SlideShare una empresa de Scribd logo
1
Estudio de la tramitación parlamentaria del proyecto de ley ordenadora del
sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad Autónoma de Barcelona.
10 de julio de 2015.
Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/
Introducción.
Reproduzco en este texto las entradas efectuadas en el blog desde la aprobación por el
gobierno del proyecto de ley ordenadora del sistema de la ISS hasta su aprobación
definitiva por el Senado el día 9 de julio. Espero y deseo que ello pueda facilitar el
estudio de la nueva norma por todas las personas interesadas.
I.
1. El Consejo deMinistros celebrado el 27 de marzo aprobó el texto del proyecto de
leyordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dicho proyecto
fue publicado el viernes 10 de abril en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados,
quedando muy claro en la disposición adicional décima, dedicada a “gasto público”, que
todas las medidas incluidas en la misma “no podrán suponer incremento de gasto
público y, en consecuencia, de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de
personal”, y recordando (¿era necesario jurídicamente hablando?) que a los funcionarios
de la ITSS le será de aplicación lo establecido en la Ley general presupuestaria y en las
leyes anuales de presupuestos, “especialmente en lo relativo a dotaciones, retribuciones
y otros gastos de personas” (art. 4).
En la nota deprensa oficial del Consejo de Ministros se explicaba que “Con esta
reforma, el Gobierno apuesta por un nuevo modelo que permitirá disponer de una
Inspección de Trabajo y Seguridad Social más coordinada y más eficaz, que siga
estando al servicio de los trabajadores, de las empresas y de la sociedad, como lleva
haciendo desde hace más de cien años. De esta forma, la Inspección se reafirma como
una institución esencial para continuar mejorando la estabilidad y la calidad del empleo,
cuya eficacia en la lucha contra el fraude laboral es garantía de nuestro Estado de
Bienestar”, e igualmente que “La adopción de esta de Ley supone la continuación y el
complemento necesario de las diversas reformas estructurales adoptadas por el
Gobierno desde 2012 para la modernización del mercado de trabajo, la sostenibilidad
presente y futura del sistema de Seguridad Social y la transformación de las políticas de
activación para el empleo y de la formación profesional para el empleo”. Respecto al
contenido propiamente dicho del proyecto la nota enfatizaba que “Uno de sus aspectos
más destacados es la configuración de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
como un Organismo Autónomo de nueva creación, que prestará servicio, a la vez, a la
Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas. Se reconoce
también mayor participación de los agentes sociales en la definición de la organización
y los objetivos de la Inspección”, así como también “el aumento de los recursos
destinados por la Inspección para la prevención de riesgos laborales y para combatir la
siniestralidad laboral”, y a tal efecto “se creará dentro de la Inspección una nueva Escala
de Subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo”, previendo la mejora de la
eficacia de las actuaciones contra el fraude laboral y “Para ello, se creará dentro del
2
Organismo Autónomo Inspección de Trabajo y Seguridad Social una Oficina Nacional
de Lucha contra el Fraude”.
2. Dos semanas antes, en concreto el 13 de marzo, el Consejo de Ministros había
conocido el informepresentado por la Ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima
Báñez, sobre elAnteproyecto de Ley. En la nota de prensa se explicaba que “La nueva
norma es una de las reformas anunciadas por el presidente del Gobierno en el pasado
Debate sobre el Estado de la Nación y está incluida en el "Acuerdo de propuestas para
la negociación tripartita para fortalecer el crecimiento y el empleo", suscrito por el
Gobierno y los interlocutores sociales el pasado 29 de julio. La futura Ley forma parte
también del Programa Nacional de Reformas presentando a las instituciones europeas y
del Informe de la Comisión de Reforma de las Administraciones Públicas (Informe
CORA). La adopción de esta Ley supone la continuación y el complemento necesario
de las diversas reformas estructurales adoptadas por el Gobierno desde 2012 para la
modernización del mercado de trabajo, la sostenibilidad presente y futura del sistema de
Seguridad Social, y la transformación de las políticas de activación para el empleo y de
la formación profesional para el empleo”.
El Anteproyecto fue sometido al preceptivo Dictamen del Consejo Económico y Social,
aprobado en sesión ordinaria del Pleno el 25 de marzo. En las consideraciones generales
al Anteproyecto, y tras explicar los importantes cambios habidos en diversos ámbitos
normativos que afectan a la actividad inspectora (como la prevención de riesgos
laborales y el régimen sancionador de las infracciones laborales y de Seguridad Social),
y criticar la petición de informar por vía de urgencia, “que limita el alcance de los
trabajos para su análisis, consideración y respuesta”, el CES manifestaba que “En ese
contexto, se había hecho notoria y existía un consenso generalizado acerca de la
necesidad de modernizar y actualizar la institución de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social dotándola de la configuración y los instrumentos necesarios para
desempeñar su función cumpliendo con los objetivos de eficacia y calidad que le son
exigibles, ante una realidad del mundo del trabajo sujeta a continuos cambios y
sometida a una creciente complejidad. En la medida en que el Anteproyecto de ley
sometido a dictamen puede contribuir a alcanzar los fines de modernización,
coordinación y eficacia del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, este
Consejo expresa una valoración general positiva del mismo, de sus propósitos y
objetivos”.
Dicha valoración global favorable no obsta a la formulación de consideraciones también
globales, junto a las particulares referidas a preceptos concretos del texto articulado, en
las que el CES considera necesarias “mejoras, aclaraciones o incluso su
reconsideración”, que en síntesis son las siguientes: en primer lugar, no acompañar al
Anteproyecto los estatutos del nuevo organismo autónomo que se crea en la futura
norma, el “Organismo Estatal Autónomo de la Inspección de Trabajo y Seguridad”,
calificado por el CES, y con toda razón a mi parecer, como “figura clave de la
configuración del nuevo Sistema”, ya que tal omisión “limita la posibilidad de
conocimiento por este Consejo de la futura estructura”; en segundo término, el CES
cree, y tampoco le falta razón, que la lucha contra el fraude “es ya inherente a la laboral
de la ITSS”, por lo que cuestiona la razón de ser de la posible creación de una oficina
específica de lucha contra el fraude tal como está prevista en el Anteproyecto (y se
mantiene en el Proyecto), criticando además en el plano de la técnica jurídica,
nuevamente con acierto a mi parecer, que en el Anteproyecto (y ahora en el Proyecto) se
3
plantee solamente la posibilidad de crear tal Oficina, y que se menciona la misma en el
precepto referido a los estatutos del futuro nuevo organismo autónomo, ya que en caso
de adoptarse la decisión de creación debería estar prevista de forma expresa en la futura
ley y con “la delineación de sus aspectos básicos; precisamente por ello, se observa una
cierta”, y de ahí que cobre pleno sentido la crítica del CES a “la desproporción entre el
tratamiento que recibe la Oficina en la Exposición de Motivos de la norma y lo que
parece una insuficiencia de tratamiento y de rango normativo en relación a la misma”;
en fin, también deseo destacar, porque es una crítica a la calidad técnica de la normativa
labora que he venido haciendo de forma recurrente en mis comentarios a las múltiples
normas aprobadas por el actual gobierno, y muy especialmente en el ámbito de los
reales Decretos-Ley, que el CES llama con acierto la atención al gobierno sobre
regulaciones contenidas en la futura norma (que deberían ser objeto a mi entender de
corrección en sede de tramitación parlamentaria) “que vienen a reiterar aspectos
regulados en normas ya vigentes, y que podrían dar ocasión a distorsiones en la
interpretación y aplicación si no se garantiza la necesaria coherencia hermenéutica,
como es el caso, entre otros, de la regulación de derechos y deberes de los funcionarios
de los cuerpos de la Inspección en relación a su condición de empleados públicos
sujetos a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público”.
3. En anteriores entrada del blog he dedicado especial atención a la regulación de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, señaladamente en cuanto respecta a la
distribución competencial por el traspaso operado a laComunidad Autónoma de
Cataluña, en primer lugar, y a la de País Vasco con posterioridad, poniendo de
manifiesto que en otros Estatutos de Autonomía de la llamada “segunda generación” se
prevé el posible traspaso.
Me permito ahora recordar aquello que manifestaba en una conferenciapronunciada en
la Universidad de La Laguna en diciembre de 2006 por considerar que sigue teniendo
plena vigencia: “¿Qué decirles, … de la nueva articulación competencial de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, organismo garante del cumplimiento de la
normativa laboral y de protección social? A partir del nuevo Estatuto de Cataluña, y en
la misma línea se pronuncian el Estatuto andaluz y el proyecto canario, por no referirnos
ya al de Aragón que menciona expresamente que para el ejercicio de sus competencias
laborales la autonomía «dispondrá de una función pública inspectora propia». La
Inspección tendrá dependencia orgánica y funcional del ámbito político autonómico, sin
perjuicio de la necesaria colaboración y cooperación entre el Estado y las autonomías,
ya que hay competencias en materia de protección social que siguen siendo competencia
exclusiva del Estado y que no se han visto modificadas en la nueva normativa
autonómica. En el Estatuto catalán y en el texto de reforma canario se dispone que a
través de los mecanismos de cooperación previstos en cada uno de ellos,
respectivamente, «se establecerán las fórmulas de garantía del ejercicio eficaz de la
función inspectora en el ámbito social», mientras que el Estatuto andaluz añade que las
competencias estatales y autonómicas se ejercerán de forma coordinada, «conforme a
los planes de actuación que se determinen a través de los indicados mecanismos». Por lo
demás, recuérdese que el Tribunal Constitucional ha defendido en reiteradas ocasiones
que «la atribución de la competencia ejecutiva comprende la de la potestad
sancionadora en la materia sobre la que se ejerce», siendo la más reciente la Sentencia
número 51/2006 de 16 de febrero”.
4
En el proyecto de ley aprobado el 27 de marzo, y en relación con lo expuesto con
anterioridad, son de especial importancia sobre las competencias autonómicas las
disposiciones adicionales tercera y octava; en la tercera, se dispone de forma taxativa (y
aunque no lo dijera seguiría siendo así a mi parecer en virtud del marco normativo
vigente, pero no está nada mal que se recuerde) que lo dispuesto en la futura ley “no
supone modificación del régimen competencial establecido en los Estatutos de
Autonomía de las distintas Comunidades Autónomas, por lo que las disposiciones de la
misma han de entenderse en cada caso conforme a lo dispuesto en los mismos”; por su
parte, en la octava se regula, o más bien se reproduce buena parte del texto contenido en
la normativa sobre traspasos de competencias a Cataluña y al País Vasco, la relación
entre el Estado y las Comunidades Autónomas, justamente la dos citadas, “con
funciones y servicios transferidos en materia de función pública inspectora”
4. Conviene también recordar que en 2011, durante el segundo mandato del Presidente
José Luís Rodríguez Zapatero, se presentó un proyecto de leyordenadora de la ITSS, de
fecha 24 de junio, que decayó en su tramitación parlamentaria tras la convocatoria de
las elecciones generales del 20 de noviembre. Dediqué una entrada del blog a comparar
la normativa entoncesvigente y el proyecto de ley, por lo que remito a las personas
interesadas a su lectura para poder comparar el contenido del proyecto socialista y del
que ahora se ha presentado por el gobierno popular.
5. Ahora toca esperar la tramitación parlamentaria del proyecto de ley y comprobar en
qué medida se convierte en realidad la manifestación contenida en la nota oficial del
Consejo de Ministros del 27 de marzo de que “El Gobierno confía en conseguir el
máximo consenso posible con los Grupos Parlamentarios durante la tramitación
parlamentaria del Proyecto de Ley, lo cual resulta particularmente oportuno para
asegurar la necesaria estabilidad institucional sobre la organización y el funcionamiento
de la Inspección de Trabajo”. Por parte del principal partido de la oposición, el PSOE,
se ha manifestado que propondrán como enmiendas las alegaciones formuladas por la
Unión Progresista de Inspectores de Trabajo (UPIT), y que no han sido tomadas en
consideración, al Anteproyecto de Ley. Además, laresponsable de empleo, Mari Luz
Rodríguez, ha manifestado que “Entre los puntos que a su juicio se deben adaptar de la
Ley está la mejora de los medios técnicos y humanos de la Inspección para aumentar su
eficacia…, una financiación adecuada y autónoma, que permita mejorar los medios
técnicos pero sobre todo humanos de la misma”, y ha considerado “una contradicción
que el Gobierno plantee la creación de una Oficina Nacional de Lucha Contra el Fraude,
cuando existe la Inspección de Trabajo que cuenta con más de 100 años de existencia”,
por lo que propondrán su supresión.
Pongo ahora a disposición de los lectores y lectoras del blog el documento que contiene
el texto de la normativa vigente,la Ley 4271997, de 14 de noviembre, modificada en
varias ocasiones tal como secomprueba en el texto actualizado del Boletín Oficial del
Estado (la última,hasta donde mi conocimiento alcanza, se opera por la Ley 14/2013, de
27 deseptiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización), y el textodel
Proyecto de Ley. En puridad no es propiamente una comparación, aunque así se diga en
el texto de la entrada, ya que la ordenación de ambas normas tiene diferencias
sustanciales. No obstante, me ha parecido conveniente y necesario, para quien quiera
conocer qué cambios opera el proyecto, que las personas interesadas puedan tener a su
disposición en un único documento los dos textos.
5
En el proyecto de ley he destacado en letra negrita aquellos contenidos que considero
más relevante por las modificaciones incorporadas a la normativa vigente, sin olvidar
algunas referencias concretas a preceptos que ya aparece, con la misma o similar
redacción, en la Ley 42/1997 pero que creo necesario volver a recordar y destacar.
Durante la tramitación parlamentaria de la norma, y en función de los cambios que
pueden operarse en el proyecto, será el momento de volver sobre el texto y analizar, en
su caso, la importancia de los cambios producidos.
Mientras tanto, buena lectura (o relectura) de lanorma vigente y buena lectura del
proyecto de ley.
II.
1. El Consejo deMinistros aprobó en su reunión del 27 de marzo de este año el Proyecto
de leyordenadora del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dos
semanas antes, en concreto el 13 de marzo, el Consejo de Ministros había conocido el
informe presentado por la Ministra de Empleo y Seguridad Social Fátima Báñez sobre
el Anteproyecto deLey. En la nota de prensa de la reunión del día 13 se explicaba que
“La nueva norma es una de las reformas anunciadas por el presidente del Gobierno en el
pasado Debate sobre el Estado de la Nación y está incluida en el "Acuerdo de
propuestas para la negociación tripartita para fortalecer el crecimiento y el empleo",
suscrito por el Gobierno y los interlocutores sociales el pasado 29 de julio. La futura
Ley forma parte también del Programa Nacional de Reformas presentando a las
instituciones europeas y del Informe de la Comisión de Reforma de las
Administraciones Públicas (Informe CORA). La adopción de esta Ley supone la
continuación y el complemento necesario de las diversas reformas estructurales
adoptadas por el Gobierno desde 2012 para la modernización del mercado de trabajo, la
sostenibilidad presente y futura del sistema de Seguridad Social, y la transformación de
las políticas de activación para el empleo y de la formación profesional para el empleo”.
Se solicitaba que el Consejo Económico y Social emitiera Dictamen por el
procedimiento de urgencia, Dictamen que fueaprobado por el CES en el Pleno del día
25 de marzo.
Conviene aquí recordar, efectivamente, que la reforma de la normativa vigente (Ley
42/1997 de 14 de noviembre) estaba ya contemplada en el Acuerdo tripartido suscrito el
29de julio de 2014 por el gobierno, CEOE, CEPYME, CC OO y UGT “para fortalecer
elcrecimiento económico y el empleo”. En efecto, el apartado 2.7 llevaba por título
“Reforma de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo”, y en el mismo se
disponía que “Gobierno e Interlocutores Sociales acuerdan llevar a cabo un proceso de
diálogo sobre la reforma de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo de modo
que tenga en cuenta los cambios producidos en la organización del trabajo y en las
relaciones laborales, además de los procesos de traspaso de competencias en esta
materia a las comunidades autónomas. Igualmente, deberá garantizarse la autonomía de
la que actualmente goza el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así
como el ejercicio de las funciones que viene realizando”.
2. En las consideraciones generales al Anteproyecto, y tras explicar los importantes
cambios habidos en diversos ámbitos normativos que afectan a la actividad inspectora
(como la prevención de riesgos laborales y el régimen sancionador de las infracciones
laborales y de Seguridad Social), y criticar la petición de informar por vía de urgencia,
“que limita el alcance de los trabajos para su análisis, consideración y respuesta”, el
6
CES manifestaba que “En ese contexto, se había hecho notoria y existía un consenso
generalizado acerca de la necesidad de modernizar y actualizar la institución de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social dotándola de la configuración y los
instrumentos necesarios para desempeñar su función cumpliendo con los objetivos de
eficacia y calidad que le son exigibles, ante una realidad del mundo del trabajo sujeta a
continuos cambios y sometida a una creciente complejidad. En la medida en que el
Anteproyecto de ley sometido a dictamen puede contribuir a alcanzar los fines de
modernización, coordinación y eficacia del Sistema de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, este Consejo expresa una valoración general positiva del mismo, de
sus propósitos y objetivos”.
Pero, además de emitir una valoración global favorable al texto del anteproyecto, el
CES formuló algunas críticas a su contenido, o a las omisiones detectadas en el mismo,
que conviene destacar, además de reiterar su desacuerdo con la tramitación por vía de
urgencia, en cuanto que el debate sobre la necesidad de una norma reguladora del
sistema de la ITSS venía siendo objeto de discusión desde hacía bastante tiempo, y una
tramitación más pausada hubiera permitido un mejor y más detenido estudio y análisis
del Anteproyecto.
En primer lugar, fue objeto de crítica la omisión de los estatutos del nuevo Organismo
Estatal ITSS, cuya creación está prevista en la futura norma y que se configura como
figura clave de la configuración del nuevo sistema, “en tanto que tal omisión limita la
posibilidad de conocimiento por este Consejo de la futura estructura”. En segundo
término, el CES manifestó sus dudas sobre la posible creación de una oficina de lucha
contra el fraude, ya que justamente esta lucha “es ya inherente a la labor de la ITSS”, y
además que en caso de mantenerse su creación (como así ha sido en el proyecto de ley
actualmente en tramitación parlamentaria) deberían recogerse en el texto sus aspectos
básicos, poniendo de manifiesto el CES que “precisamente por ello, se observa una
cierta desproporción entre el tratamiento que recibe la Oficina en la exposición de
motivos de la norma y lo que parece una insuficiencia de tratamiento y de rango
normativo en relación a la misma”. En fin, no podía faltar (dado que las normas
laborales no son en los últimos tiempos un prodigio de precisión técnica legislativa) una
reflexión crítica sobre la técnica legislativa utilizada en la futura norma, llamando la
atención “sobre las regulaciones contenidas en el Anteproyecto que vienen a reiterar
aspectos regulados en normas ya vigentes, y que podrían dar ocasión a distorsiones en la
interpretación y aplicación si no se garantiza la necesaria coherencia hermenéutica,
como es el caso, entre otros, de la regulación de derechos y deberes de los funcionarios
de los cuerpos de la Inspección en relación a su condición de empleados públicos
sujetos a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público”.
Hay que destacar también que el dictamen del CES contó con un voto particular muy
crítico de los representantes de los sindicatos nacionalistas gallego y vasco, CIG y ELA.
A juicio de los Sres. Burgos y Zabaleta, el Anteproyecto (y su contenido no ha sido
modificado por lo que respecta al ámbito autonómico en el proyecto de ley) era “un
ejemplo más de la voluntad recentralizadora del Gobierno español, ya que no establece
mecanismo ni procedimiento alguno para futuros procesos de transferencia de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En su momento, Galiza y Canarias ya lo
habían solicitado y otras comunidades, como por ejemplo Andalucía, podrían hacerlo en
el futuro; sin embargo, en la práctica esa vía queda cerrada. Parece clara la voluntad del
7
Gobierno español de finiquitar tanto el proceso de transferencias a otras comunidades
autónomas como la mejora de las existentes”.
3. En la introducción de las notas de prensa del Consejo de Ministros del 27 de marzo y
del MEySS eran destacados tres aspectos del proyecto, además lógicamente del de
actualización de la normativa vigente que data de 1997: su configuración como
organismo autónomo, con mayor participación de las autonomías y de las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas; la creación de una nueva
oficina de lucha contra el fraude “que permitirá fortalecer la colaboración entre todas las
Administraciones”; en fin, el incremento de la capacidad de la ITSS en el ámbito de la
prevención de riesgos laborales, al crearse una nueva Escala de Subinspectores de
Seguridad y Salud en el Trabajo. La potenciación de la capacidad de intervención de la
ITSS se verá incrementada, siempre según el gobierno, por medio de estas cuatro vías:
“Consagración de un modelo generalista de Inspección, más eficiente y con
procedimientos de actuación simplificados. Actualización de los medios operativos, con
la incorporación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en las
relaciones con los trabajadores y empresas. Mejora de las competencias de los
Subinspectores de Empleo y Seguridad Social que ahora podrán investigar abusos en la
contratación temporal y en el trabajo de menores. Refuerzo de la independencia técnica
del personal inspector”.
4. El texto del proyecto de ley fue publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los
Diputados el 10 de abril, quedando muy claro en la disposición adicional décima,
dedicada a “gasto público”, que todas las medidas incluidas en la misma “no podrán
suponer incremento de gasto público y, en consecuencia, de dotaciones ni de
retribuciones ni de otros gastos de personal”, y recordando (¿era necesario
jurídicamente hablando?) que a los funcionarios de la ITSS le será de aplicación lo
establecido en la Ley general presupuestaria y en las leyes anuales de presupuestos,
“especialmente en lo relativo a dotaciones, retribuciones y otros gastos de personas”
(art. 4). La futura norma prevé su entrada en vigor al día siguiente de la publicación en
el BOE, si bien se trata de una entrada diferida en el tiempo, y habrá que ver por
consiguiente como afecta a la norma, si finalmente es aprobada, el resultado de las
elecciones generales que deben celebrarse en alguna fecha del cuarto trimestre de este
año, ya que se mantendrá la situación administrativa actual (disposición transitoria
segunda) hasta la constitución del nuevo organismo autónomo estatal ITSS, previendo
además la disposición adicional primera que su entrada en funcionamiento tendrá lugar
en la fecha prevista en sus Estatutos, obviamente una vez que hayan sido aprobados y
publicados, aprobación y publicación que deberá llevarse a cabo por el gobierno “en el
plazo de tres meses desde fecha de entrada en vigor de la presente ley”. Vayan haciendo
cuentas y comprobarán que aún está lejos la efectiva puesta en marcha del cambio
operado por el proyecto actualmente en fase de tramitación parlamentaria.
Se encomendó la tramitación del proyecto de ley, al amparo del art. 148 del reglamento
del Congreso, a la Comisión de Empleo y Seguridad Social con competencia legislativa
plena, habiéndose producido el debate sobre el proyecto única y exclusivamente en la
citada Comisión (en dos horas y media) ante la inexistencia de enmiendas a la totalidad
que hubieran requerido de un debate previo en el Pleno. Sorprende, por decirlo de
alguna manera, la importancia que se concede por los poderes públicos a las actuaciones
de la ITSS, o más exacto sería decir a las grandes cifras de sus actuaciones en
cumplimiento de la normativa vigente, y la mínima atención que el proyecto ha
8
merecido hasta ahora (y no creo que el tiempo que se le dedique sea mucho mayor en el
Senado) en sede parlamentaria.
Tuvimos que esperar a la reunión de la Comisión celebrada el 10 de junio para conocer
las enmiendas aprobadas, ya las presentadas por algún grupo en sus propios términos o
bien las transaccionales, aunque la palabra “conocer” no pueda utilizarse en toda su
amplitud en esta ocasión, ya que no fueron objeto de lectura en la sesión de la Comisión
antes de su aprobación, y sólo serán “conocidas”, además de por los diputados y
diputadas de la Comisión, por quienes puedan acceder al expediente del proyecto de ley,
manifestando su presidente que “salvo que alguno de ustedes quiera expresamente que
se proceda a su lectura” (y no lo pidió nadie), “… han de saber que (las enmiendas
transaccionales) constan en el expediente del proyecto de ley, en el archivo de la
Cámara, a disposición de quien en el futuro las quiera comprobar”. Por consiguiente, ya
sabe cualquier joven investigador en formación que desee realizar su tesis doctoral
sobre la ITSS que deberá solicitar poder acceder a dicho archivo para conocer el texto
literal de tales enmiendas. No obstante, y a riesgo de equivocarme, he considerado que
era necesario un esfuerzo, que he realizado y espero que con éxito, de estudio y
comparación del proyecto de ley con el texto aprobado por la Comisión, con una
dificultad añadida o suplementaria a la anterior, cual es que, por razones que sería
conveniente explicar por los servicios técnicos del Congreso, en el texto del dictamen de
la Comisión, publicado el 23 de junio enel BOCD no aparecen destacadas en negrita las
modificaciones incorporadas al proyecto de ley originario.
Tampoco ayuda en absoluto, ni mucho menos, al seguimiento de la futura norma el
texto, por llamarlo de alguna manera, del Informe emitido por la ponencia encargada
delproyecto de ley, informe de poco más de media hoja y en el que se dice simplemente
que ha sido objeto de estudio la iniciativa parlamentaria y que se emite “Informe de
conformidad con el texto remitido por el Gobierno que aparece publicado en el "BOCG.
Congreso de los Diputados", serie A, núm. 142-1, de 10 de abril de 2015”. En la
tramitación del proyecto en la Comisión fueron incorporadas algunas enmiendas, a las
que me referiré en este artículo, tanto por su directo conocimiento como por el indirecto
extraído de la comparación del proyecto original y del texto aprobado por la Comisión.
Recuerdo, para la historia, que el último gobierno socialista de 2011 presentó un
proyectode ley que mereció mi atención en una entrada del blog al compararlo con la
normativa vigente. Para quienes estén interesados en la comparación de la Ley42/1997
con el proyecto de ley aprobado el 27 de marzo, remito a mi entrada del blog del día 11
de abril, así como también al excelente documento elaborado por los servicios técnicos
de Thomson Reuters Aranzadi, que puede descargarse eneste enlace, y cumplo ahora
con lo dicho en la última frase de mi artículo: “Durante la tramitación parlamentaria de
la norma, y en función de los cambios que pueden operarse en el proyecto, será el
momento de volver sobre el texto y analizar, en su caso, la importancia de los cambios
producidos”.
5. Uno de los contenidos más relevantes del proyecto, y al que deseo hacer mención de
forma separada del resto del texto, es el que hace referencia a las relaciones entre la
Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas. En el preámbulo del
proyecto de ley se recuerda que han sido transferidas las competencias en materia de
ITSS a las Comunidades Autónomas de Cataluña y el País Vasco, traspasos que
merecieron detallada atención por mi parte en anteriores entradas, y que como
9
consecuencia de ello se hace necesario adaptar el modelo organizativo de la inspección
“para compatibilizar la convivencia de los principios esenciales de unidad de función y
concepción única e integral del Sistema con el desarrollo de las competencias de las
Comunidades Autónomas en la materia”, así como también se destaca que en los
trabajos preparatorios de la ley se contó con la participación de las autonomías, “en
especial, para las cuestiones relativas a la definición del nuevo modelo compartido de
inspección que la ley presenta, que lo es, por lo tanto, desde su misma concepción”.
En el texto articulado encontramos numerosos preceptos que tienen en consideración la
realidad autonómica de España, y algunos que van dirigidos única y exclusivamente a
las dos comunidades referenciadas. Sin ánimo de exhaustividad, cabe destacar los
siguientes: el art. 2 h), que recoge como un principio ordenador del sistema de la ITSS
el de movilidad “entre las Administraciones Públicas” en los procesos de provisión de
puestos de trabajo para los funcionarios de los cuerpos nacionales del sistema; el art. 4,
regulador del régimen jurídico de los funcionarios de los Cuerpos de la ITSS, que fija su
dependencia funcional de la administración competente por razón de la materia objeto
de inspección y “sin perjuicio de su dependencia orgánica de una u otra
Administración”, y prevé la participación de las Comunidades Autónomas (previsión
también contemplada y desarrollada en el art. 5, de especial interés por las
modificaciones incorporadas en la tramitación parlamentaria) en las cuestiones relativas
a “ingreso y selección, formación y perfeccionamiento, planificación de efectivos y
puestos de trabajo, situaciones administrativas y régimen disciplinario…”.
Más relevante aún es todo el título III, que trata sobre la organización del sistema (arts.
25 a 35), cuyo capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, regula la cooperación
y participación de las Administraciones Públicas, mediante convenios de cooperación y
también a través de la presencia de ambas en el nuevo organismo autónomo estatal
ITSS, más exactamente vía su participación en el Consejo rector y del Consejo general,
con la existencia de una dirección territorial en cada autonomía, debiendo destacarse a
mi parecer la mención contenida en el art. 31, que regula la figura de su Director, de
atribuirle las funciones propias de la autoridad central de la ITSS “de acuerdo con lo
establecido en el artículo 4 del Convenio 81 de la Organización Internacional del
Trabajo” para que ejerza la representación del Sistema español ante instituciones y foros
internacionales y europeos, en el bien entendido de que ello se llevará a cabo “sin
perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas en la forma que se
determine”. La llamada “cooperación autonómica es contemplada expresamente en el
capítulo III, que dedica su artículo 34 a la autoridad autonómica de la ITSS y el artículo
35 a la comisión operativa autonómica, remitiendo la participación de las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas en los órganos
consultivos existentes en las Comunidades Autónomas a lo que se prevea por estas (y
aunque no existiera este precepto así debería ser igualmente en razón de las
competencias exclusivas autonómicas en materia de autoorganización de sus
instituciones de gobierno).
Ahora bien, y más importante: después de esta larga referencia a la regulación
normativa tendente a garantizar el buen funcionamiento del sistema y la presencia de
las autonomías, cabe decir que esta futura ley podrá tener especial interés para todas las
Comunidades Autónomas menos (parcialmente, eso sí, ya que también les afecta en
cuestiones organizativas) para las que ya tienen transferidas las competencias, es decir
Cataluña y País Vasco. Para justificar esta tesis acudo en primer lugar a la disposición
10
adicional tercera (inalterada en la tramitación parlamentaria), que dispone de forma
taxativa (y aunque no lo dijera seguiría siendo así a mi parecer en virtud del marco
normativo vigente, pero no está nada mal que se recuerde) que lo dispuesto en la futura
ley “no supone modificación del régimen competencial establecido en los Estatutos de
Autonomía de las distintas Comunidades Autónomas, por lo que las disposiciones de la
misma han de entenderse en cada caso conforme a lo dispuesto en los mismos”.
En segundo término, en la disposición adicional octava se regula, o más bien se
reproduce buena parte del texto contenido en la normativa sobre traspasos de
competencias a Cataluña y al País Vasco, la relación entre el Estado y las Comunidades
Autónomas, justamente la dos citadas, “con funciones y servicios transferidos en
materia de función pública inspectora”. Que la futura ley no está pensando en estas dos
Comunidades Autónomas lo deja bien claro a mi parecer el apartado 1 de la citada
disposición, al establecer que las Comunidades Autónomas con funciones y servicios
traspasados en materia de función pública inspectora “participarán en el Organismo
Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en esta
Ley, con respeto, en todo caso, al pleno ejercicio de sus competencias, por lo que no les
será de aplicación lo dispuesto en los artículos 33 y 34 y mantendrán las facultades
organizativas y directivas respecto de su propio personal, conforme a lo establecido en
la normativa vigente”.
6. De forma sucinta paso a explicar algunos de los contenidos más relevantes del
proyecto de ley, que consta de tres títulos.
A) El primero, está dedicado al sistema de la ITSS, tratando en primer lugar
(disposiciones generales) su definición y objeto, conceptuándose la ITSS como
“servicio público al que corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las
normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el
asesoramiento y, en su caso, conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias, lo
que efectuará de conformidad con los principios del Estado social y democrático de
Derecho que consagra la Constitución Española, y con los Convenios número 81 y 129
de la Organización Internacional del Trabajo”, y regulando a continuación sus
principios ordenadores, de los que deseo destacar el de “unidad de función y de
actuación inspectora en todas las materias del orden social, en los términos establecidos
en esta ley, sin perjuicio de los criterios de especialización funcional y de actuación
programada”.
A continuación se aborda la regulación del personal del sistema, esto es los funcionarios
que lo integran, su régimen jurídico, el ingreso y provisión de puestos de los cuerpos
nacionales del personal con funciones inspectoras (con una importante modificación en
su tramitación parlamentaria que explicaré más adelante), el registro integrado del
personal inspector, y el personal técnico y administrativo.
La futura ley crea dos escalas dentro del cuerpo de subinspectores laborales, la de
Empleo y Seguridad Social (que no es otra que el actual cuerpo de subinspectores), y la
de Seguridad y salud laboral “con funciones específicas en materia de prevención de
riesgos laborales”, cambio que se justifica en el preámbulo de la norma porque
“permitirá ampliar y reforzar la actuación de la Inspección en la materia”, y por tratarse
“de una medida de racionalidad y mejora organizativa que redundará en mayor eficacia
y supondrá dar una más pronta respuesta a los requerimientos de la sociedad en
11
cuestiones que afectan a la vida y salud de los trabajadores”. Dada la diversidad de
funciones de ambas escalas, la movilidad entre ellas sólo podrá producirse cuando se
disponga de la titulación requerida y se supere el correspondiente proceso selectivo,
siendo de destacar, como se analizará después con más detalle, que las nuevas reglas
para el acceso a la escala de Empleo y Seguridad Social se aplazan en su entrada en
vigor hasta el 1 de enero de 2019, pero no ocurre lo mismo para el acceso a la escala de
Seguridad y salud laboral.
El capítulo III del título I regula los derechos y deberes del personal de la ITSS, que son
los de carácter individual y colectivos “establecidos con carácter general para los
empleados públicos”. Son objeto de regulación sus deberes y el código de conducta, el
deber de sigilo y las incompatibilidades, y la formación, promoción y participación en
objetivos. La perturbación “en la menor medida posible” del desarrollo de las
actividades del personal inspeccionado cuando la ITSS lleve a cabo su actividad no
implicará ni supondrá merma alguna en el ejercicio de su autoridad ni tampoco del
cumplimiento de sus deberes.
B) El título II del proyecto está dedicado al funcionamiento del sistema, tratando en su
capítulo I las funciones de la ITSS, determinando el contenido de la función inspectora,
que será el de “vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales,
reglamentarias y del contenido de los acuerdos y convenios colectivos” en los ámbitos
del sistema de relaciones laborales, prevención de riesgos laborales, Sistema de la
Seguridad Social, empleo, migraciones, cooperativas y otras formas de economía social,
y con una cláusula abierta que permite incluir en su esfera competencial “cualesquiera
otros ámbitos cuya vigilancia se encomiende legalmente a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social”. También se le atribuye la función de asistencia técnica, en especial a
las pymes, y de conciliación, mediación y arbitraje.
La futura norma (en términos sustancialmente semejantes a la normativa vigente)
aborda las facultades de los ITSS para el desempeño de sus competencias, cuales son las
funciones de los subinspectores laborales y a los que se atribuyen nuevas competencias
en materia de comprobación del cumplimiento de las normas sobre admisión al trabajo
en razón de la edad y también de la normativa sobre “modalidades contractuales,
contratos de duración determinada y temporales” (art. 14.2, apartados b y c); las
garantías de que disponen en el ejercicio de su función inspectora, el auxilio y
colaboración que deben prestarles otras autoridades públicas y quienes en general
ejerzan funciones públicas (art. 16.1: “Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza,
los titulares de los órganos de la Administración General del Estado, de las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales; los
organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras y
corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las demás entidades públicas, y
quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuantos datos, informes y antecedentes que
tengan trascendencia en el ámbito de sus competencias, así como a prestarle la
colaboración que le sea solicitada para el ejercicio de la función inspectora”), la
colaboración que por su parte debe prestar la ITSS a otras Administraciones Públicas, a
los agentes sociales, y a las autoridades inspectoras de otros Estados de la Unión
Europea, y la colaboración que los empresarios, los trabajadores, los representantes de
ambos y toda persona natural o jurídica debe prestar a los funcionarios de la ITSS en el
ejercicio de su actividad.
12
El capítulo II está dedicado a las actuaciones de la ITSS, estipulando cuál es su ámbito
de actuación (en general, y sin perjuicio de su mayor concreción en el mismo apartado,
se extiende “a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, a las comunidades de
bienes u otras entidades sin personalidad jurídica, en cuanto sujetos obligados o
responsables que sean del cumplimiento de las normas del orden social…”). El texto
contempla en su art. 20, las normas generales, el origen de las actuaciones de la ITSS y
la condición de interesado, debiendo destacarse que el denunciante no tiene tal
condición, “si bien tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su
denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al
respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos
individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la
función inspectora”, y que los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores
tendrán derecho a “ser informados del estado de tramitación de las denuncias
presentadas por los mismos en el ámbito de su representación, así como de los hechos
que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto”.
Las modalidades y documentación de la actuación inspectora son reguladas en el art. 21,
y las medidas que se deriven de su actividad en el art. 22, sin que a mi parecer haya
modificaciones de importancia con respecto al marco normativo vigente. El art. 23
establece la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras, o más
exactamente de los hechos constatados por los funcionarios de la ITSS que se
formalicen en actas de infracción y liquidación, y ello siempre y cuando, obviamente, se
observen en su actuación “los requisitos legales pertinentes” y sin perjuicio de “las
pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los
interesados”. Por último, el art. 24 acoge la regulación de la información del sistema de
la ITSS, debiendo garantizarse en su tratamiento “la unidad e integración de la
información, la interoperabilidad, la interconexión y el acceso a la misma a las distintas
Administraciones Públicas en función de las materias objeto de su competencia, en los
términos establecidos en esta Ley y su normativa de desarrollo”.
C) El tercer y último capítulo está dedicado a la organización del sistema, contemplando
en su capítulo I cómo debe producirse la cooperación y participación de las
Administraciones Públicas, así como la definición de los servicios y puestos de
inspección que se hará “de acuerdo con criterios únicos en todo el territorio español”. El
capítulo II está dedicado al nuevo organismo estatal ITSS, conceptuado como “un
organismo autónomo dotado de personalidad jurídica propia y diferenciada de la del
Estado y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, consistentes en el
ejercicio de las funciones que le encomienda esta Ley” (en trámite parlamentario fueron
rechazadas todas las enmiendas de la Izquierda Plural que pretendían la creación de una
agencia estatal, entidad pública empresarial que se crearía al amparo de la posibilidad
ofrecida por la Ley 6/1997 d4 de abril, de organización y funcionamiento de la AGE y
que se justificaba porque permitiría “dotar al sistema de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social del necesario grado de autonomía en la gestión”, al mismo tiempo que
reforzaría “la independencia de la función pública inspectora”). A tal efecto se regula su
creación (diferida en el tiempo, como ya he indicado con anterioridad, de acuerdo a lo
que prevé la disposición adicional primera), y la estructura central y territorial (Consejo
Rector, Consejo General, Director). Por su parte el capítulo III regula la cooperación
autonómica, con la creación de la autoridad autonómica de la ITSS y la comisión
13
operativa autonómica, y la participación institucional de los agentes sociales en los
órganos consultivos autonómicos.
D) El texto del proyecto de ley queda también integrado por diez disposiciones
adicionales, referidas entre otras al nuevo organismo autónomo, la normativa sobre
régimen competencial de las autonomías con funciones inspectoras ya transferidas, y las
funciones de la alta inspección del Estado en el orden social. Las disposiciones
transitorias versan sobre la organización de la ITSS mientras no se ponga en marcha el
nuevo organismo autónomo y la atribución de competencias sancionadoras hasta que no
entre en vigor la (enésima) modificación de la LISOS, y en concreto de su art. 48.1, que
se contempla en el proyecto de ley. La disposición derogatoria única incluye una
expresa referencia al mantenimiento de la aplicación de las normas reglamentarias ahora
vigentes hasta que se proceda a su derogación y modificación, siempre y cuando “en
tanto no contradigan o se opongan a la presente ley”. Las disposiciones adicionales
prevén la modificación del art. 48.1 de la LISOS relativo a la atribución de
competencias sancionadoras, los títulos competenciales en los que se sustentan los
distintos preceptos de la futura norma, la habilitación para el desarrollo reglamentario, y
la fecha de entrada en vigor que, como ya he indicado con anterioridad, será la del día
siguiente al de su publicación en el BOE.
7. Como ya he indicado, el debate del proyecto de ley se sustanció únicamente, en dos
horas y media, en la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Congreso, al no
haberse presentado enmienda alguna a la totalidad. La lectura del Diario de Sesiones de
la reunión de dicha Comisión del 10 de junio permite conocer el parecer de los
portavoces de los distintos grupos parlamentarios y por consiguiente el del grupo
político al que representan.
Por CiU, el Sr. Carles Campuzano expuso que el proyecto de ley merecía una
aprobación inicial, y esta se mantendrá tras su paso por la Comisión, afirmando con
claridad que su tesis positiva derivaba del hecho de que “durante la tramitación
parlamentaria se han resuelto las principales preocupaciones que mi grupo tenía en esta
materia”, y me parece de especial interés su afirmación, con la que coincido
jurídicamente hablando como se constata en este artículo, de la importancia de la
disposición adicional octava, “donde se articula ese mecanismo de participación de esas
comunidades (Cataluña y País Vasco) y las excluye de la aplicación de la normativa
general, al reconocer el traspaso de esa competencia”.
La diputada socialista Sra. Gutiérrez del Castillo manifestó su deseo (no convertido en
realidad, al menos hasta este momento) de que la tramitación parlamentaria permitiera
llegar a un acuerdo de todos los grupos para votar favorablemente el proyecto de ley, y
criticó la (no) regulación de la oficina de lucha contra el fraude en el proyecto, dado
además que esta lucha debe estar “permanentemente incardinada en los programa de
actuación (del Sistema de la ITSS)”, y no perdió obviamente la oportunidad de destacar
que numerosas modificaciones de la normativa laboral y de protección social llevadas a
cabo desde 2012 han provocado “una desregulación de las condiciones de trabajo que
ha generado graves agujeros por los que se cuela el fraude”. El PSOE pidió, y no fue
aceptado, la supresión del carácter vinculante de los criterios técnicos que se fijen en la
actuación inspectora “por contravenir la independencia de los inspectores de trabajo que
reconocen los convenios 81 y 129 de la OIT”.
14
El portavoz del grupo nacionalista vasco, Sr. Olavarría, puso de manifiesto que su grupo
pensó en presentar una enmienda a la totalidad del proyecto debido “al mantenimiento
del carácter nacional de los cuerpos de inspectores y de subinspectores de trabajo”, pero
finalmente optó por no hacerlo y poder debatir esta y otras cuestiones en la ponencia y
en trámite de comisión, habiéndose manifestado el citado portavoz en los siguientes
términos: “Yo hubiese presentado una enmienda a la totalidad, fundamentalmente
porque los puntos de conexión entre las competencias autonómicas y las competencias
de la Administración General del Estado no están bien configurados. Son difusos, son
complejos, obligan a una reflexión de exégesis y de hermenéutica muy complicada, y
desde esa perspectiva los problemas de inseguridad jurídica dimanantes de estas
circunstancias quizás aconsejarían una enmienda a la totalidad, pero por otra parte
tenemos la opinión y la información de que este es un proyecto de ley muy consensuado
con las comunidades autónomas y muy consensuado particularmente con la Comunidad
Autónoma del País Vasco y por ello vamos a esperar que del debate parlamentario
puedan dimanar los consensos suficientes para componer y poder configurar puntos de
conexión adecuados”.
El portavoz de UPyD, Sr. Calduch, puso el acento en la necesidad de reforzar el
carácter nacional de los cuerpos de la ITSS y evitar que ello se desvirtúe por la vía del
traspaso de competencias de las funciones inspectoras a las autonomías.
El portavoz de la Izquierda Plural, Sr. Coscubiela insistió en las críticas vertidas por los
anteriores intervinientes sobre la imposibilidad de hacer un debate global sobre el
proyecto de ley, y puso después el acento en la explicación de todas las enmiendas del
grupo, que pretendían especificar de forma más clara que en el proyecto cuáles son las
funciones de vigilancia dela ITSS en el cumplimiento de la normativa laboral y de
Seguridad Social, trayendo a colación en apoyo de sus tesis las memorias anuales de la
propia ITSS y los informes elaborados por la Unión Progresista de Inspectores de
Trabajo (UPIT) o las asociaciones profesionales de subinspectores, poniendo de
manifiesto que puede comprobarse que “…. este Gobierno ha orientado gran parte de la
actuación a lo que ellos llaman la persecución del fraude, en definitiva, a la persecución
de las personas que están en la economía sumergida o de las personas que están
cobrando desempleo y que están en estos momentos trabajando de manera irregular, una
función que sin duda corresponde a la Inspección de Trabajo en su vertiente de control
de la normativa de la Seguridad Social, pero no es la única, y eso se hace en detrimento
de una función que es clave, que es la del control de las condiciones de trabajo de los
trabajadores, que es la razón de ser de la Inspección de Trabajo, por la cual nació hace
más de cien años, y que este Gobierno parece haber olvidado”.
Por último, la portavoz popular Sra. Álvarez Arenas defendió las bondades del proyecto
de ley y valoró el esfuerzo realizado por su grupo para alcanzar el mayor número de
acuerdos posibles con otras fuerzas parlamentarias, a fin y efecto de que el proyecto de
ley, o más exactamente el texto que fuera aprobado, fuera un texto “apartidista… que
pueda considerarse una ley de todos…”. Es en esta fase de debate cuando pudimos
conocer, por boca de la Sra. Álvarez Arenas, que el grupo popular aceptaba dos
enmiendas del grupo vasco, dos de CiU y dos del grupo socialista, y que ofrecía, y
fueron votadas afirmativamente, diecisiete enmiendas transaccionales que a su parecer
“van a mejorar el texto y lo van a clarificar”.
15
8. Remito a todas las personas interesadas en la lectura de las enmiendas presentadas al
BOCD del día 9 de junio, donde se encuentran todas ellas, y procedo a continuación al
examen y análisis de las aprobadas, tanto las presentadas por un grupo parlamentario y
aprobadas en sus propios términos, como las numerosas enmiendas transaccionales
aprobadas en comisión.
A) A salvo de las enmiendas transaccionales, cabe decir que todas las presentadas por
UPyD fueron rechazadas.
Por su parte, al grupo vasco PNV le fueron aprobadas dos, las números 11 y 13. La
primera versa sobre los derechos del personal del sistema de la ITSS, para los que se
garantizará protección “frente a cualquier violencia, coacción, amenaza o influencia
indebida”, mientras que en el proyecto de ley original se hacía mención a “influencia
exterior indebida”, algo que la enmienda del PNV consideraba, y creo que con acierto,
que constituía “una limitación inapropiada” en cuanto a las garantías de los derechos de
dicho personal. La citada enmienda ha sido también incorporada a otros artículos del
proyecto de ley en los que se mencionaba la “influencia exterior indebida”.
La enmienda núm. 13 propugnaba, y así se aprobó, la supresión del segundo párrafo del
apartado 3 del art. 25. Dicho precepto regulaba la cooperación y participación de las
Administraciones Públicas, y el apartado estipulaba cómo participarían las
Comunidades Autónomas en la dirección del sistema de la ITSS, exactamente a través
del consejo rector del organismo estatal ITSS. En su redacción inicial el proyecto de ley
preveía que pudieran someterse a la conferencia sectorial de empleo y asuntos laborales
“aquellos asuntos relativos al Sistema que contribuyan a asegurar la cooperación,
coherencia y coordinación de la actuación de los poderes públicos en el ámbito estatal”.
En cuanto que el texto ahora a debate contempla numerosos mecanismos de
coordinación entre el Estado y las autonomías para la correcta aplicación de la norma,
es coherente la petición, aceptada, de supresión del párrafo ya que al regular un
mecanismo más de coordinación, además de ser “superfluo”, implicaría en la práctica
“duplicidad de actuaciones en esta materia, precisamente uno de los objetivos que
pretende corregir el proyecto de Ley”.
Peor suerte corrieron las enmiendas de la Izquierda Plural y las del grupo mixto, todas
ellas (insisto, salvo las transaccionales) rechazadas.
En cuanto a las presentadas por el grupo catalán CiU fue aprobada la número 44, que
incorpora al art. 13, regulador de las facultades de los ITSS para el desempeño de sus
funciones, la posibilidad de hacerse acompañar en las visitas de inspección “por el
empresario o su representante”, previsión no contemplada de forma expresa (pero
tampoco en absoluto prohibida) ni en Ley 42/1997 ni en el texto original del proyecto
de ley. En la redacción vigente el inspector puede hacerse acompañar por los
trabajadores o sus representantes, y por los peritos o técnicos de la empresa o
habilitados oficialmente para el mejor desarrollo de la función inspectora, ampliándose
en el proyecto a los peritos o técnicos no sólo de la empresa sino también de sus
entidades asesoras y de aquellos pertenecientes a la Administración.
Todas las enmiendas vivas del grupo socialista fueron rechazadas salvo las números 62
y 65, ambas de idéntico contenido formal y muy correcto a mi parecer, aunque desde
luego no las calificaría precisamente de sustanciales. Tanto en el art. 27.1 como en el
16
32.3 y 4, que regulan el organismo estatal ITSS contemplan su articulación en torno a
“una estructura central y una periférica”, mientras que en el art. 28 se hace referencia a
la estructura central y “territorial”. La utilización de este último término para sustituir a
“periférica” es coherente a mi parecer tanto desde la propia estructura del Estado
español como desde el argumento más estrictamente jurídico y utilizado en la enmienda
aprobada de ser la expresión “estructura periférica” aquella que se aplica “a los órganos
exclusivos de la Administración General del Estado”.
También fue aprobada, no cabía dudar de ello, la única enmienda viva del grupo
popular, ya que sus restantes enmiendas se incorporaron a las transaccionales. Se trata
de la número 71, que incorpora una nueva disposición transitoria tercera para retrasar
hasta el 1 de enero de 2019 los requisitos requeridos para para poder acceder al cuerpo
de subinspectores laborales en su nueva escala creada de Empleo y Seguridad Social,
enmienda que se presenta con la finalidad de “respetar las expectativas de los aspirantes
al ingreso”. Según lo dispuesto en la disposición adicional quinta para poder ingresar en
la nueva escala de Empleo y Seguridad Social será necesario “disponer de titulado
universitario oficial de graduado adscrito a la rama de conocimiento de ciencias sociales
y jurídicas”, o títulos universitarios anteriormente existentes (ej: licenciado) y que se
correspondan con dichas ramas o áreas de conocimiento. Pues bien, esta previsión
queda diferida en su efectiva aplicación hasta el 1 de enero de 2019, y hasta esa fecha
sólo se requerirá para poder participar en las correspondientes convocatorias de ingreso
el disponer de un título universitario de grado o equivalente, no siendo necesario que
sea de la rama de ciencias sociales y jurídicas.
La misma disposición transitoria incorporada en trámite de enmiendas, y supongo que
para que quede claro que se trata de una nueva escala y con su regulación propia,
excluye la citada prórroga a las convocatorias de ingreso que se produzcan para la
escala de seguridad y salud laboral del cuerpo de subinspectores laborales, para las que
será necesario acreditar, a efectos de poder participar, disponer de un título universitario
de graduado, u otro anterior reconocido, “adscrito a la rama del conocimiento de
ciencias, ciencias de la salud, o ingeniería y arquitectura”. La justificación
precisamente de la exclusión de la prórroga temporal para las convocatorias de ingreso a
la segunda escala es que por la misma “se crea una nueva agrupación de funcionarios”.
B) Las enmiendas transaccionales fueron todas ellas aprobadas, ciertamente con
diferentes resultados, y el texto final global del dictamen recibió el visto bueno con 26
votos a favor (grupo popular y CiU) y 16 abstenciones. Paso ahora al examen de las
enmiendas objeto de transacción según el seguimiento que he efectuado del texto
aprobado por la Comisión con respecto al proyecto de ley original.
a) La primera se encuentra en el preámbulo, de alcance meramente formal. Tras indicar
que la nueva ley se inserta “en el conjunto de medidas adoptadas por el Gobierno para la
racionalización, simplificación y modernización de las Administraciones Públicas”, el
texto original incluía una mención expresa, y a mi parecer superflua, a que tales
medidas “se abordan de manera sistemática en la Comisión para la Reforma de las
Administraciones Públicas (CORA), creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de
26 de octubre de 2012”, mención que ha sido suprimida en el texto aprobado por la
Comisión.
17
b) El artículo 5 regula el sistema de ingreso y provisión de puestos de los Cuerpos
Nacionales del personal con funciones inspectoras. La enmienda transaccional da
respuesta básicamente a las preocupaciones manifestadas por el grupo catalán CiU en
sus enmiendas, en especial la número 40, en la que ponía de manifiesto los efectos que
puede tener una convocatoria única de plazas para todo el Estado que incluye también
las convocadas por las Comunidades Autónomas que tienen transferidas las
competencias (Cataluña y País Vasco), siendo así que en el momento de asignación de
las plazas “las necesidades de personal pueden haber cambiado por efectos de los
concursos de traslado realizados antes de la resolución de la oposición”, por lo que se
proponía llevar a cabo una convocatoria única pero sin asignación previa de plazas a la
AGE o a la autonomía que haya convocado, “sino realizando esta asignación a la vista
de las vacantes creadas en concurso de traslados”. En el texto acordado e incorporado al
proyecto de ley se dispone que la oferta de empleo público “incluirá las plazas del
Sistema de Inspección, tanto de la Administración General del Estado como de las
Comunidades Autónomas que hayan recibido la transferencia orgánica de personal
inspector y subinspector, de acuerdo con los criterios que, con carácter básico, se
incluyan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado”, y que la distribución final
del personal de nuevo ingresos entre dichas Administraciones “se hará en función de las
vacantes que resulten de los procesos previos de provisión de puestos de trabajo, sin
que, en ningún caso, el número de aprobados pueda superar el total de plazas
convocadas”.
c) El artículo 6 también incorpora una enmienda “autonomista” que resulta coherente
con el hecho de que existan Comunidades Autónomas con competencias transferidas de
ITSS. Dicho precepto crea un registro integrado del personal inspector, que estará
constituido “por la totalidad de las plazas existentes para cada uno de los Cuerpos con
funciones inspectoras en las respectivas relaciones de puestos de trabajo de las
Administraciones a las que pertenezcan aquellas”, y que se crea sin perjuicio de la
competencia y funciones del Registro Central de Personal y (modificación incorporada
en el trámite parlamentario) “de los registros dependientes de las Comunidades
Autónomas que hayan recibido el traspaso de la función pública inspectora”.
d) El artículo 12 regula la función inspectora, es decir sus diferentes ámbitos de
actuación, siendo uno de ellos en el proyecto de ley el de “ordenación del trabajo y
relaciones sindicales”, terminología que ha sido sustituida en el texto aprobado en la
Comisión por otra a mi parecer técnicamente más correcta (aunque se trate de una
modificación meramente formal), cual es la de “sistema de relaciones laborales”.
e) También califico de formal la modificación introducida en el mismo precepto cuando
se refiere a las competencias en materia de empleo, que incluyen el “control de la
aplicación de las subvenciones, ayudas de fomento del empleo o cualesquiera
establecidas en programas de apoyo a la creación de empleo o a la formación
profesional para el empleo”, control que deberá efectuarse según la modificación
aprobada, y si no se hubiera dicho nada también debería serlo, “de acuerdo con la
normativa establecida al efecto”, control que se efectuará “sin perjuicio del ejercicio del
control financiero de las subvenciones por los órganos competentes en la materia”.
f) Por último, siempre en referencia al artículo 12 y los ámbitos de actuación de la ITSS,
son objeto de atención las funciones que pueden llevar a cabo de conciliación,
mediación y arbitraje, Mientras que en el proyecto de ley se preveía que dichas
18
funciones se desarrollarían “sin perjuicio de las facultades atribuidas a los órganos
instaurados por los sistemas de solución de conflictos laborales basados y gestionados
por la autonomía colectiva”, el texto aprobado por la Comisión subsana un olvido del
texto original cual es la mención a otros órganos de las Administraciones Públicas que
tengan competencias en tales ámbitos, como son los servicios de conciliación y
mediación para conocer de conflictos individuales y colectivos y que se contemplan en
la Ley reguladora de la jurisdicción social.
g) Más calado tiene la enmienda incorporada al artículo 13 que regula las facultades de
los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social para el desempeño de sus competencias,
resultado de una transacción con la enmienda número 43 del grupo catalán CiU y que a
buen seguro habrá sorprendido a muchos inspectores e inspectoras que cada día visitan
centros de trabajos, para los que una comunicación previa a la dirección de la empresa
dificultaría muy probablemente el resultado positivo de la visita en términos de
controlar el correcto cumplimiento de la normativa laboral (o quizás no si la parte
empresarial incumplidora adoptara tan rápidamente como fuera posible las medidas
necesarias para su cumplimiento).
La enmienda número 43 disponía que siempre que sea posible “se deberá comunicar al
empresario la visita a dicho centro de trabajo”, y que en todo caso, y antes de la visita de
inspección “deberán identificarse documentalmente por los medios que acrediten
claramente su identidad como funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectora de
Trabajo y Seguridad Social o funcionarios del Cuerpo de Subinspectores Laborales”,
argumentando la primera parte de la enmienda con la afirmación (¿qué pruebas aportan
en favor de su tesis?) de que la identificación previa “en nada compromete el éxito de
las funciones inspectoras”, y la segunda (con argumentación más sorprendente aún) es
que la identificación debe llevarse a cabo para velar por el cumplimiento de los artículos
9 y 17 de la Constitución, en concreto para velar por la “seguridad jurídica” y el derecho
“a la libertad y seguridad” (no sabía, ni creo que lo sepan los inspectores e inspectoras,
que sus actuaciones podrían poner en peligro principios y derechos constitucionales).
En fin , la transacción recoge sólo de forma muy “descolorida” la enmienda, ya que sólo
se añade al marco normativo vigente que deberán identificarse documentalmente y
comunicar su presencia al empresario o a su representante o persona inspeccionada, “a
menos que consideren que dicha identificación y comunicación puedan perjudicar el
éxito de sus funciones”. Insisto, desde 1997 están en vigor este precepto y nadie, al
menos que yo recuerde, había cuestionado hasta ahora, de forma harto sorprendente
jurídicamente hablando que pudiera vulnerar derechos constitucionales.
h) De carácter meramente formal considero la enmienda incorporada al art. 13.3.
Mientras que en el proyecto de ley se hacía referencia a la práctica de “cualquier
diligencia de investigación, examen, reconstrucción o prueba que consideren necesario
para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente”, esta última
mención es sustituida por la de “realizar la función prevista en el artículo 12.1”, que no
es otra que la de “vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales,
reglamentarias y del contenido de los acuerdos y convenios colectivos…”.
i) De mucha mayor importancia es la modificación operada en el artículo 16, que regula
el auxilio y colaboración con la ITSS, en concreto de su apartado 8. La redacción del
proyecto de ley había suscitado duras críticas entre los funcionarios de la ITSS, por
19
atribuir la presunción de certeza a hechos comprobados directamente “por los
funcionarios que ostenten la condición de autoridad o agentes de ellas”, pero sin
intervención alguna de la ITSS. La enmienda número 60, presentada por el grupo
socialista, se hacía eco de estas críticas y formulaba una redacción del precepto que
condicionaba dicha presunción a que tales hechos fueran aducidos como prueba por la
ITSS, “tras su valoración, calificación jurídica y, en su caso, comprobación posterior en
los procedimientos iniciados por esta…”. Me parece importante, por su sólida
fundamentación jurídica, reproducir parte de la motivación de la enmienda: “La
presunción de certeza que se contiene en el artículo 16.8, párrafo segundo debe ser
matizada pues no es extensible a cualquier funcionario para cualquier materia, pues,
entre otros razones, debe contar con la formación que en la materia sobre la que se
aplica la presunción. Es más, en el marco de cooperación y colaboración actualmente
establecido, ya se tienen en cuenta dichas comunicaciones, que son analizadas por los
funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Otorgar, como hace el
Proyecto de Ley, presunción de certeza a agentes de la autoridad no formados para ello
plantea problemas de seguridad jurídica, para el administrado o sujeto inspeccionado
que debe tener garantías de que la presunción de certeza en el ámbito laboral queda
circunscrita a funcionarios formados para ello. Y también plantea problemas de
seguridad jurídica en el procedimiento administrativo, pues es necesario garantizar que
el procedimiento administrativo sancionador no pueda verse cuestionado por dudas
sobre los hechos comprobados y tenidos por ciertos”.
El texto aprobado en comisión no acoge totalmente, pero sí de forma sustancial, la
enmienda socialista, ya que regula tal presunción de certeza siempre que se trate de
hechos que deberán ser valorados y calificados por la ITSS, y sólo en tal caso “podrán
ser aducidos como prueba en los procedimientos iniciados por esta y serán tenidos por
ciertos, salvo prueba en contrario de los interesados”.
j) El art. 17 versa sobre la colaboración de la ITSS, habiendo acogido el texto aprobado
por la Comisión parcialmente la enmienda número 46 del grupo catalán CiU. El
apartado 2 preveía inicialmente la colaboración de la ITSS con las organizaciones
empresariales y sindicales y con los representantes de los trabajadores, facilitando a los
agentes sociales más representativos “información sobre extremos de interés general
que se deduzcan de las actuaciones inspectoras, memorias de actividades y demás
antecedentes”, habiéndose planteado en la enmienda que dicha información también
debería versar sobre los criterios técnicos e instrucciones de la ITSS en el desarrollo de
su función inspectora, así como también “la información relativa al resultado final de la
inspección en los procesos de conciliación, mediación o arbitraje en los que intervenga,
en este último caso, guardando las debidas reservas legales en materia de protección y
confidencialidad”, previendo igualmente que la información pudiera ser solicitada a la
autoridad central de la ITSS por los agentes sociales más representativos.
El texto transaccionado ha incluido en la información a facilitar “las instrucciones de
organización de los servicios, criterios operativos generales y criterios técnicos
vinculantes, en los términos establecidos en el artículo 20.2” (en dicho precepto ya se
disponen que serán objeto de publicación, “en su caso, conforme a lo previsto en la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno”
El argumento de los enmendantes respecto al apartado incorporado al proyecto de ley es
que los criterios técnicos “ya se publican en la web, pero no todos”, y que la petición de
20
información de los agentes sociales tiene sentido (y es obvio que la enmienda tiene a
Cataluña en su punto de referencia) porque alguno de estos podría hacer llegar a la
autoridad central de la ITSS las alegaciones que considerara oportuno “si estiman que el
criterio o la instrucción pueden no ser del todo correcto e incluso si en una determinada
CA el criterio que se aplica no es el mismo que el criterio unificado”. A título de
ejemplo significativo, baste decir que en la página web de la ITSS el último criterio
técnico publicado es el número 95, de 8 de abril de 2015, relativo a la contratación
temporal, y que el anterior es el número 91, de 12 de junio de 2012, sobre el
incumplimiento de la formalización del convenio especial en los supuestos de
procedimientos de despidos colectivos regulado en el art. 51.9 de la Ley del Estatuto de
los trabajadores.
k) El artículo 20 trata sobre “Normas generales, origen de las actuaciones de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y condición de interesado”, habiéndose
incorporado en fase de tramitación parlamentaria una enmienda de carácter formal en su
apartado 3. En efecto, en la redacción original, se disponía que la ITSS “actuará de
oficio siempre, como consecuencia de orden superior, de orden de servicio derivada de
planes o programas de inspección, a petición razonada de otros órganos, en virtud de
denuncia o por propia iniciativa”, concretándose por si pudiera haber alguna duda que
dicha iniciativa corresponde a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.
l) También de carácter formal, pero es bien sabido que en ocasiones es mejor que las
reglas del juego estén bien claras, es la modificación incorporada al artículo 21,
dedicado a las modalidades y documentación de la actuación inspectora. El apartado 1
dispone que la actuación de la ITSS podrá requerir la comparecencia de quien resulte
obligado, aportando la documentación que se señale por aquella, concretando el texto
aprobado en comisión que la aportación de dicha documentación se llevará a cabo “de
acuerdo con lo establecido en el artículo 13.3.c)”. Recuérdese que dicho precepto
dispone que el inspector está facultado para requerir la presentación de la
documentación listada en dicho apartado en las oficinas públicas correspondientes
(“todo tipo de documentación con trascendencia en la verificación del cumplimiento de
la legislación del orden social…”) y que cuando esta información se encuentre
disponible en soporte informático, “deberá suministrarse en dicho soporte y en formato
tratable, legible y compatible con los de uso generalizado en el momento en que se
realice la actuación inspectora, cuando así fuere requerido”.
ll) La enmienda incorporada al art. 29 sobre el Consejo rector del organismo autónomo
ITSS deja claro, por si hubiera alguna duda, que la composición será paritaria entre los
representantes estatales y autonómicos, habiéndose incorporado a las funciones del
citado Consejo la de “j) Aprobar, a propuesta del titular de la dirección del Organismo
Estatal, los criterios de distribución de los puestos de trabajo de personal inspector
correspondientes a la estructura territorial de dicho Organismo”.
m) Por último, la disposición adicional segunda aborda la estructura del organismo
estatal ITSS, habiendo propuesto el grupo popular una enmienda (número 70) para
incorporar entre sus funciones las de tramitar y resolver los procedimientos
sancionadores iniciados por la ITSS en el ámbito de las competencias de la AGE y de
acuerdo con lo que se dispusiera reglamentariamente. La transacción con otros grupos
ha llevado a una redacción algo más acotada y delimitada respecto a su posible ámbito
de actuación, de tal manera que el texto finalmente aprobado dispone que “Dentro de
sus funciones se le podrá encomendar la tramitación y, en su caso, resolución de los
21
procedimientos sancionadores iniciados por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, de
acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente”.
9. Concluyo este artículo informando de la publicación del texto aprobado por la
Comisión de Empleo y Seguridad Social de Congreso en el Boletín Oficial del Senado
del día 24 de junio. Parece que hay mucha prisa, no sólo para este proyecto sino
también para otros, para la aprobación definitiva del texto, ya que la Mesa ha decidido
la aplicación del procedimiento de urgencia y ha fijado un plazo improrrogable para
presentación de enmiendas y propuestas de veto que finaliza el martes 30 de junio. Por
consiguiente, deberemos seguir atentos a la tramitación parlamentaria del proyecto de
ley ahora ya en la Cámara Alta, aunque a fuer de ser sincero no espero modificaciones
de importancia en esta fase de tramitación, y en cualquier caso aquellas que se
introduzcan serán, como siempre digo si el tiempo y la salud lo permite, objeto de
atención y seguimiento en el blog. Mientras tanto, buena lectura del texto aprobado en
el Congreso.
Para facilitar el seguimiento de mi explicación, adjunto el texto comparado del proyecto
de leyoriginal y el aprobado por la Comisión tras su tramitación parlamentaria en
elCongreso.
III.
1. El pasado 11 de abril publiqué una entrada en el blog en la que inicié mi análisis de la
tramitación parlamentaria del proyecto de ley ordenadora del sistema de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, con una breve introducción sobre dicho proyecto y su
comparación con la normativa vigente, la Ley 42/1997 de 14 de noviembre. Hace una
semana, el 25 de junio, continué el estudio del proyecto con el examen de las enmiendas
presentadas al proyecto en el Congreso de los Diputados y del texto aprobado por la
Comisión de Empleo y Seguridad Social de la Cámara Baja el 10 de junio y publicado
en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el 23 de junio; a dicho estudio
acompañé el texto comparado del proyecto remitido por el Gobierno al Parlamento y del
aprobado por la citada Comisión con competencia legislativa plena.
Tras su remisión al Senado, el texto fue publicado en el Boletín Oficial de la Cámara
Alta el día 24 de junio. Finalizaba mi artículo con esta reflexión: “Parece que hay
mucha prisa, no sólo para este proyecto sino también para otros, para la aprobación
definitiva del texto, ya que la Mesa ha decidido la aplicación del procedimiento de
urgencia y ha fijado un plazo improrrogable para presentación de enmiendas y
propuestas de veto que finaliza el martes 30 de junio. Por consiguiente, deberemos
seguir atentos a la tramitación parlamentaria del proyecto de ley ahora ya en la Cámara
Alta, aunque a fuer de ser sincero no espero modificaciones de importancia en esta fase
de tramitación, y en cualquier caso aquellas que se introduzcan serán, como siempre
digo si el tiempo y la salud lo permite, objeto de atención y seguimiento en el blog.
Mientras tanto, buena lectura del texto aprobado en el Congreso”. En esta misma línea,
publiqué una breve nota en la red social Facebook el día 26 en la que decía lo siguiente:
“La aprobación del proyecto de ley ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social va a ritmo de fórmula 1.El día 30 de junio finaliza el plazo de
presentación de enmiendas y propuestas de veto en el Senado al texto remitido por el
Congreso de los Diputados. La Comisión de Empleo y Seguridad Social del Senado se
22
reunirá el Jueves, 2 de julio de 2015, a las 11:30, para dictaminar el proyecto de ley.
Habrá un pleno extraordinario del Senado el 9 de julio, En el orden del día se encuentra
la aprobación del proyecto de ley. Si no se modifica el texto del Congreso se aprobará
definitivamente y se publicará en el BOE. Si hubiera alguna modificación, se reenviará
al Congreso para su aprobación definitiva, casi con toda probabilidad en un pleno
extraordinario de la segunda quincena de julio”.
No tengo ninguna bola de cristal para conocer qué pasará en la tramitación de una
norma en el Parlamento, y sólo soy un profesional atento a la vida política y social,
atención en la que basaba la afirmación de no esperar “modificaciones de importancia
en la tramitación” del proyecto de ley en el Senado. Pero, con toda sinceridad, no me
esperaba que las modificaciones fueran inexistentes, al menos en la Comisión de
Empleo y Seguridad Social, a la espera de lo que pueda ocurrir, y ya avanzo que no creo
que ocurra nada, en la sesión plenaria del Senado. Dicho con más claridad, la Comisión
ha rechazado todas las enmiendas (80) presentadas al proyecto, debiendo destacarse que
el grupo popular no presentó ninguna.
Por consiguiente, mi explicación será muchísimo más breve que la de entradas
anteriores, pero no por ello quiero dejar de seguir analizando la tramitación
parlamentaria del proyecto de ley de la ISS, siquiera sea para comentar con brevedad
algunas de las enmiendas y formular alguna nota crítica al papel del Senado en la
conformación de la voluntad popular en este, como podría ser en otro, proyecto de ley.
Afortunadamente ya puedo realizar mi análisis con el texto publicado del actade la
reunión celebrada ayer, 2 de julio, por la Comisión, y de las 80 enmiendas, publicadas
hoy en el Boletín Oficial del Senado.
2. Tengo delante de mi ordenador el “Borrador de la Comisión de Empleo celebrada el
día 2 de junio”, texto que se inicia de la siguiente forma “Se abre la sesión a las once
horas y cuarenta minutos”, y seis páginas más tardes nos encontramos con que la
presidenta de la Comisión, la senadora catalana Sra. Alicia Sánchez Camacho decía “Se
levanta la sesión”, quedando constancia en la última línea del acta de que “Eran las once
horas y cincuenta y cinco minutos”. Es decir, durante quince minutos los senadores y
senadoras que integran la Comisión estuvieron “debatiendo” el texto remitido por el
Congreso y las enmiendas presentadas al mismo. No parece, por decirlo de forma
educada, mucho tiempo para un proyecto normativo de la importancia como el que
estoy analizando, aunque bien es cierto que algunos senadores manifestaron que los
portavoces de sus grupos realizarían intervenciones de mayor contenido en el próximo
pleno, y desde luego será fácil que tengan más contenido, porque de esto no hubo
prácticamente nada en la Comisión celebrada ayer si exceptuamos la intervención de la
portavoz del grupo nacionalista vasco.
En efecto, todos los grupos parlamentarios que presentaron enmiendas (parlamentario
catalán CiU, mixto, Entesa pel progrés de Catalunya, y socialista) las dieron por
defendidas, con la excepción, repito del grupo parlamentario vasco, cuya portavoz, Sra.
Martínez Muñoz, defendió la única enmienda presentada por su grupo (número 70),
previa afirmación, importante a mi parecer a los efectos de valoración global del
proyecto, de que el grupo vasco, a la vista de los cambios introducidos en el proyecto
desde su presentación en el Parlamento, “nos damos por satisfechos”. La enmienda,
siempre según la portavoz, versa sobre el reconocimiento expresa de las competencias
autonómicas vascas en materia de mediación y arbitraje, y la voluntad de pacto queda
23
bien recogida en su afirmación de que estaba a disposición del grupo popular “… para
poder transarla con el mismo clima y facilidad con la que hemos llegado a transacciones
en el Congreso”.
Con sinceridad, no tengo muy claro que esta sea la enmienda, ya que he leído la núm.
70 que propone la modificación de la disposición final primera del proyecto de ley, y
más concretamente la modificación del art. 14 de la Ley sobre infracciones y sanciones
en el orden social, siendo su justificación la de adecuar el texto de esta norma “al
régimen de distribución competencial vigente en esta materia entre la Administración
del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, así como al
contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2013 de 25 de abril”.
Recordemos que dicha sentencia concluyó en estos términos: “la competencia para la
imposición de las sanciones frente a las conductas descritas en los arts. 24.3 y 25.4 del
texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social corresponde
a la Generalitat de Cataluña, lo que determina que sea contrario al orden constitucional
de distribución de competencias y, por tanto, inconstitucional y nulo, el actual segundo
párrafo del art. 48.5 de dicho texto refundido en cuanto que recoge, alterando
únicamente su posición, el anterior tercer párrafo del art. 48.4, pues, al hacer referencia
a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, atribuye la titularidad de la
potestad para sancionar las conductas descritas en los arts. 24.3 y 25.4 a un órgano
estatal, el Servicio Público de Empleo Estatal. Excluida la competencia estatal para
sancionar las anteriores conductas, el inciso cuestionado del primer párrafo del art. 48.5,
que no ha modificado lo establecido por el segundo inciso del primer párrafo del art.
48.4 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social
sino, solamente, afectado a su ubicación sistemática, no plantea el problema
competencial denunciado”.
En fin, para algún investigador que desee estudiar la tramitación parlamentaria de este
proyecto en el Senado, el acta de la Comisión le servirá de muy poco, ya que la
portavoz del grupo popular, Sra. Romero Bañón, simplemente manifestó que agradecía
la colaboración de los grupos parlamentarios por la presentación de sus enmiendas al
proyecto, pero que “Lamentablemente, después de haberlas estudiado no han podido ser
aceptadas, y nos gustaría, como ha manifestado la portavoz del Grupo Parlamentario
Vasco, de aquí al Pleno poder llegar a un consenso. Por tanto, quiero manifestar
nuestro voto en contra de estas enmiendas, que desarrollaremos en nuestra intervención
ante el Pleno”.
3. Como pueden comprobar los lectores y lectoras del blog, el trámite de Comisión no
sirvió nada más que para confirmar el texto remitido, y sin cambios, por el Congreso.
Ahora bien, sí fue de utilidad para confirmar la preocupación de algunos portavoces,
que comparto como ya he expresado en entradas anteriores, sobre el deterioro del
trabajo parlamentario en el debate de proyectos normativos, y también de sus
contenidos, La rotundidad de las afirmaciones del portavoz de Entesa, Sr. Guillot, y del
grupo socialista, Sr. Martínez-Aldama, me ahorran efectuar comentarios adicionales por
mi parte. Para el primero, “hoy iniciamos el disparate parlamentario legislativo más
grande. En dos meses vamos a tramitar 37 proyectos de ley, algunos de muchísima
enjundia; esto es de pésima calidad legislativa, es un menosprecio al trabajo
parlamentario, a la transparencia, al seguimiento de la ciudadanía del trabajo que
estamos realizando; nos degrada a todos, y especialmente el que nos degrada es el
Gobierno y su mayoría absoluta, que impone este ritmo tan absurdo”, y para el segundo
24
“en términos parecidos al señor Guillot… mi grupo considera un auténtico atropello,
una falta de respeto a la democracia y a la labor parlamentaria esta forma de actuar del
Gobierno y del partido que le sustenta, al fin y al cabo, esto se sustancia en las mesas
de las Cámaras. Creo que hacemos un flaco favor a la democracia y, en nuestra opinión,
es un auténtico error, que no compartimos”. El grupo popular no se dio por aludido y
sólo aprovechó que dos horas antes se habían hecho públicos los datos de desempleo y
afiliación a la Seguridad Social del mes de junio para afirmar de manera
grandielocuente su portavoz, Sr. Fernández Sánchez, que era “un día histórico”, no sólo
por la aprobación del proyecto de ley, y me permitirán que ponga aquí simbólicamente
hablando un interrogante, como porque se trata “del quinto mes en que baja el
desempleo, hay 35 000 nuevos cotizantes a la Seguridad Social y 300 000 parados
menos que al inicio de la legislatura. Es la mejor tarjeta de visita que puede presentar el
Partido Popular y queremos que conste en el Diario de Sesiones”. En fin, que cada uno
utiliza sus intervenciones parlamentarias para aquello que considera oportuno, y en este
caso no hubiera estado de más que, por lo menos, hubiera hecho alguna mínima
referencia al trabajo de los miembros del Cuerpo de ITSS y su contribución al
cumplimiento de la legalidad y al afloramiento de situaciones irregulares que acaban
después recogidas en las estadísticas oficiales como creación de empleo.
4. Respecto a las enmiendas presentadas, y todas ellas rechazadas, la gran mayoría son
sustancialmente idénticas, y no podría ser de otra ciertamente a mi parecer, a las
presentadas en Congreso, habiendo recogido el grupo mixto y Entesa las presentadas en
la Cámara Baja por el grupo de la Izquierda Plural y su especial interés por la creación
de la Agencia estatal de la ITSS, propuesta que como es sabido fue rechazada.
Con respecto a las catorce enmiendas del grupo socialista, núms. 22 a 35, cabe destacar
la propuesta de modificación del art. 3.3, que dispone que el Cuerpo de Subinspectores
Laborales contará con dos Escalas especializadas, la de Empleo y Seguridad Social, y la
de Seguridad y Salud Laboral, suprimiéndose la referencia a la “Escala” con la que se
corresponda, “habida cuenta de que se conserva la identidad de las funciones”,
quedando la redacción del texto con la mención a “El Cuerpo de Subinspectores de
Empleo y Seguridad Social y el Cuerpo de Subinspectores de Seguridad y Salud
Laboral”. No han prosperado sus propuestas de mayor participación de las
Comunidades Autónomas que no hayan recibido (y son todas menos Cataluña y el País
Vasco) el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública inspectora, ni
la fijación de un número mínimo de inspectores y subinspectores para cada Comunidad,
ni de que los criterios de distribución territorial se adopten teniendo en cuenta al menos
y para cada autonomía “indicadores de población activa, empleada y desempleadas,
siniestralidad laboral y extensión territorial”.
El grupo socialista ha insistido, sin éxito hasta este momento, en una redacción del art.
16.8 sobre la presunción de certeza que evite problemas de seguridad jurídica que a su
parecer contiene el texto aprobado por otorgársela, con matices tras la tramitación en el
Congreso, a los “agentes de la autoridad”, proponiendo que esa presunción sólo pueda
ser otorgada, y en los términos precisos del art. 16.8 a “los hechos comprobados
directamente por funcionarios que ostenten la condición de agentes de la autoridad o de
autoridades públicas”. Se insiste también, sin éxito, en la supresión del carácter
vinculante que el proyecto de ley otorga a los criterios técnicos, “ya que ello puede
contravenir la independencia de las Inspectores de Trabajo y Seguridad Social,
reconocida en los Convenios 81 y 129 de la OIT”.
25
Hubiera sido realmente interesante la aceptación de la enmienda núm. 32 para visualizar
mucho mejor la actuación de la ITSS en su tarea de vigilancia del cumplimiento de toda
la legalidad vigente y de corrección de las actuaciones empresariales contrarias a
derecho. En efecto, mientras que la disposición adicional segunda, en la que se recoge la
posibilidad de creación de la oficina de lucha contra el fraude laboral, dispone en el
texto aprobado, y previsiblemente definitivo, que la oficina podrá actuar “como órgano
encargado del impulso y coordinación de la aplicación de las medidas de lucha contra el
trabajo no declarado, el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social y cuantas
otras se determinen”, la enmienda propone incluir referencias expresas a la lucha contra
el fraude en la contratación y el abuso en las condiciones de trabajo, ya que, y esta sería
la motivación, “se trata de evitar que la futura ley ordenadora se convierta en una
herramienta de simple control de los aspectos de orden público del mundo social”.
Por último, con respecto a las enmiendas presentadas por el grupo catalán de CiU cabe
resaltar su interés para que la ITSS realice tareas de información y asistencia técnica
“antes las consultas que se le puedan dirigir”, en especial por parte de las pymes,
argumentando que ello sería trasladar a la ley algo que ya ocurre en la realidad, si bien
realmente aquello que se persigue queda muy bien explicado en la motivación de la
enmienda (seguridad jurídica), más concretamente que no haya diferencias de criterio en
la actuación inspectora, “con independencia de la ubicación geográfica de la
correspondiente unidad”, algo por otra parte que no veo cómo puede conseguirse si se
parte de la base de la autonomía/independencia de criterio de cada miembro de la ITSS
en la realización de su actividad profesional.
Enmienda cercana a tesis empresariales me parece que es la núm. 73 cuando abre la
posibilidad de que la información solicitada por la ITSS para presentación en las
oficinas públicas pueda ser eximida como tal obligación si el volumen de la
documentación a presentar “dificulta su traslado” (no pesa mucho, me parece, la
documentación electrónica, ¿no les parece?), ya que según el grupo enmendante “si el
volumen de documentación fuera grande y resultara difícil su traslado, parece lógico
que el examen dela misma tenga lugar en la propia empresa”.
Los típicos “corta y pega” de enmiendas del Congreso para presentarlas también en el
Senado juegan en ocasiones alguna mala pasada, y tal ocurre con la enmienda núm. 74,
en la que se insiste en la identificación documental de los miembros de la ITSS en la
realización de su tarea inspectora, “en aras a la seguridad jurídica… y del derecho a la
libertad y seguridad…, en coherencia con lo expuesto en la enmienda realizada al
artículo 13.1”, enmienda inexistente en el Senado.
Por fin, probablemente la enmienda más importante de CiU, que mantiene la presentada
en el Congreso, es la núm. 80, de incorporación de una disposición adicional nueva en
la que quedaría bien claro que la Generalitat podría optar por la aplicación de la nueva
normativa sobre la escala de subinspectores de seguridad y salud en el trabajo o bien
mantener la aplicación del cuerpo autonómico creado en la Ley 11/2010 de 19 de mayo,
norma que creó, y que no está desarrollada, el cuerpo de subinspectores de seguridad y
salud en el trabajo. Si bien el portavoz de CiU en el Congreso, Sr. Campuzano
manifestó que se había alcanzado un acuerdo sobre este punto, y si no de forma expresa
sí creo que las disposiciones adicionales tercera y octava abonan una interpretación en
esta línea, supongo que el mantenimiento de la enmienda se debe más a una cuestión de
26
imagen política, de defender hasta el final que debería quedar recogida de forma clara y
explícita esta posibilidad, argumentándose en la motivación que no existe duda jurídica
de la viabilidad de la existencia del cuerpo autonómico, “a la vista de que la
competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo es una competencia de la
autoridad, como lo es también la de autoorganización de los servicios públicos”,
concluyendo con razonamiento político-jurídico que “cualquier creación de un cuerpo
estatal con competencias en la materia, en Cataluña invade directamente un ámbito
funcional propio”.
5. Concluyo estas notas cuando ya ha sido convocado elPleno del Senado para los días
7 a 9 de este mes, estando en el orden del díala aprobación del proyecto de ley
ordenadora de la ITSS. Si no hay cambio alguno, se acabó la tramitación parlamentaria
y a esperar la publicación de la norma en el BOE. En caso contrario, poco probable, a
esperar al trámite definitivo de aprobación por el Congreso. En cualquier caso,
estaremos atentos a los argumentos de los portavoces de los distintos grupos
parlamentarios en el Pleno del Senado para conocer su parecer global sobre el proyecto
de ley, y si fuera conveniente para comentarlos y analízalo. Mientras tanto, buena, y
breve, lectura, del acta de la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Senado.
IV.
1. El viernes 3 de julio finalizaba mi anterior entrada en el blog sobre la tramitación del
proyecto de ley con estas palabras: “Concluyo estas notas cuando ya ha sido convocado
el Pleno del Senado para los días 7 a 9 de este mes, estando en el orden del día la
aprobación del proyecto de ley ordenadora de la ITSS. Si no hay cambio alguno, se
acabó la tramitación parlamentaria y a esperar la publicación de la norma en el BOE. En
caso contrario, poco probable, a esperar al trámite definitivo de aprobación por el
Congreso. En cualquier caso, estaremos atentos a los argumentos de los portavoces de
los distintos grupos parlamentarios en el Pleno del Senado para conocer su parecer
global sobre el proyecto de ley, y si fuera conveniente para comentarlos y analizarlos”.
Era poco probable que se produjeran cambios en una semana, y en efecto así ha
ocurrido. El Plenodel Senado aprobó ayer, 9 de julio, la ley ordenadora del sistema de la
ITSS sin ningún cambio sobre el texto remitido por el Congreso de los Diputados, y
más exactamente sobre el texto aprobado por la Comisión de Empleo y de Seguridad
Social con competencia legislativa plena. Todos los grupos parlamentarios, a excepción
lógicamente del popular, se abstuvieron en la votación, no por no estar de acuerdo en
gran medida con el contenido del texto, sino por la falta de sensibilidad política del
grupo popular en aceptar algunas enmiendas que a su parecer, y coincido con buena
parte de ellas tal como he ido explicando en entradas anteriores, hubieran mejorado y
enriquecido jurídicamente la nueva ley, al mismo tiempo que hubiera podido quedar
mucho más claro en la norma que la tarea de la ITSS es velar por el cumplimiento de
toda la normativa laboral y de Seguridad Social, con especial atención a la protección de
aquellas personas, los trabajadores, que se encuentran en situación de desigualdad no
sólo jurídica sino también real en el mundo actual del trabajo.
2. No puede decirse, pues, que este proyecto haya sido tramitado con la tranquilidad que
hubiera requerido un debate sereno y riguroso en sede parlamentaria sobre cuál debe ser
el futuro de la ITSS en un mundo laboral que está cambiando a pasos agigantados y que
tiene poco que ver con el existente en 1997 cuando se aprobó la todavía vigente Ley
Estudio de la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Estudio de la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Estudio de la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Estudio de la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Estudio de la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Más competencias para la CC AA del País Vasco en materia de expedientes de r...
Más competencias para la CC AA  del País Vasco en materia de expedientes de r...Más competencias para la CC AA  del País Vasco en materia de expedientes de r...
Más competencias para la CC AA del País Vasco en materia de expedientes de r...Universidad Autónoma de Barcelona
 
20071120 161122 estatuto_basico_del_empleado_publico_-_meh_-_espana
20071120 161122 estatuto_basico_del_empleado_publico_-_meh_-_espana20071120 161122 estatuto_basico_del_empleado_publico_-_meh_-_espana
20071120 161122 estatuto_basico_del_empleado_publico_-_meh_-_espanaElena Pacheco
 
Estatuto empleado público 7 2007
Estatuto empleado público 7 2007Estatuto empleado público 7 2007
Estatuto empleado público 7 2007kirurzun
 
Contenido social y laboral del Proyecto de Ley de contratos del sector públic...
Contenido social y laboral del Proyecto de Ley de contratos del sector públic...Contenido social y laboral del Proyecto de Ley de contratos del sector públic...
Contenido social y laboral del Proyecto de Ley de contratos del sector públic...
Universidad Autónoma de Barcelona
 
L7 2007 ley 7 2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público.
L7 2007 ley 7 2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público.L7 2007 ley 7 2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público.
L7 2007 ley 7 2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público.maluloca
 
La regulación de las empresas de trabajo temporal. Modificaciones introducida...
La regulación de las empresas de trabajo temporal. Modificaciones introducida...La regulación de las empresas de trabajo temporal. Modificaciones introducida...
La regulación de las empresas de trabajo temporal. Modificaciones introducida...Universidad Autónoma de Barcelona
 
TJUE. La saga De Diego Porras. Actualización (artículos publicados de sept 16...
TJUE. La saga De Diego Porras. Actualización (artículos publicados de sept 16...TJUE. La saga De Diego Porras. Actualización (artículos publicados de sept 16...
TJUE. La saga De Diego Porras. Actualización (artículos publicados de sept 16...
Universidad Autónoma de Barcelona
 
Estatuto basico
Estatuto basicoEstatuto basico
Estatuto basico
jarlanzon
 
Estudio de tres sentencias y auto del TJUE. Extinciones contractuales en las ...
Estudio de tres sentencias y auto del TJUE. Extinciones contractuales en las ...Estudio de tres sentencias y auto del TJUE. Extinciones contractuales en las ...
Estudio de tres sentencias y auto del TJUE. Extinciones contractuales en las ...
Universidad Autónoma de Barcelona
 
Entrada blog 31.12.2016 (III).
Entrada blog 31.12.2016 (III).Entrada blog 31.12.2016 (III).
Entrada blog 31.12.2016 (III).
Universidad Autónoma de Barcelona
 
Reforma laboral. Análisis de las modificaciones introducidas en el texto por ...
Reforma laboral. Análisis de las modificaciones introducidas en el texto por ...Reforma laboral. Análisis de las modificaciones introducidas en el texto por ...
Reforma laboral. Análisis de las modificaciones introducidas en el texto por ...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Minjus dgdoj-guía-sobre-el-sistema-administrativo-servir
Minjus dgdoj-guía-sobre-el-sistema-administrativo-servirMinjus dgdoj-guía-sobre-el-sistema-administrativo-servir
Minjus dgdoj-guía-sobre-el-sistema-administrativo-servir
Fiorela Daza
 
Conclusiones y recomendaciones Grupo FIDE 2016 por un nuevo marco legislativo...
Conclusiones y recomendaciones Grupo FIDE 2016 por un nuevo marco legislativo...Conclusiones y recomendaciones Grupo FIDE 2016 por un nuevo marco legislativo...
Conclusiones y recomendaciones Grupo FIDE 2016 por un nuevo marco legislativo...
Juan Segura Aguiló
 
Sistema de control de calidad. funcion publica c 826-13
Sistema de control de calidad. funcion publica  c 826-13Sistema de control de calidad. funcion publica  c 826-13
Sistema de control de calidad. funcion publica c 826-13
santigorincon
 
Estatut del Treballador Autònom
Estatut del Treballador AutònomEstatut del Treballador Autònom
Estatut del Treballador Autònomtrinitrougt
 
Sobre las prácticas no laborales en empresas ¿A quién se dirige el Real Decr...
Sobre las prácticas no laborales en empresas  ¿A quién se dirige el Real Decr...Sobre las prácticas no laborales en empresas  ¿A quién se dirige el Real Decr...
Sobre las prácticas no laborales en empresas ¿A quién se dirige el Real Decr...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Análisis de los contenidos más destacados del nuevo Reglamento de Expedientes...
Análisis de los contenidos más destacados del nuevo Reglamento de Expedientes...Análisis de los contenidos más destacados del nuevo Reglamento de Expedientes...
Análisis de los contenidos más destacados del nuevo Reglamento de Expedientes...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Essalud empresa del estado
Essalud empresa del estadoEssalud empresa del estado
Essalud empresa del estado
Carlos Alberto Becerra Acosta
 

La actualidad más candente (20)

Más competencias para la CC AA del País Vasco en materia de expedientes de r...
Más competencias para la CC AA  del País Vasco en materia de expedientes de r...Más competencias para la CC AA  del País Vasco en materia de expedientes de r...
Más competencias para la CC AA del País Vasco en materia de expedientes de r...
 
20071120 161122 estatuto_basico_del_empleado_publico_-_meh_-_espana
20071120 161122 estatuto_basico_del_empleado_publico_-_meh_-_espana20071120 161122 estatuto_basico_del_empleado_publico_-_meh_-_espana
20071120 161122 estatuto_basico_del_empleado_publico_-_meh_-_espana
 
Estatuto empleado público 7 2007
Estatuto empleado público 7 2007Estatuto empleado público 7 2007
Estatuto empleado público 7 2007
 
Contenido social y laboral del Proyecto de Ley de contratos del sector públic...
Contenido social y laboral del Proyecto de Ley de contratos del sector públic...Contenido social y laboral del Proyecto de Ley de contratos del sector públic...
Contenido social y laboral del Proyecto de Ley de contratos del sector públic...
 
L7 2007 ley 7 2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público.
L7 2007 ley 7 2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público.L7 2007 ley 7 2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público.
L7 2007 ley 7 2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público.
 
La regulación de las empresas de trabajo temporal. Modificaciones introducida...
La regulación de las empresas de trabajo temporal. Modificaciones introducida...La regulación de las empresas de trabajo temporal. Modificaciones introducida...
La regulación de las empresas de trabajo temporal. Modificaciones introducida...
 
TJUE. La saga De Diego Porras. Actualización (artículos publicados de sept 16...
TJUE. La saga De Diego Porras. Actualización (artículos publicados de sept 16...TJUE. La saga De Diego Porras. Actualización (artículos publicados de sept 16...
TJUE. La saga De Diego Porras. Actualización (artículos publicados de sept 16...
 
Estatuto basico
Estatuto basicoEstatuto basico
Estatuto basico
 
Estudio de tres sentencias y auto del TJUE. Extinciones contractuales en las ...
Estudio de tres sentencias y auto del TJUE. Extinciones contractuales en las ...Estudio de tres sentencias y auto del TJUE. Extinciones contractuales en las ...
Estudio de tres sentencias y auto del TJUE. Extinciones contractuales en las ...
 
Entrada blog 31.12.2016 (III).
Entrada blog 31.12.2016 (III).Entrada blog 31.12.2016 (III).
Entrada blog 31.12.2016 (III).
 
Reforma laboral. Análisis de las modificaciones introducidas en el texto por ...
Reforma laboral. Análisis de las modificaciones introducidas en el texto por ...Reforma laboral. Análisis de las modificaciones introducidas en el texto por ...
Reforma laboral. Análisis de las modificaciones introducidas en el texto por ...
 
Minjus dgdoj-guía-sobre-el-sistema-administrativo-servir
Minjus dgdoj-guía-sobre-el-sistema-administrativo-servirMinjus dgdoj-guía-sobre-el-sistema-administrativo-servir
Minjus dgdoj-guía-sobre-el-sistema-administrativo-servir
 
Conclusiones y recomendaciones Grupo FIDE 2016 por un nuevo marco legislativo...
Conclusiones y recomendaciones Grupo FIDE 2016 por un nuevo marco legislativo...Conclusiones y recomendaciones Grupo FIDE 2016 por un nuevo marco legislativo...
Conclusiones y recomendaciones Grupo FIDE 2016 por un nuevo marco legislativo...
 
Sistema de control de calidad. funcion publica c 826-13
Sistema de control de calidad. funcion publica  c 826-13Sistema de control de calidad. funcion publica  c 826-13
Sistema de control de calidad. funcion publica c 826-13
 
Estatut del Treballador Autònom
Estatut del Treballador AutònomEstatut del Treballador Autònom
Estatut del Treballador Autònom
 
Sobre las prácticas no laborales en empresas ¿A quién se dirige el Real Decr...
Sobre las prácticas no laborales en empresas  ¿A quién se dirige el Real Decr...Sobre las prácticas no laborales en empresas  ¿A quién se dirige el Real Decr...
Sobre las prácticas no laborales en empresas ¿A quién se dirige el Real Decr...
 
Análisis de los contenidos más destacados del nuevo Reglamento de Expedientes...
Análisis de los contenidos más destacados del nuevo Reglamento de Expedientes...Análisis de los contenidos más destacados del nuevo Reglamento de Expedientes...
Análisis de los contenidos más destacados del nuevo Reglamento de Expedientes...
 
La carrera del ministerio publico ..
La carrera del ministerio publico ..La carrera del ministerio publico ..
La carrera del ministerio publico ..
 
PresentacióN Rd C 23 09 09 Fpc Midepla Nv3
PresentacióN Rd C 23 09 09 Fpc Midepla Nv3PresentacióN Rd C 23 09 09 Fpc Midepla Nv3
PresentacióN Rd C 23 09 09 Fpc Midepla Nv3
 
Essalud empresa del estado
Essalud empresa del estadoEssalud empresa del estado
Essalud empresa del estado
 

Destacado

Resultados del taller sobre ocio digital del VI Encuentro Conecta Joven
Resultados del taller sobre ocio digital del VI Encuentro Conecta JovenResultados del taller sobre ocio digital del VI Encuentro Conecta Joven
Resultados del taller sobre ocio digital del VI Encuentro Conecta Joven
e-Inclusión Fundación Esplai
 
Mozilla sénégal
Mozilla sénégalMozilla sénégal
Mozilla sénégal
clarista
 
Guide « L’Emploi en Question(s) » de Regionsjob
Guide « L’Emploi en Question(s) » de RegionsjobGuide « L’Emploi en Question(s) » de Regionsjob
Guide « L’Emploi en Question(s) » de Regionsjob
Gout Priscilla
 
Discours du Président de la République d’Haiti aux Nations Unies.
Discours du Président de la République d’Haiti aux Nations Unies.Discours du Président de la République d’Haiti aux Nations Unies.
Discours du Président de la République d’Haiti aux Nations Unies.
consulatlHaitiaMontreal
 
Bilan chantiers éducatifs 2014
Bilan chantiers éducatifs 2014Bilan chantiers éducatifs 2014
Bilan chantiers éducatifs 2014sjpalby
 
Génération RSE (Canada)
Génération RSE (Canada)Génération RSE (Canada)
Génération RSE (Canada)
CITIZEN ACT
 
15ème Observatoire de l'e-pub SRI
15ème Observatoire de l'e-pub SRI15ème Observatoire de l'e-pub SRI
15ème Observatoire de l'e-pub SRI
Margarita Zlatkova
 
Balances y análisis de un año de la reforma laboral. ¿Hacia dónde van las rel...
Balances y análisis de un año de la reforma laboral. ¿Hacia dónde van las rel...Balances y análisis de un año de la reforma laboral. ¿Hacia dónde van las rel...
Balances y análisis de un año de la reforma laboral. ¿Hacia dónde van las rel...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Alexis Minerals October 2011 (french)
Alexis Minerals October 2011 (french)Alexis Minerals October 2011 (french)
Alexis Minerals October 2011 (french)QMX Gold Corporation
 
Cartoline dalla cappadocia vigi2
Cartoline dalla cappadocia vigi2Cartoline dalla cappadocia vigi2
Cartoline dalla cappadocia vigi2canhthep
 
Una primera aproximación al estudio del rdl 7, de 10 de junio de 2011, de med...
Una primera aproximación al estudio del rdl 7, de 10 de junio de 2011, de med...Una primera aproximación al estudio del rdl 7, de 10 de junio de 2011, de med...
Una primera aproximación al estudio del rdl 7, de 10 de junio de 2011, de med...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Cocoaheads Paris Juin
Cocoaheads Paris JuinCocoaheads Paris Juin
Cocoaheads Paris Juin
CocoaHeads France
 
Le magistère de l'essentiel
Le magistère de l'essentielLe magistère de l'essentiel
Le magistère de l'essentiel
COURTOT Lionel
 
Efectuar recibos y despachos 110503092201
Efectuar recibos y despachos 110503092201 Efectuar recibos y despachos 110503092201
Efectuar recibos y despachos 110503092201
andres felipe güiza peñaloza
 
Shandur festival de polo
Shandur festival de polo Shandur festival de polo
Shandur festival de polo
Malik Ali
 
Alexandre 121205120516-phpapp01
Alexandre 121205120516-phpapp01Alexandre 121205120516-phpapp01
Alexandre 121205120516-phpapp01Tom Pereira
 
Ca merite au moins un sourire1
Ca merite au moins un sourire1Ca merite au moins un sourire1
Ca merite au moins un sourire1canhthep
 
Rapport d'activité 2010
Rapport d'activité 2010Rapport d'activité 2010
Rapport d'activité 2010midod
 
Guia referencias relativas_y_absolutas
Guia referencias relativas_y_absolutasGuia referencias relativas_y_absolutas
Guia referencias relativas_y_absolutasJOHN BONILLA
 

Destacado (20)

Resultados del taller sobre ocio digital del VI Encuentro Conecta Joven
Resultados del taller sobre ocio digital del VI Encuentro Conecta JovenResultados del taller sobre ocio digital del VI Encuentro Conecta Joven
Resultados del taller sobre ocio digital del VI Encuentro Conecta Joven
 
Mozilla sénégal
Mozilla sénégalMozilla sénégal
Mozilla sénégal
 
Guide « L’Emploi en Question(s) » de Regionsjob
Guide « L’Emploi en Question(s) » de RegionsjobGuide « L’Emploi en Question(s) » de Regionsjob
Guide « L’Emploi en Question(s) » de Regionsjob
 
Discours du Président de la République d’Haiti aux Nations Unies.
Discours du Président de la République d’Haiti aux Nations Unies.Discours du Président de la République d’Haiti aux Nations Unies.
Discours du Président de la République d’Haiti aux Nations Unies.
 
Bilan chantiers éducatifs 2014
Bilan chantiers éducatifs 2014Bilan chantiers éducatifs 2014
Bilan chantiers éducatifs 2014
 
Génération RSE (Canada)
Génération RSE (Canada)Génération RSE (Canada)
Génération RSE (Canada)
 
Jb fezard2
Jb fezard2Jb fezard2
Jb fezard2
 
15ème Observatoire de l'e-pub SRI
15ème Observatoire de l'e-pub SRI15ème Observatoire de l'e-pub SRI
15ème Observatoire de l'e-pub SRI
 
Balances y análisis de un año de la reforma laboral. ¿Hacia dónde van las rel...
Balances y análisis de un año de la reforma laboral. ¿Hacia dónde van las rel...Balances y análisis de un año de la reforma laboral. ¿Hacia dónde van las rel...
Balances y análisis de un año de la reforma laboral. ¿Hacia dónde van las rel...
 
Alexis Minerals October 2011 (french)
Alexis Minerals October 2011 (french)Alexis Minerals October 2011 (french)
Alexis Minerals October 2011 (french)
 
Cartoline dalla cappadocia vigi2
Cartoline dalla cappadocia vigi2Cartoline dalla cappadocia vigi2
Cartoline dalla cappadocia vigi2
 
Una primera aproximación al estudio del rdl 7, de 10 de junio de 2011, de med...
Una primera aproximación al estudio del rdl 7, de 10 de junio de 2011, de med...Una primera aproximación al estudio del rdl 7, de 10 de junio de 2011, de med...
Una primera aproximación al estudio del rdl 7, de 10 de junio de 2011, de med...
 
Cocoaheads Paris Juin
Cocoaheads Paris JuinCocoaheads Paris Juin
Cocoaheads Paris Juin
 
Le magistère de l'essentiel
Le magistère de l'essentielLe magistère de l'essentiel
Le magistère de l'essentiel
 
Efectuar recibos y despachos 110503092201
Efectuar recibos y despachos 110503092201 Efectuar recibos y despachos 110503092201
Efectuar recibos y despachos 110503092201
 
Shandur festival de polo
Shandur festival de polo Shandur festival de polo
Shandur festival de polo
 
Alexandre 121205120516-phpapp01
Alexandre 121205120516-phpapp01Alexandre 121205120516-phpapp01
Alexandre 121205120516-phpapp01
 
Ca merite au moins un sourire1
Ca merite au moins un sourire1Ca merite au moins un sourire1
Ca merite au moins un sourire1
 
Rapport d'activité 2010
Rapport d'activité 2010Rapport d'activité 2010
Rapport d'activité 2010
 
Guia referencias relativas_y_absolutas
Guia referencias relativas_y_absolutasGuia referencias relativas_y_absolutas
Guia referencias relativas_y_absolutas
 

Similar a Estudio de la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

La tramitación parlamentaria, en el Congreso de los Diputados, del Proyecto d...
La tramitación parlamentaria, en el Congreso de los Diputados, del Proyecto d...La tramitación parlamentaria, en el Congreso de los Diputados, del Proyecto d...
La tramitación parlamentaria, en el Congreso de los Diputados, del Proyecto d...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Reforma laboral. rReal Decreto Ley 14 de 16 de septiembre de 2011.
Reforma laboral. rReal Decreto Ley 14 de 16 de septiembre de 2011.Reforma laboral. rReal Decreto Ley 14 de 16 de septiembre de 2011.
Reforma laboral. rReal Decreto Ley 14 de 16 de septiembre de 2011.Universidad Autónoma de Barcelona
 
Análisis de los contenidos laborales del Real Decreto-Ley 1/2015, de sus “otr...
Análisis de los contenidos laborales del Real Decreto-Ley 1/2015, de sus “otr...Análisis de los contenidos laborales del Real Decreto-Ley 1/2015, de sus “otr...
Análisis de los contenidos laborales del Real Decreto-Ley 1/2015, de sus “otr...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Nuevamente sobre los despidos colectivos y la doctrina judicial tras la refor...
Nuevamente sobre los despidos colectivos y la doctrina judicial tras la refor...Nuevamente sobre los despidos colectivos y la doctrina judicial tras la refor...
Nuevamente sobre los despidos colectivos y la doctrina judicial tras la refor...Universidad Autónoma de Barcelona
 
STC 7 de julio. Competencias de la CC.AA. de Cataluña en materia de protecció...
STC 7 de julio. Competencias de la CC.AA. de Cataluña en materia de protecció...STC 7 de julio. Competencias de la CC.AA. de Cataluña en materia de protecció...
STC 7 de julio. Competencias de la CC.AA. de Cataluña en materia de protecció...
Universidad Autónoma de Barcelona
 
La tramitación parlamentaria del proyecto de ley por la que se modifica y act...
La tramitación parlamentaria del proyecto de ley por la que se modifica y act...La tramitación parlamentaria del proyecto de ley por la que se modifica y act...
La tramitación parlamentaria del proyecto de ley por la que se modifica y act...
Universidad Autónoma de Barcelona
 
Competencias autonómicas. la Ley catalana de la agencia de protección social
Competencias autonómicas. la Ley catalana de la agencia de protección socialCompetencias autonómicas. la Ley catalana de la agencia de protección social
Competencias autonómicas. la Ley catalana de la agencia de protección social
Universidad Autónoma de Barcelona
 
Texto comparado de la normativa vigente y del Proyecto de Ley por la que se m...
Texto comparado de la normativa vigente y del Proyecto de Ley por la que se m...Texto comparado de la normativa vigente y del Proyecto de Ley por la que se m...
Texto comparado de la normativa vigente y del Proyecto de Ley por la que se m...Universidad Autónoma de Barcelona
 
La tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de Sociedades Laborales y Pa...
La tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de Sociedades Laborales y Pa...La tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de Sociedades Laborales y Pa...
La tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de Sociedades Laborales y Pa...
Universidad Autónoma de Barcelona
 
Una primera aproximación a los contenidos del Real Decreto-Lley 16/2013, de 2...
Una primera aproximación a los contenidos del Real Decreto-Lley 16/2013, de 2...Una primera aproximación a los contenidos del Real Decreto-Lley 16/2013, de 2...
Una primera aproximación a los contenidos del Real Decreto-Lley 16/2013, de 2...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Es el dictamen de la comisión de trabajo y previsión social a la iniciativa d...
Es el dictamen de la comisión de trabajo y previsión social a la iniciativa d...Es el dictamen de la comisión de trabajo y previsión social a la iniciativa d...
Es el dictamen de la comisión de trabajo y previsión social a la iniciativa d...lrcmapk
 
Medidas de contenido laboral y que afectan al mundo universitario en la ley c...
Medidas de contenido laboral y que afectan al mundo universitario en la ley c...Medidas de contenido laboral y que afectan al mundo universitario en la ley c...
Medidas de contenido laboral y que afectan al mundo universitario en la ley c...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Análisis de las enmiendas presentadas por Convergència i Unió al Proyecto de ...
Análisis de las enmiendas presentadas por Convergència i Unió al Proyecto de ...Análisis de las enmiendas presentadas por Convergència i Unió al Proyecto de ...
Análisis de las enmiendas presentadas por Convergència i Unió al Proyecto de ...Universidad Autónoma de Barcelona
 
La reforma laboral inicia su tramitación. El impacto de los Reales Decretos L...
La reforma laboral inicia su tramitación. El impacto de los Reales Decretos L...La reforma laboral inicia su tramitación. El impacto de los Reales Decretos L...
La reforma laboral inicia su tramitación. El impacto de los Reales Decretos L...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Una primera aproximación a las leyes de lucha contra el empleo irregular y el...
Una primera aproximación a las leyes de lucha contra el empleo irregular y el...Una primera aproximación a las leyes de lucha contra el empleo irregular y el...
Una primera aproximación a las leyes de lucha contra el empleo irregular y el...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Para comprender la reforma laboral, y qué quiere el gobierno, hay que leer el...
Para comprender la reforma laboral, y qué quiere el gobierno, hay que leer el...Para comprender la reforma laboral, y qué quiere el gobierno, hay que leer el...
Para comprender la reforma laboral, y qué quiere el gobierno, hay que leer el...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Dictamen reforma laboral (actualizado 26/09/2012)
Dictamen reforma laboral (actualizado 26/09/2012)Dictamen reforma laboral (actualizado 26/09/2012)
Dictamen reforma laboral (actualizado 26/09/2012)
El Nido de la Seguridad Social
 
Comentario introductorio al texto comparado del borrador (30 de junio de 2015...
Comentario introductorio al texto comparado del borrador (30 de junio de 2015...Comentario introductorio al texto comparado del borrador (30 de junio de 2015...
Comentario introductorio al texto comparado del borrador (30 de junio de 2015...Universidad Autónoma de Barcelona
 

Similar a Estudio de la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (20)

La tramitación parlamentaria, en el Congreso de los Diputados, del Proyecto d...
La tramitación parlamentaria, en el Congreso de los Diputados, del Proyecto d...La tramitación parlamentaria, en el Congreso de los Diputados, del Proyecto d...
La tramitación parlamentaria, en el Congreso de los Diputados, del Proyecto d...
 
Reforma laboral. rReal Decreto Ley 14 de 16 de septiembre de 2011.
Reforma laboral. rReal Decreto Ley 14 de 16 de septiembre de 2011.Reforma laboral. rReal Decreto Ley 14 de 16 de septiembre de 2011.
Reforma laboral. rReal Decreto Ley 14 de 16 de septiembre de 2011.
 
Análisis de los contenidos laborales del Real Decreto-Ley 1/2015, de sus “otr...
Análisis de los contenidos laborales del Real Decreto-Ley 1/2015, de sus “otr...Análisis de los contenidos laborales del Real Decreto-Ley 1/2015, de sus “otr...
Análisis de los contenidos laborales del Real Decreto-Ley 1/2015, de sus “otr...
 
Ponencia xxi congreso aedtss. texto revisado. agosto 2010.
Ponencia xxi congreso aedtss. texto revisado. agosto 2010.Ponencia xxi congreso aedtss. texto revisado. agosto 2010.
Ponencia xxi congreso aedtss. texto revisado. agosto 2010.
 
Nuevamente sobre los despidos colectivos y la doctrina judicial tras la refor...
Nuevamente sobre los despidos colectivos y la doctrina judicial tras la refor...Nuevamente sobre los despidos colectivos y la doctrina judicial tras la refor...
Nuevamente sobre los despidos colectivos y la doctrina judicial tras la refor...
 
STC 7 de julio. Competencias de la CC.AA. de Cataluña en materia de protecció...
STC 7 de julio. Competencias de la CC.AA. de Cataluña en materia de protecció...STC 7 de julio. Competencias de la CC.AA. de Cataluña en materia de protecció...
STC 7 de julio. Competencias de la CC.AA. de Cataluña en materia de protecció...
 
La tramitación parlamentaria del proyecto de ley por la que se modifica y act...
La tramitación parlamentaria del proyecto de ley por la que se modifica y act...La tramitación parlamentaria del proyecto de ley por la que se modifica y act...
La tramitación parlamentaria del proyecto de ley por la que se modifica y act...
 
Competencias autonómicas. la Ley catalana de la agencia de protección social
Competencias autonómicas. la Ley catalana de la agencia de protección socialCompetencias autonómicas. la Ley catalana de la agencia de protección social
Competencias autonómicas. la Ley catalana de la agencia de protección social
 
Texto comparado de la normativa vigente y del Proyecto de Ley por la que se m...
Texto comparado de la normativa vigente y del Proyecto de Ley por la que se m...Texto comparado de la normativa vigente y del Proyecto de Ley por la que se m...
Texto comparado de la normativa vigente y del Proyecto de Ley por la que se m...
 
La tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de Sociedades Laborales y Pa...
La tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de Sociedades Laborales y Pa...La tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de Sociedades Laborales y Pa...
La tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de Sociedades Laborales y Pa...
 
Una primera aproximación a los contenidos del Real Decreto-Lley 16/2013, de 2...
Una primera aproximación a los contenidos del Real Decreto-Lley 16/2013, de 2...Una primera aproximación a los contenidos del Real Decreto-Lley 16/2013, de 2...
Una primera aproximación a los contenidos del Real Decreto-Lley 16/2013, de 2...
 
Es el dictamen de la comisión de trabajo y previsión social a la iniciativa d...
Es el dictamen de la comisión de trabajo y previsión social a la iniciativa d...Es el dictamen de la comisión de trabajo y previsión social a la iniciativa d...
Es el dictamen de la comisión de trabajo y previsión social a la iniciativa d...
 
Medidas de contenido laboral y que afectan al mundo universitario en la ley c...
Medidas de contenido laboral y que afectan al mundo universitario en la ley c...Medidas de contenido laboral y que afectan al mundo universitario en la ley c...
Medidas de contenido laboral y que afectan al mundo universitario en la ley c...
 
Análisis de las enmiendas presentadas por Convergència i Unió al Proyecto de ...
Análisis de las enmiendas presentadas por Convergència i Unió al Proyecto de ...Análisis de las enmiendas presentadas por Convergència i Unió al Proyecto de ...
Análisis de las enmiendas presentadas por Convergència i Unió al Proyecto de ...
 
Entrada blog 2.8.2015.
Entrada blog 2.8.2015.Entrada blog 2.8.2015.
Entrada blog 2.8.2015.
 
La reforma laboral inicia su tramitación. El impacto de los Reales Decretos L...
La reforma laboral inicia su tramitación. El impacto de los Reales Decretos L...La reforma laboral inicia su tramitación. El impacto de los Reales Decretos L...
La reforma laboral inicia su tramitación. El impacto de los Reales Decretos L...
 
Una primera aproximación a las leyes de lucha contra el empleo irregular y el...
Una primera aproximación a las leyes de lucha contra el empleo irregular y el...Una primera aproximación a las leyes de lucha contra el empleo irregular y el...
Una primera aproximación a las leyes de lucha contra el empleo irregular y el...
 
Para comprender la reforma laboral, y qué quiere el gobierno, hay que leer el...
Para comprender la reforma laboral, y qué quiere el gobierno, hay que leer el...Para comprender la reforma laboral, y qué quiere el gobierno, hay que leer el...
Para comprender la reforma laboral, y qué quiere el gobierno, hay que leer el...
 
Dictamen reforma laboral (actualizado 26/09/2012)
Dictamen reforma laboral (actualizado 26/09/2012)Dictamen reforma laboral (actualizado 26/09/2012)
Dictamen reforma laboral (actualizado 26/09/2012)
 
Comentario introductorio al texto comparado del borrador (30 de junio de 2015...
Comentario introductorio al texto comparado del borrador (30 de junio de 2015...Comentario introductorio al texto comparado del borrador (30 de junio de 2015...
Comentario introductorio al texto comparado del borrador (30 de junio de 2015...
 

Estudio de la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

  • 1. 1 Estudio de la tramitación parlamentaria del proyecto de ley ordenadora del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 10 de julio de 2015. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ Introducción. Reproduzco en este texto las entradas efectuadas en el blog desde la aprobación por el gobierno del proyecto de ley ordenadora del sistema de la ISS hasta su aprobación definitiva por el Senado el día 9 de julio. Espero y deseo que ello pueda facilitar el estudio de la nueva norma por todas las personas interesadas. I. 1. El Consejo deMinistros celebrado el 27 de marzo aprobó el texto del proyecto de leyordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dicho proyecto fue publicado el viernes 10 de abril en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados, quedando muy claro en la disposición adicional décima, dedicada a “gasto público”, que todas las medidas incluidas en la misma “no podrán suponer incremento de gasto público y, en consecuencia, de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal”, y recordando (¿era necesario jurídicamente hablando?) que a los funcionarios de la ITSS le será de aplicación lo establecido en la Ley general presupuestaria y en las leyes anuales de presupuestos, “especialmente en lo relativo a dotaciones, retribuciones y otros gastos de personas” (art. 4). En la nota deprensa oficial del Consejo de Ministros se explicaba que “Con esta reforma, el Gobierno apuesta por un nuevo modelo que permitirá disponer de una Inspección de Trabajo y Seguridad Social más coordinada y más eficaz, que siga estando al servicio de los trabajadores, de las empresas y de la sociedad, como lleva haciendo desde hace más de cien años. De esta forma, la Inspección se reafirma como una institución esencial para continuar mejorando la estabilidad y la calidad del empleo, cuya eficacia en la lucha contra el fraude laboral es garantía de nuestro Estado de Bienestar”, e igualmente que “La adopción de esta de Ley supone la continuación y el complemento necesario de las diversas reformas estructurales adoptadas por el Gobierno desde 2012 para la modernización del mercado de trabajo, la sostenibilidad presente y futura del sistema de Seguridad Social y la transformación de las políticas de activación para el empleo y de la formación profesional para el empleo”. Respecto al contenido propiamente dicho del proyecto la nota enfatizaba que “Uno de sus aspectos más destacados es la configuración de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como un Organismo Autónomo de nueva creación, que prestará servicio, a la vez, a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas. Se reconoce también mayor participación de los agentes sociales en la definición de la organización y los objetivos de la Inspección”, así como también “el aumento de los recursos destinados por la Inspección para la prevención de riesgos laborales y para combatir la siniestralidad laboral”, y a tal efecto “se creará dentro de la Inspección una nueva Escala de Subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo”, previendo la mejora de la eficacia de las actuaciones contra el fraude laboral y “Para ello, se creará dentro del
  • 2. 2 Organismo Autónomo Inspección de Trabajo y Seguridad Social una Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude”. 2. Dos semanas antes, en concreto el 13 de marzo, el Consejo de Ministros había conocido el informepresentado por la Ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima Báñez, sobre elAnteproyecto de Ley. En la nota de prensa se explicaba que “La nueva norma es una de las reformas anunciadas por el presidente del Gobierno en el pasado Debate sobre el Estado de la Nación y está incluida en el "Acuerdo de propuestas para la negociación tripartita para fortalecer el crecimiento y el empleo", suscrito por el Gobierno y los interlocutores sociales el pasado 29 de julio. La futura Ley forma parte también del Programa Nacional de Reformas presentando a las instituciones europeas y del Informe de la Comisión de Reforma de las Administraciones Públicas (Informe CORA). La adopción de esta Ley supone la continuación y el complemento necesario de las diversas reformas estructurales adoptadas por el Gobierno desde 2012 para la modernización del mercado de trabajo, la sostenibilidad presente y futura del sistema de Seguridad Social, y la transformación de las políticas de activación para el empleo y de la formación profesional para el empleo”. El Anteproyecto fue sometido al preceptivo Dictamen del Consejo Económico y Social, aprobado en sesión ordinaria del Pleno el 25 de marzo. En las consideraciones generales al Anteproyecto, y tras explicar los importantes cambios habidos en diversos ámbitos normativos que afectan a la actividad inspectora (como la prevención de riesgos laborales y el régimen sancionador de las infracciones laborales y de Seguridad Social), y criticar la petición de informar por vía de urgencia, “que limita el alcance de los trabajos para su análisis, consideración y respuesta”, el CES manifestaba que “En ese contexto, se había hecho notoria y existía un consenso generalizado acerca de la necesidad de modernizar y actualizar la institución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dotándola de la configuración y los instrumentos necesarios para desempeñar su función cumpliendo con los objetivos de eficacia y calidad que le son exigibles, ante una realidad del mundo del trabajo sujeta a continuos cambios y sometida a una creciente complejidad. En la medida en que el Anteproyecto de ley sometido a dictamen puede contribuir a alcanzar los fines de modernización, coordinación y eficacia del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, este Consejo expresa una valoración general positiva del mismo, de sus propósitos y objetivos”. Dicha valoración global favorable no obsta a la formulación de consideraciones también globales, junto a las particulares referidas a preceptos concretos del texto articulado, en las que el CES considera necesarias “mejoras, aclaraciones o incluso su reconsideración”, que en síntesis son las siguientes: en primer lugar, no acompañar al Anteproyecto los estatutos del nuevo organismo autónomo que se crea en la futura norma, el “Organismo Estatal Autónomo de la Inspección de Trabajo y Seguridad”, calificado por el CES, y con toda razón a mi parecer, como “figura clave de la configuración del nuevo Sistema”, ya que tal omisión “limita la posibilidad de conocimiento por este Consejo de la futura estructura”; en segundo término, el CES cree, y tampoco le falta razón, que la lucha contra el fraude “es ya inherente a la laboral de la ITSS”, por lo que cuestiona la razón de ser de la posible creación de una oficina específica de lucha contra el fraude tal como está prevista en el Anteproyecto (y se mantiene en el Proyecto), criticando además en el plano de la técnica jurídica, nuevamente con acierto a mi parecer, que en el Anteproyecto (y ahora en el Proyecto) se
  • 3. 3 plantee solamente la posibilidad de crear tal Oficina, y que se menciona la misma en el precepto referido a los estatutos del futuro nuevo organismo autónomo, ya que en caso de adoptarse la decisión de creación debería estar prevista de forma expresa en la futura ley y con “la delineación de sus aspectos básicos; precisamente por ello, se observa una cierta”, y de ahí que cobre pleno sentido la crítica del CES a “la desproporción entre el tratamiento que recibe la Oficina en la Exposición de Motivos de la norma y lo que parece una insuficiencia de tratamiento y de rango normativo en relación a la misma”; en fin, también deseo destacar, porque es una crítica a la calidad técnica de la normativa labora que he venido haciendo de forma recurrente en mis comentarios a las múltiples normas aprobadas por el actual gobierno, y muy especialmente en el ámbito de los reales Decretos-Ley, que el CES llama con acierto la atención al gobierno sobre regulaciones contenidas en la futura norma (que deberían ser objeto a mi entender de corrección en sede de tramitación parlamentaria) “que vienen a reiterar aspectos regulados en normas ya vigentes, y que podrían dar ocasión a distorsiones en la interpretación y aplicación si no se garantiza la necesaria coherencia hermenéutica, como es el caso, entre otros, de la regulación de derechos y deberes de los funcionarios de los cuerpos de la Inspección en relación a su condición de empleados públicos sujetos a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público”. 3. En anteriores entrada del blog he dedicado especial atención a la regulación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, señaladamente en cuanto respecta a la distribución competencial por el traspaso operado a laComunidad Autónoma de Cataluña, en primer lugar, y a la de País Vasco con posterioridad, poniendo de manifiesto que en otros Estatutos de Autonomía de la llamada “segunda generación” se prevé el posible traspaso. Me permito ahora recordar aquello que manifestaba en una conferenciapronunciada en la Universidad de La Laguna en diciembre de 2006 por considerar que sigue teniendo plena vigencia: “¿Qué decirles, … de la nueva articulación competencial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, organismo garante del cumplimiento de la normativa laboral y de protección social? A partir del nuevo Estatuto de Cataluña, y en la misma línea se pronuncian el Estatuto andaluz y el proyecto canario, por no referirnos ya al de Aragón que menciona expresamente que para el ejercicio de sus competencias laborales la autonomía «dispondrá de una función pública inspectora propia». La Inspección tendrá dependencia orgánica y funcional del ámbito político autonómico, sin perjuicio de la necesaria colaboración y cooperación entre el Estado y las autonomías, ya que hay competencias en materia de protección social que siguen siendo competencia exclusiva del Estado y que no se han visto modificadas en la nueva normativa autonómica. En el Estatuto catalán y en el texto de reforma canario se dispone que a través de los mecanismos de cooperación previstos en cada uno de ellos, respectivamente, «se establecerán las fórmulas de garantía del ejercicio eficaz de la función inspectora en el ámbito social», mientras que el Estatuto andaluz añade que las competencias estatales y autonómicas se ejercerán de forma coordinada, «conforme a los planes de actuación que se determinen a través de los indicados mecanismos». Por lo demás, recuérdese que el Tribunal Constitucional ha defendido en reiteradas ocasiones que «la atribución de la competencia ejecutiva comprende la de la potestad sancionadora en la materia sobre la que se ejerce», siendo la más reciente la Sentencia número 51/2006 de 16 de febrero”.
  • 4. 4 En el proyecto de ley aprobado el 27 de marzo, y en relación con lo expuesto con anterioridad, son de especial importancia sobre las competencias autonómicas las disposiciones adicionales tercera y octava; en la tercera, se dispone de forma taxativa (y aunque no lo dijera seguiría siendo así a mi parecer en virtud del marco normativo vigente, pero no está nada mal que se recuerde) que lo dispuesto en la futura ley “no supone modificación del régimen competencial establecido en los Estatutos de Autonomía de las distintas Comunidades Autónomas, por lo que las disposiciones de la misma han de entenderse en cada caso conforme a lo dispuesto en los mismos”; por su parte, en la octava se regula, o más bien se reproduce buena parte del texto contenido en la normativa sobre traspasos de competencias a Cataluña y al País Vasco, la relación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, justamente la dos citadas, “con funciones y servicios transferidos en materia de función pública inspectora” 4. Conviene también recordar que en 2011, durante el segundo mandato del Presidente José Luís Rodríguez Zapatero, se presentó un proyecto de leyordenadora de la ITSS, de fecha 24 de junio, que decayó en su tramitación parlamentaria tras la convocatoria de las elecciones generales del 20 de noviembre. Dediqué una entrada del blog a comparar la normativa entoncesvigente y el proyecto de ley, por lo que remito a las personas interesadas a su lectura para poder comparar el contenido del proyecto socialista y del que ahora se ha presentado por el gobierno popular. 5. Ahora toca esperar la tramitación parlamentaria del proyecto de ley y comprobar en qué medida se convierte en realidad la manifestación contenida en la nota oficial del Consejo de Ministros del 27 de marzo de que “El Gobierno confía en conseguir el máximo consenso posible con los Grupos Parlamentarios durante la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley, lo cual resulta particularmente oportuno para asegurar la necesaria estabilidad institucional sobre la organización y el funcionamiento de la Inspección de Trabajo”. Por parte del principal partido de la oposición, el PSOE, se ha manifestado que propondrán como enmiendas las alegaciones formuladas por la Unión Progresista de Inspectores de Trabajo (UPIT), y que no han sido tomadas en consideración, al Anteproyecto de Ley. Además, laresponsable de empleo, Mari Luz Rodríguez, ha manifestado que “Entre los puntos que a su juicio se deben adaptar de la Ley está la mejora de los medios técnicos y humanos de la Inspección para aumentar su eficacia…, una financiación adecuada y autónoma, que permita mejorar los medios técnicos pero sobre todo humanos de la misma”, y ha considerado “una contradicción que el Gobierno plantee la creación de una Oficina Nacional de Lucha Contra el Fraude, cuando existe la Inspección de Trabajo que cuenta con más de 100 años de existencia”, por lo que propondrán su supresión. Pongo ahora a disposición de los lectores y lectoras del blog el documento que contiene el texto de la normativa vigente,la Ley 4271997, de 14 de noviembre, modificada en varias ocasiones tal como secomprueba en el texto actualizado del Boletín Oficial del Estado (la última,hasta donde mi conocimiento alcanza, se opera por la Ley 14/2013, de 27 deseptiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización), y el textodel Proyecto de Ley. En puridad no es propiamente una comparación, aunque así se diga en el texto de la entrada, ya que la ordenación de ambas normas tiene diferencias sustanciales. No obstante, me ha parecido conveniente y necesario, para quien quiera conocer qué cambios opera el proyecto, que las personas interesadas puedan tener a su disposición en un único documento los dos textos.
  • 5. 5 En el proyecto de ley he destacado en letra negrita aquellos contenidos que considero más relevante por las modificaciones incorporadas a la normativa vigente, sin olvidar algunas referencias concretas a preceptos que ya aparece, con la misma o similar redacción, en la Ley 42/1997 pero que creo necesario volver a recordar y destacar. Durante la tramitación parlamentaria de la norma, y en función de los cambios que pueden operarse en el proyecto, será el momento de volver sobre el texto y analizar, en su caso, la importancia de los cambios producidos. Mientras tanto, buena lectura (o relectura) de lanorma vigente y buena lectura del proyecto de ley. II. 1. El Consejo deMinistros aprobó en su reunión del 27 de marzo de este año el Proyecto de leyordenadora del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dos semanas antes, en concreto el 13 de marzo, el Consejo de Ministros había conocido el informe presentado por la Ministra de Empleo y Seguridad Social Fátima Báñez sobre el Anteproyecto deLey. En la nota de prensa de la reunión del día 13 se explicaba que “La nueva norma es una de las reformas anunciadas por el presidente del Gobierno en el pasado Debate sobre el Estado de la Nación y está incluida en el "Acuerdo de propuestas para la negociación tripartita para fortalecer el crecimiento y el empleo", suscrito por el Gobierno y los interlocutores sociales el pasado 29 de julio. La futura Ley forma parte también del Programa Nacional de Reformas presentando a las instituciones europeas y del Informe de la Comisión de Reforma de las Administraciones Públicas (Informe CORA). La adopción de esta Ley supone la continuación y el complemento necesario de las diversas reformas estructurales adoptadas por el Gobierno desde 2012 para la modernización del mercado de trabajo, la sostenibilidad presente y futura del sistema de Seguridad Social, y la transformación de las políticas de activación para el empleo y de la formación profesional para el empleo”. Se solicitaba que el Consejo Económico y Social emitiera Dictamen por el procedimiento de urgencia, Dictamen que fueaprobado por el CES en el Pleno del día 25 de marzo. Conviene aquí recordar, efectivamente, que la reforma de la normativa vigente (Ley 42/1997 de 14 de noviembre) estaba ya contemplada en el Acuerdo tripartido suscrito el 29de julio de 2014 por el gobierno, CEOE, CEPYME, CC OO y UGT “para fortalecer elcrecimiento económico y el empleo”. En efecto, el apartado 2.7 llevaba por título “Reforma de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo”, y en el mismo se disponía que “Gobierno e Interlocutores Sociales acuerdan llevar a cabo un proceso de diálogo sobre la reforma de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo de modo que tenga en cuenta los cambios producidos en la organización del trabajo y en las relaciones laborales, además de los procesos de traspaso de competencias en esta materia a las comunidades autónomas. Igualmente, deberá garantizarse la autonomía de la que actualmente goza el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como el ejercicio de las funciones que viene realizando”. 2. En las consideraciones generales al Anteproyecto, y tras explicar los importantes cambios habidos en diversos ámbitos normativos que afectan a la actividad inspectora (como la prevención de riesgos laborales y el régimen sancionador de las infracciones laborales y de Seguridad Social), y criticar la petición de informar por vía de urgencia, “que limita el alcance de los trabajos para su análisis, consideración y respuesta”, el
  • 6. 6 CES manifestaba que “En ese contexto, se había hecho notoria y existía un consenso generalizado acerca de la necesidad de modernizar y actualizar la institución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dotándola de la configuración y los instrumentos necesarios para desempeñar su función cumpliendo con los objetivos de eficacia y calidad que le son exigibles, ante una realidad del mundo del trabajo sujeta a continuos cambios y sometida a una creciente complejidad. En la medida en que el Anteproyecto de ley sometido a dictamen puede contribuir a alcanzar los fines de modernización, coordinación y eficacia del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, este Consejo expresa una valoración general positiva del mismo, de sus propósitos y objetivos”. Pero, además de emitir una valoración global favorable al texto del anteproyecto, el CES formuló algunas críticas a su contenido, o a las omisiones detectadas en el mismo, que conviene destacar, además de reiterar su desacuerdo con la tramitación por vía de urgencia, en cuanto que el debate sobre la necesidad de una norma reguladora del sistema de la ITSS venía siendo objeto de discusión desde hacía bastante tiempo, y una tramitación más pausada hubiera permitido un mejor y más detenido estudio y análisis del Anteproyecto. En primer lugar, fue objeto de crítica la omisión de los estatutos del nuevo Organismo Estatal ITSS, cuya creación está prevista en la futura norma y que se configura como figura clave de la configuración del nuevo sistema, “en tanto que tal omisión limita la posibilidad de conocimiento por este Consejo de la futura estructura”. En segundo término, el CES manifestó sus dudas sobre la posible creación de una oficina de lucha contra el fraude, ya que justamente esta lucha “es ya inherente a la labor de la ITSS”, y además que en caso de mantenerse su creación (como así ha sido en el proyecto de ley actualmente en tramitación parlamentaria) deberían recogerse en el texto sus aspectos básicos, poniendo de manifiesto el CES que “precisamente por ello, se observa una cierta desproporción entre el tratamiento que recibe la Oficina en la exposición de motivos de la norma y lo que parece una insuficiencia de tratamiento y de rango normativo en relación a la misma”. En fin, no podía faltar (dado que las normas laborales no son en los últimos tiempos un prodigio de precisión técnica legislativa) una reflexión crítica sobre la técnica legislativa utilizada en la futura norma, llamando la atención “sobre las regulaciones contenidas en el Anteproyecto que vienen a reiterar aspectos regulados en normas ya vigentes, y que podrían dar ocasión a distorsiones en la interpretación y aplicación si no se garantiza la necesaria coherencia hermenéutica, como es el caso, entre otros, de la regulación de derechos y deberes de los funcionarios de los cuerpos de la Inspección en relación a su condición de empleados públicos sujetos a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público”. Hay que destacar también que el dictamen del CES contó con un voto particular muy crítico de los representantes de los sindicatos nacionalistas gallego y vasco, CIG y ELA. A juicio de los Sres. Burgos y Zabaleta, el Anteproyecto (y su contenido no ha sido modificado por lo que respecta al ámbito autonómico en el proyecto de ley) era “un ejemplo más de la voluntad recentralizadora del Gobierno español, ya que no establece mecanismo ni procedimiento alguno para futuros procesos de transferencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En su momento, Galiza y Canarias ya lo habían solicitado y otras comunidades, como por ejemplo Andalucía, podrían hacerlo en el futuro; sin embargo, en la práctica esa vía queda cerrada. Parece clara la voluntad del
  • 7. 7 Gobierno español de finiquitar tanto el proceso de transferencias a otras comunidades autónomas como la mejora de las existentes”. 3. En la introducción de las notas de prensa del Consejo de Ministros del 27 de marzo y del MEySS eran destacados tres aspectos del proyecto, además lógicamente del de actualización de la normativa vigente que data de 1997: su configuración como organismo autónomo, con mayor participación de las autonomías y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas; la creación de una nueva oficina de lucha contra el fraude “que permitirá fortalecer la colaboración entre todas las Administraciones”; en fin, el incremento de la capacidad de la ITSS en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, al crearse una nueva Escala de Subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo. La potenciación de la capacidad de intervención de la ITSS se verá incrementada, siempre según el gobierno, por medio de estas cuatro vías: “Consagración de un modelo generalista de Inspección, más eficiente y con procedimientos de actuación simplificados. Actualización de los medios operativos, con la incorporación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en las relaciones con los trabajadores y empresas. Mejora de las competencias de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social que ahora podrán investigar abusos en la contratación temporal y en el trabajo de menores. Refuerzo de la independencia técnica del personal inspector”. 4. El texto del proyecto de ley fue publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el 10 de abril, quedando muy claro en la disposición adicional décima, dedicada a “gasto público”, que todas las medidas incluidas en la misma “no podrán suponer incremento de gasto público y, en consecuencia, de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal”, y recordando (¿era necesario jurídicamente hablando?) que a los funcionarios de la ITSS le será de aplicación lo establecido en la Ley general presupuestaria y en las leyes anuales de presupuestos, “especialmente en lo relativo a dotaciones, retribuciones y otros gastos de personas” (art. 4). La futura norma prevé su entrada en vigor al día siguiente de la publicación en el BOE, si bien se trata de una entrada diferida en el tiempo, y habrá que ver por consiguiente como afecta a la norma, si finalmente es aprobada, el resultado de las elecciones generales que deben celebrarse en alguna fecha del cuarto trimestre de este año, ya que se mantendrá la situación administrativa actual (disposición transitoria segunda) hasta la constitución del nuevo organismo autónomo estatal ITSS, previendo además la disposición adicional primera que su entrada en funcionamiento tendrá lugar en la fecha prevista en sus Estatutos, obviamente una vez que hayan sido aprobados y publicados, aprobación y publicación que deberá llevarse a cabo por el gobierno “en el plazo de tres meses desde fecha de entrada en vigor de la presente ley”. Vayan haciendo cuentas y comprobarán que aún está lejos la efectiva puesta en marcha del cambio operado por el proyecto actualmente en fase de tramitación parlamentaria. Se encomendó la tramitación del proyecto de ley, al amparo del art. 148 del reglamento del Congreso, a la Comisión de Empleo y Seguridad Social con competencia legislativa plena, habiéndose producido el debate sobre el proyecto única y exclusivamente en la citada Comisión (en dos horas y media) ante la inexistencia de enmiendas a la totalidad que hubieran requerido de un debate previo en el Pleno. Sorprende, por decirlo de alguna manera, la importancia que se concede por los poderes públicos a las actuaciones de la ITSS, o más exacto sería decir a las grandes cifras de sus actuaciones en cumplimiento de la normativa vigente, y la mínima atención que el proyecto ha
  • 8. 8 merecido hasta ahora (y no creo que el tiempo que se le dedique sea mucho mayor en el Senado) en sede parlamentaria. Tuvimos que esperar a la reunión de la Comisión celebrada el 10 de junio para conocer las enmiendas aprobadas, ya las presentadas por algún grupo en sus propios términos o bien las transaccionales, aunque la palabra “conocer” no pueda utilizarse en toda su amplitud en esta ocasión, ya que no fueron objeto de lectura en la sesión de la Comisión antes de su aprobación, y sólo serán “conocidas”, además de por los diputados y diputadas de la Comisión, por quienes puedan acceder al expediente del proyecto de ley, manifestando su presidente que “salvo que alguno de ustedes quiera expresamente que se proceda a su lectura” (y no lo pidió nadie), “… han de saber que (las enmiendas transaccionales) constan en el expediente del proyecto de ley, en el archivo de la Cámara, a disposición de quien en el futuro las quiera comprobar”. Por consiguiente, ya sabe cualquier joven investigador en formación que desee realizar su tesis doctoral sobre la ITSS que deberá solicitar poder acceder a dicho archivo para conocer el texto literal de tales enmiendas. No obstante, y a riesgo de equivocarme, he considerado que era necesario un esfuerzo, que he realizado y espero que con éxito, de estudio y comparación del proyecto de ley con el texto aprobado por la Comisión, con una dificultad añadida o suplementaria a la anterior, cual es que, por razones que sería conveniente explicar por los servicios técnicos del Congreso, en el texto del dictamen de la Comisión, publicado el 23 de junio enel BOCD no aparecen destacadas en negrita las modificaciones incorporadas al proyecto de ley originario. Tampoco ayuda en absoluto, ni mucho menos, al seguimiento de la futura norma el texto, por llamarlo de alguna manera, del Informe emitido por la ponencia encargada delproyecto de ley, informe de poco más de media hoja y en el que se dice simplemente que ha sido objeto de estudio la iniciativa parlamentaria y que se emite “Informe de conformidad con el texto remitido por el Gobierno que aparece publicado en el "BOCG. Congreso de los Diputados", serie A, núm. 142-1, de 10 de abril de 2015”. En la tramitación del proyecto en la Comisión fueron incorporadas algunas enmiendas, a las que me referiré en este artículo, tanto por su directo conocimiento como por el indirecto extraído de la comparación del proyecto original y del texto aprobado por la Comisión. Recuerdo, para la historia, que el último gobierno socialista de 2011 presentó un proyectode ley que mereció mi atención en una entrada del blog al compararlo con la normativa vigente. Para quienes estén interesados en la comparación de la Ley42/1997 con el proyecto de ley aprobado el 27 de marzo, remito a mi entrada del blog del día 11 de abril, así como también al excelente documento elaborado por los servicios técnicos de Thomson Reuters Aranzadi, que puede descargarse eneste enlace, y cumplo ahora con lo dicho en la última frase de mi artículo: “Durante la tramitación parlamentaria de la norma, y en función de los cambios que pueden operarse en el proyecto, será el momento de volver sobre el texto y analizar, en su caso, la importancia de los cambios producidos”. 5. Uno de los contenidos más relevantes del proyecto, y al que deseo hacer mención de forma separada del resto del texto, es el que hace referencia a las relaciones entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas. En el preámbulo del proyecto de ley se recuerda que han sido transferidas las competencias en materia de ITSS a las Comunidades Autónomas de Cataluña y el País Vasco, traspasos que merecieron detallada atención por mi parte en anteriores entradas, y que como
  • 9. 9 consecuencia de ello se hace necesario adaptar el modelo organizativo de la inspección “para compatibilizar la convivencia de los principios esenciales de unidad de función y concepción única e integral del Sistema con el desarrollo de las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia”, así como también se destaca que en los trabajos preparatorios de la ley se contó con la participación de las autonomías, “en especial, para las cuestiones relativas a la definición del nuevo modelo compartido de inspección que la ley presenta, que lo es, por lo tanto, desde su misma concepción”. En el texto articulado encontramos numerosos preceptos que tienen en consideración la realidad autonómica de España, y algunos que van dirigidos única y exclusivamente a las dos comunidades referenciadas. Sin ánimo de exhaustividad, cabe destacar los siguientes: el art. 2 h), que recoge como un principio ordenador del sistema de la ITSS el de movilidad “entre las Administraciones Públicas” en los procesos de provisión de puestos de trabajo para los funcionarios de los cuerpos nacionales del sistema; el art. 4, regulador del régimen jurídico de los funcionarios de los Cuerpos de la ITSS, que fija su dependencia funcional de la administración competente por razón de la materia objeto de inspección y “sin perjuicio de su dependencia orgánica de una u otra Administración”, y prevé la participación de las Comunidades Autónomas (previsión también contemplada y desarrollada en el art. 5, de especial interés por las modificaciones incorporadas en la tramitación parlamentaria) en las cuestiones relativas a “ingreso y selección, formación y perfeccionamiento, planificación de efectivos y puestos de trabajo, situaciones administrativas y régimen disciplinario…”. Más relevante aún es todo el título III, que trata sobre la organización del sistema (arts. 25 a 35), cuyo capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, regula la cooperación y participación de las Administraciones Públicas, mediante convenios de cooperación y también a través de la presencia de ambas en el nuevo organismo autónomo estatal ITSS, más exactamente vía su participación en el Consejo rector y del Consejo general, con la existencia de una dirección territorial en cada autonomía, debiendo destacarse a mi parecer la mención contenida en el art. 31, que regula la figura de su Director, de atribuirle las funciones propias de la autoridad central de la ITSS “de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo” para que ejerza la representación del Sistema español ante instituciones y foros internacionales y europeos, en el bien entendido de que ello se llevará a cabo “sin perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas en la forma que se determine”. La llamada “cooperación autonómica es contemplada expresamente en el capítulo III, que dedica su artículo 34 a la autoridad autonómica de la ITSS y el artículo 35 a la comisión operativa autonómica, remitiendo la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en los órganos consultivos existentes en las Comunidades Autónomas a lo que se prevea por estas (y aunque no existiera este precepto así debería ser igualmente en razón de las competencias exclusivas autonómicas en materia de autoorganización de sus instituciones de gobierno). Ahora bien, y más importante: después de esta larga referencia a la regulación normativa tendente a garantizar el buen funcionamiento del sistema y la presencia de las autonomías, cabe decir que esta futura ley podrá tener especial interés para todas las Comunidades Autónomas menos (parcialmente, eso sí, ya que también les afecta en cuestiones organizativas) para las que ya tienen transferidas las competencias, es decir Cataluña y País Vasco. Para justificar esta tesis acudo en primer lugar a la disposición
  • 10. 10 adicional tercera (inalterada en la tramitación parlamentaria), que dispone de forma taxativa (y aunque no lo dijera seguiría siendo así a mi parecer en virtud del marco normativo vigente, pero no está nada mal que se recuerde) que lo dispuesto en la futura ley “no supone modificación del régimen competencial establecido en los Estatutos de Autonomía de las distintas Comunidades Autónomas, por lo que las disposiciones de la misma han de entenderse en cada caso conforme a lo dispuesto en los mismos”. En segundo término, en la disposición adicional octava se regula, o más bien se reproduce buena parte del texto contenido en la normativa sobre traspasos de competencias a Cataluña y al País Vasco, la relación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, justamente la dos citadas, “con funciones y servicios transferidos en materia de función pública inspectora”. Que la futura ley no está pensando en estas dos Comunidades Autónomas lo deja bien claro a mi parecer el apartado 1 de la citada disposición, al establecer que las Comunidades Autónomas con funciones y servicios traspasados en materia de función pública inspectora “participarán en el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en esta Ley, con respeto, en todo caso, al pleno ejercicio de sus competencias, por lo que no les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 33 y 34 y mantendrán las facultades organizativas y directivas respecto de su propio personal, conforme a lo establecido en la normativa vigente”. 6. De forma sucinta paso a explicar algunos de los contenidos más relevantes del proyecto de ley, que consta de tres títulos. A) El primero, está dedicado al sistema de la ITSS, tratando en primer lugar (disposiciones generales) su definición y objeto, conceptuándose la ITSS como “servicio público al que corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias, lo que efectuará de conformidad con los principios del Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución Española, y con los Convenios número 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo”, y regulando a continuación sus principios ordenadores, de los que deseo destacar el de “unidad de función y de actuación inspectora en todas las materias del orden social, en los términos establecidos en esta ley, sin perjuicio de los criterios de especialización funcional y de actuación programada”. A continuación se aborda la regulación del personal del sistema, esto es los funcionarios que lo integran, su régimen jurídico, el ingreso y provisión de puestos de los cuerpos nacionales del personal con funciones inspectoras (con una importante modificación en su tramitación parlamentaria que explicaré más adelante), el registro integrado del personal inspector, y el personal técnico y administrativo. La futura ley crea dos escalas dentro del cuerpo de subinspectores laborales, la de Empleo y Seguridad Social (que no es otra que el actual cuerpo de subinspectores), y la de Seguridad y salud laboral “con funciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales”, cambio que se justifica en el preámbulo de la norma porque “permitirá ampliar y reforzar la actuación de la Inspección en la materia”, y por tratarse “de una medida de racionalidad y mejora organizativa que redundará en mayor eficacia y supondrá dar una más pronta respuesta a los requerimientos de la sociedad en
  • 11. 11 cuestiones que afectan a la vida y salud de los trabajadores”. Dada la diversidad de funciones de ambas escalas, la movilidad entre ellas sólo podrá producirse cuando se disponga de la titulación requerida y se supere el correspondiente proceso selectivo, siendo de destacar, como se analizará después con más detalle, que las nuevas reglas para el acceso a la escala de Empleo y Seguridad Social se aplazan en su entrada en vigor hasta el 1 de enero de 2019, pero no ocurre lo mismo para el acceso a la escala de Seguridad y salud laboral. El capítulo III del título I regula los derechos y deberes del personal de la ITSS, que son los de carácter individual y colectivos “establecidos con carácter general para los empleados públicos”. Son objeto de regulación sus deberes y el código de conducta, el deber de sigilo y las incompatibilidades, y la formación, promoción y participación en objetivos. La perturbación “en la menor medida posible” del desarrollo de las actividades del personal inspeccionado cuando la ITSS lleve a cabo su actividad no implicará ni supondrá merma alguna en el ejercicio de su autoridad ni tampoco del cumplimiento de sus deberes. B) El título II del proyecto está dedicado al funcionamiento del sistema, tratando en su capítulo I las funciones de la ITSS, determinando el contenido de la función inspectora, que será el de “vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y del contenido de los acuerdos y convenios colectivos” en los ámbitos del sistema de relaciones laborales, prevención de riesgos laborales, Sistema de la Seguridad Social, empleo, migraciones, cooperativas y otras formas de economía social, y con una cláusula abierta que permite incluir en su esfera competencial “cualesquiera otros ámbitos cuya vigilancia se encomiende legalmente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”. También se le atribuye la función de asistencia técnica, en especial a las pymes, y de conciliación, mediación y arbitraje. La futura norma (en términos sustancialmente semejantes a la normativa vigente) aborda las facultades de los ITSS para el desempeño de sus competencias, cuales son las funciones de los subinspectores laborales y a los que se atribuyen nuevas competencias en materia de comprobación del cumplimiento de las normas sobre admisión al trabajo en razón de la edad y también de la normativa sobre “modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales” (art. 14.2, apartados b y c); las garantías de que disponen en el ejercicio de su función inspectora, el auxilio y colaboración que deben prestarles otras autoridades públicas y quienes en general ejerzan funciones públicas (art. 16.1: “Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales; los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las demás entidades públicas, y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuantos datos, informes y antecedentes que tengan trascendencia en el ámbito de sus competencias, así como a prestarle la colaboración que le sea solicitada para el ejercicio de la función inspectora”), la colaboración que por su parte debe prestar la ITSS a otras Administraciones Públicas, a los agentes sociales, y a las autoridades inspectoras de otros Estados de la Unión Europea, y la colaboración que los empresarios, los trabajadores, los representantes de ambos y toda persona natural o jurídica debe prestar a los funcionarios de la ITSS en el ejercicio de su actividad.
  • 12. 12 El capítulo II está dedicado a las actuaciones de la ITSS, estipulando cuál es su ámbito de actuación (en general, y sin perjuicio de su mayor concreción en el mismo apartado, se extiende “a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, a las comunidades de bienes u otras entidades sin personalidad jurídica, en cuanto sujetos obligados o responsables que sean del cumplimiento de las normas del orden social…”). El texto contempla en su art. 20, las normas generales, el origen de las actuaciones de la ITSS y la condición de interesado, debiendo destacarse que el denunciante no tiene tal condición, “si bien tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora”, y que los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores tendrán derecho a “ser informados del estado de tramitación de las denuncias presentadas por los mismos en el ámbito de su representación, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto”. Las modalidades y documentación de la actuación inspectora son reguladas en el art. 21, y las medidas que se deriven de su actividad en el art. 22, sin que a mi parecer haya modificaciones de importancia con respecto al marco normativo vigente. El art. 23 establece la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras, o más exactamente de los hechos constatados por los funcionarios de la ITSS que se formalicen en actas de infracción y liquidación, y ello siempre y cuando, obviamente, se observen en su actuación “los requisitos legales pertinentes” y sin perjuicio de “las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados”. Por último, el art. 24 acoge la regulación de la información del sistema de la ITSS, debiendo garantizarse en su tratamiento “la unidad e integración de la información, la interoperabilidad, la interconexión y el acceso a la misma a las distintas Administraciones Públicas en función de las materias objeto de su competencia, en los términos establecidos en esta Ley y su normativa de desarrollo”. C) El tercer y último capítulo está dedicado a la organización del sistema, contemplando en su capítulo I cómo debe producirse la cooperación y participación de las Administraciones Públicas, así como la definición de los servicios y puestos de inspección que se hará “de acuerdo con criterios únicos en todo el territorio español”. El capítulo II está dedicado al nuevo organismo estatal ITSS, conceptuado como “un organismo autónomo dotado de personalidad jurídica propia y diferenciada de la del Estado y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, consistentes en el ejercicio de las funciones que le encomienda esta Ley” (en trámite parlamentario fueron rechazadas todas las enmiendas de la Izquierda Plural que pretendían la creación de una agencia estatal, entidad pública empresarial que se crearía al amparo de la posibilidad ofrecida por la Ley 6/1997 d4 de abril, de organización y funcionamiento de la AGE y que se justificaba porque permitiría “dotar al sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del necesario grado de autonomía en la gestión”, al mismo tiempo que reforzaría “la independencia de la función pública inspectora”). A tal efecto se regula su creación (diferida en el tiempo, como ya he indicado con anterioridad, de acuerdo a lo que prevé la disposición adicional primera), y la estructura central y territorial (Consejo Rector, Consejo General, Director). Por su parte el capítulo III regula la cooperación autonómica, con la creación de la autoridad autonómica de la ITSS y la comisión
  • 13. 13 operativa autonómica, y la participación institucional de los agentes sociales en los órganos consultivos autonómicos. D) El texto del proyecto de ley queda también integrado por diez disposiciones adicionales, referidas entre otras al nuevo organismo autónomo, la normativa sobre régimen competencial de las autonomías con funciones inspectoras ya transferidas, y las funciones de la alta inspección del Estado en el orden social. Las disposiciones transitorias versan sobre la organización de la ITSS mientras no se ponga en marcha el nuevo organismo autónomo y la atribución de competencias sancionadoras hasta que no entre en vigor la (enésima) modificación de la LISOS, y en concreto de su art. 48.1, que se contempla en el proyecto de ley. La disposición derogatoria única incluye una expresa referencia al mantenimiento de la aplicación de las normas reglamentarias ahora vigentes hasta que se proceda a su derogación y modificación, siempre y cuando “en tanto no contradigan o se opongan a la presente ley”. Las disposiciones adicionales prevén la modificación del art. 48.1 de la LISOS relativo a la atribución de competencias sancionadoras, los títulos competenciales en los que se sustentan los distintos preceptos de la futura norma, la habilitación para el desarrollo reglamentario, y la fecha de entrada en vigor que, como ya he indicado con anterioridad, será la del día siguiente al de su publicación en el BOE. 7. Como ya he indicado, el debate del proyecto de ley se sustanció únicamente, en dos horas y media, en la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Congreso, al no haberse presentado enmienda alguna a la totalidad. La lectura del Diario de Sesiones de la reunión de dicha Comisión del 10 de junio permite conocer el parecer de los portavoces de los distintos grupos parlamentarios y por consiguiente el del grupo político al que representan. Por CiU, el Sr. Carles Campuzano expuso que el proyecto de ley merecía una aprobación inicial, y esta se mantendrá tras su paso por la Comisión, afirmando con claridad que su tesis positiva derivaba del hecho de que “durante la tramitación parlamentaria se han resuelto las principales preocupaciones que mi grupo tenía en esta materia”, y me parece de especial interés su afirmación, con la que coincido jurídicamente hablando como se constata en este artículo, de la importancia de la disposición adicional octava, “donde se articula ese mecanismo de participación de esas comunidades (Cataluña y País Vasco) y las excluye de la aplicación de la normativa general, al reconocer el traspaso de esa competencia”. La diputada socialista Sra. Gutiérrez del Castillo manifestó su deseo (no convertido en realidad, al menos hasta este momento) de que la tramitación parlamentaria permitiera llegar a un acuerdo de todos los grupos para votar favorablemente el proyecto de ley, y criticó la (no) regulación de la oficina de lucha contra el fraude en el proyecto, dado además que esta lucha debe estar “permanentemente incardinada en los programa de actuación (del Sistema de la ITSS)”, y no perdió obviamente la oportunidad de destacar que numerosas modificaciones de la normativa laboral y de protección social llevadas a cabo desde 2012 han provocado “una desregulación de las condiciones de trabajo que ha generado graves agujeros por los que se cuela el fraude”. El PSOE pidió, y no fue aceptado, la supresión del carácter vinculante de los criterios técnicos que se fijen en la actuación inspectora “por contravenir la independencia de los inspectores de trabajo que reconocen los convenios 81 y 129 de la OIT”.
  • 14. 14 El portavoz del grupo nacionalista vasco, Sr. Olavarría, puso de manifiesto que su grupo pensó en presentar una enmienda a la totalidad del proyecto debido “al mantenimiento del carácter nacional de los cuerpos de inspectores y de subinspectores de trabajo”, pero finalmente optó por no hacerlo y poder debatir esta y otras cuestiones en la ponencia y en trámite de comisión, habiéndose manifestado el citado portavoz en los siguientes términos: “Yo hubiese presentado una enmienda a la totalidad, fundamentalmente porque los puntos de conexión entre las competencias autonómicas y las competencias de la Administración General del Estado no están bien configurados. Son difusos, son complejos, obligan a una reflexión de exégesis y de hermenéutica muy complicada, y desde esa perspectiva los problemas de inseguridad jurídica dimanantes de estas circunstancias quizás aconsejarían una enmienda a la totalidad, pero por otra parte tenemos la opinión y la información de que este es un proyecto de ley muy consensuado con las comunidades autónomas y muy consensuado particularmente con la Comunidad Autónoma del País Vasco y por ello vamos a esperar que del debate parlamentario puedan dimanar los consensos suficientes para componer y poder configurar puntos de conexión adecuados”. El portavoz de UPyD, Sr. Calduch, puso el acento en la necesidad de reforzar el carácter nacional de los cuerpos de la ITSS y evitar que ello se desvirtúe por la vía del traspaso de competencias de las funciones inspectoras a las autonomías. El portavoz de la Izquierda Plural, Sr. Coscubiela insistió en las críticas vertidas por los anteriores intervinientes sobre la imposibilidad de hacer un debate global sobre el proyecto de ley, y puso después el acento en la explicación de todas las enmiendas del grupo, que pretendían especificar de forma más clara que en el proyecto cuáles son las funciones de vigilancia dela ITSS en el cumplimiento de la normativa laboral y de Seguridad Social, trayendo a colación en apoyo de sus tesis las memorias anuales de la propia ITSS y los informes elaborados por la Unión Progresista de Inspectores de Trabajo (UPIT) o las asociaciones profesionales de subinspectores, poniendo de manifiesto que puede comprobarse que “…. este Gobierno ha orientado gran parte de la actuación a lo que ellos llaman la persecución del fraude, en definitiva, a la persecución de las personas que están en la economía sumergida o de las personas que están cobrando desempleo y que están en estos momentos trabajando de manera irregular, una función que sin duda corresponde a la Inspección de Trabajo en su vertiente de control de la normativa de la Seguridad Social, pero no es la única, y eso se hace en detrimento de una función que es clave, que es la del control de las condiciones de trabajo de los trabajadores, que es la razón de ser de la Inspección de Trabajo, por la cual nació hace más de cien años, y que este Gobierno parece haber olvidado”. Por último, la portavoz popular Sra. Álvarez Arenas defendió las bondades del proyecto de ley y valoró el esfuerzo realizado por su grupo para alcanzar el mayor número de acuerdos posibles con otras fuerzas parlamentarias, a fin y efecto de que el proyecto de ley, o más exactamente el texto que fuera aprobado, fuera un texto “apartidista… que pueda considerarse una ley de todos…”. Es en esta fase de debate cuando pudimos conocer, por boca de la Sra. Álvarez Arenas, que el grupo popular aceptaba dos enmiendas del grupo vasco, dos de CiU y dos del grupo socialista, y que ofrecía, y fueron votadas afirmativamente, diecisiete enmiendas transaccionales que a su parecer “van a mejorar el texto y lo van a clarificar”.
  • 15. 15 8. Remito a todas las personas interesadas en la lectura de las enmiendas presentadas al BOCD del día 9 de junio, donde se encuentran todas ellas, y procedo a continuación al examen y análisis de las aprobadas, tanto las presentadas por un grupo parlamentario y aprobadas en sus propios términos, como las numerosas enmiendas transaccionales aprobadas en comisión. A) A salvo de las enmiendas transaccionales, cabe decir que todas las presentadas por UPyD fueron rechazadas. Por su parte, al grupo vasco PNV le fueron aprobadas dos, las números 11 y 13. La primera versa sobre los derechos del personal del sistema de la ITSS, para los que se garantizará protección “frente a cualquier violencia, coacción, amenaza o influencia indebida”, mientras que en el proyecto de ley original se hacía mención a “influencia exterior indebida”, algo que la enmienda del PNV consideraba, y creo que con acierto, que constituía “una limitación inapropiada” en cuanto a las garantías de los derechos de dicho personal. La citada enmienda ha sido también incorporada a otros artículos del proyecto de ley en los que se mencionaba la “influencia exterior indebida”. La enmienda núm. 13 propugnaba, y así se aprobó, la supresión del segundo párrafo del apartado 3 del art. 25. Dicho precepto regulaba la cooperación y participación de las Administraciones Públicas, y el apartado estipulaba cómo participarían las Comunidades Autónomas en la dirección del sistema de la ITSS, exactamente a través del consejo rector del organismo estatal ITSS. En su redacción inicial el proyecto de ley preveía que pudieran someterse a la conferencia sectorial de empleo y asuntos laborales “aquellos asuntos relativos al Sistema que contribuyan a asegurar la cooperación, coherencia y coordinación de la actuación de los poderes públicos en el ámbito estatal”. En cuanto que el texto ahora a debate contempla numerosos mecanismos de coordinación entre el Estado y las autonomías para la correcta aplicación de la norma, es coherente la petición, aceptada, de supresión del párrafo ya que al regular un mecanismo más de coordinación, además de ser “superfluo”, implicaría en la práctica “duplicidad de actuaciones en esta materia, precisamente uno de los objetivos que pretende corregir el proyecto de Ley”. Peor suerte corrieron las enmiendas de la Izquierda Plural y las del grupo mixto, todas ellas (insisto, salvo las transaccionales) rechazadas. En cuanto a las presentadas por el grupo catalán CiU fue aprobada la número 44, que incorpora al art. 13, regulador de las facultades de los ITSS para el desempeño de sus funciones, la posibilidad de hacerse acompañar en las visitas de inspección “por el empresario o su representante”, previsión no contemplada de forma expresa (pero tampoco en absoluto prohibida) ni en Ley 42/1997 ni en el texto original del proyecto de ley. En la redacción vigente el inspector puede hacerse acompañar por los trabajadores o sus representantes, y por los peritos o técnicos de la empresa o habilitados oficialmente para el mejor desarrollo de la función inspectora, ampliándose en el proyecto a los peritos o técnicos no sólo de la empresa sino también de sus entidades asesoras y de aquellos pertenecientes a la Administración. Todas las enmiendas vivas del grupo socialista fueron rechazadas salvo las números 62 y 65, ambas de idéntico contenido formal y muy correcto a mi parecer, aunque desde luego no las calificaría precisamente de sustanciales. Tanto en el art. 27.1 como en el
  • 16. 16 32.3 y 4, que regulan el organismo estatal ITSS contemplan su articulación en torno a “una estructura central y una periférica”, mientras que en el art. 28 se hace referencia a la estructura central y “territorial”. La utilización de este último término para sustituir a “periférica” es coherente a mi parecer tanto desde la propia estructura del Estado español como desde el argumento más estrictamente jurídico y utilizado en la enmienda aprobada de ser la expresión “estructura periférica” aquella que se aplica “a los órganos exclusivos de la Administración General del Estado”. También fue aprobada, no cabía dudar de ello, la única enmienda viva del grupo popular, ya que sus restantes enmiendas se incorporaron a las transaccionales. Se trata de la número 71, que incorpora una nueva disposición transitoria tercera para retrasar hasta el 1 de enero de 2019 los requisitos requeridos para para poder acceder al cuerpo de subinspectores laborales en su nueva escala creada de Empleo y Seguridad Social, enmienda que se presenta con la finalidad de “respetar las expectativas de los aspirantes al ingreso”. Según lo dispuesto en la disposición adicional quinta para poder ingresar en la nueva escala de Empleo y Seguridad Social será necesario “disponer de titulado universitario oficial de graduado adscrito a la rama de conocimiento de ciencias sociales y jurídicas”, o títulos universitarios anteriormente existentes (ej: licenciado) y que se correspondan con dichas ramas o áreas de conocimiento. Pues bien, esta previsión queda diferida en su efectiva aplicación hasta el 1 de enero de 2019, y hasta esa fecha sólo se requerirá para poder participar en las correspondientes convocatorias de ingreso el disponer de un título universitario de grado o equivalente, no siendo necesario que sea de la rama de ciencias sociales y jurídicas. La misma disposición transitoria incorporada en trámite de enmiendas, y supongo que para que quede claro que se trata de una nueva escala y con su regulación propia, excluye la citada prórroga a las convocatorias de ingreso que se produzcan para la escala de seguridad y salud laboral del cuerpo de subinspectores laborales, para las que será necesario acreditar, a efectos de poder participar, disponer de un título universitario de graduado, u otro anterior reconocido, “adscrito a la rama del conocimiento de ciencias, ciencias de la salud, o ingeniería y arquitectura”. La justificación precisamente de la exclusión de la prórroga temporal para las convocatorias de ingreso a la segunda escala es que por la misma “se crea una nueva agrupación de funcionarios”. B) Las enmiendas transaccionales fueron todas ellas aprobadas, ciertamente con diferentes resultados, y el texto final global del dictamen recibió el visto bueno con 26 votos a favor (grupo popular y CiU) y 16 abstenciones. Paso ahora al examen de las enmiendas objeto de transacción según el seguimiento que he efectuado del texto aprobado por la Comisión con respecto al proyecto de ley original. a) La primera se encuentra en el preámbulo, de alcance meramente formal. Tras indicar que la nueva ley se inserta “en el conjunto de medidas adoptadas por el Gobierno para la racionalización, simplificación y modernización de las Administraciones Públicas”, el texto original incluía una mención expresa, y a mi parecer superflua, a que tales medidas “se abordan de manera sistemática en la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de octubre de 2012”, mención que ha sido suprimida en el texto aprobado por la Comisión.
  • 17. 17 b) El artículo 5 regula el sistema de ingreso y provisión de puestos de los Cuerpos Nacionales del personal con funciones inspectoras. La enmienda transaccional da respuesta básicamente a las preocupaciones manifestadas por el grupo catalán CiU en sus enmiendas, en especial la número 40, en la que ponía de manifiesto los efectos que puede tener una convocatoria única de plazas para todo el Estado que incluye también las convocadas por las Comunidades Autónomas que tienen transferidas las competencias (Cataluña y País Vasco), siendo así que en el momento de asignación de las plazas “las necesidades de personal pueden haber cambiado por efectos de los concursos de traslado realizados antes de la resolución de la oposición”, por lo que se proponía llevar a cabo una convocatoria única pero sin asignación previa de plazas a la AGE o a la autonomía que haya convocado, “sino realizando esta asignación a la vista de las vacantes creadas en concurso de traslados”. En el texto acordado e incorporado al proyecto de ley se dispone que la oferta de empleo público “incluirá las plazas del Sistema de Inspección, tanto de la Administración General del Estado como de las Comunidades Autónomas que hayan recibido la transferencia orgánica de personal inspector y subinspector, de acuerdo con los criterios que, con carácter básico, se incluyan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado”, y que la distribución final del personal de nuevo ingresos entre dichas Administraciones “se hará en función de las vacantes que resulten de los procesos previos de provisión de puestos de trabajo, sin que, en ningún caso, el número de aprobados pueda superar el total de plazas convocadas”. c) El artículo 6 también incorpora una enmienda “autonomista” que resulta coherente con el hecho de que existan Comunidades Autónomas con competencias transferidas de ITSS. Dicho precepto crea un registro integrado del personal inspector, que estará constituido “por la totalidad de las plazas existentes para cada uno de los Cuerpos con funciones inspectoras en las respectivas relaciones de puestos de trabajo de las Administraciones a las que pertenezcan aquellas”, y que se crea sin perjuicio de la competencia y funciones del Registro Central de Personal y (modificación incorporada en el trámite parlamentario) “de los registros dependientes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de la función pública inspectora”. d) El artículo 12 regula la función inspectora, es decir sus diferentes ámbitos de actuación, siendo uno de ellos en el proyecto de ley el de “ordenación del trabajo y relaciones sindicales”, terminología que ha sido sustituida en el texto aprobado en la Comisión por otra a mi parecer técnicamente más correcta (aunque se trate de una modificación meramente formal), cual es la de “sistema de relaciones laborales”. e) También califico de formal la modificación introducida en el mismo precepto cuando se refiere a las competencias en materia de empleo, que incluyen el “control de la aplicación de las subvenciones, ayudas de fomento del empleo o cualesquiera establecidas en programas de apoyo a la creación de empleo o a la formación profesional para el empleo”, control que deberá efectuarse según la modificación aprobada, y si no se hubiera dicho nada también debería serlo, “de acuerdo con la normativa establecida al efecto”, control que se efectuará “sin perjuicio del ejercicio del control financiero de las subvenciones por los órganos competentes en la materia”. f) Por último, siempre en referencia al artículo 12 y los ámbitos de actuación de la ITSS, son objeto de atención las funciones que pueden llevar a cabo de conciliación, mediación y arbitraje, Mientras que en el proyecto de ley se preveía que dichas
  • 18. 18 funciones se desarrollarían “sin perjuicio de las facultades atribuidas a los órganos instaurados por los sistemas de solución de conflictos laborales basados y gestionados por la autonomía colectiva”, el texto aprobado por la Comisión subsana un olvido del texto original cual es la mención a otros órganos de las Administraciones Públicas que tengan competencias en tales ámbitos, como son los servicios de conciliación y mediación para conocer de conflictos individuales y colectivos y que se contemplan en la Ley reguladora de la jurisdicción social. g) Más calado tiene la enmienda incorporada al artículo 13 que regula las facultades de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social para el desempeño de sus competencias, resultado de una transacción con la enmienda número 43 del grupo catalán CiU y que a buen seguro habrá sorprendido a muchos inspectores e inspectoras que cada día visitan centros de trabajos, para los que una comunicación previa a la dirección de la empresa dificultaría muy probablemente el resultado positivo de la visita en términos de controlar el correcto cumplimiento de la normativa laboral (o quizás no si la parte empresarial incumplidora adoptara tan rápidamente como fuera posible las medidas necesarias para su cumplimiento). La enmienda número 43 disponía que siempre que sea posible “se deberá comunicar al empresario la visita a dicho centro de trabajo”, y que en todo caso, y antes de la visita de inspección “deberán identificarse documentalmente por los medios que acrediten claramente su identidad como funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social o funcionarios del Cuerpo de Subinspectores Laborales”, argumentando la primera parte de la enmienda con la afirmación (¿qué pruebas aportan en favor de su tesis?) de que la identificación previa “en nada compromete el éxito de las funciones inspectoras”, y la segunda (con argumentación más sorprendente aún) es que la identificación debe llevarse a cabo para velar por el cumplimiento de los artículos 9 y 17 de la Constitución, en concreto para velar por la “seguridad jurídica” y el derecho “a la libertad y seguridad” (no sabía, ni creo que lo sepan los inspectores e inspectoras, que sus actuaciones podrían poner en peligro principios y derechos constitucionales). En fin , la transacción recoge sólo de forma muy “descolorida” la enmienda, ya que sólo se añade al marco normativo vigente que deberán identificarse documentalmente y comunicar su presencia al empresario o a su representante o persona inspeccionada, “a menos que consideren que dicha identificación y comunicación puedan perjudicar el éxito de sus funciones”. Insisto, desde 1997 están en vigor este precepto y nadie, al menos que yo recuerde, había cuestionado hasta ahora, de forma harto sorprendente jurídicamente hablando que pudiera vulnerar derechos constitucionales. h) De carácter meramente formal considero la enmienda incorporada al art. 13.3. Mientras que en el proyecto de ley se hacía referencia a la práctica de “cualquier diligencia de investigación, examen, reconstrucción o prueba que consideren necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente”, esta última mención es sustituida por la de “realizar la función prevista en el artículo 12.1”, que no es otra que la de “vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y del contenido de los acuerdos y convenios colectivos…”. i) De mucha mayor importancia es la modificación operada en el artículo 16, que regula el auxilio y colaboración con la ITSS, en concreto de su apartado 8. La redacción del proyecto de ley había suscitado duras críticas entre los funcionarios de la ITSS, por
  • 19. 19 atribuir la presunción de certeza a hechos comprobados directamente “por los funcionarios que ostenten la condición de autoridad o agentes de ellas”, pero sin intervención alguna de la ITSS. La enmienda número 60, presentada por el grupo socialista, se hacía eco de estas críticas y formulaba una redacción del precepto que condicionaba dicha presunción a que tales hechos fueran aducidos como prueba por la ITSS, “tras su valoración, calificación jurídica y, en su caso, comprobación posterior en los procedimientos iniciados por esta…”. Me parece importante, por su sólida fundamentación jurídica, reproducir parte de la motivación de la enmienda: “La presunción de certeza que se contiene en el artículo 16.8, párrafo segundo debe ser matizada pues no es extensible a cualquier funcionario para cualquier materia, pues, entre otros razones, debe contar con la formación que en la materia sobre la que se aplica la presunción. Es más, en el marco de cooperación y colaboración actualmente establecido, ya se tienen en cuenta dichas comunicaciones, que son analizadas por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Otorgar, como hace el Proyecto de Ley, presunción de certeza a agentes de la autoridad no formados para ello plantea problemas de seguridad jurídica, para el administrado o sujeto inspeccionado que debe tener garantías de que la presunción de certeza en el ámbito laboral queda circunscrita a funcionarios formados para ello. Y también plantea problemas de seguridad jurídica en el procedimiento administrativo, pues es necesario garantizar que el procedimiento administrativo sancionador no pueda verse cuestionado por dudas sobre los hechos comprobados y tenidos por ciertos”. El texto aprobado en comisión no acoge totalmente, pero sí de forma sustancial, la enmienda socialista, ya que regula tal presunción de certeza siempre que se trate de hechos que deberán ser valorados y calificados por la ITSS, y sólo en tal caso “podrán ser aducidos como prueba en los procedimientos iniciados por esta y serán tenidos por ciertos, salvo prueba en contrario de los interesados”. j) El art. 17 versa sobre la colaboración de la ITSS, habiendo acogido el texto aprobado por la Comisión parcialmente la enmienda número 46 del grupo catalán CiU. El apartado 2 preveía inicialmente la colaboración de la ITSS con las organizaciones empresariales y sindicales y con los representantes de los trabajadores, facilitando a los agentes sociales más representativos “información sobre extremos de interés general que se deduzcan de las actuaciones inspectoras, memorias de actividades y demás antecedentes”, habiéndose planteado en la enmienda que dicha información también debería versar sobre los criterios técnicos e instrucciones de la ITSS en el desarrollo de su función inspectora, así como también “la información relativa al resultado final de la inspección en los procesos de conciliación, mediación o arbitraje en los que intervenga, en este último caso, guardando las debidas reservas legales en materia de protección y confidencialidad”, previendo igualmente que la información pudiera ser solicitada a la autoridad central de la ITSS por los agentes sociales más representativos. El texto transaccionado ha incluido en la información a facilitar “las instrucciones de organización de los servicios, criterios operativos generales y criterios técnicos vinculantes, en los términos establecidos en el artículo 20.2” (en dicho precepto ya se disponen que serán objeto de publicación, “en su caso, conforme a lo previsto en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno” El argumento de los enmendantes respecto al apartado incorporado al proyecto de ley es que los criterios técnicos “ya se publican en la web, pero no todos”, y que la petición de
  • 20. 20 información de los agentes sociales tiene sentido (y es obvio que la enmienda tiene a Cataluña en su punto de referencia) porque alguno de estos podría hacer llegar a la autoridad central de la ITSS las alegaciones que considerara oportuno “si estiman que el criterio o la instrucción pueden no ser del todo correcto e incluso si en una determinada CA el criterio que se aplica no es el mismo que el criterio unificado”. A título de ejemplo significativo, baste decir que en la página web de la ITSS el último criterio técnico publicado es el número 95, de 8 de abril de 2015, relativo a la contratación temporal, y que el anterior es el número 91, de 12 de junio de 2012, sobre el incumplimiento de la formalización del convenio especial en los supuestos de procedimientos de despidos colectivos regulado en el art. 51.9 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. k) El artículo 20 trata sobre “Normas generales, origen de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y condición de interesado”, habiéndose incorporado en fase de tramitación parlamentaria una enmienda de carácter formal en su apartado 3. En efecto, en la redacción original, se disponía que la ITSS “actuará de oficio siempre, como consecuencia de orden superior, de orden de servicio derivada de planes o programas de inspección, a petición razonada de otros órganos, en virtud de denuncia o por propia iniciativa”, concretándose por si pudiera haber alguna duda que dicha iniciativa corresponde a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social. l) También de carácter formal, pero es bien sabido que en ocasiones es mejor que las reglas del juego estén bien claras, es la modificación incorporada al artículo 21, dedicado a las modalidades y documentación de la actuación inspectora. El apartado 1 dispone que la actuación de la ITSS podrá requerir la comparecencia de quien resulte obligado, aportando la documentación que se señale por aquella, concretando el texto aprobado en comisión que la aportación de dicha documentación se llevará a cabo “de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.3.c)”. Recuérdese que dicho precepto dispone que el inspector está facultado para requerir la presentación de la documentación listada en dicho apartado en las oficinas públicas correspondientes (“todo tipo de documentación con trascendencia en la verificación del cumplimiento de la legislación del orden social…”) y que cuando esta información se encuentre disponible en soporte informático, “deberá suministrarse en dicho soporte y en formato tratable, legible y compatible con los de uso generalizado en el momento en que se realice la actuación inspectora, cuando así fuere requerido”. ll) La enmienda incorporada al art. 29 sobre el Consejo rector del organismo autónomo ITSS deja claro, por si hubiera alguna duda, que la composición será paritaria entre los representantes estatales y autonómicos, habiéndose incorporado a las funciones del citado Consejo la de “j) Aprobar, a propuesta del titular de la dirección del Organismo Estatal, los criterios de distribución de los puestos de trabajo de personal inspector correspondientes a la estructura territorial de dicho Organismo”. m) Por último, la disposición adicional segunda aborda la estructura del organismo estatal ITSS, habiendo propuesto el grupo popular una enmienda (número 70) para incorporar entre sus funciones las de tramitar y resolver los procedimientos sancionadores iniciados por la ITSS en el ámbito de las competencias de la AGE y de acuerdo con lo que se dispusiera reglamentariamente. La transacción con otros grupos ha llevado a una redacción algo más acotada y delimitada respecto a su posible ámbito de actuación, de tal manera que el texto finalmente aprobado dispone que “Dentro de sus funciones se le podrá encomendar la tramitación y, en su caso, resolución de los
  • 21. 21 procedimientos sancionadores iniciados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente”. 9. Concluyo este artículo informando de la publicación del texto aprobado por la Comisión de Empleo y Seguridad Social de Congreso en el Boletín Oficial del Senado del día 24 de junio. Parece que hay mucha prisa, no sólo para este proyecto sino también para otros, para la aprobación definitiva del texto, ya que la Mesa ha decidido la aplicación del procedimiento de urgencia y ha fijado un plazo improrrogable para presentación de enmiendas y propuestas de veto que finaliza el martes 30 de junio. Por consiguiente, deberemos seguir atentos a la tramitación parlamentaria del proyecto de ley ahora ya en la Cámara Alta, aunque a fuer de ser sincero no espero modificaciones de importancia en esta fase de tramitación, y en cualquier caso aquellas que se introduzcan serán, como siempre digo si el tiempo y la salud lo permite, objeto de atención y seguimiento en el blog. Mientras tanto, buena lectura del texto aprobado en el Congreso. Para facilitar el seguimiento de mi explicación, adjunto el texto comparado del proyecto de leyoriginal y el aprobado por la Comisión tras su tramitación parlamentaria en elCongreso. III. 1. El pasado 11 de abril publiqué una entrada en el blog en la que inicié mi análisis de la tramitación parlamentaria del proyecto de ley ordenadora del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con una breve introducción sobre dicho proyecto y su comparación con la normativa vigente, la Ley 42/1997 de 14 de noviembre. Hace una semana, el 25 de junio, continué el estudio del proyecto con el examen de las enmiendas presentadas al proyecto en el Congreso de los Diputados y del texto aprobado por la Comisión de Empleo y Seguridad Social de la Cámara Baja el 10 de junio y publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el 23 de junio; a dicho estudio acompañé el texto comparado del proyecto remitido por el Gobierno al Parlamento y del aprobado por la citada Comisión con competencia legislativa plena. Tras su remisión al Senado, el texto fue publicado en el Boletín Oficial de la Cámara Alta el día 24 de junio. Finalizaba mi artículo con esta reflexión: “Parece que hay mucha prisa, no sólo para este proyecto sino también para otros, para la aprobación definitiva del texto, ya que la Mesa ha decidido la aplicación del procedimiento de urgencia y ha fijado un plazo improrrogable para presentación de enmiendas y propuestas de veto que finaliza el martes 30 de junio. Por consiguiente, deberemos seguir atentos a la tramitación parlamentaria del proyecto de ley ahora ya en la Cámara Alta, aunque a fuer de ser sincero no espero modificaciones de importancia en esta fase de tramitación, y en cualquier caso aquellas que se introduzcan serán, como siempre digo si el tiempo y la salud lo permite, objeto de atención y seguimiento en el blog. Mientras tanto, buena lectura del texto aprobado en el Congreso”. En esta misma línea, publiqué una breve nota en la red social Facebook el día 26 en la que decía lo siguiente: “La aprobación del proyecto de ley ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social va a ritmo de fórmula 1.El día 30 de junio finaliza el plazo de presentación de enmiendas y propuestas de veto en el Senado al texto remitido por el Congreso de los Diputados. La Comisión de Empleo y Seguridad Social del Senado se
  • 22. 22 reunirá el Jueves, 2 de julio de 2015, a las 11:30, para dictaminar el proyecto de ley. Habrá un pleno extraordinario del Senado el 9 de julio, En el orden del día se encuentra la aprobación del proyecto de ley. Si no se modifica el texto del Congreso se aprobará definitivamente y se publicará en el BOE. Si hubiera alguna modificación, se reenviará al Congreso para su aprobación definitiva, casi con toda probabilidad en un pleno extraordinario de la segunda quincena de julio”. No tengo ninguna bola de cristal para conocer qué pasará en la tramitación de una norma en el Parlamento, y sólo soy un profesional atento a la vida política y social, atención en la que basaba la afirmación de no esperar “modificaciones de importancia en la tramitación” del proyecto de ley en el Senado. Pero, con toda sinceridad, no me esperaba que las modificaciones fueran inexistentes, al menos en la Comisión de Empleo y Seguridad Social, a la espera de lo que pueda ocurrir, y ya avanzo que no creo que ocurra nada, en la sesión plenaria del Senado. Dicho con más claridad, la Comisión ha rechazado todas las enmiendas (80) presentadas al proyecto, debiendo destacarse que el grupo popular no presentó ninguna. Por consiguiente, mi explicación será muchísimo más breve que la de entradas anteriores, pero no por ello quiero dejar de seguir analizando la tramitación parlamentaria del proyecto de ley de la ISS, siquiera sea para comentar con brevedad algunas de las enmiendas y formular alguna nota crítica al papel del Senado en la conformación de la voluntad popular en este, como podría ser en otro, proyecto de ley. Afortunadamente ya puedo realizar mi análisis con el texto publicado del actade la reunión celebrada ayer, 2 de julio, por la Comisión, y de las 80 enmiendas, publicadas hoy en el Boletín Oficial del Senado. 2. Tengo delante de mi ordenador el “Borrador de la Comisión de Empleo celebrada el día 2 de junio”, texto que se inicia de la siguiente forma “Se abre la sesión a las once horas y cuarenta minutos”, y seis páginas más tardes nos encontramos con que la presidenta de la Comisión, la senadora catalana Sra. Alicia Sánchez Camacho decía “Se levanta la sesión”, quedando constancia en la última línea del acta de que “Eran las once horas y cincuenta y cinco minutos”. Es decir, durante quince minutos los senadores y senadoras que integran la Comisión estuvieron “debatiendo” el texto remitido por el Congreso y las enmiendas presentadas al mismo. No parece, por decirlo de forma educada, mucho tiempo para un proyecto normativo de la importancia como el que estoy analizando, aunque bien es cierto que algunos senadores manifestaron que los portavoces de sus grupos realizarían intervenciones de mayor contenido en el próximo pleno, y desde luego será fácil que tengan más contenido, porque de esto no hubo prácticamente nada en la Comisión celebrada ayer si exceptuamos la intervención de la portavoz del grupo nacionalista vasco. En efecto, todos los grupos parlamentarios que presentaron enmiendas (parlamentario catalán CiU, mixto, Entesa pel progrés de Catalunya, y socialista) las dieron por defendidas, con la excepción, repito del grupo parlamentario vasco, cuya portavoz, Sra. Martínez Muñoz, defendió la única enmienda presentada por su grupo (número 70), previa afirmación, importante a mi parecer a los efectos de valoración global del proyecto, de que el grupo vasco, a la vista de los cambios introducidos en el proyecto desde su presentación en el Parlamento, “nos damos por satisfechos”. La enmienda, siempre según la portavoz, versa sobre el reconocimiento expresa de las competencias autonómicas vascas en materia de mediación y arbitraje, y la voluntad de pacto queda
  • 23. 23 bien recogida en su afirmación de que estaba a disposición del grupo popular “… para poder transarla con el mismo clima y facilidad con la que hemos llegado a transacciones en el Congreso”. Con sinceridad, no tengo muy claro que esta sea la enmienda, ya que he leído la núm. 70 que propone la modificación de la disposición final primera del proyecto de ley, y más concretamente la modificación del art. 14 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, siendo su justificación la de adecuar el texto de esta norma “al régimen de distribución competencial vigente en esta materia entre la Administración del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, así como al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2013 de 25 de abril”. Recordemos que dicha sentencia concluyó en estos términos: “la competencia para la imposición de las sanciones frente a las conductas descritas en los arts. 24.3 y 25.4 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social corresponde a la Generalitat de Cataluña, lo que determina que sea contrario al orden constitucional de distribución de competencias y, por tanto, inconstitucional y nulo, el actual segundo párrafo del art. 48.5 de dicho texto refundido en cuanto que recoge, alterando únicamente su posición, el anterior tercer párrafo del art. 48.4, pues, al hacer referencia a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, atribuye la titularidad de la potestad para sancionar las conductas descritas en los arts. 24.3 y 25.4 a un órgano estatal, el Servicio Público de Empleo Estatal. Excluida la competencia estatal para sancionar las anteriores conductas, el inciso cuestionado del primer párrafo del art. 48.5, que no ha modificado lo establecido por el segundo inciso del primer párrafo del art. 48.4 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social sino, solamente, afectado a su ubicación sistemática, no plantea el problema competencial denunciado”. En fin, para algún investigador que desee estudiar la tramitación parlamentaria de este proyecto en el Senado, el acta de la Comisión le servirá de muy poco, ya que la portavoz del grupo popular, Sra. Romero Bañón, simplemente manifestó que agradecía la colaboración de los grupos parlamentarios por la presentación de sus enmiendas al proyecto, pero que “Lamentablemente, después de haberlas estudiado no han podido ser aceptadas, y nos gustaría, como ha manifestado la portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, de aquí al Pleno poder llegar a un consenso. Por tanto, quiero manifestar nuestro voto en contra de estas enmiendas, que desarrollaremos en nuestra intervención ante el Pleno”. 3. Como pueden comprobar los lectores y lectoras del blog, el trámite de Comisión no sirvió nada más que para confirmar el texto remitido, y sin cambios, por el Congreso. Ahora bien, sí fue de utilidad para confirmar la preocupación de algunos portavoces, que comparto como ya he expresado en entradas anteriores, sobre el deterioro del trabajo parlamentario en el debate de proyectos normativos, y también de sus contenidos, La rotundidad de las afirmaciones del portavoz de Entesa, Sr. Guillot, y del grupo socialista, Sr. Martínez-Aldama, me ahorran efectuar comentarios adicionales por mi parte. Para el primero, “hoy iniciamos el disparate parlamentario legislativo más grande. En dos meses vamos a tramitar 37 proyectos de ley, algunos de muchísima enjundia; esto es de pésima calidad legislativa, es un menosprecio al trabajo parlamentario, a la transparencia, al seguimiento de la ciudadanía del trabajo que estamos realizando; nos degrada a todos, y especialmente el que nos degrada es el Gobierno y su mayoría absoluta, que impone este ritmo tan absurdo”, y para el segundo
  • 24. 24 “en términos parecidos al señor Guillot… mi grupo considera un auténtico atropello, una falta de respeto a la democracia y a la labor parlamentaria esta forma de actuar del Gobierno y del partido que le sustenta, al fin y al cabo, esto se sustancia en las mesas de las Cámaras. Creo que hacemos un flaco favor a la democracia y, en nuestra opinión, es un auténtico error, que no compartimos”. El grupo popular no se dio por aludido y sólo aprovechó que dos horas antes se habían hecho públicos los datos de desempleo y afiliación a la Seguridad Social del mes de junio para afirmar de manera grandielocuente su portavoz, Sr. Fernández Sánchez, que era “un día histórico”, no sólo por la aprobación del proyecto de ley, y me permitirán que ponga aquí simbólicamente hablando un interrogante, como porque se trata “del quinto mes en que baja el desempleo, hay 35 000 nuevos cotizantes a la Seguridad Social y 300 000 parados menos que al inicio de la legislatura. Es la mejor tarjeta de visita que puede presentar el Partido Popular y queremos que conste en el Diario de Sesiones”. En fin, que cada uno utiliza sus intervenciones parlamentarias para aquello que considera oportuno, y en este caso no hubiera estado de más que, por lo menos, hubiera hecho alguna mínima referencia al trabajo de los miembros del Cuerpo de ITSS y su contribución al cumplimiento de la legalidad y al afloramiento de situaciones irregulares que acaban después recogidas en las estadísticas oficiales como creación de empleo. 4. Respecto a las enmiendas presentadas, y todas ellas rechazadas, la gran mayoría son sustancialmente idénticas, y no podría ser de otra ciertamente a mi parecer, a las presentadas en Congreso, habiendo recogido el grupo mixto y Entesa las presentadas en la Cámara Baja por el grupo de la Izquierda Plural y su especial interés por la creación de la Agencia estatal de la ITSS, propuesta que como es sabido fue rechazada. Con respecto a las catorce enmiendas del grupo socialista, núms. 22 a 35, cabe destacar la propuesta de modificación del art. 3.3, que dispone que el Cuerpo de Subinspectores Laborales contará con dos Escalas especializadas, la de Empleo y Seguridad Social, y la de Seguridad y Salud Laboral, suprimiéndose la referencia a la “Escala” con la que se corresponda, “habida cuenta de que se conserva la identidad de las funciones”, quedando la redacción del texto con la mención a “El Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social y el Cuerpo de Subinspectores de Seguridad y Salud Laboral”. No han prosperado sus propuestas de mayor participación de las Comunidades Autónomas que no hayan recibido (y son todas menos Cataluña y el País Vasco) el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública inspectora, ni la fijación de un número mínimo de inspectores y subinspectores para cada Comunidad, ni de que los criterios de distribución territorial se adopten teniendo en cuenta al menos y para cada autonomía “indicadores de población activa, empleada y desempleadas, siniestralidad laboral y extensión territorial”. El grupo socialista ha insistido, sin éxito hasta este momento, en una redacción del art. 16.8 sobre la presunción de certeza que evite problemas de seguridad jurídica que a su parecer contiene el texto aprobado por otorgársela, con matices tras la tramitación en el Congreso, a los “agentes de la autoridad”, proponiendo que esa presunción sólo pueda ser otorgada, y en los términos precisos del art. 16.8 a “los hechos comprobados directamente por funcionarios que ostenten la condición de agentes de la autoridad o de autoridades públicas”. Se insiste también, sin éxito, en la supresión del carácter vinculante que el proyecto de ley otorga a los criterios técnicos, “ya que ello puede contravenir la independencia de las Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, reconocida en los Convenios 81 y 129 de la OIT”.
  • 25. 25 Hubiera sido realmente interesante la aceptación de la enmienda núm. 32 para visualizar mucho mejor la actuación de la ITSS en su tarea de vigilancia del cumplimiento de toda la legalidad vigente y de corrección de las actuaciones empresariales contrarias a derecho. En efecto, mientras que la disposición adicional segunda, en la que se recoge la posibilidad de creación de la oficina de lucha contra el fraude laboral, dispone en el texto aprobado, y previsiblemente definitivo, que la oficina podrá actuar “como órgano encargado del impulso y coordinación de la aplicación de las medidas de lucha contra el trabajo no declarado, el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social y cuantas otras se determinen”, la enmienda propone incluir referencias expresas a la lucha contra el fraude en la contratación y el abuso en las condiciones de trabajo, ya que, y esta sería la motivación, “se trata de evitar que la futura ley ordenadora se convierta en una herramienta de simple control de los aspectos de orden público del mundo social”. Por último, con respecto a las enmiendas presentadas por el grupo catalán de CiU cabe resaltar su interés para que la ITSS realice tareas de información y asistencia técnica “antes las consultas que se le puedan dirigir”, en especial por parte de las pymes, argumentando que ello sería trasladar a la ley algo que ya ocurre en la realidad, si bien realmente aquello que se persigue queda muy bien explicado en la motivación de la enmienda (seguridad jurídica), más concretamente que no haya diferencias de criterio en la actuación inspectora, “con independencia de la ubicación geográfica de la correspondiente unidad”, algo por otra parte que no veo cómo puede conseguirse si se parte de la base de la autonomía/independencia de criterio de cada miembro de la ITSS en la realización de su actividad profesional. Enmienda cercana a tesis empresariales me parece que es la núm. 73 cuando abre la posibilidad de que la información solicitada por la ITSS para presentación en las oficinas públicas pueda ser eximida como tal obligación si el volumen de la documentación a presentar “dificulta su traslado” (no pesa mucho, me parece, la documentación electrónica, ¿no les parece?), ya que según el grupo enmendante “si el volumen de documentación fuera grande y resultara difícil su traslado, parece lógico que el examen dela misma tenga lugar en la propia empresa”. Los típicos “corta y pega” de enmiendas del Congreso para presentarlas también en el Senado juegan en ocasiones alguna mala pasada, y tal ocurre con la enmienda núm. 74, en la que se insiste en la identificación documental de los miembros de la ITSS en la realización de su tarea inspectora, “en aras a la seguridad jurídica… y del derecho a la libertad y seguridad…, en coherencia con lo expuesto en la enmienda realizada al artículo 13.1”, enmienda inexistente en el Senado. Por fin, probablemente la enmienda más importante de CiU, que mantiene la presentada en el Congreso, es la núm. 80, de incorporación de una disposición adicional nueva en la que quedaría bien claro que la Generalitat podría optar por la aplicación de la nueva normativa sobre la escala de subinspectores de seguridad y salud en el trabajo o bien mantener la aplicación del cuerpo autonómico creado en la Ley 11/2010 de 19 de mayo, norma que creó, y que no está desarrollada, el cuerpo de subinspectores de seguridad y salud en el trabajo. Si bien el portavoz de CiU en el Congreso, Sr. Campuzano manifestó que se había alcanzado un acuerdo sobre este punto, y si no de forma expresa sí creo que las disposiciones adicionales tercera y octava abonan una interpretación en esta línea, supongo que el mantenimiento de la enmienda se debe más a una cuestión de
  • 26. 26 imagen política, de defender hasta el final que debería quedar recogida de forma clara y explícita esta posibilidad, argumentándose en la motivación que no existe duda jurídica de la viabilidad de la existencia del cuerpo autonómico, “a la vista de que la competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo es una competencia de la autoridad, como lo es también la de autoorganización de los servicios públicos”, concluyendo con razonamiento político-jurídico que “cualquier creación de un cuerpo estatal con competencias en la materia, en Cataluña invade directamente un ámbito funcional propio”. 5. Concluyo estas notas cuando ya ha sido convocado elPleno del Senado para los días 7 a 9 de este mes, estando en el orden del díala aprobación del proyecto de ley ordenadora de la ITSS. Si no hay cambio alguno, se acabó la tramitación parlamentaria y a esperar la publicación de la norma en el BOE. En caso contrario, poco probable, a esperar al trámite definitivo de aprobación por el Congreso. En cualquier caso, estaremos atentos a los argumentos de los portavoces de los distintos grupos parlamentarios en el Pleno del Senado para conocer su parecer global sobre el proyecto de ley, y si fuera conveniente para comentarlos y analízalo. Mientras tanto, buena, y breve, lectura, del acta de la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Senado. IV. 1. El viernes 3 de julio finalizaba mi anterior entrada en el blog sobre la tramitación del proyecto de ley con estas palabras: “Concluyo estas notas cuando ya ha sido convocado el Pleno del Senado para los días 7 a 9 de este mes, estando en el orden del día la aprobación del proyecto de ley ordenadora de la ITSS. Si no hay cambio alguno, se acabó la tramitación parlamentaria y a esperar la publicación de la norma en el BOE. En caso contrario, poco probable, a esperar al trámite definitivo de aprobación por el Congreso. En cualquier caso, estaremos atentos a los argumentos de los portavoces de los distintos grupos parlamentarios en el Pleno del Senado para conocer su parecer global sobre el proyecto de ley, y si fuera conveniente para comentarlos y analizarlos”. Era poco probable que se produjeran cambios en una semana, y en efecto así ha ocurrido. El Plenodel Senado aprobó ayer, 9 de julio, la ley ordenadora del sistema de la ITSS sin ningún cambio sobre el texto remitido por el Congreso de los Diputados, y más exactamente sobre el texto aprobado por la Comisión de Empleo y de Seguridad Social con competencia legislativa plena. Todos los grupos parlamentarios, a excepción lógicamente del popular, se abstuvieron en la votación, no por no estar de acuerdo en gran medida con el contenido del texto, sino por la falta de sensibilidad política del grupo popular en aceptar algunas enmiendas que a su parecer, y coincido con buena parte de ellas tal como he ido explicando en entradas anteriores, hubieran mejorado y enriquecido jurídicamente la nueva ley, al mismo tiempo que hubiera podido quedar mucho más claro en la norma que la tarea de la ITSS es velar por el cumplimiento de toda la normativa laboral y de Seguridad Social, con especial atención a la protección de aquellas personas, los trabajadores, que se encuentran en situación de desigualdad no sólo jurídica sino también real en el mundo actual del trabajo. 2. No puede decirse, pues, que este proyecto haya sido tramitado con la tranquilidad que hubiera requerido un debate sereno y riguroso en sede parlamentaria sobre cuál debe ser el futuro de la ITSS en un mundo laboral que está cambiando a pasos agigantados y que tiene poco que ver con el existente en 1997 cuando se aprobó la todavía vigente Ley