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Universidad Fermín Toro
Vice rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Estudiante:
Joseth Alvarez
C.I: 25.400134.
Prof: Emily Ramírez
Barquisimeto, Septiembre del 2016.
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Nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que solo
el Estado está en capacidad de ejercer la potestad tributaria, esto quiere decir que, el
mismo es quien establece las obligaciones pecuniarias a los contribuyentes. Según nuestra
constitución, la Nación, los Estados y los Municipios son los que están dotados de potestad
tributaria. En tal sentido, es definida como la facultad que tiene el Estado de crear
unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su
competencia tributaria espacial. Esto, en otras palabras, importa el poder coactivo estatal
de compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios,
cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de
atender las necesidades públicas. Seguidamente, la Potestad Tributaria puede ser
originaria o derivada, llamada también delegada. Se dice que es originaria cuando emana
de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la
Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista
constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma. Por otro
lado, la derivada es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para
crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e
inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes
regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición, se dice que son leyes
de base que desarrollan principios Constitucionales. A este respecto, los caracteres
esenciales de la potestad tributaria son los siguientes; Primeramente el Abstracto, para que
exista un verdadero poder tributario, es necesario que el mandato del Estado se materialice
en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la administración. Puede hablarse de
poder tributario abstracto y poder tributario concreto, siendo este, complementario del
abstracto. Segundo, Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del
tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado. Siempre que exista,
ineludiblemente habrá poder de gravar. Tercero, Irrenunciable: El Estado no puede
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desprenderse ni delegar la potestad tributaria. El Estado puede delegar la facultad de
recaudar y administrar los tributos. No puede renunciar a su poder de imposición. Y por
ultimo Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado no
puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o
facultad de imposición tributaria. En cuanto a las Limitaciones de la Potestad Tributaria,
se encuentra limitada por la Constitución de la República. Existen varios principios
Constitucionales que la limitan, y ellos son: Principio de Legalidad o Reserva Legal;
Principio de Capacidad Contributiva; Principio de Generalidad; Principio de Igualdad;
Principio de No Confiscatoriedad. Es también relevante la Competencia Tributaria,
también conocida como Competencia Fiscal, tiene la capacidad legal de crear estrategias en
el Estado para repartir la autoridad en diferentes poderes, y de esta manera lograr que los
Países extranjeros Inviertan en nuestra economía, y así reducir las limitaciones de la
circulación de los niveles impositivos fiscales. La competencia tributaria es la facultad que
tiene el estado de ejecutar los mandatos legales y obligar al contribuyente al pago de los
tributos, la competencia tributaria tiene sus fuentes en las leyes, reglamentos, decretos,
resoluciones; en algunos aspectos ésta puede dejar al poder reglamentario una fijación de
los aspectos de la misma, sus principios básicos están en la ley. Según la jurisprudencia
venezolana la competencia tributaria puede tener una regulación reglamentaria. Lo
anteriormente expuesto, también se clasifica en residual y concurrente; La primera es
aquella donde las materias que no están atribuidas expresamente por el texto
constitucional a la competencia exclusiva del Estado; se denominan residuales porque
podrán ser atribuidas a las comunicaciones Autónomas si así lo establecen los respectivos
estatutos. La concurrente, son las que aparecen cuando, dentro de una determinada
materia, el Estado y la Comunidad Autónoma convergen en alguna de las funciones que se
ejercen en relación con dicha materia. Tal sucede si el Estado se reserva la facultad de
dictar las reglas básicas dejando a las Comunidades el desarrollo legislativo de la
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normativa de base. En materia a de ordenación del crédito, banca y seguros. Los ingresos
estadales, tienen competencia concurrente y residual también; la concurrente pueden
resultar de que los dos poderes, el Municipal y el Estadal, concurran en una misma función
que corresponda realmente a ambas y haya que delimitar la competencia de cada una, o
bien porque se trate de que ambas potestades pretendan tener competencia exclusiva sobre
alguna materia. Seguidamente la Residual, que a los estados deben transferir a los
municipios los servicios que estos estén en capacidad de prestar. Estas transferencias
estarán reguladas por el propio estado. Existen principios constitucionales que de manera
indirecta limitan la tributación municipal; son también llamadas limitaciones implícitas
que se derivan de los artículos 316, 317 y 133 de la CRBV. Su acatamiento es obligatorio,
tanto por el Poder Público Nacional, como por poderes públicos estadal y municipal. Es
por ello que la LOPPM dispone, en el artículo 163, que en la creación de sus tributos los
Municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la CRBV. El
sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad
económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la
protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para
ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos. Con respecto
al tema, nuestra Constitución Nacional establece como definición de municipio lo
siguiente: "Los municipios constituyen la unidad política primaria y autónoma dentro de la
organización nacional. Son personas jurídicas, y su representación la ejercerán los órganos
que determine la ley." Los municipios son pequeñas divisiones territoriales de carácter
administrativo de un estado, que pueden comprender una o varias localidades, basados en
relaciones de vecindad, gobernadas por un ayuntamiento, municipalidad, concejo o
alcaldía, con división de poderes, encabezados por un ejecutivo unipersonal. En este
mismo orden de ideas, la autonomía municipal tiene gran importancia porque es aquella
capacidad con la que cuenta la municipalidad para auto regularse, auto dirigirse y
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planificar los recursos con los que cuenta según los intereses del Estado. El municipio
autónomo tiene la posibilidad de gestionar y resolver los asuntos de carácter local que le
competen para lo cual cuenta con la potestad de elegir sus autoridades democráticamente.
En cuanto a la autonomía tributaria, es necesario destacar que el Municipio cuenta con una
abundante gama de tributos que le permitan la obtención de recursos suficientes para
atender los gastos de gobierno y de su consecuente administración. Posee los siguientes:
(a) En cuanto a los impuestos se tienen a los que gravan las actividades económicas,
anteriormente erróneamente denominado patente de industria y comercio, cuestión que se
aclarará en otra entrega; inmuebles urbanos, llamado de manera infeliz por mucho tiempo
"derecho de frente"; a los vehículos, mal señalado como "patente de vehículos";
espectáculos públicos, apuestas lícitas y publicidad comercial e industrial. (b) Con respecto
a las tasas se tienen las derivadas de los servicios que presta el servicio de manera
individualizada, respecto al aseo domiciliario, terminales terrestres de pasajeros,
mataderos, cementerios, mercados municipales, solvencias y certificaciones, entre otros.
(c) Y el de las contribuciones especiales sobre plusvalía y el de las contribuciones especiales
por mejoras.
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REFERENCIAS
http://leidenina-tributos.blogspot.com/
El Estado requiere de elementos y recursos materiales que deberá captar, ya sea de su
propio patrimonio o de los particulares, dependiendo de las necesidades que pretenda
cubrir… (Leidenina 2010)
https://temasdederecho.wordpress.com/2012/04/12/poder-potestad-y-
competencia-tributaria/
La Potestad Tributaria puede ser Originaria o Derivada, llamada también Delegada.
(Villegas, 2002)
http://www.cne.gov.ve/web/normativa_electoral/constitucion/titulo6.php#a
rt316
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Consejo Nacional Electoral)
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REFERENCIAS
http://leidenina-tributos.blogspot.com/
El Estado requiere de elementos y recursos materiales que deberá captar, ya sea de su
propio patrimonio o de los particulares, dependiendo de las necesidades que pretenda
cubrir… (Leidenina 2010)
https://temasdederecho.wordpress.com/2012/04/12/poder-potestad-y-
competencia-tributaria/
La Potestad Tributaria puede ser Originaria o Derivada, llamada también Delegada.
(Villegas, 2002)
http://www.cne.gov.ve/web/normativa_electoral/constitucion/titulo6.php#a
rt316
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Consejo Nacional Electoral)