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CONCEPTO JURIDICO DE PERSONA
Remontándonos al nacimiento mismo de la conducta
colectiva del hombre, es posible identificar la
naturaleza social de éste, la cual motiva
indudablemente la aparición de vínculos grupales, no
solo con el objeto de coordinar esfuerzos en la
búsqueda de satisfactores primarios, si no también
en la intima necesidad de establecer relaciones
constantes, así pues, el hombre acepta su naturaleza
social y deja de vivir en soledad para sumarse a
pequeños grupos que le permiten realizar funciones
específicas y aunque rudimentariamente
especializadas, es decir, nace la división de
funciones, mientras que unos se dedicaban a la casa,
otros recogían frutos, etc.
La diaria convivencia humana determina, una serie
de lazos y contactos de muy variada naturaleza, que
validan y justifican la existencia de reglas, cayendo
en la esfera del mas rudimentario esbozo del
derecho como instrumento regulador de las mismas,
actualmente tales vínculos son definidos como
relaciones jurídicas, a las cuales se les otorga la
función principal de coordinar y regular a los
hombres dentro de su entorno social, sirviendo para
el establecimiento de contactos mutuos, aplicables a
la generalidad de los individuos que conforman la
población de un estado.
CONCEPTO JURIDICO DE PERSONA
Sin embargo, dichas relaciones son entabladas y
sostenidas por sujetos a los cuales es necesario
definir e identificar, lo que dentro de la técnica
jurídica habrá de otorgar el carácter de personas,
surgiendo la necesidad de dotar a tales seres
humanos de características propias y perfectamente
delineadas, de manera que sea posible diferenciar a
todos y cada uno de ellos, debiendo dicha
identificación no aplicarse únicamente a la persona
por si misma, sino que habrán de incluirse
las cualidades y derechos que permitan diferenciar
igualmente sus bienes y pertenencias.
Así mismo, el derecho actual acepta la existencia de
personas morales, compuestas en la unión de dos o
más individuos para alcanzar objetivos comunes, las
cuales deben también contar con ciertos atributos
que permitan su pronta identificación y
delineamiento de derechos y obligaciones.
CONCEPTO JURIDICO DE PERSONA
Existen dos clases de personas dentro
del derecho positivo mexicano, cada
una de ellas perfectamente delineada
en cuanto a su existencia y
personalidad, tales personas son la
individual (física) y la colectiva (moral),
persona individual es el ser humano
mismo, sin importar su genero, raza o
posición social mientras que la persona
moral es la agrupación o entidad
constituida primariamente por un grupo
de seres humanos, con el objetivo de
alcanzar o cumplir fines que por su
naturaleza sobrepasan las posibilidades
individuales, o bien que requieren de
esta unión de varios sujetos para
cumplir de mejor manera los objetivos
a alcanzar
CONCEPTO JURIDICO DE PERSONA
Persona: Todo ser
susceptible de tener
derechos y obligaciones.
LA PERSONALIDAD Y
SUS ATRIBUTOS
En el lenguaje jurídico, se dice que
quien es capaz de tener derechos tiene
personalidad. La personalidad es la
aptitud para ser sujetos de derechos y
obligaciones.
Como ya dejamos establecido, la
doctrina jurídica conoce dos especies
de personas: las personas físicas o
naturales y las personas jurídicas,
colectivas o morales.
PERSONA FISICA
La persona física es el individuo, el ser humano, sin
distinción de genero, raza o posición social, el cual
desde el momento mismo de su concepción adquiere
la capacidad de goce y por consecuencia tiene
derecho a la protección que el Estado le brinda a
través del derecho a todos y cada uno de sus
miembros.
El derecho constitucional mexicano, descarta de
manera tajante la existencia de individuos carentes
de capacidad jurídica, abole la esclavitud y formula la
declaración de libertad a cualquiera que entre a su
territorio, brindando así mismo la protección de sus
leyes a través de su carta Magna.
LA PERSONALIDAD Y
SUS ATRIBUTOS
(PERSONA FISICA)
Llamamos atributos de la personalidad
a las cualidades que desde el punto de
vista jurídico deben tener los individuos
y que los distinguen unos de otros.
Los estudiosos del Derecho nos hablan
de seis atributos de la personalidad
Fisica, que son:
a) la capacidad
b) el nombre
c) el domicilio
d) el estado civil
e) el patrimonio
f) La nacionalidad
.
ATRIBUTOS:
la capacidad
La capacidad es el atributo mas
importante de las personas, ya que
todo sujeto de derecho posee
implícitamente y por su propia
naturaleza la capacidad jurídica ya sea
total o parcial que es en consecuencia
reconocida por la ley a todas las
personas desde el momento de su
concepción y hasta el momento de su
muerte concretándose como la aptitud
en que se encuentran de ser sujetos de
derechos y obligaciones aun durante la
minoría de edad.
La doctrina admite la aptitud de la
persona física para ser sujeto activo o
pasivo de relaciones jurídicas,
señalando así que dicha capacidad
presenta 2 manifestaciones que son:
ATRIBUTOS:
la capacidad
a) La capacidad de goce que es la aptitud para ser
titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones,
ya que si se niega o suprime esta característica,
desaparece la personalidad del sujeto, impidiendo la
posibilidad jurídica de acción del mismo.
b) La capacidad de ejercicio es la aptitud en que se
encuentran las personas para ejercer por si mismos
sus derechos y para contraer y cumplir obligaciones.
ATRIBUTOS:
la capacidad
La capacidad de goce supone una posición estática,
mientras que la de ejercicio denota una capacidad
dinámica, debiendo señalar al respecto que en
consecuencia la capacidad de goce es la aptitud
para ser titular de derechos y obligaciones, mientras
que la segunda es la facultad de dar vida a
relaciones y actos jurídicos.
ATRIBUTOS:
la capacidad de goce
De lo anteriormente dicho se desprende
que la capacidad de goce no puede ser
suprimida en el individuo, que basta la
calidad de ser humano para que se
reconozca dicha capacidad de goce y
en consecuencia una personalidad,
debiendo entender que todo hombre es
una persona y en consecuencia posee
capacidad de goce.
Esta capacidad se reconoce desde
antes del nacimiento, es decir con
anterioridad a la existencia orgánica
independiente al seno materno, para
ello el Código Civil recoge la teoría del
nasciturus, manifestando al respecto
que el concebido se tiene por nacido
para todos los efectos que le sean
favorables, es decir que la capacidad
jurídica de las personas físicas se
adquiere por nacimiento, pero desde la
concepción, el individuo es protegido
por la Ley.
ATRIBUTOS:
la capacidad de goce
De esta manera el embrión humano tiene capacidad
de goce y personalidad desde antes de nacer para
actos jurídicos como son el heredar, recibir legados y
donaciones, mas sin embargo dichos derechos
(específicamente el hereditario) requiere que el ser
concebido nazca vivo y además viable, es decir, que
desprendido del seno materno viva 24 horas fuera
del seno materno o bien sea presentado vivo al
Registro Familiar o Civil.
La capacidad de goce se pierde con la muerte, sin
embargo, si se ignora el momento en que esta
sucedió no se extingue la personalidad, esto sucede
en las personas declaradas ausentes, es decir,
cuando se ignora si el ausente vive o ha muerto, la
ley esta incapacitada a determinar la extinción de la
personalidad por carecer de certeza.
ATRIBUTOS:
la capacidad de goce
Ahora bien tal presunción puede darse anterior o
posteriormente a la muerte real, por esto a pesar de
que se declare la presunción de muerte cuando el
sujeto aparece se destruyen sus efectos jurídicos.
De esta manera la muerte es la única causa extintiva
de la capacidad de goce.
ATRIBUTOS:
GRADOS DE CAPACIDAD DE
GOCE
Estos determinan el principio y fin de la personalidad
y pueden ser:
a) Mínimo, este se da en el ser concebido, bajo la
condición de que nazca vivo y sea presentado al
Registro Civil, este grado brinda derechos subjetivos
patrimoniales, también sirve como base para
determinar la condición de hijo legitimo o natural.
b) Medio bajo, este grado se presenta en los
menores de edad, en ellos la capacidad de goce es
casi equivalente al del mayor en pleno uso de
facultades mentales, existiendo restricciones.
c) El tercer grado esta representado por mayores de
edad, debiendo diferenciar a aquellos que se
encuentran en pleno uso de sus facultades mentales
de aquellos sujetos a interdicción
ATRIBUTOS:
GRADOS DE CAPACIDAD DE
GOCE
Cuando un mayor de edad padece
locura, retraso mental, o bien es un
alcohólico o hace uso de drogas y
enervantes, se dice que se encuentra
en estado de interdicción y en
consecuencia es incapaz de ejercer
derechos y mucho menos de contraer y
cumplir obligaciones, debiendo
entonces contar con un representante,
figura que podrá recaer en su padre o
tutor.
La causa de esta medida es proteger al
incapaz, puesto que este no posee
inteligencia o bien, sus facultades están
perturbadas, por lo que no podrá
desempeñar la función educativa ni
representativa.
Esta interdicción es por lo tanto un
estado especial de las personas, que
constituye una incapacidad para la
realización de ciertos actos civiles y se
produce mediante resolución judicial de
índole civil o penal
ATRIBUTOS:
CAPACIDAD DE EJERCICIO
Para estar en posibilidades de adquirir
la capacidad de ejercicio (capacidad de
actuar y dar origen a relaciones
jurídicas), es necesario cubrir los
requisitos exigidos al caso por la ley y
que son:
1. Ser mayor de edad (18 años)
2. El pleno uso de las facultades
mentales
3. No ser sordomudo que no sepa leer
o escribir
4. No ser ebrio consuetudinario ni
adicto a drogas.
ATRIBUTOS:
CAPACIDAD DE EJERCICIO
Esta supone la posibilidad jurídica de un
sujeto para hacer valer sus derechos,
celebrar actos jurídicos, contraer y
cumplir obligaciones, así como ejercitar
acciones ante los tribunales, es posible
definirla de manera muy breve en la
aptitud de participar de manera activa y
directamente en la vida jurídica de
manera individual y personal .
ATRIBUTOS:
CAPACIDAD DE EJERCICIO
Existen 4 grados de incapacidad de ejercicio los
cuales son:
a) En el caso del ser concebido, el cual requiere
forzosamente de una representación física y jurídica
que vendrá a recaer en las figuras paternas,
primordialmente en la madre, en los casos de
herencias, legados o donaciones, la madre tiene la
representación del no nato para adquirir y hacer
valer derechos.
b) El segundo grado se origina desde el momento
del nacimiento hasta la emancipación, esta
incapacidad es tanto natural como legal, requiriendo
de un representante para poder contratar o
comparecer a juicio.
En este supuesto, deberá exceptuarse los bienes
obtenidos por el menor en virtud de su trabajo, ya
que la legislación le otorga la capacidad para actos
de administración relativos a dichos bienes
ATRIBUTOS:
CAPACIDAD DE EJERCICIO
c) A los menores emancipados se les
otorga una semi capacidad, pudiendo
llevar a cabo actos relativos a bienes
muebles sin contar con un
representante, ejecutar actos de
dominio relativos a sus bienes muebles,
mas sin embargo para ejecutar actos
sobre inmuebles o bien para
comparecer en juicio requieren
forzosamente de autorización judicial o
tutor.
d) En este grado se considera a los
mayores de edad cuya inteligencia o
facultad mental se encuentra
perturbada.
Para esta incapacidad es el
representante quien hace valer los
derechos y acciones del incapaz, así
mismo, no existe capacidad de ejercicio
en acto jurídicos familiares tales como
la adopción, el matrimonio o
reconocimiento de hijos.
ATRIBUTOS:
CAPACIDAD DE EJERCICIO
Todo aquel sujeto que no se encuentre dentro
de los supuestos antes mencionados, posee
plena capacidad.
ESTADO CIVIL
El estado civil consiste en la situación
jurídica concreta que posee un
individuo con respecto a la familia, el
Estado o Nación a que pertenece.
Por lo que hace a la familia, este puede
ser hijo, padre, esposo, etc.; en el
segundo caso se señala la situación del
individuo, expresando su relación
respecto a ser nacional o extranjero,
pudiendo así mismo ser ciudadano en
el caso de ser mayor de edad y contar
con un modo honesto de vida.
ESTADO CIVIL
El estado civil de las personas es el
conjunto de cualidades que distinguen
al individuo de la sociedad y en la
familia, tales cualidades dependen de
hechos o situaciones que son:
-Soltero
-Matrimonio
 Divorcio
 Unión Libre
ESTADO CIVIL
Así pues, el estado es un valor de
orden extrapatrimonial, indivisible e
inalienable cuya naturaleza social y
moral impide intentar acciones a los
acreedores donde se afecte la situación
jurídica de la persona.
EL NOMBRE
El nombre, en los pueblos primitivos,
era único e individual, cada persona
solo llevaba un nombre y no lo
transmitía a sus descendientes. Este
uso sobrevivió por mucho tiempo, en
algunos pueblos principalmente los
griegos y hebreos, en cambio, los
romanos poseían un sistema de
nombres sabiamente organizado pero
demasiado complicado. Sus elementos
eran el nomen o gentilitium llevado por
todos los miembros de la familia o
nombre propio de cada individuo.
EL NOMBRE
El nombre es una forma obligatoria de
designación de la persona, es el signo
que lo distingue de los demás en sus
relaciones sociales y jurídicas, se
compone del nombre propio y del
nombre de la familia o apellido.
El primer nombre sirve para designar a
la persona y lo separa de los demás
miembros de su familia mientras que el
apellido separa y distingue a la familia
de las demás
EL NOMBRE
El derecho al nombre es un derecho
subjetivo de carácter extrapatrimonial,
no pertenece en propiedad a una
persona determinada sino que es
común a los miembros de una familia,
viene de generación en generación,
pero no por transmisión hereditaria sino
como atributo común a los miembros
que integran una familia. Tanto en el
Registro Civil como en el Registro
Público de la Propiedad se imputan
derechos o situaciones jurídicas
determinadas en función del nombre, el
derecho objetivo atribuye esta calidad
para la diferenciación de personas y
para evitar controversias.
EL NOMBRE
Así pues, el nombre debe clasificarse dentro del
grupo de derechos subjetivos que consisten en
impedir que otro sujeto interfiera en nuestra
conducta, no es que el nombre nos conceda una
facultad jurídica de acción sino tan solo una
autorización para impedir que otro interfiera en
nuestra propia esfera jurídica y en nuestra persona
misma.
Existe el principio de que el nombre es inmutable a
excepción de la adopción, legitimación y
reconocimiento, pero no puede serlo en otra
situación donde no exista disposición legal al
respecto.
El nombre se encuentra protegido ya que como
derecho subjetivo no solo cumple las finalidades
personales del sujeto y le protege en función de sus
intereses individuales, sino también representa
intereses generales que es necesario proteger y así
mismo supone el deber frente al estado de usar el
que verdaderamente se tenga; este deber es
calificado como público en atención a que, quien se
sirve de un nombre que no le corresponde frente a
cualquier funcionario competente será sancionado.
EL SEUDÓNIMO.
El seudónimo o nombre falso empleado
por artistas se encuentra protegido por
la ley y en consecuencia se aceptarán
en los tribunales las acciones que se
entablen por transgresiones a este
derecho, sin embargo el uso del
seudónimo no puede considerarse lícito
en cuanto pueda perjudicar a alguien ni
sustituye al verdadero, solo sirve para
individualizar a su poseedor en ciertas
manifestaciones de su actividad
profesional y no en la vida misma,
donde habrá de continuar usando su
nombre verdadero.
TÍTULOS DE NOBLEZA.
Los títulos de nobleza se relacionan
íntimamente con el nombre en los
países en que se acostumbra usarlos,
es una dignidad u honor otorgado a
ciertas personas como premio a
servicios eminentes y son transmisibles
por herencia.
En México estos títulos se hayan
abolidos por la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y la
aceptación o uso de los mismos es
causa de la perdida de la nacionalidad
mexicana.
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Concepto juridico-de-persona

  • 1. CONCEPTO JURIDICO DE PERSONA Remontándonos al nacimiento mismo de la conducta colectiva del hombre, es posible identificar la naturaleza social de éste, la cual motiva indudablemente la aparición de vínculos grupales, no solo con el objeto de coordinar esfuerzos en la búsqueda de satisfactores primarios, si no también en la intima necesidad de establecer relaciones constantes, así pues, el hombre acepta su naturaleza social y deja de vivir en soledad para sumarse a pequeños grupos que le permiten realizar funciones específicas y aunque rudimentariamente especializadas, es decir, nace la división de funciones, mientras que unos se dedicaban a la casa, otros recogían frutos, etc. La diaria convivencia humana determina, una serie de lazos y contactos de muy variada naturaleza, que validan y justifican la existencia de reglas, cayendo en la esfera del mas rudimentario esbozo del derecho como instrumento regulador de las mismas, actualmente tales vínculos son definidos como relaciones jurídicas, a las cuales se les otorga la función principal de coordinar y regular a los hombres dentro de su entorno social, sirviendo para el establecimiento de contactos mutuos, aplicables a la generalidad de los individuos que conforman la población de un estado.
  • 2. CONCEPTO JURIDICO DE PERSONA Sin embargo, dichas relaciones son entabladas y sostenidas por sujetos a los cuales es necesario definir e identificar, lo que dentro de la técnica jurídica habrá de otorgar el carácter de personas, surgiendo la necesidad de dotar a tales seres humanos de características propias y perfectamente delineadas, de manera que sea posible diferenciar a todos y cada uno de ellos, debiendo dicha identificación no aplicarse únicamente a la persona por si misma, sino que habrán de incluirse las cualidades y derechos que permitan diferenciar igualmente sus bienes y pertenencias. Así mismo, el derecho actual acepta la existencia de personas morales, compuestas en la unión de dos o más individuos para alcanzar objetivos comunes, las cuales deben también contar con ciertos atributos que permitan su pronta identificación y delineamiento de derechos y obligaciones. CONCEPTO JURIDICO DE PERSONA Existen dos clases de personas dentro del derecho positivo mexicano, cada una de ellas perfectamente delineada
  • 3. en cuanto a su existencia y personalidad, tales personas son la individual (física) y la colectiva (moral), persona individual es el ser humano mismo, sin importar su genero, raza o posición social mientras que la persona moral es la agrupación o entidad constituida primariamente por un grupo de seres humanos, con el objetivo de alcanzar o cumplir fines que por su naturaleza sobrepasan las posibilidades individuales, o bien que requieren de esta unión de varios sujetos para cumplir de mejor manera los objetivos a alcanzar
  • 4. CONCEPTO JURIDICO DE PERSONA Persona: Todo ser susceptible de tener derechos y obligaciones. LA PERSONALIDAD Y SUS ATRIBUTOS En el lenguaje jurídico, se dice que quien es capaz de tener derechos tiene personalidad. La personalidad es la aptitud para ser sujetos de derechos y obligaciones. Como ya dejamos establecido, la doctrina jurídica conoce dos especies de personas: las personas físicas o naturales y las personas jurídicas, colectivas o morales.
  • 5. PERSONA FISICA La persona física es el individuo, el ser humano, sin distinción de genero, raza o posición social, el cual desde el momento mismo de su concepción adquiere la capacidad de goce y por consecuencia tiene derecho a la protección que el Estado le brinda a través del derecho a todos y cada uno de sus miembros. El derecho constitucional mexicano, descarta de manera tajante la existencia de individuos carentes de capacidad jurídica, abole la esclavitud y formula la declaración de libertad a cualquiera que entre a su territorio, brindando así mismo la protección de sus leyes a través de su carta Magna. LA PERSONALIDAD Y SUS ATRIBUTOS (PERSONA FISICA) Llamamos atributos de la personalidad a las cualidades que desde el punto de vista jurídico deben tener los individuos y que los distinguen unos de otros.
  • 6. Los estudiosos del Derecho nos hablan de seis atributos de la personalidad Fisica, que son: a) la capacidad b) el nombre c) el domicilio d) el estado civil e) el patrimonio f) La nacionalidad . ATRIBUTOS: la capacidad La capacidad es el atributo mas importante de las personas, ya que todo sujeto de derecho posee implícitamente y por su propia naturaleza la capacidad jurídica ya sea total o parcial que es en consecuencia
  • 7. reconocida por la ley a todas las personas desde el momento de su concepción y hasta el momento de su muerte concretándose como la aptitud en que se encuentran de ser sujetos de derechos y obligaciones aun durante la minoría de edad. La doctrina admite la aptitud de la persona física para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas, señalando así que dicha capacidad presenta 2 manifestaciones que son: ATRIBUTOS: la capacidad a) La capacidad de goce que es la aptitud para ser titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones, ya que si se niega o suprime esta característica, desaparece la personalidad del sujeto, impidiendo la posibilidad jurídica de acción del mismo. b) La capacidad de ejercicio es la aptitud en que se encuentran las personas para ejercer por si mismos sus derechos y para contraer y cumplir obligaciones.
  • 8. ATRIBUTOS: la capacidad La capacidad de goce supone una posición estática, mientras que la de ejercicio denota una capacidad dinámica, debiendo señalar al respecto que en consecuencia la capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, mientras que la segunda es la facultad de dar vida a relaciones y actos jurídicos. ATRIBUTOS: la capacidad de goce De lo anteriormente dicho se desprende que la capacidad de goce no puede ser suprimida en el individuo, que basta la calidad de ser humano para que se reconozca dicha capacidad de goce y en consecuencia una personalidad, debiendo entender que todo hombre es una persona y en consecuencia posee capacidad de goce.
  • 9. Esta capacidad se reconoce desde antes del nacimiento, es decir con anterioridad a la existencia orgánica independiente al seno materno, para ello el Código Civil recoge la teoría del nasciturus, manifestando al respecto que el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, es decir que la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por nacimiento, pero desde la concepción, el individuo es protegido por la Ley. ATRIBUTOS: la capacidad de goce De esta manera el embrión humano tiene capacidad de goce y personalidad desde antes de nacer para actos jurídicos como son el heredar, recibir legados y donaciones, mas sin embargo dichos derechos (específicamente el hereditario) requiere que el ser concebido nazca vivo y además viable, es decir, que desprendido del seno materno viva 24 horas fuera del seno materno o bien sea presentado vivo al Registro Familiar o Civil.
  • 10. La capacidad de goce se pierde con la muerte, sin embargo, si se ignora el momento en que esta sucedió no se extingue la personalidad, esto sucede en las personas declaradas ausentes, es decir, cuando se ignora si el ausente vive o ha muerto, la ley esta incapacitada a determinar la extinción de la personalidad por carecer de certeza. ATRIBUTOS: la capacidad de goce Ahora bien tal presunción puede darse anterior o posteriormente a la muerte real, por esto a pesar de que se declare la presunción de muerte cuando el sujeto aparece se destruyen sus efectos jurídicos. De esta manera la muerte es la única causa extintiva de la capacidad de goce. ATRIBUTOS: GRADOS DE CAPACIDAD DE GOCE Estos determinan el principio y fin de la personalidad y pueden ser: a) Mínimo, este se da en el ser concebido, bajo la condición de que nazca vivo y sea presentado al
  • 11. Registro Civil, este grado brinda derechos subjetivos patrimoniales, también sirve como base para determinar la condición de hijo legitimo o natural. b) Medio bajo, este grado se presenta en los menores de edad, en ellos la capacidad de goce es casi equivalente al del mayor en pleno uso de facultades mentales, existiendo restricciones. c) El tercer grado esta representado por mayores de edad, debiendo diferenciar a aquellos que se encuentran en pleno uso de sus facultades mentales de aquellos sujetos a interdicción ATRIBUTOS: GRADOS DE CAPACIDAD DE GOCE Cuando un mayor de edad padece locura, retraso mental, o bien es un alcohólico o hace uso de drogas y enervantes, se dice que se encuentra en estado de interdicción y en consecuencia es incapaz de ejercer derechos y mucho menos de contraer y cumplir obligaciones, debiendo entonces contar con un representante,
  • 12. figura que podrá recaer en su padre o tutor. La causa de esta medida es proteger al incapaz, puesto que este no posee inteligencia o bien, sus facultades están perturbadas, por lo que no podrá desempeñar la función educativa ni representativa. Esta interdicción es por lo tanto un estado especial de las personas, que constituye una incapacidad para la realización de ciertos actos civiles y se produce mediante resolución judicial de índole civil o penal ATRIBUTOS: CAPACIDAD DE EJERCICIO Para estar en posibilidades de adquirir la capacidad de ejercicio (capacidad de actuar y dar origen a relaciones jurídicas), es necesario cubrir los
  • 13. requisitos exigidos al caso por la ley y que son: 1. Ser mayor de edad (18 años) 2. El pleno uso de las facultades mentales 3. No ser sordomudo que no sepa leer o escribir 4. No ser ebrio consuetudinario ni adicto a drogas. ATRIBUTOS: CAPACIDAD DE EJERCICIO Esta supone la posibilidad jurídica de un sujeto para hacer valer sus derechos, celebrar actos jurídicos, contraer y cumplir obligaciones, así como ejercitar acciones ante los tribunales, es posible definirla de manera muy breve en la aptitud de participar de manera activa y directamente en la vida jurídica de manera individual y personal .
  • 14. ATRIBUTOS: CAPACIDAD DE EJERCICIO Existen 4 grados de incapacidad de ejercicio los cuales son: a) En el caso del ser concebido, el cual requiere forzosamente de una representación física y jurídica que vendrá a recaer en las figuras paternas, primordialmente en la madre, en los casos de herencias, legados o donaciones, la madre tiene la representación del no nato para adquirir y hacer valer derechos. b) El segundo grado se origina desde el momento del nacimiento hasta la emancipación, esta incapacidad es tanto natural como legal, requiriendo de un representante para poder contratar o comparecer a juicio. En este supuesto, deberá exceptuarse los bienes obtenidos por el menor en virtud de su trabajo, ya que la legislación le otorga la capacidad para actos de administración relativos a dichos bienes ATRIBUTOS: CAPACIDAD DE EJERCICIO c) A los menores emancipados se les otorga una semi capacidad, pudiendo
  • 15. llevar a cabo actos relativos a bienes muebles sin contar con un representante, ejecutar actos de dominio relativos a sus bienes muebles, mas sin embargo para ejecutar actos sobre inmuebles o bien para comparecer en juicio requieren forzosamente de autorización judicial o tutor. d) En este grado se considera a los mayores de edad cuya inteligencia o facultad mental se encuentra perturbada. Para esta incapacidad es el representante quien hace valer los derechos y acciones del incapaz, así mismo, no existe capacidad de ejercicio en acto jurídicos familiares tales como la adopción, el matrimonio o reconocimiento de hijos.
  • 16. ATRIBUTOS: CAPACIDAD DE EJERCICIO Todo aquel sujeto que no se encuentre dentro de los supuestos antes mencionados, posee plena capacidad. ESTADO CIVIL El estado civil consiste en la situación jurídica concreta que posee un individuo con respecto a la familia, el Estado o Nación a que pertenece. Por lo que hace a la familia, este puede ser hijo, padre, esposo, etc.; en el segundo caso se señala la situación del individuo, expresando su relación respecto a ser nacional o extranjero, pudiendo así mismo ser ciudadano en el caso de ser mayor de edad y contar con un modo honesto de vida. ESTADO CIVIL
  • 17. El estado civil de las personas es el conjunto de cualidades que distinguen al individuo de la sociedad y en la familia, tales cualidades dependen de hechos o situaciones que son: -Soltero -Matrimonio  Divorcio  Unión Libre ESTADO CIVIL Así pues, el estado es un valor de orden extrapatrimonial, indivisible e inalienable cuya naturaleza social y moral impide intentar acciones a los acreedores donde se afecte la situación jurídica de la persona. EL NOMBRE
  • 18. El nombre, en los pueblos primitivos, era único e individual, cada persona solo llevaba un nombre y no lo transmitía a sus descendientes. Este uso sobrevivió por mucho tiempo, en algunos pueblos principalmente los griegos y hebreos, en cambio, los romanos poseían un sistema de nombres sabiamente organizado pero demasiado complicado. Sus elementos eran el nomen o gentilitium llevado por todos los miembros de la familia o nombre propio de cada individuo. EL NOMBRE El nombre es una forma obligatoria de designación de la persona, es el signo que lo distingue de los demás en sus relaciones sociales y jurídicas, se compone del nombre propio y del nombre de la familia o apellido.
  • 19. El primer nombre sirve para designar a la persona y lo separa de los demás miembros de su familia mientras que el apellido separa y distingue a la familia de las demás EL NOMBRE El derecho al nombre es un derecho subjetivo de carácter extrapatrimonial, no pertenece en propiedad a una persona determinada sino que es común a los miembros de una familia, viene de generación en generación, pero no por transmisión hereditaria sino como atributo común a los miembros que integran una familia. Tanto en el Registro Civil como en el Registro Público de la Propiedad se imputan derechos o situaciones jurídicas determinadas en función del nombre, el derecho objetivo atribuye esta calidad
  • 20. para la diferenciación de personas y para evitar controversias. EL NOMBRE Así pues, el nombre debe clasificarse dentro del grupo de derechos subjetivos que consisten en impedir que otro sujeto interfiera en nuestra conducta, no es que el nombre nos conceda una facultad jurídica de acción sino tan solo una autorización para impedir que otro interfiera en nuestra propia esfera jurídica y en nuestra persona misma. Existe el principio de que el nombre es inmutable a excepción de la adopción, legitimación y reconocimiento, pero no puede serlo en otra situación donde no exista disposición legal al respecto. El nombre se encuentra protegido ya que como derecho subjetivo no solo cumple las finalidades personales del sujeto y le protege en función de sus intereses individuales, sino también representa intereses generales que es necesario proteger y así mismo supone el deber frente al estado de usar el que verdaderamente se tenga; este deber es calificado como público en atención a que, quien se sirve de un nombre que no le corresponde frente a cualquier funcionario competente será sancionado.
  • 21. EL SEUDÓNIMO. El seudónimo o nombre falso empleado por artistas se encuentra protegido por la ley y en consecuencia se aceptarán en los tribunales las acciones que se entablen por transgresiones a este derecho, sin embargo el uso del seudónimo no puede considerarse lícito en cuanto pueda perjudicar a alguien ni sustituye al verdadero, solo sirve para individualizar a su poseedor en ciertas manifestaciones de su actividad profesional y no en la vida misma, donde habrá de continuar usando su nombre verdadero. TÍTULOS DE NOBLEZA. Los títulos de nobleza se relacionan íntimamente con el nombre en los
  • 22. países en que se acostumbra usarlos, es una dignidad u honor otorgado a ciertas personas como premio a servicios eminentes y son transmisibles por herencia. En México estos títulos se hayan abolidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la aceptación o uso de los mismos es causa de la perdida de la nacionalidad mexicana. TÍTULOS DE NOBLEZA. Los títulos de nobleza se relacionan íntimamente con el nombre en los países en que se acostumbra usarlos, es una dignidad u honor otorgado a ciertas personas como premio a servicios eminentes y son transmisibles por herencia. En México estos títulos se hayan abolidos por la Constitución Política de
  • 23. los Estados Unidos Mexicanos y la aceptación o uso de los mismos es causa de la perdida de la nacionalidad mexicana.