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4. realizar un resumen sobre la Facultad Legislativa de los Gobiernos Autónomos Descentralizados. Deberá constar la jerarquía normativa y competencia administrativa.<br />La facultad legislativa de los gobiernos autónomos descentralizados, la jerarquía normativa y la competencia administrativa en la constitución de montecristo competencia administrativa y facultades ejecutivas y legislativas.<br />La facultad legislativa de los gobiernos autónomos descentralizados.<br />Entendemos por facultad legislativa de los gobierno autónomos descentralizados , la capacidad jurídica que ostentan dichas instituciones para expedir normas jurídicas vinculantes en ella ámbito de sus respectivos territorios, en las materias de su competencia originaria, derivada o delegado de fuente constitucional o legal, fundamentalmente, cuyo objeto es ejecutar dicha competencia, protegiendo los intereses generales, los de los territorios donde ejercen jurisdicción y los de su administrados, en aras de la consecución del bien común local.<br />Dentro del derecho público ecuatoriano la facultad legislativa es la de más profunda raigambre legal y construccional ha tenido reconocimientos legales expreso constitucionales implícitos y explícitos. En este último sentido constitucional explicito aunque no solo en lo cantonal observamos u constancia en las siguientes constituciones:<br />La publica en el registro oficial 228 del 6 de marzo de 1945 reconoce expresamente: <br />ARTICULO 108<br />Las municipalidades y los consejos provinciales y parroquiales podrían dictar ordenanzas, acuerdos y resoluciones, que se ejecutaran en cuanto no se opusieran a la constitución y a las leyes.<br />Esta norma tiene plena concordancia con el artículo Nº 4 de la misma carta política que estableció como unos deberse y atribuciones de la Corte Suprema: ahora bien conceptualizada que ha sido por nosotros la facultad legislativa de los gobiernos autónomos descentralizados, revisemos como la conoce nuestra vigente constitución el artículo 240 dice en su párrafo primero:<br />“los gobiernos autónomos descentralizados, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de su competencia a sus jurisdicciones territoriales. Las juntas parroquiales tendrán facultades reglamentarias”.<br />Esta norma presenta a los gobiernos regionales la autonomía ambos regulados por la ley suprema. Expedir los reglamentos necesarios para las leyes sin controvertidas y aclararlas, así como los que vengas a la buena marcha de la administración las leyes son objeto de reglamentación en otras palabras deben respetar el contenido predeterminado por la ley respectiva el mismo que puede ser el fondo o la forma sin la ley la facultad reglamentaria no puede operar. La facultad legislativa en cambio es habilitada por la ley de la constitución, pero en cuanto el contenido de la norma  expedirse como regla, no está predeterminada por la ley o la constitución a diferencia a lo que se expresa entre facultada legislativa y facultad reglamentaria esta facultad tiene sus propios límites de forma general. En el respecto a la jerarquía del ordenamiento jurídico del estado la no restricción del contenido de fondo de los derecho de las personas, en este ultimo sentido es muy importan considerar que en el articulo 11 numeral 4 de la constitución ecuatoriana establece como uno de los principios de el ejercicio de los derecho  de que “Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derecho ni de las garantías constitucionales.<br />La facultad legislativa tiene su propia dirección. La intensidad de la norma depende de subtitular no de de la ley ya que como regla esta no  establece su contenido en el caso de la facultad reglamentaria es posible que se haga la misma habilitación no es lo común pero circunscripta al contenido a la intensidad de la ley, de otra manera abría una alteración a la ley. La ley define su propia intensidad, el reglamento no puede definir la intensidad de la ley sin reformarla o alterarla el reglamento no tiene luz propia, su contenido no puede desbordar la ley. la extensión de la normativa en el caso de la facultad legislativa puede ser amplia respetando las limitaciones generales referidas la reglamentación tendrá la extensión normativa propia de la ley cuya ejecución facilita, opta por una u otra forma de facilitar la ejecución, la reglamentación promueve discrecionalidad pero nunca puede remover un contenido de fondo <br />La jerarquía y la competencia administrativa “en la Constitución de Montecristi “<br />Como una novedad  que no debemos pasar por alto destacamos que la constitución vigente transforma la jerarquía le ordenamiento jurídico y la vincula a la que la llama principio de competencia. Según el art. 425 el orden jerárquico de aplicación será el siguiente: la constitución; los tratados y convenios nacionales las leyes orgánicas las leyes ordinarias, las normas regionales y las ordenanzas distritales, los decretos y reglamentos las ordenanzas los acuerdos y las resoluciones y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. En caso de conflicto de distinta jerarquía la corte constitucional, los jueces autoridades administrativas y servidores públicos resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior. La jerarquía normativa considera en lo que corresponda el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados la transformación se refiere a lo siguiente: las normas regionales son ubicadas en una posición jerárquica  inmediatamente a las leyes ordinarias. En la misma posición están las ordenanzas distritales esto es, las normas jurídicas vinculantes que en el territorio conforma el distrito, expedida en ejercicio de facultad legislativa por parte de aquellos gobierno autónomos que ejercen las competencias que corresponden a los gobiernos cantonales y todas las que sean aplicables de los gobiernos provinciales y regionales, sin perjuicio de las adicionales que determine la ley que regule el sistema nacional de competencias, al tenor del artículo 266 de la Constitución luego de ambas normativas jurídicas continua la categoría de los decretos y reglamentos. A continuación se ubica a las ordenanzas y de ahí a los acuerdos y resoluciones. Conclúyela norma con la generalidad del estatus: “los demás actos y decisiones de los poderes públicos. Todas estas categorías constituyen un orden jerárquico de aplicación. <br />La constitución anterior no tubo cuando trato de la supremacía constitucional, que las diversas categorías normativas, constituían un orden jerárquico de aplicación. La virtud consiste en no dar pasos a ambivalencias interpretativas en una materia tan importante para la seguridad jurídica. En el ecuador las ordenanzas ostentaban una categoría superior a la de  los reglamentos por estar enunciadas antes que los reglamentos. Esto en la medida que se interpreta que eso reglamos enunciados comprenden a los presidenciales. La otra interpretación posible es que esos reglamentos son distintos a los del presidente de la republica, pues lo de este órgano está en la enunciación de la categoría “decretos”.<br />En cuanto a los estatus de los tratados y convenios internacionales hacemos notar que previo la celebración del mismo y también antes de su aprobación, los órganos competentes del estado deben considerar particularmente para efectos de la eficacia jurídica de tales instrumentos, la existencia exclusiva de los gobiernos autónomos descentralizados en el origen de la competencia local puede ser: <br />Constitucional, legal, convencional, caso de centralización por delegación según el articulo 13 de la ley especial de descentralización del estado y de participación social.<br />Competencia administrativa y facultades ejecutivas y legislativas.<br />Las competencias atribuidas con carácter exclusivo por la constitución a los gobiernos autónomos descentralizados, y aun las que les designe la ley y las ellos logren en cumplimiento de la constitución y normas jurídicas de la republica, dan lugar al ejercicio de las facultades legislativa y ejecutivas que prevé la constitución. Las últimamente nombradas son facultades de realización, se ejercen para cumplimento, fundamentalmente de las normas aplicables a tales entes, de los actos normativos ya administrativos de los órganos competentes del respectivo gobierno autónomo descentralizado. Se hacen cumplir las normas, así como los actos administrativos que se emiten en aplicación de la constitución, de las Leyes y preceptos de la republica, de las normas expedidas en ejerció de la facultad legislativa de los gobiernos autónomos. Es claro, por lo de mas, que para el ejercicio de las facultades ejecutivas que prevé el artículo 240 párrafo segundo de la Constitución no hace falta el desarrollo de legislación secundaria, ni siquiera de las normas que puedan expedir los gobiernos autónomos a la facultad legislativa de los gobierno autónomos descentralizados tiene la capacidad jurídica que ostentan dichas instituciones para expedir normas jurídicas vinculantes en el ámbito de su respectivos territorios en las materias de su competencia originaria, derivada o delgada, de fuente constitucional o legal, fundamentalmente, cuyo objetivo es ejecutar dicha competencia protegiendo los intereses generales los de los territorios donde ejerció jurisdicción y los de sus administraos, en aras de las consecución del bien común local<br />

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  • 1. 4. realizar un resumen sobre la Facultad Legislativa de los Gobiernos Autónomos Descentralizados. Deberá constar la jerarquía normativa y competencia administrativa.<br />La facultad legislativa de los gobiernos autónomos descentralizados, la jerarquía normativa y la competencia administrativa en la constitución de montecristo competencia administrativa y facultades ejecutivas y legislativas.<br />La facultad legislativa de los gobiernos autónomos descentralizados.<br />Entendemos por facultad legislativa de los gobierno autónomos descentralizados , la capacidad jurídica que ostentan dichas instituciones para expedir normas jurídicas vinculantes en ella ámbito de sus respectivos territorios, en las materias de su competencia originaria, derivada o delegado de fuente constitucional o legal, fundamentalmente, cuyo objeto es ejecutar dicha competencia, protegiendo los intereses generales, los de los territorios donde ejercen jurisdicción y los de su administrados, en aras de la consecución del bien común local.<br />Dentro del derecho público ecuatoriano la facultad legislativa es la de más profunda raigambre legal y construccional ha tenido reconocimientos legales expreso constitucionales implícitos y explícitos. En este último sentido constitucional explicito aunque no solo en lo cantonal observamos u constancia en las siguientes constituciones:<br />La publica en el registro oficial 228 del 6 de marzo de 1945 reconoce expresamente: <br />ARTICULO 108<br />Las municipalidades y los consejos provinciales y parroquiales podrían dictar ordenanzas, acuerdos y resoluciones, que se ejecutaran en cuanto no se opusieran a la constitución y a las leyes.<br />Esta norma tiene plena concordancia con el artículo Nº 4 de la misma carta política que estableció como unos deberse y atribuciones de la Corte Suprema: ahora bien conceptualizada que ha sido por nosotros la facultad legislativa de los gobiernos autónomos descentralizados, revisemos como la conoce nuestra vigente constitución el artículo 240 dice en su párrafo primero:<br />“los gobiernos autónomos descentralizados, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de su competencia a sus jurisdicciones territoriales. Las juntas parroquiales tendrán facultades reglamentarias”.<br />Esta norma presenta a los gobiernos regionales la autonomía ambos regulados por la ley suprema. Expedir los reglamentos necesarios para las leyes sin controvertidas y aclararlas, así como los que vengas a la buena marcha de la administración las leyes son objeto de reglamentación en otras palabras deben respetar el contenido predeterminado por la ley respectiva el mismo que puede ser el fondo o la forma sin la ley la facultad reglamentaria no puede operar. La facultad legislativa en cambio es habilitada por la ley de la constitución, pero en cuanto el contenido de la norma expedirse como regla, no está predeterminada por la ley o la constitución a diferencia a lo que se expresa entre facultada legislativa y facultad reglamentaria esta facultad tiene sus propios límites de forma general. En el respecto a la jerarquía del ordenamiento jurídico del estado la no restricción del contenido de fondo de los derecho de las personas, en este ultimo sentido es muy importan considerar que en el articulo 11 numeral 4 de la constitución ecuatoriana establece como uno de los principios de el ejercicio de los derecho de que “Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derecho ni de las garantías constitucionales.<br />La facultad legislativa tiene su propia dirección. La intensidad de la norma depende de subtitular no de de la ley ya que como regla esta no establece su contenido en el caso de la facultad reglamentaria es posible que se haga la misma habilitación no es lo común pero circunscripta al contenido a la intensidad de la ley, de otra manera abría una alteración a la ley. La ley define su propia intensidad, el reglamento no puede definir la intensidad de la ley sin reformarla o alterarla el reglamento no tiene luz propia, su contenido no puede desbordar la ley. la extensión de la normativa en el caso de la facultad legislativa puede ser amplia respetando las limitaciones generales referidas la reglamentación tendrá la extensión normativa propia de la ley cuya ejecución facilita, opta por una u otra forma de facilitar la ejecución, la reglamentación promueve discrecionalidad pero nunca puede remover un contenido de fondo <br />La jerarquía y la competencia administrativa “en la Constitución de Montecristi “<br />Como una novedad que no debemos pasar por alto destacamos que la constitución vigente transforma la jerarquía le ordenamiento jurídico y la vincula a la que la llama principio de competencia. Según el art. 425 el orden jerárquico de aplicación será el siguiente: la constitución; los tratados y convenios nacionales las leyes orgánicas las leyes ordinarias, las normas regionales y las ordenanzas distritales, los decretos y reglamentos las ordenanzas los acuerdos y las resoluciones y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. En caso de conflicto de distinta jerarquía la corte constitucional, los jueces autoridades administrativas y servidores públicos resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior. La jerarquía normativa considera en lo que corresponda el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados la transformación se refiere a lo siguiente: las normas regionales son ubicadas en una posición jerárquica inmediatamente a las leyes ordinarias. En la misma posición están las ordenanzas distritales esto es, las normas jurídicas vinculantes que en el territorio conforma el distrito, expedida en ejercicio de facultad legislativa por parte de aquellos gobierno autónomos que ejercen las competencias que corresponden a los gobiernos cantonales y todas las que sean aplicables de los gobiernos provinciales y regionales, sin perjuicio de las adicionales que determine la ley que regule el sistema nacional de competencias, al tenor del artículo 266 de la Constitución luego de ambas normativas jurídicas continua la categoría de los decretos y reglamentos. A continuación se ubica a las ordenanzas y de ahí a los acuerdos y resoluciones. Conclúyela norma con la generalidad del estatus: “los demás actos y decisiones de los poderes públicos. 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