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68 Instituto Pacífico
Especial del mes
Actualidad
Penal
Volumen 4 | Octubre 2014
Ronal Hancco Lloclle*
Doctorando en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
comentario
1.	Introducción
2.	 Situación problemática
3.	 El delito de contaminación ambiental
3.1.	 Elementos descriptivos
3.2.	 Elementos normativos
4.	 El informe fundamentado
4.1.	 Autoridad a cargo de su emisión
4.2.	 Antecedentes normativos
5.	 El informe fundamentado como condición procesal
6.	 Aspectos problemáticos
7.	Conclusiones
8.	Bibliografía
SUMARIO
Comentario
El delito de contaminación ambiental: Análisis
de los elementos normativos y la problemática
de su determinación en la Ley N.° 29263 y su
naturaleza jurídica según la Casación N.° 383-
2012 La Libertad
1.	Introducción
Ciertamente el conocimiento como manifesta-
ción de las diversas áreas de la ciencia parece
ilimitado, fenómeno al cual no es ajeno el
Derecho. Si bien esta tiene su esfera de conoci-
miento debidamente definida, lo cierto es que
*	 Estudios concluidos de maestría en Ciencias Penales
por la misma casa de estudios. Estudios de especia-
lización en Derecho Internacional de los Derechos
Humanos y Derecho Penal Internacional en la Ame-
rican University –Washington College of Law. Jurado y
Asesor en diferentes competencias de Litigación Oral
ante Tribunales Nacionales y Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Asesor del Comité de Auditoría
Social de Lima de la Comisión Andina de Juristas
(CAJ).
el abogado penalista es el llamado a conocer
mucho más de otras áreas del conocimiento,
exigiéndosele mayor virtud poli académica, ya
que según la naturaleza jurídica de ciertos de-
litos –tipos penales en blanco– debe conocer
terminología especializada si pretende realizar
una defensa idónea. En los delitos ambien-
tales, se le exigirá conocer con experticia el
marco normativo jurídico ambiental.
En cuanto al desarrollo de las nuevas ten-
dencias, tenemos que los delitos ambientales
se encuentran dentro del Marco de los pro-
blemas actuales de criminalidad organizada
que enfrenta el derecho penal, por cuanto
muchas actividades mineras y de explotación
de recursos naturales, por mucho tiempo se
69
Doctrina práctica
Actualidad PenalVolumen 4 | Octubre 2014
	
	RESUMEN
El autor desarrolla el delito de contaminación
ambiental, reflexionando en primer término
sobre los elementos descriptivos del tipo pe-
nal, estableciendo que si bien la naturaleza
jurídica del delito en cuanto al bien jurídico
se encontraba plenamente identificada como
tipo penal mixto; no obstante, considera que
la Casación N.° 383-2012 aclaró la natura-
leza jurídica de la conducta y de la consu-
mación como delito omisivo y de carácter
permanente respectivamente.
En segundo término, respecto de los elemen-
tos normativos, los desarrolla de forma deta-
llada; sin embargo, observa la problemática
que se viene generando en su determinación,
lo que se trasluce en una inadecuada emisión
del Informe Fundamentado como requisito
procesal cuyo objetivo es coadyuvar a com-
pletar las exigencias del tipo penal para su
configuración. Finalmente, se identifican los
principales problemas que en la praxis se
viene dando frente a la existencia de un pro-
ceso contencioso administrativo y un proceso
penal y su posible paralización de este último
vía cuestión prejudicial, concluyendo que ello
efectivamente es la medida más adecuada,
respecto de la verdadera naturaleza procesal
de un proceso penal.
	 CONTEXTO NORMATIVO
•	 Código Penal: Artículos VII, 13°, 27°,
314°-A, 304°
	 PALABRAS CLAVE
Medio ambiente / Peligro / Permanente /
Informe fundamentado
venían realizando sin un marco adecuado de
protección jurídica y con todas las prerroga-
tivas de la ley, dado que no existían normas
penales adecuadas para su protección, dando
paso así a la “evolución del modelo de Estado
[que] genera consecuencias sobre el conjunto
del ordenamiento jurídico al reconocer nuevos
derechos, y sobre el contenido del Derecho
punitivo al incorporar la protección de los
denominados bienes jurídicos colectivos”1
.
En relación a la manifestación de estos delitos
en el derecho penal, es bastante discutible la
forma de su tratamiento, si bien en la actua-
lidad conforme lo desarrolla Donini se dis-
tingue entre “un Derecho penal de lucha, un
derecho penal del enemigo y el núcleo duro
del derecho penal clásico”2
, el mismo autor
manifiesta que en un primer momento el de-
recho penal podría haber sido visto como un
derecho penal del enemigo porque “construía
su imagen típica sobre la idea de una lucha
radical contra el delincuente o generalmente
contra el crimen que asumía las características
de una pura neutralización, marcado por una
intervención de tipo esencialmente represiva,
hoy esta imagen concerniría solamente a
algunos tipos de autores y de delitos”3
. En
ese marco de clasificación del derecho penal,
podemos decir que los delitos ambientales
son una manifestación del Derecho penal
de lucha, “pero en estos casos a sus tipos de
autores se les considera muy reeducables y
bastante socializados”4
.
Independientemente de su regulación y forma
de manifestación en el marco dogmático pe-
nal, lo cierto es que el delito de contaminación
ambiental como tipo penal en blanco, exige
un estudio pormenorizado de los elementos
del tipo penal, con especial énfasis en el
1	 BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, Ignacio, Viejo y
nuevo derecho penal. Principios y desafíos del derecho
penal de hoy, Iustel, Madrid, 2012, p. 205.
2	 DONINI, Massimo, El derecho penal frente a los desafíos
de la modernidad, Ara Editores, 2010, p. 88.
3	 DONINI, Massimo, El derecho penal frente a los desafíos
de la modernidad, cit.
4	 DONINI, Massimo, El derecho penal frente a los desafíos
de la modernidad, cit., p. 89.
estudio del Informe Fundamentado (entién-
dase informe técnico o informe legal) como
manifestación de los elementos normativos;
asimismo por ser un requisito de procedibili-
dad, las particularidades y problemáticas que
se generan por falta de su desarrollo y análisis
adecuado en un proceso penal, aspectos que
serán desarrollados en las siguientes líneas
con el firme objetivo de lograr un análisis
cualitativo.
Ronal Hancco Lloclle
70 Instituto Pacífico
Especial del mes
Actualidad
Penal
Volumen 4 | Octubre 2014
2.	 Situación problemática
El cotidiano quehacer jurídico pone en evi-
dencia problemas que se vienen generando
en la aplicación de la normativa ambiental las
cuales se resumen en:
•	 Las particularidades del tipo penal del
delito de contaminación ambiental y la
determinación de su verdadera naturale-
za jurídica.
•	 La delegación de las facultades de la
autoridad ambiental competente a em-
presas privadas para realizar mediciones
o monitoreos y sus repercusiones.
•	 La suspensión del proceso penal –cues-
tión prejudicial–, por la existencia de
contencioso administrativo al cuestionar
la vulneración de los LMP o ECA.
•	 El verdadero significado del informe
técnico como requisito de procedibilidad
para el pronunciamiento fiscal.
3.	 El delito de contaminación am-
biental
El delito de contaminación ambiental altera,
daña o afecta alguno de los componentes
del medio ambiente o más de uno a su vez,
se encuentra tipificado en el art. 304° del
Código Penal el cual fue modificado5
el 02 de
octubre de 2008 mediante ley N.° 292636
,
5	 Sin duda, antes de la modificación en el 2008, este
delito era complicado en cuanto a su probanza,
dado que se exigía un resultado típico, “en sentido
amplio, es decir causar peligro concreto o lesión, con
la consiguiente necesidad de probanza de la relación
causal, y lo más risible, que dicho resultado típico
recaiga simultáneamente en la flora, fauna y recursos
hidrobiológicos”. En: REÁTEGUI SÁNCHEZ, James, La
contaminaciónambientalcomodelito.Aspectossustantivos
y procesales, Lima, Jurista Editores, 2006, p. 103.
6	 Aclaramos que el Tratado de Libre Comercio (Perú-EE.
UU) trajo como consecuencias la obligación hacía nues-
tro país de la implementación de un sistema penal de
protección ambiental, específicamente en la protección
forestal. Así se tuvo que aumentar las sanciones penales
y una mejor y mayor protección de los componentes
del medio ambiente. Si bien, ello genera debates sobre
la manifestación del “elefantismo penal”, lo cierto es
que la protección del medio ambiente es necesaria;
sin embargo, su observancia se debe en estricto a su
naturaleza de tipo penal en blanco.
concordante con el TLC Perú-EEUU7
el cual ad
pedem litterae refiere:
El que, infringiendo leyes, reglamentos o límites
máximos permisibles, provoque o realice descargas,
emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones
de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones
contaminantes en la atmósfera, el suelo, el subsuelo,
las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que
cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño
grave al ambiente o sus componentes, la calidad
ambiental o la salud ambiental, según la califica-
ción reglamentaria de la autoridad ambiental, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor
de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a
seiscientos días-multa.
Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de
libertad no mayor de tres años o prestación de ser-
vicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.
Este tipo penal exige para su configuración
el verbo rector de “provocar” y/o “realizar”
mediante descargas, emisiones, filtraciones,
vertimientos o radiaciones sobre algún com-
ponente del medio ambiente; por lo que su
adecuación típica se encuentra condicionada
a una serie de elementos descriptivos y nor-
mativos, destacando así la dependencia de las
infracciones de la legislación administrativa;
por tanto, la conducta que sanciona el art.
304° es que el sujeto activo contamine no
en términos penales, sino en términos ad-
ministrativos, siendo una muestra clara de la
accesoriedad administrativa.
Precisamente esta accesoriedad, como dice
Schünemann “representa el punto de Arquí-
medes del Derecho Penal del medio ambiente
y de amplios ámbitos del Derecho penal
económico en su conjunto”8
.
A continuación, desarrollaremos los elementos
del tipo penal, dado que “su distinción tiene
importancia con relación a la manera en que
debe efectuarse la comprobación del elemen-
to por parte del Juez y la forma en que debe
7	 TLC Perú-EEUU: Acuerdo de Promoción Comercial,
Anexo 18.3.4 (Anexo sobre el manejo del sector
forestal), Anexo 18.3.4.b.
8	 SCHÜNEMANN, Bernd, “¿Ofrece la reforma del
derecho penal económico alemán un modelo o un
escarmiento?”, trad. de Teresa Rodríguez Montañés,
en Jornadas sobre “Reforma del Derecho penal en
Alemania”, Madrid, 1991, p. 45.
71
Doctrina práctica
Actualidad PenalVolumen 4 | Octubre 2014
haber tenido conocimiento de cada clase de
elementos el autor del delito”9
.
3.1.	Elementos descriptivos
Son aquellos que el agente puede conocer a
través de los sentidos, son objetos del mundo
exterior con los que el autor logra relacionarse
sin hacer una especial valoración.
IMPORTANTE
Es importante aclarar que la tu-
tela penal de los bienes jurídicos
colectivos como el medio ambien-
te, sensu estricto a su naturaleza
jurídica se trata de un tipo penal
mixto (de peligro concreto y de re-
sultado).
El sujeto activo puede ser cualquier persona
–el que– al tener el dominio del hecho realice
el ilícito mediante la conducta típica de “pro-
vocar” o “realizar” contaminación, pudiendo
su actuar ser el resultado de una actividad
económica permanente. En relación a perso-
nas jurídicas (societas delinquere non potest),
deberá levantarse el velo societario con el
objeto de descubrir a los verdaderos autores.
El sujeto pasivo, por la propia naturaleza
jurídica del bien tutelado, será la sociedad lo
cual se manifestará en las instituciones que
ostentan el patrocinio difuso.
En cuanto al aspecto subjetivo, se exige
dolo o culpa. Estaremos en la modalidad
dolosa si el autor presenta una carga subjeti-
va mínima, es decir, se exigirá propiamente
un dolo eventual. Estaremos frente a uno u
otro, si efectivamente existe un daño a algún
componente del medio ambiente.
a.	 Bien jurídico protegido
Los delitos ambientales según la doctrina pe-
ruana protegen bienes jurídicos colectivos o
9	 NARDIELLO, Ángel G., Estructura del hecho punible.
Lineamientos doctrinales. Planteo y resolución de casos,
Hammurabi, Argentina, 2012, p. 54.
supraindividuales. Tal calificación genérica sin
distinción entre “supraindividuales” y “colecti-
vos” no parece razonable; por lo que sería co-
rrecta la distinción que realiza Berdugo Gómez
sobre estos términos, por cuanto es preferible
denominar bienes jurídicos colectivos a los
denominados bienes jurídicos supraindividua-
les; ya que “el término colectivos exterioriza la
pertenencia de estos bienes a los integrantes de
la comunidad, refleja la condición personalista
del modelo, mientras que el término suprain-
dividual, da pie a situar la titularidad del bien
jurídico en una institución o entidad situada
por encima y diferenciada de las personas”10
.
En términos de Bustos, “el contenido de es-
tos nuevos bienes jurídicos tiene un carácter
masivo y universal y su menoscabo afecta
siempre a la colectividad o a un colectivo”11
;
sin embargo, el término supraindividuales “es
un término que parece referirse a un modelo
transpersonalista de sociedad”12
.
Entonces, bajo la aceptación del término “co-
lectivos”, sensu estricto, el tipo penal protege
la estabilidad del ecosistema, lo que implica
la tutela de la atmósfera, el suelo y las aguas
en general; agregando a ello además que
“no se necesitará que el sujeto activo conozca
efectivamente el grado de lesión o peligro de
su conducta hacia la grandiosidad del bien
jurídico-penal (estabilidad de todo el ecosis-
tema nacional o en su defecto regional) sino
que su vinculación subjetiva (dolo o culpa)
ahora puede ser parcial o racional”13
.
En ese estado de cosas, aclaramos que la tutela
penal de los bienes jurídicos colectivos como
el medio ambiente, sensu estricto a su natu-
raleza jurídica se trata de un tipo penal mixto
10	 BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, Ignacio, Viejo y
nuevo derecho penal. Principios y desafíos del derecho
penal de hoy, cit., p. 205.
11	 BUSTOS, Juan, “Los bienes jurídicos colectivos”, en
Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad
Complutense, p. 158; BERDUGO GOMEZ DE LA TO-
RRE, Ignacio, Viejo y nuevo derecho penal. Principios y
desafíos del derecho penal de hoy, cit., p. 205.
12	 BUSTOS, Juan, “Los bienes jurídicos colectivos”, cit.
13	 REÁTEGUI SÁNCHEZ, James, Estudios de derecho Penal.
Parte Especial, Lima, Jurista Editores, 2009, p. 224.
Ronal Hancco Lloclle
72 Instituto Pacífico
Especial del mes
Actualidad
Penal
Volumen 4 | Octubre 2014
(de peligro concreto y de resultado). Suele
articularse mediante la técnica legislativa de
los tipos de peligro14
y, específicamente, el de-
lito de contaminación ambiental será uno de
peligro concreto, dado la previsibilidad y la
pérdida del dominio de las consecuencias de
la conducta peligrosa; lo que se trasluce en la
redacción del tipo penal cuando se emplea el
término “pueda causar” perjuicio, alteración
o daño grave al ambiente.
En cuanto al tipo penal de resultado, se
exigirá el daño para la configuración del tipo,
lo que se trasluce con el término “cause” per-
juicio, alteración o daño grave al ambiente.
b.	 Determinación de su naturaleza jurí-
dica según la Casación N.° 383-2012
La Libertad
Si bien la Casación N.° 383-2012 básicamente
desarrolla la determinación del plazo pres-
criptorio, lo cierto es que dicho cómputo no
encontraría dificultad alguna si en el delito de
contaminación ambiental se hallara debida-
mente determinado la (i) naturaleza jurídica,
de la conducta y (ii) la fase de consumación,
los cuales pasamos a desarrollar de manera que
así quede debidamente comprendido la natu-
raleza jurídica de dicho delito tanto para el tipo
penal modificado –sobre el cual se desarrolla
la Casación– así como en las repercusiones que
tendrá al subsumir el razonamiento de la Corte
Suprema al artículo 304° vigente.
La Casación analiza el artículo 304° vigente
antes de su modificatoria15
por la Ley N.°
14	 Cfr. MONGE FERNÁNDEZ, Antonia, La responsabilidad
penal por riesgos en la construcción, Tirant lo Blanch,
Valencia, 1998, p. 63.
15	 Si bien la modificatoria se debió a la firma del TLC,
considero que su deficiente redacción técnica legis-
lativa y lo complicado de su determinación, hacía
imperante su modificación, por lo que el acuerdo
comercial fue una gran oportunidad para mejorar
la técnica de redacción legislativa, logrando con ello
mayor tutela del medio ambiente y sus componentes,
dejando de lado la errónea consideración del nomen
iuris “Delitos contra la Ecología” ya que se protegía
una ciencia como la Ecología, quedando ahora inde-
fectiblemente establecido la protección del medio
ambiente y sus componentes.
29263, el cual comparativamente con el
actual tipo penal, este último mejora en su
redacción, lo que se trasluce en un reenvío
preciso y concreto de la infracción de leyes,
reglamentos o LMP; por lo que los elementos
normativos se hallan debidamente defini-
dos, siendo por ello mucho más completo
y en ocasiones –dada su especificidad– más
complejo en su determinación en el Informe
Fundamentado; mientras que en la aplicación
del tipo penal modificado16
, en ocasiones se
daban dificultades; no obstante, en ambos
tipos penales, los informes fundamentados en
ocasiones muy poco colaboran en la determi-
nación del tipo penal (para comprender mejor
sus diferencias véase el siguiente cuadro).
Tipo penal modi-
ficado
Tipo penal vigente
Nomen
Iuris
Título XIII: Delitos
contra los Recursos
Naturales y el
Medio Ambiente.
Cap. Delitos contra
la Ecología
Título XIII: Delitos
Ambientales.
Consta de 4 capí-
tulos.
Aspecto
subjetivo
Dolo Dolo eventual y
Culpa
Verbo
rector
Infringir, contami-
nar y verter
Provocar o realizar
Naturaleza
jurídica
Por el bien jurídico: Mixto (de peligro
concreto y de resultado). Por la con-
ducta: omisiva Por la consumación: de
carácter permanente
Quantum
de pena
Dolo: 1-3 años o
180 a 300 días-
multa.
Dolo: 4-6 años y
100 a 600 días-
multa.
Culpa: No mayor de
3 años o prestación
de servicios comu-
nitarios de 40 a 80
jornadas.
Con las premisas establecidas, la naturaleza
jurídica de este delito, tal como lo determinó
16	 Observamos con mayor detenimiento el tipo penal,
en el cual detectamos que el legislador aparentemente
habría cometido un error al momento de determinar
la pena, ya que no sólo el actuar con dolo o culpa
condiciona el quantum de pena, sino también la carac-
terística de que estamos frente a un delito de carácter
mixto (causen y pueda causar, siendo estos de peligro
concreto y de resultado respectivamente), distinción
que sin duda merece distintos tipos de pena, no obs-
tante ello, el Juez debe observar la naturaleza jurídica
para determinar el quantum de pena a imponer.
73
Doctrina práctica
Actualidad PenalVolumen 4 | Octubre 2014
la Corte Suprema, tenemos que según la
forma de la conducta del agente se trata de
un delito omisivo; mientras que en cuanto a
la fase de consumación del delito, se trata de
un delito de carácter permanente.
Cualquier conducta subsumida en este tipo
penal debe ser entendido como la infracción de
las normas que regulan la protección ambiental,
ello determina su naturaleza de tipo penal
en blanco y condiciona su accesoriedad ad-
ministrativa (normativa ambiental); por tanto,
el verbo rector no determina el tipo de delito
por la naturaleza de la conducta del agente,
sino lo determinará la necesidad de recurrir
a la normativa administrativa; por ende, será
un delito de naturaleza omisiva. Frente a este
razonamiento, suscribimos lo dicho por la
Corte Suprema; ya que toda conducta del
sujeto activo siempre será en primer lugar
una infracción administrativa y cumplido ella,
recién pasará a ser delito, pero no viceversa;
aspecto que incluso es mucho más notorio en
el tipo penal vigente por lo que también le
será aplicable; no obstante, se debe observar
en su análisis el artículo 13° del Código Penal.
En cuanto a la fase de consumación del deli-
to, la Suprema ha determinado que se trata
de un delito de carácter permanente; ya que
la acción delictiva se puede prolongar en el
tiempo, pues el estado de antijuridicidad no
cesa y se mantiene durante un periodo cuya
duración está puesta bajo la esfera de dominio
del agente, por cuanto la mantención del re-
sultado sigue importando consumación. Para
el tipo penal vigente, dada la naturaleza de
tipo penal de peligro concreto y de resultado,
hay que observar con sumo cuidado de que
estas guarden correspondencia con dicha ca-
lificación, ya que no será necesario un daño
efectivo sino uno potencial, de manera que
la acción delictiva (omisión) se mantenga
en el tiempo de manera permanente. Así
las cosas, el carácter de delito permanente
como razonamiento de la Suprema es válida,
máxime si con ello se estableció la verdadera
problemática de determinación en este tipo
de delitos.
Por último, con dicha determinación de la na-
turaleza jurídica –accesoriamente–, el cómpu-
to del plazo prescriptorio quedó debidamente
establecido; ya que se computará a partir del
día en que cesó la permanencia, con especial
observación si se trata de una investigación
penal que ha sido formalizada. En definitiva,
este razonamiento puede y debe ser invocado
para el análisis del tipo penal vigente.
3.2.	Elementos normativos
Son aquellos contenidos en una descripción
típica que solo se pueden captar mediante un
juiciodevaloraciónolosquedanloselementos
para formar ese juicio, son de valoración para-
lela en la esfera del lego. En palabras de Nar-
diello, “por un lado son propios del tipo, pero
no de la acción propiamente dicha, porque el
autor del hecho no las realiza, y por el otro,
son independientes de la conducta delictiva”17
.
Los elementos normativos para el delito de
contaminación ambiental en términos de
Lamadrid18
son tres; sin embargo, conforme
se desprende del tipo penal, los elementos
normativos son: (a) Infracción de leyes, re-
glamentos o límites máximos permisibles; (b)
provocar contaminación en el componente
del medio ambiente; (c) cause o pueda causar
perjuicio, alteración o daño grave al ambien-
te; y (d) la calificación reglamentaria de la
autoridad ambiental.
Es importante desarrollar estos elementos
dado que la configuración de este delito utiliza
la técnica legislativa que gira alrededor de las
“normas o tipos penales en blanco” la cual
según el profesor Bramont-Arias se caracteriza
por dejar a otra norma (no penal) la deter-
minación completa del supuesto de hecho
17	 NARDIELLO,ÁngelG.,Estructuradelhechopunible.Linea-
mientos doctrinales. Planteo y resolución de casos, cit., p.
54.
18	 El autor solo considera como elementos normativos
la (a) infracción de leyes o reglamentos, (b) infracción
de límites máximos permisibles y la (c) calificación re-
glamentaria de la autoridad ambiental. Sin embargo,
consideramos que ello es incompleto ya que falta el
provocar o realizar la contaminación y el causar un
daño grave al medio ambiente.
Ronal Hancco Lloclle
74 Instituto Pacífico
Especial del mes
Actualidad
Penal
Volumen 4 | Octubre 2014
de la norma penal19
; por lo que, el delito de
contaminación ambiental al constituir un tipo
penal en blanco, solo se configurará cuando
exista una efectiva transgresión a la normativa
ambiental, ergo una infracción administrativa.
IGNACIO BERDUGO dice:
“El término colec-
tivos exterioriza la
pertenencia de es-
tos bienes a los in-
tegrantes de la co-
munidad, refleja la
condición persona-
lista del modelo;
mientras que el término supraindivi-
dual, da pie a situar la titularidad del
bien jurídico en una institución o en-
tidad situada por encima y diferen-
ciada de las personas”.
a.	 Infracción de leyes, reglamentos o
límites máximos permisibles
El delito de contaminación ambiental
–necesariamente– requiere que el agente
delictivo infrinja normas ambientales de ob-
servancia obligatoria, tal como alguna “ley o
reglamento”20
o LPM, infracción que deberá
verificarse en la investigación preparatoria a
cargo del fiscal con el auxilio de la autoridad
ambiental competente.
En cuanto a los estándares de medición,
tenemos los límites máximos permisibles (en
adelante LMP) y los estándares de calidad
ambiental (en adelante ECA). Los ECA “fijan
los parámetros que establecen el nivel de
concentración de contaminantes en el cuerpo
19	 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis y GARCÍA CAN-
TIZANO, María del Carmen, Derecho y ambiente.
Aproximaciones y estimativas, Fondo Editorial Pontificia
Universidad Católica del Perú, Lima, 1997, p. 352.
20	 Entre estas leyes o reglamentos podemos encontrar
aquellas normas que regulan la mitigación y preven-
ción de impactos, conservación y la remedición de
los impactos generados en el ambiente.
receptor (aire, agua o suelo) que no representa
riesgo significativo para la salud o el ambiente
y, como tal, sirven para el diseño de normas y
políticas; mas no para imponer sanciones”21
;
no obstante, el art. 31° núm. 4 de la LGA
permite que las autoridades judiciales y ad-
ministrativas empleen los ECA para imponer
sanciones “cuando se demuestre que existe
causalidad entre la actuación del sujeto activo
y la transgresión de dichos estándares”22
.
La causalidad es un factor preponderante ya
que sí existen varios agentes contaminantes en
una zona, será complejo probar y determinar
con exactitud cuál de ellos transgrede los LMP
y/o ECA; por lo que considero deberá tomarse
en cuenta (i) la responsabilidad objetiva y (ii)
la causalidad en la teoría del delito ambiental.
En cuanto a la primera, se halla contemplada
en el art. VII del Título Preliminar del Código
Penal, ya que para una correcta imputación
del tipo penal se exige que entre la acción y
el resultado necesariamente exista un nexo
causal, de manera que solo así se vinculará
la conducta del autor con el resultado dañoso
producido. En cuanto a la segunda, se anali-
zan los actos contaminantes de manera que
los sujetos procesales observen con especial
cuidado la: (a) sinergia causal, dos actos
contaminantes pueden generar un tercer
acto contaminante; (b) acumulación causal,
varios actos contaminantes pueden generar un
acto contaminante grave; y (c) aleatoriedad
causal, múltiples actos contaminantes pueden
generar contaminación siendo necesario su
individualización; todo ello a fin de determi-
nar con exactitud cuál es el acto contaminante
por el que se deberá sancionar, lo que resulta
complejo sin embargo necesario para una
correcta imputación penal.
Al respecto, Andaluz23
aclara que los ECA no
deben ser considerados para la configuración
21	 ANDALUZ WESTREICHER, Carlos, Manual de derecho
ambiental, iustitia Editores, p. 694.
22	 ANDALUZ WESTREICHER, Carlos, Manual de derecho
ambiental, cit.
23	 Cfr. ANDALUZ WESTREICHER, Carlos, Manual de
derecho ambiental, cit., p. 695.
75
Doctrina práctica
Actualidad PenalVolumen 4 | Octubre 2014
del tipo penal porque solo son instrumentos
orientadores de normas políticas y porque el
Texto sustitutorio de la Comisión de Justicia
y Derechos Humanos del Congreso de la Re-
pública eliminó expresamente de la redacción
original la referencia a los ECA. Quizá esa es
la razón fundamental por la cual en el tipo
penal solo se hace referencia a los LMP y no
a los ECA, lo que parece coherente. Por otro
lado, llama en demasía la atención que recién
se venga estableciendo muchos estándares
–v. gr. del suelo24
– o en algunos casos ni si-
quiera aún existan.
Por su parte los LMP, sí configuran el tipo
penal; esta es la “medida de la concentración
de los contaminantes de un efluente o una
emisión descargada por el imputado y como
se mide en la fuente es fácil determinar si se ha
excedido o no tales parámetros”25
; allí radica
la importancia de este elemento normativo,
por cuanto si no se encuentra el estándar de
límite tolerable, no se podría determinar san-
ción administrativa y menos aún la comisión
de delito.
En la praxis, pasa que mientras se tramita el
proceso penal, las sanciones administrativas
por haber excedido los LMP son objeto de
proceso contencioso administrativo, natu-
ralmente cabe allí preguntarnos: ¿el proceso
penal debe continuar o paralizarse mediante
24	 Decreto Supremo N.° 002-2013-MINAM. Aprueban
Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Sue-
lo. Vigente desde el 25 de marzo de 2013. Los ECA
para suelo son aplicables a todo proyecto y actividad,
cuyo desarrollo genere o pueda generar riesgos de
contaminación, prohibiendo además la mezcla de
un suelo no contaminado con uno contaminado
cuyo fin sea reducir la concentración de uno o más
contaminantes para alcanzar los ECA.
	 En cuanto a la aplicación de estos estándares, natu-
ralmente no solo serán aplicables a proyectos nuevos,
sino también para actividades en curso. Además se
regulan también planes para la descontaminación
de suelos, finalmente; salta de sobremanera que el
análisis de muestras de suelos deberá ser realizado
por laboratorios acreditados ante el Indecopi, y de
no hallarse laboratorios acreditados, se emplearán
laboratorios autorizados por la autoridad competente.
25	 ANDALUZ WESTREICHER, Carlos, Manual de derecho
ambiental, cit., p. 695.
cuestión prejudicial, por no encontrarse
firme la sanción administrativa? Tratándose
de un elemento normativo del tipo penal,
la respuesta es preponderante; sin embargo,
no existe pronunciamiento judicial alguno
que haya determinado el qué hacer en esas
circunstancias.
Así las cosas, a priori parece razonable afirmar
que la cuestión prejudicial debe primar; dado
que no parece coherente poner en marcha
el aparato judicial penal, para que en un
momento, si el contencioso administrativo
prosperara no se llegue a determinar este
elemento normativo; sin embargo, de esa
manera estaríamos activando un mecanismo
para dilatar un proceso penal y una depen-
dencia, no solo de las normas administrativas,
sino también de los tribunales contenciosos
administrativos. Aun cuando esa postura,
sea pasible de diversas críticas lo cierto y
concreto es que efectivamente se estaría a la
dependencia de lo resuelto en el contencioso
administrativo.
b.	 Provocar o realizar descargas, emi-
siones, emisiones de gases tóxicos,
emisiones de ruido, filtraciones, verti-
mientos o radiaciones contaminantes
en la atmósfera, el suelo, el subsuelo,
las aguas terrestres, marítimas o sub-
terráneas
En este elemento normativo, advertimos,
en primer término, los dos verbos rectores
para los delitos de contaminación ambiental:
“provocar o realizar”. En segundo término, se
enumera las conductas fácticas –descargas,
emisiones, filtraciones, vertimientos o radia-
ciones– que deben afectar o dañar alguno de
los cuerpos receptores del ambiente –agua,
suelo, subsuelo y/o atmósfera–; por ello, para
que se configure este elemento normativo se
debe realizar el verbo rector mediante una de
las conductas fácticas de manera que se afecte o
dañe uno o varios cuerpos receptores.
En los casos concretos, es una práctica común
que el Ministerio Público en su afán de lograr
sanción a los presuntos agentes, sin realizar
una investigación adecuada y sin reparo algu-
Ronal Hancco Lloclle
76 Instituto Pacífico
Especial del mes
Actualidad
Penal
Volumen 4 | Octubre 2014
no acusa al gerente general de la empresa así
como al jefe de operaciones de una planta,
sin siquiera observar las funciones propias que
estos cumplen y las propiedades del art. 314-
A que para estos delitos es aplicable; dado que
las características que fundamenta lo especial
del tipo penal del 304° no les podrían ser
aplicables; por tanto, se debe recurrir al art.
314-A, en virtud del art. 27° del Código Pe-
nal y, de esa manera, lograr una coherencia
jurídica. Además de lo señalado, se debe tener
especial cuidado de la modalidad dolosa o
culposa a fin de lograr una acusación idónea.
c.	 Cause o pueda causar perjuicio, alte-
ración o daño grave al ambiente
Este elemento normativo se configura cuando
se realiza o provoca conductas prohibidas
que causen o puedan causar perjuicios, al-
teraciones o daño grave al ambiente o sus
componentes, la calidad ambiental o a la
salud ambiental.
No se trata de cualquier tipo de impacto
ambiental negativo, sino que la dimensión
del perjuicio, alteración o daño al ambiente
o sus componentes, la calidad ambiental o
la salud ambiental que se cause o pueda
causar, debe ser grave26
. Es decir debe
existir un “daño grave comprobado” o un
“potencial daño grave”, aspecto fundamental
que justifica que el ius puniendi del Estado se
traslade de una sanción administrativa a una
sanción penal27
. De este modo, únicamente
deberá intervenir el derecho penal en caso se
compruebe que el exceso de LMP (conducta
prohibida) ha generado efectos graves en el
ambiente (bien jurídico protegido); a contrario
sensu, actuará el derecho administrativo-
sancionador28
.
26	 ANDALUZ WESTREICHER, Carlos, Manual de derecho
ambiental, cit., p. 693.
27	 Exp. N.° 00361-2010-PA/TC. Fundamento 3. “el
Derecho Penal debe representar el medio o recurso más
gravoso para limitar o restringir el derecho a la libertad
de las personas y, por tanto, debe reservarse para las
violaciones más intolerables”.
28	 En sede administrativa, el “exceso” de LMP ha sido
tipificado como infracción administrativa; en ese
Otra forma de identificar la concurrencia de
este elemento normativo es observando:
(i)	 Que la conducta delictiva genere un
perjuicio, alteración o daño al ambiente,
de manera que se produzca un “daño
ambiental”29
.
(ii)	 Que se genere un riesgo o peligro grave
para el ambiente en sentido lato, de
manera que incluye a sus componentes,
calidad y salud ambiental.
A fin de acreditar el daño ambiental o el
riesgo de daño grave; la autoridad ambiental
debe contar con mecanismos idóneos como
las pericias.
Si bien este elemento normativo en muchos
casos es de difícil probanza, por cuanto la
exigencia del tipo penal no es de cualquier
daño, sino de un daño grave; sin embargo,
llegado a comprobar la “gravedad” o “ma-
terialidad” del perjuicio, alteración o daño,
sin duda, será casi determinante para lograr
una adecuada imputación. Por ello, si existe
marcadamente exceso de los LMP, ello servirá
para acreditar el daño grave, para lo cual será
determinante lo evaluado y analizado en el
informe fundamentado; de lo contrario, solo
configurará infracción administrativa.
d.	 Calificación reglamentaria de la auto-
ridad ambiental
El cuarto elemento normativo exige que la
autoridad ambiental sea quien deba evaluar la
magnitud e incidencia de los daños generados
por el sujeto activo, en el medio ambiente o
sus componentes, en la calidad ambiental o
en la salud ambiental.
sentido, de acuerdo con el principio de ultima ratio
el derecho penal únicamente debería entrar a tallar
en el supuesto que dicho exceso de LMP revista una
“materialidad” o “gravedad” que perjudique al am-
biente de manera que no baste con la intervención
del derecho administrativo- sancionador.
29	 El art. 142° núm. 2 de la LGA define como daño
ambiental: “todo menoscabo material que sufre el
ambiente y/o alguno de sus componentes, que puede
ser causado contraviniendo o no disposición jurídica, y
que genera efectos negativos actuales o potenciales”.
77
Doctrina práctica
Actualidad PenalVolumen 4 | Octubre 2014
En el orden desarrollado, se aclara que estos
cuatro elementos deben estar plasmados en el
informe fundamentado, documento en el cual
se debe especificar cada uno de estos, aunque
precisamente la forma de su desarrollo en
ocasiones no hace visible su presencia o de-
sarrollo; no obstante, lo cierto es que después
de su estudio y análisis debe permitir extraer
estos cuatro elementos normativos.
4.	 El informe fundamentado
El informe fundamentado es el documento
emitido por la autoridad ambiental compe-
tente, en el cual se realiza el análisis jurídico
medioambiental, señalando las características
y circunstancias del acto contaminante con el
objeto de determinar la existencia de infrac-
ción administrativa. Este documento debe
ilustrar al fiscal para que pueda determinar
el daño o puesta en peligro del ambiente
realizado por el agente delictivo y no ser una
mera enumeración de la normativa ambiental
infringida, allí radica su desnaturalización en
su tratamiento de estos delitos.
Desde una perspectiva penal, dicho docu-
mento desarrolla e identifica los elementos
normativos del tipo penal; no obstante,
existen dos marcadas consideraciones a eva-
luar a fin de observar si es adecuado para
un proceso penal o administrativo y es que
el daño sea grave o leve respectivamente,
además, para que se de lugar al ius puniendi
penal se requiere además tanto los elementos
descriptivos y normativos.
4.1.	Autoridad a cargo de su emisión
La autoridad competente para la emisión
de este informe; en ocasiones, es objeto de
debate; por ello, se encuentra debidamente
establecida la autoridad competente en el art.
149° de la LGA y su Reglamento.
4.2.	Antecedentes normativos
La Ley N.° 26631, aprobada el 21 de ju-
nio de 1996, regulaba las normas para la
formalización de la denuncia penal por los
delitos contemplados en el Título XIII “Delitos
contra la Ecología”30
del Código Penal el cual
establecía que se requería una opinión funda-
mentada por escrito sobre si se había infringido
la legislación ambiental.
Once años más tarde, el 13 de octubre de
2005, se publica la Ley N.° 28611 (Ley
General del Ambiente) con cuya aprobación
se derogó la Ley N.° 26631; no obstante, lo
contemplado por esta ley –prácticamente de
forma íntegra– fue incorporado en el artículo
149° de la naciente Ley General del Ambiente
(en adelante LGA).
Posteriormente, el 23 de setiembre de 2008,
se publica la Ley N.° 29263 que entró en
vigencia el 2 de octubre del mismo año, la
cual entre diversas modificatorias, su art. 3
modificaba el Título XIII del Código Penal;
mientras que su art. 4 sustituyó el art. 149°
de la LGA (Ley N.° 28611) el cual quedó
redactado de la siguiente manera:
Art. 149. Del Informe de la Autoridad com-
petente sobre infracción de la normativa
ambiental.
149.1. En las investigaciones penales por los
delitos tipificados en el Título Décimo Tercero
del Libro Segundo del Código Penal, será de exi-
gencia obligatoria la evacuación de un informe
fundamentado por escrito por la autoridad
ambiental, antes del pronunciamiento del fiscal
provincial o fiscal de la investigación prepara-
toria en la etapa intermedia del proceso penal.
El informe será evacuado dentro de un plazo no
mayor de treinta días (30) días, contados desde la
recepción del pedido del Fiscal de la investigación
preparatoria o del Juez bajo responsabilidad. Dicho
Informe deberá ser merituado por el fiscal o juez
al momento de expedir la resolución o disposición
correspondiente.
149.2. En las investigaciones penales por los delitos
tipificados en el Título Décimo Tercero del libro
Segundo del Código Penal que sean desestimadas,
el fiscal evaluará la configuración del delito de
Denuncia Calumniosa, contemplado en el artículo
402 del Código penal.
Como podemos observar, esta última mo-
dificatoria al hacer referencia al “fiscal de
30	 Esta denominación otorgada en un primer momento
era completamente incorrecto, ya que la ecología
es una ciencia y no era correcto que el tipo penal
proteja una ciencia; por ello, el nomen iuris correcto
y apropiado es el de delitos ambientales.
Ronal Hancco Lloclle
78 Instituto Pacífico
Especial del mes
Actualidad
Penal
Volumen 4 | Octubre 2014
la investigación preparatoria” y la “etapa
intermedia”, se prevé efectivamente su adap-
tación al nuevo Código Procesal Penal que
viene entrando en vigencia progresivamente.
Debemos reconocer que en la medida en
que se pretende hacer frente a los delitos de
contaminación, las modificatorias realizadas
al art. 149° de la LGA han seguido un orden
de adaptación del Código de Procedimientos
Penales (en adelante CdePP) al NCPP lo cual
en intención normativa es favorable.
Esta última modificatoria del artículo 149° de
la LGA, faculta al juez realizar el pedido del
Informe Fundamentado. En cuanto al fiscal,
no cabe duda que como responsable de la
investigación preparatoria, es el facultado
natural para solicitarlo; sin embargo, surge la
pregunta ¿en qué supuesto lo peticionaría el
juez? En (i) primer término ello parece ser la
muestra de la transición del CdePP al NCPP que
se viene dando; ya que con la aplicación del
primero será el juez el facultado; y en cuanto
al segundo, aunque el art. en comento no lo
refiere, lo cierto es que en ocasiones, el juez
por intermedio del fiscal podría solicitar a la
autoridad ambiental ampliación del Informe
en mérito al art. 345° núm. 2, bajo el tenor
de “solicitar la realización de actos de investi-
gación adicionales”. En (ii) segundo término,
podría pasar que el fiscal omita solicitarlo, aun
cuando sea casi improbable cabe la posibili-
dad, ya que sin ella la acción penal que pre-
tendería ejercer, carecería de sustento alguno.
En cuanto a la “valoración” del informe fun-
damentado, creemos que aunque la redacción
es genérica, lo cierto es que tampoco se presta
a confusiones o contradicciones; ya que natu-
ralmente quien evalúe en primer lugar dicho
informe será el fiscal a fin de verificar que
efectivamente esté demostrando contamina-
ción –elementos normativos y descriptivos–,
posteriormente el juez la evaluará para emitir
sentencia si fuera el caso.
Finalmente, habiéndose realizado la modifica-
toria a la LGA, el 16 de marzo de 2009 se dio
el Decreto Supremo N.° 004-2009-MINAM el
cual reglamentó el artículo 149° de la LGA;
por tanto, tenemos que el artículo 149° de
la LGA y su reglamento contemplan lo que
en la actualidad, para todo proceso penal
debe cumplirse.
a.	 La obligatoriedad de la emisión de in-
forme fundamentado por escrito por
la autoridad ambiental competente
	 La autoridad ambiental competente y
obligada a emitir el Informe Fundamen-
tado por escrito, es:
-	 La autoridad ambiental sectorial
-	 Los organismos adscritos de la auto-
ridad ambiental sectorial
-	 Los gobiernos locales o gobiernos
regionales
-	 Los organismos regulares o de fisca-
lización competente en la materia
objeto del proceso penal en trámite
	 En cuanto a OEFA, este organismo solo in-
terviene para emitir el informe o derivarlo
a la entidad que considere competente
cuando:
-	 La autoridad competente sea parte
del proceso.
-	 Exista más de una autoridad compe-
tente.
-	 Se presente dudas del fiscal, respec-
to de la competencia asignada a la
autoridad ambiental.
b.	 El informe debe ser emitido antes del
pronunciamiento del fiscal en la etapa
intermedia del proceso penal
	 Enterado el fiscal de la notitia criminis,
debe dar inicio a las diligencias prelimi-
nares para dar lugar a la investigación
preparatoria, una vez concluida el fiscal
puede acusar o en su defecto sobreseer
la causa lo cual dependerá en gran me-
dida del Informe; no obstante, dicho
documento debió haberse solicitado con
anterioridad a los 30 días de vencido el
plazo de investigación preparatoria, de
manera que pueda acusar o sobreseer
con un fundamento penal y técnico que
justifique su decisión.
79
Doctrina práctica
Actualidad PenalVolumen 4 | Octubre 2014
	 Es decir, si de las diligencias prelimina-
res aparecen indicios reveladores de la
existencia de un delito, que la acción
penal no ha prescrito, que se ha indivi-
dualizado al imputado y se encuentren
debidamente satisfechos los requisitos de
procedibilidad, dispondrá la formaliza-
ción y la continuación de la investigación
preparatoria; por lo que antes de emitir
su opinión debe contar con el informe
fundamentado, pero no como elemento
de convicción propiamente, sino como
requisito de procedibilidad.
	 Precisamente en lo señalado radica la
esencia del art. 149° de la LGA, por cuan-
to es necesario que el Informe Fundamen-
tado no es un requisito para formalizar
la denuncia; ya que para ello basta la
notitia criminis, por cuanto el Informe será
solicitado como parte de las diligencias
de la investigación preparatoria como
requisito de procedibilidad para realizar la
acusación o el sobreseimiento respectivo.
	 Como se quiera que el NCPP es un mo-
delo en estricto formalista, en el oficio
remitido a la autoridad ambiental, debe
adjuntarse copia de la denuncia y todos
sus anexos, así como información rele-
vante a fin de que la autoridad ambiental
cuente con información suficiente que le
permita elaborar Informe Técnico idóneo.
	 No obstante lo aclarado, en la praxis, es
común que los fiscales solicitan el Infor-
me; sin embargo, no adjuntan ni brindan
la información relevante que permita
tener todas las luces para la emisión del
Informe, empero ello no es óbice para
que la autoridad ambiental solicite de
oficio información adicional, ya sea a la
Fiscalía o a otras entidades –públicas o
privadas– que estén realizando las pericias
de manera que durante el plazo de los 30
días emita su Informe Fundamentado.
c.	 El plazo para la elaboración del in-
forme
	 La emisión del informe debe ser den-
tro de un plazo no mayor de 30 días,
contados desde la recepción del pedido
fiscal a la autoridad competente, bajo
responsabilidad.
	 En cuanto al plazo, es preciso aclarar que
los 30 días deben estar dentro del plazo
comprendido antes de la culminación de
la investigación preparatoria, además de
prever una demora en su emisión dada
una posible contienda de competencia
de la autoridad ambiental, ya que su
emisión posterior a la culminación de
la investigación preparatoria podría
perjudicar el pronunciamiento del fiscal
y ser objeto de nulidad de la acusación
por no cumplir con un requisito de pro-
cedibilidad.
d.	 El informe deberá ser merituado por
el fiscal o juez al momento de emitir
la disposición o resolución respectiva
El informe fundamentado debidamente ela-
borado por la autoridad competente es de
carácter técnico legal el cual como mínimo
debe contener:
-	Antecedentes
-	 Base legal
-	 Análisis de los aspectos fácticos, preci-
sando la relación causal entre estos y el
supuesto ilícito ambiental.
-	 Análisis de la base legal aplicable, sus
alcances y efectos.
-	 Opinión ilustrativa sobre los elementos
para una valoración del supuesto daño
ambiental causado, cuando corresponda.
-	Conclusiones
e.	Conclusiones
	 Las conclusiones de la autoridad am-
biental deben ser absolutamente preci-
sas y claras, en las que se ratifique –sin
contradicción alguna– todos los aspectos
observados y debidamente identificado el
agente contaminante y su vulneración de
los elementos normativos del tipo penal.
	 Nótese entonces, que el Informe Técni-
co, calificará los hechos y analizará los
Ronal Hancco Lloclle
80 Instituto Pacífico
Especial del mes
Actualidad
Penal
Volumen 4 | Octubre 2014
conceptos técnicos vulnerados con el
acto contaminante investigado; deberá
incluir además un análisis de la gravedad
del daño, relevancia del objeto afectado,
superación de estándares medioam-
bientales y grado de intencionalidad,
con el objeto de ilustrar al fiscal para su
acusación o sobreseimiento y al juez para
mejor resolver.
5.	 El informe fundamentado como
condición procesal
No cabe discusión alguna que el Informe
Fundamentado al exigirse de manera previa
constituye una condición procesal; ello en
términos de Andaluz significa que “su inob-
servancia deslegitima el ejercicio de la acción
penal y conduce a la nulidad procesal de lo
actuado”31
, es decir, solo con este Informe se
podrá acusar o sobreseer.
Pero ¿en qué circunstancias se opta por la acu-
sación o sobreseimiento? Si bien la doctrina
peruana explica que “como el ejercicio de
la acción penal es una facultad exclusiva del
Ministerio Público (…) el informe no tiene
la calidad de vinculante y el Ministerio Pú-
blico tiene la facultad de ejercer la acción aún
cuando el informe de la autoridad ambiental
estime que no se ha infringido la normativa
ambiental. No obstante, sí está obligado a
solicitarlo y analizarlo conjuntamente con
las demás pruebas e indicios antes de su
pronunciamiento”32
, ese razonamiento es
errado; ya que si el Informe fundamentado no
concluye una afectación al medio ambiente,
ergo no se estaría cumpliendo con la afecta-
ción de los elementos normativos, entonces
se debería sobreseer la causa.
Con lo afirmado líneas arriba, daríamos lugar
a otra interrogante: ¿si el Informe Fundamen-
tado concluye afectación al medio ambiente,
automáticamente se configura el delito? Al
31	 ANDALUZ WESTREICHER, Carlos, Manual de derecho
ambiental, cit., p. 682.
32	 ANDALUZ WESTREICHER, Carlos, Manual de derecho
ambiental, cit., p. 682.
respecto, debemos decir que no; ya que es
preciso recalcar que el Informe Fundamenta-
do representa solo los elementos normativos
–infracción administrativa–; mientras que los
elementos descriptivos todavía serán objeto
de debate en el juicio oral.
Concluimos entonces que la lógica de que se
debe contar con un informe fundamentado
para iniciar las investigaciones es completa-
mente falso; ya que este como requisito de
procedibilidad se exige para la acusación o
el sobreseimiento, de manera que si el Infor-
me concluye afectación al medio ambiente
se procederá a acusar, pero con especial
observancia también del cumplimiento de
los elementos descriptivos exigidos por el
tipo penal.
Finalmente, en cuanto a la “vinculatorie-
dad del Informe fundamentado”, se debe
delimitar la naturaleza jurídica del Informe
fundamentado, ya que bajo la premisa de
no tener la calidad de vinculante, para qué
exigir su cumplimiento, si ello tranquilamente
podría ser suplido con un peritaje, máxime si
el informe no muestra que no se ha infringido
la normativa ambiental.
Bajo ese razonamiento, parece coherente
pensar que si un informe fundamentado no
demuestra infracción normativa, y por el con-
trario contamos con un medio probatorio que
sí lo haga, entran en contradicción aspectos
sumamente importantes, ya que en el dere-
cho procesal penal, nada hay mejor que una
prueba para demostrar responsabilidad penal,
entonces ¿el informe fundamentado qué nivel
tiene, considerando que el tipo penal lo exige
para la configuración del delito?
La respuesta parece complicada de esbozar;
sin embargo, desde la perspectiva en estricto
legalista, simple y llanamente es un requisito
de procedibilidad, en el cual se debe concluir
infracción administrativa; por lo que, si bien
prueba la afectación de algún componente
del ambiente no termina siendo medio pro-
batorio según su naturaleza jurídica, pero al
demostrar un acto contaminante, requiere
81
Doctrina práctica
Actualidad PenalVolumen 4 | Octubre 2014
una especial atención como requisito de
procedencia de la acción penal. En esa misma
línea, es importante razonar en el sentido
de que los elementos de convicción (medios
probatorios en juicio) necesitan del informe
fundamentado para generar verdadera con-
vicción y no viceversa.
6.	 Aspectos problemáticos
Como vemos del desarrollo del presente, la
situación del Informe Fundamentado es clara;
sin embargo, en la praxis, se vienen generando
una serie de problemas los cuales pasamos a
desarrollar.
-	 ¿El Informe Fundamentado puede
ser emitido por una empresa privada
contratada por la autoridad ambien-
tal? Lamentablemente, por cuestiones
económicas y dependiendo del compo-
nente del medio ambiente vulnerado así
como por el elemento contaminante, la
autoridad ambiental no siempre cuenta
con los equipos sofisticados y necesarios
que permitan coadyuvar a determinar la
vulneración de los elementos normativos;
por ello, en ocasiones, OEFA u Osinerg-
min contratan empresas privadas a fin
de que estas emitan el Informe, ya que
de lo contrario sería dejar en flagrante
vulneración la acción fiscal.
	 Es preciso resaltar que las empresas priva-
das contratadas deben –en todo momen-
to– respetar todas las garantías procesales
para la toma y análisis de muestras; pero
que para su contratación, demuestren
una actitud imparcial e idónea, ya que
su opinión será en demasía importante,
por lo que bastaría de una irregularidad
para que estos informes sean declarados
nulos.
-	 ¿Qué pasa si no existen los ECA o LMP
debidamente determinados? Es otra
constante en la discusión la falta de es-
tándares de medición. Cada vez que se
presenta este tipo de circunstancia, no
existe forma de que la imputación esté
completa; por tanto, al no cumplirse con
un elemento normativo, no se configura-
ría el tipo penal; por ende, la causa debe
ser archivada.
-	 ¿Si la infracción administrativa deter-
mina vulneración a los LMP o ECA, y
esta es objeto de un proceso conten-
cioso administrativo, se puede afirmar
que quien verdaderamente analiza
la vulneración a los LMP y ECA es el
Juzgado contencioso? Evidentemente,
se debe dejar claro que quien determina
la vulneración a los LMP o ECA es la
autoridad ambiental; sin embargo; en el
contencioso administrativo al pretender
una posible nulidad del Informe se dejará
sin eficacia el contenido, mas no se le
quitará en absoluto dicha competencia
a la autoridad ambiental.
-	 ¿Qué pasa con el proceso penal si
existe un proceso contencioso admi-
nistrativo? En el proceso contencioso
administrativo al plantearse la nulidad
del Informe, queda claro que al no estar
debidamente delimitado la vulneración
de algún elemento normativo, es razo-
nable que mediante cuestión prejudicial
se suspenda el proceso penal; ya que
no tendría sentido alguno la actuación
del aparato jurisdiccional penal frente al
conflicto pendiente en otra vía judicial.
Asimismo, ¿si el Informe lo realizó una
empresa contratada por la autoridad
ambiental? Como ya lo dijimos, en el
contencioso, no se discutirá la competen-
cia de la autoridad; ya que ello quedará
superada si la empresa ha sido contratada
para tal fin; sin embargo, lo que sí será
objeto de cuestión prejudicial será la
nulidad respecto al Informe y no para
discutir quién lo realizó, salvo presencia
de una arbitrariedad flagrante.
Según la explicación y análisis global, se ha
dado respuesta a muchos problemas que se
presentan cotidianamente en los juzgados
donde se están discutiendo delitos ambien-
tales los cuales si bien en ocasiones parecen
complejas, cierto también es que con una
Ronal Hancco Lloclle
82 Instituto Pacífico
Especial del mes
Actualidad
Penal
Volumen 4 | Octubre 2014
sólida observación de todo lo desarrollado se
podrá brindar respuesta a las mismas.
7.	Conclusiones
•	 Este delito exige previamente la infrac-
ción administrativa de la normativa
ambiental, lo que implica la vulnera-
ción de los elementos normativos del
tipo penal. Sin embargo, si no existe
estándar debidamente delimitado, no
existirá infracción ambiental, ergo no se
configurará delito alguno.
•	 Todos los elementos normativos se ha-
cen tangibles de manera conjunta en el
Informe Fundamentado; por lo que si se
plantea la nulidad de la infracción admi-
nistrativa vía contencioso administrativo,
mediante cuestión prejudicial, el proceso
penal debe suspenderse.
•	 El Informe Fundamentado no es un re-
quisito de procedibilidad para formalizar
la denuncia penal, sino es un requisito
para formular acusación o en su caso
sobreseer la causa, es decir, para ejercer
la acción penal.
•	 El Informe Fundamentado puede ser
emitido por una empresa privada,
siempre que esta haya sido contratada
para tal fin; sin embargo, si ella faltase
a alguna garantía procesal o se observe
algún atisbo mínimo de imparcialidad,
automáticamente debe declarase nulo
todo lo realizado por dicha empresa.
•	 La Casación N.° 383-2012 es aplica-
ble al tipo penal vigente; ya que su
naturaleza jurídica sensu estricto no ha
cambiado; mas si la técnica legislativa
en la redacción del tipo coadyuva en
la mejor y mayor protección del medio
ambiente, así queda claro que estamos
frente a un delito según la naturaleza
jurídica del bien jurídico: mixto (de pe-
ligro concreto y de resultado), en cuanto
a la conducta: de carácter omisivo y,
en cuanto a la fase de consumación: de
carácter permanente.
CONCLUSIÓN MÁS IMPORTANTE
La Casación N.° 383-2012 es apli-
cable al tipo penal vigente; ya que
su naturaleza jurídica sensu estric-
to no ha cambiado, más si la téc-
nica legislativa en la redacción del
tipo coadyuva en la mejor y mayor
protección del medio ambiente; así
queda claro que estamos frente a
un delito según la naturaleza ju-
rídica del bien jurídico: mixto (de
peligro concreto y de resultado),
en cuanto a la conducta: de carác-
ter omisivo y, en cuanto a la fase
de consumación: de carácter per-
manente.
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Teresa Rodríguez Montañés, en Jornadas
sobre “Reforma del Derecho penal en Ale-
mania”, Madrid, 1991.
Ronal Hancco Lloclle

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  • 1. 68 Instituto Pacífico Especial del mes Actualidad Penal Volumen 4 | Octubre 2014 Ronal Hancco Lloclle* Doctorando en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos comentario 1. Introducción 2. Situación problemática 3. El delito de contaminación ambiental 3.1. Elementos descriptivos 3.2. Elementos normativos 4. El informe fundamentado 4.1. Autoridad a cargo de su emisión 4.2. Antecedentes normativos 5. El informe fundamentado como condición procesal 6. Aspectos problemáticos 7. Conclusiones 8. Bibliografía SUMARIO Comentario El delito de contaminación ambiental: Análisis de los elementos normativos y la problemática de su determinación en la Ley N.° 29263 y su naturaleza jurídica según la Casación N.° 383- 2012 La Libertad 1. Introducción Ciertamente el conocimiento como manifesta- ción de las diversas áreas de la ciencia parece ilimitado, fenómeno al cual no es ajeno el Derecho. Si bien esta tiene su esfera de conoci- miento debidamente definida, lo cierto es que * Estudios concluidos de maestría en Ciencias Penales por la misma casa de estudios. Estudios de especia- lización en Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional en la Ame- rican University –Washington College of Law. Jurado y Asesor en diferentes competencias de Litigación Oral ante Tribunales Nacionales y Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asesor del Comité de Auditoría Social de Lima de la Comisión Andina de Juristas (CAJ). el abogado penalista es el llamado a conocer mucho más de otras áreas del conocimiento, exigiéndosele mayor virtud poli académica, ya que según la naturaleza jurídica de ciertos de- litos –tipos penales en blanco– debe conocer terminología especializada si pretende realizar una defensa idónea. En los delitos ambien- tales, se le exigirá conocer con experticia el marco normativo jurídico ambiental. En cuanto al desarrollo de las nuevas ten- dencias, tenemos que los delitos ambientales se encuentran dentro del Marco de los pro- blemas actuales de criminalidad organizada que enfrenta el derecho penal, por cuanto muchas actividades mineras y de explotación de recursos naturales, por mucho tiempo se
  • 2. 69 Doctrina práctica Actualidad PenalVolumen 4 | Octubre 2014 RESUMEN El autor desarrolla el delito de contaminación ambiental, reflexionando en primer término sobre los elementos descriptivos del tipo pe- nal, estableciendo que si bien la naturaleza jurídica del delito en cuanto al bien jurídico se encontraba plenamente identificada como tipo penal mixto; no obstante, considera que la Casación N.° 383-2012 aclaró la natura- leza jurídica de la conducta y de la consu- mación como delito omisivo y de carácter permanente respectivamente. En segundo término, respecto de los elemen- tos normativos, los desarrolla de forma deta- llada; sin embargo, observa la problemática que se viene generando en su determinación, lo que se trasluce en una inadecuada emisión del Informe Fundamentado como requisito procesal cuyo objetivo es coadyuvar a com- pletar las exigencias del tipo penal para su configuración. Finalmente, se identifican los principales problemas que en la praxis se viene dando frente a la existencia de un pro- ceso contencioso administrativo y un proceso penal y su posible paralización de este último vía cuestión prejudicial, concluyendo que ello efectivamente es la medida más adecuada, respecto de la verdadera naturaleza procesal de un proceso penal. CONTEXTO NORMATIVO • Código Penal: Artículos VII, 13°, 27°, 314°-A, 304° PALABRAS CLAVE Medio ambiente / Peligro / Permanente / Informe fundamentado venían realizando sin un marco adecuado de protección jurídica y con todas las prerroga- tivas de la ley, dado que no existían normas penales adecuadas para su protección, dando paso así a la “evolución del modelo de Estado [que] genera consecuencias sobre el conjunto del ordenamiento jurídico al reconocer nuevos derechos, y sobre el contenido del Derecho punitivo al incorporar la protección de los denominados bienes jurídicos colectivos”1 . En relación a la manifestación de estos delitos en el derecho penal, es bastante discutible la forma de su tratamiento, si bien en la actua- lidad conforme lo desarrolla Donini se dis- tingue entre “un Derecho penal de lucha, un derecho penal del enemigo y el núcleo duro del derecho penal clásico”2 , el mismo autor manifiesta que en un primer momento el de- recho penal podría haber sido visto como un derecho penal del enemigo porque “construía su imagen típica sobre la idea de una lucha radical contra el delincuente o generalmente contra el crimen que asumía las características de una pura neutralización, marcado por una intervención de tipo esencialmente represiva, hoy esta imagen concerniría solamente a algunos tipos de autores y de delitos”3 . En ese marco de clasificación del derecho penal, podemos decir que los delitos ambientales son una manifestación del Derecho penal de lucha, “pero en estos casos a sus tipos de autores se les considera muy reeducables y bastante socializados”4 . Independientemente de su regulación y forma de manifestación en el marco dogmático pe- nal, lo cierto es que el delito de contaminación ambiental como tipo penal en blanco, exige un estudio pormenorizado de los elementos del tipo penal, con especial énfasis en el 1 BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, Ignacio, Viejo y nuevo derecho penal. Principios y desafíos del derecho penal de hoy, Iustel, Madrid, 2012, p. 205. 2 DONINI, Massimo, El derecho penal frente a los desafíos de la modernidad, Ara Editores, 2010, p. 88. 3 DONINI, Massimo, El derecho penal frente a los desafíos de la modernidad, cit. 4 DONINI, Massimo, El derecho penal frente a los desafíos de la modernidad, cit., p. 89. estudio del Informe Fundamentado (entién- dase informe técnico o informe legal) como manifestación de los elementos normativos; asimismo por ser un requisito de procedibili- dad, las particularidades y problemáticas que se generan por falta de su desarrollo y análisis adecuado en un proceso penal, aspectos que serán desarrollados en las siguientes líneas con el firme objetivo de lograr un análisis cualitativo. Ronal Hancco Lloclle
  • 3. 70 Instituto Pacífico Especial del mes Actualidad Penal Volumen 4 | Octubre 2014 2. Situación problemática El cotidiano quehacer jurídico pone en evi- dencia problemas que se vienen generando en la aplicación de la normativa ambiental las cuales se resumen en: • Las particularidades del tipo penal del delito de contaminación ambiental y la determinación de su verdadera naturale- za jurídica. • La delegación de las facultades de la autoridad ambiental competente a em- presas privadas para realizar mediciones o monitoreos y sus repercusiones. • La suspensión del proceso penal –cues- tión prejudicial–, por la existencia de contencioso administrativo al cuestionar la vulneración de los LMP o ECA. • El verdadero significado del informe técnico como requisito de procedibilidad para el pronunciamiento fiscal. 3. El delito de contaminación am- biental El delito de contaminación ambiental altera, daña o afecta alguno de los componentes del medio ambiente o más de uno a su vez, se encuentra tipificado en el art. 304° del Código Penal el cual fue modificado5 el 02 de octubre de 2008 mediante ley N.° 292636 , 5 Sin duda, antes de la modificación en el 2008, este delito era complicado en cuanto a su probanza, dado que se exigía un resultado típico, “en sentido amplio, es decir causar peligro concreto o lesión, con la consiguiente necesidad de probanza de la relación causal, y lo más risible, que dicho resultado típico recaiga simultáneamente en la flora, fauna y recursos hidrobiológicos”. En: REÁTEGUI SÁNCHEZ, James, La contaminaciónambientalcomodelito.Aspectossustantivos y procesales, Lima, Jurista Editores, 2006, p. 103. 6 Aclaramos que el Tratado de Libre Comercio (Perú-EE. UU) trajo como consecuencias la obligación hacía nues- tro país de la implementación de un sistema penal de protección ambiental, específicamente en la protección forestal. Así se tuvo que aumentar las sanciones penales y una mejor y mayor protección de los componentes del medio ambiente. Si bien, ello genera debates sobre la manifestación del “elefantismo penal”, lo cierto es que la protección del medio ambiente es necesaria; sin embargo, su observancia se debe en estricto a su naturaleza de tipo penal en blanco. concordante con el TLC Perú-EEUU7 el cual ad pedem litterae refiere: El que, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles, provoque o realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, según la califica- ción reglamentaria de la autoridad ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o prestación de ser- vicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas. Este tipo penal exige para su configuración el verbo rector de “provocar” y/o “realizar” mediante descargas, emisiones, filtraciones, vertimientos o radiaciones sobre algún com- ponente del medio ambiente; por lo que su adecuación típica se encuentra condicionada a una serie de elementos descriptivos y nor- mativos, destacando así la dependencia de las infracciones de la legislación administrativa; por tanto, la conducta que sanciona el art. 304° es que el sujeto activo contamine no en términos penales, sino en términos ad- ministrativos, siendo una muestra clara de la accesoriedad administrativa. Precisamente esta accesoriedad, como dice Schünemann “representa el punto de Arquí- medes del Derecho Penal del medio ambiente y de amplios ámbitos del Derecho penal económico en su conjunto”8 . A continuación, desarrollaremos los elementos del tipo penal, dado que “su distinción tiene importancia con relación a la manera en que debe efectuarse la comprobación del elemen- to por parte del Juez y la forma en que debe 7 TLC Perú-EEUU: Acuerdo de Promoción Comercial, Anexo 18.3.4 (Anexo sobre el manejo del sector forestal), Anexo 18.3.4.b. 8 SCHÜNEMANN, Bernd, “¿Ofrece la reforma del derecho penal económico alemán un modelo o un escarmiento?”, trad. de Teresa Rodríguez Montañés, en Jornadas sobre “Reforma del Derecho penal en Alemania”, Madrid, 1991, p. 45.
  • 4. 71 Doctrina práctica Actualidad PenalVolumen 4 | Octubre 2014 haber tenido conocimiento de cada clase de elementos el autor del delito”9 . 3.1. Elementos descriptivos Son aquellos que el agente puede conocer a través de los sentidos, son objetos del mundo exterior con los que el autor logra relacionarse sin hacer una especial valoración. IMPORTANTE Es importante aclarar que la tu- tela penal de los bienes jurídicos colectivos como el medio ambien- te, sensu estricto a su naturaleza jurídica se trata de un tipo penal mixto (de peligro concreto y de re- sultado). El sujeto activo puede ser cualquier persona –el que– al tener el dominio del hecho realice el ilícito mediante la conducta típica de “pro- vocar” o “realizar” contaminación, pudiendo su actuar ser el resultado de una actividad económica permanente. En relación a perso- nas jurídicas (societas delinquere non potest), deberá levantarse el velo societario con el objeto de descubrir a los verdaderos autores. El sujeto pasivo, por la propia naturaleza jurídica del bien tutelado, será la sociedad lo cual se manifestará en las instituciones que ostentan el patrocinio difuso. En cuanto al aspecto subjetivo, se exige dolo o culpa. Estaremos en la modalidad dolosa si el autor presenta una carga subjeti- va mínima, es decir, se exigirá propiamente un dolo eventual. Estaremos frente a uno u otro, si efectivamente existe un daño a algún componente del medio ambiente. a. Bien jurídico protegido Los delitos ambientales según la doctrina pe- ruana protegen bienes jurídicos colectivos o 9 NARDIELLO, Ángel G., Estructura del hecho punible. Lineamientos doctrinales. Planteo y resolución de casos, Hammurabi, Argentina, 2012, p. 54. supraindividuales. Tal calificación genérica sin distinción entre “supraindividuales” y “colecti- vos” no parece razonable; por lo que sería co- rrecta la distinción que realiza Berdugo Gómez sobre estos términos, por cuanto es preferible denominar bienes jurídicos colectivos a los denominados bienes jurídicos supraindividua- les; ya que “el término colectivos exterioriza la pertenencia de estos bienes a los integrantes de la comunidad, refleja la condición personalista del modelo, mientras que el término suprain- dividual, da pie a situar la titularidad del bien jurídico en una institución o entidad situada por encima y diferenciada de las personas”10 . En términos de Bustos, “el contenido de es- tos nuevos bienes jurídicos tiene un carácter masivo y universal y su menoscabo afecta siempre a la colectividad o a un colectivo”11 ; sin embargo, el término supraindividuales “es un término que parece referirse a un modelo transpersonalista de sociedad”12 . Entonces, bajo la aceptación del término “co- lectivos”, sensu estricto, el tipo penal protege la estabilidad del ecosistema, lo que implica la tutela de la atmósfera, el suelo y las aguas en general; agregando a ello además que “no se necesitará que el sujeto activo conozca efectivamente el grado de lesión o peligro de su conducta hacia la grandiosidad del bien jurídico-penal (estabilidad de todo el ecosis- tema nacional o en su defecto regional) sino que su vinculación subjetiva (dolo o culpa) ahora puede ser parcial o racional”13 . En ese estado de cosas, aclaramos que la tutela penal de los bienes jurídicos colectivos como el medio ambiente, sensu estricto a su natu- raleza jurídica se trata de un tipo penal mixto 10 BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, Ignacio, Viejo y nuevo derecho penal. Principios y desafíos del derecho penal de hoy, cit., p. 205. 11 BUSTOS, Juan, “Los bienes jurídicos colectivos”, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, p. 158; BERDUGO GOMEZ DE LA TO- RRE, Ignacio, Viejo y nuevo derecho penal. Principios y desafíos del derecho penal de hoy, cit., p. 205. 12 BUSTOS, Juan, “Los bienes jurídicos colectivos”, cit. 13 REÁTEGUI SÁNCHEZ, James, Estudios de derecho Penal. Parte Especial, Lima, Jurista Editores, 2009, p. 224. Ronal Hancco Lloclle
  • 5. 72 Instituto Pacífico Especial del mes Actualidad Penal Volumen 4 | Octubre 2014 (de peligro concreto y de resultado). Suele articularse mediante la técnica legislativa de los tipos de peligro14 y, específicamente, el de- lito de contaminación ambiental será uno de peligro concreto, dado la previsibilidad y la pérdida del dominio de las consecuencias de la conducta peligrosa; lo que se trasluce en la redacción del tipo penal cuando se emplea el término “pueda causar” perjuicio, alteración o daño grave al ambiente. En cuanto al tipo penal de resultado, se exigirá el daño para la configuración del tipo, lo que se trasluce con el término “cause” per- juicio, alteración o daño grave al ambiente. b. Determinación de su naturaleza jurí- dica según la Casación N.° 383-2012 La Libertad Si bien la Casación N.° 383-2012 básicamente desarrolla la determinación del plazo pres- criptorio, lo cierto es que dicho cómputo no encontraría dificultad alguna si en el delito de contaminación ambiental se hallara debida- mente determinado la (i) naturaleza jurídica, de la conducta y (ii) la fase de consumación, los cuales pasamos a desarrollar de manera que así quede debidamente comprendido la natu- raleza jurídica de dicho delito tanto para el tipo penal modificado –sobre el cual se desarrolla la Casación– así como en las repercusiones que tendrá al subsumir el razonamiento de la Corte Suprema al artículo 304° vigente. La Casación analiza el artículo 304° vigente antes de su modificatoria15 por la Ley N.° 14 Cfr. MONGE FERNÁNDEZ, Antonia, La responsabilidad penal por riesgos en la construcción, Tirant lo Blanch, Valencia, 1998, p. 63. 15 Si bien la modificatoria se debió a la firma del TLC, considero que su deficiente redacción técnica legis- lativa y lo complicado de su determinación, hacía imperante su modificación, por lo que el acuerdo comercial fue una gran oportunidad para mejorar la técnica de redacción legislativa, logrando con ello mayor tutela del medio ambiente y sus componentes, dejando de lado la errónea consideración del nomen iuris “Delitos contra la Ecología” ya que se protegía una ciencia como la Ecología, quedando ahora inde- fectiblemente establecido la protección del medio ambiente y sus componentes. 29263, el cual comparativamente con el actual tipo penal, este último mejora en su redacción, lo que se trasluce en un reenvío preciso y concreto de la infracción de leyes, reglamentos o LMP; por lo que los elementos normativos se hallan debidamente defini- dos, siendo por ello mucho más completo y en ocasiones –dada su especificidad– más complejo en su determinación en el Informe Fundamentado; mientras que en la aplicación del tipo penal modificado16 , en ocasiones se daban dificultades; no obstante, en ambos tipos penales, los informes fundamentados en ocasiones muy poco colaboran en la determi- nación del tipo penal (para comprender mejor sus diferencias véase el siguiente cuadro). Tipo penal modi- ficado Tipo penal vigente Nomen Iuris Título XIII: Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente. Cap. Delitos contra la Ecología Título XIII: Delitos Ambientales. Consta de 4 capí- tulos. Aspecto subjetivo Dolo Dolo eventual y Culpa Verbo rector Infringir, contami- nar y verter Provocar o realizar Naturaleza jurídica Por el bien jurídico: Mixto (de peligro concreto y de resultado). Por la con- ducta: omisiva Por la consumación: de carácter permanente Quantum de pena Dolo: 1-3 años o 180 a 300 días- multa. Dolo: 4-6 años y 100 a 600 días- multa. Culpa: No mayor de 3 años o prestación de servicios comu- nitarios de 40 a 80 jornadas. Con las premisas establecidas, la naturaleza jurídica de este delito, tal como lo determinó 16 Observamos con mayor detenimiento el tipo penal, en el cual detectamos que el legislador aparentemente habría cometido un error al momento de determinar la pena, ya que no sólo el actuar con dolo o culpa condiciona el quantum de pena, sino también la carac- terística de que estamos frente a un delito de carácter mixto (causen y pueda causar, siendo estos de peligro concreto y de resultado respectivamente), distinción que sin duda merece distintos tipos de pena, no obs- tante ello, el Juez debe observar la naturaleza jurídica para determinar el quantum de pena a imponer.
  • 6. 73 Doctrina práctica Actualidad PenalVolumen 4 | Octubre 2014 la Corte Suprema, tenemos que según la forma de la conducta del agente se trata de un delito omisivo; mientras que en cuanto a la fase de consumación del delito, se trata de un delito de carácter permanente. Cualquier conducta subsumida en este tipo penal debe ser entendido como la infracción de las normas que regulan la protección ambiental, ello determina su naturaleza de tipo penal en blanco y condiciona su accesoriedad ad- ministrativa (normativa ambiental); por tanto, el verbo rector no determina el tipo de delito por la naturaleza de la conducta del agente, sino lo determinará la necesidad de recurrir a la normativa administrativa; por ende, será un delito de naturaleza omisiva. Frente a este razonamiento, suscribimos lo dicho por la Corte Suprema; ya que toda conducta del sujeto activo siempre será en primer lugar una infracción administrativa y cumplido ella, recién pasará a ser delito, pero no viceversa; aspecto que incluso es mucho más notorio en el tipo penal vigente por lo que también le será aplicable; no obstante, se debe observar en su análisis el artículo 13° del Código Penal. En cuanto a la fase de consumación del deli- to, la Suprema ha determinado que se trata de un delito de carácter permanente; ya que la acción delictiva se puede prolongar en el tiempo, pues el estado de antijuridicidad no cesa y se mantiene durante un periodo cuya duración está puesta bajo la esfera de dominio del agente, por cuanto la mantención del re- sultado sigue importando consumación. Para el tipo penal vigente, dada la naturaleza de tipo penal de peligro concreto y de resultado, hay que observar con sumo cuidado de que estas guarden correspondencia con dicha ca- lificación, ya que no será necesario un daño efectivo sino uno potencial, de manera que la acción delictiva (omisión) se mantenga en el tiempo de manera permanente. Así las cosas, el carácter de delito permanente como razonamiento de la Suprema es válida, máxime si con ello se estableció la verdadera problemática de determinación en este tipo de delitos. Por último, con dicha determinación de la na- turaleza jurídica –accesoriamente–, el cómpu- to del plazo prescriptorio quedó debidamente establecido; ya que se computará a partir del día en que cesó la permanencia, con especial observación si se trata de una investigación penal que ha sido formalizada. En definitiva, este razonamiento puede y debe ser invocado para el análisis del tipo penal vigente. 3.2. Elementos normativos Son aquellos contenidos en una descripción típica que solo se pueden captar mediante un juiciodevaloraciónolosquedanloselementos para formar ese juicio, son de valoración para- lela en la esfera del lego. En palabras de Nar- diello, “por un lado son propios del tipo, pero no de la acción propiamente dicha, porque el autor del hecho no las realiza, y por el otro, son independientes de la conducta delictiva”17 . Los elementos normativos para el delito de contaminación ambiental en términos de Lamadrid18 son tres; sin embargo, conforme se desprende del tipo penal, los elementos normativos son: (a) Infracción de leyes, re- glamentos o límites máximos permisibles; (b) provocar contaminación en el componente del medio ambiente; (c) cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambien- te; y (d) la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental. Es importante desarrollar estos elementos dado que la configuración de este delito utiliza la técnica legislativa que gira alrededor de las “normas o tipos penales en blanco” la cual según el profesor Bramont-Arias se caracteriza por dejar a otra norma (no penal) la deter- minación completa del supuesto de hecho 17 NARDIELLO,ÁngelG.,Estructuradelhechopunible.Linea- mientos doctrinales. Planteo y resolución de casos, cit., p. 54. 18 El autor solo considera como elementos normativos la (a) infracción de leyes o reglamentos, (b) infracción de límites máximos permisibles y la (c) calificación re- glamentaria de la autoridad ambiental. Sin embargo, consideramos que ello es incompleto ya que falta el provocar o realizar la contaminación y el causar un daño grave al medio ambiente. Ronal Hancco Lloclle
  • 7. 74 Instituto Pacífico Especial del mes Actualidad Penal Volumen 4 | Octubre 2014 de la norma penal19 ; por lo que, el delito de contaminación ambiental al constituir un tipo penal en blanco, solo se configurará cuando exista una efectiva transgresión a la normativa ambiental, ergo una infracción administrativa. IGNACIO BERDUGO dice: “El término colec- tivos exterioriza la pertenencia de es- tos bienes a los in- tegrantes de la co- munidad, refleja la condición persona- lista del modelo; mientras que el término supraindivi- dual, da pie a situar la titularidad del bien jurídico en una institución o en- tidad situada por encima y diferen- ciada de las personas”. a. Infracción de leyes, reglamentos o límites máximos permisibles El delito de contaminación ambiental –necesariamente– requiere que el agente delictivo infrinja normas ambientales de ob- servancia obligatoria, tal como alguna “ley o reglamento”20 o LPM, infracción que deberá verificarse en la investigación preparatoria a cargo del fiscal con el auxilio de la autoridad ambiental competente. En cuanto a los estándares de medición, tenemos los límites máximos permisibles (en adelante LMP) y los estándares de calidad ambiental (en adelante ECA). Los ECA “fijan los parámetros que establecen el nivel de concentración de contaminantes en el cuerpo 19 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis y GARCÍA CAN- TIZANO, María del Carmen, Derecho y ambiente. Aproximaciones y estimativas, Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1997, p. 352. 20 Entre estas leyes o reglamentos podemos encontrar aquellas normas que regulan la mitigación y preven- ción de impactos, conservación y la remedición de los impactos generados en el ambiente. receptor (aire, agua o suelo) que no representa riesgo significativo para la salud o el ambiente y, como tal, sirven para el diseño de normas y políticas; mas no para imponer sanciones”21 ; no obstante, el art. 31° núm. 4 de la LGA permite que las autoridades judiciales y ad- ministrativas empleen los ECA para imponer sanciones “cuando se demuestre que existe causalidad entre la actuación del sujeto activo y la transgresión de dichos estándares”22 . La causalidad es un factor preponderante ya que sí existen varios agentes contaminantes en una zona, será complejo probar y determinar con exactitud cuál de ellos transgrede los LMP y/o ECA; por lo que considero deberá tomarse en cuenta (i) la responsabilidad objetiva y (ii) la causalidad en la teoría del delito ambiental. En cuanto a la primera, se halla contemplada en el art. VII del Título Preliminar del Código Penal, ya que para una correcta imputación del tipo penal se exige que entre la acción y el resultado necesariamente exista un nexo causal, de manera que solo así se vinculará la conducta del autor con el resultado dañoso producido. En cuanto a la segunda, se anali- zan los actos contaminantes de manera que los sujetos procesales observen con especial cuidado la: (a) sinergia causal, dos actos contaminantes pueden generar un tercer acto contaminante; (b) acumulación causal, varios actos contaminantes pueden generar un acto contaminante grave; y (c) aleatoriedad causal, múltiples actos contaminantes pueden generar contaminación siendo necesario su individualización; todo ello a fin de determi- nar con exactitud cuál es el acto contaminante por el que se deberá sancionar, lo que resulta complejo sin embargo necesario para una correcta imputación penal. Al respecto, Andaluz23 aclara que los ECA no deben ser considerados para la configuración 21 ANDALUZ WESTREICHER, Carlos, Manual de derecho ambiental, iustitia Editores, p. 694. 22 ANDALUZ WESTREICHER, Carlos, Manual de derecho ambiental, cit. 23 Cfr. ANDALUZ WESTREICHER, Carlos, Manual de derecho ambiental, cit., p. 695.
  • 8. 75 Doctrina práctica Actualidad PenalVolumen 4 | Octubre 2014 del tipo penal porque solo son instrumentos orientadores de normas políticas y porque el Texto sustitutorio de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la Re- pública eliminó expresamente de la redacción original la referencia a los ECA. Quizá esa es la razón fundamental por la cual en el tipo penal solo se hace referencia a los LMP y no a los ECA, lo que parece coherente. Por otro lado, llama en demasía la atención que recién se venga estableciendo muchos estándares –v. gr. del suelo24 – o en algunos casos ni si- quiera aún existan. Por su parte los LMP, sí configuran el tipo penal; esta es la “medida de la concentración de los contaminantes de un efluente o una emisión descargada por el imputado y como se mide en la fuente es fácil determinar si se ha excedido o no tales parámetros”25 ; allí radica la importancia de este elemento normativo, por cuanto si no se encuentra el estándar de límite tolerable, no se podría determinar san- ción administrativa y menos aún la comisión de delito. En la praxis, pasa que mientras se tramita el proceso penal, las sanciones administrativas por haber excedido los LMP son objeto de proceso contencioso administrativo, natu- ralmente cabe allí preguntarnos: ¿el proceso penal debe continuar o paralizarse mediante 24 Decreto Supremo N.° 002-2013-MINAM. Aprueban Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Sue- lo. Vigente desde el 25 de marzo de 2013. Los ECA para suelo son aplicables a todo proyecto y actividad, cuyo desarrollo genere o pueda generar riesgos de contaminación, prohibiendo además la mezcla de un suelo no contaminado con uno contaminado cuyo fin sea reducir la concentración de uno o más contaminantes para alcanzar los ECA. En cuanto a la aplicación de estos estándares, natu- ralmente no solo serán aplicables a proyectos nuevos, sino también para actividades en curso. Además se regulan también planes para la descontaminación de suelos, finalmente; salta de sobremanera que el análisis de muestras de suelos deberá ser realizado por laboratorios acreditados ante el Indecopi, y de no hallarse laboratorios acreditados, se emplearán laboratorios autorizados por la autoridad competente. 25 ANDALUZ WESTREICHER, Carlos, Manual de derecho ambiental, cit., p. 695. cuestión prejudicial, por no encontrarse firme la sanción administrativa? Tratándose de un elemento normativo del tipo penal, la respuesta es preponderante; sin embargo, no existe pronunciamiento judicial alguno que haya determinado el qué hacer en esas circunstancias. Así las cosas, a priori parece razonable afirmar que la cuestión prejudicial debe primar; dado que no parece coherente poner en marcha el aparato judicial penal, para que en un momento, si el contencioso administrativo prosperara no se llegue a determinar este elemento normativo; sin embargo, de esa manera estaríamos activando un mecanismo para dilatar un proceso penal y una depen- dencia, no solo de las normas administrativas, sino también de los tribunales contenciosos administrativos. Aun cuando esa postura, sea pasible de diversas críticas lo cierto y concreto es que efectivamente se estaría a la dependencia de lo resuelto en el contencioso administrativo. b. Provocar o realizar descargas, emi- siones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, verti- mientos o radiaciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o sub- terráneas En este elemento normativo, advertimos, en primer término, los dos verbos rectores para los delitos de contaminación ambiental: “provocar o realizar”. En segundo término, se enumera las conductas fácticas –descargas, emisiones, filtraciones, vertimientos o radia- ciones– que deben afectar o dañar alguno de los cuerpos receptores del ambiente –agua, suelo, subsuelo y/o atmósfera–; por ello, para que se configure este elemento normativo se debe realizar el verbo rector mediante una de las conductas fácticas de manera que se afecte o dañe uno o varios cuerpos receptores. En los casos concretos, es una práctica común que el Ministerio Público en su afán de lograr sanción a los presuntos agentes, sin realizar una investigación adecuada y sin reparo algu- Ronal Hancco Lloclle
  • 9. 76 Instituto Pacífico Especial del mes Actualidad Penal Volumen 4 | Octubre 2014 no acusa al gerente general de la empresa así como al jefe de operaciones de una planta, sin siquiera observar las funciones propias que estos cumplen y las propiedades del art. 314- A que para estos delitos es aplicable; dado que las características que fundamenta lo especial del tipo penal del 304° no les podrían ser aplicables; por tanto, se debe recurrir al art. 314-A, en virtud del art. 27° del Código Pe- nal y, de esa manera, lograr una coherencia jurídica. Además de lo señalado, se debe tener especial cuidado de la modalidad dolosa o culposa a fin de lograr una acusación idónea. c. Cause o pueda causar perjuicio, alte- ración o daño grave al ambiente Este elemento normativo se configura cuando se realiza o provoca conductas prohibidas que causen o puedan causar perjuicios, al- teraciones o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o a la salud ambiental. No se trata de cualquier tipo de impacto ambiental negativo, sino que la dimensión del perjuicio, alteración o daño al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental que se cause o pueda causar, debe ser grave26 . Es decir debe existir un “daño grave comprobado” o un “potencial daño grave”, aspecto fundamental que justifica que el ius puniendi del Estado se traslade de una sanción administrativa a una sanción penal27 . De este modo, únicamente deberá intervenir el derecho penal en caso se compruebe que el exceso de LMP (conducta prohibida) ha generado efectos graves en el ambiente (bien jurídico protegido); a contrario sensu, actuará el derecho administrativo- sancionador28 . 26 ANDALUZ WESTREICHER, Carlos, Manual de derecho ambiental, cit., p. 693. 27 Exp. N.° 00361-2010-PA/TC. Fundamento 3. “el Derecho Penal debe representar el medio o recurso más gravoso para limitar o restringir el derecho a la libertad de las personas y, por tanto, debe reservarse para las violaciones más intolerables”. 28 En sede administrativa, el “exceso” de LMP ha sido tipificado como infracción administrativa; en ese Otra forma de identificar la concurrencia de este elemento normativo es observando: (i) Que la conducta delictiva genere un perjuicio, alteración o daño al ambiente, de manera que se produzca un “daño ambiental”29 . (ii) Que se genere un riesgo o peligro grave para el ambiente en sentido lato, de manera que incluye a sus componentes, calidad y salud ambiental. A fin de acreditar el daño ambiental o el riesgo de daño grave; la autoridad ambiental debe contar con mecanismos idóneos como las pericias. Si bien este elemento normativo en muchos casos es de difícil probanza, por cuanto la exigencia del tipo penal no es de cualquier daño, sino de un daño grave; sin embargo, llegado a comprobar la “gravedad” o “ma- terialidad” del perjuicio, alteración o daño, sin duda, será casi determinante para lograr una adecuada imputación. Por ello, si existe marcadamente exceso de los LMP, ello servirá para acreditar el daño grave, para lo cual será determinante lo evaluado y analizado en el informe fundamentado; de lo contrario, solo configurará infracción administrativa. d. Calificación reglamentaria de la auto- ridad ambiental El cuarto elemento normativo exige que la autoridad ambiental sea quien deba evaluar la magnitud e incidencia de los daños generados por el sujeto activo, en el medio ambiente o sus componentes, en la calidad ambiental o en la salud ambiental. sentido, de acuerdo con el principio de ultima ratio el derecho penal únicamente debería entrar a tallar en el supuesto que dicho exceso de LMP revista una “materialidad” o “gravedad” que perjudique al am- biente de manera que no baste con la intervención del derecho administrativo- sancionador. 29 El art. 142° núm. 2 de la LGA define como daño ambiental: “todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposición jurídica, y que genera efectos negativos actuales o potenciales”.
  • 10. 77 Doctrina práctica Actualidad PenalVolumen 4 | Octubre 2014 En el orden desarrollado, se aclara que estos cuatro elementos deben estar plasmados en el informe fundamentado, documento en el cual se debe especificar cada uno de estos, aunque precisamente la forma de su desarrollo en ocasiones no hace visible su presencia o de- sarrollo; no obstante, lo cierto es que después de su estudio y análisis debe permitir extraer estos cuatro elementos normativos. 4. El informe fundamentado El informe fundamentado es el documento emitido por la autoridad ambiental compe- tente, en el cual se realiza el análisis jurídico medioambiental, señalando las características y circunstancias del acto contaminante con el objeto de determinar la existencia de infrac- ción administrativa. Este documento debe ilustrar al fiscal para que pueda determinar el daño o puesta en peligro del ambiente realizado por el agente delictivo y no ser una mera enumeración de la normativa ambiental infringida, allí radica su desnaturalización en su tratamiento de estos delitos. Desde una perspectiva penal, dicho docu- mento desarrolla e identifica los elementos normativos del tipo penal; no obstante, existen dos marcadas consideraciones a eva- luar a fin de observar si es adecuado para un proceso penal o administrativo y es que el daño sea grave o leve respectivamente, además, para que se de lugar al ius puniendi penal se requiere además tanto los elementos descriptivos y normativos. 4.1. Autoridad a cargo de su emisión La autoridad competente para la emisión de este informe; en ocasiones, es objeto de debate; por ello, se encuentra debidamente establecida la autoridad competente en el art. 149° de la LGA y su Reglamento. 4.2. Antecedentes normativos La Ley N.° 26631, aprobada el 21 de ju- nio de 1996, regulaba las normas para la formalización de la denuncia penal por los delitos contemplados en el Título XIII “Delitos contra la Ecología”30 del Código Penal el cual establecía que se requería una opinión funda- mentada por escrito sobre si se había infringido la legislación ambiental. Once años más tarde, el 13 de octubre de 2005, se publica la Ley N.° 28611 (Ley General del Ambiente) con cuya aprobación se derogó la Ley N.° 26631; no obstante, lo contemplado por esta ley –prácticamente de forma íntegra– fue incorporado en el artículo 149° de la naciente Ley General del Ambiente (en adelante LGA). Posteriormente, el 23 de setiembre de 2008, se publica la Ley N.° 29263 que entró en vigencia el 2 de octubre del mismo año, la cual entre diversas modificatorias, su art. 3 modificaba el Título XIII del Código Penal; mientras que su art. 4 sustituyó el art. 149° de la LGA (Ley N.° 28611) el cual quedó redactado de la siguiente manera: Art. 149. Del Informe de la Autoridad com- petente sobre infracción de la normativa ambiental. 149.1. En las investigaciones penales por los delitos tipificados en el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal, será de exi- gencia obligatoria la evacuación de un informe fundamentado por escrito por la autoridad ambiental, antes del pronunciamiento del fiscal provincial o fiscal de la investigación prepara- toria en la etapa intermedia del proceso penal. El informe será evacuado dentro de un plazo no mayor de treinta días (30) días, contados desde la recepción del pedido del Fiscal de la investigación preparatoria o del Juez bajo responsabilidad. Dicho Informe deberá ser merituado por el fiscal o juez al momento de expedir la resolución o disposición correspondiente. 149.2. En las investigaciones penales por los delitos tipificados en el Título Décimo Tercero del libro Segundo del Código Penal que sean desestimadas, el fiscal evaluará la configuración del delito de Denuncia Calumniosa, contemplado en el artículo 402 del Código penal. Como podemos observar, esta última mo- dificatoria al hacer referencia al “fiscal de 30 Esta denominación otorgada en un primer momento era completamente incorrecto, ya que la ecología es una ciencia y no era correcto que el tipo penal proteja una ciencia; por ello, el nomen iuris correcto y apropiado es el de delitos ambientales. Ronal Hancco Lloclle
  • 11. 78 Instituto Pacífico Especial del mes Actualidad Penal Volumen 4 | Octubre 2014 la investigación preparatoria” y la “etapa intermedia”, se prevé efectivamente su adap- tación al nuevo Código Procesal Penal que viene entrando en vigencia progresivamente. Debemos reconocer que en la medida en que se pretende hacer frente a los delitos de contaminación, las modificatorias realizadas al art. 149° de la LGA han seguido un orden de adaptación del Código de Procedimientos Penales (en adelante CdePP) al NCPP lo cual en intención normativa es favorable. Esta última modificatoria del artículo 149° de la LGA, faculta al juez realizar el pedido del Informe Fundamentado. En cuanto al fiscal, no cabe duda que como responsable de la investigación preparatoria, es el facultado natural para solicitarlo; sin embargo, surge la pregunta ¿en qué supuesto lo peticionaría el juez? En (i) primer término ello parece ser la muestra de la transición del CdePP al NCPP que se viene dando; ya que con la aplicación del primero será el juez el facultado; y en cuanto al segundo, aunque el art. en comento no lo refiere, lo cierto es que en ocasiones, el juez por intermedio del fiscal podría solicitar a la autoridad ambiental ampliación del Informe en mérito al art. 345° núm. 2, bajo el tenor de “solicitar la realización de actos de investi- gación adicionales”. En (ii) segundo término, podría pasar que el fiscal omita solicitarlo, aun cuando sea casi improbable cabe la posibili- dad, ya que sin ella la acción penal que pre- tendería ejercer, carecería de sustento alguno. En cuanto a la “valoración” del informe fun- damentado, creemos que aunque la redacción es genérica, lo cierto es que tampoco se presta a confusiones o contradicciones; ya que natu- ralmente quien evalúe en primer lugar dicho informe será el fiscal a fin de verificar que efectivamente esté demostrando contamina- ción –elementos normativos y descriptivos–, posteriormente el juez la evaluará para emitir sentencia si fuera el caso. Finalmente, habiéndose realizado la modifica- toria a la LGA, el 16 de marzo de 2009 se dio el Decreto Supremo N.° 004-2009-MINAM el cual reglamentó el artículo 149° de la LGA; por tanto, tenemos que el artículo 149° de la LGA y su reglamento contemplan lo que en la actualidad, para todo proceso penal debe cumplirse. a. La obligatoriedad de la emisión de in- forme fundamentado por escrito por la autoridad ambiental competente La autoridad ambiental competente y obligada a emitir el Informe Fundamen- tado por escrito, es: - La autoridad ambiental sectorial - Los organismos adscritos de la auto- ridad ambiental sectorial - Los gobiernos locales o gobiernos regionales - Los organismos regulares o de fisca- lización competente en la materia objeto del proceso penal en trámite En cuanto a OEFA, este organismo solo in- terviene para emitir el informe o derivarlo a la entidad que considere competente cuando: - La autoridad competente sea parte del proceso. - Exista más de una autoridad compe- tente. - Se presente dudas del fiscal, respec- to de la competencia asignada a la autoridad ambiental. b. El informe debe ser emitido antes del pronunciamiento del fiscal en la etapa intermedia del proceso penal Enterado el fiscal de la notitia criminis, debe dar inicio a las diligencias prelimi- nares para dar lugar a la investigación preparatoria, una vez concluida el fiscal puede acusar o en su defecto sobreseer la causa lo cual dependerá en gran me- dida del Informe; no obstante, dicho documento debió haberse solicitado con anterioridad a los 30 días de vencido el plazo de investigación preparatoria, de manera que pueda acusar o sobreseer con un fundamento penal y técnico que justifique su decisión.
  • 12. 79 Doctrina práctica Actualidad PenalVolumen 4 | Octubre 2014 Es decir, si de las diligencias prelimina- res aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha indivi- dualizado al imputado y se encuentren debidamente satisfechos los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formaliza- ción y la continuación de la investigación preparatoria; por lo que antes de emitir su opinión debe contar con el informe fundamentado, pero no como elemento de convicción propiamente, sino como requisito de procedibilidad. Precisamente en lo señalado radica la esencia del art. 149° de la LGA, por cuan- to es necesario que el Informe Fundamen- tado no es un requisito para formalizar la denuncia; ya que para ello basta la notitia criminis, por cuanto el Informe será solicitado como parte de las diligencias de la investigación preparatoria como requisito de procedibilidad para realizar la acusación o el sobreseimiento respectivo. Como se quiera que el NCPP es un mo- delo en estricto formalista, en el oficio remitido a la autoridad ambiental, debe adjuntarse copia de la denuncia y todos sus anexos, así como información rele- vante a fin de que la autoridad ambiental cuente con información suficiente que le permita elaborar Informe Técnico idóneo. No obstante lo aclarado, en la praxis, es común que los fiscales solicitan el Infor- me; sin embargo, no adjuntan ni brindan la información relevante que permita tener todas las luces para la emisión del Informe, empero ello no es óbice para que la autoridad ambiental solicite de oficio información adicional, ya sea a la Fiscalía o a otras entidades –públicas o privadas– que estén realizando las pericias de manera que durante el plazo de los 30 días emita su Informe Fundamentado. c. El plazo para la elaboración del in- forme La emisión del informe debe ser den- tro de un plazo no mayor de 30 días, contados desde la recepción del pedido fiscal a la autoridad competente, bajo responsabilidad. En cuanto al plazo, es preciso aclarar que los 30 días deben estar dentro del plazo comprendido antes de la culminación de la investigación preparatoria, además de prever una demora en su emisión dada una posible contienda de competencia de la autoridad ambiental, ya que su emisión posterior a la culminación de la investigación preparatoria podría perjudicar el pronunciamiento del fiscal y ser objeto de nulidad de la acusación por no cumplir con un requisito de pro- cedibilidad. d. El informe deberá ser merituado por el fiscal o juez al momento de emitir la disposición o resolución respectiva El informe fundamentado debidamente ela- borado por la autoridad competente es de carácter técnico legal el cual como mínimo debe contener: - Antecedentes - Base legal - Análisis de los aspectos fácticos, preci- sando la relación causal entre estos y el supuesto ilícito ambiental. - Análisis de la base legal aplicable, sus alcances y efectos. - Opinión ilustrativa sobre los elementos para una valoración del supuesto daño ambiental causado, cuando corresponda. - Conclusiones e. Conclusiones Las conclusiones de la autoridad am- biental deben ser absolutamente preci- sas y claras, en las que se ratifique –sin contradicción alguna– todos los aspectos observados y debidamente identificado el agente contaminante y su vulneración de los elementos normativos del tipo penal. Nótese entonces, que el Informe Técni- co, calificará los hechos y analizará los Ronal Hancco Lloclle
  • 13. 80 Instituto Pacífico Especial del mes Actualidad Penal Volumen 4 | Octubre 2014 conceptos técnicos vulnerados con el acto contaminante investigado; deberá incluir además un análisis de la gravedad del daño, relevancia del objeto afectado, superación de estándares medioam- bientales y grado de intencionalidad, con el objeto de ilustrar al fiscal para su acusación o sobreseimiento y al juez para mejor resolver. 5. El informe fundamentado como condición procesal No cabe discusión alguna que el Informe Fundamentado al exigirse de manera previa constituye una condición procesal; ello en términos de Andaluz significa que “su inob- servancia deslegitima el ejercicio de la acción penal y conduce a la nulidad procesal de lo actuado”31 , es decir, solo con este Informe se podrá acusar o sobreseer. Pero ¿en qué circunstancias se opta por la acu- sación o sobreseimiento? Si bien la doctrina peruana explica que “como el ejercicio de la acción penal es una facultad exclusiva del Ministerio Público (…) el informe no tiene la calidad de vinculante y el Ministerio Pú- blico tiene la facultad de ejercer la acción aún cuando el informe de la autoridad ambiental estime que no se ha infringido la normativa ambiental. No obstante, sí está obligado a solicitarlo y analizarlo conjuntamente con las demás pruebas e indicios antes de su pronunciamiento”32 , ese razonamiento es errado; ya que si el Informe fundamentado no concluye una afectación al medio ambiente, ergo no se estaría cumpliendo con la afecta- ción de los elementos normativos, entonces se debería sobreseer la causa. Con lo afirmado líneas arriba, daríamos lugar a otra interrogante: ¿si el Informe Fundamen- tado concluye afectación al medio ambiente, automáticamente se configura el delito? Al 31 ANDALUZ WESTREICHER, Carlos, Manual de derecho ambiental, cit., p. 682. 32 ANDALUZ WESTREICHER, Carlos, Manual de derecho ambiental, cit., p. 682. respecto, debemos decir que no; ya que es preciso recalcar que el Informe Fundamenta- do representa solo los elementos normativos –infracción administrativa–; mientras que los elementos descriptivos todavía serán objeto de debate en el juicio oral. Concluimos entonces que la lógica de que se debe contar con un informe fundamentado para iniciar las investigaciones es completa- mente falso; ya que este como requisito de procedibilidad se exige para la acusación o el sobreseimiento, de manera que si el Infor- me concluye afectación al medio ambiente se procederá a acusar, pero con especial observancia también del cumplimiento de los elementos descriptivos exigidos por el tipo penal. Finalmente, en cuanto a la “vinculatorie- dad del Informe fundamentado”, se debe delimitar la naturaleza jurídica del Informe fundamentado, ya que bajo la premisa de no tener la calidad de vinculante, para qué exigir su cumplimiento, si ello tranquilamente podría ser suplido con un peritaje, máxime si el informe no muestra que no se ha infringido la normativa ambiental. Bajo ese razonamiento, parece coherente pensar que si un informe fundamentado no demuestra infracción normativa, y por el con- trario contamos con un medio probatorio que sí lo haga, entran en contradicción aspectos sumamente importantes, ya que en el dere- cho procesal penal, nada hay mejor que una prueba para demostrar responsabilidad penal, entonces ¿el informe fundamentado qué nivel tiene, considerando que el tipo penal lo exige para la configuración del delito? La respuesta parece complicada de esbozar; sin embargo, desde la perspectiva en estricto legalista, simple y llanamente es un requisito de procedibilidad, en el cual se debe concluir infracción administrativa; por lo que, si bien prueba la afectación de algún componente del ambiente no termina siendo medio pro- batorio según su naturaleza jurídica, pero al demostrar un acto contaminante, requiere
  • 14. 81 Doctrina práctica Actualidad PenalVolumen 4 | Octubre 2014 una especial atención como requisito de procedencia de la acción penal. En esa misma línea, es importante razonar en el sentido de que los elementos de convicción (medios probatorios en juicio) necesitan del informe fundamentado para generar verdadera con- vicción y no viceversa. 6. Aspectos problemáticos Como vemos del desarrollo del presente, la situación del Informe Fundamentado es clara; sin embargo, en la praxis, se vienen generando una serie de problemas los cuales pasamos a desarrollar. - ¿El Informe Fundamentado puede ser emitido por una empresa privada contratada por la autoridad ambien- tal? Lamentablemente, por cuestiones económicas y dependiendo del compo- nente del medio ambiente vulnerado así como por el elemento contaminante, la autoridad ambiental no siempre cuenta con los equipos sofisticados y necesarios que permitan coadyuvar a determinar la vulneración de los elementos normativos; por ello, en ocasiones, OEFA u Osinerg- min contratan empresas privadas a fin de que estas emitan el Informe, ya que de lo contrario sería dejar en flagrante vulneración la acción fiscal. Es preciso resaltar que las empresas priva- das contratadas deben –en todo momen- to– respetar todas las garantías procesales para la toma y análisis de muestras; pero que para su contratación, demuestren una actitud imparcial e idónea, ya que su opinión será en demasía importante, por lo que bastaría de una irregularidad para que estos informes sean declarados nulos. - ¿Qué pasa si no existen los ECA o LMP debidamente determinados? Es otra constante en la discusión la falta de es- tándares de medición. Cada vez que se presenta este tipo de circunstancia, no existe forma de que la imputación esté completa; por tanto, al no cumplirse con un elemento normativo, no se configura- ría el tipo penal; por ende, la causa debe ser archivada. - ¿Si la infracción administrativa deter- mina vulneración a los LMP o ECA, y esta es objeto de un proceso conten- cioso administrativo, se puede afirmar que quien verdaderamente analiza la vulneración a los LMP y ECA es el Juzgado contencioso? Evidentemente, se debe dejar claro que quien determina la vulneración a los LMP o ECA es la autoridad ambiental; sin embargo; en el contencioso administrativo al pretender una posible nulidad del Informe se dejará sin eficacia el contenido, mas no se le quitará en absoluto dicha competencia a la autoridad ambiental. - ¿Qué pasa con el proceso penal si existe un proceso contencioso admi- nistrativo? En el proceso contencioso administrativo al plantearse la nulidad del Informe, queda claro que al no estar debidamente delimitado la vulneración de algún elemento normativo, es razo- nable que mediante cuestión prejudicial se suspenda el proceso penal; ya que no tendría sentido alguno la actuación del aparato jurisdiccional penal frente al conflicto pendiente en otra vía judicial. Asimismo, ¿si el Informe lo realizó una empresa contratada por la autoridad ambiental? Como ya lo dijimos, en el contencioso, no se discutirá la competen- cia de la autoridad; ya que ello quedará superada si la empresa ha sido contratada para tal fin; sin embargo, lo que sí será objeto de cuestión prejudicial será la nulidad respecto al Informe y no para discutir quién lo realizó, salvo presencia de una arbitrariedad flagrante. Según la explicación y análisis global, se ha dado respuesta a muchos problemas que se presentan cotidianamente en los juzgados donde se están discutiendo delitos ambien- tales los cuales si bien en ocasiones parecen complejas, cierto también es que con una Ronal Hancco Lloclle
  • 15. 82 Instituto Pacífico Especial del mes Actualidad Penal Volumen 4 | Octubre 2014 sólida observación de todo lo desarrollado se podrá brindar respuesta a las mismas. 7. Conclusiones • Este delito exige previamente la infrac- ción administrativa de la normativa ambiental, lo que implica la vulnera- ción de los elementos normativos del tipo penal. Sin embargo, si no existe estándar debidamente delimitado, no existirá infracción ambiental, ergo no se configurará delito alguno. • Todos los elementos normativos se ha- cen tangibles de manera conjunta en el Informe Fundamentado; por lo que si se plantea la nulidad de la infracción admi- nistrativa vía contencioso administrativo, mediante cuestión prejudicial, el proceso penal debe suspenderse. • El Informe Fundamentado no es un re- quisito de procedibilidad para formalizar la denuncia penal, sino es un requisito para formular acusación o en su caso sobreseer la causa, es decir, para ejercer la acción penal. • El Informe Fundamentado puede ser emitido por una empresa privada, siempre que esta haya sido contratada para tal fin; sin embargo, si ella faltase a alguna garantía procesal o se observe algún atisbo mínimo de imparcialidad, automáticamente debe declarase nulo todo lo realizado por dicha empresa. • La Casación N.° 383-2012 es aplica- ble al tipo penal vigente; ya que su naturaleza jurídica sensu estricto no ha cambiado; mas si la técnica legislativa en la redacción del tipo coadyuva en la mejor y mayor protección del medio ambiente, así queda claro que estamos frente a un delito según la naturaleza jurídica del bien jurídico: mixto (de pe- ligro concreto y de resultado), en cuanto a la conducta: de carácter omisivo y, en cuanto a la fase de consumación: de carácter permanente. CONCLUSIÓN MÁS IMPORTANTE La Casación N.° 383-2012 es apli- cable al tipo penal vigente; ya que su naturaleza jurídica sensu estric- to no ha cambiado, más si la téc- nica legislativa en la redacción del tipo coadyuva en la mejor y mayor protección del medio ambiente; así queda claro que estamos frente a un delito según la naturaleza ju- rídica del bien jurídico: mixto (de peligro concreto y de resultado), en cuanto a la conducta: de carác- ter omisivo y, en cuanto a la fase de consumación: de carácter per- manente. 8. Bibliografía ANDALUZ WESTREICHER, Carlos, Manual de derecho ambiental, Iustitia Editores. BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio, Viejo y nuevo derecho penal. Principios y desafíos del derecho penal de hoy, Iustel, Madrid, 2012. BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis y GAR- CÍA CANTIZANO, María del Carmen, Derecho y ambiente. Aproximaciones y estimativas, Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1997. BUSTOS, Juan, “Los bienes jurídicos colecti- vos”, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, 1986. DONINI, Massimo, El derecho penal frente a los desafíos de la modernidad, Ara Editores, 2010. MONGE FERNÁNDEZ, Antonia, La respon- sabilidad penal por riesgos en la construc- ción, Tirant lo Blanch, Valencia, 1998. NARDIELLO, Ángel G., Estructura del hecho punible. Lineamientos doctrinales. Plan- teo y resolución de casos, Hammurabi, Argentina, 2012.
  • 16. 83 Doctrina práctica Actualidad PenalVolumen 4 | Octubre 2014 REÁTEGUI SÁNCHEZ, James, La contaminación ambiental como delito. Aspectos sustantivos y procesales, Lima, Jurista Editores, 2006. REÁTEGUI SÁNCHEZ, James, Estudios de de- recho penal. Parte Especial, Lima, Jurista Editores, 2009. SCHÜNEMANN, Bernd, “¿Ofrece la reforma del derecho penal económico alemán un modelo o un escarmiento?”, trad. de Teresa Rodríguez Montañés, en Jornadas sobre “Reforma del Derecho penal en Ale- mania”, Madrid, 1991. Ronal Hancco Lloclle