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GUIÓN



     DIPLOMADO EN ESTRATÉGIAS DIDÁCTICAS Y MEDIOS

             DIGITALES EN EDUCACIÓN VIRTUAL




                        EL ARBITRAJE



                         1.1 NOCIÓN

       1.1.1 El arbitraje como especialidad de las ciencias

                           jurídicas




    Cuando se habla de arbitraje, suele hablarse de la

“actividad arbitral de la administración”, el “arbitraje en

deportes”, etc. Sin embargo, para quien estudia y ejerce las

ciencias jurídicas, el arbitraje comprende a simple vista

aquel que se manifiesta en una sede arbitral, con unos

árbitros que examinan su propia competencia, según la validez

del convenio originario del arbitraje, solucionando una

controversia y   con un control posterior jurisdiccional que

determina si es aplicable o no el ordenamiento que le es

privativo, por lo tanto ejecutando o no la decisión que
dichos árbitros tomaron. Es un mecanismo alternativo y de

naturaleza heterocompositiva (Merino Merchán, 2006, pág. 874-

876)


       Por eso dice Merino:




       “(…)se puede definir el arbitraje como aquella institución

jurídico por la que dos o más personas establecen un cierta

controversia específicamente determinada   o por determinar,

existente o futura en ellas, sea resuelta, conforme a un

procedimiento legalmente establecido, por tercero o terceros, a

los que se designan voluntariamente y a cuya decisión expresamente

se someten, ya sea dictada conforme a derecho o a equidad, y a la

que el ordenamiento le otorga el carácter de titulo decisorio y

ejecutivo.” (pág. 213)




            1.1.2 La noción del arbitraje a partir de sus

       teorías




       Existen diversas Teorías que buscan una definición o

noción de Arbitraje. En primer lugar encontramos la

Jurisdiccional, que trata la Jurisdicción como una cuestión

de la soberanía del Estado, ignorando su carácter

voluntarista, por lo cual es el Estado quien “concede” la
facultad a los particulares y puede disponer sobre a quién

puede designarse, cómo se designa y cuándo puede designarse

ésta facultad, será el Estado quien podrá controlar las

actuaciones que efectúen los particulares con dicha facultad,

por cual tiene un elemento jurisdiccional, garantizándose el

Debido proceso cual sea su categoría. (Talero Rueda, 2008,

págs. 12-14 y Merino, pág. 822 y 880)Por otro lado,     la

Contractualista, atribuyendo la efectividad del arbitraje

depende de las partes y no de la ley del Estado, ignorando la

colaboración de las autoridades estatales, es el Laudo el

resultado final de lo que las partes querían desde un

principio, el Árbitro un mandatario de las partes y el todo

es un negocio jurídico complejo. Es el elemento contractual

lo que del origen a todas las operaciones arbitrales y

constituye el fundamento y límite de su jurisdicción.

(Talero, Pág. 15 y Merino, Págs. 822 y 879)Además, una teoría

o síntesis de las dos anteriores denominada “mixta”,

rescatando la cooperación con las autoridades estatales en la

efectividad del Arbitraje como del control la validez del

mismo, así como el origen en la voluntad de las partes como

quienes le dan marcha al pacto y al proceso arbitral. Desde

ese punto de vista tiene un carácter compuesto, híbrido o

sincrético (Talero, Pág. 17 y Merino, Pág. 824)
En conclusión, el arbitraje resuelve una controversia

completa, de forma invariable, originado de un instrumento

dispositivo de intereses previo o contemporáneo a la

controversia, asignando poder de resolver con validez del

ordenamiento jurídico a los particulares respecto de la

controversia.




                    1.1.3 Clases de Arbitraje




    Existes múltiples clasificaciones en las cuales pueden

organizarse las distintas modalidades de arbitraje. No es el

objeto de la presente investigación ahondar profundamente en

ellas, sino dar una breve clasificación pertinente para el

contexto de la misma. Así, se puede clasificar el arbitraje

según:




         1.1.3.1 Según el ordenamiento al cual se someta




1.1.3.1.1 Arbitraje interno.




    Como una alternativa o paralelismo al ordenamiento

jurídico ordinario y   organizándose según las necesidades del
tráfico de las relaciones de un derecho nacional “el

arbitraje interno está concebido para regular conflictos

sobrevenidos como consecuencia de relaciones jurídicas (…) en

las que todos sus elementos se vinculan a un ordenamiento

jurídico.” Alternado la jurisdicción común (Merino, Pág. 821)




1.1.3.1.2 Arbitraje internacional.




    El éxito del arbitraje como institución depende de la

elaboración de normas de proyección universal. Por ello, se

busca una desvinculación completa de los ordenamientos

nacionales, el arbitraje internacional contempla conflictos

sobrevenidos en relaciones en que las partes, objeto, Derecho

aplicable, etc., con un objeto no nacional. (Merino, Pág.

821) Por lo cual ha sido común como mecanismo de su

implementación tanto las Convenciones internacionales, es

decir, como instrumento regulatorio de la cooperación entre

ordenamientos,   y las leyes modelo. (Merino Merchán, pág.

823) El arbitraje internacional ha producido la adhesión de

hombres de negocios, prácticos, instituciones y Estado. El

comercio internacional exige seguridad, rapidez,

previsibilidad y transparencia. Su expansión es ha sido un

proceso histórico de especialización. (Merino, Págs. 828-829)
Otra de las variantes del Arbitraje internacional, más

restringida, es aquella bajo la cual el Arbitraje solo se

regula por un sistema de Derecho internacional frente al cual

el Derecho nacional es simplemente otro hecho jurídico más,

es anacional o trasnacional. Su fuente será Convencional, y

aún a pesar de su desvinculación, los Estados como únicos

detentadores del monopolio de la fuerza pueden aplicar el

Derecho. El compromiso del arbitraje implica la obligación de

someterse de buena fe a la sentencia arbitral. (Merino, Págs.

887-888 y Diez de Velasco, Pág. 816)




       Aclara Diez de Velasco:


       “Constituye el arbitraje un medio de solución de las

diferencias entre sujetos internacionales en el que interviene un

tercero independiente (órgano unipersonal o colegiado) al que las

partes de mutuo acuerdo han investido de la facultad de adoptar,

después de un procedimiento contradictorio, una decisión basada en

derecho y jurídicamente obligatoria para las mismas.” (2009, pág.

816)




       Aún con los anteriores alcances, a pesar de lo dicho por

Merino respecto     a que es imposible para un Laudo flotar o no
ser revisado por autoridades estatales según la Convención de

Nueva York (Merino, pág. 888), no puede decirse lo mismo del

Arbitraje CIADI, el cual se encuentra plenamente excluido de

revisión por las autoridades estatales al contar con su

propio mecanismo de revisión.




    Existen copiosos criterios para determinar si un

arbitraje es internacional, así pueden enunciarse: el

económico-material, considerado que solo basta que afecte a

más de un país y que consiste en una operación de comercio

internacional, con la crítica de su vaguedad, de uso en

países con tendencia dualista; el jurídico-formal, con varios

aspectos que individualmente no parecen relevantes, pero en

conjunto pueden determinar (el lugar donde se dicta el laudo,

nacionalidad de las partes, domicilio de las partes,

establecimiento de las partes, derecho aplicable al

procedimiento), utilizado en Convenios como el de Ginebra de

1923 y la Convención de Nueva York; por último, uno

subjetivo, auxiliado por la CNUDMI, en su Ley modelo, en el

artículo 1.c). (Merino, Págs. 890-903)
1.1.3.2 Según su forma de organización:




1.1.3.2.1 Arbitraje Institucional




    Es en el mundo contemporáneo donde la gestión y soporte

administrativo del arbitraje es propio de una institución

especializada de carácter privado o intergubernamental, se

puede llegar a él a través de cláusulas compromisorias o

acuerdos modelo. La institución auxilia a las partes en las

etapas de la constitución del tribunal, los actos de

procedimiento, notificaciones, administración de las pruebas

y “resuelve las controversias sobrevenidas en la organización

y desarrollo del procedimiento”. (Merino, Pág. 933)La

controversia se llevará según el Reglamento de la entidad

escogida para el arbitraje. El reconocimiento del arbitraje

institucionalizado se encuentra en el artículo 1(2) de la

Convención de Nueva York y en el artículo 1 pár. II(b) del

Convenio Europeo. (Merino, Pág. 936)




1.1.3.2.2 Arbitraje Ad Hoc.
A diferencia de la “prefabricación” del Arbitraje

Institucional, el Ad hoc debe especificar varios aspectos de

los cuales una Institución de arbitraje internacional podría

suplir fácilmente, las partes en el instrumento de

disposición de intereses deberán especificar cuál será la

forma de designación de los árbitros y de constitución del

Tribunal, la sede y el derecho aplicable al fondo y al

procedimiento. Y aún en caso de desacuerdo entre las partes,

tendría que acudirse a una autoridad1 para llenar los vacíos

que originados por ese desacuerdo. (Merino Merchán, Pág. 955)


       Una variedad del arbitraje ad hoc, el reglamentado, es

posible debido a los esfuerzo de instituciones como la CNUDMI

ha llevado a cabo a través de su Reglamento, con vocación

universal, que establece mecanismos de intervención en caso

de falta de acuerdo, como el auxilio a la Corte Permanente de

Arbitraje. (Merino, Pág. 959)




                           2.1.3.3 Según los sujetos




1
  En el Convenio de Ginebra de 1961, se establece que dichos vacíos en cuanto a la
designación de los árbitros, el lugar donde se realizará el arbitraje, entre otros, serán
suplidos por medio de las decisiones de un Comité Especial o el Presidente de la Cámara de
Comercio competente. En otras circunstancias, autoridades jurisdiccionales (el Presidente de
un Tribunal Internacional o nacional) o no jurisdiccionales, por el sometimiento a un
ordenamiento nacional que regula como se suplen las lagunas de los acuerdos arbitrales, y la
autoridad que designe el sometimiento a un Reglamento o Ley modelo.
1.1.3.3.1 El arbitraje Interestatal




    Vincula solamente a los Estados como sujetos de Derecho

Internacional. (Medina Casas, 2006, pág. Pág. 707) Por lo

cual, los Estados acuerdan ya sea de forma unilateral o por

medio de un instrumento de derecho internacional,

generalmente un Tratado o Acuerdo, someter sus diferencias al

arbitraje. (Monroy Cabra, 2006, págs. 488-466)En principio,

los Estados no están obligados a someter la disputa al

arbitraje. (Diez de Velasco, 2009, págs. 819-821)Es común

tratar en ésta clase de Arbitrajes temas relacionados con el

Derecho Internacional Público como: límites fronterizos,

responsabilidad jurídica de los estados, conflictos armados,

Protección diplomática y diferendos sobre límites marítimos.




1.1.3.3.2 Arbitraje entre particulares.




    El arbitraje entre partes particulares se deriva de las

relaciones jurídico-privadas, comprende tanto las civiles

como las comerciales, las primeras por aplicar normas de

Orden Público en sentido amplio, con unos sujetos sometidos a

un Orden Público nacional y las comerciales por la aplicación

de normas de orden público en sentido restringido y
operadores comerciales locales o internacionales. (Merino,

Pág. 917 y Medina, Pág. 707))Es por lo tanto el arbitraje en

materia comercial el cual ha adoptado mayor relevancia,

siguiendo el criterio de las relaciones económicas en las

cuales es por objeto la producción, transformación y

circulación de mercancías; además, las prestaciones y

servicios, tanto como los servicios financieros. (Dixon,

2000, págs. Págs. 575-578)




1.1.3.3.3 Arbitraje entre particulares y Estados.




    Otra clase de arbitraje, cuyo origen se remonta a las

relaciones entre los particulares y los Estados por medio de

los Contratos estatales, concesiones, títulos. Por lo cual

eventualmente se originaban conflictos que o se dilataban en

la jurisdicción ordinaria o eventualmente por la protección

diplomática (Medina, Pág. 708). En vista de ello, la

necesidad de los inversionistas se tenía que satisfacer por

medio un mecanismo de solución de disputas más efectiva que

la jurisdicción ordinaria (generalmente en su competencia

contencioso-administrativa), y que tuviese una vocación de

imparcialidad. Esto puede observarse a través del arbitraje

según las normas de cada país o del arbitraje internacional,
por lo cual ha sido objeto de debate sobre si de hecho el

arbitraje entre particulares y Estados puede considerarse

como “internacional”, lo cual la doctrina posteriormente

decantó, al concluir que puede constituirse un verdadero

arbitraje internacional entre particulares y Estados.

(Charles Leben citado por Medina, Pág. 709)




       1.2 DEL ARBITRAJE DE INVERSIÓNES EXTRANJERAS



      1.2.1 Noción de Arbitraje de Inversión Extranjera




      1.2.1.1 Una aproximación al concepto de inversión




1.2.1.1.1 Concepto básico de Inversión.




    Como concepto de inversión, puede pensarse lo que cada

persona se hace la pregunta sobre cómo alcanzar su bienestar

y como momentáneamente se priva de parte de su bienestar por

obtener más del que ya tiene. Por eso al compromiso de fondos

en una o más activos que se mantienen sobre el tiempo futuro

son aquellas que en el lenguaje común denominamos
inversiones. (Jones, 2009, págs. 7-10 y Gitman, 2009, págs.

4-8). La misma puede ser directa, cuando el inversionista

adquiere directamente un derecho sobre un título, o indirecta

si invierte en un grupo de títulos creada comúnmente para

satisfacer una o más metas de inversión. (Gitman, Pág. 7)




    Su parte dinámica, en una economía de capital, se

materializa cuando los productores, quienes normalmente no

tienen los medios de producción, deben buscar apoyo de otros

productores para realizar sus procesos de producción. Esta

corriente de pagos de denomina proceso de inversión.

(Schneider, 1978, págs. 4-6)




    La estructura del proceso de inversión está compuesta de

proveedores, quienes tienen fondos adicionales; las

instituciones financieras, quienes pueden condensar los

ahorros de gobiernos, empresas e individuos en préstamos o

inversiones; los mercados financieros, en donde las

inversiones se mantienen a corto y largo plazo; Por último,

los demandantes, quienes necesitan de los fondos para

realizar las actividades que finalmente les traerán

bienestar. (Gitman, Pág. 8)
1.2.1.1.2 De la inversión extranjera.




       La inversión extranjera, según el Fondo Monetario

Internacional Inversión “es un interés duradero en una

empresa operando en una economía distinta a del

inversionista, siendo el propósito del inversionista tener

una voz en el manejo de dicha empresa” (Multilateral

Investment Guarantee Agency (MIGA), 2009) es decir, el aporte

de capital.




       Será la inversión extranjera directa, según Raeschke-

Kessler y Gottwald, analizando las disposiciones utilizadas

por la OECD y la EC, como aquella realizada por el

inversionista no residente para establecer vínculos

económicos en una empresa extranjera, que le permita ejercer

la influencia efectiva en la administración de aquella

empresa.2 Sea adquiriendo el 100% de la empresa o un

porcentaje que le permita ejercer influencia sobre ella.

(2008, pág. 587)




2
  Foreing direct investments are those made by non-residents to establish lasting economic
ties with foreing enterprise, which allow the investor to exercise effective influence in
the management of that enterprise.
1.2.1.1.3 La inversión en el CIADI




         El Convenio de Washington no adoptó una definición de

Inversión, a pesar que de acepta que los Tribunales CIADI

analizarán su competencia ratione materie, como el artículo

25(1) dispone. Seguramente, para evitar limitar la

competencia de los Tribunales CIADI. (Feldstein de Cárdenas,

2009) Pero, no por esto debe excluirse como debe definirse la

inversión en el Sistema CIADI, cuyo concepto podemos

encontrar en otros organismos parte del Grupo del Banco

Mundial, como ejemplo, el MIGA, por sus iniciales en inglés

de ”Agencia Multilateral de Garantía de Inversiones”3, como

agencia especializada en la garantía de la inversión

extranjera, no solo comprende la inversión como un aporte de

capital, acepta además como tal: los servicios y los

contratos de administración, como las franquicias, licencias,

leasing y acuerdos de producción compartida donde el

inversionista depende del desempeño de la empresa.      Es decir,

no importa si la inversión se representa en forma monetaria o

en una clase de contribución de maquinaria, servicios,

procesos técnicos y tecnología. Por otro lado adopta y


3
    Multilateral Investment Guarantee Agency
protege explícitamente como inversión según El Convenio que

regula sus funciones, de las actividades de: limitación de

transferencia de divisas; expropiación y actividades

relacionadas; incumplimiento contractual; disturbios y

conflictos internos.




    Según la Jurisprudencia del CIADI, generalmente se

considerará como Inversión, todo proyecto o transacción    que

como mínimo: “a) tenga una duración significativa; b) provee

un considerable retorno al inversionista; c) envuelve un

elemento de riesgo para ambas partes; d) envuelve un

compromiso sustancial de parte del inversionista; e) era

significativa para el desarrollo del Estado.” (Reed,

Paulsson, & Blackaby, 2004, Pág. 14)




1.2.1.1.4 El Concepto de Arbitraje de Inversión




    El cuerpo de Derecho Internacional respecto a las

inversiones, y en particular la relación entre los Estado

anfitriones y los inversionistas extranjeros se habían

expandido en el último cuarto del siglo XX. (Lowenfeld, 2003,
pág. 878)Buscando el crecimiento económico y la resolución de

disputas bajo el Derecho internacional. El arbitraje siempre

ha estado en la mira de las discusiones en la historia, la

economía y la política local e internacional




     1.2.2 Desarrollo del arbitraje de inversiones extranjeras




         Inicialmente, el individuo o empresa inversionista que

había       ejercido sus reclamos ante el Estado, solo contaba con

la posibilidad de acudir ante las Cortes locales, efectuando

los reclamos que solo el ordenamiento jurídico del Estado

permitía, para el caso en el cual los recursos ante las

Cortes no resultaban efectivos, se podía continuar la

controversia bajo la protección diplomática, con las

consecuencias políticas propias de buscar el amparo de sus

reclamos ahora en cabeza del Estado del cual era nacional el

individuo o la empresa, una manifestación de esto es la

Convención de la Haya sobre la Solución Pacífica de Disputas

Internacionales de 1907. (Delaney, 2008, Pág. 725)

Posteriormente, por medio de los Acuerdos de Gobierno

Anfitrión4, podría buscarse el reclamo del inversionista

extranjero directamente contra el Estado, pero, no en todas

4
    Host-Government Agreements.
las ocasiones podía hacerse dicho reclamo, ya que solo había

poderse hecho tal contra una Entidad estatal o División

territorial, como contra las Empresas y Sociedades total o

parcialmente adquiridas por el Estado (Delaney,Pág. 725)




    Para 1965, el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias

Relativas a Inversiones o Convenio de Washington, permitiendo

que el inversionista no solo pueda realizar reclamos al

Estado anfitrión por cuestiones contractuales, sino por

cualquier instrumento que haya aceptado previamente el Estado

como aplicable a la controversia, incluyendo los Acuerdos de

Gobierno Anfitrión, Tratados o incluso Leyes nacionales sobre

inversiones.




1.2.3 Diferencias entre Arbitraje de Inversiones extranjeras

               Y Arbitraje Comercial Internacional


    Las controversias que se someten al arbitraje de

inversiones extranjeras tienen que ser comprendidas dentro de

un ámbito que los mismos Estados reconocen al ratificar los

Tratados o Acuerdos por medio de los cuales consienten en

garantizar la protección de las inversiones realizadas en

ciertos ámbitos. Lo anterior, debido a que   no existe
Instrumento de Derecho Internacional con aplicación universal

vinculante que defina que se entiende por inversión y cuales

ámbitos abarca. Sin embargo, la Jurisprudencia arbitral de

los Tribunales CIADI asimismo han aplicado sus propias

definiciones al evaluar su competencia según la materia

(ratione materie), sea de forma más amplia, como un simple

incumplimiento contractual (Medina, Pág. 722), hasta de una

forma más restringida, adicionando al concepto de inversión

el hecho de la inversión deba contribuir al desarrollo del

Estado anfitrión. (Medina Casas, Pág. 722) En cambio, el

Arbitraje Comercial Internacional puede comprender las

controversias originadas entre particulares, entre

particulares y Estados sin las restricciones propias del

Derecho de las Inversiones, al buscar la aplicación de la Ley

mercantil (Lex Mercatoria) a controversias contractuales, de

títulos y demás bienes comerciales, sin las diferenciaciones

sobre si las inversiones son propias del Estado o son

extranjeras. Sin embargo, es precisamente la especialidad del

Arbitraje de Inversiones Extranjeras lo que hace que este

tenga un interés más importante que proteger y por lo cual se

ofrecen mayores garantías: el hecho de que el inversionista

extranjero, sin importar la nacionalidad, tenga una garantía

para ser protegido de la discriminación o del trato

diferenciado con las inversiones del extranjero que   puede
ejercer el Estado anfitrión respecto a los nacionales del

mismo.


                         CAPITULO III


 DEL CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS

 SOBRE INVERSIONES (CIADI) Y OTRAS INSTITUCIONES DE

ARBITRAJE INTERNACIONAL: EL INDIVIDUO COMO SUJETO DE

                    DERECHO INTERNACIONAL




   Entendiéndose que es el Arbitraje, es importante observar

algunas de las instituciones más importantes que han realizado

mecanismos de solución de disputas sobre inversiones, que apoyan

sus decisiones en la Doctrina del CIADI y retroalimentan a éste,

algunas son de carácter privado, otras de orden

intergubernamental. Pero es relevante entender que hacen parte de

una Comunidad global que enriquece el Derecho Internacional de las

Inversiones.
3.1 ALGUNAS DE LAS PRINCIPALES INSTITUCIONES EN EL

                          ARBITRAJE DE INVERSIONES5




                   3.1.1 Asociación Americana de Arbitraje




      De carácter privado, fundada en 1929, se autodenomina como

“uno de los más grandes proveedores de alternativas de solución de

disputas” (AAA, 2000). Ha sido una de las instituciones más

preocupadas por la eficiencia de los arbitrajes a través de sus

“Recomendaciones” para Árbitros en diferentes campos de la ética

profesional y, como ejemplo, el intercambio de información (Slate

II, 2009, pág. 4 y Gamboa, 2006, págs. 75-106)


Son características especiales de los Tribunales constituidos bajo

su Reglamento que:




    a) La voluntad de las partes para aumentar                       los términos

       que correrán durante el Proceso. (R-38 de la AAA)



5
  Las presentes organizaciones no solo tratan como material de su competencia el arbitraje
de inversiones. También se han desempeñado en el Arbitraje Comercial Internacional y Local e
incluso en el Arbitraje Interestatal.
b) La especialización del arbitraje en diversos temas, como

     derechos del consumidor, bancarrotas, seguros, industria

     energética, industria de la salud, servicios

     financieros.




     3.1.2 Cámara de Comercio Internacional (CCI)




     De carácter privado, es una organización en 1919 con sede en

Paris, fue constituida con el fin de promover el comercio y la

cooperación internacionales, aún más, por si misma se denomina

como la “organización empresarial que representa mundialmente los

intereses empresariales” (CCI, 1994), para fortalecer el

desarrollo de la empresa privada y mejorar las condiciones de los

negocios internaciones. La Corte Internacional de Arbitraje de la

CCI fue creada en 1923 y ha adquirido un alto prestigio

internacional en la resolución de conflictos internacionales. Tal

ha llegado a en sus arbitrajes cifras de 1758 partes de 120 países

distintos y 1156 árbitros de distintas nacionalidades, con 407

Laudos emitidos y 1400 casos pendientes (Beechey, 2009, pág. 13).

Sus funciones no son las de administrar justicia; es el suministro

y logística a las partes que acuden al centro de arbitraje para

resolver sus controversias. (Talero Rueda, 2008, pág. 56)Pueden

resaltarse como características especiales de la Corte

Internacional de Arbitraje cuando actúan sus Tribunales en:
a) El escrutinio formal que hace la Corte a los Laudos

  arbitrajes emitidos por sus Tribunales, es decir, el

  control sobre el debido proceso según el reglamento

  (art. 1(2) del Reglamento de la Corte Internacional

  de Arbitraje CCI).



b) La flexibilidad del arbitraje, por lo que pueden

  admitirse nuevas pretensiones o excepciones si el

  Tribunal arbitral las admite según la naturaleza de

  las mismas, el estado de procedimiento y otras

  circunstancias (art. 19 del Reglamento CIA). Otro

  ejemplo, la posibilidad que existe de que las partes

  sometan la controversia a un sistema jurídico

  particular e incluso una ley procesal particular,

  caso en el cual si existe silencio de las partes, el

  Tribunal podrá aplicar el sistema normativo que

  considere apropiado, he incluso una ley procesal

  particular. (arts.   15 y 17 del Reglamento CIA)
Recientemente la ICC-CIA ha buscado implementar mejoras en el

arbitraje estatal y en la ética de los árbitros. (Beechey, pág.

17)




          3.1.3 Corte de Arbitraje Internacional de Londres (CAIL)




De carácter privado, es una de las principales instituciones de

resolución de disputas. Su historia comienza en abril de 1883, la

Corte del Consejo Común de la Ciudad de Londres6 había establecido

un Comité para crear propuestas para el establecimiento de un

Tribunal de Arbitramento doméstico, y en especial de las disputas

trasnacionales dentro del ámbito de la Ciudad, basándose en

antecedentes como la Vieja Corte de Pied Poudre. Por lo cual el

Tribunal sería una forma por la cual los comerciantes resolverían

sus propios asuntos. Pasaría de ser “la Cámara de Arbitraje de la

Ciudad de Londres”, la “Corte de Arbitraje de Londres” a ser

finalmente la “Corte Internacional de Arbitraje de Londres” en

1981. Se encuentra actualmente constituida como una compañía

privada que no busca lucro, con límite de garantía e independiente

de los tres órganos que la habían fundado. (LCIA, 2010)




6
    the Court of Common Council of the City of London.
Algunas características especiales que podemos encontrar de la

Corte Internacional de Arbitraje de Londres es:




  a) La aplicación de normas relacionadas la consideración de

     la nacionalidad de una persona con más de una

     nacionalidad o sea ciudadano de un Estado parte de la

     Unión Europea. (artículo 6(1) del Reglamento LCIA).



  b) La Ley aplicable al procedimiento arbitral es la Ley del

     lugar o sede del Arbitraje, salvo que las partes

     estipulen por escrito la aplicación de otra Ley arbitral

     y dicha estipulación no esté prohibida por la Ley del

     lugar del arbitraje.




                 3.1.4 Corte Permanente de Arbitraje




     Creada en 1899 por medio de la Conferencia de la Paz (La

Haya), siendo una organización intergubernamental con más de una

centena de Estados miembros (en total 107). Es una de las

instituciones más antiguas para la resolución de conflictos en el

Derecho Internacional, desempeñándose tanto en los ámbitos del

Derecho Internacional Público como del Derecho Internacional

Privado. Debido a las demandas de la Comunidad Internacional, en
su dominio se encuentra la solución de disputas entre Estados,

Organizaciones Internacionales, entidades estatales y

particulares. (d'Arbitrage, 2000)A pesar de su denominación como

una “Corte”, no es tal, sino una organización que gestiona los

mecanismos para la solución de controversias. A pesar de no tener

el reconocimiento público que tiene su cohabitante en el Palacio

de la Paz (La Corte Internacional de Justicia), la competencia

bajo la cual pueden constituirse los Mecanismos que se desempeñan

bajo su auspicio no se encuentran exclusivamente disponible para

los Estados y las Organizaciones Internacionales, sino que pueden

acceder también las Entidades estatales, previa autorización del

gobierno del cual hace parte, y los Particulares, por disputas de

inversiones o comerciales.


Pueden destacarse como características especiales de la CPA:




  a) La resolución de conflictos de cualquier ámbito del

     Derecho Internacional (Inversiones, Disputas limítrofes,

     Derechos Humanos, asuntos Comerciales, Reparación de

     víctimas de conflictos armados).



  b) Al ser una organización intergubernamental, las

     decisiones que se tomen en la solución de las

     controversias son obligatorias para los Estados e

     incluso las Organizaciones Internacionales.
c) No limitarse a la simple prestación de servicios de

      solución de conflictos, también en la Investigación y la

      Doctrina del Derecho Internacional.




                                   2.2 EL C.I.A.D.I.



                              2.2.1 Generalidades




      El     CIADI       es   una        institución       internacional        autónoma

establecida en virtud del Convenio sobre Arreglo de Diferencias

Relativas     a    Inversiones      entre      Estados     y    Nacionales      de    Otros

Estados.     Actualmente      está       formada     por       145   países     miembros.

Funciona     como        centro     de     arbitraje       cuyos       Tribunales         son

especializados en disputas del tipo inversionista-Estado. (CIADI,

About ICSID, 2000 y Shaw, 2006, pág. 946).                           El CIADI mantiene

vínculos     muy    estrechos      con    el     Banco    Mundial,     aunque        es   una

organización autónoma. Todos los miembros del CIADI son a la vez

miembros del Banco, además de que su Consejo Administrativo es

dirigido     por    el    Presidente       del    Banco    Mundial.      Este    Consejo

Administrativo está integrado por un representante de cada país

que   haya   ratificado       el    Convenio      sobre    arreglo     de     Diferencias
Relativas      a     Inversiones       entre       Estados   y   nacionales        de   otros

Estados. (CIADI, 2000)




        Hoy    en    día,   el    CIADI    es       considerado      como    la    principal

institución de arbitraje internacional dedicada a la solución de

controversias         inversionista-Estado,            el    CIADI        tiene    un   papel

importante en el campo de las inversiones internacionales y el

desarrollo económico. (Grupo del Banco Mundial, 2008)




        El CIADI no media en las discusiones, sino que constituye el

marco    institucional        y   de    procedimiento        para    las    Comisiones      de

conciliación          independiente            y     los     Tribunales           arbitrales

constituidos en cada caso para resolver la controversia. (CIADI,

2000).    En       general,      los   procedimientos del           CIADI se       llevan    a

cabo en la          sede del Centro en             Washington, DC Sin         embargo, las

partes podrán acordar sostener su proceso en cualquier otro lugar,

con   sujeción a ciertas           condiciones.         (Grupo      del    Banco    Mundial,

2008)




        Adicionalmente, el CIADI realiza estudios académicos sobre

legislación de arbitraje y elabora publicaciones sobre el arreglo

de diferencias respecto de las Inversiones Extranjeras, su función

investigativa se amplía a las necesidades de los Estados.
2.2.2 El Sistema CIADI




               2.2.2.1 Las normas y reglamentos




Su principal normativa comprende:




  a) Las regulaciones Administrativas y Financieras, que

     consisten en como procede el Consejo Administrativo y

     regula los procedimientos de arbitraje y regulación




  b) Las normas institucionales, que regulan el inicio de la

     Conciliación CIADI y los procedimientos arbitrales.




  c) Las normas arbitrales, que exponen las conductas

     procesales   en las distintas etapas del arbitramento,

     incluso la constitución del Tribunal, las presentaciones

     orales y escritas de las partes, y la preparación del

     Laudo arbitral.
d) Las normas de conciliación, que denotan el procedimiento

       de conciliación.




                 2.2.2.2 El Arbitraje en el CIADI




       Es el Centro quien mantiene las listas de árbitros, registra

las solicitudes de arbitraje; asiste en la constitución de los

Tribunales arbitrales y en la conducta de los procedimientos;

adopta las reglas y las regulaciones; asimismo elabora las

cláusulas modelo de acuerdos para el arbitraje CIADI. (artículos

38, 6(para 1), 25(1) y 41(para 1) citados por Reinisch, 2008, pág.

699)




2.2.2.2.1 El arbitraje contractual




  Hay varias condiciones esenciales para el acceso al arbitraje en

el marco del Convenio del CIADI, lo cual se encuentra brevemente

en el artículo 2(1) del Reglamento Institucional del CIADI, tales

son:




  a) La disputa debe ser entre un Estado parte del CIADI y un

       individuo o compañía que califica como un nacional de
otro Estado Contratante del CIADI. (Competencia ratione

     personae,   artículo   25(2)   del   Convenio   de   Washington)

     (CIADI, 2000)




Por “Estado parte” puede comprenderse tanto el Estado que

efectivamente ha ratificado el Convenio de Washington, como

aquellas entidades sub-estatales o entidades territoriales

que hacen parte del mismo y que el Estado autoriza para ser

parte en una disputa ante los Tribunales CIADI. La

autorización puede darse de dos maneras: a)si el Estado

anfitrión designa dicha entidad estatal como capaz de ser

parte en el arbitraje CIADI o b) el Estado ha específicamente

aprobado el consentimiento que otorga la subdivisión o

agencia, o renunció a la aprobación de este derecho, bajo el

artículo 25(3) (Reed, Paulsson, & Blackaby, Pág. 23). Existe

pronunciamiento de uno de los Tribunales CIADI sobre éste

punto, en Cable Televisión c. St.Kitts and Nevis, en el cual

el Tribunal aceptó que no podía ejercer jurisdicción al no

haber designado o ratificado a Nevis Island Administration

como capaz para ser parte a ésta entidad subestatal. (Reed,

Paulsson, & Blackaby, Pág. 23)
Respecto a las personas naturales, la clave se encuentra en

la ciudadanía del individuo, la cual debe ser de un Estado

parte del Convenio, por ejemplo, si un ciudadano francés ha

realizado inversiones en los Estados Unidos, pero se ha

nacionalizado como estadounidense o si adquiere la ciudadanía

dual francesa-estadounidense, perderá el Tribunal CIADI su

competencia, aún a pesar de que los Estados Unidos acuerden

que dicha persona será francesa para efectos del Acuerdo.

(Reed, Paulsson, & Blackaby, 2004, Pág. 16)




Cuando se trata de personas jurídicas, toda persona jurídica

deberá ser nacional de un Estado parte del Convenio CIADI.

Por eso, el Convenio adapta a las condiciones modernas éste

requisito, ya que un una persona jurídica, a pesar de no

tener la nacionalidad de un Estado parte del Convenio, podrá

participar como reclamante ante los Tribunales CIADI si se

comprueba que existe “control extranjero” de dicha persona, y

quien ejerce dicho control es nacional de un Estado parte del

Convenio, podrá acordarse que la persona jurídica, a pesar de

haber sido constituida dentro del Estado anfitrión, será

trata como una persona jurídica extranjera para efectos del

Convenio.   Aunque los términos “nacionalidad” y “control

extranjera”. La Jurisprudencia de los Tribunales del CIADI
han aclarado dichos conceptos, basándose en el artículo 25

del Convenio, como en los casos Amco c. Indonesia; SOABI c.

Senegal; LETCO c. Liberia; Vacuum Salt c. Ghana; Autopista c.

Venezuela (Reed, Paulsson, & Blackaby, 2004, pág. 16-19,

donde se ha aceptado, que aunque no exista un reconocimiento

explícito de la persona jurídica con control extranjero como

extranjera para efectos del CIADI por parte del Estado

anfitrión, puede darse implícitamente al aceptar aquel Estado

un acuerdo para someter futuras controversias ante el CIADI y

en efecto se haya ejercido control extranjero sobre dicha

persona jurídica y que este haya sido un control importante,

así que puede pactarse: a) el inversionista es un nacional de

un Estado parte del Convenio en vez de ser del Estado

anfitrión o b)que a pesar de que el inversionista es nacional

del Estado anfitrión, es controlado por nacionales de otro

Estado que es parte del Convenio de Washington para

propósitos de la competencia de los Tribunales CIADI. (Reed,

Paulsson, & Blackaby, 2004, Pág. 19)




  b) La diferencia debe considerarse como una controversia

     jurídica   que   surja   directamente   de   una   inversión.
(Competencia        ratione    materiae)    (CIADI,       About     ICSID,

     2000)



  c) Las partes contendientes deben tener su consentimiento

     por     escrito     de   la   presentación     de    su       disputa   al

     arbitraje          del     CIADI. El       arbitraje          no     opera

     automáticamente por el solo hecho de que tanto el Estado

     del    cual   es    nacional    el   Inversionista        y    el   Estado

     anfitrión hayan ratificado el Convenio de Washington,

     por lo cual siempre se buscará el consentimiento escrito

     de    las   partes.      (Último   parágrafo   del     Preámbulo        del

     Convenio de Washington citado por Reinisch, 2008, pág.

     699)




  El consentimiento por escrito puede darse en forma de

cláusulas arbitrales, acuerdos arbitrales en físico o por

medio del intercambio de correo, fax u otros escritos. Sin

embargo, no hay todavía pronunciamiento sobre si el correo

electrónico puede considerarse como “consentimiento por

escrito” para efectos del Convenio de Washington. En el caso

concreto, se busca que la formalidad sobre la cual se

entiende el consentimiento sea válida para ambas partes, sea

por medio de certificaciones u opiniones legales que
acrediten esto al momento de que tanto el inversionista como

el Estado anfitrión llegan a un acuerdo de arreglo de

disputas. Por otro lado, los Estados parte pueden restringir

cuales controversias pueden someterse ante los Tribunales

CIADI, al momento de la ratificación, aceptación o aprobación

del Convenio o en cualquier otro momento posterior, sin

perjuicio al consentimiento que se ha otorgado para someter

una controversia particular ante los Tribunales CIADI, ya que

este es irrevocable, una advertencia que señala el artículo

25(4). Por lo que no podría un Estado revocar indirectamente

su consentimiento por medio de notificaciones sobre

restricción de competencia al CIADI. Las notificaciones solo

operan de forma retrospectiva o hacia el futuro.




    Asimismo, el consentimiento genera un foro exclusivo

para resolver la controversia que se somete ante el Tribunal

CIADI, aunque los Estados pueden acordar que el inversionista

deba primero agotar los recursos internos antes de acudir

ante la Jurisdicción del CIADI. Trayendo una clase de

competencia residual al Tribunal CIADI.
El inversionista podrá transferir sus intereses

contractuales a un tercero, por lo cual deberá buscar

aprobación del Estado anfitrión para la transferencia de

estos intereses, aún así, deberá el sucesor de los intereses

del inversionista satisfacer las requisitos de nacionalidad

para tener capacidad para ser parte ante los Tribunales

CIADI. (Reed, Paulsson, & Blackaby, 2004, Págs. 26-27)




  d) Los requisitos a) y b) son imperativos, por lo que las

     partes no pueden modificarlo por acuerdo, siempre un

     Tribunal   arbitral   tendrá   que   analizar   su   competencia

     respecto a la persona y la materia.




2.2.2.2.2 El Arbitraje no Contractual




    Existe la posibilidad de iniciar un arbitraje CIADI aún

a pesar de no existir un instrumento de disposición de

intereses como un contrato, un acuerdo o una concesión,

siempre que exista un consentimiento claro, mutuo y escrito,

es suficiente para establecer un arbitraje CIADI. Puede

encontrarse esto en una Legislación nacional del Estado, en
un BIT7 o en un Tratado Multilateral de Inversión. Además, el

inversionista, acepta la Jurisdicción del Tribunal CIADI al

aceptar la oferta que hace el Estado anfitrión, sea en

escrito dirigido al Estado en cualquier tiempo o aplicando

para un arbitraje en el CIADI. (Reed, Paulsson, & Blackaby,

Pág. 35)




         La oferta por medio de Legislación nacional,

generalmente podrá expedir Leyes o Códigos bajo los cuales el

inversionista interesado podrá iniciar un arbitraje sea bajo

el Convenio de Washington o de las Facilidades Adicionales

(estas últimas de preferencia para un inversionista que no

tiene la nacionalidad de un Estado parte del Convenio), o por

simple referencia al Convenio o a un BIT mediante el cual se

disponga que se efectuará un arbitraje ante un Tribunal CIADI

en de presentarse una disputa sobre inversiones. Asimismo,

basta bajo esta situación que el inversionista notifique a

las autoridades estatales la aceptación de la oferta del

ordenamiento jurídico nacional, con la advertencia de que la

aceptación debe darse apenas sea posible, ya que la oferta

por parte del Estado anfitrión puede modificarse según lo

haga su legislación. (Reed, Paulsson, & Blackaby, Pág. 38)

7
    Bilateral Investment Treaty o Tratado Bilateral de Inversión.
Por otro lado, los Tratados Bilaterales de Inversión o

BITs por sus siglas en inglés, son instrumentos de Derecho

internacional vinculantes para los Estados que los celebran,

con el objetivo de promover la cooperación económica, otorgar

protección mutua de las inversiones que realizan los

nacionales de ambos Estados y mecanismos especializados de

solución de disputas en caso de que algún inversionista de

los Estados celebrantes vea afectadas sus inversiones por

actos tipificados dentro del mismo instrumento como

proscritos y a que ámbitos de las inversiones se aplicará la

protección y los mecanismos de garantía. Fue el primer BIT el

celebrado entre Alemania y Pakistan en 1959, desde el cual

han sido celebrados miles entre los Estados hasta la

actualidad.


    Normalmente un BIT comprende: a) el campo de aplicación

del BIT; b) la definición de inversión de calificación de

inversión; c) la ley aplicable; c) la protecciones

sustantivas en materia de inversión; d) el acceso al

arbitraje o a otras formas de solución de disputas. (Reed,

Paulsson, & Blackaby, Pág. 40-41)
Los individuos que se pueden beneficiar de los BIT son

las personas naturales y las jurídicas, nacionales, sea por

remisión a la legislación interna de los Estados o por

ficciones jurídicas, como el control de un nacional de un

Estado parte del BIT sobre una persona jurídica, a pesar de

ser esta aparentemente nacional del Estado anfitrión de la

inversión o de un Estado que no es parte del BIT e incluso si

el inversionista no ejerce control sobre la persona jurídica

y es una minoría en ésta. (Reed, Paulsson, & Blackaby, Pág.

42-43)




  A pesar de no existir una definición unívoca sobre que es

“inversión” en los BITs, Reed, Paulsson y Blackaby traen como

síntesis que puede comprender:


  a) Propiedad mueble o inmueble.




  b) Acciones, Bonos u otra forma de participación en una

     compañía o negocio empresarial.
c) Relaciones contractuales, créditos.




  d) Propiedad intelectual.




  Pueden ser inversiones aquellas que se efectúen

posteriormente a la ratificación el BIT o incluso aquellas ya

efectuadas al momento de haberse ratificado del BIT. (2004,

Pág. 42-43)Pueden también efectuarse excepciones en las

cuales no se aplicarán las protecciones que otorga el BIT.




  Al observarse el auge de los BITs, el arbitraje CIADI fue

reconocido en otros Tratados, en esta ocasión, Multilaterales

de Inversión y Tratados de Libre Comercio, como ocurre con el

Tratado de Libre Comercio de América del Norte TLCAN en el

Capítulo 11 y el artículo 26 parte III del Tratado de la

Carta Energética. Sin embargo, se observa bastante parecido

entre las disposiciones de los Tratados Multilaterales de

Inversión y las disposiciones de los BITs (Reed, Paulsson, &

Blackaby, Pág. 62)




2.2.2.2.2.1 Del arbitraje en el TLCAN bajo los auspicios del CIADI
Bajo el Capítulo 11 del TLCAN, México, Canadá y los Estados

Unidos podrá ser solicitado la constitución de un Tribunal

arbitral bajo las reglas del CIADI, las Reglas de Facilitación

adicional o las Reglas de la CNUDMI por cualquier inversionista de

un Estado parte del TLCAN que había invertido en el territorio de

otro Estado parte del TLCAN que como resultado de las medidas haya

incurrido en daño o perdida al inversionista en incumplimiento del

Capítulo 11, y que al menos uno de los Estados sea parte del

Convenio de Washington, los artículos que regulan el procedimiento

para acudir al arbitraje bajo respaldo del CIADI se encuentran en

el Convenio o en las Reglas Adicionales de Facilitación CIADI.




     Son los artículos 1118 a 1120 del Capítulo 11 del TLCAN

los que autorizan al inversionista para solicitar el

arbitraje al estado anfitrión por la presunta violación a las

protecciones del TLCAN después de: a) agotar un periodo de

negociación de seis meses, el cual comienza desde la fecha en

la cual se presentaron los hechos; b) un periodo de

notificación de 90 días con la intención de enviar el

reclamo. Siempre, se tendrá un plazo de 3 años para

solicitar, desde la fecha desde cuando el inversionista

conocía o debía haber conocido de la violación a las

protecciones del TLCAN. (Reed, Paulsson, & Blackaby, Pág. 62)
El inversionista no podrá iniciar ningún proceso

paralelo al del arbitraje, como demandar ante las Cortes

locales del Estado anfitrión relacionados con la violación de

las protecciones del TLCAN, esto se encuentre en el artículo

1121(1) del Capítulo. Pero, si el inversionista realiza

dichas reclamaciones, los Tribunales CIADI que se constituyan

se declararan incompetente hasta tanto el inversionista no

suspenda dichos procesos paralelos. (Reed, Paulsson, &

Blackaby, Pág. 63)




    El Tribunal estará compuestos por tres árbitros, a menos

que haya acuerdo en contrario (artículo 1123) y podrá el

Secretario general del CIADI (si se opta por el arbitraje

CIADI), designar el Presidente del Tribunal en caso de

desacuerdo de las partes.




A pesar de tratar del tema del TLCAN, el artículo 1131(1) no

hace una recepción directa al derecho aplicable a la

controversia, de lo cual se separa del Convenio de

Washington. Por lo cual, si existen demasiados reclamos

respecto a las mismas medidas tomadas por el presunto Estado

infractor de las protecciones del TLCAN, el Secretario
General del CIADI podrá constituir un Tribunal especial de

tres miembros bajo las reglas de la CNUDMI para organizar los

reclamos relacionados con dichas medidas, por lo cual este

Tribunal especial podrá: a) tomar plena competencia sobre

todos los reclamos o b) asumir competencia sobre uno o más de

los reclamos para asistir en la resolución de los otros.

(Reed, Paulsson, & Blackaby, Pág. 64)




    El Tribunal podrá decretar medidas interinas, incluyendo

la protección de su competencia o preservar evidencia en la

posesión o control de una parte, pero no podrá ordenar la

aplicación de una medida alegada como una violación del

Capítulo 11 (artículo 1134). En adición, podrán solicitarse

cualquier medida judicial o declaratoria que no constituya el

pago de daños ante las Cortes locales.   (Reed, Paulsson, &

Blackaby, Pág. 65)




    El Laudo del Tribunal será vinculante solamente a las

partes y solo respecto al caso particular (artículo 1136(1))

. Existirán recursos o no dependiendo del reglamento que

hayan acordado aplicar las partes, en el caso de Canada y

Méjico los cuales no ratificado hasta el momento del Convenio
de Washington8, podrá el Laudo ser revisado ante las Cortes

locales donde se busque su recocimiento, no tendrán la

ventaja que el Convenio otorga: el reconocimiento del Lado

como si fuese un pronunciamiento definitivo de sus Cortes

locales y por juridicalmente ejecutable. Si el Laudo se

elaborara bajo las reglas del Convenio de Washington, se

podría ejecutar solo 120 días después de que ninguna parte

haya solicitado la revisión o anulación del Laudo o después

de ya haberse concluido los procedimientos de revisión o

anulación. En el caso de de que se buscara la ejecución bajo

las Reglas Adicionales de Facilitación o las Reglas CNUDMI,

el periodo de espera es de tres meses desde que el Laudo fue

emitido y no fue impugnado por ninguna de las partes inició

trámite alguno de revisión o anulación, o la fecha desde la

cual el Tribunal admitió o inadmitió la aplicación de

revisión o anulación. En caso del incumplimiento del Laudo

por parte del Estado condenado podrá el Estado del cual es

nacional el inversionista solicitar la conformación de un

Panel de solución de disputas bajo el Capítulo 20 del TLCAN.

(Reed, Paulsson, & Blackaby, Pág. 66)




8
  Canadá había firmado el Convenio de Washington en diciembre de 2006, sin embargo, no se ha
depositado el instrumento de ratificación; Méjico no firmado el Convenio. Estos datos pueden
confirmarse en: http://icsid.worldbank.org/ICSID/FrontServlet
La competencia de los Tribunales arbitrales constituidos

de acuerdo con el Capítulo 11 del TLCAN y auspiciados por el

CIADI se tendrá sobre una inversión, que el artículo 1139

entiende como empresas, garantías, propiedad tangible o

intangible, como intereses en los contratos de construcción,

concesiones u otros contratos donde la remuneración dependa

de la producción o ganancia de una empresa, excluyendo

explícitamente los simples contratos de compraventa o

créditos de cambio. Por otro lado, el inversionista, bajo el

artículo 1139 comprende el término “empresa” de forma

flexible, al entender que podrán las asociaciones, fiducias,

corporaciones, sean privadas o estatales. (Reed, Paulsson, &

Blackaby, Pág. 67)




    Las obligaciones que deben cumplir los Estados parte del

TLCAN que se encuentra en el Capítulo 11 y son reclamables en

caso de su infracción son: a) Estándar de Trato Nacional o

Nación Más Favorecida (artículos 1102 y 1103); b) Estándar

mínimo de tratamiento, incluyendo trato justo y equitativo e

incluso protección plena y seguridad (artículo 1105); c)

libertad de desempeñar obligaciones (1106); d) el derecho de

controlar las inversiones utilizando administradores de

cualquier nacionalidad (1107); e) el derecho de repatriar sin
demora y en moneda todas las ganancias, costos o

procedimientos resultante de las inversiones (artículo 1109)

y f) las condiciones de expropiación (artículo 1110).




2.2.2.2.2.2 Del arbitraje en el Tratado de la Carta Energética

bajo los auspicios del CIADI




     El Tratado de la Carta Energética, provee un marco legal

internacional para la cooperación económica, incentivando    el

clima de estabilidad jurídica y predictibilidad   para atraer las

inversiones y estimular los negocios en el sector energético.

Existen 49 Estados más los miembros de la Unión Europea     que han

ratificado este Tratado.




     Contiene disposiciones relativas a: a) Trato no

discriminatorio a los inversionistas extranjeros; b) el libre

tránsito de productos de energía; c) transferencia de capital

y retorno; y d) medidas encaminadas a la eliminación de

prácticas anticompetitivas en el sector energético. (Reed,

Paulsson, & Blackaby, Pág. 67)
La inversión, para efectos de la competencia de los

Tribunales arbitrales será aquella relacionada con los reclamos de

dinero sobre el desempeño de un Contrato teniendo un valor

económico y asociado con la Inversión, puede comprender tanto las

ganancias, dividendos, intereses, cánones, administración,

asistencia técnica u otros gastos y pagos del mismo tipo.




     El inversionista que considere afectado sus intereses

podrá invocar el artículo 26 en relación con cualquier

violación de la parte III del Tratado. No existe la

obligación de agotar los recursos internos u otros

mecanismos, bajo el entendido de que solo se tratarán de

controversias relacionadas con inversiones en el sector

energético. Al cabo de 3 meses, el inversionista puede o

solicitar la constitución del Tribunal Arbitral bajo las

Reglas del Convenio de Washington o las Reglas Adicionales de

Facilitación del CIADI, las Reglas CNUDMI o las Reglas de la

Cámara de comercio de Estocolmo, o acudir ante las

Jurisdicción interna del Estado anfitrión o a cualquier otro

método de solución de disputas que haya sido acordado con el

Estado.
A diferencia del sistema CIADI, en la Carta Energética

se autoriza al Estado para retirar su consentimiento al

sometimiento de una controversia por un foro alternativo al

de las Cortes locales cuando: a) el inversionista previamente

acudió a otro foro de solución de disputas, incluso haber

sometido la misma a las Cortes locales; b) cuando ciertos

Estados no han otorgado el consentimiento de manera

irrevocable. Reed, Paulsson, & Blackaby, Pág. 67) La disputa

deberá limitarse a lo contemplado en el Tratado de la Carta

Energética, junto con las reglas y principios aplicables del

Derecho Internacional. Las condenas que se declaren en los

Laudos serán solo de carácter patrimonial, no poderá

decretarse una acción específica, como la restitución de la

propiedad o anular actos estatales.




              2.2.2.3 La Conciliación en el CIADI




     La Conciliación es un método informal y flexible, con un

tercero neutral que asiste a las partes en la búsqueda de un

acuerdo, la decisión las partes en principio no es vinculante, es

por lo tanto necesario que las partes tengan relaciones óptimas de

cooperación. Por lo que es común en disputas donde las partes

tienen relaciones comerciales o van a continuar en la cooperación
de las inversiones. Debido a su bajo costo, ha sido recomendado

para controversias relacionadas con proyectos de largo plazo, como

los de exploración de petróleo y gas. (Reinisch, 2008, pág. 703)




        2.2.2.4 Las facilidades adicionales del CIADI




  En 1978, se crearon las Reglas Adicionales de Facilitación, con

el fin de ampliar las competencias bajo las cuales podrían

organizarse los mecanismos de solución de disputas que tenía

disponibles el CIADI, ya que algunas materias, a pesar del

consentimiento de las partes, no podían ser conocidas por los

Tribunales CIADI o sus Conciliadores. Como lo dice el artículo 2

de Las Reglas:




  a) La Conciliación o Arbitraje de Disputas sobre

     Inversiones donde una parte es Estado parte del Convenio

     CIADI o es nacional de un Estado parte del Convenio

     CIADI.



  b) La Conciliación o Arbitraje de disputas jurídicas que no

     surge directamente de una inversión en donde al menos

     una parte es Estado parte del Convenio CIADI o es

     nacional de un Estado parte del Convenio CIADI.
c) Procesos de determinación de hechos entre un Estado y un

       nacional de otro Estado.




  Es necesario que la materia de la cual se trata no sea una

transacción comercial ordinaria, el cual no ha sido un

criterio determinante para la competencia sobre estos

asuntos, a pesar de su falta de definición. (Reinisch, Pág.

704)


  Los métodos que se llevan por las reglas adicionales de

facilitación, han sido importantes para la resolución de

disputas en áreas de libre comercio como el TLCAN, en la cual

hasta hace unos años, solamente Los Estados Unidos hacía

parte del Convenio de Washington y era necesario resolver por

medio de arbitraje algunas disputas relacionadas con el

Derecho de Inversiones, de la cual trata el anexo 1120 del

TLCAN. Pero, si las disputas existen entre Inversionistas

canadienses y Méjico o Inversionistas mejicanos y Canadá,

solo queda disponible el Arbitraje por las Reglas del CNUDMI.

Por otro lado, la única desventaja del Arbitraje por esta

vía, se encuentra en el hecho de que Las Reglas no dan el

mismo carácter a las decisiones que se que toman bajo dichas

reglas que las del Arbitraje y la Conciliación del Convenio
de Washington. Por lo tanto, el CIADI solo procederá para

aplicar Las Reglas de Facilitación cuando los Estados o el

inversionista del Estado parte hayan ratificado la Convención

de New York de 1958 para asegurar su reconocimiento y

ejecución. Pero, el Arbitraje que se lleva bajo Las Reglas

Adicionales tiene todo el soporte y experticia del CIADI

(Reinisch, Pág. 706).




                  2.2.2.5 El arbitraje Ad-Hoc




    A pesar de Las Reglas Adicionales, aún pueden existir

problemas si tanto Inversionista es nacional de un Estado que

no es parte del Convenio CIADI como lo es el Estado

anfitrión. Por eso, ya que el arbitraje se lleva de acuerdo a

la Reglas que pacten las partes o pueden aplicarse Las Reglas

de la CNUDMI. El Arbitraje Ad-Hoc ante el CIADI tiene la

plena   flexibilidad, incluso las partes pueden pedir al

Secretario General del CIADI aplicar las regulaciones

aplicables del Convenio de Washington, el Reglamento y los

Procedimientos de los Tribunales CIADI, bajo el entendido de

que dichas reglas no implican la aplicación del Convenio en

cuanto al carácter directamente ejecutable que tienen los

Laudos de los Tribunales CIADI cuando se efectúan entre
Estados parte del Convenio e Inversionistas nacionales de un

Estado parte. Por lo tanto, el reconocimiento y ejecución del

Laudo deberá llevarse a cabo bajo las reglas de la Convención

de New York. En adición, no tiene el soporte ni la experticia

del CIADI, por lo que dependerá de las partes gran parte de

la gestión del Proceso Arbitral. (Reinisch, Pág. 711)




                        2.2.3 Historia




    El Banco Internacional de Desarrollo y Reconstrucción o

Banco Mundial patrocinó el Convenio, siendo uno de sus

principales gestores Aron Broches, quien sería posteriormente

Consejero General del Banco Mundial, quien concibió la idea

de una Convención en 1961 en vista de los esfuerzos recientes

de la OECD para crear un Marco de protección la inversión

internacional. (Reed, Paulsson, & Blackaby, 2004, Pág. 1)Por

lo cual optó por crear un Acuerdo multilateral sobre un

proceso de resolución independiente de las inversiones

individuales en lugar de los Estándares de protección que

existían en la época.
Previas Conferencias en África, América, Asia y Europa

para discutir la elaboración de un Borrador Oficial, y del

encuentro y aprobación del Comité legal y los Directores

ejecutivos del Banco Mundial. El Centro Internacional de

Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) fue

establecido finalmente en 1966 en virtud del "Convenio sobre

arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados

y nacionales de otros Estados", se abrió a la firma el 18 de

marzo de 1965 y entró en vigor el 14 de octubre de

1966. (CIADI, 2000) sería ratificado en su momento por 20

países (Convenio del CIADI o Convenio de Washington). (CIADI,

2000)




    El Convenio establece el mandato del CIADI, la

organización y las funciones básicas, trata sobre cómo

eliminar los obstáculos principales para el libre flujo

internacional de la inversión extranjera que plantea riesgos

no comerciales y la ausencia de métodos especializados

internacionales para la solución de diferencias sobre

inversiones
El CIADI tiene una estructura simple que consiste en la

organización de un Consejo Administrativo y un Secretaria,

cada uno con funciones específicas en torno a la

administración del CIADI como la ejecución de sus deberes

como Organismo Internacional de decisión acatándose a los

preceptos establecidos reglamentos y normas internas para el

funcionamiento del centro.




    La organización del centro se compone por niveles     que

facilitan la delegación de tareas y funciones en campos

específicos en el desarrollo de todas las actividades propias

del centro, asumiendo con el desarrollo de estas funciones la

responsabilidad respecto a todos los actos desarrollados para

la operación diaria del centro. En la actualidad, la Sra. Meg

Kinnear sirve como Secretario General y el Sr. Nassib G.

Ziadé como Secretario General Adjunto.




    La prestación de apoyo institucional es fundamental para

el inicio y desarrollo de los procedimientos del CIADI para

desarrollar los Tribunales Arbitrales y los Comités Ad hoc y

el apoyo a sus operaciones y la administración de los

procedimientos y las finanzas de cada caso.   El CIADI como
una institución internacional y un centro para la publicación

de la información y la erudición, es considerado uno de los

más importantes tanto para los estados como para los

inversionistas internacionales. (CIADI, 2000)




    El CIADI tiene dos conjuntos de reglas de procedimiento

que pueden regir la iniciación y desarrollo de los

procedimientos bajo sus auspicios. Estos son: el Convenio del

CIADI que proporciona el marco básico de procedimiento de

Conciliación y Arbitraje de diferencias relativas a

inversiones que surjan entre los países miembros e

inversionistas, Reglamento y Reglas, y como   las Reglas del

Mecanismo Complementario, los Reglamentos y normas

comunitarias adoptadas por el CIADI por la administración de

conformidad con el Convenio del Consejo, basando el arbitraje

en un sistema autónomo e independiente para la institución,

desarrollo y conclusión de de los procesos. (CIADI, About

ICSID, 2000)




                  2.2.4 ¿Por qué el CIADI?
Teniendo       como    meta     principal        asegurar   la   inversión

extranjera       en     los        Estados,   al     proporcionar       servicios

internacionales de conciliación y arbitraje de diferencias,

relativas a las inversiones.                  El CIADI fue creado como un

foro     internacional        imparcial       para       la     facilitación       de

instalaciones         para    la    resolución     de     las   disputas   legales

entre las partes elegibles, a través de los procedimientos de

conciliación o arbitraje. El recurso a las instalaciones del

CIADI     está    siempre           sujeto    al     consentimiento        de     las

partes. Pero no siempre fue así, antiguamente se utilizaban

mecanismos como la protección diplomática, la cual, por sí

misma,    era    una     cuestión      polémica      y    conflictiva      como   se

demostrará a continuación.


                        3.2.5 Las Cortes nacionales




  En ausencia de un acuerdo específico, las disputas entre

Estado y partes privadas se someten a la jurisdicción de las

cortes nacionales. Lo cual puede verse problemático, ya que

las Cortes del Estado anfitrión buscarán la aplicación:




  a) De sus propias reglas de Derecho internacional privado.
b) Dependiendo de la aproximación del ordenamiento jurídico

     del Estado, tendrá una mayor relación con el Derecho

     Internacional, o en otros casos podrá hacer prevalecer

     el Derecho nacional sobre aquel.




  Por otro lado, hay factores extrajurídicos que dificultan

la protección de las Inversiones, como el hecho de que el

litigio pueda parcializar opinión pública y la falta de

conocimiento de los Jueces nacionales sobre la materia.

(Reinisch, Pág. 696)   Sin embargo, se afirma que puede

evadirse la aplicación del Derecho nacional de un Estado

particular cuando existe cláusula de selección del foro o

cláusula por medio de las cuales se opta por otras Cortes

nacionales, como las Cortes del Estado de donde proviene el

inversionista o Cortes en terceros Estados. Pero, esto

implica un problema mayor, ya que solucionar las

controversias entre el Inversionista y el Estado en el estado

de origen del Inversionista o terceros Estado implica no solo

someter a las Cortes de otro Estado las actuaciones de un

Estado como comerciante (jure gestionis), sino como ejercicio

de su soberanía (jure imperii). (Reinisch, Pág. 696) Sobre

todo cuando se tratan temas tan delicados como la

expropiación, donde se aplica la legislación de un Estado
particular respecto a cómo ésta se debe ejercer. Por eso, no

es posible pensar que la protección de las inversiones

extranjeras podía tener efectividad cuando los actos de un

Estado se juzgan por las Cortes de otro Estado, provocando un

serio problema de parcialidad y consecuencias políticas.9




                      3.2.6 La protección diplomática




          Sobre la materia, ya en el siglo XX, con la obra de

Borchad, en 1916, se comprende que es la Protección

Diplomática, tal es “un deber que conlleva la obligación de

proteger en el interior del territorio los derechos de los

demás Estados, (…) como los derechos que cada Estado puede

reclamar para sus nacionales en territorio extranjero”. Ya

decía Vattel, a forma de endoso de un Derecho propio del

individuo “(…) Quien maltrata a un ciudadano injuria

directamente al Estado.”(Huber                  y Vattel, citados por Torroja

Mateu, 2007) Es decir, el Derecho de Protección Diplomática

inicialmente fue un mecanismo de aplicación del Derecho

internacional público, al ser la soberanía una titularidad de

un alto miembro de la Realeza o por un Jefe de Estado, el

9
  Puede tomarse como ejemplo, el Caso de las expropiaciones de algunas compañías
norteamericanas por parte del Gobierno cubano, y las expropiaciones del Gobierno de Allende
en Chile, en las cuales se busco que Cortes estadounidenses juzgaran los actos efectuados
según la legislación de un ordenamiento jurídica distinto al norteamericano. Sin embargo, la
Corte Suprema de los Estados Unidos, determinó no analizar la validez de dichos actos.
individuo extranjero no podía efectuar reclamos ante un

Estado que presuntamente haya afectado su integridad o

patrimonio. Sin embargo, por mucho tiempo no hubo y no ha

existido, a pesar de los proyectos o borradores que se han

presentado, un Tratado general que regule la materia, por eso

“las normas que regulan la protección diplomática son

fundamentalmente de naturaleza consuetudinaria. Se han ido

gestando a través de la práctica de los tribunales arbitrales

y comisiones de reclamación establecidas por los estados

desde finales del siglo XVIII.” (Torroja Mateu, 2007, pág.

16)




      Su ubicación dentro del estudio del Derecho

Internacional se encuentra en Responsabilidad de los Estados

y la aplicación del Derecho internacional. Fue Fernando

García Amador el encargado por la Asamblea General de la ONU

en 1953 para codificar y estudiar la responsabilidad del

Estado, buscando una manera de resolver el antagonismo entre

el Trato mínimo al   extranjero o norma internacional de

justicia y el principio de igualdad de nacionales y

extranjeros. (Reporte A/CN.4/111 Pág. 53 citado por Torroja

Mateu, Pág. 22) Pero, hasta tiempo reciente no se tomaría

interés en el tema, como se ha representado a través del
Relator John Dugard en el proyecto de Convención presentado

en el año 2006, la cual se centra en el aspecto de las

reclamaciones, siendo un desarrollo del artículo 44 del

Proyecto de artículo sobre responsabilidad internacional del

Estado por hecho ilícitos de 2001, en el que se abordó el

tema de la “admisibilidad de la reclamación”. (Informe

A/61/10 citado por Torroja Mateu, Pág. 29)




      Siguiendo los estudios sobre la Protección, desde los

análisis hechos por el Relator, se demostraba que el sistema

de la reclamación por protección diplomática se había

relativizado en vista del reconocimiento del individuo como

sujeto de Derecho internacional Público, como es el caso de

los Derechos Humanos, mas no implica que haya perdido sus

características esenciales, con esto se encuentra conforme

Lillich al concluir que:




    “La historia de las relaciones internaciones irá

modulando y perfilando el conteniendo de la institución, en

función de dos intereses sociales   en tensión claramente

opuestos: el del Estado del nacional que alega un derecho a

proteger al particular y el del Estado que, supuestamente, ha
producido el daño. En sus orígenes, éste tendía a ver la

acción del Estado reclamante como una intervención que trató

de limitar, protegiendo su soberanía e independencia. De esta

limitación surge la exigencia de ciertos requisitos (…):

vínculo de nacionalidad con el particular, agotamiento de los

recursos internos y conducta correcta del particular, según

algunas posturas.” (Citado por Torroja Mateu, 2007)




      Aquellos que siguen la tesis tradicional respecto    a

que siendo la Protección un mecanismo de aplicación del

Derecho Internacional, pueden   los Estados establecer

mediante acuerdos particulares “otro régimen para exigir la

reparación de daño a extranjeros (excluyendo o modificando la

regla de la nacionalidad o la del agotamiento de los recursos

internos (…)), que vincularán únicamente a los Estados parte

en el acuerdo (…)”. Para otros, se piensa que la Protección

Diplomática ha dejado de ser un mecanismo de aplicación del

Derecho Internacional para ser un mecanismo de protección de

Derechos Humanos. (Pellet citado por Torroja Mateu, Pág. 35).

Una última posición establece que si tal vez es el individuo

el titular del Derecho lesionado, es el Estado quien tiene el

Derecho exclusivo de Protección de todo quien sea su
nacional, la cual ejerce de forma discrecional. (Torroja

Mateu, Págs. 71-76)




             Como ejemplo de dichos Acuerdos podemos encontrar

varios ejemplos, como es el del Tribunal de Reclamaciones

Estados Unidos-Irán establecido por La Declaración de

Solución de Reclamos10 en el marco de las Declaraciones de

Algeria de 1981, como el organismo de estudio de la presente

investigación: el CIADI. (Vives Chillida citado por Torroja

Mateu, Pág. 39)




           2.2.6.1 ¿Cómo se ejerce la Protección Diplomática?




            Cuando se busca ejercer la Protección hay que recordar

que toda reclamación hecha tendrá un alcance político

relevante en las relaciones internacionales, es decir, en

primer lugar, será una alegación seria o que represente un

perjuicio grave y formal, es decir, será un acto jurídico

dirigido al Estado que supuestamente ha cometido el hecho

ilícito, por lo cual el Estado reclamante tiene un amplio

espectro de discrecionalidad en juzgar si dicha reclamación


10
     Claims Settlement Declaration.
será o no efectuada, con cierto matiz político. Pero, si el

Estado frente al cual se hace la reclamación rechaza su

atribución o alega causas de exoneración, surgirá una

controversia internacional. En todo caso, es el Estado

reclamante quien ejerciendo su discrecionalidad podrá

distribuir los rubros de la indemnización acorde a su

Ordenamiento jurídico interno, teniendo en cuenta la lesión

causada al particular. (Torroja Mateu, Págs. 63, 76-89) Esto

representa un problema, ya que en un mundo donde el libre

comercio se había incentivado desde Bretton Woods y la

creación de la Organización Mundial del Comercio, los flujos

constantes de capital, la diferencia en los Ordenamientos

jurídicos de los Estados e incluso los encuentros entre

culturas, había incentivado los conflictos entre

inversionistas extranjeros y Estados receptores o anfitriones

de sus inversiones, sin importar si dichas inversiones se

encontraban en países en desarrollado o no, al generar

disputas, no tendrían una vía jurídica aparte de los

mecanismos internos de cada Estado, y en caso de encontrarse

la violación al Derecho internacional mas no al Derecho

interno de cada Estado, dichas vías jurídicas no se

encontrarían sino en la discrecionalidad de los Estados y de

sus relaciones políticas o de sistemas de protección

internacional, que a pesar de ser efectivos y de ser
importantes para el desarrollo del Derecho internacional, no

se encontraban globalmente reconocidos ni tratan

específicamente un tema tan relevante como es la protección a

la inversión extranjera desde el Derecho Internacional.11




                       3.2.7 Los fines del Convenio CIADI




     Aunque la despolitización y la no discrecionalidad pueden

observarse como objetivos del Convenio CIADI. El verdadero y

principal del Convenio CIADI es el de promover las

inversiones extranjeras.               (Reed, Paulsson, & Blackaby, 2004,

pág. 4)En síntesis, son fines del CIADI:




     a) Reforzar la cooperación entre los Estados por la causa

       del desarrollo económico, facilitar la solución de

       controversias y por ende estimular un mayor flujo de

       capital internacional.




11
  Como ejemplo, un inversionista puede establecerse como víctima en virtud de la Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos de 1969, por la violación del artículo 25 en relación
con el 1° e interpretado en virtud de otros Tratados que haya ratificado el Estado
presuntamente violador del “Pacto de San José de Costa Rica” según el artículo 29 de la
misma Convención. Sin embargo, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se encuentra
limitado a todo aquel Estado americano que ratifique dicha Convención, por lo cual es solo
un sistema regional de protección, y no todos los Estados americanos, hasta ahora 22, han
ratificado hasta la fecha dicha Convención. El CIADI es un sistema de protección Universal y
especializado para las inversiones extranjeras y ha sido ratificado por 145 Estados, a pesar
de haber sido denunciada la Convención de Washington por Ecuador y Bolivia.
b) Ofrecer un mecanismo alternativo a las vías legales que

     contemplan el ordenamiento jurídico de los Estados como

     reconocimiento mutuo de intereses de los Estados y de

     los inversionistas.




  c) Evitar que una vez acordado el consentimiento para el

     sometimiento de las controversias sobre inversiones

     extranjeras pueda alguna de las partes retirar tal

     consentimiento de forma unilateral.




  d) Dar un balance entre los intereses de los Estados y los

     de los inversionistas.




                2.2.8 La existencia del CIADI




      Desde el anterior análisis, se había encontrado que

uno de los principales objetivos del Convenio de Washington

es poner fin a las tensiones internacionales y crisis

generadas por la Protección Diplomática y del sometimiento a

Cortes Nacionales, así como promover las inversiones

extrajeras. El inversionista nunca disfrutaba la seguridad
ser beneficiario de la protección de su Gobierno, debido

precisamente a la discrecionalidad con la que se ejercía

dicha protección, lo cual dependía de la situación política y

las relaciones entre el Estado reclamante y el Estado

supuestamente infractor del Derecho Internacional, así,

cuando se somete la controversia a un foro nacional, se

encuentra en juego la soberanía de los Estados. El Convenio

introdujo mecanismos para remediar este doble inconveniente,

trayendo al Inversionista esta cara a cara con el Estado

anfitrión y que evita las confrontaciones políticas entre el

Estado anfitrión y el Estado del cual es nacional el

Inversionista. Es decir, si el Arbitramento entre el Estado

anfitrión y el Inversionista es uno de las principales

características del sistema CIADI, la exclusión de la

posibilidad de la Protección Diplomática es una inevitable

consecuencia.   Ni el Inversionista tiene el derecho de

solicitar Protección Diplomática, ni el Estado del cual es

nacional tiene el derecho de brindar Protección Diplomática

al Inversionista. (2000, Pág. 6)




                   2.2.9 Las ventajas del CIADI
Son algunas de las siguientes, las ventajas del arbitraje

en el CIADI:




  a) El Estado anfitrión puede someterse a la jurisdicción de

     un Tribunal internacional y no la jurisdicción de un

     foro particular. Por lo cual puede evitar el litigio en

     más de un foro nacional y los conflictos políticos que

     pueden surgir por ello.




  b) El Inversionista tiene el acceso directo a la solución

     de la disputa que se tenga con el Estado anfitrión.




  c) Se evita el procedimiento de reclamación diplomática,

     que trae consecuencias políticas negativas para el

     Estado anfitrión e inseguridad para el Inversionista.




  d) El Consentimiento otorgado para el Arbitraje CIADI es

     irrevocable por cualquiera de las partes. Por lo cual no
se puede retirar como ocurre con otros Tribunales

  arbitrales conformados bajo otras Reglas.



e) El Procedimiento es único, no podrán tratarse las mismas

  materias en otros procesos que se inicien ante las

  Cortes nacionales del Estado anfitrión, como en la

  reclamación diplomática, solo serán materia de aquellas

  las materias sobre las cuales el Tribunal no tenga

  competencia.




f) Tanto el Laudo Arbitral que emita el Tribunal CIADI como

  el Proceso son inmunes a cualquier intervención de una

  Corte nacional. Por lo que no es necesaria la aplicación

  del Convenio de las Naciones Unidas sobre el

  Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales ni el

  Estado podrá revisar la decisión, ya que esta se

  encuentra en el mismo estado de una decisión definitiva

  tomada por una de sus propias Cortes.
g) Se cuenta con un recurso exclusivo contra los Laudos

     emitidos por los Tribunales CIADI: El proceso de

     anulación. Dicho proceso contempla unos plazos generosos

     y unas causales suficientes para proteger el derecho al

     debido proceso de las partes y no constituye un recurso

     de apelación.




  h) La confidencialidad de la decisión si las partes lo

     quieren así.




      En conclusión, los reclamos por inversiones

extranjeras, en virtud del sistema que maneja el CIADI, son

desvinculadas de su matiz político, y tienen desde el

Convenio una vía netamente jurídica para su solución.




         2.3 CAMBIO EN EL PARADIGMA: LA PERSONALIDAD

                     JURÍDICA INTERNACIONAL HOY
El solo hecho de no recurrir a la protección diplomática

como mecanismo de regla para buscar una solución a las

disputas originadas entre los Inversionistas y los Estados no

solo había implicado la adopción de las nuevas

circunstancias, sino el cambio del Sistema Internacional como

un conjunto de relaciones interestatales a un nivel más allá

de la soberanía de los estados. Por eso, se explicará a

continuación como dicho cambio se originó y como el CIADI

hace parte del cambio en la Doctrina del Derecho

internacional.




         2.3.1 Un sistema entre soberanías: orígenes




      La historia del Derecho internacional moderno, la cual

remonta a 1648, había encontrado su origen en la Paz de

Westfalia, la cual fue acordada después de una guerra

divisiva de 30 años, dejando a Príncipes católicos y

protestantes con poderes que se le disputaban a los del Sacro

Emperador, haciendo evidente su declive como soberano. Las

reglas de representación política, la participación en

conferencias internacionales debían adaptarse a los nuevos

participantes y debía restablecerse el respeto y las

relaciones entre el Emperador y los Electores. Como concepto,
se había condensado en los estudios que realizó Leibniz,

buscando un enfoque realista, entendiendo que el poder y la

autoridad que los soberanos poseían, por un lado se

encontraban calificados para promover el bienestar general de

la humanidad, así como usar dicho poder según el Derecho. Por

ello, aquellos lo suficientemente poderosos para participar

en la vida internacional que gobierna el Derecho de las

Naciones, eran los titulares de Derechos y Obligaciones ante

dicha Sociedad Internacional, por lo que se presumía que se

debía conferir cierta responsabilidad al conducir los asuntos

internacionales dentro de los límites del Derecho. El

Concepto de Personalidad Jurídica Internacional había

surgido. (Nijman, 2004, pp. 29-41)




      El concepto de Personalidad Jurídica Internacional es

necesario para lo jurídico, al identificar quienes son los

sujetos del Derecho Internacional, como se llevarían las

relaciones internacionales entre los Estados y como los

Tratados celebrados les vinculaban, independientemente de que

su soberanía o poder supremo para hacer fuera radicada en un

Princeps, en la Nación o en el Pueblo. Además, se había

mantenido intacto aún durante el siglo XX, a pesar de las

críticas de Kelsen y Scelle. Vientos de cambio a finales del
mismo siglo comprobarían que el Estado no era suficiente.

(Sánchez de Bustamante y Sirvén, 1947, pág. 19)




      2.3.2 Un nuevo enfoque sobre la Personalidad Jurídica

     Internacional y el CIADI como una de sus consecuencias




          Establecer como único sujeto con capacidad ante una

Sociedad Internacional ya fragmentada al Estado no es

plausible en un momento en el cual otros sujetos formalmente

no reconocidos plenamente en el Derecho Internacional pueden

fácilmente influir a quien alguna vez Hobbes consideró que no

había ni siquiera la misma Ley le afectara12 (Hobbes, 2002),

sino que al mismo tiempo pueden influir en su comportamiento,

como ya lo había dicho Malagón (citado por Aya Smitmans,

2006, pp. 147-148), sean estos netamente económicos o

políticos. (McDowell, 1973, págs. 105, 124, 130, 146, 338-339

y 1976, pág. 172)




12
  “The Soveraign of a Common-wealth, be it an Assembly, or one Man,
is not subject to the Civill Lawes. For having power to make,
and repeale Lawes, he may when he pleaseth, free himselfe from
that subjection, by repealing those Lawes that trouble him,
and making of new; and consequently he was free before. For he is free,
that can be free when he will: Nor is it possible for any person
to be bound to himselfe; because he that can bind, can release;
and therefore he that is bound to himselfe onely, is not bound.”
Con el fin de dos guerras mundiales y el de una guerra

de agotamiento como la guerra fría, las barreras, al menos

comerciales, buscaban resquebrajarse, iniciando un orden

económico mundial que traería grandes beneficios a algunos, a

otros no tanto, sin embargo, ya desde Bretton Woods, como

dice Nijman:




          “Con el fin del sistema completamente centrado

Westfaliano, la necesidad por una nueva arquitectura política

global y estructuras jurídicas. Esta nueva estructura existe

para acomodar la pluralidad de participantes y permitirles

contribuir a la sociedad global como también como ser

responsable ante ella.”13(2004, p. 359)




          Es actualmente innegable que la Personalidad Jurídica

Internacional ya no se encuentra exclusivamente radicada en

el Estado, a pesar de que después del 11 de septiembre 2001,

el monopolio del Estado en la fuerza e inteligencia ha sido

reforzada en algunos aspectos, en otros es evidente su

13
  “With the end of the fully centred Westphalian system in sight, the need for a new
architecture of global political and legal structures is discussed. This new structure is to
accommodate the plurality of players and enable them to contribute to the global society as
well as to be held accountable to it. This means that the accountability for their actions
of NGOs and MNCs must also be addressed. The relationship between the institutions of global
governance, such as between the United Nations or the World Bank on the one hand and NGOs
are slowly transforming international life.”
debilidad, el mundo se ha globalizado, el crimen también.

(Nijman, Pág. 362 y Cabrera, 2006, Págs. 119-137) También,

las Organizaciones Internacionales, como competentes por los

Estados para efectuar aquello que los Tratados dicen que

deben hacer, buscan los mecanismos suficientes para que los

cambios que una Sociedad en red no sobrelleven el poder del

Estado, buscando el balance (Rousseau, 1966). Por eso,                              en

1997, el Banco Mundial (citado por Nijman, Pág. 357)

consideró que “… un ‘Estado efectivo’, como ‘socio,

catalizador, y facilitador’ es esencial para el desarrollo

social y económico, (…) el Estado debe crear un clima

jurídico estable y predecible para sostener las inversiones y

prevenir la corrupción y los excesos capitalistas.”14Sin

embargo, dicho pronunciamientos no son de tiempo reciente, es

algo que se había llevado desde Es la necesidad de atraer

capital que en consecuencia se debe pasar de a nuevo concepto

de Personalidad Jurídica Internacional, lo cual en efecto

parcialmente se reflejó en el Convenio de Washington.




          No solo es el hecho de obtener Personalidad Jurídica

Internacional, sino de las responsabilidades que como

14
  “…‘an effective state’ – as ‘partner, catalyst, and facilitator’ is essential for
economic and socially responsible development, (…) the state has to create a stable and
predictable legal climate to support investment and prevent corruption and capitalist
excesses.”
consecuencia se derivan, todo poder tiene límites, aún sin

las barreras del libre comercio, la sociedad civil lo ha

manifestado sus demandas a través de otras entidades que han

adquirido relevancia ante la Sociedad Internacional, como son

las ONG, buscando los Multinacionales negocien sin afectar

importantes factores de dignidad y ética. (Nijman, Págs. 354-

355 y Eschnhagen, 2006, Págs. 54-55). Sin caer en debates

sobre si es poder es correctamente ejercido o legítimamente

desobedecido o si el sujeto es producido por el poder

(Foucault citado por Nijman, Págs. 373), es el lenguaje

jurídico y su teoría indeterminados, existe delgada línea

existente entre lo político y lo jurídico, aún así, la

Doctrina ha tratando de mejorar los enfoques del Derecho

Internacional. Por eso, tanto el individuo, el actor no

estatal, como el Estado, son todos capaces de desear y

actuar, de acuerdo a Allot, y al ejercer su poder son

responsables, tanto social como jurídicamente. El concepto de

subjetividad jurídica esta determinado por las ‘necesidades

de la sociedad internacional’   y por ‘las relaciones legales

en el Derecho Internacional’. (Nijman, Págs.390-397). En el

mundo contemporáneo los individuos son generalmente aceptados

como titulares de derechos y como demandantes, de tal modo

que ya dichos derechos no se encuentran derivados de la

soberanía estatal sino de su individualidad misma, un
ciudadano del mundo, en sentido kantiano. Usando el concepto

de Personalidad Jurídica Internacional por razones ético-

políticas, reconciliando justicia y realidad.15(Nijman, Págs.

466-472)




       El Convenio de Washington de 1966, tanto en su Preámbulo

como en el artículo 1(2) acepta una posición ecléctica, al

aceptar que el inversionista estará en pie de igualdad con el

Estado ante un Tribunal de Arbitraje, solo si el Estado ha

aceptado o aprobado el Convenio, sin embargo, puede mediar

consentimiento del Estado para resolución de las disputas en

las cuales consienta en virtud de otros Tratados

internacionales, una práctica que no ha sido única de la

Institución.16



 15
   Se cita como ejemplo el Preámbulo del “Pacto de San José de Costa Rica”, donde se puede
 aclarar, que si los Estados son aún quienes firman y ratifican e incluso denuncian un
 Tratado de Derechos Humanos (como pasó en el caso de Trinidad y Tobago), son los Derechos
 de la persona humana, no de un Estado o entidad jurídica abstracta:


       “Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,
 Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las
instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado
en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
       “Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser
nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona
humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza
convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los
Estados americanos.” Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos. Disponible en:
http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html. Último acceso 10 feb 2011.

16
  El Tribunal Permanente de Arbitraje reconoce que puede llevarse un amplio espectro de
soluciones por medio del Arbitraje en ésta Institución desde 1976. Así en la Cláusula Modelo
para la resolución de controversias a través del Reglamento de Arbitraje de la CUNDMI dice
que “Tout litige, controverse ou réclamation né du présent contrat ou se rapportant au
présent contrat ou à une contravention au présent contrat, à sa résolution ou à sa nullité,
En conclusión, el concepto de Personalidad Jurídica

Internacional ha evolucionado desde reconocer como titular de

Derechos ante la Sociedad internacional a unas personas

soberanas, en principio los Príncipes, Reyes o Emperadores,

hasta los momentos contemporáneos, donde puede comprender los

sujetos que la realidad en las relaciones internacionales y

el Derecho internacional reconozcan en un momento histórico.

Es por eso, que el Banco Mundial, a través del CIADI ha sido

de aquellas Instituciones que han participado en el cambio

del paradigma del sistema internacional Westfaliano                            al

reconocer al Inversionista como sujeto de Derechos dentro de

El convenio de Washington. Pero, tal no es por sí mismo capaz

de realizar reclamaciones, sin que medie aceptación del

Estado, sea por medio de la ratificación del Convenio, sea

por otro instrumento de Derecho internacional (Acuerdos,

Negociaciones, BITs, Tratados de Integración Económica,

Reglamentos de Instituciones de Derecho internacional como la

CUNDMI)17, pero una vez aceptada, será el Inversionista


sera tranché par voie d’arbitrage conformément au Règlement d’arbitrage de la CNUDCI
actuellement en vigueur.”

Le Secrétaire général de la Cour Permanente d’Arbitrage fera office d’autorité de
nomination. Le Bureau international de la Cour Permanente d’Arbitrage fournira des services
administratifs conformément aux « Procédures de la Cour Permanente d’Arbitrage en cas de
litiges soumis au Règlement d’arbitrage de la CNUDCI »
17
   “The Administrative Council of the Centre has adopted Additional Facility Rules
authorizing the Secretariat of ICSID to administer certain categories of proceedings between
States and nationals of other States that fall outside the scope of the ICSID Convention.
These are “(i) fact-finding proceedings; (ii) conciliation or arbitration proceedings for
the settlement of investment disputes between parties one of which is not a Contracting
extranjero, quien podrá interactuar en la disputa por sus

reclamaciones como un verdadero sujeto con Personalidad

Jurídica Internacional.




State or a national of a Contracting State; and (iii) conciliation and arbitration
proceedings between parties at least one of which is a Contracting State or a national of a
Contracting State for the settlement of disputes that do not arise directly out of an
investment, provided that the underlying transaction is not an ordinary commercial
transaction.”

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  • 1. GUIÓN DIPLOMADO EN ESTRATÉGIAS DIDÁCTICAS Y MEDIOS DIGITALES EN EDUCACIÓN VIRTUAL EL ARBITRAJE 1.1 NOCIÓN 1.1.1 El arbitraje como especialidad de las ciencias jurídicas Cuando se habla de arbitraje, suele hablarse de la “actividad arbitral de la administración”, el “arbitraje en deportes”, etc. Sin embargo, para quien estudia y ejerce las ciencias jurídicas, el arbitraje comprende a simple vista aquel que se manifiesta en una sede arbitral, con unos árbitros que examinan su propia competencia, según la validez del convenio originario del arbitraje, solucionando una controversia y con un control posterior jurisdiccional que determina si es aplicable o no el ordenamiento que le es privativo, por lo tanto ejecutando o no la decisión que
  • 2. dichos árbitros tomaron. Es un mecanismo alternativo y de naturaleza heterocompositiva (Merino Merchán, 2006, pág. 874- 876) Por eso dice Merino: “(…)se puede definir el arbitraje como aquella institución jurídico por la que dos o más personas establecen un cierta controversia específicamente determinada o por determinar, existente o futura en ellas, sea resuelta, conforme a un procedimiento legalmente establecido, por tercero o terceros, a los que se designan voluntariamente y a cuya decisión expresamente se someten, ya sea dictada conforme a derecho o a equidad, y a la que el ordenamiento le otorga el carácter de titulo decisorio y ejecutivo.” (pág. 213) 1.1.2 La noción del arbitraje a partir de sus teorías Existen diversas Teorías que buscan una definición o noción de Arbitraje. En primer lugar encontramos la Jurisdiccional, que trata la Jurisdicción como una cuestión de la soberanía del Estado, ignorando su carácter voluntarista, por lo cual es el Estado quien “concede” la
  • 3. facultad a los particulares y puede disponer sobre a quién puede designarse, cómo se designa y cuándo puede designarse ésta facultad, será el Estado quien podrá controlar las actuaciones que efectúen los particulares con dicha facultad, por cual tiene un elemento jurisdiccional, garantizándose el Debido proceso cual sea su categoría. (Talero Rueda, 2008, págs. 12-14 y Merino, pág. 822 y 880)Por otro lado, la Contractualista, atribuyendo la efectividad del arbitraje depende de las partes y no de la ley del Estado, ignorando la colaboración de las autoridades estatales, es el Laudo el resultado final de lo que las partes querían desde un principio, el Árbitro un mandatario de las partes y el todo es un negocio jurídico complejo. Es el elemento contractual lo que del origen a todas las operaciones arbitrales y constituye el fundamento y límite de su jurisdicción. (Talero, Pág. 15 y Merino, Págs. 822 y 879)Además, una teoría o síntesis de las dos anteriores denominada “mixta”, rescatando la cooperación con las autoridades estatales en la efectividad del Arbitraje como del control la validez del mismo, así como el origen en la voluntad de las partes como quienes le dan marcha al pacto y al proceso arbitral. Desde ese punto de vista tiene un carácter compuesto, híbrido o sincrético (Talero, Pág. 17 y Merino, Pág. 824)
  • 4. En conclusión, el arbitraje resuelve una controversia completa, de forma invariable, originado de un instrumento dispositivo de intereses previo o contemporáneo a la controversia, asignando poder de resolver con validez del ordenamiento jurídico a los particulares respecto de la controversia. 1.1.3 Clases de Arbitraje Existes múltiples clasificaciones en las cuales pueden organizarse las distintas modalidades de arbitraje. No es el objeto de la presente investigación ahondar profundamente en ellas, sino dar una breve clasificación pertinente para el contexto de la misma. Así, se puede clasificar el arbitraje según: 1.1.3.1 Según el ordenamiento al cual se someta 1.1.3.1.1 Arbitraje interno. Como una alternativa o paralelismo al ordenamiento jurídico ordinario y organizándose según las necesidades del
  • 5. tráfico de las relaciones de un derecho nacional “el arbitraje interno está concebido para regular conflictos sobrevenidos como consecuencia de relaciones jurídicas (…) en las que todos sus elementos se vinculan a un ordenamiento jurídico.” Alternado la jurisdicción común (Merino, Pág. 821) 1.1.3.1.2 Arbitraje internacional. El éxito del arbitraje como institución depende de la elaboración de normas de proyección universal. Por ello, se busca una desvinculación completa de los ordenamientos nacionales, el arbitraje internacional contempla conflictos sobrevenidos en relaciones en que las partes, objeto, Derecho aplicable, etc., con un objeto no nacional. (Merino, Pág. 821) Por lo cual ha sido común como mecanismo de su implementación tanto las Convenciones internacionales, es decir, como instrumento regulatorio de la cooperación entre ordenamientos, y las leyes modelo. (Merino Merchán, pág. 823) El arbitraje internacional ha producido la adhesión de hombres de negocios, prácticos, instituciones y Estado. El comercio internacional exige seguridad, rapidez, previsibilidad y transparencia. Su expansión es ha sido un proceso histórico de especialización. (Merino, Págs. 828-829)
  • 6. Otra de las variantes del Arbitraje internacional, más restringida, es aquella bajo la cual el Arbitraje solo se regula por un sistema de Derecho internacional frente al cual el Derecho nacional es simplemente otro hecho jurídico más, es anacional o trasnacional. Su fuente será Convencional, y aún a pesar de su desvinculación, los Estados como únicos detentadores del monopolio de la fuerza pueden aplicar el Derecho. El compromiso del arbitraje implica la obligación de someterse de buena fe a la sentencia arbitral. (Merino, Págs. 887-888 y Diez de Velasco, Pág. 816) Aclara Diez de Velasco: “Constituye el arbitraje un medio de solución de las diferencias entre sujetos internacionales en el que interviene un tercero independiente (órgano unipersonal o colegiado) al que las partes de mutuo acuerdo han investido de la facultad de adoptar, después de un procedimiento contradictorio, una decisión basada en derecho y jurídicamente obligatoria para las mismas.” (2009, pág. 816) Aún con los anteriores alcances, a pesar de lo dicho por Merino respecto a que es imposible para un Laudo flotar o no
  • 7. ser revisado por autoridades estatales según la Convención de Nueva York (Merino, pág. 888), no puede decirse lo mismo del Arbitraje CIADI, el cual se encuentra plenamente excluido de revisión por las autoridades estatales al contar con su propio mecanismo de revisión. Existen copiosos criterios para determinar si un arbitraje es internacional, así pueden enunciarse: el económico-material, considerado que solo basta que afecte a más de un país y que consiste en una operación de comercio internacional, con la crítica de su vaguedad, de uso en países con tendencia dualista; el jurídico-formal, con varios aspectos que individualmente no parecen relevantes, pero en conjunto pueden determinar (el lugar donde se dicta el laudo, nacionalidad de las partes, domicilio de las partes, establecimiento de las partes, derecho aplicable al procedimiento), utilizado en Convenios como el de Ginebra de 1923 y la Convención de Nueva York; por último, uno subjetivo, auxiliado por la CNUDMI, en su Ley modelo, en el artículo 1.c). (Merino, Págs. 890-903)
  • 8. 1.1.3.2 Según su forma de organización: 1.1.3.2.1 Arbitraje Institucional Es en el mundo contemporáneo donde la gestión y soporte administrativo del arbitraje es propio de una institución especializada de carácter privado o intergubernamental, se puede llegar a él a través de cláusulas compromisorias o acuerdos modelo. La institución auxilia a las partes en las etapas de la constitución del tribunal, los actos de procedimiento, notificaciones, administración de las pruebas y “resuelve las controversias sobrevenidas en la organización y desarrollo del procedimiento”. (Merino, Pág. 933)La controversia se llevará según el Reglamento de la entidad escogida para el arbitraje. El reconocimiento del arbitraje institucionalizado se encuentra en el artículo 1(2) de la Convención de Nueva York y en el artículo 1 pár. II(b) del Convenio Europeo. (Merino, Pág. 936) 1.1.3.2.2 Arbitraje Ad Hoc.
  • 9. A diferencia de la “prefabricación” del Arbitraje Institucional, el Ad hoc debe especificar varios aspectos de los cuales una Institución de arbitraje internacional podría suplir fácilmente, las partes en el instrumento de disposición de intereses deberán especificar cuál será la forma de designación de los árbitros y de constitución del Tribunal, la sede y el derecho aplicable al fondo y al procedimiento. Y aún en caso de desacuerdo entre las partes, tendría que acudirse a una autoridad1 para llenar los vacíos que originados por ese desacuerdo. (Merino Merchán, Pág. 955) Una variedad del arbitraje ad hoc, el reglamentado, es posible debido a los esfuerzo de instituciones como la CNUDMI ha llevado a cabo a través de su Reglamento, con vocación universal, que establece mecanismos de intervención en caso de falta de acuerdo, como el auxilio a la Corte Permanente de Arbitraje. (Merino, Pág. 959) 2.1.3.3 Según los sujetos 1 En el Convenio de Ginebra de 1961, se establece que dichos vacíos en cuanto a la designación de los árbitros, el lugar donde se realizará el arbitraje, entre otros, serán suplidos por medio de las decisiones de un Comité Especial o el Presidente de la Cámara de Comercio competente. En otras circunstancias, autoridades jurisdiccionales (el Presidente de un Tribunal Internacional o nacional) o no jurisdiccionales, por el sometimiento a un ordenamiento nacional que regula como se suplen las lagunas de los acuerdos arbitrales, y la autoridad que designe el sometimiento a un Reglamento o Ley modelo.
  • 10. 1.1.3.3.1 El arbitraje Interestatal Vincula solamente a los Estados como sujetos de Derecho Internacional. (Medina Casas, 2006, pág. Pág. 707) Por lo cual, los Estados acuerdan ya sea de forma unilateral o por medio de un instrumento de derecho internacional, generalmente un Tratado o Acuerdo, someter sus diferencias al arbitraje. (Monroy Cabra, 2006, págs. 488-466)En principio, los Estados no están obligados a someter la disputa al arbitraje. (Diez de Velasco, 2009, págs. 819-821)Es común tratar en ésta clase de Arbitrajes temas relacionados con el Derecho Internacional Público como: límites fronterizos, responsabilidad jurídica de los estados, conflictos armados, Protección diplomática y diferendos sobre límites marítimos. 1.1.3.3.2 Arbitraje entre particulares. El arbitraje entre partes particulares se deriva de las relaciones jurídico-privadas, comprende tanto las civiles como las comerciales, las primeras por aplicar normas de Orden Público en sentido amplio, con unos sujetos sometidos a un Orden Público nacional y las comerciales por la aplicación de normas de orden público en sentido restringido y
  • 11. operadores comerciales locales o internacionales. (Merino, Pág. 917 y Medina, Pág. 707))Es por lo tanto el arbitraje en materia comercial el cual ha adoptado mayor relevancia, siguiendo el criterio de las relaciones económicas en las cuales es por objeto la producción, transformación y circulación de mercancías; además, las prestaciones y servicios, tanto como los servicios financieros. (Dixon, 2000, págs. Págs. 575-578) 1.1.3.3.3 Arbitraje entre particulares y Estados. Otra clase de arbitraje, cuyo origen se remonta a las relaciones entre los particulares y los Estados por medio de los Contratos estatales, concesiones, títulos. Por lo cual eventualmente se originaban conflictos que o se dilataban en la jurisdicción ordinaria o eventualmente por la protección diplomática (Medina, Pág. 708). En vista de ello, la necesidad de los inversionistas se tenía que satisfacer por medio un mecanismo de solución de disputas más efectiva que la jurisdicción ordinaria (generalmente en su competencia contencioso-administrativa), y que tuviese una vocación de imparcialidad. Esto puede observarse a través del arbitraje según las normas de cada país o del arbitraje internacional,
  • 12. por lo cual ha sido objeto de debate sobre si de hecho el arbitraje entre particulares y Estados puede considerarse como “internacional”, lo cual la doctrina posteriormente decantó, al concluir que puede constituirse un verdadero arbitraje internacional entre particulares y Estados. (Charles Leben citado por Medina, Pág. 709) 1.2 DEL ARBITRAJE DE INVERSIÓNES EXTRANJERAS 1.2.1 Noción de Arbitraje de Inversión Extranjera 1.2.1.1 Una aproximación al concepto de inversión 1.2.1.1.1 Concepto básico de Inversión. Como concepto de inversión, puede pensarse lo que cada persona se hace la pregunta sobre cómo alcanzar su bienestar y como momentáneamente se priva de parte de su bienestar por obtener más del que ya tiene. Por eso al compromiso de fondos en una o más activos que se mantienen sobre el tiempo futuro son aquellas que en el lenguaje común denominamos
  • 13. inversiones. (Jones, 2009, págs. 7-10 y Gitman, 2009, págs. 4-8). La misma puede ser directa, cuando el inversionista adquiere directamente un derecho sobre un título, o indirecta si invierte en un grupo de títulos creada comúnmente para satisfacer una o más metas de inversión. (Gitman, Pág. 7) Su parte dinámica, en una economía de capital, se materializa cuando los productores, quienes normalmente no tienen los medios de producción, deben buscar apoyo de otros productores para realizar sus procesos de producción. Esta corriente de pagos de denomina proceso de inversión. (Schneider, 1978, págs. 4-6) La estructura del proceso de inversión está compuesta de proveedores, quienes tienen fondos adicionales; las instituciones financieras, quienes pueden condensar los ahorros de gobiernos, empresas e individuos en préstamos o inversiones; los mercados financieros, en donde las inversiones se mantienen a corto y largo plazo; Por último, los demandantes, quienes necesitan de los fondos para realizar las actividades que finalmente les traerán bienestar. (Gitman, Pág. 8)
  • 14. 1.2.1.1.2 De la inversión extranjera. La inversión extranjera, según el Fondo Monetario Internacional Inversión “es un interés duradero en una empresa operando en una economía distinta a del inversionista, siendo el propósito del inversionista tener una voz en el manejo de dicha empresa” (Multilateral Investment Guarantee Agency (MIGA), 2009) es decir, el aporte de capital. Será la inversión extranjera directa, según Raeschke- Kessler y Gottwald, analizando las disposiciones utilizadas por la OECD y la EC, como aquella realizada por el inversionista no residente para establecer vínculos económicos en una empresa extranjera, que le permita ejercer la influencia efectiva en la administración de aquella empresa.2 Sea adquiriendo el 100% de la empresa o un porcentaje que le permita ejercer influencia sobre ella. (2008, pág. 587) 2 Foreing direct investments are those made by non-residents to establish lasting economic ties with foreing enterprise, which allow the investor to exercise effective influence in the management of that enterprise.
  • 15. 1.2.1.1.3 La inversión en el CIADI El Convenio de Washington no adoptó una definición de Inversión, a pesar que de acepta que los Tribunales CIADI analizarán su competencia ratione materie, como el artículo 25(1) dispone. Seguramente, para evitar limitar la competencia de los Tribunales CIADI. (Feldstein de Cárdenas, 2009) Pero, no por esto debe excluirse como debe definirse la inversión en el Sistema CIADI, cuyo concepto podemos encontrar en otros organismos parte del Grupo del Banco Mundial, como ejemplo, el MIGA, por sus iniciales en inglés de ”Agencia Multilateral de Garantía de Inversiones”3, como agencia especializada en la garantía de la inversión extranjera, no solo comprende la inversión como un aporte de capital, acepta además como tal: los servicios y los contratos de administración, como las franquicias, licencias, leasing y acuerdos de producción compartida donde el inversionista depende del desempeño de la empresa. Es decir, no importa si la inversión se representa en forma monetaria o en una clase de contribución de maquinaria, servicios, procesos técnicos y tecnología. Por otro lado adopta y 3 Multilateral Investment Guarantee Agency
  • 16. protege explícitamente como inversión según El Convenio que regula sus funciones, de las actividades de: limitación de transferencia de divisas; expropiación y actividades relacionadas; incumplimiento contractual; disturbios y conflictos internos. Según la Jurisprudencia del CIADI, generalmente se considerará como Inversión, todo proyecto o transacción que como mínimo: “a) tenga una duración significativa; b) provee un considerable retorno al inversionista; c) envuelve un elemento de riesgo para ambas partes; d) envuelve un compromiso sustancial de parte del inversionista; e) era significativa para el desarrollo del Estado.” (Reed, Paulsson, & Blackaby, 2004, Pág. 14) 1.2.1.1.4 El Concepto de Arbitraje de Inversión El cuerpo de Derecho Internacional respecto a las inversiones, y en particular la relación entre los Estado anfitriones y los inversionistas extranjeros se habían expandido en el último cuarto del siglo XX. (Lowenfeld, 2003,
  • 17. pág. 878)Buscando el crecimiento económico y la resolución de disputas bajo el Derecho internacional. El arbitraje siempre ha estado en la mira de las discusiones en la historia, la economía y la política local e internacional 1.2.2 Desarrollo del arbitraje de inversiones extranjeras Inicialmente, el individuo o empresa inversionista que había ejercido sus reclamos ante el Estado, solo contaba con la posibilidad de acudir ante las Cortes locales, efectuando los reclamos que solo el ordenamiento jurídico del Estado permitía, para el caso en el cual los recursos ante las Cortes no resultaban efectivos, se podía continuar la controversia bajo la protección diplomática, con las consecuencias políticas propias de buscar el amparo de sus reclamos ahora en cabeza del Estado del cual era nacional el individuo o la empresa, una manifestación de esto es la Convención de la Haya sobre la Solución Pacífica de Disputas Internacionales de 1907. (Delaney, 2008, Pág. 725) Posteriormente, por medio de los Acuerdos de Gobierno Anfitrión4, podría buscarse el reclamo del inversionista extranjero directamente contra el Estado, pero, no en todas 4 Host-Government Agreements.
  • 18. las ocasiones podía hacerse dicho reclamo, ya que solo había poderse hecho tal contra una Entidad estatal o División territorial, como contra las Empresas y Sociedades total o parcialmente adquiridas por el Estado (Delaney,Pág. 725) Para 1965, el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones o Convenio de Washington, permitiendo que el inversionista no solo pueda realizar reclamos al Estado anfitrión por cuestiones contractuales, sino por cualquier instrumento que haya aceptado previamente el Estado como aplicable a la controversia, incluyendo los Acuerdos de Gobierno Anfitrión, Tratados o incluso Leyes nacionales sobre inversiones. 1.2.3 Diferencias entre Arbitraje de Inversiones extranjeras Y Arbitraje Comercial Internacional Las controversias que se someten al arbitraje de inversiones extranjeras tienen que ser comprendidas dentro de un ámbito que los mismos Estados reconocen al ratificar los Tratados o Acuerdos por medio de los cuales consienten en garantizar la protección de las inversiones realizadas en ciertos ámbitos. Lo anterior, debido a que no existe
  • 19. Instrumento de Derecho Internacional con aplicación universal vinculante que defina que se entiende por inversión y cuales ámbitos abarca. Sin embargo, la Jurisprudencia arbitral de los Tribunales CIADI asimismo han aplicado sus propias definiciones al evaluar su competencia según la materia (ratione materie), sea de forma más amplia, como un simple incumplimiento contractual (Medina, Pág. 722), hasta de una forma más restringida, adicionando al concepto de inversión el hecho de la inversión deba contribuir al desarrollo del Estado anfitrión. (Medina Casas, Pág. 722) En cambio, el Arbitraje Comercial Internacional puede comprender las controversias originadas entre particulares, entre particulares y Estados sin las restricciones propias del Derecho de las Inversiones, al buscar la aplicación de la Ley mercantil (Lex Mercatoria) a controversias contractuales, de títulos y demás bienes comerciales, sin las diferenciaciones sobre si las inversiones son propias del Estado o son extranjeras. Sin embargo, es precisamente la especialidad del Arbitraje de Inversiones Extranjeras lo que hace que este tenga un interés más importante que proteger y por lo cual se ofrecen mayores garantías: el hecho de que el inversionista extranjero, sin importar la nacionalidad, tenga una garantía para ser protegido de la discriminación o del trato diferenciado con las inversiones del extranjero que puede
  • 20. ejercer el Estado anfitrión respecto a los nacionales del mismo. CAPITULO III DEL CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS SOBRE INVERSIONES (CIADI) Y OTRAS INSTITUCIONES DE ARBITRAJE INTERNACIONAL: EL INDIVIDUO COMO SUJETO DE DERECHO INTERNACIONAL Entendiéndose que es el Arbitraje, es importante observar algunas de las instituciones más importantes que han realizado mecanismos de solución de disputas sobre inversiones, que apoyan sus decisiones en la Doctrina del CIADI y retroalimentan a éste, algunas son de carácter privado, otras de orden intergubernamental. Pero es relevante entender que hacen parte de una Comunidad global que enriquece el Derecho Internacional de las Inversiones.
  • 21. 3.1 ALGUNAS DE LAS PRINCIPALES INSTITUCIONES EN EL ARBITRAJE DE INVERSIONES5 3.1.1 Asociación Americana de Arbitraje De carácter privado, fundada en 1929, se autodenomina como “uno de los más grandes proveedores de alternativas de solución de disputas” (AAA, 2000). Ha sido una de las instituciones más preocupadas por la eficiencia de los arbitrajes a través de sus “Recomendaciones” para Árbitros en diferentes campos de la ética profesional y, como ejemplo, el intercambio de información (Slate II, 2009, pág. 4 y Gamboa, 2006, págs. 75-106) Son características especiales de los Tribunales constituidos bajo su Reglamento que: a) La voluntad de las partes para aumentar los términos que correrán durante el Proceso. (R-38 de la AAA) 5 Las presentes organizaciones no solo tratan como material de su competencia el arbitraje de inversiones. También se han desempeñado en el Arbitraje Comercial Internacional y Local e incluso en el Arbitraje Interestatal.
  • 22. b) La especialización del arbitraje en diversos temas, como derechos del consumidor, bancarrotas, seguros, industria energética, industria de la salud, servicios financieros. 3.1.2 Cámara de Comercio Internacional (CCI) De carácter privado, es una organización en 1919 con sede en Paris, fue constituida con el fin de promover el comercio y la cooperación internacionales, aún más, por si misma se denomina como la “organización empresarial que representa mundialmente los intereses empresariales” (CCI, 1994), para fortalecer el desarrollo de la empresa privada y mejorar las condiciones de los negocios internaciones. La Corte Internacional de Arbitraje de la CCI fue creada en 1923 y ha adquirido un alto prestigio internacional en la resolución de conflictos internacionales. Tal ha llegado a en sus arbitrajes cifras de 1758 partes de 120 países distintos y 1156 árbitros de distintas nacionalidades, con 407 Laudos emitidos y 1400 casos pendientes (Beechey, 2009, pág. 13). Sus funciones no son las de administrar justicia; es el suministro y logística a las partes que acuden al centro de arbitraje para resolver sus controversias. (Talero Rueda, 2008, pág. 56)Pueden resaltarse como características especiales de la Corte Internacional de Arbitraje cuando actúan sus Tribunales en:
  • 23. a) El escrutinio formal que hace la Corte a los Laudos arbitrajes emitidos por sus Tribunales, es decir, el control sobre el debido proceso según el reglamento (art. 1(2) del Reglamento de la Corte Internacional de Arbitraje CCI). b) La flexibilidad del arbitraje, por lo que pueden admitirse nuevas pretensiones o excepciones si el Tribunal arbitral las admite según la naturaleza de las mismas, el estado de procedimiento y otras circunstancias (art. 19 del Reglamento CIA). Otro ejemplo, la posibilidad que existe de que las partes sometan la controversia a un sistema jurídico particular e incluso una ley procesal particular, caso en el cual si existe silencio de las partes, el Tribunal podrá aplicar el sistema normativo que considere apropiado, he incluso una ley procesal particular. (arts. 15 y 17 del Reglamento CIA)
  • 24. Recientemente la ICC-CIA ha buscado implementar mejoras en el arbitraje estatal y en la ética de los árbitros. (Beechey, pág. 17) 3.1.3 Corte de Arbitraje Internacional de Londres (CAIL) De carácter privado, es una de las principales instituciones de resolución de disputas. Su historia comienza en abril de 1883, la Corte del Consejo Común de la Ciudad de Londres6 había establecido un Comité para crear propuestas para el establecimiento de un Tribunal de Arbitramento doméstico, y en especial de las disputas trasnacionales dentro del ámbito de la Ciudad, basándose en antecedentes como la Vieja Corte de Pied Poudre. Por lo cual el Tribunal sería una forma por la cual los comerciantes resolverían sus propios asuntos. Pasaría de ser “la Cámara de Arbitraje de la Ciudad de Londres”, la “Corte de Arbitraje de Londres” a ser finalmente la “Corte Internacional de Arbitraje de Londres” en 1981. Se encuentra actualmente constituida como una compañía privada que no busca lucro, con límite de garantía e independiente de los tres órganos que la habían fundado. (LCIA, 2010) 6 the Court of Common Council of the City of London.
  • 25. Algunas características especiales que podemos encontrar de la Corte Internacional de Arbitraje de Londres es: a) La aplicación de normas relacionadas la consideración de la nacionalidad de una persona con más de una nacionalidad o sea ciudadano de un Estado parte de la Unión Europea. (artículo 6(1) del Reglamento LCIA). b) La Ley aplicable al procedimiento arbitral es la Ley del lugar o sede del Arbitraje, salvo que las partes estipulen por escrito la aplicación de otra Ley arbitral y dicha estipulación no esté prohibida por la Ley del lugar del arbitraje. 3.1.4 Corte Permanente de Arbitraje Creada en 1899 por medio de la Conferencia de la Paz (La Haya), siendo una organización intergubernamental con más de una centena de Estados miembros (en total 107). Es una de las instituciones más antiguas para la resolución de conflictos en el Derecho Internacional, desempeñándose tanto en los ámbitos del Derecho Internacional Público como del Derecho Internacional Privado. Debido a las demandas de la Comunidad Internacional, en
  • 26. su dominio se encuentra la solución de disputas entre Estados, Organizaciones Internacionales, entidades estatales y particulares. (d'Arbitrage, 2000)A pesar de su denominación como una “Corte”, no es tal, sino una organización que gestiona los mecanismos para la solución de controversias. A pesar de no tener el reconocimiento público que tiene su cohabitante en el Palacio de la Paz (La Corte Internacional de Justicia), la competencia bajo la cual pueden constituirse los Mecanismos que se desempeñan bajo su auspicio no se encuentran exclusivamente disponible para los Estados y las Organizaciones Internacionales, sino que pueden acceder también las Entidades estatales, previa autorización del gobierno del cual hace parte, y los Particulares, por disputas de inversiones o comerciales. Pueden destacarse como características especiales de la CPA: a) La resolución de conflictos de cualquier ámbito del Derecho Internacional (Inversiones, Disputas limítrofes, Derechos Humanos, asuntos Comerciales, Reparación de víctimas de conflictos armados). b) Al ser una organización intergubernamental, las decisiones que se tomen en la solución de las controversias son obligatorias para los Estados e incluso las Organizaciones Internacionales.
  • 27. c) No limitarse a la simple prestación de servicios de solución de conflictos, también en la Investigación y la Doctrina del Derecho Internacional. 2.2 EL C.I.A.D.I. 2.2.1 Generalidades El CIADI es una institución internacional autónoma establecida en virtud del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados. Actualmente está formada por 145 países miembros. Funciona como centro de arbitraje cuyos Tribunales son especializados en disputas del tipo inversionista-Estado. (CIADI, About ICSID, 2000 y Shaw, 2006, pág. 946). El CIADI mantiene vínculos muy estrechos con el Banco Mundial, aunque es una organización autónoma. Todos los miembros del CIADI son a la vez miembros del Banco, además de que su Consejo Administrativo es dirigido por el Presidente del Banco Mundial. Este Consejo Administrativo está integrado por un representante de cada país que haya ratificado el Convenio sobre arreglo de Diferencias
  • 28. Relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados. (CIADI, 2000) Hoy en día, el CIADI es considerado como la principal institución de arbitraje internacional dedicada a la solución de controversias inversionista-Estado, el CIADI tiene un papel importante en el campo de las inversiones internacionales y el desarrollo económico. (Grupo del Banco Mundial, 2008) El CIADI no media en las discusiones, sino que constituye el marco institucional y de procedimiento para las Comisiones de conciliación independiente y los Tribunales arbitrales constituidos en cada caso para resolver la controversia. (CIADI, 2000). En general, los procedimientos del CIADI se llevan a cabo en la sede del Centro en Washington, DC Sin embargo, las partes podrán acordar sostener su proceso en cualquier otro lugar, con sujeción a ciertas condiciones. (Grupo del Banco Mundial, 2008) Adicionalmente, el CIADI realiza estudios académicos sobre legislación de arbitraje y elabora publicaciones sobre el arreglo de diferencias respecto de las Inversiones Extranjeras, su función investigativa se amplía a las necesidades de los Estados.
  • 29. 2.2.2 El Sistema CIADI 2.2.2.1 Las normas y reglamentos Su principal normativa comprende: a) Las regulaciones Administrativas y Financieras, que consisten en como procede el Consejo Administrativo y regula los procedimientos de arbitraje y regulación b) Las normas institucionales, que regulan el inicio de la Conciliación CIADI y los procedimientos arbitrales. c) Las normas arbitrales, que exponen las conductas procesales en las distintas etapas del arbitramento, incluso la constitución del Tribunal, las presentaciones orales y escritas de las partes, y la preparación del Laudo arbitral.
  • 30. d) Las normas de conciliación, que denotan el procedimiento de conciliación. 2.2.2.2 El Arbitraje en el CIADI Es el Centro quien mantiene las listas de árbitros, registra las solicitudes de arbitraje; asiste en la constitución de los Tribunales arbitrales y en la conducta de los procedimientos; adopta las reglas y las regulaciones; asimismo elabora las cláusulas modelo de acuerdos para el arbitraje CIADI. (artículos 38, 6(para 1), 25(1) y 41(para 1) citados por Reinisch, 2008, pág. 699) 2.2.2.2.1 El arbitraje contractual Hay varias condiciones esenciales para el acceso al arbitraje en el marco del Convenio del CIADI, lo cual se encuentra brevemente en el artículo 2(1) del Reglamento Institucional del CIADI, tales son: a) La disputa debe ser entre un Estado parte del CIADI y un individuo o compañía que califica como un nacional de
  • 31. otro Estado Contratante del CIADI. (Competencia ratione personae, artículo 25(2) del Convenio de Washington) (CIADI, 2000) Por “Estado parte” puede comprenderse tanto el Estado que efectivamente ha ratificado el Convenio de Washington, como aquellas entidades sub-estatales o entidades territoriales que hacen parte del mismo y que el Estado autoriza para ser parte en una disputa ante los Tribunales CIADI. La autorización puede darse de dos maneras: a)si el Estado anfitrión designa dicha entidad estatal como capaz de ser parte en el arbitraje CIADI o b) el Estado ha específicamente aprobado el consentimiento que otorga la subdivisión o agencia, o renunció a la aprobación de este derecho, bajo el artículo 25(3) (Reed, Paulsson, & Blackaby, Pág. 23). Existe pronunciamiento de uno de los Tribunales CIADI sobre éste punto, en Cable Televisión c. St.Kitts and Nevis, en el cual el Tribunal aceptó que no podía ejercer jurisdicción al no haber designado o ratificado a Nevis Island Administration como capaz para ser parte a ésta entidad subestatal. (Reed, Paulsson, & Blackaby, Pág. 23)
  • 32. Respecto a las personas naturales, la clave se encuentra en la ciudadanía del individuo, la cual debe ser de un Estado parte del Convenio, por ejemplo, si un ciudadano francés ha realizado inversiones en los Estados Unidos, pero se ha nacionalizado como estadounidense o si adquiere la ciudadanía dual francesa-estadounidense, perderá el Tribunal CIADI su competencia, aún a pesar de que los Estados Unidos acuerden que dicha persona será francesa para efectos del Acuerdo. (Reed, Paulsson, & Blackaby, 2004, Pág. 16) Cuando se trata de personas jurídicas, toda persona jurídica deberá ser nacional de un Estado parte del Convenio CIADI. Por eso, el Convenio adapta a las condiciones modernas éste requisito, ya que un una persona jurídica, a pesar de no tener la nacionalidad de un Estado parte del Convenio, podrá participar como reclamante ante los Tribunales CIADI si se comprueba que existe “control extranjero” de dicha persona, y quien ejerce dicho control es nacional de un Estado parte del Convenio, podrá acordarse que la persona jurídica, a pesar de haber sido constituida dentro del Estado anfitrión, será trata como una persona jurídica extranjera para efectos del Convenio. Aunque los términos “nacionalidad” y “control extranjera”. La Jurisprudencia de los Tribunales del CIADI
  • 33. han aclarado dichos conceptos, basándose en el artículo 25 del Convenio, como en los casos Amco c. Indonesia; SOABI c. Senegal; LETCO c. Liberia; Vacuum Salt c. Ghana; Autopista c. Venezuela (Reed, Paulsson, & Blackaby, 2004, pág. 16-19, donde se ha aceptado, que aunque no exista un reconocimiento explícito de la persona jurídica con control extranjero como extranjera para efectos del CIADI por parte del Estado anfitrión, puede darse implícitamente al aceptar aquel Estado un acuerdo para someter futuras controversias ante el CIADI y en efecto se haya ejercido control extranjero sobre dicha persona jurídica y que este haya sido un control importante, así que puede pactarse: a) el inversionista es un nacional de un Estado parte del Convenio en vez de ser del Estado anfitrión o b)que a pesar de que el inversionista es nacional del Estado anfitrión, es controlado por nacionales de otro Estado que es parte del Convenio de Washington para propósitos de la competencia de los Tribunales CIADI. (Reed, Paulsson, & Blackaby, 2004, Pág. 19) b) La diferencia debe considerarse como una controversia jurídica que surja directamente de una inversión.
  • 34. (Competencia ratione materiae) (CIADI, About ICSID, 2000) c) Las partes contendientes deben tener su consentimiento por escrito de la presentación de su disputa al arbitraje del CIADI. El arbitraje no opera automáticamente por el solo hecho de que tanto el Estado del cual es nacional el Inversionista y el Estado anfitrión hayan ratificado el Convenio de Washington, por lo cual siempre se buscará el consentimiento escrito de las partes. (Último parágrafo del Preámbulo del Convenio de Washington citado por Reinisch, 2008, pág. 699) El consentimiento por escrito puede darse en forma de cláusulas arbitrales, acuerdos arbitrales en físico o por medio del intercambio de correo, fax u otros escritos. Sin embargo, no hay todavía pronunciamiento sobre si el correo electrónico puede considerarse como “consentimiento por escrito” para efectos del Convenio de Washington. En el caso concreto, se busca que la formalidad sobre la cual se entiende el consentimiento sea válida para ambas partes, sea por medio de certificaciones u opiniones legales que
  • 35. acrediten esto al momento de que tanto el inversionista como el Estado anfitrión llegan a un acuerdo de arreglo de disputas. Por otro lado, los Estados parte pueden restringir cuales controversias pueden someterse ante los Tribunales CIADI, al momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio o en cualquier otro momento posterior, sin perjuicio al consentimiento que se ha otorgado para someter una controversia particular ante los Tribunales CIADI, ya que este es irrevocable, una advertencia que señala el artículo 25(4). Por lo que no podría un Estado revocar indirectamente su consentimiento por medio de notificaciones sobre restricción de competencia al CIADI. Las notificaciones solo operan de forma retrospectiva o hacia el futuro. Asimismo, el consentimiento genera un foro exclusivo para resolver la controversia que se somete ante el Tribunal CIADI, aunque los Estados pueden acordar que el inversionista deba primero agotar los recursos internos antes de acudir ante la Jurisdicción del CIADI. Trayendo una clase de competencia residual al Tribunal CIADI.
  • 36. El inversionista podrá transferir sus intereses contractuales a un tercero, por lo cual deberá buscar aprobación del Estado anfitrión para la transferencia de estos intereses, aún así, deberá el sucesor de los intereses del inversionista satisfacer las requisitos de nacionalidad para tener capacidad para ser parte ante los Tribunales CIADI. (Reed, Paulsson, & Blackaby, 2004, Págs. 26-27) d) Los requisitos a) y b) son imperativos, por lo que las partes no pueden modificarlo por acuerdo, siempre un Tribunal arbitral tendrá que analizar su competencia respecto a la persona y la materia. 2.2.2.2.2 El Arbitraje no Contractual Existe la posibilidad de iniciar un arbitraje CIADI aún a pesar de no existir un instrumento de disposición de intereses como un contrato, un acuerdo o una concesión, siempre que exista un consentimiento claro, mutuo y escrito, es suficiente para establecer un arbitraje CIADI. Puede encontrarse esto en una Legislación nacional del Estado, en
  • 37. un BIT7 o en un Tratado Multilateral de Inversión. Además, el inversionista, acepta la Jurisdicción del Tribunal CIADI al aceptar la oferta que hace el Estado anfitrión, sea en escrito dirigido al Estado en cualquier tiempo o aplicando para un arbitraje en el CIADI. (Reed, Paulsson, & Blackaby, Pág. 35) La oferta por medio de Legislación nacional, generalmente podrá expedir Leyes o Códigos bajo los cuales el inversionista interesado podrá iniciar un arbitraje sea bajo el Convenio de Washington o de las Facilidades Adicionales (estas últimas de preferencia para un inversionista que no tiene la nacionalidad de un Estado parte del Convenio), o por simple referencia al Convenio o a un BIT mediante el cual se disponga que se efectuará un arbitraje ante un Tribunal CIADI en de presentarse una disputa sobre inversiones. Asimismo, basta bajo esta situación que el inversionista notifique a las autoridades estatales la aceptación de la oferta del ordenamiento jurídico nacional, con la advertencia de que la aceptación debe darse apenas sea posible, ya que la oferta por parte del Estado anfitrión puede modificarse según lo haga su legislación. (Reed, Paulsson, & Blackaby, Pág. 38) 7 Bilateral Investment Treaty o Tratado Bilateral de Inversión.
  • 38. Por otro lado, los Tratados Bilaterales de Inversión o BITs por sus siglas en inglés, son instrumentos de Derecho internacional vinculantes para los Estados que los celebran, con el objetivo de promover la cooperación económica, otorgar protección mutua de las inversiones que realizan los nacionales de ambos Estados y mecanismos especializados de solución de disputas en caso de que algún inversionista de los Estados celebrantes vea afectadas sus inversiones por actos tipificados dentro del mismo instrumento como proscritos y a que ámbitos de las inversiones se aplicará la protección y los mecanismos de garantía. Fue el primer BIT el celebrado entre Alemania y Pakistan en 1959, desde el cual han sido celebrados miles entre los Estados hasta la actualidad. Normalmente un BIT comprende: a) el campo de aplicación del BIT; b) la definición de inversión de calificación de inversión; c) la ley aplicable; c) la protecciones sustantivas en materia de inversión; d) el acceso al arbitraje o a otras formas de solución de disputas. (Reed, Paulsson, & Blackaby, Pág. 40-41)
  • 39. Los individuos que se pueden beneficiar de los BIT son las personas naturales y las jurídicas, nacionales, sea por remisión a la legislación interna de los Estados o por ficciones jurídicas, como el control de un nacional de un Estado parte del BIT sobre una persona jurídica, a pesar de ser esta aparentemente nacional del Estado anfitrión de la inversión o de un Estado que no es parte del BIT e incluso si el inversionista no ejerce control sobre la persona jurídica y es una minoría en ésta. (Reed, Paulsson, & Blackaby, Pág. 42-43) A pesar de no existir una definición unívoca sobre que es “inversión” en los BITs, Reed, Paulsson y Blackaby traen como síntesis que puede comprender: a) Propiedad mueble o inmueble. b) Acciones, Bonos u otra forma de participación en una compañía o negocio empresarial.
  • 40. c) Relaciones contractuales, créditos. d) Propiedad intelectual. Pueden ser inversiones aquellas que se efectúen posteriormente a la ratificación el BIT o incluso aquellas ya efectuadas al momento de haberse ratificado del BIT. (2004, Pág. 42-43)Pueden también efectuarse excepciones en las cuales no se aplicarán las protecciones que otorga el BIT. Al observarse el auge de los BITs, el arbitraje CIADI fue reconocido en otros Tratados, en esta ocasión, Multilaterales de Inversión y Tratados de Libre Comercio, como ocurre con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte TLCAN en el Capítulo 11 y el artículo 26 parte III del Tratado de la Carta Energética. Sin embargo, se observa bastante parecido entre las disposiciones de los Tratados Multilaterales de Inversión y las disposiciones de los BITs (Reed, Paulsson, & Blackaby, Pág. 62) 2.2.2.2.2.1 Del arbitraje en el TLCAN bajo los auspicios del CIADI
  • 41. Bajo el Capítulo 11 del TLCAN, México, Canadá y los Estados Unidos podrá ser solicitado la constitución de un Tribunal arbitral bajo las reglas del CIADI, las Reglas de Facilitación adicional o las Reglas de la CNUDMI por cualquier inversionista de un Estado parte del TLCAN que había invertido en el territorio de otro Estado parte del TLCAN que como resultado de las medidas haya incurrido en daño o perdida al inversionista en incumplimiento del Capítulo 11, y que al menos uno de los Estados sea parte del Convenio de Washington, los artículos que regulan el procedimiento para acudir al arbitraje bajo respaldo del CIADI se encuentran en el Convenio o en las Reglas Adicionales de Facilitación CIADI. Son los artículos 1118 a 1120 del Capítulo 11 del TLCAN los que autorizan al inversionista para solicitar el arbitraje al estado anfitrión por la presunta violación a las protecciones del TLCAN después de: a) agotar un periodo de negociación de seis meses, el cual comienza desde la fecha en la cual se presentaron los hechos; b) un periodo de notificación de 90 días con la intención de enviar el reclamo. Siempre, se tendrá un plazo de 3 años para solicitar, desde la fecha desde cuando el inversionista conocía o debía haber conocido de la violación a las protecciones del TLCAN. (Reed, Paulsson, & Blackaby, Pág. 62)
  • 42. El inversionista no podrá iniciar ningún proceso paralelo al del arbitraje, como demandar ante las Cortes locales del Estado anfitrión relacionados con la violación de las protecciones del TLCAN, esto se encuentre en el artículo 1121(1) del Capítulo. Pero, si el inversionista realiza dichas reclamaciones, los Tribunales CIADI que se constituyan se declararan incompetente hasta tanto el inversionista no suspenda dichos procesos paralelos. (Reed, Paulsson, & Blackaby, Pág. 63) El Tribunal estará compuestos por tres árbitros, a menos que haya acuerdo en contrario (artículo 1123) y podrá el Secretario general del CIADI (si se opta por el arbitraje CIADI), designar el Presidente del Tribunal en caso de desacuerdo de las partes. A pesar de tratar del tema del TLCAN, el artículo 1131(1) no hace una recepción directa al derecho aplicable a la controversia, de lo cual se separa del Convenio de Washington. Por lo cual, si existen demasiados reclamos respecto a las mismas medidas tomadas por el presunto Estado infractor de las protecciones del TLCAN, el Secretario
  • 43. General del CIADI podrá constituir un Tribunal especial de tres miembros bajo las reglas de la CNUDMI para organizar los reclamos relacionados con dichas medidas, por lo cual este Tribunal especial podrá: a) tomar plena competencia sobre todos los reclamos o b) asumir competencia sobre uno o más de los reclamos para asistir en la resolución de los otros. (Reed, Paulsson, & Blackaby, Pág. 64) El Tribunal podrá decretar medidas interinas, incluyendo la protección de su competencia o preservar evidencia en la posesión o control de una parte, pero no podrá ordenar la aplicación de una medida alegada como una violación del Capítulo 11 (artículo 1134). En adición, podrán solicitarse cualquier medida judicial o declaratoria que no constituya el pago de daños ante las Cortes locales. (Reed, Paulsson, & Blackaby, Pág. 65) El Laudo del Tribunal será vinculante solamente a las partes y solo respecto al caso particular (artículo 1136(1)) . Existirán recursos o no dependiendo del reglamento que hayan acordado aplicar las partes, en el caso de Canada y Méjico los cuales no ratificado hasta el momento del Convenio
  • 44. de Washington8, podrá el Laudo ser revisado ante las Cortes locales donde se busque su recocimiento, no tendrán la ventaja que el Convenio otorga: el reconocimiento del Lado como si fuese un pronunciamiento definitivo de sus Cortes locales y por juridicalmente ejecutable. Si el Laudo se elaborara bajo las reglas del Convenio de Washington, se podría ejecutar solo 120 días después de que ninguna parte haya solicitado la revisión o anulación del Laudo o después de ya haberse concluido los procedimientos de revisión o anulación. En el caso de de que se buscara la ejecución bajo las Reglas Adicionales de Facilitación o las Reglas CNUDMI, el periodo de espera es de tres meses desde que el Laudo fue emitido y no fue impugnado por ninguna de las partes inició trámite alguno de revisión o anulación, o la fecha desde la cual el Tribunal admitió o inadmitió la aplicación de revisión o anulación. En caso del incumplimiento del Laudo por parte del Estado condenado podrá el Estado del cual es nacional el inversionista solicitar la conformación de un Panel de solución de disputas bajo el Capítulo 20 del TLCAN. (Reed, Paulsson, & Blackaby, Pág. 66) 8 Canadá había firmado el Convenio de Washington en diciembre de 2006, sin embargo, no se ha depositado el instrumento de ratificación; Méjico no firmado el Convenio. Estos datos pueden confirmarse en: http://icsid.worldbank.org/ICSID/FrontServlet
  • 45. La competencia de los Tribunales arbitrales constituidos de acuerdo con el Capítulo 11 del TLCAN y auspiciados por el CIADI se tendrá sobre una inversión, que el artículo 1139 entiende como empresas, garantías, propiedad tangible o intangible, como intereses en los contratos de construcción, concesiones u otros contratos donde la remuneración dependa de la producción o ganancia de una empresa, excluyendo explícitamente los simples contratos de compraventa o créditos de cambio. Por otro lado, el inversionista, bajo el artículo 1139 comprende el término “empresa” de forma flexible, al entender que podrán las asociaciones, fiducias, corporaciones, sean privadas o estatales. (Reed, Paulsson, & Blackaby, Pág. 67) Las obligaciones que deben cumplir los Estados parte del TLCAN que se encuentra en el Capítulo 11 y son reclamables en caso de su infracción son: a) Estándar de Trato Nacional o Nación Más Favorecida (artículos 1102 y 1103); b) Estándar mínimo de tratamiento, incluyendo trato justo y equitativo e incluso protección plena y seguridad (artículo 1105); c) libertad de desempeñar obligaciones (1106); d) el derecho de controlar las inversiones utilizando administradores de cualquier nacionalidad (1107); e) el derecho de repatriar sin
  • 46. demora y en moneda todas las ganancias, costos o procedimientos resultante de las inversiones (artículo 1109) y f) las condiciones de expropiación (artículo 1110). 2.2.2.2.2.2 Del arbitraje en el Tratado de la Carta Energética bajo los auspicios del CIADI El Tratado de la Carta Energética, provee un marco legal internacional para la cooperación económica, incentivando el clima de estabilidad jurídica y predictibilidad para atraer las inversiones y estimular los negocios en el sector energético. Existen 49 Estados más los miembros de la Unión Europea que han ratificado este Tratado. Contiene disposiciones relativas a: a) Trato no discriminatorio a los inversionistas extranjeros; b) el libre tránsito de productos de energía; c) transferencia de capital y retorno; y d) medidas encaminadas a la eliminación de prácticas anticompetitivas en el sector energético. (Reed, Paulsson, & Blackaby, Pág. 67)
  • 47. La inversión, para efectos de la competencia de los Tribunales arbitrales será aquella relacionada con los reclamos de dinero sobre el desempeño de un Contrato teniendo un valor económico y asociado con la Inversión, puede comprender tanto las ganancias, dividendos, intereses, cánones, administración, asistencia técnica u otros gastos y pagos del mismo tipo. El inversionista que considere afectado sus intereses podrá invocar el artículo 26 en relación con cualquier violación de la parte III del Tratado. No existe la obligación de agotar los recursos internos u otros mecanismos, bajo el entendido de que solo se tratarán de controversias relacionadas con inversiones en el sector energético. Al cabo de 3 meses, el inversionista puede o solicitar la constitución del Tribunal Arbitral bajo las Reglas del Convenio de Washington o las Reglas Adicionales de Facilitación del CIADI, las Reglas CNUDMI o las Reglas de la Cámara de comercio de Estocolmo, o acudir ante las Jurisdicción interna del Estado anfitrión o a cualquier otro método de solución de disputas que haya sido acordado con el Estado.
  • 48. A diferencia del sistema CIADI, en la Carta Energética se autoriza al Estado para retirar su consentimiento al sometimiento de una controversia por un foro alternativo al de las Cortes locales cuando: a) el inversionista previamente acudió a otro foro de solución de disputas, incluso haber sometido la misma a las Cortes locales; b) cuando ciertos Estados no han otorgado el consentimiento de manera irrevocable. Reed, Paulsson, & Blackaby, Pág. 67) La disputa deberá limitarse a lo contemplado en el Tratado de la Carta Energética, junto con las reglas y principios aplicables del Derecho Internacional. Las condenas que se declaren en los Laudos serán solo de carácter patrimonial, no poderá decretarse una acción específica, como la restitución de la propiedad o anular actos estatales. 2.2.2.3 La Conciliación en el CIADI La Conciliación es un método informal y flexible, con un tercero neutral que asiste a las partes en la búsqueda de un acuerdo, la decisión las partes en principio no es vinculante, es por lo tanto necesario que las partes tengan relaciones óptimas de cooperación. Por lo que es común en disputas donde las partes tienen relaciones comerciales o van a continuar en la cooperación
  • 49. de las inversiones. Debido a su bajo costo, ha sido recomendado para controversias relacionadas con proyectos de largo plazo, como los de exploración de petróleo y gas. (Reinisch, 2008, pág. 703) 2.2.2.4 Las facilidades adicionales del CIADI En 1978, se crearon las Reglas Adicionales de Facilitación, con el fin de ampliar las competencias bajo las cuales podrían organizarse los mecanismos de solución de disputas que tenía disponibles el CIADI, ya que algunas materias, a pesar del consentimiento de las partes, no podían ser conocidas por los Tribunales CIADI o sus Conciliadores. Como lo dice el artículo 2 de Las Reglas: a) La Conciliación o Arbitraje de Disputas sobre Inversiones donde una parte es Estado parte del Convenio CIADI o es nacional de un Estado parte del Convenio CIADI. b) La Conciliación o Arbitraje de disputas jurídicas que no surge directamente de una inversión en donde al menos una parte es Estado parte del Convenio CIADI o es nacional de un Estado parte del Convenio CIADI.
  • 50. c) Procesos de determinación de hechos entre un Estado y un nacional de otro Estado. Es necesario que la materia de la cual se trata no sea una transacción comercial ordinaria, el cual no ha sido un criterio determinante para la competencia sobre estos asuntos, a pesar de su falta de definición. (Reinisch, Pág. 704) Los métodos que se llevan por las reglas adicionales de facilitación, han sido importantes para la resolución de disputas en áreas de libre comercio como el TLCAN, en la cual hasta hace unos años, solamente Los Estados Unidos hacía parte del Convenio de Washington y era necesario resolver por medio de arbitraje algunas disputas relacionadas con el Derecho de Inversiones, de la cual trata el anexo 1120 del TLCAN. Pero, si las disputas existen entre Inversionistas canadienses y Méjico o Inversionistas mejicanos y Canadá, solo queda disponible el Arbitraje por las Reglas del CNUDMI. Por otro lado, la única desventaja del Arbitraje por esta vía, se encuentra en el hecho de que Las Reglas no dan el mismo carácter a las decisiones que se que toman bajo dichas reglas que las del Arbitraje y la Conciliación del Convenio
  • 51. de Washington. Por lo tanto, el CIADI solo procederá para aplicar Las Reglas de Facilitación cuando los Estados o el inversionista del Estado parte hayan ratificado la Convención de New York de 1958 para asegurar su reconocimiento y ejecución. Pero, el Arbitraje que se lleva bajo Las Reglas Adicionales tiene todo el soporte y experticia del CIADI (Reinisch, Pág. 706). 2.2.2.5 El arbitraje Ad-Hoc A pesar de Las Reglas Adicionales, aún pueden existir problemas si tanto Inversionista es nacional de un Estado que no es parte del Convenio CIADI como lo es el Estado anfitrión. Por eso, ya que el arbitraje se lleva de acuerdo a la Reglas que pacten las partes o pueden aplicarse Las Reglas de la CNUDMI. El Arbitraje Ad-Hoc ante el CIADI tiene la plena flexibilidad, incluso las partes pueden pedir al Secretario General del CIADI aplicar las regulaciones aplicables del Convenio de Washington, el Reglamento y los Procedimientos de los Tribunales CIADI, bajo el entendido de que dichas reglas no implican la aplicación del Convenio en cuanto al carácter directamente ejecutable que tienen los Laudos de los Tribunales CIADI cuando se efectúan entre
  • 52. Estados parte del Convenio e Inversionistas nacionales de un Estado parte. Por lo tanto, el reconocimiento y ejecución del Laudo deberá llevarse a cabo bajo las reglas de la Convención de New York. En adición, no tiene el soporte ni la experticia del CIADI, por lo que dependerá de las partes gran parte de la gestión del Proceso Arbitral. (Reinisch, Pág. 711) 2.2.3 Historia El Banco Internacional de Desarrollo y Reconstrucción o Banco Mundial patrocinó el Convenio, siendo uno de sus principales gestores Aron Broches, quien sería posteriormente Consejero General del Banco Mundial, quien concibió la idea de una Convención en 1961 en vista de los esfuerzos recientes de la OECD para crear un Marco de protección la inversión internacional. (Reed, Paulsson, & Blackaby, 2004, Pág. 1)Por lo cual optó por crear un Acuerdo multilateral sobre un proceso de resolución independiente de las inversiones individuales en lugar de los Estándares de protección que existían en la época.
  • 53. Previas Conferencias en África, América, Asia y Europa para discutir la elaboración de un Borrador Oficial, y del encuentro y aprobación del Comité legal y los Directores ejecutivos del Banco Mundial. El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) fue establecido finalmente en 1966 en virtud del "Convenio sobre arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados", se abrió a la firma el 18 de marzo de 1965 y entró en vigor el 14 de octubre de 1966. (CIADI, 2000) sería ratificado en su momento por 20 países (Convenio del CIADI o Convenio de Washington). (CIADI, 2000) El Convenio establece el mandato del CIADI, la organización y las funciones básicas, trata sobre cómo eliminar los obstáculos principales para el libre flujo internacional de la inversión extranjera que plantea riesgos no comerciales y la ausencia de métodos especializados internacionales para la solución de diferencias sobre inversiones
  • 54. El CIADI tiene una estructura simple que consiste en la organización de un Consejo Administrativo y un Secretaria, cada uno con funciones específicas en torno a la administración del CIADI como la ejecución de sus deberes como Organismo Internacional de decisión acatándose a los preceptos establecidos reglamentos y normas internas para el funcionamiento del centro. La organización del centro se compone por niveles que facilitan la delegación de tareas y funciones en campos específicos en el desarrollo de todas las actividades propias del centro, asumiendo con el desarrollo de estas funciones la responsabilidad respecto a todos los actos desarrollados para la operación diaria del centro. En la actualidad, la Sra. Meg Kinnear sirve como Secretario General y el Sr. Nassib G. Ziadé como Secretario General Adjunto. La prestación de apoyo institucional es fundamental para el inicio y desarrollo de los procedimientos del CIADI para desarrollar los Tribunales Arbitrales y los Comités Ad hoc y el apoyo a sus operaciones y la administración de los procedimientos y las finanzas de cada caso. El CIADI como
  • 55. una institución internacional y un centro para la publicación de la información y la erudición, es considerado uno de los más importantes tanto para los estados como para los inversionistas internacionales. (CIADI, 2000) El CIADI tiene dos conjuntos de reglas de procedimiento que pueden regir la iniciación y desarrollo de los procedimientos bajo sus auspicios. Estos son: el Convenio del CIADI que proporciona el marco básico de procedimiento de Conciliación y Arbitraje de diferencias relativas a inversiones que surjan entre los países miembros e inversionistas, Reglamento y Reglas, y como las Reglas del Mecanismo Complementario, los Reglamentos y normas comunitarias adoptadas por el CIADI por la administración de conformidad con el Convenio del Consejo, basando el arbitraje en un sistema autónomo e independiente para la institución, desarrollo y conclusión de de los procesos. (CIADI, About ICSID, 2000) 2.2.4 ¿Por qué el CIADI?
  • 56. Teniendo como meta principal asegurar la inversión extranjera en los Estados, al proporcionar servicios internacionales de conciliación y arbitraje de diferencias, relativas a las inversiones. El CIADI fue creado como un foro internacional imparcial para la facilitación de instalaciones para la resolución de las disputas legales entre las partes elegibles, a través de los procedimientos de conciliación o arbitraje. El recurso a las instalaciones del CIADI está siempre sujeto al consentimiento de las partes. Pero no siempre fue así, antiguamente se utilizaban mecanismos como la protección diplomática, la cual, por sí misma, era una cuestión polémica y conflictiva como se demostrará a continuación. 3.2.5 Las Cortes nacionales En ausencia de un acuerdo específico, las disputas entre Estado y partes privadas se someten a la jurisdicción de las cortes nacionales. Lo cual puede verse problemático, ya que las Cortes del Estado anfitrión buscarán la aplicación: a) De sus propias reglas de Derecho internacional privado.
  • 57. b) Dependiendo de la aproximación del ordenamiento jurídico del Estado, tendrá una mayor relación con el Derecho Internacional, o en otros casos podrá hacer prevalecer el Derecho nacional sobre aquel. Por otro lado, hay factores extrajurídicos que dificultan la protección de las Inversiones, como el hecho de que el litigio pueda parcializar opinión pública y la falta de conocimiento de los Jueces nacionales sobre la materia. (Reinisch, Pág. 696) Sin embargo, se afirma que puede evadirse la aplicación del Derecho nacional de un Estado particular cuando existe cláusula de selección del foro o cláusula por medio de las cuales se opta por otras Cortes nacionales, como las Cortes del Estado de donde proviene el inversionista o Cortes en terceros Estados. Pero, esto implica un problema mayor, ya que solucionar las controversias entre el Inversionista y el Estado en el estado de origen del Inversionista o terceros Estado implica no solo someter a las Cortes de otro Estado las actuaciones de un Estado como comerciante (jure gestionis), sino como ejercicio de su soberanía (jure imperii). (Reinisch, Pág. 696) Sobre todo cuando se tratan temas tan delicados como la expropiación, donde se aplica la legislación de un Estado
  • 58. particular respecto a cómo ésta se debe ejercer. Por eso, no es posible pensar que la protección de las inversiones extranjeras podía tener efectividad cuando los actos de un Estado se juzgan por las Cortes de otro Estado, provocando un serio problema de parcialidad y consecuencias políticas.9 3.2.6 La protección diplomática Sobre la materia, ya en el siglo XX, con la obra de Borchad, en 1916, se comprende que es la Protección Diplomática, tal es “un deber que conlleva la obligación de proteger en el interior del territorio los derechos de los demás Estados, (…) como los derechos que cada Estado puede reclamar para sus nacionales en territorio extranjero”. Ya decía Vattel, a forma de endoso de un Derecho propio del individuo “(…) Quien maltrata a un ciudadano injuria directamente al Estado.”(Huber y Vattel, citados por Torroja Mateu, 2007) Es decir, el Derecho de Protección Diplomática inicialmente fue un mecanismo de aplicación del Derecho internacional público, al ser la soberanía una titularidad de un alto miembro de la Realeza o por un Jefe de Estado, el 9 Puede tomarse como ejemplo, el Caso de las expropiaciones de algunas compañías norteamericanas por parte del Gobierno cubano, y las expropiaciones del Gobierno de Allende en Chile, en las cuales se busco que Cortes estadounidenses juzgaran los actos efectuados según la legislación de un ordenamiento jurídica distinto al norteamericano. Sin embargo, la Corte Suprema de los Estados Unidos, determinó no analizar la validez de dichos actos.
  • 59. individuo extranjero no podía efectuar reclamos ante un Estado que presuntamente haya afectado su integridad o patrimonio. Sin embargo, por mucho tiempo no hubo y no ha existido, a pesar de los proyectos o borradores que se han presentado, un Tratado general que regule la materia, por eso “las normas que regulan la protección diplomática son fundamentalmente de naturaleza consuetudinaria. Se han ido gestando a través de la práctica de los tribunales arbitrales y comisiones de reclamación establecidas por los estados desde finales del siglo XVIII.” (Torroja Mateu, 2007, pág. 16) Su ubicación dentro del estudio del Derecho Internacional se encuentra en Responsabilidad de los Estados y la aplicación del Derecho internacional. Fue Fernando García Amador el encargado por la Asamblea General de la ONU en 1953 para codificar y estudiar la responsabilidad del Estado, buscando una manera de resolver el antagonismo entre el Trato mínimo al extranjero o norma internacional de justicia y el principio de igualdad de nacionales y extranjeros. (Reporte A/CN.4/111 Pág. 53 citado por Torroja Mateu, Pág. 22) Pero, hasta tiempo reciente no se tomaría interés en el tema, como se ha representado a través del
  • 60. Relator John Dugard en el proyecto de Convención presentado en el año 2006, la cual se centra en el aspecto de las reclamaciones, siendo un desarrollo del artículo 44 del Proyecto de artículo sobre responsabilidad internacional del Estado por hecho ilícitos de 2001, en el que se abordó el tema de la “admisibilidad de la reclamación”. (Informe A/61/10 citado por Torroja Mateu, Pág. 29) Siguiendo los estudios sobre la Protección, desde los análisis hechos por el Relator, se demostraba que el sistema de la reclamación por protección diplomática se había relativizado en vista del reconocimiento del individuo como sujeto de Derecho internacional Público, como es el caso de los Derechos Humanos, mas no implica que haya perdido sus características esenciales, con esto se encuentra conforme Lillich al concluir que: “La historia de las relaciones internaciones irá modulando y perfilando el conteniendo de la institución, en función de dos intereses sociales en tensión claramente opuestos: el del Estado del nacional que alega un derecho a proteger al particular y el del Estado que, supuestamente, ha
  • 61. producido el daño. En sus orígenes, éste tendía a ver la acción del Estado reclamante como una intervención que trató de limitar, protegiendo su soberanía e independencia. De esta limitación surge la exigencia de ciertos requisitos (…): vínculo de nacionalidad con el particular, agotamiento de los recursos internos y conducta correcta del particular, según algunas posturas.” (Citado por Torroja Mateu, 2007) Aquellos que siguen la tesis tradicional respecto a que siendo la Protección un mecanismo de aplicación del Derecho Internacional, pueden los Estados establecer mediante acuerdos particulares “otro régimen para exigir la reparación de daño a extranjeros (excluyendo o modificando la regla de la nacionalidad o la del agotamiento de los recursos internos (…)), que vincularán únicamente a los Estados parte en el acuerdo (…)”. Para otros, se piensa que la Protección Diplomática ha dejado de ser un mecanismo de aplicación del Derecho Internacional para ser un mecanismo de protección de Derechos Humanos. (Pellet citado por Torroja Mateu, Pág. 35). Una última posición establece que si tal vez es el individuo el titular del Derecho lesionado, es el Estado quien tiene el Derecho exclusivo de Protección de todo quien sea su
  • 62. nacional, la cual ejerce de forma discrecional. (Torroja Mateu, Págs. 71-76) Como ejemplo de dichos Acuerdos podemos encontrar varios ejemplos, como es el del Tribunal de Reclamaciones Estados Unidos-Irán establecido por La Declaración de Solución de Reclamos10 en el marco de las Declaraciones de Algeria de 1981, como el organismo de estudio de la presente investigación: el CIADI. (Vives Chillida citado por Torroja Mateu, Pág. 39) 2.2.6.1 ¿Cómo se ejerce la Protección Diplomática? Cuando se busca ejercer la Protección hay que recordar que toda reclamación hecha tendrá un alcance político relevante en las relaciones internacionales, es decir, en primer lugar, será una alegación seria o que represente un perjuicio grave y formal, es decir, será un acto jurídico dirigido al Estado que supuestamente ha cometido el hecho ilícito, por lo cual el Estado reclamante tiene un amplio espectro de discrecionalidad en juzgar si dicha reclamación 10 Claims Settlement Declaration.
  • 63. será o no efectuada, con cierto matiz político. Pero, si el Estado frente al cual se hace la reclamación rechaza su atribución o alega causas de exoneración, surgirá una controversia internacional. En todo caso, es el Estado reclamante quien ejerciendo su discrecionalidad podrá distribuir los rubros de la indemnización acorde a su Ordenamiento jurídico interno, teniendo en cuenta la lesión causada al particular. (Torroja Mateu, Págs. 63, 76-89) Esto representa un problema, ya que en un mundo donde el libre comercio se había incentivado desde Bretton Woods y la creación de la Organización Mundial del Comercio, los flujos constantes de capital, la diferencia en los Ordenamientos jurídicos de los Estados e incluso los encuentros entre culturas, había incentivado los conflictos entre inversionistas extranjeros y Estados receptores o anfitriones de sus inversiones, sin importar si dichas inversiones se encontraban en países en desarrollado o no, al generar disputas, no tendrían una vía jurídica aparte de los mecanismos internos de cada Estado, y en caso de encontrarse la violación al Derecho internacional mas no al Derecho interno de cada Estado, dichas vías jurídicas no se encontrarían sino en la discrecionalidad de los Estados y de sus relaciones políticas o de sistemas de protección internacional, que a pesar de ser efectivos y de ser
  • 64. importantes para el desarrollo del Derecho internacional, no se encontraban globalmente reconocidos ni tratan específicamente un tema tan relevante como es la protección a la inversión extranjera desde el Derecho Internacional.11 3.2.7 Los fines del Convenio CIADI Aunque la despolitización y la no discrecionalidad pueden observarse como objetivos del Convenio CIADI. El verdadero y principal del Convenio CIADI es el de promover las inversiones extranjeras. (Reed, Paulsson, & Blackaby, 2004, pág. 4)En síntesis, son fines del CIADI: a) Reforzar la cooperación entre los Estados por la causa del desarrollo económico, facilitar la solución de controversias y por ende estimular un mayor flujo de capital internacional. 11 Como ejemplo, un inversionista puede establecerse como víctima en virtud de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos de 1969, por la violación del artículo 25 en relación con el 1° e interpretado en virtud de otros Tratados que haya ratificado el Estado presuntamente violador del “Pacto de San José de Costa Rica” según el artículo 29 de la misma Convención. Sin embargo, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se encuentra limitado a todo aquel Estado americano que ratifique dicha Convención, por lo cual es solo un sistema regional de protección, y no todos los Estados americanos, hasta ahora 22, han ratificado hasta la fecha dicha Convención. El CIADI es un sistema de protección Universal y especializado para las inversiones extranjeras y ha sido ratificado por 145 Estados, a pesar de haber sido denunciada la Convención de Washington por Ecuador y Bolivia.
  • 65. b) Ofrecer un mecanismo alternativo a las vías legales que contemplan el ordenamiento jurídico de los Estados como reconocimiento mutuo de intereses de los Estados y de los inversionistas. c) Evitar que una vez acordado el consentimiento para el sometimiento de las controversias sobre inversiones extranjeras pueda alguna de las partes retirar tal consentimiento de forma unilateral. d) Dar un balance entre los intereses de los Estados y los de los inversionistas. 2.2.8 La existencia del CIADI Desde el anterior análisis, se había encontrado que uno de los principales objetivos del Convenio de Washington es poner fin a las tensiones internacionales y crisis generadas por la Protección Diplomática y del sometimiento a Cortes Nacionales, así como promover las inversiones extrajeras. El inversionista nunca disfrutaba la seguridad
  • 66. ser beneficiario de la protección de su Gobierno, debido precisamente a la discrecionalidad con la que se ejercía dicha protección, lo cual dependía de la situación política y las relaciones entre el Estado reclamante y el Estado supuestamente infractor del Derecho Internacional, así, cuando se somete la controversia a un foro nacional, se encuentra en juego la soberanía de los Estados. El Convenio introdujo mecanismos para remediar este doble inconveniente, trayendo al Inversionista esta cara a cara con el Estado anfitrión y que evita las confrontaciones políticas entre el Estado anfitrión y el Estado del cual es nacional el Inversionista. Es decir, si el Arbitramento entre el Estado anfitrión y el Inversionista es uno de las principales características del sistema CIADI, la exclusión de la posibilidad de la Protección Diplomática es una inevitable consecuencia. Ni el Inversionista tiene el derecho de solicitar Protección Diplomática, ni el Estado del cual es nacional tiene el derecho de brindar Protección Diplomática al Inversionista. (2000, Pág. 6) 2.2.9 Las ventajas del CIADI
  • 67. Son algunas de las siguientes, las ventajas del arbitraje en el CIADI: a) El Estado anfitrión puede someterse a la jurisdicción de un Tribunal internacional y no la jurisdicción de un foro particular. Por lo cual puede evitar el litigio en más de un foro nacional y los conflictos políticos que pueden surgir por ello. b) El Inversionista tiene el acceso directo a la solución de la disputa que se tenga con el Estado anfitrión. c) Se evita el procedimiento de reclamación diplomática, que trae consecuencias políticas negativas para el Estado anfitrión e inseguridad para el Inversionista. d) El Consentimiento otorgado para el Arbitraje CIADI es irrevocable por cualquiera de las partes. Por lo cual no
  • 68. se puede retirar como ocurre con otros Tribunales arbitrales conformados bajo otras Reglas. e) El Procedimiento es único, no podrán tratarse las mismas materias en otros procesos que se inicien ante las Cortes nacionales del Estado anfitrión, como en la reclamación diplomática, solo serán materia de aquellas las materias sobre las cuales el Tribunal no tenga competencia. f) Tanto el Laudo Arbitral que emita el Tribunal CIADI como el Proceso son inmunes a cualquier intervención de una Corte nacional. Por lo que no es necesaria la aplicación del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales ni el Estado podrá revisar la decisión, ya que esta se encuentra en el mismo estado de una decisión definitiva tomada por una de sus propias Cortes.
  • 69. g) Se cuenta con un recurso exclusivo contra los Laudos emitidos por los Tribunales CIADI: El proceso de anulación. Dicho proceso contempla unos plazos generosos y unas causales suficientes para proteger el derecho al debido proceso de las partes y no constituye un recurso de apelación. h) La confidencialidad de la decisión si las partes lo quieren así. En conclusión, los reclamos por inversiones extranjeras, en virtud del sistema que maneja el CIADI, son desvinculadas de su matiz político, y tienen desde el Convenio una vía netamente jurídica para su solución. 2.3 CAMBIO EN EL PARADIGMA: LA PERSONALIDAD JURÍDICA INTERNACIONAL HOY
  • 70. El solo hecho de no recurrir a la protección diplomática como mecanismo de regla para buscar una solución a las disputas originadas entre los Inversionistas y los Estados no solo había implicado la adopción de las nuevas circunstancias, sino el cambio del Sistema Internacional como un conjunto de relaciones interestatales a un nivel más allá de la soberanía de los estados. Por eso, se explicará a continuación como dicho cambio se originó y como el CIADI hace parte del cambio en la Doctrina del Derecho internacional. 2.3.1 Un sistema entre soberanías: orígenes La historia del Derecho internacional moderno, la cual remonta a 1648, había encontrado su origen en la Paz de Westfalia, la cual fue acordada después de una guerra divisiva de 30 años, dejando a Príncipes católicos y protestantes con poderes que se le disputaban a los del Sacro Emperador, haciendo evidente su declive como soberano. Las reglas de representación política, la participación en conferencias internacionales debían adaptarse a los nuevos participantes y debía restablecerse el respeto y las relaciones entre el Emperador y los Electores. Como concepto,
  • 71. se había condensado en los estudios que realizó Leibniz, buscando un enfoque realista, entendiendo que el poder y la autoridad que los soberanos poseían, por un lado se encontraban calificados para promover el bienestar general de la humanidad, así como usar dicho poder según el Derecho. Por ello, aquellos lo suficientemente poderosos para participar en la vida internacional que gobierna el Derecho de las Naciones, eran los titulares de Derechos y Obligaciones ante dicha Sociedad Internacional, por lo que se presumía que se debía conferir cierta responsabilidad al conducir los asuntos internacionales dentro de los límites del Derecho. El Concepto de Personalidad Jurídica Internacional había surgido. (Nijman, 2004, pp. 29-41) El concepto de Personalidad Jurídica Internacional es necesario para lo jurídico, al identificar quienes son los sujetos del Derecho Internacional, como se llevarían las relaciones internacionales entre los Estados y como los Tratados celebrados les vinculaban, independientemente de que su soberanía o poder supremo para hacer fuera radicada en un Princeps, en la Nación o en el Pueblo. Además, se había mantenido intacto aún durante el siglo XX, a pesar de las críticas de Kelsen y Scelle. Vientos de cambio a finales del
  • 72. mismo siglo comprobarían que el Estado no era suficiente. (Sánchez de Bustamante y Sirvén, 1947, pág. 19) 2.3.2 Un nuevo enfoque sobre la Personalidad Jurídica Internacional y el CIADI como una de sus consecuencias Establecer como único sujeto con capacidad ante una Sociedad Internacional ya fragmentada al Estado no es plausible en un momento en el cual otros sujetos formalmente no reconocidos plenamente en el Derecho Internacional pueden fácilmente influir a quien alguna vez Hobbes consideró que no había ni siquiera la misma Ley le afectara12 (Hobbes, 2002), sino que al mismo tiempo pueden influir en su comportamiento, como ya lo había dicho Malagón (citado por Aya Smitmans, 2006, pp. 147-148), sean estos netamente económicos o políticos. (McDowell, 1973, págs. 105, 124, 130, 146, 338-339 y 1976, pág. 172) 12 “The Soveraign of a Common-wealth, be it an Assembly, or one Man, is not subject to the Civill Lawes. For having power to make, and repeale Lawes, he may when he pleaseth, free himselfe from that subjection, by repealing those Lawes that trouble him, and making of new; and consequently he was free before. For he is free, that can be free when he will: Nor is it possible for any person to be bound to himselfe; because he that can bind, can release; and therefore he that is bound to himselfe onely, is not bound.”
  • 73. Con el fin de dos guerras mundiales y el de una guerra de agotamiento como la guerra fría, las barreras, al menos comerciales, buscaban resquebrajarse, iniciando un orden económico mundial que traería grandes beneficios a algunos, a otros no tanto, sin embargo, ya desde Bretton Woods, como dice Nijman: “Con el fin del sistema completamente centrado Westfaliano, la necesidad por una nueva arquitectura política global y estructuras jurídicas. Esta nueva estructura existe para acomodar la pluralidad de participantes y permitirles contribuir a la sociedad global como también como ser responsable ante ella.”13(2004, p. 359) Es actualmente innegable que la Personalidad Jurídica Internacional ya no se encuentra exclusivamente radicada en el Estado, a pesar de que después del 11 de septiembre 2001, el monopolio del Estado en la fuerza e inteligencia ha sido reforzada en algunos aspectos, en otros es evidente su 13 “With the end of the fully centred Westphalian system in sight, the need for a new architecture of global political and legal structures is discussed. This new structure is to accommodate the plurality of players and enable them to contribute to the global society as well as to be held accountable to it. This means that the accountability for their actions of NGOs and MNCs must also be addressed. The relationship between the institutions of global governance, such as between the United Nations or the World Bank on the one hand and NGOs are slowly transforming international life.”
  • 74. debilidad, el mundo se ha globalizado, el crimen también. (Nijman, Pág. 362 y Cabrera, 2006, Págs. 119-137) También, las Organizaciones Internacionales, como competentes por los Estados para efectuar aquello que los Tratados dicen que deben hacer, buscan los mecanismos suficientes para que los cambios que una Sociedad en red no sobrelleven el poder del Estado, buscando el balance (Rousseau, 1966). Por eso, en 1997, el Banco Mundial (citado por Nijman, Pág. 357) consideró que “… un ‘Estado efectivo’, como ‘socio, catalizador, y facilitador’ es esencial para el desarrollo social y económico, (…) el Estado debe crear un clima jurídico estable y predecible para sostener las inversiones y prevenir la corrupción y los excesos capitalistas.”14Sin embargo, dicho pronunciamientos no son de tiempo reciente, es algo que se había llevado desde Es la necesidad de atraer capital que en consecuencia se debe pasar de a nuevo concepto de Personalidad Jurídica Internacional, lo cual en efecto parcialmente se reflejó en el Convenio de Washington. No solo es el hecho de obtener Personalidad Jurídica Internacional, sino de las responsabilidades que como 14 “…‘an effective state’ – as ‘partner, catalyst, and facilitator’ is essential for economic and socially responsible development, (…) the state has to create a stable and predictable legal climate to support investment and prevent corruption and capitalist excesses.”
  • 75. consecuencia se derivan, todo poder tiene límites, aún sin las barreras del libre comercio, la sociedad civil lo ha manifestado sus demandas a través de otras entidades que han adquirido relevancia ante la Sociedad Internacional, como son las ONG, buscando los Multinacionales negocien sin afectar importantes factores de dignidad y ética. (Nijman, Págs. 354- 355 y Eschnhagen, 2006, Págs. 54-55). Sin caer en debates sobre si es poder es correctamente ejercido o legítimamente desobedecido o si el sujeto es producido por el poder (Foucault citado por Nijman, Págs. 373), es el lenguaje jurídico y su teoría indeterminados, existe delgada línea existente entre lo político y lo jurídico, aún así, la Doctrina ha tratando de mejorar los enfoques del Derecho Internacional. Por eso, tanto el individuo, el actor no estatal, como el Estado, son todos capaces de desear y actuar, de acuerdo a Allot, y al ejercer su poder son responsables, tanto social como jurídicamente. El concepto de subjetividad jurídica esta determinado por las ‘necesidades de la sociedad internacional’ y por ‘las relaciones legales en el Derecho Internacional’. (Nijman, Págs.390-397). En el mundo contemporáneo los individuos son generalmente aceptados como titulares de derechos y como demandantes, de tal modo que ya dichos derechos no se encuentran derivados de la soberanía estatal sino de su individualidad misma, un
  • 76. ciudadano del mundo, en sentido kantiano. Usando el concepto de Personalidad Jurídica Internacional por razones ético- políticas, reconciliando justicia y realidad.15(Nijman, Págs. 466-472) El Convenio de Washington de 1966, tanto en su Preámbulo como en el artículo 1(2) acepta una posición ecléctica, al aceptar que el inversionista estará en pie de igualdad con el Estado ante un Tribunal de Arbitraje, solo si el Estado ha aceptado o aprobado el Convenio, sin embargo, puede mediar consentimiento del Estado para resolución de las disputas en las cuales consienta en virtud de otros Tratados internacionales, una práctica que no ha sido única de la Institución.16 15 Se cita como ejemplo el Preámbulo del “Pacto de San José de Costa Rica”, donde se puede aclarar, que si los Estados son aún quienes firman y ratifican e incluso denuncian un Tratado de Derechos Humanos (como pasó en el caso de Trinidad y Tobago), son los Derechos de la persona humana, no de un Estado o entidad jurídica abstracta: “Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención, Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; “Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.” Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html. Último acceso 10 feb 2011. 16 El Tribunal Permanente de Arbitraje reconoce que puede llevarse un amplio espectro de soluciones por medio del Arbitraje en ésta Institución desde 1976. Así en la Cláusula Modelo para la resolución de controversias a través del Reglamento de Arbitraje de la CUNDMI dice que “Tout litige, controverse ou réclamation né du présent contrat ou se rapportant au présent contrat ou à une contravention au présent contrat, à sa résolution ou à sa nullité,
  • 77. En conclusión, el concepto de Personalidad Jurídica Internacional ha evolucionado desde reconocer como titular de Derechos ante la Sociedad internacional a unas personas soberanas, en principio los Príncipes, Reyes o Emperadores, hasta los momentos contemporáneos, donde puede comprender los sujetos que la realidad en las relaciones internacionales y el Derecho internacional reconozcan en un momento histórico. Es por eso, que el Banco Mundial, a través del CIADI ha sido de aquellas Instituciones que han participado en el cambio del paradigma del sistema internacional Westfaliano al reconocer al Inversionista como sujeto de Derechos dentro de El convenio de Washington. Pero, tal no es por sí mismo capaz de realizar reclamaciones, sin que medie aceptación del Estado, sea por medio de la ratificación del Convenio, sea por otro instrumento de Derecho internacional (Acuerdos, Negociaciones, BITs, Tratados de Integración Económica, Reglamentos de Instituciones de Derecho internacional como la CUNDMI)17, pero una vez aceptada, será el Inversionista sera tranché par voie d’arbitrage conformément au Règlement d’arbitrage de la CNUDCI actuellement en vigueur.” Le Secrétaire général de la Cour Permanente d’Arbitrage fera office d’autorité de nomination. Le Bureau international de la Cour Permanente d’Arbitrage fournira des services administratifs conformément aux « Procédures de la Cour Permanente d’Arbitrage en cas de litiges soumis au Règlement d’arbitrage de la CNUDCI » 17 “The Administrative Council of the Centre has adopted Additional Facility Rules authorizing the Secretariat of ICSID to administer certain categories of proceedings between States and nationals of other States that fall outside the scope of the ICSID Convention. These are “(i) fact-finding proceedings; (ii) conciliation or arbitration proceedings for the settlement of investment disputes between parties one of which is not a Contracting
  • 78. extranjero, quien podrá interactuar en la disputa por sus reclamaciones como un verdadero sujeto con Personalidad Jurídica Internacional. State or a national of a Contracting State; and (iii) conciliation and arbitration proceedings between parties at least one of which is a Contracting State or a national of a Contracting State for the settlement of disputes that do not arise directly out of an investment, provided that the underlying transaction is not an ordinary commercial transaction.”