La Corte Constitucional del Ecuador declara la inconstitucionalidad de las enmiendas a la Constitución aprobadas en diciembre de 2015. Varias organizaciones y personas presentaron demandas contra las enmiendas alegando que violaban la Constitución. Las demandas fueron acumuladas y la Corte admitió el caso. Luego de analizar los argumentos de las partes, la Corte declaró que las enmiendas eran inconstitucionales.
Informe de Amnistía Internacional sobre ejecuciones y penas de muerte
Inconstitucional
1. DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD
ENMIENDAS 2015 A CONSTITUCION
Resolución de la Corte Constitucional 18
Registro Oficial Edición Constitucional 79 de 30-abr.-2019
Estado: Vigente
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Quito D.M., 01 de agosto de 2018
SENTENCIA No. 018-18-SIN-CC
CASOS No. 0099-15-IN. 0100-15-IN. 0102-15-IN. 0001-16-IN. 0002-16-IN, 0003-16-IN. 0004-16-IN.
0005-16-IN. 0006-16-IN v 0008-16-IN.
ACUMULADOS
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
I. ANTECEDENTES
Resumen de admisibilidad
Caso No. 0099-15-IN
El 21 de diciembre de 2015, comparecieron ante la Corte Constitucional los señores Geovanni Javier
Atarihuana Ayala y Milton Rodrigo Gualán Japa, en sus calidades de director jurídico del movimiento
político "Unidad Popular" y Asambleísta por la provincia de Zamora Chinchipe, respectivamente, y
formularon una demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de las enmiendas a la
Constitución de la República del Ecuador, aprobadas por la Asamblea Nacional el 03 de diciembre
de 2015 (En adelante, "enmiendas a la Constitución de la República del Ecuador de diciembre de
2015", "enmiendas constitucionales impugnadas", o "enmiendas impugnadas", o "enmiendas").1
El secretario general del Organismo certificó el 28 de abril de 2016, que en referencia a la acción No.
0099-15-IN, esta tiene identidad de objeto y acción con los casos No. 0100-15-IN, 0001-16-IN,
0003-16-IN, 0006-16-IN, 0015-16-IN, que al momento de la certificación se hallaban en sala de
admisión; y, con los casos No. 0102-15-IN, 0002-16-IN, 0004-16-IN y 0008-16-IN (acumulados), que
al momento se hallaban en sustanciación. Así mismo, dejó constancia que la causa tiene relación
con los casos No. 0001-14-RC, resuelto por el Pleno; 0002-14-RC, al momento en fase de
sustanciación; y, los casos 0001-15-RC, 0002-15-RC y 0003-15-RC, inadmitidos.
1 Registro Oficial Suplemento No. 653 21 de diciembre de 2015 .
En virtud de la providencia dictada por la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, el 15 de
marzo de 2016, por medio de escrito de 29 de marzo de 2016, los legitimados activos acreditaron la
calidad de su comparecencia.
La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por las señoras juezas constitucionales
Wendy Molina Andrade y Ruth Seni Pinoargote, y por el señor juez constitucional Alfredo Ruiz
Guzmán, mediante auto de 03 de mayo de 2016, admitió a trámite la causa y dispuso en lo principal,
se corra traslado con dicha providencia y la demanda al señor presidente de la República, a la
señora presidenta de la Asamblea Nacional y al señor procurador general del Estado, a fin que
intervengan defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la norma demandada en el término
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2. de quince días. De igual manera, dispuso poner el conocimiento de la demanda al público, por medio
de la publicación de un resumen en el Registro Oficial y el portal electrónico de la Corte
Constitucional. Así mismo, dispuso la acumulación de la causa con aquella signada con el No.
0008-16-IN.
Mediante memorando No. 0693-CCE-SG-SUS-2016 de 16 de mayo de 2016, y en razón que la
causa No. 0008-16-IN había sido previamente sorteada y se hallaba en el despacho del juez
constitucional Alfredo Ruiz Guzmán, el señor secretario general del Organismo remitió la causa para
su conocimiento.
Caso No. 0100-15-IN
El 22 de diciembre de 2015, compareció ante la Corte Constitucional, el doctor Carlos Pólit Faggioni,
en su calidad de contralor general del Estado y formuló una demanda de acción pública de
inconstitucionalidad en contra de las enmiendas a la Constitución de la República del Ecuador de
diciembre de 2015.
El señor secretario general del Organismo certificó los días 22 de diciembre de 2015 y 02 de mayo
de 2016, que en referencia a la acción No. 0100-15-IN, esta tiene identidad de objeto y acción con
los casos No. 0099-15-IN, 0001-16-IN, 0003-16-IN, 0005-16-IN y 0015-16-IN, que al momento se
hallaban en Sala de Admisión; así como los casos No. 0102-15-IN, 0002-16-IN, 0004-16-IN y
0008-16-IN (acumulados), que al momento se hallaban en sustanciación. Así mismo, dejó constancia
que la causa tiene relación con los casos No. 0001-14-RC, resuelto por el Pleno; 0002-14-RC, al
momento en fase de sustanciación; y, los casos 0001-15-RC, 0002-15-RC y 0003-15-RC,
inadmitidos.
La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por las señoras juezas constitucionales
Wendy Molina Andrade y Ruth Seni Pinoargote, y por el señor juez constitucional Alfredo Ruiz
Guzmán, mediante auto de 03 de mayo de 2016, admitió a trámite la causa y dispuso en lo principal,
se corra traslado con dicha providencia y la demanda al señor presidente de la República, a la
señora presidenta de la Asamblea Nacional y al señor procurador general del Estado, a fin que
intervengan defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la norma demandada en el término
de quince días. De igual manera, dispuso poner el conocimiento de la demanda al público, por medio
de la publicación de un resumen en el Registro Oficial y el portal electrónico de la Corte
Constitucional. Así mismo, dispuso la acumulación de la causa con aquella signada con el No.
0008-16-IN.
Mediante memorando No. 0693-CCE-SG-SUS-2016 de 16 de mayo de 2016, y en razón que la
causa No. 0008-16-IN había sido previamente sorteada y se hallaba en el despacho del juez
constitucional Alfredo Ruiz Guzmán, el señor secretario general del Organismo remitió la causa para
su conocimiento.
Caso No. 0102-15-IN
El 29 de diciembre de 2015, comparecieron ante la Corte Constitucional, los señores Pablo Serrano
Cepeda, Mesías Tatamuez Moreno, Edgar Sarango Correa, José Villavicencio Cañar, en sus
calidades de presidentes de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres
(CEOSL), de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasista Unitaria de Trabajadores
(CEDOCUT), de la Confederación de Trabajadores del Ecuador (CTE) y de la Unión General de
Trabajadores del Ecuador (UGTE), respectivamente, organizaciones integrantes del Frente Unitario
de Trabajadores (FUT); así como, la señora Rosana Palacios Barriga, y los señores Eduardo
Mosquera Castillo, Wilson Alvarez Bedón, Carlos Pérez Guartambel y Oswaldo Pinela Paredes, en
sus calidades de presidentes de la Unión Nacional de Educadores (UNE), de la Federación Nacional
de Obreros de los Consejos Provinciales (FENOCOPRE), de la Federación de Trabajadores
Municipales y Provinciales (FETMYP), de la ECUARUNARI y de la Central Unitaria de Trabajadores
Azucareros del Ecuador (CUTAE), respectivamente. Adicionalmente, se presentaron como
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3. legitimados activos los señores Jorge Herrera Morocho, César Buelva Yasaca y Alfonso Yánez
Montero, en calidad de presidentes de la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador
(CONAIE), de la Federación Unica Nacional de Afiliados al Seguro Social Campesino (FEUNASSC)
y de la Federación Médica Ecuatoriana, respectivamente; así como, Alfonso Yánez Montero y Nelson
Erazo Hidalgo, por sus propios derechos. Los comparecientes formularon una demanda de acción
pública de inconstitucionalidad en contra de las enmiendas a la Constitución de la República del
Ecuador de diciembre de 2015.
El señor secretario general del Organismo certificó el 29 de diciembre de 2015, que en referencia a
la acción No. 0102-15-IN, esta tiene identidad de objeto y acción con los casos No. 0099-15-IN 1
0100-15-IN, que al momento se hallaban en Sala de Admisión. Así mismo, dejó constancia que la
causa tiene relación con los casos No. 0001-14-RC, resuelto por el Pleno; 0002-14-RC, al momento
en fase de sustanciación; y, los casos 0001-15-RC, 0002-15-RC y 0003-15-RC, inadmitidos.
En virtud de la providencia dictada por la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, el 15 de
marzo de 2016, por medio de escrito de 31 de marzo de 2016, los legitimados activos acreditaron la
calidad de su comparecencia.
La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por las señoras juezas constitucionales
Wendy Molina Andrade y Ruth Seni Pinoargote, y por el señor juez constitucional Alfredo Ruiz
Guzmán, mediante auto de 26 de abril de 2016, admitió a trámite la causa y dispuso en lo principal,
se corra traslado con dicha providencia y la demanda al señor presidente de la República, a la
señora presidenta de la Asamblea Nacional y al señor procurador general del Estado, a fin que
intervengan defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la norma demandada en el término
de quince días. De igual manera, dispuso poner el conocimiento de la demanda al público, por medio
de la publicación de un resumen en el Registro Oficial y el portal electrónico de la Corte
Constitucional. Así mismo, dispuso la acumulación de la causa con aquella signada con el No.
0008-16-IN.
Mediante memorando No. 0637-CCE-SG-SUS-2016 de 05 de mayo de 2016, y en razón que la
causa No. 0008-16-IN había sido previamente sorteada y se hallaba en el despacho del juez
constitucional Alfredo Ruiz Guzmán, el señor secretario general del Organismo remitió la causa para
su conocimiento.
Caso No. 0001-16-IN
El 07 de enero de 2016, comparecieron ante la Corte Constitucional, los señores Edison Fernando
Ibarra Serrano, Marcelo Solórzano Aviles y Jaime Arciniega Aguirre, por sus propios derechos y en
representación de la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas (CEDOC-CLAT), de la
Confederación de Trabajadores del Rector Público del Ecuador (CTSPE) y de la Confederación
Sindical del Ecuador (CSE); y, formularon una demanda de acción pública de inconstitucionalidad en
contra de las enmiendas a la Constitución de la República del Ecuador de diciembre de 2015.
En virtud de providencia dictada por la Sala de Admisión, el 23 de marzo de 2016, a través de escrito
de 08 de abril de 2016, los accionantes completaron y aclararon la demanda, y presentaron
documentos para legitimar la calidad en la que comparecen.
El señor secretario general del Organismo certificó el 28 de abril de 2016, que en referencia a la
acción No. 0001-16-IN, esta tiene identidad de objeto y acción con los casos No. 0099-15-IN,
0100-16-IN, 0003-16-IN, 0005-16-IN y 0015-16-IN, que al momento se hallaban en sala de admisión;
así como los casos No. 0102-15-IN, 0002-16-IN, 0004-16-IN y 0008-16-IN (acumulados), que al
momento se hallaban en sustanciación. Así mismo, dejó constancia que la causa tiene relación con
los casos No. 0001-14-RC, resuelto por el Pleno; 0002-14-RC, al momento en fase de sustanciación;
y, los casos 0001-15-RC, 0002-15-RC y 0003-15-RC, inadmitidos.
La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por las señoras juezas constitucionales
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4. Wendy Molina Andrade y Ruth Seni Pinoargote, y por el señor juez constitucional Alfredo Ruiz
Guzmán, mediante auto de 03 de mayo de 2016, admitió a trámite la causa y dispuso en lo principal,
se corra traslado con dicha providencia y la demanda al señor presidente de la República, a la
señora presidenta de la Asamblea Nacional y al señor procurador general del Estado, a fin que
intervengan defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la norma demandada en el término
de quince días. De igual manera, dispuso poner el conocimiento de la demanda al público, por medio
de la publicación de un resumen en el Registro Oficial y el portal electrónico de la Corte
Constitucional. Asimismo, dispuso la acumulación de la causa con aquella signada con el No.
0008-16-IN.
Mediante memorando No. 0693-CCE-SG-SUS-2016 de 16 de mayo de 2016, y en razón que la
causa No. 0008-16-IN había sido previamente sorteada y se hallaba en el despacho del juez
constitucional Alfredo Ruiz Guzmán, el señor secretario general del Organismo remitió la causa para
su conocimiento.
Caso No. 0002-16-IN
El 18 de enero de 2016, comparecieron ante la Corte Constitucional los señores Telmo Arturo
Andrade Páez, Leonardo Alfonso Droira Canelos y otros, por sus propios derechos; y, formularon
una demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de las enmiendas a la Constitución
de la República del Ecuador de diciembre de 2015.
El señor secretario general del Organismo certificó el 18 de enero de 2016, que en referencia a la
acción No. 0002-16-IN, esta tiene identidad de objeto y acción con los casos No. 0099-15-IN,
0100-16-IN, 0102-15-IN y 0001-16-IN, que al momento se hallaban en sala de admisión. Así mismo,
dejó constancia que la causa tiene relación con los casos No. 0001-14-RC, resuelto por el Pleno;
0002-14-RC, al momento en fase de sustanciación; y, los casos 0001-15-RC, 0002-15-RC y
0003-15-RC, inadmitidos.
En virtud de providencia dictada por la Sala de Admisión, el 15 de marzo de 2016, a través de escrito
de 05 de abril de 2016, los accionantes completaron y aclararon la demanda.
La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por las señoras juezas constitucionales
Wendy Molina Andrade y Ruth Seni Pinoargote, y por el señor juez constitucional Alfredo Ruiz
Guzmán, mediante auto de 26 de abril de 2016, admitió a trámite la causa y dispuso en lo principal,
se corra traslado con dicha providencia y la demanda al señor presidente de la República, a la
señora presidenta de la Asamblea Nacional y al señor procurador general del Estado, a fin que
intervengan defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la norma demandada en el término
de quince días. De igual manera, dispuso poner el conocimiento de la demanda al público, por medio
de la publicación de un resumen en el Registro Oficial y el portal electrónico de la Corte
Constitucional. Así mismo, dispuso la acumulación de la causa con aquella signada con el No.
0008-16-IN.
Mediante memorando No. 0637-CCE-SG-SUS-2016 de 05 de mayo de 2016, y en razón que la
causa No. 0008-16-IN había sido previamente sorteada y se hallaba en el despacho del juez
constitucional Alfredo Ruiz Guzmán, el señor secretario general del Organismo remitió la causa para
su conocimiento.
Caso No. 0003-16-IN
El 20 de enero de 2016, compareció ante la Corte Constitucional el señor Roberto Xavier Andrade
Malo, por sus propios derechos, y por los que representa en calidad de secretario nacional del
movimiento político "Creando Oportunidades CREO", y formuló una demanda de acción pública de
inconstitucionalidad en contra de las enmiendas a la Constitución de la República del Ecuador de
diciembre de 2015.
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5. El señor secretario general del Organismo certificó los días 20 de enero y 05 de mayo de 2016, que
en referencia a la acción No. 0003-16-IN, ésta tiene identidad de objeto y acción con los casos No.
0099-15-IN, 0100-15-IN, 0001-16-IN, 0005-16-IN, 0006-16-IN y 0015-16-IN, que al momento se
hallaban en sala de admisión; así como los casos 0102-15-IN, 0002-16-IN, 0004-16-IN y 0008-16-IN
(acumulados), que al momento se hallaban en sustanciación. Así mismo, dejó constancia que la
causa tiene relación con los casos No. 0001-14-RC, resuelto por el Pleno; 0002-14-RC, al momento
en fase de sustanciación; y, los casos 0001-15-RC, 0002-15-RC y 0003-15-RC, inadmitidos.
En virtud de providencia dictada por la Sala de Admisión, el 23 de marzo de 2016, a través de escrito
de 12 de abril de 2016, el accionante acreditó la calidad de su comparecencia.
La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por las señoras juezas constitucionales
Wendy Molina Andrade y Ruth Seni Pinoargote, y por el señor juez constitucional Alfredo Ruiz
Guzmán, mediante auto de 10 de mayo de 2016, admitió a trámite la causa y dispuso en lo principal,
se corra traslado con dicha providencia y la demanda al señor presidente de la República, a la
señora presidenta de la Asamblea Nacional y al señor procurador general del Estado, a fin que
intervengan defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la norma demandada en el término
de quince días. De igual manera, dispuso poner el conocimiento de la demanda al público, por medio
de la publicación de un resumen en el Registro Oficial y el portal electrónico de la Corte
Constitucional. Asimismo, dispuso la acumulación de la causa con aquella signada con el No.
0008-16-IN.
Mediante memorando No. 0735-CCE-SG-SUS-2016 de 23 de mayo de 2016, y en razón que la
causa No. 0008-16-IN había sido previamente sorteada y se hallaba en el despacho del juez
constitucional Alfredo Ruiz Guzmán, el señor secretario general del Organismo remitió la causa para
su conocimiento.
Caso No. 0004-16-IN
El 20 de enero de 2016, compareció ante la Corte Constitucional, el señor Luís Fernando Torres, por
sus propios derechos, y formuló una demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de
las enmiendas a la Constitución de la República del Ecuador de diciembre de 2015.
El señor secretario general del Organismo certificó el 20 de enero de 2016, que en referencia a la
acción No. 0004-16-IN, esta tiene identidad de objeto y acción con los casos No. 0099-15-IN,
0100-15-IN, 0102-15-IN, 0001-16-IN, 0002-16-IN y 0003-16-IN, que al momento se hallaban en sala
de admisión. Así mismo, dejó constancia que la causa tiene relación con los casos No. 0001-14-RC,
resuelto por el Pleno; 0002-14-RC, al momento en fase de sustanciación; y, los casos 0001-15-RC,
0002-15-RC y 0003-15-RC, inadmitidos.
La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por la señora jueza constitucional Ruth
Seni Pinoargote, y por los señores jueces constitucionales Alfredo Ruiz Guzmán y Manuel Viteri
Olvera, mediante auto de 23 de marzo de 2016, admitió a trámite la causa y dispuso en lo principal,
se corra traslado con dicha providencia y la demanda al señor presidente de la República, a la
señora presidenta de la Asamblea Nacional y al señor procurador general del Estado, a fin que
intervengan defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la norma demandada en el término
de quince días. De igual manera, dispuso poner el conocimiento de la demanda al público, por medio
de la publicación de un resumen en el Registro Oficial y el portal electrónico de la Corte
Constitucional. Asimismo, dispuso la acumulación de la causa con aquella signada con el No.
0008-16-IN.
Mediante memorando No. 0551-CCE-SG-SUS-2016 de 21 de abril de 2016, y en razón que la causa
No. 0008-16-IN había sido previamente sorteada y se hallaba en el despacho del juez constitucional
Alfredo Ruiz Guzmán, el señor secretario general del Organismo remitió la causa para su
conocimiento.
DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD ENMIENDAS 2015 A CONSTITUCION - Página 5
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6. Caso No. 0005-16-IN
El 20 de enero de 2016, compareció ante la Corte Constitucional el señor Manuel Isaías Cuenca
Villano, en su calidad de secretario general del Sindicato Unico de Obreros del Gobierno Autónomo
Descentralizado de la provincia de Pichincha, y formuló una demanda de acción pública de
inconstitucionalidad en contra de las enmiendas a la Constitución de la República del Ecuador de
diciembre de 2015.
El señor secretario general del Organismo certificó el 28 de abril de 2016, que en referencia a la
acción No. 0005-16-IN, esta tiene identidad de objeto y acción con los casos No. "0009-15-IN" (sic),
0100-15-IN, 0001-16-IN, 0003-16-IN, 0006-16-IN y 0015-16-IN, que al momento se hallaban en sala
de admisión; así como, de los casos 0102-15-IN, 0002-16-IN, 0004-16-IN y 0008-16-IN
(acumulados), que al momento se encontraban en sustanciación. Así mismo, dejó constancia que la
causa tiene relación con los casos No. 0001-14-RC, resuelto por el Pleno; 0002-14-RC, al momento
en fase de sustanciación; y, los casos 0001-15-RC, 0002-15-RC y 0003-15-RC, inadmitidos.
La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por las señoras juezas constitucionales
Ruth Seni Pinoargote y Wendy Molina Andrade, y por el señor juez constitucional Alfredo Ruiz
Guzmán, mediante auto de 03 de mayo de 2016, admitió a trámite la causa y dispuso en lo principal,
se corra traslado con dicha providencia y la demanda al señor presidente de la República, a la
señora presidenta de la Asamblea Nacional y al señor procurador general del Estado, a fin que
intervengan defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la norma demandada en el término
de quince días. De igual manera, dispuso poner el conocimiento de la demanda al público, por medio
de la publicación de un resumen en el Registro Oficial y el portal electrónico de la Corte
Constitucional. Así mismo, dispuso la acumulación de la causa con aquella signada con el No.
0008-16-IN.
Mediante memorando No. 0551-CCE-SG-SUS-2016 de 21 de abril de 2016, y en razón que la causa
No. 0008-16-IN había sido previamente sorteada y se hallaba en el despacho del juez constitucional
Alfredo Ruiz Guzmán, el señor secretario general del Organismo remitió la causa para su
conocimiento.
Caso No. 0006-16-IN
El 20 de enero de 2016, comparecieron ante la Corte Constitucional, los señores Bolívar Francisco
Ortiz Segarra, Eduardo Patricio Haro Ayerve y otros, por sus propios derechos, y formularon una
demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de las enmiendas a la Constitución de
la República del Ecuador de diciembre de 2015.
El señor secretario general del Organismo certificó los días 21 de enero y 02 de mayo de 2016, que
en referencia a la acción No. 0006-16-IN, esta tiene identidad de objeto y acción con los casos No.
0099-15-IN, 0100-15-IN, 0001-16-IN, 0003-16-IN, 0005-16-IN y 0015-16-IN, que al momento se
hallaban en sala de admisión; así como, de los casos 0102-15-IN, 0002-16-IN, 0004-16-IN y
0008-16-IN (acumulados), que al momento se encontraban en sustanciación. Así mismo, dejó
constancia que la causa tiene relación con los casos No. 0001-14-RC, resuelto por el Pleno;
0002-14-RC, al momento en fase de sustanciación; y, los casos 0001-15-RC, 0002-15-RC y
0003-15-RC, inadmitidos.
En virtud de providencia dictada por la Sala de Admisión, el 23 de marzo de 2016, a través de escrito
de 12 de abril de 2016, los accionantes aclararon la calidad de su comparecencia.
La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por las señoras juezas constitucionales
Ruth Seni Pinoargote y Wendy Molina Andrade, y por el señor juez constitucional Alfredo Ruiz
Guzmán, mediante auto de 03 de mayo de 2016, admitió a trámite la causa y dispuso en lo principal,
se corra traslado con dicha providencia y la demanda al señor presidente de la República, a la
señora presidenta de la Asamblea Nacional y al señor procurador general del Estado, a fin que
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7. intervengan defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la norma demandada en el término
de quince días. De igual manera, dispuso poner el conocimiento de la demanda al público, por medio
de la publicación de un resumen en el Registro Oficial y el portal electrónico de la Corte
Constitucional. Así mismo, dispuso la acumulación de la causa con aquella signada con el No.
0008-16-IN.
Mediante memorando No. 0693-CCE-SG-SUS-2016 de 16 de mayo de 2016, y en razón que la
causa No. 0008-16-IN había sido previamente sorteada y se hallaba en el despacho del juez
constitucional Alfredo Ruiz Guzmán, el señor secretario general del Organismo remitió la causa para
su conocimiento.
Caso No. 0008-16-IN
El 21 de enero de 2016, comparecieron ante la Corte Constitucional los señores Carlos Humberto
Urbina Quintana y Hernán Alfonso Lazo Delgado, en sus calidades de presidente y vicepresidente de
la Confederación Nacional de Militares en Servicio Pasivo y Montepío de las Fuerzas Armadas
"República del Ecuador"; Germán Arturo Cadena Córdova y Pedro José Remache Loarte, en sus
calidades de presidente y vicepresidente de la asociación de militares "Nueva Visión F.A."; y,
Segundo Rodrigo Yépez Villarreal, por sus propios derechos. Los comparecientes formularon una
demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de las enmiendas a la Constitución de
la República del Ecuador de diciembre de 2015.
El señor secretario general del Organismo certificó el 21 de enero de 2016, que en referencia a la
acción No. 0008-16-IN, esta tiene identidad de objeto y acción con los casos No. 0099-15-IN,
0102-15-IN, 0002-16-IN, 0004-16-IN y 0006-16-IN, que al momento se hallaban en sala de admisión.
Así mismo, dejó constancia que la causa tiene relación con los casos No. 0001-14-RC, resuelto por
el Pleno; 0002-14-RC, al momento en fase de sustanciación; y, los casos 0001-15-RC, 0002-15-RC y
0003-15-RC, inadmitidos; y, con los casos No. 0100-15-IN, 0001-16-IN y 0005-16-IN, que al
momento se encontraban en Sala de Admisión.
El 26 de enero de 2016, a través de escrito, los accionantes completaron la demanda con
argumentos que señalan, no fueron incluidos en razón de un lapsus cálami.
La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por la señora jueza constitucional Ruth
Seni Pinoargote, y por los señores jueces constitucionales Alfredo Ruiz Guzmán y Manuel Viteri
Olvera, mediante auto de 15 de marzo de 2016, admitió a trámite la causa y dispuso en lo principal,
se corra traslado con dicha providencia y la demanda al señor presidente de la República, a la
señora presidenta de la Asamblea Nacional y al señor procurador general del Estado, a fin que
intervengan defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la norma demandada en el término
de quince días. De igual manera, dispuso poner el conocimiento de la demanda al público, por medio
de la publicación de un resumen en el Registro Oficial y el portal electrónico de la Corté
Constitucional.
Mediante memorando No. 0479-CCE-SG-SUS-2016 de 06 de abril de 2016, y en razón del sorteo
efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión ordinaria de 06 de abril de 2016, el señor
secretario general del Organismo remitió la causa para conocimiento del juez constitucional
sustanciador, Alfredo Ruiz Guzmán.
Por medio de providencia dictada el 22 de abril de 2016, el juez constitucional sustanciador avocó
conocimiento de la causa 0008-16-IN y de la causa 0004-16-IN, acumulada a la primera, y ordenó la
notificación a las partes. Posteriormente, el 31 de agosto de 2016, el juez constitucional sustanciador
avocó conocimiento del resto de causas acumuladas, ordenó la notificación a las partes, y en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica e Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional (en adelante, LOGJCC), convocó a audiencia pública, para el 08 de septiembre de
2016.
DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD ENMIENDAS 2015 A CONSTITUCION - Página 7
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8. En razón de un pedido de notificación con la demanda en la causa No. 0004-16-IN, acumulada a la
causa No. 0008-16-IN, formulado por el representante de la Presidencia de la República, en escritos
de 25 de abril y 02 de septiembre de 2016, el juez constitucional sustanciador, a través de
providencia de 06 de septiembre de 2016, ordenó la notificación solicitada, concedió al
compareciente término para contestarla, y fijó como nueva fecha para la audiencia pública, el 29 de
septiembre de 2016. La audiencia se realizó en el día y hora señalados.
En virtud de un pedido de recusación efectuado por los señores Geovanni Javier Atarihuana Ayala y
Milton Rodrigo Gualán Japa, en contra del juez constitucional sustanciador, la señora vicepresidenta
de la Corte Constitucional avocó conocimiento el 03 de octubre de 2016. Por medio de oficio No.
CC-DAR-116-1 de 05 de octubre de 2016, el juez constitucional sustanciador contestó el pedido de
recusación formulado. La recusación fue negada por la vicepresidenta de la Corte Constitucional por
medio de resolución emitida el 05 de octubre de 2016.
Normas cuya inconstitucionalidad se acusa
En sus demandas de acción pública de inconstitucionalidad, los legitimados activos impugnan la
constitucionalidad por la forma y el fondo de las enmiendas a la Constitución de la República del
Ecuador, aprobadas por la Asamblea Nacional, el 03 de diciembre de 2015 y promulgadas en el
Registro Oficial Suplemento No. 653 21 de diciembre de 2015 . Las enmiendas indicadas están
contenidas en el siguiente texto:
REPUBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO
CONSIDERANDO
Que, el artículo 441 de la Constitución de la República prescribe que se puede realizar la enmienda
de uno o varios artículos de la Constitución cuando no se altere su estructura fundamental, el
carácter y elementos constitutivos del Estado, no se establezca restricciones a los derechos y
garantías y no se modifique el procedimiento de reforma de la Constitución;
Que, según el artículo 3 de la Constitución, es un deber del Estado garantizar sin discriminación
alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua
para sus habitantes;
Que, es necesario fortalecer la consulta popular para que pueda ser ejercida en el ámbito de las
competencias de los diferentes niveles de gobierno;
Que, el artículo 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos dispone que todas y
todos los ciudadanos gozarán, sin restricciones indebidas, de los derechos a participar en la
dirección de los asuntos políticos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; a
votar y ser elegidos en elecciones mediante sufragio universal e igual y por voto secreto; y, a tener
acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país;
Que, el artículo 61 numeral 1 de la Constitución de la República determina que las y los ecuatorianos
tienen el derecho a elegir y ser elegidos; Que, el artículo 3 numeral 8 de la Constitución del Ecuador
establece como deber del Estado, garantizar la seguridad integral, para lo cual se requiere la
colaboración y coordinación de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas con el objetivo de
asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir formas de
violencia, discriminación y la comisión de infracciones y delitos;
DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD ENMIENDAS 2015 A CONSTITUCION - Página 8
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9. Que, el artículo 34 de la Constitución establece como deber primordial del Estado garantizar, sin
discriminación, el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social para todas las personas;
Que, el artículo 211 de la Constitución de la República determina que la Contraloría General del
Estado es un organismo técnico encargado del control de la utilización de los recursos estatales;
Que, según el artículo 66 numeral 4 de la Constitución de la República se requiere para alcanzar la
igualdad material entre las y los servidores públicos unificar en un solo cuerpo normativo los
derechos de las y los obreros del sector público;
Que, el artículo 261 numeral 6 de la Constitución de la República manifiesta que el Estado Central
tiene competencias exclusivas, entre otras, sobre las políticas de educación y salud, por lo que es
necesario un cambio constitucional en este ámbito que permita la coordinación de los esfuerzos del
Gobierno Central y los GAD; y,
Que, de conformidad con el artículo 441 de la Constitución para la aprobación de la enmienda se
requiere el respaldo de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional; y,
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, APRUEBA las siguientes:
ENMIENDAS A LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR
Art. 1.- En el artículo 104:
a) Al final del inciso tercero, suprímase el signo gramatical punto (.) y a continuación añádase la
siguiente frase:
"que sean de competencia del correspondiente nivel de gobierno."; y,
b) En el inciso cuarto suprímase la frase "sobre cualquier asunto.
Art. 2.- En el artículo 114, suprímase la frase "por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo
cargo". Añádase luego de la palabra "podrán" la frase: "postularse para.
Art. 3.- En el artículo 142, sustitúyanse las palabras "treinta y cinco" por "treinta.
Art. 4.- En el artículo 144, en el inciso segundo suprímase la frase "por una sola vez". Añádase luego
de la palabra "podrá" la frase: "postularse para.
Art. 5.- En el artículo 158, Sustitúyase el segundo inciso por el siguiente:
"Las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la soberanía e integridad
territorial y, complementariamente, apoyar en la seguridad integral del Estado de conformidad con la
ley.
Art. 6.- En el artículo 211, suprímase la frase ", y la consecución de los objetivos de las instituciones
del Estado.
Art. 7.- En el artículo 212 numeral 2, suprímanse las palabras "y gestiones" y Sustitúyase la palabra
"sujetas" por "sujetos.
Art. 8.- En el artículo 229, suprímase el tercer inciso.
Art. 9.- En el artículo 326 numeral 16, luego de las palabras "o profesionales" inclúyanse las
palabras "y demás servidores públicos" y Sustitúyase la frase: "Aquellos que no se incluyen en esta
categorización estarán amparados por el Código del Trabajo." por el siguiente texto: "Bajo este
DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD ENMIENDAS 2015 A CONSTITUCION - Página 9
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10. régimen, los servidores públicos tendrán derecho a la organización para la defensa de sus derechos,
para la mejora en la prestación de servicios públicos, y a la huelga de conformidad con la
Constitución y la ley. En virtud de que el Estado y la administración pública tienen la obligación de
velar por el interés general, sólo habrá contratación colectiva para el sector privado.
Art. 10.- En el artículo 261 numeral 6, a continuación del punto (.) inclúyase la siguiente frase:
"Planificar, construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos correspondientes en
educación y salud.
Art. 11.- En el artículo 264 Sustitúyase el numeral 7, por el siguiente texto:
"7. Planificar, construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos de los espacios
públicos destinados al desarrollo social, cultural y deportivo de acuerdo con la ley. Previa
autorización del ente rector de la política pública podrán construir y mantener la infraestructura física
y los equipamientos de salud y educación.
Art. 12.- En el artículo 370, agréguese al final un inciso con el siguiente texto:
"El Estado garantiza el pago de las pensiones de retiro de los miembros de las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional.
Art. 13.- En el artículo 372, al inicio del segundo inciso, Sustitúyase la palabra "provisionales" por la
palabra "previsionales.
Art. 14.- En el artículo 384, agréguese como primer inciso el siguiente texto:
"La comunicación como un servicio público se prestará a través de medios públicos, privados y
comunitarios.
Art. 15.- En la Disposición Transitoria PRIMERA, numeral 9, a continuación de la frase "regiones
autónomas", Sustitúyase el signo de puntuación coma (,) por el signo de punto (.) y suprímase la
frase "que en ningún caso excederá de ocho años.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Las y los obreros del sector público que antes de la entrada en vigencia de la presente
Enmienda Constitucional se encuentren sujetos al Código del Trabajo, mantendrán los derechos
individuales y colectivos garantizados por este cuerpo legal.
Una vez en vigencia la presente Enmienda Constitucional, las y los servidores públicos que ingresen
al sector público se sujetarán a las disposiciones que regulan al mismo.
El órgano legislativo, en el plazo máximo de ciento ochenta días contados desde la entrada en
vigencia de la presente Enmienda Constitucional, aprobará una ley reformatoria a las leyes que rigen
al sector público, observando las disposiciones constitucionales enmendadas.
SEGUNDA: Las Enmiendas Constitucionales a los artículos 114 y 144 segundo inciso de la
Constitución de la República del Ecuador, referidas a los derechos de participación política, entrarán
en vigencia desde el 24 de mayo de 2017.
DISPOSICION GENERAL
Las Enmiendas Constitucionales aprobadas por el Pleno de la Asamblea Nacional, deberán ser
desarrolladas, armonizadas y adecuadas mediante las normas infraconstitucionales en los
respectivos cuerpos normativos, sin perjuicio de la vigencia y aplicación del principio de supremacía
constitucional según el artículo 424 de la Constitución.
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11. DISPOSICION FINAL
Hágase saber a la Corte Constitucional del contenido de este acto normativo, en cumplimiento del
Dictamen 001-14-DRC-CC, que habilitó el tratamiento de las presentes Enmiendas Constitucionales,
que entrarán en vigencia el día de su publicación en el Registro Oficial, con excepción de las
señaladas en la Disposición Transitoria Segunda.
Dado en Quito, Provincia de Pichincha, en la Sala de Sesiones del Pleno de la Asamblea Nacional, a
los tres días del mes de diciembre de 2015.2
2 Para futuras referencias a disposiciones específicas de las enmiendas impugnadas, esta Corte
utilizará la numeración de artículos constante en la presente cita, excepto del texto y el contexto se
desprenda que se hace referencia al artículo o artículos constitucionales modificados.
Detalle de las demandas
Fundamentos de las demandas
Caso No. 0099-15-IN
Los señores Geovanni Javier Atarihuana Ayala y Milton Rodrigo Gualán Japa comparecen ante la
Corte Constitucional y presentan acción de inconstitucionalidad por el fondo y por la forma en contra
de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9 y 14 de las enmiendas a la Constitución de la República del Ecuador
de diciembre de 2015. Los accionantes señalan que las disposiciones acusadas infringen los
artículos 11, números 2, 4 y 8; 61, número 4; 326, número 2; 84; 95; 424; y, 441, de la Constitución
de la República; así como, el artículo 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo
(en adelante, OIT), relativo a la aplicación de los principios de sindicalización y negociación colectiva.
En relación a la presunta inconstitucionalidad por la forma, los accionantes indican que el artículo 9
de las enmiendas -que reforma el artículo 326, número 16 de la Constitución de la República-,
restringiría "... de forma clara (...) [el] beneficio y derecho adquirido..." a la contratación colectiva en
el sector público. Por tal razón, el artículo indicado no podría haber sido tramitado vía enmienda, por
prohibirlo el artículo 441 de la Constitución de la República.
En el mismo sentido, se refieren al artículo 1 de las enmiendas -el cual reforma el artículo 104 de la
Constitución-; pues, al reducir el ámbito temático de las consultas populares realizadas por gobiernos
locales, se estaría restringiendo los derechos reconocidos en los artículos 61, número 4, y 95 de la
Norma Fundamental. Adicionalmente, se refirieron al artículo 84, relacionado con la garantía según
la cual la normativa no debe atentar contra derechos constitucionales.
En lo relacionado a la inconstitucionalidad por el fondo, los legitimados activos se refieren al artículo
2 de las enmiendas -el cual reforma el artículo 114 de la Constitución-, que, según señalan, "... daría
paso a la reelección indefinida para todas las autoridades de elección popular". Señalan que la
norma reemplazada fue creada como un límite al poder, que se estaría eliminando "... con afanes
totalitarios...". Argumentan además, que la enmienda incumple con ser una norma "... de carácter
general, impersonal y abstracto". En su criterio, la norma contravendría el carácter democrático del
Estado ecuatoriano, reconocido en el artículo 1 de la Carta. Citan un criterio de la Corte
Constitucional colombiana, para respaldar su argumento.
En lo que respecta al fondo del artículo 9 de las enmiendas, vuelven a argumentar su alegada
contravención al derecho a la contratación colectiva. Adicionalmente, estiman que la enmienda
establece una discriminación en contra de quienes trabajan en el sector público. Señalan además,
que el derecho a la huelga también se vería vulnerado, por efecto de la aplicación del Decreto No.
813. Por último, consideran que se estaría contraviniendo los principios de irrenunciabilidad e
intangibilidad de los derechos laborales.
DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD ENMIENDAS 2015 A CONSTITUCION - Página 11
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12. Respecto del artículo 5 de las enmiendas -el cual reforma el artículo 158 de la Constitución de la
República-, los accionantes argumentan que sería un intento del Gobierno para "... adaptar la
Constitución a sus intereses...", los cuales serían, "... acallar los movimientos sociales que luchan
contra el extractivismo, la vulneración de derechos y en general en contra de políticas antipopulares
del actual régimen". Señalan que la intervención de las Fuerzas Armadas en la seguridad interna del
Estado puede acarrear violaciones a derechos humanos. Aduce que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos habría señalado en su jurisprudencia "... lo ilegítimo y peligroso..." de dicha
intervención; y cita, una recomendación de la Comisión Interamericana al respecto. Así mismo, citó
el caso Zambrano Vélez y otros vs Ecuador, en que la Corte Interamericana habría determinado la
responsabilidad del Estado ecuatoriano por actos de personal militar en el contexto del control de la
seguridad interna del Estado.
En relación al artículo 1 de las enmiendas -el cual reforma el artículo 104 de la Constitución-, los
legitimados activos argumentan que el mismo limita la posibilidad de los gobiernos locales para
efectuar consultas populares únicamente a temas que sean de su competencia. En su criterio, existe
una restricción del derecho a ser consultados y a la participación ciudadana en los asuntos de interés
público, reconocidos en los artículos 61, número 4, y 95 de la Constitución de la República.
En lo tocante al artículo 14 de la enmienda -que reforma el artículo 384 de la Constitución-,
argumentan que el transformar la comunicación en un servicio público implicaría que los medios de
comunicación serían "concesionarios" del Gobierno Central. Asumen que esta reforma pretende
aumentar el control de Estado sobre la comunicación a través de "... amplias facultades
regulatorias...", como dicen, estaría sucediendo con los canales de televisión incautados.
Con relación al artículo 6 de la enmienda -el cual reforma el artículo 211 de la Constitución-, los
accionantes argumentan que se estaría limitando las competencias de la Contraloría General del
Estado, con el objeto de "... que los casos de corrupción cometidos en este régimen queden en la
impunidad". Señalan que Ecuador sería el único país de Latinoamérica en el que el organismo de
control no tendría dicha atribución.
Caso No. 0100-15-IN
El doctor Carlos Ramón Pólit Faggioni, comparece ante la Corte Constitucional y presenta acción de
inconstitucionalidad por la forma en contra de los artículos 6 y 7 de las enmiendas a la Constitución
de la República del Ecuador de diciembre de 2015.
El legitimado activo señala que las enmiendas impugnadas contravendrían lo dispuesto en el artículo
441 de la Constitución de la República, pues habrían alterado la estructura fundamental de los
artículos 211 y 212, reformados; así como, la esencia del sistema de control gubernamental de los
recursos públicos establecido en la Constitución.
Argumenta que el control de los recursos públicos tiene las características de un sistema, compuesto
por la auditoría externa, auditoría interna y el control interno. Este último, de acuerdo con la ley, está
a cargo de la máxima autoridad, la dirección y el personal de cada institución. Tiene caracteres de
previo, continuo y posterior. Este último, está a cargo de las unidades de auditoría interna, que
dependen de la Contraloría General del Estado; la cual, a su vez, tiene competencias de control
externo.
Indica que el control de la consecución de los objetivos de las instituciones del Estado forma parte de
las buenas prácticas de auditoría, aceptadas internacionalmente. En tal sentido, forma parte
indisoluble de un sistema que, a juicio del accionante, debe ser visto como un todo. Por ello,
cuestiona la lectura del texto Constitucional que efectuó la Asamblea Nacional, que él considera
aislada. Con esta lectura, argumenta, se habría roto el sistema de control previsto en la Constitución;
se habría desconocido el rol de dirección del sistema, asignado a la Contraloría; y, se habría
introducido un "elemento extraño" al sistema, que constituiría juez y parte y que no estaría asignado
DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD ENMIENDAS 2015 A CONSTITUCION - Página 12
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13. por ninguna otra norma constitucional. Sobre este último punto, muestra su desacuerdo con la
afirmación según la cual, esta atribución haría parte del sistema nacional de planificación
participativa para el desarrollo, previsto en el artículo 279 de la Constitución.
Considera además, que la enmienda generaría restricción a derechos y garantías constitucionales;
más concretamente, el derecho a acceder a servicios públicos eficientes, el deber ciudadano de
rendir cuentas, la transparencia y evaluación de los servidores públicos, reconocidos en los artículos
66, número 25; y 83, números 8 y 11, de la Constitución de la República. Del mismo modo, enuncia
los principios de la administración pública, previstos en el artículo 227 de la Constitución y resalta los
de transparencia y evaluación; así como, el principio de legalidad de la actuación administrativa,
recogido en el artículo 226 ibídem.
Señala que la posible superposición de funciones con los organismos del sistema nacional
descentralizado de planificación participativa no existe. Anota que, a partir del informe de segundo
debate, la Asamblea Nacional identificó como el organismo con el que se efectuaría la duplicación de
funciones, a la Secretaría Nacional de la Administración Pública. En su criterio, esto sería
desacertado, porque dicho Organismo forma parte de la Función Ejecutiva -convirtiéndose en un
ente que, por un lado, actuaría como juez y parte; y por otro, no podría efectuar el control sobre otras
instituciones del Estado- y está regulado por el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la
Función Ejecutiva (en adelante, ERJAFE), que está ubicada en un nivel jerárquico inferior al de la
ley. Señala que la Contraloría, en su actuar, no fija los objetivos de las instituciones del Estado, sino
controla que los mismos se cumplan, en tanto para tal efecto se usan recursos públicos. Recuerda
que la Contraloría es el organismo que tiene atribución constitucional en el establecimiento de
responsabilidades civiles culposas e indicios de responsabilidad penal. En tal sentido, y reafirmando
que la atribución no estaría otorgada constitucionalmente a ningún organismo, argumenta que los
principios constitucionales enunciados serían imposibles de ser exigidos.
De acuerdo con el legitimado activo, las alegadas faltas configurarían un vicio respecto de la vía de
instrumentación, pues en su criterio, debió haberse seguido el procedimiento establecido en el
artículo 442 de la Constitución.
El accionante, además, aduce que la comisión especializada ocasional encargada del trámite de las
enmiendas impugnadas (en adelante, comisión especializada) no tenía competencia para modificar
los textos del proyecto entre el primero y el segundo debate; así como, el Pleno no tenía
competencia para aprobar los textos modificados. Ello, en su criterio, violentaría el principio de
legalidad, establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República, ya que es su opinión que
ninguna norma jurídica autorizaría a efectuar tales atribuciones, como sí lo hace el artículo 26 de la
Ley Orgánica de la Función Legislativa (en adelante, LOFL), en el contexto de formación de las
leyes. En su criterio, el período de espera entre ambos debates, responde a un candado temporal
para los cambios, mas no un plazo para modificar el texto.
Caso No. 0102-15-IN
Los señores Pablo Serrano Cepeda, Mesías Tatamuez Moreno, Edgar Sarango Correa, José
Villavicencio Cañar, Rosana Palacios Barriga, Eduardo Mosquera Castillo, Wilson Alvarez Bedón,
Carlos Pérez Guartambel, Oswaldo Pinela Paredes, Jorge Herrera Morocho, César Buelva Yasaca,
Alfonso Yánez Montero, Alfonso Yánez Montero y Nelson Erazo Hidalgo, comparecen ante esta
Corte y presentan acción de inconstitucionalidad por el fondo y por la forma en contra de "... la
Resolución de la Asamblea Nacional adoptada el 3 de diciembre de 2015...", a través de la cual
fueron aprobadas las enmiendas a la Constitución de la República del Ecuador de diciembre de
2015.
Señalan que las enmiendas se habrían adoptado en una sola votación, y no artículo por artículo, "...
como exige la práctica legislativa normal y corriente a nivel universal...". Indica que se habría
aprobado el informe "... por mayoría de votos, con la ausencia de varios legisladores, el voto en
contra de varios otros (...), e incluso un sintomático voto de abstención del asambleísta de Alianza
DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD ENMIENDAS 2015 A CONSTITUCION - Página 13
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14. País Fernando Bustamante...". En su criterio, estos aspectos habrían demostrado "... improvisación,
ligereza, apresuramiento, falta de consistencia jurídica y doctrinaria, así como claras violaciones
constitucionales cometidas durante la tramitación y con la expedición de la (...) Resolución
Legislativa..." impugnada.
Con relación a la alegada inconstitucionalidad por la forma, los accionantes inician por cuestionar la
petición formulada por la Presidenta y miembros de la Asamblea Nacional. Señalan que la iniciativa
la habría tenido el Presidente de la República, y que la Presidenta de la Asamblea habría cometido
varios errores de procedimiento. Primero, que el Consejo Administrativo de la Legislatura (en
adelante, CAL) no habría calificado el proyecto, como lo exigiría la Ley Orgánica de la Función
Legislativa -no señalan qué disposición en específico-, Indican que el CAL habría conocido el
proyecto con anterioridad a su recepción en ventanilla; que no habría constatado el respaldo del
número mínimo de asambleístas requerido; y, que no habría trasladado el proyecto para el trámite a
través de una comisión y a los miembros del pleno.
Posteriormente, se refieren a la solicitud de dictamen de procedimiento ante la Corte Constitucional.
Argumentan que se habría confundido a esta Corte, al haber entregado un documento que tendría
"falsedades de origen". Señalan que el trámite en esta Corte estaría viciado, por haberse conocido el
proyecto de dictamen "... en un hotel de la Ciudad de Guayaquil...", y haberse tratado el punto del
orden del día en quince minutos. Argumentan que el resultado de dicha discusión estaría "... plagado
de inconsistencias e incongruencias...", aunque no señala cuáles serían estas.
Argumentan que la Corte Constitucional no se habría sujetado a la normativa constitucional para
emitir su dictamen, y muestran su desacuerdo en el pronunciamiento sobre el pronunciamiento de
acuerdo con el cual esta Corte indicó que varios de los temas correspondían ser tratados conforme a
lo dispuesto en el artículo 441 de la Constitución de la República. Para sostener su posición, citan el
criterio del catedrático Ramiro Avila Santamaría respecto de seis temas en los que se requeriría de la
convocatoria a una Asamblea Constituyente. Estos temas serían los contenidos en los artículos 2, 3,
5, 6, 10, 13, 16, 11 y 12 de las enmiendas ahora impugnadas. Por tanto, califican las
consideraciones emitidas por este Organismo como "desacertadas".
Indican que era indispensable convocar a una consulta popular para "escuchar al pueblo"; tanto más
si la Constitución de la República fue aprobada por un referendo. Acusa además que la sesión se
habría dado con un excesivo contingente de fuerza pública y no se habría permitido el ingreso a
legisladores de oposición y sus acompañantes.
Con relación a la alegada inconstitucionalidad por el fondo, los accionantes indican que el artículo 1
de las enmiendas limitaría los derechos de participación y el ejercicio de la democracia directa, por
impedir que la ciudadanía ejerza su derecho a ser consultada de forma amplia. En su criterio, la
enmienda estaría en contradicción con el artículo 95 de la Constitución, en tanto este último
reconocería que el derecho a la participación se ejerce a través de mecanismos de democracia
representativa, directa y comunitaria.
En lo referente al artículo 2 de las enmiendas, estiman que la intención del régimen es buscar una
reelección indefinida y cuestionan las intenciones políticas para efectuar el cambio, así como el
procedimiento para hacerlo -sin recurrir a un referendo- Estiman que el contenido de la enmienda
alteraría el principio democrático de alternabilidad, permitiría una perpetuación de un individuo en el
poder, no daría paso a las nuevas generaciones, sería incongruente con la propuesta de disminuir la
edad para postular como candidato o candidata a una dignidad de elección popular y postergaría
indefinidamente las aspiraciones de miembros del partido en el gobierno.
Respecto del artículo 5, argumentan que se trata de un tema "... de amplio debate y discusión...".
Aducen que las posibles razones para optar por dicha reforma son que la policía no sería suficiente
para "blindar" al régimen, o que la institución policial mantendría "... vicios que la han ensombrecido y
desprestigiado". En su criterio, este cambio implica "... una nueva orientación de la vida institucional
y democrática...", destinada a "... destruir y violentar principios y valores fundamentales que constan
DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD ENMIENDAS 2015 A CONSTITUCION - Página 14
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15. en la propia Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos". Argumentan que
el cambio se opone al modelo de Estado, establecido en el artículo 1 de la Constitución; así como, la
regulación de los estados de excepción, recogida en el artículo 164 ibídem.
Respecto de los artículos 6 y 7 de las enmiendas, atribuyen el cambio a un "... afán desmedido de
concentración de poder...". Señalan que implican una limitación "peligrosa" de las atribuciones de la
Contraloría General del Estado. En su criterio, este cambio también debía ser tramitado a través de
una asamblea constituyente. Afirman que el cambio implicaría que la Constitución se subordine al
ERJAFE, cuando se da paso a que el control de gestión se efectúe por parte de la Secretaría de la
Administración, o la Secretaría de Planificación.
En lo que tiene que ver con los artículos 8 y 9 y la primera disposición transitoria de las enmiendas,
los accionantes indican que "... destruyen la historia y doctrina fundamental del Derecho del
Trabajo...". En tal sentido, señalan que se establecen restricciones a garantías y derechos para los
trabajadores. Argumentan que se excluye a las personas trabajadoras del sector público de la
negociación o contratación colectiva y al derecho de petición. Aducen que las normas introducidas
violan el artículo 11, número 8 de la Constitución, pues "... es evidente [su] carácter regresivo".
Adicionalmente, argumentan que el particular "... se trata de una clara discriminación en contra de un
sector de trabajadores...". Argumentan que las enmiendas incluirían una restricción al derecho a la
huelga, a la defensa y a la libertad de asociación sindical. En su criterio, el carácter regresivo de las
enmiendas, así como su carácter contrario a los principios de intangibilidad e irrenunciabilidad de los
derechos laborales, se confirmaría por la disposición transitoria primera, en la que se prevé su
aplicación a las servidoras y servidores que ingresen al sector público. Por estas razones, estiman
que las normas incorporadas contravienen lo dispuesto en el artículo 326, números 2, 12 y 23 de la
Constitución. Adicionalmente, señalan como vulneradas las normas contenidas en el artículo 23,
números 1 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los convenios 87 y 98 de la OIT.
En relación a los artículos 10 y 11 de las enmiendas, señalan que las mismas "... perjudicaría[n] a la
población y al principio adecuado de descentralización". Adicionalmente, respecto del artículo 11, a
su juicio, afectaría la autonomía de los gobiernos autónomos descentralizados.
Respecto del artículo 12 de las enmiendas, señalan que el texto aprobado no sería el "apropiado",
por omitir una mención a la garantía del pago de la seguridad social a los jubilados del sistema de
seguro universal obligatorio.
En relación al artículo 14 de las enmiendas, estiman que el mismo contravendría el artículo 384 de la
Constitución -aunque no indican las razones para esta incompatibilidad-; y adicionalmente, señalan
que acomoda la Constitución a lo que "irregularmente" constaría en la Ley de Comunicación.
Respecto del artículo 15, señalan que sería una reforma parcial de la Constitución y que "...
establece [ría] una nueva indefinición..." al eliminar el plazo constitucional máximo para la
constitución de regiones autónomas.
Caso No. 0001-16-in
Los señores Edison Fernando Ibarra Serrano, Marcelo Solórzano Aviles y Jaime Arciniega Aguirre,
comparecen ante esta Corte Constitucional y demandan la inconstitucionalidad por la forma de la
norma constitucional constante en el artículo 326, número 16 de la Constitución de la República, en
la frase "En virtud de que el Estado y la administración pública tienen la obligación de velar por el
interés general, solo habrá contratación colectiva para el sector privado", introducida a través del
artículo 9 de las enmiendas a la Constitución de la República del Ecuador de diciembre de 2015.
Los accionantes señalan que el proyecto original de enmiendas a la Constitución de la República no
contenía la disposición, que consideran discriminatoria y violatoria de normas constitucionales y
convencionales. En tal sentido, citan textualmente el texto íntegro del convenio No. 98 de la OIT; los
artículos 1, 2 y 3 del Convenio No. 111; pasajes específicos de la declaración internacional "Un
DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD ENMIENDAS 2015 A CONSTITUCION - Página 15
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16. Pacto Mundial para el Empleo"; la Convención de Viena sobre el Derecho de Tratados; el preámbulo,
el artículo 3, número 1, artículos 6,10, 11, números 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9, artículos 33, 34, 66, números
2, 4, 13, 15 y 17, artículos 84, 325, 326, número 2, artículo 416, números 7 y 9, artículos 417, 419,
números 1 y 2, artículos 420, 424, 426, 427 y 441 de la Constitución de la República.
En criterio de los accionantes, de aprobarse una enmienda que sea contraria a instrumentos
internacionales -como argumentan, lo es la presente enmienda respecto del convenio No. 98 de la
OIT-, un requisito previo a su aprobación sería la denuncia de los respectivos tratados que se
opongan a dicha enmienda, en los términos establecidos en dichos tratados. Señalan que la frase
introducida en la enmienda "de manera solapada" restringiría el derecho a la contratación colectiva a
un grupo importante de trabajadores y trabajadoras del sector público; y, además, contravendría las
disposiciones sobre el valor de los tratados, y en concreto, el principio del pacta sund servanda.
Señalan que la Asamblea Nacional, al haber aprobado la disposición señalada, habría confundido la
habilitación provista por esta Corte a través del dictamen sobre el procedimiento, con el
"procedimiento constitucional e internacional" previo a la aprobación de una norma contraria a un
instrumento internacional.
Adicionalmente, señalan, se habría arrogado la atribución privativa del Presidente de la República
para proponer la denuncia de dicho instrumento. Por otro lado, hacen referencia a la obligación de
efectuar consultas a organizaciones de empleadores y trabajadores, antes de proponer la denuncia
del tratado, conforme a lo previsto en el artículo 2, en conexión con el artículo 5, número 1, párrafo e)
del Convenio 144 de la OIT.
Soportan sus afirmaciones con la resolución del Tribuna Constitucional signada con el No.
0035-2006-TC, en la que se enunció el principio pactó sund servanda. Indican además que toda
norma contraria a los instrumentos internacionales de derechos humanos carecería de toda eficacia
jurídica y sería inoficiosa, en virtud del principio de aplicación directa e inmediata de las normas
contenidas en estos últimos.
En atención a la providencia dictada por la Sala de Admisión el 23 de marzo de 2016, los
accionantes comparecieron nuevamente por medio de escrito recibido el 08 de abril de 2016, para
aclarar y completar la demanda presentada. En su intervención se ratificaron en los argumentos de
la demanda presentada.
Caso No. 0002-16-IN
Los señores Telmo Arturo Andrade Páez, Leonardo Alfonso Droira Canelos y otros, comparecen
ante esta Corte Constitucional y presentan acción pública de inconstitucionalidad "por acción y
omisión" en contra de las enmiendas a la Constitución de la República del Ecuador de diciembre de
2015.
Argumentan que la "motivación del proyecto para tramitar enmiendas" debía ser propuesta por la
tercera parte del total de miembros de la Asamblea Nacional; y, en cambio, habría sido enviada por
el Presidente de la República. Adicionalmente, consideran que las enmiendas alterarían tres
elementos constitutivos del Estado ecuatoriano; a saber, su carácter de soberano, democrático y
constitucional.
Para sostener sus afirmaciones, los accionantes parten de identificar a la Constitución como la "ley
orgánica del Estado". Citan los artículos 425, 226, 147, 120 y 208 de la Constitución, en los que
estiman, se basa su observación. Asimismo, citan los artículos 83, 61 y 439, de acuerdo con los
cuales, todo ciudadano y ciudadana está obligado a cumplir con la Constitución. En su criterio,
estaríamos frente a una realidad de "inconstitucionalidad general", en la cual ninguna autoridad
cumpliría con sus deberes constitucionales, ni respetaría los mandatos de la Norma Fundamental.
Los legitimados activos ensayan una definición de enmienda, como "... mecanismo para solucionar
DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD ENMIENDAS 2015 A CONSTITUCION - Página 16
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17. las inconsistencias y problemas que tiene la Constitución" y como "... un proceso de depuración de la
parte orgánica de la Constitución". Resaltan que una de las prohibiciones constitucionales para
enmendar la Constitución es la modificación de los elementos constitutivos del Estado. En su criterio,
"... al omitir los tres Elementos Constitutivos del Estado, alteran el Estado soberano, democrático y
constitucional". Citan los artículos 144 y 118 de la Constitución de la República, antes de la
promulgación de las enmiendas, y mencionan que éstos "... son perfectamente claros y no ameritan
ninguna enmienda".
Con relación a la alegada violación del trámite para efectuar las enmiendas, indican que el
Presidente de la República, en lugar de solicitar la convocatoria a un referéndum, envió el "proyecto
de motivación" a la presidenta de la Asamblea Nacional. Estiman que la presidenta del Legislativo
debía devolver el trámite para que se proceda conforme al artículo 441, número 1 de la Constitución;
pero, al tramitar el proyecto de enmiendas, consumó su inconstitucionalidad. Indican que, para
proceder conforme con el artículo 441, número 2 de la Constitución, la tercera parte de los
asambleístas debía motivar el proyecto; lo que, en su criterio, no habría sucedido.
Los legitimados activos identifican la "reforma" como un concepto distinto que la enmienda, y
señalan que este tipo de modificación del texto constitucional tiene un procedimiento distinto. En su
opinión, la Corte Constitucional, el momento de emitir su dictamen sobre el procedimiento que
debían seguir los cambios propuestos, lo hizo "... sin tener las dos alternativas que establece la
Constitución para calificar...".
Los accionantes enuncian el principio de supremacía constitucional, para argumentar que las
enmiendas carecerían de eficacia jurídica. Asimismo, discurren sobre la responsabilidad política de
las autoridades, y la revocatoria de mandato, como elementos a ser considerados en la decisión.
La Sala de Admisión de esta Corte Constitucional, por medio de providencia emitida el 15 de marzo
de 2016, requirió a los accionantes completen y aclaren su demanda, en relación a lo dispuesto en el
artículo 79, número 5, letra b) de la LOGJCC. En atención a lo dispuesto en dicha providencia, los
legitimados activos completaron la demanda, en los siguientes términos:
Señalan que el Presidente de la República debe efectuar las enmiendas por referéndum. Aducen
que no cumplió dicho mandato, por lo que habría incurrido en una "... inconstitucionalidad por
omisión". Del mismo modo, señalan que la motivación de las enmiendas no se originó en la tercera
parte de los miembros de la Asamblea Nacional, por lo que las enmiendas serían "...
inconstitucionales por omisión". Indican, asimismo, que "[e]n ninguna parte del contenido de las
enmiendas (...) se especifica el artículo o los artículos que se enmiendan...". Por último, vuelven a
efectuar sus afirmaciones sobre una "inconstitucionalidad general" en el ejercicio de las funciones de
las autoridades públicas.
Caso No. 0003-16-IN
El señor Roberto Xavier Andrade Malo compareció ante esta Corte Constitucional y presentó una
acción pública de inconstitucionalidad en contra de las "... modificaciones al artículo 114 y 144 de la
Constitución de la República del Ecuador..." (Enfasis omitido), contenidas en los artículos 2 y 4 de las
enmiendas a la Constitución de la República del Ecuador de diciembre de 2015.
El legitimado activo argumenta que no se habría cumplido adecuadamente con el trámite de
modificación establecido en la Constitución; y, por lo tanto, se habría infringido los artículos 441 y
442 de la Constitución de la República. A consecuencia de las alegadas infracciones, se habría
lesionado también los derechos reconocidos en los artículos 61, número 2 y 66, número 6 ibídem.
El accionante alega falta de competencia de la Asamblea Nacional para aprobar la "reforma"
impugnada. Para ello, enuncia las normas constantes en el último título de la Constitución de la
República. Señala que la distinción entre los procedimientos de modificación constitucional estriba en
la profundidad de los cambios operados, y entre los principios detrás del sistema gradado de rigidez
DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD ENMIENDAS 2015 A CONSTITUCION - Página 17
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18. está el que la ciudadanía debe ser incluida a medida que los cambios son más profundos. Señala
que la Asamblea Nacional eligió el camino que menos garantías otorga a la participación, en
infracción a las normas constitucionales, debido a una alegada "sustitución de la Constitución".
El accionante menciona que la Asamblea Nacional operó cambios que excedían su capacidad para
reformar la Constitución en uso del poder constituyente derivado. Aunque reconoce que se podría
seguir "al pie de la letra" el proceso de modificación establecido en la Constitución, argumenta que
estos cambios podrían implicar una "... desnaturalización de un orden constitucional". Argumenta
que, en el presente caso, se alteraría elementos constitutivos del Estado y se restringiría derechos y
garantías constitucionales.
En concreto, considera que las enmiendas alterarían el carácter constitucional del Estado. Estima
que con la enmienda se ha alterado el principio de separación de poderes, el cual comporta un
equilibrio entre las funciones del Estado, que -estima- se vería roto con la reelección presidencial
indefinida. Esto, en su criterio, desfiguraría el sistema republicano presidencial prefijado en la
Constitución, a través del ejercicio de atribuciones como una "[i]ngente capacidad nominadora" y la
capacidad de ejercer el "[v]eto legislativo" modificatorio.
Así mismo, el legitimado activo estima que se ha afectado el carácter deliberativo de la democracia.
Al respecto señala que el contenido concreto de dicho carácter debe ser extraído del conjunto de
normas constitucionales. Indica que de la lectura sistemática que propone, se extraerían al menos
tres elementos: La facultad de exigir rendición de cuentas, la alternancia democrática y la
deliberación pública plural.
Estima que el primer elemento se vería disminuido por la alegada falta de división de poderes.
Respecto de la alternancia, lo presenta como un principio cardinal del sistema electoral y otras
instancias de participación. Considera que el mismo se lesiona cuando entre los candidatos se
presenta al Presidente en funciones, pues prohibiciones como la de uso de fondos públicos en
campaña se debilitarían y las ventajas que conlleva la condición de presidente en funciones se
mantendrían. Argumenta que la lesión al tercer elemento enunciado es consecuencia de la lesión a
los dos anteriores.
Indica, además, que se lesionaría el principio de igualdad formal y material de las minorías políticas.
En su criterio, la modificación irrespetaría el carácter abstracto e impersonal que deben tener los
actos normativos, por ser únicamente el Presidente en funciones quien se beneficiaría de la misma.
Por otro lado, esgrime que la modificación permitiría al Presidente en funciones beneficiarse de las
condiciones de desigualdad respecto de los demás candidatos.
El accionante, además, manifiesta que el dictamen de procedimiento, emitido por esta Corte, fue
dictado con una motivación inadecuada. En tal sentido, reitera argumentos que habrían sido
presentados en un amicus curiae, y que estima, no habrían sido abordados por esta Corte. En
concreto, señala que el dictamen omitió principios constitucionales aplicables y se fundó en razones
y justificaciones ajenas a las normas constitucionales.
Después de hacer un recuento de las normas constitucionales, legales y criterios jurisprudenciales
respecto del contenido del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, el accionante
señala que se habría faltado a la razonabilidad en la justificación del dictamen de procedimiento.
Señala que la Corte, al emitir el dictamen, excedió su competencia para determinar el procedimiento
y se centró en argumentar por qué las modificaciones serían beneficiosas o razonables. Por otro
lado, estima que la Corte habría ignorado puntos relevantes, relacionados con la capacidad
nominadora del Presidente de la República y la igualdad de las minorías políticas. Afirma que esta
Corte habría señalado que únicamente son elementos constitutivos del Estado aquellos contenidos
en las disposiciones constantes en los artículos 1 a 9 de la Constitución; así como, se habría
centrado en un análisis "formal y no fáctico" del derecho a la igualdad.
Por lo tanto, estima que la vía de modificación constitucional fue inadecuada.
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19. Caso No. 0004-16-IN
El señor Luís Fernando Torres Torres compareció ante esta Corte Constitucional y presentó acción
de inconstitucionalidad por razones de forma, en contra de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,
12, 14 y 15; así como, las disposiciones transitorias primera y segunda, la disposición general y la
disposición final de las enmiendas a la Constitución de la República de diciembre de 2015.
El accionante identifica en su demanda, como normas constitucionales presuntamente infringidas,
las recogidas en los artículos 120, número 5; 436, número 2; y, 441, número 2 de la Constitución de
la República.
Señala que, de acuerdo con su lectura del artículo 106 de la LOGJCC, en conexión con los artículos
441, 442 y 444 de la Constitución de la República, el análisis de constitucionalidad de las presentes
enmiendas constitucionales debe ser de tres tipos "vicios formales y vicios de forma y
procedimiento"; y que, este análisis "... no puede circunscribirse a lo actuado por la Asamblea en los
debates y aprobación de las enmiendas, pues el proceso de enmienda no comienza ni se cierra en la
etapa de debate y aprobación". Señala que el artículo 106, antes mencionado, incluye en el control
sobre la competencia del órgano emisor de las enmiendas, lo que, en su criterio, no se habría
agotado por un pronunciamiento respecto del trámite a dar a las modificaciones.
Recuerda que la Constitución permite a la ley establecer atribuciones para la Corte Constitucional,
como el control Constitucional de enmiendas a la Constitución, las cuales constituyen actos
normativos de carácter general. Señala que no hay antecedentes de control Constitucional formal de
enmiendas, pero sí de actos legislativos, y hace un recuento de criterios emitidos por la Corte en
esos casos respecto de la naturaleza y objeto del control de constitucionalidad; mas, concluye que
dichos pronunciamientos no serían vinculantes ni referenciales para el presente caso. En cambio,
señala como antecedente el dictamen No. 001-DCP-CC-2011, sobre el procedimiento a seguir para
el tratamiento y aprobación de las enmiendas a la Constitución de la República, aprobadas por
referéndum en el año 2011.3
En criterio del accionante, el control Constitucional de las enmiendas a la Constitución de la
República incluiría el examen de todas "... las formalidades, procedimientos y formas previstas en la
Constitución, en el debate, aprobación y publicación del respectivo acto normativo de carácter
general, y, eventualmente, en el pronunciamiento previo con el que la CC [los] habilita...". Estima que
la Corte debería pronunciarse sobre su propio dictamen, al que considera como parte de una etapa
de "admisibilidad y procedencia" del debate. Del mismo modo, se refiere a "... la adopción de un
trámite, no previsto en la Constitución, para el debate, la aprobación y la publicación de las
enmiendas...", las que considera, deberían haber seguido el trámite de asamblea constituyente o
puestos a consideración de la ciudadanía mediante referéndum.
Señala que el procedimiento para la aprobación de enmiendas constitucionales está únicamente
regulado por la Constitución de la República y la LOGJCC; excepto en el procedimiento de
conformación de la comisión especializada que trate las enmiendas. En su criterio, el que el Pleno de
la Asamblea Nacional haya aplicado las normas de la LOFL en lo correspondiente "... de forma
implícita y por analogía...", sin antes haber decidido que ello procedía, convertiría dicha aplicación en
arbitraria. Señala que "...sin reconocerlo oficialmente...", el presidente de la comisión especializada
habría aplicado el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, que faculta al ponente de
una "ley" a incorporar cambios sugeridos en el primer debate.
Argumenta, además, que la Corte Constitucional y la dirección de la Asamblea habrían creado una
etapa adicional de control previo de constitucionalidad por la forma en el proceso de enmiendas,
conformada por la notificación a la Corte Constitucional y el auto de verificación del dictamen sobre
el procedimiento. Indica que la Corte se habría pronunciado "... sobre la procedencia de las
enmiendas, con énfasis en las nuevas transitorias...", el que habría condicionado la publicación de
las enmiendas en el Registro Oficial. En su criterio, el auto de verificación constituyó en los hechos
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20. una sentencia de constitucionalidad, que impediría un análisis posterior y constituiría una
anticipación de su criterio. Estima que ya habría sido un exceso que, en el dictamen, la Corte haya
ordenado a la Asamblea a informar sobre cualquier acto normativo o administrativo con efectos
generales adoptado en el marco de su cumplimiento, pues es su criterio que debía limitarse a
señalar el procedimiento a seguir. Lo indicado, habría constituido una transgresión a lo dispuesto en
los artículos 441, número 2, 443 y 436, número 2 de la Constitución de la República.
3 Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio de 2011 .
Manifiesta que la Asamblea Nacional habría incurrido en una arbitraria modificación de textos e
incorporación de nuevos textos entre el primero y el segundo debate. En su criterio, lo expresado por
la Corte Constitucional en su dictamen de procedimiento no habría dejado ningún margen de acción
a la Asamblea Nacional para hacer modificaciones a los textos presentados como iniciativa desde un
principio. Señala que él advirtió en sus informes de minoría y sus intervenciones para primer y
segundo debate que no se podían hacer cambios al proyecto. Sin embargo, la comisión
especializada habría aprobado un informe de segundo debate en el que se habría modificado el
contenido de los artículos entonces enumerados como 2, 4, 5, 7, 10, 11, 16, la disposición transitoria
primera; así como, habría introducido una Disposición Transitoria Segunda y una Disposición
General.
En total, la Asamblea habría aprobado diez textos modificados y dos textos introducidos con
posterioridad a la presentación de la iniciativa. En concreto, los artículos modificados en el segundo
debate serían 2, 4, 5, 7, 9, 10, 12, 15, la Disposición Transitoria Primera y la Disposición Final de las
enmiendas; y se abrían introducido, la Disposición Transitoria Segunda y la Disposición General.
A juicio del accionante, no existe norma constitucional que habilite a la Asamblea a efectuar las
modificaciones e introducciones señaladas, y no se podría inferir de las normas existentes tal
posibilidad. Por lo tanto, estima que la Asamblea habría actuado sin competencia constitucional,
pues debía haber solicitado un nuevo dictamen de procedimiento a la Corte Constitucional. Es su
opinión que el texto del artículo 441, número 2 sería insuficiente para permitir a la Asamblea
modificar textos, lo que estima, se podría hacer al amparo del artículo 442, que regula el
procedimiento de reforma constitucional.
Afirma que la Asamblea Nacional actuó sin competencia para enmendarla, causando ilegitimidad y
fraude a la Constitución, así como una actuación contraria a su "competencia" establecida en el
artículo 120, número 5 constitucional. Argumenta que la Asamblea habría transgredido el límite
máximo establecido por el artículo 441 sobre los contenidos materiales respecto de los que puede
versar una enmienda, y habría incursionado en el ámbito material reservado para las reformas
constitucionales y cambios por medio de asamblea constituyente. Cuestiona la fundamentación del
dictamen No. 001-14-DRC-CC, y señala que habría sido parcializado a encaminar la iniciativa de los
proponentes, y lo califica de "apresurado", pero que no tendría "... la solidez para convertirse en eje
de la discusión sobre la legitimidad de las Enmiendas". Estima que las modificaciones a los textos y
la introducción de nuevos textos harían imprescindible que esta Corte se pronuncie sobre la
legitimidad del procedimiento escogido para efectuar las modificaciones.
En concreto, señala que los artículos 2 y 4 habrían sido modificados de forma que limitaría la
participación de ciertos dignatarios; y que se habría modificado la estructura constitucional. Respecto
de la modificación al resultante artículo 9 y la disposición transitoria primera, restringirían derechos
constitucionales y la estructura constitucional, que, en su criterio, incluye la separación entre
trabajadores públicos y privados. Lo mismo en relación a la modificación introducida en el artículo 12.
Respecto de la disposición general, estima que confiere amplias competencias legislativas para
diferir la aplicación de las enmiendas, condicionándolas a la aprobación de normas legislativas; lo
qué estima, modifica la estructura constitucional.
Sin embargo, insiste que la Corte debería pronunciarse sobre todos los textos en uso del control "...
por vicios formales". Así, indica que los artículos 5, 6 y 11, habrían modificado la estructura de la
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21. Constitución. Por su parte, el artículo 1, 9 y 14 restringirían derechos constitucionales.
Caso No. 0005-16-IN
El señor Manuel Isaías Cuenca Villano compareció ante esta Corte Constitucional y formuló
demanda de acción pública de inconstitucionalidad por la forma y el fondo en contra de los artículos
8 y 9 y la disposición transitoria primera de las enmiendas a la Constitución de la República de
diciembre de 2015.
Como normas constitucionales presuntamente infringidas, el accionante identificó aquellas
contenidas en los artículos 229, inciso tercero; 226, números 7 y 16; 3, número 1; 424; 425; 426;
427; 11, números 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9; y, 82 de la Constitución de la República del Ecuador; así como,
los convenios 87 y 98 de la OIT -sin especificar qué disposiciones en concreto-; y, el artículo 23,
número 4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Señala que, desde hace 76 años, los obreros del sector público han estado sujetos a las normas
contenidas en el Código del Trabajo, lo cual fue respaldado por la extinta Corte Suprema de Justicia
y pasó a formar parte del texto de la hoy derogada Constitución Política de la República del Ecuador
de 1978-79;4 manteniéndose hasta la fecha de la enmienda. Considera que el que la regulación de
su relación laboral en el Código del Trabajo es un "derecho", que estima, la enmienda eliminó al
modificar el artículo 326, número 16 de la Constitución, pues en su criterio, la Ley Orgánica de
Servicio Público no permitiría la constitución de sindicatos y comités de empresa.
Basa su cargo de presunta inconstitucionalidad por la forma en que la norma referida establecería
una restricción a derechos constitucionales; en concreto, al que señala, está reconocido en el
artículo 229, inciso tercero y 326, número 16 de la Constitución. Repite el mismo argumento, al
atacar por el fondo la enmienda impugnada. Luego señala que "... se irrumpió también..." el principio
que establece la prohibición de restricción de los derechos y garantías constitucionales, la
prohibición de regresividad y la intangibilidad de los derechos laborales. Por interdependencia,
considera restringidos los derechos a constituir sindicatos y comités de empresa", la contratación
colectiva, a la huelga y los conflictos colectivos de trabajo. Cuestiona el fin que persigue la
enmienda, que en su opinión sería, la eliminación del sindicato en el sector público.
4 Registro Oficial No. 800, 27 de marzo de 1979 .
Sobre la disposición transitoria primera de las enmiendas impugnadas, argumenta que la misma
establecería una discriminación entre trabajadores, creando trabajadores de dos clases. Pone como
ejemplo del presunto trato diferenciado, los beneficios de alimentación y transporte.
Señala que los artículos 424, 425, 426 y 427 de la Norma Fundamental se verían igualmente
vulnerados, porque en su opinión, la Constitución y los convenios internacionales sobre derechos
humanos tendrían supremacía sobre las enmiendas impugnadas.
Caso No. 0006-16-IN
Los señores Bolívar Francisco Ortiz Segarra, Eduardo Patricio Haro Ayerve y otros, comparecieron
ante esta Corte Constitucional y formularon demanda de acción pública de inconstitucionalidad por el
fondo y por la forma de los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 14 de las enmiendas a la Constitución de la
República de diciembre de 2015.
Los accionantes indican que en el segundo debate no se habría votado la moción de aprobación de
las enmiendas por partes, como indica "exige la práctica legislativa". En su criterio, las enmiendas
aprobadas cambiarían la estructura del Estado y restringirían garantías y derechos. Por ello, en su
opinión, se debía cumplir con una convocatoria a referéndum, por haber sido las normas
reemplazadas, aprobadas por dicho mecanismo.
DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD ENMIENDAS 2015 A CONSTITUCION - Página 21
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22. Señalan que la iniciativa fue presentada por el presidente de la República y que la presidenta de la
Asamblea Nacional habría cometido errores de procedimiento, como el que no se haya calificado el
"proyecto de ley", conforme al artículo 56 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, ni habría
seguido el procedimiento establecido en el artículo 73 para la creación de una comisión
especializada ocasional. Indican que ello se probaría porque la razón de recepción del proyecto sería
posterior a la reunión del CAL, lo que, en su criterio, haría imposible verificar la existencia del
respaldo necesario para presentar el proyecto de enmienda. Señala que se debió haber corrido
traslado a una comisión legislativa o al Pleno de la Asamblea -no señalan con qué instrumento-. Este
alegado incumplimiento de "... los pasos indispensables para la validez legal de este trámite..."
acarrearía, en su criterio, la nulidad del mismo.
Cuestionan el dictamen de procedimiento emitido por esta Corte, pues estiman que el único cambio
que debía pasar por el trámite de enmiendas es el de la palabra "provisionales" por "previsionales",
presente en el artículo 13 de las enmiendas impugnadas. Estiman que la aprobación de las demás
enmiendas atenta contra la seguridad jurídica y retrocede en términos de prácticas democráticas. En
ese sentido, refuerzan la idea que los cambios debieron haber sido tramitados vía referéndum; y,
que, en su conocimiento y aprobación en el Pleno, debieron ser votadas de una en una.
Respecto de la alegada inconstitucionalidad por el fondo, los accionantes señalan que el artículo 1
de las enmiendas impugnadas restringiría los derechos de participación y el ejercicio de la
democracia directa. Estiman que se le debería haber dado el trámite establecido en el artículo 442
Constitucional.
En relación al artículo 5, señala que el tema es de trascendental importancia y "... va de paso con la
estructura institucional del Estado". Señala que el afán detrás de la enmienda sería el limitar las
garantías y aumentar la represión, lo que iría en contra del modelo de Estado constitucional de
derechos y justicia, y con el régimen constitucional de los estados de excepción.
Respecto de la enmienda a los artículos 6 y 7, la atribuyen a un afán del Ejecutivo de concentrar
poder y rechazar el control de su gestión, en desmedro de la Contraloría General del Estado, con la
consecuente afectación a la transparencia y control de la corrupción. Señalan que el efecto de la
enmienda sería el que la Constitución se sujete a las disposiciones del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva, subvirtiendo de este modo la supremacía constitucional.
Respecto de los artículos 7, 8 y 9 de las enmiendas, argumentan que las mismas "destruyen la
historia gremial y doctrina fundamental del Derecho al Trabajo", por consistir en restricciones a los
derechos y las garantías de las personas trabajadoras. Indican que la reforma despojaría a los
trabajadores del sector público de los derechos a la negociación y contratación colectiva, así como el
derecho de petición. Señala que la norma introducida sería injustificadamente regresiva y
discriminatoria, en relación a los derechos de los trabajadores del sector privado. En su criterio, la
redacción de la disposición transitoria primera de las enmiendas haría ver el carácter regresivo de las
normas adoptadas. En su criterio, las reformas habrían contravenido el carácter de intangibles e
irrenunciables de los derechos laborales, además de haber vulnerado el derecho a la defensa, a la
mediación obligatoria y al conflicto colectivo. Señalan que, a estas restricciones, se sumaría la
prohibición de constituir sindicatos y comités de empresa, lo que estiman, sólo es facultad de los
trabajadores privados. Además, argumentan la transgresión de lo dispuesto en el artículo 23,
números 1 y 3 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos y los convenios 87 y 98 de la
OIT.
Caso No. 0008-16-IN
Los señores Carlos Humberto Urbina Quintana y Hernán Alfonso Lazo Delgado, comparecieron ante
esta Corte Constitucional y presentaron acción pública de inconstitucionalidad por el fondo y por la
forma de los artículos 5, 12 y 14 de las enmiendas a la Constitución de la República del Ecuador de
2015.
DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD ENMIENDAS 2015 A CONSTITUCION - Página 22
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23. Los legitimados activos cuestionan que las enmiendas impugnadas no hayan sido aprobadas por
partes como, consideran, exige la práctica legislativa democrática. Consideran que las enmiendas
fueron adoptadas sin que la Asamblea Nacional se haya tomado el tiempo necesario para
conocerlas, analizarlas, discutirlas y emitir su voto de manera responsable. Señalan que la decisión
fue adoptada con la ausencia de veintiocho legisladores, el voto en contra de ocho y un voto de
abstención del asambleísta Fernando Bustamante que al momento pertenecía a la mayoría de
Gobierno, quien habría adoptado la decisión por "sus principios".
Citan pasajes de una obra del mencionado asambleísta, en la que cuestiona la "prudencia política"
del cambio introducido por el artículo 5 de las enmiendas impugnadas, así como el recelo por una
"situación de resquemor", y cuestionamientos "desde el punto de vista militar", relacionados con un
eventual enfrentamiento entre estamentos de la fuerza pública y al interno de las Fuerzas Armadas.
Los accionantes argumentan que el cambio operado afectaría la misión fundamental de- las Fuerzas
Armadas de defender la soberanía e integridad territorial, lo que consideran, lo pondría en situación
de desventaja en el campo de la seguridad. Para ilustrar su punto, señalan el ejemplo de la situación
en la que se encontraba el ejército al momento de enfrentar el conflicto armado internacional en el
Cenepa, en el año 1995.
Califican a la interpretación de "equivocada" y de una "tergiversación" que atribuyen a los partidos y
grupos de izquierda latinoamericanos, a través del Foro de Sao Paolo. Después de un recuento
histórico sobre la llegada de dichos partidos al poder por medios democráticos, y de los cambios que
consideran, han ocurrido en el campo de la seguridad a raíz de los atentados terroristas en los
Estados unidos de Norteamérica de 2001, llevan a la conclusión de que el país "... entra en una crisis
de identidad añorando ideas en la clase política de la paz perpetua, al hablar de asignar nuevos roles
para las Fuerzas Armadas, complementándose con el pensamiento de identidad antimilitarista del
presente gobierno".
Luego, pasan a criticar la que consideran una "apreciación errada" de la autoridad ejecutiva en
materia de seguridad en las políticas diseñadas en el campo, por el excesivo énfasis en la seguridad
humana, en desmedro de la seguridad territorial. Destacan declaraciones multilaterales en el campo
de la seguridad en Latinoamérica y en Europa, y afirman que en ninguno de esos contextos se opta
por una "paz completa". En su criterio, la inclusión en la Constitución del concepto de "seguridad
integral", sin el debido análisis y debate.
Describen los acuerdos a los que arribaron la República del Ecuador y la República del Perú en el
acuerdo de paz de Itamaraty, y cuestionan la percibida falta de interés de "desarrollar estos espacios
soberanos". Luego, pasan a cuestionar la inclusión de normas que afectarían la misión de las
Fuerzas Armadas en el Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana.
Critican el concepto "seguridad integral" utilizado por la enmienda, al señalar que "significa todo y
nada"; y cuestiona que "inconstitucionalmente" haya estado en vigencia anteriormente el Plan
Nacional de Seguridad Integral 2014-2017 (En adelante, PNSI). Cuestionan dicho plan y su conexión
con el Plan Nacional de Buen Vivir, pues en su criterio, "[l]as FF.AA. estarían siendo utilizadas para
todo...". En su criterio, "... no se puede complementar, reemplazar a la PP. NN. Por la naturaleza
misma de ésta institución...".
Critican la conformación por acto administrativo del Comando Estratégico Conjunto de Seguridad
Ciudadana, y que esté a cargo del Ministerio del Interior, lo que consideran, subordinaría a las
Fuerzas Armadas a la Policía Nacional. En su criterio, "la milicia es una ciencia y su empleo es
extremadamente complejo", por lo que critican la subutilización de recursos existentes y disminución
de los destinados a las Fuerzas Armadas. Comparan la situación actual con la que se vivió en la
guerra con la República del Perú en 1941 y llaman la atención sobre una presunta desventaja en
términos de personal y presupuesto respecto de los países vecinos.
En su opinión, la medida va encaminada a una gradual desaparición de las Fuerzas Armadas,
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24. cuando el sistema político y de gobierno "... no disponen aún de una sólida identidad ideológica y
pluriculturalidad...". En tal sentido, se preguntan "... ¿cómo las Fuerzas Armadas protegerán los
derechos, libertades y garantías de los ciudadanos ecuatorianos [, así como] cumplirán (...) su
sagrada misión de defender la soberanía e integridad territorial?"
Sobre los artículos 12 y 14 de las enmiendas impugnadas, señalan que "... podrían atentar en contra
de derechos y libertades ciudadanas..."; y específicamente en relación al artículo 14, "... el derecho a
la información (...) podría ser conculcado declarando a la comunicación como un servicio público".
Respecto de la alegada inconstitucionalidad por la forma, señala que el Presidente de la República
habría enviado el proyecto a la Asamblea Nacional, y que la Presidenta del Legislativo habría
incurrido en varios errores de procedimiento. Señalan que se habría incumplido el artículo 56 de la
LOFL al no constar calificación del proyecto por parte del CAL, ni el artículo 73 ibídem, que manda a
integrar una comisión especializada. Afirman que el proyecto habría sido ingresado con posterioridad
a la sesión del CAL en la que se habría determinado el cumplimiento del número mínimo de respaldo
legislativo para proceder al trámite. Señalan que no se corrió traslado a alguna de las comisiones
legislativas o al Pleno de la Asamblea Nacional. Lo indicado viciaría al trámite de nulidad. Al igual
que en otras demandas previamente descritas, los accionantes estiman que la única modificación
que debía ser considerada como una enmienda es la constante en el artículo 13, por lo que señalan
que se debió haber convocado a una consulta popular para su aprobación.
Respecto de la alegada inconstitucionalidad por el fondo, replican los argumentos ya descritos en la
demanda del caso No. 0006-16-IN, y además se refieren a las declaraciones de un vicealmirante a
los medios de comunicación, en las que afirma que la preparación de la Fuerza Naval está
relacionada con la guerra y preparación para matar. De estas declaraciones, los accionantes
concluyen que con la modificación constitucional "... estamos promoviendo la posibilidad de violentar
derechos humanos fundamentales, entre estos específicamente el derecho a la vida". Señalan
además que la utilización de las Fuerzas Armadas en actividades relacionadas con la seguridad
interna haría que se pierda la distinción entre el estado de excepción y los "tiempos de paz".
Respecto del artículo 12 de las enmiendas, argumentan que el mismo contravendría lo dispuesto en
el artículo 292 de la Constitución de la República, que define el presupuesto general del Estado,
pues asumen que confundiría sus recursos con los del mencionado presupuesto general. Señalan
además que la enmienda lesionaría el principio de autonomía de las instituciones de seguridad social
de la Fuerza Pública. Interpretan el artículo como el preludio de una posible desaparición de los
institutos ecuatorianos de seguridad social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Posteriormente, por medio de escrito presentado el 26 de enero de 2016, los accionantes volvieron a
comparecer ante esta Corte y señalaron que "... en el texto de la demanda se produjo un lapsus
clavis..." (mayúsculas omitidas), lo que habría producido la "... supresión involuntaria de párrafos
completos que no constan en el libelo original...". En dicho escrito, además de ratificar argumentos
ya presentados en su escrito original de demanda, señalan los siguientes;
En su criterio, el artículo 5 de las enmiendas constitucionales contravendría el principio de aplicación
directa e inmediata de los derechos y garantías constitucionales, reconocido en el artículo 11,
número 3 de la Constitución; así como, la misión y atribuciones de la Defensoría del Pueblo,
establecidas en los artículos 214 y 215 de la Norma Fundamental. Aseguran que de acuerdo con el
PNSI, la seguridad integral incluye la protección de los derechos humanos, lo que, en su criterio,
sería responsabilidad exclusiva de la Defensoría del Pueblo.
Del mismo modo, consideran que la mencionada enmienda infringiría los derechos de libertad,
relacionados con una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, así como los derechos de
asociación, reunión y manifestación, reconocidos en el artículo 66, número 3, letras a) y b) de la
Constitución. Señalan que el PNSI establecería como misión de las Fuerzas Armadas el proteger los
derechos y libertades de los ciudadanos. Menciona también el riesgo en el que estarían el derecho a
la resistencia, a la vida, a la integridad física, y otros derechos de los ciudadanos y ciudadanas que
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