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PROGRAMA DE CURSOS ESPECIALIZADOS
DESCENTRALIZADOS EN “DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ”
EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
FUNCIONAL
DICIEMBRE– PERU
ANTECEDENTES
Ley No. 29622 Ley que modifica la Ley No. 27785, Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría
General de la República, y amplia las facultades en el
proceso para sancionar en materia de responsabilidad
administrativa funcional. (p. 7/12/2010, v. 7/04/2011).
D.S. No. 023-2011-PCM Reglamento de Infracciones y
Sanciones para la Responsabilidad Administrativa Funcional
derivada de los informes emitidos por los órganos del
Sistema Nacional de Control.
Resolución de Contraloría No. 129-2016-CG. Aprueba la
Directiva No. 010-2016-CG/GPROD «Procedimiento
Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa
Funcional» (p. 10/05/2016, v. 15/05/2016).
Ley No. 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General.
COMPETENCIA
La CG ejerce la potestad para sancionar por cuanto
determina la responsabilidad administrativa funcional e
impone una sanción derivada de los informes de control
emitidos por los órganos del Sistema.
Dicha potestad se aplica sobre los servidores y funcionarios
públicos a quienes se refiere la definición básica de la
novena disposición final de la Ley No. 27785, con
prescindencia del vínculo laboral, contractual, estatutario,
administrativo o civil del infractor y del régimen bajo el
cual se encuentre, o la vigencia de dicho vinculo con las
entidades señaladas en el art. 3 de la referida Ley.
Están excluidas las autoridades elegidas por votación
popular, los titulares de los organismos
constitucionalmente autónomos y las autoridades que
cuentan con la prerrogativa del antejuicio político, cuya
responsabilidad administrativo funcional se sujeta a los
procedimientos establecidos en cada caso.
PRINCIPIOS DEL PRAF
- Art. 230 de la Ley de Procedimiento Administrativo General (10)
Demás Principios del Derecho Administrativo.
Art. 9 de la Ley No. 27785 Principios del Control Gubernamental.
Art. 6.3. de la Directiva (18)
Entre ellos cabe resaltar:
- P. de Tipicidad.- Sólo y exclusivamente las conductas tipificadas como
infracciones graves y muy graves en la Ley, y descritas en el Reglamento, son
pasibles de ser sancionadas y verificadas en un PASF.
P. de Causalidad.- La RAF recae en el funcionario o
servidor público que realizó la conducta activa u omisiva
constitutiva de infracción grave o muy grave.
- P. de Congruencia.- Las decisiones de los órganos
(instructor, sancionador y el Tribunal) deben guardar
relación correlación con los hechos imputados y la
calificación que se haya determinado en la fase instructiva.
Lo contrario, se afecta el derecho de defensa, en tanto que
el administrado no habría tenido oportunidad de
defenderse por el hecho o calificación comprendidos en la
imputación de cargos.
- P. de Debido Procedimiento.- Comprende, entre
otros, la comunicación previa y suficiente de los
cargos, el derecho de defensa, el derecho de ofrecer y
producir pruebas (derecho a la prueba), de contar con
la defensa de su libre elección y de obtener una
decisión motivada, fundada en derecho y ajustada a los
hechos (derecho a una resolución fundada en
derecho).
- P. de Presunción de Licitud.- Se debe de presumir
que el administrado (funcionario o servidor público) ha
actuado conforme a sus atribuciones, obligaciones y
competencias en el desempeño de sus funciones
- P. del non bis in idem.- No puede iniciarse dos o más
procedimientos sancionadores en materia funcional ni
imponerse dos o más sanciones por los mismos hechos
contra la misma persona y sobre la base del mismo
fundamento.
- P. de Conducta Procedimental.- Comprende la buena
fe procesal que deben mantener las partes en tanto
dure el procedimiento, lo que resulta aplicable tanto
para las autoridades, el administrado, los abogados y
los auditores.
El Derecho de Defensa.- Comprende, entre otros derechos y
garantías, el derecho a ser notificado y participar del procedimiento
sancionador a través de la presentación de escritos, descargos,
recursos, pruebas, así como ser asistido por un abogado.
TIPIFICACION: CONDUCTAS INFRACTORAS POR
RAF
Infracciones por incumplir el marco legal aplicable a
las entidades y las disposiciones relacionadas a la
actuación funcional del funcionario o servidor
público. (18).
Infracciones por trasgresión de los Principios, Deberes
y Prohibiciones establecidas en las normas de ética y
probidad de la función pública:
Contra el Principio de Idoneidad.
Contra el Principio de Veracidad.
Contra el Principio de Lealtad y Obediencia.
Contra el Deber de Neutralidad.
Contra el Deber de ejercicio adecuado del cargo.
Contra el Deber de uso adecuado de los bienes y recursos del Estado.
Contra el Deber de responsabilidad.
Contra la prohibición de mantener intereses en conflicto.
Contra la prohibición de obtener ventajas indebidas.
Contra la prohibición de hacer mal uso de información privilegiada.
-¿Es posible declarar fundada una demanda de reivindicación y a la vez
disponer la entrega del bien inmueble al accionante por existir una
edificación que construyeron los demandados de buena fe?
Infracciones por realizar actos que persiguen
finalidades prohibidas. (03).
Infracciones por el desempeño funcional negligente o
para fines distintos al interés público. (03).
Infracciones leves por RAF: Se incurre por la comisión
de infracciones leves por las trasgresiones del
ordenamiento jurídico administrativo y las normas
internas de la entidad a la que pertenecen, que no
sean constitutivas de infracciones graves o muy graves
especificadas en el Reglamento.
OBJETIVOS DE LA SANCIÓN
Orientar la conducta de los funcionarios y
servidores públicos.
Prevenir comportamientos que atentan contra el
cumplimiento de obligaciones inherentes a la
gestión pública.
Prever que la comisión de la conducta sancionable
no resulta más ventajosa para el infractor que
cumplir las disposiciones infringidas.
Cumplir con su carácter punitivo.
TIPOS DE SANCIONES
Según corresponda a la gravedad de la infracción en que se
hubiera incurrido y conforme a los criterios de gradación
establecidos en la Ley:
La inhabilitación.- Comprende la privación de la
función, cargo o comisión que ejercía el funcionario o
servidor público, así como la incapacidad legal para
obtener mandato, cargo, empleo, comisión de carácter
público, para celebrar contratos administrativos de
servicios o para el ejercicio de función pública o
funciones en general en las entidades.
Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones,
comprende la separación del cargo y la suspensión del
goce de remuneraciones, compensaciones y/o
beneficios de cualquier naturaleza.
Escala de Sanciones:
- Infracción grave.- Se sanciona con suspensión
temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de
30 días calendario y hasta 360 días calendario o
inhabilitación para el ejercicio de la función pública,
no menor de 1 ni mayor de 2 años.
-Infracción muy grave será sancionado con
inhabilitación para el ejercicio de la función
pública, no menor de 2 ni mayor de 5 años.
El procesamiento y las sanciones por RAF son independientes de
los procesos y sanciones por responsabilidad civil o penal que
pudieran establecerse o determinarse en cada caso, en tanto que
los bienes jurídicos o intereses protegidos son diferentes.
LA POTESTAD SANCIONADORA DISCIPLINARIA Y LA
POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONADORA POR
RESPONSABILIDAD FUNCIONAL
Procedimiento disciplinario.- Surge en virtud del
poder disciplinario del Estado empleador frente a
los trabajadores que mantienen una relación de
subordinación con la entidad a la que prestan sus
servicios, aspecto este básico que permite al
Estado empleador ejercer su poder de dirección.
Art. 25 del D. Leg. No. 276 contempla la responsabilidad
administrativa, civil y penal de los servidores públicos sin
perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las
faltas que cometan, aquí nace la distinción de la
responsabilidad administrativa de aquella de naturaleza
disciplinaria.
Potestad Administrativa Sancionadora de la Contraloría.-
Emana de la potestad Constitucional contenido en el art.
82 – supervisión de los bienes jurídicos. Dentro del ámbito
de control gubernamental, ejerce facultad sancionadora
para determinar responsabilidad administrativa funcional
respecto de aquellos funcionarios o servidores públicos
que por gestionar recursos públicos se encuentran al
servicio de los derechos e intereses legítimos de la
ciudadanía y con ello asumen un deber de cuidado de los
mismos, lo que implica que responden no solo por el
cumplimiento de sus funciones, sino además por la debida
diligencia en el ejercicio de aquellas.
FASES
Por imperio del Art. 234 numeral 1) de la Ley No. 27444, el
ejercicio de la potestad sancionadora debe diferenciar en
su estructura obligatoriamente la fase instructora y la que
decide la aplicación de la sanción, cuando la organización
de la entidad lo permita.
FASE INSTRUCTIVA (ORGANO INSTRUCTOR).- Lleva a
cabo las investigaciones y propone la determinación de las
sanciones ante el órgano sancionador. Se recaban las
pruebas de cargo y de descargo, se evalúa la tipicidad,
antijuridicidad y se identifica las infracciones tipificadas
por las que se propondría la sanción.
- En la actual directiva no se exige que los hechos que
configuran la infracción identificada sean expuestos de
forma precisa y ordenada, se entiende de que en su
calidad de denuncia no debería aseverar que ciertos
hechos configuran infracción dado a que dicha
situación debe de dilucidarse en la etapa instructiva y
no en una mera denuncia.
- Tampoco es requisito de admisibilidad que el informe
contenga «la presunta infracción grave o muy grave
por cada persona», el último domicilio personal
procesal de los administrados, ni la correcta foliación.
- En la comunicación de los cargos al administrado se
ha previsto que el pliego de cargos se deberá de
adjuntar el informe de control en CD y adicionalmente
se comunica su puesta a disposición con la demás
documentación del expediente, incluyendo la
evidencia documental obtenida en las indagaciones
previas o la información complementaria.
- Cuando el órgano instructor comunica el inicio del
PAS a la entidad en que ocurrieron los hechos
señalando su impedimento para iniciar procedimiento
administrativo sancionador por los mismos hechos, la
que debe de ser respondido en un plazo no mayor de 5
días hábiles sobre las acciones adoptadas, bajo
responsabilidad del titular.
- Las pruebas presentadas deberán tener «vinculación
directa con la imputación».
- Las alegaciones de carácter no impugnatorio
presentadas luego de los descargos y antes de la
condición de expedito son medios de prueba.
- El órgano instructor dispone la actuación de medios
de prueba necesarios para la comprobación de los
hechos.
- En caso de más de un administrado, la actuación
probatoria se realiza luego de la presentación del
último descargo.
- Se prevé que dicha actuación puede realizarse
utilizando el sistema de videoconferencia u otros que
se encuentren a disposición de la Contarloría.
- Se introduce la figura de la «condición de expedito
para la emisión del pronunciamiento», culminada la
etapa probatoria.
FASE SANCIONADORA.- Emitida el pronunciamiento,
el órgano sancionador procede a evaluarlo y continua
con el procedimiento.
- Puede disponer las actuaciones complementarias
estrictamente indispensables, lo que no suspende el
computo del plazo de fase sancionadora.
- La sanción se determina con base en los hechos
contenidos en el pronunciamiento, su calificación
como infractores graves o muy graves y la graduación
correspondiente.
- La propuesta de sanción al administrado que emite el
órgano instructor no vincula al órgano sancionador, a
quién le comprende realizar la graduación final de la
sanción a imponer.
- Tratándose de varios administrado sujetos al
procedimiento, cuando se determine la inexistencia de
infracción de uno de ellos, el archivo del
procedimiento no alcanza a los demás administrados.
CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Ley No. 27815
D. S. No. 033-2005-PCM Reglamento (19 ABR 2005).
Mediante el literal g) de la Disposición
Complementaria Derogatoria Única del D. S. No. 040-
2014-PCM Reglamento General de la Ley No. 30057,
Ley del Servicio Civil (13 JUN 2014) se derogo el art. 4,
los Títulos I, II, III y IV del Reglamento del Código de
Ética de la Función Pública.
De conformidad con la Única Disposición
Complementaria de la Ley No. 28496 (16 ABR 2005),
toda referencia al «servidor público» en la Ley del
Código de Ética de la Función Pública, se entenderá
efectuada la nueva denominación de «empleado
público», según la Ley Marco del Empleo Público, Ley
No. 28175.
Si bien a la fecha no se encuentra vigente el
Reglamento del Código de Ética de la Función Pública,
para fines didácticos y de comprensión se indica que
la Ley en puridad se encuentra vigente.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Los Principios, Deberes y Prohibiciones éticos que se
establecen en el Código rigen para los empleados
públicos de las entidades de la Administración Pública
(Art. 1 de la Ley No 27444, incluyendo las empresas
públicas).
Función Pública.- Toda actividad temporal o
permanente, remunerada u honoraria, realizado por
una persona en nombre o al servicio de las entidades
de la Administración Pública, en cualquiera de sus
niveles jerárquicos.
FINES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Son el Servicio a la Nación (Constitución Política) y la
obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato
estatal de manera que logre una mejor atención a la
ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los
recursos públicos (Ley Marco de Modernización de la
Gestión del Estado).
Empleado Público.- Todo funcionario o servidor de las
entidades de la Administración Pública en cualquiera de
los noveles jerárquicos sea éste nombrado, contratado,
designado, de confianza o electo que desempeñe
actividades o funciones a nombre del servicio del Estado.
PROHIBICIONES ÉTICAS DEL SERVIDOR PÚBLICO
Mantener Intereses de Conflicto.
Obtener Ventajas Indebidas.
Realizar Actividades de Proselitismo Político.
Hacer Mal Uso de Información Privilegiada.
Presionar, Amenazar y/o Acosar. Ejercer presiones,
amenazas o acoso sexual contra otros empleados
públicos o subordinados que puedan afectar la
dignidad de la persona o inducir a la realización de
acciones dolosas.
SANCIONES Y PROCEDIMIENTO
La transgresión de los Principios, Deberes y
Prohibiciones señaladas en la Ley, se considera
infracción al Código, generándose responsabilidad
pasible de sanción.
Las entidades públicas aplicarán, contando con
opinión jurídica previa, la correspondiente sanción de
acuerdo al D. Leg. No. 276 y su Reglamento D.S. No.
005-90-PCM cuando corresponda y a sus normas
internas
DIFERENCIAS
El empleado público no sólo esta sujeto a la
responsabilidad administrativa disciplinaria, sino que
en adición se encuentra bajo el ámbito de aplicación
de otros cuerpos normativos.
La RAD se origina por el incumplimiento de las
obligaciones laborales que devienen de la relación
entre el servidor y la entidad empleadora. Aquí, la
entidad actuará como empleador para ejercer su poder
de sanción sobre el empleado con la finalidad de
corregir las conductas inadecuadas y evitar que se
cometan nuevas faltas.
La RA Ética protege bienes jurídicos representados por
los valores de la función pública que deben observar
los empleados en sus labores cotidianas para un
eficiente servicio al ciudadano.
Por ejem. Principio de Probidad, por el cual el
empleado actúa con rectitud, honradez y honestidad,
procurando satisfacer el interés general y
desechando todo provecho o ventaja personal
obtenido por sí o por interpósita persona.
Para imponer una sanción por una falta de carácter
ético se utilizaba el procedimiento disciplinario de la
carrera administrativa, sin importar que la persona
evaluada perteneciera a este régimen o al 1057.
El Tribunal del Servicio Civil compara las sanciones
establecidas en el D. Leg. No. 276 y el Código de Ética
para indicar como conclusión que ambos cuerpos
normativos “establecen sanciones a determinados actos de los
servidores del Estado, (…) responden a ámbitos distintos de aplicación,
recogen diferentes supuestos, son de naturaleza distinta, establecen
sanciones diferentes y responden a situaciones jurídicas distintas” . (Res.
No. 415-2013-SERVIR/TSC-2da.Sala.
El Tribunal al advertir la vulneración al derecho de
defensa en el debido procedimiento ha optado por
declarar la nulidad de la resolución que imputa cargos
con base en los dos cuerpos normativos invocados y
también la resolución que han sancionado incurriendo
en el mismo error, ordenado retrotraer el
procedimiento disciplinario hasta la etapa en la que se
cometió el vicio.
A partir del 14 de Septiembre del 2014 en mérito a la
Undécima Disposición Complementaria Transitoria del
Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, el
régimen
Disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley se
encuentra en vigor, siendo de aplicación general a los
empleados públicos de los regímenes 276, 728 y CAS
(en reemplazo de los propios).
El régimen y procedimiento disciplinario de la Ley
establece un nuevo modelo de procedimiento distinto
al de la Comisión de Procesos Administrativos
Disciplinarios creado en el D. Leg. No. 276 de la
carrera administrativa.
Con propósito de la implementación del régimen
disciplinario de la Ley del Servicio Civil se ha
establecido reglas de prevalencia en materia de
conflicto de competencia para determinar la
responsabilidad administrativa de los empleados
civiles otorgándose prevalencia al régimen
disciplinario del empleado sobre el Código de Ética de
la Función Pública.
La potestad sancionadora de la Administración Pública
es el poder jurídico que permite castigar a los
administrados cuando estos lesionan determinados
bienes jurídicos reconocidos por el marco
constitucional y legal.
GRACIAS

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El procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa funcional

  • 1. PROGRAMA DE CURSOS ESPECIALIZADOS DESCENTRALIZADOS EN “DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ” EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL DICIEMBRE– PERU
  • 2. ANTECEDENTES Ley No. 29622 Ley que modifica la Ley No. 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplia las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional. (p. 7/12/2010, v. 7/04/2011). D.S. No. 023-2011-PCM Reglamento de Infracciones y Sanciones para la Responsabilidad Administrativa Funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control.
  • 3. Resolución de Contraloría No. 129-2016-CG. Aprueba la Directiva No. 010-2016-CG/GPROD «Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional» (p. 10/05/2016, v. 15/05/2016). Ley No. 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General.
  • 4. COMPETENCIA La CG ejerce la potestad para sancionar por cuanto determina la responsabilidad administrativa funcional e impone una sanción derivada de los informes de control emitidos por los órganos del Sistema. Dicha potestad se aplica sobre los servidores y funcionarios públicos a quienes se refiere la definición básica de la novena disposición final de la Ley No. 27785, con prescindencia del vínculo laboral, contractual, estatutario, administrativo o civil del infractor y del régimen bajo el cual se encuentre, o la vigencia de dicho vinculo con las entidades señaladas en el art. 3 de la referida Ley.
  • 5. Están excluidas las autoridades elegidas por votación popular, los titulares de los organismos constitucionalmente autónomos y las autoridades que cuentan con la prerrogativa del antejuicio político, cuya responsabilidad administrativo funcional se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso.
  • 6. PRINCIPIOS DEL PRAF - Art. 230 de la Ley de Procedimiento Administrativo General (10) Demás Principios del Derecho Administrativo. Art. 9 de la Ley No. 27785 Principios del Control Gubernamental. Art. 6.3. de la Directiva (18) Entre ellos cabe resaltar: - P. de Tipicidad.- Sólo y exclusivamente las conductas tipificadas como infracciones graves y muy graves en la Ley, y descritas en el Reglamento, son pasibles de ser sancionadas y verificadas en un PASF.
  • 7. P. de Causalidad.- La RAF recae en el funcionario o servidor público que realizó la conducta activa u omisiva constitutiva de infracción grave o muy grave. - P. de Congruencia.- Las decisiones de los órganos (instructor, sancionador y el Tribunal) deben guardar relación correlación con los hechos imputados y la calificación que se haya determinado en la fase instructiva. Lo contrario, se afecta el derecho de defensa, en tanto que el administrado no habría tenido oportunidad de defenderse por el hecho o calificación comprendidos en la imputación de cargos.
  • 8. - P. de Debido Procedimiento.- Comprende, entre otros, la comunicación previa y suficiente de los cargos, el derecho de defensa, el derecho de ofrecer y producir pruebas (derecho a la prueba), de contar con la defensa de su libre elección y de obtener una decisión motivada, fundada en derecho y ajustada a los hechos (derecho a una resolución fundada en derecho). - P. de Presunción de Licitud.- Se debe de presumir que el administrado (funcionario o servidor público) ha actuado conforme a sus atribuciones, obligaciones y competencias en el desempeño de sus funciones
  • 9. - P. del non bis in idem.- No puede iniciarse dos o más procedimientos sancionadores en materia funcional ni imponerse dos o más sanciones por los mismos hechos contra la misma persona y sobre la base del mismo fundamento. - P. de Conducta Procedimental.- Comprende la buena fe procesal que deben mantener las partes en tanto dure el procedimiento, lo que resulta aplicable tanto para las autoridades, el administrado, los abogados y los auditores.
  • 10. El Derecho de Defensa.- Comprende, entre otros derechos y garantías, el derecho a ser notificado y participar del procedimiento sancionador a través de la presentación de escritos, descargos, recursos, pruebas, así como ser asistido por un abogado.
  • 11. TIPIFICACION: CONDUCTAS INFRACTORAS POR RAF Infracciones por incumplir el marco legal aplicable a las entidades y las disposiciones relacionadas a la actuación funcional del funcionario o servidor público. (18). Infracciones por trasgresión de los Principios, Deberes y Prohibiciones establecidas en las normas de ética y probidad de la función pública:
  • 12. Contra el Principio de Idoneidad. Contra el Principio de Veracidad. Contra el Principio de Lealtad y Obediencia. Contra el Deber de Neutralidad. Contra el Deber de ejercicio adecuado del cargo. Contra el Deber de uso adecuado de los bienes y recursos del Estado. Contra el Deber de responsabilidad. Contra la prohibición de mantener intereses en conflicto. Contra la prohibición de obtener ventajas indebidas. Contra la prohibición de hacer mal uso de información privilegiada. -¿Es posible declarar fundada una demanda de reivindicación y a la vez disponer la entrega del bien inmueble al accionante por existir una edificación que construyeron los demandados de buena fe?
  • 13. Infracciones por realizar actos que persiguen finalidades prohibidas. (03). Infracciones por el desempeño funcional negligente o para fines distintos al interés público. (03). Infracciones leves por RAF: Se incurre por la comisión de infracciones leves por las trasgresiones del ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen, que no sean constitutivas de infracciones graves o muy graves especificadas en el Reglamento.
  • 14. OBJETIVOS DE LA SANCIÓN Orientar la conducta de los funcionarios y servidores públicos. Prevenir comportamientos que atentan contra el cumplimiento de obligaciones inherentes a la gestión pública. Prever que la comisión de la conducta sancionable no resulta más ventajosa para el infractor que cumplir las disposiciones infringidas. Cumplir con su carácter punitivo.
  • 15. TIPOS DE SANCIONES Según corresponda a la gravedad de la infracción en que se hubiera incurrido y conforme a los criterios de gradación establecidos en la Ley: La inhabilitación.- Comprende la privación de la función, cargo o comisión que ejercía el funcionario o servidor público, así como la incapacidad legal para obtener mandato, cargo, empleo, comisión de carácter público, para celebrar contratos administrativos de servicios o para el ejercicio de función pública o funciones en general en las entidades.
  • 16. Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, comprende la separación del cargo y la suspensión del goce de remuneraciones, compensaciones y/o beneficios de cualquier naturaleza. Escala de Sanciones: - Infracción grave.- Se sanciona con suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 30 días calendario y hasta 360 días calendario o inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 1 ni mayor de 2 años.
  • 17. -Infracción muy grave será sancionado con inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 5 años. El procesamiento y las sanciones por RAF son independientes de los procesos y sanciones por responsabilidad civil o penal que pudieran establecerse o determinarse en cada caso, en tanto que los bienes jurídicos o intereses protegidos son diferentes.
  • 18. LA POTESTAD SANCIONADORA DISCIPLINARIA Y LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONADORA POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL Procedimiento disciplinario.- Surge en virtud del poder disciplinario del Estado empleador frente a los trabajadores que mantienen una relación de subordinación con la entidad a la que prestan sus servicios, aspecto este básico que permite al Estado empleador ejercer su poder de dirección.
  • 19. Art. 25 del D. Leg. No. 276 contempla la responsabilidad administrativa, civil y penal de los servidores públicos sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que cometan, aquí nace la distinción de la responsabilidad administrativa de aquella de naturaleza disciplinaria.
  • 20. Potestad Administrativa Sancionadora de la Contraloría.- Emana de la potestad Constitucional contenido en el art. 82 – supervisión de los bienes jurídicos. Dentro del ámbito de control gubernamental, ejerce facultad sancionadora para determinar responsabilidad administrativa funcional respecto de aquellos funcionarios o servidores públicos que por gestionar recursos públicos se encuentran al servicio de los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía y con ello asumen un deber de cuidado de los mismos, lo que implica que responden no solo por el cumplimiento de sus funciones, sino además por la debida diligencia en el ejercicio de aquellas.
  • 21. FASES Por imperio del Art. 234 numeral 1) de la Ley No. 27444, el ejercicio de la potestad sancionadora debe diferenciar en su estructura obligatoriamente la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción, cuando la organización de la entidad lo permita. FASE INSTRUCTIVA (ORGANO INSTRUCTOR).- Lleva a cabo las investigaciones y propone la determinación de las sanciones ante el órgano sancionador. Se recaban las pruebas de cargo y de descargo, se evalúa la tipicidad, antijuridicidad y se identifica las infracciones tipificadas por las que se propondría la sanción.
  • 22. - En la actual directiva no se exige que los hechos que configuran la infracción identificada sean expuestos de forma precisa y ordenada, se entiende de que en su calidad de denuncia no debería aseverar que ciertos hechos configuran infracción dado a que dicha situación debe de dilucidarse en la etapa instructiva y no en una mera denuncia. - Tampoco es requisito de admisibilidad que el informe contenga «la presunta infracción grave o muy grave por cada persona», el último domicilio personal procesal de los administrados, ni la correcta foliación.
  • 23. - En la comunicación de los cargos al administrado se ha previsto que el pliego de cargos se deberá de adjuntar el informe de control en CD y adicionalmente se comunica su puesta a disposición con la demás documentación del expediente, incluyendo la evidencia documental obtenida en las indagaciones previas o la información complementaria.
  • 24. - Cuando el órgano instructor comunica el inicio del PAS a la entidad en que ocurrieron los hechos señalando su impedimento para iniciar procedimiento administrativo sancionador por los mismos hechos, la que debe de ser respondido en un plazo no mayor de 5 días hábiles sobre las acciones adoptadas, bajo responsabilidad del titular. - Las pruebas presentadas deberán tener «vinculación directa con la imputación». - Las alegaciones de carácter no impugnatorio presentadas luego de los descargos y antes de la condición de expedito son medios de prueba.
  • 25. - El órgano instructor dispone la actuación de medios de prueba necesarios para la comprobación de los hechos. - En caso de más de un administrado, la actuación probatoria se realiza luego de la presentación del último descargo. - Se prevé que dicha actuación puede realizarse utilizando el sistema de videoconferencia u otros que se encuentren a disposición de la Contarloría. - Se introduce la figura de la «condición de expedito para la emisión del pronunciamiento», culminada la etapa probatoria.
  • 26. FASE SANCIONADORA.- Emitida el pronunciamiento, el órgano sancionador procede a evaluarlo y continua con el procedimiento. - Puede disponer las actuaciones complementarias estrictamente indispensables, lo que no suspende el computo del plazo de fase sancionadora. - La sanción se determina con base en los hechos contenidos en el pronunciamiento, su calificación como infractores graves o muy graves y la graduación correspondiente.
  • 27. - La propuesta de sanción al administrado que emite el órgano instructor no vincula al órgano sancionador, a quién le comprende realizar la graduación final de la sanción a imponer. - Tratándose de varios administrado sujetos al procedimiento, cuando se determine la inexistencia de infracción de uno de ellos, el archivo del procedimiento no alcanza a los demás administrados.
  • 28. CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Ley No. 27815 D. S. No. 033-2005-PCM Reglamento (19 ABR 2005). Mediante el literal g) de la Disposición Complementaria Derogatoria Única del D. S. No. 040- 2014-PCM Reglamento General de la Ley No. 30057, Ley del Servicio Civil (13 JUN 2014) se derogo el art. 4, los Títulos I, II, III y IV del Reglamento del Código de Ética de la Función Pública.
  • 29. De conformidad con la Única Disposición Complementaria de la Ley No. 28496 (16 ABR 2005), toda referencia al «servidor público» en la Ley del Código de Ética de la Función Pública, se entenderá efectuada la nueva denominación de «empleado público», según la Ley Marco del Empleo Público, Ley No. 28175. Si bien a la fecha no se encuentra vigente el Reglamento del Código de Ética de la Función Pública, para fines didácticos y de comprensión se indica que la Ley en puridad se encuentra vigente.
  • 30. ÁMBITO DE APLICACIÓN Los Principios, Deberes y Prohibiciones éticos que se establecen en el Código rigen para los empleados públicos de las entidades de la Administración Pública (Art. 1 de la Ley No 27444, incluyendo las empresas públicas). Función Pública.- Toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizado por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
  • 31. FINES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Son el Servicio a la Nación (Constitución Política) y la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal de manera que logre una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos (Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado). Empleado Público.- Todo funcionario o servidor de las entidades de la Administración Pública en cualquiera de los noveles jerárquicos sea éste nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que desempeñe actividades o funciones a nombre del servicio del Estado.
  • 32. PROHIBICIONES ÉTICAS DEL SERVIDOR PÚBLICO Mantener Intereses de Conflicto. Obtener Ventajas Indebidas. Realizar Actividades de Proselitismo Político. Hacer Mal Uso de Información Privilegiada. Presionar, Amenazar y/o Acosar. Ejercer presiones, amenazas o acoso sexual contra otros empleados públicos o subordinados que puedan afectar la dignidad de la persona o inducir a la realización de acciones dolosas.
  • 33. SANCIONES Y PROCEDIMIENTO La transgresión de los Principios, Deberes y Prohibiciones señaladas en la Ley, se considera infracción al Código, generándose responsabilidad pasible de sanción. Las entidades públicas aplicarán, contando con opinión jurídica previa, la correspondiente sanción de acuerdo al D. Leg. No. 276 y su Reglamento D.S. No. 005-90-PCM cuando corresponda y a sus normas internas
  • 34. DIFERENCIAS El empleado público no sólo esta sujeto a la responsabilidad administrativa disciplinaria, sino que en adición se encuentra bajo el ámbito de aplicación de otros cuerpos normativos. La RAD se origina por el incumplimiento de las obligaciones laborales que devienen de la relación entre el servidor y la entidad empleadora. Aquí, la entidad actuará como empleador para ejercer su poder de sanción sobre el empleado con la finalidad de corregir las conductas inadecuadas y evitar que se cometan nuevas faltas.
  • 35. La RA Ética protege bienes jurídicos representados por los valores de la función pública que deben observar los empleados en sus labores cotidianas para un eficiente servicio al ciudadano. Por ejem. Principio de Probidad, por el cual el empleado actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal obtenido por sí o por interpósita persona.
  • 36. Para imponer una sanción por una falta de carácter ético se utilizaba el procedimiento disciplinario de la carrera administrativa, sin importar que la persona evaluada perteneciera a este régimen o al 1057. El Tribunal del Servicio Civil compara las sanciones establecidas en el D. Leg. No. 276 y el Código de Ética para indicar como conclusión que ambos cuerpos normativos “establecen sanciones a determinados actos de los servidores del Estado, (…) responden a ámbitos distintos de aplicación, recogen diferentes supuestos, son de naturaleza distinta, establecen sanciones diferentes y responden a situaciones jurídicas distintas” . (Res. No. 415-2013-SERVIR/TSC-2da.Sala.
  • 37. El Tribunal al advertir la vulneración al derecho de defensa en el debido procedimiento ha optado por declarar la nulidad de la resolución que imputa cargos con base en los dos cuerpos normativos invocados y también la resolución que han sancionado incurriendo en el mismo error, ordenado retrotraer el procedimiento disciplinario hasta la etapa en la que se cometió el vicio. A partir del 14 de Septiembre del 2014 en mérito a la Undécima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, el régimen
  • 38. Disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley se encuentra en vigor, siendo de aplicación general a los empleados públicos de los regímenes 276, 728 y CAS (en reemplazo de los propios). El régimen y procedimiento disciplinario de la Ley establece un nuevo modelo de procedimiento distinto al de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios creado en el D. Leg. No. 276 de la carrera administrativa.
  • 39. Con propósito de la implementación del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil se ha establecido reglas de prevalencia en materia de conflicto de competencia para determinar la responsabilidad administrativa de los empleados civiles otorgándose prevalencia al régimen disciplinario del empleado sobre el Código de Ética de la Función Pública. La potestad sancionadora de la Administración Pública es el poder jurídico que permite castigar a los administrados cuando estos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y legal.