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JUAN MANUEL TERAN
PROFESOR DE LA UNIVERSIDAD NACI
AUTONOMA DE MEXICO
FILOSOFIA
DEL DERECHO
NOVENAEDICION
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EDITORIALPORRUA,S. A.
AVDA.REP. ARGENTINA, 15
MEXICO, D. F.
1983
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CAPITULO III
EL DERECHO, LA CIENCIA, EL ARTE
Y LA RELIGION
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12.-El derecho y la ciencia. 13.-El derecho y el arte.
l4.-El derecho y la religión. IS.-El derecho y otros conte.
nidos normatívos. I6.-Realidad o idealidad de la normación
jurídica. I7..,-Los objetos reales e ideales. IS.-Normas ju.
rídicas y deber ser
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12. EL DERECHO Y ,LA CIENCIA
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El derecho, ¿existe dentro de la cultura como un con-
tenido científico? En primer lugar, conviene considerar
los rasgos característicos de la ciencia y después examinar
si los objetos jurídicos tienen o no los rasgos característi-
cos de las ciencias. Las reglas del derecho son normas;
pero los principios y los conocimientos científicos no tie-
nen estructura normativa. Mas ¿por qué hay ciencias nor-
mativas'?En efecto, se dice que la Etica es una ciencia
normativa, aun cuando no contiene normas; estudia cómo
son las normas, pero no en forma normativa, sino por
simple enunciación; el objeto de estudio de la Etica es la
esfera de las normas: las expone y dice cómo es un deber;
mas exponer cómo es un deber no es for~ular otro deber.
La ciencia misma no es un sistema de normas; pero su
objeto de estudio puede ser un sistema de normas. Así,
.cuando la Etica cita normas, lo hace a título de materia
de conocimiento. La ciencia se define como "conjunto de
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44 EL DERECHO, LA CIENCIA 45FILOSOFÍA DEL DERECHO
conocimientos en conexión sistemática en sentido teoré-..' " . ., ... '.
tIco ; pero una propOSIClOnnormatIva no es un conOCI-
miento o verdad científica; los conocimientos o verdades
científicas nunca pueden ser proposiciones normativamen-
te enunciadas.
Recuérdese que en la Lógica elemental hay una forma
tradicional del juicio, S es P. A su vez, esa fórmula se
transforma, para las proposiciones normativas, en la si-
guiente: S dehe ser P. En el primer caso, el enlace es
enunciativo; en el segundo, el enlace es imperativo. El
juicio es una proposición que dice cómo es algo, en tanto
que la norma es una proposición que expresa cómo debe
ser algo. En consecuencia, toda proposición normativa
ohedecea la fórmula que enuncia aYgoque dehe ser. Tó-
mese un principio de derecho: "Quien es primero en
tiempo, es primero en derecho." Esta proposición, este
principio, contiene algo. que dehe ser, no algo que es.
En otras palahras, no siempre quien es primero en tiempo
es primero en derecho, ya que los asuntos humanos son
tan deleznah'les en este orden, que las variantes dan re-
sultados contrarios. Por ello, el principio expresa algo
que debe ser, pero no enuncia algo que invariahlemente es.
Se distinguen dos proposiciones; la primera: "Quien
es primero en tiempo, debe ser primero en derecho". La
segunda: "Quien es primero en tiempo, es primero en de-
recho"; esta proposición esenunciativa; enuncia qué ca-
rácter tiene un principio normativo, o sea, que cuando se
estahlece el puro principio, se hace referencia a, cómo
dehe ser la conducta de los homhres; pero la segunda
proposición, descriptiva del principio normativo, no orde.
na c'ómo dehe ser la conducta de los homhres, sino que
enuncia el imperativo; pero enUllciar el imperativo no es
ordenar algo que dehe ser. De suerte que la doctrina en
el Derecho civil, penal, administrativo, es ún análisis'
enunciativo de cómo es cada conjunto o. sistema norma.
tivo. Las ciencias del derecho estudian sistem;:ts o formas
normativas; pero estudiar sistemas o formas normativas
no es formular nuevas normas, sino juicios ácerca de pro-
posiciones normativas. Los principios generales del de-
recho son fundamentales para el sistema normativo y son
tamhién normativos; pero el estudio científico de estos
principios noestahlece nuevos principios de derecho.
Conviene tener presente esta estructura, porque. cuan-
do se dice que la Ciencia del Derecho es normativa, se
cree que dicta normas; mas no es así: las ciencias del de-
rechoson normativas, no porque se componen de normas,
sino porque estudian sistemas de normas. Es decir, son
normativas no por su método o por su forma de construc-
ción, sino por su ohjeto. Por su método son tan teoréticas
como cualquiera otra ciencia. Por eso es que este carác-
ter teórico de las ciencias del detécho enfrenta escéptica-
mente a los estudiantes de derecho con la realidad prác-
tica de la vida juríHica, porque en esta realidad práctica,
el prohlema es la aplicación de los normas a las situacio-
nes vitales concretas, y en la escuela se estudian en su
ahstracción las proposiciones normativas y no aplicándo-
las a una sentencia o a un recurso. Por ejerpplo: "Los
arrendatarios dehen cubrir el pago del arrendamiento en
el término convenido." Lo que hace la Ciencia Jurídica
civil es estudiar el arrendamiento, lo cual no implica
estahlecer una nueva regla acerca del arrendamiento, sino
. formular el conceptoincluído en la norma estudiada. Aho-
ra puede concluirse que las ciencias son un conjunto de
juicios que muestran cómo son las cosas; por lo tanto, tie-
nen carácter enunciativo, no normativo o imperativo.
Pero faltan otros datos, además del que ha quedado
señalado. Las ciencias no se producen por medio de acti.
tudes emotivas o sentimentales del espíritu humano; tamo
poco se forman dogmáticamente, con fe ciega en palahras
reveladas para todos los tiempos. Tampoco son asuntos
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46 EL DERECHO, LA CIENCIA 47FILOSOFÍA DEL DERECHO
de la virtud moral. Las construcciones científicas se ori-
ginan en la razón; es decir, que las ciencias son una cons-
trucción racional. En efecto, los juicios científicos se enun.
cian racionalmente, reflexivamente. Pero, en cambio, las
normas jurídicas no dependen en forma directa de la abs-
tracción racional. Se dice que el derecho es una manifes-
tación de la voluntad, del querer, y que la creación de
normas jurídicas, su aplicación a situaciones concretas, la
violación o el cumplimiento de los deberes, el ataque o no
ataque de los derechos, es asunto de la voluntad, de que-
rer uno u otro fin. En tanto que las ciencias son producto
de la reflexión abstracta, el derecho es producto de las
actitudes prácticas dependientes de la voluntad. '
La 'voluntad, como lo enseña la psicología clásica, es
qna facultad distinta de la razón o del entendimiento, por
más que esté vinculada con el entendimiento, ya que sólo
se desarrolla la investigación científic~ en tanto que hay
voluntad para desarrollada, y en tanto que hay voluntad,
se medita. Mientras el derecho es producido en la volun-
tad, la ciencia es producida por el entendimiento racional,
por la comprensión mediante el pensamiento. Y por otra
parte, las ciencias tienen finalidad propia, persiguen la
verdad como su valor o fin; en cambio, el derecho per-
sigue el ideal o el fin último en la justicia.
, En suma, por su construcción metódica formal, las
ciencias sonenunciativas, en forma de juicio. Por lo que
. respecta a su origen o motivación, las ciencias son racio-
nales. Por lo que toca a su fin, tienden a la verdad. El
derecho, en cambio, no tiene estas características cle las
ciencias, es un producto práctico, nace en la costumbre,
no se origina en la construcción racional pura; tampoco
tiene corno fin la verdad,. sino la justicia. En conclusión,
por estos rasgos, el derecho no es una ciencia. Puede ser
objeto de estudio o de consideración científica, pero no
es CIenCIa.
13. EL DERECHO Y EL ARfE ,
No se agotan los fenómenos de la cultura en las cien-
cias. Los hombres no sólo han creado, en el desarrollo
histórico de la especie, derecho y ciencias: también han
existido otras manifestaciones humanas, como el arte. Des-
de luego, el alte necesita de la técnica y la ciencia para
la construcción de sus obras. No sería posible, por ejem-
plo, el trazo de pinturas sin un conocimiento de los colo-
res. Pero las bellas artes no se expresan en juicios enun-
ciativos. No es posible crear obras artísticas definiendo y
conceptuando; mas sí es posible reflexionar sobre el arte.
Las obras de arte no se crean en conceptos o en juicios
enunciativos. Podría damos esta apariencia la literatura,
pero la literatura no maneja juicios abstractos, exactos y
rígidos: maneja las palabras con un sentido imaginativo.
Cuando un poeta usa, por ejemplo, la palabra mujer, la
usa en sentido diverso del biólogo; le da una significación
fantaseada. Los conceptos científicos son una cosa y las
palabras usadas con significación de imágenes son otra.
Así, el problema es desplazado a la distinción entre ima-
, gen' y concepto.
La diferencia estriba en la forma de expresión; es de-
cir, hay en todo arte una especie de .principio de plasti-
cidad en la expresión, o sea, que toda obra de arte no
es abstracta como tal, sino particular y concreta. No hay
obras de arte generales, siempre son cosas materiales, in-
dividuales, investidas de fantasía. Cuando se tiene una
imagen o se gusta de una ficción subjetivamente, esa fic-
ción o esa imagen no son abstractas, sino que en toda ima-
gen se pone un objeto particular y concreto. Por ejemplo,
puede tenerse la imagen de esta mesa, pero no la imagen
de la totalidad de las mesas, de la mesa en general; mas
sí puede tenerse el concepto general de lo que es mesa.
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48 FILOSOFÍA DEL DERECHO EL DERECHO, LA CIENCIA 49
La imagen es la representación de un objeto concreto,
exista o no en la realidad. Así, por ejemplo, puede ser
representada una ninfa de la Mitología, y no es una rea-
lidad, y puede ser representada la imagen de una mesa,
que síes una realidad. Las bellas artes manejan imágenes,
ya que son construcciones de objetos con imágenes, no
cón conceptos o con juicios abstractos. Por eso los artistas
hablan del juego libre de la fantasía; porque en las artes
no se ligan los elementos conforme a la realidad, sino
conforme a la fantasía del artista; y así, pueden ser com-
binadas libremente, como lo hace la Mitología griega, las
formas bellas de la mujer con las especies marinas, me-
diante el libre juego de la imaginacilSn.
Mas ¿en qué fuentes tiene su origen el arte? Desde
luego, no en la abstracción del pensamiento. La creación
estética en general no es -abstracción racional: tiene su ori-
gen en el sentimiento fantástico; porque puede haber otra
clase de sentimiento, por ejemplo, de un dolor, pero no
tiene este sentimiento un sentido fantástico, sino de reali-
dad inmediata subjetiva. Por último, a diferencia de la
ciencia, el fin último del arte es la belleza.
Ahora bien, las manifestaciones del mundo jurídico no
son un juego de imágenes. La aplicación de los códigos
tiene un sentido rígido, no es obra de la fantasía. Las nor-
mas no son manifestaciones recreativas para el sentimien-
to. No tiene el derecho su origen en esta fantasía creadora
que tiende a embellecer el mundo que nos rodea. El ju-
rista no persigue lo bello. Claro que puede haber una ex-
posición estética en un escrito judicial, conform!1,al len-
guaje literario, pero ese reflejo estético no proviene del
s~ntido regulativo y normativo, sino de la armonía de las
expresiones del lenguaje; por eso, autores como Gustavo
Radbruch hablan de una estética del derecho, pero esta
estética no es un conocimiento ni una norma jurídicos.
Por lo tanto, el derecho se excluye del orden cultural con
respecto a las ciencias y a las artes, aun cuando puede
háber una bella expresión de los principios normativos y
un conocimiento científico de ellos.
14. EL DERECHO Y LA RELIGIÓN
La ciencia y el arte pueden ~er diferenciado,s, aun
cuando existe interferencia entre ellos. Por ejemplo, un
individuo aficionado al conocimiento científico no exclu-
ye su actividad vital de otras manifestaciones ajenas a la
ciencia. Dedicarse a la ciencia no es vivir exclusivamente
en la ciencia; hay interferencia s con otros estratos, perú
también es posible señalar notas diferenciadoras entre
ellos. Y por existir características diferentes entre lós di,-
versos estratos de la cultura, se habla de categorías en el
orden cultural. El concepto del arte es una categoría del
orden cultural; el concepto de la ciencia es otra categoría
en ese mundo; es decir, so~ conceptos genéricos básicos
que sirven para diferenciar un orden de objetos respecto
a otro orden de objetos.
De lo expuesto hasta ahora se concluye: 19 El dere-
cho no es un fenómeno de la Naturaleza. 29 Es un conte-
nido cultural de la voluntad humana. 39 El principio bá-
sico de este orden es normativo o teleológico. 49 El dere-
cho no es todo lo que puede ser comprendido en el seno
de la cultura. 59 No es ciencia. 69 Tampoco es arte, porque
no cumple con las características del arte, por lo que queda
excluído de esa esfera.
Ahora conviene examinar si el derecho es una forma
de la vida religiosa. Además de las normas jurídicas, hay
normas religiosas. En efecto, la vida religiosa exige reglas
para el culto, para la interpretación de la palabra reve-
lada o bien para llegar a la iluminación del carácter
místico. Mas ¿qué es lo propio de la religión? ¿Se expre-
sa, como las ciencias, en conceptos y juicios abstractos,
4.-FILOSOFÍA DEL DERECHO.
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50 FILOSOFÍA DEL DERECHO
con actitud racional? O ¿acaso es una actitud de goce
estético? Los temas religiosos pueden servir para la cien-
cia y para formar imágenes estéticas; pero lo científico,
lo artístico, no es el sentido religioso.
En verdad, la religión no tiene un modo de manifesta-
ción clara, objetiva y externa, como el arte y la ciencia.
La religión sólo tiene vida en los estratos más profundos
de la subjetividad. Por eso, siempre las imágenes santas,
en los milagros, los ritos o los sacrificios, se retrotraen a
una irreductible convicción subjetiva. Tal parece que en
lo que se llama fe o creencia en un mundo de carácter
-({ivinose reúnen y adquieren unidad las diversas energías
humanas; es decir, la fe, la creencia en algo divino, con-
tiene el ~deal o la aspiración de máxima bondad, de abso-
luta verdad, de absoluta belleza, lo mismo en una etapa
primitiva o en un estado muy evolucionado que en las
formas religiosas de la vida cristiana.
La divinidad no es sólo bella, sino que, además, es
bondadosa, omnipotente; reúne todas las condiciones de
valor absoluto. De esta suerte, la actitud religiosa se ori-
gina en lo que se denomina fe o creencia; fe o creencia
en un ideal de virtudes absolutas que aba,rca todos los
aspectos posibles de la vida. Por eso es frecuent~ que la
actitud religiosa sea determinante y condicione los demás
aspectos de la vida, cuando tiene una profundidad real y
no es sólo el cumplimiento fariseo de signos exteriores o
de ritos meramente formales o externos. Es verdad que
la religión necesita de formas normativas; pero, además,
requiere medios artísticos; exige, inclusive, por,oposición
antinómica, cierta referencia a la conceptuación abstrac-
ta, por ejemplo, en la formulación de tratados de Teolo-
gía, que pretenden ser un enlace de conceptos consentido
de verdad, porque la religión surge de la mente humana
al reunir todas las capacidades del espíritu y darles pe-
culiar unidad con ideal de perfección. En todos los demás
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EL DERECHO, LA CIENCIA 51
órdenes de la cultura los hombres desenvuelven su esfuer-
zo entre ellos mismos, en plan interhumano; en cambio,
en la actitud religiosa se pone el homBre frente a un ser
o seres idealizados distintos a él; esos son los dioses o el
dios, según el tipo de religión de que se trate. De suerte
que en la religión se tiende a superar lo terreno con un
sentido ultraterrenal, aunque en algunas religiones los
dioses estén en la vida de los hombres, interviniendo en
sus guerras, sirviendo a sus pasiones, como lo refiere Ho-
mero en la Ilíada.
El derecho no cumple con estos requisitos, no surge
de una convicción de la fe o de las creencias dogmáticas;
las instituciones jurídicas están sujetas a controversia y a
discusión. Claro que ,hay relación ehtre las formas reli-
giosas y las jurídicas, pero lo jurídico es diverso de los
contenidos religiosos. La finalidad de la religión es el
ideal llamado de la santidad o de lo santo. El derecho no
persigue ese fin. El cobro jurídico de intereses o la de-
volución de lo prestado no tienen estos rasgos. El medio
de manifestación del derecho no es el mismo medio, ni
tiene las mismas exigencias que la vida religiosa. Y se
reitera lo dicho respecto a la ciencia y al arte: son catego-
rías de la cultura creadas por el hombre y objetivadas en
su esfuerzo y hay~una necesaria concurrencia de las dife-
rentes formas de vida, pero también es posible diferen-
ciadas. Cuando se pregunta si es posible distinguir la
religión frente al derecho, y unos afirman y otros niegan
que se pueda distinguir, se plantea un problema falso.
Con frecuencia, al afirmar la distinción, se piensa encon-
trar separados, sin fronteras, la religión y el derecho;,
pero como hay puntos de concurrencia, ya que varias ma-
nifestaciones religiosas pueden influir en instituciones ju-
rídicas, o éstas inspirar actitudes religiosas, encuentra en
esto su apoyo la tesis contraria. .
y es que es válido diferenciar dos esferas o dos tIpos
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52 FILOSOFÍA DEL DERECHO ,k:L DERECHO, LA CIENCIA 53
de objetos sin perjuicio de que haya situaciones dé fron-
tera. Por ejemplo, se distinguen los fenómenos físicos de
los químicos, y sin embargo, hay una cierta interferencia
físico-química. Por eso se ha dicho que es una polémica
infructuosa establecer si pueden diferenciarse en sentido
absoluto o no pueden diferenciarse en sentido alguno los
contenidos religiosos y los jurídicos, porque las dos pro-
posiciones son por igual justificadas o injustificadas, se-
j;ún el modo o método de investigaCión. jCómo pueden
haber fronteras absolutas- si los intereses humanos son
todos de unos y los mismos seres, en el sentido de que
sólo se,es hombre en cuanto se tienen manifestaciones de
vida de los diversos tipos referidos! Así se excluye el
derecho de las otras, categorías de la cultura. Pero si no
es un objeto de carácter científico, ni artístico, ni religio-
so, ¿de qué orden es el derecho? Es un contenido de
carácter normativo; tiene sus perfiles propios. Ni el arte,
ni la ciencia son normativos, ni la relig1ón es tampoco
esencialmente normativa, aunque utilice reglas para de-
terminar las formas del culto.
de ejecución efectuados por un actuario en cumplimien-
:to de una orden judicial, como consecuencias produci-
das dentro de los preceptos jurídicos generales. Es de.
cir, también lo jurídico especial y concreto es parte del
derecho, y en este sentido se dice que es un contenido
,normativo. ~
Pero esto requie:re determinar qué es lo que tienen
de propio los contenidos normativos en general. Por qué
ha sido excluído el derecho de otras categorías cultu-
rales no jurídicas, pero incluyéndolo en otra esfera. Así
como hay la categoría del arte, la de la ciencia, la de la
religión, hay también la categoría de lo normativo, cali-
ficada con el nombre de moralidad, en su sentido más
amplio. La moralidad equivale a l~ costumbre, al ca-
rácter de una comunidad; es decir, a toda manifestación
de la conductSl depediente de la voluntad en el desarro-
llo de sus aspiraciones; de suerte que en este sentidú
las actitudes morales, en sentido estricto, la pureza de
conciencia, la intimidad del corazón, la sinceridad, lo
mismo que las modas, los usos sociales y la regulación
jurídica nacional e internacional de cada estado; todo,
sin excepción, forma parte de ,este orden de la moralidad.
Así, cuando se trata de calificar o aludir a la moralidad
de un pueblo, no sólo se significa a la sinceridad íntima,
a la pureza de conciencia, sino también a los modos de
vida jurídicos de ese pueblo, o a las formas del decoro
y del trató social..
15. EL DEREcno y OTROS CONTENIDOS
NORMATIVOS
Excluído el derecho de otras categorías en el orden
cultural, queda por señalar qué significa su contenido
normativo. ¿Significa que el derecho es solamente un
,conjunto de normas, de reglas abstractas?, o ¿también
las situaciones, los actos o hechos concretos có'locados
hajo las normas son contenidos jurídicos? En efecto, esta
segunda acepción es la adecuada. El derecho es un con-
, junto de normas, pero con todas las consecuencias de los
actos o hechos concretos que dentro de ellas se realizan.
Por ejemplo, no sólo los preceptos del Código civil for-
man parte del Derecho mexicano, sino también los actos
REALIDAD O IDEALIDAD DE LA NORMAC;IÓN
JURÍDICA
En la distinción de grandes clases de objetos, se ha-
bla de objetos reales, que existen en el espacio y en el
tiempo en forma limitada, 'y objetos ideales que se dicen
de carácter universal, inespaciales o intemporales. Abier-¡
16.
r-
111 54 FILOSOFÍA DEL DERECHO
la la polémica respecto a si las normas de conducta son
significaciones abstractas e ideales, ó, por el contrario,
especies de objetos de la realidad concreta, con una de-
terminación espacio-temporal limitada, conviene abordar
el problema y orientar su solución, cuando menos pro-
visionalmente. Los objetos reales se distinguen de los idea-
les en lo concreto de los unos y lo abstracto de los otros.
Un objeto real, como una constelación, un astro o un
planeta, puede calcularse que durará innumerables años,
pero a su tiempo dejará de existir, ya que según la hipó-
tesis aplicable a toda realidad, sobrevendrá la desinte-
gración de esos objetos, aun conforme a las doctrinas
que los físicos discuten sobre la conservación de la enero
gía, en el sentido de que nada se pierde, todo se trans-
forma; de todos modos, los objetos reales, como tales, se
desintegran en sus elementos, acaso para que existan
otros. De tal suerte que todo objeto real tiene una dura-
ción limitada, un comienzo y una terminación en el tiem.
po, y también tiene una ubicación real en el espacio.
Frente a estos objetos se habla de otros objetos irrea-
les, pero de existencia indudable, puesto que con validez
objetiva los estudian y determinan ciencias como las ma-
temáticas, ejemplo típico de ciencia exacta. Son objetos
afirmados sólo como relaciones en la abstracción, no tie-
nen carácter real, pero tampoco lo tienen ficticio; así,
con fundamento en las determinaciones matemáticas, más
exactas que las reales, se derivan aplicaciones reales.
Pero los objetos de tipo ideal, como los de las matemáti-
cas, no tienen nacimiento en el tiempo ni ubica<:ión es-
pacial alguna. /
17. Los OBJETOS REALES E IDEALES
Los objetos reales se caracterizan por su existencia
limitada en un tiempo y en un espacio determinados. Por
EL DERECHO, LA CIE:.NCIA 55
ejemplo, las cosas captadas en la percepción. sensible son
objetos de la realidad. Esta mesa o aquella silla son co-
sas que ocupan un lugar concreto, han comenzado a exis-
tir en algún tiempo y dejarán de existir en otro. Pero
frente 'a estos objetos reales, cuya facilidad de captación
no ofrece mayor dificultad, se presentan los objetos idea-
les.. Para ilustrar su existeneia se-recurre a los objetos
matemáticos. Así, se dice: en la realidad hay cOSIiSrea-
les circulares; pero el círculo que se conoce en la abs-
tracción no es un objeto real particular, ni la suma de
objetos reales particulares, sino un objeto con un plano
distinto de consideración.
Pero ¿además de los objetos reales y de los objetos
ideales, habrá el concepto o la noción. del círculo? Es
decir, ¿además del concepto círculo, existe el objeto ideal" l '
l " 1 . 1 ?I
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e czrcu o y os casos concretos Clrcu ares. magmar
que además del objeto ideal hay el concepto o la noción,
es introducir un ente indemostrable, y precisamente por
esa suposición nace cierta actitud metafísica.
En un orden distinto al. matemático, como es el del
derecho, hay sistemas jurídicos reales positivos: el de
México, el de España, el de Norteamérica. Si además
del concepto de cada uno y de los derechos reales se su-
pone una realidad en general, que es el derecho, se
introduce un objeto metafísico indemostrable. Sólo son
posibles el concepto círculo y los círculos reales, o bien
relacionar el concepto círculo en función de otros obje-
tos matemáticos. Por ejemplo, se aplica el concepto círcu-
lo en relación con el concepto triángulo; pero cuando
además de los objetos reales y de los objetos ideales se
afirma un tercer plano para los conceptos o nociones, se
ostá creando un objeto ilusorio, porque el objeto ideal ~S
01 mismo concepto objetivamente válido~ no una especie
de representación subjetiva que cada quién tenga, ni una
entidad metafísica.
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56 FILOSOFÍA DEL DERECHO EL DERECHO, LA CIENCIA 57
Examínese ahora otro problema, para acabar de iluso
trar la diferenciación. Todo objeto real tiene una dura-
ción, limitada en el tiempo; lo que quiere decir que antes
de que un objeto real exista, hubo alguno o algunos tiem-
pos reales en los cuales el objeto no existía. Pero todo
tiempo real, digamos un segundo, un minuto o un mi-
lenio, supondría otro tiempo real, y así indefinidamente;
la verdad es que todo tiempo real es una determinación
de la relación universal "el tiempo". O sea, que cuando
los tiempos reales se pierden en una relación infinita, en.
tonces se está en el plano del tiempo en general. Se dirá:
¿cómo es posible el tiempo no real? Porque la relación
o concepto general de tiempo no es un determinado tiem-
po real de duración. Hay tiempos reales; mas todo tiempo
real supone un tiempo real anterior, que se enlaza dentro
de una temporalidad universal.
No tiene sentido preguntar cuándo comenzó a existir
el tiempo en general, porque el tiempo no puede tener un
comienzo en el tiempo o en. otrQs supuestos tiempos. En-
tonces, todos los tiempos reales están determinados o con.
cebidos como determinaciones parciales de una relación
universal de tiempo; pero esta relación universal de tiem-
po noesun,a magnitud o una cosa real, sino la relación
en la que toda magnitud real aparece. Aplíquese la mis-
ma imagen al círculo: todos los objetos circulares y todos
los círculos reaks pueden ser captados al través del con-
cepto circulo; pero el concepto círculo no es un círculo
real. De la misma manera todo objeto y tiempo reales
son concebidos como determinaciones al través del con-
cepto o de la idea del tiempo; pero este concepto o idea
dd tiempo no eS ya un tiempo real.
Si además de los tiempos reales hay una cosa real:
"el tiempo", como lo afirma, v. gr., la filosofía del pen-
sadorfrancés Bergson, se introduce un concepto inde-
mostrable. Lo demostrable son los tiempos reales y la
fundón determinativa del concepto tiempo; pero no hay
una especie de tiempo real general, con duración real,
además del concepto objetivo general. Los tiempos reales
son objetos real~s; pero la función o la relación univer-
sal de temporalidad en la abstracdón ya no es algo real,
sino algo ideal; por eso tampoco tiene sentido preguntar
cuándo comenzó a ser .el círculo, sino cuándo comenzaron
a sér los círculos reales o quién trazó por primera vez
un círculo; pero preguntar cuándo comenzó a existir la
función de la circularidad es un contrasentido, porque
los objetos ideales no tien~n 'ubicación ni en el tiempo ni
en el espacio. El tiempo tiene determinaciones concretas
en la representación seqsible, y no hay tiempo real fuera
de la existencia. de los objetos reales que en él existan.
Todo objeto concreto existe en el tiempo; pero el tiempo,
o sea la función de sucesión o duración en general, no
existe a su vez en el tiempo. Conviene distingui~, frente
a la realidad, de la existencia de las cosas reales qu~ du-
ran, la determinación o principio abstracto universal que
es la mera función de' sucesión, de duración. El tiempo
existe como una función ideal exacta, como es una función
exacta el círculo. Mas las normas jurídicas, como otras
normas, ¿son objetos reales o ideales? Las normas jurídi-
cas, una vez dictadas por el legislador, ¿son válidas para
todos los tiempos? Primero debe investigarse si los obje-
tos reales, físicos, pertenecen a un tipo de realidad, y
si además hay otra especie o tipo de realidad, que es lo
que antes se ~encionó como realidad cultural, y cuáles
son los ];asgos de esta x:ealidad cultural; porque acaso
resulte que est~ realidad cultural tiene perfiles distin-
tos a esa otra realidad física, y corpórea de la Natu-
raleza.
, Las normas jurídicas, ¿son perceptibles por los senti-
dos, como algunas cosas físicas? Desd,e luego la norma,
COfiOtal, no es la e~presió~ gráf!ca, puesto que puede
h
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58 59FILOSOFÍA DEL DERECHO EL DERECHO, LA CIENCIA
estar en la costumbre o en otros medios de percepción.
Las normas jurídicas no tienen esa realidad que tienen
los objetos en la experiencia de la Naturaleza. Por otra
parte, existe la siguiente antinomia,: las normas del de-
recho positivo son válidas para un tiempo y un lugar de-
terminados; pero las normas jurídicas que existen para
un tiempo y un lugar determinados no se captan en la
percepción sensible, como las cosas físicas. De ahí que
el problema de la realidad de este tipo de objetos sólo
es posible abordado en una investiga,ción histórico-cultu-
ral. Se distinguen la realidad cultural y los objetos físi-
cos corpóreos. Todo objeto ideal es un objeto cultural;
por ejemplo, el tiempo, como principio ideal; mas no
todo objeto cultural es un objeto ideal, sino que algunos
tienen..duración infinita, pero otros son menos universa-
les y más concretos en diversos grados.
En cuanto a las normas o contenidos normativos, es
necesario retrotraer la consideración de su modoespe-
cial de existencia a la siguiente forma: desde luego, exis-
ten en el mundo que nos rodea cosas de carácter físico-
corpóreo y substantivas; son las cosas aludidas al hablar
de una realidad espacial y temporal: una piedra y su
dureza, un árbol y sus ramas, son cosas que tienen una
existencia real y substancial, cosas que parecen descansar
en sí mismas; pero surgen caracteres de los objetos que,
siendo reales, no tienen ese carácter substantivo; por
ejemplo, que un objeto sea grande o sea pequeño no es
algo substantivo; el ser grande o el ser pequeño son cua-
lidades reales" pero surgidas por referencia de un 'Objeto
a otro objeto. En consecuencia, hay' características de los
objetos substantivamente dadas en' ellos mismos, como
su color, su forma, etc.; pero hay otras que notoriamente
no se dan en forma substantiva, sino que surgen por rela-
ción o referencia de un objeto con otros objetos. Por
ejemplo, la de ser grande o ser pequeño, o encontrarse
en situación de inferioridad o en situación de superIOrI-
dad, abajo o arriba.
Por lo tanto, además de la realidad de los objetos
desde un punto de vista substantivo, hay formas de reali-
dad que surgen: por referencia. de un objeto substantivo
a otro objeto substantivo. Así, por ejemplo, algunos ob-
jetos se dicen grandes con relación a otros que comparati-
vamente se estiman pequeños, pero no hay una cosa que
substantivamente sea lo grande o lo pequeño; sin embar-
go, no podemos dudar de que estas magnitudes del ser,
grandeza o pequeñez, son reales, consideradas sólo como
modos o formas de relación. Mas entre los mismos mo-
dos de relación, como lo grande o lo pequeño, estar arriba
o estar abajo, hay modos o formas de carácter transitorio
y fugaz; por ejemplo, la relación que tiene una pluma
al escribir sobre el papel en cada punto o espacio mate-
rial, es completamente fugaz o transitoria; al escribir,
cambia la relación o posición de la pluma respecto al
papel en que se escribe; en cambio hay relaciones per-
manentes, como a la que antes se hizo referencia. La re-
lación perma!lente del tiempo en general es una relación
universal; la relación de la pluma con el papel, al escri.
bir, es una relación completamente fugaz o transitoria.
Acaso sucede que, en el mundo del derecho, los conteni-
dos normativos son precisamente formas de relación; o
sea que los sistemas normativos establecen relaciones en,
tre hombres, entre sujetos de conducta posible, y por eso
no pueden tener la substantividad de los objetos físicos,
Ahora examínese la cuestión a la inversa: Los modoS'
o formas de relación, ¿no tienen una e~ectiva y eficaz
existencia? ¿Son simples ficciones o ,ilusiones? Sin duda,
las formas de relación pueden ser reales y concretas, aun
cuando hay formas de relación no reales, sino de estruc-
tura abstracta y universal, como parece suceder con la
estructura matemática; pero las normas de derecho no
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60 XILOSOFÍA DEL DERECHO
son de este último tipo, y por eso no tienen validez uni-
versal. Para la ordenación de la conducta, se construyen
farmas de relación, y las normas de conducta son preci-
samente enlaces significativos de determinadas formas de
relación a titulo de formas de conducirse en la realidad
particular y concreta.
18. NORMAS JURÍDICAS Y DEBER SER
La consideración de que las normas son de carácter
ideal proviene de que toda norma postula alguna con-
ducÚI.debida; es decir, una conducta que debe ser rea-
lizada. Pero la conducta que debe ser realizada, no es la
conducta efectivamente existente, porque no tendría sen-
tido como deber ser. Por lo tanto" si la conducta postu-
lada o propuesta es para el futuro, entonces se dice que
es algo que idealmente se propone; luego las normas de
conducta tienen un carácter ideal, no real; sin embargo,
el enlace presentado por la norma, 'también puede lla-
marse real, si por ~real se entiende una forma de relación
eficaz y efectiva establecida positivamente. Compárense
los planos, siguientes: 19 Hay que conducirse jurídica.
mente en México, según lo estipulan las normas del De-
recho mexicano. En este orden, lo real es cómo nos con-
ducimos; lo ideal es cómo debemos conducimos. 29 Lo
que el Derecho mexicano establece como conducta jurídi-
camente debida, ya no es una relación de algo que es
con algo que debe ser, como en el primer caso~ sino la
consideración de algo que de por, sí es en la norma; es
decir, lo que es jurí~ico según el Derecho mexicano está
instituí do y existe efectivo y actual como un contenido de
deberes postulados en cada precepto. ,
Distinguiendo estos dos planos, se advertirágue cuan-
do se juzga que las normas son significaciones oconteni-
'111-
EL DERECHO, LA CIENCIA
61
dos de carácter no real, sino ideal, se está en el primer
plano de la conducta frente a las normas; mas cuando
se juzga que el derecho tiene una existencia propia, en-
tónces se está en el segundo orden de las normas positivas
en su peculiar estructura:. Se subraya esta consideración
cuando se inquiere: ¿Cómo deben conducirse jurídica-
mente los hombres según el Derecho mexicano? El plano
real es el del sujeto que pregunta cómo' debe ser la con-
ducta, y el plano ideal o del deber ser, compete a las
normas. Pero si se interroga acerca de lo que establece el
Derecho mexicano, el deber ser se presenta como lo que
jurídicamente es, porque se apunta el ser del deber ser.
Es una cuestión nada más de perspectiva lógica, de siste-
ma de apreciación. Claro que puede preguntarse además
si el ser del deber ser en el Derechó positivo mexicano
es un deber ser válido, o sea:, estas normas que son así
en el Derecho mexicano, ¿cómo deben ser en una buena
política legislativa? Pero este ya es otro problema, de
reforma legislativa y política. '
Lo anterior no es un puro ju~go d~ palabras, sino un
juego puro de sistemas. Cuando la doctrina, afirma que
las normas jurídicas tienen carácter ideal, es porque las.
postula como un deber ser, en el primer plano enunciado;
es decir, en cuanto los sujetos deben conducirse conforme
a derecho, las normas representan el contenido ideal que
debe ser. Pero cuando se afirma que un derecho real y
positivo es aquel que rige para un tiempo y lugar deter-
minados, se está en el segundo plano, en el plano de lo
que es el deber ser o el derecho; en la realidad efectiva
y concreta del derecho, dentro de un sistema jurídico vi-
gente. Np son contradictorios estos órdenes, porque el
problema de la iigencia y positividad está colocado en el
plano de lo que es el derecho, y no en el de lo que para
los sujetos debe ser derecho. De suerte~que el concepto
de idealidad está aplicado en relación a lo que opera
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62 FILOSOFÍA DEL DERECHO 63EL DERECHO, LA CIENCIA
como mandato o deber en el futuro, pero no en el con-
cepto de estructura abstracta a la manera matemática.
Cuando se asimilan las normas jurídicas a las estructu-
ras matemáticas, se olvida que el deber ser tiene~s1J.pecu-
liar estructura, su peculiar modo de ser; porque puede
decirse que algo es ideal en tanto que no se ha realizado,
o . bien en tanto que es una estructura ideal en la abstrac-
ción, como en ell casó de los objetos matemáticos. El de-
recho es ideal en cuanto objeto de futuro, pero no en el
sentido universal y abstracto que se aplica a la iCLealidad
de los objetos matemáticos.
Las normas jurídicas sOÍlsignificativas de forma de
conducta. Como los hombres no vivimos espontáneamente
con buena conducta, hay este sistema coactivo que esta-
blece modos aproximados de buenas relaciones de con-
ducta; pero esas buenas relaciones de conducta estable-
cidas por las normas son variables, y se renuevan con
el propósito de mejorar la vida social. Por lo tanto, no
tienen ni pueden tener la misma permanencia estructural
de las formas matemáticas o de los principios filosóficos.
En suma, en cuanto se considera cómo son los deberes
establecidos normativamente, se trata al""derecho como
un objeto que es; es decir, como un objeto real, y si se
considera la vida de los hombres, para quienes son estable-
cidas esas formas o modos de relación jurídicos, se trata
el derecho como un contenido ideal a realizar, pero nun;;c
ca como una estructura de tipo matemático. Ahora se
comprenderá, el interés en diferenciar estos órdenes, que
constantemente se confunden en la polémica sobre si el
derecho es real, material o normativo. El derecho, como
Ün contenido normativo en la cultura, puede presentarse
,como ideal con las limitaciones ,y condiciones ya explica-
das, sin asimilado con las estructuras universales de ca-
rácter matemático. Puede presentarse como real, si se
entiende que las relaciones significadas para la conducta
con validez transitoria -son reales y positivas.
Queda planteada otra cuestión: si el derecho es una
forma normativa -orientada la polémica en el sentido
expuesto-, ¿por qué se dice también que es una forma
de vida social o colectiva? Este problema se abordará al
hacer la diferenciación entre el derecho y la moral.
~'.i.

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  • 1. ./ / 11 I~ ~ ~~ M"" y Q JUAN MANUEL TERAN PROFESOR DE LA UNIVERSIDAD NACI AUTONOMA DE MEXICO FILOSOFIA DEL DERECHO NOVENAEDICION iI EDITORIALPORRUA,S. A. AVDA.REP. ARGENTINA, 15 MEXICO, D. F. 1983
  • 2. ~ ~- -'-' . ,"', """",,' ,',,' "', ",<> I -~ I 11 ;,11 I '1 '" I, i ! CAPITULO III EL DERECHO, LA CIENCIA, EL ARTE Y LA RELIGION ,1 12.-El derecho y la ciencia. 13.-El derecho y el arte. l4.-El derecho y la religión. IS.-El derecho y otros conte. nidos normatívos. I6.-Realidad o idealidad de la normación jurídica. I7..,-Los objetos reales e ideales. IS.-Normas ju. rídicas y deber ser I !"- 11'" 12. EL DERECHO Y ,LA CIENCIA .i .. El derecho, ¿existe dentro de la cultura como un con- tenido científico? En primer lugar, conviene considerar los rasgos característicos de la ciencia y después examinar si los objetos jurídicos tienen o no los rasgos característi- cos de las ciencias. Las reglas del derecho son normas; pero los principios y los conocimientos científicos no tie- nen estructura normativa. Mas ¿por qué hay ciencias nor- mativas'?En efecto, se dice que la Etica es una ciencia normativa, aun cuando no contiene normas; estudia cómo son las normas, pero no en forma normativa, sino por simple enunciación; el objeto de estudio de la Etica es la esfera de las normas: las expone y dice cómo es un deber; mas exponer cómo es un deber no es for~ular otro deber. La ciencia misma no es un sistema de normas; pero su objeto de estudio puede ser un sistema de normas. Así, .cuando la Etica cita normas, lo hace a título de materia de conocimiento. La ciencia se define como "conjunto de I I 'r I ! I II I1 I
  • 3. '" Ih 1I il -'O 11;; I1 .~ 11 I~ I I I 11,.1 I 11 44 EL DERECHO, LA CIENCIA 45FILOSOFÍA DEL DERECHO conocimientos en conexión sistemática en sentido teoré-..' " . ., ... '. tIco ; pero una propOSIClOnnormatIva no es un conOCI- miento o verdad científica; los conocimientos o verdades científicas nunca pueden ser proposiciones normativamen- te enunciadas. Recuérdese que en la Lógica elemental hay una forma tradicional del juicio, S es P. A su vez, esa fórmula se transforma, para las proposiciones normativas, en la si- guiente: S dehe ser P. En el primer caso, el enlace es enunciativo; en el segundo, el enlace es imperativo. El juicio es una proposición que dice cómo es algo, en tanto que la norma es una proposición que expresa cómo debe ser algo. En consecuencia, toda proposición normativa ohedecea la fórmula que enuncia aYgoque dehe ser. Tó- mese un principio de derecho: "Quien es primero en tiempo, es primero en derecho." Esta proposición, este principio, contiene algo. que dehe ser, no algo que es. En otras palahras, no siempre quien es primero en tiempo es primero en derecho, ya que los asuntos humanos son tan deleznah'les en este orden, que las variantes dan re- sultados contrarios. Por ello, el principio expresa algo que debe ser, pero no enuncia algo que invariahlemente es. Se distinguen dos proposiciones; la primera: "Quien es primero en tiempo, debe ser primero en derecho". La segunda: "Quien es primero en tiempo, es primero en de- recho"; esta proposición esenunciativa; enuncia qué ca- rácter tiene un principio normativo, o sea, que cuando se estahlece el puro principio, se hace referencia a, cómo dehe ser la conducta de los homhres; pero la segunda proposición, descriptiva del principio normativo, no orde. na c'ómo dehe ser la conducta de los homhres, sino que enuncia el imperativo; pero enUllciar el imperativo no es ordenar algo que dehe ser. De suerte que la doctrina en el Derecho civil, penal, administrativo, es ún análisis' enunciativo de cómo es cada conjunto o. sistema norma. tivo. Las ciencias del derecho estudian sistem;:ts o formas normativas; pero estudiar sistemas o formas normativas no es formular nuevas normas, sino juicios ácerca de pro- posiciones normativas. Los principios generales del de- recho son fundamentales para el sistema normativo y son tamhién normativos; pero el estudio científico de estos principios noestahlece nuevos principios de derecho. Conviene tener presente esta estructura, porque. cuan- do se dice que la Ciencia del Derecho es normativa, se cree que dicta normas; mas no es así: las ciencias del de- rechoson normativas, no porque se componen de normas, sino porque estudian sistemas de normas. Es decir, son normativas no por su método o por su forma de construc- ción, sino por su ohjeto. Por su método son tan teoréticas como cualquiera otra ciencia. Por eso es que este carác- ter teórico de las ciencias del detécho enfrenta escéptica- mente a los estudiantes de derecho con la realidad prác- tica de la vida juríHica, porque en esta realidad práctica, el prohlema es la aplicación de los normas a las situacio- nes vitales concretas, y en la escuela se estudian en su ahstracción las proposiciones normativas y no aplicándo- las a una sentencia o a un recurso. Por ejerpplo: "Los arrendatarios dehen cubrir el pago del arrendamiento en el término convenido." Lo que hace la Ciencia Jurídica civil es estudiar el arrendamiento, lo cual no implica estahlecer una nueva regla acerca del arrendamiento, sino . formular el conceptoincluído en la norma estudiada. Aho- ra puede concluirse que las ciencias son un conjunto de juicios que muestran cómo son las cosas; por lo tanto, tie- nen carácter enunciativo, no normativo o imperativo. Pero faltan otros datos, además del que ha quedado señalado. Las ciencias no se producen por medio de acti. tudes emotivas o sentimentales del espíritu humano; tamo poco se forman dogmáticamente, con fe ciega en palahras reveladas para todos los tiempos. Tampoco son asuntos ,¡; .,
  • 4. .~ li iI :1 I 1I I II " ,I,i ¡ i! '~ ,~ ir I~ ;1 " 46 EL DERECHO, LA CIENCIA 47FILOSOFÍA DEL DERECHO de la virtud moral. Las construcciones científicas se ori- ginan en la razón; es decir, que las ciencias son una cons- trucción racional. En efecto, los juicios científicos se enun. cian racionalmente, reflexivamente. Pero, en cambio, las normas jurídicas no dependen en forma directa de la abs- tracción racional. Se dice que el derecho es una manifes- tación de la voluntad, del querer, y que la creación de normas jurídicas, su aplicación a situaciones concretas, la violación o el cumplimiento de los deberes, el ataque o no ataque de los derechos, es asunto de la voluntad, de que- rer uno u otro fin. En tanto que las ciencias son producto de la reflexión abstracta, el derecho es producto de las actitudes prácticas dependientes de la voluntad. ' La 'voluntad, como lo enseña la psicología clásica, es qna facultad distinta de la razón o del entendimiento, por más que esté vinculada con el entendimiento, ya que sólo se desarrolla la investigación científic~ en tanto que hay voluntad para desarrollada, y en tanto que hay voluntad, se medita. Mientras el derecho es producido en la volun- tad, la ciencia es producida por el entendimiento racional, por la comprensión mediante el pensamiento. Y por otra parte, las ciencias tienen finalidad propia, persiguen la verdad como su valor o fin; en cambio, el derecho per- sigue el ideal o el fin último en la justicia. , En suma, por su construcción metódica formal, las ciencias sonenunciativas, en forma de juicio. Por lo que . respecta a su origen o motivación, las ciencias son racio- nales. Por lo que toca a su fin, tienden a la verdad. El derecho, en cambio, no tiene estas características cle las ciencias, es un producto práctico, nace en la costumbre, no se origina en la construcción racional pura; tampoco tiene corno fin la verdad,. sino la justicia. En conclusión, por estos rasgos, el derecho no es una ciencia. Puede ser objeto de estudio o de consideración científica, pero no es CIenCIa. 13. EL DERECHO Y EL ARfE , No se agotan los fenómenos de la cultura en las cien- cias. Los hombres no sólo han creado, en el desarrollo histórico de la especie, derecho y ciencias: también han existido otras manifestaciones humanas, como el arte. Des- de luego, el alte necesita de la técnica y la ciencia para la construcción de sus obras. No sería posible, por ejem- plo, el trazo de pinturas sin un conocimiento de los colo- res. Pero las bellas artes no se expresan en juicios enun- ciativos. No es posible crear obras artísticas definiendo y conceptuando; mas sí es posible reflexionar sobre el arte. Las obras de arte no se crean en conceptos o en juicios enunciativos. Podría damos esta apariencia la literatura, pero la literatura no maneja juicios abstractos, exactos y rígidos: maneja las palabras con un sentido imaginativo. Cuando un poeta usa, por ejemplo, la palabra mujer, la usa en sentido diverso del biólogo; le da una significación fantaseada. Los conceptos científicos son una cosa y las palabras usadas con significación de imágenes son otra. Así, el problema es desplazado a la distinción entre ima- , gen' y concepto. La diferencia estriba en la forma de expresión; es de- cir, hay en todo arte una especie de .principio de plasti- cidad en la expresión, o sea, que toda obra de arte no es abstracta como tal, sino particular y concreta. No hay obras de arte generales, siempre son cosas materiales, in- dividuales, investidas de fantasía. Cuando se tiene una imagen o se gusta de una ficción subjetivamente, esa fic- ción o esa imagen no son abstractas, sino que en toda ima- gen se pone un objeto particular y concreto. Por ejemplo, puede tenerse la imagen de esta mesa, pero no la imagen de la totalidad de las mesas, de la mesa en general; mas sí puede tenerse el concepto general de lo que es mesa. '--..
  • 5. .,. 48 FILOSOFÍA DEL DERECHO EL DERECHO, LA CIENCIA 49 La imagen es la representación de un objeto concreto, exista o no en la realidad. Así, por ejemplo, puede ser representada una ninfa de la Mitología, y no es una rea- lidad, y puede ser representada la imagen de una mesa, que síes una realidad. Las bellas artes manejan imágenes, ya que son construcciones de objetos con imágenes, no cón conceptos o con juicios abstractos. Por eso los artistas hablan del juego libre de la fantasía; porque en las artes no se ligan los elementos conforme a la realidad, sino conforme a la fantasía del artista; y así, pueden ser com- binadas libremente, como lo hace la Mitología griega, las formas bellas de la mujer con las especies marinas, me- diante el libre juego de la imaginacilSn. Mas ¿en qué fuentes tiene su origen el arte? Desde luego, no en la abstracción del pensamiento. La creación estética en general no es -abstracción racional: tiene su ori- gen en el sentimiento fantástico; porque puede haber otra clase de sentimiento, por ejemplo, de un dolor, pero no tiene este sentimiento un sentido fantástico, sino de reali- dad inmediata subjetiva. Por último, a diferencia de la ciencia, el fin último del arte es la belleza. Ahora bien, las manifestaciones del mundo jurídico no son un juego de imágenes. La aplicación de los códigos tiene un sentido rígido, no es obra de la fantasía. Las nor- mas no son manifestaciones recreativas para el sentimien- to. No tiene el derecho su origen en esta fantasía creadora que tiende a embellecer el mundo que nos rodea. El ju- rista no persigue lo bello. Claro que puede haber una ex- posición estética en un escrito judicial, conform!1,al len- guaje literario, pero ese reflejo estético no proviene del s~ntido regulativo y normativo, sino de la armonía de las expresiones del lenguaje; por eso, autores como Gustavo Radbruch hablan de una estética del derecho, pero esta estética no es un conocimiento ni una norma jurídicos. Por lo tanto, el derecho se excluye del orden cultural con respecto a las ciencias y a las artes, aun cuando puede háber una bella expresión de los principios normativos y un conocimiento científico de ellos. 14. EL DERECHO Y LA RELIGIÓN La ciencia y el arte pueden ~er diferenciado,s, aun cuando existe interferencia entre ellos. Por ejemplo, un individuo aficionado al conocimiento científico no exclu- ye su actividad vital de otras manifestaciones ajenas a la ciencia. Dedicarse a la ciencia no es vivir exclusivamente en la ciencia; hay interferencia s con otros estratos, perú también es posible señalar notas diferenciadoras entre ellos. Y por existir características diferentes entre lós di,- versos estratos de la cultura, se habla de categorías en el orden cultural. El concepto del arte es una categoría del orden cultural; el concepto de la ciencia es otra categoría en ese mundo; es decir, so~ conceptos genéricos básicos que sirven para diferenciar un orden de objetos respecto a otro orden de objetos. De lo expuesto hasta ahora se concluye: 19 El dere- cho no es un fenómeno de la Naturaleza. 29 Es un conte- nido cultural de la voluntad humana. 39 El principio bá- sico de este orden es normativo o teleológico. 49 El dere- cho no es todo lo que puede ser comprendido en el seno de la cultura. 59 No es ciencia. 69 Tampoco es arte, porque no cumple con las características del arte, por lo que queda excluído de esa esfera. Ahora conviene examinar si el derecho es una forma de la vida religiosa. Además de las normas jurídicas, hay normas religiosas. En efecto, la vida religiosa exige reglas para el culto, para la interpretación de la palabra reve- lada o bien para llegar a la iluminación del carácter místico. Mas ¿qué es lo propio de la religión? ¿Se expre- sa, como las ciencias, en conceptos y juicios abstractos, 4.-FILOSOFÍA DEL DERECHO.
  • 6. ¡f!~ 11 li il '1 '1 '1 " ~ I ,,1 50 FILOSOFÍA DEL DERECHO con actitud racional? O ¿acaso es una actitud de goce estético? Los temas religiosos pueden servir para la cien- cia y para formar imágenes estéticas; pero lo científico, lo artístico, no es el sentido religioso. En verdad, la religión no tiene un modo de manifesta- ción clara, objetiva y externa, como el arte y la ciencia. La religión sólo tiene vida en los estratos más profundos de la subjetividad. Por eso, siempre las imágenes santas, en los milagros, los ritos o los sacrificios, se retrotraen a una irreductible convicción subjetiva. Tal parece que en lo que se llama fe o creencia en un mundo de carácter -({ivinose reúnen y adquieren unidad las diversas energías humanas; es decir, la fe, la creencia en algo divino, con- tiene el ~deal o la aspiración de máxima bondad, de abso- luta verdad, de absoluta belleza, lo mismo en una etapa primitiva o en un estado muy evolucionado que en las formas religiosas de la vida cristiana. La divinidad no es sólo bella, sino que, además, es bondadosa, omnipotente; reúne todas las condiciones de valor absoluto. De esta suerte, la actitud religiosa se ori- gina en lo que se denomina fe o creencia; fe o creencia en un ideal de virtudes absolutas que aba,rca todos los aspectos posibles de la vida. Por eso es frecuent~ que la actitud religiosa sea determinante y condicione los demás aspectos de la vida, cuando tiene una profundidad real y no es sólo el cumplimiento fariseo de signos exteriores o de ritos meramente formales o externos. Es verdad que la religión necesita de formas normativas; pero, además, requiere medios artísticos; exige, inclusive, por,oposición antinómica, cierta referencia a la conceptuación abstrac- ta, por ejemplo, en la formulación de tratados de Teolo- gía, que pretenden ser un enlace de conceptos consentido de verdad, porque la religión surge de la mente humana al reunir todas las capacidades del espíritu y darles pe- culiar unidad con ideal de perfección. En todos los demás - _c_O ,.", EL DERECHO, LA CIENCIA 51 órdenes de la cultura los hombres desenvuelven su esfuer- zo entre ellos mismos, en plan interhumano; en cambio, en la actitud religiosa se pone el homBre frente a un ser o seres idealizados distintos a él; esos son los dioses o el dios, según el tipo de religión de que se trate. De suerte que en la religión se tiende a superar lo terreno con un sentido ultraterrenal, aunque en algunas religiones los dioses estén en la vida de los hombres, interviniendo en sus guerras, sirviendo a sus pasiones, como lo refiere Ho- mero en la Ilíada. El derecho no cumple con estos requisitos, no surge de una convicción de la fe o de las creencias dogmáticas; las instituciones jurídicas están sujetas a controversia y a discusión. Claro que ,hay relación ehtre las formas reli- giosas y las jurídicas, pero lo jurídico es diverso de los contenidos religiosos. La finalidad de la religión es el ideal llamado de la santidad o de lo santo. El derecho no persigue ese fin. El cobro jurídico de intereses o la de- volución de lo prestado no tienen estos rasgos. El medio de manifestación del derecho no es el mismo medio, ni tiene las mismas exigencias que la vida religiosa. Y se reitera lo dicho respecto a la ciencia y al arte: son catego- rías de la cultura creadas por el hombre y objetivadas en su esfuerzo y hay~una necesaria concurrencia de las dife- rentes formas de vida, pero también es posible diferen- ciadas. Cuando se pregunta si es posible distinguir la religión frente al derecho, y unos afirman y otros niegan que se pueda distinguir, se plantea un problema falso. Con frecuencia, al afirmar la distinción, se piensa encon- trar separados, sin fronteras, la religión y el derecho;, pero como hay puntos de concurrencia, ya que varias ma- nifestaciones religiosas pueden influir en instituciones ju- rídicas, o éstas inspirar actitudes religiosas, encuentra en esto su apoyo la tesis contraria. . y es que es válido diferenciar dos esferas o dos tIpos
  • 7. il¡ 11 11 " '1 11 iI ,1 1 , ' 1 ' ilI1 :'1 '1 , '.'. .il l' :¡ '1 :~ ¡ I ,'1 I I I ~! 52 FILOSOFÍA DEL DERECHO ,k:L DERECHO, LA CIENCIA 53 de objetos sin perjuicio de que haya situaciones dé fron- tera. Por ejemplo, se distinguen los fenómenos físicos de los químicos, y sin embargo, hay una cierta interferencia físico-química. Por eso se ha dicho que es una polémica infructuosa establecer si pueden diferenciarse en sentido absoluto o no pueden diferenciarse en sentido alguno los contenidos religiosos y los jurídicos, porque las dos pro- posiciones son por igual justificadas o injustificadas, se- j;ún el modo o método de investigaCión. jCómo pueden haber fronteras absolutas- si los intereses humanos son todos de unos y los mismos seres, en el sentido de que sólo se,es hombre en cuanto se tienen manifestaciones de vida de los diversos tipos referidos! Así se excluye el derecho de las otras, categorías de la cultura. Pero si no es un objeto de carácter científico, ni artístico, ni religio- so, ¿de qué orden es el derecho? Es un contenido de carácter normativo; tiene sus perfiles propios. Ni el arte, ni la ciencia son normativos, ni la relig1ón es tampoco esencialmente normativa, aunque utilice reglas para de- terminar las formas del culto. de ejecución efectuados por un actuario en cumplimien- :to de una orden judicial, como consecuencias produci- das dentro de los preceptos jurídicos generales. Es de. cir, también lo jurídico especial y concreto es parte del derecho, y en este sentido se dice que es un contenido ,normativo. ~ Pero esto requie:re determinar qué es lo que tienen de propio los contenidos normativos en general. Por qué ha sido excluído el derecho de otras categorías cultu- rales no jurídicas, pero incluyéndolo en otra esfera. Así como hay la categoría del arte, la de la ciencia, la de la religión, hay también la categoría de lo normativo, cali- ficada con el nombre de moralidad, en su sentido más amplio. La moralidad equivale a l~ costumbre, al ca- rácter de una comunidad; es decir, a toda manifestación de la conductSl depediente de la voluntad en el desarro- llo de sus aspiraciones; de suerte que en este sentidú las actitudes morales, en sentido estricto, la pureza de conciencia, la intimidad del corazón, la sinceridad, lo mismo que las modas, los usos sociales y la regulación jurídica nacional e internacional de cada estado; todo, sin excepción, forma parte de ,este orden de la moralidad. Así, cuando se trata de calificar o aludir a la moralidad de un pueblo, no sólo se significa a la sinceridad íntima, a la pureza de conciencia, sino también a los modos de vida jurídicos de ese pueblo, o a las formas del decoro y del trató social.. 15. EL DEREcno y OTROS CONTENIDOS NORMATIVOS Excluído el derecho de otras categorías en el orden cultural, queda por señalar qué significa su contenido normativo. ¿Significa que el derecho es solamente un ,conjunto de normas, de reglas abstractas?, o ¿también las situaciones, los actos o hechos concretos có'locados hajo las normas son contenidos jurídicos? En efecto, esta segunda acepción es la adecuada. El derecho es un con- , junto de normas, pero con todas las consecuencias de los actos o hechos concretos que dentro de ellas se realizan. Por ejemplo, no sólo los preceptos del Código civil for- man parte del Derecho mexicano, sino también los actos REALIDAD O IDEALIDAD DE LA NORMAC;IÓN JURÍDICA En la distinción de grandes clases de objetos, se ha- bla de objetos reales, que existen en el espacio y en el tiempo en forma limitada, 'y objetos ideales que se dicen de carácter universal, inespaciales o intemporales. Abier-¡ 16.
  • 8. r- 111 54 FILOSOFÍA DEL DERECHO la la polémica respecto a si las normas de conducta son significaciones abstractas e ideales, ó, por el contrario, especies de objetos de la realidad concreta, con una de- terminación espacio-temporal limitada, conviene abordar el problema y orientar su solución, cuando menos pro- visionalmente. Los objetos reales se distinguen de los idea- les en lo concreto de los unos y lo abstracto de los otros. Un objeto real, como una constelación, un astro o un planeta, puede calcularse que durará innumerables años, pero a su tiempo dejará de existir, ya que según la hipó- tesis aplicable a toda realidad, sobrevendrá la desinte- gración de esos objetos, aun conforme a las doctrinas que los físicos discuten sobre la conservación de la enero gía, en el sentido de que nada se pierde, todo se trans- forma; de todos modos, los objetos reales, como tales, se desintegran en sus elementos, acaso para que existan otros. De tal suerte que todo objeto real tiene una dura- ción limitada, un comienzo y una terminación en el tiem. po, y también tiene una ubicación real en el espacio. Frente a estos objetos se habla de otros objetos irrea- les, pero de existencia indudable, puesto que con validez objetiva los estudian y determinan ciencias como las ma- temáticas, ejemplo típico de ciencia exacta. Son objetos afirmados sólo como relaciones en la abstracción, no tie- nen carácter real, pero tampoco lo tienen ficticio; así, con fundamento en las determinaciones matemáticas, más exactas que las reales, se derivan aplicaciones reales. Pero los objetos de tipo ideal, como los de las matemáti- cas, no tienen nacimiento en el tiempo ni ubica<:ión es- pacial alguna. / 17. Los OBJETOS REALES E IDEALES Los objetos reales se caracterizan por su existencia limitada en un tiempo y en un espacio determinados. Por EL DERECHO, LA CIE:.NCIA 55 ejemplo, las cosas captadas en la percepción. sensible son objetos de la realidad. Esta mesa o aquella silla son co- sas que ocupan un lugar concreto, han comenzado a exis- tir en algún tiempo y dejarán de existir en otro. Pero frente 'a estos objetos reales, cuya facilidad de captación no ofrece mayor dificultad, se presentan los objetos idea- les.. Para ilustrar su existeneia se-recurre a los objetos matemáticos. Así, se dice: en la realidad hay cOSIiSrea- les circulares; pero el círculo que se conoce en la abs- tracción no es un objeto real particular, ni la suma de objetos reales particulares, sino un objeto con un plano distinto de consideración. Pero ¿además de los objetos reales y de los objetos ideales, habrá el concepto o la noción. del círculo? Es decir, ¿además del concepto círculo, existe el objeto ideal" l ' l " 1 . 1 ?I . e czrcu o y os casos concretos Clrcu ares. magmar que además del objeto ideal hay el concepto o la noción, es introducir un ente indemostrable, y precisamente por esa suposición nace cierta actitud metafísica. En un orden distinto al. matemático, como es el del derecho, hay sistemas jurídicos reales positivos: el de México, el de España, el de Norteamérica. Si además del concepto de cada uno y de los derechos reales se su- pone una realidad en general, que es el derecho, se introduce un objeto metafísico indemostrable. Sólo son posibles el concepto círculo y los círculos reales, o bien relacionar el concepto círculo en función de otros obje- tos matemáticos. Por ejemplo, se aplica el concepto círcu- lo en relación con el concepto triángulo; pero cuando además de los objetos reales y de los objetos ideales se afirma un tercer plano para los conceptos o nociones, se ostá creando un objeto ilusorio, porque el objeto ideal ~S 01 mismo concepto objetivamente válido~ no una especie de representación subjetiva que cada quién tenga, ni una entidad metafísica.
  • 9. .."...--. I¡ 11 '. i¡ ,', 0 ,., 56 FILOSOFÍA DEL DERECHO EL DERECHO, LA CIENCIA 57 Examínese ahora otro problema, para acabar de iluso trar la diferenciación. Todo objeto real tiene una dura- ción, limitada en el tiempo; lo que quiere decir que antes de que un objeto real exista, hubo alguno o algunos tiem- pos reales en los cuales el objeto no existía. Pero todo tiempo real, digamos un segundo, un minuto o un mi- lenio, supondría otro tiempo real, y así indefinidamente; la verdad es que todo tiempo real es una determinación de la relación universal "el tiempo". O sea, que cuando los tiempos reales se pierden en una relación infinita, en. tonces se está en el plano del tiempo en general. Se dirá: ¿cómo es posible el tiempo no real? Porque la relación o concepto general de tiempo no es un determinado tiem- po real de duración. Hay tiempos reales; mas todo tiempo real supone un tiempo real anterior, que se enlaza dentro de una temporalidad universal. No tiene sentido preguntar cuándo comenzó a existir el tiempo en general, porque el tiempo no puede tener un comienzo en el tiempo o en. otrQs supuestos tiempos. En- tonces, todos los tiempos reales están determinados o con. cebidos como determinaciones parciales de una relación universal de tiempo; pero esta relación universal de tiem- po noesun,a magnitud o una cosa real, sino la relación en la que toda magnitud real aparece. Aplíquese la mis- ma imagen al círculo: todos los objetos circulares y todos los círculos reaks pueden ser captados al través del con- cepto circulo; pero el concepto círculo no es un círculo real. De la misma manera todo objeto y tiempo reales son concebidos como determinaciones al través del con- cepto o de la idea del tiempo; pero este concepto o idea dd tiempo no eS ya un tiempo real. Si además de los tiempos reales hay una cosa real: "el tiempo", como lo afirma, v. gr., la filosofía del pen- sadorfrancés Bergson, se introduce un concepto inde- mostrable. Lo demostrable son los tiempos reales y la fundón determinativa del concepto tiempo; pero no hay una especie de tiempo real general, con duración real, además del concepto objetivo general. Los tiempos reales son objetos real~s; pero la función o la relación univer- sal de temporalidad en la abstracdón ya no es algo real, sino algo ideal; por eso tampoco tiene sentido preguntar cuándo comenzó a ser .el círculo, sino cuándo comenzaron a sér los círculos reales o quién trazó por primera vez un círculo; pero preguntar cuándo comenzó a existir la función de la circularidad es un contrasentido, porque los objetos ideales no tien~n 'ubicación ni en el tiempo ni en el espacio. El tiempo tiene determinaciones concretas en la representación seqsible, y no hay tiempo real fuera de la existencia. de los objetos reales que en él existan. Todo objeto concreto existe en el tiempo; pero el tiempo, o sea la función de sucesión o duración en general, no existe a su vez en el tiempo. Conviene distingui~, frente a la realidad, de la existencia de las cosas reales qu~ du- ran, la determinación o principio abstracto universal que es la mera función de' sucesión, de duración. El tiempo existe como una función ideal exacta, como es una función exacta el círculo. Mas las normas jurídicas, como otras normas, ¿son objetos reales o ideales? Las normas jurídi- cas, una vez dictadas por el legislador, ¿son válidas para todos los tiempos? Primero debe investigarse si los obje- tos reales, físicos, pertenecen a un tipo de realidad, y si además hay otra especie o tipo de realidad, que es lo que antes se ~encionó como realidad cultural, y cuáles son los ];asgos de esta x:ealidad cultural; porque acaso resulte que est~ realidad cultural tiene perfiles distin- tos a esa otra realidad física, y corpórea de la Natu- raleza. , Las normas jurídicas, ¿son perceptibles por los senti- dos, como algunas cosas físicas? Desd,e luego la norma, COfiOtal, no es la e~presió~ gráf!ca, puesto que puede
  • 10. h ,'-'-'-"-~" -- '-"--"-'-"-.,. --- 11 " I ~I "" I i' 11 58 59FILOSOFÍA DEL DERECHO EL DERECHO, LA CIENCIA estar en la costumbre o en otros medios de percepción. Las normas jurídicas no tienen esa realidad que tienen los objetos en la experiencia de la Naturaleza. Por otra parte, existe la siguiente antinomia,: las normas del de- recho positivo son válidas para un tiempo y un lugar de- terminados; pero las normas jurídicas que existen para un tiempo y un lugar determinados no se captan en la percepción sensible, como las cosas físicas. De ahí que el problema de la realidad de este tipo de objetos sólo es posible abordado en una investiga,ción histórico-cultu- ral. Se distinguen la realidad cultural y los objetos físi- cos corpóreos. Todo objeto ideal es un objeto cultural; por ejemplo, el tiempo, como principio ideal; mas no todo objeto cultural es un objeto ideal, sino que algunos tienen..duración infinita, pero otros son menos universa- les y más concretos en diversos grados. En cuanto a las normas o contenidos normativos, es necesario retrotraer la consideración de su modoespe- cial de existencia a la siguiente forma: desde luego, exis- ten en el mundo que nos rodea cosas de carácter físico- corpóreo y substantivas; son las cosas aludidas al hablar de una realidad espacial y temporal: una piedra y su dureza, un árbol y sus ramas, son cosas que tienen una existencia real y substancial, cosas que parecen descansar en sí mismas; pero surgen caracteres de los objetos que, siendo reales, no tienen ese carácter substantivo; por ejemplo, que un objeto sea grande o sea pequeño no es algo substantivo; el ser grande o el ser pequeño son cua- lidades reales" pero surgidas por referencia de un 'Objeto a otro objeto. En consecuencia, hay' características de los objetos substantivamente dadas en' ellos mismos, como su color, su forma, etc.; pero hay otras que notoriamente no se dan en forma substantiva, sino que surgen por rela- ción o referencia de un objeto con otros objetos. Por ejemplo, la de ser grande o ser pequeño, o encontrarse en situación de inferioridad o en situación de superIOrI- dad, abajo o arriba. Por lo tanto, además de la realidad de los objetos desde un punto de vista substantivo, hay formas de reali- dad que surgen: por referencia. de un objeto substantivo a otro objeto substantivo. Así, por ejemplo, algunos ob- jetos se dicen grandes con relación a otros que comparati- vamente se estiman pequeños, pero no hay una cosa que substantivamente sea lo grande o lo pequeño; sin embar- go, no podemos dudar de que estas magnitudes del ser, grandeza o pequeñez, son reales, consideradas sólo como modos o formas de relación. Mas entre los mismos mo- dos de relación, como lo grande o lo pequeño, estar arriba o estar abajo, hay modos o formas de carácter transitorio y fugaz; por ejemplo, la relación que tiene una pluma al escribir sobre el papel en cada punto o espacio mate- rial, es completamente fugaz o transitoria; al escribir, cambia la relación o posición de la pluma respecto al papel en que se escribe; en cambio hay relaciones per- manentes, como a la que antes se hizo referencia. La re- lación perma!lente del tiempo en general es una relación universal; la relación de la pluma con el papel, al escri. bir, es una relación completamente fugaz o transitoria. Acaso sucede que, en el mundo del derecho, los conteni- dos normativos son precisamente formas de relación; o sea que los sistemas normativos establecen relaciones en, tre hombres, entre sujetos de conducta posible, y por eso no pueden tener la substantividad de los objetos físicos, Ahora examínese la cuestión a la inversa: Los modoS' o formas de relación, ¿no tienen una e~ectiva y eficaz existencia? ¿Son simples ficciones o ,ilusiones? Sin duda, las formas de relación pueden ser reales y concretas, aun cuando hay formas de relación no reales, sino de estruc- tura abstracta y universal, como parece suceder con la estructura matemática; pero las normas de derecho no
  • 11. ¡,l r !I..11 " I! ! 1 ",! 11' " 11 11 '11 I11 l. 11 11 11 11" {I 11 11 '1 i~1 iI 11 ' 11 11 " " 60 XILOSOFÍA DEL DERECHO son de este último tipo, y por eso no tienen validez uni- versal. Para la ordenación de la conducta, se construyen farmas de relación, y las normas de conducta son preci- samente enlaces significativos de determinadas formas de relación a titulo de formas de conducirse en la realidad particular y concreta. 18. NORMAS JURÍDICAS Y DEBER SER La consideración de que las normas son de carácter ideal proviene de que toda norma postula alguna con- ducÚI.debida; es decir, una conducta que debe ser rea- lizada. Pero la conducta que debe ser realizada, no es la conducta efectivamente existente, porque no tendría sen- tido como deber ser. Por lo tanto" si la conducta postu- lada o propuesta es para el futuro, entonces se dice que es algo que idealmente se propone; luego las normas de conducta tienen un carácter ideal, no real; sin embargo, el enlace presentado por la norma, 'también puede lla- marse real, si por ~real se entiende una forma de relación eficaz y efectiva establecida positivamente. Compárense los planos, siguientes: 19 Hay que conducirse jurídica. mente en México, según lo estipulan las normas del De- recho mexicano. En este orden, lo real es cómo nos con- ducimos; lo ideal es cómo debemos conducimos. 29 Lo que el Derecho mexicano establece como conducta jurídi- camente debida, ya no es una relación de algo que es con algo que debe ser, como en el primer caso~ sino la consideración de algo que de por, sí es en la norma; es decir, lo que es jurí~ico según el Derecho mexicano está instituí do y existe efectivo y actual como un contenido de deberes postulados en cada precepto. , Distinguiendo estos dos planos, se advertirágue cuan- do se juzga que las normas son significaciones oconteni- '111- EL DERECHO, LA CIENCIA 61 dos de carácter no real, sino ideal, se está en el primer plano de la conducta frente a las normas; mas cuando se juzga que el derecho tiene una existencia propia, en- tónces se está en el segundo orden de las normas positivas en su peculiar estructura:. Se subraya esta consideración cuando se inquiere: ¿Cómo deben conducirse jurídica- mente los hombres según el Derecho mexicano? El plano real es el del sujeto que pregunta cómo' debe ser la con- ducta, y el plano ideal o del deber ser, compete a las normas. Pero si se interroga acerca de lo que establece el Derecho mexicano, el deber ser se presenta como lo que jurídicamente es, porque se apunta el ser del deber ser. Es una cuestión nada más de perspectiva lógica, de siste- ma de apreciación. Claro que puede preguntarse además si el ser del deber ser en el Derechó positivo mexicano es un deber ser válido, o sea:, estas normas que son así en el Derecho mexicano, ¿cómo deben ser en una buena política legislativa? Pero este ya es otro problema, de reforma legislativa y política. ' Lo anterior no es un puro ju~go d~ palabras, sino un juego puro de sistemas. Cuando la doctrina, afirma que las normas jurídicas tienen carácter ideal, es porque las. postula como un deber ser, en el primer plano enunciado; es decir, en cuanto los sujetos deben conducirse conforme a derecho, las normas representan el contenido ideal que debe ser. Pero cuando se afirma que un derecho real y positivo es aquel que rige para un tiempo y lugar deter- minados, se está en el segundo plano, en el plano de lo que es el deber ser o el derecho; en la realidad efectiva y concreta del derecho, dentro de un sistema jurídico vi- gente. Np son contradictorios estos órdenes, porque el problema de la iigencia y positividad está colocado en el plano de lo que es el derecho, y no en el de lo que para los sujetos debe ser derecho. De suerte~que el concepto de idealidad está aplicado en relación a lo que opera ..
  • 12. ~ 111 ¡I I1 I1 ," '1 ~I 11 (1 '1 11 '1 al '1 :"~¡ 1jll '~ ,~ 11 11 ,1 Ii " '11 11 11 62 FILOSOFÍA DEL DERECHO 63EL DERECHO, LA CIENCIA como mandato o deber en el futuro, pero no en el con- cepto de estructura abstracta a la manera matemática. Cuando se asimilan las normas jurídicas a las estructu- ras matemáticas, se olvida que el deber ser tiene~s1J.pecu- liar estructura, su peculiar modo de ser; porque puede decirse que algo es ideal en tanto que no se ha realizado, o . bien en tanto que es una estructura ideal en la abstrac- ción, como en ell casó de los objetos matemáticos. El de- recho es ideal en cuanto objeto de futuro, pero no en el sentido universal y abstracto que se aplica a la iCLealidad de los objetos matemáticos. Las normas jurídicas sOÍlsignificativas de forma de conducta. Como los hombres no vivimos espontáneamente con buena conducta, hay este sistema coactivo que esta- blece modos aproximados de buenas relaciones de con- ducta; pero esas buenas relaciones de conducta estable- cidas por las normas son variables, y se renuevan con el propósito de mejorar la vida social. Por lo tanto, no tienen ni pueden tener la misma permanencia estructural de las formas matemáticas o de los principios filosóficos. En suma, en cuanto se considera cómo son los deberes establecidos normativamente, se trata al""derecho como un objeto que es; es decir, como un objeto real, y si se considera la vida de los hombres, para quienes son estable- cidas esas formas o modos de relación jurídicos, se trata el derecho como un contenido ideal a realizar, pero nun;;c ca como una estructura de tipo matemático. Ahora se comprenderá, el interés en diferenciar estos órdenes, que constantemente se confunden en la polémica sobre si el derecho es real, material o normativo. El derecho, como Ün contenido normativo en la cultura, puede presentarse ,como ideal con las limitaciones ,y condiciones ya explica- das, sin asimilado con las estructuras universales de ca- rácter matemático. Puede presentarse como real, si se entiende que las relaciones significadas para la conducta con validez transitoria -son reales y positivas. Queda planteada otra cuestión: si el derecho es una forma normativa -orientada la polémica en el sentido expuesto-, ¿por qué se dice también que es una forma de vida social o colectiva? Este problema se abordará al hacer la diferenciación entre el derecho y la moral. ~'.i.