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Republica Bolivariana De Venezuela
Vice-Rectorado Académico
Facultad De Ciencias Jurídicas Y Políticas
Universidad Fermín Toro
Escuela De Derecho
Las Sucesiones testamentarias y ab intestato
Integrante:
Génesis Querales
C.I: 23.815.485
Prof. Emily Ramírez
Derecho Internacional Privado
SAIA I
Barquisimeto, Junio del 2018
Sucesiones Testamentarias
Son aquellas que se origina cuando el causante, en previsión de su muerte
próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y
en qué forma deben transferirse.
Sucesiones Ab Intestato
Son aquellas que se defieren de acuerdo la ley, cuando no existe testamento;
cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes.
Según el artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado, las sucesiones
se rigen por la ley del domicilio del causante. Lo que permite la aplicación del
derecho extranjero a bienes ubicados en Venezuela y la aplicación del derecho
venezolano a bienes ubicados en el exterior.
Apertura de la sucesión
Artículo 993 del Código Civil
La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del
de cujus. Es el momento que se produce con la muerte del titular de un patrimonio.
ASPECTOS QUE SE DESPRENDEN DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN
• Es el momento que se toma en cuenta para determinar quiénes son los
sucesores y que derechos tienen en la sucesión.
• No existe sucesión de una persona viva.
• La determinación del domicilio viene dada por el artículo 27 del Código
Civil.
• Origina una comunidad hereditaria sujeta a partición.
• Genera la obligación de asumir aspectos tributarios. Está referido al
impuesto sobre sucesiones.
• Determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el Tribunal competente para
conocer las acciones derivadas de la herencia.
La apertura de la sucesión por causa de muerte, no necesariamente se produce
en el lugar geográfico donde fallece el causante, sino en el sitio donde el mismo
tenía su último domicilio legal, que -en Venezuela es el lugar donde se encuentra
la sede principal de sus negocios e intereses, en el momento del fallecimiento (o
donde la ley presume que se halla dicha sede, para entonces) (arts. 27, 30-31 y
33-34 CC)
Vocación Hereditaria
Es una condición para que se adopte la calidad de heredero, y es concedida por
la ley a ciertos parientes (en línea recta y colaterales hasta el cuarto grado) y al
cónyuge, en defecto de que esa vocación les sea concedida por la voluntad del
causante que se haya expresado en un testamento valido. Tener vocación
hereditaria es entonces, ser llamado a heredar por voluntad del testador o por la
ley
Exclusiones en el orden de suceder
El Código Civil establece en su art. 882 las concurrencias y exclusiones.
Los hijos y demás descendientes no pueden ser excluidos por otros herederos
legítimos en la sucesión ab-intestato, pero estos excluyen a todos los demás
herederos, con excepción del cónyuge sobreviviente y los hijos en adopción
simple.
Cuando el de cujus deja hijos u otros descendientes consanguíneos o hijos en
adopción simple, quedan automáticamente excluidos los ascendientes y
hermanos del difunto, así como los demás parientes colaterales del causante y
sus padres adoptantes en adopción simple.
Los otros descendientes se excluyen por el grado de proximidad, es decir, el de
grado más cercano al causante excluye al de grado más lejano
Cuota Hereditaria
Es una situación que se produce en la herencia cuando son varios los llamados a
la misma y han aceptado, de manera que constituyen una comunidad hasta que
se lleve a cabo la partición. Se rige por lo dispuesto en el CC y, en su defecto, por
las normas de la comunidad de bienes., por ejemplo en el caso de las familias
numerosas (madre-padre-hijos) donde al momento de la apertura del testamento
a cada quien corresponderá una fracción del patrimonio dejado en herencia.
El orden de Suceder
• Art. 822 CC.- Al padre, a la madre y a todo ascendientes suceden sus hijos
o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
• Art. 823 CC.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la
persona de cuya sujeción se trate. Estos derechos cesan con la separación
de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa,
salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
• Art. 824 CC.- El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya
filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un
hijo.
• Art. 825 CC.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere
conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge,
corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No
habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los
ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia
al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación
a los sobrinos. A falta de estos hermanos o sobrinos, la herencia
corresponde íntegramente al cónyuge si faltare éste corresponde a los
hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes,
hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales
consanguíneos.
Bona vacantia
Son aquellos bienes vacantes que quedaban sin titular porque la sucesión no
hubiera sido aceptada por ninguno de los herederos del Derecho civil o pretorio, o
cuando no existen o se ignoren los herederos de los bienes situados en la
República, éstos pasan al patrimonio de la Nación venezolana.
En Venezuela esta figura se perfecciona a través de las instituciones de la
herencia vacante y la herencia yacente. Y la norma que lo regula es el artículo 36
de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Ejemplos:
• La legítima: En los países anglosajones existe libertad total de testar, no
existe la legítima. Se puede hacer testamento en Inglaterra y también se
puede hacer testamento en España de acuerdo con las leyes británicas. En
éste último caso hay un problema importante que es el del idioma. En caso
de no conocerse el español se tiene que hacer una traducción privada,
oficial o jurada. En muchas ocasiones se introduce una cláusula en la que
se dice que se entiende el contenido tras la traducción por parte de una
persona de confianza del firmante. Art. 883, 884 CCV y 35 LDIP En
Venezuela nadie puede disponer de la totalidad de su patrimonio, pues la
mitad de este corresponde a los herederos legitimarios, es decir el 50% del
patrimonio del causante pertenece a los hijos ascendientes y cónyuge
sobreviviente del de cujus Legítima es aquella porción de bienes de que el
testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados
herederos, llamados por ello herederos forzosos o legitimarios. Es decir,
todo legitimario es heredero, mas no todo heredero es legitimario
Una mujer cubana A, con residencia habitual en Cuba, es propietaria de dos
bienes inmuebles en Cantabria. Fallece en Cuba y deja por testamento todos sus
bienes a su hijo H. H había abandonado Cuba y se había trasladado a Florida
adquiriendo la nacionalidad norteamericana. Había contraído matrimonio con C,
mujer cubana, con la que tuvo un hijo. La familia había residido en Miami. H era
propietario de varios inmuebles sitos la mayoría en Florida. Antes de aceptar la
herencia de A, H había fallecido.
Conviene saber que la legislación cubana establece en su Código Civil:
• Artículo 15. La sucesión por causa de muerte se rige por la legislación del
Estado del cual era nacional el fallecido.
• Artículo 470. Es causa de incapacidad para heredar el hecho de haber
abandonado definitivamente el país.
• Artículo 512. Si el llamado a una sucesión premuere o renuncia, tiene
incapacidad para suceder, heredan los descendientes.
Por otro lado, el Derecho Internacional Privado de Florida dice que:
• A la sucesión mobiliaria se le aplica la ley del último domicilio del causante.
• A la sucesión inmobiliaria se le aplica la ley del lugar de situación del
inmueble.
Para estudiar la competencia judicial internacional y la ley aplicable hay que tener
presente que se producen dos sucesiones:
1. La de A que es una sucesión testada.
2. La de H que es una sucesión intestada con cónyuge y descendiente.
Para las dos sucesiones, en España, hay que acudir a un Notario presentando en
cada una de ellas documentos distintos. En nuestro país se acude siempre a un
notario en una sucesión testada (sucesión de A), salvo que exista impugnación
entonces hay que acudir al juez. En una sucesión intestada (sucesión de H) se
acude al notario si el causante tiene cónyuge, descendiente o ascendiente, en
caso contrario hay que ir al juez.
La Ley consagra también, siguiendo la tradición española (Código Civil, art. 9,
num.8) a través de una norma imperativa, la institución de la legítima, la cual se
define como una porción de la sucesión intestada que corresponde de pleno
derecho a ciertos herederos legítimos y de la cual, por consiguiente, no puede
disponer el causante por testamento.
• Otro problema que surge en el tema de sucesiones en Derecho
Internacional Privado es el de que no existe Registro de Últimas
Voluntades en algunos países. No se puede tener un certificado de última
voluntad que indica cuál es el último testamento. En los países
anglosajones en los que no existe tal registro aparece el problema a la
hora de querer saber el último testamento. El mismo problema que se
plantea con los testamentos ológrafos. En Inglaterra, la Corte Suprema
Inglesa analiza los testamentos y a través de un auto señala cuál es el
válido. Para hacer valer en España este auto hay que proceder al
reconocimiento y todos los documentos deben ser legalizados o tener la
apostilla.
• En los países en los que no existe la legítima, si no existe testamento antes
de que herede el Estado le corresponde heredar a los descendientes. Pero
en España no se puede abrir la declaración de herederos de un británico,
hace falta el auto de la Corte Suprema Inglesa. Una vez apostillado y
traducido se puede llevar ante el Notario español para elevarlo a escritura
pública.
1. La de A que es una sucesión testada.
2. La de H que es una sucesión intestada con cónyuge y descendiente.
Para las dos sucesiones, en España, hay que acudir a un Notario presentando en
cada una de ellas documentos distintos. En nuestro país se acude siempre a un
notario en una sucesión testada (sucesión de A), salvo que exista impugnación
entonces hay que acudir al juez. En una sucesión intestada (sucesión de H) se
acude al notario si el causante tiene cónyuge, descendiente o ascendiente, en
caso contrario hay que ir al juez.
La Ley consagra también, siguiendo la tradición española (Código Civil, art. 9,
num.8) a través de una norma imperativa, la institución de la legítima, la cual se
define como una porción de la sucesión intestada que corresponde de pleno
derecho a ciertos herederos legítimos y de la cual, por consiguiente, no puede
disponer el causante por testamento.
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anglosajones en los que no existe tal registro aparece el problema a la
hora de querer saber el último testamento. El mismo problema que se
plantea con los testamentos ológrafos. En Inglaterra, la Corte Suprema
Inglesa analiza los testamentos y a través de un auto señala cuál es el
válido. Para hacer valer en España este auto hay que proceder al
reconocimiento y todos los documentos deben ser legalizados o tener la
apostilla.
• En los países en los que no existe la legítima, si no existe testamento antes
de que herede el Estado le corresponde heredar a los descendientes. Pero
en España no se puede abrir la declaración de herederos de un británico,
hace falta el auto de la Corte Suprema Inglesa. Una vez apostillado y
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Las sucesiones testamentarias y ab intestato

  • 1. Republica Bolivariana De Venezuela Vice-Rectorado Académico Facultad De Ciencias Jurídicas Y Políticas Universidad Fermín Toro Escuela De Derecho Las Sucesiones testamentarias y ab intestato Integrante: Génesis Querales C.I: 23.815.485 Prof. Emily Ramírez Derecho Internacional Privado SAIA I Barquisimeto, Junio del 2018
  • 2. Sucesiones Testamentarias Son aquellas que se origina cuando el causante, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y en qué forma deben transferirse. Sucesiones Ab Intestato Son aquellas que se defieren de acuerdo la ley, cuando no existe testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes. Según el artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado, las sucesiones se rigen por la ley del domicilio del causante. Lo que permite la aplicación del derecho extranjero a bienes ubicados en Venezuela y la aplicación del derecho venezolano a bienes ubicados en el exterior. Apertura de la sucesión Artículo 993 del Código Civil La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. Es el momento que se produce con la muerte del titular de un patrimonio. ASPECTOS QUE SE DESPRENDEN DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN • Es el momento que se toma en cuenta para determinar quiénes son los sucesores y que derechos tienen en la sucesión. • No existe sucesión de una persona viva. • La determinación del domicilio viene dada por el artículo 27 del Código Civil. • Origina una comunidad hereditaria sujeta a partición. • Genera la obligación de asumir aspectos tributarios. Está referido al impuesto sobre sucesiones. • Determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el Tribunal competente para conocer las acciones derivadas de la herencia. La apertura de la sucesión por causa de muerte, no necesariamente se produce en el lugar geográfico donde fallece el causante, sino en el sitio donde el mismo
  • 3. tenía su último domicilio legal, que -en Venezuela es el lugar donde se encuentra la sede principal de sus negocios e intereses, en el momento del fallecimiento (o donde la ley presume que se halla dicha sede, para entonces) (arts. 27, 30-31 y 33-34 CC) Vocación Hereditaria Es una condición para que se adopte la calidad de heredero, y es concedida por la ley a ciertos parientes (en línea recta y colaterales hasta el cuarto grado) y al cónyuge, en defecto de que esa vocación les sea concedida por la voluntad del causante que se haya expresado en un testamento valido. Tener vocación hereditaria es entonces, ser llamado a heredar por voluntad del testador o por la ley Exclusiones en el orden de suceder El Código Civil establece en su art. 882 las concurrencias y exclusiones. Los hijos y demás descendientes no pueden ser excluidos por otros herederos legítimos en la sucesión ab-intestato, pero estos excluyen a todos los demás herederos, con excepción del cónyuge sobreviviente y los hijos en adopción simple. Cuando el de cujus deja hijos u otros descendientes consanguíneos o hijos en adopción simple, quedan automáticamente excluidos los ascendientes y hermanos del difunto, así como los demás parientes colaterales del causante y sus padres adoptantes en adopción simple. Los otros descendientes se excluyen por el grado de proximidad, es decir, el de grado más cercano al causante excluye al de grado más lejano Cuota Hereditaria Es una situación que se produce en la herencia cuando son varios los llamados a la misma y han aceptado, de manera que constituyen una comunidad hasta que se lleve a cabo la partición. Se rige por lo dispuesto en el CC y, en su defecto, por las normas de la comunidad de bienes., por ejemplo en el caso de las familias numerosas (madre-padre-hijos) donde al momento de la apertura del testamento a cada quien corresponderá una fracción del patrimonio dejado en herencia. El orden de Suceder
  • 4. • Art. 822 CC.- Al padre, a la madre y a todo ascendientes suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada. • Art. 823 CC.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sujeción se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación. • Art. 824 CC.- El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo. • Art. 825 CC.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos o sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos. Bona vacantia Son aquellos bienes vacantes que quedaban sin titular porque la sucesión no hubiera sido aceptada por ninguno de los herederos del Derecho civil o pretorio, o cuando no existen o se ignoren los herederos de los bienes situados en la República, éstos pasan al patrimonio de la Nación venezolana. En Venezuela esta figura se perfecciona a través de las instituciones de la herencia vacante y la herencia yacente. Y la norma que lo regula es el artículo 36 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Ejemplos: • La legítima: En los países anglosajones existe libertad total de testar, no existe la legítima. Se puede hacer testamento en Inglaterra y también se puede hacer testamento en España de acuerdo con las leyes británicas. En éste último caso hay un problema importante que es el del idioma. En caso de no conocerse el español se tiene que hacer una traducción privada,
  • 5. oficial o jurada. En muchas ocasiones se introduce una cláusula en la que se dice que se entiende el contenido tras la traducción por parte de una persona de confianza del firmante. Art. 883, 884 CCV y 35 LDIP En Venezuela nadie puede disponer de la totalidad de su patrimonio, pues la mitad de este corresponde a los herederos legitimarios, es decir el 50% del patrimonio del causante pertenece a los hijos ascendientes y cónyuge sobreviviente del de cujus Legítima es aquella porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por ello herederos forzosos o legitimarios. Es decir, todo legitimario es heredero, mas no todo heredero es legitimario Una mujer cubana A, con residencia habitual en Cuba, es propietaria de dos bienes inmuebles en Cantabria. Fallece en Cuba y deja por testamento todos sus bienes a su hijo H. H había abandonado Cuba y se había trasladado a Florida adquiriendo la nacionalidad norteamericana. Había contraído matrimonio con C, mujer cubana, con la que tuvo un hijo. La familia había residido en Miami. H era propietario de varios inmuebles sitos la mayoría en Florida. Antes de aceptar la herencia de A, H había fallecido. Conviene saber que la legislación cubana establece en su Código Civil: • Artículo 15. La sucesión por causa de muerte se rige por la legislación del Estado del cual era nacional el fallecido. • Artículo 470. Es causa de incapacidad para heredar el hecho de haber abandonado definitivamente el país. • Artículo 512. Si el llamado a una sucesión premuere o renuncia, tiene incapacidad para suceder, heredan los descendientes. Por otro lado, el Derecho Internacional Privado de Florida dice que: • A la sucesión mobiliaria se le aplica la ley del último domicilio del causante. • A la sucesión inmobiliaria se le aplica la ley del lugar de situación del inmueble. Para estudiar la competencia judicial internacional y la ley aplicable hay que tener presente que se producen dos sucesiones:
  • 6. 1. La de A que es una sucesión testada. 2. La de H que es una sucesión intestada con cónyuge y descendiente. Para las dos sucesiones, en España, hay que acudir a un Notario presentando en cada una de ellas documentos distintos. En nuestro país se acude siempre a un notario en una sucesión testada (sucesión de A), salvo que exista impugnación entonces hay que acudir al juez. En una sucesión intestada (sucesión de H) se acude al notario si el causante tiene cónyuge, descendiente o ascendiente, en caso contrario hay que ir al juez. La Ley consagra también, siguiendo la tradición española (Código Civil, art. 9, num.8) a través de una norma imperativa, la institución de la legítima, la cual se define como una porción de la sucesión intestada que corresponde de pleno derecho a ciertos herederos legítimos y de la cual, por consiguiente, no puede disponer el causante por testamento. • Otro problema que surge en el tema de sucesiones en Derecho Internacional Privado es el de que no existe Registro de Últimas Voluntades en algunos países. No se puede tener un certificado de última voluntad que indica cuál es el último testamento. En los países anglosajones en los que no existe tal registro aparece el problema a la hora de querer saber el último testamento. El mismo problema que se plantea con los testamentos ológrafos. En Inglaterra, la Corte Suprema Inglesa analiza los testamentos y a través de un auto señala cuál es el válido. Para hacer valer en España este auto hay que proceder al reconocimiento y todos los documentos deben ser legalizados o tener la apostilla. • En los países en los que no existe la legítima, si no existe testamento antes de que herede el Estado le corresponde heredar a los descendientes. Pero en España no se puede abrir la declaración de herederos de un británico, hace falta el auto de la Corte Suprema Inglesa. Una vez apostillado y traducido se puede llevar ante el Notario español para elevarlo a escritura pública.
  • 7. 1. La de A que es una sucesión testada. 2. La de H que es una sucesión intestada con cónyuge y descendiente. Para las dos sucesiones, en España, hay que acudir a un Notario presentando en cada una de ellas documentos distintos. En nuestro país se acude siempre a un notario en una sucesión testada (sucesión de A), salvo que exista impugnación entonces hay que acudir al juez. En una sucesión intestada (sucesión de H) se acude al notario si el causante tiene cónyuge, descendiente o ascendiente, en caso contrario hay que ir al juez. La Ley consagra también, siguiendo la tradición española (Código Civil, art. 9, num.8) a través de una norma imperativa, la institución de la legítima, la cual se define como una porción de la sucesión intestada que corresponde de pleno derecho a ciertos herederos legítimos y de la cual, por consiguiente, no puede disponer el causante por testamento. • Otro problema que surge en el tema de sucesiones en Derecho Internacional Privado es el de que no existe Registro de Últimas Voluntades en algunos países. No se puede tener un certificado de última voluntad que indica cuál es el último testamento. En los países anglosajones en los que no existe tal registro aparece el problema a la hora de querer saber el último testamento. El mismo problema que se plantea con los testamentos ológrafos. En Inglaterra, la Corte Suprema Inglesa analiza los testamentos y a través de un auto señala cuál es el válido. Para hacer valer en España este auto hay que proceder al reconocimiento y todos los documentos deben ser legalizados o tener la apostilla. • En los países en los que no existe la legítima, si no existe testamento antes de que herede el Estado le corresponde heredar a los descendientes. Pero en España no se puede abrir la declaración de herederos de un británico, hace falta el auto de la Corte Suprema Inglesa. Una vez apostillado y traducido se puede llevar ante el Notario español para elevarlo a escritura pública.