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Historia de la Ley

                        Nº 19.864


Dicta normas sobre la Educación Parvularia y regulariza
               instalación de jardines




                  D. Oficial 08 de abril, 2003
Téngase presente

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a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de
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Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa,
ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de
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Índice


1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados          4
1.1. Moción Parlamentaria                                      4
1.2. Primer Informe de Comisión de Educación                  10
1.3. Discusión en Sala                                        29
1.4. Segundo Informe de Comisión de Educación                 71
1.5. Discusión en Sala                                        85
1.6. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora            133


2. Segundo Trámite Constitucional: Senado                    137
2.1. Primer Informe de Comisión de Educación                 137
2.2. Discusión Sala                                          172
2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen            174

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados        180
3.1. Discusión en Sala                                       180
3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora            182
3.3. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo                 183

4. Trámite Tribunal Constitucional                           189
4.1. Oficio de Cámara de Origen al Tribunal Constitucional   189
4.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen    195

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados                 199
5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo                 199

6. Publicación de Ley en Diario Oficial                      205
6.1. Ley N° 19.864                                           205
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                                  MOCIÓN PARLAMENTARIA


1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de
Diputados
1.1. Moción Parlamentaria
Moción de los diputados señores Carlos Abel Jarpa Webar, Juan Pablo Letelier
Morel, Carlos Montes Cisternas, Adriana Muñoz D’ Albora, José Miguel Ortiz
Novoa y Felipe Valenzuela Herrera. Fecha 16 de septiembre, 1999. Cuenta en
Sesión 42, Legislatura 340. Cuenta en Sesión 42, Legislatura 340.


Dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza instalación de
jardines infantiles. (Boletín Nº 2404-04)

       La investigación científica sobre el desarrollo de las personas, efectuada
en las últimas décadas, demuestra que factores tales como los afectos, las
relaciones con otros niños, el aprendizaje de destrezas y el manejo del
lenguaje son fundamentales en los primeros años de vida de los niños y las
niñas para que tengan un futuro integral y competitivo. Se agudiza esta
necesidad ante el imponente avance tecnológico al que el infante accede o
debiera acceder desde los tres años, aproximadamente, constituyendo una
realidad innegable en nuestra sociedad la necesidad de estructurar un sistema
de aprendizaje para párvulos, dada la considerable cantidad de niños que
actualmente recibe esta educación y que, al mismo tiempo, permita dar algún
grado de organicidad a la forma de impartirla.

      Todo lo anterior constituye la base de la educación parvularia que, por
las características y la edad de los niños y las niñas menores de seis años,
debe diferenciarse de la educación básica sistemática.

       Si bien la educación parvularia establece claras diferencias en favor de
los niños que tienen la oportunidad de contar con ella, no es recomendable que
el Estado la instruya con carácter obligatorio, pero sí debe corresponderle
asegurar la oportunidad de acceder a ella, particularmente a los menores que
no tienen los recursos económicos necesarios.

       La enseñanza parvularia es el primer nivel del sistema nacional de
educación, aun cuando no está reconocido en nuestro ordenamiento jurídico.
Su finalidad es atender integralmente a niños y niñas desde su nacimiento
hasta el ingreso a la Educación General Básica, sin constituir antecedente
obligatorio para ésta. Se propone favorecer en forma oportuna, pertinente y
sistemática aprendizajes relevantes y significativos, con el propósito de
cimentar una personalidad y las competencias requeridas para enfrentar con
propiedad su presente como párvulo y su futuro como estudiante, contando
con objetivos, métodos y procedimientos de evaluación que le son propios y
Historia de la Ley Nº 19.864                                Página 5 de 211

                                  MOCIÓN PARLAMENTARIA

apoyando por esta vía a la familia en su rol insustituible de primeros
educadores.

      Cuando nos referimos a la educación de párvulos, enfatizamos
propuestas educativas que tienen la capacidad de generar conversaciones y
acciones que se dirigen a la integralidad del ser humano, pues los primeros
años de vida son críticos en la formación de la inteligencia, personalidad y
conductas sociales.

       La sociedad moderna ha comprendido que, además existe una profunda
vinculación entre educación y pobreza, por ello he adquirido una creciente
importancia política en razón de que constituye un ingreso en los hogares
pobres. En efecto, conforme a los costos de atención por niño Junji, en
programas Jardín Infantil Familiar y Jardín Infantil Clásico, a diciembre de
1997, en promedio el cuidado y la educación de cada uno de los niños pobres o
indigentes atendidos por este sistema significa un subsidio a sus familias que
fluctúa entre los $ 114 mil y los $ 176 mil anuales por niño. De ahí la enorme
importancia que reviste su creciente implementación y la necesidad de
estimular su desarrollo.

       En la actualidad se ha incorporado el reconocimiento de la Educación
Parvularia en la Constitución Política de la República, al agregar en la garantía
constitucional del Derecho a la Educación consagrado en el artículo 19 Nº 10
que: “el Estado promoverá la Educación Parvularia”, y, en tanto, mediante otro
proyecto de ley se pretende introducir el concepto legal de Educación
Parvularia en la ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, respetando las
características propias de los párvulos, es decir, considerando el necesario
grado de flexibilidad en los respectivos Programas; la creatividad y
expresividad inherente a estos educandos y el necesario grado de libertad que
debe existir en dicho proceso de aprendizaje.

      En todo caso, el reconocimiento actual asegurará el derecho a la
Educación Parvularia, la sujetará a las exigencias de la moral, las buenas
costumbres y el orden público; preservará el derecho de los padres a escoger
los establecimientos que la impartan, y permitirá fijar los requisitos mínimos
que deberán exigirse y aquéllos referidos a su reconocimiento oficial. Habrá de
conceptualizar la Educación Parvularia y en el evento que posteriormente se
considere en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, proponer los
requisitos mínimos que deberán tener quienes la imparten así como los
requisitos que debieran cumplir los establecimientos en que se imparta.

      Por lo anterior, en este proyecto de ley proponemos:

1.    Una definición legal de “educación parvularia”, con el objeto de fijar
claramente su contenido, alcance y condiciones especiales, precisando, por una
parte, que no se contemplarán requisitos obligatorios de contenido para este
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                                  MOCIÓN PARLAMENTARIA

nivel y, por otra, aclarando que en ningún modo será obligatoria, y una
distinción referida al tipo de jardines infantiles.

2.     Regularizar las edificaciones en las que funcionan jardines infantiles y
salas cunas.

       La Convención sobre los derechos del niño, ratificada por nuestro país en
1990, establece en su artículo 18 números 2 y 3 que:
       “A los efectos de garantizar y promover los derechos enjuiciados en la
presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los
padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en
lo que respecta a la crianza del niño y velar por la creación de instituciones,
instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

       Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los
niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios en
instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones
requeridas”.
       En atención a que el carácter no obligatorio de la enseñanza parvularia
no genera sanciones para el funcionamiento irregular de jardines infantiles y
salas cunas, a la rigidez de las actuales normas de destinación y uso de
viviendas y dando cumplimiento a la Convención Internacional referida, es
necesario impedir la proliferación de edificaciones que no cuentan con los
permisos adecuados ni son objeto de fiscalización, haciéndose necesario
establecer un sistema que permita regularizar dichas situaciones.

      Por otra parte, los conjuntos habitacionales nuevos no cuentan con un
espacio destinado a equipamiento educacional para este nivel, tras la
derogación del artículo 25 de la ley Nº 17.301, que establecía la obligatoriedad
de construir un jardín infantil por cada 50 unidades de vivienda, generándose
un vacío, pues las viviendas acogidas a las franquicias del DFL. 2 sólo pueden
cambiar su destino habitacional pasados 5 años desde su recepción.

       A este respecto nos parece conveniente introducir un sistema de
regularización de construcciones destinadas a jardines infantiles o salas cunas
para que en el plazo de un año puedan sanear su situación incorporándolas a
la legalidad, siempre que cuenten con requisitos mínimos como dotación de
servicios sanitarios, cumplimiento de normas de seguridad contra incendio y
estabilidad y estén emplazados en áreas fuera de riesgo de escurrimiento
natural de aguas.

3.    Reconocer como una categoría especial a los jardines infantiles
vecinales.

      La aparición de pequeños jardines o Salas Cunas de carácter vecinal en
poblaciones y zonas habilitadas por personas de escasos recursos, requiere de
Historia de la Ley Nº 19.864                                Página 7 de 211

                                  MOCIÓN PARLAMENTARIA

una regulación, y para eso consideramos necesario agrupar los diversos tipos
de jardines infantiles existentes. Es así como para los jardines infantiles
vecinales, se ha estimado conveniente darles un estatuto que se adapte a su
realidad, permitir su instalación en viviendas económicas sin perder las
franquicias que otorga el DFL 2, de 1959, cuando su principal destino subsista
como habitacional; y, autorizar su funcionamiento como una excepción al plazo
de 5 años que se exige para el cambio de destino de las viviendas que gozan
de franquicias o exenciones tributarias.

       Además, se establece el requisito mínimo de enseñanza media para el
sostenedor y la autorización y supervisión de la Junta Nacional de Jardines
Infantiles.


      Por lo anterior, vengo en proponer la aprobación del siguiente



PROYECTO DE LEY:


     Artículo 1º.- Introdúcese el siguiente artículo 6º bis en la ley Nº 18.962
Orgánica Constitucional de Enseñanza:

       “La Educación Parvularia es el primer nivel del sistema nacional de
educación. Su finalidad es atender integralmente a niños y niñas desde su
nacimiento hasta el ingreso a la Educación General Básica, sin constituir
antecedente obligatorio para ésta. Se propone favorecer en forma oportuna,
pertinente y sistemática aprendizajes relevantes y significativos, con el
propósito de cimentar una personalidad equilibrada y las competencias
requeridas para enfrentar con propiedad su presente como párvulo y su futuro
como estudiante; contando con objetivos, métodos y procedimientos de
evaluación que le son propios y apoyando por esta vía a la familia en su rol
insustituible de primeros educadores.

       Artículo 2º.- Agrégase en el inciso quinto del artículo 152 del decreto con
fuerza de ley Nº 459, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a
continuación de las expresiones “pequeño comercio,” las siguientes: “Jardines
Infantiles Vecinales”.

      Artículo 3º.- Reemplázase en el inciso séptimo del artículo 162 del
decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo, el punto final “.”, por una coma “,” y agrégase las expresiones:
“con excepción de las que se destinen a jardín infantil o sala cuna”.
Historia de la Ley Nº 19.864                              Página 8 de 211

                                    MOCIÓN PARLAMENTARIA

       Artículo 4º.- Los propietarios de jardines infantiles o salas cunas: cuyas
construcciones o ampliaciones hayan sido construidas con o sin permiso de
edificación y que no cuenten con recepción final, podrán dentro del plazo de un
año, a contar de la publicación de esta ley, regularizar su situación,
presentando ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de
permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos:

a)     Aquellos especificados en el decreto supremo Nº 47, del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y
construcciones, en sus artículos 4.5.2; 4.5.5 al 4.5.14, ambos inclusive, y en el
artículo 5.1.6 N°s 6, 7 y 9, suscritos por un profesional competente, en que
consten las características de la edificación que se regulariza.

b)    Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre
ubicada la construcción o ampliación.

c)      Informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el
buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo
físico para sus usuarios.

d)   Certificado de higiene ambiental expedido por la autoridad de salud
competente.

e)     Informe técnico de un instalador autorizado sobre el buen estado de las
instalaciones de electricidad, de agua potable y de alcantarillado.

      Sólo podrán acogerse a esta ley las edificaciones o las ampliaciones, o
ambas según el caso, construidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la
presente ley, que cuenten con dotación de servicios sanitarios, se encuentren
fuera de áreas de riesgo de aguas y cumplan con las normas de seguridad
contra incendio y de estabilidad, lo que deberá ser certificado por el profesional
competente, y siempre que durante los treinta días siguientes a esta misma
fecha no se formularen reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de
normas, y en la medida en que se respeten las líneas oficiales de edificación
establecidas por los planes reguladores respectivos.

     Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº
17.301:

a)      Agréganse los siguientes incisos al artículo 3º:

        “Existirán distintos tipos de Jardines Infantiles:

a)    Jardín infantil clásico, el establecimiento que atiende párvulos de 0 a 6
años y cuenta con los niveles de Sala Cuna, Nivel Medio y Nivel de Transición.
Historia de la Ley Nº 19.864                             Página 9 de 211

                                    MOCIÓN PARLAMENTARIA

b)     Sala cuna clásica, el establecimiento que atiende menores entre los 85
días y los 2 años.

c)    Jardín Infantil de Niveles Mayores, el establecimiento que atiende
párvulos desde los 2 años hasta el ingreso a la Educación Básica, en grupos
homogéneos.

d)     Jardín Infantil de un Nivel, el establecimiento que atiende a un grupo de
párvulos de modo heterogéneo (de distintos niveles) u homogéneos (de un
solo nivel).

e)    Jardín Infantil Vecinal, el establecimiento que atiende a un grupo no
superior a 10 párvulos de modo heterogéneo u homogéneo”.

       Un reglamento determinará los requisitos y exigencias de cada uno de
los tipos de jardines infantiles señalados precedentemente.

b)      Agrégase al artículo 13º, el siguiente inciso:

       “Los jardines infantiles indicados en la letra e) del artículo 3º podrán
estar a cargo de personas que no cuenten con un título de Técnico en
Educación Parvularia o su equivalente, y sólo en casos excepcionales y
debidamente calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, esta
institución podrá autorizar que éstas cuenten únicamente con Licencia de
Educación Media, pero en ambos casos, este tipo de jardines deberá ser
supervisado por la autoridad correspondiente al menos una vez al mes”.

c)      Agrégase al artículo 32º bis, el siguiente inciso:

      “De la misma manera se procederá para la autorización que debe
otorgar para la constitución de un jardín infantil vecinal”.
Historia de la Ley Nº 19.864                                Página 10 de 211

                        PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN


1.2. Primer Informe de Comisión de Educación
Cámara de Diputados. Fecha 31 de agosto, 2000. Cuenta en Sesión 32,
Legislatura 342.


Informe de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación
recaído en el proyecto de ley que dicta normas sobre la educación
parvularia y regulariza instalación de jardines infantiles. (boletín Nº
2404-04)


Honorable Cámara:


      La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación viene en
informar el proyecto de la referencia, originado en una moción del diputado
señor Carlos Montes Cisternas, copatrocinada por los diputados señora Adriana
Muñoz D'Albora y señores Carlos Abel Jarpa Webar, Juan Pablo Letelier Morel,
José Miguel Ortiz Novoa y Felipe Valenzuela Herrera.

      Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la
colaboración de las siguientes personas:

      -Doña Ofelia Reveco Vergara, Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta
Nacional de Jardines Infantiles.

      -Doña Blanca Hermosilla Molina, Coordinadora Nacional de Educación
Parvularia del Ministerio de Educación.

      -Doña Patricia Poblete Bennett, Directora Ejecutiva de la Fundación
Integra.

     -Doña Ana María Calderón Ugarte, Presidenta Nacional del Colegio de
Educadores de Párvulos de Chile.

      -Don Luis Villarroel Villalón, Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio
de Educación.



ANTECEDENTES

1.    Los fundamentos del proyecto señalan que las investigaciones científicas
acerca del desarrollo de las personas, demuestran que factores tales como los
afectos, las relaciones con otros niños, el manejo del lenguaje y el aprendizaje
Historia de la Ley Nº 19.864                                 Página 11 de 211

                        PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

de destrezas resultan fundamentales en los primeros años de vida, de tal
manera de permitir a los niños un futuro integral y competitivo. Agregan que el
impresionante avance tecnológico experimentado por el país, al que los niños
debieran acceder alrededor de los tres años de vida, agudiza la necesidad de
esta relación e impone la estructuración de un sistema de aprendizaje para
párvulos, en especial, en atención a la gran cantidad de menores que acceden
a este tipo de educación y a la conveniencia de dar cierta organicidad a la
forma de impartirla.

       Lo anterior constituiría la base de la educación parvularia que, dada la
edad y características de sus beneficiarios, debe diferenciarse de la educación
básica y si bien entrega claras ventajas en favor de quienes acceden a ella, no
parece recomendable darle el carácter de obligatoria aunque sí corresponde a
la autoridad asegurar el acceso a ella, especialmente de los sectores de menos
recursos.

       En el desarrollo de la fundamentación, se define lo que se entiende por
educación parvularia, identificándola como el primer nivel del sistema nacional
de educación, señalando, en seguida, que actualmente ha adquirido una
creciente importancia política por cuanto se ha comprendido la vinculación que
existe entre educación y pobreza, ya que en la práctica constituye un ingreso
para los hogares más desposeídos, como lo demuestra el hecho de que los
costos de atención por niño que solventa la Junta Nacional de Jardines
Infantiles, en los programas de Jardín Infantil Familiar y Jardín Infantil Clásico,
a diciembre de 1997, significaron, en promedio, por cada niño pobre o
indigente atendido, un subsidio a sus familias que fluctuó entre los $114.000 y
los $ 376.000 anuales.

       Lo anterior estaría demostrando la importancia de la implementación de
este tipo de educación y la necesidad de fomentar su desarrollo.

       Esta misma importancia se encuentra consagrada en la Convención de
los Derechos del Niño, legislación internacional aplicable en Chile, la que
recomienda a los Estados Parte prestar asistencia a los padres en sus funciones
de cuidado de los niños, preocupándose de la creación de instituciones,
instalaciones y servicios para la entrega de dichos cuidados.

       La misma Convención, refiriéndose a los padres que trabajan, señala
que los Estados Parte deberán tomar las medidas apropiadas para que sus
hijos menores ejerzan el derecho a beneficiarse de los servicios de guarda de
niños.

       El cumplimiento de este mandato, el interés en evitar el funcionamiento
irregular de los jardines infantiles y la necesidad de flexibilizar la rigidez de la
normativa legal aplicable, justifican la introducción de un sistema de
regularización de las construcciones en que funcionan establecimientos de este
Historia de la Ley Nº 19.864                             Página 12 de 211

                          PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

tipo y la agilización del procedimiento para el cambio de destino de un
inmueble habitacional.

      Por último, se señala que se ha reconocido este nivel educativo en la
Constitución Política, al tratar la garantía del derecho a la educación,
procurándose, asimismo, introducir el concepto de educación parvularia en la
Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, respetando las características
propias de los párvulos.

2.      La ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

      En lo que interesa a este informe, cabe señalar que los objetivos de esta
ley son fijar los requisitos mínimos que deberán cumplir los niveles de
enseñanza básica y enseñanza media y regular el deber del Estado de velar
por su cumplimiento, como, asimismo, normar el procedimiento de
reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.

3.    El decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo, de 1975, que fija el texto de la ley general de Urbanismo y
Construcciones.

       Su artículo 162 define lo que se entiende por viviendas económicas,
señalando que son aquellas que tienen una superficie edificada no mayor de
140 metros cuadrados y que reúnen, además, los requisitos, características y
condiciones determinados en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, en
esta ley y en el reglamento especial de viviendas económicas.

      Su inciso segundo agrega que este tipo de viviendas gozarán del
régimen de franquicias, beneficios y exenciones del citado decreto con fuerza
de ley Nº 2.

      Su inciso quinto, de acuerdo a la modificación introducida por la ley Nº
19.063, establece que en estas viviendas económicas podrá instalarse también
un pequeño comercio, sin que por ello se pierdan las franquicias otorgadas por
el decreto con fuerza de ley Nº 2, siempre que su principal destino siga siendo
el habitacional.

       Su inciso séptimo, modificado por la ley Nº 19.021, señala que sólo
podrá autorizarse el cambio de destino respecto de viviendas que por su
construcción, alteración o reparación, hayan gozado, gocen o sigan gozando de
cualquier franquicia o exención tributaria o de otra naturaleza, sea en forma
directa o indirecta, cuando hayan transcurrido cinco años a lo menos desde la
fecha del certificado de recepción definitiva.

4.    El decreto supremo Nº 47, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de
1992, sobre Ordenanza general de Urbanismo y Construcciones.
Historia de la Ley Nº 19.864                              Página 13 de 211

                          PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

      El capítulo 5 de su Título 4 se refiere a los locales escolares y a los
hogares estudiantiles. Comprende los artículos 4.5.1 al 4.5.14 y en ellos
establece las disposiciones referidas a superficie, iluminación, ventilación,
higiene, etc. que deberá cumplir todo edificio que se construya para local
escolar u hogar estudiantil o que se destine en el futuro a tales fines.

       El capítulo 1 de su Título 5 se refiere a los permisos de edificación y sus
trámites. Su artículo 5.1.6 señala los documentos que deberán presentarse al
Director de Obras Municipales para la obtención del permiso de edificación. Los
números 6, 7 y 9 de este artículo se refieren a los planos de arquitectura con
las menciones que deben comprender; a la memoria de cálculo de la superficie
edificada, y a las especificaciones técnicas comprensivas de todas las partidas
contempladas en el proyecto.

5.    La ley Nº 17.301, que creó la corporación denominada Junta Nacional de
Jardines Infantiles.

      Su artículo 3º define lo que se entiende por jardín infantil, señalando
que es todo establecimiento que reciba niños durante el día, hasta la edad de
su ingreso a la educación general básica, proporcionándoles atención integral
comprensiva de alimentación adecuada, educación correspondiente a su edad y
atención médico-dental.

       Su artículo 13 señala que la atención educacional en los jardines
infantiles estará a cargo de educadores de párvulos con la colaboración de
personal auxiliar debidamente preparado y miembros de la comunidad en
calidad de voluntarios. Agrega la norma que en caso de no existir la cantidad
suficiente de educadores de párvulos para dar cumplimiento al mandato
anterior, los jardines podrán ser dirigidos por un profesor primario.

       Su artículo 32 bis faculta a la Junta Nacional de Jardines Infantiles para
encomendar la ejecución de acciones y entregar la administración de sus
jardines o bienes de su propiedad a las municipalidades o a entidades de
derecho privado, mediante la celebración de contratos en que se asegure el
cumplimiento de los objetivos del Servicio y se resguarde el patrimonio del
Estado.


IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO Y SÍNTESIS DE
SU CONTENIDO

        Las ideas centrales del proyecto se orientan a:

1)      Definir en la ley lo que debe entenderse por educación parvularia.
Historia de la Ley Nº 19.864                                 Página 14 de 211

                        PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

2)    Regularizar la situación en que se encuentran determinadas
construcciones en que funcionan jardines infantiles y salas cuna.

3)   Clasificar o agrupar en distintas categorías los jardines infantiles, de tal
manera de reconocer como tal a los jardines infantiles vecinales.

4)    Permitir el funcionamiento de los jardines infantiles vecinales en
viviendas afectas al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda,
de 1959, sin la pérdida de las franquicias que esta última norma concede.

5)    Autorizar el cambio de destino habitacional de una propiedad afecta al
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, sin necesidad de esperar el
transcurso de cinco años que fija hoy la ley, si el nuevo destino es el
funcionamiento de un jardín infantil vecinal.

       Tales ideas, las que en virtud del principio de la jerarquía de las normas
de derecho, son materia de ley, el proyecto las concreta por medio de cinco
artículos que, en síntesis, señalan lo siguiente:

      Por el artículo 1º se modifica la Ley Orgánica Constitucional de
Enseñanza con el objeto de agregarle un nuevo artículo en que se define lo que
debe entenderse por educación parvularia.

       Por el artículo 2º se modifica el inciso quinto del artículo 162 de la ley
general de Urbanismo y Construcción, con el objeto de permitir que en las
viviendas económicas afectas al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959,
pueda también instalarse un jardín infantil vecinal sin que por ello se pierdan
las franquicias que ese cuerpo legal concede, siempre que el principal destino
de la propiedad se mantenga como habitacional.

      Por el artículo 3º se modifica el inciso séptimo del citado artículo 162 de
la ley general de Urbanismo y Construcción, para autorizar el cambio de
destino de las viviendas que gozan de franquicias tributarias, de tal manera de
permitir que pasen de habitacionales a jardines infantiles o salas cuna, sin
necesidad de esperar el transcurso de los cinco años a contar de la fecha del
correspondiente certificado de recepción definitiva que la norma que se quiere
modificar exige actualmente.

        Por el artículo 4º se faculta a los propietarios de jardines infantiles o de
salas cuna, construidos o ampliados con o sin permiso de edificación y que no
tengan recepción final, regularizar su situación, presentando, dentro del plazo
de un año a contar de la fecha de publicación como ley de este proyecto, una
solicitud de permiso y recepción simultánea más los documentos que se
indican.
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                          PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

      El inciso segundo de esta disposición limita la facultad señalada,
indicando que sólo podrán acogerse a ella las edificaciones o ampliaciones o
ambas, construidas con anterioridad a la vigencia como ley de esta iniciativa,
siempre que cuenten con servicios sanitarios, estén fuera de áreas con riesgo
de escurrimiento natural de aguas y cumplan con las normas de seguridad
contra incendios y de estabilidad. Igualmente, son condiciones para acogerse a
esta disposición, la falta de reclamaciones por incumplimiento de normas y el
respeto a las líneas oficiales de edificación establecidas por los planes
reguladores.

      Por el artículo 5º se modifica la ley Nº 17.301 en los siguientes
términos:

1)     la letra a) agrega dos incisos al artículo 3º para consagrar la existencia
de distintos tipos de jardines infantiles, según la edad de los niños que asisten
y los niveles de atención que reciben, distinguiendo entre jardín infantil clásico,
sala cuna clásica, jardín infantil de niveles mayores, jardín infantil de un nivel y
jardín infantil vecinal.

      Los requisitos y exigencias de cada tipo de jardín quedan entregados al
reglamento.

2)     la letra b) agrega un inciso al artículo 13 para permitir que los jardines
infantiles vecinales puedan estar a cargo de personas que no tengan título de
técnico en educación parvularia o su equivalente, pudiendo, en casos
excepcionales, la Junta Nacional de Jardines Infantiles autorizar que tales
personas tengan solamente licencia de educación media. En ambos casos, los
jardines señalados quedarán sujetos a la supervisión de la autoridad al menos
una vez al mes.

3)     la letra c) agrega un nuevo inciso al artículo 32 bis para sujetar el
procedimiento de autorización para la constitución de un jardín vecinal por
parte de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, al mismo que esa institución
aplica para encomendar la ejecución de acciones y la administración de sus
jardines a las municipalidades o a entidades privadas, es decir, mediante la
celebración de contratos en que se asegure el cumplimiento de los objetivos
del servicio y se resguarde el patrimonio fiscal.


DISCUSIÓN DEL PROYECTO

a)      Opinión de las personas invitadas a exponer.

      Algunas de las opiniones recibidas durante la tramitación de este
proyecto fueron las siguientes:
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                        PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

      El señor Luis Villarroel Villalón, Jefe del Departamento Jurídico del
Ministerio de Educación.

       En su intervención se mostró plenamente de acuerdo con la inclusión de
la definición de educación parvularia en la ley orgánica constitucional de
enseñanza, la que consideró muy acertada por cuanto recogía los objetivos y
particularidades de este tipo de educación. Asimismo, estimó apropiada la
forma en que se enfrentaba la normalización de los jardines que funcionan en
inmuebles sin los correspondientes permisos municipales y la agilización del
procedimiento para la obtención del cambio de destino de una vivienda
económica.

       Coincidió, también, con la clasificación de los jardines infantiles
atendiendo a la edad de los niños y a los niveles de atención, pero estimó que
los jardines vecinales no eran, en realidad, órganos formativos como lo son los
demás, por cuanto si bien podrían constituir una alternativa de solución para la
satisfacción de necesidades urgentes de resguardo y cuidado de menores en
edad parvularia, su naturaleza y las condiciones de su funcionamiento en casas
destinadas a la habitación, sin la atención de un técnico parvulario ni la
supervisión de una educadora de párvulos, los acercarían más a una entidad
de asistencia social.

      Igualmente, no estimó apropiado el funcionamiento, por razones de
seguridad e higiene, de jardines infantiles o salas cuna en casas que se utilicen
igualmente para fines habitacionales.

      La señora Ofelia Reveco Vergara, Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta
Nacional de Jardines Infantiles.

      Luego de efectuar una breve exposición acerca del sentido y contenido
de la educación parvularia, manifestó coincidir con la definición del artículo 1º
por cuanto correspondería a lo que es este tipo de educación.

       Respecto a los artículos 2º y 3º manifestó su total desacuerdo por
cuanto buscan permitir la instalación en viviendas económicas de los llamados
jardines vecinales, dejando subsistente el destino principal de carácter
habitacional.

       A su juicio, estos jardines vecinales son, en realidad, hogares de cuidado
diario o guarderías infantiles pero no jardines infantiles, razón por la que no
parecería procedente incluirlos en la ley Nº 17.301, además de que tampoco
podría aceptarse el hecho de que estén a cargo de personas que sólo cuentan
con licencia secundaria, porque no cumplirían con la vocación formativa que
tiene la educación parvularia.
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                        PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

      En lo que se refiere al artículo 4º, junto con aprobarlo, echó de menos
únicamente la exigencia de que los establecimientos que se regularicen
cuenten con un patio para los menores.

       Finalmente, en lo que se refiere al artículo 5º, salvo la inclusión de los
jardines vecinales que rechazó, sostuvo que la calificación de los jardines que
contiene no afectaría la exigencia de que todos deben estar a cargo de
educadores de párvulos, aunque ello debe guardar concordancia con la política
de gobierno.


     La señora Ana María Calderón Ugarte, Presidenta Nacional del Colegio de
Educadores de Párvulos de Chile.

       Señaló estar consciente de que uno de los problemas más graves de la
educación parvularia es la escasa cobertura que tiene en relación a los sectores
más desposeídos de la sociedad, alcanzando sólo a un 30%, manteniéndose el
otro 70% al margen de ella. Agregó que el problema mayor lo constituía la
falta de recursos para organizar y administrar salas cuna y jardines infantiles.

      En lo que se refiere al proyecto mismo, dijo estar de acuerdo con el
nuevo artículo 6º bis que se quiere introducir a la Ley Orgánica Constitucional
de Enseñanza, por cuanto la definición que contiene se ajusta al criterio que
sobre la materia tiene el Colegio.

      En cuanto a los artículos 2º y 3º y a las disposiciones del artículo 5º que
se refieren a los jardines vecinales, se mostró absolutamente contraria por
cuanto estos establecimientos funcionarían en edificaciones que mantendrían
su condición principal de vivienda, circunstancia que expondría a los niños al
contacto con el resto de los componentes de la familia sin una supervigilancia
que les preservara de cualquier efecto nocivo, no sólo en lo que se refiere a los
contactos personales sino que también en lo referente a la alimentación puesto
que habría una cocina común. Recordó que las viviendas económicas no
pueden exceder de 140 metros cuadrados edificados, superficie que,
tratándose de sectores periféricos, normalmente es inferior, por lo que el
espacio destinado a los menores sería exiguo y no permitiría el
desenvolvimiento normal de un jardín.

      Sostuvo, además, que si se deseaba crear establecimientos que se
encargaran del cuidado de los menores mientras sus madres trabajaran, lo que
se estaría formando serían casas de asistencialidad y no jardines infantiles
propiamente tales, en que se impartiera educación parvularia.

      Por último, en lo que se refiere al artículo 4º, manifestó el apoyo del
Colegio a facilitar la obtención de la recepción final para aquellas propiedades
que están siendo utilizadas como jardín infantil, disposición que, en todo caso,
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                          PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

debiera ser de carácter excepcional y naturalmente transitoria, tal como lo
señala el proyecto.


b)      Discusión en general.

      La Comisión, luego de recibir los antecedentes que expusiera el diputado
señor Montes acerca de la necesidad de legislar sobre esta materia y,
especialmente, otorgar una base jurídica a los llamados jardines infantiles
vecinales como también sujetar a formalidades mínimas a los hogares de
cuidado diario, acordó aprobar en general el proyecto por unanimidad.

c)      Discusión en particular.

      Durante la discusión pormenorizada del proyecto, la Comisión llegó a los
siguientes acuerdos:

Artículo 1º


     Modifica la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza para introducir una
nueva norma que define lo que debe entenderse por educación parvularia.

       Respecto de esta definición, el diputado señor Ibáñez hizo ver que los
objetivos, métodos y procedimientos de evaluación que podían emplearse en
este tipo de educación, no necesariamente deberían ser sólo aquellos que le
son propios sino que también podrían tener un origen variado o diverso. No
obstante no formuló indicación alguna, manifestando la Comisión pleno
acuerdo con el concepto propuesto, el que además contó con el parecer
favorable de todas las personas invitadas a exponer y, en consecuencia,
procedió a aprobar este artículo, sin mayor debate, en los mismos términos
propuestos, por unanimidad.


Artículos 2º y 3º

      Estas dos disposiciones modifican los incisos quinto y séptimo del
decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de
1975, sobre ley general de Urbanismo y Construcción. La primera de ellas
permite la instalación de un jardín infantil vecinal en una propiedad afecta a las
franquicias del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, conservando la
propiedad dichas franquicias si mantiene su principal fin habitacional. La
segunda autoriza el cambio del destino habitacional de una de estas mismas
propiedades, la que podrá pasar a ser un jardín infantil o una sala cuna, sin
necesidad de esperar el transcurso de cinco años desde la fecha del certificado
de recepción definitiva.
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                        PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

       El diputado señor Montes presentó una indicación substitutiva de ambos
artículos del siguiente tenor:

       “Agrégase un inciso quinto al artículo 162 del Decreto con Fuerza de Ley
Nº 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, pasando los
incisos 5, 6, 7 y 8 a ser 6, 7, 8 y 9.

      “En las viviendas económicas podrá también instalarse un Jardín Infantil
y/o Sala Cuna, sin ninguna restricción de plazo y sin perder las franquicias
otorgadas por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1959, del Ministerio de
Hacienda.”.

       Fundó el parlamentario su indicación, señalando que en la actualidad la
ley permite la instalación de pequeños comercios, talleres artesanales o
actividades profesionales en estas viviendas sin que por ello se pierdan las
franquicias que les asigna, siempre que mantengan su principal destino
habitacional. Con el proyecto, se pretende colocar, sin la exigencia de
mantener su principal destino, en la misma situación a las salas cunas y
jardines infantiles, especialmente por el hecho de que existen muchas
poblaciones nuevas que cuentan con estas salas o jardines en situación
irregular y, dada la rigidez de la normativa vigente que exige cinco años para
autorizar el cambio del destino habitacional, no pueden normalizar su
situación. Lo que se quiere, entonces, es que puedan instalarse jardines y
salas cuna en viviendas afectas al decreto con fuerza de ley Nº 2, sin que por
ello se pierdan las franquicias ni deba tampoco esperarse cinco años para
conseguir el cambio de destino.

      La Comisión, teniendo presente que esta nueva disposición constituía
una excepción total al mecanismo contemplado por el artículo 162 para la
conservación de las franquicias e, incluso, para el cambio del destino
habitacional, estimó más apropiado incluir la indicación como inciso final con la
siguiente redacción:

      “Agrégase un inciso final al artículo 162 del decreto con fuerza de ley Nº
458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, del siguiente tenor:

      Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las viviendas
económicas podrá también instalarse un jardín infantil y/o sala cuna, sin
ninguna restricción de plazo para la obtención del cambio de destino y sin
perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de
1959, del Ministerio de Hacienda.”.

       Se aprobó la indicación, sólo con adecuaciones formales propuestas por
el diputado señor Ibáñez, por unanimidad.
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                        PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

Artículo 4º

      Permite a los propietarios de salas cunas o jardines infantiles que
funcionen en edificaciones construidas con o sin permiso de edificación y que
no cuenten con recepción final, regularizar su situación dentro del plazo de un
año.

       El diputado señor Montes presentó una indicación substitutiva de este
artículo, que pasó a ser 3º, del siguiente tenor:

       “Los propietarios de Jardines Infantiles o Salas Cunas cuyas
construcciones o ampliaciones hayan sido construidas con o sin permiso de
edificación y que no cuenten con recepción final podrán dentro del plazo de dos
años, a contar de la publicación de esta ley, regularizar su situación,
presentando ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de
permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos:

a)    Aquellos especificados en el decreto supremo Nº 47, del Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo, de 1992, Ordenanza general de Urbanismo y
Construcciones, en su artículo 5.1.6. Nºs 6, 7 y 9, suscritos por un profesional
competente, en que consten las características de la edificación que se
regulariza.

b)    Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre
ubicada la construcción o ampliación.

c)      Informe Técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el
buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo
físico para los usuarios.

d)   Certificado de higiene ambiental expedido por la autoridad de salud
competente.

e)    Descripción de la instalación de electricidad, de agua potable y de
alcantarillado.

f)    Informe del sostenedor sobre las condiciones generales de seguridad, en
especial de evacuación.

       Sólo podrán acogerse a esta ley las edificaciones o las ampliaciones, o
ambas según el caso, construidas con anterioridad a la fecha de la presente
ley, siempre que no se hubieren presentado reclamaciones de los vecinos por
incumplimiento de normas antes de la publicación de esta ley, y en la medida
en que cumplen las normas de seguridad contra incendio y están emplazadas
en áreas fuera de riesgo de escurrimiento natural de aguas.
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                        PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

      Las regularizaciones acogidas a esta ley estarán exentas del pago de
derechos de edificación.

        La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los
noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho
plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, se tendrá por aprobada
la solicitud.

      Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso, fueran denegados,
se podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo en un plazo de quince días contados desde la notificación del
rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente,
ordenará que se otorgue en tal caso el permiso o la recepción, o ambos, según
de que se trate.”.

       El diputado señor Montes explicando el sentido de la indicación, señaló
que ella obedecía a la misma idea contenida en el artículo 13 de la ley Nº
19.532, que creó el régimen de jornada escolar completa diurna, y que
constituyó una especie de perdonazo que permitió la regularización de las
construcciones de todos los colegios de educación básica y media. Esto mismo
quiere hacerse extensivo a los jardines infantiles y salas cuna de tal manera de
regularizar la situación de la mayor parte de ellos. A la misma idea obedecía,
asimismo, el aumento del plazo para regularizar a dos años.

       Continuando con su explicación, señaló que la indicación se apartaba un
tanto del texto del artículo 13 que la inspira, precisamente en el caso de la
letra e) que requiere entre los documentos a acompañar a la Dirección de
Obras Municipales, la descripción de las instalaciones de electricidad, de agua
potable y de alcantarillado. Expuso que el mencionado artículo 13 exigía un
informe de un instalador autorizado, cuestión que demanda un gasto bastante
elevado y que, a su juicio, resultaba posible suplir con una mera descripción
del estado de las instalaciones, sin necesidad de levantar nuevos planos ya que
no se trataría de obras nuevas. Hizo presente que lo que se quería era
regularizar la situación de jardines y salas cuna y no de eliminarlos
imponiéndoles a sus dueños requisitos muy gravosos.

      Ante una observación del diputado señor Valenzuela, quien estimó
inconstitucional el inciso tercero de la indicación por eximir del pago de
derechos de edificación las regularizaciones que se practicaran al amparo de
esta norma, reconoció tal problema pero fundándose en la necesidad de
regularizar al menor costo posible ya que se trata, normalmente, de
establecimientos con muy escasos recursos, solicitó el acuerdo de la Comisión
para pedir al Presidente de la República el patrocinio de esta proposición.

      El diputado señor Villouta echó de menos una disposición que
garantizara la persistencia en el tiempo de la finalidad para la cual se
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                          PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

regularizaría la construcción, previniendo la necesidad de cautelar el posible
cambio de destino decidido por el propietario quien, aprovechando el ahorro
que le podría significar el perdonazo, optara por dedicar la construcción a
vivienda, o bien, procediera a enajenarla.

       El diputado señor Ibáñez estimó que la indicación bien podría ahorrarse
la mención de los documentos que deberían presentarse a la Dirección de
Obras Municipales, puesto que entendía que eran los habituales para este tipo
de casos, con lo cual bastaría con remitirse a las reglas generales; no
obstante, cuando se le hizo presente que entre esos documentos y requisitos
se consagraban excepciones a esas reglas generales, como por ejemplo, no se
exigía cumplir con las normas sobre las rasantes de construcción, estimó que
podría haber un vicio de constitucionalidad por cuanto se podrían lesionar los
derechos adquiridos de terceros, sin perjuicio, además, que con este
predicamento se premiaba al negligente que no había regularizado su situación
y se sancionaba al que había cumplido oportunamente.

       El diputado señor Montes, haciéndose cargo de la observación de
constitucionalidad, señaló que en el inciso segundo de la indicación, se
condicionaba la posibilidad de acoger las construcciones a los beneficios del
proyecto, al hecho de que no hubieren reclamos por infracción a las normas,
presentados con anterioridad a la vigencia como ley del mismo.

       Cerrado finalmente el debate, la Comisión, sin perjuicio de acordar
oficiar al Ejecutivo para solicitar su patrocinio para el inciso tercero de la
indicación, procedió a suprimir por inconstitucional el referido inciso y a
aprobar el resto de la indicación por unanimidad.

Artículo 5º

       Modifica los artículos 3º, 13 y 32 bis de la ley Nº 17.301 para establecer
una clasificación de los jardines infantiles y para fijar reglas especiales para los
jardines infantiles vecinales.

       El diputado señor Montes presentó una indicación substitutiva de este
artículo, que pasó a ser 4º, del siguiente tenor:

        “Intróducense las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.301:

a)      Agréganse los siguientes incisos al artículo 3º:

        “Existirán distintos tipos de Jardines Infantiles:

a)    Jardín Infantil Clásico, el establecimiento que atiende párvulos de 0 a 6
años y cuenta con los niveles de Sala Cuna, Nivel Medio y Nivel de Transición.
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b)     Sala Cuna Clásica, el establecimiento que atiende menores entre los 85
días y los 2 años.

c)    Jardín Infantil de Niveles Mayores, el establecimiento que atiende
párvulos desde los 2 años hasta su ingreso a la Educación básica en grupos
homogéneos.

d)      Jardín Infantil de un Nivel, el establecimiento que atiende a un grupo de
párvulos de modo heterogéneo (de distintos niveles) u homogéneo (de un solo
nivel).

e)    Jardín Infantil Comunitario, el establecimiento que atiende a un grupo no
superior a 32 párvulos de modo heterogéneo u homogéneo.

       Un reglamento determinará los requisitos y exigencias de cada uno de
los tipos de Jardines Infantiles señalados precedentemente.

b)      Agrégase al artículo 13, el siguiente inciso:

        “Los Jardines Infantiles indicados en la letra e) del artículo 3 podrán
estar a cargo de personas que cuenten con un título de Técnico en Educación
Parvularia o su equivalente, y sólo en casos excepcionales, debidamente
calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de
Agentes Educativos, entendiéndose por tales aquellas personas que, tengan o
no título profesional o técnico, cuenten con la experiencia y habilidad necesaria
para desarrollar procesos de formación y educación de párvulos. En ambos
casos, en este tipo de jardines la aplicación y ejecución del trabajo con los
párvulos deberá ser supervisado al menos una vez al mes por educadoras de
párvulos de la entidad a cuyo cargo se encuentre la administración del jardín”.

c)      Agrégase al artículo 32 Bis el siguiente inciso:

      “De la misma manera se procederá para la autorización que deba
otorgar para la construcción de un Jardín Infantil Comunitario”.

       Explicó el diputado la indicación, señalando que reemplazaba respecto
del texto original la mención de los jardines infantiles vecinales por los jardines
infantiles comunitarios, de bastante mayor alcance, y que en lo que se refiere
a su administración, acogiendo las observaciones formuladas durante el
transcurso de las audiencias, la dejaba a cargo de técnicos en educación
parvularia y, en casos excepcionales, previa calificación de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles, en personas que podrían ser o no tituladas, pero que, en
todo caso, deberían contar con habilidad y experiencia en formación parvularia.

       Ante una observación de la diputada señora Rozas, quien objetó la frase
final del nuevo inciso que se agrega al artículo 13 de la ley 17.301, por cuanto
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                          PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

su redacción parecía desconocer la supervigilancia sobre la organización y
funcionamiento de los jardines infantiles que la ley entrega a la Junta Nacional
de Jardines Infantiles, la Comisión acordó reemplazar dicha frase final, es
decir, “a cuyo cargo se encuentre la administración del jardín” por la siguiente:
“de la cual dependa la administración del jardín”.

      Cerrado el debate, se aprobó la indicación con la modificación señalada,
por unanimidad.


CONSTANCIA

       Para los efectos de lo dispuesto en los números 2º, 4º, 5º y 7º del
artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de
lo siguiente:

1º     Que el proyecto no contiene disposiciones que sean de rango orgánico
constitucional o que deban aprobarse con quórum calificado.

       Respecto de este punto, la Comisión dejó especial constancia que no
obstante la modificación que se introduce por el artículo 1º a la Ley Orgánica
Constitucional de Enseñanza para definir lo que debe entenderse por educación
parvularia, dicho artículo no comparte el rango de la ley mencionada, toda vez
que el párrafo quinto del Nº 11º del artículo 19 de la Constitución Política, al
referirse al contenido de la Ley Orgánica Constitucional señalada, se refiere a
“los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la
enseñanza básica y media...”, es decir, comprende dentro de la Ley Orgánica,
solamente esos dos niveles y, en consecuencia, cualquier otro que se
establezca con posterioridad será propio de ley común.

2º    De acuerdo a la determinación del Presidente de la Comisión, no existen
disposiciones que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda.

3º      Que el proyecto fue aprobado en general por unanimidad.

4º      Que no hubo artículos ni indicaciones rechazados por la Comisión.

      Por las razones señaladas y por las que dará a conocer en su
oportunidad el señor diputado informante, esta Comisión recomienda aprobar
el proyecto, al que además de las modificaciones acordadas se le han
introducido otras de carácter formal sin mayor relevancia, de conformidad al
siguiente texto:
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“PROYECTO DE LEY:


     Artículo 1º.- Introdúcese el siguiente artículo 6º bis en la ley Nº 18.962,
Orgánica Constitucional de Enseñanza:

       “La educación parvularia es el primer nivel del sistema nacional de
educación. Su finalidad es atender integralmente a niños y niñas desde su
nacimiento hasta el ingreso a la educación general básica, sin constituir
antecedente obligatorio para ésta. Se propone favorecer en forma oportuna,
pertinente y sistemática aprendizajes relevantes y significativos, con el
propósito de cimentar una personalidad equilibrada y las competencias
requeridas para enfrentar con propiedad su presente como párvulo y su futuro
como estudiante; contando con objetivos, métodos y procedimientos de
evaluación que le son propios y apoyando por esta vía a la familia en su rol
insustituible de primeros educadores.

      Artículo 2º.- Agrégase un inciso final al artículo 162 del decreto con
fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, del
siguiente tenor:

      “Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las viviendas
económicas podrán también instalarse un jardín infantil y una sala cuna, sin
ninguna restricción de plazo para la obtención del cambio de destino y sin
perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de
1959, del Ministerio de Hacienda.”.

       Artículo 3º.- Los propietarios de jardines infantiles o salas cunas cuyas
construcciones o ampliaciones hayan sido construidas con o sin permiso de
edificación y que no cuenten con recepción final, podrán dentro del plazo de
dos años, a contar de la publicación de esta ley, regularizar su situación,
presentando ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de
permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos:

a)    Aquellos especificados en el decreto supremo Nº 47, del Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo, de 1992, Ordenanza general de Urbanismo y
Construcciones, en su artículo 5.1.6. Nºs 6, 7 y 9, suscritos por un profesional
competente, en que consten las características de la edificación que se
regulariza.

b)    Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre
ubicada la construcción o ampliación.
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                          PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

c)      Informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el
buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo
físico para los usuarios.

d)   Certificado de higiene ambiental expedido por la autoridad de salud
competente.

e)    Descripción de las instalaciones de electricidad, de agua potable y de
alcantarillado.

f)    Informe del sostenedor sobre las condiciones generales de seguridad, en
especial de evacuación.

      Sólo podrán acogerse a esta ley las edificaciones o las ampliaciones, o
ambas según el caso, construidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la
presente ley, siempre que no se hubieren presentado reclamaciones de los
vecinos por incumplimiento de normas antes de la publicación de esta ley, y en
la medida en que cumplen las normas de seguridad contra incendio y estén
emplazadas en áreas fuera de riesgo de escurrimiento natural de aguas.

        La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los
noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho
plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, se tendrá por aprobada
la solicitud.

      Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso, fueran denegados,
se podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo en un plazo de quince días contado desde la notificación del
rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente,
ordenará que se otorgue en tal caso el permiso o la recepción, o ambos, según
de que se trate.”.

     Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº
17.301:


A)      Agréganse los siguientes incisos al artículo 3º:

        “Existirán distintos tipos de jardines infantiles:

a)    Jardín infantil clásico, el establecimiento que atiende párvulos de 0 a 6
años y cuenta con los niveles de sala cuna, nivel medio y nivel de transición.

b)     Sala cuna clásica, el establecimiento que atiende menores entre los 85
días y los 2 años.
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                           PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

c)    Jardín infantil de niveles mayores, el establecimiento que atiende
párvulos en grupos homogéneos, desde los 2 años hasta su ingreso a la
educación básica.

d)      Jardín infantil de un nivel, el establecimiento que atiende a un grupo de
párvulos de modo heterogéneo (de distintos niveles) u homogéneo (de un solo
nivel).

e)    Jardín infantil comunitario, el establecimiento que atiende a un grupo no
superior a 32 párvulos de modo heterogéneo u homogéneo.

       Un reglamento determinará los requisitos y exigencias de cada uno de
los tipos de jardines infantiles señalados precedentemente.

B)       Agrégase al artículo 13, el siguiente inciso:


        “Los jardines infantiles indicados en la letra e) del artículo 3º podrán
estar a cargo de personas que cuenten con un título de técnico en educación
parvularia o su equivalente, y sólo en casos excepcionales, debidamente
calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de
agentes educativos, entendiéndose por tales aquellas personas que, tengan o
no título profesional o técnico, cuenten con la experiencia y habilidad
necesarias para desarrollar procesos de formación y educación de párvulos. En
ambos casos, en este tipo de jardines la aplicación y ejecución del trabajo con
los párvulos, deberá ser supervisado, al menos una vez al mes, por educadores
de párvulos de la entidad de la cual dependa la administración del jardín”.

c)       Agrégase al artículo 32 Bis el siguiente inciso:

      “De la misma manera se procederá para la autorización que deba
otorgar para la construcción de un jardín infantil comunitario”.


-o-


                                     Sala de la Comisión, a 8 de agosto de 2000.


         Se designó diputado informante al señor Felipe Valenzuela Herrera.
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                        PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN




       Acordado en sesiones de fechas 11 y 18 de julio y 8 de agosto del año
en curso, con la asistencia de los diputados señorita María Antonieta Saa Díaz
(Presidenta), señora María Victoria Ovalle Ovalle, señorita María Rozas
Velásquez y señores Nelson Ávila Contreras, Sergio Correa de la Cerda,
Maximiano Errázuriz Eguiguren, Homero Gutiérrez Román, Gonzalo Ibáñez
Santa María, Rosauro Martínez Labbé, Felipe Valenzuela Herrera, Sergio
Velasco de la Cerda y Edmundo Villouta Concha.



      Asistió, también, a las sesiones el diputado señor Carlos Montes
Cisternas.




EUGENIO FOSTER MORENO
        Secretario
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                                  DISCUSIÓN SALA


1.3. Discusión en Sala
Cámara de Diputados. Legislatura 343, Sesión 08. Fecha 18 de octubre, 2000.
Discusión general. Se aprueba en general.


NORMAS      SOBRE          EDUCACIÓN      PARVULARIA.       Primer     trámite
constitucional.

El señor LEÓN (Vicepresidente).- Continúa la sesión.

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que
dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza la instalación de
jardines infantiles.

Diputado informante de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y
Recreación es el señor Felipe Valenzuela.

Antecedentes:
-Moción, boletín Nº 2404-04, sesión 42ª, en 16 de septiembre de 1999.
Documentos de la Cuenta Nº 12.
-Informe de la Comisión de Educación, sesión 32ª, en 31 de agosto de 2000.
Documentos de la Cuenta Nº 12.


El señor LEÓN (Vicepresidente).-        Tiene   la palabra el diputado    señor
Valenzuela.

El señor VALENZUELA.- Señor Presidente, tengo el agrado de informar sobre
un proyecto de ley de suyo interesante por la materia que trata, originado en
moción del diputado señor Carlos Montes Cisternas, copatrocinado por los
diputados señora Adriana Muñoz y señores Carlos Abel Jarpa, Juan Pablo
Letelier, José Miguel Ortiz y quien habla. La iniciativa propone normas para la
educación parvularia y para regularizar la instalación de jardines infantiles.

Al respecto, destaco que en el transcurso del presente año, se han producido
avances legislativos muy importantes sobre la materia, incluso, una
modificación constitucional reciente, que tuvo por objeto incorporar el concepto
de educación parvularia dentro de las garantías constitucionales, en el Nº 10
del artículo 19, relativo al derecho a la educación.

Asistieron a la Comisión doña Ofelia Reveco Vergara, vicepresidenta ejecutiva
de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; doña Blanca Hermosilla Molina,
coordinadora nacional de Educación Parvularia del Ministerio de Educación;
doña Patricia Poblete Bennett, directora ejecutiva de la Fundación Integra;
doña Ana María Calderón Ugarte, presidenta nacional del Colegio de
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                                  DISCUSIÓN SALA

Educadores de Párvulos de Chile, y don Luis Villarroel Villalón, jefe del
departamento jurídico del Ministerio de Educación.

En cuanto a los antecedentes de la iniciativa, deseo formular que sus
principales fundamentos señalan que las investigaciones científicas acerca del
desarrollo de las personas demuestran que factores tales como los afectos, las
relaciones con otros niños, el manejo del lenguaje y el aprendizaje de
destrezas resultan fundamentales en los primeros años de vida. Por eso, en
nuestro país y en la comunidad internacional desarrollada, se ha comprobado
un avance importante sobre la materia en el transcurso de los últimos años. Se
entiende que un alumno que ha concurrido a un jardín infantil o a un
parvulario está en mejores condiciones para enfrentar su educación básica,
media y superior.

Ahora, me referiré a los textos positivos con que se relaciona el proyecto. En
primer lugar, está vinculado con la Convención de los Derechos del Niño,
legislación aplicable en Chile, pues nuestro país ratificó dicho tratado. Este
instrumento internacional recomienda a los Estados partes prestar asistencia a
los padres en sus funciones de cuidado de los niños. Además, los obliga a
tomar medidas para que sus hijos menores ejerzan el derecho a beneficiarse
de los servicios de guarda de niños.

Asimismo, el Estado cumple una gran labor de asistencia a los hogares con
ingresos más vulnerables, porque a diciembre de 1997, la Junta Nacional de
Jardines Infantiles entregó un subsidio por cada niño a las familias pobres o
indigentes, que fluctuó entre los 114 mil pesos y 376 mil pesos, mediante los
programas de Jardín Infantil Familiar y Jardín Infantil Clásico.

Aparte de esta norma de derecho internacional, el proyecto de ley se vincula
con la garantía constitucional mencionada con anterioridad, que fue aprobada
por el Congreso Pleno en el curso del presente año.

Por otro lado, esta iniciativa está íntimamente relacionada con la ley Nº
18.962, orgánica constitucional de Enseñanza, que también fue modificada
este año para agregar la educación parvularia a la educación general de los
alumnos.

El artículo 1º del proyecto define el concepto de educación parvularia en forma
contundente, sólida y científica, que fue analizado y respaldado no sólo por los
miembros de la Comisión, sino también por los diferentes especialistas citados
con anterioridad.

El proyecto también contempla algunas modificaciones al decreto con fuerza de
ley Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija el texto de la ley
general de Urbanismo y Construcciones.
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                                  DISCUSIÓN SALA

Su artículo 162 define como vivienda económica a la que tiene una superficie
edificada no mayor de 140 metros cuadrados. Su inciso quinto permite instalar
pequeños negocios, sin perder las franquicias tributarias señaladas en el
decreto con fuerza de ley Nº 2.

Su inciso séptimo señala cuándo podrá autorizarse el cambio de destino de la
vivienda.

El proyecto en informe también se relaciona con la ley Nº 17.301, que creó la
corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles.

Su artículo 3º da una definición bastante amplia de lo que se entiende por
jardín infantil, señalando que es todo establecimiento que reciba niños durante
el día, hasta la edad de su ingreso a la educación general básica,
proporcionándoles atención integral que comprenda alimentación adecuada,
educación correspondiente a su edad y atención médico-dental.

El proyecto, junto con dar una denominación global, entra a clasificar los
diferentes niveles de atención que se da al menor, clarificando la estructura
misma de este sistema de educación parvularia en los jardines infantiles.

El artículo 13 de la ley mencionada señala que la atención de párvulos estará a
cargo de educadores de párvulos, con la colaboración de personal auxiliar
debidamente preparado y miembros de la comunidad en calidad de
voluntarios.

El proyecto introduce algunas modificaciones a este artículo, porque llega a
permitir que trabajen en algunas condiciones y recintos especiales de carácter
comunitario, poblacional, no sólo estos profesionales, sino, también, personal
con educación media completa, con supervisión mensual de especialistas en la
materia.

El artículo 32 bis faculta a la Junta Nacional de Jardines Infantiles para
encomendar la ejecución de acciones y entregar la administración de sus
jardines o bienes de su propiedad a las municipalidades o a entidades de
derecho privado, que podrán ser atendidos incluso hasta por profesores
básicos.

En general, estas son las normas que se modifican o se relacionan con el
proyecto.

A modo de resumen, las ideas matrices o fundamentales son:

1º Definir en la ley lo que debe entenderse por educación parvularia.
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                                  DISCUSIÓN SALA

2º Regularizar la situación en que se encuentran determinadas construcciones
en que funcionan jardines infantiles y salas cuna.

3º Clasificar o agrupar en distintas categorías los jardines infantiles, de tal
manera de reconocer como tal a los jardines infantiles vecinales.

A mi juicio, éste es el concepto básico del proyecto.

4º Permitir el funcionamiento de los jardines infantiles vecinales en viviendas
afectas al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959,
sin la pérdida de las franquicias que esta última norma concede, y

5º Autorizar el cambio de destino habitacional de una propiedad afecta al
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, sin necesidad de esperar el
transcurso de cinco años que fija la ley, si el nuevo destino es el
funcionamiento de un jardín infantil vecinal.

Es decir, agiliza el procedimiento para posibilitar el funcionamiento de los
jardines infantiles.

El proyecto contiene cuatro artículos.

El artículo 1º modifica la ley orgánica constitucional de Enseñanza con el objeto
de agregarle un nuevo artículo, en que se define lo que debe entenderse por
educación parvularia. Dice así: "Artículo 1º. Introdúcese el siguiente artículo 6º
bis en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza:

"La educación parvularia es el primer nivel del sistema nacional de educación.
Su finalidad es atender integralmente a niños y niñas desde su nacimiento
hasta el ingreso a la educación general básica, sin constituir antecedente
obligatorio para ésta. Se propone favorecer en forma oportuna, pertinente y
sistemática aprendizajes relevantes y significativos, con el propósito de
cimentar una personalidad equilibrada y las competencias requeridas para
enfrentar con propiedad su presente como párvulo y su futuro como
estudiante; contando con objetivos, métodos y procedimientos de evaluación
que le son propios y apoyando por esta vía a la familia en su rol insustituible
de primeros educadores".

El artículo 2º agrega un inciso final al artículo 162 del decreto con fuerza de ley
Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, del siguiente tenor:
"Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las viviendas
económicas podrán también instalarse un jardín infantil y una sala cuna, sin
ninguna restricción de plazo para la obtención del cambio de destino y sin
perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de
1959, del Ministerio de Hacienda".
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El artículo 3º posibilita que los propietarios de jardines infantiles o salas cunas,
cuyas construcciones o ampliaciones hayan sido efectuadas con permiso de
edificación o sin éste y que no cuenten con recepción final, regularicen su
situación, dentro del plazo de dos años, a contar de la publicación de esta ley,
presentando ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de
permiso y recepción simultánea, más los documentos que se indican.

Su inciso segundo limita esta posibilidad a las edificaciones o ampliaciones, o
ambas según el caso, construidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la
futura ley.

El artículo 4º modifica la ley Nº 17.301. En la letra A), agrega cinco incisos a
su artículo 3º, en los cuales se consagra la existencia de distintos tipos de
jardines infantiles, según la edad de los niños y de los niveles de atención que
se reciben: jardín infantil clásico, sala cuna clásica, jardín infantil de niveles
mayores, jardín infantil de un nivel y jardín infantil comunitario.

Los define de la siguiente manera:

a) Jardín infantil clásico, el establecimiento que atiende párvulos de cero a seis
años y cuenta con los niveles de sala cuna, nivel medio y nivel de transición.

b) Sala cuna clásica, el establecimiento que atiende menores entre ochenta y
cinco días y los dos años.

c) Jardín infantil de niveles mayores, el establecimiento que atiende párvulos
en grupos homogéneos, desde los dos años hasta su ingreso a la educación
básica.

d) Jardín infantil de un nivel, el establecimiento que atiende a un grupo de
párvulos de modo heterogéneo -de distintos niveles- u homogéneo -de un solo
nivel-.

e) Jardín infantil comunitario -es el más importante-, el establecimiento que
atiende a un grupo no superior a treinta y dos párvulos de modo heterogéneo
u homogéneo.

Un reglamento determinará los requisitos y exigencias de cada uno de los tipos
de jardines infantiles señalados precedentemente.

Por su parte, la letra B) agrega un inciso al artículo 13 de la ley Nº 17.301, con
el objeto de que los jardines infantiles comunitarios puedan estar a cargo de
personas que cuenten con un título de técnico en educación parvularia o su
equivalente, y sólo en casos excepcionales, debidamente calificados por la
Junta Nacional de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de agentes
educativos, entendiéndose por tales aquellas personas que, tengan o no título
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                                  DISCUSIÓN SALA

profesional o técnico, cuenten con la experiencia y habilidad necesarias para
desarrollar procesos de formación y educación de párvulos. En ambos casos,
en este tipo de jardines la aplicación y ejecución del trabajo con los párvulos
deberá ser supervisado, al menos una vez al mes, por educadores de párvulos
de la entidad de la cual dependa la administración del jardín.

Por último, la letra C) agrega al artículo 32 bis de la ley Nº 17.301 el siguiente
inciso: "De la misma manera se procederá para la autorización que deba
otorgar para la construcción de un jardín comunitario".

Es decir, se sujeta la construcción de un jardín por parte de la Junta Nacional
de Jardines Infantiles al procedimiento que aplica esta institución para
encomendar la ejecución de acciones y la administración de sus jardines a una
municipalidad o a entidades privadas. O sea, mediante la celebración de
contratos se asegurará el cumplimiento de los objetivos del servicio y se
resguardará el patrimonio fiscal.

Para terminar el informe, debo añadir que la Comisión aprobó por unanimidad
el proyecto, razón por la cual me permito invitar a mis distinguidos colegas a
que le den igual trato.


He dicho.

El señor LEÓN (Vicepresidente).- En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor Homero Gutiérrez.

El señor GUTIÉRREZ.- Señor Presidente, el proyecto es de enorme
importancia y trascendencia y se enmarca en las diversas iniciativas que ha
debatido el Parlamento respecto de la educación parvularia, que había sido
dejada de lado o apartada de la mano de Dios durante mucho tiempo, a pesar
de su considerable crecimiento.

Hace algún tiempo, el Congreso aprobó una reforma constitucional que incluye
a la educación parvularia dentro de las que debe impulsar el Gobierno, pero
queda pendiente la reforma que corresponde a la ley orgánica constitucional de
Enseñanza.

A esto se suma la decisión del Gobierno de don Ricardo Lagos de poner énfasis
en la educación parvularia. El Presidente de la República ha dicho que en su
período se incorporarán no menos de ciento cuarenta mil niños, y para este
año, a 40 mil niños.

Estos hechos son importantes, trascendentes, y provocarán un impacto
decisivo en el nivel educativo de nuestra población. Como dijo el diputado
Historia de la Ley Nº 19.864                               Página 35 de 211

                                  DISCUSIÓN SALA

informante, todos los análisis y estudios demuestran la relevancia de la
educación parvularia y la diferencia que existe entre un niño que llega a la
enseñanza básica sin haber pasado por el nivel parvulario y aquellos que sí lo
han hecho, pues tienen mejores rendimientos. Además, como en nuestro país
la mujer se está incorporando en forma masiva a funciones laborales, se hace
necesario ayudarlas para que puedan desempeñarse en mejor forma.

La iniciativa de los diputados Montes y otros está en la línea que el país está
asumiendo: fortalecer la enseñanza parvularia. Desde mi punto de vista, apoyo
decididamente el proyecto. Lo considero extraordinariamente oportuno, porque
su propósito, además de la información entregada por el diputado informante,
consiste, básicamente, en facilitar el proceso de la enseñanza parvularia. Es
decir, hacer que los recintos o lugares donde ella se imparta no tengan las
rigideces que normalmente presentan y facilitar la instalación de jardines
infantiles en viviendas económicas acogidas al decreto con fuerza de ley Nº 2,
de 140 metros cuadrados, y adecuarlas a los diseños de complementación
necesarios para este tipo de establecimientos.

Con este proyecto se facilitará de tal manera la instalación de jardines
infantiles que podemos esperar que este año se cumplan los propósitos del
Gobierno, en cuanto a que una mayor cantidad de niños pueda acceder a este
nivel de educación.

No obstante lo anterior, me llaman la atención dos puntos.

El primero, relacionado con el artículo 3º, que señala las exigencias que deben
cumplir las viviendas económicas para destinarlas a jardín infantil. A mi juicio,
este precepto debe complementarse con una indicación en la cual se señale
que es indispensable la existencia de un patio adecuado donde los niños
puedan jugar y desarrollar sus actividades. No entiendo un colegio sin patios y
menos un jardín infantil sin un espacio donde los niños puedan desplazarse.

El segundo, relacionado con la letra B) del artículo 4º, se refiere al personal
que puede estar a cargo de jardines infantiles instalados en viviendas
económicas. En el inciso que se propone agregar al artículo 13 de la ley Nº
17.301, se señala que los jardines infantiles podrán estar a cargo de agentes
educativos, entendiéndose por tales a personas que tengan o no título
profesional o técnico y cuenten con la experiencia y habilidad necesarias para
desarrollar procesos de formación y educación de párvulos.

En mi opinión, esta norma es demasiado permisiva, porque, en resumidas
cuentas, no pone requisito alguno a las personas que estarán a cargo de esos
establecimientos. Además, fue objetada y rechazada por el Colegio de
Párvulos. En ese nivel de enseñanza, las exigencias son altas en materia de
formación del profesional a cargo de la educación, de manera que el colegio no
puede quedar a cargo de cualquier persona.
Historia de la Ley Nº 19.864                                 Página 36 de 211

                                  DISCUSIÓN SALA

Por esa razón, con el diputado señorElgueta y la diputada Antonella Sciaraffia
estamos presentando una indicación para sustituir la letra B) del artículo 4º,
por la siguiente: "Los jardines infantiles indicados en la letra e) del artículo 3º
deberán estar a cargo de una educadora de párvulos o su equivalente, las
cuales podrán ser auxiliadas por agentes educativos que posean formación
técnica o similar. En todos los casos, en este tipo de jardines, la ejecución del
trabajo con los párvulos deberá ser supervisada, a lo menos una vez al mes,
por educadoras de párvulos de la entidad de la cual depende la administración
del jardín".

El resto del artículo queda en las mismas condiciones.

En resumen, somos decididos partidarios del proyecto, con esas dos
indicaciones que me he permitido señalar. En primer lugar, asegurar que las
viviendas económicas que se destinen a jardines infantiles cuenten con un
espacio para que los niños pequeños puedan jugar y desarrollar sus
actividades, y, en segundo lugar, que haya una profesional parvularia titulada
a cargo del jardín infantil, atendido lo delicado que es, en materia educativa,
este nivel de educación. Por lo demás, existen parvularias y auxiliares que en
estos momentos no tienen trabajo y, por lo tanto, sería una manera de
invitarlas a participar en la función laboral para la cual se han preparado.

Con esas indicaciones, estamos abiertos a aprobar el proyecto, por considerar
que está en la línea de los planes educativos del actual Gobierno.


He dicho.

El señor LEÓN (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Manuel Rojas.

El señor ROJAS.- Señor Presidente, después de analizar rápidamente el
proyecto, me han llamado poderosamente la atención algunas situaciones, si
bien comparto la intención de los colegas en el sentido de legislar sobre la
materia.

El proyecto tiene por finalidad regularizar la instalación de jardines infantiles.
Además, aborda temas como una definición de la educación parvularia, lo cual
me parece bastante aceptable; pero quiero también tener la posibilidad de dar
a conocer algunas preocupaciones que me surgen de su lectura, principalmente
en lo que dice relación con el inciso segundo del artículo 2º, que comienza
diciendo: "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las
viviendas económicas podrán también instalarse un jardín infantil...".

Me llama la atención este inciso porque, si bien es cierto que queremos
regularizar la situación en este nivel de enseñanza, no podemos desconocer
que hoy en día ya están funcionando jardines infantiles -llamémoslos así, pero,
Historia de la Ley Nº 19.864                              Página 37 de 211

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con mucho respeto hacia la educación parvularia, creo que esa denominación
no corresponde- en viviendas económicas o en espacios destinados
inicialmente para vivienda.

Con el diputado Gonzalo Ibáñez hemos presentado una indicación para que,
ojalá, el proyecto pueda volver a la Comisión, a fin de que se nos permita
debatir el punto con mayor profundidad. También he presentado otra
indicación al respecto.

Primero, debe entenderse que la educación parvularia es el nivel primordial, el
pilar fundamental en el desarrollo del niño. Digo esto porque, si existe la
intención -mirémoslo por el lado positivo- de destinar a esos fines casas que
han sido entregadas como solución habitacional, en el ámbito económico,
debemos tener presente, por un lado, que no tienen más allá de 36 a 44
metros cuadrados de superficie y, por otro, que se deben cumplir con las
normas legales relativas a la construcción de un establecimiento educacional.
Es más, aquellos niñitos que no pueden llegar al jardín infantil de su ciudad,
que -se supone- debe estar mejor dotado, se encuentran ante una situación de
desmedro para el desarrollo integral que queremos los educadores en lo que
respecta a la naciente formación del proceso educativo.

Esto lo digo con mucha responsabilidad, porque me preocupa que podamos
caer en confusión con el caso de las guardadoras, tema que fue planteado en
el programa del candidato presidencial Joaquín Lavín en su campaña.
Entonces, llamo a no confundir la instancia de guardadora con el proceso
educacional a que se ve exigida la educadora de párvulos.

Con respecto al desarrollo del proceso educativo al que también tienen derecho
los chiquillos de población, quienes no cuentan con todos los elementos
motivadores para salir adelante, al colapsarle esa posibilidad por falta de
espacio físico e infraestructura, nos complica poder autorizar la instalación de
establecimientos educacionales. Consideramos que no es lo mismo que un
establecimiento educacional funcione en una vivienda económica que en un
local destinado realmente para colegio.

El artículo 5º de la ley del Deporte señala en uno de los párrafos del inciso
segundo que el marco curricular de la enseñanza de la educación preescolar
deberá considerar contenidos destinados a enseñar el valor e importancia, por
ejemplo, del deporte y la recreación.

Me pregunto: ¿Cómo se desarrollarán los chiquillos en ese espacio,
considerando que se requiere todo un proceso psicomotor del desarrollo
integral que deben tener para su próxima vida educacional? Si bien es cierto
que estamos ante una intención positiva que permite regularizar algunos casos
a nivel nacional, me llama la atención este articulado, que puede permitir un
libertinaje y transformar la solución de muchas situaciones, a lo mejor, en
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                                  DISCUSIÓN SALA

problemas. Por lo tanto, me preocupa la reglamentación educacional que debe
haber y la norma que se aplica cuando se instalan los colegios de educación
básica, los mismos parvularios, etcétera.

Otro aspecto que me preocupa es la importancia que debemos darle a la
profesión de educadora de párvulos como tal, reconociendo el cambio
constitucional que se ha hecho recientemente. Al respecto, los colegas
parlamentarios autores de esta moción -sin duda, valiosísima-, reconocen la
carrera de educación parvularia dentro del proceso educativo general, como
corresponde.

También me llama la atención la intención de la letra B) que se agrega al
artículo 13 de la ley Nº 17.301, al señalar que algunas personas que ejerzan
una función profesional estarán a cargo de los jardines infantiles comunitarios,
puede suceder que cualquier persona asuma esa responsabilidad. Y la
educadora de párvulos universitaria que me escucha compartirá la opinión de
que en este momento hay técnicos que cumplen la función de ayudarla.

En ese ámbito, considero válido que si va a haber una instancia comunitaria de
desarrollo para los jóvenes en el proceso educativo, deben ser profesionales o
técnico-profesionales del área, porque no puede ser que cualquier persona,
una dueña de casa, por ejemplo, a pesar de haber completado 4º año medio,
asuma la responsabilidad mayor de cuidar a nuestros hijos, pequeños jóvenes,
en el proceso inicial de la educación, sin tener ninguna formación profesional
de por medio. Por lo tanto, he presentado una indicación a ese articulado, por
cuanto, más que cuestionar la intención positiva de los colegas respecto del
desarrollo de la educación parvularia, debemos hacer las cosas bien y como
corresponde. Soy profesor, y por ello voy a velar por que en la instancia
profesional el educador, en este caso parvulario, tenga el rango que le
corresponde, no sólo en el ámbito constitucional, sino también en el de
desarrollo profesional. Pienso que aquí tenemos una situación compleja, sin
que le hayamos dado solución.

En los jardines infantiles comunitarios, como lo dice la letra e) del artículo 4º,
es donde más se necesita tener gente profesional. Por lo tanto, sin ser
oportunista ni entregar una opinión negativa a esta intención, he presentado
una indicación -que pido a mis colegas apoyar- para que este proyecto vuelva
a la Comisión y, así, discutir con mayor profundidad este tema.

Por tanto, formuladas las dos indicaciones, más que votar a favor pienso que
podemos mejorar mucho más este proyecto, en beneficio de lo que han
planteado los colegas.


He dicho.
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                                  DISCUSIÓN SALA

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor
Rosauro Martínez.

La señora MUÑOZ (doña Adriana).- ¿Me permite una interrupción, señor
Presidente?

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Con la venia del diputado señor
Martínez, tiene la palabra la señora Muñoz.

La señora MUÑOZ (doña Adriana).- Señor Presidente, el diputado señor Rojas
ha hecho una afirmación que no puedo dejar pasar. Cuando él se refiere a la
necesidad de profesionalizar el cuidado de los niños -inquietud que comparto-,
asevera que éstos no pueden estar al cuidado de "cualquier persona, como las
dueñas de casa". Esto lo considero terriblemente ofensivo. Las dueñas de casa
no somos cualquier persona: somos la madre y el ser humano que,
históricamente, ha estado ocupada de la reproducción de la familia y de la
sociedad. Además, desde que la mujer ha salido a trabajar, ingresando al
mercado de trabajo, se ha hecho pública la necesidad de que la familia y el
resguardo de los niños esté inserta dentro de la actividad social. Entonces, le
digo al colega, porque los debates de esta Sala se transmiten por televisión,
que resulta sumamente ofensivo que al 75 por ciento de este país -que son
mujeres y dueñas de casa- se les diga que somos cualquier cosa.

Este es un debate muy serio e importante, y como mujer siento que es
realmente ofensivo o desconocedor del valor que tiene una dueña de casa.


He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Aun cuando reglamentariamente
no corresponde, tiene la palabra el diputado señor Manuel Rojas con la buena
voluntad de la Sala.

El señor ROJAS.- En primer lugar, sin duda que la colega Muñoz, al parecer,
no ha entendido las palabras, porque, literalmente, no estoy en el ámbito
despectivo al referirme a dueñas de casa. He hablado de "guardadora". A lo
mejor, la dueña de casa cumple mejor función que cualquier otro profesional
como guardadora de niños.

Pero estamos hablando de un proceso educativo, en donde debe existir una
preparación profesional, y en esa área existen profesionales. Están los técnicos
universitarios, los técnicos superiores en educación parvularia y los
profesionales de educación parvularia. Ese es el sentido de lo que estoy
planteando.
Historia de la Ley Nº 19.864                                 Página 40 de 211

                                  DISCUSIÓN SALA

Por lo tanto, reitero mi fortalecimiento en la idea de que en el ámbito
educativo -cualquiera sea- se debe contar con profesionales y, con mayor
razón, en el área de la educación parvularia.


He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor
Rosauro Martínez.

El señor MARTÍNEZ (don Rosauro).- Señor Presidente, debo confesar que
durante nuestras reuniones en la Comisión de Educación, y en particular al
escuchar las exposiciones de diferentes personas ligadas al área educacional,
fui recordando cómo la enseñanza preescolar ha ido evolucionando y
haciéndose más amplia, compleja y determinante. Hace poco más de dos
décadas, esa educación se remitía básicamente a un conjunto de programas
formales, que se llevaban a cabo en ambientes de tipo escolar fuera del hogar,
destinados a niñas y niños de entre 4 y 5 años, que estaban a punto de
ingresar a la educación primaria. Esos niños, guiados por un especialista,
tenían en ese momento su primer contacto con la educación formal y la
escuela.

Los programas de educación en niños menores de 4 años no eran, por lo
general, tomados en consideración, y de serlo, eran la excepción, pues la
mayoría los consideraba simplemente como actividades de guardería, motivo
por el cual se abordaban por separado.

Los esfuerzos no formales, orientados a proporcionar educación precoz al
desarrollo mental y social de los niños pequeños, no eran comunes. ¡Qué
diferente a lo que ocurre actualmente, pues existe una visión más amplia de la
educación preescolar, que abarca la educación y el aprendizaje durante todo el
período que va desde el nacimiento hasta el ingreso a la escuela, en una
amplia gama de ambientes formales y no formales!

En la actualidad, también hay evidencia proveniente de campos como la
fisiología, la nutrición, la salud, la sociología, la psicología y la educación, que
nos muestran que los primeros años son esenciales para la formación de la
inteligencia, de la personalidad y del comportamiento social.

Investigaciones sugieren que gran parte del desarrollo de la inteligencia en los
niños se produce antes de los siete años. Además, durante los dos primeros
años de vida se desarrolla la mayor parte de las células cerebrales, fenómeno
que va acompañado por la estructuración de las conexiones neuronales del
cerebro.
Historia de la Ley Nº 19.864                                 Página 41 de 211

                                  DISCUSIÓN SALA

Este proceso se ve afectado por el estado de salud y nutrición, pero también
por el tipo de interacción del niño con la gente y las cosas que se encuentran
en su entorno. Si el cerebro se desarrolla bien, aumenta el potencial de
aprendizaje y disminuyen las posibilidades de fracaso en la escuela y en la
vida, pero también demuestra que los niños que reciben afecto constante
contraen menos enfermedades y aprenden mejor que los niños que no reciben
este tipo de atención.

Descubrimientos como éstos refuerzan la necesidad de tener un enfoque
orientado a lograr la atención integral del desarrollo físico, mental, social y
emocional. Estos datos sugieren que se requiere un programa con un enfoque
integral, multifacético, multisectorial e integral, dirigido a los niños a partir de
los primeros meses y años de su vida.

Intervenciones, por ejemplo, en la primera parte de la infancia, muestran que
niños similares, que han participado en diferentes tipos de intervenciones
preescolares, tienen una mayor preparación para la escuela y mejoras en
cuanto a su desarrollo físico y habilidades mentales. Estas ventajas
preescolares redundan en un mayor nivel de matrículas, más progreso y un
mejor desempeño escolar.

La escolaridad, a su vez, está asociada a importantes cambios de perspectivas
que afectan el comportamiento de los adultos y ayudan a desarrollar
habilidades como la capacidad de organizar los conocimientos en categorías
significativas, de trasladarlos de una situación a otra y de tener mayor
capacidad en la selección y uso de la información.

Las consecuencias que ocasionan la pobreza van de la mano con las
desigualdades en la primera etapa del desarrollo del aprendizaje. Estas
desigualdades ayudan a mantener o a intensificar las desigualdades
económicas y sociales existentes. En un círculo vicioso, los niños de familias de
menos recursos suelen quedarse rápida y progresivamente a la zaga de sus
pares más favorecidos en cuanto a desarrollo mental y a su preparación para
la vida escolar, en una brecha que jamás se cierra.

Investigaciones realizadas en Chile demuestran diferencias en el desarrollo
psicomotor, asociadas a la pobreza, que emergen claramente a partir de los 18
meses de edad, aumentando, a partir de ese momento, al punto que el 40 por
ciento de todos los niños de familias pobres dan muestras de retraso en su
desarrollo al llegar a los 5 años de edad.

La literatura, cada vez más abundante, muestra que la base del éxito o fracaso
en la vida está asociada a las primeras etapas del desarrollo, y los argumentos
económicos, sociales, políticos y demográficos -señalados anteriormente-
constituyen una justificación de peso para realizar inversiones en el desarrollo
y aprendizaje de los niños en su etapa preescolar.
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  • 1. Historia de la Ley Nº 19.864 Dicta normas sobre la Educación Parvularia y regulariza instalación de jardines D. Oficial 08 de abril, 2003
  • 2. Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley, en ambas Cámaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias. Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.
  • 3. Índice 1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4 1.1. Moción Parlamentaria 4 1.2. Primer Informe de Comisión de Educación 10 1.3. Discusión en Sala 29 1.4. Segundo Informe de Comisión de Educación 71 1.5. Discusión en Sala 85 1.6. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 133 2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 137 2.1. Primer Informe de Comisión de Educación 137 2.2. Discusión Sala 172 2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 174 3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 180 3.1. Discusión en Sala 180 3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 182 3.3. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 183 4. Trámite Tribunal Constitucional 189 4.1. Oficio de Cámara de Origen al Tribunal Constitucional 189 4.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen 195 5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 199 5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 199 6. Publicación de Ley en Diario Oficial 205 6.1. Ley N° 19.864 205
  • 4. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 4 de 211 MOCIÓN PARLAMENTARIA 1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 1.1. Moción Parlamentaria Moción de los diputados señores Carlos Abel Jarpa Webar, Juan Pablo Letelier Morel, Carlos Montes Cisternas, Adriana Muñoz D’ Albora, José Miguel Ortiz Novoa y Felipe Valenzuela Herrera. Fecha 16 de septiembre, 1999. Cuenta en Sesión 42, Legislatura 340. Cuenta en Sesión 42, Legislatura 340. Dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza instalación de jardines infantiles. (Boletín Nº 2404-04) La investigación científica sobre el desarrollo de las personas, efectuada en las últimas décadas, demuestra que factores tales como los afectos, las relaciones con otros niños, el aprendizaje de destrezas y el manejo del lenguaje son fundamentales en los primeros años de vida de los niños y las niñas para que tengan un futuro integral y competitivo. Se agudiza esta necesidad ante el imponente avance tecnológico al que el infante accede o debiera acceder desde los tres años, aproximadamente, constituyendo una realidad innegable en nuestra sociedad la necesidad de estructurar un sistema de aprendizaje para párvulos, dada la considerable cantidad de niños que actualmente recibe esta educación y que, al mismo tiempo, permita dar algún grado de organicidad a la forma de impartirla. Todo lo anterior constituye la base de la educación parvularia que, por las características y la edad de los niños y las niñas menores de seis años, debe diferenciarse de la educación básica sistemática. Si bien la educación parvularia establece claras diferencias en favor de los niños que tienen la oportunidad de contar con ella, no es recomendable que el Estado la instruya con carácter obligatorio, pero sí debe corresponderle asegurar la oportunidad de acceder a ella, particularmente a los menores que no tienen los recursos económicos necesarios. La enseñanza parvularia es el primer nivel del sistema nacional de educación, aun cuando no está reconocido en nuestro ordenamiento jurídico. Su finalidad es atender integralmente a niños y niñas desde su nacimiento hasta el ingreso a la Educación General Básica, sin constituir antecedente obligatorio para ésta. Se propone favorecer en forma oportuna, pertinente y sistemática aprendizajes relevantes y significativos, con el propósito de cimentar una personalidad y las competencias requeridas para enfrentar con propiedad su presente como párvulo y su futuro como estudiante, contando con objetivos, métodos y procedimientos de evaluación que le son propios y
  • 5. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 5 de 211 MOCIÓN PARLAMENTARIA apoyando por esta vía a la familia en su rol insustituible de primeros educadores. Cuando nos referimos a la educación de párvulos, enfatizamos propuestas educativas que tienen la capacidad de generar conversaciones y acciones que se dirigen a la integralidad del ser humano, pues los primeros años de vida son críticos en la formación de la inteligencia, personalidad y conductas sociales. La sociedad moderna ha comprendido que, además existe una profunda vinculación entre educación y pobreza, por ello he adquirido una creciente importancia política en razón de que constituye un ingreso en los hogares pobres. En efecto, conforme a los costos de atención por niño Junji, en programas Jardín Infantil Familiar y Jardín Infantil Clásico, a diciembre de 1997, en promedio el cuidado y la educación de cada uno de los niños pobres o indigentes atendidos por este sistema significa un subsidio a sus familias que fluctúa entre los $ 114 mil y los $ 176 mil anuales por niño. De ahí la enorme importancia que reviste su creciente implementación y la necesidad de estimular su desarrollo. En la actualidad se ha incorporado el reconocimiento de la Educación Parvularia en la Constitución Política de la República, al agregar en la garantía constitucional del Derecho a la Educación consagrado en el artículo 19 Nº 10 que: “el Estado promoverá la Educación Parvularia”, y, en tanto, mediante otro proyecto de ley se pretende introducir el concepto legal de Educación Parvularia en la ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, respetando las características propias de los párvulos, es decir, considerando el necesario grado de flexibilidad en los respectivos Programas; la creatividad y expresividad inherente a estos educandos y el necesario grado de libertad que debe existir en dicho proceso de aprendizaje. En todo caso, el reconocimiento actual asegurará el derecho a la Educación Parvularia, la sujetará a las exigencias de la moral, las buenas costumbres y el orden público; preservará el derecho de los padres a escoger los establecimientos que la impartan, y permitirá fijar los requisitos mínimos que deberán exigirse y aquéllos referidos a su reconocimiento oficial. Habrá de conceptualizar la Educación Parvularia y en el evento que posteriormente se considere en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, proponer los requisitos mínimos que deberán tener quienes la imparten así como los requisitos que debieran cumplir los establecimientos en que se imparta. Por lo anterior, en este proyecto de ley proponemos: 1. Una definición legal de “educación parvularia”, con el objeto de fijar claramente su contenido, alcance y condiciones especiales, precisando, por una parte, que no se contemplarán requisitos obligatorios de contenido para este
  • 6. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 6 de 211 MOCIÓN PARLAMENTARIA nivel y, por otra, aclarando que en ningún modo será obligatoria, y una distinción referida al tipo de jardines infantiles. 2. Regularizar las edificaciones en las que funcionan jardines infantiles y salas cunas. La Convención sobre los derechos del niño, ratificada por nuestro país en 1990, establece en su artículo 18 números 2 y 3 que: “A los efectos de garantizar y promover los derechos enjuiciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velar por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios en instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas”. En atención a que el carácter no obligatorio de la enseñanza parvularia no genera sanciones para el funcionamiento irregular de jardines infantiles y salas cunas, a la rigidez de las actuales normas de destinación y uso de viviendas y dando cumplimiento a la Convención Internacional referida, es necesario impedir la proliferación de edificaciones que no cuentan con los permisos adecuados ni son objeto de fiscalización, haciéndose necesario establecer un sistema que permita regularizar dichas situaciones. Por otra parte, los conjuntos habitacionales nuevos no cuentan con un espacio destinado a equipamiento educacional para este nivel, tras la derogación del artículo 25 de la ley Nº 17.301, que establecía la obligatoriedad de construir un jardín infantil por cada 50 unidades de vivienda, generándose un vacío, pues las viviendas acogidas a las franquicias del DFL. 2 sólo pueden cambiar su destino habitacional pasados 5 años desde su recepción. A este respecto nos parece conveniente introducir un sistema de regularización de construcciones destinadas a jardines infantiles o salas cunas para que en el plazo de un año puedan sanear su situación incorporándolas a la legalidad, siempre que cuenten con requisitos mínimos como dotación de servicios sanitarios, cumplimiento de normas de seguridad contra incendio y estabilidad y estén emplazados en áreas fuera de riesgo de escurrimiento natural de aguas. 3. Reconocer como una categoría especial a los jardines infantiles vecinales. La aparición de pequeños jardines o Salas Cunas de carácter vecinal en poblaciones y zonas habilitadas por personas de escasos recursos, requiere de
  • 7. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 7 de 211 MOCIÓN PARLAMENTARIA una regulación, y para eso consideramos necesario agrupar los diversos tipos de jardines infantiles existentes. Es así como para los jardines infantiles vecinales, se ha estimado conveniente darles un estatuto que se adapte a su realidad, permitir su instalación en viviendas económicas sin perder las franquicias que otorga el DFL 2, de 1959, cuando su principal destino subsista como habitacional; y, autorizar su funcionamiento como una excepción al plazo de 5 años que se exige para el cambio de destino de las viviendas que gozan de franquicias o exenciones tributarias. Además, se establece el requisito mínimo de enseñanza media para el sostenedor y la autorización y supervisión de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Por lo anterior, vengo en proponer la aprobación del siguiente PROYECTO DE LEY: Artículo 1º.- Introdúcese el siguiente artículo 6º bis en la ley Nº 18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza: “La Educación Parvularia es el primer nivel del sistema nacional de educación. Su finalidad es atender integralmente a niños y niñas desde su nacimiento hasta el ingreso a la Educación General Básica, sin constituir antecedente obligatorio para ésta. Se propone favorecer en forma oportuna, pertinente y sistemática aprendizajes relevantes y significativos, con el propósito de cimentar una personalidad equilibrada y las competencias requeridas para enfrentar con propiedad su presente como párvulo y su futuro como estudiante; contando con objetivos, métodos y procedimientos de evaluación que le son propios y apoyando por esta vía a la familia en su rol insustituible de primeros educadores. Artículo 2º.- Agrégase en el inciso quinto del artículo 152 del decreto con fuerza de ley Nº 459, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a continuación de las expresiones “pequeño comercio,” las siguientes: “Jardines Infantiles Vecinales”. Artículo 3º.- Reemplázase en el inciso séptimo del artículo 162 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el punto final “.”, por una coma “,” y agrégase las expresiones: “con excepción de las que se destinen a jardín infantil o sala cuna”.
  • 8. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 8 de 211 MOCIÓN PARLAMENTARIA Artículo 4º.- Los propietarios de jardines infantiles o salas cunas: cuyas construcciones o ampliaciones hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, podrán dentro del plazo de un año, a contar de la publicación de esta ley, regularizar su situación, presentando ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos: a) Aquellos especificados en el decreto supremo Nº 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y construcciones, en sus artículos 4.5.2; 4.5.5 al 4.5.14, ambos inclusive, y en el artículo 5.1.6 N°s 6, 7 y 9, suscritos por un profesional competente, en que consten las características de la edificación que se regulariza. b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre ubicada la construcción o ampliación. c) Informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para sus usuarios. d) Certificado de higiene ambiental expedido por la autoridad de salud competente. e) Informe técnico de un instalador autorizado sobre el buen estado de las instalaciones de electricidad, de agua potable y de alcantarillado. Sólo podrán acogerse a esta ley las edificaciones o las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, que cuenten con dotación de servicios sanitarios, se encuentren fuera de áreas de riesgo de aguas y cumplan con las normas de seguridad contra incendio y de estabilidad, lo que deberá ser certificado por el profesional competente, y siempre que durante los treinta días siguientes a esta misma fecha no se formularen reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de normas, y en la medida en que se respeten las líneas oficiales de edificación establecidas por los planes reguladores respectivos. Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.301: a) Agréganse los siguientes incisos al artículo 3º: “Existirán distintos tipos de Jardines Infantiles: a) Jardín infantil clásico, el establecimiento que atiende párvulos de 0 a 6 años y cuenta con los niveles de Sala Cuna, Nivel Medio y Nivel de Transición.
  • 9. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 9 de 211 MOCIÓN PARLAMENTARIA b) Sala cuna clásica, el establecimiento que atiende menores entre los 85 días y los 2 años. c) Jardín Infantil de Niveles Mayores, el establecimiento que atiende párvulos desde los 2 años hasta el ingreso a la Educación Básica, en grupos homogéneos. d) Jardín Infantil de un Nivel, el establecimiento que atiende a un grupo de párvulos de modo heterogéneo (de distintos niveles) u homogéneos (de un solo nivel). e) Jardín Infantil Vecinal, el establecimiento que atiende a un grupo no superior a 10 párvulos de modo heterogéneo u homogéneo”. Un reglamento determinará los requisitos y exigencias de cada uno de los tipos de jardines infantiles señalados precedentemente. b) Agrégase al artículo 13º, el siguiente inciso: “Los jardines infantiles indicados en la letra e) del artículo 3º podrán estar a cargo de personas que no cuenten con un título de Técnico en Educación Parvularia o su equivalente, y sólo en casos excepcionales y debidamente calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, esta institución podrá autorizar que éstas cuenten únicamente con Licencia de Educación Media, pero en ambos casos, este tipo de jardines deberá ser supervisado por la autoridad correspondiente al menos una vez al mes”. c) Agrégase al artículo 32º bis, el siguiente inciso: “De la misma manera se procederá para la autorización que debe otorgar para la constitución de un jardín infantil vecinal”.
  • 10. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 10 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN 1.2. Primer Informe de Comisión de Educación Cámara de Diputados. Fecha 31 de agosto, 2000. Cuenta en Sesión 32, Legislatura 342. Informe de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación recaído en el proyecto de ley que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza instalación de jardines infantiles. (boletín Nº 2404-04) Honorable Cámara: La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación viene en informar el proyecto de la referencia, originado en una moción del diputado señor Carlos Montes Cisternas, copatrocinada por los diputados señora Adriana Muñoz D'Albora y señores Carlos Abel Jarpa Webar, Juan Pablo Letelier Morel, José Miguel Ortiz Novoa y Felipe Valenzuela Herrera. Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas: -Doña Ofelia Reveco Vergara, Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. -Doña Blanca Hermosilla Molina, Coordinadora Nacional de Educación Parvularia del Ministerio de Educación. -Doña Patricia Poblete Bennett, Directora Ejecutiva de la Fundación Integra. -Doña Ana María Calderón Ugarte, Presidenta Nacional del Colegio de Educadores de Párvulos de Chile. -Don Luis Villarroel Villalón, Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación. ANTECEDENTES 1. Los fundamentos del proyecto señalan que las investigaciones científicas acerca del desarrollo de las personas, demuestran que factores tales como los afectos, las relaciones con otros niños, el manejo del lenguaje y el aprendizaje
  • 11. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 11 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN de destrezas resultan fundamentales en los primeros años de vida, de tal manera de permitir a los niños un futuro integral y competitivo. Agregan que el impresionante avance tecnológico experimentado por el país, al que los niños debieran acceder alrededor de los tres años de vida, agudiza la necesidad de esta relación e impone la estructuración de un sistema de aprendizaje para párvulos, en especial, en atención a la gran cantidad de menores que acceden a este tipo de educación y a la conveniencia de dar cierta organicidad a la forma de impartirla. Lo anterior constituiría la base de la educación parvularia que, dada la edad y características de sus beneficiarios, debe diferenciarse de la educación básica y si bien entrega claras ventajas en favor de quienes acceden a ella, no parece recomendable darle el carácter de obligatoria aunque sí corresponde a la autoridad asegurar el acceso a ella, especialmente de los sectores de menos recursos. En el desarrollo de la fundamentación, se define lo que se entiende por educación parvularia, identificándola como el primer nivel del sistema nacional de educación, señalando, en seguida, que actualmente ha adquirido una creciente importancia política por cuanto se ha comprendido la vinculación que existe entre educación y pobreza, ya que en la práctica constituye un ingreso para los hogares más desposeídos, como lo demuestra el hecho de que los costos de atención por niño que solventa la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en los programas de Jardín Infantil Familiar y Jardín Infantil Clásico, a diciembre de 1997, significaron, en promedio, por cada niño pobre o indigente atendido, un subsidio a sus familias que fluctuó entre los $114.000 y los $ 376.000 anuales. Lo anterior estaría demostrando la importancia de la implementación de este tipo de educación y la necesidad de fomentar su desarrollo. Esta misma importancia se encuentra consagrada en la Convención de los Derechos del Niño, legislación internacional aplicable en Chile, la que recomienda a los Estados Parte prestar asistencia a los padres en sus funciones de cuidado de los niños, preocupándose de la creación de instituciones, instalaciones y servicios para la entrega de dichos cuidados. La misma Convención, refiriéndose a los padres que trabajan, señala que los Estados Parte deberán tomar las medidas apropiadas para que sus hijos menores ejerzan el derecho a beneficiarse de los servicios de guarda de niños. El cumplimiento de este mandato, el interés en evitar el funcionamiento irregular de los jardines infantiles y la necesidad de flexibilizar la rigidez de la normativa legal aplicable, justifican la introducción de un sistema de regularización de las construcciones en que funcionan establecimientos de este
  • 12. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 12 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN tipo y la agilización del procedimiento para el cambio de destino de un inmueble habitacional. Por último, se señala que se ha reconocido este nivel educativo en la Constitución Política, al tratar la garantía del derecho a la educación, procurándose, asimismo, introducir el concepto de educación parvularia en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, respetando las características propias de los párvulos. 2. La ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. En lo que interesa a este informe, cabe señalar que los objetivos de esta ley son fijar los requisitos mínimos que deberán cumplir los niveles de enseñanza básica y enseñanza media y regular el deber del Estado de velar por su cumplimiento, como, asimismo, normar el procedimiento de reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel. 3. El decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1975, que fija el texto de la ley general de Urbanismo y Construcciones. Su artículo 162 define lo que se entiende por viviendas económicas, señalando que son aquellas que tienen una superficie edificada no mayor de 140 metros cuadrados y que reúnen, además, los requisitos, características y condiciones determinados en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, en esta ley y en el reglamento especial de viviendas económicas. Su inciso segundo agrega que este tipo de viviendas gozarán del régimen de franquicias, beneficios y exenciones del citado decreto con fuerza de ley Nº 2. Su inciso quinto, de acuerdo a la modificación introducida por la ley Nº 19.063, establece que en estas viviendas económicas podrá instalarse también un pequeño comercio, sin que por ello se pierdan las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley Nº 2, siempre que su principal destino siga siendo el habitacional. Su inciso séptimo, modificado por la ley Nº 19.021, señala que sólo podrá autorizarse el cambio de destino respecto de viviendas que por su construcción, alteración o reparación, hayan gozado, gocen o sigan gozando de cualquier franquicia o exención tributaria o de otra naturaleza, sea en forma directa o indirecta, cuando hayan transcurrido cinco años a lo menos desde la fecha del certificado de recepción definitiva. 4. El decreto supremo Nº 47, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1992, sobre Ordenanza general de Urbanismo y Construcciones.
  • 13. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 13 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN El capítulo 5 de su Título 4 se refiere a los locales escolares y a los hogares estudiantiles. Comprende los artículos 4.5.1 al 4.5.14 y en ellos establece las disposiciones referidas a superficie, iluminación, ventilación, higiene, etc. que deberá cumplir todo edificio que se construya para local escolar u hogar estudiantil o que se destine en el futuro a tales fines. El capítulo 1 de su Título 5 se refiere a los permisos de edificación y sus trámites. Su artículo 5.1.6 señala los documentos que deberán presentarse al Director de Obras Municipales para la obtención del permiso de edificación. Los números 6, 7 y 9 de este artículo se refieren a los planos de arquitectura con las menciones que deben comprender; a la memoria de cálculo de la superficie edificada, y a las especificaciones técnicas comprensivas de todas las partidas contempladas en el proyecto. 5. La ley Nº 17.301, que creó la corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles. Su artículo 3º define lo que se entiende por jardín infantil, señalando que es todo establecimiento que reciba niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la educación general básica, proporcionándoles atención integral comprensiva de alimentación adecuada, educación correspondiente a su edad y atención médico-dental. Su artículo 13 señala que la atención educacional en los jardines infantiles estará a cargo de educadores de párvulos con la colaboración de personal auxiliar debidamente preparado y miembros de la comunidad en calidad de voluntarios. Agrega la norma que en caso de no existir la cantidad suficiente de educadores de párvulos para dar cumplimiento al mandato anterior, los jardines podrán ser dirigidos por un profesor primario. Su artículo 32 bis faculta a la Junta Nacional de Jardines Infantiles para encomendar la ejecución de acciones y entregar la administración de sus jardines o bienes de su propiedad a las municipalidades o a entidades de derecho privado, mediante la celebración de contratos en que se asegure el cumplimiento de los objetivos del Servicio y se resguarde el patrimonio del Estado. IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO Y SÍNTESIS DE SU CONTENIDO Las ideas centrales del proyecto se orientan a: 1) Definir en la ley lo que debe entenderse por educación parvularia.
  • 14. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 14 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN 2) Regularizar la situación en que se encuentran determinadas construcciones en que funcionan jardines infantiles y salas cuna. 3) Clasificar o agrupar en distintas categorías los jardines infantiles, de tal manera de reconocer como tal a los jardines infantiles vecinales. 4) Permitir el funcionamiento de los jardines infantiles vecinales en viviendas afectas al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959, sin la pérdida de las franquicias que esta última norma concede. 5) Autorizar el cambio de destino habitacional de una propiedad afecta al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, sin necesidad de esperar el transcurso de cinco años que fija hoy la ley, si el nuevo destino es el funcionamiento de un jardín infantil vecinal. Tales ideas, las que en virtud del principio de la jerarquía de las normas de derecho, son materia de ley, el proyecto las concreta por medio de cinco artículos que, en síntesis, señalan lo siguiente: Por el artículo 1º se modifica la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza con el objeto de agregarle un nuevo artículo en que se define lo que debe entenderse por educación parvularia. Por el artículo 2º se modifica el inciso quinto del artículo 162 de la ley general de Urbanismo y Construcción, con el objeto de permitir que en las viviendas económicas afectas al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, pueda también instalarse un jardín infantil vecinal sin que por ello se pierdan las franquicias que ese cuerpo legal concede, siempre que el principal destino de la propiedad se mantenga como habitacional. Por el artículo 3º se modifica el inciso séptimo del citado artículo 162 de la ley general de Urbanismo y Construcción, para autorizar el cambio de destino de las viviendas que gozan de franquicias tributarias, de tal manera de permitir que pasen de habitacionales a jardines infantiles o salas cuna, sin necesidad de esperar el transcurso de los cinco años a contar de la fecha del correspondiente certificado de recepción definitiva que la norma que se quiere modificar exige actualmente. Por el artículo 4º se faculta a los propietarios de jardines infantiles o de salas cuna, construidos o ampliados con o sin permiso de edificación y que no tengan recepción final, regularizar su situación, presentando, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación como ley de este proyecto, una solicitud de permiso y recepción simultánea más los documentos que se indican.
  • 15. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 15 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN El inciso segundo de esta disposición limita la facultad señalada, indicando que sólo podrán acogerse a ella las edificaciones o ampliaciones o ambas, construidas con anterioridad a la vigencia como ley de esta iniciativa, siempre que cuenten con servicios sanitarios, estén fuera de áreas con riesgo de escurrimiento natural de aguas y cumplan con las normas de seguridad contra incendios y de estabilidad. Igualmente, son condiciones para acogerse a esta disposición, la falta de reclamaciones por incumplimiento de normas y el respeto a las líneas oficiales de edificación establecidas por los planes reguladores. Por el artículo 5º se modifica la ley Nº 17.301 en los siguientes términos: 1) la letra a) agrega dos incisos al artículo 3º para consagrar la existencia de distintos tipos de jardines infantiles, según la edad de los niños que asisten y los niveles de atención que reciben, distinguiendo entre jardín infantil clásico, sala cuna clásica, jardín infantil de niveles mayores, jardín infantil de un nivel y jardín infantil vecinal. Los requisitos y exigencias de cada tipo de jardín quedan entregados al reglamento. 2) la letra b) agrega un inciso al artículo 13 para permitir que los jardines infantiles vecinales puedan estar a cargo de personas que no tengan título de técnico en educación parvularia o su equivalente, pudiendo, en casos excepcionales, la Junta Nacional de Jardines Infantiles autorizar que tales personas tengan solamente licencia de educación media. En ambos casos, los jardines señalados quedarán sujetos a la supervisión de la autoridad al menos una vez al mes. 3) la letra c) agrega un nuevo inciso al artículo 32 bis para sujetar el procedimiento de autorización para la constitución de un jardín vecinal por parte de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, al mismo que esa institución aplica para encomendar la ejecución de acciones y la administración de sus jardines a las municipalidades o a entidades privadas, es decir, mediante la celebración de contratos en que se asegure el cumplimiento de los objetivos del servicio y se resguarde el patrimonio fiscal. DISCUSIÓN DEL PROYECTO a) Opinión de las personas invitadas a exponer. Algunas de las opiniones recibidas durante la tramitación de este proyecto fueron las siguientes:
  • 16. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 16 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN El señor Luis Villarroel Villalón, Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación. En su intervención se mostró plenamente de acuerdo con la inclusión de la definición de educación parvularia en la ley orgánica constitucional de enseñanza, la que consideró muy acertada por cuanto recogía los objetivos y particularidades de este tipo de educación. Asimismo, estimó apropiada la forma en que se enfrentaba la normalización de los jardines que funcionan en inmuebles sin los correspondientes permisos municipales y la agilización del procedimiento para la obtención del cambio de destino de una vivienda económica. Coincidió, también, con la clasificación de los jardines infantiles atendiendo a la edad de los niños y a los niveles de atención, pero estimó que los jardines vecinales no eran, en realidad, órganos formativos como lo son los demás, por cuanto si bien podrían constituir una alternativa de solución para la satisfacción de necesidades urgentes de resguardo y cuidado de menores en edad parvularia, su naturaleza y las condiciones de su funcionamiento en casas destinadas a la habitación, sin la atención de un técnico parvulario ni la supervisión de una educadora de párvulos, los acercarían más a una entidad de asistencia social. Igualmente, no estimó apropiado el funcionamiento, por razones de seguridad e higiene, de jardines infantiles o salas cuna en casas que se utilicen igualmente para fines habitacionales. La señora Ofelia Reveco Vergara, Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Luego de efectuar una breve exposición acerca del sentido y contenido de la educación parvularia, manifestó coincidir con la definición del artículo 1º por cuanto correspondería a lo que es este tipo de educación. Respecto a los artículos 2º y 3º manifestó su total desacuerdo por cuanto buscan permitir la instalación en viviendas económicas de los llamados jardines vecinales, dejando subsistente el destino principal de carácter habitacional. A su juicio, estos jardines vecinales son, en realidad, hogares de cuidado diario o guarderías infantiles pero no jardines infantiles, razón por la que no parecería procedente incluirlos en la ley Nº 17.301, además de que tampoco podría aceptarse el hecho de que estén a cargo de personas que sólo cuentan con licencia secundaria, porque no cumplirían con la vocación formativa que tiene la educación parvularia.
  • 17. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 17 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN En lo que se refiere al artículo 4º, junto con aprobarlo, echó de menos únicamente la exigencia de que los establecimientos que se regularicen cuenten con un patio para los menores. Finalmente, en lo que se refiere al artículo 5º, salvo la inclusión de los jardines vecinales que rechazó, sostuvo que la calificación de los jardines que contiene no afectaría la exigencia de que todos deben estar a cargo de educadores de párvulos, aunque ello debe guardar concordancia con la política de gobierno. La señora Ana María Calderón Ugarte, Presidenta Nacional del Colegio de Educadores de Párvulos de Chile. Señaló estar consciente de que uno de los problemas más graves de la educación parvularia es la escasa cobertura que tiene en relación a los sectores más desposeídos de la sociedad, alcanzando sólo a un 30%, manteniéndose el otro 70% al margen de ella. Agregó que el problema mayor lo constituía la falta de recursos para organizar y administrar salas cuna y jardines infantiles. En lo que se refiere al proyecto mismo, dijo estar de acuerdo con el nuevo artículo 6º bis que se quiere introducir a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, por cuanto la definición que contiene se ajusta al criterio que sobre la materia tiene el Colegio. En cuanto a los artículos 2º y 3º y a las disposiciones del artículo 5º que se refieren a los jardines vecinales, se mostró absolutamente contraria por cuanto estos establecimientos funcionarían en edificaciones que mantendrían su condición principal de vivienda, circunstancia que expondría a los niños al contacto con el resto de los componentes de la familia sin una supervigilancia que les preservara de cualquier efecto nocivo, no sólo en lo que se refiere a los contactos personales sino que también en lo referente a la alimentación puesto que habría una cocina común. Recordó que las viviendas económicas no pueden exceder de 140 metros cuadrados edificados, superficie que, tratándose de sectores periféricos, normalmente es inferior, por lo que el espacio destinado a los menores sería exiguo y no permitiría el desenvolvimiento normal de un jardín. Sostuvo, además, que si se deseaba crear establecimientos que se encargaran del cuidado de los menores mientras sus madres trabajaran, lo que se estaría formando serían casas de asistencialidad y no jardines infantiles propiamente tales, en que se impartiera educación parvularia. Por último, en lo que se refiere al artículo 4º, manifestó el apoyo del Colegio a facilitar la obtención de la recepción final para aquellas propiedades que están siendo utilizadas como jardín infantil, disposición que, en todo caso,
  • 18. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 18 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN debiera ser de carácter excepcional y naturalmente transitoria, tal como lo señala el proyecto. b) Discusión en general. La Comisión, luego de recibir los antecedentes que expusiera el diputado señor Montes acerca de la necesidad de legislar sobre esta materia y, especialmente, otorgar una base jurídica a los llamados jardines infantiles vecinales como también sujetar a formalidades mínimas a los hogares de cuidado diario, acordó aprobar en general el proyecto por unanimidad. c) Discusión en particular. Durante la discusión pormenorizada del proyecto, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos: Artículo 1º Modifica la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza para introducir una nueva norma que define lo que debe entenderse por educación parvularia. Respecto de esta definición, el diputado señor Ibáñez hizo ver que los objetivos, métodos y procedimientos de evaluación que podían emplearse en este tipo de educación, no necesariamente deberían ser sólo aquellos que le son propios sino que también podrían tener un origen variado o diverso. No obstante no formuló indicación alguna, manifestando la Comisión pleno acuerdo con el concepto propuesto, el que además contó con el parecer favorable de todas las personas invitadas a exponer y, en consecuencia, procedió a aprobar este artículo, sin mayor debate, en los mismos términos propuestos, por unanimidad. Artículos 2º y 3º Estas dos disposiciones modifican los incisos quinto y séptimo del decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1975, sobre ley general de Urbanismo y Construcción. La primera de ellas permite la instalación de un jardín infantil vecinal en una propiedad afecta a las franquicias del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, conservando la propiedad dichas franquicias si mantiene su principal fin habitacional. La segunda autoriza el cambio del destino habitacional de una de estas mismas propiedades, la que podrá pasar a ser un jardín infantil o una sala cuna, sin necesidad de esperar el transcurso de cinco años desde la fecha del certificado de recepción definitiva.
  • 19. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 19 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN El diputado señor Montes presentó una indicación substitutiva de ambos artículos del siguiente tenor: “Agrégase un inciso quinto al artículo 162 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, pasando los incisos 5, 6, 7 y 8 a ser 6, 7, 8 y 9. “En las viviendas económicas podrá también instalarse un Jardín Infantil y/o Sala Cuna, sin ninguna restricción de plazo y sin perder las franquicias otorgadas por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1959, del Ministerio de Hacienda.”. Fundó el parlamentario su indicación, señalando que en la actualidad la ley permite la instalación de pequeños comercios, talleres artesanales o actividades profesionales en estas viviendas sin que por ello se pierdan las franquicias que les asigna, siempre que mantengan su principal destino habitacional. Con el proyecto, se pretende colocar, sin la exigencia de mantener su principal destino, en la misma situación a las salas cunas y jardines infantiles, especialmente por el hecho de que existen muchas poblaciones nuevas que cuentan con estas salas o jardines en situación irregular y, dada la rigidez de la normativa vigente que exige cinco años para autorizar el cambio del destino habitacional, no pueden normalizar su situación. Lo que se quiere, entonces, es que puedan instalarse jardines y salas cuna en viviendas afectas al decreto con fuerza de ley Nº 2, sin que por ello se pierdan las franquicias ni deba tampoco esperarse cinco años para conseguir el cambio de destino. La Comisión, teniendo presente que esta nueva disposición constituía una excepción total al mecanismo contemplado por el artículo 162 para la conservación de las franquicias e, incluso, para el cambio del destino habitacional, estimó más apropiado incluir la indicación como inciso final con la siguiente redacción: “Agrégase un inciso final al artículo 162 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, del siguiente tenor: Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las viviendas económicas podrá también instalarse un jardín infantil y/o sala cuna, sin ninguna restricción de plazo para la obtención del cambio de destino y sin perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, del Ministerio de Hacienda.”. Se aprobó la indicación, sólo con adecuaciones formales propuestas por el diputado señor Ibáñez, por unanimidad.
  • 20. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 20 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN Artículo 4º Permite a los propietarios de salas cunas o jardines infantiles que funcionen en edificaciones construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, regularizar su situación dentro del plazo de un año. El diputado señor Montes presentó una indicación substitutiva de este artículo, que pasó a ser 3º, del siguiente tenor: “Los propietarios de Jardines Infantiles o Salas Cunas cuyas construcciones o ampliaciones hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final podrán dentro del plazo de dos años, a contar de la publicación de esta ley, regularizar su situación, presentando ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos: a) Aquellos especificados en el decreto supremo Nº 47, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1992, Ordenanza general de Urbanismo y Construcciones, en su artículo 5.1.6. Nºs 6, 7 y 9, suscritos por un profesional competente, en que consten las características de la edificación que se regulariza. b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre ubicada la construcción o ampliación. c) Informe Técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para los usuarios. d) Certificado de higiene ambiental expedido por la autoridad de salud competente. e) Descripción de la instalación de electricidad, de agua potable y de alcantarillado. f) Informe del sostenedor sobre las condiciones generales de seguridad, en especial de evacuación. Sólo podrán acogerse a esta ley las edificaciones o las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a la fecha de la presente ley, siempre que no se hubieren presentado reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de normas antes de la publicación de esta ley, y en la medida en que cumplen las normas de seguridad contra incendio y están emplazadas en áreas fuera de riesgo de escurrimiento natural de aguas.
  • 21. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 21 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN Las regularizaciones acogidas a esta ley estarán exentas del pago de derechos de edificación. La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, se tendrá por aprobada la solicitud. Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso, fueran denegados, se podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en un plazo de quince días contados desde la notificación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente, ordenará que se otorgue en tal caso el permiso o la recepción, o ambos, según de que se trate.”. El diputado señor Montes explicando el sentido de la indicación, señaló que ella obedecía a la misma idea contenida en el artículo 13 de la ley Nº 19.532, que creó el régimen de jornada escolar completa diurna, y que constituyó una especie de perdonazo que permitió la regularización de las construcciones de todos los colegios de educación básica y media. Esto mismo quiere hacerse extensivo a los jardines infantiles y salas cuna de tal manera de regularizar la situación de la mayor parte de ellos. A la misma idea obedecía, asimismo, el aumento del plazo para regularizar a dos años. Continuando con su explicación, señaló que la indicación se apartaba un tanto del texto del artículo 13 que la inspira, precisamente en el caso de la letra e) que requiere entre los documentos a acompañar a la Dirección de Obras Municipales, la descripción de las instalaciones de electricidad, de agua potable y de alcantarillado. Expuso que el mencionado artículo 13 exigía un informe de un instalador autorizado, cuestión que demanda un gasto bastante elevado y que, a su juicio, resultaba posible suplir con una mera descripción del estado de las instalaciones, sin necesidad de levantar nuevos planos ya que no se trataría de obras nuevas. Hizo presente que lo que se quería era regularizar la situación de jardines y salas cuna y no de eliminarlos imponiéndoles a sus dueños requisitos muy gravosos. Ante una observación del diputado señor Valenzuela, quien estimó inconstitucional el inciso tercero de la indicación por eximir del pago de derechos de edificación las regularizaciones que se practicaran al amparo de esta norma, reconoció tal problema pero fundándose en la necesidad de regularizar al menor costo posible ya que se trata, normalmente, de establecimientos con muy escasos recursos, solicitó el acuerdo de la Comisión para pedir al Presidente de la República el patrocinio de esta proposición. El diputado señor Villouta echó de menos una disposición que garantizara la persistencia en el tiempo de la finalidad para la cual se
  • 22. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 22 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN regularizaría la construcción, previniendo la necesidad de cautelar el posible cambio de destino decidido por el propietario quien, aprovechando el ahorro que le podría significar el perdonazo, optara por dedicar la construcción a vivienda, o bien, procediera a enajenarla. El diputado señor Ibáñez estimó que la indicación bien podría ahorrarse la mención de los documentos que deberían presentarse a la Dirección de Obras Municipales, puesto que entendía que eran los habituales para este tipo de casos, con lo cual bastaría con remitirse a las reglas generales; no obstante, cuando se le hizo presente que entre esos documentos y requisitos se consagraban excepciones a esas reglas generales, como por ejemplo, no se exigía cumplir con las normas sobre las rasantes de construcción, estimó que podría haber un vicio de constitucionalidad por cuanto se podrían lesionar los derechos adquiridos de terceros, sin perjuicio, además, que con este predicamento se premiaba al negligente que no había regularizado su situación y se sancionaba al que había cumplido oportunamente. El diputado señor Montes, haciéndose cargo de la observación de constitucionalidad, señaló que en el inciso segundo de la indicación, se condicionaba la posibilidad de acoger las construcciones a los beneficios del proyecto, al hecho de que no hubieren reclamos por infracción a las normas, presentados con anterioridad a la vigencia como ley del mismo. Cerrado finalmente el debate, la Comisión, sin perjuicio de acordar oficiar al Ejecutivo para solicitar su patrocinio para el inciso tercero de la indicación, procedió a suprimir por inconstitucional el referido inciso y a aprobar el resto de la indicación por unanimidad. Artículo 5º Modifica los artículos 3º, 13 y 32 bis de la ley Nº 17.301 para establecer una clasificación de los jardines infantiles y para fijar reglas especiales para los jardines infantiles vecinales. El diputado señor Montes presentó una indicación substitutiva de este artículo, que pasó a ser 4º, del siguiente tenor: “Intróducense las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.301: a) Agréganse los siguientes incisos al artículo 3º: “Existirán distintos tipos de Jardines Infantiles: a) Jardín Infantil Clásico, el establecimiento que atiende párvulos de 0 a 6 años y cuenta con los niveles de Sala Cuna, Nivel Medio y Nivel de Transición.
  • 23. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 23 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN b) Sala Cuna Clásica, el establecimiento que atiende menores entre los 85 días y los 2 años. c) Jardín Infantil de Niveles Mayores, el establecimiento que atiende párvulos desde los 2 años hasta su ingreso a la Educación básica en grupos homogéneos. d) Jardín Infantil de un Nivel, el establecimiento que atiende a un grupo de párvulos de modo heterogéneo (de distintos niveles) u homogéneo (de un solo nivel). e) Jardín Infantil Comunitario, el establecimiento que atiende a un grupo no superior a 32 párvulos de modo heterogéneo u homogéneo. Un reglamento determinará los requisitos y exigencias de cada uno de los tipos de Jardines Infantiles señalados precedentemente. b) Agrégase al artículo 13, el siguiente inciso: “Los Jardines Infantiles indicados en la letra e) del artículo 3 podrán estar a cargo de personas que cuenten con un título de Técnico en Educación Parvularia o su equivalente, y sólo en casos excepcionales, debidamente calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de Agentes Educativos, entendiéndose por tales aquellas personas que, tengan o no título profesional o técnico, cuenten con la experiencia y habilidad necesaria para desarrollar procesos de formación y educación de párvulos. En ambos casos, en este tipo de jardines la aplicación y ejecución del trabajo con los párvulos deberá ser supervisado al menos una vez al mes por educadoras de párvulos de la entidad a cuyo cargo se encuentre la administración del jardín”. c) Agrégase al artículo 32 Bis el siguiente inciso: “De la misma manera se procederá para la autorización que deba otorgar para la construcción de un Jardín Infantil Comunitario”. Explicó el diputado la indicación, señalando que reemplazaba respecto del texto original la mención de los jardines infantiles vecinales por los jardines infantiles comunitarios, de bastante mayor alcance, y que en lo que se refiere a su administración, acogiendo las observaciones formuladas durante el transcurso de las audiencias, la dejaba a cargo de técnicos en educación parvularia y, en casos excepcionales, previa calificación de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en personas que podrían ser o no tituladas, pero que, en todo caso, deberían contar con habilidad y experiencia en formación parvularia. Ante una observación de la diputada señora Rozas, quien objetó la frase final del nuevo inciso que se agrega al artículo 13 de la ley 17.301, por cuanto
  • 24. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 24 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN su redacción parecía desconocer la supervigilancia sobre la organización y funcionamiento de los jardines infantiles que la ley entrega a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la Comisión acordó reemplazar dicha frase final, es decir, “a cuyo cargo se encuentre la administración del jardín” por la siguiente: “de la cual dependa la administración del jardín”. Cerrado el debate, se aprobó la indicación con la modificación señalada, por unanimidad. CONSTANCIA Para los efectos de lo dispuesto en los números 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente: 1º Que el proyecto no contiene disposiciones que sean de rango orgánico constitucional o que deban aprobarse con quórum calificado. Respecto de este punto, la Comisión dejó especial constancia que no obstante la modificación que se introduce por el artículo 1º a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza para definir lo que debe entenderse por educación parvularia, dicho artículo no comparte el rango de la ley mencionada, toda vez que el párrafo quinto del Nº 11º del artículo 19 de la Constitución Política, al referirse al contenido de la Ley Orgánica Constitucional señalada, se refiere a “los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media...”, es decir, comprende dentro de la Ley Orgánica, solamente esos dos niveles y, en consecuencia, cualquier otro que se establezca con posterioridad será propio de ley común. 2º De acuerdo a la determinación del Presidente de la Comisión, no existen disposiciones que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda. 3º Que el proyecto fue aprobado en general por unanimidad. 4º Que no hubo artículos ni indicaciones rechazados por la Comisión. Por las razones señaladas y por las que dará a conocer en su oportunidad el señor diputado informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto, al que además de las modificaciones acordadas se le han introducido otras de carácter formal sin mayor relevancia, de conformidad al siguiente texto:
  • 25. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 25 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN “PROYECTO DE LEY: Artículo 1º.- Introdúcese el siguiente artículo 6º bis en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza: “La educación parvularia es el primer nivel del sistema nacional de educación. Su finalidad es atender integralmente a niños y niñas desde su nacimiento hasta el ingreso a la educación general básica, sin constituir antecedente obligatorio para ésta. Se propone favorecer en forma oportuna, pertinente y sistemática aprendizajes relevantes y significativos, con el propósito de cimentar una personalidad equilibrada y las competencias requeridas para enfrentar con propiedad su presente como párvulo y su futuro como estudiante; contando con objetivos, métodos y procedimientos de evaluación que le son propios y apoyando por esta vía a la familia en su rol insustituible de primeros educadores. Artículo 2º.- Agrégase un inciso final al artículo 162 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, del siguiente tenor: “Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las viviendas económicas podrán también instalarse un jardín infantil y una sala cuna, sin ninguna restricción de plazo para la obtención del cambio de destino y sin perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, del Ministerio de Hacienda.”. Artículo 3º.- Los propietarios de jardines infantiles o salas cunas cuyas construcciones o ampliaciones hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, podrán dentro del plazo de dos años, a contar de la publicación de esta ley, regularizar su situación, presentando ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos: a) Aquellos especificados en el decreto supremo Nº 47, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1992, Ordenanza general de Urbanismo y Construcciones, en su artículo 5.1.6. Nºs 6, 7 y 9, suscritos por un profesional competente, en que consten las características de la edificación que se regulariza. b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre ubicada la construcción o ampliación.
  • 26. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 26 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN c) Informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para los usuarios. d) Certificado de higiene ambiental expedido por la autoridad de salud competente. e) Descripción de las instalaciones de electricidad, de agua potable y de alcantarillado. f) Informe del sostenedor sobre las condiciones generales de seguridad, en especial de evacuación. Sólo podrán acogerse a esta ley las edificaciones o las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, siempre que no se hubieren presentado reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de normas antes de la publicación de esta ley, y en la medida en que cumplen las normas de seguridad contra incendio y estén emplazadas en áreas fuera de riesgo de escurrimiento natural de aguas. La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, se tendrá por aprobada la solicitud. Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso, fueran denegados, se podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en un plazo de quince días contado desde la notificación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente, ordenará que se otorgue en tal caso el permiso o la recepción, o ambos, según de que se trate.”. Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.301: A) Agréganse los siguientes incisos al artículo 3º: “Existirán distintos tipos de jardines infantiles: a) Jardín infantil clásico, el establecimiento que atiende párvulos de 0 a 6 años y cuenta con los niveles de sala cuna, nivel medio y nivel de transición. b) Sala cuna clásica, el establecimiento que atiende menores entre los 85 días y los 2 años.
  • 27. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 27 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN c) Jardín infantil de niveles mayores, el establecimiento que atiende párvulos en grupos homogéneos, desde los 2 años hasta su ingreso a la educación básica. d) Jardín infantil de un nivel, el establecimiento que atiende a un grupo de párvulos de modo heterogéneo (de distintos niveles) u homogéneo (de un solo nivel). e) Jardín infantil comunitario, el establecimiento que atiende a un grupo no superior a 32 párvulos de modo heterogéneo u homogéneo. Un reglamento determinará los requisitos y exigencias de cada uno de los tipos de jardines infantiles señalados precedentemente. B) Agrégase al artículo 13, el siguiente inciso: “Los jardines infantiles indicados en la letra e) del artículo 3º podrán estar a cargo de personas que cuenten con un título de técnico en educación parvularia o su equivalente, y sólo en casos excepcionales, debidamente calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de agentes educativos, entendiéndose por tales aquellas personas que, tengan o no título profesional o técnico, cuenten con la experiencia y habilidad necesarias para desarrollar procesos de formación y educación de párvulos. En ambos casos, en este tipo de jardines la aplicación y ejecución del trabajo con los párvulos, deberá ser supervisado, al menos una vez al mes, por educadores de párvulos de la entidad de la cual dependa la administración del jardín”. c) Agrégase al artículo 32 Bis el siguiente inciso: “De la misma manera se procederá para la autorización que deba otorgar para la construcción de un jardín infantil comunitario”. -o- Sala de la Comisión, a 8 de agosto de 2000. Se designó diputado informante al señor Felipe Valenzuela Herrera.
  • 28. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 28 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN Acordado en sesiones de fechas 11 y 18 de julio y 8 de agosto del año en curso, con la asistencia de los diputados señorita María Antonieta Saa Díaz (Presidenta), señora María Victoria Ovalle Ovalle, señorita María Rozas Velásquez y señores Nelson Ávila Contreras, Sergio Correa de la Cerda, Maximiano Errázuriz Eguiguren, Homero Gutiérrez Román, Gonzalo Ibáñez Santa María, Rosauro Martínez Labbé, Felipe Valenzuela Herrera, Sergio Velasco de la Cerda y Edmundo Villouta Concha. Asistió, también, a las sesiones el diputado señor Carlos Montes Cisternas. EUGENIO FOSTER MORENO Secretario
  • 29. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 29 de 211 DISCUSIÓN SALA 1.3. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 343, Sesión 08. Fecha 18 de octubre, 2000. Discusión general. Se aprueba en general. NORMAS SOBRE EDUCACIÓN PARVULARIA. Primer trámite constitucional. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Continúa la sesión. Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza la instalación de jardines infantiles. Diputado informante de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación es el señor Felipe Valenzuela. Antecedentes: -Moción, boletín Nº 2404-04, sesión 42ª, en 16 de septiembre de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 12. -Informe de la Comisión de Educación, sesión 32ª, en 31 de agosto de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 12. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Valenzuela. El señor VALENZUELA.- Señor Presidente, tengo el agrado de informar sobre un proyecto de ley de suyo interesante por la materia que trata, originado en moción del diputado señor Carlos Montes Cisternas, copatrocinado por los diputados señora Adriana Muñoz y señores Carlos Abel Jarpa, Juan Pablo Letelier, José Miguel Ortiz y quien habla. La iniciativa propone normas para la educación parvularia y para regularizar la instalación de jardines infantiles. Al respecto, destaco que en el transcurso del presente año, se han producido avances legislativos muy importantes sobre la materia, incluso, una modificación constitucional reciente, que tuvo por objeto incorporar el concepto de educación parvularia dentro de las garantías constitucionales, en el Nº 10 del artículo 19, relativo al derecho a la educación. Asistieron a la Comisión doña Ofelia Reveco Vergara, vicepresidenta ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; doña Blanca Hermosilla Molina, coordinadora nacional de Educación Parvularia del Ministerio de Educación; doña Patricia Poblete Bennett, directora ejecutiva de la Fundación Integra; doña Ana María Calderón Ugarte, presidenta nacional del Colegio de
  • 30. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 30 de 211 DISCUSIÓN SALA Educadores de Párvulos de Chile, y don Luis Villarroel Villalón, jefe del departamento jurídico del Ministerio de Educación. En cuanto a los antecedentes de la iniciativa, deseo formular que sus principales fundamentos señalan que las investigaciones científicas acerca del desarrollo de las personas demuestran que factores tales como los afectos, las relaciones con otros niños, el manejo del lenguaje y el aprendizaje de destrezas resultan fundamentales en los primeros años de vida. Por eso, en nuestro país y en la comunidad internacional desarrollada, se ha comprobado un avance importante sobre la materia en el transcurso de los últimos años. Se entiende que un alumno que ha concurrido a un jardín infantil o a un parvulario está en mejores condiciones para enfrentar su educación básica, media y superior. Ahora, me referiré a los textos positivos con que se relaciona el proyecto. En primer lugar, está vinculado con la Convención de los Derechos del Niño, legislación aplicable en Chile, pues nuestro país ratificó dicho tratado. Este instrumento internacional recomienda a los Estados partes prestar asistencia a los padres en sus funciones de cuidado de los niños. Además, los obliga a tomar medidas para que sus hijos menores ejerzan el derecho a beneficiarse de los servicios de guarda de niños. Asimismo, el Estado cumple una gran labor de asistencia a los hogares con ingresos más vulnerables, porque a diciembre de 1997, la Junta Nacional de Jardines Infantiles entregó un subsidio por cada niño a las familias pobres o indigentes, que fluctuó entre los 114 mil pesos y 376 mil pesos, mediante los programas de Jardín Infantil Familiar y Jardín Infantil Clásico. Aparte de esta norma de derecho internacional, el proyecto de ley se vincula con la garantía constitucional mencionada con anterioridad, que fue aprobada por el Congreso Pleno en el curso del presente año. Por otro lado, esta iniciativa está íntimamente relacionada con la ley Nº 18.962, orgánica constitucional de Enseñanza, que también fue modificada este año para agregar la educación parvularia a la educación general de los alumnos. El artículo 1º del proyecto define el concepto de educación parvularia en forma contundente, sólida y científica, que fue analizado y respaldado no sólo por los miembros de la Comisión, sino también por los diferentes especialistas citados con anterioridad. El proyecto también contempla algunas modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija el texto de la ley general de Urbanismo y Construcciones.
  • 31. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 31 de 211 DISCUSIÓN SALA Su artículo 162 define como vivienda económica a la que tiene una superficie edificada no mayor de 140 metros cuadrados. Su inciso quinto permite instalar pequeños negocios, sin perder las franquicias tributarias señaladas en el decreto con fuerza de ley Nº 2. Su inciso séptimo señala cuándo podrá autorizarse el cambio de destino de la vivienda. El proyecto en informe también se relaciona con la ley Nº 17.301, que creó la corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles. Su artículo 3º da una definición bastante amplia de lo que se entiende por jardín infantil, señalando que es todo establecimiento que reciba niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la educación general básica, proporcionándoles atención integral que comprenda alimentación adecuada, educación correspondiente a su edad y atención médico-dental. El proyecto, junto con dar una denominación global, entra a clasificar los diferentes niveles de atención que se da al menor, clarificando la estructura misma de este sistema de educación parvularia en los jardines infantiles. El artículo 13 de la ley mencionada señala que la atención de párvulos estará a cargo de educadores de párvulos, con la colaboración de personal auxiliar debidamente preparado y miembros de la comunidad en calidad de voluntarios. El proyecto introduce algunas modificaciones a este artículo, porque llega a permitir que trabajen en algunas condiciones y recintos especiales de carácter comunitario, poblacional, no sólo estos profesionales, sino, también, personal con educación media completa, con supervisión mensual de especialistas en la materia. El artículo 32 bis faculta a la Junta Nacional de Jardines Infantiles para encomendar la ejecución de acciones y entregar la administración de sus jardines o bienes de su propiedad a las municipalidades o a entidades de derecho privado, que podrán ser atendidos incluso hasta por profesores básicos. En general, estas son las normas que se modifican o se relacionan con el proyecto. A modo de resumen, las ideas matrices o fundamentales son: 1º Definir en la ley lo que debe entenderse por educación parvularia.
  • 32. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 32 de 211 DISCUSIÓN SALA 2º Regularizar la situación en que se encuentran determinadas construcciones en que funcionan jardines infantiles y salas cuna. 3º Clasificar o agrupar en distintas categorías los jardines infantiles, de tal manera de reconocer como tal a los jardines infantiles vecinales. A mi juicio, éste es el concepto básico del proyecto. 4º Permitir el funcionamiento de los jardines infantiles vecinales en viviendas afectas al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959, sin la pérdida de las franquicias que esta última norma concede, y 5º Autorizar el cambio de destino habitacional de una propiedad afecta al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, sin necesidad de esperar el transcurso de cinco años que fija la ley, si el nuevo destino es el funcionamiento de un jardín infantil vecinal. Es decir, agiliza el procedimiento para posibilitar el funcionamiento de los jardines infantiles. El proyecto contiene cuatro artículos. El artículo 1º modifica la ley orgánica constitucional de Enseñanza con el objeto de agregarle un nuevo artículo, en que se define lo que debe entenderse por educación parvularia. Dice así: "Artículo 1º. Introdúcese el siguiente artículo 6º bis en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza: "La educación parvularia es el primer nivel del sistema nacional de educación. Su finalidad es atender integralmente a niños y niñas desde su nacimiento hasta el ingreso a la educación general básica, sin constituir antecedente obligatorio para ésta. Se propone favorecer en forma oportuna, pertinente y sistemática aprendizajes relevantes y significativos, con el propósito de cimentar una personalidad equilibrada y las competencias requeridas para enfrentar con propiedad su presente como párvulo y su futuro como estudiante; contando con objetivos, métodos y procedimientos de evaluación que le son propios y apoyando por esta vía a la familia en su rol insustituible de primeros educadores". El artículo 2º agrega un inciso final al artículo 162 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, del siguiente tenor: "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las viviendas económicas podrán también instalarse un jardín infantil y una sala cuna, sin ninguna restricción de plazo para la obtención del cambio de destino y sin perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, del Ministerio de Hacienda".
  • 33. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 33 de 211 DISCUSIÓN SALA El artículo 3º posibilita que los propietarios de jardines infantiles o salas cunas, cuyas construcciones o ampliaciones hayan sido efectuadas con permiso de edificación o sin éste y que no cuenten con recepción final, regularicen su situación, dentro del plazo de dos años, a contar de la publicación de esta ley, presentando ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, más los documentos que se indican. Su inciso segundo limita esta posibilidad a las edificaciones o ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la futura ley. El artículo 4º modifica la ley Nº 17.301. En la letra A), agrega cinco incisos a su artículo 3º, en los cuales se consagra la existencia de distintos tipos de jardines infantiles, según la edad de los niños y de los niveles de atención que se reciben: jardín infantil clásico, sala cuna clásica, jardín infantil de niveles mayores, jardín infantil de un nivel y jardín infantil comunitario. Los define de la siguiente manera: a) Jardín infantil clásico, el establecimiento que atiende párvulos de cero a seis años y cuenta con los niveles de sala cuna, nivel medio y nivel de transición. b) Sala cuna clásica, el establecimiento que atiende menores entre ochenta y cinco días y los dos años. c) Jardín infantil de niveles mayores, el establecimiento que atiende párvulos en grupos homogéneos, desde los dos años hasta su ingreso a la educación básica. d) Jardín infantil de un nivel, el establecimiento que atiende a un grupo de párvulos de modo heterogéneo -de distintos niveles- u homogéneo -de un solo nivel-. e) Jardín infantil comunitario -es el más importante-, el establecimiento que atiende a un grupo no superior a treinta y dos párvulos de modo heterogéneo u homogéneo. Un reglamento determinará los requisitos y exigencias de cada uno de los tipos de jardines infantiles señalados precedentemente. Por su parte, la letra B) agrega un inciso al artículo 13 de la ley Nº 17.301, con el objeto de que los jardines infantiles comunitarios puedan estar a cargo de personas que cuenten con un título de técnico en educación parvularia o su equivalente, y sólo en casos excepcionales, debidamente calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de agentes educativos, entendiéndose por tales aquellas personas que, tengan o no título
  • 34. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 34 de 211 DISCUSIÓN SALA profesional o técnico, cuenten con la experiencia y habilidad necesarias para desarrollar procesos de formación y educación de párvulos. En ambos casos, en este tipo de jardines la aplicación y ejecución del trabajo con los párvulos deberá ser supervisado, al menos una vez al mes, por educadores de párvulos de la entidad de la cual dependa la administración del jardín. Por último, la letra C) agrega al artículo 32 bis de la ley Nº 17.301 el siguiente inciso: "De la misma manera se procederá para la autorización que deba otorgar para la construcción de un jardín comunitario". Es decir, se sujeta la construcción de un jardín por parte de la Junta Nacional de Jardines Infantiles al procedimiento que aplica esta institución para encomendar la ejecución de acciones y la administración de sus jardines a una municipalidad o a entidades privadas. O sea, mediante la celebración de contratos se asegurará el cumplimiento de los objetivos del servicio y se resguardará el patrimonio fiscal. Para terminar el informe, debo añadir que la Comisión aprobó por unanimidad el proyecto, razón por la cual me permito invitar a mis distinguidos colegas a que le den igual trato. He dicho. El señor LEÓN (Vicepresidente).- En discusión general el proyecto. Tiene la palabra el diputado señor Homero Gutiérrez. El señor GUTIÉRREZ.- Señor Presidente, el proyecto es de enorme importancia y trascendencia y se enmarca en las diversas iniciativas que ha debatido el Parlamento respecto de la educación parvularia, que había sido dejada de lado o apartada de la mano de Dios durante mucho tiempo, a pesar de su considerable crecimiento. Hace algún tiempo, el Congreso aprobó una reforma constitucional que incluye a la educación parvularia dentro de las que debe impulsar el Gobierno, pero queda pendiente la reforma que corresponde a la ley orgánica constitucional de Enseñanza. A esto se suma la decisión del Gobierno de don Ricardo Lagos de poner énfasis en la educación parvularia. El Presidente de la República ha dicho que en su período se incorporarán no menos de ciento cuarenta mil niños, y para este año, a 40 mil niños. Estos hechos son importantes, trascendentes, y provocarán un impacto decisivo en el nivel educativo de nuestra población. Como dijo el diputado
  • 35. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 35 de 211 DISCUSIÓN SALA informante, todos los análisis y estudios demuestran la relevancia de la educación parvularia y la diferencia que existe entre un niño que llega a la enseñanza básica sin haber pasado por el nivel parvulario y aquellos que sí lo han hecho, pues tienen mejores rendimientos. Además, como en nuestro país la mujer se está incorporando en forma masiva a funciones laborales, se hace necesario ayudarlas para que puedan desempeñarse en mejor forma. La iniciativa de los diputados Montes y otros está en la línea que el país está asumiendo: fortalecer la enseñanza parvularia. Desde mi punto de vista, apoyo decididamente el proyecto. Lo considero extraordinariamente oportuno, porque su propósito, además de la información entregada por el diputado informante, consiste, básicamente, en facilitar el proceso de la enseñanza parvularia. Es decir, hacer que los recintos o lugares donde ella se imparta no tengan las rigideces que normalmente presentan y facilitar la instalación de jardines infantiles en viviendas económicas acogidas al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 140 metros cuadrados, y adecuarlas a los diseños de complementación necesarios para este tipo de establecimientos. Con este proyecto se facilitará de tal manera la instalación de jardines infantiles que podemos esperar que este año se cumplan los propósitos del Gobierno, en cuanto a que una mayor cantidad de niños pueda acceder a este nivel de educación. No obstante lo anterior, me llaman la atención dos puntos. El primero, relacionado con el artículo 3º, que señala las exigencias que deben cumplir las viviendas económicas para destinarlas a jardín infantil. A mi juicio, este precepto debe complementarse con una indicación en la cual se señale que es indispensable la existencia de un patio adecuado donde los niños puedan jugar y desarrollar sus actividades. No entiendo un colegio sin patios y menos un jardín infantil sin un espacio donde los niños puedan desplazarse. El segundo, relacionado con la letra B) del artículo 4º, se refiere al personal que puede estar a cargo de jardines infantiles instalados en viviendas económicas. En el inciso que se propone agregar al artículo 13 de la ley Nº 17.301, se señala que los jardines infantiles podrán estar a cargo de agentes educativos, entendiéndose por tales a personas que tengan o no título profesional o técnico y cuenten con la experiencia y habilidad necesarias para desarrollar procesos de formación y educación de párvulos. En mi opinión, esta norma es demasiado permisiva, porque, en resumidas cuentas, no pone requisito alguno a las personas que estarán a cargo de esos establecimientos. Además, fue objetada y rechazada por el Colegio de Párvulos. En ese nivel de enseñanza, las exigencias son altas en materia de formación del profesional a cargo de la educación, de manera que el colegio no puede quedar a cargo de cualquier persona.
  • 36. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 36 de 211 DISCUSIÓN SALA Por esa razón, con el diputado señorElgueta y la diputada Antonella Sciaraffia estamos presentando una indicación para sustituir la letra B) del artículo 4º, por la siguiente: "Los jardines infantiles indicados en la letra e) del artículo 3º deberán estar a cargo de una educadora de párvulos o su equivalente, las cuales podrán ser auxiliadas por agentes educativos que posean formación técnica o similar. En todos los casos, en este tipo de jardines, la ejecución del trabajo con los párvulos deberá ser supervisada, a lo menos una vez al mes, por educadoras de párvulos de la entidad de la cual depende la administración del jardín". El resto del artículo queda en las mismas condiciones. En resumen, somos decididos partidarios del proyecto, con esas dos indicaciones que me he permitido señalar. En primer lugar, asegurar que las viviendas económicas que se destinen a jardines infantiles cuenten con un espacio para que los niños pequeños puedan jugar y desarrollar sus actividades, y, en segundo lugar, que haya una profesional parvularia titulada a cargo del jardín infantil, atendido lo delicado que es, en materia educativa, este nivel de educación. Por lo demás, existen parvularias y auxiliares que en estos momentos no tienen trabajo y, por lo tanto, sería una manera de invitarlas a participar en la función laboral para la cual se han preparado. Con esas indicaciones, estamos abiertos a aprobar el proyecto, por considerar que está en la línea de los planes educativos del actual Gobierno. He dicho. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Manuel Rojas. El señor ROJAS.- Señor Presidente, después de analizar rápidamente el proyecto, me han llamado poderosamente la atención algunas situaciones, si bien comparto la intención de los colegas en el sentido de legislar sobre la materia. El proyecto tiene por finalidad regularizar la instalación de jardines infantiles. Además, aborda temas como una definición de la educación parvularia, lo cual me parece bastante aceptable; pero quiero también tener la posibilidad de dar a conocer algunas preocupaciones que me surgen de su lectura, principalmente en lo que dice relación con el inciso segundo del artículo 2º, que comienza diciendo: "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las viviendas económicas podrán también instalarse un jardín infantil...". Me llama la atención este inciso porque, si bien es cierto que queremos regularizar la situación en este nivel de enseñanza, no podemos desconocer que hoy en día ya están funcionando jardines infantiles -llamémoslos así, pero,
  • 37. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 37 de 211 DISCUSIÓN SALA con mucho respeto hacia la educación parvularia, creo que esa denominación no corresponde- en viviendas económicas o en espacios destinados inicialmente para vivienda. Con el diputado Gonzalo Ibáñez hemos presentado una indicación para que, ojalá, el proyecto pueda volver a la Comisión, a fin de que se nos permita debatir el punto con mayor profundidad. También he presentado otra indicación al respecto. Primero, debe entenderse que la educación parvularia es el nivel primordial, el pilar fundamental en el desarrollo del niño. Digo esto porque, si existe la intención -mirémoslo por el lado positivo- de destinar a esos fines casas que han sido entregadas como solución habitacional, en el ámbito económico, debemos tener presente, por un lado, que no tienen más allá de 36 a 44 metros cuadrados de superficie y, por otro, que se deben cumplir con las normas legales relativas a la construcción de un establecimiento educacional. Es más, aquellos niñitos que no pueden llegar al jardín infantil de su ciudad, que -se supone- debe estar mejor dotado, se encuentran ante una situación de desmedro para el desarrollo integral que queremos los educadores en lo que respecta a la naciente formación del proceso educativo. Esto lo digo con mucha responsabilidad, porque me preocupa que podamos caer en confusión con el caso de las guardadoras, tema que fue planteado en el programa del candidato presidencial Joaquín Lavín en su campaña. Entonces, llamo a no confundir la instancia de guardadora con el proceso educacional a que se ve exigida la educadora de párvulos. Con respecto al desarrollo del proceso educativo al que también tienen derecho los chiquillos de población, quienes no cuentan con todos los elementos motivadores para salir adelante, al colapsarle esa posibilidad por falta de espacio físico e infraestructura, nos complica poder autorizar la instalación de establecimientos educacionales. Consideramos que no es lo mismo que un establecimiento educacional funcione en una vivienda económica que en un local destinado realmente para colegio. El artículo 5º de la ley del Deporte señala en uno de los párrafos del inciso segundo que el marco curricular de la enseñanza de la educación preescolar deberá considerar contenidos destinados a enseñar el valor e importancia, por ejemplo, del deporte y la recreación. Me pregunto: ¿Cómo se desarrollarán los chiquillos en ese espacio, considerando que se requiere todo un proceso psicomotor del desarrollo integral que deben tener para su próxima vida educacional? Si bien es cierto que estamos ante una intención positiva que permite regularizar algunos casos a nivel nacional, me llama la atención este articulado, que puede permitir un libertinaje y transformar la solución de muchas situaciones, a lo mejor, en
  • 38. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 38 de 211 DISCUSIÓN SALA problemas. Por lo tanto, me preocupa la reglamentación educacional que debe haber y la norma que se aplica cuando se instalan los colegios de educación básica, los mismos parvularios, etcétera. Otro aspecto que me preocupa es la importancia que debemos darle a la profesión de educadora de párvulos como tal, reconociendo el cambio constitucional que se ha hecho recientemente. Al respecto, los colegas parlamentarios autores de esta moción -sin duda, valiosísima-, reconocen la carrera de educación parvularia dentro del proceso educativo general, como corresponde. También me llama la atención la intención de la letra B) que se agrega al artículo 13 de la ley Nº 17.301, al señalar que algunas personas que ejerzan una función profesional estarán a cargo de los jardines infantiles comunitarios, puede suceder que cualquier persona asuma esa responsabilidad. Y la educadora de párvulos universitaria que me escucha compartirá la opinión de que en este momento hay técnicos que cumplen la función de ayudarla. En ese ámbito, considero válido que si va a haber una instancia comunitaria de desarrollo para los jóvenes en el proceso educativo, deben ser profesionales o técnico-profesionales del área, porque no puede ser que cualquier persona, una dueña de casa, por ejemplo, a pesar de haber completado 4º año medio, asuma la responsabilidad mayor de cuidar a nuestros hijos, pequeños jóvenes, en el proceso inicial de la educación, sin tener ninguna formación profesional de por medio. Por lo tanto, he presentado una indicación a ese articulado, por cuanto, más que cuestionar la intención positiva de los colegas respecto del desarrollo de la educación parvularia, debemos hacer las cosas bien y como corresponde. Soy profesor, y por ello voy a velar por que en la instancia profesional el educador, en este caso parvulario, tenga el rango que le corresponde, no sólo en el ámbito constitucional, sino también en el de desarrollo profesional. Pienso que aquí tenemos una situación compleja, sin que le hayamos dado solución. En los jardines infantiles comunitarios, como lo dice la letra e) del artículo 4º, es donde más se necesita tener gente profesional. Por lo tanto, sin ser oportunista ni entregar una opinión negativa a esta intención, he presentado una indicación -que pido a mis colegas apoyar- para que este proyecto vuelva a la Comisión y, así, discutir con mayor profundidad este tema. Por tanto, formuladas las dos indicaciones, más que votar a favor pienso que podemos mejorar mucho más este proyecto, en beneficio de lo que han planteado los colegas. He dicho.
  • 39. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 39 de 211 DISCUSIÓN SALA El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Rosauro Martínez. La señora MUÑOZ (doña Adriana).- ¿Me permite una interrupción, señor Presidente? El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Con la venia del diputado señor Martínez, tiene la palabra la señora Muñoz. La señora MUÑOZ (doña Adriana).- Señor Presidente, el diputado señor Rojas ha hecho una afirmación que no puedo dejar pasar. Cuando él se refiere a la necesidad de profesionalizar el cuidado de los niños -inquietud que comparto-, asevera que éstos no pueden estar al cuidado de "cualquier persona, como las dueñas de casa". Esto lo considero terriblemente ofensivo. Las dueñas de casa no somos cualquier persona: somos la madre y el ser humano que, históricamente, ha estado ocupada de la reproducción de la familia y de la sociedad. Además, desde que la mujer ha salido a trabajar, ingresando al mercado de trabajo, se ha hecho pública la necesidad de que la familia y el resguardo de los niños esté inserta dentro de la actividad social. Entonces, le digo al colega, porque los debates de esta Sala se transmiten por televisión, que resulta sumamente ofensivo que al 75 por ciento de este país -que son mujeres y dueñas de casa- se les diga que somos cualquier cosa. Este es un debate muy serio e importante, y como mujer siento que es realmente ofensivo o desconocedor del valor que tiene una dueña de casa. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Aun cuando reglamentariamente no corresponde, tiene la palabra el diputado señor Manuel Rojas con la buena voluntad de la Sala. El señor ROJAS.- En primer lugar, sin duda que la colega Muñoz, al parecer, no ha entendido las palabras, porque, literalmente, no estoy en el ámbito despectivo al referirme a dueñas de casa. He hablado de "guardadora". A lo mejor, la dueña de casa cumple mejor función que cualquier otro profesional como guardadora de niños. Pero estamos hablando de un proceso educativo, en donde debe existir una preparación profesional, y en esa área existen profesionales. Están los técnicos universitarios, los técnicos superiores en educación parvularia y los profesionales de educación parvularia. Ese es el sentido de lo que estoy planteando.
  • 40. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 40 de 211 DISCUSIÓN SALA Por lo tanto, reitero mi fortalecimiento en la idea de que en el ámbito educativo -cualquiera sea- se debe contar con profesionales y, con mayor razón, en el área de la educación parvularia. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Rosauro Martínez. El señor MARTÍNEZ (don Rosauro).- Señor Presidente, debo confesar que durante nuestras reuniones en la Comisión de Educación, y en particular al escuchar las exposiciones de diferentes personas ligadas al área educacional, fui recordando cómo la enseñanza preescolar ha ido evolucionando y haciéndose más amplia, compleja y determinante. Hace poco más de dos décadas, esa educación se remitía básicamente a un conjunto de programas formales, que se llevaban a cabo en ambientes de tipo escolar fuera del hogar, destinados a niñas y niños de entre 4 y 5 años, que estaban a punto de ingresar a la educación primaria. Esos niños, guiados por un especialista, tenían en ese momento su primer contacto con la educación formal y la escuela. Los programas de educación en niños menores de 4 años no eran, por lo general, tomados en consideración, y de serlo, eran la excepción, pues la mayoría los consideraba simplemente como actividades de guardería, motivo por el cual se abordaban por separado. Los esfuerzos no formales, orientados a proporcionar educación precoz al desarrollo mental y social de los niños pequeños, no eran comunes. ¡Qué diferente a lo que ocurre actualmente, pues existe una visión más amplia de la educación preescolar, que abarca la educación y el aprendizaje durante todo el período que va desde el nacimiento hasta el ingreso a la escuela, en una amplia gama de ambientes formales y no formales! En la actualidad, también hay evidencia proveniente de campos como la fisiología, la nutrición, la salud, la sociología, la psicología y la educación, que nos muestran que los primeros años son esenciales para la formación de la inteligencia, de la personalidad y del comportamiento social. Investigaciones sugieren que gran parte del desarrollo de la inteligencia en los niños se produce antes de los siete años. Además, durante los dos primeros años de vida se desarrolla la mayor parte de las células cerebrales, fenómeno que va acompañado por la estructuración de las conexiones neuronales del cerebro.
  • 41. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 41 de 211 DISCUSIÓN SALA Este proceso se ve afectado por el estado de salud y nutrición, pero también por el tipo de interacción del niño con la gente y las cosas que se encuentran en su entorno. Si el cerebro se desarrolla bien, aumenta el potencial de aprendizaje y disminuyen las posibilidades de fracaso en la escuela y en la vida, pero también demuestra que los niños que reciben afecto constante contraen menos enfermedades y aprenden mejor que los niños que no reciben este tipo de atención. Descubrimientos como éstos refuerzan la necesidad de tener un enfoque orientado a lograr la atención integral del desarrollo físico, mental, social y emocional. Estos datos sugieren que se requiere un programa con un enfoque integral, multifacético, multisectorial e integral, dirigido a los niños a partir de los primeros meses y años de su vida. Intervenciones, por ejemplo, en la primera parte de la infancia, muestran que niños similares, que han participado en diferentes tipos de intervenciones preescolares, tienen una mayor preparación para la escuela y mejoras en cuanto a su desarrollo físico y habilidades mentales. Estas ventajas preescolares redundan en un mayor nivel de matrículas, más progreso y un mejor desempeño escolar. La escolaridad, a su vez, está asociada a importantes cambios de perspectivas que afectan el comportamiento de los adultos y ayudan a desarrollar habilidades como la capacidad de organizar los conocimientos en categorías significativas, de trasladarlos de una situación a otra y de tener mayor capacidad en la selección y uso de la información. Las consecuencias que ocasionan la pobreza van de la mano con las desigualdades en la primera etapa del desarrollo del aprendizaje. Estas desigualdades ayudan a mantener o a intensificar las desigualdades económicas y sociales existentes. En un círculo vicioso, los niños de familias de menos recursos suelen quedarse rápida y progresivamente a la zaga de sus pares más favorecidos en cuanto a desarrollo mental y a su preparación para la vida escolar, en una brecha que jamás se cierra. Investigaciones realizadas en Chile demuestran diferencias en el desarrollo psicomotor, asociadas a la pobreza, que emergen claramente a partir de los 18 meses de edad, aumentando, a partir de ese momento, al punto que el 40 por ciento de todos los niños de familias pobres dan muestras de retraso en su desarrollo al llegar a los 5 años de edad. La literatura, cada vez más abundante, muestra que la base del éxito o fracaso en la vida está asociada a las primeras etapas del desarrollo, y los argumentos económicos, sociales, políticos y demográficos -señalados anteriormente- constituyen una justificación de peso para realizar inversiones en el desarrollo y aprendizaje de los niños en su etapa preescolar.