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TEMA: FUENTES DEL DERECHO
CONSTITUCIONAL
 Objetivo
Impartir los conocimientos generales en
cuanto al Derecho Constitucional
 Logro Específico de Aprendizaje
Al final de la unidad, el estudiante reconoce
los conceptos básicos del Derecho
Constitucional y las diferentes etapas por las
que ha pasado el constitucionalismo universal
y peruano.
DEFINICIÓN: Las fuentes del Derecho
constitucional son los fundamentos, principios
u orígenes de donde proceden los derechos
constitucionales.
 La palabra fuente proviene de las voces
latinas fons, fontis que significan manantial
de aguas que brota de la tierra.
 También se le da los siguientes significados:
 A. Fuente como causa de justificación
del ordenamiento jurídico. En este sentido
la fuente es la causa última del Derecho.
 B. Fuente de conocimiento, esto es, como
le medio de conocimiento del material
normativo (ejemplo, un compendio de
legislación).
 C. Fuentes formales, para indicar tanto al
autor de la norma (ejemplo, el Congreso)
como a los modos a través de los cuales es
expresada (ejemplo, ley, decreto).
D. Fuentes materiales, para referirse a los
hechos sociales que originan y forman el
contenido en la norma.
 El concepto de fuente del Derecho se
vincula al origen del fenómeno jurídico y
puede designarse como aquello que
idealmente, políticamente o socialmente está
en el fundamento del Derecho o de un
determinado ordenamiento.
 No siempre el Derecho es producido por
actos voluntarios en sentido, estricto (ley,
contrato, sentencia), sino que también deriva
de fuentes consuetudinarias.
 En otras palabras, el Derecho no solo surge
del sujeto u órgano investido de poder
normativo, esto es, del poder de llevar a cabo
actos productivos de Derecho, sino que
también surge espontáneamente en el sino
de la comunidad a través de una serie de
actos repetidos.
 En conclusión, las fuentes del Derecho son
los hechos jurídicos por los cuales, en virtud
del ordenamiento jurídico, se crean,
modifican o extinguen normas jurídicas
válidas.
 La expresión “fuente del Derecho es una
expresión figurada, superlativamente
ambigua. Se la emplea no solamente para
designar los métodos de creación jurídica (la
costumbre, la legislación, actos judiciales,
etc.), sino también para caracterizar el
fundamento de validez del Derecho y
especialmente la razón última de dicha
validez. La norma básica aparece entonces
como la “fuente del Derecho”.
Pero, en un sentido más amplio, cada norma
jurídica es “fuente” del precepto cuya creación
regula, al determinar el procedimiento de
elaboración y el contenido de la norma que ha
de ser creada.
 Las fuentes más importantes del Derecho
Constitucional son:
 La constitución.
 La Ley.
 La Costumbre.
 La Jurisprudencia.
 El Contrato.
 La Constitución es la principal fuente de
derechos constitucionales, pues ella es la que
contiene la mayoría de derechos
constitucionales.
 La Constitución tiene una doble condición: no
solo es una norma jurídica, sino además es la
norma suprema, es no sólo fuente del
Derecho constitucional, sino también es
reguladora de las otras fuentes del Derecho
constitucional.
 Ahora bien, cuando decimos que la
constitución es la reguladora de las otras
fuentes del Derecho constitucional, es porque
la constitución regula el procedimiento de
creación y modificación de las demás normas.
 La constitución es la norma suprema, la
norma primaria, pues ella es la única que
emana directamente del Poder constituyente.
EL PODER CONSTITUYENTE: Llamamos
poder constituyente al inalienable poder que
tiene el pueblo de modelar su Estado, su
propia sociedad política, ejercida directamente
(por ejemplo, a través de un referéndum), o
indirectamente a través de representantes (por
ejemplo, los representantes que se eligen para
una asamblea constituyente).
 El poder constituyente reside en el pueblo, en
la nación.
EL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO:
es aquel poder originario, creador de un orden
nuevo, que no se apoya en ninguna legalidad
anterior y que carece de límites para actuar
(cuando se crea un Estado).
PODER CONSTITUYENTE DERIVADO: es el
poder constituyente actuando en los poderes
constitutivos. Es un poder derivado porque
está sujeto a los límites que le pone la
Constitución.
DEFINICIÓN: Es una norma jurídica
general, creada por el órgano legislativo.
La ley puede entenderse en dos sentidos:
A. LEY EN SENTIDO MATERIAL: Es toda
norma jurídica general.
B. LEY EN SENTIDO FORMAL: Es toda
norma jurídica creada por acuerdo del
parlamento y promulgada por el jefe de Estado.
 Una ley, en el sentido estricto del término,
deberá ser una norma jurídica general creada
por el parlamento y promulgada por el jefe de
Estado.
 Ahora bien, debe quedar claro que una norma
jurídica individual, jamás podrá ser
considerada como una verdadera ley. Del
mismo modo, un reglamento, que es una
norma jurídica general que no es creada por
el parlamento, sino por el poder ejecutivo,
tampoco puede ni debe ser considerada
como una verdadera ley.
 En conclusión, solo son verdaderas leyes
aquellas normas jurídicas que poseen tanto el
aspecto material de la ley (ser norma jurídico
general) como el aspecto formal de la ley (ser
creada en la forma de ley).
 Quiere decir que el Reglamento del Congreso,
los Decretos de Urgencia, Decretos
Legislativos, las Ordenanzas Municipales,
etc., son leyes en sentido amplio.
 Por otra parte, la ley está subordinada a la
constitución, que es la norma suprema del
Estado, pero a su vez, es jerárquicamente
superior a las demás normas jurídicas. Entre
las leyes que son fuentes del Derecho
constitucional tenemos:
a. Leyes orgánicas: son aquellas leyes que
regulan el funcionamiento de las actividades
del Estado, así como también otras materias
señaladas en la Constitución.
b. Leyes que interpretan una norma
constitucional: Por ejemplo, la famosa ley de
interpretación autentica que permitió la
segunda reelección de Fujimori, pese a ser
claramente anticonstitucional.
c. Las leyes que reforman uno o más
artículos de la Constitución: por ejemplo,
la ley de reforma de la Constitución que
establece la imprescriptibilidad de los delitos
de los funcionarios públicos.
DEFINICIÓN: Podemos definir a la costumbre
como un procedimiento de creación de normas
jurídicas que tiene como requisitos el uso
generalizado, su conciencia de obligatoriedad,
y una cierta antigüedad en su reiteración.
 En otros términos, la costumbre es un
comportamiento repetido y acatado como
obligatorio por una concisa comunidad.
 Podemos señalar tres clases o tipos de
costumbre:
A. LA COSTUMBRE INTERPRETATIVA:
tiene que ver con las varias formas de
interpretar una norma jurídica.
B. LA COSTUMBRE INTRODUCTORIA: se
da en aquellos casos en los cuales una materia
no ha recibido ninguna regulación o lo ha
recibido de manera incompleta.
C. LA COSTUMBRE DEROGATORIA: es
aquella costumbre por la cual se toma
inaplicable una norma jurídica, o, para ser más
claros, es la norma consuetudinaria que
contradice a otra norma jurídica escrita.
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DEFINICIÓN: La jurisprudencia, en sentido
estricto, viene a ser el conjunto de resoluciones
emitidas por el tribunal supremo (la corte
suprema de Justicia).
 La jurisprudencia es siempre fuente del
Derecho para las partes y que lo resuelto es
de cumplimiento obligado para ellas.
 Sin embargo, la jurisprudencia suele tener en
el Derecho un comportamiento adicional y
muy importante: el de precedente vinculante
para casos futuros en el sentido de que,
cuando estemos ante circunstancias similares
a las anteriores ya resueltas, la resolución
posterior debe ajustarse a los términos de lo
resuelto anteriormente para dicho caso.
 Se dice que la utilización de la jurisprudencia
es recomendable, pues permite aplicar el
principio de equidad en casos de
características similares.
 En el Perú, se toma la jurisprudencia como
precedente vinculatorio en las sentencias del
Tribunal Constitucional, cuando éstas así lo
señalen.
 Los fundamentos principales de la
jurisprudencia como fuerza vinculatoria son
dos: que contribuye a la equidad y que, en los
sistemas roma–germánicos, la tarea del
juez contribuye decisivamente a través de su
función creadora, a concretizar la norma
abstracta en los casos concretos,
desarrollando nuevas soluciones.
 La función creadora de Derecho de los
tribunales se manifiesta especialmente
cuando la decisión judicial tiene el carácter de
un precedente, es decir, cuando da origen a
una norma general.
 La jurisprudencia, en tanto fuente del
Derecho constitucional, puede ser
interpretativa o complementaria de la
norma.
 La tarea de los jueces es muy importante para
el Derecho Constitucional por cuando a través
de sus resoluciones el texto cobra vida
concreta.
 Tan importante es la tarea de los jueces en el
Derecho constitucional que los
norteamericanos, cuya carta Fundamental y
su aplicación son ejemplo para el mundo
jurídico, señalan que la corte suprema es una
Asamblea Constituyente en sesión
permanente, o que la constitución es lo que
los jueces dicen que es.
 La Jurisprudencia como fuente encuentra un
aliado muy poderoso en la vinculatoriedad de
las resoluciones, que permite una mayor
previsibilidad y una estabilidad más
constante en la marcha de las instituciones.

 Al resolver conflictos que se suscitan, los
jueces van aclarando el camino de la
constitución y permitiendo su mayor y mejor
comprensión por parte del pueblo y de los
actores políticos.
 Las normas, interpretadas por los fallos
judiciales cobran un nuevo sentido y pueden
dar lugar a su inclusión en el Derecho
positivo.
 La obligatoriedad, que es característica de las
resoluciones judiciales, presta una fuerza
especial a la jurisprudencia como fuente del
Derecho constitucional.
DEFINICIÓN: Es un pacto o un acuerdo
establecido con ciertas formalidades entre dos
o más personas, en virtud del cual se obligan
recíprocamente a ciertas cosas.
 En algunos casos los actores políticos pueden
ponerse de acuerdo expresamente para
actuar de una manera determinada por ellos
mismos, ya sea en ausencia de norma
constitucional, o en uno de los posibles
sentidos que la norma autoriza.
 Las convenciones se distinguen de los usos o
costumbres constitucionales en que son
bilateral o multilateralmente acordadas, con
clara conciencia que se está promoviendo una
conducta que debe ser repetida en el futuro.
 En la convención hay un acuerdo entre las
partes. En cambio, en el uso puede no haber
nunca un acuerdo exceso y puede incluso que
una parte haya protestado el comienzo de la
formación de la costumbre.
 Por otra parte, el tercer efecto de una
Convención –como también de un uso o
costumbre constitucional– es el de traspasar
en la práctica la capacidad de ejercicio a una
persona diferente a la formalmente anunciada
en el texto escrito.
 La fuerza de la convención se cimienta, a
diferencia de la costumbre que lo hace por la
repetición constante de los actos, por la
conformidad con que actúan los agentes
políticos y el cumplimiento de lo acordado.
 La convención, para que resulte fuente del
Derecho constitucional, precisa ser celebrada
por partes que se hallen en condición de
imponerla a los demás, si así no sucediera no
sería sino la expresión de un deseo, pero no
una convención constitucional.
 La fuerza del convenio nace de la legitimidad
del concurso de voluntades de los actores
constitucionales y se perjudica quien lo
transgrede, estando vigente las condiciones
en que el acuerdo se celebró.
 Finalmente, hay que manifestar que no todos
los autores individualizan la convención como
fuente del Derecho constitucional.
1. DERECHO CONSTITUCIONAL: El
Derecho constitucional es la disciplina jurídica
que estudia a la Constitución, el
funcionamiento de las instituciones políticas y
las relaciones jurídicas y factuales entre el
Estado y los particulares, es decir, entre el
poder y la libertad.
A. DERECHO CONSTITUCIONAL
GENERAL: Es la rama jurídica–constitucional
que estudia los fundamentos, principios,
conceptos, e instituciones que son comunes y
constantes a todos los Estados y a todas las
Constituciones; es decir, se preocupa sólo de
los aspectos y notas comunes a todos los
Estados y a todas las Constituciones.
B. DERECHO CONSTITUCIONAL
COMPARADO: Es la disciplina jurídico–
constitucional que estudia la Constitución, el
funcionamiento de las instituciones políticas y
las relaciones entre el Estado y los particulares,
en varios Estados, preocupándose por describir
las diferencias y las afinidades entre ellos o
entre grupos de ellos.
C. DERECHO CONSTITUCIONAL
PARTICULAR: Es la rama jurídico–
constitucional que estudia a la Constitución, el
funcionamiento de las instituciones políticas y
las relaciones jurídicas y factuales entre el
Estado y los particulares en un determinado
Estado.
2. CIENCIA POLÍTICA: Es la disciplina
científica que estudia los fenómenos políticos,
sin ninguna preocupación por su
encuadramiento o por el juicio moral que se
pueda emitir sobre ellos. La Ciencia Política
tiene, pues, por objeto el estudio de los
hechos, de los fenómenos políticos en sí
mismos y por sí mismos.
3. TEORÍA DEL ESTADO: Es la disciplina
que investiga la esencia y la finalidad del
Estado. Es una disciplina que mira al Estado en
abstracto y tiene por objeto nociones
metajurídicas, es decir, situadas más allá del
Derecho escrito.
4. LA SOCIOLOGÍA POLÍTICA: Es la
disciplina sociológica que estudia a la sociedad
política en movimiento, en actividad. Le
preocupan los comportamientos de las
instituciones, de los gobernantes y
gobernados. No le interesa tanto los aspectos
filosóficos, ni tampoco las reglas de Derecho
conforme a los cuales se organiza la sociedad
política. Pero, en cambio, sí le interesa
examinar las conductas sociales.
Condicionantes económicos, comportamientos
individuales y praxis colectiva son sus temas
principales.
5. HISTORIA DE LAS IDEAS E
INSTITUCIONES POLÍTICAS: Esta rama del
saber tiene como objetivo describir de manera
cronológica el desarrollo del pensamiento
político (occidental).
6. DERECHO PROCESAL
CONSTITUCIONAL: Es la disciplina jurídica
que está orientada al estudio de los procesos
constitucionales y a las acciones de garantías
constitucionales.
GRACIAS

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  • 1. TEMA: FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
  • 2.  Objetivo Impartir los conocimientos generales en cuanto al Derecho Constitucional  Logro Específico de Aprendizaje Al final de la unidad, el estudiante reconoce los conceptos básicos del Derecho Constitucional y las diferentes etapas por las que ha pasado el constitucionalismo universal y peruano.
  • 3. DEFINICIÓN: Las fuentes del Derecho constitucional son los fundamentos, principios u orígenes de donde proceden los derechos constitucionales.  La palabra fuente proviene de las voces latinas fons, fontis que significan manantial de aguas que brota de la tierra.
  • 4.  También se le da los siguientes significados:  A. Fuente como causa de justificación del ordenamiento jurídico. En este sentido la fuente es la causa última del Derecho.  B. Fuente de conocimiento, esto es, como le medio de conocimiento del material normativo (ejemplo, un compendio de legislación).  C. Fuentes formales, para indicar tanto al autor de la norma (ejemplo, el Congreso) como a los modos a través de los cuales es expresada (ejemplo, ley, decreto).
  • 5. D. Fuentes materiales, para referirse a los hechos sociales que originan y forman el contenido en la norma.
  • 6.  El concepto de fuente del Derecho se vincula al origen del fenómeno jurídico y puede designarse como aquello que idealmente, políticamente o socialmente está en el fundamento del Derecho o de un determinado ordenamiento.
  • 7.  No siempre el Derecho es producido por actos voluntarios en sentido, estricto (ley, contrato, sentencia), sino que también deriva de fuentes consuetudinarias.
  • 8.  En otras palabras, el Derecho no solo surge del sujeto u órgano investido de poder normativo, esto es, del poder de llevar a cabo actos productivos de Derecho, sino que también surge espontáneamente en el sino de la comunidad a través de una serie de actos repetidos.  En conclusión, las fuentes del Derecho son los hechos jurídicos por los cuales, en virtud del ordenamiento jurídico, se crean, modifican o extinguen normas jurídicas válidas.
  • 9.  La expresión “fuente del Derecho es una expresión figurada, superlativamente ambigua. Se la emplea no solamente para designar los métodos de creación jurídica (la costumbre, la legislación, actos judiciales, etc.), sino también para caracterizar el fundamento de validez del Derecho y especialmente la razón última de dicha validez. La norma básica aparece entonces como la “fuente del Derecho”.
  • 10. Pero, en un sentido más amplio, cada norma jurídica es “fuente” del precepto cuya creación regula, al determinar el procedimiento de elaboración y el contenido de la norma que ha de ser creada.
  • 11.  Las fuentes más importantes del Derecho Constitucional son:  La constitución.  La Ley.  La Costumbre.  La Jurisprudencia.  El Contrato.
  • 12.  La Constitución es la principal fuente de derechos constitucionales, pues ella es la que contiene la mayoría de derechos constitucionales.
  • 13.  La Constitución tiene una doble condición: no solo es una norma jurídica, sino además es la norma suprema, es no sólo fuente del Derecho constitucional, sino también es reguladora de las otras fuentes del Derecho constitucional.
  • 14.  Ahora bien, cuando decimos que la constitución es la reguladora de las otras fuentes del Derecho constitucional, es porque la constitución regula el procedimiento de creación y modificación de las demás normas.  La constitución es la norma suprema, la norma primaria, pues ella es la única que emana directamente del Poder constituyente.
  • 15. EL PODER CONSTITUYENTE: Llamamos poder constituyente al inalienable poder que tiene el pueblo de modelar su Estado, su propia sociedad política, ejercida directamente (por ejemplo, a través de un referéndum), o indirectamente a través de representantes (por ejemplo, los representantes que se eligen para una asamblea constituyente).  El poder constituyente reside en el pueblo, en la nación.
  • 16. EL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO: es aquel poder originario, creador de un orden nuevo, que no se apoya en ninguna legalidad anterior y que carece de límites para actuar (cuando se crea un Estado). PODER CONSTITUYENTE DERIVADO: es el poder constituyente actuando en los poderes constitutivos. Es un poder derivado porque está sujeto a los límites que le pone la Constitución.
  • 17. DEFINICIÓN: Es una norma jurídica general, creada por el órgano legislativo. La ley puede entenderse en dos sentidos: A. LEY EN SENTIDO MATERIAL: Es toda norma jurídica general. B. LEY EN SENTIDO FORMAL: Es toda norma jurídica creada por acuerdo del parlamento y promulgada por el jefe de Estado.
  • 18.  Una ley, en el sentido estricto del término, deberá ser una norma jurídica general creada por el parlamento y promulgada por el jefe de Estado.  Ahora bien, debe quedar claro que una norma jurídica individual, jamás podrá ser considerada como una verdadera ley. Del mismo modo, un reglamento, que es una norma jurídica general que no es creada por el parlamento, sino por el poder ejecutivo, tampoco puede ni debe ser considerada como una verdadera ley.
  • 19.  En conclusión, solo son verdaderas leyes aquellas normas jurídicas que poseen tanto el aspecto material de la ley (ser norma jurídico general) como el aspecto formal de la ley (ser creada en la forma de ley).  Quiere decir que el Reglamento del Congreso, los Decretos de Urgencia, Decretos Legislativos, las Ordenanzas Municipales, etc., son leyes en sentido amplio.
  • 20.  Por otra parte, la ley está subordinada a la constitución, que es la norma suprema del Estado, pero a su vez, es jerárquicamente superior a las demás normas jurídicas. Entre las leyes que son fuentes del Derecho constitucional tenemos: a. Leyes orgánicas: son aquellas leyes que regulan el funcionamiento de las actividades del Estado, así como también otras materias señaladas en la Constitución.
  • 21. b. Leyes que interpretan una norma constitucional: Por ejemplo, la famosa ley de interpretación autentica que permitió la segunda reelección de Fujimori, pese a ser claramente anticonstitucional. c. Las leyes que reforman uno o más artículos de la Constitución: por ejemplo, la ley de reforma de la Constitución que establece la imprescriptibilidad de los delitos de los funcionarios públicos.
  • 22. DEFINICIÓN: Podemos definir a la costumbre como un procedimiento de creación de normas jurídicas que tiene como requisitos el uso generalizado, su conciencia de obligatoriedad, y una cierta antigüedad en su reiteración.
  • 23.  En otros términos, la costumbre es un comportamiento repetido y acatado como obligatorio por una concisa comunidad.  Podemos señalar tres clases o tipos de costumbre: A. LA COSTUMBRE INTERPRETATIVA: tiene que ver con las varias formas de interpretar una norma jurídica.
  • 24. B. LA COSTUMBRE INTRODUCTORIA: se da en aquellos casos en los cuales una materia no ha recibido ninguna regulación o lo ha recibido de manera incompleta. C. LA COSTUMBRE DEROGATORIA: es aquella costumbre por la cual se toma inaplicable una norma jurídica, o, para ser más claros, es la norma consuetudinaria que contradice a otra norma jurídica escrita.
  • 25. C. LA COSTUMBRE DEROGATORIA: es aquella costumbre por la cual se toma inaplicable una norma jurídica, o, para ser más claros, es la norma consuetudinaria que contradice a otra norma jurídica escrita.
  • 26. DEFINICIÓN: La jurisprudencia, en sentido estricto, viene a ser el conjunto de resoluciones emitidas por el tribunal supremo (la corte suprema de Justicia).  La jurisprudencia es siempre fuente del Derecho para las partes y que lo resuelto es de cumplimiento obligado para ellas.
  • 27.  Sin embargo, la jurisprudencia suele tener en el Derecho un comportamiento adicional y muy importante: el de precedente vinculante para casos futuros en el sentido de que, cuando estemos ante circunstancias similares a las anteriores ya resueltas, la resolución posterior debe ajustarse a los términos de lo resuelto anteriormente para dicho caso.
  • 28.  Se dice que la utilización de la jurisprudencia es recomendable, pues permite aplicar el principio de equidad en casos de características similares.  En el Perú, se toma la jurisprudencia como precedente vinculatorio en las sentencias del Tribunal Constitucional, cuando éstas así lo señalen.
  • 29.  Los fundamentos principales de la jurisprudencia como fuerza vinculatoria son dos: que contribuye a la equidad y que, en los sistemas roma–germánicos, la tarea del juez contribuye decisivamente a través de su función creadora, a concretizar la norma abstracta en los casos concretos, desarrollando nuevas soluciones.
  • 30.  La función creadora de Derecho de los tribunales se manifiesta especialmente cuando la decisión judicial tiene el carácter de un precedente, es decir, cuando da origen a una norma general.  La jurisprudencia, en tanto fuente del Derecho constitucional, puede ser interpretativa o complementaria de la norma.
  • 31.  La tarea de los jueces es muy importante para el Derecho Constitucional por cuando a través de sus resoluciones el texto cobra vida concreta.
  • 32.  Tan importante es la tarea de los jueces en el Derecho constitucional que los norteamericanos, cuya carta Fundamental y su aplicación son ejemplo para el mundo jurídico, señalan que la corte suprema es una Asamblea Constituyente en sesión permanente, o que la constitución es lo que los jueces dicen que es.  La Jurisprudencia como fuente encuentra un aliado muy poderoso en la vinculatoriedad de las resoluciones, que permite una mayor previsibilidad y una estabilidad más constante en la marcha de las instituciones. 
  • 33.  Al resolver conflictos que se suscitan, los jueces van aclarando el camino de la constitución y permitiendo su mayor y mejor comprensión por parte del pueblo y de los actores políticos.  Las normas, interpretadas por los fallos judiciales cobran un nuevo sentido y pueden dar lugar a su inclusión en el Derecho positivo.
  • 34.  La obligatoriedad, que es característica de las resoluciones judiciales, presta una fuerza especial a la jurisprudencia como fuente del Derecho constitucional.
  • 35. DEFINICIÓN: Es un pacto o un acuerdo establecido con ciertas formalidades entre dos o más personas, en virtud del cual se obligan recíprocamente a ciertas cosas.
  • 36.  En algunos casos los actores políticos pueden ponerse de acuerdo expresamente para actuar de una manera determinada por ellos mismos, ya sea en ausencia de norma constitucional, o en uno de los posibles sentidos que la norma autoriza.  Las convenciones se distinguen de los usos o costumbres constitucionales en que son bilateral o multilateralmente acordadas, con clara conciencia que se está promoviendo una conducta que debe ser repetida en el futuro.
  • 37.  En la convención hay un acuerdo entre las partes. En cambio, en el uso puede no haber nunca un acuerdo exceso y puede incluso que una parte haya protestado el comienzo de la formación de la costumbre.  Por otra parte, el tercer efecto de una Convención –como también de un uso o costumbre constitucional– es el de traspasar en la práctica la capacidad de ejercicio a una persona diferente a la formalmente anunciada en el texto escrito.
  • 38.  La fuerza de la convención se cimienta, a diferencia de la costumbre que lo hace por la repetición constante de los actos, por la conformidad con que actúan los agentes políticos y el cumplimiento de lo acordado.  La convención, para que resulte fuente del Derecho constitucional, precisa ser celebrada por partes que se hallen en condición de imponerla a los demás, si así no sucediera no sería sino la expresión de un deseo, pero no una convención constitucional.
  • 39.  La fuerza del convenio nace de la legitimidad del concurso de voluntades de los actores constitucionales y se perjudica quien lo transgrede, estando vigente las condiciones en que el acuerdo se celebró.  Finalmente, hay que manifestar que no todos los autores individualizan la convención como fuente del Derecho constitucional.
  • 40. 1. DERECHO CONSTITUCIONAL: El Derecho constitucional es la disciplina jurídica que estudia a la Constitución, el funcionamiento de las instituciones políticas y las relaciones jurídicas y factuales entre el Estado y los particulares, es decir, entre el poder y la libertad.
  • 41. A. DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL: Es la rama jurídica–constitucional que estudia los fundamentos, principios, conceptos, e instituciones que son comunes y constantes a todos los Estados y a todas las Constituciones; es decir, se preocupa sólo de los aspectos y notas comunes a todos los Estados y a todas las Constituciones.
  • 42. B. DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO: Es la disciplina jurídico– constitucional que estudia la Constitución, el funcionamiento de las instituciones políticas y las relaciones entre el Estado y los particulares, en varios Estados, preocupándose por describir las diferencias y las afinidades entre ellos o entre grupos de ellos.
  • 43. C. DERECHO CONSTITUCIONAL PARTICULAR: Es la rama jurídico– constitucional que estudia a la Constitución, el funcionamiento de las instituciones políticas y las relaciones jurídicas y factuales entre el Estado y los particulares en un determinado Estado.
  • 44. 2. CIENCIA POLÍTICA: Es la disciplina científica que estudia los fenómenos políticos, sin ninguna preocupación por su encuadramiento o por el juicio moral que se pueda emitir sobre ellos. La Ciencia Política tiene, pues, por objeto el estudio de los hechos, de los fenómenos políticos en sí mismos y por sí mismos.
  • 45. 3. TEORÍA DEL ESTADO: Es la disciplina que investiga la esencia y la finalidad del Estado. Es una disciplina que mira al Estado en abstracto y tiene por objeto nociones metajurídicas, es decir, situadas más allá del Derecho escrito.
  • 46. 4. LA SOCIOLOGÍA POLÍTICA: Es la disciplina sociológica que estudia a la sociedad política en movimiento, en actividad. Le preocupan los comportamientos de las instituciones, de los gobernantes y gobernados. No le interesa tanto los aspectos filosóficos, ni tampoco las reglas de Derecho conforme a los cuales se organiza la sociedad política. Pero, en cambio, sí le interesa examinar las conductas sociales. Condicionantes económicos, comportamientos individuales y praxis colectiva son sus temas principales.
  • 47. 5. HISTORIA DE LAS IDEAS E INSTITUCIONES POLÍTICAS: Esta rama del saber tiene como objetivo describir de manera cronológica el desarrollo del pensamiento político (occidental).
  • 48. 6. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL: Es la disciplina jurídica que está orientada al estudio de los procesos constitucionales y a las acciones de garantías constitucionales.