1. GUIÓN
DIPLOMADO EN ESTRATÉGIAS DIDÁCTICAS Y MEDIOS
DIGITALES EN EDUCACIÓN VIRTUAL
EL ARBITRAJE
1.1 NOCIÓN
1.1.1 El arbitraje como especialidad de las ciencias
jurídicas
Cuando se habla de arbitraje, suele hablarse de la
“actividad arbitral de la administración”, el “arbitraje en
deportes”, etc. Sin embargo, para quien estudia y ejerce las
ciencias jurídicas, el arbitraje comprende a simple vista
aquel que se manifiesta en una sede arbitral, con unos
árbitros que examinan su propia competencia, según la validez
del convenio originario del arbitraje, solucionando una
controversia y con un control posterior jurisdiccional que
determina si es aplicable o no el ordenamiento que le es
privativo, por lo tanto ejecutando o no la decisión que
2. dichos árbitros tomaron. Es un mecanismo alternativo y de
naturaleza heterocompositiva (Merino Merchán, 2006, pág. 874-
876)
Por eso dice Merino:
“(…)se puede definir el arbitraje como aquella institución
jurídico por la que dos o más personas establecen un cierta
controversia específicamente determinada o por determinar,
existente o futura en ellas, sea resuelta, conforme a un
procedimiento legalmente establecido, por tercero o terceros, a
los que se designan voluntariamente y a cuya decisión expresamente
se someten, ya sea dictada conforme a derecho o a equidad, y a la
que el ordenamiento le otorga el carácter de titulo decisorio y
ejecutivo.” (pág. 213)
1.1.2 La noción del arbitraje a partir de sus
teorías
Existen diversas Teorías que buscan una definición o
noción de Arbitraje. En primer lugar encontramos la
Jurisdiccional, que trata la Jurisdicción como una cuestión
de la soberanía del Estado, ignorando su carácter
voluntarista, por lo cual es el Estado quien “concede” la
3. facultad a los particulares y puede disponer sobre a quién
puede designarse, cómo se designa y cuándo puede designarse
ésta facultad, será el Estado quien podrá controlar las
actuaciones que efectúen los particulares con dicha facultad,
por cual tiene un elemento jurisdiccional, garantizándose el
Debido proceso cual sea su categoría. (Talero Rueda, 2008,
págs. 12-14 y Merino, pág. 822 y 880)Por otro lado, la
Contractualista, atribuyendo la efectividad del arbitraje
depende de las partes y no de la ley del Estado, ignorando la
colaboración de las autoridades estatales, es el Laudo el
resultado final de lo que las partes querían desde un
principio, el Árbitro un mandatario de las partes y el todo
es un negocio jurídico complejo. Es el elemento contractual
lo que del origen a todas las operaciones arbitrales y
constituye el fundamento y límite de su jurisdicción.
(Talero, Pág. 15 y Merino, Págs. 822 y 879)Además, una teoría
o síntesis de las dos anteriores denominada “mixta”,
rescatando la cooperación con las autoridades estatales en la
efectividad del Arbitraje como del control la validez del
mismo, así como el origen en la voluntad de las partes como
quienes le dan marcha al pacto y al proceso arbitral. Desde
ese punto de vista tiene un carácter compuesto, híbrido o
sincrético (Talero, Pág. 17 y Merino, Pág. 824)
4. En conclusión, el arbitraje resuelve una controversia
completa, de forma invariable, originado de un instrumento
dispositivo de intereses previo o contemporáneo a la
controversia, asignando poder de resolver con validez del
ordenamiento jurídico a los particulares respecto de la
controversia.
1.1.3 Clases de Arbitraje
Existes múltiples clasificaciones en las cuales pueden
organizarse las distintas modalidades de arbitraje. No es el
objeto de la presente investigación ahondar profundamente en
ellas, sino dar una breve clasificación pertinente para el
contexto de la misma. Así, se puede clasificar el arbitraje
según:
1.1.3.1 Según el ordenamiento al cual se someta
1.1.3.1.1 Arbitraje interno.
Como una alternativa o paralelismo al ordenamiento
jurídico ordinario y organizándose según las necesidades del
5. tráfico de las relaciones de un derecho nacional “el
arbitraje interno está concebido para regular conflictos
sobrevenidos como consecuencia de relaciones jurídicas (…) en
las que todos sus elementos se vinculan a un ordenamiento
jurídico.” Alternado la jurisdicción común (Merino, Pág. 821)
1.1.3.1.2 Arbitraje internacional.
El éxito del arbitraje como institución depende de la
elaboración de normas de proyección universal. Por ello, se
busca una desvinculación completa de los ordenamientos
nacionales, el arbitraje internacional contempla conflictos
sobrevenidos en relaciones en que las partes, objeto, Derecho
aplicable, etc., con un objeto no nacional. (Merino, Pág.
821) Por lo cual ha sido común como mecanismo de su
implementación tanto las Convenciones internacionales, es
decir, como instrumento regulatorio de la cooperación entre
ordenamientos, y las leyes modelo. (Merino Merchán, pág.
823) El arbitraje internacional ha producido la adhesión de
hombres de negocios, prácticos, instituciones y Estado. El
comercio internacional exige seguridad, rapidez,
previsibilidad y transparencia. Su expansión es ha sido un
proceso histórico de especialización. (Merino, Págs. 828-829)
6. Otra de las variantes del Arbitraje internacional, más
restringida, es aquella bajo la cual el Arbitraje solo se
regula por un sistema de Derecho internacional frente al cual
el Derecho nacional es simplemente otro hecho jurídico más,
es anacional o trasnacional. Su fuente será Convencional, y
aún a pesar de su desvinculación, los Estados como únicos
detentadores del monopolio de la fuerza pueden aplicar el
Derecho. El compromiso del arbitraje implica la obligación de
someterse de buena fe a la sentencia arbitral. (Merino, Págs.
887-888 y Diez de Velasco, Pág. 816)
Aclara Diez de Velasco:
“Constituye el arbitraje un medio de solución de las
diferencias entre sujetos internacionales en el que interviene un
tercero independiente (órgano unipersonal o colegiado) al que las
partes de mutuo acuerdo han investido de la facultad de adoptar,
después de un procedimiento contradictorio, una decisión basada en
derecho y jurídicamente obligatoria para las mismas.” (2009, pág.
816)
Aún con los anteriores alcances, a pesar de lo dicho por
Merino respecto a que es imposible para un Laudo flotar o no
7. ser revisado por autoridades estatales según la Convención de
Nueva York (Merino, pág. 888), no puede decirse lo mismo del
Arbitraje CIADI, el cual se encuentra plenamente excluido de
revisión por las autoridades estatales al contar con su
propio mecanismo de revisión.
Existen copiosos criterios para determinar si un
arbitraje es internacional, así pueden enunciarse: el
económico-material, considerado que solo basta que afecte a
más de un país y que consiste en una operación de comercio
internacional, con la crítica de su vaguedad, de uso en
países con tendencia dualista; el jurídico-formal, con varios
aspectos que individualmente no parecen relevantes, pero en
conjunto pueden determinar (el lugar donde se dicta el laudo,
nacionalidad de las partes, domicilio de las partes,
establecimiento de las partes, derecho aplicable al
procedimiento), utilizado en Convenios como el de Ginebra de
1923 y la Convención de Nueva York; por último, uno
subjetivo, auxiliado por la CNUDMI, en su Ley modelo, en el
artículo 1.c). (Merino, Págs. 890-903)
8. 1.1.3.2 Según su forma de organización:
1.1.3.2.1 Arbitraje Institucional
Es en el mundo contemporáneo donde la gestión y soporte
administrativo del arbitraje es propio de una institución
especializada de carácter privado o intergubernamental, se
puede llegar a él a través de cláusulas compromisorias o
acuerdos modelo. La institución auxilia a las partes en las
etapas de la constitución del tribunal, los actos de
procedimiento, notificaciones, administración de las pruebas
y “resuelve las controversias sobrevenidas en la organización
y desarrollo del procedimiento”. (Merino, Pág. 933)La
controversia se llevará según el Reglamento de la entidad
escogida para el arbitraje. El reconocimiento del arbitraje
institucionalizado se encuentra en el artículo 1(2) de la
Convención de Nueva York y en el artículo 1 pár. II(b) del
Convenio Europeo. (Merino, Pág. 936)
1.1.3.2.2 Arbitraje Ad Hoc.
9. A diferencia de la “prefabricación” del Arbitraje
Institucional, el Ad hoc debe especificar varios aspectos de
los cuales una Institución de arbitraje internacional podría
suplir fácilmente, las partes en el instrumento de
disposición de intereses deberán especificar cuál será la
forma de designación de los árbitros y de constitución del
Tribunal, la sede y el derecho aplicable al fondo y al
procedimiento. Y aún en caso de desacuerdo entre las partes,
tendría que acudirse a una autoridad1 para llenar los vacíos
que originados por ese desacuerdo. (Merino Merchán, Pág. 955)
Una variedad del arbitraje ad hoc, el reglamentado, es
posible debido a los esfuerzo de instituciones como la CNUDMI
ha llevado a cabo a través de su Reglamento, con vocación
universal, que establece mecanismos de intervención en caso
de falta de acuerdo, como el auxilio a la Corte Permanente de
Arbitraje. (Merino, Pág. 959)
2.1.3.3 Según los sujetos
1
En el Convenio de Ginebra de 1961, se establece que dichos vacíos en cuanto a la
designación de los árbitros, el lugar donde se realizará el arbitraje, entre otros, serán
suplidos por medio de las decisiones de un Comité Especial o el Presidente de la Cámara de
Comercio competente. En otras circunstancias, autoridades jurisdiccionales (el Presidente de
un Tribunal Internacional o nacional) o no jurisdiccionales, por el sometimiento a un
ordenamiento nacional que regula como se suplen las lagunas de los acuerdos arbitrales, y la
autoridad que designe el sometimiento a un Reglamento o Ley modelo.
10. 1.1.3.3.1 El arbitraje Interestatal
Vincula solamente a los Estados como sujetos de Derecho
Internacional. (Medina Casas, 2006, pág. Pág. 707) Por lo
cual, los Estados acuerdan ya sea de forma unilateral o por
medio de un instrumento de derecho internacional,
generalmente un Tratado o Acuerdo, someter sus diferencias al
arbitraje. (Monroy Cabra, 2006, págs. 488-466)En principio,
los Estados no están obligados a someter la disputa al
arbitraje. (Diez de Velasco, 2009, págs. 819-821)Es común
tratar en ésta clase de Arbitrajes temas relacionados con el
Derecho Internacional Público como: límites fronterizos,
responsabilidad jurídica de los estados, conflictos armados,
Protección diplomática y diferendos sobre límites marítimos.
1.1.3.3.2 Arbitraje entre particulares.
El arbitraje entre partes particulares se deriva de las
relaciones jurídico-privadas, comprende tanto las civiles
como las comerciales, las primeras por aplicar normas de
Orden Público en sentido amplio, con unos sujetos sometidos a
un Orden Público nacional y las comerciales por la aplicación
de normas de orden público en sentido restringido y
11. operadores comerciales locales o internacionales. (Merino,
Pág. 917 y Medina, Pág. 707))Es por lo tanto el arbitraje en
materia comercial el cual ha adoptado mayor relevancia,
siguiendo el criterio de las relaciones económicas en las
cuales es por objeto la producción, transformación y
circulación de mercancías; además, las prestaciones y
servicios, tanto como los servicios financieros. (Dixon,
2000, págs. Págs. 575-578)
1.1.3.3.3 Arbitraje entre particulares y Estados.
Otra clase de arbitraje, cuyo origen se remonta a las
relaciones entre los particulares y los Estados por medio de
los Contratos estatales, concesiones, títulos. Por lo cual
eventualmente se originaban conflictos que o se dilataban en
la jurisdicción ordinaria o eventualmente por la protección
diplomática (Medina, Pág. 708). En vista de ello, la
necesidad de los inversionistas se tenía que satisfacer por
medio un mecanismo de solución de disputas más efectiva que
la jurisdicción ordinaria (generalmente en su competencia
contencioso-administrativa), y que tuviese una vocación de
imparcialidad. Esto puede observarse a través del arbitraje
según las normas de cada país o del arbitraje internacional,
12. por lo cual ha sido objeto de debate sobre si de hecho el
arbitraje entre particulares y Estados puede considerarse
como “internacional”, lo cual la doctrina posteriormente
decantó, al concluir que puede constituirse un verdadero
arbitraje internacional entre particulares y Estados.
(Charles Leben citado por Medina, Pág. 709)
1.2 DEL ARBITRAJE DE INVERSIÓNES EXTRANJERAS
1.2.1 Noción de Arbitraje de Inversión Extranjera
1.2.1.1 Una aproximación al concepto de inversión
1.2.1.1.1 Concepto básico de Inversión.
Como concepto de inversión, puede pensarse lo que cada
persona se hace la pregunta sobre cómo alcanzar su bienestar
y como momentáneamente se priva de parte de su bienestar por
obtener más del que ya tiene. Por eso al compromiso de fondos
en una o más activos que se mantienen sobre el tiempo futuro
son aquellas que en el lenguaje común denominamos
13. inversiones. (Jones, 2009, págs. 7-10 y Gitman, 2009, págs.
4-8). La misma puede ser directa, cuando el inversionista
adquiere directamente un derecho sobre un título, o indirecta
si invierte en un grupo de títulos creada comúnmente para
satisfacer una o más metas de inversión. (Gitman, Pág. 7)
Su parte dinámica, en una economía de capital, se
materializa cuando los productores, quienes normalmente no
tienen los medios de producción, deben buscar apoyo de otros
productores para realizar sus procesos de producción. Esta
corriente de pagos de denomina proceso de inversión.
(Schneider, 1978, págs. 4-6)
La estructura del proceso de inversión está compuesta de
proveedores, quienes tienen fondos adicionales; las
instituciones financieras, quienes pueden condensar los
ahorros de gobiernos, empresas e individuos en préstamos o
inversiones; los mercados financieros, en donde las
inversiones se mantienen a corto y largo plazo; Por último,
los demandantes, quienes necesitan de los fondos para
realizar las actividades que finalmente les traerán
bienestar. (Gitman, Pág. 8)
14. 1.2.1.1.2 De la inversión extranjera.
La inversión extranjera, según el Fondo Monetario
Internacional Inversión “es un interés duradero en una
empresa operando en una economía distinta a del
inversionista, siendo el propósito del inversionista tener
una voz en el manejo de dicha empresa” (Multilateral
Investment Guarantee Agency (MIGA), 2009) es decir, el aporte
de capital.
Será la inversión extranjera directa, según Raeschke-
Kessler y Gottwald, analizando las disposiciones utilizadas
por la OECD y la EC, como aquella realizada por el
inversionista no residente para establecer vínculos
económicos en una empresa extranjera, que le permita ejercer
la influencia efectiva en la administración de aquella
empresa.2 Sea adquiriendo el 100% de la empresa o un
porcentaje que le permita ejercer influencia sobre ella.
(2008, pág. 587)
2
Foreing direct investments are those made by non-residents to establish lasting economic
ties with foreing enterprise, which allow the investor to exercise effective influence in
the management of that enterprise.
15. 1.2.1.1.3 La inversión en el CIADI
El Convenio de Washington no adoptó una definición de
Inversión, a pesar que de acepta que los Tribunales CIADI
analizarán su competencia ratione materie, como el artículo
25(1) dispone. Seguramente, para evitar limitar la
competencia de los Tribunales CIADI. (Feldstein de Cárdenas,
2009) Pero, no por esto debe excluirse como debe definirse la
inversión en el Sistema CIADI, cuyo concepto podemos
encontrar en otros organismos parte del Grupo del Banco
Mundial, como ejemplo, el MIGA, por sus iniciales en inglés
de ”Agencia Multilateral de Garantía de Inversiones”3, como
agencia especializada en la garantía de la inversión
extranjera, no solo comprende la inversión como un aporte de
capital, acepta además como tal: los servicios y los
contratos de administración, como las franquicias, licencias,
leasing y acuerdos de producción compartida donde el
inversionista depende del desempeño de la empresa. Es decir,
no importa si la inversión se representa en forma monetaria o
en una clase de contribución de maquinaria, servicios,
procesos técnicos y tecnología. Por otro lado adopta y
3
Multilateral Investment Guarantee Agency
16. protege explícitamente como inversión según El Convenio que
regula sus funciones, de las actividades de: limitación de
transferencia de divisas; expropiación y actividades
relacionadas; incumplimiento contractual; disturbios y
conflictos internos.
Según la Jurisprudencia del CIADI, generalmente se
considerará como Inversión, todo proyecto o transacción que
como mínimo: “a) tenga una duración significativa; b) provee
un considerable retorno al inversionista; c) envuelve un
elemento de riesgo para ambas partes; d) envuelve un
compromiso sustancial de parte del inversionista; e) era
significativa para el desarrollo del Estado.” (Reed,
Paulsson, & Blackaby, 2004, Pág. 14)
1.2.1.1.4 El Concepto de Arbitraje de Inversión
El cuerpo de Derecho Internacional respecto a las
inversiones, y en particular la relación entre los Estado
anfitriones y los inversionistas extranjeros se habían
expandido en el último cuarto del siglo XX. (Lowenfeld, 2003,
17. pág. 878)Buscando el crecimiento económico y la resolución de
disputas bajo el Derecho internacional. El arbitraje siempre
ha estado en la mira de las discusiones en la historia, la
economía y la política local e internacional
1.2.2 Desarrollo del arbitraje de inversiones extranjeras
Inicialmente, el individuo o empresa inversionista que
había ejercido sus reclamos ante el Estado, solo contaba con
la posibilidad de acudir ante las Cortes locales, efectuando
los reclamos que solo el ordenamiento jurídico del Estado
permitía, para el caso en el cual los recursos ante las
Cortes no resultaban efectivos, se podía continuar la
controversia bajo la protección diplomática, con las
consecuencias políticas propias de buscar el amparo de sus
reclamos ahora en cabeza del Estado del cual era nacional el
individuo o la empresa, una manifestación de esto es la
Convención de la Haya sobre la Solución Pacífica de Disputas
Internacionales de 1907. (Delaney, 2008, Pág. 725)
Posteriormente, por medio de los Acuerdos de Gobierno
Anfitrión4, podría buscarse el reclamo del inversionista
extranjero directamente contra el Estado, pero, no en todas
4
Host-Government Agreements.
18. las ocasiones podía hacerse dicho reclamo, ya que solo había
poderse hecho tal contra una Entidad estatal o División
territorial, como contra las Empresas y Sociedades total o
parcialmente adquiridas por el Estado (Delaney,Pág. 725)
Para 1965, el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones o Convenio de Washington, permitiendo
que el inversionista no solo pueda realizar reclamos al
Estado anfitrión por cuestiones contractuales, sino por
cualquier instrumento que haya aceptado previamente el Estado
como aplicable a la controversia, incluyendo los Acuerdos de
Gobierno Anfitrión, Tratados o incluso Leyes nacionales sobre
inversiones.
1.2.3 Diferencias entre Arbitraje de Inversiones extranjeras
Y Arbitraje Comercial Internacional
Las controversias que se someten al arbitraje de
inversiones extranjeras tienen que ser comprendidas dentro de
un ámbito que los mismos Estados reconocen al ratificar los
Tratados o Acuerdos por medio de los cuales consienten en
garantizar la protección de las inversiones realizadas en
ciertos ámbitos. Lo anterior, debido a que no existe
19. Instrumento de Derecho Internacional con aplicación universal
vinculante que defina que se entiende por inversión y cuales
ámbitos abarca. Sin embargo, la Jurisprudencia arbitral de
los Tribunales CIADI asimismo han aplicado sus propias
definiciones al evaluar su competencia según la materia
(ratione materie), sea de forma más amplia, como un simple
incumplimiento contractual (Medina, Pág. 722), hasta de una
forma más restringida, adicionando al concepto de inversión
el hecho de la inversión deba contribuir al desarrollo del
Estado anfitrión. (Medina Casas, Pág. 722) En cambio, el
Arbitraje Comercial Internacional puede comprender las
controversias originadas entre particulares, entre
particulares y Estados sin las restricciones propias del
Derecho de las Inversiones, al buscar la aplicación de la Ley
mercantil (Lex Mercatoria) a controversias contractuales, de
títulos y demás bienes comerciales, sin las diferenciaciones
sobre si las inversiones son propias del Estado o son
extranjeras. Sin embargo, es precisamente la especialidad del
Arbitraje de Inversiones Extranjeras lo que hace que este
tenga un interés más importante que proteger y por lo cual se
ofrecen mayores garantías: el hecho de que el inversionista
extranjero, sin importar la nacionalidad, tenga una garantía
para ser protegido de la discriminación o del trato
diferenciado con las inversiones del extranjero que puede
20. ejercer el Estado anfitrión respecto a los nacionales del
mismo.
CAPITULO III
DEL CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS
SOBRE INVERSIONES (CIADI) Y OTRAS INSTITUCIONES DE
ARBITRAJE INTERNACIONAL: EL INDIVIDUO COMO SUJETO DE
DERECHO INTERNACIONAL
Entendiéndose que es el Arbitraje, es importante observar
algunas de las instituciones más importantes que han realizado
mecanismos de solución de disputas sobre inversiones, que apoyan
sus decisiones en la Doctrina del CIADI y retroalimentan a éste,
algunas son de carácter privado, otras de orden
intergubernamental. Pero es relevante entender que hacen parte de
una Comunidad global que enriquece el Derecho Internacional de las
Inversiones.
21. 3.1 ALGUNAS DE LAS PRINCIPALES INSTITUCIONES EN EL
ARBITRAJE DE INVERSIONES5
3.1.1 Asociación Americana de Arbitraje
De carácter privado, fundada en 1929, se autodenomina como
“uno de los más grandes proveedores de alternativas de solución de
disputas” (AAA, 2000). Ha sido una de las instituciones más
preocupadas por la eficiencia de los arbitrajes a través de sus
“Recomendaciones” para Árbitros en diferentes campos de la ética
profesional y, como ejemplo, el intercambio de información (Slate
II, 2009, pág. 4 y Gamboa, 2006, págs. 75-106)
Son características especiales de los Tribunales constituidos bajo
su Reglamento que:
a) La voluntad de las partes para aumentar los términos
que correrán durante el Proceso. (R-38 de la AAA)
5
Las presentes organizaciones no solo tratan como material de su competencia el arbitraje
de inversiones. También se han desempeñado en el Arbitraje Comercial Internacional y Local e
incluso en el Arbitraje Interestatal.
22. b) La especialización del arbitraje en diversos temas, como
derechos del consumidor, bancarrotas, seguros, industria
energética, industria de la salud, servicios
financieros.
3.1.2 Cámara de Comercio Internacional (CCI)
De carácter privado, es una organización en 1919 con sede en
Paris, fue constituida con el fin de promover el comercio y la
cooperación internacionales, aún más, por si misma se denomina
como la “organización empresarial que representa mundialmente los
intereses empresariales” (CCI, 1994), para fortalecer el
desarrollo de la empresa privada y mejorar las condiciones de los
negocios internaciones. La Corte Internacional de Arbitraje de la
CCI fue creada en 1923 y ha adquirido un alto prestigio
internacional en la resolución de conflictos internacionales. Tal
ha llegado a en sus arbitrajes cifras de 1758 partes de 120 países
distintos y 1156 árbitros de distintas nacionalidades, con 407
Laudos emitidos y 1400 casos pendientes (Beechey, 2009, pág. 13).
Sus funciones no son las de administrar justicia; es el suministro
y logística a las partes que acuden al centro de arbitraje para
resolver sus controversias. (Talero Rueda, 2008, pág. 56)Pueden
resaltarse como características especiales de la Corte
Internacional de Arbitraje cuando actúan sus Tribunales en:
23. a) El escrutinio formal que hace la Corte a los Laudos
arbitrajes emitidos por sus Tribunales, es decir, el
control sobre el debido proceso según el reglamento
(art. 1(2) del Reglamento de la Corte Internacional
de Arbitraje CCI).
b) La flexibilidad del arbitraje, por lo que pueden
admitirse nuevas pretensiones o excepciones si el
Tribunal arbitral las admite según la naturaleza de
las mismas, el estado de procedimiento y otras
circunstancias (art. 19 del Reglamento CIA). Otro
ejemplo, la posibilidad que existe de que las partes
sometan la controversia a un sistema jurídico
particular e incluso una ley procesal particular,
caso en el cual si existe silencio de las partes, el
Tribunal podrá aplicar el sistema normativo que
considere apropiado, he incluso una ley procesal
particular. (arts. 15 y 17 del Reglamento CIA)
24. Recientemente la ICC-CIA ha buscado implementar mejoras en el
arbitraje estatal y en la ética de los árbitros. (Beechey, pág.
17)
3.1.3 Corte de Arbitraje Internacional de Londres (CAIL)
De carácter privado, es una de las principales instituciones de
resolución de disputas. Su historia comienza en abril de 1883, la
Corte del Consejo Común de la Ciudad de Londres6 había establecido
un Comité para crear propuestas para el establecimiento de un
Tribunal de Arbitramento doméstico, y en especial de las disputas
trasnacionales dentro del ámbito de la Ciudad, basándose en
antecedentes como la Vieja Corte de Pied Poudre. Por lo cual el
Tribunal sería una forma por la cual los comerciantes resolverían
sus propios asuntos. Pasaría de ser “la Cámara de Arbitraje de la
Ciudad de Londres”, la “Corte de Arbitraje de Londres” a ser
finalmente la “Corte Internacional de Arbitraje de Londres” en
1981. Se encuentra actualmente constituida como una compañía
privada que no busca lucro, con límite de garantía e independiente
de los tres órganos que la habían fundado. (LCIA, 2010)
6
the Court of Common Council of the City of London.
25. Algunas características especiales que podemos encontrar de la
Corte Internacional de Arbitraje de Londres es:
a) La aplicación de normas relacionadas la consideración de
la nacionalidad de una persona con más de una
nacionalidad o sea ciudadano de un Estado parte de la
Unión Europea. (artículo 6(1) del Reglamento LCIA).
b) La Ley aplicable al procedimiento arbitral es la Ley del
lugar o sede del Arbitraje, salvo que las partes
estipulen por escrito la aplicación de otra Ley arbitral
y dicha estipulación no esté prohibida por la Ley del
lugar del arbitraje.
3.1.4 Corte Permanente de Arbitraje
Creada en 1899 por medio de la Conferencia de la Paz (La
Haya), siendo una organización intergubernamental con más de una
centena de Estados miembros (en total 107). Es una de las
instituciones más antiguas para la resolución de conflictos en el
Derecho Internacional, desempeñándose tanto en los ámbitos del
Derecho Internacional Público como del Derecho Internacional
Privado. Debido a las demandas de la Comunidad Internacional, en
26. su dominio se encuentra la solución de disputas entre Estados,
Organizaciones Internacionales, entidades estatales y
particulares. (d'Arbitrage, 2000)A pesar de su denominación como
una “Corte”, no es tal, sino una organización que gestiona los
mecanismos para la solución de controversias. A pesar de no tener
el reconocimiento público que tiene su cohabitante en el Palacio
de la Paz (La Corte Internacional de Justicia), la competencia
bajo la cual pueden constituirse los Mecanismos que se desempeñan
bajo su auspicio no se encuentran exclusivamente disponible para
los Estados y las Organizaciones Internacionales, sino que pueden
acceder también las Entidades estatales, previa autorización del
gobierno del cual hace parte, y los Particulares, por disputas de
inversiones o comerciales.
Pueden destacarse como características especiales de la CPA:
a) La resolución de conflictos de cualquier ámbito del
Derecho Internacional (Inversiones, Disputas limítrofes,
Derechos Humanos, asuntos Comerciales, Reparación de
víctimas de conflictos armados).
b) Al ser una organización intergubernamental, las
decisiones que se tomen en la solución de las
controversias son obligatorias para los Estados e
incluso las Organizaciones Internacionales.
27. c) No limitarse a la simple prestación de servicios de
solución de conflictos, también en la Investigación y la
Doctrina del Derecho Internacional.
2.2 EL C.I.A.D.I.
2.2.1 Generalidades
El CIADI es una institución internacional autónoma
establecida en virtud del Convenio sobre Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros
Estados. Actualmente está formada por 145 países miembros.
Funciona como centro de arbitraje cuyos Tribunales son
especializados en disputas del tipo inversionista-Estado. (CIADI,
About ICSID, 2000 y Shaw, 2006, pág. 946). El CIADI mantiene
vínculos muy estrechos con el Banco Mundial, aunque es una
organización autónoma. Todos los miembros del CIADI son a la vez
miembros del Banco, además de que su Consejo Administrativo es
dirigido por el Presidente del Banco Mundial. Este Consejo
Administrativo está integrado por un representante de cada país
que haya ratificado el Convenio sobre arreglo de Diferencias
28. Relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros
Estados. (CIADI, 2000)
Hoy en día, el CIADI es considerado como la principal
institución de arbitraje internacional dedicada a la solución de
controversias inversionista-Estado, el CIADI tiene un papel
importante en el campo de las inversiones internacionales y el
desarrollo económico. (Grupo del Banco Mundial, 2008)
El CIADI no media en las discusiones, sino que constituye el
marco institucional y de procedimiento para las Comisiones de
conciliación independiente y los Tribunales arbitrales
constituidos en cada caso para resolver la controversia. (CIADI,
2000). En general, los procedimientos del CIADI se llevan a
cabo en la sede del Centro en Washington, DC Sin embargo, las
partes podrán acordar sostener su proceso en cualquier otro lugar,
con sujeción a ciertas condiciones. (Grupo del Banco Mundial,
2008)
Adicionalmente, el CIADI realiza estudios académicos sobre
legislación de arbitraje y elabora publicaciones sobre el arreglo
de diferencias respecto de las Inversiones Extranjeras, su función
investigativa se amplía a las necesidades de los Estados.
29. 2.2.2 El Sistema CIADI
2.2.2.1 Las normas y reglamentos
Su principal normativa comprende:
a) Las regulaciones Administrativas y Financieras, que
consisten en como procede el Consejo Administrativo y
regula los procedimientos de arbitraje y regulación
b) Las normas institucionales, que regulan el inicio de la
Conciliación CIADI y los procedimientos arbitrales.
c) Las normas arbitrales, que exponen las conductas
procesales en las distintas etapas del arbitramento,
incluso la constitución del Tribunal, las presentaciones
orales y escritas de las partes, y la preparación del
Laudo arbitral.
30. d) Las normas de conciliación, que denotan el procedimiento
de conciliación.
2.2.2.2 El Arbitraje en el CIADI
Es el Centro quien mantiene las listas de árbitros, registra
las solicitudes de arbitraje; asiste en la constitución de los
Tribunales arbitrales y en la conducta de los procedimientos;
adopta las reglas y las regulaciones; asimismo elabora las
cláusulas modelo de acuerdos para el arbitraje CIADI. (artículos
38, 6(para 1), 25(1) y 41(para 1) citados por Reinisch, 2008, pág.
699)
2.2.2.2.1 El arbitraje contractual
Hay varias condiciones esenciales para el acceso al arbitraje en
el marco del Convenio del CIADI, lo cual se encuentra brevemente
en el artículo 2(1) del Reglamento Institucional del CIADI, tales
son:
a) La disputa debe ser entre un Estado parte del CIADI y un
individuo o compañía que califica como un nacional de
31. otro Estado Contratante del CIADI. (Competencia ratione
personae, artículo 25(2) del Convenio de Washington)
(CIADI, 2000)
Por “Estado parte” puede comprenderse tanto el Estado que
efectivamente ha ratificado el Convenio de Washington, como
aquellas entidades sub-estatales o entidades territoriales
que hacen parte del mismo y que el Estado autoriza para ser
parte en una disputa ante los Tribunales CIADI. La
autorización puede darse de dos maneras: a)si el Estado
anfitrión designa dicha entidad estatal como capaz de ser
parte en el arbitraje CIADI o b) el Estado ha específicamente
aprobado el consentimiento que otorga la subdivisión o
agencia, o renunció a la aprobación de este derecho, bajo el
artículo 25(3) (Reed, Paulsson, & Blackaby, Pág. 23). Existe
pronunciamiento de uno de los Tribunales CIADI sobre éste
punto, en Cable Televisión c. St.Kitts and Nevis, en el cual
el Tribunal aceptó que no podía ejercer jurisdicción al no
haber designado o ratificado a Nevis Island Administration
como capaz para ser parte a ésta entidad subestatal. (Reed,
Paulsson, & Blackaby, Pág. 23)
32. Respecto a las personas naturales, la clave se encuentra en
la ciudadanía del individuo, la cual debe ser de un Estado
parte del Convenio, por ejemplo, si un ciudadano francés ha
realizado inversiones en los Estados Unidos, pero se ha
nacionalizado como estadounidense o si adquiere la ciudadanía
dual francesa-estadounidense, perderá el Tribunal CIADI su
competencia, aún a pesar de que los Estados Unidos acuerden
que dicha persona será francesa para efectos del Acuerdo.
(Reed, Paulsson, & Blackaby, 2004, Pág. 16)
Cuando se trata de personas jurídicas, toda persona jurídica
deberá ser nacional de un Estado parte del Convenio CIADI.
Por eso, el Convenio adapta a las condiciones modernas éste
requisito, ya que un una persona jurídica, a pesar de no
tener la nacionalidad de un Estado parte del Convenio, podrá
participar como reclamante ante los Tribunales CIADI si se
comprueba que existe “control extranjero” de dicha persona, y
quien ejerce dicho control es nacional de un Estado parte del
Convenio, podrá acordarse que la persona jurídica, a pesar de
haber sido constituida dentro del Estado anfitrión, será
trata como una persona jurídica extranjera para efectos del
Convenio. Aunque los términos “nacionalidad” y “control
extranjera”. La Jurisprudencia de los Tribunales del CIADI
33. han aclarado dichos conceptos, basándose en el artículo 25
del Convenio, como en los casos Amco c. Indonesia; SOABI c.
Senegal; LETCO c. Liberia; Vacuum Salt c. Ghana; Autopista c.
Venezuela (Reed, Paulsson, & Blackaby, 2004, pág. 16-19,
donde se ha aceptado, que aunque no exista un reconocimiento
explícito de la persona jurídica con control extranjero como
extranjera para efectos del CIADI por parte del Estado
anfitrión, puede darse implícitamente al aceptar aquel Estado
un acuerdo para someter futuras controversias ante el CIADI y
en efecto se haya ejercido control extranjero sobre dicha
persona jurídica y que este haya sido un control importante,
así que puede pactarse: a) el inversionista es un nacional de
un Estado parte del Convenio en vez de ser del Estado
anfitrión o b)que a pesar de que el inversionista es nacional
del Estado anfitrión, es controlado por nacionales de otro
Estado que es parte del Convenio de Washington para
propósitos de la competencia de los Tribunales CIADI. (Reed,
Paulsson, & Blackaby, 2004, Pág. 19)
b) La diferencia debe considerarse como una controversia
jurídica que surja directamente de una inversión.
34. (Competencia ratione materiae) (CIADI, About ICSID,
2000)
c) Las partes contendientes deben tener su consentimiento
por escrito de la presentación de su disputa al
arbitraje del CIADI. El arbitraje no opera
automáticamente por el solo hecho de que tanto el Estado
del cual es nacional el Inversionista y el Estado
anfitrión hayan ratificado el Convenio de Washington,
por lo cual siempre se buscará el consentimiento escrito
de las partes. (Último parágrafo del Preámbulo del
Convenio de Washington citado por Reinisch, 2008, pág.
699)
El consentimiento por escrito puede darse en forma de
cláusulas arbitrales, acuerdos arbitrales en físico o por
medio del intercambio de correo, fax u otros escritos. Sin
embargo, no hay todavía pronunciamiento sobre si el correo
electrónico puede considerarse como “consentimiento por
escrito” para efectos del Convenio de Washington. En el caso
concreto, se busca que la formalidad sobre la cual se
entiende el consentimiento sea válida para ambas partes, sea
por medio de certificaciones u opiniones legales que
35. acrediten esto al momento de que tanto el inversionista como
el Estado anfitrión llegan a un acuerdo de arreglo de
disputas. Por otro lado, los Estados parte pueden restringir
cuales controversias pueden someterse ante los Tribunales
CIADI, al momento de la ratificación, aceptación o aprobación
del Convenio o en cualquier otro momento posterior, sin
perjuicio al consentimiento que se ha otorgado para someter
una controversia particular ante los Tribunales CIADI, ya que
este es irrevocable, una advertencia que señala el artículo
25(4). Por lo que no podría un Estado revocar indirectamente
su consentimiento por medio de notificaciones sobre
restricción de competencia al CIADI. Las notificaciones solo
operan de forma retrospectiva o hacia el futuro.
Asimismo, el consentimiento genera un foro exclusivo
para resolver la controversia que se somete ante el Tribunal
CIADI, aunque los Estados pueden acordar que el inversionista
deba primero agotar los recursos internos antes de acudir
ante la Jurisdicción del CIADI. Trayendo una clase de
competencia residual al Tribunal CIADI.
36. El inversionista podrá transferir sus intereses
contractuales a un tercero, por lo cual deberá buscar
aprobación del Estado anfitrión para la transferencia de
estos intereses, aún así, deberá el sucesor de los intereses
del inversionista satisfacer las requisitos de nacionalidad
para tener capacidad para ser parte ante los Tribunales
CIADI. (Reed, Paulsson, & Blackaby, 2004, Págs. 26-27)
d) Los requisitos a) y b) son imperativos, por lo que las
partes no pueden modificarlo por acuerdo, siempre un
Tribunal arbitral tendrá que analizar su competencia
respecto a la persona y la materia.
2.2.2.2.2 El Arbitraje no Contractual
Existe la posibilidad de iniciar un arbitraje CIADI aún
a pesar de no existir un instrumento de disposición de
intereses como un contrato, un acuerdo o una concesión,
siempre que exista un consentimiento claro, mutuo y escrito,
es suficiente para establecer un arbitraje CIADI. Puede
encontrarse esto en una Legislación nacional del Estado, en
37. un BIT7 o en un Tratado Multilateral de Inversión. Además, el
inversionista, acepta la Jurisdicción del Tribunal CIADI al
aceptar la oferta que hace el Estado anfitrión, sea en
escrito dirigido al Estado en cualquier tiempo o aplicando
para un arbitraje en el CIADI. (Reed, Paulsson, & Blackaby,
Pág. 35)
La oferta por medio de Legislación nacional,
generalmente podrá expedir Leyes o Códigos bajo los cuales el
inversionista interesado podrá iniciar un arbitraje sea bajo
el Convenio de Washington o de las Facilidades Adicionales
(estas últimas de preferencia para un inversionista que no
tiene la nacionalidad de un Estado parte del Convenio), o por
simple referencia al Convenio o a un BIT mediante el cual se
disponga que se efectuará un arbitraje ante un Tribunal CIADI
en de presentarse una disputa sobre inversiones. Asimismo,
basta bajo esta situación que el inversionista notifique a
las autoridades estatales la aceptación de la oferta del
ordenamiento jurídico nacional, con la advertencia de que la
aceptación debe darse apenas sea posible, ya que la oferta
por parte del Estado anfitrión puede modificarse según lo
haga su legislación. (Reed, Paulsson, & Blackaby, Pág. 38)
7
Bilateral Investment Treaty o Tratado Bilateral de Inversión.
38. Por otro lado, los Tratados Bilaterales de Inversión o
BITs por sus siglas en inglés, son instrumentos de Derecho
internacional vinculantes para los Estados que los celebran,
con el objetivo de promover la cooperación económica, otorgar
protección mutua de las inversiones que realizan los
nacionales de ambos Estados y mecanismos especializados de
solución de disputas en caso de que algún inversionista de
los Estados celebrantes vea afectadas sus inversiones por
actos tipificados dentro del mismo instrumento como
proscritos y a que ámbitos de las inversiones se aplicará la
protección y los mecanismos de garantía. Fue el primer BIT el
celebrado entre Alemania y Pakistan en 1959, desde el cual
han sido celebrados miles entre los Estados hasta la
actualidad.
Normalmente un BIT comprende: a) el campo de aplicación
del BIT; b) la definición de inversión de calificación de
inversión; c) la ley aplicable; c) la protecciones
sustantivas en materia de inversión; d) el acceso al
arbitraje o a otras formas de solución de disputas. (Reed,
Paulsson, & Blackaby, Pág. 40-41)
39. Los individuos que se pueden beneficiar de los BIT son
las personas naturales y las jurídicas, nacionales, sea por
remisión a la legislación interna de los Estados o por
ficciones jurídicas, como el control de un nacional de un
Estado parte del BIT sobre una persona jurídica, a pesar de
ser esta aparentemente nacional del Estado anfitrión de la
inversión o de un Estado que no es parte del BIT e incluso si
el inversionista no ejerce control sobre la persona jurídica
y es una minoría en ésta. (Reed, Paulsson, & Blackaby, Pág.
42-43)
A pesar de no existir una definición unívoca sobre que es
“inversión” en los BITs, Reed, Paulsson y Blackaby traen como
síntesis que puede comprender:
a) Propiedad mueble o inmueble.
b) Acciones, Bonos u otra forma de participación en una
compañía o negocio empresarial.
40. c) Relaciones contractuales, créditos.
d) Propiedad intelectual.
Pueden ser inversiones aquellas que se efectúen
posteriormente a la ratificación el BIT o incluso aquellas ya
efectuadas al momento de haberse ratificado del BIT. (2004,
Pág. 42-43)Pueden también efectuarse excepciones en las
cuales no se aplicarán las protecciones que otorga el BIT.
Al observarse el auge de los BITs, el arbitraje CIADI fue
reconocido en otros Tratados, en esta ocasión, Multilaterales
de Inversión y Tratados de Libre Comercio, como ocurre con el
Tratado de Libre Comercio de América del Norte TLCAN en el
Capítulo 11 y el artículo 26 parte III del Tratado de la
Carta Energética. Sin embargo, se observa bastante parecido
entre las disposiciones de los Tratados Multilaterales de
Inversión y las disposiciones de los BITs (Reed, Paulsson, &
Blackaby, Pág. 62)
2.2.2.2.2.1 Del arbitraje en el TLCAN bajo los auspicios del CIADI
41. Bajo el Capítulo 11 del TLCAN, México, Canadá y los Estados
Unidos podrá ser solicitado la constitución de un Tribunal
arbitral bajo las reglas del CIADI, las Reglas de Facilitación
adicional o las Reglas de la CNUDMI por cualquier inversionista de
un Estado parte del TLCAN que había invertido en el territorio de
otro Estado parte del TLCAN que como resultado de las medidas haya
incurrido en daño o perdida al inversionista en incumplimiento del
Capítulo 11, y que al menos uno de los Estados sea parte del
Convenio de Washington, los artículos que regulan el procedimiento
para acudir al arbitraje bajo respaldo del CIADI se encuentran en
el Convenio o en las Reglas Adicionales de Facilitación CIADI.
Son los artículos 1118 a 1120 del Capítulo 11 del TLCAN
los que autorizan al inversionista para solicitar el
arbitraje al estado anfitrión por la presunta violación a las
protecciones del TLCAN después de: a) agotar un periodo de
negociación de seis meses, el cual comienza desde la fecha en
la cual se presentaron los hechos; b) un periodo de
notificación de 90 días con la intención de enviar el
reclamo. Siempre, se tendrá un plazo de 3 años para
solicitar, desde la fecha desde cuando el inversionista
conocía o debía haber conocido de la violación a las
protecciones del TLCAN. (Reed, Paulsson, & Blackaby, Pág. 62)
42. El inversionista no podrá iniciar ningún proceso
paralelo al del arbitraje, como demandar ante las Cortes
locales del Estado anfitrión relacionados con la violación de
las protecciones del TLCAN, esto se encuentre en el artículo
1121(1) del Capítulo. Pero, si el inversionista realiza
dichas reclamaciones, los Tribunales CIADI que se constituyan
se declararan incompetente hasta tanto el inversionista no
suspenda dichos procesos paralelos. (Reed, Paulsson, &
Blackaby, Pág. 63)
El Tribunal estará compuestos por tres árbitros, a menos
que haya acuerdo en contrario (artículo 1123) y podrá el
Secretario general del CIADI (si se opta por el arbitraje
CIADI), designar el Presidente del Tribunal en caso de
desacuerdo de las partes.
A pesar de tratar del tema del TLCAN, el artículo 1131(1) no
hace una recepción directa al derecho aplicable a la
controversia, de lo cual se separa del Convenio de
Washington. Por lo cual, si existen demasiados reclamos
respecto a las mismas medidas tomadas por el presunto Estado
infractor de las protecciones del TLCAN, el Secretario
43. General del CIADI podrá constituir un Tribunal especial de
tres miembros bajo las reglas de la CNUDMI para organizar los
reclamos relacionados con dichas medidas, por lo cual este
Tribunal especial podrá: a) tomar plena competencia sobre
todos los reclamos o b) asumir competencia sobre uno o más de
los reclamos para asistir en la resolución de los otros.
(Reed, Paulsson, & Blackaby, Pág. 64)
El Tribunal podrá decretar medidas interinas, incluyendo
la protección de su competencia o preservar evidencia en la
posesión o control de una parte, pero no podrá ordenar la
aplicación de una medida alegada como una violación del
Capítulo 11 (artículo 1134). En adición, podrán solicitarse
cualquier medida judicial o declaratoria que no constituya el
pago de daños ante las Cortes locales. (Reed, Paulsson, &
Blackaby, Pág. 65)
El Laudo del Tribunal será vinculante solamente a las
partes y solo respecto al caso particular (artículo 1136(1))
. Existirán recursos o no dependiendo del reglamento que
hayan acordado aplicar las partes, en el caso de Canada y
Méjico los cuales no ratificado hasta el momento del Convenio
44. de Washington8, podrá el Laudo ser revisado ante las Cortes
locales donde se busque su recocimiento, no tendrán la
ventaja que el Convenio otorga: el reconocimiento del Lado
como si fuese un pronunciamiento definitivo de sus Cortes
locales y por juridicalmente ejecutable. Si el Laudo se
elaborara bajo las reglas del Convenio de Washington, se
podría ejecutar solo 120 días después de que ninguna parte
haya solicitado la revisión o anulación del Laudo o después
de ya haberse concluido los procedimientos de revisión o
anulación. En el caso de de que se buscara la ejecución bajo
las Reglas Adicionales de Facilitación o las Reglas CNUDMI,
el periodo de espera es de tres meses desde que el Laudo fue
emitido y no fue impugnado por ninguna de las partes inició
trámite alguno de revisión o anulación, o la fecha desde la
cual el Tribunal admitió o inadmitió la aplicación de
revisión o anulación. En caso del incumplimiento del Laudo
por parte del Estado condenado podrá el Estado del cual es
nacional el inversionista solicitar la conformación de un
Panel de solución de disputas bajo el Capítulo 20 del TLCAN.
(Reed, Paulsson, & Blackaby, Pág. 66)
8
Canadá había firmado el Convenio de Washington en diciembre de 2006, sin embargo, no se ha
depositado el instrumento de ratificación; Méjico no firmado el Convenio. Estos datos pueden
confirmarse en: http://icsid.worldbank.org/ICSID/FrontServlet
45. La competencia de los Tribunales arbitrales constituidos
de acuerdo con el Capítulo 11 del TLCAN y auspiciados por el
CIADI se tendrá sobre una inversión, que el artículo 1139
entiende como empresas, garantías, propiedad tangible o
intangible, como intereses en los contratos de construcción,
concesiones u otros contratos donde la remuneración dependa
de la producción o ganancia de una empresa, excluyendo
explícitamente los simples contratos de compraventa o
créditos de cambio. Por otro lado, el inversionista, bajo el
artículo 1139 comprende el término “empresa” de forma
flexible, al entender que podrán las asociaciones, fiducias,
corporaciones, sean privadas o estatales. (Reed, Paulsson, &
Blackaby, Pág. 67)
Las obligaciones que deben cumplir los Estados parte del
TLCAN que se encuentra en el Capítulo 11 y son reclamables en
caso de su infracción son: a) Estándar de Trato Nacional o
Nación Más Favorecida (artículos 1102 y 1103); b) Estándar
mínimo de tratamiento, incluyendo trato justo y equitativo e
incluso protección plena y seguridad (artículo 1105); c)
libertad de desempeñar obligaciones (1106); d) el derecho de
controlar las inversiones utilizando administradores de
cualquier nacionalidad (1107); e) el derecho de repatriar sin
46. demora y en moneda todas las ganancias, costos o
procedimientos resultante de las inversiones (artículo 1109)
y f) las condiciones de expropiación (artículo 1110).
2.2.2.2.2.2 Del arbitraje en el Tratado de la Carta Energética
bajo los auspicios del CIADI
El Tratado de la Carta Energética, provee un marco legal
internacional para la cooperación económica, incentivando el
clima de estabilidad jurídica y predictibilidad para atraer las
inversiones y estimular los negocios en el sector energético.
Existen 49 Estados más los miembros de la Unión Europea que han
ratificado este Tratado.
Contiene disposiciones relativas a: a) Trato no
discriminatorio a los inversionistas extranjeros; b) el libre
tránsito de productos de energía; c) transferencia de capital
y retorno; y d) medidas encaminadas a la eliminación de
prácticas anticompetitivas en el sector energético. (Reed,
Paulsson, & Blackaby, Pág. 67)
47. La inversión, para efectos de la competencia de los
Tribunales arbitrales será aquella relacionada con los reclamos de
dinero sobre el desempeño de un Contrato teniendo un valor
económico y asociado con la Inversión, puede comprender tanto las
ganancias, dividendos, intereses, cánones, administración,
asistencia técnica u otros gastos y pagos del mismo tipo.
El inversionista que considere afectado sus intereses
podrá invocar el artículo 26 en relación con cualquier
violación de la parte III del Tratado. No existe la
obligación de agotar los recursos internos u otros
mecanismos, bajo el entendido de que solo se tratarán de
controversias relacionadas con inversiones en el sector
energético. Al cabo de 3 meses, el inversionista puede o
solicitar la constitución del Tribunal Arbitral bajo las
Reglas del Convenio de Washington o las Reglas Adicionales de
Facilitación del CIADI, las Reglas CNUDMI o las Reglas de la
Cámara de comercio de Estocolmo, o acudir ante las
Jurisdicción interna del Estado anfitrión o a cualquier otro
método de solución de disputas que haya sido acordado con el
Estado.
48. A diferencia del sistema CIADI, en la Carta Energética
se autoriza al Estado para retirar su consentimiento al
sometimiento de una controversia por un foro alternativo al
de las Cortes locales cuando: a) el inversionista previamente
acudió a otro foro de solución de disputas, incluso haber
sometido la misma a las Cortes locales; b) cuando ciertos
Estados no han otorgado el consentimiento de manera
irrevocable. Reed, Paulsson, & Blackaby, Pág. 67) La disputa
deberá limitarse a lo contemplado en el Tratado de la Carta
Energética, junto con las reglas y principios aplicables del
Derecho Internacional. Las condenas que se declaren en los
Laudos serán solo de carácter patrimonial, no poderá
decretarse una acción específica, como la restitución de la
propiedad o anular actos estatales.
2.2.2.3 La Conciliación en el CIADI
La Conciliación es un método informal y flexible, con un
tercero neutral que asiste a las partes en la búsqueda de un
acuerdo, la decisión las partes en principio no es vinculante, es
por lo tanto necesario que las partes tengan relaciones óptimas de
cooperación. Por lo que es común en disputas donde las partes
tienen relaciones comerciales o van a continuar en la cooperación
49. de las inversiones. Debido a su bajo costo, ha sido recomendado
para controversias relacionadas con proyectos de largo plazo, como
los de exploración de petróleo y gas. (Reinisch, 2008, pág. 703)
2.2.2.4 Las facilidades adicionales del CIADI
En 1978, se crearon las Reglas Adicionales de Facilitación, con
el fin de ampliar las competencias bajo las cuales podrían
organizarse los mecanismos de solución de disputas que tenía
disponibles el CIADI, ya que algunas materias, a pesar del
consentimiento de las partes, no podían ser conocidas por los
Tribunales CIADI o sus Conciliadores. Como lo dice el artículo 2
de Las Reglas:
a) La Conciliación o Arbitraje de Disputas sobre
Inversiones donde una parte es Estado parte del Convenio
CIADI o es nacional de un Estado parte del Convenio
CIADI.
b) La Conciliación o Arbitraje de disputas jurídicas que no
surge directamente de una inversión en donde al menos
una parte es Estado parte del Convenio CIADI o es
nacional de un Estado parte del Convenio CIADI.
50. c) Procesos de determinación de hechos entre un Estado y un
nacional de otro Estado.
Es necesario que la materia de la cual se trata no sea una
transacción comercial ordinaria, el cual no ha sido un
criterio determinante para la competencia sobre estos
asuntos, a pesar de su falta de definición. (Reinisch, Pág.
704)
Los métodos que se llevan por las reglas adicionales de
facilitación, han sido importantes para la resolución de
disputas en áreas de libre comercio como el TLCAN, en la cual
hasta hace unos años, solamente Los Estados Unidos hacía
parte del Convenio de Washington y era necesario resolver por
medio de arbitraje algunas disputas relacionadas con el
Derecho de Inversiones, de la cual trata el anexo 1120 del
TLCAN. Pero, si las disputas existen entre Inversionistas
canadienses y Méjico o Inversionistas mejicanos y Canadá,
solo queda disponible el Arbitraje por las Reglas del CNUDMI.
Por otro lado, la única desventaja del Arbitraje por esta
vía, se encuentra en el hecho de que Las Reglas no dan el
mismo carácter a las decisiones que se que toman bajo dichas
reglas que las del Arbitraje y la Conciliación del Convenio
51. de Washington. Por lo tanto, el CIADI solo procederá para
aplicar Las Reglas de Facilitación cuando los Estados o el
inversionista del Estado parte hayan ratificado la Convención
de New York de 1958 para asegurar su reconocimiento y
ejecución. Pero, el Arbitraje que se lleva bajo Las Reglas
Adicionales tiene todo el soporte y experticia del CIADI
(Reinisch, Pág. 706).
2.2.2.5 El arbitraje Ad-Hoc
A pesar de Las Reglas Adicionales, aún pueden existir
problemas si tanto Inversionista es nacional de un Estado que
no es parte del Convenio CIADI como lo es el Estado
anfitrión. Por eso, ya que el arbitraje se lleva de acuerdo a
la Reglas que pacten las partes o pueden aplicarse Las Reglas
de la CNUDMI. El Arbitraje Ad-Hoc ante el CIADI tiene la
plena flexibilidad, incluso las partes pueden pedir al
Secretario General del CIADI aplicar las regulaciones
aplicables del Convenio de Washington, el Reglamento y los
Procedimientos de los Tribunales CIADI, bajo el entendido de
que dichas reglas no implican la aplicación del Convenio en
cuanto al carácter directamente ejecutable que tienen los
Laudos de los Tribunales CIADI cuando se efectúan entre
52. Estados parte del Convenio e Inversionistas nacionales de un
Estado parte. Por lo tanto, el reconocimiento y ejecución del
Laudo deberá llevarse a cabo bajo las reglas de la Convención
de New York. En adición, no tiene el soporte ni la experticia
del CIADI, por lo que dependerá de las partes gran parte de
la gestión del Proceso Arbitral. (Reinisch, Pág. 711)
2.2.3 Historia
El Banco Internacional de Desarrollo y Reconstrucción o
Banco Mundial patrocinó el Convenio, siendo uno de sus
principales gestores Aron Broches, quien sería posteriormente
Consejero General del Banco Mundial, quien concibió la idea
de una Convención en 1961 en vista de los esfuerzos recientes
de la OECD para crear un Marco de protección la inversión
internacional. (Reed, Paulsson, & Blackaby, 2004, Pág. 1)Por
lo cual optó por crear un Acuerdo multilateral sobre un
proceso de resolución independiente de las inversiones
individuales en lugar de los Estándares de protección que
existían en la época.
53. Previas Conferencias en África, América, Asia y Europa
para discutir la elaboración de un Borrador Oficial, y del
encuentro y aprobación del Comité legal y los Directores
ejecutivos del Banco Mundial. El Centro Internacional de
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) fue
establecido finalmente en 1966 en virtud del "Convenio sobre
arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados
y nacionales de otros Estados", se abrió a la firma el 18 de
marzo de 1965 y entró en vigor el 14 de octubre de
1966. (CIADI, 2000) sería ratificado en su momento por 20
países (Convenio del CIADI o Convenio de Washington). (CIADI,
2000)
El Convenio establece el mandato del CIADI, la
organización y las funciones básicas, trata sobre cómo
eliminar los obstáculos principales para el libre flujo
internacional de la inversión extranjera que plantea riesgos
no comerciales y la ausencia de métodos especializados
internacionales para la solución de diferencias sobre
inversiones
54. El CIADI tiene una estructura simple que consiste en la
organización de un Consejo Administrativo y un Secretaria,
cada uno con funciones específicas en torno a la
administración del CIADI como la ejecución de sus deberes
como Organismo Internacional de decisión acatándose a los
preceptos establecidos reglamentos y normas internas para el
funcionamiento del centro.
La organización del centro se compone por niveles que
facilitan la delegación de tareas y funciones en campos
específicos en el desarrollo de todas las actividades propias
del centro, asumiendo con el desarrollo de estas funciones la
responsabilidad respecto a todos los actos desarrollados para
la operación diaria del centro. En la actualidad, la Sra. Meg
Kinnear sirve como Secretario General y el Sr. Nassib G.
Ziadé como Secretario General Adjunto.
La prestación de apoyo institucional es fundamental para
el inicio y desarrollo de los procedimientos del CIADI para
desarrollar los Tribunales Arbitrales y los Comités Ad hoc y
el apoyo a sus operaciones y la administración de los
procedimientos y las finanzas de cada caso. El CIADI como
55. una institución internacional y un centro para la publicación
de la información y la erudición, es considerado uno de los
más importantes tanto para los estados como para los
inversionistas internacionales. (CIADI, 2000)
El CIADI tiene dos conjuntos de reglas de procedimiento
que pueden regir la iniciación y desarrollo de los
procedimientos bajo sus auspicios. Estos son: el Convenio del
CIADI que proporciona el marco básico de procedimiento de
Conciliación y Arbitraje de diferencias relativas a
inversiones que surjan entre los países miembros e
inversionistas, Reglamento y Reglas, y como las Reglas del
Mecanismo Complementario, los Reglamentos y normas
comunitarias adoptadas por el CIADI por la administración de
conformidad con el Convenio del Consejo, basando el arbitraje
en un sistema autónomo e independiente para la institución,
desarrollo y conclusión de de los procesos. (CIADI, About
ICSID, 2000)
2.2.4 ¿Por qué el CIADI?
56. Teniendo como meta principal asegurar la inversión
extranjera en los Estados, al proporcionar servicios
internacionales de conciliación y arbitraje de diferencias,
relativas a las inversiones. El CIADI fue creado como un
foro internacional imparcial para la facilitación de
instalaciones para la resolución de las disputas legales
entre las partes elegibles, a través de los procedimientos de
conciliación o arbitraje. El recurso a las instalaciones del
CIADI está siempre sujeto al consentimiento de las
partes. Pero no siempre fue así, antiguamente se utilizaban
mecanismos como la protección diplomática, la cual, por sí
misma, era una cuestión polémica y conflictiva como se
demostrará a continuación.
3.2.5 Las Cortes nacionales
En ausencia de un acuerdo específico, las disputas entre
Estado y partes privadas se someten a la jurisdicción de las
cortes nacionales. Lo cual puede verse problemático, ya que
las Cortes del Estado anfitrión buscarán la aplicación:
a) De sus propias reglas de Derecho internacional privado.
57. b) Dependiendo de la aproximación del ordenamiento jurídico
del Estado, tendrá una mayor relación con el Derecho
Internacional, o en otros casos podrá hacer prevalecer
el Derecho nacional sobre aquel.
Por otro lado, hay factores extrajurídicos que dificultan
la protección de las Inversiones, como el hecho de que el
litigio pueda parcializar opinión pública y la falta de
conocimiento de los Jueces nacionales sobre la materia.
(Reinisch, Pág. 696) Sin embargo, se afirma que puede
evadirse la aplicación del Derecho nacional de un Estado
particular cuando existe cláusula de selección del foro o
cláusula por medio de las cuales se opta por otras Cortes
nacionales, como las Cortes del Estado de donde proviene el
inversionista o Cortes en terceros Estados. Pero, esto
implica un problema mayor, ya que solucionar las
controversias entre el Inversionista y el Estado en el estado
de origen del Inversionista o terceros Estado implica no solo
someter a las Cortes de otro Estado las actuaciones de un
Estado como comerciante (jure gestionis), sino como ejercicio
de su soberanía (jure imperii). (Reinisch, Pág. 696) Sobre
todo cuando se tratan temas tan delicados como la
expropiación, donde se aplica la legislación de un Estado
58. particular respecto a cómo ésta se debe ejercer. Por eso, no
es posible pensar que la protección de las inversiones
extranjeras podía tener efectividad cuando los actos de un
Estado se juzgan por las Cortes de otro Estado, provocando un
serio problema de parcialidad y consecuencias políticas.9
3.2.6 La protección diplomática
Sobre la materia, ya en el siglo XX, con la obra de
Borchad, en 1916, se comprende que es la Protección
Diplomática, tal es “un deber que conlleva la obligación de
proteger en el interior del territorio los derechos de los
demás Estados, (…) como los derechos que cada Estado puede
reclamar para sus nacionales en territorio extranjero”. Ya
decía Vattel, a forma de endoso de un Derecho propio del
individuo “(…) Quien maltrata a un ciudadano injuria
directamente al Estado.”(Huber y Vattel, citados por Torroja
Mateu, 2007) Es decir, el Derecho de Protección Diplomática
inicialmente fue un mecanismo de aplicación del Derecho
internacional público, al ser la soberanía una titularidad de
un alto miembro de la Realeza o por un Jefe de Estado, el
9
Puede tomarse como ejemplo, el Caso de las expropiaciones de algunas compañías
norteamericanas por parte del Gobierno cubano, y las expropiaciones del Gobierno de Allende
en Chile, en las cuales se busco que Cortes estadounidenses juzgaran los actos efectuados
según la legislación de un ordenamiento jurídica distinto al norteamericano. Sin embargo, la
Corte Suprema de los Estados Unidos, determinó no analizar la validez de dichos actos.
59. individuo extranjero no podía efectuar reclamos ante un
Estado que presuntamente haya afectado su integridad o
patrimonio. Sin embargo, por mucho tiempo no hubo y no ha
existido, a pesar de los proyectos o borradores que se han
presentado, un Tratado general que regule la materia, por eso
“las normas que regulan la protección diplomática son
fundamentalmente de naturaleza consuetudinaria. Se han ido
gestando a través de la práctica de los tribunales arbitrales
y comisiones de reclamación establecidas por los estados
desde finales del siglo XVIII.” (Torroja Mateu, 2007, pág.
16)
Su ubicación dentro del estudio del Derecho
Internacional se encuentra en Responsabilidad de los Estados
y la aplicación del Derecho internacional. Fue Fernando
García Amador el encargado por la Asamblea General de la ONU
en 1953 para codificar y estudiar la responsabilidad del
Estado, buscando una manera de resolver el antagonismo entre
el Trato mínimo al extranjero o norma internacional de
justicia y el principio de igualdad de nacionales y
extranjeros. (Reporte A/CN.4/111 Pág. 53 citado por Torroja
Mateu, Pág. 22) Pero, hasta tiempo reciente no se tomaría
interés en el tema, como se ha representado a través del
60. Relator John Dugard en el proyecto de Convención presentado
en el año 2006, la cual se centra en el aspecto de las
reclamaciones, siendo un desarrollo del artículo 44 del
Proyecto de artículo sobre responsabilidad internacional del
Estado por hecho ilícitos de 2001, en el que se abordó el
tema de la “admisibilidad de la reclamación”. (Informe
A/61/10 citado por Torroja Mateu, Pág. 29)
Siguiendo los estudios sobre la Protección, desde los
análisis hechos por el Relator, se demostraba que el sistema
de la reclamación por protección diplomática se había
relativizado en vista del reconocimiento del individuo como
sujeto de Derecho internacional Público, como es el caso de
los Derechos Humanos, mas no implica que haya perdido sus
características esenciales, con esto se encuentra conforme
Lillich al concluir que:
“La historia de las relaciones internaciones irá
modulando y perfilando el conteniendo de la institución, en
función de dos intereses sociales en tensión claramente
opuestos: el del Estado del nacional que alega un derecho a
proteger al particular y el del Estado que, supuestamente, ha
61. producido el daño. En sus orígenes, éste tendía a ver la
acción del Estado reclamante como una intervención que trató
de limitar, protegiendo su soberanía e independencia. De esta
limitación surge la exigencia de ciertos requisitos (…):
vínculo de nacionalidad con el particular, agotamiento de los
recursos internos y conducta correcta del particular, según
algunas posturas.” (Citado por Torroja Mateu, 2007)
Aquellos que siguen la tesis tradicional respecto a
que siendo la Protección un mecanismo de aplicación del
Derecho Internacional, pueden los Estados establecer
mediante acuerdos particulares “otro régimen para exigir la
reparación de daño a extranjeros (excluyendo o modificando la
regla de la nacionalidad o la del agotamiento de los recursos
internos (…)), que vincularán únicamente a los Estados parte
en el acuerdo (…)”. Para otros, se piensa que la Protección
Diplomática ha dejado de ser un mecanismo de aplicación del
Derecho Internacional para ser un mecanismo de protección de
Derechos Humanos. (Pellet citado por Torroja Mateu, Pág. 35).
Una última posición establece que si tal vez es el individuo
el titular del Derecho lesionado, es el Estado quien tiene el
Derecho exclusivo de Protección de todo quien sea su
62. nacional, la cual ejerce de forma discrecional. (Torroja
Mateu, Págs. 71-76)
Como ejemplo de dichos Acuerdos podemos encontrar
varios ejemplos, como es el del Tribunal de Reclamaciones
Estados Unidos-Irán establecido por La Declaración de
Solución de Reclamos10 en el marco de las Declaraciones de
Algeria de 1981, como el organismo de estudio de la presente
investigación: el CIADI. (Vives Chillida citado por Torroja
Mateu, Pág. 39)
2.2.6.1 ¿Cómo se ejerce la Protección Diplomática?
Cuando se busca ejercer la Protección hay que recordar
que toda reclamación hecha tendrá un alcance político
relevante en las relaciones internacionales, es decir, en
primer lugar, será una alegación seria o que represente un
perjuicio grave y formal, es decir, será un acto jurídico
dirigido al Estado que supuestamente ha cometido el hecho
ilícito, por lo cual el Estado reclamante tiene un amplio
espectro de discrecionalidad en juzgar si dicha reclamación
10
Claims Settlement Declaration.
63. será o no efectuada, con cierto matiz político. Pero, si el
Estado frente al cual se hace la reclamación rechaza su
atribución o alega causas de exoneración, surgirá una
controversia internacional. En todo caso, es el Estado
reclamante quien ejerciendo su discrecionalidad podrá
distribuir los rubros de la indemnización acorde a su
Ordenamiento jurídico interno, teniendo en cuenta la lesión
causada al particular. (Torroja Mateu, Págs. 63, 76-89) Esto
representa un problema, ya que en un mundo donde el libre
comercio se había incentivado desde Bretton Woods y la
creación de la Organización Mundial del Comercio, los flujos
constantes de capital, la diferencia en los Ordenamientos
jurídicos de los Estados e incluso los encuentros entre
culturas, había incentivado los conflictos entre
inversionistas extranjeros y Estados receptores o anfitriones
de sus inversiones, sin importar si dichas inversiones se
encontraban en países en desarrollado o no, al generar
disputas, no tendrían una vía jurídica aparte de los
mecanismos internos de cada Estado, y en caso de encontrarse
la violación al Derecho internacional mas no al Derecho
interno de cada Estado, dichas vías jurídicas no se
encontrarían sino en la discrecionalidad de los Estados y de
sus relaciones políticas o de sistemas de protección
internacional, que a pesar de ser efectivos y de ser
64. importantes para el desarrollo del Derecho internacional, no
se encontraban globalmente reconocidos ni tratan
específicamente un tema tan relevante como es la protección a
la inversión extranjera desde el Derecho Internacional.11
3.2.7 Los fines del Convenio CIADI
Aunque la despolitización y la no discrecionalidad pueden
observarse como objetivos del Convenio CIADI. El verdadero y
principal del Convenio CIADI es el de promover las
inversiones extranjeras. (Reed, Paulsson, & Blackaby, 2004,
pág. 4)En síntesis, son fines del CIADI:
a) Reforzar la cooperación entre los Estados por la causa
del desarrollo económico, facilitar la solución de
controversias y por ende estimular un mayor flujo de
capital internacional.
11
Como ejemplo, un inversionista puede establecerse como víctima en virtud de la Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos de 1969, por la violación del artículo 25 en relación
con el 1° e interpretado en virtud de otros Tratados que haya ratificado el Estado
presuntamente violador del “Pacto de San José de Costa Rica” según el artículo 29 de la
misma Convención. Sin embargo, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se encuentra
limitado a todo aquel Estado americano que ratifique dicha Convención, por lo cual es solo
un sistema regional de protección, y no todos los Estados americanos, hasta ahora 22, han
ratificado hasta la fecha dicha Convención. El CIADI es un sistema de protección Universal y
especializado para las inversiones extranjeras y ha sido ratificado por 145 Estados, a pesar
de haber sido denunciada la Convención de Washington por Ecuador y Bolivia.
65. b) Ofrecer un mecanismo alternativo a las vías legales que
contemplan el ordenamiento jurídico de los Estados como
reconocimiento mutuo de intereses de los Estados y de
los inversionistas.
c) Evitar que una vez acordado el consentimiento para el
sometimiento de las controversias sobre inversiones
extranjeras pueda alguna de las partes retirar tal
consentimiento de forma unilateral.
d) Dar un balance entre los intereses de los Estados y los
de los inversionistas.
2.2.8 La existencia del CIADI
Desde el anterior análisis, se había encontrado que
uno de los principales objetivos del Convenio de Washington
es poner fin a las tensiones internacionales y crisis
generadas por la Protección Diplomática y del sometimiento a
Cortes Nacionales, así como promover las inversiones
extrajeras. El inversionista nunca disfrutaba la seguridad
66. ser beneficiario de la protección de su Gobierno, debido
precisamente a la discrecionalidad con la que se ejercía
dicha protección, lo cual dependía de la situación política y
las relaciones entre el Estado reclamante y el Estado
supuestamente infractor del Derecho Internacional, así,
cuando se somete la controversia a un foro nacional, se
encuentra en juego la soberanía de los Estados. El Convenio
introdujo mecanismos para remediar este doble inconveniente,
trayendo al Inversionista esta cara a cara con el Estado
anfitrión y que evita las confrontaciones políticas entre el
Estado anfitrión y el Estado del cual es nacional el
Inversionista. Es decir, si el Arbitramento entre el Estado
anfitrión y el Inversionista es uno de las principales
características del sistema CIADI, la exclusión de la
posibilidad de la Protección Diplomática es una inevitable
consecuencia. Ni el Inversionista tiene el derecho de
solicitar Protección Diplomática, ni el Estado del cual es
nacional tiene el derecho de brindar Protección Diplomática
al Inversionista. (2000, Pág. 6)
2.2.9 Las ventajas del CIADI
67. Son algunas de las siguientes, las ventajas del arbitraje
en el CIADI:
a) El Estado anfitrión puede someterse a la jurisdicción de
un Tribunal internacional y no la jurisdicción de un
foro particular. Por lo cual puede evitar el litigio en
más de un foro nacional y los conflictos políticos que
pueden surgir por ello.
b) El Inversionista tiene el acceso directo a la solución
de la disputa que se tenga con el Estado anfitrión.
c) Se evita el procedimiento de reclamación diplomática,
que trae consecuencias políticas negativas para el
Estado anfitrión e inseguridad para el Inversionista.
d) El Consentimiento otorgado para el Arbitraje CIADI es
irrevocable por cualquiera de las partes. Por lo cual no
68. se puede retirar como ocurre con otros Tribunales
arbitrales conformados bajo otras Reglas.
e) El Procedimiento es único, no podrán tratarse las mismas
materias en otros procesos que se inicien ante las
Cortes nacionales del Estado anfitrión, como en la
reclamación diplomática, solo serán materia de aquellas
las materias sobre las cuales el Tribunal no tenga
competencia.
f) Tanto el Laudo Arbitral que emita el Tribunal CIADI como
el Proceso son inmunes a cualquier intervención de una
Corte nacional. Por lo que no es necesaria la aplicación
del Convenio de las Naciones Unidas sobre el
Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales ni el
Estado podrá revisar la decisión, ya que esta se
encuentra en el mismo estado de una decisión definitiva
tomada por una de sus propias Cortes.
69. g) Se cuenta con un recurso exclusivo contra los Laudos
emitidos por los Tribunales CIADI: El proceso de
anulación. Dicho proceso contempla unos plazos generosos
y unas causales suficientes para proteger el derecho al
debido proceso de las partes y no constituye un recurso
de apelación.
h) La confidencialidad de la decisión si las partes lo
quieren así.
En conclusión, los reclamos por inversiones
extranjeras, en virtud del sistema que maneja el CIADI, son
desvinculadas de su matiz político, y tienen desde el
Convenio una vía netamente jurídica para su solución.
2.3 CAMBIO EN EL PARADIGMA: LA PERSONALIDAD
JURÍDICA INTERNACIONAL HOY
70. El solo hecho de no recurrir a la protección diplomática
como mecanismo de regla para buscar una solución a las
disputas originadas entre los Inversionistas y los Estados no
solo había implicado la adopción de las nuevas
circunstancias, sino el cambio del Sistema Internacional como
un conjunto de relaciones interestatales a un nivel más allá
de la soberanía de los estados. Por eso, se explicará a
continuación como dicho cambio se originó y como el CIADI
hace parte del cambio en la Doctrina del Derecho
internacional.
2.3.1 Un sistema entre soberanías: orígenes
La historia del Derecho internacional moderno, la cual
remonta a 1648, había encontrado su origen en la Paz de
Westfalia, la cual fue acordada después de una guerra
divisiva de 30 años, dejando a Príncipes católicos y
protestantes con poderes que se le disputaban a los del Sacro
Emperador, haciendo evidente su declive como soberano. Las
reglas de representación política, la participación en
conferencias internacionales debían adaptarse a los nuevos
participantes y debía restablecerse el respeto y las
relaciones entre el Emperador y los Electores. Como concepto,
71. se había condensado en los estudios que realizó Leibniz,
buscando un enfoque realista, entendiendo que el poder y la
autoridad que los soberanos poseían, por un lado se
encontraban calificados para promover el bienestar general de
la humanidad, así como usar dicho poder según el Derecho. Por
ello, aquellos lo suficientemente poderosos para participar
en la vida internacional que gobierna el Derecho de las
Naciones, eran los titulares de Derechos y Obligaciones ante
dicha Sociedad Internacional, por lo que se presumía que se
debía conferir cierta responsabilidad al conducir los asuntos
internacionales dentro de los límites del Derecho. El
Concepto de Personalidad Jurídica Internacional había
surgido. (Nijman, 2004, pp. 29-41)
El concepto de Personalidad Jurídica Internacional es
necesario para lo jurídico, al identificar quienes son los
sujetos del Derecho Internacional, como se llevarían las
relaciones internacionales entre los Estados y como los
Tratados celebrados les vinculaban, independientemente de que
su soberanía o poder supremo para hacer fuera radicada en un
Princeps, en la Nación o en el Pueblo. Además, se había
mantenido intacto aún durante el siglo XX, a pesar de las
críticas de Kelsen y Scelle. Vientos de cambio a finales del
72. mismo siglo comprobarían que el Estado no era suficiente.
(Sánchez de Bustamante y Sirvén, 1947, pág. 19)
2.3.2 Un nuevo enfoque sobre la Personalidad Jurídica
Internacional y el CIADI como una de sus consecuencias
Establecer como único sujeto con capacidad ante una
Sociedad Internacional ya fragmentada al Estado no es
plausible en un momento en el cual otros sujetos formalmente
no reconocidos plenamente en el Derecho Internacional pueden
fácilmente influir a quien alguna vez Hobbes consideró que no
había ni siquiera la misma Ley le afectara12 (Hobbes, 2002),
sino que al mismo tiempo pueden influir en su comportamiento,
como ya lo había dicho Malagón (citado por Aya Smitmans,
2006, pp. 147-148), sean estos netamente económicos o
políticos. (McDowell, 1973, págs. 105, 124, 130, 146, 338-339
y 1976, pág. 172)
12
“The Soveraign of a Common-wealth, be it an Assembly, or one Man,
is not subject to the Civill Lawes. For having power to make,
and repeale Lawes, he may when he pleaseth, free himselfe from
that subjection, by repealing those Lawes that trouble him,
and making of new; and consequently he was free before. For he is free,
that can be free when he will: Nor is it possible for any person
to be bound to himselfe; because he that can bind, can release;
and therefore he that is bound to himselfe onely, is not bound.”
73. Con el fin de dos guerras mundiales y el de una guerra
de agotamiento como la guerra fría, las barreras, al menos
comerciales, buscaban resquebrajarse, iniciando un orden
económico mundial que traería grandes beneficios a algunos, a
otros no tanto, sin embargo, ya desde Bretton Woods, como
dice Nijman:
“Con el fin del sistema completamente centrado
Westfaliano, la necesidad por una nueva arquitectura política
global y estructuras jurídicas. Esta nueva estructura existe
para acomodar la pluralidad de participantes y permitirles
contribuir a la sociedad global como también como ser
responsable ante ella.”13(2004, p. 359)
Es actualmente innegable que la Personalidad Jurídica
Internacional ya no se encuentra exclusivamente radicada en
el Estado, a pesar de que después del 11 de septiembre 2001,
el monopolio del Estado en la fuerza e inteligencia ha sido
reforzada en algunos aspectos, en otros es evidente su
13
“With the end of the fully centred Westphalian system in sight, the need for a new
architecture of global political and legal structures is discussed. This new structure is to
accommodate the plurality of players and enable them to contribute to the global society as
well as to be held accountable to it. This means that the accountability for their actions
of NGOs and MNCs must also be addressed. The relationship between the institutions of global
governance, such as between the United Nations or the World Bank on the one hand and NGOs
are slowly transforming international life.”
74. debilidad, el mundo se ha globalizado, el crimen también.
(Nijman, Pág. 362 y Cabrera, 2006, Págs. 119-137) También,
las Organizaciones Internacionales, como competentes por los
Estados para efectuar aquello que los Tratados dicen que
deben hacer, buscan los mecanismos suficientes para que los
cambios que una Sociedad en red no sobrelleven el poder del
Estado, buscando el balance (Rousseau, 1966). Por eso, en
1997, el Banco Mundial (citado por Nijman, Pág. 357)
consideró que “… un ‘Estado efectivo’, como ‘socio,
catalizador, y facilitador’ es esencial para el desarrollo
social y económico, (…) el Estado debe crear un clima
jurídico estable y predecible para sostener las inversiones y
prevenir la corrupción y los excesos capitalistas.”14Sin
embargo, dicho pronunciamientos no son de tiempo reciente, es
algo que se había llevado desde Es la necesidad de atraer
capital que en consecuencia se debe pasar de a nuevo concepto
de Personalidad Jurídica Internacional, lo cual en efecto
parcialmente se reflejó en el Convenio de Washington.
No solo es el hecho de obtener Personalidad Jurídica
Internacional, sino de las responsabilidades que como
14
“…‘an effective state’ – as ‘partner, catalyst, and facilitator’ is essential for
economic and socially responsible development, (…) the state has to create a stable and
predictable legal climate to support investment and prevent corruption and capitalist
excesses.”
75. consecuencia se derivan, todo poder tiene límites, aún sin
las barreras del libre comercio, la sociedad civil lo ha
manifestado sus demandas a través de otras entidades que han
adquirido relevancia ante la Sociedad Internacional, como son
las ONG, buscando los Multinacionales negocien sin afectar
importantes factores de dignidad y ética. (Nijman, Págs. 354-
355 y Eschnhagen, 2006, Págs. 54-55). Sin caer en debates
sobre si es poder es correctamente ejercido o legítimamente
desobedecido o si el sujeto es producido por el poder
(Foucault citado por Nijman, Págs. 373), es el lenguaje
jurídico y su teoría indeterminados, existe delgada línea
existente entre lo político y lo jurídico, aún así, la
Doctrina ha tratando de mejorar los enfoques del Derecho
Internacional. Por eso, tanto el individuo, el actor no
estatal, como el Estado, son todos capaces de desear y
actuar, de acuerdo a Allot, y al ejercer su poder son
responsables, tanto social como jurídicamente. El concepto de
subjetividad jurídica esta determinado por las ‘necesidades
de la sociedad internacional’ y por ‘las relaciones legales
en el Derecho Internacional’. (Nijman, Págs.390-397). En el
mundo contemporáneo los individuos son generalmente aceptados
como titulares de derechos y como demandantes, de tal modo
que ya dichos derechos no se encuentran derivados de la
soberanía estatal sino de su individualidad misma, un
76. ciudadano del mundo, en sentido kantiano. Usando el concepto
de Personalidad Jurídica Internacional por razones ético-
políticas, reconciliando justicia y realidad.15(Nijman, Págs.
466-472)
El Convenio de Washington de 1966, tanto en su Preámbulo
como en el artículo 1(2) acepta una posición ecléctica, al
aceptar que el inversionista estará en pie de igualdad con el
Estado ante un Tribunal de Arbitraje, solo si el Estado ha
aceptado o aprobado el Convenio, sin embargo, puede mediar
consentimiento del Estado para resolución de las disputas en
las cuales consienta en virtud de otros Tratados
internacionales, una práctica que no ha sido única de la
Institución.16
15
Se cita como ejemplo el Preámbulo del “Pacto de San José de Costa Rica”, donde se puede
aclarar, que si los Estados son aún quienes firman y ratifican e incluso denuncian un
Tratado de Derechos Humanos (como pasó en el caso de Trinidad y Tobago), son los Derechos
de la persona humana, no de un Estado o entidad jurídica abstracta:
“Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las
instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado
en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
“Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser
nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona
humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza
convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los
Estados americanos.” Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos. Disponible en:
http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html. Último acceso 10 feb 2011.
16
El Tribunal Permanente de Arbitraje reconoce que puede llevarse un amplio espectro de
soluciones por medio del Arbitraje en ésta Institución desde 1976. Así en la Cláusula Modelo
para la resolución de controversias a través del Reglamento de Arbitraje de la CUNDMI dice
que “Tout litige, controverse ou réclamation né du présent contrat ou se rapportant au
présent contrat ou à une contravention au présent contrat, à sa résolution ou à sa nullité,
77. En conclusión, el concepto de Personalidad Jurídica
Internacional ha evolucionado desde reconocer como titular de
Derechos ante la Sociedad internacional a unas personas
soberanas, en principio los Príncipes, Reyes o Emperadores,
hasta los momentos contemporáneos, donde puede comprender los
sujetos que la realidad en las relaciones internacionales y
el Derecho internacional reconozcan en un momento histórico.
Es por eso, que el Banco Mundial, a través del CIADI ha sido
de aquellas Instituciones que han participado en el cambio
del paradigma del sistema internacional Westfaliano al
reconocer al Inversionista como sujeto de Derechos dentro de
El convenio de Washington. Pero, tal no es por sí mismo capaz
de realizar reclamaciones, sin que medie aceptación del
Estado, sea por medio de la ratificación del Convenio, sea
por otro instrumento de Derecho internacional (Acuerdos,
Negociaciones, BITs, Tratados de Integración Económica,
Reglamentos de Instituciones de Derecho internacional como la
CUNDMI)17, pero una vez aceptada, será el Inversionista
sera tranché par voie d’arbitrage conformément au Règlement d’arbitrage de la CNUDCI
actuellement en vigueur.”
Le Secrétaire général de la Cour Permanente d’Arbitrage fera office d’autorité de
nomination. Le Bureau international de la Cour Permanente d’Arbitrage fournira des services
administratifs conformément aux « Procédures de la Cour Permanente d’Arbitrage en cas de
litiges soumis au Règlement d’arbitrage de la CNUDCI »
17
“The Administrative Council of the Centre has adopted Additional Facility Rules
authorizing the Secretariat of ICSID to administer certain categories of proceedings between
States and nationals of other States that fall outside the scope of the ICSID Convention.
These are “(i) fact-finding proceedings; (ii) conciliation or arbitration proceedings for
the settlement of investment disputes between parties one of which is not a Contracting
78. extranjero, quien podrá interactuar en la disputa por sus
reclamaciones como un verdadero sujeto con Personalidad
Jurídica Internacional.
State or a national of a Contracting State; and (iii) conciliation and arbitration
proceedings between parties at least one of which is a Contracting State or a national of a
Contracting State for the settlement of disputes that do not arise directly out of an
investment, provided that the underlying transaction is not an ordinary commercial
transaction.”