El Ministerio Público (local y/o federal, según el delito) es la fiscalía del Estado y el único autorizado para ejercer la acción penal en representación de la sociedad y en nombre del Estado. Por lo anterior, es uno de los actores principales del nuevo sistema de justicia penal y su presencia y actuación es requerida desde el inicio del proceso penal ya que es quien inicia y dirige las investigaciones penales.
El Ministerio Público inicia la investigación penal cuando tenga conocimiento de un hecho ilícito. Toda denuncia, querella o persona detenida debe ser presentada ante el Ministerio Público (aunque cuando se trata de personas detenidas en flagrancia, también se presenta ante el Juez).
3. 1. Etapa preliminar ante el
Ministerio Público.
• 1.1 Inicio de la investigación;
• 1.2 No inicio de la investigación;
• 1.3 Archivo;
• 1.4 Principio de oportunidad;
• 1.5 Incompetencia; y
• 1.6 Ejercicio de la acción penal con o sin
detenido.
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4. 1.1 Inicio de la investigación
• La investigación estará a cargo del Ministerio
Público, quien conducirá a la policía y a los
cuerpos de seguridad pública para el ejercicio
de esta función.
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5. Requisitos de procedibilidad
• Denuncia; La denuncia es el medio a
través del cual las personas hacen del
conocimiento del Ministerio Público la
comisión de hechos que pueden constituir
un delito y, en caso de urgencia ante
cualquier funcionario o agente de policía.
• Querella; La querella es el derecho
discrecional que tiene la víctima, el
ofendido o su representante legal de dar a
conocer al Ministerio Público la comisión
de hechos que pueden constituir un delito.
Material Proporcionado por Ius Semper Loquitur
6. Formalidades de la denuncia o
querella
• La denuncia o querella podrá formularse por
cualquier medio y deberá contener, en su caso,
la identificación del denunciante o querellante,
su domicilio, la narración circunstanciada del
hecho sin calificarlos jurídicamente y, si es
posible, la indicación de quienes lo hubieran
cometido y de las personas que lo hayan
presenciado o que tengan noticia de él.
• En caso de que peligre la vida o la seguridad
del denunciante o allegados, se reservará
adecuadamente su identidad.
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7. Facultad de no denunciar
• La denuncia deja de ser obligatoria si las
personas arriesgan la persecución penal
propia, la del cónyuge, la de sus parientes
consanguíneos o civiles, dentro del cuarto
grado o dentro del segundo, si es de afinidad,
o la de la persona que hubiere vivido de forma
permanente con el imputado durante, por lo
menos, dos años anteriores al hecho, o cuando
los hechos fueron conocidos bajo secreto
profesional.
Material Proporcionado por Ius Semper Loquitur
8. Querella del Ministerio Público
• Tratándose de menores de 14 años o de incapaces
la querella podrá ser presentada por sus
representantes legales o por sus ascendientes o
hermanos. En caso de discrepancia entre el menor
ofendido y sus representantes legales sobre si debe
presentarse la querella, decidirá la Procuraduría
General de la Entidad respectiva.
• Esta última podrá formular la querella en
representación de menores de 14 años o de
incapaces cuando éstos carezcan de
representantes legales y, en todo caso, tratándose
de delitos cometidos por los propios
representantes.
Material Proporcionado por Ius Semper Loquitur
9. Actuaciones del MP en la
investigación
• Promoverá y dirigirá la investigación.
• Practicará las diligencias pertinentes y
útiles para el esclarecimiento del hecho
delictivo y de sus autores.
• Impedirá que el hecho denunciado
produzca consecuencias ulteriores.
• Dispondrá que determinadas actuaciones,
registros o documentos, sean mantenidos
en reserva respecto del imputado o de los
demás intervinientes, cuando lo considere
imprescindible para la eficacia de la
investigación
Material Proporcionado por Ius Semper Loquitur
10. • Solicitará el anticipo de la prueba en los casos
que la considere indispensable, ya que las
actuaciones practicadas durante la
investigación carecen de valor probatorio para
el dictado de la sentencia. Art. 20, A, III Const.
• Solicitará al Juez de Control las técnicas de
investigación que considere indispensables;
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11. 1.2 No inicio de la investigación
• En tanto no se haya ejercido la acción
penal, el MP podrá abstenerse de toda
investigación o interrumpir la ya iniciada,
cuando:
• 1. Fuere evidente que los hechos no fueren
constitutivos de delito ;
• 2. Cuando de forma indubitable se
encuentra extinguida la acción penal
contra el imputado; o
• 3. Se trate de cosa juzgada.
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12. 1.3 Archivo
• El archivo puede ser:
• Temporal; o
• Definitivo (No ejercicio de la acción penal).
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13. Archivo temporal
• En tanto no se formule la imputación, el Ministerio Público podrá
archivar temporalmente aquellas investigaciones en las que ya no
fuera posible realizar diligencias conducentes al esclarecimiento
de los hechos;
• La víctima u ofendido podrá solicitar al MP la reapertura del
procedimiento y la realización de diligencias de investigación y
de ser denegada ésta petición, podrá impugnarla ante el Juez de
Control.
• En cualquier tiempo y siempre que no haya prescrito la acción
penal, el Ministerio Público podrá ordenar oficiosamente la
reapertura de las diligencias, si aparecieren nuevos elementos de
convicción que así lo justifiquen.
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14. Causas de no ejercicio de la
acción penal
• El hecho no se cometió o no constituye delito;
• Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
• El imputado esté exento de responsabilidad penal;
• Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no
cuenta con los elementos suficientes para fundar una
acusación;
• Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos
establecidos en la ley;
• Una nueva ley quite el carácter de ilícito al hecho por el cual
se viene siguiendo el proceso;
• El hecho de que se trate haya sido materia de un proceso penal
en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del
imputado; y
• En los demás casos en que lo disponga la ley.
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15. Extinción de la acción penal
• El pago del máximo previsto para la pena de
multa, realizado antes de la audiencia de
debate, cuando se trate de delitos sancionados
con pena alternativa y esté satisfecha la
reparación del daño;
• La aplicación de un criterio de oportunidad;
• El cumplimiento del plazo de suspensión del
proceso a prueba, sin que ésta sea revocada;
• El cumplimiento de los acuerdos para la
reparación del daño.
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16. 1.4 Principio de oportunidad
• Fundamento Constitucional.
• Artículo 21 párrafo séptimo. El Ministerio
Público podrá considerar criterio de
oportunidad para el ejercicio de la acción
penal, en los supuestos y condiciones que fije
la ley.
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17. Legalidad vs oportunidad
• El MP actuará en
estricto apego a la
ley.
• Se basa en los
principios de
promoción necesaria
y de
irretractibilidad.
• El MP está obligado a
iniciar y sostener el
ejercicio de la acción
penal.
• Criterios de
política criminal y
utilidad social.
• El MP no está
obligado a iniciar
y sostener el
ejercicio de la
acción penal.
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18. Hipótesis
• 1. Hechos insignificantes de mínima
culpabilidad del autor o participe o exigua
contribución de éste; (Art. 88 f I Morelos).
• 1.2 Colaboración eficiente de criminales de
delincuencia organizada;
• 1.3 El imputado ha sufrido a consecuencia
del hecho, daño físico o psicológico que
torne desproporcionada la aplicación de
una pena, o cuando en ocasión de un delito
culposo haya sufrido un daño moral de
difícil superación.
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19. • 1.4 La pena o medida de seguridad que
pueda imponerse por el hecho de cuya
persecución se prescinde, carezca de
importancia en consideración a la pena o
medida de seguridad ya impuesta, o a la
que se debe esperar por los restantes
hechos, o la que se le impuso o se le
impondría en un proceso tramitado en otro
fuero.
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20. 1.5 Incompetencia
• Delito de distinto fuero;
• Hechos cometidos en otra entidad federativa.
• Hechos investigados por otra Fiscalía,
Dirección o Ministerio Público.
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21. 1.6 Ejercicio de la acción penal
• Fundamento Constitucional.
• Artículo 21. La investigación de los delitos
corresponde al Ministerio Público y a las
policías, las cuales actuarán bajo la
conducción y mando de aquél en el ejercicio
de esta función.
• El ejercicio de la acción penal ante los
tribunales corresponde al Ministerio Público.
La ley determinará los casos en que los
particulares podrán ejercer la acción penal
ante la autoridad judicial.
22. Acción penal
• Acción penal pública. Le corresponde al
Estado, a través del Ministerio Público.
• Acción penal privada. Le corresponde a la
víctima u ofendido.
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23. Conversión de la acción pública
en privada
• La acción pública podrá convertirse en
privada a petición de la víctima, siempre
que:
• 1. El MP lo autorice y no exista un interés
público gravemente comprometido;
• 2. Cuando se investigue un delito de
querella o cuando se disponga la aplicación
de un criterio de oportunidad.
• La conversión es posible hasta antes de la
acusación, de cualquier otra forma de
terminación anticipada del proceso o
dentro de los diez días siguientes a la
aplicación de un criterio de oportunidad.
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24. Etapa preliminar ante el Juez
de control
• 1. Presentación del detenido;
• 2. Audiencia de control de detención (en su
caso) y formulación de imputación;
• 3. Audiencia de vinculación a proceso.
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25. 1. Presentación del detenido
• Casos de presentación del detenido:
• 1.1 Flagrancia;
• 1.2 Caso urgente;
• 1.3 Orden de aprehensión o comparecencia.
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26. 1.1 Flagrancia
• El artículo 16 párrafo cuarto señala:
“Cualquier persona puede detener al indiciado
en el momento en que esté cometiendo un
delito o inmediatamente después de haberlo
cometido, poniéndolo sin demora a disposición
de la autoridad más cercana y ésta con la
misma prontitud, a la del Ministerio Público.
Existirá un registro inmediato de la
detención
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27. Tipos de detención en flagrancia
• La Constitución prevé dos tipos de flagrancia:
• Flagrancia. Cualquier persona puede detener al
indiciado en el momento de estar cometiendo el
delito; o
• Cuasiflagrancia. La detención es inmediatamente
después de cometerlo.
Material Proporcionado por Ius Semper Loquitur
28. 1.2 Caso urgente
• Artículo 16 párrafo quinto. “Sólo en casos
urgentes, cuando se trate de delito grave
así calificado por la ley y ante el riesgo
fundado de que el indiciado pueda
sustraerse a la acción de la justicia,
siempre y cuando no se pueda ocurrir ante
la autoridad judicial por razón de la hora,
lugar o circunstancia, el Ministerio Público
podrá, bajo su responsabilidad ordenar su
detención, fundando y expresando los
indicios que motivan su proceder.
Material Proporcionado por Ius Semper Loquitur
29. Elementos de la detención en
caso urgente
• Caso urgente
• Que se trate de delito grave así calificado por la
ley;
• Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda
sustraerse a la acción de la justicia; y
• Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra
circunstancia no pueda ocurrir ante la autoridad
judicial a solicitar la orden de aprehensión.
Material Proporcionado por Ius Semper Loquitur
30. Delitos graves
• Para efectos de la detención por caso
urgente las leyes secundarias establecerán
su delitos graves.
• Para efectos de prisión preventiva serán
graves los delitos de delincuencia
organizada, homicidio doloso, secuestro,
violación y delitos cometidos con medios
violentos como armas y explosivos.
• Las legislaturas establecerán sus delitos
graves en los casos que se afecte la
seguridad de la nación, el libre desarrollo
de la personalidad y de la salud.
Material Proporcionado por Ius Semper Loquitur
31. Orden de aprehensión
• Fundamento Constitucional:
• Artículo 16 párrafo segundo. No podrá
librarse orden de aprehensión, sino por la
autoridad judicial y sin que preceda
denuncia o querella de un hecho que la ley
señale como delito, sancionado con pena
privativa de libertad y obren datos que
establezcan que se ha cometido ese
hecho y que exista la probabilidad de
que el indiciado lo cometió o participó en
su comisión.
Material Proporcionado por Ius Semper Loquitur
32. Estándar probatorio vigente
• Para librar una orden de aprehensión se
requiere: (Artículo 16 párrafo segundo Const.)
• Existencia de una denuncia o querella de un hecho
que la ley señale como delito;
• Sancionado cuando menos con pena privativa de
libertad;
• Existan datos que acrediten el cuerpo del delito y
hagan probable la responsabilidad del indiciado.
• La exigencia de un estándar probatorio tan
alto (cuerpo del delito y probable
responsabilidad) es fuente de impunidad y de
abusos.
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33. Código Federal de
Procedimientos Penales
• Artículo 168…
Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los
elementos objetivos o externos que constituyen la
materialidad del hecho que la ley señale como
delito, así como los normativos en el caso de que la
descripción típica lo requiera.
La probable responsabilidad del indiciado se tendrá
por acreditada, cuando de los medios probatorios
existentes, se deduzca su participación en el delito,
la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista
acreditada a favor del indiciado, alguna causa de
lícitud o alguna excluyente de culpabilidad.
*
El artículo 170 CPPS establece los mismos elementos.
Material Proporcionado por Ius Semper Loquitur
34. Cuerpo del delito
• Elementos
objetivos
• Conducta
• Resultado
• Nexo causal
• Sujeto activo y
pasivo
• Objeto material
• Circunstancias de
lugar, tiempo, modo
y ocasion.
- Medios utilizados
• Elementos subjetívos
específicos.*
• Ánimos, deseos, fines,
propósitos.
• Elementos normatívos.
• Valoración jurídica.
• Valoración cultural.
* No se requiere acreditar en
averiguación previa en el
CFPP y algunas legislaciones
estatales.
Material Proporcionado por Ius Semper Loquitur
35. Probable responsabilidad
• Formas de intervención.
• Dolo o culpa.
• Causas de licitud.
• Excluyentes de culpabilidad.
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36. Éstandar probatorio en otros
países
• Alemania.- Sospecha suficiente de la comisión
de un hecho punible.
• Chile.- Cuando de la investigación hay
fundamento serio para el enjuiciamiento del
imputado.
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37. 2. Audiencia de control de
detención
• Después de la detención del imputado, será
puesto a disposición del juez de control, quien
una vez que le ha hecho saber sus derechos,
procederá a calificar la detención,
ratificándola en caso de encontrarse ajustada
a la ley o decretando la libertad con las
reservas de ley, en caso contrario.
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38. Formulación de imputación
• El Ministerio Público expondrá verbalmente el
delito que se imputa, la fecha, lugar y modo
de su comisión, el grado de intervención que
se le atribuye al imputado en el mismo, así
como el nombre de su acusador
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39. Efectos de la formulación de
imputación
• La formulación de la imputación producirá los
siguientes efectos:
• I. Suspenderá el curso de la prescripción de la
acción penal;
• II. El Ministerio Público perderá la facultad de
archivar provisionalmente la investigación
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40. Oportunidad para formular la
imputación
• El MP podrá formular la imputación cuando considere
oportuno formalizar el procedimiento por medio de la
intervención judicial.
• Cuando el MP estime necesaria la intervención judicial
para la aplicación de medidas cautelares personales.
• En la audiencia de control de detención en el caso de
imputados detenidos en flagrancia o caso urgente
• En el caso de imputados que han sido aprehendidos por
orden judicial, se formulará la imputación en su contra
en la audiencia que al efecto convoque el Juez de
Control, una vez que el imputado ha sido puesto a su
disposición
Material Proporcionado por Ius Semper Loquitur
41. Audiencia de vinculación a
proceso
• Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad
judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos
horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su
disposición, sin que se justifique con un auto de
vinculación a proceso en que se expresará, el
delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y
circunstancias de ejecución, así como los datos
que establezcan que se ha cometido un hecho
que la ley señale como delito y que exista la
probabilidad de que el indiciado lo cometió o
participó en su comisión”.
Material Proporcionado por Ius Semper Loquitur
42. Funciones del MP en audiencia
de control de detención
• Asistir a la audiencia de control, pues su
ausencia dará lugar a la liberación del
detenido.
• Deberá justificar ante el Juez los motivos de la
detención.
• Formulará imputación.
• Solicitará la vinculación a proceso del
imputado.
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43. 3. Vinculación a proceso
• Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad
judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos
horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su
disposición, sin que se justifique con un auto de
vinculación a proceso en que se expresará, el
delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y
circunstancias de ejecución, así como los datos
que establezcan que se ha cometido un hecho
que la ley señale como delito y que exista la
probabilidad de que el indiciado lo cometió o
participó en su comisión”.
Material Proporcionado por Ius Semper Loquitur
44. Requisitos para vincular a
proceso
• El Juez, a petición del Ministerio Público la decretará
siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
• Que se haya formulado la imputación.
• Que el imputado haya rendido su declaración
preparatoria o manifestado su deseo de no declarar.
• De los antecedentes de la investigación expuestos por el
Ministerio Público, se desprendan los datos que
establezcan que se ha cometido un hecho que la ley
señale como delito y que exista la probabilidad de que
el indiciado lo cometió o participó en su comisión
• No se encuentre demostrada una causa de extinción de
la acción penal o una excluyente de delito.
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45. Medidas cautelares personales
• La presentación de una garantía económica
suficiente en los términos del artículo 176
(Garantía);
• La prohibición de salir del país, de la localidad en
la cual reside o del ámbito territorial que fije el
juez;
• La obligación de someterse al cuidado o vigilancia
de una persona o institución determinada, que
informe regularmente al juez;
• La obligación de presentarse periódicamente ante
el juez o ante la autoridad que él designe;
• La colocación de localizadores electrónicos, sin
que medie violencia o lesión a la dignidad o
integridad física del imputado;
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46. • La separación inmediata del domicilio,
cuando la víctima conviva con el imputado
en éste;
• El arraigo, en su propio domicilio o en el
de otra persona, con las modalidades que
el juez disponga[cre1] ;
• La prohibición de concurrir a determinadas
reuniones o de visitar ciertos lugares;
• La prohibición de convivir o comunicarse
con personas determinadas, siempre que
no se afecte el derecho de defensa;
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47. • La suspensión de derechos;
• Internamiento en centro de salud u hospital
psiquiátrico, en los casos en que el estado de
salud del imputado así lo amerite; y
• La prisión preventiva, siempre que el delito
imputado no tuviera señalada pena alternativa
o no privativa de libertad.
El arraigo para delincuencia organizada se
regulará en la Ley Federal de la materia.
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48. Medidas cautelares reales
• Para garantizar la reparación de los posibles
daños y perjuicios provocados por el hecho
punible, la víctima, el ofendido o el Ministerio
Público, podrán solicitar al Juez el embargo
precautorio de bienes.
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49. Prisión preventiva
• El Ministerio Público solo podrá solicitar al
juez la prisión preventiva cuando:
• Otras medidas cautelares no sean suficientes para
garantizar:
• La comparecencia del imputado en el juicio;
• El desarrollo de la investigación;
• La protección de la víctima, de los testigos o de la
comunidad.
Cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido
sentenciado previamente por la comisión de un delito
doloso.
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50. Prisión preventiva oficiosa
• El juez ordenará la prisión preventiva
oficiosamente en los siguientes casos:
• Delincuencia organizada;
• Homicidio doloso;
• Violación;
• Secuestro;
• Delitos cometidos con medios violentos como
armas y explosivos; y
• Delitos que determine la ley contra la
seguridad de la nación, el libre desarrollo de la
personalidad y de la salud.
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52. Etapa intermedia
• 1. Judicialización de la investigación;
• 2. Cierre de investigación;
• 3. Audiencia intermedia
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53. 1. Judicialización de la
investigación
• El Juez competente, de oficio o a solicitud
de parte, al resolver sobre la vinculación
del imputado a proceso, fijará un plazo
para el cierre de la investigación, tomando
en cuenta la naturaleza de los hechos
atribuidos y la complejidad de la misma,
sin que pueda ser mayor a dos meses, en
caso de que el delito merezca pena
máxima que no exceda de dos años de
prisión, o de seis meses, si la pena
excediere de ese tiempo.
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54. 2. Cierre de investigación
• Transcurrido el plazo para el cierre de la
investigación, el MP deberá cerrarla o solicitar
justificadamente su prórroga al Juez, observándose
los límites máximos. Si el juez no estima que la
prórroga se justifica, denegará la petición.
• Transcurrido ese plazo sin que se cierre la
investigación, el Juez la declarará cerrada de
plano y el MP procederá a:
• A. Solicitar el sobreseimiento.
• B. Solicitar la suspensión del proceso.
• C. Acusar.
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55. A. Sobreseimiento
• El hecho no se cometió o no constituye delito;
• Apareciere claramente establecida la inocencia del
imputado;
• El imputado esté exento de responsabilidad penal;
• Agotada la investigación, el Ministerio Público
estime que no cuenta con los elementos
suficientes para fundar una acusación;
• Se hubiere extinguido la acción penal;
• Una nueva ley quite el carácter de ilícito al hecho
por el cual se viene siguiendo el proceso;
• El hecho de que se trate haya sido materia de un
proceso penal en el que se hubiera dictado
sentencia firme respecto del imputado; y
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56. B. Suspensión del proceso
• Cuando falte la querella, o cuando no se ha satisfecho
un requisito previo que la ley exija para que pueda
incoarse el procedimiento. En estos casos, decretada
la suspensión, se levantarán las medidas cautelares
personales que se hubieran dispuesto;
• Se declare formalmente al imputado sustraído a la
acción de la justicia;
• Después de cometido el delito, el imputado sufra
trastorno mental transitorio; y
• En los demás casos en que la ley expresamente lo
ordene.
• A solicitud de cualquiera de las partes, el Juez podrá
decretar la reapertura del proceso cuando cese la
causa que haya motivado la suspensión.
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57. C. Acusación
• La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
• La individualización del acusado y de su defensor;
• La individualización de la víctima u ofendido, salvo que esto sea imposible;
• El relato circunstanciado de los hechos atribuidos y de sus modalidades, así
como su calificación jurídica;
• La mención de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal
que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
• La autoría o participación que se atribuye al imputado;
• La expresión de los preceptos legales aplicables;
• Los medios de prueba que el Ministerio Público se propone producir en el
juicio.;
• La pena que el Ministerio Público solicite
• Lo relativo a la reparación del daño.; y
• En su caso, la solicitud de que se aplique el procedimiento abreviado.
• Los medios de prueba relativos a la individualización de la pena se haran valer
en la audiencia precisamente de individualización.
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58. Audiencia intermedia
• 1. Ofrecimiento de pruebas para juicio oral;
• 2. Acuerdos probatorios
• 3. Juicio abreviado;
• 4. Salidas alternas.
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59. 1. Ofrecimiento de pruebas para
juicio oral
• Durante la audiencia intermedia cada parte podrá
formular las solicitudes, observaciones y
planteamientos que estime relevantes, con
relación a las pruebas ofrecidas por las demás,
para los fines de exclusión de pruebas.
• A instancia de cualquiera de las partes, podrán
desahogarse en la audiencia medios de prueba
encaminados a demostrar la ilicitud de alguno de
los ofertados por la contraparte.
• El Ministerio Público podrá ofrecer pruebas en la
audiencia, únicamente con el fin de contradecir
directamente las pruebas aportadas por la defensa.
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60. 2. Acuerdos probatorios
• Durante la audiencia, las partes podrán
solicitar conjuntamente al Juez que dé por
acreditados ciertos hechos, que no podrán ser
discutidos en el juicio.
• El Juez autorizará el acuerdo probatorio,
siempre y cuando lo considere justificado por
existir antecedentes de la investigación con los
que se acredite la certeza del hecho.
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62. Juicio
• 1. Audiencia de juicio oral;
• 2. Audiencia de lectura de sentencia;
• 3. Audiencia de individualización de sanciones;
• 4. Recursos.
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