2. Es un título de crédito que contiene, la orden
incondicional, nominativa de un apersona llamada
girador para que otra persona llamado girado pague a
un tercero denominado beneficiario, una suma
determinada de dinero en un lugar y tiempo
predeterminado.
3. 4.1 Generalidades de letras de cambio
4.2 Requisitos
4.3 La aceptación por intervención
4.4 El pago de la letra de cambio
4.5 El pago por intervención
4.6 El protesto
4.7 El aval
4.8 Las acciones cambiarías
4.9 Caducidad y prescripción de la
acción cambiaría
4.10 La acción causal
4.11 La acción de enriquecimiento
4. La letra de cambio opera como un título-valor singular cuyas
características son:
a) Incorpora un derecho de crédito de carácter pecuniario;
b) La literalidad del derecho incorporado en la letra donde se hace
constar el derecho completo del tenedor de la misma;
c) La autonomía del derecho de crédito incorporado implica que el
tenedor de la letra de cambio tiene un derecho autónomo e
independiente no ligado a la relación causal que dio origen al
libramiento o aceptación del efecto;
5. d) Es un título de circulación esencialmente transmisible por
endoso;
f) Es un título abstracto en donde el negocio jurídico
causante de la emisión de la letra no vincula al tenedor del
efecto;
g) Es un título ejecutivo que permite la utilización del
procedimiento ejecutivo para la realización del derecho de
crédito pecuniario contenido en él.
6. Artículo 76.- La letra de cambio debe
contener:
I.- La mención de ser letra de cambio,
inserta en el texto del documento;
II.- La expresión del lugar y del día,
mes y año en que se suscribe;
III.- La orden incondicional al girado
de pagar una suma determinada de
dinero;
IV.- El nombre del girado;
V.- El lugar y la época del pago;
VI.- El nombre de la persona a quien
ha de hacerse el pago;
VII.- La firma del girador o de la
persona que suscriba a su ruego o en
su nombre.
7. Las letras de cambio giradas a cierto tiempo vista
deben presentarse para su aceptación dentro de los
seis meses que sigan a su fecha; cualquiera de los
obligados puede reducir ese plazo, consignándolo
así en la letra.
8. El pago de la letra debe hacerse al momento de su entrega.
Deberá presentar la letra de cambio en el día de su
vencimiento, o en uno de los dos días hábiles señalados
respetando el lugar y dirección señalados en ella.
Si la letra es pagadera a la vista, deberá presentarse para su
pago dentro de un término de un año a contar de la fecha de
la letra, a no ser que el librador o girador hubiera establecido
otro plazo.
9. El pago por intervención debe hacerse en el acto del
protesto o dentro del día hábil siguiente, y para que
surta los efectos previstos, el notario, el corredor o la
autoridad política que levanten el protesto lo harán
constar en el acta relativa a éste, o a continuación de
la misma.
10. El protesto es un acto de naturaleza formal,
que sirve para demostrar de manera
auténtica, que la letra de cambio fue
presentada oportunamente para su
aceptación o para su pago.
11. Genéricamente el aval es el acto jurídico y también el
documento en que éste consta y por el que se
garantiza la solvencia religiosa, política o económica
de una persona determinada.
Jurídicamente, consiste en la firma que se consigna en
un título para garantizar su pago total o parcial, en
caso de no realizarlo la persona principalmente
obligada a ello.
12. Procesalmente, es la facultad de acudir a una autoridad
judicial para exigir que se realice la conducta omitida. Es
la acción ejecutiva proveniente de un título de crédito
(nulla executio sine título) que compete al acreedor
cambiario para exigir judicialmente del deudor, el
cumplimiento (pago o aceptación) de una obligación
cartularia (la contenida en un título de crédito) (arts. 150 y
167 LGTOC).
13. La caducidad implica que el derecho cambiario no nace. La acción
cambiaria del último tenedor del título contra los obligados en vía
de regreso caduca: por no haber presentado la letra para su
aceptación o para su pago en la forma establecida por la ley; por no
haberse levantado el protesto; por no haberse admitido la
aceptación por intervención; por no haberse admitido el pago por
intervención (art. 160, fracs. I-VI, LGTOC); por haber caducado la
acción de regreso del último tenedor del título, según lo
legalmente establecido (art. 161, fracción I, LGTOC).
14. Es un recurso procesal de naturaleza extracambiaria
que tutela el derecho del portador de la letra a recibir
su importe, pero cuyo fundamento y origen no radica
en la letra misma, sino en las relaciones o
negocios jurídicos subyacentes, y ejercitable
únicamente contra el sujeto que en ellos haya sido
parte con el tenedor .
15. La acción de enriquecimiento ilegítimo requiere estos elementos: 1. El
enriquecimiento de una persona (el enriquecido que obtiene algo). 2. El
empobrecimiento de otra, que sufre detrimento por el enriquecimiento
de aquélla (el perjudicado, que pierde algo). 3. Una relación entre el
enriquecimiento y el empobrecimiento que favorece a uno, a expensas
del otro y 4. Ausencia de causa. Así, el enriquecimiento ilegítimo se
caracteriza por un desplazamiento patrimonial sin causa, que se verifica
entre los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento. El
enriquecimiento y el empobrecimiento deben ser recíprocos y
correlativos, esto es, que no puede existir uno sino como efecto del otro y
a la inversa.