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Universidad Fermín toro
Vice-rectorado académico
Facultad de ciencias políticas y jurídicas
Escuela de derecho
Ensayo
Alumna:
Mariangel García
Ci: 23846237
El hurto Simple está Tipificado en el artículo 453 en el Código Penal, en los
siguientes términos: todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a
otro, para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar
donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años. Por tanto Consiste
el delito de hurto en el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, ajena en todo o en
parte, realizado sin fuerza en las cosas, ni violencia o intimidación en las personas. El
hurto se considerará falta o delito en función del valor económico de lo hurtado. En
España se considera Delito a partir de los 400€. Esta definición del hurto se construye
oponiéndola a las del robo y de la extorsión. El hurto requiere siempre apoderamiento,
sin usar de formas o modos especiales, como la fuerza sobre las cosas o la violencia
física en las personas, características del robo, o como la intimidación para obligar a la
entrega, por ejemplo, propia de la extorsión. Con la ejecución del hurto se viola la
posesión de las cosas muebles, considerada como mero estado de hecho, cualquiera
fuere su origen, represente o no el ejercicio de un derecho subjetivo sobre la cosa
misma. No reclama la legitimidad de la detención por parte de aquel a quién
inmediatamente se substrae la cosa; basta que el apoderamiento sea ilegítimo en cuanto
al otro. Cualquier posesión actual y no sólo la civilmente amparada, se protege por la ley
penal. En relación a la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS
AUTOMOTORES su artículo 1.- Hurto de Vehículo Automotores. Establece que quien se
apodere de algún vehículo que no sea de su propiedad será penado según lo
establecido en la constitución y las leyes. Dentro de sus Circunstancias Agravantes. La
pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión
si se comete Sobre vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga,
valiéndose de la actividad realizada por menores de edad, sobre Vehículos expuestos a
la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación. En relación al
desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un
vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el
propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de
prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o
comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el
delito. En la Tentativa de Hurto. Quien se inicie en la tentativa de robo así no se
consuma será enjuiciado con años de prisión. Las Circunstancias Agravantes. La pena
a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de
presidio si el hecho punible se cometiere: Por medio de amenaza a la vida. Esgrimiendo
como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun
en el caso de que no siendo un arma, simule serla. Por dos o más personas. Por
persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o
hábito religioso. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará
siempre la existencia de un concurso real de delitos. Valiéndose de la actividad realizada
por menores de edad.
En otro orden de ideas, dado que la corrupción se ha convertido en una de las áreas
claves de las agendas para el desarrollo, los países “tratan” a toda costa de reducir los
niveles internos de corrupción y crear mejores condiciones para su desarrollo social y
económico. Estos esfuerzos también están centrados en tratar de alcanzar buenos
lugares en los estudios que sobre el tema realizan diversos organismos multilaterales,
ciertamente estos organismos siguen estrechamente estos indicadores, ante el temor del
desvío de los recursos, que a través de préstamos, envían a determinados países. Es
claro que la corrupción no se encuentra presente en un sitio específico de la
administración pública, por lo cual las estrategias anticorrupción tienen que ser
multidimensionales y multisectoriales. Los esfuerzos en modernización del estado
siempre deben incluir componentes específicos de anticorrupción o enfatizar los efectos
anticorrupción esperados. Para reducir los efectos corrosivos de la corrupción en forma
sostenible, es muy importante tratarla como toda enfermedad, ir más allá de los
síntomas y abordar las causas de la misma, no quedarse con el castigo (cuando llega, lo
cual casi nunca pasa) a unos pocos culpables. Se ha demostrado que las estrategias
anticorrupción efectivas deben basarse en cinco elementos claves: Aumentar la
responsabilidad política; Fortalecer la participación de la sociedad civil; Crear un sector
privado competitivo; Desarrollar mecanismos institucionales de control al poder; y
Mejorar la gestión del sector público. Asimismo, uno de los males que la sociedad
venezolana de hoy ha visto crecer de manera sostenida, tanto en la esfera de lo público
como en la privada, es el fenómeno de la corrupción, morbo éste que ha pretendido
combatir con la promulgación de leyes que sancionan gravemente las conductas
señaladas como ilícitos penales. Si leyes draconianas son eficaces para frenarlas, sólo
lo determinará el tiempo.....pues ciertamente, como bien se señala "el hombre es la
medida de todas las cosas" y, en este sentido, el ser humano dicta las leyes y las aplica
o no con justicia, de forma de alcanzar la finalidad perseguida, pero sin que podamos
esperar de ello efectos instantáneos, pues no podemos olvidar que ni la dignidad, la
honradez y el compromiso ciudadano se decretan y que en la medida en que exista
capacidad de decisión pública, podrá hacerse un uso desviado de la misma. Se concluye
en la necesidad de incrementar la transparencia en la gestión de lo público, a través de
auténticos mecanismos de participación ciudadana que permita al ciudadano común
contar permanentemente y con la celeridad debida con información seria y confiable
respecto del uso y destino de los fondos y recursos públicos, como medio de frenar
prácticas irregulares en su manejo y una educación en que se fortalezca el civismo como
valor a alcanzarse.
El análisis de la Ley contra la Corrupción, (en lo adelante LCC) publicada en la
Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinario del 07-04-2003, que derogó expresamente a la
Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (LOSPP) constituye el tema del
presente trabajo con el cual aspiramos crear necesarias reflexiones sobre su contenido.
Para ello, partiendo de la estructura del nuevo texto legal contentivo de Cinco (5) Títulos,
proponemos su análisis correspondiéndole el primer comentario al análisis del Título 1,
cuyo Capítulo 1, contiene las Disposiciones Generales, referidas al objeto de la ley, a los
sujetos a quienes se aplica y a precisar el concepto de patrimonio público. En lo que
respecta al objeto de la ley, puede señalarse que la misma establece un objeto más
amplio que el previsto en la ley derogada pues su artículo 1 establece: "La presente Ley
tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las
personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público,
garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos .... así como la
tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a
quienes ...causen daño al patrimonio público". El objeto de la LCC lo constituye pues,
orientar en valores la conducta de los (las) servidores(as) públicos(as), prevenir la
corrupción y sancionar los hechos, actos y omisiones de funcionarios(as), y/o
particulares (personas naturales o jurídicas) que causen daño al patrimonio público. Así,
el mismo artículo 1 establece como uno de los objetivos perseguidos,... garantizar el
manejo adecuado y transparente de los recursos públicos.... vale decir, colocar los
fondos públicos de manera eficiente y con los suficientes medios de control por parte de
los otros poderes públicos. En cuanto a los sujetos objetos de ley Los artículos 2 y 3
LCC establecen quienes están sujetos a la aplicación de la nueva ley. En este sentido,
los numerales 1, 2 y 3 del artículo 3 LCC resultan idénticos al artículo 2 de la LOSPP
derogada y fijan el concepto de funcionario(a) público(a); la novedad reside pues en la
determinación legal de los sujetos que han de considerarse como Directores(as) y/o
Administradores,(as) pues a ellos(as) se extienden las disposiciones. Lo que comprende
el concepto de Patrimonio Público, objeto de tutela de la ley, conjuntamente con el buen
desempeño del(de la) funcionario(a), aparece señalado en el artículo 4 LCC. El artículo
en referencia, si bien aparece detallando mejor al ente al cual corresponden los bienes,
tiene un contenido similar al artículo 4 de la derogada LOSPP Como quiera que el
mismo deja sin definición el concepto de Patrimonio Público; echemos mano a la
Doctrina, para encontrar una aproximación al concepto. Así, por él entenderemos una
universalidad constituida por derechos y obligaciones, apreciables en dinero que
corresponden a la Hacienda Pública, orientada a realizar actividades del interés público,
vale decir, de interés del colectivo. Asimismo en relación a los principios para prevenir la
corrupción y salvaguardar el patrimonio público, al comparar la LCC con la derogada
LOSPP, se observa que la inclusión del Capítulo II constituye una novedad legislativa e,
implícito reconocimiento de la complejidad que presenta el fenómeno de la corrupción en
los Estados modernos y de la necesidad de frenarlo, finalidad que persigue alcanzarse
tanto por vía de la normativa interna como de la legislación internacional.
Asimismo, creemos que la inclusión de los principios de honestidad, transparencia,
participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad como
principios orientadores de la actuación de los(las) servidores(as) públicos(as)
establecidos en los artículos 6 y 17 LCC en adecuación perfecta con las previsiones del
artículo 141 de la CRBV constituyen importante soporte del Estado de Derecho,
obviamente fundado en el principio del respeto a la ley. Así, como mecanismo capaz de
garantizar la necesaria y deseable transparencia en el uso de los dineros públicos, la
Constitución del 99 (artículo 62) estableció el derecho de participación del pueblo en la
formación, ejecución y control de la gestión pública y la obligación del Estado de
establecer condiciones que faciliten su práctica; por ello, el artículo 9 LCC, establece la
obligación de los entes que manejen dineros públicos (Institutos Autónomos, BCV
Universidades, etc.) de publicar trimestralmente la información respecto del patrimonio
utilizado, con la descripción y justificación de su utilización y gasto. Asimismo, los
artículos 274 y 289 de la CRBV establecen las atribuciones de los órganos del Poder
Ciudadano (Defensoría del Pueblo, Ministerio Público y Contraloría General de la
República) respecto de la legalidad en el uso del patrimonio público. en tanto a los
delitos contra el patrimonio público. El Enriquecimiento Ilícito y su Restitución al
Patrimonio Público. El Capítulo I del Título IV se refiere al Enriquecimiento Ilícito y su
Restitución al Patrimonio Público. Así, se inicia el Título correspondiente a los Delitos
contra el Patrimonio Público y la Administración de Justicia en la aplicación de la Ley y la
correspondiente responsabilidad penal. En este sentido, existe responsabilidad penal
cuando la conducta realizada por el(la) funcionario(a) aparece establecida en la ley
como delito, todo en virtud del principio de legalidad de los delitos y de las penas.
Corresponde al art. 46 definir el enriquecimiento ilícito como el incremento patrimonial
desproporcionado a los ingresos percibidos por el(la) funcionario(a) en ejercicio de sus
funciones, supuesto que se extiende a otros sujetos p.ej., contratistas con entes u
órganos públicos, conforme el art 47 LCC, mientras que la sanción a tal conducta se
prevé en el artículo 73 LCC con prisión de 3 a 10 años, siempre que no se configure otro
delito e igual pena es aplicable Otros Delitos contra el Patrimonio Público. El Capítulo II
Título IV consagra otros delitos contra el patrimonio público, correspondiendo al art 52 la
tipificación del delito de peculado. El tipo genérico supone el abuso del(de la)
funcionario(a) al violar la confianza pública en él depositada al "apropiarse" o "distraer"
bienes del patrimonio publico confiados a su custodia, sea o no en provecho propio. El
artículo 53 consagra el llamado "peculado culposo" que sanciona con pena de prisión de
6 meses a 3 años, esto es, con mayor severidad que en la Ley derogada, al(a la)
funcionario(a) que por impericia, imprudencia, negligencia, o falta de cumplimiento de
leyes u órdenes superiores, propicie o dé ocasión al extravío, pérdida, deterioro o daño
en los bienes públicos El artículo 61 consagra el delito de Corrupción, refiriéndolo al Acto
Funcional, esto es, comprendido en sus atribuciones, por el cual el funcionario reciba o
admita dádivas o retribuciones indebidas. Lo que diferencia la corrupción de la
concusión es que en este último delito existe violencia o engaño por parte del(de la)
funcionario(a) para hacerse "pagar" un servicio y por tanto, existe un sujeto activo; en
cambio, la corrupción supone una infracción penal bilateral, en donde como enseña
Carrara, la consumación de la corrupción se cumple en el acuerdo ilícito de ambas
partes. Ello explica que la misma pena se aplique a quien diere o prometiere la utilidad
indebida. En relación a los de los Delitos contra la Administración de Justicia. El Capítulo
III del Título IV LCC consagra como novedad el capítulo: "De los Delitos contra la
Administración de Justicia en la aplicación de esta Ley" en el cual consagra en sus
artículos 83, 84 y 85 una serie de conductas imputables a funcionarios(as) vinculados
con el sistema de administración de justicia, concretamente a Jueces(zas), Fiscales(as)
del Ministerio Público y funcionarios(as) de Policía Judicial . No obstante creemos que el
artículo 86 no debería estar incluido en este capítulo, toda vez que se refiere a
"funcionario público" en general y su contenido está vinculado al Derecho Privado y
suponen acuerdos ilícitos en procesos concursales y/o pactos contractuales respecto el
derecho aplicable o utilización de los denominados paraísos fiscales o lugares
favorables al anonimato, sancionándolos con prisión de 3 a 6 años e imponiendo igual
pena a las personas involucradas en el proceso de contratación. Resulta evidente el
loable propósito de la LCC a pesar de las imprecisiones comentadas pues el fenómeno
de la corrupción, constituye uno de los mayores retos que enfrentan los países. Nuestra
legislación, al aprobar la Convención Interamericana contra la Corrupción (G.O. 36.211
del 22- 051997) se comprometió a considerar la tipificación de conductas ilícitas que
trascienden el ámbito interno pues es obvio que las modalidades de muchos contratos o
concesiones públicas alcanzan el ámbito financiero internacional, así como a establecer
mecanismos que aseguren el control eficaz de la Administración Tributaria respecto de
los registros contables que reflejen verazmente las actividades realizadas por
sociedades mercantiles u otro tipo de asociaciones y a prestar asistencia mutua e
intercambio de información tributaria, contable y bancaria sobre actividades, funcionarios
y personas físicas o jurídicas señaladas como responsables de prácticas corruptas entre
los Estados Partes. El tiempo determinará si la promulgación del nuevo texto legal es
capaz de frenar la corrupción. En nuestro criterio, el problema debe enfrentarse no sólo
desde la perspectiva de la represión sino también desde una dimensión preventiva. Ésta
última a su vez, será más fácil alcanzarla si se logra que el (la) ciudadano(a) común y
corriente conozca en forma simple y accesible el marco jurídico, económico e
institucional de las políticas adoptadas desde el Poder Público en cualquiera de sus
niveles. Ello requiere voluntad política capaz de impedir la impunidad de las conductas
corruptas, establecimiento de controles de seguimiento de las normas vigentes,
educación en valores éticos, perseverancia para realizar los ajustes necesarios y, sobre
todo, la superación del criterio de una "cultura" que exalta como valor fundamental el
dinero. Por otro lado se presenta el siguiente caso: JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145° ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DECISIÓN N° 1.639-05.-
CAUSA N° 9C-1.667-05.- En el día de hoy, lunes (07) de Noviembre de 2005, siendo la
una y treinta de la tarde, comparece la Abogada EMMA MELEAN, en su carácter de
Fiscal (A) Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto al ciudadano OMAR
EDUARDO BAPTISTA QUINTERO, quien se encuentra involucrado en la comisión de
los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE
VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 3 de la Ley
Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana
María Gracia Manrique; y para quien solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de
Libertad conforme lo prevé el artículo 250 y 251, ORDINALES 2° y 3° y 252 ordinales 1°
y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la magnitud del daño causado,
existiendo peligro de fuga. Asimismo solicitó en este acto, sea practicada Rueda de
Reconocimiento de Individuos con la víctima antes mencionada, quien se encuentra en
ese Despacho, es todo”. Y así se decide. Declarándose SIN LUGAR LA MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscal del
Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, es procedente de conformidad con lo
establecido en el artículo 373 y 280, ordenar la prosecución de la presente causa, a
través del procedimiento ordinario.

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  • 1. Universidad Fermín toro Vice-rectorado académico Facultad de ciencias políticas y jurídicas Escuela de derecho Ensayo Alumna: Mariangel García Ci: 23846237
  • 2. El hurto Simple está Tipificado en el artículo 453 en el Código Penal, en los siguientes términos: todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro, para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años. Por tanto Consiste el delito de hurto en el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, ajena en todo o en parte, realizado sin fuerza en las cosas, ni violencia o intimidación en las personas. El hurto se considerará falta o delito en función del valor económico de lo hurtado. En España se considera Delito a partir de los 400€. Esta definición del hurto se construye oponiéndola a las del robo y de la extorsión. El hurto requiere siempre apoderamiento, sin usar de formas o modos especiales, como la fuerza sobre las cosas o la violencia física en las personas, características del robo, o como la intimidación para obligar a la entrega, por ejemplo, propia de la extorsión. Con la ejecución del hurto se viola la posesión de las cosas muebles, considerada como mero estado de hecho, cualquiera fuere su origen, represente o no el ejercicio de un derecho subjetivo sobre la cosa misma. No reclama la legitimidad de la detención por parte de aquel a quién inmediatamente se substrae la cosa; basta que el apoderamiento sea ilegítimo en cuanto al otro. Cualquier posesión actual y no sólo la civilmente amparada, se protege por la ley penal. En relación a la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES su artículo 1.- Hurto de Vehículo Automotores. Establece que quien se apodere de algún vehículo que no sea de su propiedad será penado según lo establecido en la constitución y las leyes. Dentro de sus Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si se comete Sobre vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga, valiéndose de la actividad realizada por menores de edad, sobre Vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación. En relación al desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el
  • 3. delito. En la Tentativa de Hurto. Quien se inicie en la tentativa de robo así no se consuma será enjuiciado con años de prisión. Las Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: Por medio de amenaza a la vida. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. Por dos o más personas. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad. En otro orden de ideas, dado que la corrupción se ha convertido en una de las áreas claves de las agendas para el desarrollo, los países “tratan” a toda costa de reducir los niveles internos de corrupción y crear mejores condiciones para su desarrollo social y económico. Estos esfuerzos también están centrados en tratar de alcanzar buenos lugares en los estudios que sobre el tema realizan diversos organismos multilaterales, ciertamente estos organismos siguen estrechamente estos indicadores, ante el temor del desvío de los recursos, que a través de préstamos, envían a determinados países. Es claro que la corrupción no se encuentra presente en un sitio específico de la administración pública, por lo cual las estrategias anticorrupción tienen que ser multidimensionales y multisectoriales. Los esfuerzos en modernización del estado siempre deben incluir componentes específicos de anticorrupción o enfatizar los efectos anticorrupción esperados. Para reducir los efectos corrosivos de la corrupción en forma sostenible, es muy importante tratarla como toda enfermedad, ir más allá de los síntomas y abordar las causas de la misma, no quedarse con el castigo (cuando llega, lo cual casi nunca pasa) a unos pocos culpables. Se ha demostrado que las estrategias anticorrupción efectivas deben basarse en cinco elementos claves: Aumentar la responsabilidad política; Fortalecer la participación de la sociedad civil; Crear un sector privado competitivo; Desarrollar mecanismos institucionales de control al poder; y Mejorar la gestión del sector público. Asimismo, uno de los males que la sociedad venezolana de hoy ha visto crecer de manera sostenida, tanto en la esfera de lo público
  • 4. como en la privada, es el fenómeno de la corrupción, morbo éste que ha pretendido combatir con la promulgación de leyes que sancionan gravemente las conductas señaladas como ilícitos penales. Si leyes draconianas son eficaces para frenarlas, sólo lo determinará el tiempo.....pues ciertamente, como bien se señala "el hombre es la medida de todas las cosas" y, en este sentido, el ser humano dicta las leyes y las aplica o no con justicia, de forma de alcanzar la finalidad perseguida, pero sin que podamos esperar de ello efectos instantáneos, pues no podemos olvidar que ni la dignidad, la honradez y el compromiso ciudadano se decretan y que en la medida en que exista capacidad de decisión pública, podrá hacerse un uso desviado de la misma. Se concluye en la necesidad de incrementar la transparencia en la gestión de lo público, a través de auténticos mecanismos de participación ciudadana que permita al ciudadano común contar permanentemente y con la celeridad debida con información seria y confiable respecto del uso y destino de los fondos y recursos públicos, como medio de frenar prácticas irregulares en su manejo y una educación en que se fortalezca el civismo como valor a alcanzarse. El análisis de la Ley contra la Corrupción, (en lo adelante LCC) publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinario del 07-04-2003, que derogó expresamente a la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (LOSPP) constituye el tema del presente trabajo con el cual aspiramos crear necesarias reflexiones sobre su contenido. Para ello, partiendo de la estructura del nuevo texto legal contentivo de Cinco (5) Títulos, proponemos su análisis correspondiéndole el primer comentario al análisis del Título 1, cuyo Capítulo 1, contiene las Disposiciones Generales, referidas al objeto de la ley, a los sujetos a quienes se aplica y a precisar el concepto de patrimonio público. En lo que respecta al objeto de la ley, puede señalarse que la misma establece un objeto más amplio que el previsto en la ley derogada pues su artículo 1 establece: "La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos .... así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes ...causen daño al patrimonio público". El objeto de la LCC lo constituye pues,
  • 5. orientar en valores la conducta de los (las) servidores(as) públicos(as), prevenir la corrupción y sancionar los hechos, actos y omisiones de funcionarios(as), y/o particulares (personas naturales o jurídicas) que causen daño al patrimonio público. Así, el mismo artículo 1 establece como uno de los objetivos perseguidos,... garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos.... vale decir, colocar los fondos públicos de manera eficiente y con los suficientes medios de control por parte de los otros poderes públicos. En cuanto a los sujetos objetos de ley Los artículos 2 y 3 LCC establecen quienes están sujetos a la aplicación de la nueva ley. En este sentido, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 3 LCC resultan idénticos al artículo 2 de la LOSPP derogada y fijan el concepto de funcionario(a) público(a); la novedad reside pues en la determinación legal de los sujetos que han de considerarse como Directores(as) y/o Administradores,(as) pues a ellos(as) se extienden las disposiciones. Lo que comprende el concepto de Patrimonio Público, objeto de tutela de la ley, conjuntamente con el buen desempeño del(de la) funcionario(a), aparece señalado en el artículo 4 LCC. El artículo en referencia, si bien aparece detallando mejor al ente al cual corresponden los bienes, tiene un contenido similar al artículo 4 de la derogada LOSPP Como quiera que el mismo deja sin definición el concepto de Patrimonio Público; echemos mano a la Doctrina, para encontrar una aproximación al concepto. Así, por él entenderemos una universalidad constituida por derechos y obligaciones, apreciables en dinero que corresponden a la Hacienda Pública, orientada a realizar actividades del interés público, vale decir, de interés del colectivo. Asimismo en relación a los principios para prevenir la corrupción y salvaguardar el patrimonio público, al comparar la LCC con la derogada LOSPP, se observa que la inclusión del Capítulo II constituye una novedad legislativa e, implícito reconocimiento de la complejidad que presenta el fenómeno de la corrupción en los Estados modernos y de la necesidad de frenarlo, finalidad que persigue alcanzarse tanto por vía de la normativa interna como de la legislación internacional. Asimismo, creemos que la inclusión de los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad como principios orientadores de la actuación de los(las) servidores(as) públicos(as) establecidos en los artículos 6 y 17 LCC en adecuación perfecta con las previsiones del
  • 6. artículo 141 de la CRBV constituyen importante soporte del Estado de Derecho, obviamente fundado en el principio del respeto a la ley. Así, como mecanismo capaz de garantizar la necesaria y deseable transparencia en el uso de los dineros públicos, la Constitución del 99 (artículo 62) estableció el derecho de participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública y la obligación del Estado de establecer condiciones que faciliten su práctica; por ello, el artículo 9 LCC, establece la obligación de los entes que manejen dineros públicos (Institutos Autónomos, BCV Universidades, etc.) de publicar trimestralmente la información respecto del patrimonio utilizado, con la descripción y justificación de su utilización y gasto. Asimismo, los artículos 274 y 289 de la CRBV establecen las atribuciones de los órganos del Poder Ciudadano (Defensoría del Pueblo, Ministerio Público y Contraloría General de la República) respecto de la legalidad en el uso del patrimonio público. en tanto a los delitos contra el patrimonio público. El Enriquecimiento Ilícito y su Restitución al Patrimonio Público. El Capítulo I del Título IV se refiere al Enriquecimiento Ilícito y su Restitución al Patrimonio Público. Así, se inicia el Título correspondiente a los Delitos contra el Patrimonio Público y la Administración de Justicia en la aplicación de la Ley y la correspondiente responsabilidad penal. En este sentido, existe responsabilidad penal cuando la conducta realizada por el(la) funcionario(a) aparece establecida en la ley como delito, todo en virtud del principio de legalidad de los delitos y de las penas. Corresponde al art. 46 definir el enriquecimiento ilícito como el incremento patrimonial desproporcionado a los ingresos percibidos por el(la) funcionario(a) en ejercicio de sus funciones, supuesto que se extiende a otros sujetos p.ej., contratistas con entes u órganos públicos, conforme el art 47 LCC, mientras que la sanción a tal conducta se prevé en el artículo 73 LCC con prisión de 3 a 10 años, siempre que no se configure otro delito e igual pena es aplicable Otros Delitos contra el Patrimonio Público. El Capítulo II Título IV consagra otros delitos contra el patrimonio público, correspondiendo al art 52 la tipificación del delito de peculado. El tipo genérico supone el abuso del(de la) funcionario(a) al violar la confianza pública en él depositada al "apropiarse" o "distraer" bienes del patrimonio publico confiados a su custodia, sea o no en provecho propio. El artículo 53 consagra el llamado "peculado culposo" que sanciona con pena de prisión de
  • 7. 6 meses a 3 años, esto es, con mayor severidad que en la Ley derogada, al(a la) funcionario(a) que por impericia, imprudencia, negligencia, o falta de cumplimiento de leyes u órdenes superiores, propicie o dé ocasión al extravío, pérdida, deterioro o daño en los bienes públicos El artículo 61 consagra el delito de Corrupción, refiriéndolo al Acto Funcional, esto es, comprendido en sus atribuciones, por el cual el funcionario reciba o admita dádivas o retribuciones indebidas. Lo que diferencia la corrupción de la concusión es que en este último delito existe violencia o engaño por parte del(de la) funcionario(a) para hacerse "pagar" un servicio y por tanto, existe un sujeto activo; en cambio, la corrupción supone una infracción penal bilateral, en donde como enseña Carrara, la consumación de la corrupción se cumple en el acuerdo ilícito de ambas partes. Ello explica que la misma pena se aplique a quien diere o prometiere la utilidad indebida. En relación a los de los Delitos contra la Administración de Justicia. El Capítulo III del Título IV LCC consagra como novedad el capítulo: "De los Delitos contra la Administración de Justicia en la aplicación de esta Ley" en el cual consagra en sus artículos 83, 84 y 85 una serie de conductas imputables a funcionarios(as) vinculados con el sistema de administración de justicia, concretamente a Jueces(zas), Fiscales(as) del Ministerio Público y funcionarios(as) de Policía Judicial . No obstante creemos que el artículo 86 no debería estar incluido en este capítulo, toda vez que se refiere a "funcionario público" en general y su contenido está vinculado al Derecho Privado y suponen acuerdos ilícitos en procesos concursales y/o pactos contractuales respecto el derecho aplicable o utilización de los denominados paraísos fiscales o lugares favorables al anonimato, sancionándolos con prisión de 3 a 6 años e imponiendo igual pena a las personas involucradas en el proceso de contratación. Resulta evidente el loable propósito de la LCC a pesar de las imprecisiones comentadas pues el fenómeno de la corrupción, constituye uno de los mayores retos que enfrentan los países. Nuestra legislación, al aprobar la Convención Interamericana contra la Corrupción (G.O. 36.211 del 22- 051997) se comprometió a considerar la tipificación de conductas ilícitas que trascienden el ámbito interno pues es obvio que las modalidades de muchos contratos o concesiones públicas alcanzan el ámbito financiero internacional, así como a establecer mecanismos que aseguren el control eficaz de la Administración Tributaria respecto de
  • 8. los registros contables que reflejen verazmente las actividades realizadas por sociedades mercantiles u otro tipo de asociaciones y a prestar asistencia mutua e intercambio de información tributaria, contable y bancaria sobre actividades, funcionarios y personas físicas o jurídicas señaladas como responsables de prácticas corruptas entre los Estados Partes. El tiempo determinará si la promulgación del nuevo texto legal es capaz de frenar la corrupción. En nuestro criterio, el problema debe enfrentarse no sólo desde la perspectiva de la represión sino también desde una dimensión preventiva. Ésta última a su vez, será más fácil alcanzarla si se logra que el (la) ciudadano(a) común y corriente conozca en forma simple y accesible el marco jurídico, económico e institucional de las políticas adoptadas desde el Poder Público en cualquiera de sus niveles. Ello requiere voluntad política capaz de impedir la impunidad de las conductas corruptas, establecimiento de controles de seguimiento de las normas vigentes, educación en valores éticos, perseverancia para realizar los ajustes necesarios y, sobre todo, la superación del criterio de una "cultura" que exalta como valor fundamental el dinero. Por otro lado se presenta el siguiente caso: JUZGADO NOVENO DE CONTROL 194° y 145° ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DECISIÓN N° 1.639-05.- CAUSA N° 9C-1.667-05.- En el día de hoy, lunes (07) de Noviembre de 2005, siendo la una y treinta de la tarde, comparece la Abogada EMMA MELEAN, en su carácter de Fiscal (A) Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto al ciudadano OMAR EDUARDO BAPTISTA QUINTERO, quien se encuentra involucrado en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana María Gracia Manrique; y para quien solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo prevé el artículo 250 y 251, ORDINALES 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la magnitud del daño causado, existiendo peligro de fuga. Asimismo solicitó en este acto, sea practicada Rueda de Reconocimiento de Individuos con la víctima antes mencionada, quien se encuentra en ese Despacho, es todo”. Y así se decide. Declarándose SIN LUGAR LA MEDIDA DE
  • 9. PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario.