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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
B A R Q U I S I M E T O , 0 4 D E N O V I E M B R E D E 2 0 1 7
ALUMNA: AYARI PADRÓN
C.I: V-11.945.949
PROF.: ABOG. EMILY V. RAMÍREZ M.
SECCIÓN: SAIA “A”
UNIDAD II
SUPUESTOS
ESTABLECIDOS
EN LA LEY
SOBRE EL
NACIMIENTO
DEL HECHO
IMPONIBLE
EL HECHO IMPONIBLE
Antes de comenzar con el nacimiento del hecho imponible, se
establecerá una definición del mismo, el cual es conocido también como
presupuesto de hecho, que constituye un hecho concreto, localizado en un
tiempo y espacio determinado, el cual sucedido efectivamente da nacimiento
a la obligación tributaria.
De acuerdo a lo que establece el Artículo 36 del Código Orgánico
Tributario (COT), se define que el hecho imponible, es
el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya
realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Se le llama hecho
imponible al conjunto de actos, situación, actividad o acontecimiento que una
vez sucedido en la realidad, origina el nacimiento de la obligación tributaria.
El Hecho Imponible es la situación jurídica que tiene que reunir una
persona para estar obligada a pagar el tributo. Por ejemplo: La realización de
una venta gravada donde debe declararse el Ley del Impuesto al Valor
Agregado (IVA).
Según el Artículo 3 del IVA, Constituyen hechos imponibles a los fines
de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:
1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes
alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro
o desincorporación de bienes muebles realizados por los
contribuyentes de este impuesto.
2. La importación definitiva de bienes muebles.
3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados
o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del
exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho
imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o
actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del
artículo 4 de esta Ley.
4. La venta de exportación de bienes muebles corporales.
5. La exportación de servicios
Evidentemente el Presupuesto Legal y el Hecho Imponible son
conceptos diferentes, ya que el primero es pura abstracción, hipótesis,
elaborado en la mente del legislador y plasmado en la Ley, mientras que el
segundo es concreción, certeza, localizado en la realidad y subsumido en la
hipótesis.
Sin embargo, no es que la hipótesis deje de serlo y se trastoque en
hecho imponible, lo que ocurre en la realidad son hechos, los cuales pueden
encuadrar en la hipótesis legal, y de ser así, generar efectos jurídicos
tributarios, es decir, configurar la obligación jurídica tributaria.
Ciertamente si los hechos acontecidos en la realidad no encuadran en
la hipótesis establecida legalmente, son hechos irrelevantes para el Derecho
Tributario pues no generan ningún efecto.
El hecho imponible no es otra cosa que el negocio o acto económico
que resulta afecto al tributo y cuya realización u omisión determina el
nacimiento de la obligación tributaria, en pocas palabras, es un hacer o un no
hacer.
Asimismo, Villegas sostiene que "el hecho imponible como hipótesis
legal condicionante es un hecho de sustancia económica, al cual el derecho
convierte en hecho jurídico"; en consecuencia el hecho imponible, es un
hecho jurídico concreto que da nacimiento a la obligación tributaria, ya que la
ley por sí sola no puede cumplir con este fin por no poder indicar dentro de
su ordenamiento a los deudores individuales del tributo, por lo que se vale
del hecho imponible que al realizarse determina el sujeto pasivo y la
prestación a que está obligado. Al respecto el COT es claro al señalar en su
Artículo 36, que la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho
previsto en la Ley, como generador de dicha obligación, es decir, que el
nacimiento de la obligación tributaria, tal como lo expresa la citada norma,
está condicionado a la realización del hecho previsto en la ley, como
generador de dicha obligación.
Nacimiento o Presupuestos del Hecho Imponible
En Derecho las obligaciones nacen por tres vertientes fundamentales:
1) La Ley, por sí misma, sin condicionarse con algún hecho jurídico
(Obligaciones meramente legales), 2) La Ley por sí misma, pero
condicionado a un hecho jurídico (Obligación ex lege) y 3) La voluntad de las
partes (Obligaciones voluntarias); en tal sentido, la obligación tributaria nace
cuando se realiza el hecho previsto en la Ley, como generador de dicha
obligación, siendo esta una Obligación Ex Lege porque su nacimiento está
condicionado a la realización o no de un hecho jurídico (Hecho imponible)
con trascendencia tributaria. El Código Orgánico Tributario, establece que,
de conformidad con el Principio Nullum Tributum Sine Lege (Principio de
Legalidad), la obligación tributaria nace cuando se realiza el "presupuesto",
es decir, el negocio jurídico, el hecho económico configurado en la Ley, por
lo que no puede haber obligación tributaria si no tiene respaldo en una Ley
previa, anterior, y expresa, que señale al "hecho imponible", y el Articulo 37
COT, a este respecto señala:
Artículo 37: Se considera ocurrido el hecho imponible y
existente sus resultados:
1) En las situaciones de hecho, desde el momento que se
hayan realizado las circunstancias materiales necesarias
para que produzcan los efectos que normalmente les
corresponden.
2) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que
estén definitivamente constituidas de conformidad con el
derecho aplicable.
En la literatura moderna, no existe discusión doctrinaria y en tal forma,
se ha legislado que la obligación tributaria nace por la realización del hecho
imponible, o como lo dice expresamente el Código, cuando se realiza el
hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación. A propósito del
hecho imponible, es oportuno transcribir lo expuesto por Jarach (S/F):
La obligación jurídica tributaria es una obligación que nace
de la ley. Este principio fundamental se deduce del principio
de legalidad, pero la obligación que nace de la ley necesita
algún otro puente para que exista la obligación en caso
concreto.
La ley no hace sino establecer cuáles son los hechos
jurídicos que dan origen a las obligaciones: por lo tanto,
existe necesariamente en toda obligación legal una
definición por parte de la ley, de cuáles son las
circunstancias de hecho, los supuestos de hecho, los hechos
jurídicos que dan origen a las obligaciones, es decir las
situaciones de hecho en virtud de los cuales, cuando se
verifican en la realidad, surge o nace en ese momento la
obligación de dar el tributo. Todas estas condiciones,
supuestos, presupuestos, circunstancias en una palabra,
hechos: son justamente un hecho jurídico de carácter
tributario.
En consecuencia, el nacimiento de la obligación tributaria, opera en el
momento en que se verifica el hecho imponible, denominado también hecho
jurídico tributario, término adoptado en la actualidad por gran parte de los
tratadistas, aun cuando ha recibido críticas, sobre todo de autores europeos.
La verificación del hecho imponible es la base que da nacimiento a la
obligación, criterio no sólo aplicable a los sistemas donde prevalece la
declaración espontánea, sino también en los sistemas del llamado acto de
imposición.
Exigibilidad del Hecho Imponible
El Artículo 37 del COT, establece una situación de hecho cuando la Ley
no exige el cumplimiento de ninguna formalidad o requisito para la validez del
hecho imponible, sino que basta con la realización del acto generador del de
la obligación tributaria. En el caso de situaciones de derecho, se dice que se
está en presencia de éstas toda vez que debe cumplirse con el requisito
formal que haga constar dicho acto; entonces, puede decirse que, para
determinar si se está ante una situación de hecho o de derecho bastará con
analizar si la ley exige o no el cumplimiento de un requisito para que dicho
acto sea considerado como válido o no, en el primer caso, que la ley exija el
requisito, se hablará de una situación de derecho y en caso de no requerirse
la formalidad de ley se tratará de una situación de hecho. En este sentido el
Artículo 38 del COT, señala:
Artículo 38: Si el hecho imponible estuviere condicionado por
la ley o fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará
realizado:
1) En el momento de su acaecimiento o celebración, si la
condición fuere resolutoria.
2) Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva.
Parágrafo Único: En caso de duda se entenderá que la
condición es resolutoria.
En pocas palabras, se describe a partir de qué momento se considerará
realizado el hecho imponible cuando éste se encuentre sometido a condición,
para ello se debe entender que la condición es una modalidad que afecta a la
existencia de la obligación y se la puede definir como “un acontecimiento
futuro e incierto, de cuya realización depende el nacimiento o extinción de
una obligación". De la anterior definición se desprenden dos tipos de
condiciones: Una Condición Suspensiva, que se configura cuando de su
realización depende el nacimiento de la obligación; esto que es la obligación
nace desde el momento que se materializa la condición y una Condición
Resolutoria, que lo es cuando de su realización se deriva la extinción de la
obligación, restableciendo la situación jurídica anterior a su nacimiento.
Efectos del Hecho Imponible
1. Obligaciones surgidas
La realización del hecho imponible no sólo supone el nacimiento de la
obligación tributaria, sino también de los llamados deberes fiscales. El sujeto
pasivo no sólo habrá de cumplir con la propia prestación tributaria, es decir,
pagar el importe de la misma, sino que además, estará sometido a una serie
de obligaciones de hacer, conocidas como deberes fiscales, y que
complementan a la obligación principal.
De esta manera, las obligaciones surgidas a raíz del hecho imponible
siguen la siguiente clasificación:
Obligación tributaria principal Deberes fiscales
Obligación de realizar
pagos a cuenta
Obligaciones entre
particulares
*Repercusión
*Retención
*Ingresos a cuenta
Obligación de información
*Propia
*En relación con terceros
Obligaciones accesorias
*Interés de demora
*Recargos
Obligaciones tributarias formales
2. Carácter individual de la obligación
Como en toda obligación jurídica, los efectos de realizar el hecho
imponible tienen una esfera individual, afectando exclusivamente al sujeto
activo, es decir, al Poder Tributario, y al sujeto pasivo, bien sea el
contribuyente o el sustituto del contribuyente.
En nuestro país, la Obligación Tributaria es individual, mas aún no es
regida, debido a que, quien pague la obligación puede no ser el obligado
haciendo la Declaración de Impuestos correspondiente.
En este caso el Acreedor que era el Estado sale de la relación jurídica,
y tercero que paga se vuelve acreedor del individuo que en la primera vez
debía al Estado.
Referencias Bibliográficas
Boedo Curras Manuel. Código Orgánico Tributario. Cuarta Edición.
Global Ediciones S.A. Caracas. Venezuela 2001.
Borjas Hernández Leopoldo. Manual de Derecho Tributario. Ediciones
Beatriz Mata Producciones C.A Caracas. Venezuela. 2000.
Boedo Curras Manuel. Código Orgánico Tributario al Alcance de Todos.
Cuarta Edición. Global Ediciones S.A. Caracas. Venezuela 18/10/
2001.
Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Tributario, 2014. Asamblea Nacional de Venezuela. Moya M., E. J.
(2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario.
Caracas. Mobiliarios. Villegas, H. (2002). Curso de Finanzas,
Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires. Astrea.
Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor
Agregado. Gaceta Oficial. 5 Mayo de 1999
Ley de Impuesto sobre la Renta. Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.1999.
Recurso SAIA
Hecho Imponible, Disponible en Línea en: http://www.tributolocal.es/los-
elementos-de-la-relacion-juridico-tributaria/

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SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY SOBRE EL NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO B A R Q U I S I M E T O , 0 4 D E N O V I E M B R E D E 2 0 1 7 ALUMNA: AYARI PADRÓN C.I: V-11.945.949 PROF.: ABOG. EMILY V. RAMÍREZ M. SECCIÓN: SAIA “A” UNIDAD II SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY SOBRE EL NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
  • 2. EL HECHO IMPONIBLE Antes de comenzar con el nacimiento del hecho imponible, se establecerá una definición del mismo, el cual es conocido también como presupuesto de hecho, que constituye un hecho concreto, localizado en un tiempo y espacio determinado, el cual sucedido efectivamente da nacimiento a la obligación tributaria. De acuerdo a lo que establece el Artículo 36 del Código Orgánico Tributario (COT), se define que el hecho imponible, es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Se le llama hecho imponible al conjunto de actos, situación, actividad o acontecimiento que una vez sucedido en la realidad, origina el nacimiento de la obligación tributaria. El Hecho Imponible es la situación jurídica que tiene que reunir una persona para estar obligada a pagar el tributo. Por ejemplo: La realización de una venta gravada donde debe declararse el Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Según el Artículo 3 del IVA, Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones: 1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles realizados por los contribuyentes de este impuesto. 2. La importación definitiva de bienes muebles. 3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho
  • 3. imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley. 4. La venta de exportación de bienes muebles corporales. 5. La exportación de servicios Evidentemente el Presupuesto Legal y el Hecho Imponible son conceptos diferentes, ya que el primero es pura abstracción, hipótesis, elaborado en la mente del legislador y plasmado en la Ley, mientras que el segundo es concreción, certeza, localizado en la realidad y subsumido en la hipótesis. Sin embargo, no es que la hipótesis deje de serlo y se trastoque en hecho imponible, lo que ocurre en la realidad son hechos, los cuales pueden encuadrar en la hipótesis legal, y de ser así, generar efectos jurídicos tributarios, es decir, configurar la obligación jurídica tributaria. Ciertamente si los hechos acontecidos en la realidad no encuadran en la hipótesis establecida legalmente, son hechos irrelevantes para el Derecho Tributario pues no generan ningún efecto. El hecho imponible no es otra cosa que el negocio o acto económico que resulta afecto al tributo y cuya realización u omisión determina el nacimiento de la obligación tributaria, en pocas palabras, es un hacer o un no hacer. Asimismo, Villegas sostiene que "el hecho imponible como hipótesis legal condicionante es un hecho de sustancia económica, al cual el derecho convierte en hecho jurídico"; en consecuencia el hecho imponible, es un hecho jurídico concreto que da nacimiento a la obligación tributaria, ya que la ley por sí sola no puede cumplir con este fin por no poder indicar dentro de
  • 4. su ordenamiento a los deudores individuales del tributo, por lo que se vale del hecho imponible que al realizarse determina el sujeto pasivo y la prestación a que está obligado. Al respecto el COT es claro al señalar en su Artículo 36, que la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la Ley, como generador de dicha obligación, es decir, que el nacimiento de la obligación tributaria, tal como lo expresa la citada norma, está condicionado a la realización del hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación. Nacimiento o Presupuestos del Hecho Imponible En Derecho las obligaciones nacen por tres vertientes fundamentales: 1) La Ley, por sí misma, sin condicionarse con algún hecho jurídico (Obligaciones meramente legales), 2) La Ley por sí misma, pero condicionado a un hecho jurídico (Obligación ex lege) y 3) La voluntad de las partes (Obligaciones voluntarias); en tal sentido, la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la Ley, como generador de dicha obligación, siendo esta una Obligación Ex Lege porque su nacimiento está condicionado a la realización o no de un hecho jurídico (Hecho imponible) con trascendencia tributaria. El Código Orgánico Tributario, establece que, de conformidad con el Principio Nullum Tributum Sine Lege (Principio de Legalidad), la obligación tributaria nace cuando se realiza el "presupuesto", es decir, el negocio jurídico, el hecho económico configurado en la Ley, por lo que no puede haber obligación tributaria si no tiene respaldo en una Ley previa, anterior, y expresa, que señale al "hecho imponible", y el Articulo 37 COT, a este respecto señala: Artículo 37: Se considera ocurrido el hecho imponible y existente sus resultados:
  • 5. 1) En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden. 2) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable. En la literatura moderna, no existe discusión doctrinaria y en tal forma, se ha legislado que la obligación tributaria nace por la realización del hecho imponible, o como lo dice expresamente el Código, cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación. A propósito del hecho imponible, es oportuno transcribir lo expuesto por Jarach (S/F): La obligación jurídica tributaria es una obligación que nace de la ley. Este principio fundamental se deduce del principio de legalidad, pero la obligación que nace de la ley necesita algún otro puente para que exista la obligación en caso concreto. La ley no hace sino establecer cuáles son los hechos jurídicos que dan origen a las obligaciones: por lo tanto, existe necesariamente en toda obligación legal una definición por parte de la ley, de cuáles son las circunstancias de hecho, los supuestos de hecho, los hechos jurídicos que dan origen a las obligaciones, es decir las situaciones de hecho en virtud de los cuales, cuando se verifican en la realidad, surge o nace en ese momento la obligación de dar el tributo. Todas estas condiciones, supuestos, presupuestos, circunstancias en una palabra, hechos: son justamente un hecho jurídico de carácter tributario.
  • 6. En consecuencia, el nacimiento de la obligación tributaria, opera en el momento en que se verifica el hecho imponible, denominado también hecho jurídico tributario, término adoptado en la actualidad por gran parte de los tratadistas, aun cuando ha recibido críticas, sobre todo de autores europeos. La verificación del hecho imponible es la base que da nacimiento a la obligación, criterio no sólo aplicable a los sistemas donde prevalece la declaración espontánea, sino también en los sistemas del llamado acto de imposición. Exigibilidad del Hecho Imponible El Artículo 37 del COT, establece una situación de hecho cuando la Ley no exige el cumplimiento de ninguna formalidad o requisito para la validez del hecho imponible, sino que basta con la realización del acto generador del de la obligación tributaria. En el caso de situaciones de derecho, se dice que se está en presencia de éstas toda vez que debe cumplirse con el requisito formal que haga constar dicho acto; entonces, puede decirse que, para determinar si se está ante una situación de hecho o de derecho bastará con analizar si la ley exige o no el cumplimiento de un requisito para que dicho acto sea considerado como válido o no, en el primer caso, que la ley exija el requisito, se hablará de una situación de derecho y en caso de no requerirse la formalidad de ley se tratará de una situación de hecho. En este sentido el Artículo 38 del COT, señala: Artículo 38: Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará realizado: 1) En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria.
  • 7. 2) Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva. Parágrafo Único: En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria. En pocas palabras, se describe a partir de qué momento se considerará realizado el hecho imponible cuando éste se encuentre sometido a condición, para ello se debe entender que la condición es una modalidad que afecta a la existencia de la obligación y se la puede definir como “un acontecimiento futuro e incierto, de cuya realización depende el nacimiento o extinción de una obligación". De la anterior definición se desprenden dos tipos de condiciones: Una Condición Suspensiva, que se configura cuando de su realización depende el nacimiento de la obligación; esto que es la obligación nace desde el momento que se materializa la condición y una Condición Resolutoria, que lo es cuando de su realización se deriva la extinción de la obligación, restableciendo la situación jurídica anterior a su nacimiento. Efectos del Hecho Imponible 1. Obligaciones surgidas La realización del hecho imponible no sólo supone el nacimiento de la obligación tributaria, sino también de los llamados deberes fiscales. El sujeto pasivo no sólo habrá de cumplir con la propia prestación tributaria, es decir, pagar el importe de la misma, sino que además, estará sometido a una serie de obligaciones de hacer, conocidas como deberes fiscales, y que complementan a la obligación principal. De esta manera, las obligaciones surgidas a raíz del hecho imponible siguen la siguiente clasificación:
  • 8. Obligación tributaria principal Deberes fiscales Obligación de realizar pagos a cuenta Obligaciones entre particulares *Repercusión *Retención *Ingresos a cuenta Obligación de información *Propia *En relación con terceros Obligaciones accesorias *Interés de demora *Recargos Obligaciones tributarias formales 2. Carácter individual de la obligación Como en toda obligación jurídica, los efectos de realizar el hecho imponible tienen una esfera individual, afectando exclusivamente al sujeto activo, es decir, al Poder Tributario, y al sujeto pasivo, bien sea el contribuyente o el sustituto del contribuyente. En nuestro país, la Obligación Tributaria es individual, mas aún no es regida, debido a que, quien pague la obligación puede no ser el obligado haciendo la Declaración de Impuestos correspondiente. En este caso el Acreedor que era el Estado sale de la relación jurídica, y tercero que paga se vuelve acreedor del individuo que en la primera vez debía al Estado.
  • 9. Referencias Bibliográficas Boedo Curras Manuel. Código Orgánico Tributario. Cuarta Edición. Global Ediciones S.A. Caracas. Venezuela 2001. Borjas Hernández Leopoldo. Manual de Derecho Tributario. Ediciones Beatriz Mata Producciones C.A Caracas. Venezuela. 2000. Boedo Curras Manuel. Código Orgánico Tributario al Alcance de Todos. Cuarta Edición. Global Ediciones S.A. Caracas. Venezuela 18/10/ 2001. Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, 2014. Asamblea Nacional de Venezuela. Moya M., E. J. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Caracas. Mobiliarios. Villegas, H. (2002). Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires. Astrea. Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado. Gaceta Oficial. 5 Mayo de 1999 Ley de Impuesto sobre la Renta. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.1999. Recurso SAIA Hecho Imponible, Disponible en Línea en: http://www.tributolocal.es/los- elementos-de-la-relacion-juridico-tributaria/