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Análisis de los contenidos laborales del Real Decreto-Ley 1/2015, de sus “otras
medidas de carácter social”. ¿Vale, es útil, crea empleo, el “café para todos” en la
contratación indefinida?
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad Autónoma de Barcelona.
10 de marzo de 2015.
Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/
1. El sábado 28 de febrero fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real
Decreto-ley1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción
decarga financiera y otras medidas de orden social. La norma entró en vigor al día
siguiente de su publicación.
Tengo por costumbre realizar el comentario de los contenidos laborales de los muy
numerosos RDL publicados desde el acceso al poder del actual gobierno en los días
inmediatamente posteriores, pero esta vez tardo unos cuantos días más en hacerlo, y
además de forma más resumida al disponer ya de numerosa documentación explicativa
en las redes sociales sobre el contenido de la norma referenciada. La razón es muy
sencilla y muy agradable: mis dos nietos y mi nieta tienen preferencias sobre las
normas, el juego y el cariño de los tres tienen preferencia sobre el BOE, los niños no
esperan, no deben esperar, y las normas sí pueden, y deben en este caso, hacerlo.
2. De regreso a la vida ordinaria académica, de gestión e investigadora (últimamente
mucho más de lo segundo y más de lo primero que de lo tercero), y nuevamente a la
utilización de Skipe para ver a mis nietos y nieta, he procedido a la atenta lectura del
RDL 1/2015, para el que sus redactores no han sabido encontrar otro título (¿se les están
agotando las ideas?) que “otras medidas de orden social” tras la referencia concreta al
contenido más importante de la norma, la regulación de la “segunda oportunidad”, con
reducción de la carga financiera, concretada en una nueva reforma de la Ley Concursal,
con el objetivo, se afirma en la Exposición de Motivos de “permitir lo que tan
expresivamente describe su denominación: el que una persona física, a pesar de un
fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar
nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar
indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer”.
En dichas “otras medidas” se incluyen un variado conjunto de cambios normativos o
nuevas regulaciones. Entre las primeras se incluyen la modificación de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio; la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico
del Empleado Público; el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para
garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del trabajo autónomo; la normativa reguladora del subsidio por
desempleo o a la renta agraria (no citada en el título del art. 10, pero sí en su contenido,
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y referida sólo a los trabajadores eventuales agrarios de Andalucía y Extremadura
“afectados por el descenso de producción del olivar como consecuencia de la sequía”);
la Ley 10/2012,de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el
ámbito de laAdministración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y
CienciasForenses. Entre las segundas, un nuevo incentivo a la contratación laboral
indefinida mediante la fijación de un “mínimo exento” en la cotización empresarial a la
Seguridad Social.
Afortunadamente en esta ocasión, no hay otras modificaciones de la Ley del Estatuto de
los trabajadores, de la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, o de otras
relevantes normas laborales, en las disposiciones adicionales y finales del RDL, que tan
habituales han sido en anteriores RDL. Bueno, digo afortunadamente tanto por la
tranquilidad que proporciona una mínima seguridad jurídica, por una parte, y porque,
por una vez, no se limitan o restringen derechos sustantivos o procesales de los
trabajadores por otra.
3. El texto del RDL 1/2015 será sometido el próximo jueves, 12 de marzo, a
convalidación en la sesiónplenaria del Congreso de los Diputados. Si no hay duda de su
aprobación, por la mayoría parlamentaria de que dispone el grupo político que apoya al
gobierno, cabe dudar de la posible tramitación como proyecto de ley si se solicita, como
es previsible, por los grupos de la oposición, aún cuando la experiencia reciente de RDL
tramitados como proyectos de ley no me hace ser especialmente optimista, si finalmente
esa tramitación, se produjera, respecto a cambios sustanciales con respecto al contenido
de la norma dictada “por razones de extraordinaria y urgente necesidad”.
4. Buena parte del contenido del RDL ya fue avanzado por el Presidente del Gobierno,
Mariano Rajoy, el miércoles anterior con ocasión de su primera intervención en
eldebate sobre el Estado de la Nación el día 24 de febrero, en la que manifestó que
“Seguiremos trabajando para favorecer la creación de empleo estable y de calidad, y la
inserción laboral de los colectivos que tienen mayores dificultades para acceder a un
puesto de trabajo. Por ello, una vez que finalice la vigencia de la tarifa plana para
contratación, pondremos en marcha una tarifa reducida para los nuevos contratos
indefinidos. Los primeros quinientos euros del salario estarán exentos de cotizar a la
Seguridad Social”. Un análisis muy crítico del anuncio del Presidente, convertido
después en norma, se encuentra en el blog del profesor Antonio Baylos, que afirmaba en
una entrada publicada el 26 de febrero con el título “Los 500 primeros euros”, que “Es
evidente que la medida no creará empleo y que es lesiva para la financiación del sistema
de Seguridad Social, drenando las aportaciones al sistema. Pero interesa además
resaltar el significado de esta medida respecto del salario. La cotización al sistema de
Seguridad Social se interpreta como “coste salarial”, en una línea de mercantilización de
la fuerza del trabajo que ya se ha expresado clásicamente respecto de las
indemnizaciones de despido y la causalidad del mismo, por ejemplo en el famoso
periodo de prueba del CAE. De tal manera que al reducir elementos jurídicos de
finalidad muy clara a su coste económico, y a su vez establecer como un axioma que la
reducción de los costes empresariales facilitan el empleo, se borra la función que las
cotizaciones empresariales tienen en relación con la solidaridad ciudadana y la
construcción de un sistema de seguridad para los riesgos derivados del trabajo y los
estados de necesidad que se acentúan con las personas que hacen del trabajo asalariado
su fuente de vida y de renta”.
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Lógicamente una de las propuestas de resolución presentada por el grupo popular, y
aprobada, trató sobre la misma cuestión y sustancialmente con los mismos términos
aunque con mayor precisión jurídica. En la Resolución aprobada número 9 el Congreso
insta al Gobierno a “1. Establecer un mínimo exento de cotización a la Seguridad Social
de 500 € a la contratación indefinida de nuevos trabajadores que supongan la creación
de empleo neto. Esta reducción de cotización no tendrá impacto en la generación de
derechos de prestaciones para el trabajador. 2. Sistematizar y armonizar las
bonificaciones y las reducciones de cuotas a la Seguridad Social así como el conjunto de
incentivos al autoempleo.”.
Igualmente, encontramos otras Resoluciones aprobadas que han tenido ya su concreción
en el RDL (núm. 7 f: “Poner en marcha además, una bonificación del 100% en la
cotización por contingencias comunes a la Seguridad Social de trabajadores autónomos
durante 1 año cuando precisen reducir eventualmente su jornada por cuidado de hijos
menores de 7 años o de personas mayores en situación de dependencia reconocida,
siempre que contraten a un trabajador que les sustituya y permita el mantenimiento de la
actividad”) o que lo tendrán en normas de inminente aprobación en materia de
formación para el empleo (“«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a aprobar
una reforma sistemática del sistema de formación para el empleo de acuerdo a los
siguientes principios: 1. Definir y desarrollar un sistema que asegure la calidad en los
contenidos, concurrencia competitiva, eficiencia en la gestión y eficacia en términos de
resultados. Para ello, es necesario delimitar un sistema de reparto eficiente de
responsabilidades, entre las Administraciones y agentes implicados en la Formación
Profesional para el Empleo. 2. Impulsar una evaluación permanente de la calidad y del
impacto real de la formación en términos de mejora en el desempeño en el puesto de
trabajo o de inserción laboral y mantenimiento del empleo. 3. Promover nuevas
fórmulas que permitan favorecer el acceso a la formación para el empleo, tales como
una «cuenta-formación» que acompañe al trabajador a lo largo de su carrera profesional
y el establecimiento de un «cheque-formación» que permita a un desempleado elegir la
entidad de la que recibe formación, habilitando, para ello, los mecanismos de
información y seguimiento necesarios. 4. Impulsar la regulación de la teleformación
permitiendo, entre otras cuestiones, superar las limitaciones de un calendario formativo
condicionado por la tramitación administrativa. 5. Favorecer la creación, dentro de la
Inspección de Trabajo, de una Unidad Especial de lucha contra el fraude para el
seguimiento y control de las actividades de formación con capacidad efectiva de sanción
por irregularidades en este ámbito y el refuerzo de las sanciones para combatir el
fraude”).
Dicho sea incidentalmente, no creo que las Resoluciones deban servir para alabar la
obra del gobierno, sea del color que sea, sino para formular propuestas concretas de
actuación, y por ello no veo razón de ser, más allá obviamente de la política, a la
Resolución número 16 en la que el Congreso de los Diputados (más exacto sería decir,
en el plano político, que el grupo que apoya al gobierno, ¿no les parece?) reconoce,
entre otros contenidos, que España “gracias al impulso reformista del Gobierno y al
esfuerzo de los españoles, ha sabido superar las dificultades a las que se enfrentaba al
comienzo de esta Legislatura y se encuentra ya en la senda del crecimiento económico”,
instándole a que “a) Que prosiga con determinación el camino iniciado hace tres años,
siempre guiado por el interés general, dirigido a afrontar la tarea de superar los efectos
que persisten de la grave crisis económica, así como a consolidar la recuperación
iniciada y extender sus efectos a todos los niveles”.
4
5. En cuanto al contenido más relevante del RDL desde la perspectiva más directa de
interés laboral, cabe referirnos a las medidas relativas al empleo, es decir a la
incentivación a la creación de empleo, el mantenimiento del empleo autónomo, y el
derecho a prestaciones asistenciales de desempleo (subsidio agrario) para los
trabajadores de Extremadura y Andalucía, recogidas en el capítulo II (“Medidas
relativas al fomento del empleo indefinido, el empleo autónomo y la protección social
agraria) del Título II (“Otras medidas de carácter social”). Como más adelante me
referiré al primer bloque, baste ahora señalar algunas de las notas más destacadas del
segundo y tercero.
A) La modificación de la LETA, en concreto de su art. 30, tiene por finalidad facilitar la
conciliación de la vida profesional y familiar del autónomo, previendo que pueda
dedicarse al cuidado de menores de 7 años a su cargo o bien de un familiar dependiente
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando se contrate, en los
términos y condiciones previstos en el art. 9, a un trabajador por cuenta ajena, el
autónomo tendrá derecho “por un plazo de doce meses” (o dicho de otra forma, la
incentivación es temporal, y lógicamente la contratación también lo será en la gran
mayoría de las ocasiones) “a una bonificación del 100 por cien de la cuota de
autónomos por contingencias comunes, que resulte de aplicar a la base media que
tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta
medida el tipo de cotización mínimo de cotización vigente en cada momento establecido
en el citado Régimen Especial”.
Cabe añadir que este incentivo es compatible con los restantes existentes para la
contratación por cuenta ajena, y que para poder acogerse a la medida de apoyo prevista
en la norma el trabajador autónomo no deberá disponer de trabajadores asalariados a su
servicio “en la fecha de inicio de aplicación de la bonificación y durante los doce meses
anteriores a la misma”. En fin, la extraordinaria y urgente necesidad se predica de la
medida porque “sigue siendo una prioridad del gobierno” la equiparación en este ámbito
de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia. Nada que objetar al deseo y a
la prioridad, pero repárese que de seguir por este camino no hay ni habrá medida de
política de empleo, para trabajadores por cuenta ajena, por cuenta propia o
emprendedores, que “escape” de un posible RDL, y no creo también, con toda
sinceridad, que cualquier medida, por loable que pueda ser, responda a esa
extraordinaria y urgente necesidad constitucionalmente demandada, tanto por la Carta
Magna como por su intérprete.
B) Con respecto a la reducción de las jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio
por desempleo o la renta agraria, se reduce el número desde las 35 hasta 20,
manteniéndose los restantes requisitos requeridos para su acceso. Es especialmente
importante, y no quiero pensar (pero cada uno de los lectores y lectoras del blog
obviamente puede hacer lo que considere más oportuno) que la medida guarde relación
con los procesos electorales autonómicos, municipales y generales, que la disposición
transitoria tercera permita la aplicación de la norma a los trabajadores que hubieran
presentado con anterioridad su solicitud (entre el 1 de septiembre de 2014 y el 1 de
marzo de 2015) y que no cumplieran con el requisito anterior pero sí con el ahora
vigente, siempre y cuando “presenten una nueva solicitud a partir de dicha entrada en
vigor y dentro de los seis meses siguientes a la misma”. Se trata, dice la exposición de
motivos, de una medida que arbitra los mecanismos necesarios “para facilitar con
5
carácter urgente, excepcional y transitorio el cumplimiento de los requisitos exigidos a
los trabajadores eventuales agrarios de las provincias donde se ha producido un
descenso de producción”, y la medida se adopta “siguiendo los precedentes de
ocasiones anteriores, en los que ante circunstancias similares se aprobó, mediante los
Real Decretos-leyes 10/2005, de 20 de junio; 2/2010, de 19 de marzo, y 1/2013, de 25
de enero, la reducción del número mínimo de jornadas realizadas para acceder a las
prestaciones señaladas”.
C) Otra medida que impacta sobre toda la población trabajadora es la modificación de la
“Ley de tasas judiciales”, más concretamente la obligación de su pago para las personas
físicas, con la supresión de la obligación fijada en el art. 4 vigente hasta el día 29 de
febrero de abonar los trabajadores, por cuenta propia o autónomos, el 40 % de la tasa
por interposición de recursos de suplicación o de casación. Se trata, según la Exposición
de Motivos y con un lenguaje frío y distante pero que no puede ocultar las
consecuencias reales de la norma, de cambiar un marco jurídico que “se ha podido
constatar que resulta inaplazable atender a la situación económica desfavorable de un
importante número de ciudadanos que, no siendo beneficiarios del derecho de asistencia
jurídica gratuita, debe ser objeto de atención en cuanto al impacto que sobre ellos está
teniendo el sistema de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional”.
Me imagino la cara que se la habrá quedado al anterior Ministro de Justicia, Sr. Ruiz
Gallardón, y al equipo jurídico que redactó la Ley 10/2012 (modificada ya poco después
por el RDL 3/2013), cuando lean el apartado de la Exposición de Motivos dedicado a
justificar la nueva redacción de varios artículos de la Ley, que vincula la urgencia de la
norma, además de razones u objetivos gubernamentales de política económica general, a
un doble objetivo: “poner fin a una situación que había generado un enorme rechazo
social y, al tiempo, eliminar un elemento de retraimiento en el acceso a los Tribunales
en un contexto de previsible aumento de movimientos económicos entre los distintos
operadores jurídicos”. ¡Qué poca sintonía, por decirlo de forma educada, parece haber
entre los actuales responsables del Ministerio y los anteriores! ¿No les parece?
D) En fin, más concretamente referidas a los trabajadores, en sentido material
(incluyendo, pues, a todos aquellos que prestan sus servicios), de la Administración
General del Estado y de la Administración de Justicia, en cuanto que se modifica el
EBEP “para la mejora de los mecanismos de participación y negociación colectiva en el
ámbito de la Administración del Estado”, acometiendo “las adaptaciones legales que
permitan aclara y completar la configuración de las unidades electorales y que resulta
preciso efectuar mediante modificación de una norma con rango de ley”.
6. La norma fuevalorada muy críticamente por el PSOE. Con referencia a su contenido
más relevante a mi parecer, la exención de cotizaciones a la Seguridad Social por parte
de los empresarios por los primeros 500 euros del salario del trabajador, cuando éste sea
contratado de manera indefinida, la Secretaria de Empleo Mari Luz Rodríguez calificó
la medida de “un regalo por parte del Gobierno a la patronal de más de 1.500 millones
de euros... que no tendrá ninguna eficacia en la creación de empleo estable”, y también
que se trata de una medida que “nuevamente va a esquilmar la Caja de las pensiones de
nuestro país, los presupuestos de la Seguridad Social”, ya que el Gobierno del PP regala
1.500 millones de euros a la patronal que no se ingresarán las arcas de la Seguridad
Social, cuando en tres años ha sacado más de 40.000 millones de euros de la hucha de
las pensiones”.
6
7. En la exposición de motivos de la norma se combina, como es práctica harto
frecuente en los últimos RDL aprobados, el elogio exagerado a la tarea realizada por el
gobierno junto con la explicación, no muy detallada y que lleva en más de una ocasión a
que el TC declare que se ha vulnerado el art. 86.1 de la CE por no justificar el gobierno,
ni tampoco el debate parlamentario, las razones de la extraordinaria y urgente necesidad
para su aprobación.
El ejemplo más reciente de lo que acabo de decir es la Sentencia dictada el 19 de
febrero, en el recursode inconstitucionalidad presentado por la Generalitat de Cataluña
contra dosartículos del Real Decreto-Ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección
delos trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el ordeneconómico y
social, en la que se afirma que “el Gobierno “no ha explicitado de modo suficiente, ni
en la exposición de motivos, ni tampoco en el trámite de convalidación parlamentaria
del Real Decreto-ley, una argumentación sobre la necesaria prontitud que requería la
atribución al SEPE de la competencia para sancionar determinados tipos infractores
imputables a los beneficiarios de las prestaciones y subsidios de desempleo, además de
la ya expresada afirmación de que aquellas medidas fueran a producir el efecto de
mejorar la seguridad jurídica en ese ámbito". "En el presente caso –añade- nada hay que
indique que la regulación introducida trate de dar respuesta a una situación de
naturaleza excepcional o constituya una necesidad urgente, hasta el punto de que su
efectividad no pueda demorarse durante el tiempo necesario para permitir su tramitación
en sede legislativa (…)”).
Ejemplo de ese exagerado elogio y loa a la tarea realizada, y que por cierto casa muy
mal con los últimos datos publicados en el Barómetro de febrero del Centro
deInvestigaciones Sociológicas, son los dos primeros párrafos de la exposición motivos:
“La economía española lleva ya algunos meses dando signos esperanzadores de
recuperación y consolidando un crecimiento económico que, merced a las reformas
estructurales llevadas a cabo en los últimos años, está teniendo un efecto beneficioso en
el empleo y en la percepción general de la situación que tienen los ciudadanos, las
empresas y las diferentes instituciones........ Pero ello no debe llevar a olvidar dos cosas:
la primera es que la salida de la crisis es ante todo y sobre todo un éxito de la sociedad
española en su conjunto, la cual ha dado una vez más muestras de su sobrada capacidad
para sobreponerse a situaciones difíciles. La segunda es que todavía existen muchos
españoles que siguen padeciendo los efectos de la recesión. Y es misión de los poderes
públicos no cejar nunca en el empeño de ofrecer las mejores soluciones posibles a todos
los ciudadanos, a través de las oportunas reformas encaminadas al bien común, a la
seguridad jurídica y, en definitiva, a la justicia”.
También ejemplo de esta loa y alabanza, pero referida ya a medidas concretas, es la
referencia a los incentivos a la contratación indefinida contenidos en un anterior
RDL,núm. 3/2014 de 28 de febrero, que aprobó la “tarifa plana” en las cotizaciones
empresariales a la Seguridad Social para fomentar la contratación indefinida, y de la que
se afirma que “ha constituido una medida eficaz para la creación de empleo estable”.
Recordemos en cualquier caso que la situación del mercado de trabajo es aún peor que
la que había cuando accedió al gobierno el Partido Popular, como pone de manifiesto el
profesor Mikel Urruti en un artículo publicado hoyen su blog y que lleva por título
“Claroscuros sobre los datos del paro”, y que las referencias a la poca calidad del
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empleo creado y a los desajustes que estas medidas generan en las arcas de la Seguridad
Social están totalmente ausentes del análisis del gobierno.
Con una rapidez inusitada en el cumplimiento de Resoluciones aprobadas por el
Congreso de los Diputados (aunque no es difícil suponer que la intervención del
Presidente del Gobierno, la resolución aprobada por el Congreso y la medida
incorporada en el RDL estaban perfectamente interrelacionadas desde el inicio), se nos
señala en la Exposición de Motivos que la norma da cumplimiento a la Resolución
aprobada por el Congreso tras el Pleno sobre el debate del Estado de la Nación, “con el
objetivo de consolidar esta evolución positiva de la contratación indefinida y potenciar
su impacto para los colectivos con mayores dificultades para la inserción laboral
estable”.
¿Cuál es la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad de la medida? La
primera, siempre según el gobierno, que sigue siendo una prioridad (lo ha sido siempre
para todos los gobiernos y en todos los momentos, al menos teóricamente y al margen
de las medidas concretas adoptadas) “la contratación indefinida de trabajadores y la
necesidad de fomentar la estabilidad en el mercado laboral”, opción política sin duda
loable pero cuyo concreción en el plano normativo no debería servir, como está
ocurriendo últimamente, para hurtar el necesario debate parlamentario sobre la bondad y
eficacia de las medidas a adoptar.
La segunda, algo más sorprendente si se repara en que responde a una decisión anterior
del propio gobierno, la de prorrogar la “tarifa plana” hasta el 31 de marzo de este año,
por lo que la llegada de esta fecha, y la desaparición del incentivo para la contratación
indefinida, justificaría según el gobierno, junto con la opción más general de
incentivación de la contratación indefinida, “la adopción de esta nueva medida a la
mayor urgencia posible”. No querría ser muy rebuscado o quisquilloso sobre los
designios del gobierno, y por ello no me atrevo a pensar que cuando se aprobó la
prórroga de la tarifa plana hasta el 31 de marzo ya se tuvieran en mente (es decir, en
borrador de norma) la futura aprobación de esta medida ahora adoptada, pero en fin ya
no me atrevo a decir nada de las intenciones de este gobierno.
8. Como ya he indicado disponemos en las redes sociales de buenos análisis y
resúmenes de los contenidos concretos de las “otras medidas de interés social”. Me
permito recomendar la lectura del documento publicado por CEF-Laboral Social
“Lasmedidas de orden social contenidas en el Real Decreto-Ley 1/2015 de 27
defebrero”, en el que se contiene una observación o sugerencia que me parece que no
debería caer en saco roto: tras el cambio de la “tarifa plana” (RDL 3/2014) a la “tarifa
reducida” (RDL 1/2015) en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social,
aplicable a todos los trabajadores por cuenta ajena, (incluidos también, según dispone el
apartado 8 del art. 8., “personas que se incorporen como socios trabajadores o de
trabajo de las cooperativas, siempre que estas hayan optado por un régimen de
Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena, así como a los que se
incorporen como socios trabajadores de las sociedades laborales”), nuevamente surge
una oportunidad para “urgir al debate acerca de la utilidad de este tipo de medidas para
generar empleo cuando su ámbito de aplicación se extiende más allá de los colectivos
que tienen mayores dificultades y de sus repercusiones en la financiación del sistema de
Seguridad Social”.
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También, desde una perspectiva muy crítica de la nueva incentivación a la contratación
indefinida, cabe recomendar el artículo publicado por Enrique Negueruela el 2de marzo
en el diario electrónico “Nueva Tribunal” con el contundente título de“Un regalo a la
patronal de 1.500 millones”, en el que pone de manifiesto que a pesar de las referencias
a los colectivos con más difícil acceso al mercado de trabajo contenidas en la exposición
de motivos, en el texto articulado no hay ninguna referencia al respecto sobre
vinculación de la medida a tales colectivos, es decir “no es un requisito estar en
desempleo ni, mucho menos por lo tanto, ser parado de larga duración”.
9. Paso a examinar a continuación algunos de los contenidos más relevante del art. 8 del
RDL, esto es el que lleva por título “Mínimo exento de cotización a la Seguridad Social
para favorecer la creación de empleo indefinido”, empleo, o más correctamente
contratación que puede dirigirse, como acabo de indicar, a cualquier trabajador, se
encuentre en activo o desempleado.
A) A diferencia de la “tarifa plana”, aplicable por igual a todos los contratos con
independencia de su remuneración, el mínimo exento se aplica a los primeros 500 euros
de la base de cotización empresarial por contingencias comunes, siempre que se trate de
un contrato a tiempo completo, mientras que para las cantidades que superen dicha
cuantía seguirá siendo aplicable el tipo de cotización que esté vigente en el momento de
formalización del contrato. Cuando la contratación sea a tiempo parcial, entendiendo
como tal toda aquella que sea como mínimo equivalente al 50 % de la jornada de un
trabajador a tiempo completo comparable, la cuantía de 500 euros se reducirá de forma
proporcional a la reducción de la jornada, en el bien entendido que, de acuerdo a lo
dispuesto en el apartado 5 f), no se aplicará la exención a la cotización por horas
complementarias que realicen los trabajadores contratados a tiempo parcial. La
exención de la cotización empresarial no tendrá impacto negativo en cuanto a la cuantía
de las prestaciones económicas que tenga derecho a percibir el trabajador cuando se
encuentre ante alguna situación protegida por la Seguridad Social, en cuanto que aquella
“se calculará aplicando el importe íntegro de la base de cotización que corresponda”. La
norma prevé de forma expresa el supuesto de que un contrato se formalice una vez
iniciado el período mensual, disponiendo que la exención será proporcional, en dicho
mes, al número de días de alta en la SS.
B) La duración de la reducción, con financiación a cargo de la Seguridad Social, o de la
bonificación, a cargo del Servicio Público de Empleo Estatal cuando se trate de
trabajadores inscritos en el Sistema de Garantía Juvenil y que cumplan los requisitos del
art. 105 de la Ley 18/2014 (los “ninis” que con carácter general, y con alguna
excepción, cumplan los requisitos de “a) No haber trabajado en los treinta días naturales
anteriores al momento de recibir la actuación. b) No haber recibido acciones educativas
que conlleven más de cuarenta horas mensuales en los noventa días naturales anteriores
al momento de recibir la actuación. c) No haber recibido acciones formativas que
conlleven más de cuarenta horas mensuales en los treinta días naturales anteriores al
momento de recibir la actuación”) será de 24 meses para los contratos formalizados
entre la fecha de entrada en vigor de la norma (1 de marzo de 2015) y el 31 de agosto de
2016, fecha fijada por el RDL para la finalización de este programa incentivador o de
fomento de la contratación indefinida; no obstante, la misma norma prevé una
excepción dirigida a mantener, de forma reducida, tal incentivo para las empresas de
menos de 10 trabajadores en el momento que formalicen la contratación. A tal efecto, se
mantendrá la reducción o bonificación durante 12 meses más, si bien la cuantía se
9
reduce a los primeros 250 euros, o la reducción proporcional en contratos a tiempo
parcial.
C) Como en todas las normas de fomento de empleo, se contemplan una serie de
requisitos que el empleador debe cumplir para poder beneficiarse de los incentivos, que
se centran en el incremento de la plantilla de la empresa en un período determinado, y
en la no extinción de contratos por motivos no imputables al trabajador. En esta
ocasión, la flexibilidad en las reglas que debe cumplir el empleador es superior al de
otras normas anteriores, especialmente en punto a la no extinción de contratos. En
efecto, el apartado 4 b) dispone que empleador deberá “No haber extinguido contratos
de trabajo, bien por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido
declarados judicialmente improcedentes, bien por despidos colectivos que hayan sido
declarados no ajustados a Derecho, en los seis meses anteriores a la celebración de los
contratos que dan derecho al beneficio previsto en este artículo. La exclusión del
derecho a la bonificación o reducción derivada del incumplimiento de este requisito
afectará a un número de contratos equivalente al de las extinciones producidas”.
Obsérvese la importancia de la referencia a “despidos colectivos que hayan sido
declarados no ajustados a derecho”, que son una minoría en el conjunto de despidos
colectivos llevados a cabo por las empresas desde la puesta en marcha de la reforma
laboral en 2012. Y repárese también en que estos mismos criterios se tendrán en
consideración a los efectos de examinar el nivel de empleo y su mantenimiento en la
empresa, junto además con toda una amplia panoplia de extinciones derivadas de la
libre decisión del trabajador su estado físico que le imposibilita para trabajar, y las
extinciones contractuales de los contratos de duración determinada.
Respecto al incremento del número de contratos indefinidos y del empleo total de la
empresa que deben suponer las nuevas contrataciones incentivadas, la norma toma
como cálculo de referencia “el promedio diario de trabajadores que hayan prestado
servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración del contrato”. El
mantenimiento del empleo alcanzado con la nueva o nuevas contrataciones deberá
producirse durante 36 meses, en el bien entendido que la flexibilidad para su cómputo
es muy amplia ya que dicho mantenimiento se examinará cada 12 meses y se utilizará
sólo “el promedio de trabajadores indefinidos y el promedio de trabajadores totales en el
mes en que proceda examinar el cumplimiento de este requisito”. La flexibilidad
apuntada es muy criticada por Enrique Negueruela en el artículo antes citado, con citas
y ejemplos concretos que me permito reproducir por su interés. En el primer caso, “una
empresa de diez trabajadores despide a seis trabajadores el 30 de julio con despidos
individuales por causas objetivas sin que sean declarados improcedentes y vuelve a
contratar a los dos de ellos que tenían un contrato temporal el 1 de septiembre y se
beneficiará de la reducción de las cotizaciones. Pasa de diez trabajadores a seis
trabajadores y de ocho fijos a seis, y, según este Decreto-ley, crea empleo y aumenta el
empleo indefinido”; en el segundo, “Si la contratación se realiza en el mes de junio, la
obligación se fija para que los meses de junio de los años siguientes haya el mismo
número de trabajadores y el mismo número con contrato indefinido, lo que haya pasado
los otros once meses no importa con tal que esté siempre el trabajador por el que se
obtienen las bonificaciones”.
D) También, al igual que normas anteriores de fomento de empleo, se regulan los
supuestos en que las contrataciones que se efectúen quedarán excluidas del mínimo
exento de cotización. Son recurrentes las exclusiones de las relaciones laborales de
10
carácter especial, las contrataciones de familiares (a excepción los autónomos que
contraten a sus hijos), las contrataciones que incluyan la inclusión del sujeto contratado
en un sistema especial del régimen general de la SS, las contrataciones en el ámbito de
las Administraciones Públicas y sometidas a lo dispuesto en las leyes de presupuestos
generales del Estado, (la norma ahora analizada ya prevé que la misma regla se aplicará
a los vinculados a los presupuestos de años venideros, aunque ciertamente eso sólo
podrá determinarlo, aunque tuviera que modificar la norma, el gobierno y el Parlamento
que salgan de las próximas elecciones generales) y las contrataciones de quienes hayan
trabajado para la misma empresa o entidad en los seis meses anteriores al nuevo
contrato con un anterior contrato indefinido.
Novedad con respecto al RDL regulador de la tarifa plana es la “finezza” jurídica con la
que el legislador va tratando de corregir las lagunas que dejaba la normativa anterior, o
al menos los diferentes criterios interpretativos, ya que en mientras en el RDL 3/2014 se
excluían los contratos que se hubieran visto extinguidos “por despidos colectivos”, la
nueva norma se refiere a dichos despidos colectivos siempre y cuando “hayan sido
declarados no ajustados a derecho”. No es una mera corrección técnica, sino de
indudable alcance jurídico.
En cuanto a la posibilidad de contratar a cualquier trabajador en activo, sin fijar por ello
un período mínimo de extinción anterior de su contrato en otra empresa, Enrique
Negueruela llama la atención sobre esta posibilidad y considera que la medida “no sólo
permite una ventaja competitiva a quienes hasta ahora mantienen plantillas precarias,
sino que les va a permitir fichas a trabajadores con salarios más altos y el mismo coste”.
El incumplimiento de la normativa por parte del empleador va a llevar aparejada una
obligación de reintegro de las diferencias entre las aportaciones efectuadas a las SS y las
que hubieran correspondido realmente, que será total o parcial según la fecha en que se
produzca aquel, y sin recargo o interés de demora. A tal efecto, dispone el apartado 10
que cuando se produzca “desde la fecha de la aplicación del respectivo beneficio hasta
el mes 12”, deberá reintegrarse el 100 % de la diferencia, mientras que la cantidad se
reduce cuando se produzca el incumplimiento entre los meses 13 y 24, o entre los meses
25 y 36, debiendo reintegrar en tales casos la diferencia “por los meses que hayan
transcurrido desde el mes 13”, o “por los meses que hayan transcurrido desde el mes
25”, respectivamente.
E) Para finalizar la explicación, hay que referirse a la regla general de incompatibilidad
de la exención en las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la
Seguridad Social reguladas en esta norma “con la de cualquier otro beneficio en la
cotización a la Seguridad Social por el mismo contrato”, salvo con dos llamativas
excepciones en cuanto que afectan a colectivos de difícil acceso al mercado de trabajo y
para los que ya se han arbitrado (y está por ver aún cuáles será sus resultados efectivos)
medidas de apoyo económico y formativo para facilitarles el mismo.
En concreto, en primer lugar, la exención será compatible con la bonificación prevista
para los contratos indefinidos de los “ninis”, o más exactamente en términos jurídicos
de las personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Recordemos que
dicha ayuda está regulada en el art. 107 de la Ley 18/2014, y consiste en una
bonificación mensual en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social
por un importe de 300 euros por un período de seis meses.
11
En segundo término, la compatibilidad de la exención también se prevé cuando el
contrato indefinido se formalice con personas desempleadas beneficiarias del programa
de activación para el empleo, de tal manera que se podrá aplicar sin perderse la ayuda
económica de acompañamiento y siempre que se ajuste a su normativa. Recordemos
que dicha ayuda está regulada en el art. 7 del RDL 16/2014, de 19 de diciembre, con
una duración máxima de seis meses y en cuantía igual al 80 por ciento del indicador
público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento.
10. Concluyo estas notas sobre el RDL 1/2015 en sus contenidos de carácter laboral y
señaladamente la nueva medida incentivadora, o al menos eso es lo que pretende el
gobierno, de la contratación indefinida. Estaremos atentos el jueves 12 de marzo a la
explicación de la Sra. Ministra de Empleo y Seguridad Social de la justificación de la
norma y, espero que no sólo, de su contenido, aunque me imagino que habrá muy pocas
diferencias con respecto a lo dicho en la Exposición de Motivos. Pero, no estaría de más
que, aunque sólo fuera para evitar el sonrojo tras recibir una sentencia desfavorable del
TC, la Sra. Ministra y el o la portavoz del gruo popular se esforzaran en dar consistencia
jurídica (que la tenga o no la norma es otra cuestión, como he tratado de explicar en
páginas anteriores) al RDL, y además porque estoy seguro de que más de un grupo de la
oposición pondrá su acento crítico tanto sobre las formas (¿extraordinaria y urgente
necesidad?) como por su contenido (¿creación de empleo?).
Buena lectura de la norma.

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Análisis de los contenidos laborales del Real Decreto-Ley 1/2015, de sus “otras medidas de carácter social”. ¿Vale, es útil, crea empleo, el “café para todos” en la contratación indefinida?

  • 1. 1 Análisis de los contenidos laborales del Real Decreto-Ley 1/2015, de sus “otras medidas de carácter social”. ¿Vale, es útil, crea empleo, el “café para todos” en la contratación indefinida? Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 10 de marzo de 2015. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ 1. El sábado 28 de febrero fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción decarga financiera y otras medidas de orden social. La norma entró en vigor al día siguiente de su publicación. Tengo por costumbre realizar el comentario de los contenidos laborales de los muy numerosos RDL publicados desde el acceso al poder del actual gobierno en los días inmediatamente posteriores, pero esta vez tardo unos cuantos días más en hacerlo, y además de forma más resumida al disponer ya de numerosa documentación explicativa en las redes sociales sobre el contenido de la norma referenciada. La razón es muy sencilla y muy agradable: mis dos nietos y mi nieta tienen preferencias sobre las normas, el juego y el cariño de los tres tienen preferencia sobre el BOE, los niños no esperan, no deben esperar, y las normas sí pueden, y deben en este caso, hacerlo. 2. De regreso a la vida ordinaria académica, de gestión e investigadora (últimamente mucho más de lo segundo y más de lo primero que de lo tercero), y nuevamente a la utilización de Skipe para ver a mis nietos y nieta, he procedido a la atenta lectura del RDL 1/2015, para el que sus redactores no han sabido encontrar otro título (¿se les están agotando las ideas?) que “otras medidas de orden social” tras la referencia concreta al contenido más importante de la norma, la regulación de la “segunda oportunidad”, con reducción de la carga financiera, concretada en una nueva reforma de la Ley Concursal, con el objetivo, se afirma en la Exposición de Motivos de “permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: el que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer”. En dichas “otras medidas” se incluyen un variado conjunto de cambios normativos o nuevas regulaciones. Entre las primeras se incluyen la modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio; la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público; el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo; la normativa reguladora del subsidio por desempleo o a la renta agraria (no citada en el título del art. 10, pero sí en su contenido,
  • 2. 2 y referida sólo a los trabajadores eventuales agrarios de Andalucía y Extremadura “afectados por el descenso de producción del olivar como consecuencia de la sequía”); la Ley 10/2012,de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de laAdministración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y CienciasForenses. Entre las segundas, un nuevo incentivo a la contratación laboral indefinida mediante la fijación de un “mínimo exento” en la cotización empresarial a la Seguridad Social. Afortunadamente en esta ocasión, no hay otras modificaciones de la Ley del Estatuto de los trabajadores, de la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, o de otras relevantes normas laborales, en las disposiciones adicionales y finales del RDL, que tan habituales han sido en anteriores RDL. Bueno, digo afortunadamente tanto por la tranquilidad que proporciona una mínima seguridad jurídica, por una parte, y porque, por una vez, no se limitan o restringen derechos sustantivos o procesales de los trabajadores por otra. 3. El texto del RDL 1/2015 será sometido el próximo jueves, 12 de marzo, a convalidación en la sesiónplenaria del Congreso de los Diputados. Si no hay duda de su aprobación, por la mayoría parlamentaria de que dispone el grupo político que apoya al gobierno, cabe dudar de la posible tramitación como proyecto de ley si se solicita, como es previsible, por los grupos de la oposición, aún cuando la experiencia reciente de RDL tramitados como proyectos de ley no me hace ser especialmente optimista, si finalmente esa tramitación, se produjera, respecto a cambios sustanciales con respecto al contenido de la norma dictada “por razones de extraordinaria y urgente necesidad”. 4. Buena parte del contenido del RDL ya fue avanzado por el Presidente del Gobierno, Mariano Rajoy, el miércoles anterior con ocasión de su primera intervención en eldebate sobre el Estado de la Nación el día 24 de febrero, en la que manifestó que “Seguiremos trabajando para favorecer la creación de empleo estable y de calidad, y la inserción laboral de los colectivos que tienen mayores dificultades para acceder a un puesto de trabajo. Por ello, una vez que finalice la vigencia de la tarifa plana para contratación, pondremos en marcha una tarifa reducida para los nuevos contratos indefinidos. Los primeros quinientos euros del salario estarán exentos de cotizar a la Seguridad Social”. Un análisis muy crítico del anuncio del Presidente, convertido después en norma, se encuentra en el blog del profesor Antonio Baylos, que afirmaba en una entrada publicada el 26 de febrero con el título “Los 500 primeros euros”, que “Es evidente que la medida no creará empleo y que es lesiva para la financiación del sistema de Seguridad Social, drenando las aportaciones al sistema. Pero interesa además resaltar el significado de esta medida respecto del salario. La cotización al sistema de Seguridad Social se interpreta como “coste salarial”, en una línea de mercantilización de la fuerza del trabajo que ya se ha expresado clásicamente respecto de las indemnizaciones de despido y la causalidad del mismo, por ejemplo en el famoso periodo de prueba del CAE. De tal manera que al reducir elementos jurídicos de finalidad muy clara a su coste económico, y a su vez establecer como un axioma que la reducción de los costes empresariales facilitan el empleo, se borra la función que las cotizaciones empresariales tienen en relación con la solidaridad ciudadana y la construcción de un sistema de seguridad para los riesgos derivados del trabajo y los estados de necesidad que se acentúan con las personas que hacen del trabajo asalariado su fuente de vida y de renta”.
  • 3. 3 Lógicamente una de las propuestas de resolución presentada por el grupo popular, y aprobada, trató sobre la misma cuestión y sustancialmente con los mismos términos aunque con mayor precisión jurídica. En la Resolución aprobada número 9 el Congreso insta al Gobierno a “1. Establecer un mínimo exento de cotización a la Seguridad Social de 500 € a la contratación indefinida de nuevos trabajadores que supongan la creación de empleo neto. Esta reducción de cotización no tendrá impacto en la generación de derechos de prestaciones para el trabajador. 2. Sistematizar y armonizar las bonificaciones y las reducciones de cuotas a la Seguridad Social así como el conjunto de incentivos al autoempleo.”. Igualmente, encontramos otras Resoluciones aprobadas que han tenido ya su concreción en el RDL (núm. 7 f: “Poner en marcha además, una bonificación del 100% en la cotización por contingencias comunes a la Seguridad Social de trabajadores autónomos durante 1 año cuando precisen reducir eventualmente su jornada por cuidado de hijos menores de 7 años o de personas mayores en situación de dependencia reconocida, siempre que contraten a un trabajador que les sustituya y permita el mantenimiento de la actividad”) o que lo tendrán en normas de inminente aprobación en materia de formación para el empleo (“«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a aprobar una reforma sistemática del sistema de formación para el empleo de acuerdo a los siguientes principios: 1. Definir y desarrollar un sistema que asegure la calidad en los contenidos, concurrencia competitiva, eficiencia en la gestión y eficacia en términos de resultados. Para ello, es necesario delimitar un sistema de reparto eficiente de responsabilidades, entre las Administraciones y agentes implicados en la Formación Profesional para el Empleo. 2. Impulsar una evaluación permanente de la calidad y del impacto real de la formación en términos de mejora en el desempeño en el puesto de trabajo o de inserción laboral y mantenimiento del empleo. 3. Promover nuevas fórmulas que permitan favorecer el acceso a la formación para el empleo, tales como una «cuenta-formación» que acompañe al trabajador a lo largo de su carrera profesional y el establecimiento de un «cheque-formación» que permita a un desempleado elegir la entidad de la que recibe formación, habilitando, para ello, los mecanismos de información y seguimiento necesarios. 4. Impulsar la regulación de la teleformación permitiendo, entre otras cuestiones, superar las limitaciones de un calendario formativo condicionado por la tramitación administrativa. 5. Favorecer la creación, dentro de la Inspección de Trabajo, de una Unidad Especial de lucha contra el fraude para el seguimiento y control de las actividades de formación con capacidad efectiva de sanción por irregularidades en este ámbito y el refuerzo de las sanciones para combatir el fraude”). Dicho sea incidentalmente, no creo que las Resoluciones deban servir para alabar la obra del gobierno, sea del color que sea, sino para formular propuestas concretas de actuación, y por ello no veo razón de ser, más allá obviamente de la política, a la Resolución número 16 en la que el Congreso de los Diputados (más exacto sería decir, en el plano político, que el grupo que apoya al gobierno, ¿no les parece?) reconoce, entre otros contenidos, que España “gracias al impulso reformista del Gobierno y al esfuerzo de los españoles, ha sabido superar las dificultades a las que se enfrentaba al comienzo de esta Legislatura y se encuentra ya en la senda del crecimiento económico”, instándole a que “a) Que prosiga con determinación el camino iniciado hace tres años, siempre guiado por el interés general, dirigido a afrontar la tarea de superar los efectos que persisten de la grave crisis económica, así como a consolidar la recuperación iniciada y extender sus efectos a todos los niveles”.
  • 4. 4 5. En cuanto al contenido más relevante del RDL desde la perspectiva más directa de interés laboral, cabe referirnos a las medidas relativas al empleo, es decir a la incentivación a la creación de empleo, el mantenimiento del empleo autónomo, y el derecho a prestaciones asistenciales de desempleo (subsidio agrario) para los trabajadores de Extremadura y Andalucía, recogidas en el capítulo II (“Medidas relativas al fomento del empleo indefinido, el empleo autónomo y la protección social agraria) del Título II (“Otras medidas de carácter social”). Como más adelante me referiré al primer bloque, baste ahora señalar algunas de las notas más destacadas del segundo y tercero. A) La modificación de la LETA, en concreto de su art. 30, tiene por finalidad facilitar la conciliación de la vida profesional y familiar del autónomo, previendo que pueda dedicarse al cuidado de menores de 7 años a su cargo o bien de un familiar dependiente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando se contrate, en los términos y condiciones previstos en el art. 9, a un trabajador por cuenta ajena, el autónomo tendrá derecho “por un plazo de doce meses” (o dicho de otra forma, la incentivación es temporal, y lógicamente la contratación también lo será en la gran mayoría de las ocasiones) “a una bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por contingencias comunes, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida el tipo de cotización mínimo de cotización vigente en cada momento establecido en el citado Régimen Especial”. Cabe añadir que este incentivo es compatible con los restantes existentes para la contratación por cuenta ajena, y que para poder acogerse a la medida de apoyo prevista en la norma el trabajador autónomo no deberá disponer de trabajadores asalariados a su servicio “en la fecha de inicio de aplicación de la bonificación y durante los doce meses anteriores a la misma”. En fin, la extraordinaria y urgente necesidad se predica de la medida porque “sigue siendo una prioridad del gobierno” la equiparación en este ámbito de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia. Nada que objetar al deseo y a la prioridad, pero repárese que de seguir por este camino no hay ni habrá medida de política de empleo, para trabajadores por cuenta ajena, por cuenta propia o emprendedores, que “escape” de un posible RDL, y no creo también, con toda sinceridad, que cualquier medida, por loable que pueda ser, responda a esa extraordinaria y urgente necesidad constitucionalmente demandada, tanto por la Carta Magna como por su intérprete. B) Con respecto a la reducción de las jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo o la renta agraria, se reduce el número desde las 35 hasta 20, manteniéndose los restantes requisitos requeridos para su acceso. Es especialmente importante, y no quiero pensar (pero cada uno de los lectores y lectoras del blog obviamente puede hacer lo que considere más oportuno) que la medida guarde relación con los procesos electorales autonómicos, municipales y generales, que la disposición transitoria tercera permita la aplicación de la norma a los trabajadores que hubieran presentado con anterioridad su solicitud (entre el 1 de septiembre de 2014 y el 1 de marzo de 2015) y que no cumplieran con el requisito anterior pero sí con el ahora vigente, siempre y cuando “presenten una nueva solicitud a partir de dicha entrada en vigor y dentro de los seis meses siguientes a la misma”. Se trata, dice la exposición de motivos, de una medida que arbitra los mecanismos necesarios “para facilitar con
  • 5. 5 carácter urgente, excepcional y transitorio el cumplimiento de los requisitos exigidos a los trabajadores eventuales agrarios de las provincias donde se ha producido un descenso de producción”, y la medida se adopta “siguiendo los precedentes de ocasiones anteriores, en los que ante circunstancias similares se aprobó, mediante los Real Decretos-leyes 10/2005, de 20 de junio; 2/2010, de 19 de marzo, y 1/2013, de 25 de enero, la reducción del número mínimo de jornadas realizadas para acceder a las prestaciones señaladas”. C) Otra medida que impacta sobre toda la población trabajadora es la modificación de la “Ley de tasas judiciales”, más concretamente la obligación de su pago para las personas físicas, con la supresión de la obligación fijada en el art. 4 vigente hasta el día 29 de febrero de abonar los trabajadores, por cuenta propia o autónomos, el 40 % de la tasa por interposición de recursos de suplicación o de casación. Se trata, según la Exposición de Motivos y con un lenguaje frío y distante pero que no puede ocultar las consecuencias reales de la norma, de cambiar un marco jurídico que “se ha podido constatar que resulta inaplazable atender a la situación económica desfavorable de un importante número de ciudadanos que, no siendo beneficiarios del derecho de asistencia jurídica gratuita, debe ser objeto de atención en cuanto al impacto que sobre ellos está teniendo el sistema de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional”. Me imagino la cara que se la habrá quedado al anterior Ministro de Justicia, Sr. Ruiz Gallardón, y al equipo jurídico que redactó la Ley 10/2012 (modificada ya poco después por el RDL 3/2013), cuando lean el apartado de la Exposición de Motivos dedicado a justificar la nueva redacción de varios artículos de la Ley, que vincula la urgencia de la norma, además de razones u objetivos gubernamentales de política económica general, a un doble objetivo: “poner fin a una situación que había generado un enorme rechazo social y, al tiempo, eliminar un elemento de retraimiento en el acceso a los Tribunales en un contexto de previsible aumento de movimientos económicos entre los distintos operadores jurídicos”. ¡Qué poca sintonía, por decirlo de forma educada, parece haber entre los actuales responsables del Ministerio y los anteriores! ¿No les parece? D) En fin, más concretamente referidas a los trabajadores, en sentido material (incluyendo, pues, a todos aquellos que prestan sus servicios), de la Administración General del Estado y de la Administración de Justicia, en cuanto que se modifica el EBEP “para la mejora de los mecanismos de participación y negociación colectiva en el ámbito de la Administración del Estado”, acometiendo “las adaptaciones legales que permitan aclara y completar la configuración de las unidades electorales y que resulta preciso efectuar mediante modificación de una norma con rango de ley”. 6. La norma fuevalorada muy críticamente por el PSOE. Con referencia a su contenido más relevante a mi parecer, la exención de cotizaciones a la Seguridad Social por parte de los empresarios por los primeros 500 euros del salario del trabajador, cuando éste sea contratado de manera indefinida, la Secretaria de Empleo Mari Luz Rodríguez calificó la medida de “un regalo por parte del Gobierno a la patronal de más de 1.500 millones de euros... que no tendrá ninguna eficacia en la creación de empleo estable”, y también que se trata de una medida que “nuevamente va a esquilmar la Caja de las pensiones de nuestro país, los presupuestos de la Seguridad Social”, ya que el Gobierno del PP regala 1.500 millones de euros a la patronal que no se ingresarán las arcas de la Seguridad Social, cuando en tres años ha sacado más de 40.000 millones de euros de la hucha de las pensiones”.
  • 6. 6 7. En la exposición de motivos de la norma se combina, como es práctica harto frecuente en los últimos RDL aprobados, el elogio exagerado a la tarea realizada por el gobierno junto con la explicación, no muy detallada y que lleva en más de una ocasión a que el TC declare que se ha vulnerado el art. 86.1 de la CE por no justificar el gobierno, ni tampoco el debate parlamentario, las razones de la extraordinaria y urgente necesidad para su aprobación. El ejemplo más reciente de lo que acabo de decir es la Sentencia dictada el 19 de febrero, en el recursode inconstitucionalidad presentado por la Generalitat de Cataluña contra dosartículos del Real Decreto-Ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección delos trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el ordeneconómico y social, en la que se afirma que “el Gobierno “no ha explicitado de modo suficiente, ni en la exposición de motivos, ni tampoco en el trámite de convalidación parlamentaria del Real Decreto-ley, una argumentación sobre la necesaria prontitud que requería la atribución al SEPE de la competencia para sancionar determinados tipos infractores imputables a los beneficiarios de las prestaciones y subsidios de desempleo, además de la ya expresada afirmación de que aquellas medidas fueran a producir el efecto de mejorar la seguridad jurídica en ese ámbito". "En el presente caso –añade- nada hay que indique que la regulación introducida trate de dar respuesta a una situación de naturaleza excepcional o constituya una necesidad urgente, hasta el punto de que su efectividad no pueda demorarse durante el tiempo necesario para permitir su tramitación en sede legislativa (…)”). Ejemplo de ese exagerado elogio y loa a la tarea realizada, y que por cierto casa muy mal con los últimos datos publicados en el Barómetro de febrero del Centro deInvestigaciones Sociológicas, son los dos primeros párrafos de la exposición motivos: “La economía española lleva ya algunos meses dando signos esperanzadores de recuperación y consolidando un crecimiento económico que, merced a las reformas estructurales llevadas a cabo en los últimos años, está teniendo un efecto beneficioso en el empleo y en la percepción general de la situación que tienen los ciudadanos, las empresas y las diferentes instituciones........ Pero ello no debe llevar a olvidar dos cosas: la primera es que la salida de la crisis es ante todo y sobre todo un éxito de la sociedad española en su conjunto, la cual ha dado una vez más muestras de su sobrada capacidad para sobreponerse a situaciones difíciles. La segunda es que todavía existen muchos españoles que siguen padeciendo los efectos de la recesión. Y es misión de los poderes públicos no cejar nunca en el empeño de ofrecer las mejores soluciones posibles a todos los ciudadanos, a través de las oportunas reformas encaminadas al bien común, a la seguridad jurídica y, en definitiva, a la justicia”. También ejemplo de esta loa y alabanza, pero referida ya a medidas concretas, es la referencia a los incentivos a la contratación indefinida contenidos en un anterior RDL,núm. 3/2014 de 28 de febrero, que aprobó la “tarifa plana” en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social para fomentar la contratación indefinida, y de la que se afirma que “ha constituido una medida eficaz para la creación de empleo estable”. Recordemos en cualquier caso que la situación del mercado de trabajo es aún peor que la que había cuando accedió al gobierno el Partido Popular, como pone de manifiesto el profesor Mikel Urruti en un artículo publicado hoyen su blog y que lleva por título “Claroscuros sobre los datos del paro”, y que las referencias a la poca calidad del
  • 7. 7 empleo creado y a los desajustes que estas medidas generan en las arcas de la Seguridad Social están totalmente ausentes del análisis del gobierno. Con una rapidez inusitada en el cumplimiento de Resoluciones aprobadas por el Congreso de los Diputados (aunque no es difícil suponer que la intervención del Presidente del Gobierno, la resolución aprobada por el Congreso y la medida incorporada en el RDL estaban perfectamente interrelacionadas desde el inicio), se nos señala en la Exposición de Motivos que la norma da cumplimiento a la Resolución aprobada por el Congreso tras el Pleno sobre el debate del Estado de la Nación, “con el objetivo de consolidar esta evolución positiva de la contratación indefinida y potenciar su impacto para los colectivos con mayores dificultades para la inserción laboral estable”. ¿Cuál es la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad de la medida? La primera, siempre según el gobierno, que sigue siendo una prioridad (lo ha sido siempre para todos los gobiernos y en todos los momentos, al menos teóricamente y al margen de las medidas concretas adoptadas) “la contratación indefinida de trabajadores y la necesidad de fomentar la estabilidad en el mercado laboral”, opción política sin duda loable pero cuyo concreción en el plano normativo no debería servir, como está ocurriendo últimamente, para hurtar el necesario debate parlamentario sobre la bondad y eficacia de las medidas a adoptar. La segunda, algo más sorprendente si se repara en que responde a una decisión anterior del propio gobierno, la de prorrogar la “tarifa plana” hasta el 31 de marzo de este año, por lo que la llegada de esta fecha, y la desaparición del incentivo para la contratación indefinida, justificaría según el gobierno, junto con la opción más general de incentivación de la contratación indefinida, “la adopción de esta nueva medida a la mayor urgencia posible”. No querría ser muy rebuscado o quisquilloso sobre los designios del gobierno, y por ello no me atrevo a pensar que cuando se aprobó la prórroga de la tarifa plana hasta el 31 de marzo ya se tuvieran en mente (es decir, en borrador de norma) la futura aprobación de esta medida ahora adoptada, pero en fin ya no me atrevo a decir nada de las intenciones de este gobierno. 8. Como ya he indicado disponemos en las redes sociales de buenos análisis y resúmenes de los contenidos concretos de las “otras medidas de interés social”. Me permito recomendar la lectura del documento publicado por CEF-Laboral Social “Lasmedidas de orden social contenidas en el Real Decreto-Ley 1/2015 de 27 defebrero”, en el que se contiene una observación o sugerencia que me parece que no debería caer en saco roto: tras el cambio de la “tarifa plana” (RDL 3/2014) a la “tarifa reducida” (RDL 1/2015) en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, aplicable a todos los trabajadores por cuenta ajena, (incluidos también, según dispone el apartado 8 del art. 8., “personas que se incorporen como socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, siempre que estas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena, así como a los que se incorporen como socios trabajadores de las sociedades laborales”), nuevamente surge una oportunidad para “urgir al debate acerca de la utilidad de este tipo de medidas para generar empleo cuando su ámbito de aplicación se extiende más allá de los colectivos que tienen mayores dificultades y de sus repercusiones en la financiación del sistema de Seguridad Social”.
  • 8. 8 También, desde una perspectiva muy crítica de la nueva incentivación a la contratación indefinida, cabe recomendar el artículo publicado por Enrique Negueruela el 2de marzo en el diario electrónico “Nueva Tribunal” con el contundente título de“Un regalo a la patronal de 1.500 millones”, en el que pone de manifiesto que a pesar de las referencias a los colectivos con más difícil acceso al mercado de trabajo contenidas en la exposición de motivos, en el texto articulado no hay ninguna referencia al respecto sobre vinculación de la medida a tales colectivos, es decir “no es un requisito estar en desempleo ni, mucho menos por lo tanto, ser parado de larga duración”. 9. Paso a examinar a continuación algunos de los contenidos más relevante del art. 8 del RDL, esto es el que lleva por título “Mínimo exento de cotización a la Seguridad Social para favorecer la creación de empleo indefinido”, empleo, o más correctamente contratación que puede dirigirse, como acabo de indicar, a cualquier trabajador, se encuentre en activo o desempleado. A) A diferencia de la “tarifa plana”, aplicable por igual a todos los contratos con independencia de su remuneración, el mínimo exento se aplica a los primeros 500 euros de la base de cotización empresarial por contingencias comunes, siempre que se trate de un contrato a tiempo completo, mientras que para las cantidades que superen dicha cuantía seguirá siendo aplicable el tipo de cotización que esté vigente en el momento de formalización del contrato. Cuando la contratación sea a tiempo parcial, entendiendo como tal toda aquella que sea como mínimo equivalente al 50 % de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, la cuantía de 500 euros se reducirá de forma proporcional a la reducción de la jornada, en el bien entendido que, de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 5 f), no se aplicará la exención a la cotización por horas complementarias que realicen los trabajadores contratados a tiempo parcial. La exención de la cotización empresarial no tendrá impacto negativo en cuanto a la cuantía de las prestaciones económicas que tenga derecho a percibir el trabajador cuando se encuentre ante alguna situación protegida por la Seguridad Social, en cuanto que aquella “se calculará aplicando el importe íntegro de la base de cotización que corresponda”. La norma prevé de forma expresa el supuesto de que un contrato se formalice una vez iniciado el período mensual, disponiendo que la exención será proporcional, en dicho mes, al número de días de alta en la SS. B) La duración de la reducción, con financiación a cargo de la Seguridad Social, o de la bonificación, a cargo del Servicio Público de Empleo Estatal cuando se trate de trabajadores inscritos en el Sistema de Garantía Juvenil y que cumplan los requisitos del art. 105 de la Ley 18/2014 (los “ninis” que con carácter general, y con alguna excepción, cumplan los requisitos de “a) No haber trabajado en los treinta días naturales anteriores al momento de recibir la actuación. b) No haber recibido acciones educativas que conlleven más de cuarenta horas mensuales en los noventa días naturales anteriores al momento de recibir la actuación. c) No haber recibido acciones formativas que conlleven más de cuarenta horas mensuales en los treinta días naturales anteriores al momento de recibir la actuación”) será de 24 meses para los contratos formalizados entre la fecha de entrada en vigor de la norma (1 de marzo de 2015) y el 31 de agosto de 2016, fecha fijada por el RDL para la finalización de este programa incentivador o de fomento de la contratación indefinida; no obstante, la misma norma prevé una excepción dirigida a mantener, de forma reducida, tal incentivo para las empresas de menos de 10 trabajadores en el momento que formalicen la contratación. A tal efecto, se mantendrá la reducción o bonificación durante 12 meses más, si bien la cuantía se
  • 9. 9 reduce a los primeros 250 euros, o la reducción proporcional en contratos a tiempo parcial. C) Como en todas las normas de fomento de empleo, se contemplan una serie de requisitos que el empleador debe cumplir para poder beneficiarse de los incentivos, que se centran en el incremento de la plantilla de la empresa en un período determinado, y en la no extinción de contratos por motivos no imputables al trabajador. En esta ocasión, la flexibilidad en las reglas que debe cumplir el empleador es superior al de otras normas anteriores, especialmente en punto a la no extinción de contratos. En efecto, el apartado 4 b) dispone que empleador deberá “No haber extinguido contratos de trabajo, bien por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido declarados judicialmente improcedentes, bien por despidos colectivos que hayan sido declarados no ajustados a Derecho, en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho al beneficio previsto en este artículo. La exclusión del derecho a la bonificación o reducción derivada del incumplimiento de este requisito afectará a un número de contratos equivalente al de las extinciones producidas”. Obsérvese la importancia de la referencia a “despidos colectivos que hayan sido declarados no ajustados a derecho”, que son una minoría en el conjunto de despidos colectivos llevados a cabo por las empresas desde la puesta en marcha de la reforma laboral en 2012. Y repárese también en que estos mismos criterios se tendrán en consideración a los efectos de examinar el nivel de empleo y su mantenimiento en la empresa, junto además con toda una amplia panoplia de extinciones derivadas de la libre decisión del trabajador su estado físico que le imposibilita para trabajar, y las extinciones contractuales de los contratos de duración determinada. Respecto al incremento del número de contratos indefinidos y del empleo total de la empresa que deben suponer las nuevas contrataciones incentivadas, la norma toma como cálculo de referencia “el promedio diario de trabajadores que hayan prestado servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración del contrato”. El mantenimiento del empleo alcanzado con la nueva o nuevas contrataciones deberá producirse durante 36 meses, en el bien entendido que la flexibilidad para su cómputo es muy amplia ya que dicho mantenimiento se examinará cada 12 meses y se utilizará sólo “el promedio de trabajadores indefinidos y el promedio de trabajadores totales en el mes en que proceda examinar el cumplimiento de este requisito”. La flexibilidad apuntada es muy criticada por Enrique Negueruela en el artículo antes citado, con citas y ejemplos concretos que me permito reproducir por su interés. En el primer caso, “una empresa de diez trabajadores despide a seis trabajadores el 30 de julio con despidos individuales por causas objetivas sin que sean declarados improcedentes y vuelve a contratar a los dos de ellos que tenían un contrato temporal el 1 de septiembre y se beneficiará de la reducción de las cotizaciones. Pasa de diez trabajadores a seis trabajadores y de ocho fijos a seis, y, según este Decreto-ley, crea empleo y aumenta el empleo indefinido”; en el segundo, “Si la contratación se realiza en el mes de junio, la obligación se fija para que los meses de junio de los años siguientes haya el mismo número de trabajadores y el mismo número con contrato indefinido, lo que haya pasado los otros once meses no importa con tal que esté siempre el trabajador por el que se obtienen las bonificaciones”. D) También, al igual que normas anteriores de fomento de empleo, se regulan los supuestos en que las contrataciones que se efectúen quedarán excluidas del mínimo exento de cotización. Son recurrentes las exclusiones de las relaciones laborales de
  • 10. 10 carácter especial, las contrataciones de familiares (a excepción los autónomos que contraten a sus hijos), las contrataciones que incluyan la inclusión del sujeto contratado en un sistema especial del régimen general de la SS, las contrataciones en el ámbito de las Administraciones Públicas y sometidas a lo dispuesto en las leyes de presupuestos generales del Estado, (la norma ahora analizada ya prevé que la misma regla se aplicará a los vinculados a los presupuestos de años venideros, aunque ciertamente eso sólo podrá determinarlo, aunque tuviera que modificar la norma, el gobierno y el Parlamento que salgan de las próximas elecciones generales) y las contrataciones de quienes hayan trabajado para la misma empresa o entidad en los seis meses anteriores al nuevo contrato con un anterior contrato indefinido. Novedad con respecto al RDL regulador de la tarifa plana es la “finezza” jurídica con la que el legislador va tratando de corregir las lagunas que dejaba la normativa anterior, o al menos los diferentes criterios interpretativos, ya que en mientras en el RDL 3/2014 se excluían los contratos que se hubieran visto extinguidos “por despidos colectivos”, la nueva norma se refiere a dichos despidos colectivos siempre y cuando “hayan sido declarados no ajustados a derecho”. No es una mera corrección técnica, sino de indudable alcance jurídico. En cuanto a la posibilidad de contratar a cualquier trabajador en activo, sin fijar por ello un período mínimo de extinción anterior de su contrato en otra empresa, Enrique Negueruela llama la atención sobre esta posibilidad y considera que la medida “no sólo permite una ventaja competitiva a quienes hasta ahora mantienen plantillas precarias, sino que les va a permitir fichas a trabajadores con salarios más altos y el mismo coste”. El incumplimiento de la normativa por parte del empleador va a llevar aparejada una obligación de reintegro de las diferencias entre las aportaciones efectuadas a las SS y las que hubieran correspondido realmente, que será total o parcial según la fecha en que se produzca aquel, y sin recargo o interés de demora. A tal efecto, dispone el apartado 10 que cuando se produzca “desde la fecha de la aplicación del respectivo beneficio hasta el mes 12”, deberá reintegrarse el 100 % de la diferencia, mientras que la cantidad se reduce cuando se produzca el incumplimiento entre los meses 13 y 24, o entre los meses 25 y 36, debiendo reintegrar en tales casos la diferencia “por los meses que hayan transcurrido desde el mes 13”, o “por los meses que hayan transcurrido desde el mes 25”, respectivamente. E) Para finalizar la explicación, hay que referirse a la regla general de incompatibilidad de la exención en las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social reguladas en esta norma “con la de cualquier otro beneficio en la cotización a la Seguridad Social por el mismo contrato”, salvo con dos llamativas excepciones en cuanto que afectan a colectivos de difícil acceso al mercado de trabajo y para los que ya se han arbitrado (y está por ver aún cuáles será sus resultados efectivos) medidas de apoyo económico y formativo para facilitarles el mismo. En concreto, en primer lugar, la exención será compatible con la bonificación prevista para los contratos indefinidos de los “ninis”, o más exactamente en términos jurídicos de las personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Recordemos que dicha ayuda está regulada en el art. 107 de la Ley 18/2014, y consiste en una bonificación mensual en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por un importe de 300 euros por un período de seis meses.
  • 11. 11 En segundo término, la compatibilidad de la exención también se prevé cuando el contrato indefinido se formalice con personas desempleadas beneficiarias del programa de activación para el empleo, de tal manera que se podrá aplicar sin perderse la ayuda económica de acompañamiento y siempre que se ajuste a su normativa. Recordemos que dicha ayuda está regulada en el art. 7 del RDL 16/2014, de 19 de diciembre, con una duración máxima de seis meses y en cuantía igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento. 10. Concluyo estas notas sobre el RDL 1/2015 en sus contenidos de carácter laboral y señaladamente la nueva medida incentivadora, o al menos eso es lo que pretende el gobierno, de la contratación indefinida. Estaremos atentos el jueves 12 de marzo a la explicación de la Sra. Ministra de Empleo y Seguridad Social de la justificación de la norma y, espero que no sólo, de su contenido, aunque me imagino que habrá muy pocas diferencias con respecto a lo dicho en la Exposición de Motivos. Pero, no estaría de más que, aunque sólo fuera para evitar el sonrojo tras recibir una sentencia desfavorable del TC, la Sra. Ministra y el o la portavoz del gruo popular se esforzaran en dar consistencia jurídica (que la tenga o no la norma es otra cuestión, como he tratado de explicar en páginas anteriores) al RDL, y además porque estoy seguro de que más de un grupo de la oposición pondrá su acento crítico tanto sobre las formas (¿extraordinaria y urgente necesidad?) como por su contenido (¿creación de empleo?). Buena lectura de la norma.