El documento resume las tres etapas del proceso penal peruano establecido en el 2004: 1) La investigación preparatoria dirigida por el fiscal para reunir pruebas, 2) La etapa intermedia donde el fiscal pide el sobreseimiento o formulación de cargos, y 3) El juicio oral dirigido por el juez penal. También describe brevemente la prisión preventiva como medida excepcional, provisional y variable impuesta por el juez durante la investigación.
2. LA INVESTIGACION PROCESAL PENAL
PERUANA
El nuevo Código Procesal Penal implementado en el Perú desde el
2004 establece un nuevo proceso penal. Este consiste de tres
etapas y su principal característica es abandonar
el sistema inquisitivo para abrazar el sistema acusatorio.
La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y
a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de
aquél en el ejercicio de esta función.
Tal investigación es la etapa más importante entre las que
conforman el sistema penal ya que su realización efectiva y bien
dirigida conllevará al éxito en el esclarecimiento de un hecho que
se pone de conocimiento de una de las autoridades responsables
de la investigación, y tal hecho podría ser constitutivo de un delito.
3. El objeto de la investigación es precisamente que se reúnan indicios, para
el esclarecimiento de los hechos y datos de prueba para sustentar el
ejercicio de la acción penal para la acusación y para solicitar la reparación
del daño.
En la investigación inicial inicia con la denuncia o querella o por cualquier
otro medio que se haga del conocimiento de un hecho posiblemente
constitutivo de delito o apariencia de delito y concluye cuando el
imputado queda a disposición del juez de control para que se le formule
imputación, y la investigación complementaria inicia desde la formulación
de imputación por parte del fiscal y concluye cuando este declara ante el
juez de control que queda cerrado el plazo de cierre de investigación.
La investigación no se interrumpe y no se puede suspender el cual tiene
que ser continua, eficaz y conllevarse debidamente dirigida para lograr
esclarecimiento de los hechos que se puso del conocimiento.
5. ETAPA 1°- INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
EL FISCAL:
1.Dirige la investigación.
2.Solicita medidas coercitivas.
3.Reúne los medios de prueba.
Tiene por finalidad reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que
permitan al Fiscal decidir si formula acusación o no. En ese sentido, el titular del
Ministerio Público busca determinar si la conducta incriminada es delictiva, así como
las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor, partícipes y de
la víctima y la existencia del daño causado.
La Investigación Preparatoria es dirigida por el Fiscal quien, por sí mismo o
encomendando a la Policía, puede realizar las diligencias de investigación que
conlleven al esclarecimiento de los hechos. Estas puede realizarse por iniciativa del
Fiscal o a solicitud de alguna de las partes y siempre y cuando no requieran
autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional.
6. Esta etapa se inicia con el conocimiento o sospecha de la comisión de un hecho
presuntamente delictivo y puede ser promovida por los denunciantes o hacerse
de oficio, cuando se trate de un delito de persecución pública.
Durante esta etapa le corresponde al Juez de la Investigación Preparatoria
autorizar la constitución de las partes; pronunciarse sobre las medidas limitativas
de derechos y medidas de protección; resolver excepciones, cuestiones previas
y prejudiciales; realizar los actos de prueba anticipada y controlar el
cumplimiento del plazo de esta etapa.
La investigación preliminar comprende dos partes:
a) La Investigación Preliminar (Diligencias Preliminares)
b) La Investigación Preparatoria
7. a) La Investigación Preliminar
(Diligencias Preliminares)
En un momento inicial y por un plazo de 20 días, el Fiscal conduce,
directamente o con la intervención de la Policía, las diligencias
preliminares de investigación para determinar si debe pasar a la
etapa de Investigación Preparatoria.
Estas implican realizar los actos urgentes o inaplazables para
verificar si han tenido lugar los actos conocidos y su delictuosidad,
así como asegurar los elementos materiales de su comisión,
individualizar a las personas involucradas y asegurarlas
debidamente.
8. Cuando la Policía tenga noticia sobre la comisión de un delito, debe
comunicarlo al Ministerio Público, pudiendo realizar y continuar las
investigaciones que haya iniciado y practicar aquellas que le sean
delegadas una vez que intervenga el Fiscal.
En todos los casos, la institución policial debe entregar el
correspondiente informe policial al Fiscal.
A partir de las diligencias preliminares, el Fiscal califica la
denuncia. Si aprecia que el hecho no constituye delito, no es
justiciable penalmente o hay causas de extinción previstas en la
Ley, el representante del Ministerio Público debe ordenar el
archivo de lo actuado.
9. En caso de que el hecho sí calificase como delito y la acción penal
no hubiere prescrito pero falta identificar al autor o partícipes, el
Fiscal puede ordenar la intervención de la Policía para tal fin.
Igualmente puede disponer la reserva provisional de la
investigación si el denunciante hubiera omitido una condición de
procedibilidad que dependa de él.
Finalmente, cuando a partir de la denuncia del informe policial o de
las diligencias preliminares aparezcan indicios reveladores de la
existencia de un delito, este no ha prescrito, se ha individualizado
al imputado y se cumplen los requisitos de procedibilidad, el Fiscal
debe disponer la formalización y continuación de la Investigación
Preparatoria.
10. b) La Investigación Preparatoria
Durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal dispone o realiza
nuevas diligencias de investigación que considere pertinentes y
útiles; no pudiendo repetir las efectuadas durante las diligencias
preliminares.
Estas solo pueden ampliarse siempre que ello sea indispensable, se
advierta un grave defecto en su actuación previa o ineludiblemente
deba completarse por la incorporación de nuevos elementos de
convicción.
El Fiscal puede exigir información de cualquier particular o
funcionario público. Asimismo, cualquiera de las partes procesales
puede solicitarle la realización de diligencias adicionales.
11. Para realizar las diligencias investigatorias, el Fiscal puede
solicitar la intervención de la Policía y hasta el uso de la fuerza
pública de ser necesario para el cumplimiento de sus actuaciones.
Cuando el titular del Ministerio Público requiera la intervención del
Juez de la Investigación Preparatoria – como la imposición de
medidas coercitivas o la actuación de prueba anticipada- debe
necesariamente formalizar la investigación, salvo en las
excepciones de Ley.
Durante la Investigación Preparatoria se puede autorizar la
circulación y entrega de bienes delictivos y la actuación de agentes
encubiertos.
12. Finalmente, en los casos en que se venza el plazo de la
Investigación Preparatoria sin que el Fiscal la haya concluido,
cualquiera de las partes puede solicitar al Juez de la Investigación
Preparatoria que disponga su conclusión.
13. ETAPA 2°- ETAPA INTERMEDIA
EL FISCAL:
Presenta la acusación o solicita el sobreseimiento (archivamiento)
EL JUEZ:
(De investigación preparatoria)
1.Escucha al Fiscal y las partes en audiencia.
2.Controla y decide sobre la solicitud del fiscal.
Esta segunda etapa se centra en la decisión adoptada por el Fiscal
luego de haber culminado la Investigación Preparatoria de pedir el
sobreseimiento de la causa (se abstiene de la acción penal,
evitando el proceso penal y la imposición de la pena al existir un
acuerdo entre imputado y víctima que busca la reparación del daño
causado) o la acusación.
14. En el primer caso, el titular del Ministerio Público puede pedir el
sobreseimiento de la causa cuando:
•El hecho no se realizó.
•Este no es atribuible al imputado.
•No está tipificado.
•Hay una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad.
•La acción penal se ha extinguido.
•No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la
investigación.
•No haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente
el enjuiciamiento del imputado.
15. El sobreseimiento puede ser total o parcial. Esta decisión se debate
en una audiencia preliminar convocada por el Juez de la
Investigación Preparatoria y, de proceder, tiene carácter definitivo
y la autoridad de cosa juzgada, ordenando el archivo de la causa.
De otro lado, en el caso de que el Fiscal decida formular acusación,
el Juez de la Investigación Preparatoria debe convocar a la
audiencia preliminar con la finalidad de debatir sobre la
procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones
planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida.
Para la instalación de esta audiencia es obligatoria la presencia del
Fiscal y del defensor del acusado y no pueden actuarse diligencias
de investigación o de pruebas específicas, salvo el trámite de
prueba anticipada y la presentación de prueba documental.
16. El Juez también debe pronunciarse sobre los eventuales defectos
de la acusación, las excepciones o medios de defensa, el
sobreseimiento (que puede dictarse de oficio o a solicitud del
acusado o su defensa), la admisión de los medios de prueba
ofrecidos y las convenciones probatorias.
Finalizada la audiencia el Juez resuelve inmediatamente todas las
cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo
complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por
cuarenta y ocho horas improrrogables.
En este último caso, la decisión simplemente se notifica a las
partes.
17. Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del
Ministerio Público, el Juez dispone la devolución de la acusación y
suspende la audiencia por cinco días para que corrija el defecto,
luego de lo cual se reanuda.
Posteriormente, el Juez dicta el auto de enjuiciamiento, en el cual,
además, debe pronunciarse sobre la procedencia o subsistencia de
las medidas de coerción o reemplazarlas, pudiendo disponer, de ser
el caso, la libertad del imputado, será el Juez Penal el que dicte el
auto de citación a juicio.
18. ETAPA 3°- JUICIO ORAL
EL JUEZ PENAL:
1.- Dirige el debate:
- El Fiscal sustenta la acusación.
- El abogado sustenta la defensa.
2.- Decide sobre la culpabilidad o inocencia del imputado (emite
sentencia)
Es la etapa principal del nuevo proceso penal y se realiza sobre la
base de la acusación.
19. Es regida por los principios de oralidad, publicidad, inmediación y
contradicción, además de la continuidad del juzgamiento,
concentración de los actos, identidad física del juzgador y
presencia obligatoria del imputado y su defensor.
El Juicio Oral comprende los alegatos preliminares, la actuación
probatoria, los alegatos finales y la deliberación y sentencia.
Una vez instalada la audiencia, esta debe seguir en sesiones
continuas e ininterrumpidas –salvo las excepciones contempladas
en la Ley- hasta su conclusión.
20. Esta se realiza oralmente y se documenta en un acta que debe
contener tan solo una síntesis de la misma.
Asimismo, debe quedar registrada en medio técnico de audio o
audiovisual, según las facilidades del caso.
En función al principio de oralidad, toda petición o cuestión propuesta
debe ser argumentada oralmente, al igual que la presentación de
pruebas y, en general, todas las intervenciones de quienes participan
en ella.
Además, las resoluciones, incluyendo la sentencia, son dictadas
y fundamentadas oralmente, quedando registradas conjuntamente con
el resto de las actuaciones de la audiencia en el correspondiente
medio audiovisual, sin perjuicio de su registro en acta cuando
corresponda.
21. El Juez Penal o el Presidente del Juzgado Colegiado, según sea el
caso, dirige el juicio y ordena los actos necesarios para su
desarrollo, correspondiéndole garantizar el ejercicio pleno de la
acusación y defensa de las partes.
22. LA PRISIÓN PREVENTIVA
La prisión preventiva a diferencia del mandato de detención es
dictada por el Juez de la investigación preparatoria a solicitud del
Ministerio Público, y en audiencia pública o privada en el los delitos
de violación de la libertad sexual.
En estos casos rigen los principios de oralidad, inmediación y
publicidad, salvo las excepciones señaladas.
La medida de prisión preventiva tiene las siguientes
características:
A) ES UNA MEDIDA EXCEPCIONAL
B) ES UNA MEDIDA PROVISIONAL
C) ES UNA MEDIDA VARIABLE
23. A) ES UNA MEDIDA EXCEPCIONAL:
La detención de un imputado es la excepción, siendo la regla
general la de ser procesado con una medida menos gravosa como
es el de comparecencia con restricciones, como:
1. no cambiar de domicilio ni ausentarse de él sin conocimiento y
autorización del juez.
2. concurrir a todas las diligencias en los días en que se le cite por
parte de la autoridad judicial o por el Ministerio Público.
3. la prohibición de concurrir a determinados lugares de dudosa
reputación en donde se vende alcohol o drogas.
4. las prohibición de comunicarse con determinadas personas, como
por ejemplo la víctima, siempre que no afecte el derecho de
defensa.
24. B) ES UNA MEDIDA PROVISIONAL:
Es decir, no es definitiva y se dicta por un plazo, que no durará más
de nueve meses o más de dieciocho meses tratándose procesos
complejos.
Esto quiere decir que vencido el plazo, sin haberse dictado
sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las
partes decretará la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio
que se dicte medidas necesarias para asegurar su presencia en las
diligencias judiciales.
25. C) ES UNA MEDIDA VARIABLE:
Como toda medida cautelar, pues está sujeta a cambios; es decir,
puede cesar si nuevos elementos de convicción demuestran que no
concurren los motivos que determinaron su imposición y resulta
necesario sustituirla por una medida de menos gravedad.
Esto se conoce como cesación de la prisión preventiva. Si nuevos
elementos de convicción ponen en cuestión los primeros es evidente
que la medida ya no resulta razonable mantenerla y debe ser
sustituida.
Para tal caso el Juez, debe tener en consideración, adicionalmente,
las características personales del imputado, el tiempo transcurrido
desde la privación de libertad y el estado de la causa.
Para dictarla deben concurrir los siguientes principios:
26. 1) EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD:
Positivizado en el literal a) del inciso primero del artículo
doscientos sesenta y ocho del Nuevo Código Procesal Penal y
requiere la existencia de fundados y graves elementos de
convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito
que vinculen al imputado como autor o partícipe del mismo.
La razonabilidad de la medida exige elementos de convicción que,
por un lado se estimen razonablemente la comisión de un delito; y,
por otro que sean graves y fundados que lo vinculen como autor o
partícipe del mismo.
Por ejemplo, en un caso de atropello de tránsito con resultado
muerte de una mujer anciana (mayor de setenta años); y, la fuga del
chofer quien se encontraba en estado de ebriedad para luego de
ser perseguido se logra detenerlo
27. 2) EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD:
Positivizado en el literal b) del inciso primero del artículo
doscientos sesenta y ocho del Nuevo Código Procesal Penal.
Está relacionado con la sanción a imponerse en caso de
encontrársele responsable de la comisión del delito.
En la referida norma legal se exige que la sanción a imponerse sea
superior a cuatro años de pena privativa de libertad.
En el caso del accidente de tránsito de la mujer anciana.
Los hechos incriminados se subsumen en el tercer párrafo del
numeral ciento once del Código Penal, que establece una pena no
menor de cuatro años ni mayor de ocho años.
28. Además, por la fuga del conductor del vehículo dicha conducta está
prevista en el numeral cuatrocientos ocho del Código Penal, que la
sanciona con una pena privativa de libertad no menor de seis meses
ni mayor de cuatro años y con noventa a ciento veinte días multa.
Se trata de un concurso real de delitos, en cuyo caso las penas se
suman.
Haciendo una prognosis de pena, de encontrársele responsable de la
comisión de ambos delitos, la pena privativa de la libertad a
imponerse se prevé que será mayor a cuatro años.
La medida de prisión preventiva resulta PROPORCIONAL.
29. 3) EL PRINCIPIO DE NECESIDAD:
Positivizado en el inciso c) del inciso primero del artículo
doscientos sesenta y ocho del Nuevo Código Procesal Penal, que
señala que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras
circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente
que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u
obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de
obstaculización).
Esto también se le conoce como PELIGRO PROCESAL.
En el numeral doscientos sesenta y nueve, en sus incisos tercero y
cuarto, se señala que el Juez tendrá en cuenta la importancia del
daño resarcible y la actitud que el imputado adopta,
voluntariamente frente a él.
30. Asimismo, su comportamiento durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de
someterse a la persecución penal.
En el caso del accidente de tránsito el comportamiento del
conductor del vehículo es evidente que no consideró la importancia
del daño ocasionado (la muerte de una persona anciana) y su
actitud de fuga es un indicador que no tuvo la voluntad de
someterse a la persecución penal y en razón de sus antecedentes
en el mismo proceso permite colegir razonablemente que tratará de
eludir la acción de la justicia, en cuyo caso la medida de prisión
preventiva resulta NECESARIA.
31. Finalmente, en los casos de apelación de la resolución de prisión
preventiva a fin de cautelar la vigencia del contradictorio y la
oralidad de la audiencia, es de aplicación lo previsto en el artículo
cuatrocientos veintitrés inciso tres del Código Procesal Penal; es
decir, si no concurre la parte apelante (incluido su abogado) se
declarará inadmisible el recurso que interpuso.
De igual forma se procederá si no concurre el Fiscal cuando es
parte recurrente. La judicatura nacional en atención a lo aprobado
en el Pleno Jurisdiccional Nacional Penal realizado los días
dieciséis y diecisiete de Octubre del año dos mil nueve, en la
ciudad de Lima está procediendo de esta manera cuando no
concurre la parte apelante, declarando inadmisible el recurso
impugnativo.