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Derogación del riesgo para el
exteriorizante
Esta norma, si bien ha tenido sanción por el Poder Legislativo (Ley 26860), la oposición ha
incurrido en un hecho inédito en la legislación argentina, y es plantear que en caso de tener
mayoría en las Cámaras esta norma será derogada e investigados quienes exterioricen.
El hecho, además de inédito, acarrea un supuesto de inseguridad jurídica desconocido en el
ordenamiento positivo argentino, lo cual exteriorizar en los términos de esta ley, importa, de
por sí un riesgo; por ello cabe analizar ¿Cuál o cuáles serían los efectos de la derogación que se
propicia para el contribuyente que exterioriza? La repuesta a este interrogante significa
incursionar en analizar algunas particularidades.
Legalidad
Desde la legalidad de la norma y la acción de quien exterioriza, cabe el interrogante ¿Hay algún
mecanismo de liberación para el sujeto que exterioriza?
Una repuesta adecuada, significa tener en cuenta que esta exteriorización surge de una ley del
Congreso, que la ley tiene entre sus componentes, la liberación de impuestos, y la amnistía
para los impuestos no abonados. Por otra parte, el artículo 19 de la Constitución expresa
"Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo
que ella no prohíbe" En suma lo que está inmerso en este precepto es la concepción de
libertad del hombre, que entre otras consecuencias del ejercicio significa poder hacer, "…es dar
efectividad a la decisión personal", a lo que agrega en referencia a la libertad "…en general,
debe entenderse que es la facultad que tiene todo hombre de desenvolverse, ejercitando sus
derechos de un modo consciente y autónomo, dentro y bajo la garantía de la ley" (Conf. Helio
Juan Zarini, Constitución Argentina, p. 105, Editorial Astrea).
El precepto constitucional citado propicia que el hombre debe actuar en el marco de la ley, en
consecuencia, quien cumple con la ley vigente, no puede ser motivo de reproche por la
conducta seguida, más cuando la ha ajustado a una norma legal, sancionada por el Poder
Legislativo, estando vigente el Estado de Derecho Democrático, y seguramente habrá de
cumplir la reglamentación que dicte los organismos habilitados por la ley.
En consecuencia desde este punto de vista, no cabe reproche alguno para quien exteriorice,
aún, cuando fuera la norma, motivo de posterior derogación.
Retroactividad de las normas tributarias
La retroactividad de las normas en materia tributaria, tiene restricciones precisa, y en general
podría enunciarse el criterio, como una exigencia constitucional cuando significa un
menoscabo a la propiedad individual; y a lo que acabe agregar que el cumplimiento de las
normas prescriptas por la ley, constituyen un derecho que se incorpora al patrimonio del
sujeto, lo cual goza de la protección que garantiza el artículo 17 de la Constitución Nacional
(Conf. "Las Chinitas Agropecuarias S A c/GCBA" C. N. Civil, Sala D, 14-06-2001 DJ 2001-3, p.
101).
Merece la cita en este punto del administrador Echegaray, quien ha manifestado "este
derecho no podrá ser vulnerado por ninguna modificación normativa que pretenda avanzar de
manera retroactiva…"; luego prosigue la cita haciendo mención a la protección del secreto
fiscal y el antecedente más reciente de exteriorización que es la ley 26.476 del año 2008, el
cual no ha sido objeto de observaciones, ni siquiera por el GAFI.
Este concepto significa que la eventual, y posterior derogación de la norma no inválida los
actos de quienes incurrieron en exteriorización de moneda extranjera.
Origen de los fondos
El artículo 9 de la ley de exteriorización hace mención a que "…no estarán obligados a informar
a la A. F. I. P….el origen de los fondos con las que fueron adquiridas…"
Aquí cabe analizar cual es el alcance que cabe dar al término "origen", y aquí surgen dos
interrogantes: a) ¿La norma se refiere a la actividad que dio lugar a la acumulación no
declarada?, b) ¿Si así fuera porque entonces el legislador no hizo mención directamente a la
actividad?
Si uno analiza el contenido integral de la norma, la ubica en el contexto jurídico, donde hoy se
cuenta con un ordenamiento legal y reglamentario en materia de lavado de dinero, no cabe
duda que la palabra origen se presta a interpretaciones diferentes, conclusión que permite
indicar que hubiera sido necesario hacer mención del término "actividad".
Luego cabe considerar ¿Hubo error del legislador? Al respecto amerita expresar que no puede
presumirse este supuesto, según lo ha sostenido la Corte Suprema de la Nación, por ende sería
propicio, reglamentación mediante, establecer el alcance del término origen.-
En consecuencia no declarar el origen debe entenderse como el ocultamiento de fondos
producidos a los efectos tributarios, producto de la actividad lícita desarrollada o que
desarrolla el sujeto que exterioriza, o hechos lícitos no declarados (percibir una herencia).
Es cierto que es sutil la diferencia, y probablemente el contribuyente al enfrentarse con una
situación inadecuada, arbitrará los medios adecuados para exteriorizar, o en defecto no
exteriorizará.
Calidad de los fondos
Otro supuesto, es el que refiere a la calidad de los fondos exteriorizados; para lo cual se
plantea la hipótesis que los mismos se consideren reprochables por su origen. En verdad para
que se pudiera inducir consecuencias a este reproche, en primer lugar deberá mediar un
proceso por el cual deberá analizarse si su origen es lícito o no. Proceso que inexorablemente
deberá propiciarse a partir que rige constitucionalmente el principio de inocencia (artículo 18 y
concordantes de los Tratados enunciados en el segundo párrafo del inciso 22 del artículo 75 de
la C N).
Posiblemente, observando el supuesto precedente, uno se podrá preguntar que licitud se
puede sostener, cuando son fondos que no están declarados. Aquí debe distinguirse dos
situaciones que la misma ley distingue, por una parte no amerita denunciar el origen de los
fondos ante el Fisco, pero si deberá justificarse el origen, ante los profesionales y entidades
enunciadas en el artículo 14 de esta ley; más allá de tener en cuenta la excepción del artículo 6
de la ley 25.246, precepto que significa la facultad de investigación de la U. I. F., cuando el
origen de fondos provenga de los delitos de tráfico de drogas, armas, trata de persona,
influencia, o terrorismo, se exceptúa el inciso referido a evasión tributaria, en la medida que
no tuviera sentencia.
Por lo tanto, es importante destacar que si el contribuyente originó los fondos en su actividad
lícita, el hecho de ocultarlos para evitar el pago de impuesto, es lo que libera esta ley, es decir
es el alcance de la otorgada a la amnistía. Diferente es el caso, si el origen es una actividad no
justificada como lícita, o eventualmente en un proceso se probara dicha ilicitud originaria.
En suma, la posición de indemnidad para los sujetos que exterioricen, no surge de la ley, por el
contrario, la posibilidad de investigación existe, a tenor de lo que se desprende de las normas
citadas, más allá, que el ordenamiento impone el requisito, para los sujetos que exterioricen
moneda extranjera, de denunciar el origen, mediante la presentación de una declaración
jurada (artículo 14 Ley 26860).
Antecedentes legislativo argentino
Nuestro país cuenta con una frondosa legislación, que en general permite, con sus
antecedentes enriquecer el análisis de las normas. En este caso significa agregar un elemento
más de riesgo a tener en cuenta.
Los antecedentes a que se hace referencia son la ley de obediencia debida, o punto final, leyes
que dieron por concluidas todas las acciones provenientes del enfrentamiento armado
acontecido en nuestro país a partir del 27 de Marzo de 1976; leyes que fueron derogadas y las
personas que fueron objeto de la amnistía fueron procesadas y hoy muchos de esas personas
cumplen importantes condenas en prisión.
Pareciera no obstante, que el supuesto traído en cita es una exageración respecto de esta
norma, aquellos eran delitos de lesa humanidad; sin embargo, en el caso de la existencia de
dinero no declarado, y sobre todo, cuando la tenencia se encuentra en el exterior, se corre el
riesgo social, de introducir dinero proveniente de actividades ilícitas.
Precisamente, estas actividades ilícitas, traen aparejadas otras cuestiones reprochables, las
cuales consisten en que dinero evadido puede significar haber incurrido en actividades ilícitas,
y se sabe que las actividades que derivan en el supuesto de evasión tiene cuatro orígenes:
tráfico de narcóticos, armas, personas, e influencia.
Luego cabe preguntarse ¿Qué naturaleza tienen los ilícitos que se originan en la actividad de
tráfico de narcóticos, o de personas? Si uno analiza en profundidad estas dos actividades, se
llega a la conclusión que la afectación social y personal que producen, significa la perdida para
las personas afectadas, de la dignidad humana, de la libertad, y de prácticamente los demás
valores personalísimos que posee un ser humano, más allá de los innumerables casos que
encuentran la muerte. Ergo nos preguntamos entonces, ¿Que separa los delitos de lesa
humanidad de los delitos por tráfico de drogas o de personas? Desde la humanidad de la
víctima me animaría a decir que ninguno, por cuanto puede alcanzarlo la muerte, y si
sobrevive, el grado de degradación humana a la que es sometido quien es afectado es tal, que
puede asimilarse a la consecuencia de la tortura de aquellos que estuvieron sujeto al maltrato
de quienes cometieran los ilícitos de lesa humanidad.
Por lo tanto no se encuentra tan lejos los antecedentes citados, de la fundamentación en que
se pudiera incurrir para sostener la nulidad de las exteriorizaciones practicadas.
Conclusión
El planteo realizado por la oposición permite avizorar riesgos, más allá de los argumentos que
pueden sostener lo contrario, por lo tanto quien incurra en exteriorizaciones deberá extremar
los recaudos a los efectos de no verse incurso en una situación procesal, donde se amerite la
licitud o no de la actividad que originó los fondos.
El Dr. Gerardo Enrique Vega, es Contador Público Nacional, asesor tributario, autor de libros
y artículos de la especialidad.

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Derogación del riesgo para el exteriorizante

  • 1. Derogación del riesgo para el exteriorizante Esta norma, si bien ha tenido sanción por el Poder Legislativo (Ley 26860), la oposición ha incurrido en un hecho inédito en la legislación argentina, y es plantear que en caso de tener mayoría en las Cámaras esta norma será derogada e investigados quienes exterioricen. El hecho, además de inédito, acarrea un supuesto de inseguridad jurídica desconocido en el ordenamiento positivo argentino, lo cual exteriorizar en los términos de esta ley, importa, de por sí un riesgo; por ello cabe analizar ¿Cuál o cuáles serían los efectos de la derogación que se propicia para el contribuyente que exterioriza? La repuesta a este interrogante significa incursionar en analizar algunas particularidades. Legalidad Desde la legalidad de la norma y la acción de quien exterioriza, cabe el interrogante ¿Hay algún mecanismo de liberación para el sujeto que exterioriza? Una repuesta adecuada, significa tener en cuenta que esta exteriorización surge de una ley del Congreso, que la ley tiene entre sus componentes, la liberación de impuestos, y la amnistía para los impuestos no abonados. Por otra parte, el artículo 19 de la Constitución expresa "Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe" En suma lo que está inmerso en este precepto es la concepción de libertad del hombre, que entre otras consecuencias del ejercicio significa poder hacer, "…es dar efectividad a la decisión personal", a lo que agrega en referencia a la libertad "…en general, debe entenderse que es la facultad que tiene todo hombre de desenvolverse, ejercitando sus derechos de un modo consciente y autónomo, dentro y bajo la garantía de la ley" (Conf. Helio Juan Zarini, Constitución Argentina, p. 105, Editorial Astrea). El precepto constitucional citado propicia que el hombre debe actuar en el marco de la ley, en consecuencia, quien cumple con la ley vigente, no puede ser motivo de reproche por la conducta seguida, más cuando la ha ajustado a una norma legal, sancionada por el Poder Legislativo, estando vigente el Estado de Derecho Democrático, y seguramente habrá de cumplir la reglamentación que dicte los organismos habilitados por la ley. En consecuencia desde este punto de vista, no cabe reproche alguno para quien exteriorice, aún, cuando fuera la norma, motivo de posterior derogación.
  • 2. Retroactividad de las normas tributarias La retroactividad de las normas en materia tributaria, tiene restricciones precisa, y en general podría enunciarse el criterio, como una exigencia constitucional cuando significa un menoscabo a la propiedad individual; y a lo que acabe agregar que el cumplimiento de las normas prescriptas por la ley, constituyen un derecho que se incorpora al patrimonio del sujeto, lo cual goza de la protección que garantiza el artículo 17 de la Constitución Nacional (Conf. "Las Chinitas Agropecuarias S A c/GCBA" C. N. Civil, Sala D, 14-06-2001 DJ 2001-3, p. 101). Merece la cita en este punto del administrador Echegaray, quien ha manifestado "este derecho no podrá ser vulnerado por ninguna modificación normativa que pretenda avanzar de manera retroactiva…"; luego prosigue la cita haciendo mención a la protección del secreto fiscal y el antecedente más reciente de exteriorización que es la ley 26.476 del año 2008, el cual no ha sido objeto de observaciones, ni siquiera por el GAFI. Este concepto significa que la eventual, y posterior derogación de la norma no inválida los actos de quienes incurrieron en exteriorización de moneda extranjera. Origen de los fondos El artículo 9 de la ley de exteriorización hace mención a que "…no estarán obligados a informar a la A. F. I. P….el origen de los fondos con las que fueron adquiridas…" Aquí cabe analizar cual es el alcance que cabe dar al término "origen", y aquí surgen dos interrogantes: a) ¿La norma se refiere a la actividad que dio lugar a la acumulación no declarada?, b) ¿Si así fuera porque entonces el legislador no hizo mención directamente a la actividad? Si uno analiza el contenido integral de la norma, la ubica en el contexto jurídico, donde hoy se cuenta con un ordenamiento legal y reglamentario en materia de lavado de dinero, no cabe duda que la palabra origen se presta a interpretaciones diferentes, conclusión que permite indicar que hubiera sido necesario hacer mención del término "actividad". Luego cabe considerar ¿Hubo error del legislador? Al respecto amerita expresar que no puede presumirse este supuesto, según lo ha sostenido la Corte Suprema de la Nación, por ende sería propicio, reglamentación mediante, establecer el alcance del término origen.- En consecuencia no declarar el origen debe entenderse como el ocultamiento de fondos producidos a los efectos tributarios, producto de la actividad lícita desarrollada o que desarrolla el sujeto que exterioriza, o hechos lícitos no declarados (percibir una herencia). Es cierto que es sutil la diferencia, y probablemente el contribuyente al enfrentarse con una situación inadecuada, arbitrará los medios adecuados para exteriorizar, o en defecto no exteriorizará.
  • 3. Calidad de los fondos Otro supuesto, es el que refiere a la calidad de los fondos exteriorizados; para lo cual se plantea la hipótesis que los mismos se consideren reprochables por su origen. En verdad para que se pudiera inducir consecuencias a este reproche, en primer lugar deberá mediar un proceso por el cual deberá analizarse si su origen es lícito o no. Proceso que inexorablemente deberá propiciarse a partir que rige constitucionalmente el principio de inocencia (artículo 18 y concordantes de los Tratados enunciados en el segundo párrafo del inciso 22 del artículo 75 de la C N). Posiblemente, observando el supuesto precedente, uno se podrá preguntar que licitud se puede sostener, cuando son fondos que no están declarados. Aquí debe distinguirse dos situaciones que la misma ley distingue, por una parte no amerita denunciar el origen de los fondos ante el Fisco, pero si deberá justificarse el origen, ante los profesionales y entidades enunciadas en el artículo 14 de esta ley; más allá de tener en cuenta la excepción del artículo 6 de la ley 25.246, precepto que significa la facultad de investigación de la U. I. F., cuando el origen de fondos provenga de los delitos de tráfico de drogas, armas, trata de persona, influencia, o terrorismo, se exceptúa el inciso referido a evasión tributaria, en la medida que no tuviera sentencia. Por lo tanto, es importante destacar que si el contribuyente originó los fondos en su actividad lícita, el hecho de ocultarlos para evitar el pago de impuesto, es lo que libera esta ley, es decir es el alcance de la otorgada a la amnistía. Diferente es el caso, si el origen es una actividad no justificada como lícita, o eventualmente en un proceso se probara dicha ilicitud originaria. En suma, la posición de indemnidad para los sujetos que exterioricen, no surge de la ley, por el contrario, la posibilidad de investigación existe, a tenor de lo que se desprende de las normas citadas, más allá, que el ordenamiento impone el requisito, para los sujetos que exterioricen moneda extranjera, de denunciar el origen, mediante la presentación de una declaración jurada (artículo 14 Ley 26860). Antecedentes legislativo argentino Nuestro país cuenta con una frondosa legislación, que en general permite, con sus antecedentes enriquecer el análisis de las normas. En este caso significa agregar un elemento más de riesgo a tener en cuenta. Los antecedentes a que se hace referencia son la ley de obediencia debida, o punto final, leyes que dieron por concluidas todas las acciones provenientes del enfrentamiento armado acontecido en nuestro país a partir del 27 de Marzo de 1976; leyes que fueron derogadas y las personas que fueron objeto de la amnistía fueron procesadas y hoy muchos de esas personas cumplen importantes condenas en prisión. Pareciera no obstante, que el supuesto traído en cita es una exageración respecto de esta norma, aquellos eran delitos de lesa humanidad; sin embargo, en el caso de la existencia de dinero no declarado, y sobre todo, cuando la tenencia se encuentra en el exterior, se corre el
  • 4. riesgo social, de introducir dinero proveniente de actividades ilícitas. Precisamente, estas actividades ilícitas, traen aparejadas otras cuestiones reprochables, las cuales consisten en que dinero evadido puede significar haber incurrido en actividades ilícitas, y se sabe que las actividades que derivan en el supuesto de evasión tiene cuatro orígenes: tráfico de narcóticos, armas, personas, e influencia. Luego cabe preguntarse ¿Qué naturaleza tienen los ilícitos que se originan en la actividad de tráfico de narcóticos, o de personas? Si uno analiza en profundidad estas dos actividades, se llega a la conclusión que la afectación social y personal que producen, significa la perdida para las personas afectadas, de la dignidad humana, de la libertad, y de prácticamente los demás valores personalísimos que posee un ser humano, más allá de los innumerables casos que encuentran la muerte. Ergo nos preguntamos entonces, ¿Que separa los delitos de lesa humanidad de los delitos por tráfico de drogas o de personas? Desde la humanidad de la víctima me animaría a decir que ninguno, por cuanto puede alcanzarlo la muerte, y si sobrevive, el grado de degradación humana a la que es sometido quien es afectado es tal, que puede asimilarse a la consecuencia de la tortura de aquellos que estuvieron sujeto al maltrato de quienes cometieran los ilícitos de lesa humanidad. Por lo tanto no se encuentra tan lejos los antecedentes citados, de la fundamentación en que se pudiera incurrir para sostener la nulidad de las exteriorizaciones practicadas. Conclusión El planteo realizado por la oposición permite avizorar riesgos, más allá de los argumentos que pueden sostener lo contrario, por lo tanto quien incurra en exteriorizaciones deberá extremar los recaudos a los efectos de no verse incurso en una situación procesal, donde se amerite la licitud o no de la actividad que originó los fondos. El Dr. Gerardo Enrique Vega, es Contador Público Nacional, asesor tributario, autor de libros y artículos de la especialidad.