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57Actualidad Penal
Comentario Breves reflexiones sobre el delito de lavado de activos
Breves reflexiones sobre el delito
de lavado de activos
A propósito del Decreto Legislativo N.° 1249
Ronal Hancco Lloclle*
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
COMENTARIO
RESUMEN
El autor analiza las principales modifica-
ciones al régimen legal del delito de lavado
de activos producidas por el Decreto Le-
gislativo N.° 1249. En principio, expone el
desarrollo legislativo de la regulación del
delito de lavado de activos, lo cual devela la
falta de trascendencia de esta reforma. Lue-
go, analiza las modificaciones realizadas al
artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 1106
y advierte cambios infructuosos dentro del
ámbito de la tipicidad objetiva, objeto del
delito y, sobre todo, en la eliminación del
elemento de tendencia interna trascen-
dente. Respecto al artículo 3, destaca la
taxatividad con la que se han establecido
las modalidades para la comisión del delito
y critica la falta de uniformidad dogmática
en la tipicidad subjetiva. Finalmente, exa-
mina el artículo 10 que, en su opinión, es el
ABSTRACT
The author analyzes the main modifications
to the legal regime of the crime of money
laundering under Legislative Decree No.
1249. Firstly, he exposes the legislative de-
velopment of the regulation of the crime of
money laundering, which reveals the lack of
relevance of this reform. Secondly, he analyzes
the changes made to article 2 of Legislative
Decree No. 1106 and notices the ineffective
changes made to the objective determination
of the crime, the purpose of the crime and,
above all, the elimination of the element of
internal transcendent tendency. Regarding
article 3, he points out the specificity of the
modalities for the commission of the crime
and criticizes the lack of dogmatic uniformity
in the subjective determination of the crime.
Finally, he examines article 10 that, in his
opinion, is the foundation of the interpretation
and understanding of said crime.
*	 Abogado por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco. Con estudios de Maestría en
Ciencias Penales en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Con estudios de especialización
en Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la American University Washington College
of Law (Estados Unidos de América). Cursando estudios de Máster en la Universidad Castilla La
Mancha (España).
Comentario
Número 32 • Febrero 2017 • pp. 57-76
ISSN 2313-268X (impresa) • ISSN 2415-2285 (en línea)
58 Instituto Pacífico
Actualidad
Penal Especial del mes Ronal Hancco Lloclle
1.	 Aspectos preliminares
El delito de lavado de activos en
estos últimos años forma parte del diario
vivir del homo delictus no solo de cuello
blanco sino también de cuello percudi-
do, quienes son hábiles para dinamizar
su conducta delictiva y su creatividad
criminal, generando nuevas modalida-
des de blanqueo de dinero que vienen
mutando con celeridad, tales como
métodos alternativos de pago como el
uso de dinero electrónico1
. Estamos
frente a un delito global que tiene por
característica común la utilización de los
tejidos del comercio nacional e interna-
cional para lograr ganancias ilícitas, las
cuales corrompen las relaciones legales
y buscan la impunidad2
.
Frente a dicha actividad delictiva,
debemos estar listos aún más si el pre-
sente año 2017, el GAFI (Grupo de Ac-
1	 Este tipo de dinero no está respaldado por
ninguna entidad bancaria de ningún país.
2	Cfr. Zúñiga Rodríguez, Laura, Criminalidad
organizada y sistema de derecho penal: contri-
bución a la determinación del injusto penal de
organización criminal, Granada: Comares,
2009, p. 62.
ción Financiera Internacional) evaluará
al Perú sobre las acciones financieras
adoptadas para hacer frente a los riesgos3
de lavado de activos. Además de la eva-
luación al sistema bancario, se analizará
el marco normativo y, por supuesto, el
sistema de justicia4
, como principales
factores contra la lucha del blanqueo de
capitales. Respecto al sistema de justicia
indudablemente se analizará la norma y
su respectiva evolución y manifestación
jurisprudencial.
En el presente trabajo, analizaremos
la reciente modificatoria del D. Leg. N.°
3	 Un fenómeno social que se ve a diario, en el
cual tiene alta incidencia el lavado de activos
es en el alza de precios de terrenos y viviendas
en el mercado.
4	 Por ello, precisamente, la doctrina mayoritaria
sostiene que uno de los bienes jurídicos del
lavado de activos es la “administración de
justicia”. El Acuerdo Plenario N.° 3-2010/
CJ-116, si bien se decanta por afirmar que se
trata de un delito pluriofensivo, no deja de
reconocer que “desde un ángulo puramente
operativo, la administración de justicia resulta
ser el bien jurídico más próximo al ámbito de
influencia del delito que analizamos”. Vid.
Corte Suprema de Justicia de la Repú-
blica, Acuerdo Plenario N.° 3-2010/CJ-116,
Lima: 16 de noviembre del 2010, f. j. n.° 10.
pilar para la interpretación y comprensión
del delito en cuestión.
Palabras clave: Autonomía del lavado
de activos / Elemento de tendencia interna
trascendente / Naturaleza del delito fuente /
Vinculación razonable
Recibido: 20-02-17
Aprobado: 21-02-17
Publicado en línea: 01-03-17
Número 32 • Febrero 2017 • pp. 57-76
ISSN 2313-268X (impresa) • ISSN 2415-2285 (en línea)
Keywords: Autonomy of the crime of money
laundering / Element of internal transcendent
tendency / Nature of the crime / Reasonable
link
Title:Brief reflections on the crime of money laun-
dering. Regarding Legislative Decree No. 1249
59Actualidad Penal
Comentario
1106, la que mediante el D. Leg. N.°
1249 ha modificado sus arts. 2, 3 y 10,
donde —entre otras— consideramos
que se ha afianzado de forma literal el re-
conocimiento de su autonomía, además
de desarrollar algunos aspectos puntua-
les del lavado de activos, donde existen
controversias y posiciones que merecen
ser aclaradas, para lo cual se ha tomado
en cuenta la vigente jurisprudencia sobre
lavado de activos, aun cuando existen
muchas críticas al respecto ya que se ha
dicho que no aporta criterios jurídicos
adecuados5
.
2.	 Análisis a las modificaciones produ-
cidas por el Decreto Legislativo N.°
1249
2.1.	Antecedentes
El delito de lavado de activos tiene
larga data en nuestro ordenamiento
punitivo y, en lo esencial, en su historia
legislativa solo ha variado substancial-
mente su objeto material6
. La crimina-
lización del lavado de activos se inició
con el D. L. N.° 25428, del 11 de abril
de 1992, que consideró como única acti-
5	 En ese sentido, Páucar Chappa advierte que
no tenemos un desarrollo jurisprudencial
apropiado ni nutrido. Sin embargo, parecería
que su crítica solo está dirigida a los aspectos
probatorios del lavado de activos. Cfr. Páucar
Chappa, Marcial E., “¿Qué es lo que debe
probarse en el delito de lavado de activos?
Un análisis a partir de su estructura típica”,
en Actualidad Penal, n.° 20, Lima: febrero del
2016, p. 105.
6	 Vid. Sala PenalTransitoria (ponente: César
San Martín Castro), Recurso de Nulidad N.°
2868-2014-Lima, Lima: 27 de diciembre del
2016, f. j. n.° 9.
vidad delictiva previa al delito de tráfico
ilícito de drogas. Dicha norma tenía
como sustento el tratado internacional7
de la Convención de Viena de 1988, en
la cual se exigía a los países hacer frente
al tráfico ilícito de drogas.
Incluir la acción de “poseer” como
manifestación de la conducta de
ocultamiento o tenencia deviene en
innecesaria, dado que la existente
acción típica “mantiene en su poder”
alude y engloba la posesión, por tan-
to, prácticamente ahora tendríamos
doble acción típica de posesión.
IMPORTANTE
Ante su derogatoria, se promulgó
la Ley N.° 27765, del 27 de junio del
2002, en la cual se desarrolló las con-
ductas delictuales considerándose los
actos de conversión y transferencia (art.
1) y ocultamiento y tenencia (art. 2). Si
bien el autor podía ser cualquier perso-
na, existía la excepción que quien había
cometido el delito fuente no podía ser
considerado autor, es decir, no existía la
figura del “autolavado de dinero”. Este
mejor desarrollo normativo tenía como
sustento la Convención de Palermo, el
cual fue adoptado en el 2000, desarrolló
7	 Uno de los primeros convenios internacio-
nales impulsado por Naciones Unidas para
la lucha contra el tráfico de drogas se dio en
1973 con el objeto de reforzar la cooperación
internacional, dado que ya se vislumbraba su
carácter internacional. Vid. Zúñiga Rodrí-
guez, Criminalidad organizada y sistema de
derecho penal: contribución a la determinación
del injusto penal de organización criminal, ob.
cit., p. 48.
Breves reflexiones sobre el delito de lavado de activos
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60 Instituto Pacífico
Actualidad
Penal Especial del mes
las fases del delito de lavado de activos
y había sugerido un catálogo de delitos
fuente y no únicamente al tráfico ilícito
de drogas.
Seguidamente entró en vigencia
el D. Leg. N.° 986, del 22 de julio del
2007, entre cuyas particularidades resal-
tan aspectos tales como que el autor del
delito fuente también podía ser autor
del delito de lavado de activos, es decir,
reconocía la figura del autolavado, y,
en cuanto al tipo, contemplaba delitos
de resultado y mantuvo las conductas
delictuales. Algunos años después, se
promulgó el D. Leg. N.° 1106, del
19 de abril del 2012, el cual modifica
—entre otros— aspectos sustanciales
tales como si ahora se tratase de delitos
de simple acción y de peligro, se agre-
gaba el elemento de tendencia interna
trascendente en el ámbito subjetivo, y
en el ámbito objetivo se incorporaban
las conductas delictuales de transporte,
traslado, ingreso o salida de dinero
(art. 3).
El 28 de noviembre del 2016, se pu-
blicó el D. Leg. N.° 1249 (Decreto Legis-
lativo que dicta medidas para fortalecer la
prevención, detección y sanción del lavado
de activos y el terrorismo)8
. Dicha norma
8	 El D. Leg. N.° 1249 también ha modificado
artículos de la Ley N.° 27693, Ley que crea la
Unidad de Inteligencia Financiera, así como la
Ley N.° 29038, Ley que incorpora la Unidad de
Inteligencia Financiera del Perú a la Superin-
tendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones; además de la
sexta disposición complementaria, transitoria
y final de la Ley N.° 28306; y el D. Leg. N.°
1106, Decreto Legislativo de Lucha Eficaz con-
se publicó tras las facultades otorgadas al
Poder Ejecutivo para legislar sobre temas
de seguridad y corrupción, modificando
la legislación en materia de lavado de
activos y otros tales como terrorismo y
su financiamiento. El alma normativa
del D. Leg. N.° 1249 tiene por finalidad
combatir actos de lavado, atacando sus
activos de origen ilícito, que constituyen
las principales razones que motivan a
los delincuentes y a las organizaciones
criminales y, en consecuencia, se reducen
sus activos, se socavan sus operaciones
delictivas y su expansión. Con todo ello
se pretende hacer frente al terrorismo y
su financiamiento, reduciendo los ries-
gos de que el país sea objeto de actos que
pongan en riesgo la vida e integridad de
los ciudadanos.
Bajo esos considerandos prelimi-
nares, en las siguientes líneas señalamos
las modificaciones y, desde nuestra
perspectiva, su poca trascendencia jurí-
dico-penal positiva, desde una mirada
dogmático-doctrinaria y su influencia
en el plano operativo. Se han modifica-
do tres artículos del D. Leg. N.° 1106,
los cuales presentamos y analizamos de
forma detallada.
2.2.	Aspectos conceptuales
Se conceptúa al delito de lavado
de activos como un conjunto de ope-
tra el Lavado de Activos y otros delitos relaciona-
dos a la minería ilegal y crimen organizado. Por
último, también ha modificado el D. L. N.°
25475, Decreto Ley que establece la penalidad
para los delitos de terrorismo y los procedimientos
para la investigación, instrucción y juicio.
Ronal Hancco Lloclle
Número 32 • Febrero 2017 • pp. 57-76
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61Actualidad Penal
Comentario
raciones comerciales o financieras que
procuran la incorporación al circuito
económico formal de cada país, sea
de modo transitorio o permanente, de
recursos, bienes y servicios que se ori-
ginan o están conexos con actividades
criminales9
. Se identifica al lavado de
activos como todo acto o procedimiento
realizado que busca darle apariencia de
legitimidad a los bienes y capitales que
tienen un origen ilícito.
Se trata de un delito pluriofensivo,
común y a la vez no convencional, que
constituye en la actualidad un notorio
exponente de la moderna criminalidad
organizada10
, es decir, se trata de un
delito común y autónomo respecto a
cualquier otro ilícito.
De nuestra parte, consideramos que
el lavado de activos es la actividad ilícita
cuya finalidad es otorgarle apariencia11
9	 Sala Penal Permanente (ponente: Sr. Juez
Josué Pariona Pastrana), Recurso de Nulidad
N.° 4003-2011-Lima, Lima: 8 de agosto del
2012, f. j. n.° 4.
10	 Vid. Sala Penal Transitoria (ponente: Sr.
Juez Víctor Prado Saldarriaga), Recurso de
Nulidad N.° 3474-2012-Arequipa, Lima: 22
de agosto del 2013, f. j. n.° 7.
	 En igual sentido, ya lo había manifestado la
Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N.°
3-2010/CJ-116. Vid. Corte Suprema de
Justicia de la República, Acuerdo Plenario
N.° 3-2010/CJ-116, cit., f. j. n.° 7.
11	 Es del mismo criterio Páucar Chappa, quien
afirma que el lavado de activos en términos
prácticos es el delito de las apariencias, pues al
igual que el mimetismo impide distinguir a
simple vista a ciertos seres vivos en un deter-
minado ambiente, el lavado de activos impide
identificar el origen ilícito de los mismos en un
determinado conjunto de negocios jurídicos
por medios de su elemento más importante,
de licitud al dinero, bienes, efectos o
ganancias ilícitas, con el objetivo de que
estas circulen en el tráfico comercial,
sin dejar de lado que “quienes obtienen
dinero sucio de actividades delictivas
reinvierten una parte de lo obtenido
en actividades ilícitas”12
, por ejemplo,
reinvierten en la actividad delictiva de
TID, que fue la actividad ilícita que
dio origen al delito de lavado de activos.
2.3.	Modificaciones
2.3.1.	Actos de ocultamiento y tenencia
D. Leg. N.° 1106
(Publicado 19-04-2012)
D. Leg. N.° 1249
(Publicado 28-11-2016)
Artículo 2.- Actos de ocul-
tamiento y tenencia
El que adquiere, utiliza,
guarda, administra, custo-
dia, recibe, oculta o man-
tiene en su poder dinero,
bienes, efectos o ganancias,
cuyo origen ilícito conoce
o debía presumir, con la
finalidad de evitar la iden-
tificación de su origen, su
incautación o decomiso, será
reprimido con pena privati-
va de la libertad no menor
de ocho ni mayor de quince
años y con ciento veinte a
trescientos cincuenta días
multa*.
Artículo 2.- Actos de ocul-
tamiento y tenencia
El que adquiere, utiliza, po-
see, guarda, administra,
custodia, recibe, oculta o
mantiene en su poder di-
nero, bienes, efectos o ga-
nancias, cuyo origen ilícito
conoce o debía presumir,
será reprimido con pena
privativa de la libertad no
menor de ocho ni mayor
de quince años y con ciento
veinte a trescientos cincuen-
ta días multa**.
es decir, las apariencias. Cfr. Páucar Chappa,
“¿Qué es lo que debe probarse en el delito de
lavado de activos? Un análisis a partir de su
estructura típica”, art. cit., p. 106.
12	 Bermejo, Mateo G., Prevención y castigo del
blanqueo de capitales. Un análisis jurídico-
económico, Madrid: Marcial Pons, 2015, p.
107.
*	 El resaltado es agregado e indica al elemento
de tendencia interna trascendente que ha sido
suprimido.
**	 El resaltado es agregado y muestra la nueva
conducta típica incluida.
Breves reflexiones sobre el delito de lavado de activos
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62 Instituto Pacífico
Actualidad
Penal Especial del mes
El elemento de tendencia interna
trascendente coadyuva a demostrar
que el agente, además de conocimien-
to, debe tener una finalidad última,
cual es ocultar el origen delictivo, de
tal forma que además de dolo debe
concurrir el elemento de tendencia
interna trascendente.
IMPORTANTE
A. 	 Aspecto objetivo
a.	 Verbo rector
	 Se agregó el verbo rector “posee”, el
cual, como las otras acciones típi-
cas, recae sobre el objeto del delito.
Creemos que incluir dicha acción
como manifestación de la conducta
de ocultamiento o tenencia, deviene
en innecesaria, dado que la existente
accióntípica“mantieneensupoder”,
alude y engloba la posesión, por tan-
to, prácticamente ahora tendríamos
doble acción típica de posesión.
	 En el plano operativo resultaría
redundante, porque “poseer”, desde
el punto de vista semántico, es la
acción de tener una cosa, lo que se
configura tanto si es dueño o no de
un objeto determinado, así en el
tipo penal significa la posesión del
sujeto activo sobre el dinero, bienes,
efectos o ganancias, cuya finalidad es
la obtención de una ganancia ilícita,
loquees—reiteramos—redundante
de la acción “mantener en su poder”.
b.	 Objeto del delito
	 En cuanto al objeto delictivo, se
mantiene el reconocimiento de que
el delito se configura mediante el
dinero,bienes,efectosoganancias.Si
bien en el desarrollo de un proceso,
el escenario ideal sería llegar a distin-
guir con exactitud el objeto delictivo
—v. gr. distinguir con precisión las
ganancias o el objeto provenientes
del tráfico ilícito de drogas, etc.—,
en la praxis es complejo lograr dicha
distinción13
.Noobstanteello,lanor-
ma permite que ante la existencia de
sospecha o indicios de una actividad
ilícita se pueda iniciar una investiga-
ción;sinembargo,esprecisoteneren
consideración que, como lo manifes-
13	 “Que, se imputa al encausado Ernesto
Collazos Pantoja haber ingresado al circuito
económico del país, diversas cantidades de
dinero provenientes del tráfico ilícito de drogas,
acciones realizadas como persona natural y
constituyendo las empresas: Importadora y
Distribuidora Coler del Perú E. I. R. L. […] de
las cuales era accionista y representante legal;
hechos realizados en el periodo comprendido
entre los años dos mil y dos mil siete, y que
se dieron a conocer en mayo del dos mil
cinco con la detención de Wilmore Collazos
Pantoja (hermano del procesado) implicado
en el hallazgo y decomiso de un cargamento
de insumos químicos para la elaboración de
droga en la localidad de Tingo María, así
como, con las investigaciones llevadas a cabo
por la DINANDRO contra el clan familiar de
los hermanos Collazos Pantoja, en el dos mil
seis”. Vid. Sala Penal Permanente, Recurso
de Nulidad N.° 4003-2011-Lima, cit., f. j. n.°
2. El resaltado es agregado.
	 Una vez conocido y analizado el caso por
la Corte Suprema, debido a la existencia de
indicios de vinculación de los procesados con
el delito deTID se declaró la ampliación de la
instrucción, a fin que los procesados sean com-
prendidos como autores (preliminarmente
eran cómplices) del delito de lavado de activos
en su forma agravada (arts. 1 y 2 concordante
con el art. 3 de la Ley N.° 27765).
Ronal Hancco Lloclle
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63Actualidad Penal
Comentario
tó la Corte Suprema, “en un proceso
por lavado de activos debe aclararse
el origen ilícito del objeto delictivo,
lo contrario significa llevarse a cabo
incluso un nuevo juicio oral, aun
cuando sea por segunda vez”14
.
	 De nuestra parte consideramos que
esta era una oportunidad para que
el legislador englobara al objeto
del delito únicamente al concepto
“bienes”15
, como se hace en la legis-
lación española, la cual es amplia y
comprende todos los demás objetos
delictivos y lo susceptible de ser
lavado. El sustento lo encontramos
en la Directiva N.° 2005/60 del Par-
lamento Europeo y del Consejo de
26 de octubre del 2005, en el cual se
indica que bienes pueden entenderse
como “cualquier activo que tenga
valoración económica”, es decir, se
trata de una terminología mucho
más amplia que hace innecesaria la
inclusión de dinero, objetos y ganan-
cias, los cuales ya están englobados.
	 Independientemente de la termi-
nología para comprender al objeto
delictivo, lo cierto es que la caracte-
rística principal de estos bienes (en
14	Cfr. Sala Penal Transitoria (ponente:
José Neyra Flores), Recurso de Nulidad N.°
786-2012-Callao, Lima: 14 de junio del 2013.
15	 Por “bienes” debe comprenderse a muebles
e inmuebles, tanto corporales como incor-
porales, abarcando también a derechos y
valores que al ser susceptibles de ser valorados
económicamente, están en condiciones de ser
incorporados al tráfico económico. Cfr. Del
Carpio Delgado, Juana, El delito de blanqueo
de bienes en el nuevo Código Penal, Valencia:
Tirant lo Blanch, 1997, pp. 93 y 97.
nuestralegislacióntambiéneldinero,
efectos o ganancias) es que necesaria-
mente son susceptibles de (i) valor
económico y de ser (ii) incorporados
al tráfico económico. ¿Podría ser
objeto de lavado el propio material
de la droga? De ninguna manera,
porque se trataría propiamente de
tráfico ilícito de drogas, en cambio,
un supuesto distinto sería referirnos
al dinero obtenido como efecto del
comercio de dicha droga.
B. 	 Aspecto subjetivo
El lavado de activos es un delito
eminentemente doloso (dolo directo
y eventual), ello significa que el agente
delictivo debe conocer que su conducta
transgrede los elementos del tipo penal.
Es preciso tener en cuenta que existen
autores como García Cavero que con-
sideran que la redacción del tipo penal
—refiriéndose al D. Leg. N.° 1106—
daría cabida no solo al dolo eventual,
sino también a ciertos supuestos de
culpa grave (“debía presumir”)16
.
Dicha postura de ninguna manera
la suscribimos, ya que es un error preten-
der considerar la concurrencia de culpa
al lavado de activos. Si asumiéramos la
culpa en el ámbito subjetivo, sería con-
tradictorio con el elemento de tendencia
interna trascendente, ya que al ser parte
del elemento subjetivo del tipo penal
debe estar acompañado necesariamente
16	 García Cavero, Percy, Derecho penal eco-
nómico. Parte especial, vol. I, Lima: Instituto
Pacífico, 2015, p. 608.
Breves reflexiones sobre el delito de lavado de activos
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64 Instituto Pacífico
Actualidad
Penal Especial del mes
de dolo. Por ello, a fin que el autor antes
referido no entre en contradicciones al
aceptar la posibilidad de culpa, considera
que no existe dicho elemento especial en
el plano subjetivo.
Si bien antes de la modificatoria, ya
se podía sobreentender que el des-
plazamiento del bien ilícito debía
ser de forma directa o personal o por
cualquier medio idóneo, lo cierto es
que ahora ello ya no será pasible de
inferencias, por cuanto se encuentra
reconocido de forma textual.
IMPORTANTE
Ahora bien, igualmente se discutía
sobre la forma de determinación del
conocimiento como aspecto subjetivo
del delito, por tanto era importante
delimitar si (i) el conocimiento abarca
el origen delictivo de los activos, de tal
forma se analizaba si se trataba de una
condición objetiva de punibilidad; o si
(ii) el conocimiento alcanza la proce-
dencia delictiva de los bienes, lo que
implicaba analizarla como elemento
normativo del tipo penal.
En la actualidad, creemos que esa
discusión es superflua, dado que la
jurisprudencia se ha ido decantando
por considerar que el conocimiento de
la procedencia delictiva de los activos
como elemento normativo del tipo, deja
de lado un análisis sobre la condición
objetiva de punibilidad, es decir, que el
agente delictivo debe conocer la proce-
dencia delictiva de los bienes o ganancias
ilícitas, posición que suscribimos, ya que
lo contrario sería retroceder en el análisis
dogmático penal.
Superado ese aspecto, aclaramos
que el tipo penal del art. 2 con el D. Leg.
N.° 1106 tenía una marcada característi-
ca en el ámbito subjetivo, ya que además
del dolo se exigía la concurrencia del ele-
mento de tendencia interna trascendente.
Así, la sola concurrencia de conocimien-
to y voluntad no bastaba para superar el
ámbito subjetivo delictivo.
En la reciente modificatoria llama la
atención de forma negativa que se haya
suprimido del tipo al elemento subje-
tivo de tendencia interna trascendente
“finalidad de evitar la identificación de
su origen, su incautación o decomiso”.
Ello generaría, principalmente, la con-
secuencia operativa que, al subsumir el
D. Leg. N.° 1249 —al mantenerse en
el art. 1 dicho elemento subjetivo—,
podrían existir análisis incoherentes e in-
compatibles cuando se traten de hechos
delictivos donde concurran tanto actos
de ocultamiento y tenencia (art. 2), así
como actos de conversión y transferencia
(art. 1).
Por otro lado, en la praxis quizá para
algún sujeto procesal podría resultar be-
neficioso, siempre que se trate de un he-
cho donde solo concurran conductas de
ocultamiento y tenencia, ya que bastaría
—para el ámbito subjetivo— con de-
mostrar la (in)concurrencia de dolo; sin
embargo, podría darse lugar al conflicto
de distinción de un delito de lavado de
activos, receptación o encubrimiento, lo
que en el plano operativo podría gene-
Ronal Hancco Lloclle
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65Actualidad Penal
Comentario
rar impunidad antes que favorecer una
política criminal sancionatoria para ese
tipo de conductas.
Al respecto, es importante men-
cionar que García Cavero17
considera
que el elemento de tendencia interna
trascendente es irrelevante, no obstante,
reconoce que se trataría del elemento
que pondría de relieve la finalidad últi-
ma de la conducta por estar referida a la
“finalidad de evitar la identificación de
su origen, su incautación o decomiso”
para integrarlos en el tráfico comercial.
En esa línea, el mencionado autor
indica que no es un elemento subjetivo
especial del autor del delito, sino el con-
texto objetivo que ordena la actuación
concretamente realizada hacia un deter-
minado fin18
. O sea, justifica su afirma-
ción desde la perspectiva que el lavado
de activos es un proceso de varias fases,
por tanto, no todos los intervinientes en
un proceso de lavado responderían como
autores, por lo que no pueden tener el
mismo nivel de disposición ni el mismo
nivel de conocimiento del proceso en el
que intervienen, por tanto, no es conve-
niente identificar la finalidad del proceso
de lavado con la finalidad psicológica de
cada autor del delito, sino que debe ser
interpretada como una proyección de
una sucesión de hechos19
.
17	Cfr. García Cavero, Derecho penal económico.
Parte especial, vol. I, ob. cit., p. 608.
18	 Ibid., p. 608.
19	 García Cavero explica también que si la
actuación del autor no se enmarca en el con-
texto general de un proceso de lavado iniciado
Se trata de una posición atractiva
en términos académicos, con la cual
se podría justificar la eliminación del
elemento de tendencia interna tras-
cendente en el art. 2 modificado. Sin
embargo, consideramos que si esa
hubiera sido la posición asumida por
el legislador se trataría de una posición
poco afortunada y coherente con las
demás conductas, ya que los arts. 1 y
3 aún continúan reconociendo en su
redacción el elemento de tendencia
interna trascedente, lo que demuestra
que antes de una intención dogmática
existió una deficiente interpretación
de la verdadera naturaleza jurídica del
tipo penal.
En conclusión, insistimos que el
elemento de tendencia interna tras-
cendente coadyuva a demostrar que el
agente, además de conocimiento, debe
tener una finalidad última, que es ocul-
tar el origen delictivo de tal forma que
—además de dolo— debe concurrir el
elemento de tendencia interna trascen-
dente. Si bien en el presente tipo penal
esta ha sido suprimida, cuando se trate
de concurso de tipos penales, a fin de
no incurrir en análisis incompatibles,
se debería analizar cada tipo penal de
forma independiente.
o por iniciar, la conducta no podrá castigarse
con base en el delito de lavado de activos,
sino, en todo caso, con los tipos penales de
encubrimiento. Vid. García Cavero, Derecho
penal económico. Parte especial, vol. I, ob. cit.,
pp. 607 y 608.
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66 Instituto Pacífico
Actualidad
Penal Especial del mes
2.3.2.	Transporte, traslado, ingreso o
salida por el territorio nacional de
dinero o títulos valores de origen
ilícito
D. Leg. N.° 1106 D. Leg. N.° 1249
Artículo 3.- Transporte,
traslado, ingreso o salida
por territorio nacional de
dinero o títulos valores de
origen ilícito
El que transporta o tras-
lada dentro del territorio
nacional dinero o títulos
valores cuyo origen ilícito
conoce o debía presumir,
con la finalidad de evitar la
identificación de su origen,
su incautación o decomiso,
o hace ingresar o salir del
país tales bienes con igual
finalidad, será reprimido
con pena privativa de liber-
tad no menor de ocho ni
mayor de quince años y con
ciento veinte a trescientos
cincuenta días multa*.
Artículo 3.- Transporte,
traslado, ingreso o salida
por territorio nacional de
dinero o títulos valores de
origen ilícito
El que transporta o trasla-
da consigo o por cualquier
medio dentro del territorio
nacional dinero en efectivo
o instrumentos financieros
negociables emitidos “al por-
tador” cuyo origen ilícito
conoce o debía presumir,
con la finalidad de evitar la
identificación de su origen,
suincautaciónodecomiso,o
hace ingresar o salir del país
consigo o por cualquier medio
tales bienes, cuyo origen ilíci-
to conoce o debía presumir,
con igual finalidad, será
reprimido con pena priva-
tiva de libertad no menor
de ocho ni mayor de quince
años y con ciento veinte a
trescientos cincuenta días
multa**.
A. 	 Aspecto objetivo
a.	 Acciones típicas
	 Las acciones típicas son las mismas
contenidas en el D. Leg. N.° 1106,
solo que ahora se precisa que estas
(trasladar, hacer ingresar o salir del
país) deben ser consigo o por cualquier
medio.
	Por consigo debe entenderse la rela-
ción directa y personal de trasladar,
hacer ingresar o salir del país, lo que
comprende además que la conducta
debe ser realizada por el mismo
agente, v. gr., por esta acción típica
debe entenderse el acto de que el
sujeto activo al trasladar dinero lo
lleve directamente adherido al cuer-
po o envíe su equipaje en el mismo
vuelo elegido, sin perderse de vista la
relación directa entre el sujeto activo
y el verbo rector.
	 En cuanto a la modalidad por cual-
quier medio, si bien esta es amplia,
en el plano operativo se podría ejem-
plificarla con la conocida y recurrida
encomienda, sea esta vía terrestre o
aérea, bastando que el desplazamien-
to del objeto delictivo sea un medio
idóneo y adecuado para cumplir la
finalidad de trasladar, hacer ingresar
o salir del país el bien ilícito. V. gr.,
elenvíodedineroenefectivoencajas
adheridas con otros productos con la
finalidad de evitar la identificación.
	 Creemos que se tratan de precisiones
literales de desplazamiento, las cuales
coadyuvan a analizar el tipo penal.
Si bien antes de la modificatoria,
ya se podía sobreentender que el
desplazamiento del bien ilícito debía
ser de forma directa o personal o por
cualquier medio idóneo, lo cierto es
que ahora ello ya no será pasible de
inferencias, por cuanto se encuentra
reconocido de forma textual. Ello
porque cuando los tipos penales
son taxativos se impide que ciertas
modalidadesseanincluidaseneltipo
penal, lo que podría lindar con la im-
*	 El resaltado es agregado y muestra el objeto del
delito que ha sido suprimido.
**		El resaltado es agregado y muestra a los ele-
mentos agregados.
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67Actualidad Penal
Comentario
punidad, a contrario sensu, impedir
actos arbitrarios.
La autonomía no es otra cosa que su
independencia como tipo penal, por
lo tanto, tampoco cabe referirnos a
una autonomía procesal, ya que es
cierto que existen casos donde es
evidente el origen del dinero ilícito,
en consecuencia, es pertinente la sola
demostración de corroboración míni-
ma, porque si un delito prescribiría
(delito fuente), el delito de lavado de
activos caería por añadidura, lo cual
no es otra cosa que un aspecto de im-
punidad.
IMPORTANTE
	 Así las cosas, la relevancia de estas
precisiones indudablemente la ten-
dríamos en términos operativos, por
cuanto el principio de legalidad se
pone de manifiesto al especificarse
las modalidades de la conducta
delictiva. Por tanto, el sujeto activo
no podrá desvincularse de este tipo
penal con facilidad, ya que ahora
los presupuestos de modalidad son
taxativos,porcuantoquienllevaalgo
consigo o por cualquier medio que
facilite su transporte, pone de ma-
nifiesto su conocimiento y voluntad
de desplazar un bien ilícito con la
finalidad de lavar dinero.
b.	 Objeto del delito
	 En cuanto al objeto del delito se
observa una intención de aclarar
que cuando se trate de dinero, este
debe ser en “efectivo” y al tratarse de
instrumentosfinancierosnegociables
estas deben ser “al portador”. No
obstante, la intención de una apa-
rente mayor protección, en cuanto al
primero (dinero “en efectivo”) resalta
una limitante, v. gr., dejando de lado
al dinero electrónico.
	 Encuantoalsegundo,solosetratade
terminología que engloba mayores
títulos valores como objeto delictivo.
Sobre este último, su repercusión
penal es mucho más amplia, ya que
el título valor, reconocido en el D.
Leg. N.° 1106, era limitada, lo que
ahora favorecería para hacer frente al
lavado en la modalidad de transporte
y traslado de instrumentos financie-
ros, que además posee una mayor
cobertura que los títulos valores, al
incluirse de forma amplia los instru-
mentos financieros negociables.
B. 	 Aspecto subjetivo
Se mantiene el elemento subjetivo
de especial trascendencia interna, lo
que sin duda llama la atención, ya que
el legislador en el D. Leg. N.° 1249 no
sigue una línea dogmática uniforme.
En este tipo penal decide mantenerla,
lo que muestra la incipiente formación
dogmática de quienes hicieron posible
dicha modificatoria, ya que en el art.
2 el elemento de tendencia interna
trascendente ha sido suprimido, lo que
—insistimos— genera un desorden
normativo-dogmático, siendo que sus
consecuencias se harían aún más per-
ceptibles en el aspecto aplicativo, por
cuanto solo los arts. 1 y 3 mantienen
dicho elemento subjetivo.
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68 Instituto Pacífico
Actualidad
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2.3.3.	Autonomía del delito de lavado de
activos
D. Leg. N.° 1106 D. Leg. N.° 1249
Artículo 10.- Autonomía del
delito y prueba indiciaria
El lavado de activos es un
delito autónomo por lo que
para su investigación y pro-
cesamiento no es necesario
que las actividades criminales
que produjeron el dinero, los
bienes, efectos o ganancias,
hayan sido descubiertas, se
encuentren sometidas a in-
vestigación, proceso judicial
o hayan sido previamente
objeto de prueba o de senten-
cia condenatoria*.
El conocimiento del origen
ilícito que tiene o que debía
presumir el agente de los
delitos que contempla el
presente Decreto Legislativo,
corresponde a actividades
criminales como los delitos
de minería ilegal, el tráfico
ilícito de drogas, el terro-
rismo, los delitos contra la
administración pública, el
secuestro, el proxenetismo,
la trata de personas, el tráfico
ilícito de armas, tráfico ilíci-
to de migrantes, los delitos
tributarios, la extorsión, el
robo, los delitos aduaneros o
cualquier otro con capacidad
de generar ganancias ilegales,
con excepción de los actas
contemplados en el artículo
194 del Código Penal. El
origen ilícito que conoce
o debía presumir el agente
del delito podrá inferirse de
los indicios concurrentes en
cada caso.
También podrá ser conside-
rado autor del delito y por
tanto sujeto de investigación
y juzgamiento por lavado
de activos, quien ejecutó o
participó en las actividades
criminales generadoras del
dinero, bienes, efectos o ga-
nancias.
Artículo 10.- Autonomía del
delito y prueba indiciaria
El lavado de activos es un
delito autónomo por lo que
para su investigación, pro-
cesamiento y sanción no es
necesario que las actividades
criminales que produjeron
el dinero, los bienes, efec-
tos o ganancias, hayan sido
descubiertas, se encuentren
sometidas a investigación,
proceso judicial o hayan sido
previamente objeto de prueba
o condena.
El conocimiento del origen
ilícito que tiene o que debía
presumir el agente de los
delitos que contempla el
presente Decreto Legislativo,
corresponde a actividades
criminales como los delitos
de minería ilegal, el tráfico
ilícito de drogas, el terro-
rismo, el financiamiento del
terrorismo, los delitos contra
la administración pública, el
secuestro, el proxenetismo,
la trata de personas, el tráfico
ilícito de armas, tráfico ilíci-
to de migrantes, los delitos
tributarios, la extorsión, el
robo, los delitos aduaneros o
cualquier otro con capacidad
de generar ganancias ilegales,
con excepción de los actos
contemplados en el artículo
194 del Código Penal. El
origen ilícito que conoce
o debía presumir el agente
del delito podrá inferirse de
los indicios concurrentes en
cada caso.
[…]**.
Este artículo —al igual que el art.
10 del D. Leg. N.° 1106— reconoce la
autonomía del lavado de activos, la cual
sin duda es el pilar para su interpretación
y comprensión, a fin de eliminar muchos
debates o, simple y llanamente, ser luz
en el camino jurídico de este ilícito. Así
las cosas, las precisiones —antes que
modificatorias propiamente dichas—
que se han realizado son las siguientes.
a.	 Autonomía del lavado de activos
	 Como era predecible —dogmáti-
camente hablando— se mantiene
el reconocimiento textual de la
autonomía del delito de lavado de
activos. Sin embargo, lo que llama la
atención es que con la modificatoria
ahora no solo se puede investigar y
procesar, sino también sancionar por
lavado de activos sin que la actividad
previa haya sido previamente inves-
tigada, procesada o condenada.
	 Ello posee especial importancia, ya
que en el D. Leg. N.° 1106 no se re-
conocíaliteralmentelaposibilidadde
sanción,porello,muchoscasosantes
de emitirse sentencia terminaban
en archivos, ya que el órgano juris-
diccional enfrentaba una dificultad
cuando realizaba una interpretación
literal del art. 10 ahora modificado.
*	 El resaltado es agregado e indica que el término
“sentencia” ha sido cambiado por “condena”.
**	 En el primer párrafo no se observa que haya
un punto aparte. El resaltado es agregado y
muestra los elementos que han sido añadidos,
además de tenerse en cuenta que el D. Leg.
N.° 1249 termina en puntos suspensivos, por
lo que asumimos que continúa con el párrafo
de la redacción original del D. Leg. N.° 1106.
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69Actualidad Penal
Comentario
	 Al respecto, creemos que se trata de
un mayor reconocimiento literal de
la autonomía, ya que al reconocerse
textualmente la posibilidad de san-
cionar, ahora los jueces no deberían
tener mayor problema para senten-
ciar por lavado de activos. Pareciera
que la intención es esta, ya que en
términos operativos el juez dudaba
mucho si correspondía sancionar al
sujeto activo del lavado, sin haberse
corroborado previamente el delito
fuente, sino tan solo el origen ilícito
del dinero, bienes, objeto o ganan-
cias.
	 Ahora bien, adicionalmente al afian-
zamiento literal de su autonomía, lo
cierto es que esta modificatoria debe
interpretarse a la luz de lo dicho por
la Corte Suprema, en primer lugar
en el Recurso de Nulidad N.° 3091-
2013-Lima,enelcualsehaprecisado
que no se necesita que dicho delito
[delito fuente] se encuentre siendo
investigado, sin embargo, sí deberá
ser corroborado mínimamente20
, es
decir, se reconoce que se puede san-
cionar el lavado de dinero sin que el
delito fuente sea investigado, proce-
sado o menos aún sentenciado, pero
debe ser corroborado mínimamente.
Consideramos que dicha afirmación
es bastante discutible, por cuanto es
contradictorio sancionar por lavado
de activos, siendo este un delito
20	 Vid. Sala Penal Permanente (ponente: Sr.
Juez Josué Pariona Pastrana), Recurso de Nu-
lidad N.° 3091-2013-Lima, Lima: 21 de abril
del 2015, sumilla.
instrumental, sin que se haya deter-
minado el delito previo, lo cierto es
que el término corroboración mínima
puede dar pie a arbitrariedades, así
como hacer frente a impunidades.
	 Asimismo, somos de posición que
la autonomía no es otra cosa que su
independencia como tipo penal, por
lotanto,tampococabereferirnosauna
autonomía procesal, ya que es cierto
que existen casos donde es evidente el
origendedineroilícito,enconsecuen-
cia, es pertinente la sola demostración
de corroboración mínima, porque si
undelitoprescribiría(delitofuente),el
delito de lavado de activos caería por
añadidura, lo cual no es otra cosa que
unaspectodeimpunidad.Estoúltimo
merece mucha discusión y reflexión,
la misma que venimos realizando en
un trabajo que será publicado próxi-
mamente, mientras tanto podemos
afirmar, que es un reconocimiento
“literal” de su autonomía.
	 Ahora bien, retomando la secuencia
de interpretación del lavado de acti-
vos, en segundo lugar, debe tomarse
en cuenta el Recurso de Nulidad
N.° 2868-2014-Lima, en el que
se precisó que la acreditación de la
procedencia delictiva de los activos
lavados debe confirmarse indistin-
tamente con prueba directa o con
prueba indiciaria, ambas en plano
de igualdad, aunque la última es la
más común en estos casos. Este tipo
de prueba precisamente ayudará a
determinar el origen delictivo y la
existencia del delito fuente.
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70 Instituto Pacífico
Actualidad
Penal Especial del mes
	 Ello no significa que la actividad
delictiva precedente pueda quedar
al margen de la actividad probatoria.
Solo se requiere (i) que tal situación
se acredite en sus aspectos sustancia-
les, que permitan delinear el carácter
delictivo de la misma; y (ii) que la
prueba de tal situación delictiva del
activo maculado en cuestión debe
equipararse a los estándares racio-
nales de la acreditación delictiva en
general21
.
b.	 Catálogo de delitos fuente
	 Al catálogo de delitos fuente existen-
te se ha agregado el “financiamiento
del terrorismo”. Pensamos que se
trata de un añadido inerte, por
cuanto ya se reconocía como delito
fuente al terrorismo, la cual es una
conducta ilícita que engloba diversas
modalidades como su financiamien-
to. Entonces, agregar dicha conducta
ilícita, no es más que una ampliación
textual de un delito fuente para lu-
char contra el terrorismo.
	 En cuanto al delito fuente, si bien se
continua con la inexigencia de que se
encuentre en investigación, proceso
judicial o haya sido previamente
objeto de condena. En este punto
solo se ha precisado terminología,
ya que con el D. Leg. N.° 1106 se
indicaba sentencia condenatoria, y
ahora simplemente se la denomina
condena.
21	 Vid. Sala Penal Transitoria, Recurso de
Nulidad N.° 2868-2014-Lima, cit., f. j. n.° 10.
c.	 Conexióndeldelitolavadodeactivos
con el delito fuente
	 En la praxis, el Ministerio Público
cuando presenta su teoría del caso
—en la mayoría de litis— enlaza
directamente el lavado de activos
con un delito fuente específico
que en la mayoría de las veces
viene siendo objeto de proceso
penal, por ejemplo, tráfico ilícito
de drogas; sin embargo, ¿qué pasa
si el proceso penal sobre el delito
fuente es archivado? Estaríamos
frente a una clara situación en que
el delito fuente es eliminado de
plano y, por tanto, el lavado de
activos devendría en una conducta
atípica, es decir, el caso de lavado
de activos debería archivarse.
	 Por ello, hay que ser cautelosos
con ese tipo de planteamientos, en
una teoría del caso, al enlazar di-
rectamente el lavado con un delito
previo, máxime si no se cuenta con
elementos indiciarios mínimos. Lo
conveniente es enlazarla a una ac-
tividad genérica, porque el lavador
no solo realiza un acto concreto para
generar ganancias ilícitas. Por ello,
desde su naturaleza jurídica propia,
consideramos que puede ocasionar
efectos positivos y negativos, por
tanto, enlazar directamente a un
hecho ilícito podría salvar supuestos
de atipicidad, pero también hace de-
pendiente el lavado de activos, como
en efecto es su naturaleza jurídica, es
decir, el ser un delito instrumental o
delito derivado.
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71Actualidad Penal
Comentario
	 Lo que venimos advirtiendo sucedió
en un proceso penal22
, en que el en-
causado era procesado por lavado de
activos, siendo que se había indicado
como delito fuente al delito deTID,
señalándose incluso con precisión las
fechas de la comisión del delito fuen-
te23
; sin embargo, en dicho proceso
de TID el encausado fue absuelto,
ergo absuelto del proceso de lavado
de activos mediante una excepción
de naturaleza de acción.
	 Ahora bien, es preciso conside-
rar que desde una interpretación
jurisprudencial comparada, en Espa-
ñasehaestablecidoqueerainnecesa-
rio exigir una sentencia condenatoria
del delito fuente y la acreditación de
22	 Vid. Sala PenalTransitoria, Recurso de Nu-
lidad N.° 2868-2014-Lima, cit., f. j. n.° 6. En
este proceso, la Corte Suprema en el f. j. n.° 6,
numeral 1, advierte que los argumentos delTri-
bunalSuperior—recurridosennulidad—para
estimarlaexcepcióndenaturalezadeacciónpor
eldelitodelavadodeactivoseranlossiguientes:
elencausadofueabsueltoporeldelitodetráfico
ilícito de drogas, por lo que no existiría delito
fuente y, tampoco, delito de lavado de activos.
El dinero o bienes cuestionados deben tener un
origenilícito,loquenoesdereciboenestecaso,
porque el imputado fue absuelto.
23	 “[L]os hechos imputados como delito previo
datan del 21 de octubre del 2007 —no de otras
fechas—, y la acusación no menciona datos y
circunstancias de la intervención en el delito
de tráfico ilícito de drogas. Las requisitorias
por tráfico ilícito de drogas están referidas al
año 1993, pero los actos de conversión habrían
ocurrido entre 1995 y el 22 de julio de 2007,
por lo que resultan atípicos bajo la vigencia del
artículo296-AdelCódigoPenal,aúnnosehabía
aceptado, doctrinaria y jurisprudencialmente el
auto-lavado”. Vid. Sala Penal Transitoria,
Recurso de Nulidad N.° 2868-2014-Lima, cit.,
f. j. n.° 6.1.
sus circunstancias específicas. Cosa
distinta es lo dicho por la Corte Su-
prema en el Perú, tribunal que con
un criterio mesurado, indicó que no
era necesaria una demostración aca-
bada del delito fuente, exigiéndose
tan solo una corroboración míni-
ma24
, la cual debe hacerse mediante
prueba directa o indiciaria.
d.	 Autonomía del delito previo
	 Preliminarmente cabe aclarar que
una cosa es hacer referencia a la
autonomía del lavado de activos y
otra la autonomía del delito fuente.
Conforme se dejó dicho en el Acuer-
do Plenario N.° 3-2010/CJ-116,
el delito de lavado activos requiere
que previamente se haya cometido
otro delito, cuya realización haya
generado una ganancia ilegal, que
es precisamente lo que el agente
pretende integrar a la economía y,
en su caso, al sistema financiero25
.
24	 Vid. Sala Penal Permanente, Recurso de
Nulidad N.° 3091-2013-Lima, cit., sumilla.
25	 Loc. cit.
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72 Instituto Pacífico
Actualidad
Penal Especial del mes
	 Por su parte, la Corte Suprema, al
analizarlaLeyN.°27765,indicóque
dicha norma “establece tipos penales
de lavado de activos autónomos del
delito previo o delito fuente, por lo que
para su investigación no se requiere
que estos estén sometidos a investi-
gación, proceso judicial o hayan sido
objeto de sentencia condenatoria,
bastando, para la existencia del lava-
do, que se establezca una vinculación
razonable entre los activos materia de
lavado con el delito previo”26
.
	 En buena lógica, como lo señala
Zaragoza Aguado, “no se exige la
plena probanza de un ilícito penal
concreto y determinado generador
de los bienes y ganancias que son
blanqueados”27
, afirmación que ha
hecho suya la Fiscalía Suprema, resu-
miéndola al afirmar que “lo relevante
es la conducta que realiza el lavador
y no la conducta subyacente”28
.
	 Ahora bien, es cierto que la autono-
míadeldelitofuentedebeentenderse
como autonomía del delito del cual
proviene una ganancia ilícita, para
ello no se exige determinar con
precisión cuál es el delito del cual
26	 Vid. Sala Penal Permanente, Recurso de
Nulidad N.° 4003-2011-Lima, cit., f. j. n.°
4. El resaltado es agregado.
27	 Zaragoza Aguado, Javier, “Combate al la-
vado de dinero desde los sistemas judiciales”,
curso organizado por la OEA (CICAD), Lima:
setiembre del 2002, p. 32.
28	 Primera Fiscalía Suprema en lo Penal
del Ministerio Público – Fiscalía de la
Nación, Dictamen N.° 508-2012-MP-FN-1.ª
ESP. C. S. N.° 4003-2011. Exp. N.° 55-2008,
f. n.° 33, lit. b.
proviene el dinero o ganancia ilícita;
sin embargo, la Corte Suprema ha
indicado que “resulta de vital im-
portancia determinar la naturaleza
o condición del delito fuente o delito
previo al delito de lavado de activos,
es decir, el delito del cual provienen
los activos ilícitos”29
.
La autonomía del lavado de acti-
vos —tanto en el D. Leg. N.° 1106 y
ahora en su modificatoria D. Leg. N.°
1249— significa que —para su inves-
tigación, procesamiento y ahora san-
ción— no se exige que previamente
se haya determinado la configuración
de un delito fuente y, menos, que ese
delito fuente sea un hecho típico, an-
tijurídico y culpable, por la sencilla
razón que la norma al referirse al de-
lito previo indica “actividades crimi-
nales” en general.
CONCLUSIÓN MÁS IMPORTANTE
	 Véase que la propia Corte Suprema
no indica que indefectiblemente
debe conocerse el delito fuente,
pero sí debe tenerse en cuenta la
naturaleza del delito fuente, lo que
consideramos debe entenderse sobre
el tipo de delito que se trata, v. gr.,
delito patrimonial, contra la admi-
nistración pública, etc. La Corte
Suprema no indica la importancia
de conocer la naturaleza del delito
fuente, consideramos que ello se en-
cuentra relacionado a que mediante
29	 Vid. Sala Penal Permanente, Recurso de
Nulidad N.° 4003-2011-Lima, cit., f. j. n.° 5.
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73Actualidad Penal
Comentario
dicha naturaleza se tendrá mayores
herramientas para determinar el
delito previo y cómo se generó la
ganancia ilícita; por tanto, se trata
de conducir de mejor manera la
determinación de los indicios más
aún si consideramos que en el iter
criminis, el delito previo es el punto
de inicio del delito de lavado de ac-
tivos, aspecto que se aplica también
para el D. Leg. N.° 1249.
e.	 Ladeterminaciónyconocimientodel
origen delictivo
	 En el Acuerdo Plenario N.° 3-2010/
CJ-116 se precisó que para determi-
nar la existencia de lavado de activos,
dos eran las cuestiones relevantes
a precisar: “la determinación del
origen delictivo del dinero, bienes,
efectos o ganancias, y el conocimien-
to de su origen ilícito”30
.
	 Obviamente ambas cuestiones
son relevantes ya que coadyuvan a
determinar y conocer la naturaleza
del delito previo, por cuanto no es
obligatoriodeterminarconexactitud
el delito previo y, más importante
aún, porque la primera cuestión
representa el aspecto objetivo y el
segundo el aspecto subjetivo, lo que
también se refuerza en lo dicho por
la Corte Suprema, cuando afirma
que no se necesita que dicho delito
se encuentre siendo investigado,
30	 Corte Suprema de Justicia de la Repúbli-
ca, Acuerdo Plenario N.° 3-2010/CJ-116, cit.,
f. j. n.° 31.
sino tan solo deberá ser corroborado
mínimamente31
.
	 Ahora bien, en el acuerdo plenario
se advierte que el delito fuente es
un elemento objetivo del tipo legal
—como tal debe ser abarcado por
el dolo— y su prueba condición
asimismo de tipicidad32
, lo que debe
entenderse como el conocimiento o
la presunción del origen delictivo del
dinero, bien, efecto o ganancia que
evidentemente pertenece al dolo.
Para ello precisamente se habla de
prueba, a fin de acreditar el cono-
cimiento del delito fuente y de los
elementos objetivos.
	 Dicha prueba generalmente va a
ser la prueba indiciaria, siendo esta
idónea y útil siempre que “la exis-
tencia de los elementos del tipo legal
analizado [es] inferida —a partir de
un razonamiento lógico inductivo,
apoyado en reglas de inferencia que
permiten llegar a una conclusión a
partir de determinadas premisas—
de los datos externos y objetivos
acreditados”33
.
31	 Vid. Sala Penal Permanente, Recurso de
Nulidad N.° 3091-2013-Lima, cit., sumilla.
32	 Corte Suprema de Justicia de la Repúbli-
ca, Acuerdo Plenario N.° 3-2010/CJ-116, cit.,
f. j. n.° 32.
33	 Ibid., f. j. n.° 31.
	 Así también se ha establecido todavía en el
Recurso de Nulidad N.° 1912-2005-Piura
del 6 de setiembre del 2005, cuyo f. j. n.° 4
fue declarado como precedente vinculante por
la Corte Suprema de Justicia de la Repú-
blica, Acuerdo Plenario N.° 1-2006 ESV-22,
Lima: 13 de octubre de 2006.
Breves reflexiones sobre el delito de lavado de activos
Número 32 • Febrero 2017 • pp. 57-76
ISSN 2313-268X (impresa) • ISSN 2415-2285 (en línea)
74 Instituto Pacífico
Actualidad
Penal Especial del mes
f.	 Precisiones finales
	 Considero que las precisiones que
venimos realizando respecto al art.
10 no agrietan en nada la autonomía
del lavado de activos, por lo que la
aclaración de sancionar al sujeto
activo, coadyuva a no tener mayores
entrampamientos legales cuando
el juez debe pronunciarse sobre un
caso, ya que las modificatorias en
nada influyen en un cambio que
generelaproteccióndelbienjurídico
o la comprensión de la naturaleza
jurídica de dicho delito, por lo que la
línea interpretativa seguirá siendo la
desarrollado en el D. Leg. N.° 1106.
	 En cuanto al delito previo, el tipo
penal del D. Leg. N.° 1106 no exige
un delito previo, sino una “actividad
criminal previa”; sin embargo, di-
cha actividad debe guardar estricta
correspondencia con el catálogo de
delitos comprendidos como fuentes,
portanto,consideramosquesonsolo
conductas ilícitas y no —como otros
consideran—conductasquepodrían
derivar, por ejemplo, del derecho
comercial, aun cuando sean capaces
de producir ganancias ilícitas, ya
que el catalogo es numerus clausus
en cuanto a su naturaleza (generar
ganancia ilícita).
	 Es cierto que la norma no indica
que debe probarse el delito previo,
por tanto, no exige la probanza de
una conducta típica, antijurídica y
culpable previa. Esto es importante,
porque con ello podríamos afirmar
que el delito de lavado de activos
no depende de ninguna manera del
delito fuente, ya que de la actividad
criminal previa lo que deviene en
elemento objetivo del tipo son las
ganancias obtenidas de dicha activi-
dad ilícita previa, dando origen así
al lavado de activos; sin embargo, ya
manifestamos que ello es contradic-
torio, ya que la naturaleza jurídica
del delito de lavado de activos es de
un delito instrumental.
	 No obstante todo ello, podemos
concluir que la autonomía del lavado
de activos —tanto en el D. Leg. N.°
1106 y ahora en su modificatoria
D. Leg. N.° 1249— significa que,
para su investigación, procesamien-
to y ahora sanción, no se exige que
previamente se haya determinado la
configuración de un delito fuente y,
menos, que ese delito fuente sea un
hecho típico, antijurídico y culpable,
por la sencilla razón que la norma al
referirsealdelitoprevioindica“activi-
dades criminales” en general. Lo que
puederesumirseenlanoexigenciade
accesoriedaddellavadodeactivoscon
el delito fuente, que no es otra cosa
que su —forzosa— autonomía.
	 Por tanto, cuando la doctrina pre-
tende comprender una autonomía
procesal o sustantiva, en la praxis
resulta una reflexión ociosa, por-
que simple y llanamente se puede
iniciar una investigación con la sola
existencia de indicios que muestren
ganancias ilícitas que vienen siendo
introducidas al tráfico comercial
lícito para empezar con un proceso
de lavado de activos, es decir, en el
Ronal Hancco Lloclle
Número 32 • Febrero 2017 • pp. 57-76
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75Actualidad Penal
Comentario
proceso de lavado de activos, lo que
efectivamente debe probarse no es
la (in)existencia del delito previo
y menos que la actividad criminal
sea un hecho típico, antijurídico y
culpable, sino que debe someterse al
estándar probatorio la configuración
de alguna de las conductas del lavado
propiamente dichas, contenidas en
los artículos del D. Leg. N.° 1106 y
sumodificatoriaelD.Leg.N.°1249.
	 Por último, resaltamos que todo
este trabajo se viene trabajando con
mayor amplitud y desarrollo, y será
publicado en una obra conjunta en
los próximos meses.
3.	 Referencias bibliográficas
Ambos, Kai; Dino Carlos Caro Coria y Eze-
quiel Malarino, Lavado de activos y com-
pliance: perspectiva internacional y derecho
comparado, Lima: Jurista, 2015.
Bermejo, Mateo G., Prevención y castigo del
blanqueo de capitales. Un análisis jurídico-
económico, Madrid: Marcial Pons, 2015.
Caro Jhon, José Antonio, “Consideraciones
sobre el delito fuente del lavado de activos
y su incidencia para la determinación del
riesgo reputacional de una institución
financiera”, en Dogmática penal aplicada,
Lima: Ara, 2010.
Corte Suprema de Justicia de la República,
Acuerdo Plenario N.° 1-2006 ESV-22, Lima:
13 de octubre de 2006.
Corte Suprema de Justicia de la República,
Acuerdo Plenario N.° 3-2010/CJ-116, Lima:
16 de noviembre del 2010.
Corte Suprema de Justicia de la República,
Acuerdo Plenario N.° 7-2011/CJ-116, Lima:
6 de diciembre del 2011.
Del Carpio Delgado, Juana, El delito de
blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal,
Valencia: Tirant lo Blanch, 1997.
Gálvez Villegas, Tomás Aladino, El delito
de lavado de activos. Criterios sustantivos y
procesales. Análisis de la Ley N.° 27765, 2.ª
ed., Lima: Jurista, 2009.
Gálvez Villegas, Tomás Aladino, El delito
de lavado de activos. Criterios sustantivos y
procesales. Análisis del Decreto Legislativo N.º
1106, Lima: Instituto Pacífico, 2014.
García Cavero, Percy, Derecho penal económico.
Parteespecial,vol.I,Lima:InstitutoPacífico,
2015.
Hinostroza Pariachi, César, “Delito de lavado
de activos”, Lima: Grijley, 2009.
Páucar Chappa, Marcial E., “¿Qué es lo que
debe probarse en el delito de lavado de
activos? Un análisis a partir de su estructura
típica”, en Actualidad Penal, n.° 20, Lima:
febrero del 2016, pp. 104-119.
Primera Fiscalía Suprema en lo Penal del
Ministerio Público – Fiscalía de la
Nación, Dictamen N.° 508-2012-MP-
FN-1.ª ESP. C. S. N.° 4003-2011. Exp.
N.° 55-2008.
Sala Penal Permanente (ponente: Sr. Juez
Josué Pariona Pastrana), Recurso de
Nulidad N.° 4003-2011-Lima, Lima: 8 de
agosto del 2012.
Sala Penal Permanente (ponente: Sr. Juez
Josué Pariona Pastrana), Recurso de Nu-
lidad N.° 3091-2013-Lima, Lima: 21 de
abril del 2015.
Sala Penal Transitoria (ponente: César San
Martín Castro), Recurso de Nulidad N.°
2868-2014-Lima, Lima: 27 de diciembre
del 2016.
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yra Flores), Recurso de Nulidad N.°
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Breves reflexiones sobre el delito de lavado de activos
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76 Instituto Pacífico
Actualidad
Penal Especial del mes
San Martín Castro, César, Derecho procesal
penal. Lecciones, Lima: Instituto Peruano
de Criminología y Ciencias Penales, 2015.
Tercera Fiscalía Superior Nacional, Caso
05-2016, Lima: 26 de abril del 2016.
Zaragoza Aguado, Javier, “Combate al lavado
de dinero desde los sistemas judiciales”,
curso organizado por la OEA (CICAD),
Lima: setiembre del 2002.
Zúñiga Rodríguez, Laura, Criminalidad
organizada y sistema de derecho penal:
contribución a la determinación del injusto
penal de organización criminal, Granada:
Comares, 2009.
Ronal Hancco Lloclle
Número 32 • Febrero 2017 • pp. 57-76
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  • 1. 57Actualidad Penal Comentario Breves reflexiones sobre el delito de lavado de activos Breves reflexiones sobre el delito de lavado de activos A propósito del Decreto Legislativo N.° 1249 Ronal Hancco Lloclle* Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco COMENTARIO RESUMEN El autor analiza las principales modifica- ciones al régimen legal del delito de lavado de activos producidas por el Decreto Le- gislativo N.° 1249. En principio, expone el desarrollo legislativo de la regulación del delito de lavado de activos, lo cual devela la falta de trascendencia de esta reforma. Lue- go, analiza las modificaciones realizadas al artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 1106 y advierte cambios infructuosos dentro del ámbito de la tipicidad objetiva, objeto del delito y, sobre todo, en la eliminación del elemento de tendencia interna trascen- dente. Respecto al artículo 3, destaca la taxatividad con la que se han establecido las modalidades para la comisión del delito y critica la falta de uniformidad dogmática en la tipicidad subjetiva. Finalmente, exa- mina el artículo 10 que, en su opinión, es el ABSTRACT The author analyzes the main modifications to the legal regime of the crime of money laundering under Legislative Decree No. 1249. Firstly, he exposes the legislative de- velopment of the regulation of the crime of money laundering, which reveals the lack of relevance of this reform. Secondly, he analyzes the changes made to article 2 of Legislative Decree No. 1106 and notices the ineffective changes made to the objective determination of the crime, the purpose of the crime and, above all, the elimination of the element of internal transcendent tendency. Regarding article 3, he points out the specificity of the modalities for the commission of the crime and criticizes the lack of dogmatic uniformity in the subjective determination of the crime. Finally, he examines article 10 that, in his opinion, is the foundation of the interpretation and understanding of said crime. * Abogado por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco. Con estudios de Maestría en Ciencias Penales en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Con estudios de especialización en Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la American University Washington College of Law (Estados Unidos de América). Cursando estudios de Máster en la Universidad Castilla La Mancha (España). Comentario Número 32 • Febrero 2017 • pp. 57-76 ISSN 2313-268X (impresa) • ISSN 2415-2285 (en línea)
  • 2. 58 Instituto Pacífico Actualidad Penal Especial del mes Ronal Hancco Lloclle 1. Aspectos preliminares El delito de lavado de activos en estos últimos años forma parte del diario vivir del homo delictus no solo de cuello blanco sino también de cuello percudi- do, quienes son hábiles para dinamizar su conducta delictiva y su creatividad criminal, generando nuevas modalida- des de blanqueo de dinero que vienen mutando con celeridad, tales como métodos alternativos de pago como el uso de dinero electrónico1 . Estamos frente a un delito global que tiene por característica común la utilización de los tejidos del comercio nacional e interna- cional para lograr ganancias ilícitas, las cuales corrompen las relaciones legales y buscan la impunidad2 . Frente a dicha actividad delictiva, debemos estar listos aún más si el pre- sente año 2017, el GAFI (Grupo de Ac- 1 Este tipo de dinero no está respaldado por ninguna entidad bancaria de ningún país. 2 Cfr. Zúñiga Rodríguez, Laura, Criminalidad organizada y sistema de derecho penal: contri- bución a la determinación del injusto penal de organización criminal, Granada: Comares, 2009, p. 62. ción Financiera Internacional) evaluará al Perú sobre las acciones financieras adoptadas para hacer frente a los riesgos3 de lavado de activos. Además de la eva- luación al sistema bancario, se analizará el marco normativo y, por supuesto, el sistema de justicia4 , como principales factores contra la lucha del blanqueo de capitales. Respecto al sistema de justicia indudablemente se analizará la norma y su respectiva evolución y manifestación jurisprudencial. En el presente trabajo, analizaremos la reciente modificatoria del D. Leg. N.° 3 Un fenómeno social que se ve a diario, en el cual tiene alta incidencia el lavado de activos es en el alza de precios de terrenos y viviendas en el mercado. 4 Por ello, precisamente, la doctrina mayoritaria sostiene que uno de los bienes jurídicos del lavado de activos es la “administración de justicia”. El Acuerdo Plenario N.° 3-2010/ CJ-116, si bien se decanta por afirmar que se trata de un delito pluriofensivo, no deja de reconocer que “desde un ángulo puramente operativo, la administración de justicia resulta ser el bien jurídico más próximo al ámbito de influencia del delito que analizamos”. Vid. Corte Suprema de Justicia de la Repú- blica, Acuerdo Plenario N.° 3-2010/CJ-116, Lima: 16 de noviembre del 2010, f. j. n.° 10. pilar para la interpretación y comprensión del delito en cuestión. Palabras clave: Autonomía del lavado de activos / Elemento de tendencia interna trascendente / Naturaleza del delito fuente / Vinculación razonable Recibido: 20-02-17 Aprobado: 21-02-17 Publicado en línea: 01-03-17 Número 32 • Febrero 2017 • pp. 57-76 ISSN 2313-268X (impresa) • ISSN 2415-2285 (en línea) Keywords: Autonomy of the crime of money laundering / Element of internal transcendent tendency / Nature of the crime / Reasonable link Title:Brief reflections on the crime of money laun- dering. Regarding Legislative Decree No. 1249
  • 3. 59Actualidad Penal Comentario 1106, la que mediante el D. Leg. N.° 1249 ha modificado sus arts. 2, 3 y 10, donde —entre otras— consideramos que se ha afianzado de forma literal el re- conocimiento de su autonomía, además de desarrollar algunos aspectos puntua- les del lavado de activos, donde existen controversias y posiciones que merecen ser aclaradas, para lo cual se ha tomado en cuenta la vigente jurisprudencia sobre lavado de activos, aun cuando existen muchas críticas al respecto ya que se ha dicho que no aporta criterios jurídicos adecuados5 . 2. Análisis a las modificaciones produ- cidas por el Decreto Legislativo N.° 1249 2.1. Antecedentes El delito de lavado de activos tiene larga data en nuestro ordenamiento punitivo y, en lo esencial, en su historia legislativa solo ha variado substancial- mente su objeto material6 . La crimina- lización del lavado de activos se inició con el D. L. N.° 25428, del 11 de abril de 1992, que consideró como única acti- 5 En ese sentido, Páucar Chappa advierte que no tenemos un desarrollo jurisprudencial apropiado ni nutrido. Sin embargo, parecería que su crítica solo está dirigida a los aspectos probatorios del lavado de activos. Cfr. Páucar Chappa, Marcial E., “¿Qué es lo que debe probarse en el delito de lavado de activos? Un análisis a partir de su estructura típica”, en Actualidad Penal, n.° 20, Lima: febrero del 2016, p. 105. 6 Vid. Sala PenalTransitoria (ponente: César San Martín Castro), Recurso de Nulidad N.° 2868-2014-Lima, Lima: 27 de diciembre del 2016, f. j. n.° 9. vidad delictiva previa al delito de tráfico ilícito de drogas. Dicha norma tenía como sustento el tratado internacional7 de la Convención de Viena de 1988, en la cual se exigía a los países hacer frente al tráfico ilícito de drogas. Incluir la acción de “poseer” como manifestación de la conducta de ocultamiento o tenencia deviene en innecesaria, dado que la existente acción típica “mantiene en su poder” alude y engloba la posesión, por tan- to, prácticamente ahora tendríamos doble acción típica de posesión. IMPORTANTE Ante su derogatoria, se promulgó la Ley N.° 27765, del 27 de junio del 2002, en la cual se desarrolló las con- ductas delictuales considerándose los actos de conversión y transferencia (art. 1) y ocultamiento y tenencia (art. 2). Si bien el autor podía ser cualquier perso- na, existía la excepción que quien había cometido el delito fuente no podía ser considerado autor, es decir, no existía la figura del “autolavado de dinero”. Este mejor desarrollo normativo tenía como sustento la Convención de Palermo, el cual fue adoptado en el 2000, desarrolló 7 Uno de los primeros convenios internacio- nales impulsado por Naciones Unidas para la lucha contra el tráfico de drogas se dio en 1973 con el objeto de reforzar la cooperación internacional, dado que ya se vislumbraba su carácter internacional. Vid. Zúñiga Rodrí- guez, Criminalidad organizada y sistema de derecho penal: contribución a la determinación del injusto penal de organización criminal, ob. cit., p. 48. Breves reflexiones sobre el delito de lavado de activos Número 32 • Febrero 2017 • pp. 57-76 ISSN 2313-268X (impresa) • ISSN 2415-2285 (en línea)
  • 4. 60 Instituto Pacífico Actualidad Penal Especial del mes las fases del delito de lavado de activos y había sugerido un catálogo de delitos fuente y no únicamente al tráfico ilícito de drogas. Seguidamente entró en vigencia el D. Leg. N.° 986, del 22 de julio del 2007, entre cuyas particularidades resal- tan aspectos tales como que el autor del delito fuente también podía ser autor del delito de lavado de activos, es decir, reconocía la figura del autolavado, y, en cuanto al tipo, contemplaba delitos de resultado y mantuvo las conductas delictuales. Algunos años después, se promulgó el D. Leg. N.° 1106, del 19 de abril del 2012, el cual modifica —entre otros— aspectos sustanciales tales como si ahora se tratase de delitos de simple acción y de peligro, se agre- gaba el elemento de tendencia interna trascendente en el ámbito subjetivo, y en el ámbito objetivo se incorporaban las conductas delictuales de transporte, traslado, ingreso o salida de dinero (art. 3). El 28 de noviembre del 2016, se pu- blicó el D. Leg. N.° 1249 (Decreto Legis- lativo que dicta medidas para fortalecer la prevención, detección y sanción del lavado de activos y el terrorismo)8 . Dicha norma 8 El D. Leg. N.° 1249 también ha modificado artículos de la Ley N.° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera, así como la Ley N.° 29038, Ley que incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú a la Superin- tendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; además de la sexta disposición complementaria, transitoria y final de la Ley N.° 28306; y el D. Leg. N.° 1106, Decreto Legislativo de Lucha Eficaz con- se publicó tras las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo para legislar sobre temas de seguridad y corrupción, modificando la legislación en materia de lavado de activos y otros tales como terrorismo y su financiamiento. El alma normativa del D. Leg. N.° 1249 tiene por finalidad combatir actos de lavado, atacando sus activos de origen ilícito, que constituyen las principales razones que motivan a los delincuentes y a las organizaciones criminales y, en consecuencia, se reducen sus activos, se socavan sus operaciones delictivas y su expansión. Con todo ello se pretende hacer frente al terrorismo y su financiamiento, reduciendo los ries- gos de que el país sea objeto de actos que pongan en riesgo la vida e integridad de los ciudadanos. Bajo esos considerandos prelimi- nares, en las siguientes líneas señalamos las modificaciones y, desde nuestra perspectiva, su poca trascendencia jurí- dico-penal positiva, desde una mirada dogmático-doctrinaria y su influencia en el plano operativo. Se han modifica- do tres artículos del D. Leg. N.° 1106, los cuales presentamos y analizamos de forma detallada. 2.2. Aspectos conceptuales Se conceptúa al delito de lavado de activos como un conjunto de ope- tra el Lavado de Activos y otros delitos relaciona- dos a la minería ilegal y crimen organizado. Por último, también ha modificado el D. L. N.° 25475, Decreto Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, instrucción y juicio. Ronal Hancco Lloclle Número 32 • Febrero 2017 • pp. 57-76 ISSN 2313-268X (impresa) • ISSN 2415-2285 (en línea)
  • 5. 61Actualidad Penal Comentario raciones comerciales o financieras que procuran la incorporación al circuito económico formal de cada país, sea de modo transitorio o permanente, de recursos, bienes y servicios que se ori- ginan o están conexos con actividades criminales9 . Se identifica al lavado de activos como todo acto o procedimiento realizado que busca darle apariencia de legitimidad a los bienes y capitales que tienen un origen ilícito. Se trata de un delito pluriofensivo, común y a la vez no convencional, que constituye en la actualidad un notorio exponente de la moderna criminalidad organizada10 , es decir, se trata de un delito común y autónomo respecto a cualquier otro ilícito. De nuestra parte, consideramos que el lavado de activos es la actividad ilícita cuya finalidad es otorgarle apariencia11 9 Sala Penal Permanente (ponente: Sr. Juez Josué Pariona Pastrana), Recurso de Nulidad N.° 4003-2011-Lima, Lima: 8 de agosto del 2012, f. j. n.° 4. 10 Vid. Sala Penal Transitoria (ponente: Sr. Juez Víctor Prado Saldarriaga), Recurso de Nulidad N.° 3474-2012-Arequipa, Lima: 22 de agosto del 2013, f. j. n.° 7. En igual sentido, ya lo había manifestado la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N.° 3-2010/CJ-116. Vid. Corte Suprema de Justicia de la República, Acuerdo Plenario N.° 3-2010/CJ-116, cit., f. j. n.° 7. 11 Es del mismo criterio Páucar Chappa, quien afirma que el lavado de activos en términos prácticos es el delito de las apariencias, pues al igual que el mimetismo impide distinguir a simple vista a ciertos seres vivos en un deter- minado ambiente, el lavado de activos impide identificar el origen ilícito de los mismos en un determinado conjunto de negocios jurídicos por medios de su elemento más importante, de licitud al dinero, bienes, efectos o ganancias ilícitas, con el objetivo de que estas circulen en el tráfico comercial, sin dejar de lado que “quienes obtienen dinero sucio de actividades delictivas reinvierten una parte de lo obtenido en actividades ilícitas”12 , por ejemplo, reinvierten en la actividad delictiva de TID, que fue la actividad ilícita que dio origen al delito de lavado de activos. 2.3. Modificaciones 2.3.1. Actos de ocultamiento y tenencia D. Leg. N.° 1106 (Publicado 19-04-2012) D. Leg. N.° 1249 (Publicado 28-11-2016) Artículo 2.- Actos de ocul- tamiento y tenencia El que adquiere, utiliza, guarda, administra, custo- dia, recibe, oculta o man- tiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la iden- tificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privati- va de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa*. Artículo 2.- Actos de ocul- tamiento y tenencia El que adquiere, utiliza, po- see, guarda, administra, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder di- nero, bienes, efectos o ga- nancias, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuen- ta días multa**. es decir, las apariencias. Cfr. Páucar Chappa, “¿Qué es lo que debe probarse en el delito de lavado de activos? Un análisis a partir de su estructura típica”, art. cit., p. 106. 12 Bermejo, Mateo G., Prevención y castigo del blanqueo de capitales. Un análisis jurídico- económico, Madrid: Marcial Pons, 2015, p. 107. * El resaltado es agregado e indica al elemento de tendencia interna trascendente que ha sido suprimido. ** El resaltado es agregado y muestra la nueva conducta típica incluida. Breves reflexiones sobre el delito de lavado de activos Número 32 • Febrero 2017 • pp. 57-76 ISSN 2313-268X (impresa) • ISSN 2415-2285 (en línea)
  • 6. 62 Instituto Pacífico Actualidad Penal Especial del mes El elemento de tendencia interna trascendente coadyuva a demostrar que el agente, además de conocimien- to, debe tener una finalidad última, cual es ocultar el origen delictivo, de tal forma que además de dolo debe concurrir el elemento de tendencia interna trascendente. IMPORTANTE A. Aspecto objetivo a. Verbo rector Se agregó el verbo rector “posee”, el cual, como las otras acciones típi- cas, recae sobre el objeto del delito. Creemos que incluir dicha acción como manifestación de la conducta de ocultamiento o tenencia, deviene en innecesaria, dado que la existente accióntípica“mantieneensupoder”, alude y engloba la posesión, por tan- to, prácticamente ahora tendríamos doble acción típica de posesión. En el plano operativo resultaría redundante, porque “poseer”, desde el punto de vista semántico, es la acción de tener una cosa, lo que se configura tanto si es dueño o no de un objeto determinado, así en el tipo penal significa la posesión del sujeto activo sobre el dinero, bienes, efectos o ganancias, cuya finalidad es la obtención de una ganancia ilícita, loquees—reiteramos—redundante de la acción “mantener en su poder”. b. Objeto del delito En cuanto al objeto delictivo, se mantiene el reconocimiento de que el delito se configura mediante el dinero,bienes,efectosoganancias.Si bien en el desarrollo de un proceso, el escenario ideal sería llegar a distin- guir con exactitud el objeto delictivo —v. gr. distinguir con precisión las ganancias o el objeto provenientes del tráfico ilícito de drogas, etc.—, en la praxis es complejo lograr dicha distinción13 .Noobstanteello,lanor- ma permite que ante la existencia de sospecha o indicios de una actividad ilícita se pueda iniciar una investiga- ción;sinembargo,esprecisoteneren consideración que, como lo manifes- 13 “Que, se imputa al encausado Ernesto Collazos Pantoja haber ingresado al circuito económico del país, diversas cantidades de dinero provenientes del tráfico ilícito de drogas, acciones realizadas como persona natural y constituyendo las empresas: Importadora y Distribuidora Coler del Perú E. I. R. L. […] de las cuales era accionista y representante legal; hechos realizados en el periodo comprendido entre los años dos mil y dos mil siete, y que se dieron a conocer en mayo del dos mil cinco con la detención de Wilmore Collazos Pantoja (hermano del procesado) implicado en el hallazgo y decomiso de un cargamento de insumos químicos para la elaboración de droga en la localidad de Tingo María, así como, con las investigaciones llevadas a cabo por la DINANDRO contra el clan familiar de los hermanos Collazos Pantoja, en el dos mil seis”. Vid. Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad N.° 4003-2011-Lima, cit., f. j. n.° 2. El resaltado es agregado. Una vez conocido y analizado el caso por la Corte Suprema, debido a la existencia de indicios de vinculación de los procesados con el delito deTID se declaró la ampliación de la instrucción, a fin que los procesados sean com- prendidos como autores (preliminarmente eran cómplices) del delito de lavado de activos en su forma agravada (arts. 1 y 2 concordante con el art. 3 de la Ley N.° 27765). Ronal Hancco Lloclle Número 32 • Febrero 2017 • pp. 57-76 ISSN 2313-268X (impresa) • ISSN 2415-2285 (en línea)
  • 7. 63Actualidad Penal Comentario tó la Corte Suprema, “en un proceso por lavado de activos debe aclararse el origen ilícito del objeto delictivo, lo contrario significa llevarse a cabo incluso un nuevo juicio oral, aun cuando sea por segunda vez”14 . De nuestra parte consideramos que esta era una oportunidad para que el legislador englobara al objeto del delito únicamente al concepto “bienes”15 , como se hace en la legis- lación española, la cual es amplia y comprende todos los demás objetos delictivos y lo susceptible de ser lavado. El sustento lo encontramos en la Directiva N.° 2005/60 del Par- lamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre del 2005, en el cual se indica que bienes pueden entenderse como “cualquier activo que tenga valoración económica”, es decir, se trata de una terminología mucho más amplia que hace innecesaria la inclusión de dinero, objetos y ganan- cias, los cuales ya están englobados. Independientemente de la termi- nología para comprender al objeto delictivo, lo cierto es que la caracte- rística principal de estos bienes (en 14 Cfr. Sala Penal Transitoria (ponente: José Neyra Flores), Recurso de Nulidad N.° 786-2012-Callao, Lima: 14 de junio del 2013. 15 Por “bienes” debe comprenderse a muebles e inmuebles, tanto corporales como incor- porales, abarcando también a derechos y valores que al ser susceptibles de ser valorados económicamente, están en condiciones de ser incorporados al tráfico económico. Cfr. Del Carpio Delgado, Juana, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, Valencia: Tirant lo Blanch, 1997, pp. 93 y 97. nuestralegislacióntambiéneldinero, efectos o ganancias) es que necesaria- mente son susceptibles de (i) valor económico y de ser (ii) incorporados al tráfico económico. ¿Podría ser objeto de lavado el propio material de la droga? De ninguna manera, porque se trataría propiamente de tráfico ilícito de drogas, en cambio, un supuesto distinto sería referirnos al dinero obtenido como efecto del comercio de dicha droga. B. Aspecto subjetivo El lavado de activos es un delito eminentemente doloso (dolo directo y eventual), ello significa que el agente delictivo debe conocer que su conducta transgrede los elementos del tipo penal. Es preciso tener en cuenta que existen autores como García Cavero que con- sideran que la redacción del tipo penal —refiriéndose al D. Leg. N.° 1106— daría cabida no solo al dolo eventual, sino también a ciertos supuestos de culpa grave (“debía presumir”)16 . Dicha postura de ninguna manera la suscribimos, ya que es un error preten- der considerar la concurrencia de culpa al lavado de activos. Si asumiéramos la culpa en el ámbito subjetivo, sería con- tradictorio con el elemento de tendencia interna trascendente, ya que al ser parte del elemento subjetivo del tipo penal debe estar acompañado necesariamente 16 García Cavero, Percy, Derecho penal eco- nómico. Parte especial, vol. I, Lima: Instituto Pacífico, 2015, p. 608. Breves reflexiones sobre el delito de lavado de activos Número 32 • Febrero 2017 • pp. 57-76 ISSN 2313-268X (impresa) • ISSN 2415-2285 (en línea)
  • 8. 64 Instituto Pacífico Actualidad Penal Especial del mes de dolo. Por ello, a fin que el autor antes referido no entre en contradicciones al aceptar la posibilidad de culpa, considera que no existe dicho elemento especial en el plano subjetivo. Si bien antes de la modificatoria, ya se podía sobreentender que el des- plazamiento del bien ilícito debía ser de forma directa o personal o por cualquier medio idóneo, lo cierto es que ahora ello ya no será pasible de inferencias, por cuanto se encuentra reconocido de forma textual. IMPORTANTE Ahora bien, igualmente se discutía sobre la forma de determinación del conocimiento como aspecto subjetivo del delito, por tanto era importante delimitar si (i) el conocimiento abarca el origen delictivo de los activos, de tal forma se analizaba si se trataba de una condición objetiva de punibilidad; o si (ii) el conocimiento alcanza la proce- dencia delictiva de los bienes, lo que implicaba analizarla como elemento normativo del tipo penal. En la actualidad, creemos que esa discusión es superflua, dado que la jurisprudencia se ha ido decantando por considerar que el conocimiento de la procedencia delictiva de los activos como elemento normativo del tipo, deja de lado un análisis sobre la condición objetiva de punibilidad, es decir, que el agente delictivo debe conocer la proce- dencia delictiva de los bienes o ganancias ilícitas, posición que suscribimos, ya que lo contrario sería retroceder en el análisis dogmático penal. Superado ese aspecto, aclaramos que el tipo penal del art. 2 con el D. Leg. N.° 1106 tenía una marcada característi- ca en el ámbito subjetivo, ya que además del dolo se exigía la concurrencia del ele- mento de tendencia interna trascendente. Así, la sola concurrencia de conocimien- to y voluntad no bastaba para superar el ámbito subjetivo delictivo. En la reciente modificatoria llama la atención de forma negativa que se haya suprimido del tipo al elemento subje- tivo de tendencia interna trascendente “finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso”. Ello generaría, principalmente, la con- secuencia operativa que, al subsumir el D. Leg. N.° 1249 —al mantenerse en el art. 1 dicho elemento subjetivo—, podrían existir análisis incoherentes e in- compatibles cuando se traten de hechos delictivos donde concurran tanto actos de ocultamiento y tenencia (art. 2), así como actos de conversión y transferencia (art. 1). Por otro lado, en la praxis quizá para algún sujeto procesal podría resultar be- neficioso, siempre que se trate de un he- cho donde solo concurran conductas de ocultamiento y tenencia, ya que bastaría —para el ámbito subjetivo— con de- mostrar la (in)concurrencia de dolo; sin embargo, podría darse lugar al conflicto de distinción de un delito de lavado de activos, receptación o encubrimiento, lo que en el plano operativo podría gene- Ronal Hancco Lloclle Número 32 • Febrero 2017 • pp. 57-76 ISSN 2313-268X (impresa) • ISSN 2415-2285 (en línea)
  • 9. 65Actualidad Penal Comentario rar impunidad antes que favorecer una política criminal sancionatoria para ese tipo de conductas. Al respecto, es importante men- cionar que García Cavero17 considera que el elemento de tendencia interna trascendente es irrelevante, no obstante, reconoce que se trataría del elemento que pondría de relieve la finalidad últi- ma de la conducta por estar referida a la “finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso” para integrarlos en el tráfico comercial. En esa línea, el mencionado autor indica que no es un elemento subjetivo especial del autor del delito, sino el con- texto objetivo que ordena la actuación concretamente realizada hacia un deter- minado fin18 . O sea, justifica su afirma- ción desde la perspectiva que el lavado de activos es un proceso de varias fases, por tanto, no todos los intervinientes en un proceso de lavado responderían como autores, por lo que no pueden tener el mismo nivel de disposición ni el mismo nivel de conocimiento del proceso en el que intervienen, por tanto, no es conve- niente identificar la finalidad del proceso de lavado con la finalidad psicológica de cada autor del delito, sino que debe ser interpretada como una proyección de una sucesión de hechos19 . 17 Cfr. García Cavero, Derecho penal económico. Parte especial, vol. I, ob. cit., p. 608. 18 Ibid., p. 608. 19 García Cavero explica también que si la actuación del autor no se enmarca en el con- texto general de un proceso de lavado iniciado Se trata de una posición atractiva en términos académicos, con la cual se podría justificar la eliminación del elemento de tendencia interna tras- cendente en el art. 2 modificado. Sin embargo, consideramos que si esa hubiera sido la posición asumida por el legislador se trataría de una posición poco afortunada y coherente con las demás conductas, ya que los arts. 1 y 3 aún continúan reconociendo en su redacción el elemento de tendencia interna trascedente, lo que demuestra que antes de una intención dogmática existió una deficiente interpretación de la verdadera naturaleza jurídica del tipo penal. En conclusión, insistimos que el elemento de tendencia interna tras- cendente coadyuva a demostrar que el agente, además de conocimiento, debe tener una finalidad última, que es ocul- tar el origen delictivo de tal forma que —además de dolo— debe concurrir el elemento de tendencia interna trascen- dente. Si bien en el presente tipo penal esta ha sido suprimida, cuando se trate de concurso de tipos penales, a fin de no incurrir en análisis incompatibles, se debería analizar cada tipo penal de forma independiente. o por iniciar, la conducta no podrá castigarse con base en el delito de lavado de activos, sino, en todo caso, con los tipos penales de encubrimiento. Vid. García Cavero, Derecho penal económico. Parte especial, vol. I, ob. cit., pp. 607 y 608. Breves reflexiones sobre el delito de lavado de activos Número 32 • Febrero 2017 • pp. 57-76 ISSN 2313-268X (impresa) • ISSN 2415-2285 (en línea)
  • 10. 66 Instituto Pacífico Actualidad Penal Especial del mes 2.3.2. Transporte, traslado, ingreso o salida por el territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito D. Leg. N.° 1106 D. Leg. N.° 1249 Artículo 3.- Transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito El que transporta o tras- lada dentro del territorio nacional dinero o títulos valores cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, o hace ingresar o salir del país tales bienes con igual finalidad, será reprimido con pena privativa de liber- tad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa*. Artículo 3.- Transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito El que transporta o trasla- da consigo o por cualquier medio dentro del territorio nacional dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables emitidos “al por- tador” cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, suincautaciónodecomiso,o hace ingresar o salir del país consigo o por cualquier medio tales bienes, cuyo origen ilíci- to conoce o debía presumir, con igual finalidad, será reprimido con pena priva- tiva de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa**. A. Aspecto objetivo a. Acciones típicas Las acciones típicas son las mismas contenidas en el D. Leg. N.° 1106, solo que ahora se precisa que estas (trasladar, hacer ingresar o salir del país) deben ser consigo o por cualquier medio. Por consigo debe entenderse la rela- ción directa y personal de trasladar, hacer ingresar o salir del país, lo que comprende además que la conducta debe ser realizada por el mismo agente, v. gr., por esta acción típica debe entenderse el acto de que el sujeto activo al trasladar dinero lo lleve directamente adherido al cuer- po o envíe su equipaje en el mismo vuelo elegido, sin perderse de vista la relación directa entre el sujeto activo y el verbo rector. En cuanto a la modalidad por cual- quier medio, si bien esta es amplia, en el plano operativo se podría ejem- plificarla con la conocida y recurrida encomienda, sea esta vía terrestre o aérea, bastando que el desplazamien- to del objeto delictivo sea un medio idóneo y adecuado para cumplir la finalidad de trasladar, hacer ingresar o salir del país el bien ilícito. V. gr., elenvíodedineroenefectivoencajas adheridas con otros productos con la finalidad de evitar la identificación. Creemos que se tratan de precisiones literales de desplazamiento, las cuales coadyuvan a analizar el tipo penal. Si bien antes de la modificatoria, ya se podía sobreentender que el desplazamiento del bien ilícito debía ser de forma directa o personal o por cualquier medio idóneo, lo cierto es que ahora ello ya no será pasible de inferencias, por cuanto se encuentra reconocido de forma textual. Ello porque cuando los tipos penales son taxativos se impide que ciertas modalidadesseanincluidaseneltipo penal, lo que podría lindar con la im- * El resaltado es agregado y muestra el objeto del delito que ha sido suprimido. ** El resaltado es agregado y muestra a los ele- mentos agregados. Ronal Hancco Lloclle Número 32 • Febrero 2017 • pp. 57-76 ISSN 2313-268X (impresa) • ISSN 2415-2285 (en línea)
  • 11. 67Actualidad Penal Comentario punidad, a contrario sensu, impedir actos arbitrarios. La autonomía no es otra cosa que su independencia como tipo penal, por lo tanto, tampoco cabe referirnos a una autonomía procesal, ya que es cierto que existen casos donde es evidente el origen del dinero ilícito, en consecuencia, es pertinente la sola demostración de corroboración míni- ma, porque si un delito prescribiría (delito fuente), el delito de lavado de activos caería por añadidura, lo cual no es otra cosa que un aspecto de im- punidad. IMPORTANTE Así las cosas, la relevancia de estas precisiones indudablemente la ten- dríamos en términos operativos, por cuanto el principio de legalidad se pone de manifiesto al especificarse las modalidades de la conducta delictiva. Por tanto, el sujeto activo no podrá desvincularse de este tipo penal con facilidad, ya que ahora los presupuestos de modalidad son taxativos,porcuantoquienllevaalgo consigo o por cualquier medio que facilite su transporte, pone de ma- nifiesto su conocimiento y voluntad de desplazar un bien ilícito con la finalidad de lavar dinero. b. Objeto del delito En cuanto al objeto del delito se observa una intención de aclarar que cuando se trate de dinero, este debe ser en “efectivo” y al tratarse de instrumentosfinancierosnegociables estas deben ser “al portador”. No obstante, la intención de una apa- rente mayor protección, en cuanto al primero (dinero “en efectivo”) resalta una limitante, v. gr., dejando de lado al dinero electrónico. Encuantoalsegundo,solosetratade terminología que engloba mayores títulos valores como objeto delictivo. Sobre este último, su repercusión penal es mucho más amplia, ya que el título valor, reconocido en el D. Leg. N.° 1106, era limitada, lo que ahora favorecería para hacer frente al lavado en la modalidad de transporte y traslado de instrumentos financie- ros, que además posee una mayor cobertura que los títulos valores, al incluirse de forma amplia los instru- mentos financieros negociables. B. Aspecto subjetivo Se mantiene el elemento subjetivo de especial trascendencia interna, lo que sin duda llama la atención, ya que el legislador en el D. Leg. N.° 1249 no sigue una línea dogmática uniforme. En este tipo penal decide mantenerla, lo que muestra la incipiente formación dogmática de quienes hicieron posible dicha modificatoria, ya que en el art. 2 el elemento de tendencia interna trascendente ha sido suprimido, lo que —insistimos— genera un desorden normativo-dogmático, siendo que sus consecuencias se harían aún más per- ceptibles en el aspecto aplicativo, por cuanto solo los arts. 1 y 3 mantienen dicho elemento subjetivo. Breves reflexiones sobre el delito de lavado de activos Número 32 • Febrero 2017 • pp. 57-76 ISSN 2313-268X (impresa) • ISSN 2415-2285 (en línea)
  • 12. 68 Instituto Pacífico Actualidad Penal Especial del mes 2.3.3. Autonomía del delito de lavado de activos D. Leg. N.° 1106 D. Leg. N.° 1249 Artículo 10.- Autonomía del delito y prueba indiciaria El lavado de activos es un delito autónomo por lo que para su investigación y pro- cesamiento no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a in- vestigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o de senten- cia condenatoria*. El conocimiento del origen ilícito que tiene o que debía presumir el agente de los delitos que contempla el presente Decreto Legislativo, corresponde a actividades criminales como los delitos de minería ilegal, el tráfico ilícito de drogas, el terro- rismo, los delitos contra la administración pública, el secuestro, el proxenetismo, la trata de personas, el tráfico ilícito de armas, tráfico ilíci- to de migrantes, los delitos tributarios, la extorsión, el robo, los delitos aduaneros o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales, con excepción de los actas contemplados en el artículo 194 del Código Penal. El origen ilícito que conoce o debía presumir el agente del delito podrá inferirse de los indicios concurrentes en cada caso. También podrá ser conside- rado autor del delito y por tanto sujeto de investigación y juzgamiento por lavado de activos, quien ejecutó o participó en las actividades criminales generadoras del dinero, bienes, efectos o ga- nancias. Artículo 10.- Autonomía del delito y prueba indiciaria El lavado de activos es un delito autónomo por lo que para su investigación, pro- cesamiento y sanción no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efec- tos o ganancias, hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o condena. El conocimiento del origen ilícito que tiene o que debía presumir el agente de los delitos que contempla el presente Decreto Legislativo, corresponde a actividades criminales como los delitos de minería ilegal, el tráfico ilícito de drogas, el terro- rismo, el financiamiento del terrorismo, los delitos contra la administración pública, el secuestro, el proxenetismo, la trata de personas, el tráfico ilícito de armas, tráfico ilíci- to de migrantes, los delitos tributarios, la extorsión, el robo, los delitos aduaneros o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el artículo 194 del Código Penal. El origen ilícito que conoce o debía presumir el agente del delito podrá inferirse de los indicios concurrentes en cada caso. […]**. Este artículo —al igual que el art. 10 del D. Leg. N.° 1106— reconoce la autonomía del lavado de activos, la cual sin duda es el pilar para su interpretación y comprensión, a fin de eliminar muchos debates o, simple y llanamente, ser luz en el camino jurídico de este ilícito. Así las cosas, las precisiones —antes que modificatorias propiamente dichas— que se han realizado son las siguientes. a. Autonomía del lavado de activos Como era predecible —dogmáti- camente hablando— se mantiene el reconocimiento textual de la autonomía del delito de lavado de activos. Sin embargo, lo que llama la atención es que con la modificatoria ahora no solo se puede investigar y procesar, sino también sancionar por lavado de activos sin que la actividad previa haya sido previamente inves- tigada, procesada o condenada. Ello posee especial importancia, ya que en el D. Leg. N.° 1106 no se re- conocíaliteralmentelaposibilidadde sanción,porello,muchoscasosantes de emitirse sentencia terminaban en archivos, ya que el órgano juris- diccional enfrentaba una dificultad cuando realizaba una interpretación literal del art. 10 ahora modificado. * El resaltado es agregado e indica que el término “sentencia” ha sido cambiado por “condena”. ** En el primer párrafo no se observa que haya un punto aparte. El resaltado es agregado y muestra los elementos que han sido añadidos, además de tenerse en cuenta que el D. Leg. N.° 1249 termina en puntos suspensivos, por lo que asumimos que continúa con el párrafo de la redacción original del D. Leg. N.° 1106. Ronal Hancco Lloclle Número 32 • Febrero 2017 • pp. 57-76 ISSN 2313-268X (impresa) • ISSN 2415-2285 (en línea)
  • 13. 69Actualidad Penal Comentario Al respecto, creemos que se trata de un mayor reconocimiento literal de la autonomía, ya que al reconocerse textualmente la posibilidad de san- cionar, ahora los jueces no deberían tener mayor problema para senten- ciar por lavado de activos. Pareciera que la intención es esta, ya que en términos operativos el juez dudaba mucho si correspondía sancionar al sujeto activo del lavado, sin haberse corroborado previamente el delito fuente, sino tan solo el origen ilícito del dinero, bienes, objeto o ganan- cias. Ahora bien, adicionalmente al afian- zamiento literal de su autonomía, lo cierto es que esta modificatoria debe interpretarse a la luz de lo dicho por la Corte Suprema, en primer lugar en el Recurso de Nulidad N.° 3091- 2013-Lima,enelcualsehaprecisado que no se necesita que dicho delito [delito fuente] se encuentre siendo investigado, sin embargo, sí deberá ser corroborado mínimamente20 , es decir, se reconoce que se puede san- cionar el lavado de dinero sin que el delito fuente sea investigado, proce- sado o menos aún sentenciado, pero debe ser corroborado mínimamente. Consideramos que dicha afirmación es bastante discutible, por cuanto es contradictorio sancionar por lavado de activos, siendo este un delito 20 Vid. Sala Penal Permanente (ponente: Sr. Juez Josué Pariona Pastrana), Recurso de Nu- lidad N.° 3091-2013-Lima, Lima: 21 de abril del 2015, sumilla. instrumental, sin que se haya deter- minado el delito previo, lo cierto es que el término corroboración mínima puede dar pie a arbitrariedades, así como hacer frente a impunidades. Asimismo, somos de posición que la autonomía no es otra cosa que su independencia como tipo penal, por lotanto,tampococabereferirnosauna autonomía procesal, ya que es cierto que existen casos donde es evidente el origendedineroilícito,enconsecuen- cia, es pertinente la sola demostración de corroboración mínima, porque si undelitoprescribiría(delitofuente),el delito de lavado de activos caería por añadidura, lo cual no es otra cosa que unaspectodeimpunidad.Estoúltimo merece mucha discusión y reflexión, la misma que venimos realizando en un trabajo que será publicado próxi- mamente, mientras tanto podemos afirmar, que es un reconocimiento “literal” de su autonomía. Ahora bien, retomando la secuencia de interpretación del lavado de acti- vos, en segundo lugar, debe tomarse en cuenta el Recurso de Nulidad N.° 2868-2014-Lima, en el que se precisó que la acreditación de la procedencia delictiva de los activos lavados debe confirmarse indistin- tamente con prueba directa o con prueba indiciaria, ambas en plano de igualdad, aunque la última es la más común en estos casos. Este tipo de prueba precisamente ayudará a determinar el origen delictivo y la existencia del delito fuente. Breves reflexiones sobre el delito de lavado de activos Número 32 • Febrero 2017 • pp. 57-76 ISSN 2313-268X (impresa) • ISSN 2415-2285 (en línea)
  • 14. 70 Instituto Pacífico Actualidad Penal Especial del mes Ello no significa que la actividad delictiva precedente pueda quedar al margen de la actividad probatoria. Solo se requiere (i) que tal situación se acredite en sus aspectos sustancia- les, que permitan delinear el carácter delictivo de la misma; y (ii) que la prueba de tal situación delictiva del activo maculado en cuestión debe equipararse a los estándares racio- nales de la acreditación delictiva en general21 . b. Catálogo de delitos fuente Al catálogo de delitos fuente existen- te se ha agregado el “financiamiento del terrorismo”. Pensamos que se trata de un añadido inerte, por cuanto ya se reconocía como delito fuente al terrorismo, la cual es una conducta ilícita que engloba diversas modalidades como su financiamien- to. Entonces, agregar dicha conducta ilícita, no es más que una ampliación textual de un delito fuente para lu- char contra el terrorismo. En cuanto al delito fuente, si bien se continua con la inexigencia de que se encuentre en investigación, proceso judicial o haya sido previamente objeto de condena. En este punto solo se ha precisado terminología, ya que con el D. Leg. N.° 1106 se indicaba sentencia condenatoria, y ahora simplemente se la denomina condena. 21 Vid. Sala Penal Transitoria, Recurso de Nulidad N.° 2868-2014-Lima, cit., f. j. n.° 10. c. Conexióndeldelitolavadodeactivos con el delito fuente En la praxis, el Ministerio Público cuando presenta su teoría del caso —en la mayoría de litis— enlaza directamente el lavado de activos con un delito fuente específico que en la mayoría de las veces viene siendo objeto de proceso penal, por ejemplo, tráfico ilícito de drogas; sin embargo, ¿qué pasa si el proceso penal sobre el delito fuente es archivado? Estaríamos frente a una clara situación en que el delito fuente es eliminado de plano y, por tanto, el lavado de activos devendría en una conducta atípica, es decir, el caso de lavado de activos debería archivarse. Por ello, hay que ser cautelosos con ese tipo de planteamientos, en una teoría del caso, al enlazar di- rectamente el lavado con un delito previo, máxime si no se cuenta con elementos indiciarios mínimos. Lo conveniente es enlazarla a una ac- tividad genérica, porque el lavador no solo realiza un acto concreto para generar ganancias ilícitas. Por ello, desde su naturaleza jurídica propia, consideramos que puede ocasionar efectos positivos y negativos, por tanto, enlazar directamente a un hecho ilícito podría salvar supuestos de atipicidad, pero también hace de- pendiente el lavado de activos, como en efecto es su naturaleza jurídica, es decir, el ser un delito instrumental o delito derivado. Ronal Hancco Lloclle Número 32 • Febrero 2017 • pp. 57-76 ISSN 2313-268X (impresa) • ISSN 2415-2285 (en línea)
  • 15. 71Actualidad Penal Comentario Lo que venimos advirtiendo sucedió en un proceso penal22 , en que el en- causado era procesado por lavado de activos, siendo que se había indicado como delito fuente al delito deTID, señalándose incluso con precisión las fechas de la comisión del delito fuen- te23 ; sin embargo, en dicho proceso de TID el encausado fue absuelto, ergo absuelto del proceso de lavado de activos mediante una excepción de naturaleza de acción. Ahora bien, es preciso conside- rar que desde una interpretación jurisprudencial comparada, en Espa- ñasehaestablecidoqueerainnecesa- rio exigir una sentencia condenatoria del delito fuente y la acreditación de 22 Vid. Sala PenalTransitoria, Recurso de Nu- lidad N.° 2868-2014-Lima, cit., f. j. n.° 6. En este proceso, la Corte Suprema en el f. j. n.° 6, numeral 1, advierte que los argumentos delTri- bunalSuperior—recurridosennulidad—para estimarlaexcepcióndenaturalezadeacciónpor eldelitodelavadodeactivoseranlossiguientes: elencausadofueabsueltoporeldelitodetráfico ilícito de drogas, por lo que no existiría delito fuente y, tampoco, delito de lavado de activos. El dinero o bienes cuestionados deben tener un origenilícito,loquenoesdereciboenestecaso, porque el imputado fue absuelto. 23 “[L]os hechos imputados como delito previo datan del 21 de octubre del 2007 —no de otras fechas—, y la acusación no menciona datos y circunstancias de la intervención en el delito de tráfico ilícito de drogas. Las requisitorias por tráfico ilícito de drogas están referidas al año 1993, pero los actos de conversión habrían ocurrido entre 1995 y el 22 de julio de 2007, por lo que resultan atípicos bajo la vigencia del artículo296-AdelCódigoPenal,aúnnosehabía aceptado, doctrinaria y jurisprudencialmente el auto-lavado”. Vid. Sala Penal Transitoria, Recurso de Nulidad N.° 2868-2014-Lima, cit., f. j. n.° 6.1. sus circunstancias específicas. Cosa distinta es lo dicho por la Corte Su- prema en el Perú, tribunal que con un criterio mesurado, indicó que no era necesaria una demostración aca- bada del delito fuente, exigiéndose tan solo una corroboración míni- ma24 , la cual debe hacerse mediante prueba directa o indiciaria. d. Autonomía del delito previo Preliminarmente cabe aclarar que una cosa es hacer referencia a la autonomía del lavado de activos y otra la autonomía del delito fuente. Conforme se dejó dicho en el Acuer- do Plenario N.° 3-2010/CJ-116, el delito de lavado activos requiere que previamente se haya cometido otro delito, cuya realización haya generado una ganancia ilegal, que es precisamente lo que el agente pretende integrar a la economía y, en su caso, al sistema financiero25 . 24 Vid. Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad N.° 3091-2013-Lima, cit., sumilla. 25 Loc. cit. Breves reflexiones sobre el delito de lavado de activos Número 32 • Febrero 2017 • pp. 57-76 ISSN 2313-268X (impresa) • ISSN 2415-2285 (en línea)
  • 16. 72 Instituto Pacífico Actualidad Penal Especial del mes Por su parte, la Corte Suprema, al analizarlaLeyN.°27765,indicóque dicha norma “establece tipos penales de lavado de activos autónomos del delito previo o delito fuente, por lo que para su investigación no se requiere que estos estén sometidos a investi- gación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria, bastando, para la existencia del lava- do, que se establezca una vinculación razonable entre los activos materia de lavado con el delito previo”26 . En buena lógica, como lo señala Zaragoza Aguado, “no se exige la plena probanza de un ilícito penal concreto y determinado generador de los bienes y ganancias que son blanqueados”27 , afirmación que ha hecho suya la Fiscalía Suprema, resu- miéndola al afirmar que “lo relevante es la conducta que realiza el lavador y no la conducta subyacente”28 . Ahora bien, es cierto que la autono- míadeldelitofuentedebeentenderse como autonomía del delito del cual proviene una ganancia ilícita, para ello no se exige determinar con precisión cuál es el delito del cual 26 Vid. Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad N.° 4003-2011-Lima, cit., f. j. n.° 4. El resaltado es agregado. 27 Zaragoza Aguado, Javier, “Combate al la- vado de dinero desde los sistemas judiciales”, curso organizado por la OEA (CICAD), Lima: setiembre del 2002, p. 32. 28 Primera Fiscalía Suprema en lo Penal del Ministerio Público – Fiscalía de la Nación, Dictamen N.° 508-2012-MP-FN-1.ª ESP. C. S. N.° 4003-2011. Exp. N.° 55-2008, f. n.° 33, lit. b. proviene el dinero o ganancia ilícita; sin embargo, la Corte Suprema ha indicado que “resulta de vital im- portancia determinar la naturaleza o condición del delito fuente o delito previo al delito de lavado de activos, es decir, el delito del cual provienen los activos ilícitos”29 . La autonomía del lavado de acti- vos —tanto en el D. Leg. N.° 1106 y ahora en su modificatoria D. Leg. N.° 1249— significa que —para su inves- tigación, procesamiento y ahora san- ción— no se exige que previamente se haya determinado la configuración de un delito fuente y, menos, que ese delito fuente sea un hecho típico, an- tijurídico y culpable, por la sencilla razón que la norma al referirse al de- lito previo indica “actividades crimi- nales” en general. CONCLUSIÓN MÁS IMPORTANTE Véase que la propia Corte Suprema no indica que indefectiblemente debe conocerse el delito fuente, pero sí debe tenerse en cuenta la naturaleza del delito fuente, lo que consideramos debe entenderse sobre el tipo de delito que se trata, v. gr., delito patrimonial, contra la admi- nistración pública, etc. La Corte Suprema no indica la importancia de conocer la naturaleza del delito fuente, consideramos que ello se en- cuentra relacionado a que mediante 29 Vid. Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad N.° 4003-2011-Lima, cit., f. j. n.° 5. Ronal Hancco Lloclle Número 32 • Febrero 2017 • pp. 57-76 ISSN 2313-268X (impresa) • ISSN 2415-2285 (en línea)
  • 17. 73Actualidad Penal Comentario dicha naturaleza se tendrá mayores herramientas para determinar el delito previo y cómo se generó la ganancia ilícita; por tanto, se trata de conducir de mejor manera la determinación de los indicios más aún si consideramos que en el iter criminis, el delito previo es el punto de inicio del delito de lavado de ac- tivos, aspecto que se aplica también para el D. Leg. N.° 1249. e. Ladeterminaciónyconocimientodel origen delictivo En el Acuerdo Plenario N.° 3-2010/ CJ-116 se precisó que para determi- nar la existencia de lavado de activos, dos eran las cuestiones relevantes a precisar: “la determinación del origen delictivo del dinero, bienes, efectos o ganancias, y el conocimien- to de su origen ilícito”30 . Obviamente ambas cuestiones son relevantes ya que coadyuvan a determinar y conocer la naturaleza del delito previo, por cuanto no es obligatoriodeterminarconexactitud el delito previo y, más importante aún, porque la primera cuestión representa el aspecto objetivo y el segundo el aspecto subjetivo, lo que también se refuerza en lo dicho por la Corte Suprema, cuando afirma que no se necesita que dicho delito se encuentre siendo investigado, 30 Corte Suprema de Justicia de la Repúbli- ca, Acuerdo Plenario N.° 3-2010/CJ-116, cit., f. j. n.° 31. sino tan solo deberá ser corroborado mínimamente31 . Ahora bien, en el acuerdo plenario se advierte que el delito fuente es un elemento objetivo del tipo legal —como tal debe ser abarcado por el dolo— y su prueba condición asimismo de tipicidad32 , lo que debe entenderse como el conocimiento o la presunción del origen delictivo del dinero, bien, efecto o ganancia que evidentemente pertenece al dolo. Para ello precisamente se habla de prueba, a fin de acreditar el cono- cimiento del delito fuente y de los elementos objetivos. Dicha prueba generalmente va a ser la prueba indiciaria, siendo esta idónea y útil siempre que “la exis- tencia de los elementos del tipo legal analizado [es] inferida —a partir de un razonamiento lógico inductivo, apoyado en reglas de inferencia que permiten llegar a una conclusión a partir de determinadas premisas— de los datos externos y objetivos acreditados”33 . 31 Vid. Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad N.° 3091-2013-Lima, cit., sumilla. 32 Corte Suprema de Justicia de la Repúbli- ca, Acuerdo Plenario N.° 3-2010/CJ-116, cit., f. j. n.° 32. 33 Ibid., f. j. n.° 31. Así también se ha establecido todavía en el Recurso de Nulidad N.° 1912-2005-Piura del 6 de setiembre del 2005, cuyo f. j. n.° 4 fue declarado como precedente vinculante por la Corte Suprema de Justicia de la Repú- blica, Acuerdo Plenario N.° 1-2006 ESV-22, Lima: 13 de octubre de 2006. Breves reflexiones sobre el delito de lavado de activos Número 32 • Febrero 2017 • pp. 57-76 ISSN 2313-268X (impresa) • ISSN 2415-2285 (en línea)
  • 18. 74 Instituto Pacífico Actualidad Penal Especial del mes f. Precisiones finales Considero que las precisiones que venimos realizando respecto al art. 10 no agrietan en nada la autonomía del lavado de activos, por lo que la aclaración de sancionar al sujeto activo, coadyuva a no tener mayores entrampamientos legales cuando el juez debe pronunciarse sobre un caso, ya que las modificatorias en nada influyen en un cambio que generelaproteccióndelbienjurídico o la comprensión de la naturaleza jurídica de dicho delito, por lo que la línea interpretativa seguirá siendo la desarrollado en el D. Leg. N.° 1106. En cuanto al delito previo, el tipo penal del D. Leg. N.° 1106 no exige un delito previo, sino una “actividad criminal previa”; sin embargo, di- cha actividad debe guardar estricta correspondencia con el catálogo de delitos comprendidos como fuentes, portanto,consideramosquesonsolo conductas ilícitas y no —como otros consideran—conductasquepodrían derivar, por ejemplo, del derecho comercial, aun cuando sean capaces de producir ganancias ilícitas, ya que el catalogo es numerus clausus en cuanto a su naturaleza (generar ganancia ilícita). Es cierto que la norma no indica que debe probarse el delito previo, por tanto, no exige la probanza de una conducta típica, antijurídica y culpable previa. Esto es importante, porque con ello podríamos afirmar que el delito de lavado de activos no depende de ninguna manera del delito fuente, ya que de la actividad criminal previa lo que deviene en elemento objetivo del tipo son las ganancias obtenidas de dicha activi- dad ilícita previa, dando origen así al lavado de activos; sin embargo, ya manifestamos que ello es contradic- torio, ya que la naturaleza jurídica del delito de lavado de activos es de un delito instrumental. No obstante todo ello, podemos concluir que la autonomía del lavado de activos —tanto en el D. Leg. N.° 1106 y ahora en su modificatoria D. Leg. N.° 1249— significa que, para su investigación, procesamien- to y ahora sanción, no se exige que previamente se haya determinado la configuración de un delito fuente y, menos, que ese delito fuente sea un hecho típico, antijurídico y culpable, por la sencilla razón que la norma al referirsealdelitoprevioindica“activi- dades criminales” en general. Lo que puederesumirseenlanoexigenciade accesoriedaddellavadodeactivoscon el delito fuente, que no es otra cosa que su —forzosa— autonomía. Por tanto, cuando la doctrina pre- tende comprender una autonomía procesal o sustantiva, en la praxis resulta una reflexión ociosa, por- que simple y llanamente se puede iniciar una investigación con la sola existencia de indicios que muestren ganancias ilícitas que vienen siendo introducidas al tráfico comercial lícito para empezar con un proceso de lavado de activos, es decir, en el Ronal Hancco Lloclle Número 32 • Febrero 2017 • pp. 57-76 ISSN 2313-268X (impresa) • ISSN 2415-2285 (en línea)
  • 19. 75Actualidad Penal Comentario proceso de lavado de activos, lo que efectivamente debe probarse no es la (in)existencia del delito previo y menos que la actividad criminal sea un hecho típico, antijurídico y culpable, sino que debe someterse al estándar probatorio la configuración de alguna de las conductas del lavado propiamente dichas, contenidas en los artículos del D. Leg. N.° 1106 y sumodificatoriaelD.Leg.N.°1249. Por último, resaltamos que todo este trabajo se viene trabajando con mayor amplitud y desarrollo, y será publicado en una obra conjunta en los próximos meses. 3. Referencias bibliográficas Ambos, Kai; Dino Carlos Caro Coria y Eze- quiel Malarino, Lavado de activos y com- pliance: perspectiva internacional y derecho comparado, Lima: Jurista, 2015. Bermejo, Mateo G., Prevención y castigo del blanqueo de capitales. Un análisis jurídico- económico, Madrid: Marcial Pons, 2015. Caro Jhon, José Antonio, “Consideraciones sobre el delito fuente del lavado de activos y su incidencia para la determinación del riesgo reputacional de una institución financiera”, en Dogmática penal aplicada, Lima: Ara, 2010. Corte Suprema de Justicia de la República, Acuerdo Plenario N.° 1-2006 ESV-22, Lima: 13 de octubre de 2006. Corte Suprema de Justicia de la República, Acuerdo Plenario N.° 3-2010/CJ-116, Lima: 16 de noviembre del 2010. Corte Suprema de Justicia de la República, Acuerdo Plenario N.° 7-2011/CJ-116, Lima: 6 de diciembre del 2011. Del Carpio Delgado, Juana, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, Valencia: Tirant lo Blanch, 1997. Gálvez Villegas, Tomás Aladino, El delito de lavado de activos. Criterios sustantivos y procesales. Análisis de la Ley N.° 27765, 2.ª ed., Lima: Jurista, 2009. Gálvez Villegas, Tomás Aladino, El delito de lavado de activos. Criterios sustantivos y procesales. Análisis del Decreto Legislativo N.º 1106, Lima: Instituto Pacífico, 2014. García Cavero, Percy, Derecho penal económico. Parteespecial,vol.I,Lima:InstitutoPacífico, 2015. Hinostroza Pariachi, César, “Delito de lavado de activos”, Lima: Grijley, 2009. Páucar Chappa, Marcial E., “¿Qué es lo que debe probarse en el delito de lavado de activos? Un análisis a partir de su estructura típica”, en Actualidad Penal, n.° 20, Lima: febrero del 2016, pp. 104-119. Primera Fiscalía Suprema en lo Penal del Ministerio Público – Fiscalía de la Nación, Dictamen N.° 508-2012-MP- FN-1.ª ESP. C. S. N.° 4003-2011. Exp. N.° 55-2008. Sala Penal Permanente (ponente: Sr. Juez Josué Pariona Pastrana), Recurso de Nulidad N.° 4003-2011-Lima, Lima: 8 de agosto del 2012. Sala Penal Permanente (ponente: Sr. Juez Josué Pariona Pastrana), Recurso de Nu- lidad N.° 3091-2013-Lima, Lima: 21 de abril del 2015. Sala Penal Transitoria (ponente: César San Martín Castro), Recurso de Nulidad N.° 2868-2014-Lima, Lima: 27 de diciembre del 2016. Sala Penal Transitoria (ponente: José Ne- yra Flores), Recurso de Nulidad N.° 786-2012-Callao,Lima:14dejuniodel2013. Sala PenalTransitoria (ponente: Sr. Juez José Lecaros Cornejo), Recurso de Nulidad N.° 2926-2012-Pasco, Lima: 10 de enero del 2013. Sala Penal Transitoria (ponente: Sr. Juez Víctor Prado Saldarriaga), Recurso de Nulidad N.° 3474-2012-Arequipa, Lima: 22 de agosto del 2013. Breves reflexiones sobre el delito de lavado de activos Número 32 • Febrero 2017 • pp. 57-76 ISSN 2313-268X (impresa) • ISSN 2415-2285 (en línea)
  • 20. 76 Instituto Pacífico Actualidad Penal Especial del mes San Martín Castro, César, Derecho procesal penal. Lecciones, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales, 2015. Tercera Fiscalía Superior Nacional, Caso 05-2016, Lima: 26 de abril del 2016. Zaragoza Aguado, Javier, “Combate al lavado de dinero desde los sistemas judiciales”, curso organizado por la OEA (CICAD), Lima: setiembre del 2002. Zúñiga Rodríguez, Laura, Criminalidad organizada y sistema de derecho penal: contribución a la determinación del injusto penal de organización criminal, Granada: Comares, 2009. Ronal Hancco Lloclle Número 32 • Febrero 2017 • pp. 57-76 ISSN 2313-268X (impresa) • ISSN 2415-2285 (en línea)