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EL MILITAR ANTE LAS ÓRDENES RECIBIDAS1
        El oedenamiento jurídico militar venezolano contempla una serie de normas
inherentes a las formas de responsabilidad que se originan con ocasión de la
emisión y cumplimiento de las órdenes militares, encabezadas por las
disposiciones constitucionales que marcan su pauta. Me refiero al precepto de la
Responsabilidad implícito en los artículos 25 y 139 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela,

        Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o
        menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo,
        y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o
        ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los
        casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

        Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad
        individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta
        Constitución o de la ley.

        De tales normas constitucionales se infiere que a los funcionarios o
empleados           públicos        en      caso      que       estén       incursos        en      alguna        de       las
responsabilidades señaladas en el primero de los artículos citados, no les servirán
de excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y a las

1
  Todo el ordenamiento jurídico citado en este escrito que hace referencia a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas
Nacionales (GO Extraordinaria 4.860 del 22 de Febrero de 1995), mantiene la vigencia por imperativo de las Disposiciones
transitorias Primera y Segunda de La ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional entrada en vigencia el 18 de Septiembre
del año 2005 publicada en GO Nº 38.280 de fecha 26 de septiembre del 2005, por lo menos hasta la redacción y
publicación de la Ley de Disciplina Militar ordenada por la referida ley.

Dicha vigencia se reitera en el Decreto Ejecutivo habilitante N° 6.239, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Publicada en Gaceta Oficial N° 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008, por
cuanto a tenor de la disposiciones transitorias primera y segunda, y la disposición derogatoria única, los artículos señalados
en el presente escrito, no coliden en nada con la nueva norma, por demás avala el espíritu de la ley del 2005 que señala la
espera de la vigencia de las leyes administrativas militares, específicamente la Ley de Disciplina Militar.

Disposición Transitoria Primera: “Hasta tanto se dicte el instrumento jurídico que regulará la disciplina militar, la
obediencia y subordinación de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quedan vigentes las
normas disciplinarias de carácter administrativo contenidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, que
no sean contrarias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica”.

Disposición Transitoria Segunda: “El resto del ordenamiento legal y sublegal, relacionado con la materia militar
mantendrá su vigencia en todo lo que no la contradiga este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica”.

Disposición Derogatoria Única: “Quedan derogadas la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada
en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.860 Extraordinario de fecha 22 de febrero de 1995; la Ley
Orgánica de la Fuerza Armada Nacional publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
38.280 del 26 de septiembre de 2005; y las demás disposiciones contenidas en las resoluciones, directivas e
instrumentos normativos que colidan con lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica”.




                                                                                                                       1
leyes. Quien a sabiendas de la inconstitucionalidad o ilegalidad de la orden
recibida, ejecuta la acción encomendada, adecúa su conducta a cualquiera de los
presupuestos de hecho, penal, civil, militar y/o administrativo, y con ello causare
un daño patrimonial, naturalmente debe responder por los hechos.

     La aún vigente Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas,                desarrolla tal
principio en su artículo 34 cuando señala: “EL QUE MANDA AJUSTADO A LAS
LEYES     Y   REGLAMENTOS,         DEBERÁ       A   TODO     TRANCE,      HACERSE
OBEDECER DE SUS SUBORDINADOS”. La aludida norma instituye una
condición insoslayable que permite concretar la sugestión planteada: el mandato
ajustado a las leyes y reglamentos. Esta restricción previene el ejercicio del
mando al margen del orden jurídico, pues al no ceñirse a la condición estipulada,
estaremos en presencia de órdenes evidentemente ilegales; es conveniente
agregar que los proyectos de reforma de la LOFAN en un tiempo y ahora proyecto
de la Ley de Disciplina, limitan aun más el ejercicio del mando al margen de la ley,
toda vez que por un lado, propone suprimir el escenario histórico de la obligación
del superior de hacerse obedecer a todo trance, si manda ajustado a las leyes y
reglamentos (otras leyes derogadas omitían lo referente a la orden legal y
reglamentaria) y por otro lado la facultad de hacerse obedecer, si se quiere
imperativamente, será única y exclusivamente en lo relacionado al servicio.

     En este orden de ideas, el artículo 19 de la misma ley nos advierte: “EL
MILITAR EN SERVICIO ACTIVO ESTARÁ OBLIGADO A OBEDECER LAS
ORDENES DE SUS SUPERIORES EN TODO LO RELATIVO AL SERVICIO Y A
CUMPLIR       ESTRICTAMENTE         LO     PRESCRITO       EN     LAS    LEYES        Y
REGLAMENTOS DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES”. Este mismo
espíritu lo mantiene la ley orgánica castrense en los artículos 21, 24, 31, 42, 45.

      Del planteamiento expuesto definitivamente es necesario obviar las órdenes
abusivas mencionadas en el artículo 22 de la LOFAN, toda vez que aunque los
sujetos o actores son similares, varían los objetos afectados. En tal sentido es
imprescindible efectuar algunas apreciaciones que permitan distinguirlas de las
citadas con anterioridad. El artículo 22 de la ley Orgánica castrense nos dice:



                                                                                2
“PARA LAS ORDENES ABUSIVAS, QUEDARA AL SUBALTERNO DESPUÉS
DE OBEDECER, EL RECURSO DE QUEJA ANTE EL INMEDIATO DE AQUEL
QUE DIO LA ORDEN”, a simple inspección esta disposición sugiere que las
órdenes impartidas por superiores jerárquicos, aún siendo legales en su contenido
y espíritu, impregnadas de una desviada tendencia de arbitrariedad o cualquier
otro vicio reglamentario que afecte al oficio del militar, o se constituya en
detrimento del buen funcionamiento del servicio, pudieran ser apeladas por el
subordinado ante el superior jerárquico de quien dio la orden, claro esta, después
de su cumplimiento.

         La Ley resuelve sin mayor trauma lo relativo a las ordenes abusivas; en
cuanto al escenario ya planteado y que me permito reiterar, en el que la orden en
cuestión, más que abusiva, fuese dada en contravención de disposiciones legales
o constitucionales, en este caso la norma legal parte del supuesto de la
inexistencia de las mismas (ordenes impartidas) cuándo le opone a tales
conductas, el deber de obediencia legitima acordado en el articulo 19 de la Ley
Orgánica, cuyo objeto no es otro que la “ORDEN DE SERVICIO”, a saber:

         “Artículo 19.   El militar en servicio activo estará obligado a obedecer las
         órdenes de sus superiores en todo lo relativo al servicio y a cumplir
         estrictamente lo prescrito en las Leyes y reglamentos de las Fuerzas
         Armadas Nacionales. ”

         La obediencia legitima refiere el deber de acatar la orden de servicio y esta,
según el Dr. José Rafael Mendoza en su “Curso de Derecho Penal Militar
Venezolano”2 se ocupa así de tal punto: “La orden de servicio debe llenar
determinadas condiciones, que son: calidad militar del superior y del titular del
derecho correlativo; existencia de una relación de subordinación jurídica entre
ambos; orden de servicio emanado del superior y dirigido al otro término de la
relación; que tal orden esté dentro del radio de competencia del superior, sin
exceder pues de dicho ámbito; y que no existen causas que justifiquen el
cumplimiento de la orden”. “La orden debe limitarse al servicio militar. Es una
orden de servicio la que refiere o tengan relación con las funciones que a cada

2
    Curso de Derecho Penal Militar, Tomo I, José Rafael Troconis, Empresa el Cojo C.A. 1976



                                                                                              3
militar corresponden por el hecho de pertenecer a la institución armada. Las
personas revestidas de autoridad militar no tienen un poder omnipotente, sino un
radio de atribuciones, y entre estas facultades que derivan directamente del cargo
militar que ejerce y dentro del cual puede dar ordenes legitimas, no abusivas ni
ilegales”. Por último, la orden en cuestión, se entiende que puede ser escrita o en
su defecto verbal, y debe reunir algunas formalidades, como son la posibilidad de
su objeto, la determinación del subalterno a quien va dirigida, la formulación pura y
simple; incluso, se podría señalar la imperatividad de la misma. Estas
características aunque no aparecen expresamente en instrumento jurídico alguno,
se infieren de la norma reglamentaria contenida en la parte final del artículo 33 del
Reglamento de Castigos Disciplinarios No 6, que dice: “LA AMBIGÜEDAD DEBE
ELIMINARSE DEL LENGUAJE HABLADO O ESCRITO DEL MILITAR”,
evidentemente la citada norma es concisa cuando categóricamente señala la
obligación de la exactitud, claridad y demás propiedades que el superior debe
impregnar a su lenguaje y por ende las ordenes e instrucciones que emanen de él.

     Cualquier orden dada al margen de estas condiciones, se debe entender que
no es consecuente con el espíritu de la Fuerza Armada Bolivariana, de manera
que a tenor de las normas contenidas en los artículos 43 y 48 de la LOFAN:

        Artículo 43. El militar estará obligado a conocer perfectamente todos sus
        deberes y derechos y tener el hábito de ellos sin eludirlos ni por debilidad
        ante los superiores, ni por abuso ante los subalternos.

         Artículo 48. Corresponderá al militar observar y hacer cumplir siempre la
        norma moral, que le impone el cumplimiento del deber común, bajo forma
        imparcial, justa, equitativa, sin perjudicar a los subordinados y sin
        favoritismos de ninguna clase.

El militar que se halle en la disyuntiva de tolerar o no una orden ilegal, debe
adoptar cuales quiera de las alternativas que el ordenamiento jurídico del
estamento militar concibe para tales fines; la primera opción a pesar que esta
avalada por el precepto constitucional contemplado en los artículos 25 y 139 de la
Carta Magna, pareciera ser de difícil comprensión a la costumbre militar, toda vez
que fundamentándose en ella el hombre o mujer de uniforme debería de alguna
forma obviar la ilegalidad de la disposición, con el objeto de llamar la atención de
las autoridades superiores sobre semejante practica evidentemente subrepticia; en


                                                                                       4
estos casos es saludable que el militar acuda al superior inmediato de aquel que
dio la orden común de ambos sujetos de la relación militar afectada, con la
finalidad de obtener el restablecimiento del orden militar alterado, ese es el espíritu
de la norma contenida en el articulo 26 de la LOFAN:

       “El    militar     que     tuviere     alguna      queja     de     su    superior,      la   pondrá
       respetuosamente y en términos moderados, por órgano regular, en
       conocimiento de quien pueda corregirla; pero por ningún motivo, faltará el
       respeto que debe al superior por quien se considere agraviado, ni
       murmurará en ninguna ocasión de su conducta.”

En la suposición de que agotada la solicitud hecha por el afectado ajustada a su
órgano regular, sin la solución de la diatriba, es deber de tal subordinado acudir a
la institución de rango constitucional inherente a la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, la Jurisdicción Penal Militar (Articulo 261 CRBV) como componente
del Sistema de Justicia Militar3, con la finalidad de estimar del Ministerio Publico
Militar su actuación, el cual por ser institución judicial cuyo designio es intrínseco
con el propósito del Sistema de Justicia Militar referido al mantenimiento de la
moral en la institución armada4, y en cumplimiento de la protección de bien jurídico
tutelado por el mismo5, tiene el deber de imprimir celeridad a la gestión de tal
anomalía, evitando con ello en aras del estricto cumplimiento de lo prescrito en las
leyes y reglamentos militares (ART. 19 LOFAN)6 la traumática dilación a la cual


3
   “DIAGNOSTICO EXPERIMENTAL APROXIMADO DE LA JUSTICIA MILITAR EN VENEZUELA, SUSTENTADO EN
FUENTES DOCUMENTALES, E IDEAS PARA UNA PLANIFICACION ESTRATEGICA” 2008, Artículo de quien suscribe,
que contiene una aproximación al Sistema de Justicia Militar en Venezuela, donde se desarrollan los diferentes
componentes jurídicos militares que se deben integrar a los fines establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en el mantenimiento de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Bolivariana, preceptos de
la misma constitución: Disciplina, obediencia y subordinación.
4
   Tesis sostenida por quien suscribe en reiteradas actividades con ocasión del rol funcional ocupado:
         “El propósito de la existencia de la JUSTICIA MILITAR, no es otro que el de preservar la moral
         de la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA dentro de sus pilares fundamentales, la
         disciplina, la obediencia y la subordinación, en el marco de su participación en el cumplimiento
         de sus obligaciones que le permiten al estado garantizar la independencia y la soberanía de la
         nación y en el aseguramiento de la integridad del espacio, como lo son la defensa militar, la
         cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo
         nacional. ”
5
   “…se conoce en dicho argot como el bien tutelado del Sistema de Justicia Militar, que no es otro que los reiteradamente
citados pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional,…”
DIAGNOSTICO EXPERIMENTAL APROXIMADO DE LA JUSTICIA MILITAR EN VENEZUELA, SUSTENTADO EN
FUENTES DOCUMENTALES, E IDEAS PARA UNA PLANIFICACION ESTRATEGICA” 2008

6
   Ley Orgánica de las fuerzas Armadas Nacionales (GO Extraordinaria 4.860 del 22 de Febrero de 1995)
 “Artículo 19. El militar en servicio activo estará obligado a obedecer las órdenes de sus superiores en todo lo relativo al
servicio y a cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y reglamentos de las Fuerzas Armadas Nacionales. ”



                                                                                                                    5
estaría sometida la novedad antes de llegar a la autoridad militar llamada por ley a
conocer. La institución fiscal tendrá el deber insoslayable de transmitirla de
inmediato al superior competente, de manera que la autoridad adecuada se haga
prontamente de la supuesta ilegalidad referida y pueda tomar oportuna decisión al
respecto.

         A la alternativa en cuestión, se le debe acotar el deber de denunciar que
tiene el militar afectado cuando la ilegalidad de la orden recibida envuelva consigo
la preparación o comisión de delitos militares, así como la prerrogativa de poder
presentar querella cuando al igual que la anterior, la orden encierre la violación de
derechos humanos en ejercicio de las funciones del superior o con ocasión de
ellas.

         La otra alternativa, aún de más compleja comprensión, tiene que ver con la
oposición de llevar a cabo la indebida imposición, hecho que de por sí se pudiera
considerar a simple inspección presunción de delito militar. Esta negativa conlleva
la necesaria solicitud a los órganos de investigación penal castrense y
eventualmente la participación de los órganos jurisdiccionales militares, toda vez
que al optar por tal salida, el individuo presumiblemente adecua su conducta a los
supuestos de hecho del delito militar de Desobediencia o de Insubordinación, y es
nuevamente la Jurisdicción Penal Militar, como parte del Sistema de Justicia
Militar y por ende de la Fuerza Armada Bolivariana, la llamada legítimamente a
resolver tal situación. Como se puede verificar, la opción de negarse a cumplir las
ordenes ilegales (ART. 25 CRBV.) se fundamenta en el supuesto que el sujeto
este dispuesto a aceptar las consecuencias jurídicas de su actuación, si más luego
por vía judicial, se estima que su resolución fue errónea.

         La mediación de los superiores militares jerárquicos, de los órganos de
investigación penal militar y de los jurisdiccionales castrenses como parte del
Sistema de Justicia Militar, con ocasión de la negativa del militar a ejecutar una
orden que este considere ilegal o inconstitucional, proporciona a la institución
armada dos interesantes aspectos: primero, permite que el individuo exponga sus
razones legales en descargo; segundo, facilita a la administración militar, una vez



                                                                               6
resuelto judicialmente el juicio, la oportunidad de efectuar la evaluación
correspondiente con la finalidad de adoptar las medidas apropiadas a futuro.

     De acuerdo con la tesis expuesta, el militar en sus diferentes grados y
jerarquías, tiene el deber ineludible de conocer específicamente sus deberes y
derechos constitucionales, legales y hasta reglamentarios a los efectos de adecuar
eficientemente sus apreciaciones al ordenamiento jurídico venezolano; así mismo
es conveniente que el sistema educativo castrense, estimule el desarrollo de tal
conocimiento, mediante el perfeccionamiento de objetivos académicos tendientes
a la capacitación del recurso humano militar, de manera que le permita a la
institución contar con hombres y mujeres concientes del rol que desempeñan
desde el enfoque en cuestión. Además de ello entiendo que es conveniente
realizar los ajustes correspondientes a las normas castrenses, de manera que se
le asignen las funciones de gestión o tramite que se señalan aquí,
específicamente a las instituciones del Sistema de Justicia Militar, a los fines de
que coadyuven con la administración militar en la protección efectiva de los bienes
tutelados de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, “Obediencia, Disciplina y
Subordinación”.




                           Rafael María Contreras Acevedo
                                     Cnel (ENB)
                                    CI. 4208526




                                                                               7

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El militar ante ordenes ilegales

  • 1. EL MILITAR ANTE LAS ÓRDENES RECIBIDAS1 El oedenamiento jurídico militar venezolano contempla una serie de normas inherentes a las formas de responsabilidad que se originan con ocasión de la emisión y cumplimiento de las órdenes militares, encabezadas por las disposiciones constitucionales que marcan su pauta. Me refiero al precepto de la Responsabilidad implícito en los artículos 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley. De tales normas constitucionales se infiere que a los funcionarios o empleados públicos en caso que estén incursos en alguna de las responsabilidades señaladas en el primero de los artículos citados, no les servirán de excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y a las 1 Todo el ordenamiento jurídico citado en este escrito que hace referencia a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (GO Extraordinaria 4.860 del 22 de Febrero de 1995), mantiene la vigencia por imperativo de las Disposiciones transitorias Primera y Segunda de La ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional entrada en vigencia el 18 de Septiembre del año 2005 publicada en GO Nº 38.280 de fecha 26 de septiembre del 2005, por lo menos hasta la redacción y publicación de la Ley de Disciplina Militar ordenada por la referida ley. Dicha vigencia se reitera en el Decreto Ejecutivo habilitante N° 6.239, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Publicada en Gaceta Oficial N° 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008, por cuanto a tenor de la disposiciones transitorias primera y segunda, y la disposición derogatoria única, los artículos señalados en el presente escrito, no coliden en nada con la nueva norma, por demás avala el espíritu de la ley del 2005 que señala la espera de la vigencia de las leyes administrativas militares, específicamente la Ley de Disciplina Militar. Disposición Transitoria Primera: “Hasta tanto se dicte el instrumento jurídico que regulará la disciplina militar, la obediencia y subordinación de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quedan vigentes las normas disciplinarias de carácter administrativo contenidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, que no sean contrarias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica”. Disposición Transitoria Segunda: “El resto del ordenamiento legal y sublegal, relacionado con la materia militar mantendrá su vigencia en todo lo que no la contradiga este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica”. Disposición Derogatoria Única: “Quedan derogadas la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.860 Extraordinario de fecha 22 de febrero de 1995; la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.280 del 26 de septiembre de 2005; y las demás disposiciones contenidas en las resoluciones, directivas e instrumentos normativos que colidan con lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica”. 1
  • 2. leyes. Quien a sabiendas de la inconstitucionalidad o ilegalidad de la orden recibida, ejecuta la acción encomendada, adecúa su conducta a cualquiera de los presupuestos de hecho, penal, civil, militar y/o administrativo, y con ello causare un daño patrimonial, naturalmente debe responder por los hechos. La aún vigente Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, desarrolla tal principio en su artículo 34 cuando señala: “EL QUE MANDA AJUSTADO A LAS LEYES Y REGLAMENTOS, DEBERÁ A TODO TRANCE, HACERSE OBEDECER DE SUS SUBORDINADOS”. La aludida norma instituye una condición insoslayable que permite concretar la sugestión planteada: el mandato ajustado a las leyes y reglamentos. Esta restricción previene el ejercicio del mando al margen del orden jurídico, pues al no ceñirse a la condición estipulada, estaremos en presencia de órdenes evidentemente ilegales; es conveniente agregar que los proyectos de reforma de la LOFAN en un tiempo y ahora proyecto de la Ley de Disciplina, limitan aun más el ejercicio del mando al margen de la ley, toda vez que por un lado, propone suprimir el escenario histórico de la obligación del superior de hacerse obedecer a todo trance, si manda ajustado a las leyes y reglamentos (otras leyes derogadas omitían lo referente a la orden legal y reglamentaria) y por otro lado la facultad de hacerse obedecer, si se quiere imperativamente, será única y exclusivamente en lo relacionado al servicio. En este orden de ideas, el artículo 19 de la misma ley nos advierte: “EL MILITAR EN SERVICIO ACTIVO ESTARÁ OBLIGADO A OBEDECER LAS ORDENES DE SUS SUPERIORES EN TODO LO RELATIVO AL SERVICIO Y A CUMPLIR ESTRICTAMENTE LO PRESCRITO EN LAS LEYES Y REGLAMENTOS DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES”. Este mismo espíritu lo mantiene la ley orgánica castrense en los artículos 21, 24, 31, 42, 45. Del planteamiento expuesto definitivamente es necesario obviar las órdenes abusivas mencionadas en el artículo 22 de la LOFAN, toda vez que aunque los sujetos o actores son similares, varían los objetos afectados. En tal sentido es imprescindible efectuar algunas apreciaciones que permitan distinguirlas de las citadas con anterioridad. El artículo 22 de la ley Orgánica castrense nos dice: 2
  • 3. “PARA LAS ORDENES ABUSIVAS, QUEDARA AL SUBALTERNO DESPUÉS DE OBEDECER, EL RECURSO DE QUEJA ANTE EL INMEDIATO DE AQUEL QUE DIO LA ORDEN”, a simple inspección esta disposición sugiere que las órdenes impartidas por superiores jerárquicos, aún siendo legales en su contenido y espíritu, impregnadas de una desviada tendencia de arbitrariedad o cualquier otro vicio reglamentario que afecte al oficio del militar, o se constituya en detrimento del buen funcionamiento del servicio, pudieran ser apeladas por el subordinado ante el superior jerárquico de quien dio la orden, claro esta, después de su cumplimiento. La Ley resuelve sin mayor trauma lo relativo a las ordenes abusivas; en cuanto al escenario ya planteado y que me permito reiterar, en el que la orden en cuestión, más que abusiva, fuese dada en contravención de disposiciones legales o constitucionales, en este caso la norma legal parte del supuesto de la inexistencia de las mismas (ordenes impartidas) cuándo le opone a tales conductas, el deber de obediencia legitima acordado en el articulo 19 de la Ley Orgánica, cuyo objeto no es otro que la “ORDEN DE SERVICIO”, a saber: “Artículo 19. El militar en servicio activo estará obligado a obedecer las órdenes de sus superiores en todo lo relativo al servicio y a cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y reglamentos de las Fuerzas Armadas Nacionales. ” La obediencia legitima refiere el deber de acatar la orden de servicio y esta, según el Dr. José Rafael Mendoza en su “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”2 se ocupa así de tal punto: “La orden de servicio debe llenar determinadas condiciones, que son: calidad militar del superior y del titular del derecho correlativo; existencia de una relación de subordinación jurídica entre ambos; orden de servicio emanado del superior y dirigido al otro término de la relación; que tal orden esté dentro del radio de competencia del superior, sin exceder pues de dicho ámbito; y que no existen causas que justifiquen el cumplimiento de la orden”. “La orden debe limitarse al servicio militar. Es una orden de servicio la que refiere o tengan relación con las funciones que a cada 2 Curso de Derecho Penal Militar, Tomo I, José Rafael Troconis, Empresa el Cojo C.A. 1976 3
  • 4. militar corresponden por el hecho de pertenecer a la institución armada. Las personas revestidas de autoridad militar no tienen un poder omnipotente, sino un radio de atribuciones, y entre estas facultades que derivan directamente del cargo militar que ejerce y dentro del cual puede dar ordenes legitimas, no abusivas ni ilegales”. Por último, la orden en cuestión, se entiende que puede ser escrita o en su defecto verbal, y debe reunir algunas formalidades, como son la posibilidad de su objeto, la determinación del subalterno a quien va dirigida, la formulación pura y simple; incluso, se podría señalar la imperatividad de la misma. Estas características aunque no aparecen expresamente en instrumento jurídico alguno, se infieren de la norma reglamentaria contenida en la parte final del artículo 33 del Reglamento de Castigos Disciplinarios No 6, que dice: “LA AMBIGÜEDAD DEBE ELIMINARSE DEL LENGUAJE HABLADO O ESCRITO DEL MILITAR”, evidentemente la citada norma es concisa cuando categóricamente señala la obligación de la exactitud, claridad y demás propiedades que el superior debe impregnar a su lenguaje y por ende las ordenes e instrucciones que emanen de él. Cualquier orden dada al margen de estas condiciones, se debe entender que no es consecuente con el espíritu de la Fuerza Armada Bolivariana, de manera que a tenor de las normas contenidas en los artículos 43 y 48 de la LOFAN: Artículo 43. El militar estará obligado a conocer perfectamente todos sus deberes y derechos y tener el hábito de ellos sin eludirlos ni por debilidad ante los superiores, ni por abuso ante los subalternos. Artículo 48. Corresponderá al militar observar y hacer cumplir siempre la norma moral, que le impone el cumplimiento del deber común, bajo forma imparcial, justa, equitativa, sin perjudicar a los subordinados y sin favoritismos de ninguna clase. El militar que se halle en la disyuntiva de tolerar o no una orden ilegal, debe adoptar cuales quiera de las alternativas que el ordenamiento jurídico del estamento militar concibe para tales fines; la primera opción a pesar que esta avalada por el precepto constitucional contemplado en los artículos 25 y 139 de la Carta Magna, pareciera ser de difícil comprensión a la costumbre militar, toda vez que fundamentándose en ella el hombre o mujer de uniforme debería de alguna forma obviar la ilegalidad de la disposición, con el objeto de llamar la atención de las autoridades superiores sobre semejante practica evidentemente subrepticia; en 4
  • 5. estos casos es saludable que el militar acuda al superior inmediato de aquel que dio la orden común de ambos sujetos de la relación militar afectada, con la finalidad de obtener el restablecimiento del orden militar alterado, ese es el espíritu de la norma contenida en el articulo 26 de la LOFAN: “El militar que tuviere alguna queja de su superior, la pondrá respetuosamente y en términos moderados, por órgano regular, en conocimiento de quien pueda corregirla; pero por ningún motivo, faltará el respeto que debe al superior por quien se considere agraviado, ni murmurará en ninguna ocasión de su conducta.” En la suposición de que agotada la solicitud hecha por el afectado ajustada a su órgano regular, sin la solución de la diatriba, es deber de tal subordinado acudir a la institución de rango constitucional inherente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la Jurisdicción Penal Militar (Articulo 261 CRBV) como componente del Sistema de Justicia Militar3, con la finalidad de estimar del Ministerio Publico Militar su actuación, el cual por ser institución judicial cuyo designio es intrínseco con el propósito del Sistema de Justicia Militar referido al mantenimiento de la moral en la institución armada4, y en cumplimiento de la protección de bien jurídico tutelado por el mismo5, tiene el deber de imprimir celeridad a la gestión de tal anomalía, evitando con ello en aras del estricto cumplimiento de lo prescrito en las leyes y reglamentos militares (ART. 19 LOFAN)6 la traumática dilación a la cual 3 “DIAGNOSTICO EXPERIMENTAL APROXIMADO DE LA JUSTICIA MILITAR EN VENEZUELA, SUSTENTADO EN FUENTES DOCUMENTALES, E IDEAS PARA UNA PLANIFICACION ESTRATEGICA” 2008, Artículo de quien suscribe, que contiene una aproximación al Sistema de Justicia Militar en Venezuela, donde se desarrollan los diferentes componentes jurídicos militares que se deben integrar a los fines establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el mantenimiento de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Bolivariana, preceptos de la misma constitución: Disciplina, obediencia y subordinación. 4 Tesis sostenida por quien suscribe en reiteradas actividades con ocasión del rol funcional ocupado: “El propósito de la existencia de la JUSTICIA MILITAR, no es otro que el de preservar la moral de la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA dentro de sus pilares fundamentales, la disciplina, la obediencia y la subordinación, en el marco de su participación en el cumplimiento de sus obligaciones que le permiten al estado garantizar la independencia y la soberanía de la nación y en el aseguramiento de la integridad del espacio, como lo son la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional. ” 5 “…se conoce en dicho argot como el bien tutelado del Sistema de Justicia Militar, que no es otro que los reiteradamente citados pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional,…” DIAGNOSTICO EXPERIMENTAL APROXIMADO DE LA JUSTICIA MILITAR EN VENEZUELA, SUSTENTADO EN FUENTES DOCUMENTALES, E IDEAS PARA UNA PLANIFICACION ESTRATEGICA” 2008 6 Ley Orgánica de las fuerzas Armadas Nacionales (GO Extraordinaria 4.860 del 22 de Febrero de 1995) “Artículo 19. El militar en servicio activo estará obligado a obedecer las órdenes de sus superiores en todo lo relativo al servicio y a cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y reglamentos de las Fuerzas Armadas Nacionales. ” 5
  • 6. estaría sometida la novedad antes de llegar a la autoridad militar llamada por ley a conocer. La institución fiscal tendrá el deber insoslayable de transmitirla de inmediato al superior competente, de manera que la autoridad adecuada se haga prontamente de la supuesta ilegalidad referida y pueda tomar oportuna decisión al respecto. A la alternativa en cuestión, se le debe acotar el deber de denunciar que tiene el militar afectado cuando la ilegalidad de la orden recibida envuelva consigo la preparación o comisión de delitos militares, así como la prerrogativa de poder presentar querella cuando al igual que la anterior, la orden encierre la violación de derechos humanos en ejercicio de las funciones del superior o con ocasión de ellas. La otra alternativa, aún de más compleja comprensión, tiene que ver con la oposición de llevar a cabo la indebida imposición, hecho que de por sí se pudiera considerar a simple inspección presunción de delito militar. Esta negativa conlleva la necesaria solicitud a los órganos de investigación penal castrense y eventualmente la participación de los órganos jurisdiccionales militares, toda vez que al optar por tal salida, el individuo presumiblemente adecua su conducta a los supuestos de hecho del delito militar de Desobediencia o de Insubordinación, y es nuevamente la Jurisdicción Penal Militar, como parte del Sistema de Justicia Militar y por ende de la Fuerza Armada Bolivariana, la llamada legítimamente a resolver tal situación. Como se puede verificar, la opción de negarse a cumplir las ordenes ilegales (ART. 25 CRBV.) se fundamenta en el supuesto que el sujeto este dispuesto a aceptar las consecuencias jurídicas de su actuación, si más luego por vía judicial, se estima que su resolución fue errónea. La mediación de los superiores militares jerárquicos, de los órganos de investigación penal militar y de los jurisdiccionales castrenses como parte del Sistema de Justicia Militar, con ocasión de la negativa del militar a ejecutar una orden que este considere ilegal o inconstitucional, proporciona a la institución armada dos interesantes aspectos: primero, permite que el individuo exponga sus razones legales en descargo; segundo, facilita a la administración militar, una vez 6
  • 7. resuelto judicialmente el juicio, la oportunidad de efectuar la evaluación correspondiente con la finalidad de adoptar las medidas apropiadas a futuro. De acuerdo con la tesis expuesta, el militar en sus diferentes grados y jerarquías, tiene el deber ineludible de conocer específicamente sus deberes y derechos constitucionales, legales y hasta reglamentarios a los efectos de adecuar eficientemente sus apreciaciones al ordenamiento jurídico venezolano; así mismo es conveniente que el sistema educativo castrense, estimule el desarrollo de tal conocimiento, mediante el perfeccionamiento de objetivos académicos tendientes a la capacitación del recurso humano militar, de manera que le permita a la institución contar con hombres y mujeres concientes del rol que desempeñan desde el enfoque en cuestión. Además de ello entiendo que es conveniente realizar los ajustes correspondientes a las normas castrenses, de manera que se le asignen las funciones de gestión o tramite que se señalan aquí, específicamente a las instituciones del Sistema de Justicia Militar, a los fines de que coadyuven con la administración militar en la protección efectiva de los bienes tutelados de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, “Obediencia, Disciplina y Subordinación”. Rafael María Contreras Acevedo Cnel (ENB) CI. 4208526 7