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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE – RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIA JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
HOMICIDIOS Y SUS TIPOS
Participante:
Grimaldo, Marielbys
C.I.V.Nº 21.560.823
Araure, Septiembre de 2015
El término homicidio, etimológicamente hablando está compuesto por
homo, "ser humano" y caedere, "matar". Así, literalmente significa "matar a
un ser humano". Es decir, la privación de vida a un ser humano como
producto que origina una acción u omisión se le denomina homicidio; el
mismo, es una conducta reprochable, tipificada y antijurídica, en donde se
atenta contra la vida del bien jurídico de una persona, y en consecuencia
es firmemente penado y/o sancionado por las normativas. Estos hechos
son rechazados no solo por el derecho sino por toda la sociedad. En base
a esto, el homicidio simple del cual se desprenden a su vez las
modalidades de homicidio calificado, homicidio agravado, homicidio con
causal, homicidio culposo, homicidio preterintencional, homicidio
preterintencional con causal y el homicidio atenuado, en este sentido, las
variantes entre las diferentes especies de delito van a estar definidas por
ciertos aspectos que tienen que ver con la estructura de los tipos penales:
pueden existir modificaciones en el sujeto activo, sujeto pasivo, medios de
comisión o modificaciones en cuanto al elemento intencional. En este
contexto, se puede dar un ejemplo del primer tipo de homicidio calificado,
se sabe que cuando se refieren al delito tipo o base en el homicidio, éste
está constituido por el homicidio simple o llamado también homicidio
intencional, en el que necesariamente debe existir dolo o intención de
matar, que constituyen elementos fundamentales de este tipo de
homicidio, establecido normativamente en el Art. 405 del Código Procesal.
“El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado
con presidio de doce a dieciocho años”. Este articulo tiene su basamento
jurídico en el Art. 43 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela: “El derecho a la vida es inviolable; Este derecho a la vida es el
bien jurídico tutelado; es decir, el objeto jurídico. Siendo bueno acotar, que
dentro de la estructura del Artículo 405 (homicidio simple o intencional)
existe un verbo que indica la acción: “matar”, homicidio significa quitarle la
vida o la existencia a una persona por cualquier medio, por lo que en el
homicidio simple necesariamente tiene que existir intención, dolo. También
deben existir, un sujeto activo y otro pasivo, el primero es una persona
natural, física, cualquiera (no puede ser una persona jurídica), imputable:
“El que” inicio Art. 405 C.O.P. El artículo no discrimina (hombre o mujer;
blanco o negro, grande o pequeño, entre otros).En la relación criminal no
puede decirse que un sujeto activo puede ser una persona jurídica, porque
la legislación no lo acepta; y solamente lo permite, a manera de excepción
en los delitos ambientales, por lo que se recalca que el sujeto activo es
una persona física, humana, natural cualquiera (indiferente). el sujeto
pasivo, se constituye en cualquier persona natural, física, humana: el
requisito indispensable es que dicha persona esté viva, de allí, que los
delitos de homicidio son delitos de resultado o sea para que se configure
en materia de culpabilidad debe existir una relación de causalidad entre la
acción del sujeto activo y el resultado, siendo obvio que en el homicidio
calificado tiene que existir la intención, y, además debe conocerse la
circunstancia en cuanto a los sujetos y su relación;De acuerdo a esto, son
las circunstancias que lo agravan son cuestiones aberrantes, lo que va a
hacer que las sanciones sean aumentadas, surgiendo de esto el homicidio
agravado descrito en el Articulo 407 Código Orgánico Procesal. “La pena
del delito previsto en el Art. 405 (Homicidio simple o intencional) de este
Código, será de 20 años a 25 años de presidio, en este orden aparece el
homicidio preterintencional, el cual se manifiesta cuando existe la voluntad
de lesionar (animus nocendi) y el resultado excede de esa intención
puramente lesiva. Además se precisa que el agente tenga la intención de
lesionar al sujeto pasivo, siendo que resultado antijurídico termina siendo
mayor al querido, además, es necesario que la conducta del sujeto activo
objetivamente considerado sea suficiente para causar la muerte del sujeto
pasivo. Así, tenemos cuatro elementos fundamentales que lo determinan,
como es la intención de lesionar (animus nocendi); que el resultado sea la
muerte; que el comportamiento aisladamente sea suficiente para matar; y,
el resultado exceda la intención del sujeto activo. Siendo bueno resaltar,
que el homicidio preterintencional concausal, al igual que el anterior, se
tiene la intención de lesionar a la víctima, y, a la par, el resultado excede
tal voluntad lesiva, sin embargo, la conducta objetiva del sujeto activo, por
sí sola, no es suficiente para determinar la muerte del sujeto pasivo, pues,
para lograr el resultado letal es preciso que con la conducta suficiente
concurra una concausa preexistente o superviniente. Es decir, el sólo
comportamiento del encartado no es suficiente para generar el resultado
letal del sujeto pasivo, sino que es necesario que concurra una concausa
preexistente o superveniente. Las concausas preexistentes pueden ser
anteriores al hecho y desconocidas por el sujeto activo y se subdividen en
normales, atípicas y patológicas. Las supervenientes aparecen al
realizarse la acción o a posterior en el tiempo y pueden deberse a la
conducta de la víctima, al acto de un tercero o a un caso fortuito, tal como
lo plantea Chiosonne (2007), “cuando se quiere matar a otro pero la
muerte no es el resultado exclusivo de los medios puestos en práctica por
el agente; este resultado sobreviene por la concurrencia de otra causa,
denominada ‘concausa’” (p.54).
Por lo tanto, se puede decir que, es toda condición preexistente o
sobrevenida, interna o externa, independiente del hecho culpable que hace
letal la consecuencia de su acción u omisión por sí misma insuficiente, sin
que al producir tal resultado concurra tampoco la voluntad, o una acción
suplementaria del culpable mismo, reiterando lo antes expuesto, en lo que
respecta al homicidio preterintencional concausal a diferencia del
preterintencional propiamente dicho, la conducta del agente considerada
aisladamente no es suficiente para producir el resultado letal del sujeto
pasivo, sino que es necesario que concurra una concausa preexistente o
superveniente. Así, por las anteriores consideraciones, resulta evidente
que la decisión impugnada se encuentra dentro de la infracción
denunciada, es decir, por errónea aplicación de una norma jurídica, ya
que, en efecto, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la
decisión recurrida, se observa que, ciertamente la calificación jurídica es la
referida en el artículo 410, único aparte, del Código Penal, como lo es el
delito de Homicidio Preterintencional Concausal, pues, ello se evidencia de
lo declarado por los órganos de pruebas, Carlos Eduardo Rosendo
Medica, Leidis Alneldri Araujo Fonseca, María Nelly Fonseca y Fredys
Antonio Suárez Arteaga, quienes confirmaron que el ciudadano Argenis
Suárez Arteaga, por el fútil motivo de una discusión por una bicicleta,
lesionó al ciudadano Víctor Julio Lombano Zambrano, con un arma blanca
en la pierna izquierda, a la altura del muslo, que el mismo fue llevado al
ambulatorio de la población de Magdaleno, estado Aragua, para luego ser
llevado en una ambulancia al hospital de La Ovallera, con sede en la
población de Palo Negro, estado Aragua, donde fallece. De la misma
manera afirman que la víctima y el sujeto activo eran amigos desde hace
muchos años, que trabajaban juntos, que sus familias se conocen. Que de
acuerdo con lo expuesto por el médico forense, Jairo José Quiroz Romero,
quien además realizó la autopsia N° 9700-142-6145 a la víctima, de fecha
04 de junio de 2007, si la herida hubiese sido tratada a tiempo, pudo
sobrevivir la víctima de dicha lesión, sin embargo, afirmó que la lesión a la
arteria femoral puede ser mortal. Las declaraciones de los funcionarios
Yasmianay Hubisay Sposito Díaz y Arnaldo Rafael Blanco Arana,
confirmaron que siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde, fueron
avisados que un ciudadano había sido herido con un arma blanca, y que
estaba en el ambulatorio de la población de Magdaleno, donde se
trasladan, y de allí colaboraron con el traslado del herido al hospital de La
Ovallera. Esta Alzada observa que, por la ubicación de la herida, se infiere
que no hubo intención de causar la muerte, ya que la herida fue inferida en
una pierna, de donde se constata la intención de lesionar a la víctima,
excediendo el resultado la intensión lesiva, empero, la conducta objetiva
del sujeto activo, por sí sola, no es suficiente para causar la muerte siendo
preciso, para lograr el resultado letal, que con la conducta suficiente
concurra una concausa preexistente o sobrevenida, como ha sucedido en
el presente caso, ya que éstas últimas aparecen en el momento de
materializarse la acción o a posterior en el tiempo y pueden deberse a la
conducta de la víctima, al acto de un tercero o a un caso fortuito, y en el
presente caso se han constatado las dos últimas, a actos de terceros, en la
inmediata atención médica y, a una lesión producida en la pierna que sin
ánimo de matar perforó la arteria femoral, que produce en definitiva la
muerte de la víctima, que pudo ser evitada si la herida hubiese sido tratada
a tiempo. Con fuerza en las anteriores disquisiciones, se declara con lugar
la presente denuncia, en consecuencia, de conformidad con lo
preceptuado en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico
Procesal Penal, y con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en
la decisión recurrida, declara penalmente responsable al ciudadano
Argenis Suárez Arteaga, quien es venezolano, de mayor edad, nacido en
fecha 26 de diciembre de 1978, natural de la ciudad de Villa de Cura,
estado Aragua, soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-
14.052.471, y con domicilio en el sector Centro, calle 5 de Julio, casa N°
43, Magdaleno, municipio Zamora, Estado Aragua, por la comisión del
delito de Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en
el artículo 410, único aparte, del Código Penal, en concordancia con lo
predispuesto en el artículo 406.1 eiusdem. Por ello, de conformidad con lo
establecido en el artículo 37 ibídem, el término medio sería de Siete (7)
años y Seis (6) meses de presidio, sin embargo, de acuerdo con los
ordinales 2 y 4 del artículo 74 de la misma ley penal sustantiva, por no
tener el agente la intención de causar el daño que produjo y por no tener
antecedentes penales, se aplican dichas atenuantes quedando la pena a
imponer en su límite inferior por Seis (6) años de presidio. Asimismo, se
condena a cumplir las penas accesorias, conforme al artículo 16 del
Código Penal. Así se decide.DISPOSITIVA Por los fundamentos
expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara
parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado
Oscar Rivas, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Argenis
Suárez Arteaga, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de
octubre de 2009, causa 6U/878-08, que condenó al prenombrado
ciudadano a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de
prisión, más las accesorias, por la comisión del delito de Homicidio
Intencional Calificado, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del
artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base a las
comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión impugnada, declara
penalmente responsable al ciudadano Argenis Suárez Arteaga,
plenamente identificado, por la comisión del delito de Homicidio
Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el artículo 410,
único aparte, del Código Penal, en concordancia con lo predispuesto en el
artículo 406.1 ejusdem. Por ello, de conformidad con lo establecido en los
artículos 37 y 74, ordinales 2 y 4, ibídem, se condena a cumplir la pena de
Seis (6) años de presidio, así como las penas accesorias, conforme al
artículo 16 del Código Penal. Regístrese, publíquese y remítase en su
oportunidad legal la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo del
Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Aquí se observa, una condición objetiva de punibilidad del tipo,
cual es, la forma de conducta “intencional”, lo cual implica que debe existir
lo que se denomina “animus necandi” o intención de matar, para que
realmente se pueda decir que, se está en presencia del delito de homicidio
intencional, sino no hay intención, quizás pueda hacer homicidio, pero este
entonces no será intencional, como ya se asomó. En suma, se requiere de
una acción dolosa, básicamente hablando, que produzca la destrucción de
la vida humana ajena, por lo que se puede decir que el homicidio
preterintencional pertenece a la familia de los homicidios dolosos, porque
se origina en el ánimo dirigido a lesionar a una persona; pero respecto a su
gravedad, ocupa un lugar intermedio entre los dolosos y los culposos este
tipo penal, no exige, aparte del más respecto a la intención, ningún otro
requisito adicional. Como puede evidenciarse, el tipo penal sub examine,
constituye un tipo complejo donde convergen una serie de circunstancias,
que deben ser precisadas en tiempo, espacio y tipo, tal y como lo
establece la jurisprudencia, a los fines de verificar este tipo delictual, o sea
hay preterintencionalidad, cuando el delito realizado, por circunstancias
imprevistas, va más allá que el delito querido; tiene como particularidad el
hecho de mediar un acto ilícito y el dolo, pero dirigidos en una dirección
diversa.Otro aspecto a considerar, es el homicidio culposo establecido en el
artículo 409 del Código Orgánico Procesal, y definido como aquel causado por la
imprudencia o impericia, negligencia, y que no tiene intención de lesionar ni de
matar. Consiste en causar la muerte a otro, obrando con culpa, o sea, sin
intención o dolo, pero con negligencia. Por ejemplo, a alguien limpiando un arma
se le escapa un disparo, y mata a otra persona, que estaba junto a él. Un
automovilista circula rápido y no puede frenar cuando se le cruza un peatón, y le
da muerte. El anestesista, que causa la muerte de un paciente al administrar mal
la anestesia, por descuido. En estos ejemplos se plantea que no puede haber
compensación de culpas, pues a pesar de que el sujeto pasivo haya también
participado con su culpa, el homicidio culposo existirá si del accionar del actor, se
derivó la muerte de la víctima. Por ejemplo, no podemos alegar para quitar
responsabilidad a quien limpiaba el arma, que también la víctima tuvo culpa, por
sentarse a su lado mientras hacía tan peligrosa tarea, es allí donde se resalta el
concepto de homicidio, que es el acto o conducta en el que se causa la muerte a
otra persona por diversas o agravantes. Por último, se resalta también la
inducción al suicidio, considerado un delito que consiste en ejercer una
influencia física o mental sobre la víctima para conseguir que en un
momento dado ésta cometa suicidio. Es una conducta penada por tratarse
de una figura muy similar al homicidio o asesinato, que atenta contra el
derecho a la vida, acotando que no debe confundirse con el auxilio al
suicidio en el cual se da apoyo a una persona que tiene voluntad propia de
suicidarse, pero necesita ayuda, es cuando se incita de forma directa a
una persona para que se suicide, incurriendo en un delito de inducción al
suicidio y se comete independiente de que se produzca efectivamente o no
la muerte del suicida. Por todo lo descrito anteriormente, a manera de
conclusión, un homicidio puede ser justificado legalmente si se produjo por
alguna de las causas de ausencia de responsabilidad penal, las cuales
son: legítima defensa, de prevención de un delito más grave (estado de
necesidad) entre otras siendo intencional simple, cuando se produce a
falta de cuatro agravantes que son, alevosía, premeditación, ventaja y
traición, el preterintencional, si se desea simplemente golpear a alguien
para causarle unos leves dolores y se termina matando, el calificado que
puede ser por la razón del modo elegido por el autor por cometerlo como
alevosía ensañamiento., y también puede ser por la razón de la causa por
pago o promesa. En este orden, se considera homicidio doloso cuando el
factor intencional o subjetivo del delito, lo constituye el dolo específico de
causar la muerte a un semejante y el objetivo, la consecuencia necesaria
del acto jurídico de la destrucción de una vida, interviniendo una serie de
fases tales como la ideación, la planeación y la ejecución propiamente
dicha del acto criminal, de hecho el homicida, debe ser una persona
reprochable en término jurídico, en este contexto se habla de homicidio
intencional, voluntario o de propósito es la supresión injusta de una vida
humana, con intención de matar o "animus necandi", mediando un nexo de
causalidad entre la acción, el resultado y puede consumarse por acción u
omisión, por medios físicos o morales.Por último, es bueno resaltar el
homicidio culposo denominado así a la categoría de homicidio que se
caracteriza por la ausencia total de propósito de matar, aunque el
resultado sea como lo es, la muerte, puede incurrirse por una acción del
despliegue de energía física, como por una omisión, por lo que cuando se
incurre en el hecho punible, considerado homicidio, se transgrede una de
las garantías constitucionales más importantes el derecho a la vida, lo
cual a su vez, necesariamente orientará una sanción.
BIBLIOGRAFÍA
Código Penal Venezolano (2005). Gaceta Oficial Nº 5768G. Caracas. 13-
04-2005
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), Gaceta
oficial Nº 36.860. Caracas. Jueves 30 de diciembre de 1999.
Chiosonne, T (2007). El derecho transgresional. Academia de Ciencias
Políticas y Sociales. Caracas. Venezuela.
Tribunal supremo de Justicia. Decisión Nº 023 de Corte de Apelaciones de
Aragua, 14 de Junio de 2010. Maracay. Aragua

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE – RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIA JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO HOMICIDIOS Y SUS TIPOS Participante: Grimaldo, Marielbys C.I.V.Nº 21.560.823 Araure, Septiembre de 2015
  • 2. El término homicidio, etimológicamente hablando está compuesto por homo, "ser humano" y caedere, "matar". Así, literalmente significa "matar a un ser humano". Es decir, la privación de vida a un ser humano como producto que origina una acción u omisión se le denomina homicidio; el mismo, es una conducta reprochable, tipificada y antijurídica, en donde se atenta contra la vida del bien jurídico de una persona, y en consecuencia es firmemente penado y/o sancionado por las normativas. Estos hechos son rechazados no solo por el derecho sino por toda la sociedad. En base a esto, el homicidio simple del cual se desprenden a su vez las modalidades de homicidio calificado, homicidio agravado, homicidio con causal, homicidio culposo, homicidio preterintencional, homicidio preterintencional con causal y el homicidio atenuado, en este sentido, las variantes entre las diferentes especies de delito van a estar definidas por ciertos aspectos que tienen que ver con la estructura de los tipos penales: pueden existir modificaciones en el sujeto activo, sujeto pasivo, medios de comisión o modificaciones en cuanto al elemento intencional. En este contexto, se puede dar un ejemplo del primer tipo de homicidio calificado, se sabe que cuando se refieren al delito tipo o base en el homicidio, éste está constituido por el homicidio simple o llamado también homicidio intencional, en el que necesariamente debe existir dolo o intención de matar, que constituyen elementos fundamentales de este tipo de homicidio, establecido normativamente en el Art. 405 del Código Procesal. “El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”. Este articulo tiene su basamento jurídico en el Art. 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El derecho a la vida es inviolable; Este derecho a la vida es el bien jurídico tutelado; es decir, el objeto jurídico. Siendo bueno acotar, que dentro de la estructura del Artículo 405 (homicidio simple o intencional) existe un verbo que indica la acción: “matar”, homicidio significa quitarle la
  • 3. vida o la existencia a una persona por cualquier medio, por lo que en el homicidio simple necesariamente tiene que existir intención, dolo. También deben existir, un sujeto activo y otro pasivo, el primero es una persona natural, física, cualquiera (no puede ser una persona jurídica), imputable: “El que” inicio Art. 405 C.O.P. El artículo no discrimina (hombre o mujer; blanco o negro, grande o pequeño, entre otros).En la relación criminal no puede decirse que un sujeto activo puede ser una persona jurídica, porque la legislación no lo acepta; y solamente lo permite, a manera de excepción en los delitos ambientales, por lo que se recalca que el sujeto activo es una persona física, humana, natural cualquiera (indiferente). el sujeto pasivo, se constituye en cualquier persona natural, física, humana: el requisito indispensable es que dicha persona esté viva, de allí, que los delitos de homicidio son delitos de resultado o sea para que se configure en materia de culpabilidad debe existir una relación de causalidad entre la acción del sujeto activo y el resultado, siendo obvio que en el homicidio calificado tiene que existir la intención, y, además debe conocerse la circunstancia en cuanto a los sujetos y su relación;De acuerdo a esto, son las circunstancias que lo agravan son cuestiones aberrantes, lo que va a hacer que las sanciones sean aumentadas, surgiendo de esto el homicidio agravado descrito en el Articulo 407 Código Orgánico Procesal. “La pena del delito previsto en el Art. 405 (Homicidio simple o intencional) de este Código, será de 20 años a 25 años de presidio, en este orden aparece el homicidio preterintencional, el cual se manifiesta cuando existe la voluntad de lesionar (animus nocendi) y el resultado excede de esa intención puramente lesiva. Además se precisa que el agente tenga la intención de lesionar al sujeto pasivo, siendo que resultado antijurídico termina siendo mayor al querido, además, es necesario que la conducta del sujeto activo objetivamente considerado sea suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo. Así, tenemos cuatro elementos fundamentales que lo determinan,
  • 4. como es la intención de lesionar (animus nocendi); que el resultado sea la muerte; que el comportamiento aisladamente sea suficiente para matar; y, el resultado exceda la intención del sujeto activo. Siendo bueno resaltar, que el homicidio preterintencional concausal, al igual que el anterior, se tiene la intención de lesionar a la víctima, y, a la par, el resultado excede tal voluntad lesiva, sin embargo, la conducta objetiva del sujeto activo, por sí sola, no es suficiente para determinar la muerte del sujeto pasivo, pues, para lograr el resultado letal es preciso que con la conducta suficiente concurra una concausa preexistente o superviniente. Es decir, el sólo comportamiento del encartado no es suficiente para generar el resultado letal del sujeto pasivo, sino que es necesario que concurra una concausa preexistente o superveniente. Las concausas preexistentes pueden ser anteriores al hecho y desconocidas por el sujeto activo y se subdividen en normales, atípicas y patológicas. Las supervenientes aparecen al realizarse la acción o a posterior en el tiempo y pueden deberse a la conducta de la víctima, al acto de un tercero o a un caso fortuito, tal como lo plantea Chiosonne (2007), “cuando se quiere matar a otro pero la muerte no es el resultado exclusivo de los medios puestos en práctica por el agente; este resultado sobreviene por la concurrencia de otra causa, denominada ‘concausa’” (p.54). Por lo tanto, se puede decir que, es toda condición preexistente o sobrevenida, interna o externa, independiente del hecho culpable que hace letal la consecuencia de su acción u omisión por sí misma insuficiente, sin que al producir tal resultado concurra tampoco la voluntad, o una acción suplementaria del culpable mismo, reiterando lo antes expuesto, en lo que respecta al homicidio preterintencional concausal a diferencia del preterintencional propiamente dicho, la conducta del agente considerada aisladamente no es suficiente para producir el resultado letal del sujeto
  • 5. pasivo, sino que es necesario que concurra una concausa preexistente o superveniente. Así, por las anteriores consideraciones, resulta evidente que la decisión impugnada se encuentra dentro de la infracción denunciada, es decir, por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que, en efecto, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, se observa que, ciertamente la calificación jurídica es la referida en el artículo 410, único aparte, del Código Penal, como lo es el delito de Homicidio Preterintencional Concausal, pues, ello se evidencia de lo declarado por los órganos de pruebas, Carlos Eduardo Rosendo Medica, Leidis Alneldri Araujo Fonseca, María Nelly Fonseca y Fredys Antonio Suárez Arteaga, quienes confirmaron que el ciudadano Argenis Suárez Arteaga, por el fútil motivo de una discusión por una bicicleta, lesionó al ciudadano Víctor Julio Lombano Zambrano, con un arma blanca en la pierna izquierda, a la altura del muslo, que el mismo fue llevado al ambulatorio de la población de Magdaleno, estado Aragua, para luego ser llevado en una ambulancia al hospital de La Ovallera, con sede en la población de Palo Negro, estado Aragua, donde fallece. De la misma manera afirman que la víctima y el sujeto activo eran amigos desde hace muchos años, que trabajaban juntos, que sus familias se conocen. Que de acuerdo con lo expuesto por el médico forense, Jairo José Quiroz Romero, quien además realizó la autopsia N° 9700-142-6145 a la víctima, de fecha 04 de junio de 2007, si la herida hubiese sido tratada a tiempo, pudo sobrevivir la víctima de dicha lesión, sin embargo, afirmó que la lesión a la arteria femoral puede ser mortal. Las declaraciones de los funcionarios Yasmianay Hubisay Sposito Díaz y Arnaldo Rafael Blanco Arana, confirmaron que siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde, fueron avisados que un ciudadano había sido herido con un arma blanca, y que estaba en el ambulatorio de la población de Magdaleno, donde se trasladan, y de allí colaboraron con el traslado del herido al hospital de La
  • 6. Ovallera. Esta Alzada observa que, por la ubicación de la herida, se infiere que no hubo intención de causar la muerte, ya que la herida fue inferida en una pierna, de donde se constata la intención de lesionar a la víctima, excediendo el resultado la intensión lesiva, empero, la conducta objetiva del sujeto activo, por sí sola, no es suficiente para causar la muerte siendo preciso, para lograr el resultado letal, que con la conducta suficiente concurra una concausa preexistente o sobrevenida, como ha sucedido en el presente caso, ya que éstas últimas aparecen en el momento de materializarse la acción o a posterior en el tiempo y pueden deberse a la conducta de la víctima, al acto de un tercero o a un caso fortuito, y en el presente caso se han constatado las dos últimas, a actos de terceros, en la inmediata atención médica y, a una lesión producida en la pierna que sin ánimo de matar perforó la arteria femoral, que produce en definitiva la muerte de la víctima, que pudo ser evitada si la herida hubiese sido tratada a tiempo. Con fuerza en las anteriores disquisiciones, se declara con lugar la presente denuncia, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, declara penalmente responsable al ciudadano Argenis Suárez Arteaga, quien es venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 26 de diciembre de 1978, natural de la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua, soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V- 14.052.471, y con domicilio en el sector Centro, calle 5 de Julio, casa N° 43, Magdaleno, municipio Zamora, Estado Aragua, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el artículo 410, único aparte, del Código Penal, en concordancia con lo predispuesto en el artículo 406.1 eiusdem. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ibídem, el término medio sería de Siete (7) años y Seis (6) meses de presidio, sin embargo, de acuerdo con los
  • 7. ordinales 2 y 4 del artículo 74 de la misma ley penal sustantiva, por no tener el agente la intención de causar el daño que produjo y por no tener antecedentes penales, se aplican dichas atenuantes quedando la pena a imponer en su límite inferior por Seis (6) años de presidio. Asimismo, se condena a cumplir las penas accesorias, conforme al artículo 16 del Código Penal. Así se decide.DISPOSITIVA Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado Oscar Rivas, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Argenis Suárez Arteaga, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2009, causa 6U/878-08, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión impugnada, declara penalmente responsable al ciudadano Argenis Suárez Arteaga, plenamente identificado, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el artículo 410, único aparte, del Código Penal, en concordancia con lo predispuesto en el artículo 406.1 ejusdem. Por ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74, ordinales 2 y 4, ibídem, se condena a cumplir la pena de Seis (6) años de presidio, así como las penas accesorias, conforme al artículo 16 del Código Penal. Regístrese, publíquese y remítase en su
  • 8. oportunidad legal la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Aquí se observa, una condición objetiva de punibilidad del tipo, cual es, la forma de conducta “intencional”, lo cual implica que debe existir lo que se denomina “animus necandi” o intención de matar, para que realmente se pueda decir que, se está en presencia del delito de homicidio intencional, sino no hay intención, quizás pueda hacer homicidio, pero este entonces no será intencional, como ya se asomó. En suma, se requiere de una acción dolosa, básicamente hablando, que produzca la destrucción de la vida humana ajena, por lo que se puede decir que el homicidio preterintencional pertenece a la familia de los homicidios dolosos, porque se origina en el ánimo dirigido a lesionar a una persona; pero respecto a su gravedad, ocupa un lugar intermedio entre los dolosos y los culposos este tipo penal, no exige, aparte del más respecto a la intención, ningún otro requisito adicional. Como puede evidenciarse, el tipo penal sub examine, constituye un tipo complejo donde convergen una serie de circunstancias, que deben ser precisadas en tiempo, espacio y tipo, tal y como lo establece la jurisprudencia, a los fines de verificar este tipo delictual, o sea hay preterintencionalidad, cuando el delito realizado, por circunstancias imprevistas, va más allá que el delito querido; tiene como particularidad el hecho de mediar un acto ilícito y el dolo, pero dirigidos en una dirección diversa.Otro aspecto a considerar, es el homicidio culposo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal, y definido como aquel causado por la imprudencia o impericia, negligencia, y que no tiene intención de lesionar ni de matar. Consiste en causar la muerte a otro, obrando con culpa, o sea, sin intención o dolo, pero con negligencia. Por ejemplo, a alguien limpiando un arma se le escapa un disparo, y mata a otra persona, que estaba junto a él. Un automovilista circula rápido y no puede frenar cuando se le cruza un peatón, y le
  • 9. da muerte. El anestesista, que causa la muerte de un paciente al administrar mal la anestesia, por descuido. En estos ejemplos se plantea que no puede haber compensación de culpas, pues a pesar de que el sujeto pasivo haya también participado con su culpa, el homicidio culposo existirá si del accionar del actor, se derivó la muerte de la víctima. Por ejemplo, no podemos alegar para quitar responsabilidad a quien limpiaba el arma, que también la víctima tuvo culpa, por sentarse a su lado mientras hacía tan peligrosa tarea, es allí donde se resalta el concepto de homicidio, que es el acto o conducta en el que se causa la muerte a otra persona por diversas o agravantes. Por último, se resalta también la inducción al suicidio, considerado un delito que consiste en ejercer una influencia física o mental sobre la víctima para conseguir que en un momento dado ésta cometa suicidio. Es una conducta penada por tratarse de una figura muy similar al homicidio o asesinato, que atenta contra el derecho a la vida, acotando que no debe confundirse con el auxilio al suicidio en el cual se da apoyo a una persona que tiene voluntad propia de suicidarse, pero necesita ayuda, es cuando se incita de forma directa a una persona para que se suicide, incurriendo en un delito de inducción al suicidio y se comete independiente de que se produzca efectivamente o no la muerte del suicida. Por todo lo descrito anteriormente, a manera de conclusión, un homicidio puede ser justificado legalmente si se produjo por alguna de las causas de ausencia de responsabilidad penal, las cuales son: legítima defensa, de prevención de un delito más grave (estado de necesidad) entre otras siendo intencional simple, cuando se produce a falta de cuatro agravantes que son, alevosía, premeditación, ventaja y traición, el preterintencional, si se desea simplemente golpear a alguien para causarle unos leves dolores y se termina matando, el calificado que puede ser por la razón del modo elegido por el autor por cometerlo como alevosía ensañamiento., y también puede ser por la razón de la causa por pago o promesa. En este orden, se considera homicidio doloso cuando el
  • 10. factor intencional o subjetivo del delito, lo constituye el dolo específico de causar la muerte a un semejante y el objetivo, la consecuencia necesaria del acto jurídico de la destrucción de una vida, interviniendo una serie de fases tales como la ideación, la planeación y la ejecución propiamente dicha del acto criminal, de hecho el homicida, debe ser una persona reprochable en término jurídico, en este contexto se habla de homicidio intencional, voluntario o de propósito es la supresión injusta de una vida humana, con intención de matar o "animus necandi", mediando un nexo de causalidad entre la acción, el resultado y puede consumarse por acción u omisión, por medios físicos o morales.Por último, es bueno resaltar el homicidio culposo denominado así a la categoría de homicidio que se caracteriza por la ausencia total de propósito de matar, aunque el resultado sea como lo es, la muerte, puede incurrirse por una acción del despliegue de energía física, como por una omisión, por lo que cuando se incurre en el hecho punible, considerado homicidio, se transgrede una de las garantías constitucionales más importantes el derecho a la vida, lo cual a su vez, necesariamente orientará una sanción.
  • 11. BIBLIOGRAFÍA Código Penal Venezolano (2005). Gaceta Oficial Nº 5768G. Caracas. 13- 04-2005 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), Gaceta oficial Nº 36.860. Caracas. Jueves 30 de diciembre de 1999. Chiosonne, T (2007). El derecho transgresional. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas. Venezuela. Tribunal supremo de Justicia. Decisión Nº 023 de Corte de Apelaciones de Aragua, 14 de Junio de 2010. Maracay. Aragua