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UNIVERISDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
ESCUELA DE DERECHO
ARAURE. EDO PORTUGUESA
Autor:
Adriana Andreina Hernández Castillo
CI V-24.587.880
Araure, Septiembre 2015
POTESTAD TRIBUTARIA
La Potestad Tributaria a Nivel Nacional Potestad según Ossorio (2006), es
Dominio, Poder, jurisdicción o facultad que se tiene sobre una cosa.
Por otra parte, Moya (2009) señala que la potestad tributaria o poder tributario
es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será
exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria es-pacial. Esto, en otras
palabras, importa el poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le
entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las
erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de aten-der las necesidades
públicas.
La potestad tributaria, considerada en un plano abstracto, significa, por un lado,
supremacía, y, por otro sujeción. Es decir: la existencia de un ente que se coloca en
un plano superior y preeminente, y frente a él, a una masa indiscriminada de indivi-
duos ubicada en un plano inferior (Alessi-Stammati. Instituzioni di diritto tributario.
p.29. Citado en Moya, 2009).
Para Villegas (2002) es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o
suprimir unilateralmente tributos. La creación obliga al pago por las personas
sometidas a su compe-tencia. Implica, por tanto, la facultad de generar normas
mediante las cuales el Estado puede compeler a las personas para que le entreguen
una porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades públicas.
La Potestad Tributaria puede ser: Originaria o Derivada, llamada también
Delegada.
1. La Potestad Tributaria Originaria: Se dice que la potestad
tributaria es originaria cuando emana de la naturaleza y esencia misma
del Estado, y en forma in-mediata y directa de la Constitución de la
República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista
constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista
la misma.
2. La Potestad Tributaria Derivada O Delegada: Es la facultad
de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos
mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma
directa e inmediata de la Constitu-ción de la República. Se derivan de
leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su
propio poder de imposi-ción. Se dice que son leyes de base que
desarrollan principios Constitucionales.
Caracteres de la Potestad Tributaria.
Indica Moya, que los caracteres esenciales de la potestad tributaria son las
siguientes:
1. Abstracto: Para que exista un verdadero poder tri-butario, es
necesario que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga
efectivo mediante un acto de la adminis-tración. Alessi (citado en Moya)
considera que puede hablarse de poder tributario abstracto y poder tributario
concreto, siendo este, complemen-tario del abstracto. La Potestad Tributaria,
al igual que las leyes, es abstracta, pero se deben aplicar en concreto.
2. Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del
tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado.
Siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de gravar.
3. Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la
potestad tributaria. El Estado puede delegar la facultad de recaudar y
administrar los tributos. No puede renun-ciar a su poder de imposición.
4. Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya
que el Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de
su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria.
Limitaciones a la Potestad Tributaria.
La potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra li-mitada por la
Constitución de la República. Existen varios prin-cipios Constitucionales que limitan
la Potestad Tributaria, y ellos son: a) Principio de Legalidad o Reserva Legal; b)
Principio de Capacidad Contributiva; e) Principio de Generalidad; d) Principio de
Igualdad; e) Principio de No Confiscatoriedad.
De todo lo anteriormente expuesto, se deriva que la tendencia es a utilizar los
términos “Poder Tributario” y Potestad Tributaria” como sinónimos, para significar el
mismo concepto, en este sentido puede concretarse que en uno y otro caso se refiere a
la facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones con respecto a
personas o bienes que se hallan en su jurisdicción.
Moya (2009), asevera que el sujeto activo de Poder Tributario es el ente público
con capacidad para crear normas jurídicas tributarias, llámese Asam-blea Nacional,
Consejo Legislativo Regional o Cámara Municipal, quienes actúan como órganos
legisladores en su respectivo ámbito territorial. Se tiene, pues, que el Poder Tributario
o Potestad Tributaria a Nivel Nacional le pertenece a la Asamblea Nacional.
Es preciso, citar lo dispuesto en el Artículo 187 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que de manera expresa le atribuye a la
Asamblea Nacional:
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1º Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el
funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
6º Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley
concerniente al régimen tributario y al crédito público. (…)
La Competencia Tributaria a Nivel Nacional.
Torres (2005), la define como la facultad de derecho que tiene el sujeto activo
de ejecutar los mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y realizar todos
los actos instrumentales tendientes al cobro. Esto se evidencia del precepto
Constitucional contenido en el Artículo 156 de la Carta Fundamental, el cual dispone:
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los
impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el
capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los
gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que
recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas,
cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas
no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las
distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones,
especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los
tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren
la solidaridad interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales
y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los
Municipios, de conformidad con esta Constitución.
15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las
aduanas.
16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las
tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos,
aguas y otras riquezas naturales del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo
indefinido. La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en
beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se
mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse
asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.
33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público
Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.
De igual forma, es necesario traer a colación los Artículos 311 y 313 de la Carta
Magna, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en
principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal.
Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos
ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal
un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites
máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos
nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su
modificación y los términos de su cumplimiento.
El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los
minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real productiva, la
educación y la salud. Los principios y disposiciones establecidos para la
administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y
Municipios en cuanto sean aplicables.
Artículo 313. La administración económica y financiera del Estado se regirá por
un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la
Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley
de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado a la
Asamblea Nacional el proyecto de ley de presupuesto dentro del plazo establecido
legalmente, o el mismo fuere rechazado por ésta, seguirá vigente el presupuesto del
ejercicio fiscal en curso.
La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no
autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni gastos
que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de
Presupuesto. Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial
de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los
objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicar cómo dichos objetivos serán
logrados, de acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.
Los artículos citados se refieren a que el Régimen Presupuestario está regido
por la máxima de que los ingresos ordinarios, (impuestos de aduanas, sobre la renta,
del IVA, regalía petrolera, entre otros), deben ser suficientes para cubrir los gastos
ordinarios (mantenimiento de la Administración, reparaciones ordinarias, etc.
No obstante, como señala el Constitucionalista Juan Garay, esa máxima
establecida en el artículo 311, rara vez es cumplida y por lo tanto el artículo siguiente,
312, fija los límites del endeudamiento público previendo una ley especial que
autorice la deuda pública. Esta debe ser autorizada por la Asamblea.
El Artículo 313 citado, se refiere al Presupuesto nacional. Si no es aprobado por
la Asamblea, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio en curso, es decir, que será
reconducido.
Los ingresos Estatales
Actualmente los estados la mayoría de sus ingresos son del Situado
Constitucional, que consiste en una partida presupuestaria que le otorga el Poder
Ejecutivo Nacional . Los estados tienen los ingresos sucesivos:
Artículo 167 de la CRBV en sus Numerales del 1 al 6, describe cuales son los
ingresos de los Estados:
1.- Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes, por
ejemplo: cuando ponen en venta y les compran sus activos Fijos tangibles e
intangibles.
2.- Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que
les sean atribuidas mediante ley, le pueden atribuir materias concurrentes , que son
competencia s del poder nacional.
3.- El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4.- Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional.
Lo equivalente al veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados
anualmente por el Fisco Nacional la cual se distribuirá entre los estados y el Distrito
Capital.
5.- Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne
por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas
estadales.
6.- Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de
cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos
que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con
la respectiva ley.
REFERENCIAS
GARAY, J. (2006). La Constitución Bolivariana. Caracas – Venezuela:
Corporación
AGR, S. C. MOYA MILLÁN, E. J. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y
Derecho Tributario. Caracas: Mobilibros. MUÑOZ, G. (2010).
Potestad tributaria, Características y Competencia. Disponible en:
http://potestadtributaria.blogspot.com/2010/11/potestad- tributaria-caracteristicas-
y.html
OSSORIO, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.
Buenos Aires: Heliasta.
TORRES B., R. (2005). Principios de Derecho Tributario e Impuesto sobre la
Renta venezolanos. Caracas: Universidad Nacional Abierta.
Villegas, H. B. (2002). Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario.
Buenos Aires: Editorial Astrea.

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Potestad tributaria

  • 1. UNIVERISDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS ESCUELA DE DERECHO ARAURE. EDO PORTUGUESA Autor: Adriana Andreina Hernández Castillo CI V-24.587.880 Araure, Septiembre 2015
  • 2. POTESTAD TRIBUTARIA La Potestad Tributaria a Nivel Nacional Potestad según Ossorio (2006), es Dominio, Poder, jurisdicción o facultad que se tiene sobre una cosa. Por otra parte, Moya (2009) señala que la potestad tributaria o poder tributario es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria es-pacial. Esto, en otras palabras, importa el poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de aten-der las necesidades públicas. La potestad tributaria, considerada en un plano abstracto, significa, por un lado, supremacía, y, por otro sujeción. Es decir: la existencia de un ente que se coloca en un plano superior y preeminente, y frente a él, a una masa indiscriminada de indivi- duos ubicada en un plano inferior (Alessi-Stammati. Instituzioni di diritto tributario. p.29. Citado en Moya, 2009). Para Villegas (2002) es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos. La creación obliga al pago por las personas sometidas a su compe-tencia. Implica, por tanto, la facultad de generar normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades públicas. La Potestad Tributaria puede ser: Originaria o Derivada, llamada también Delegada. 1. La Potestad Tributaria Originaria: Se dice que la potestad tributaria es originaria cuando emana de la naturaleza y esencia misma
  • 3. del Estado, y en forma in-mediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma. 2. La Potestad Tributaria Derivada O Delegada: Es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitu-ción de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposi-ción. Se dice que son leyes de base que desarrollan principios Constitucionales. Caracteres de la Potestad Tributaria. Indica Moya, que los caracteres esenciales de la potestad tributaria son las siguientes: 1. Abstracto: Para que exista un verdadero poder tri-butario, es necesario que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la adminis-tración. Alessi (citado en Moya) considera que puede hablarse de poder tributario abstracto y poder tributario concreto, siendo este, complemen-tario del abstracto. La Potestad Tributaria, al igual que las leyes, es abstracta, pero se deben aplicar en concreto. 2. Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado. Siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de gravar. 3. Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria. El Estado puede delegar la facultad de recaudar y administrar los tributos. No puede renun-ciar a su poder de imposición.
  • 4. 4. Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria. Limitaciones a la Potestad Tributaria. La potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra li-mitada por la Constitución de la República. Existen varios prin-cipios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, y ellos son: a) Principio de Legalidad o Reserva Legal; b) Principio de Capacidad Contributiva; e) Principio de Generalidad; d) Principio de Igualdad; e) Principio de No Confiscatoriedad. De todo lo anteriormente expuesto, se deriva que la tendencia es a utilizar los términos “Poder Tributario” y Potestad Tributaria” como sinónimos, para significar el mismo concepto, en este sentido puede concretarse que en uno y otro caso se refiere a la facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción. Moya (2009), asevera que el sujeto activo de Poder Tributario es el ente público con capacidad para crear normas jurídicas tributarias, llámese Asam-blea Nacional, Consejo Legislativo Regional o Cámara Municipal, quienes actúan como órganos legisladores en su respectivo ámbito territorial. Se tiene, pues, que el Poder Tributario o Potestad Tributaria a Nivel Nacional le pertenece a la Asamblea Nacional. Es preciso, citar lo dispuesto en el Artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de manera expresa le atribuye a la Asamblea Nacional: Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
  • 5. 1º Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. 6º Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público. (…) La Competencia Tributaria a Nivel Nacional. Torres (2005), la define como la facultad de derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y realizar todos los actos instrumentales tendientes al cobro. Esto se evidencia del precepto Constitucional contenido en el Artículo 156 de la Carta Fundamental, el cual dispone: Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley. 13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
  • 6. 14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución. 15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas. 16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país. El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido. La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados. 33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza. De igual forma, es necesario traer a colación los Artículos 311 y 313 de la Carta Magna, los cuales son del tenor siguiente: Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
  • 7. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento. El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real productiva, la educación y la salud. Los principios y disposiciones establecidos para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables. Artículo 313. La administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de ley de presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el mismo fuere rechazado por ésta, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso. La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto. Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicar cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.
  • 8. Los artículos citados se refieren a que el Régimen Presupuestario está regido por la máxima de que los ingresos ordinarios, (impuestos de aduanas, sobre la renta, del IVA, regalía petrolera, entre otros), deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios (mantenimiento de la Administración, reparaciones ordinarias, etc. No obstante, como señala el Constitucionalista Juan Garay, esa máxima establecida en el artículo 311, rara vez es cumplida y por lo tanto el artículo siguiente, 312, fija los límites del endeudamiento público previendo una ley especial que autorice la deuda pública. Esta debe ser autorizada por la Asamblea. El Artículo 313 citado, se refiere al Presupuesto nacional. Si no es aprobado por la Asamblea, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio en curso, es decir, que será reconducido. Los ingresos Estatales Actualmente los estados la mayoría de sus ingresos son del Situado Constitucional, que consiste en una partida presupuestaria que le otorga el Poder Ejecutivo Nacional . Los estados tienen los ingresos sucesivos: Artículo 167 de la CRBV en sus Numerales del 1 al 6, describe cuales son los ingresos de los Estados: 1.- Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes, por ejemplo: cuando ponen en venta y les compran sus activos Fijos tangibles e intangibles. 2.- Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas mediante ley, le pueden atribuir materias concurrentes , que son competencia s del poder nacional. 3.- El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
  • 9. 4.- Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. Lo equivalente al veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional la cual se distribuirá entre los estados y el Distrito Capital. 5.- Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales. 6.- Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.
  • 10. REFERENCIAS GARAY, J. (2006). La Constitución Bolivariana. Caracas – Venezuela: Corporación AGR, S. C. MOYA MILLÁN, E. J. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Caracas: Mobilibros. MUÑOZ, G. (2010). Potestad tributaria, Características y Competencia. Disponible en: http://potestadtributaria.blogspot.com/2010/11/potestad- tributaria-caracteristicas- y.html OSSORIO, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires: Heliasta. TORRES B., R. (2005). Principios de Derecho Tributario e Impuesto sobre la Renta venezolanos. Caracas: Universidad Nacional Abierta. Villegas, H. B. (2002). Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario. Buenos Aires: Editorial Astrea.