Unidad 8. Delitos de peligro contra la seguridad colectiva
1.
2. Conjunto de conductas penales que ponen en peligro las
condiciones que permiten a una sociedad considerarse
segura frente a determinadas situaciones de riesgo.
El nuevo Código Penal de 1995 regula en el Título XVII del
Libro II, bajo la rúbrica de «Delitos contra la seguridad
colectiva», una serie de infracciones caracterizables como
delitos de peligro en general. Por peligro se entiende la
probabilidad de que se produzca la lesión o menoscabo de
un bien jurídico. Abarca este título los artículos 341 a 385.
El nuevo título mejora notablemente lo que en el Código
anterior era un único y heterogéneo capítulo «de los delitos
de riesgo en general» (arts. 340.bis.a-348.b del C.P. de
1973), al reunir este grupo de delitos bajo la nueva
denominación.
3. Engloba ahora cuatro capítulos, el primero «de los delitos
de riesgo catastrófico», con una Sección 1.ª donde se
tipifican los delitos relativos a la energía nuclear y a las
radiaciones ionizantes, una Sección 2.ª, de los estragos, y
una Sección 3.ª, de otros delitos de riesgo provocado por
otros agentes.
El capítulo segundo engloba los delitos del incendio en
general, forestales, zonas no forestales e incendios en
bienes propios. El capítulo tercero tipifica los delitos contra
la salud pública, y el último capítulo, los delitos contra la
seguridad del tráfico.
4. Estos tipos penales intentan prevenir resultados lesivos para
ciertos bienes jurídicos, resultados que la estadística
demuestra en un alto porcentaje que se ocasionan cuando se
desarrolla la conducta tipificada.
La nota diferenciadora de estos tipos penales es, pues, la
ausencia de un resultado material de lesión a un bien jurídico,
y la existencia de un riesgo o contingencia inmediata de que se
produzca un mal. El auténtico objetivo de los tipos de peligro
es la prevención de situaciones objetivamente peligrosas.
Unas veces el Código Penal exige que se dé la situación
peligrosa para los bienes jurídicos individuales (delitos de
peligro concreto), otras veces sólo exige que se realice la
conducta prevista como peligrosa, aunque no se dé la
situación de peligro (peligro en abstracto).
5. La distinción peligro concreto-peligro abstracto tiene su
importancia, ya que mientras en los primeros, además de
realizarse la conducta prevista como peligrosa, es necesario
que se demuestre la existencia del peligro, en los segundos
basta con la realización de la conducta en sí, sin que se precise
la constatación del peligro para considerarse delictiva.
En ambos tipos, la conducta peligrosa se lleva a cabo
normalmente de forma dolosa, y sólo si el legislador prevé
expresamente la realización imprudente de hechos, ésta
puede ser objeto de sanción penal.
6. En los delitos de peligro abstracto, el dolo debe abarcar la
realización de la conducta peligrosa en el momento de su
realización, mientras que debe preverse la modalidad
peligrosa sin pleno conocimiento ni volición respecto de los
elementos que la integran.
En cambio, en los delitos de peligro concreto, la comisión
dolosa requiere conocimiento y volición de la situación de
peligro concreto que se crea (V. delitos de riesgo catastrófico;
incendios; delitos contra la salud pública; delitos contra la
seguridad del tráfico).