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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Análisis Jurídico Tipo Penal
INTEGRANTE:
Isabel Delgado
Sección: saiaA
Barquisimeto, 2021
Introducción
El derecho penal regula el comportamiento humano a través de la descripción de un
modelo de conducta adecuado para un sujeto de derecho dentro de una sociedad
concreta bajo la particularidad de imponer sanciones que causan dolor en quien las
padece, lo cual representa una negación de aquellos derechos que el Estado se
compromete a garantizar a los ciudadanos en un Estado Social de Derecho, generando
una contradicción entre los dogmas que soportan el ejercicio del derecho penal en tanto
se sanciona con la restricción de derecho para garantizar los derechos de otro, de un
conglomerado social o de algún interés en particular; razón por la cual surgen preguntas
en torno a la necesidad de limitación del ius puniendi, pues no puede ser posible que se
hable de un derecho a castigar dentro de un modelo de estado que precisamente busca
evitar que los derechos de los ciudadanos sean flaqueados.
El análisis de las ciencias penales nos permite entrever la serie de materias que
conforman su contenido, algunas con un carácter eminentemente dogmático y otras
puramente técnicas, pero al referir sus contenidos es preciso ubicar a la parte de la
ciencia encargada de efectuar la tarea de análisis y sistematización de su contenido,
siendo la teoría la encargada de aportar las explicaciones respectivas.
Al referir el término de teoría, surge a la mente una serie de conocimientos lógicamente
estructurados que tratan de explicar determinados fenómenos, precisamente la teoría es
el área del conocimiento que nos permite aprehender y comprender en toda su extensión
a los contenidos del delito.
El contenido del presente ensayo se enfoca al análisis de los principales postulados en
materias como el comportamiento humano penalmente relevante, la tipicidad, la
antijuridicidad, la culpabilidad, las consecuencias jurídico penales, los homicidios, la
participación, la unidad y la pluralidad de delitos, el bien jurídico tutelado y a su vez la
acción Juridica con el objetivo de permitir al lector un acercamiento general en el
estudio de la teoría del delito, a partir de bases generales que permitan conocer sus
principales conceptos.
La acción penal no es más que aquella que sirve como instrumento que debe
ejercitarse para iniciar un proceso judicial en la jurisdicción penal. Cuando una
persona física o jurídica es víctima de un delito, mediante la acción penal llevará
ante el juez la situación para que juzgue los hechos, esta se origina luego que se
comete el hecho o delito con el fin de investigar dicha acción y saber quién o
quiénes son los responsables.
La antijuridicidad es un concepto que sirve de referencia para los
comportamientos típicos contrarios al contenido de una norma inmersa en la ley
penal, en tanto el injusto es el continente de la acción típica y antijurídica.
La tipicidad no es más que aquello que está escrito o tipificado en una ley.
La culpa, en el Derecho Penal, se refiere a la acción delictiva que se comete sin
el debido cuidado para evitar el daño pero sin intencionalidad por parte del
sujeto activo. Este acto será sancionado por la ley penal.
Imputabilidad: es la capacidad del ser humano para entender que su conducta
lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa
comprensión. Significa atribuir a alguien las consecuencias de su obra, para lo
cual el acto debe ser realizado con discernimiento, intención y libertad. Es un
concepto jurídico de base psicológica del que dependen los conceptos de
responsabilidad y culpabilidad.
La penalidad como elemento del delito se traduce en la imposición de una pena
la presencia de los demás elementos del delito (tipicidad, antijuridicidad,
culpabilidad). Cuando un hecho sea típico, injusto y culpable, la consecuencia
evidente será la aplicación de una pena.
A su vez también debemos tener en cuenta el concepto de bien jurídico ha
cumplido hasta hoy importantes funciones en la dogmática penal; lo ha hecho
como criterio para la clasificación de los delitos, y como elemento de base y
límite al orden penal. Así, el bien jurídico ha servido al liberalismo como barrera
contenedora del poder punitivo. Sin embargo, esta idea de bien jurídico como
noción reductora de la coerción estatal se encuentra actualmente en una de sus
más fuertes crisis. Las críticas más duras provienen de la pluma de Jakobs, en la
doctrina alemana, y de la pluma de Sancinetti, en la doctrina argentina.
Pretendemos aquí exponer sucintamente las aristas de la discusión actual en
torno a la relevancia o no de esta noción desde las teorías actuales.
Sabiendo estos conceptos es necesario conocer las definiciones de cada
homicidio para poder tener en cuenta el bien jurídico tutelado para cada una de
ellas.
Homicidio Intencional Simple articulo 405 C.P:
Cuando existe la intención positiva de inferir la muerte a la víctima. Es decir que
el sujeto activo tiene la capacidad de querer y entender las consecuencias de su
conducta y producir el resultado muerte. Cuando se tiene toda la intención de dar
muerte a alguien. Es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie
humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que
la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u
omisión realizada por el agente" (Grisanti, 2007). Para que se consume este
hecho punible es necesaria la existencia de los siguientes elementos:
Destrucción de una vida humana.
Intención de Matar. Que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado,
exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Por último, que exista una
relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el
resultado Típicamente antijurídico"
En este delito tanto el sujeto activo como el pasivo son indiferentes, no existe
una tipología ni características específicas que definan a los individuos que en
determinado momento puedan ser parte del mismo.
Por otro lado el objeto jurídico tutelado, es el de la vida, por ser el que resulta
destruido mediante la perpetración de este delito.
El Homicidio Intencional Simple, puede ser cometido a través de diferentes
medios de perpetración, ya sean directos o indirectos; de acción u omisión;
físicos o morales. Este tipo de homicidio admite los grados de tentativa y
frustración.
Podemos decir, entonces que hay tentativa cuando, el sujeto dirige una conducta
destinada a realizar el resultado jurídicamente desaprobado por la norma, pero
por circunstancias ajenas a él no llega a consumar el hecho. Un ejemplo de ello
sería tratar de matar a alguien con brujería, con veneno insuficiente o disparar
donde se cree que está la víctima y no está.
Por otro lado, el articulo ejusdem señala que hay delito frustrado cuando alguien
haya realizado, todo lo necesario con el objeto de cometer un delito, y aun así no
lo haya logrado por circunstancias independientes de su voluntad. De acuerdo
con esto, se entiende que en el supuesto de la frustración, las circunstancias,
ajenas a la voluntad del sujeto intervienen cuando se ha realizado todo lo
necesario para la consumación, en forma tal de que ésta no se produzca.
Ejemplo: Cuando un individuo rocía gasolina sobre una persona con la intención
de prenderle fuego, pero en determinado momento la victima logra escaparse.
Homicidio Intencional Calificado. Art. 406
(Conocido normalmente como asesinato. Aquél que se comete con agravantes)
Por las circunstancias:
Incendio.- Debe haber intención, es un agravante porque le causa sufrimientos a
la victima o sujeto pasivo.
Veneno. ejemplo de premeditación: cuando le administra el veneno a su victima
en pequeñas dosis, debe planificar con anterioridad como se lo va a dar, si en
jugo, en el café, comida, sopa, en que cantidades. Causa sufrimientos por muerte
lenta ocasionando malestar y otras consecuencias desagradables en el sujeto
pasivo o la victima. Darle a beber a la victima un te caliente haciéndole creer
que le va hacer bien, pero que en realidad tiene veneno.
Sumersión:
Calificación por las personas o por los sujetos: (Art. 406 CP)
Parricidio.
Descendiente mata al ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela). Debe ser
ascendiente legítimo natural o jurídico (por ejemplo adopción). Intención, se
debe conocer que es ascendiente, así que no se le puede acusar de parricidio si el
sujeto activo no tenia conocimiento de su ascendencia. Puede llevar tentativa y
frustración. Tanto el sujeto activo como el pasivo son calificados.
Filicidio.
Ascendiente mata al descendiente (hijo, hija, nieto, nieta). Debe ser descendiente
legítimo natural o jurídico (por ejemplo adoptado). Intención, se debe conocer
que es descendiente, así que no se le puede acusar de filicidio si el sujeto activo
no tenia conocimiento de su descendencia. Puede llevar tentativa y frustración.
Tanto el sujeto activo como el pasivo son calificados.
Conyugicidio. Tiene dos clasificaciones:
Uxoricidio.
Es el asesinato de la esposa por parte del marido. El uxoricidio, en la mayoría de
los casos, tiene como determinante los celos.. En ocasiones, este tipo de
violencia es consecuencia del solapamiento de dos mentalidades en conflicto.
Para muchos sociólogos, el aumento del uxoricidio en los últimos tiempos se
achacaría a que los hombres con una mentalidad machista no aceptarían la
emancipación de la mujer o el aumento de su libertad. En muchas sociedades
patriarcales el uxoricidio se ve de hecho como un homicidio de menor calado,
sobre todo en caso de adulterio, incluso se llega a considerar lo que tiene que
hacer el esposo en estos casos.
Virilicidio. Mujer mata al hombre.
Puede llevar tentativa y frustración. No existe conyugicidio en los divorciados,
concubinos, o en actos nulos. Tanto el sujeto activo como el pasivo son
calificados.
Magnicidio Propio.
Se comete contra la figura del Presidente o jefe de Estado o a falta de este quien
ejerza sus funciones (vicepresidente ejecutivo, o en casos especiales el
presidente de la Asamblea Nacional asumiendo el cargo de Presidente o Jefe de
Estado). Tiene mayor pena. El sujeto activo es indiferente, puede ser cualquiera
quien lo cometa, a diferencia del sujeto pasivo que debe ser calificado, ya que
necesariamente debe ser la figura del Presidente ejecutivo o Jefe de Estado o
quien ejerza sus funciones para que pueda ser calificado de Magnicidio Propio.
Puede llevar tentativa y frustración.
Infanticidio:
Es la práctica de causar la muerte de un infante (niño o niña) de forma
intencional.[
Nuestro código penal en su artículo 11 ya derogado nos establece: cuando el
delito previsto en el articulo 405 se haya cometido en un niño recién nacido, no
inscrito en el Registro Civil dentro del termino legal, con el objeto de salvar el
honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente,
hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho articulo se rebajara a u cuarto
a la mitad.
Para que proceda la aplicación de la pena de infanticidio, se requiere que la
mujer no tenga mala fama; que haya ocultado su embarazo; que el nacimiento
del infante haya sido oculto y no se hubiere inscrito en el Registro Civil y que,
además, no sea habido en matrimonio o concubinato. En caso contrario, se
aplicarán las sanciones del homicidio simple y, si no se llenan los extremos
legales del infanticidio, se aplicarán las penas del parricidio.
Habitualmente es la madre quien comete el acto, pero la criminología reconoce
varias formas de asesinato no maternal de niños.
Homicidios Agravados:
Están tipificados en el artículo 407 del Código Penal, en los siguientes términos:
1º Para los que los perpetren en la persona de su hermano.
2º Para los que lo cometen en la persona de algún miembro del Congreso
Nacional, de las Asambleas Legislativas, de un Ministro del Despacho, de
alguno de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Secretario del
Presidente de la República, del Gobernador del Distrito Federal o algún Estado o
Territorio Federal; de algún miembro del Consejo de la Judicatura, del Consejo
Nacional Electoral, o del Procurador General, Fiscal General o Contralor
General de la República. En la persona de algún miembro de las Fuerzas
Armadas, de la Policía o de algún otro Funcionario Público, siempre que
respecto de estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.
Cuando el delito es cometido en la persona del hermano del agente. Es un delito
de sujetos calificados: el activo y el pasivo deben ser hermanos.
Se debe tener intención de matar a su hermano y que efectivamente el resultado
sea la muerte de este.
Inducción al Suicidio:
Es un delito que consiste en ejercer una influencia física o mental sobre la
víctima para conseguir que en un momento dado ésta cometa suicidio. Es una
conducta penada por tratarse de una figura muy similar al homicidio o asesinato,
que atenta contra el derecho a la vida.
No debe confundirse con el auxilio al suicidio en el cual se da apoyo a una
persona que tiene voluntad propia de suicidarse, pero necesita ayuda.
El que incita de forma directa a una persona para que se suicide, incurre en un
delito de inducción al suicidio y se comete independiente de que se produzca
efectivamente o no la muerte del suicida.
Homicidio Culposo articulo 409 C.P.
También llamado homicidio involuntario o negligente, aquel causado por la
imprudencia o impericia, negligencia, y que no tiene intención de lesionar ni de
matar. Consiste en causar la muerte a otro, obrando con culpa, o sea, sin
intención o dolo, pero con negligencia. Por ejemplo, a alguien limpiando un
arma se le escapa un tiro, y mata a otra persona, que estaba junto a él. Un
automovilista circula rápido y no puede frenar cuando se le cruza un peatón, y le
da muerte. El anestesista, que causa la muerte de un paciente al administrar mal
la anestesia, por descuido.
No puede haber compensación de culpas, pues a pesar de que el sujeto pasivo
haya también participado con su culpa, el homicidio culposo existirá si del
accionar del actor, se derivó la muerte de la víctima. Por ejemplo, no podemos
alegar para quitar responsabilidad a quien limpiaba el arma, que también la
víctima tuvo culpa, por sentarse a su lado mientras hacía tan peligrosa tarea.
Imprudente. Culpa in agendo. Aquella cometida por exceso de velocidad.
Conducta descuidada. No cumple los reglamentos.
Negligencia. Culpa in omitendo. No hacer. Omisión. Ejemplo: no bajar la
cuchilla cuando trabaja un electricista y alguien se electrocuta.
Impericia. Mala actuación de un profesional por no tener buena preparación
(ejemplo: Mala praxis, medico secciona la aorta provoca hemorragia y muere).
No tiene calificante ni agravante. No hay intención ni de lesionar ni de matar.
No tiene tentativa ni frustración.
Homicidio Preterintencional articulo 410
Es el término medio entre el homicidio doloso o intencional y el homicidio
culposo, ya que la intención es de lesionar pero no de matar. El resultado excede
la intención. Se subdivide en dos tipos: preterintencional propiamente dicho y
preterintencional concausal.
El Homicidio Preterintencional propiamente dicho está tipificado en el
encabezamiento del artículo 410 del Código Penal "El que con actos dirigidos a
ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con
presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años en
los casos del artículo 406; y de siete a diez años en el caso del artículo 407.
En este caso el agente tiene la intención de lesionar al sujeto pasivo; el resultado
(muerte de dicho sujeto) excede la intención, puramente lesiva del sujeto activo
El Homicidio Preterintencional concausal: Está establecido en el artículo 410 del
Código Penal de la siguiente manera: Si la muerte no habría sobrevenido sin el
concurso de circunstancias preexistentes desconocidas por el culpable, o de unas
causas imprevistas e independientes de su hecho, la pena será de presidio de
cuatro a seis años.
Elementos:
1.- Intención de lesionar (animus nocendi).
2.- El resultado es la muerte.
3.- Conducta aislada es suficiente para matar.
4.- Excede la intención del sujeto activo.
El Homicidio Concasual
El homicidio es concausal porque es un homicidio donde existe una
circunstancia preexistente desconocida por el sujeto activo. El Art. 408 C.P.
tiene una norma de remisión, puesto que remite al delito de homicidio simple,
homicidio calificado u homicidio agravado.
En el caso del homicidio concausal, Art. 408 C.P. tenemos un sujeto activo que
ejecuta una acción para obtener un resultado: La muerte; para lo cual ejecuta una
acción; pero esta acción por si sola no es suficiente para obtener el resultado
deseado (la muerte del sujeto contra quien se dirige la acción) Por ejemplo: Una
persona quiere matar a otra con la navajita que traen consigo los cortaúñas. Ojo:
El sujeto tiene la intención de matar (Arts, 405, 406 y 407 C.P.), tiene el dolo,
pero a diferencia del resultado en los anteriores artículos 405, 406 y 407 del C.P.
En este Art. 408 (Homicidio Concasual) la acción no es suficiente para
ocasionar el resultado buscado que es la muerte y existe una circunstancia que se
llama concausa que es lo que le ocasiona la muerte al sujeto. ¿Qué es la
Concausa? Es una circunstancia que puede estar presente en el sujeto como dice
el artículo o que puede ser sobrevenida, es decir, que aparece después. De
acuerdo con el ejemplo, la persona rasguñó al otro con el corta uñas con la
intención de matarlo, pero el medio no era suficiente para lograr el resultado que
pretendía; pero, la persona a quien se hiere con la navajita del corta uñas era
hemofílica, y a pesar de lo pequeña de la herida la persona muere desangrada; o
por ser cardiaca le da un infarto de la impresión y muere.
Las circunstancias o causas preexistentes son aquellas que forman parte del
sujeto pasivo: enfermedades como la diabetes, la hemofilia, el que sufre del
corazón, o de cualquier otra enfermedad.
Las circunstancias sobrevenidas son aquellas que son causadas por casos
fortuitos, de fuerza mayor, etc.
Hay una condición para este tipo de delitos; y es que, las circunstancias
preexistentes tienen que ser desconocidas por el sujeto activo, porque si éste
conoce la existencia de dicha circunstancia el delito de homicidio ya no es
concasual.
¿Por qué la pena es menor en el delito concausal?
La pena es menor, porque la acción ejecutada por el sujeto activo no fue
suficiente para producir el resultado que buscaba que era la muerte del otro
sujeto; sino que es producto de circunstancias preexistentes desconocidas del
culpado o de causas imprevistas desprendidas del hecho que se produce la
muerte de la persona.
En resumen: Para los homicidios: simple o intencional (Art. 405 C.P.),
calificado (Art. 406 C.P.), agravado (Art. 407 C.P.) y concausal (Art. 408 C.P.)
se necesita el dolo, la intención, «animus necandi», existe dolo cuando la
persona tiene la intención, porque la persona sabe lo que está haciendo y tiene la
intención de hacerlo, y, el resultado antijurídico es igual a lo que se preparó, a lo
que pensó, ideó, premeditó; en eso se basa el dolo o la intención, es una relación
entre el resultado y la acción prevista por el autor. Pero, en los delitos culposos
no existe intención o dolo. La culpa es lo contrario al dolo. Existen los grados de
culpabilidad, que son como sabemos a título
Conclusión
Es necesario tener en cuenta el estudio de conceptos de los tipos homicidios
para poder encontrar las causas de estos, poder definir la acción jurídica, bien
jurídico, así como también la imputabilidad, antijuricidad, para poder entender la
conducta del sujeto activo, la tipicidad y la penalidad para poder aplicar las
sanciones de la ley.
La teoría general del delito estudia las características comunes que debe tener
cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada delito, sea esta en el
caso concreto un homicidio, una estafa, una agresión sexual o una malversación
de caudales públicos. Se justifica como categoría límite al poder punitivo del
Estado, un obstáculo capaz de impedir arbitrariedades, distorsiones o
confusiones en la elaboración de la estructura penal; las funciones de garantía
son inherentes al bien jurídico penal y se vincula a la relación individuo-Estado.
Por nuestra parte, creemos, siguiendo en gran parte a Von Liszt, que el “bien
jurídico” puede ser definido como un interés vital para el desarrollo de los
individuos de una sociedad determinada, que adquiere reconocimiento jurídico.

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Ensayo de homicidios

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Análisis Jurídico Tipo Penal INTEGRANTE: Isabel Delgado Sección: saiaA Barquisimeto, 2021
  • 2. Introducción El derecho penal regula el comportamiento humano a través de la descripción de un modelo de conducta adecuado para un sujeto de derecho dentro de una sociedad concreta bajo la particularidad de imponer sanciones que causan dolor en quien las padece, lo cual representa una negación de aquellos derechos que el Estado se compromete a garantizar a los ciudadanos en un Estado Social de Derecho, generando una contradicción entre los dogmas que soportan el ejercicio del derecho penal en tanto se sanciona con la restricción de derecho para garantizar los derechos de otro, de un conglomerado social o de algún interés en particular; razón por la cual surgen preguntas en torno a la necesidad de limitación del ius puniendi, pues no puede ser posible que se hable de un derecho a castigar dentro de un modelo de estado que precisamente busca evitar que los derechos de los ciudadanos sean flaqueados. El análisis de las ciencias penales nos permite entrever la serie de materias que conforman su contenido, algunas con un carácter eminentemente dogmático y otras puramente técnicas, pero al referir sus contenidos es preciso ubicar a la parte de la ciencia encargada de efectuar la tarea de análisis y sistematización de su contenido, siendo la teoría la encargada de aportar las explicaciones respectivas. Al referir el término de teoría, surge a la mente una serie de conocimientos lógicamente estructurados que tratan de explicar determinados fenómenos, precisamente la teoría es el área del conocimiento que nos permite aprehender y comprender en toda su extensión a los contenidos del delito. El contenido del presente ensayo se enfoca al análisis de los principales postulados en materias como el comportamiento humano penalmente relevante, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, las consecuencias jurídico penales, los homicidios, la participación, la unidad y la pluralidad de delitos, el bien jurídico tutelado y a su vez la acción Juridica con el objetivo de permitir al lector un acercamiento general en el estudio de la teoría del delito, a partir de bases generales que permitan conocer sus principales conceptos.
  • 3. La acción penal no es más que aquella que sirve como instrumento que debe ejercitarse para iniciar un proceso judicial en la jurisdicción penal. Cuando una persona física o jurídica es víctima de un delito, mediante la acción penal llevará ante el juez la situación para que juzgue los hechos, esta se origina luego que se comete el hecho o delito con el fin de investigar dicha acción y saber quién o quiénes son los responsables. La antijuridicidad es un concepto que sirve de referencia para los comportamientos típicos contrarios al contenido de una norma inmersa en la ley penal, en tanto el injusto es el continente de la acción típica y antijurídica. La tipicidad no es más que aquello que está escrito o tipificado en una ley. La culpa, en el Derecho Penal, se refiere a la acción delictiva que se comete sin el debido cuidado para evitar el daño pero sin intencionalidad por parte del sujeto activo. Este acto será sancionado por la ley penal. Imputabilidad: es la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión. Significa atribuir a alguien las consecuencias de su obra, para lo cual el acto debe ser realizado con discernimiento, intención y libertad. Es un concepto jurídico de base psicológica del que dependen los conceptos de responsabilidad y culpabilidad. La penalidad como elemento del delito se traduce en la imposición de una pena la presencia de los demás elementos del delito (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad). Cuando un hecho sea típico, injusto y culpable, la consecuencia evidente será la aplicación de una pena. A su vez también debemos tener en cuenta el concepto de bien jurídico ha cumplido hasta hoy importantes funciones en la dogmática penal; lo ha hecho como criterio para la clasificación de los delitos, y como elemento de base y límite al orden penal. Así, el bien jurídico ha servido al liberalismo como barrera contenedora del poder punitivo. Sin embargo, esta idea de bien jurídico como noción reductora de la coerción estatal se encuentra actualmente en una de sus más fuertes crisis. Las críticas más duras provienen de la pluma de Jakobs, en la doctrina alemana, y de la pluma de Sancinetti, en la doctrina argentina. Pretendemos aquí exponer sucintamente las aristas de la discusión actual en torno a la relevancia o no de esta noción desde las teorías actuales. Sabiendo estos conceptos es necesario conocer las definiciones de cada homicidio para poder tener en cuenta el bien jurídico tutelado para cada una de ellas.
  • 4. Homicidio Intencional Simple articulo 405 C.P: Cuando existe la intención positiva de inferir la muerte a la víctima. Es decir que el sujeto activo tiene la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado muerte. Cuando se tiene toda la intención de dar muerte a alguien. Es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente" (Grisanti, 2007). Para que se consume este hecho punible es necesaria la existencia de los siguientes elementos: Destrucción de una vida humana. Intención de Matar. Que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Por último, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado Típicamente antijurídico" En este delito tanto el sujeto activo como el pasivo son indiferentes, no existe una tipología ni características específicas que definan a los individuos que en determinado momento puedan ser parte del mismo. Por otro lado el objeto jurídico tutelado, es el de la vida, por ser el que resulta destruido mediante la perpetración de este delito. El Homicidio Intencional Simple, puede ser cometido a través de diferentes medios de perpetración, ya sean directos o indirectos; de acción u omisión; físicos o morales. Este tipo de homicidio admite los grados de tentativa y frustración. Podemos decir, entonces que hay tentativa cuando, el sujeto dirige una conducta destinada a realizar el resultado jurídicamente desaprobado por la norma, pero por circunstancias ajenas a él no llega a consumar el hecho. Un ejemplo de ello sería tratar de matar a alguien con brujería, con veneno insuficiente o disparar donde se cree que está la víctima y no está. Por otro lado, el articulo ejusdem señala que hay delito frustrado cuando alguien haya realizado, todo lo necesario con el objeto de cometer un delito, y aun así no lo haya logrado por circunstancias independientes de su voluntad. De acuerdo con esto, se entiende que en el supuesto de la frustración, las circunstancias, ajenas a la voluntad del sujeto intervienen cuando se ha realizado todo lo necesario para la consumación, en forma tal de que ésta no se produzca. Ejemplo: Cuando un individuo rocía gasolina sobre una persona con la intención de prenderle fuego, pero en determinado momento la victima logra escaparse.
  • 5. Homicidio Intencional Calificado. Art. 406 (Conocido normalmente como asesinato. Aquél que se comete con agravantes) Por las circunstancias: Incendio.- Debe haber intención, es un agravante porque le causa sufrimientos a la victima o sujeto pasivo. Veneno. ejemplo de premeditación: cuando le administra el veneno a su victima en pequeñas dosis, debe planificar con anterioridad como se lo va a dar, si en jugo, en el café, comida, sopa, en que cantidades. Causa sufrimientos por muerte lenta ocasionando malestar y otras consecuencias desagradables en el sujeto pasivo o la victima. Darle a beber a la victima un te caliente haciéndole creer que le va hacer bien, pero que en realidad tiene veneno. Sumersión: Calificación por las personas o por los sujetos: (Art. 406 CP) Parricidio. Descendiente mata al ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela). Debe ser ascendiente legítimo natural o jurídico (por ejemplo adopción). Intención, se debe conocer que es ascendiente, así que no se le puede acusar de parricidio si el sujeto activo no tenia conocimiento de su ascendencia. Puede llevar tentativa y frustración. Tanto el sujeto activo como el pasivo son calificados. Filicidio. Ascendiente mata al descendiente (hijo, hija, nieto, nieta). Debe ser descendiente legítimo natural o jurídico (por ejemplo adoptado). Intención, se debe conocer que es descendiente, así que no se le puede acusar de filicidio si el sujeto activo no tenia conocimiento de su descendencia. Puede llevar tentativa y frustración. Tanto el sujeto activo como el pasivo son calificados. Conyugicidio. Tiene dos clasificaciones: Uxoricidio. Es el asesinato de la esposa por parte del marido. El uxoricidio, en la mayoría de los casos, tiene como determinante los celos.. En ocasiones, este tipo de violencia es consecuencia del solapamiento de dos mentalidades en conflicto. Para muchos sociólogos, el aumento del uxoricidio en los últimos tiempos se
  • 6. achacaría a que los hombres con una mentalidad machista no aceptarían la emancipación de la mujer o el aumento de su libertad. En muchas sociedades patriarcales el uxoricidio se ve de hecho como un homicidio de menor calado, sobre todo en caso de adulterio, incluso se llega a considerar lo que tiene que hacer el esposo en estos casos. Virilicidio. Mujer mata al hombre. Puede llevar tentativa y frustración. No existe conyugicidio en los divorciados, concubinos, o en actos nulos. Tanto el sujeto activo como el pasivo son calificados. Magnicidio Propio. Se comete contra la figura del Presidente o jefe de Estado o a falta de este quien ejerza sus funciones (vicepresidente ejecutivo, o en casos especiales el presidente de la Asamblea Nacional asumiendo el cargo de Presidente o Jefe de Estado). Tiene mayor pena. El sujeto activo es indiferente, puede ser cualquiera quien lo cometa, a diferencia del sujeto pasivo que debe ser calificado, ya que necesariamente debe ser la figura del Presidente ejecutivo o Jefe de Estado o quien ejerza sus funciones para que pueda ser calificado de Magnicidio Propio. Puede llevar tentativa y frustración. Infanticidio: Es la práctica de causar la muerte de un infante (niño o niña) de forma intencional.[ Nuestro código penal en su artículo 11 ya derogado nos establece: cuando el delito previsto en el articulo 405 se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro Civil dentro del termino legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho articulo se rebajara a u cuarto a la mitad. Para que proceda la aplicación de la pena de infanticidio, se requiere que la mujer no tenga mala fama; que haya ocultado su embarazo; que el nacimiento del infante haya sido oculto y no se hubiere inscrito en el Registro Civil y que, además, no sea habido en matrimonio o concubinato. En caso contrario, se aplicarán las sanciones del homicidio simple y, si no se llenan los extremos legales del infanticidio, se aplicarán las penas del parricidio. Habitualmente es la madre quien comete el acto, pero la criminología reconoce varias formas de asesinato no maternal de niños.
  • 7. Homicidios Agravados: Están tipificados en el artículo 407 del Código Penal, en los siguientes términos: 1º Para los que los perpetren en la persona de su hermano. 2º Para los que lo cometen en la persona de algún miembro del Congreso Nacional, de las Asambleas Legislativas, de un Ministro del Despacho, de alguno de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Secretario del Presidente de la República, del Gobernador del Distrito Federal o algún Estado o Territorio Federal; de algún miembro del Consejo de la Judicatura, del Consejo Nacional Electoral, o del Procurador General, Fiscal General o Contralor General de la República. En la persona de algún miembro de las Fuerzas Armadas, de la Policía o de algún otro Funcionario Público, siempre que respecto de estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones. Cuando el delito es cometido en la persona del hermano del agente. Es un delito de sujetos calificados: el activo y el pasivo deben ser hermanos. Se debe tener intención de matar a su hermano y que efectivamente el resultado sea la muerte de este. Inducción al Suicidio: Es un delito que consiste en ejercer una influencia física o mental sobre la víctima para conseguir que en un momento dado ésta cometa suicidio. Es una conducta penada por tratarse de una figura muy similar al homicidio o asesinato, que atenta contra el derecho a la vida. No debe confundirse con el auxilio al suicidio en el cual se da apoyo a una persona que tiene voluntad propia de suicidarse, pero necesita ayuda. El que incita de forma directa a una persona para que se suicide, incurre en un delito de inducción al suicidio y se comete independiente de que se produzca efectivamente o no la muerte del suicida. Homicidio Culposo articulo 409 C.P. También llamado homicidio involuntario o negligente, aquel causado por la imprudencia o impericia, negligencia, y que no tiene intención de lesionar ni de matar. Consiste en causar la muerte a otro, obrando con culpa, o sea, sin intención o dolo, pero con negligencia. Por ejemplo, a alguien limpiando un arma se le escapa un tiro, y mata a otra persona, que estaba junto a él. Un automovilista circula rápido y no puede frenar cuando se le cruza un peatón, y le
  • 8. da muerte. El anestesista, que causa la muerte de un paciente al administrar mal la anestesia, por descuido. No puede haber compensación de culpas, pues a pesar de que el sujeto pasivo haya también participado con su culpa, el homicidio culposo existirá si del accionar del actor, se derivó la muerte de la víctima. Por ejemplo, no podemos alegar para quitar responsabilidad a quien limpiaba el arma, que también la víctima tuvo culpa, por sentarse a su lado mientras hacía tan peligrosa tarea. Imprudente. Culpa in agendo. Aquella cometida por exceso de velocidad. Conducta descuidada. No cumple los reglamentos. Negligencia. Culpa in omitendo. No hacer. Omisión. Ejemplo: no bajar la cuchilla cuando trabaja un electricista y alguien se electrocuta. Impericia. Mala actuación de un profesional por no tener buena preparación (ejemplo: Mala praxis, medico secciona la aorta provoca hemorragia y muere). No tiene calificante ni agravante. No hay intención ni de lesionar ni de matar. No tiene tentativa ni frustración. Homicidio Preterintencional articulo 410 Es el término medio entre el homicidio doloso o intencional y el homicidio culposo, ya que la intención es de lesionar pero no de matar. El resultado excede la intención. Se subdivide en dos tipos: preterintencional propiamente dicho y preterintencional concausal. El Homicidio Preterintencional propiamente dicho está tipificado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal "El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años en los casos del artículo 406; y de siete a diez años en el caso del artículo 407. En este caso el agente tiene la intención de lesionar al sujeto pasivo; el resultado (muerte de dicho sujeto) excede la intención, puramente lesiva del sujeto activo El Homicidio Preterintencional concausal: Está establecido en el artículo 410 del Código Penal de la siguiente manera: Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas por el culpable, o de unas causas imprevistas e independientes de su hecho, la pena será de presidio de cuatro a seis años.
  • 9. Elementos: 1.- Intención de lesionar (animus nocendi). 2.- El resultado es la muerte. 3.- Conducta aislada es suficiente para matar. 4.- Excede la intención del sujeto activo. El Homicidio Concasual El homicidio es concausal porque es un homicidio donde existe una circunstancia preexistente desconocida por el sujeto activo. El Art. 408 C.P. tiene una norma de remisión, puesto que remite al delito de homicidio simple, homicidio calificado u homicidio agravado. En el caso del homicidio concausal, Art. 408 C.P. tenemos un sujeto activo que ejecuta una acción para obtener un resultado: La muerte; para lo cual ejecuta una acción; pero esta acción por si sola no es suficiente para obtener el resultado deseado (la muerte del sujeto contra quien se dirige la acción) Por ejemplo: Una persona quiere matar a otra con la navajita que traen consigo los cortaúñas. Ojo: El sujeto tiene la intención de matar (Arts, 405, 406 y 407 C.P.), tiene el dolo, pero a diferencia del resultado en los anteriores artículos 405, 406 y 407 del C.P. En este Art. 408 (Homicidio Concasual) la acción no es suficiente para ocasionar el resultado buscado que es la muerte y existe una circunstancia que se llama concausa que es lo que le ocasiona la muerte al sujeto. ¿Qué es la Concausa? Es una circunstancia que puede estar presente en el sujeto como dice el artículo o que puede ser sobrevenida, es decir, que aparece después. De acuerdo con el ejemplo, la persona rasguñó al otro con el corta uñas con la intención de matarlo, pero el medio no era suficiente para lograr el resultado que pretendía; pero, la persona a quien se hiere con la navajita del corta uñas era hemofílica, y a pesar de lo pequeña de la herida la persona muere desangrada; o por ser cardiaca le da un infarto de la impresión y muere. Las circunstancias o causas preexistentes son aquellas que forman parte del sujeto pasivo: enfermedades como la diabetes, la hemofilia, el que sufre del corazón, o de cualquier otra enfermedad. Las circunstancias sobrevenidas son aquellas que son causadas por casos fortuitos, de fuerza mayor, etc. Hay una condición para este tipo de delitos; y es que, las circunstancias preexistentes tienen que ser desconocidas por el sujeto activo, porque si éste
  • 10. conoce la existencia de dicha circunstancia el delito de homicidio ya no es concasual. ¿Por qué la pena es menor en el delito concausal? La pena es menor, porque la acción ejecutada por el sujeto activo no fue suficiente para producir el resultado que buscaba que era la muerte del otro sujeto; sino que es producto de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado o de causas imprevistas desprendidas del hecho que se produce la muerte de la persona. En resumen: Para los homicidios: simple o intencional (Art. 405 C.P.), calificado (Art. 406 C.P.), agravado (Art. 407 C.P.) y concausal (Art. 408 C.P.) se necesita el dolo, la intención, «animus necandi», existe dolo cuando la persona tiene la intención, porque la persona sabe lo que está haciendo y tiene la intención de hacerlo, y, el resultado antijurídico es igual a lo que se preparó, a lo que pensó, ideó, premeditó; en eso se basa el dolo o la intención, es una relación entre el resultado y la acción prevista por el autor. Pero, en los delitos culposos no existe intención o dolo. La culpa es lo contrario al dolo. Existen los grados de culpabilidad, que son como sabemos a título
  • 11. Conclusión Es necesario tener en cuenta el estudio de conceptos de los tipos homicidios para poder encontrar las causas de estos, poder definir la acción jurídica, bien jurídico, así como también la imputabilidad, antijuricidad, para poder entender la conducta del sujeto activo, la tipicidad y la penalidad para poder aplicar las sanciones de la ley. La teoría general del delito estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada delito, sea esta en el caso concreto un homicidio, una estafa, una agresión sexual o una malversación de caudales públicos. Se justifica como categoría límite al poder punitivo del Estado, un obstáculo capaz de impedir arbitrariedades, distorsiones o confusiones en la elaboración de la estructura penal; las funciones de garantía son inherentes al bien jurídico penal y se vincula a la relación individuo-Estado. Por nuestra parte, creemos, siguiendo en gran parte a Von Liszt, que el “bien jurídico” puede ser definido como un interés vital para el desarrollo de los individuos de una sociedad determinada, que adquiere reconocimiento jurídico.