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ETAPA DE
INVESTIGACIÓN
INICIAL
DEL JUICIO ACUSATORIO ADVERSARIAL
ETAPA DE
INVESTIGACIÓN
INICIAL
• La investigación tiene por
objeto que el Ministerio
Público reúna indicios para el
esclarecimiento de los hechos
y, en su caso, los datos de
prueba para sustentar el
ejercicio de la acción penal, la
acusación contra el imputado
y la reparación del daño.
.
ARTICULO 211 C. N. P. P.
INVESTIGACION
INVESTIGACION
INICIAL MP
INCIA CON LA
DENUNCIA O
QUERELLA U
EQUIVALENTE
HASTA LA
FORMULACION
DE
IMPUTACION
INVESTIGACION
COMPLEMENTA
RIA
DESDE
FORMULACION
DE IMPUTACION
HASTA EL
TERMINO DEL
PLAZO DE
CIERRE DE
INVESTIGACION
INTERMEDIA
JUEZ DE
GARANTIA
JUICIO
ORAL
TRIBUNAL
DE JUICIO
ORAL
COMO SE INICIA EL
PROCEDIMIENTO
• La investigación de los hechos que revistan
características de un delito podrá iniciarse por
denuncia, por querella o por su equivalente
cuando la ley lo exija. El Ministerio Público y la
Policía están obligados a proceder sin mayores
requisitos a la investigación de los hechos de los
que tengan noticia.
DENUNCIA OBLIGATORIA
•
Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de
la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito,
está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio
Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo
a su disposición a los imputados, si hubieren sido detenidos en
flagrancia. Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo
haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.
QUERELLA
• La querella es la expresión de la voluntad de la víctima
u ofendido o de quien legalmente se encuentre
facultado para ello, mediante la cual manifiesta
expresamente ante el Ministerio Público su pretensión
de que se inicie la investigación de uno o varios
hechos que la ley señale como delitos y que requieran
de este requisito de procedibilidad para ser
investigados y, en su caso, se ejerza la acción penal
correspondiente.
FLAGRANCIA
• Se entiende que hay flagrancia cuando:
• I. La persona es detenida en el momento
de estar cometiendo un delito, o
• II. Inmediatamente después de cometerlo
es detenida, en virtud de que:
• a) Es sorprendida cometiendo el delito y es
perseguida material e
ininterrumpidamente, o
• b) Cuando la persona sea señalada por la
víctima u ofendido, algún testigo
presencial de los hechos o quien hubiere
intervenido con ella en la comisión del
delito y cuando tenga en su poder
instrumentos, Objetos, productos del
delito o se cuente con información o
indicios que hagan presumir fundadamente
que intervino en el mismo.
146 C.N.P. P.
CASO URGENTE
• I. Existan datos que establezcan la existencia de un
hecho señalado como delito grave y que exista la
probabilidad de que la persona lo cometió o
participó en su comisión.
• Se califican como graves, para los efectos de la
detención por caso urgente, los delitos señalados
como de prisión preventiva oficiosa.
• II. Exista riesgo fundado de que el imputado
pueda sustraerse de la acción de la justicia, y
• III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra
circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad
judicial, o que de hacerlo, el imputado pueda
evadirse.
C. N P. P.
ORDEN DE
APREHENSIÓN
• Cuando se haya presentado denuncia o querella
de un hecho que la ley señale como delito, el
Ministerio Público anuncie que obran en la
carpeta de investigación datos que establezcan
que se ha cometido ese hecho y exista la
probabilidad de que el imputado lo haya
cometido o participado en su comisión, el Juez
de control, a solicitud del Ministerio Público,
podrá ordenar:
• I. Citatorio al imputado para la audiencia inicial;
• II. Orden de comparecencia, a través de la
fuerza pública, en contra del imputado que
habiendo sido citado previamente a una
audiencia no haya comparecido, sin justificación
alguna, y
• III. Orden de aprehensión en contra de una
persona cuando el Ministerio Público advierta
que existe la necesidad de cautela.
C. N. P. P. 141
RESOLUCIÓN
DE ORDEN DE
APREHENSIÓN
• El Juez de control, dentro de un
plazo máximo de veinticuatro
horas siguientes a que se haya
recibido la solicitud de orden
de aprehensión o de
comparecencia, resolverá en
audiencia exclusivamente con la
presencia del Ministerio
Público, o a través del sistema
informático con la debida
secrecía y se pronunciará sobre
cada uno de los elementos
planteados en la solicitud.
• CITACIÓN
• PRESENTACIÓN VOLUNTARIA
DEBER DE EJERCITAR ACCIÓN
PENAL
• El ministerio publico cuando tome
conocimiento de la existencia de un hecho
con características de delito, promoverá la
persecución penal, sin que se pueda
suspender, interrumpir o hacer cesar su curso,
salvo en los casos previstos por la ley.
• Y en los casos de querella solo se puede
proceder cuando se haya recibido la misma.
Existen excepciones
FORMAS DE
TERMINACIÓN
DE LA
INVESTIGACIÓN
• ARCHIVO TEMPORAL 254 C. N.P.
• El Ministerio Público podrá archivar
temporalmente investigaciones
• Que no se encuentren antecedentes, datos
suficientes o elementos que permitan
esclarecer los hechos que dieron origen a la
investigación.
• El archivo subsistirá en tanto se obtengan
datos que permitan continuarla a fin de
ejercitar la acción penal.
FACULTAD DE
ABSTENERSE DE
INVESTIGAR
• El Ministerio Público podrá
abstenerse de investigar,
cuando
• los hechos relatados en la
denuncia, querella o acto
equivalente, no fueren
constitutivos de delito o
• Cuando los antecedentes y
datos suministrados permitan
establecer
• que se encuentra extinguida la
acción penal o la
responsabilidad penal del
imputado.
• Esta decisión será siempre
• fundada y motivada.
253
NO EJERCICIO
DE LA ACCIÓN
• Antes de la audiencia inicial,
el Ministerio Público podrá
decretar el no ejercicio de la
acción penal cuando de los
• antecedentes del caso le
permitan concluir que en el
caso concreto se actualiza
alguna de las causales de
• sobreseimiento previstas en
este Código.
255
CAUSALES DE
SOBRESEIMIENTO
• El hecho no se cometió;
• II. El hecho cometido no constituye delito;
• III. Apareciere claramente establecida la inocencia
del imputado;
• IV. El imputado esté exento de responsabilidad
penal;
• V. Agotada la investigación, el Ministerio Público
estime que no cuenta con los elementos suficientes
para
• fundar una acusación;
• VI. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno
de los motivos establecidos en la ley;
• VII. Una ley o reforma posterior derogue el delito
por el que se sigue el proceso;
• VIII. El hecho de que se trata haya sido materia de
un proceso penal en el que se hubiera dictado
sentencia
• firme respecto del imputado;
• IX. Muerte del imputado, o
• X. En los demás casos en que lo disponga la ley.
327
CRITERIOS DE
OPORTUNIDAD
• Iniciada la investigación y previo análisis
objetivo de los datos que consten en la misma,
conforme a las disposiciones normativas de
cada Procuraduría, el Ministerio Público
ponderará el ejercicio de la acción penal sobre
la base de criterios de oportunidad, siempre
que, en su caso, se hayan reparado o
garantizado los daños causados a la víctima u
ofendido o ésta manifieste su falta de interés
jurídico en dicha separación de lo cual deberá
dejarse constancia.
256
CRITERIO DE
OPORTUNIDAD
• I. Se trate de un delito que no
tenga pena privativa de
libertad, tenga pena
alternativa o tenga pena
privativa de libertad cuya
punibilidad máxima sea de
cinco años de prisión, siempre
que el delito no se haya
cometido con violencia;
CRITERIOS DE
OPORTUNIDAD
• II. Se trate de delitos de
contenido patrimonial
cometidos sin violencia sobre
las personas o de delitos
culposos, siempre que el
imputado no hubiere actuado
en estado de ebriedad, bajo el
influjo de narcóticos o de
cualquier otra sustancia que
produzca efectos similares;
CRITERIOS DE
OPORTUNIDAD
• Cuando el imputado haya sufrido como
consecuencia directa del hecho delictivo un
daño físico o psicoemocional grave, o cuando
el imputado haya contraído una enfermedad
terminal que torne notoriamente innecesaria o
desproporcional la aplicación de una pena;
CRITERIOS DE
OPORTUNIDAD
• III. La pena o medida de seguridad que pudiera
imponerse por el Hecho delictivo carezca de
importancia en consideración a la pena o medida
de seguridad ya impuesta al inculpado por otro
delito, o la que podría aplicarse al mismo por
otros delitos o bien, por la pena que previamente
se le haya impuesto o podría llegar a
imponérsele en virtud de diverso proceso
tramitado en otro fuero;
CRITERIOS DE
OPORTUNIDAD
• IV. Cuando el imputado
aporte información esencial
para la persecución de un
delito más grave del que se le
imputa, la información que
proporcione derive en la
detención de un imputado
diverso y se comprometa a
comparecer en juicio.
CRITERIO DE
OPORTUNIDAD
• En estos supuestos, los
efectos del criterio de
oportunidad se suspenderán
hasta en tanto el imputado
beneficiado comparezca a
rendir su declaración en la
audiencia de juicio;
CRITERIOS DE
OPORTUNIDAD
• V. Cuando la afectación al
bien jurídico tutelado resulte
poco significativa, y
• Cuando la continuidad del
proceso o la aplicación de la
pena sea irrelevante para los
fines preventivos de la política
criminal
CONTROL
JUDICIAL
• Las determinaciones del Ministerio Público:
• la abstención de investigar,
• el archivo temporal,
• la aplicación de un criterio de Oportunidad
• y el no ejercicio de la acción penal deberán
ser
• Notificadas a la víctima u ofendido quienes las
podrán impugnar ante el Juez de control
dentro de los diez (10) días posteriores a que
sean notificadas de dicha resolución.
CONTROL
JUDICIAL
• En estos casos, el Juez de
control convocará a una
audiencia para decidir en
definitiva, citando al efecto a
la víctima u ofendido, al
Ministerio Público y, en su
caso, al imputado y a su
Defensor
CONTROL
JUDICIAL
• En caso de que la víctima, el
ofendido o sus representantes
legales no comparezcan a la
audiencia a pesar de haber
sido debidamente citados, el
• Juez de control declarará sin
materia la impugnación.
• La resolución que el Juez de
control dicte en estos casos
no admitirá recurso alguno
EXCEPCIONES A LOS CRITERIOS DE
OPORTUNIDAD
• No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de
delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, de violencia
familiar ni en los casos de delitos fiscales o aquellos que afecten
gravemente el interés público.
• El Ministerio Público aplicará los criterios de oportunidad sobre
la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las
circunstancias especiales en cada caso, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Código así como en los criterios
generales que al efecto emita el Procurador o Equivalente.
• La aplicación de los criterios de oportunidad podrán
ordenarse en cualquier momento y hasta antes de que
se dicte el auto de apertura a juicio.
• La aplicación de los criterios de oportunidad deberá
ser autorizada por el Procurador o por el servidor
público en quien se delegue esta facultad, en
de la normatividad aplicable.
CONTROL DE
DETENCION
• DETENCIÓN
• REGISTRO DE LA DETENCIÓN
• LECTURA DE DERECHOS
• FLAGRANCIA O CASO
URGENTE
• RETENCIÓN
CONTROL DE
LA LEGALIDAD
DE LA
DETENCION
• El Ministerio Público deberá justificar las
razones de la detención y el Juez de control
procederá a calificarla, examinará el
cumplimiento del plazo constitucional de
retención y los requisitos de procedibilidad,
ratificándola en caso de encontrarse ajustada a
derecho o decretando la libertad en los
términos previstos en este Código.
308
FORMULACIÓN
DE IMPUTACIÓN
• La formulación de la imputación, es la
comunicación que el Ministerio
Público efectúa al imputado en
presencia del Juez, acerca de que
desarrolla una investigación en su
contra, respecto de uno o más hechos
determinados.
• Oportunidad para formular la
imputación
El Ministerio Público podrá formular
la imputación cuando considere
oportuno formalizar el procedimiento
por medio de la intervención judicial.
309 C. N. P. P.
FORMULACIÓN DE
IMPUTACIÓN
• La calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar
y modo de su comisión.
• La forma de intervención que haya tenido en el
mismo,
• El nombre de su acusador, salvo que, a
consideración del Juez de control sea necesario
reservar su identidad en los supuestos
autorizados por la
• Constitución y por la ley
Que debe comunicar el
ministerio publico al
imputado y a su
defensor
OPORTUNIDAD
PARA
DECLARAR
• Formulada la imputación, el
Juez de control le preguntará
al imputado si la entiende y si
es su deseo contestar al
cargo.
• En caso de que decida
guardar silencio, éste no
podrá ser utilizado en su
contra.
312
312
• Si el imputado manifiesta su deseo de declarar,
su declaración se rendirá conforme a lo
dispuesto en este Código.
• Cuando se trate de varios imputados, sus
declaraciones serán recibidas sucesivamente,
evitando que se comuniquen entre sí antes de la
recepción de todas ellas.
VINCULACIÓN
A PROCESO
• Después de que el imputado haya declarado, o
manifestado su deseo de no hacerlo, el ministerio
publico solicitara la vinculación a proceso del
imputado.
• Para esto de conformidad con el articulo 20
constitucional, existen tres momentos para resolver
esa solicitud:
• Inmediatamente
• 72 hrs.
• 144 hrs.
313
VINCULACIÓN
A PROCESO
• El Ministerio Público deberá
motivar la vinculación del
imputado a proceso,
exponiendo los datos de
prueba con los que considera
que se establece
• Un hecho que la ley señale
como delito
• La probabilidad de que el
imputado lo cometió o
participó en su comisión.
VINCULACIÓN
A PROCESO
• El Juez de control otorgará la
oportunidad a la defensa para
que conteste la solicitud y si
considera necesario permitirá
la réplica y contrarréplica.
Hecho lo anterior, resolverá la
situación jurídica del
• imputado.
INCORPORACIÓN DE
MEDIOS DE PRUEBA
EN EL PLAZO
CONSTITUCIONAL O
SU AMPLIACIÓN
• El imputado o su Defensor
podrán, en el plazo
constitucional o su
ampliación, solicitar el
desahogo de medios de
prueba que consideren
necesarios ante el Juez de
control.
CONTINUACIÓN DE
LA AUDIENCIA DE
VINCULACIÓN
• En el caso de que el imputado
haya solicitado el termino de
72 o 144 hrs para su
vinculación, esta audiencia
comenzará con el desahogo
de las pruebas ofrecidas por
la defensa o imputado, para
después dar paso a la
exposición de los
antecedentes de investigación
por parte del ministerio
publico.
REQUISITOS PARA
VINCULACIÓN A
PROCESO
• I. Se haya formulado la imputación;
• II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad
para declarar;
• III. De los antecedentes de la investigación
expuestos por el Ministerio Público, se
desprendan datos de prueba que establezcan
que se ha cometido un hecho que la ley señala
como delito
• Que exista la probabilidad de
que el imputado lo cometió o
participó en su comisión. Y
• IV. Que no se actualice una
causa de extinción de la
acción penal o excluyente del
delito.
AUTO DE NO
VINCULACIÓN
A PROCESO
• En caso de que no se reúna alguno de los
requisitos previstos en este Código, el Juez de
control dictará un auto
• de no vinculación del imputado a proceso y,
en su caso, ordenará la libertad inmediata del
imputado, para lo cual revocará las
providencias precautorias y las medidas
cautelares anticipadas que se hubiesen
decretado.
NO
VINCULACIÓN
• El auto de no vinculación a
proceso no impide que el
Ministerio Público continúe
con la investigación y
posteriormente formule nueva
imputación, salvo que en el
mismo se decrete el
sobreseimiento.
TIPOS DE
MEDIDAS
CAUTELARES
• I. La presentación periódica
ante el juez o ante autoridad
distinta que aquél designe;
• II. La exhibición de una
garantía económica;
• III. El embargo de bienes;
• IV. La inmovilización de
cuentas y demás valores que
se encuentren dentro del
sistema financiero;
• .
ART 155
M. C.
• V. La prohibición de salir sin
autorización del país, de la
localidad en la cual reside o
del ámbito territorial que
• fije el juez;
• VI. El sometimiento al cuidado
o vigilancia de una persona o
institución determinada o
internamiento a
• institución determinada;
M. C.
• VII. La prohibición de
concurrir a determinadas
reuniones o acercarse o
ciertos lugares;
• VIII. La prohibición de
convivir, acercarse o
comunicarse con
determinadas personas, con
las víctimas u ofendidos o
testigos, siempre que no se
afecte el derecho de defensa;
• IX. La separación inmediata
del domicilio;
M. C.
• X. La suspensión temporal en
el ejercicio del cargo cuando
se le atribuye un delito
cometido por servidores
• públicos;
• XI. La suspensión temporal en
el ejercicio de una
determinada actividad
profesional o laboral;
• XII. La colocación de
localizadores electrónicos;
M. C.
• XIII. El resguardo en su propio domicilio con las
modalidades que el juez disponga, o
• XIV. La prisión preventiva
• Las medidas cautelares no podrán ser usadas
como medio para obtener un reconocimiento
de culpabilidad o como sanción penal
anticipada.
RESOLUCIÓN
DE MEDIDAS
• La resolución que establezca
una medida cautelar deberá
contener al menos lo
siguiente:
• I. La imposición de la medida
cautelar y la justificación que
motivó el establecimiento de
la misma;
• II. Los lineamientos para la
aplicación de la medida, y
• III. La vigencia de la medida.
159 C. N. P. P.
APLICACIÓN DE
PRISION
PREVENTIVA
• La prisión preventiva no podrá exceder
del tiempo que como máximo de pena
fije la ley al delito que motivare el
proceso y en ningún caso será
superior a dos años, salvo que su
prolongación se deba al ejercicio del
derecho de defensa del imputado. Si
cumplido este término no se ha
pronunciado sentencia, el imputado
será puesto en libertad de inmediato
mientras se sigue el proceso, sin que
ello obste para imponer otras medidas
cautelares.
165 C. N. P. P.
EXCEPCIONES A
LA PRISIÓN
PREVENTIVA
• En el caso de que el imputado
sea una persona mayor de
setenta años de edad afectada
por una enfermedad grave o
terminal,
• El Órgano jurisdiccional podrá
ordenar que la prisión
preventiva se ejecute en el
domicilio de la persona
imputada o, de ser el caso, en
un centro médico o geriátrico,
bajo las medidas cautelares que
procedan.
EXCEPCIONES
• De igual forma, procederá lo
previsto en el párrafo anterior,
cuando se trate de mujeres
embarazadas, o de madres
durante la lactancia.
CAUSAS DE LA
PRISIÓN
PREVENTIVA
OFICIOSA
• Cuando otras medidas cautelares no
sean suficientes para garantizar la
comparecencia del imputado en el
juicio,
• el desarrollo de la investigación,
• la protección de la víctima,
• de los testigos o de la comunidad
PROCEDENCIA
P. P. OF.
• Así como cuando el imputado esté siendo
procesado o haya sido sentenciado previamente
por la comisión de un delito doloso, siempre y
cuando la
• causa diversa no sea Acumulable o conexa en
los términos del presente Código
DELITOS DE
PRISIÓN
PREVENTIVA
OFICIOSA
• Abuso o violencia sexual contra
menores, delincuencia organizada,
homicidio doloso,
• feminicidio, violación, secuestro, trata
de personas, robo de casa habitación,
uso de programas sociales con fines
electorales, corrupción tratándose de
los delitos de enriquecimiento ilícito y
ejercicio abusivo de funciones,…
167 C. N. P. P.
DELITOS DE P.P.
• Robo al transporte de carga en
cualquiera de sus modalidades,
delitos en materia de
hidrocarburos, petrolíferos o
petroquímicos, delitos en materia
de desaparición forzada de
personas y desaparición cometida
por particulares,
P. P.
• Delitos cometidos con medios
violentos como armas y
explosivos,
• delitos en materia de armas de
fuego y explosivos de uso
exclusivo del Ejército, la Armada y
la Fuerza
• Aérea, así como los delitos
graves que determine la ley en
contra de la seguridad de la
nación, el libre desarrollo de la
personalidad, y de la salud.
D. P. P. OF.
• Las leyes generales de salud,
secuestro y trata de personas
establecerán los supuestos
que ameriten prisión
preventiva oficiosa.
• La ley en materia de
delincuencia organizada
establecerá los supuestos que
ameriten prisión preventiva
oficiosa
PRISION
PREVENTIVA
OFICIOSA
• I. Homicidio doloso previsto
en los artículos 302 en
relación al 307, 313, 315, 315
Bis, 320 y 323;
• II. Genocidio, previsto en el
artículo 149 Bis;
• III. Violación prevista en los
artículos 265, 266 y 266 Bis;
• IV. Traición a la patria, previsto
en los artículos 123, 124, 125
y 126;
167 C. N. P. P.
P. P. O.
• V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y
128;
• VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al
139 Ter y terrorismo internacional previsto en
los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
• VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140,
párrafo primero;
• VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo
segundo y 145;
P. P. O.
• Corrupción de personas
menores de dieciocho años
de edad o de personas que
no tienen capacidad para
comprender el significado del
hecho o de personas que no
tienen capacidad para
resistirlo, previsto en el
• artículo 201
P. P. OF.
• Pornografía de personas
menores de dieciocho años
ART 202 C. P. F.
• Turismo sexual en contra de
personas menores de
dieciocho años ART. 203
• LENOCINIO 204
• PEDERASTIA 209 BIS
• TRAFICO DE MENORES
• CONTRA LA SALUD.
P. P.
• Tráfico de menores, previsto en el
artículo 366 Ter;
• XI. Contra la salud, previsto en los
artículos 194, 195, 196 Ter, 197,
párrafo primero y 198, parte
• primera del párrafo tercero;
• XII. Abuso o violencia sexual contra
menores, previsto en los artículos
261 en relación con el 260;
• XIII. Feminicidio, previsto en el
artículo 325;
P. P.
• Robo a casa habitación, previsto en el
artículo 381 Bis;
• XV. Ejercicio abusivo de funciones,
previsto en las fracciones I y II del
primer párrafo del artículo 220, en
relación con su cuarto párrafo;
• XVI. Enriquecimiento ilícito previsto en
el artículo 224, en relación con su
séptimo párrafo, y
• XVII. Robo al transporte de carga, en
cualquiera de sus modalidades,
previsto en los artículos 376 Ter y 381,
fracción XVII.
PLAZO DE CIERRE DE
INVESTIGACIÓN
• El Ministerio Público deberá concluir la
investigación complementaria dentro del
plazo señalado por el Juez de control, mismo
que no podrá ser mayor a dos meses si se
tratare de delitos cuya pena máxima no
exceda los dos años de prisión, ni de seis
meses si la pena máxima excediera ese
tiempo o podrá agotar dicha investigación
antes de su vencimiento
ART 321
DENUNC
IA
Art 237
O
QUEREL
LA
Art 244
ETAPA INVESTIGACIÓN
DETENIDO
FLAGRANCIA
CASO
URGENTE
FISCAL LIBERTAD
JUEZ DE
CONTROL
CONTROL DE
DETENCION
RATIFICADA
48HRS
NO RAT
LIBERTAD
NO
DETENIDO
ORDEN DE
APREHENSION
CITACION
PRESENTACION
VOLUNTARIA
FORMULACION
DE IMPUTACION
VINCULACION
DECLARACION
NO VINCULACION
(ANTES DE LA IMPUTACION)
MEDIDAS
CAUTELARES
PLAZO DE CIERRE DE
INVESTIGACION
PLAZO LEGAL
2 MESES O 6 MESES
MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA
1
INVESTIGACION
INCIAL
INVESTIGACION
COMPLEMENTARIA
O PUEDE SOLICITAR PRÓRROGA A L JUEZ.
TAMBIÉN LA VÍCTIMA PUEDE SOLICITAR ESA PRÓRROGA
SIN EXCEDER DE LOS MAXIMOS DEL 321.
I
SOLICITAR SOBRESEIMIENTO TOTAL O PARCIAL
SOLICITAR LA SUSPENSION DEL PROCESO
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
FORMULAR LA ACUSACIÓN
EL JUEZ DE CONTROL PONDRÁ EL HECHO EN CONOCIMIENTO DEL
PROCURADOR O DEL SERVIDOR PÚBLICO EN QUIEN HAYA DELEGADO
ESTA FACULTAD, PARA QUE SE PRONUNCIE EN EL PLAZO DE 15 DÍAS
TRASNCURRIDO ESE PLAZO EL JUEZ DECRETARÁ EL
SOBRESEIMIENTO
PLAZO
CIERRE DE CIERRA
MP
ART 323.
INVESTIGACION
CIERRA
ART. 324.
15 días
EXTIINCIÓN
DE LA
ACCION
PENAL POR
INCUMPLIMIENTO
1
SOBRESEIMIENTO
• I. El hecho no se cometió;
• II. El hecho cometido no constituye delito;
• III. Apareciere claramente establecida la inocencia del
imputado;
• IV. El imputado esté exento de responsabilidad penal;
• V. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no
cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación;
• VI. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los
motivos establecidos en la ley;
• VII. Una ley o reforma posterior derogue el delito por el que se
sigue el proceso;
• VIII. El hecho de que se trata haya sido materia de un proceso
penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del
imputado;
• IX. Muerte del imputado, o
• X. En los demás casos en que lo disponga la ley.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO
• I. Se decrete la sustracción del imputado a la acción de
la justicia;
• II. Se descubra que el delito es de aquellos respecto de
los cuales no se puede proceder sin que sean
satisfechos determinados requisitos y éstos no se
hubieren cumplido;
• III. El imputado adquiera algún trastorno mental
temporal durante el proceso, o IV. En los demás casos
que la ley señale.

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  • 2. ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL • La investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño. .
  • 3. ARTICULO 211 C. N. P. P. INVESTIGACION INVESTIGACION INICIAL MP INCIA CON LA DENUNCIA O QUERELLA U EQUIVALENTE HASTA LA FORMULACION DE IMPUTACION INVESTIGACION COMPLEMENTA RIA DESDE FORMULACION DE IMPUTACION HASTA EL TERMINO DEL PLAZO DE CIERRE DE INVESTIGACION INTERMEDIA JUEZ DE GARANTIA JUICIO ORAL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL
  • 4. COMO SE INICIA EL PROCEDIMIENTO • La investigación de los hechos que revistan características de un delito podrá iniciarse por denuncia, por querella o por su equivalente cuando la ley lo exija. El Ministerio Público y la Policía están obligados a proceder sin mayores requisitos a la investigación de los hechos de los que tengan noticia.
  • 5. DENUNCIA OBLIGATORIA • Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a los imputados, si hubieren sido detenidos en flagrancia. Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.
  • 6. QUERELLA • La querella es la expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o de quien legalmente se encuentre facultado para ello, mediante la cual manifiesta expresamente ante el Ministerio Público su pretensión de que se inicie la investigación de uno o varios hechos que la ley señale como delitos y que requieran de este requisito de procedibilidad para ser investigados y, en su caso, se ejerza la acción penal correspondiente.
  • 7. FLAGRANCIA • Se entiende que hay flagrancia cuando: • I. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o • II. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que: • a) Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o • b) Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, Objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo. 146 C.N.P. P.
  • 8. CASO URGENTE • I. Existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión. • Se califican como graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa. • II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia, y • III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial, o que de hacerlo, el imputado pueda evadirse. C. N P. P.
  • 9. ORDEN DE APREHENSIÓN • Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar: • I. Citatorio al imputado para la audiencia inicial; • II. Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna, y • III. Orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que existe la necesidad de cautela. C. N. P. P. 141
  • 10. RESOLUCIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN • El Juez de control, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas siguientes a que se haya recibido la solicitud de orden de aprehensión o de comparecencia, resolverá en audiencia exclusivamente con la presencia del Ministerio Público, o a través del sistema informático con la debida secrecía y se pronunciará sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud.
  • 12. DEBER DE EJERCITAR ACCIÓN PENAL • El ministerio publico cuando tome conocimiento de la existencia de un hecho con características de delito, promoverá la persecución penal, sin que se pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos por la ley. • Y en los casos de querella solo se puede proceder cuando se haya recibido la misma. Existen excepciones
  • 13. FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN • ARCHIVO TEMPORAL 254 C. N.P. • El Ministerio Público podrá archivar temporalmente investigaciones • Que no se encuentren antecedentes, datos suficientes o elementos que permitan esclarecer los hechos que dieron origen a la investigación. • El archivo subsistirá en tanto se obtengan datos que permitan continuarla a fin de ejercitar la acción penal.
  • 14. FACULTAD DE ABSTENERSE DE INVESTIGAR • El Ministerio Público podrá abstenerse de investigar, cuando • los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no fueren constitutivos de delito o • Cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer • que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad penal del imputado. • Esta decisión será siempre • fundada y motivada. 253
  • 15. NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN • Antes de la audiencia inicial, el Ministerio Público podrá decretar el no ejercicio de la acción penal cuando de los • antecedentes del caso le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguna de las causales de • sobreseimiento previstas en este Código. 255
  • 16. CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO • El hecho no se cometió; • II. El hecho cometido no constituye delito; • III. Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; • IV. El imputado esté exento de responsabilidad penal; • V. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para • fundar una acusación; • VI. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley; • VII. Una ley o reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el proceso; • VIII. El hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia • firme respecto del imputado; • IX. Muerte del imputado, o • X. En los demás casos en que lo disponga la ley. 327
  • 17. CRITERIOS DE OPORTUNIDAD • Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, conforme a las disposiciones normativas de cada Procuraduría, el Ministerio Público ponderará el ejercicio de la acción penal sobre la base de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido o ésta manifieste su falta de interés jurídico en dicha separación de lo cual deberá dejarse constancia. 256
  • 18. CRITERIO DE OPORTUNIDAD • I. Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el delito no se haya cometido con violencia;
  • 19. CRITERIOS DE OPORTUNIDAD • II. Se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o de delitos culposos, siempre que el imputado no hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;
  • 20. CRITERIOS DE OPORTUNIDAD • Cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un daño físico o psicoemocional grave, o cuando el imputado haya contraído una enfermedad terminal que torne notoriamente innecesaria o desproporcional la aplicación de una pena;
  • 21. CRITERIOS DE OPORTUNIDAD • III. La pena o medida de seguridad que pudiera imponerse por el Hecho delictivo carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta al inculpado por otro delito, o la que podría aplicarse al mismo por otros delitos o bien, por la pena que previamente se le haya impuesto o podría llegar a imponérsele en virtud de diverso proceso tramitado en otro fuero;
  • 22. CRITERIOS DE OPORTUNIDAD • IV. Cuando el imputado aporte información esencial para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, la información que proporcione derive en la detención de un imputado diverso y se comprometa a comparecer en juicio.
  • 23. CRITERIO DE OPORTUNIDAD • En estos supuestos, los efectos del criterio de oportunidad se suspenderán hasta en tanto el imputado beneficiado comparezca a rendir su declaración en la audiencia de juicio;
  • 24. CRITERIOS DE OPORTUNIDAD • V. Cuando la afectación al bien jurídico tutelado resulte poco significativa, y • Cuando la continuidad del proceso o la aplicación de la pena sea irrelevante para los fines preventivos de la política criminal
  • 25. CONTROL JUDICIAL • Las determinaciones del Ministerio Público: • la abstención de investigar, • el archivo temporal, • la aplicación de un criterio de Oportunidad • y el no ejercicio de la acción penal deberán ser • Notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez (10) días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución.
  • 26. CONTROL JUDICIAL • En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su Defensor
  • 27. CONTROL JUDICIAL • En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el • Juez de control declarará sin materia la impugnación. • La resolución que el Juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno
  • 28. EXCEPCIONES A LOS CRITERIOS DE OPORTUNIDAD • No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, de violencia familiar ni en los casos de delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés público. • El Ministerio Público aplicará los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias especiales en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código así como en los criterios generales que al efecto emita el Procurador o Equivalente.
  • 29. • La aplicación de los criterios de oportunidad podrán ordenarse en cualquier momento y hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio. • La aplicación de los criterios de oportunidad deberá ser autorizada por el Procurador o por el servidor público en quien se delegue esta facultad, en de la normatividad aplicable.
  • 30. CONTROL DE DETENCION • DETENCIÓN • REGISTRO DE LA DETENCIÓN • LECTURA DE DERECHOS • FLAGRANCIA O CASO URGENTE • RETENCIÓN
  • 31. CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LA DETENCION • El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el Juez de control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos previstos en este Código. 308
  • 32. FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN • La formulación de la imputación, es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado en presencia del Juez, acerca de que desarrolla una investigación en su contra, respecto de uno o más hechos determinados. • Oportunidad para formular la imputación El Ministerio Público podrá formular la imputación cuando considere oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial. 309 C. N. P. P.
  • 33. FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN • La calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión. • La forma de intervención que haya tenido en el mismo, • El nombre de su acusador, salvo que, a consideración del Juez de control sea necesario reservar su identidad en los supuestos autorizados por la • Constitución y por la ley Que debe comunicar el ministerio publico al imputado y a su defensor
  • 34. OPORTUNIDAD PARA DECLARAR • Formulada la imputación, el Juez de control le preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo contestar al cargo. • En caso de que decida guardar silencio, éste no podrá ser utilizado en su contra. 312
  • 35. 312 • Si el imputado manifiesta su deseo de declarar, su declaración se rendirá conforme a lo dispuesto en este Código. • Cuando se trate de varios imputados, sus declaraciones serán recibidas sucesivamente, evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.
  • 36. VINCULACIÓN A PROCESO • Después de que el imputado haya declarado, o manifestado su deseo de no hacerlo, el ministerio publico solicitara la vinculación a proceso del imputado. • Para esto de conformidad con el articulo 20 constitucional, existen tres momentos para resolver esa solicitud: • Inmediatamente • 72 hrs. • 144 hrs. 313
  • 37. VINCULACIÓN A PROCESO • El Ministerio Público deberá motivar la vinculación del imputado a proceso, exponiendo los datos de prueba con los que considera que se establece • Un hecho que la ley señale como delito • La probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
  • 38. VINCULACIÓN A PROCESO • El Juez de control otorgará la oportunidad a la defensa para que conteste la solicitud y si considera necesario permitirá la réplica y contrarréplica. Hecho lo anterior, resolverá la situación jurídica del • imputado.
  • 39. INCORPORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA EN EL PLAZO CONSTITUCIONAL O SU AMPLIACIÓN • El imputado o su Defensor podrán, en el plazo constitucional o su ampliación, solicitar el desahogo de medios de prueba que consideren necesarios ante el Juez de control.
  • 40. CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN • En el caso de que el imputado haya solicitado el termino de 72 o 144 hrs para su vinculación, esta audiencia comenzará con el desahogo de las pruebas ofrecidas por la defensa o imputado, para después dar paso a la exposición de los antecedentes de investigación por parte del ministerio publico.
  • 41. REQUISITOS PARA VINCULACIÓN A PROCESO • I. Se haya formulado la imputación; • II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar; • III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito
  • 42. • Que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Y • IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.
  • 43. AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO • En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en este Código, el Juez de control dictará un auto • de no vinculación del imputado a proceso y, en su caso, ordenará la libertad inmediata del imputado, para lo cual revocará las providencias precautorias y las medidas cautelares anticipadas que se hubiesen decretado.
  • 44. NO VINCULACIÓN • El auto de no vinculación a proceso no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule nueva imputación, salvo que en el mismo se decrete el sobreseimiento.
  • 45. TIPOS DE MEDIDAS CAUTELARES • I. La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe; • II. La exhibición de una garantía económica; • III. El embargo de bienes; • IV. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero; • . ART 155
  • 46. M. C. • V. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que • fije el juez; • VI. El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a • institución determinada;
  • 47. M. C. • VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares; • VIII. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa; • IX. La separación inmediata del domicilio;
  • 48. M. C. • X. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores • públicos; • XI. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral; • XII. La colocación de localizadores electrónicos;
  • 49. M. C. • XIII. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga, o • XIV. La prisión preventiva • Las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada.
  • 50. RESOLUCIÓN DE MEDIDAS • La resolución que establezca una medida cautelar deberá contener al menos lo siguiente: • I. La imposición de la medida cautelar y la justificación que motivó el establecimiento de la misma; • II. Los lineamientos para la aplicación de la medida, y • III. La vigencia de la medida. 159 C. N. P. P.
  • 51. APLICACIÓN DE PRISION PREVENTIVA • La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. 165 C. N. P. P.
  • 52. EXCEPCIONES A LA PRISIÓN PREVENTIVA • En el caso de que el imputado sea una persona mayor de setenta años de edad afectada por una enfermedad grave o terminal, • El Órgano jurisdiccional podrá ordenar que la prisión preventiva se ejecute en el domicilio de la persona imputada o, de ser el caso, en un centro médico o geriátrico, bajo las medidas cautelares que procedan.
  • 53. EXCEPCIONES • De igual forma, procederá lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de mujeres embarazadas, o de madres durante la lactancia.
  • 54. CAUSAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA • Cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, • el desarrollo de la investigación, • la protección de la víctima, • de los testigos o de la comunidad
  • 55. PROCEDENCIA P. P. OF. • Así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la • causa diversa no sea Acumulable o conexa en los términos del presente Código
  • 56. DELITOS DE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA • Abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, • feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones,… 167 C. N. P. P.
  • 57. DELITOS DE P.P. • Robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares,
  • 58. P. P. • Delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, • delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza • Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
  • 59. D. P. P. OF. • Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa. • La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa
  • 60. PRISION PREVENTIVA OFICIOSA • I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323; • II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis; • III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis; • IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126; 167 C. N. P. P.
  • 61. P. P. O. • V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128; • VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; • VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero; • VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;
  • 62. P. P. O. • Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el • artículo 201
  • 63. P. P. OF. • Pornografía de personas menores de dieciocho años ART 202 C. P. F. • Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años ART. 203 • LENOCINIO 204 • PEDERASTIA 209 BIS • TRAFICO DE MENORES • CONTRA LA SALUD.
  • 64. P. P. • Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter; • XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte • primera del párrafo tercero; • XII. Abuso o violencia sexual contra menores, previsto en los artículos 261 en relación con el 260; • XIII. Feminicidio, previsto en el artículo 325;
  • 65. P. P. • Robo a casa habitación, previsto en el artículo 381 Bis; • XV. Ejercicio abusivo de funciones, previsto en las fracciones I y II del primer párrafo del artículo 220, en relación con su cuarto párrafo; • XVI. Enriquecimiento ilícito previsto en el artículo 224, en relación con su séptimo párrafo, y • XVII. Robo al transporte de carga, en cualquiera de sus modalidades, previsto en los artículos 376 Ter y 381, fracción XVII.
  • 66. PLAZO DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN • El Ministerio Público deberá concluir la investigación complementaria dentro del plazo señalado por el Juez de control, mismo que no podrá ser mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo o podrá agotar dicha investigación antes de su vencimiento ART 321
  • 67. DENUNC IA Art 237 O QUEREL LA Art 244 ETAPA INVESTIGACIÓN DETENIDO FLAGRANCIA CASO URGENTE FISCAL LIBERTAD JUEZ DE CONTROL CONTROL DE DETENCION RATIFICADA 48HRS NO RAT LIBERTAD NO DETENIDO ORDEN DE APREHENSION CITACION PRESENTACION VOLUNTARIA FORMULACION DE IMPUTACION VINCULACION DECLARACION NO VINCULACION (ANTES DE LA IMPUTACION) MEDIDAS CAUTELARES PLAZO DE CIERRE DE INVESTIGACION PLAZO LEGAL 2 MESES O 6 MESES MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA 1 INVESTIGACION INCIAL INVESTIGACION COMPLEMENTARIA
  • 68. O PUEDE SOLICITAR PRÓRROGA A L JUEZ. TAMBIÉN LA VÍCTIMA PUEDE SOLICITAR ESA PRÓRROGA SIN EXCEDER DE LOS MAXIMOS DEL 321. I SOLICITAR SOBRESEIMIENTO TOTAL O PARCIAL SOLICITAR LA SUSPENSION DEL PROCESO PROCEDIMIENTO ABREVIADO FORMULAR LA ACUSACIÓN EL JUEZ DE CONTROL PONDRÁ EL HECHO EN CONOCIMIENTO DEL PROCURADOR O DEL SERVIDOR PÚBLICO EN QUIEN HAYA DELEGADO ESTA FACULTAD, PARA QUE SE PRONUNCIE EN EL PLAZO DE 15 DÍAS TRASNCURRIDO ESE PLAZO EL JUEZ DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO PLAZO CIERRE DE CIERRA MP ART 323. INVESTIGACION CIERRA ART. 324. 15 días EXTIINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR INCUMPLIMIENTO 1
  • 69. SOBRESEIMIENTO • I. El hecho no se cometió; • II. El hecho cometido no constituye delito; • III. Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; • IV. El imputado esté exento de responsabilidad penal;
  • 70. • V. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación; • VI. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley; • VII. Una ley o reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el proceso; • VIII. El hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado; • IX. Muerte del imputado, o • X. En los demás casos en que lo disponga la ley.
  • 71. SUSPENSIÓN DEL PROCESO • I. Se decrete la sustracción del imputado a la acción de la justicia; • II. Se descubra que el delito es de aquellos respecto de los cuales no se puede proceder sin que sean satisfechos determinados requisitos y éstos no se hubieren cumplido; • III. El imputado adquiera algún trastorno mental temporal durante el proceso, o IV. En los demás casos que la ley señale.