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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Keyla Alviarez.
C.I: 24.156.103
SAIA “D
En Venezuela, no se encuentra establecido taxativamente en alguna
legislación lo que es un Contrato Internacional, no obstante en la
Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos
Internacionales (CIDACI) publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.974, de
fecha 22 de Septiembre de 1995, de la Organización de los Estados
Americanos y ratificada por Venezuela en el año 1995, y el 01 de Junio
de 1998, se encuentra establecido en su artículo 1º que la misma podrá
determinar el derecho aplicable a los contratos internacionales;
entendiéndose por contrato internacional aquel en el que las partes del
contrato tengan su residencia habitual o su establecimiento en Estados
Partes diferentes, o bien si el contrato tiene contactos objetivos con más
de un Estado Parte.
Esta Convención Interamericana se aplicará a contratos en los que
sean parte o sean celebrados en Estados, entidades u organismos
estatales, a menos que las partes en el contrato la exceptúen
explícitamente. Sin embargo, cualquier Estado Parte podrá declarar en el
momento de firmar, ratificar o adherir a esta Convención que ella no se
aplicará a todos o a alguna categoría de contratos en los cuales el Estado
o las entidades u organismos estatales sean parte. Cualquier Estado Parte
podrá, al momento de firmar, ratificar o adherir a la presente
Convención, declarar a qué clase de contratos no se aplicará la misma.
Es de hacer notar, que corresponde a los jueces calificar si un contrato
es internacional o no de acuerdo a la Convención Interamericana o le
corresponde conocer al Juez del Estado de acuerdo a la ley interna. Pues,
hay que tomar en consideración lo que las partes han pactado y
establecido en el Contrato que regula la relación jurídica entre ellos.
Hoy día, se considera que no es suficiente que uno de los elementos
del contrato escape de la soberanía de un Estado para deducir que el
contrato tiene carácter internacional. Es preciso confirmar la relevancia
jurídica del elemento extranjero y verificar si la finalidad social de los
hechos reclama o no una reglamentación internacional.
Respecto a la determinación de la ley aplicable en los contratos
internacionales, la escuela toma en cuenta dos sistemas para regular estos
contratos:
 La Lex Loci Celebrationis (la ley del lugar de celebración), este
sistema señala que cuando el contrato nace, ocurre en un lugar y
momento determinado, sin tomar en cuenta la voluntad de las partes,
solamente se aplicara la ley del lugar donde tuvo origen el contrato,
donde nació desde el punto de vista del derecho y,
 La Lex Loci Executionis (la ley del lugar donde se cumple o se
ejecuta una obligación) este sistema señala que el lugar de nacimiento del
contrato puede ser circunstancial, por cuanto las partes establecieron o
señalaron dentro del la ley que ha de regular en una eventual controversia
o conflicto entre las partes, señalaron un punto geográfico para su
celebración, no obstante puede darse el caso que en el contrato no tenga
aplicación el ordenamiento jurídico del sitio escogido por las partes, en
consecuencia se tomara en cuenta el lugar donde se está materializando
los efectos del contrato, es decir donde se ejecuta.
En el año 1956 se estableció en el artículo 116 del Código de
Comercio publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República
de Venezuela Nro. 475, de fecha 21 de Diciembre de 1955, y reformado
el 09 de Noviembre de 2001, lo siguiente: “Todo contrato celebrado en
país extranjero o celebrado en el exterior, pero que ha de ejecutarse en
territorio venezolano, se somete a la Ley Venezolana, salvo que las partes
hubiesen elegido otra cosa”.
En el derecho internacional el principio de la autonomía de la
voluntad, permite a las partes escoger el derecho que desean aplicar a sus
relaciones jurídicas contractuales, en otras palabras de escoger la lex
contractus, que viene a ser referencia a la autonomía de la voluntad de las
partes.
Cuando las partes no indican o no expresan en el contrato el derecho
que regirá el mismo celebrado entre ellos, el derecho positivo a dado
diversas soluciones entre uno y otro ordenamiento jurídico de carácter
estadal, lo cual ha sido uno de los puntos más debatidos por el Derecho
Internacional Privado.
A juicio de Maekelt, Villarroel, Resende y otros (2005) es necesario,
en primer lugar, precisar que son varios los métodos que se han utilizado
para dar solución a la cuestión de determinar cuál es el derecho aplicable
al contrato, a falta de elección de las partes. Desde un método tradicional
o clásico que consiste en obedecer directamente a un factor de conexión
rígido para el régimen contractual o para cada uno de los elementos del
contrato, pasando por el de investigar, en cada caso, cuál ha sido la
voluntad hipotética de las partes o el de localizar, también en cada caso,
el centro de gravedad de la relación jurídica, hasta llegar al método que
implica determinar, igualmente para cada caso, el derecho que tiene el
vínculo más estrecho con el contrato. No obstante, se observa que tales
métodos, de alguna manera, recurren siempre a la utilización de los
factores de conexión específicos, a los cuales llegan como consecuencia
de los índices o principios establecidos por la doctrina, la jurisprudencia
o la legislación.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, para la determinación del
derecho aplicable a falta de elección por parte de las partes que han
celebrado el contrato, el derecho comparado aplica hoy día el método
tradicional que consiste en señalar los factores de conexión rígidos y el
principio de proximidad que consiste en determinar cuál es el
ordenamiento jurídico de carácter estadal que tiene el vinculo más
estrecho con el contrato que han celebrado las partes, este último ha
tenido un mayor auge en la contratación internacional en general, tal y
como se encuentra determinado en el Artículo 9 de la Convención
Interamericana sobre Derecho aplicable a los Contratos Internacionales,
publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.974, de fecha 22 de Septiembre de
1995, de la Organización de los Estados Americanos, ratificada por
Venezuela en el año 1995 donde se establece que si las partes no
hubieran elegido el derecho aplicable, o si su elección resultara ineficaz,
el contrato se regirá por el derecho del Estado con el cual tenga los
vínculos más estrechos. Es decir, priva el principio de mayor proximidad
ante la ausencia de la voluntad, lo cual no significa arbitrariedad por
parte del juez y le ofrece discrecionalidad a la hora de estudiar los
elementos que son necesarios para determinar la legislación más
próxima.
El artículo 30 de la Ley de Derecho Internacional Privado (1.998),
expresa que a falta de indicación válida, las obligaciones convencionales
se rigen por el Derecho con el cual se encuentran más directamente
vinculadas. El Tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y
subjetivos que se desprendan del contrato para determinar ese Derecho.
También tomará en cuenta los principios generales del Derecho
Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales.
Por otro lado, la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable
a los Contratos Internacionales publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.974,
de fecha 22 de Septiembre de 1995, en su artículo 10 dispone: “Además
de lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicarán, cuando
corresponda, las normas, las costumbres y los principios del derecho
comercial internacional, así como los usos y prácticas comerciales de
general aceptación con la finalidad de realizar las exigencias impuestas
por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto.”
La Ley de Derecho Internacional Privado ha dado un avance en
relación a los Contratos Internacionales, los conflictos cada día se hacen
más complejos debido a los avances tecnológicos y a las exigencias de la
sociedad cada día, por lo que se hace necesario tomar en cuenta las
soluciones dadas por la Convención Interamericana sobre Derecho
Aplicable a los Contratos Internacionales (CIDACI).
Por otra parte están las obligaciones Extracontractuales que son
aquellas cuyo nacimiento no tiene origen o no se da a partir de un
contrato, y dentro de éstas se pueden mencionar:
 Las obligaciones legales: Estas obligaciones son todas aquellas que
tienen su origen o que son generadas por la ley, ya que la ley en ciertos
casos puede ser un fuente inmediata de obligaciones, existiendo por lo
tanto obligaciones resultantes de la sola autoridad de la ley.
 Las Obligaciones cuasicontractuales: que son aquellas creadas por
los cuasicontratos y con base en el sistema conocido en el Derecho
Interno por el Código Civil venezolano vigente, el análisis será hecho
desde cuatro vertientes fundamentales: los hechos ilícitos, la gestión de
negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa.
El Hecho Ilícito: Tal y como se encuentra establecido en el
Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, “el que con intención, o por
negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado
a repararlo”.
Sin embargo la ley de Derecho Internacional Privado
venezolana, en su Artículo 32, se prevé que los hechos ilícitos se rigen
por una parte, por el derecho del lugar donde se han producido sus
efectos y, por la otra, conforme al derecho extranjero del lugar en el cual
se verifica el hecho originario de la obligación; esta última posibilidad se
establece en la Ley como una opción de la víctima para escoger el
derecho del lugar donde se produjo la causa generadora del daño,
entendido este último como la materialización externa del hecho ilícito.
Asimismo, debe indicarse que en materia de hecho ilícito la
víctima siempre tendrá la posibilidad de elección del derecho que más
favorezca el resarcimiento del daño causado.
La Gestiónde Negocios: Las obligaciones que nacen de la gestión
de negocios contempladas en las legislaciones internas son las
siguientes:
1) La de quien sin estar previamente obligado, asume la gestión de
un negocio ajeno que debe continuar y llevar a término hasta que el
dueño pueda proveer a sí mismo a su atención.
2) La que origina el sometimiento del gestor a todas las
consecuencias de la gestión y a las que resultarían de un mandato.
3) La que surge para el dueño del negocio que ha sido bien
administrado, consistente en asumir los compromisos contraídos por el
gestor en su nombre.
4) La de rembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles, con los
intereses, desde el día en que el gestor haya hecho los gastos.
Por su parte El Código Bustamante acogió el criterio de someter la
gestión de negocios al régimen de una Ley única, afirmando como
principio general la competencia de la Ley del lugar de la gestión; este
criterio se sustenta en la consideración de que, fuera de toda relación
contractual, esta Ley es la que tiene más autoridad para asumir la
regulación internacional de estos asuntos.
Pago de lo Indebido: Esta obligación se somete a la Ley personal
común de las partes y, en su defecto, a la del lugar donde se hizo el pago,
empleándose así de manera subsidiaria o supletoria la conexión relativa
al lugar del pago, siendo que la conexión principal está representada por
la nacionalidad o el domicilio común de las partes, tal y como se
encuentra establecido en el Artículo 1.178 del código Civil Venezolano,
el cual expone que “todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado
sin deberse está sujeto a repetición”. La repetición no se admite respecto
de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente; es
cuando alguien le paga a quien no le debe; es decir un deudor le paga a
una persona que no es su acreedor; por ejemplo depósitos equívocos en
las cuentas, pago de nominas que no corresponden entre otros y cuando
se reciben estos pagos en obligatorio devolverlos.
Sin embargo, el Código Bustamante expresa que “el cobro de lo
indebido se somete a la Ley personal común de las partes y, en su
defecto, a la del lugar donde se hizo el pago”, empleándose así de manera
subsidiaria o supletoria la conexión relativa al lugar del pago, siendo que
la conexión principal está representada por la nacionalidad o el domicilio
comunes de las partes.
Enriquecimiento Sin Causa: La figura del enriquecimiento sin causa
comprende los actos por medio de los cuales una persona convierte en
beneficio propio un bien ajeno, o se aprovecha de alguna actividad de
otra persona con daño para ésta, sin que exista una relación jurídica pre
constituida que sirva de causa y legitime el beneficio o provecho del
enriquecimiento. En el Código Civil venezolano en su Artículo 1.184 se
encuentra establecido que aquél que se enriquece sin causa en perjuicio
de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su
propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido; es
decir se le devuelve a la persona exactamente lo que pago siempre y
cuando no haya mala fe de por medio.
La Ley de Derecho Internacional Privado contempla el sistema de
regulación de las obligaciones nacidas, sin convención, de la gestión de
negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa, mediante
una solución unitaria representada por el Derecho del lugar donde se
realiza el hecho originario de la obligación, por cuanto “la gestión de
negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa” se rigen
por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la
obligación.
El enriquecimiento sin causa se basa directamente, aun más que el
pago de lo indebido, en la idea moral de repudiar el enriquecimiento
injusto con las consecuencias sociales y jurídicas que ello supone.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
* Bonnemaison José Luis, (2003) Curso de Derecho Internacional
Privado. Editorial Vadell Hermanos. Edición 1era. Caracas, Venezuela.
* Parra Aranguren Gonzalo, (1975), Las Obligaciones
Extracontractuales en Derecho Internacional Privado. [Documento en
línea]. Disponible en:
http://acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/Parra-Aranguren/S-0005.pdf

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Obligaciones extracontractuales

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Keyla Alviarez. C.I: 24.156.103 SAIA “D
  • 2. En Venezuela, no se encuentra establecido taxativamente en alguna legislación lo que es un Contrato Internacional, no obstante en la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales (CIDACI) publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.974, de fecha 22 de Septiembre de 1995, de la Organización de los Estados Americanos y ratificada por Venezuela en el año 1995, y el 01 de Junio de 1998, se encuentra establecido en su artículo 1º que la misma podrá determinar el derecho aplicable a los contratos internacionales; entendiéndose por contrato internacional aquel en el que las partes del contrato tengan su residencia habitual o su establecimiento en Estados Partes diferentes, o bien si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado Parte. Esta Convención Interamericana se aplicará a contratos en los que sean parte o sean celebrados en Estados, entidades u organismos estatales, a menos que las partes en el contrato la exceptúen explícitamente. Sin embargo, cualquier Estado Parte podrá declarar en el momento de firmar, ratificar o adherir a esta Convención que ella no se aplicará a todos o a alguna categoría de contratos en los cuales el Estado o las entidades u organismos estatales sean parte. Cualquier Estado Parte podrá, al momento de firmar, ratificar o adherir a la presente Convención, declarar a qué clase de contratos no se aplicará la misma. Es de hacer notar, que corresponde a los jueces calificar si un contrato es internacional o no de acuerdo a la Convención Interamericana o le corresponde conocer al Juez del Estado de acuerdo a la ley interna. Pues, hay que tomar en consideración lo que las partes han pactado y establecido en el Contrato que regula la relación jurídica entre ellos. Hoy día, se considera que no es suficiente que uno de los elementos del contrato escape de la soberanía de un Estado para deducir que el contrato tiene carácter internacional. Es preciso confirmar la relevancia
  • 3. jurídica del elemento extranjero y verificar si la finalidad social de los hechos reclama o no una reglamentación internacional. Respecto a la determinación de la ley aplicable en los contratos internacionales, la escuela toma en cuenta dos sistemas para regular estos contratos:  La Lex Loci Celebrationis (la ley del lugar de celebración), este sistema señala que cuando el contrato nace, ocurre en un lugar y momento determinado, sin tomar en cuenta la voluntad de las partes, solamente se aplicara la ley del lugar donde tuvo origen el contrato, donde nació desde el punto de vista del derecho y,  La Lex Loci Executionis (la ley del lugar donde se cumple o se ejecuta una obligación) este sistema señala que el lugar de nacimiento del contrato puede ser circunstancial, por cuanto las partes establecieron o señalaron dentro del la ley que ha de regular en una eventual controversia o conflicto entre las partes, señalaron un punto geográfico para su celebración, no obstante puede darse el caso que en el contrato no tenga aplicación el ordenamiento jurídico del sitio escogido por las partes, en consecuencia se tomara en cuenta el lugar donde se está materializando los efectos del contrato, es decir donde se ejecuta. En el año 1956 se estableció en el artículo 116 del Código de Comercio publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nro. 475, de fecha 21 de Diciembre de 1955, y reformado el 09 de Noviembre de 2001, lo siguiente: “Todo contrato celebrado en país extranjero o celebrado en el exterior, pero que ha de ejecutarse en territorio venezolano, se somete a la Ley Venezolana, salvo que las partes hubiesen elegido otra cosa”. En el derecho internacional el principio de la autonomía de la voluntad, permite a las partes escoger el derecho que desean aplicar a sus relaciones jurídicas contractuales, en otras palabras de escoger la lex
  • 4. contractus, que viene a ser referencia a la autonomía de la voluntad de las partes. Cuando las partes no indican o no expresan en el contrato el derecho que regirá el mismo celebrado entre ellos, el derecho positivo a dado diversas soluciones entre uno y otro ordenamiento jurídico de carácter estadal, lo cual ha sido uno de los puntos más debatidos por el Derecho Internacional Privado. A juicio de Maekelt, Villarroel, Resende y otros (2005) es necesario, en primer lugar, precisar que son varios los métodos que se han utilizado para dar solución a la cuestión de determinar cuál es el derecho aplicable al contrato, a falta de elección de las partes. Desde un método tradicional o clásico que consiste en obedecer directamente a un factor de conexión rígido para el régimen contractual o para cada uno de los elementos del contrato, pasando por el de investigar, en cada caso, cuál ha sido la voluntad hipotética de las partes o el de localizar, también en cada caso, el centro de gravedad de la relación jurídica, hasta llegar al método que implica determinar, igualmente para cada caso, el derecho que tiene el vínculo más estrecho con el contrato. No obstante, se observa que tales métodos, de alguna manera, recurren siempre a la utilización de los factores de conexión específicos, a los cuales llegan como consecuencia de los índices o principios establecidos por la doctrina, la jurisprudencia o la legislación. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, para la determinación del derecho aplicable a falta de elección por parte de las partes que han celebrado el contrato, el derecho comparado aplica hoy día el método tradicional que consiste en señalar los factores de conexión rígidos y el principio de proximidad que consiste en determinar cuál es el ordenamiento jurídico de carácter estadal que tiene el vinculo más estrecho con el contrato que han celebrado las partes, este último ha
  • 5. tenido un mayor auge en la contratación internacional en general, tal y como se encuentra determinado en el Artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Derecho aplicable a los Contratos Internacionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.974, de fecha 22 de Septiembre de 1995, de la Organización de los Estados Americanos, ratificada por Venezuela en el año 1995 donde se establece que si las partes no hubieran elegido el derecho aplicable, o si su elección resultara ineficaz, el contrato se regirá por el derecho del Estado con el cual tenga los vínculos más estrechos. Es decir, priva el principio de mayor proximidad ante la ausencia de la voluntad, lo cual no significa arbitrariedad por parte del juez y le ofrece discrecionalidad a la hora de estudiar los elementos que son necesarios para determinar la legislación más próxima. El artículo 30 de la Ley de Derecho Internacional Privado (1.998), expresa que a falta de indicación válida, las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho con el cual se encuentran más directamente vinculadas. El Tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar ese Derecho. También tomará en cuenta los principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales. Por otro lado, la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.974, de fecha 22 de Septiembre de 1995, en su artículo 10 dispone: “Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto.” La Ley de Derecho Internacional Privado ha dado un avance en
  • 6. relación a los Contratos Internacionales, los conflictos cada día se hacen más complejos debido a los avances tecnológicos y a las exigencias de la sociedad cada día, por lo que se hace necesario tomar en cuenta las soluciones dadas por la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales (CIDACI). Por otra parte están las obligaciones Extracontractuales que son aquellas cuyo nacimiento no tiene origen o no se da a partir de un contrato, y dentro de éstas se pueden mencionar:  Las obligaciones legales: Estas obligaciones son todas aquellas que tienen su origen o que son generadas por la ley, ya que la ley en ciertos casos puede ser un fuente inmediata de obligaciones, existiendo por lo tanto obligaciones resultantes de la sola autoridad de la ley.  Las Obligaciones cuasicontractuales: que son aquellas creadas por los cuasicontratos y con base en el sistema conocido en el Derecho Interno por el Código Civil venezolano vigente, el análisis será hecho desde cuatro vertientes fundamentales: los hechos ilícitos, la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa. El Hecho Ilícito: Tal y como se encuentra establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Sin embargo la ley de Derecho Internacional Privado venezolana, en su Artículo 32, se prevé que los hechos ilícitos se rigen por una parte, por el derecho del lugar donde se han producido sus efectos y, por la otra, conforme al derecho extranjero del lugar en el cual se verifica el hecho originario de la obligación; esta última posibilidad se establece en la Ley como una opción de la víctima para escoger el
  • 7. derecho del lugar donde se produjo la causa generadora del daño, entendido este último como la materialización externa del hecho ilícito. Asimismo, debe indicarse que en materia de hecho ilícito la víctima siempre tendrá la posibilidad de elección del derecho que más favorezca el resarcimiento del daño causado. La Gestiónde Negocios: Las obligaciones que nacen de la gestión de negocios contempladas en las legislaciones internas son las siguientes: 1) La de quien sin estar previamente obligado, asume la gestión de un negocio ajeno que debe continuar y llevar a término hasta que el dueño pueda proveer a sí mismo a su atención. 2) La que origina el sometimiento del gestor a todas las consecuencias de la gestión y a las que resultarían de un mandato. 3) La que surge para el dueño del negocio que ha sido bien administrado, consistente en asumir los compromisos contraídos por el gestor en su nombre. 4) La de rembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles, con los intereses, desde el día en que el gestor haya hecho los gastos. Por su parte El Código Bustamante acogió el criterio de someter la gestión de negocios al régimen de una Ley única, afirmando como principio general la competencia de la Ley del lugar de la gestión; este criterio se sustenta en la consideración de que, fuera de toda relación contractual, esta Ley es la que tiene más autoridad para asumir la regulación internacional de estos asuntos. Pago de lo Indebido: Esta obligación se somete a la Ley personal común de las partes y, en su defecto, a la del lugar donde se hizo el pago, empleándose así de manera subsidiaria o supletoria la conexión relativa al lugar del pago, siendo que la conexión principal está representada por
  • 8. la nacionalidad o el domicilio común de las partes, tal y como se encuentra establecido en el Artículo 1.178 del código Civil Venezolano, el cual expone que “todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición”. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente; es cuando alguien le paga a quien no le debe; es decir un deudor le paga a una persona que no es su acreedor; por ejemplo depósitos equívocos en las cuentas, pago de nominas que no corresponden entre otros y cuando se reciben estos pagos en obligatorio devolverlos. Sin embargo, el Código Bustamante expresa que “el cobro de lo indebido se somete a la Ley personal común de las partes y, en su defecto, a la del lugar donde se hizo el pago”, empleándose así de manera subsidiaria o supletoria la conexión relativa al lugar del pago, siendo que la conexión principal está representada por la nacionalidad o el domicilio comunes de las partes. Enriquecimiento Sin Causa: La figura del enriquecimiento sin causa comprende los actos por medio de los cuales una persona convierte en beneficio propio un bien ajeno, o se aprovecha de alguna actividad de otra persona con daño para ésta, sin que exista una relación jurídica pre constituida que sirva de causa y legitime el beneficio o provecho del enriquecimiento. En el Código Civil venezolano en su Artículo 1.184 se encuentra establecido que aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido; es decir se le devuelve a la persona exactamente lo que pago siempre y cuando no haya mala fe de por medio. La Ley de Derecho Internacional Privado contempla el sistema de regulación de las obligaciones nacidas, sin convención, de la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa, mediante
  • 9. una solución unitaria representada por el Derecho del lugar donde se realiza el hecho originario de la obligación, por cuanto “la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa” se rigen por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación. El enriquecimiento sin causa se basa directamente, aun más que el pago de lo indebido, en la idea moral de repudiar el enriquecimiento injusto con las consecuencias sociales y jurídicas que ello supone.
  • 10. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS * Bonnemaison José Luis, (2003) Curso de Derecho Internacional Privado. Editorial Vadell Hermanos. Edición 1era. Caracas, Venezuela. * Parra Aranguren Gonzalo, (1975), Las Obligaciones Extracontractuales en Derecho Internacional Privado. [Documento en línea]. Disponible en: http://acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/Parra-Aranguren/S-0005.pdf