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Cristóbal López Gómez
Derecho Penal 3 (V).
¿Es la injuria un delito o una falta?
Introducción.
Este acto la Real Academia Española lo define como. Delito o falta consistente en
la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o
estimación, afirma el diccionario (RAE, 2000).
Pretendemos plantear, que la injuria cabria dentro del tipo de una falta en vez de
delito, gracias esta fuente, junto con los indicios gramaticales y literales que nos
entrega esta definición, estamos en la posición cercana de una falta en vez de
delito. Deberemos complementarla en contraposición con lo que consideramos un
derecho fundamental: la libertad de expresión, este derecho es parte importante
de la protección que tienen nuestros dichos u opiniones, trataremos de configurar
una respuesta, que nos despeje con claridad que la injuria es una falta y no un
delito.
Pensamos que un ejemplo de ello, y que serviría para configurar un tipo penal
ligado a la falta, es el caso de Rivas versus Luksic, donde a pesar del fuero del
Diputado de la Republica, este fue desaforado y procesado por el delito de
injurias, nos pregúntanos si peso más la condición social del demandante, o si se
pasa a llevar un derecho fundamental como la libertad de expresión.
Si fue posible procesar a un Diputado por sus dichos, que quedaría para alguien
que no posee ninguna envestidura especial ni protección constitucional. Tal
persona trato de delincuente al empresario, cosa que no puedo demostrar, pero
que pasa si lo hubiese demostrado, cosa que no viene al caso en este ensayo,
hubiese pesado más sus acciones probatorias justificadas por la libertad de
expresión o los dichos que le propicio al empresario que en definitiva lo
condenaron. Debemos realizar un poco de historia antes de entrar a plantear la
hipótesis deseada.
Orígenes.
Es uno de los “actos exteriorizados” más antiguos, desde la antigüedad y tiempos
remotos, la injuria ha estado ligado a la falta de verdad en relación con la
concordancia de lo que acontece en la realidad, se caracteriza por la deshonra,
desacredito o menosprecio de otra, así es visto actualmente (Código penal
Chileno, 2014).
En el Derecho Romano se castigaba ya la injuria (iniuria), existiendo una
diferencia sustancial de cómo se sanciona hoy en día, ya que la injuria en Roma,
implicaba también una deshora de tipo físico, (lo que asociamos hoy al delito de
lesiones), no solo se injuriaba a la horna psicológica de la persona sino también su
horna física, inclusive se llega a penar como injuria la violación de domicilio
(Ortega Carrillo,2007), no solo entonces se sancionaba lo psicológico sino
también lo físico , en tiempos donde las cosas eran personas naturales.
Tras el paso de la Antigüedad, la caída del Imperio Romano y la llegada del
Cristianismo, la injuria pasa a tener un lugar en los 10 mandamientos (no hablaras
contra tu prójimo falso testimonio), paso de ser una falta a la honra de la personas,
a tener un valor normativo ético moral, sustentándose ahora en una maquinaria
muy poderosa.
La injuria no era vista en estos tiempos como una falsa aseveración o raciocinio,
ya que la equivocación siempre podía ir de la mano con la retratación, ahora se
encuentra en un libro imperativo de conducta, que en aquellos tiempos condenaba
de manera inquisitoria los dichos personales injustificados contra otra persona.
La injuria sirvió también para condenar a miles de personas que eran tratadas de
herejes o inclusive de ser seres paranormales como las brujas, si una persona era
tildada por las autoridades religiosas de la época como un hereje o bruja, era
prueba suficiente para ser condenado a la pena capital.
En nuestra época moderna, post Revolución Francesa y tras la codificación
planetaria del derecho, la injuria pasa a los códigos de los países europeos, a
pesar de nuestra herencia española, se nos hace primordial revisar en primer
lugar el código francés, ya que la construcción de los Estados-Nación en el
continente americano es ilustración e iluminismo puro, detalles que veremos a
continuación.
La problemática.
Es responder, por qué consideramos la injuria como una falta y no un delito, nos
apoyaremos en los códigos que influenciaron nuestra legislación penal, y, en el
autor español Enrique Bacigalupo con su revisión dogmática de los delitos contra
el honor y en el caso práctico Rivas vs Luksic.
En nuestra revisión concordamos con Bacigalupo, en que el Código penal
Español, no sirve para analizar dogmáticamente la injuria, a diferencia de lo que
sucede con el Código Penal Francés de 1810 , que encaja de manera perfecta, al
considerar la injuria como como un delito fuera del honor , en concordancia con el
autor, dichos delitos estaban en el Código penal Francés en la categoría de delitos
en contra de la privacidad, la denuncia calumniosa y la revelación de secretos
(Bacigalupo, 1996), por lo tanto estaban fuera de la esfera del honor, fueron
incorporados tras la reforma de Napoleón, como delitos en contra del honor, la
explicación de su introducción, si bien se escapa de nuestro análisis, es impórtate
señalarla, ya que la importancia de la exceptio veritatis (Bacigalupo, 1996), esta
excepción hace relación a si los hechos o los juicios de valor fuesen verdaderos,
la regla fue para la protección de las autoridades públicas, que en el caso de sufrir
injurias , y si estas fueran verdaderas no importara el contenido , sino la acción
dolosa en contra del honor de la persona, la importancia de que las injurias
fuesen o tuvieses algún contenido de verdad, se refleja actualmente, ya que
nuestro Código Penal( Art 416) recogió dicha tesis, no importando el contenido
sino la acción dolosa de injuriar.
Por lo tanto el bien jurídico protegido antiguamente se encontraba en el mundo de
la privacidad, alejado del bien jurídico que hoy se pretende proteger, aquel espacio
público, algo parecido a la polis griega, ese lugar de opiniones públicas protegidas
por el derecho, nos preguntamos qué pasa con el derecho a expresar libremente
nuestras opiniones, cosa que veremos más adelante.
Analizaremos ahora el caso práctico, el cual termino como una causa de tipo
penal, por el supuesto delito de injurias, con una sentencia y condena para el
imputado.
Vista esta primera primicia, de que no siempre la injuria estuvo relacionada con el
honor de las personas, pretendemos analizar el caso Rivas versus Luksic,
queremos saber si de verdad los dichos del ex Diputado en contra del gran
empresario, fueron un delito de injurias, de partida debemos decir que no, ya que
con la ayuda de Bacigalupo, podemos decir que no fue así.
Los dichos o supuestas injurias, que el diputado propicio al empresario fueron los
siguientes,
1-Lo acuso como responsable de la inundación ocurrida en el invierno del año
2016 en Santiago.
2-Lo trato de delincuente e hijo de puta.
Siguiendo a Bacigalupo y a nuestro Código, analicemos las supuestas injurias, en
primer lugar debemos entender que es lo que contiene el tipo penal descrito, este
hace relación a la expresión o acción, ejecutada con deshorna, descredito o
menosprecio de otra persona (Art 416 CP ),en contraparte veamos lo dicho por
Bacigalupo en relación a la acción de la injuria, esta manifestación de
menosprecio puede tener lugar mediante la imputación de hechos o mediante la
exteriorización de juicios de valor sobre la persona del sujeto pasivo (Bacigalupo,
1996), a simple vista nos parece que lo que dijo el ex diputado, contiene o es una
expresión exteriorizada con la intención dolosa de herir el honor del empresario,
pero si vamos a nuestro código, la injuria tiene hipótesis enumeradas
taxativamente.
La primera supuesta injuria es la acusación de inundar Santiago, el código habla
de imputación, estimamos que esta se encuentra dentro de la primera actuación
en el procedimiento, proceso posterior a la formalización, ni siquiera podría ser un
jactancia por parte del ex diputado, por tanto no podría haber afectado el honor del
empresario, ya que no calza con la hipótesis del nº 1 ni 2 del artículo 417, no
existe menosprecio si yo acuso públicamente a alguien. Si nos atenemos al tenor
literal de la norma, acusar a alguien de delincuente, no contiene ningún tipo penal
(ya sea hurto o robo), quizás podría ser un juicio de reproche pero aun así el
sujeto pasivo se encuentra protegido por la presunción de inocencia, entonces
como puedo ser posible que la acusación terminara como injuria, peso más la
condición social del querellante o la intachable conducta que deben tener los
honorables miembro del congreso.
Las hipótesis nº 3, 4 y 5 del CP, hacen relación a la moralidad, a la afrenta y la
calidad del ofendido, analicémoslas
Perjudico la fama del empresario en relación a la moralidad, me parece que sus negocios
continúan fructificando una gran cantidad de utilidades económicas todos los años,
debemos tener atención con los hechos ajenos, ser acusado de delincuente para
cualquier persona en primer lugar es una hecho ajeno, lo que se hace es
desligarse de dichas acusaciones, por lo tanto los hechos ajenos pueden afectar
a la intimidad personal o familiar, pero no al honor, pues por definición , la horna
de una persona depende de sus propias acciones (Bacigalupo, 1996), (cosa que
será analizada , en relación a los dichos del punto 2), entonces la acusación hecha
por el ex diputado independiente de su veracidad o no, como hecho ajeno no
podría haber herido el supuesto honor del querellante.
En relación al nª4 del artículo 417 del CP, hay que diferenciar las palabras, la
afrenta busca la confrontación, con la intención de generar un conflicto, en cambio
enrostrar, si bien hace relación al reproche, busca sacudir los ánimos, sin la
intención de un confrontación, podemos hablar del lenguaje corporal, pero nuestro
análisis no entrara en paradigmas postmodernos, nos interesa lo que se
exterioriza y no lo que subliminalmente o subjetivamente podemos deducir de la
expresión o cara del ex diputado al momento de manifestar sus dichos, por lo
tanto descartamos la hipótesis del numeral 4.
La última hipótesis del Articulo 417, hace referencia a la calidad de la persona a su
estado y dignidad, está claro que la persona ofendida, tiene un estado muy
particular, es uno de los principales empresarios del país, solo decimos que no es
lo mismo , propiciar dichos contra alguien común y corriente que contra un
empresario, igualdad ante la ley?, principio base del derecho, si lo cuestionamos
nos metemos en otro tema, pero está claro que dicho principio es demasiado
cuestionable hoy en día.
Al parecer los dichos de acusación de delincuente. No calzan con ninguna de las
hipótesis del artículo 417 del CP, pero debemos analizar el punto 2, los dichos que
hacen referencia a otra persona y no al empresario.
De entrada decimos lo siguiente en relación a los hechos ajenos, es necesario, sin
embargo, tener especial cuidado en la aplicación de esta premisa, pues hay juicios
de valor que se presentan recubiertos de una apariencia de hechos ajenos.
Ejemplo: las expresiones «hijo de puta» solo hacen referencia aparente a acciones
de otra persona; en realidad son expresión de juicio de valor sobre el destinatario
de las expresiones (Bacigalupo, 1996),
De lo anterior deducimos, que la frase hace referencia a otra persona, no a la
persona del querellante, si no a parte de su grupo familiar, no son dichos contra el
sino contra otra persona, y seguimos a Bacigalupo, de que el menoscabo es
personal, serian hechos ajenos, en nuestra legislación como en la antigua, la
horna es personal, nada dicen las normas del artículo 417, sobre la protección de
dichos sobre terceras personas, la horna es personal, diferente es querer defender
la horna de otra persona, tipo penal que no está regulado en la injuria del articulo
precedente.
Hasta ahora la ofensa a la horna todavía no podemos decir que se trata de una
falta más que un delito, si bien dimos cuenta de que antiguamente no se penaba la
horna y que los dichos del ex diputado para nosotros no fueron injurias ya que
eran ajenos y no personales, buscaremos en la libertad de expresión la respuesta
a la problemática.
Para Bacigalupo, no es posible utilizar la libertad de expresión para justificar, ósea
uno no puede justificar sus dichos en lo anterior, yo discrepo con ello, Primero
porque el caso que analizamos, está en un contexto de protección, donde existe
fuero y libertad de expresión, el ex Diputado estaba privilegiado.
Y en segundo lugar en el congreso se han defendido temas morales y políticos de
gran magnitud, sin entrar en detalles ni colores políticos, han pasado nefastas
figuras políticas del pasado, con dichos peores que los del ex diputado, siendo
temas contingencia de mayor calibre, un ejemplo de ello, los senadores
designados culpados de crímenes de lesa humanidad.
Según Bacigalupo eso no es posible, ya que según se cae en un error, el error de
pretender estar amparado por un derecho. (Bacigalupo, 1996).
Nuestra problemática entonces, se justifica como falta, no nos interesa la
confusión del ánimo con el dolo, que hace Bacigalupo la cual deja fuera la
justificación de la libertad de expresión, porque dimos cuenta de que los dichos no
fueron injurias, siendo analizados uno por uno en base al CP, vimos como hubo un
antes y después, el bien jurídico no siempre fue el mismo, analizamos los dichos y
amparados en la libertad de expresión justificamos los dichos del ex diputado
contra el empresario, y pensamos que si de probarlos de seguro tienen veracidad,
dejamos de lado el insulto calificativo a la madre del querellante.
Conclusiones.
Damos por descartado que la protección pueda ser por medio de otro derecho, la
libertad de expresión como pensábamos, no justifica el actuar de otra persona,
Bacigalupo nos dejó claro eso, de igual forma discrepamos con él, ya que vimos
como la calidad de la persona (el querellante), decimos que la norma se aplicó de
forma contraria, peso la calidad de la persona, no sería lo mismo insultar a un
empresario que a la señora juanita de la esquina, hay que pensar eso siempre
desde la lógica de la igualdad de la ley.
Pudimos dar cuenta de la historia de la injuria, la cual no siempre estuvo
relacionada con el honor, vimos como paso del ámbito privado a uno publico
Analizamos detalladamente las hipótesis del artículo 417 del CP con el caso
práctico, y no vimos que calzaran con el tipo penal y con los dichos del ex
diputado, podemos deducir de aquí que es una falta y que debe ser sancionado
por la comisión ética del congreso y no como un delito en sede penal.
Si bien no pudimos enteramente demostrar la tipificación de la injuria como falta,
demostramos que no siempre estuvo ligada al honor, por lo tanto en tiempos
anteriores, debió estar sancionada como falta, ya que no hacía referencia al objeto
propio de la injuria.
Se necesitó una reforma a escala mundial en esos tiempos, para que los códigos
contemporáneos de la época pudiesen cambiar el paradigma jurídico, desde la
afectación del bien jurídico privacidad al cambio de la honra.
La injuria debe ser una falta, amparada por la libertad de expresión, la calidad del
ofendido y el contexto en que se da, las opiniones vertidas dicen los canales son
exclusiva responsabilidad de quienes las emiten, la televisión y sus partícipes
tendrían que vivir contestando querellas de injurias si así fuese. Cosa que no
sucede en la televisión pero si en el congreso.
Referencias bibliográficas.
Bacigalupo, E. (1999). Para una revisión dogmática de los delitos contra el honor.
Anuario de derecho penal y ciencias penales Año 1996, Tomo 49, Número. (pp. 43
a 57).
Código Penal Chileno, Titulo VIII, Articulo 416. Última Modificación: 27 de Enero
del 2018 ley 21064.
Ortega Camilo de Albornoz, A., (1999). Derecho Privado Romano. Málaga: S.A
Promotora Cultural Malagueña.
Real Academia Española (25 de Julio de 2018). Recuperado de
http://dle.rae.es/?id=LdDr8CP.

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Injurias injuris

  • 1. Cristóbal López Gómez Derecho Penal 3 (V). ¿Es la injuria un delito o una falta? Introducción. Este acto la Real Academia Española lo define como. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación, afirma el diccionario (RAE, 2000). Pretendemos plantear, que la injuria cabria dentro del tipo de una falta en vez de delito, gracias esta fuente, junto con los indicios gramaticales y literales que nos entrega esta definición, estamos en la posición cercana de una falta en vez de delito. Deberemos complementarla en contraposición con lo que consideramos un derecho fundamental: la libertad de expresión, este derecho es parte importante de la protección que tienen nuestros dichos u opiniones, trataremos de configurar una respuesta, que nos despeje con claridad que la injuria es una falta y no un delito. Pensamos que un ejemplo de ello, y que serviría para configurar un tipo penal ligado a la falta, es el caso de Rivas versus Luksic, donde a pesar del fuero del Diputado de la Republica, este fue desaforado y procesado por el delito de injurias, nos pregúntanos si peso más la condición social del demandante, o si se pasa a llevar un derecho fundamental como la libertad de expresión. Si fue posible procesar a un Diputado por sus dichos, que quedaría para alguien que no posee ninguna envestidura especial ni protección constitucional. Tal persona trato de delincuente al empresario, cosa que no puedo demostrar, pero que pasa si lo hubiese demostrado, cosa que no viene al caso en este ensayo, hubiese pesado más sus acciones probatorias justificadas por la libertad de expresión o los dichos que le propicio al empresario que en definitiva lo condenaron. Debemos realizar un poco de historia antes de entrar a plantear la hipótesis deseada. Orígenes. Es uno de los “actos exteriorizados” más antiguos, desde la antigüedad y tiempos remotos, la injuria ha estado ligado a la falta de verdad en relación con la concordancia de lo que acontece en la realidad, se caracteriza por la deshonra, desacredito o menosprecio de otra, así es visto actualmente (Código penal Chileno, 2014).
  • 2. En el Derecho Romano se castigaba ya la injuria (iniuria), existiendo una diferencia sustancial de cómo se sanciona hoy en día, ya que la injuria en Roma, implicaba también una deshora de tipo físico, (lo que asociamos hoy al delito de lesiones), no solo se injuriaba a la horna psicológica de la persona sino también su horna física, inclusive se llega a penar como injuria la violación de domicilio (Ortega Carrillo,2007), no solo entonces se sancionaba lo psicológico sino también lo físico , en tiempos donde las cosas eran personas naturales. Tras el paso de la Antigüedad, la caída del Imperio Romano y la llegada del Cristianismo, la injuria pasa a tener un lugar en los 10 mandamientos (no hablaras contra tu prójimo falso testimonio), paso de ser una falta a la honra de la personas, a tener un valor normativo ético moral, sustentándose ahora en una maquinaria muy poderosa. La injuria no era vista en estos tiempos como una falsa aseveración o raciocinio, ya que la equivocación siempre podía ir de la mano con la retratación, ahora se encuentra en un libro imperativo de conducta, que en aquellos tiempos condenaba de manera inquisitoria los dichos personales injustificados contra otra persona. La injuria sirvió también para condenar a miles de personas que eran tratadas de herejes o inclusive de ser seres paranormales como las brujas, si una persona era tildada por las autoridades religiosas de la época como un hereje o bruja, era prueba suficiente para ser condenado a la pena capital. En nuestra época moderna, post Revolución Francesa y tras la codificación planetaria del derecho, la injuria pasa a los códigos de los países europeos, a pesar de nuestra herencia española, se nos hace primordial revisar en primer lugar el código francés, ya que la construcción de los Estados-Nación en el continente americano es ilustración e iluminismo puro, detalles que veremos a continuación. La problemática. Es responder, por qué consideramos la injuria como una falta y no un delito, nos apoyaremos en los códigos que influenciaron nuestra legislación penal, y, en el autor español Enrique Bacigalupo con su revisión dogmática de los delitos contra el honor y en el caso práctico Rivas vs Luksic. En nuestra revisión concordamos con Bacigalupo, en que el Código penal Español, no sirve para analizar dogmáticamente la injuria, a diferencia de lo que sucede con el Código Penal Francés de 1810 , que encaja de manera perfecta, al considerar la injuria como como un delito fuera del honor , en concordancia con el autor, dichos delitos estaban en el Código penal Francés en la categoría de delitos en contra de la privacidad, la denuncia calumniosa y la revelación de secretos (Bacigalupo, 1996), por lo tanto estaban fuera de la esfera del honor, fueron incorporados tras la reforma de Napoleón, como delitos en contra del honor, la
  • 3. explicación de su introducción, si bien se escapa de nuestro análisis, es impórtate señalarla, ya que la importancia de la exceptio veritatis (Bacigalupo, 1996), esta excepción hace relación a si los hechos o los juicios de valor fuesen verdaderos, la regla fue para la protección de las autoridades públicas, que en el caso de sufrir injurias , y si estas fueran verdaderas no importara el contenido , sino la acción dolosa en contra del honor de la persona, la importancia de que las injurias fuesen o tuvieses algún contenido de verdad, se refleja actualmente, ya que nuestro Código Penal( Art 416) recogió dicha tesis, no importando el contenido sino la acción dolosa de injuriar. Por lo tanto el bien jurídico protegido antiguamente se encontraba en el mundo de la privacidad, alejado del bien jurídico que hoy se pretende proteger, aquel espacio público, algo parecido a la polis griega, ese lugar de opiniones públicas protegidas por el derecho, nos preguntamos qué pasa con el derecho a expresar libremente nuestras opiniones, cosa que veremos más adelante. Analizaremos ahora el caso práctico, el cual termino como una causa de tipo penal, por el supuesto delito de injurias, con una sentencia y condena para el imputado. Vista esta primera primicia, de que no siempre la injuria estuvo relacionada con el honor de las personas, pretendemos analizar el caso Rivas versus Luksic, queremos saber si de verdad los dichos del ex Diputado en contra del gran empresario, fueron un delito de injurias, de partida debemos decir que no, ya que con la ayuda de Bacigalupo, podemos decir que no fue así. Los dichos o supuestas injurias, que el diputado propicio al empresario fueron los siguientes, 1-Lo acuso como responsable de la inundación ocurrida en el invierno del año 2016 en Santiago. 2-Lo trato de delincuente e hijo de puta. Siguiendo a Bacigalupo y a nuestro Código, analicemos las supuestas injurias, en primer lugar debemos entender que es lo que contiene el tipo penal descrito, este hace relación a la expresión o acción, ejecutada con deshorna, descredito o menosprecio de otra persona (Art 416 CP ),en contraparte veamos lo dicho por Bacigalupo en relación a la acción de la injuria, esta manifestación de menosprecio puede tener lugar mediante la imputación de hechos o mediante la exteriorización de juicios de valor sobre la persona del sujeto pasivo (Bacigalupo, 1996), a simple vista nos parece que lo que dijo el ex diputado, contiene o es una expresión exteriorizada con la intención dolosa de herir el honor del empresario, pero si vamos a nuestro código, la injuria tiene hipótesis enumeradas taxativamente.
  • 4. La primera supuesta injuria es la acusación de inundar Santiago, el código habla de imputación, estimamos que esta se encuentra dentro de la primera actuación en el procedimiento, proceso posterior a la formalización, ni siquiera podría ser un jactancia por parte del ex diputado, por tanto no podría haber afectado el honor del empresario, ya que no calza con la hipótesis del nº 1 ni 2 del artículo 417, no existe menosprecio si yo acuso públicamente a alguien. Si nos atenemos al tenor literal de la norma, acusar a alguien de delincuente, no contiene ningún tipo penal (ya sea hurto o robo), quizás podría ser un juicio de reproche pero aun así el sujeto pasivo se encuentra protegido por la presunción de inocencia, entonces como puedo ser posible que la acusación terminara como injuria, peso más la condición social del querellante o la intachable conducta que deben tener los honorables miembro del congreso. Las hipótesis nº 3, 4 y 5 del CP, hacen relación a la moralidad, a la afrenta y la calidad del ofendido, analicémoslas Perjudico la fama del empresario en relación a la moralidad, me parece que sus negocios continúan fructificando una gran cantidad de utilidades económicas todos los años, debemos tener atención con los hechos ajenos, ser acusado de delincuente para cualquier persona en primer lugar es una hecho ajeno, lo que se hace es desligarse de dichas acusaciones, por lo tanto los hechos ajenos pueden afectar a la intimidad personal o familiar, pero no al honor, pues por definición , la horna de una persona depende de sus propias acciones (Bacigalupo, 1996), (cosa que será analizada , en relación a los dichos del punto 2), entonces la acusación hecha por el ex diputado independiente de su veracidad o no, como hecho ajeno no podría haber herido el supuesto honor del querellante. En relación al nª4 del artículo 417 del CP, hay que diferenciar las palabras, la afrenta busca la confrontación, con la intención de generar un conflicto, en cambio enrostrar, si bien hace relación al reproche, busca sacudir los ánimos, sin la intención de un confrontación, podemos hablar del lenguaje corporal, pero nuestro análisis no entrara en paradigmas postmodernos, nos interesa lo que se exterioriza y no lo que subliminalmente o subjetivamente podemos deducir de la expresión o cara del ex diputado al momento de manifestar sus dichos, por lo tanto descartamos la hipótesis del numeral 4. La última hipótesis del Articulo 417, hace referencia a la calidad de la persona a su estado y dignidad, está claro que la persona ofendida, tiene un estado muy particular, es uno de los principales empresarios del país, solo decimos que no es lo mismo , propiciar dichos contra alguien común y corriente que contra un empresario, igualdad ante la ley?, principio base del derecho, si lo cuestionamos nos metemos en otro tema, pero está claro que dicho principio es demasiado cuestionable hoy en día.
  • 5. Al parecer los dichos de acusación de delincuente. No calzan con ninguna de las hipótesis del artículo 417 del CP, pero debemos analizar el punto 2, los dichos que hacen referencia a otra persona y no al empresario. De entrada decimos lo siguiente en relación a los hechos ajenos, es necesario, sin embargo, tener especial cuidado en la aplicación de esta premisa, pues hay juicios de valor que se presentan recubiertos de una apariencia de hechos ajenos. Ejemplo: las expresiones «hijo de puta» solo hacen referencia aparente a acciones de otra persona; en realidad son expresión de juicio de valor sobre el destinatario de las expresiones (Bacigalupo, 1996), De lo anterior deducimos, que la frase hace referencia a otra persona, no a la persona del querellante, si no a parte de su grupo familiar, no son dichos contra el sino contra otra persona, y seguimos a Bacigalupo, de que el menoscabo es personal, serian hechos ajenos, en nuestra legislación como en la antigua, la horna es personal, nada dicen las normas del artículo 417, sobre la protección de dichos sobre terceras personas, la horna es personal, diferente es querer defender la horna de otra persona, tipo penal que no está regulado en la injuria del articulo precedente. Hasta ahora la ofensa a la horna todavía no podemos decir que se trata de una falta más que un delito, si bien dimos cuenta de que antiguamente no se penaba la horna y que los dichos del ex diputado para nosotros no fueron injurias ya que eran ajenos y no personales, buscaremos en la libertad de expresión la respuesta a la problemática. Para Bacigalupo, no es posible utilizar la libertad de expresión para justificar, ósea uno no puede justificar sus dichos en lo anterior, yo discrepo con ello, Primero porque el caso que analizamos, está en un contexto de protección, donde existe fuero y libertad de expresión, el ex Diputado estaba privilegiado. Y en segundo lugar en el congreso se han defendido temas morales y políticos de gran magnitud, sin entrar en detalles ni colores políticos, han pasado nefastas figuras políticas del pasado, con dichos peores que los del ex diputado, siendo temas contingencia de mayor calibre, un ejemplo de ello, los senadores designados culpados de crímenes de lesa humanidad. Según Bacigalupo eso no es posible, ya que según se cae en un error, el error de pretender estar amparado por un derecho. (Bacigalupo, 1996). Nuestra problemática entonces, se justifica como falta, no nos interesa la confusión del ánimo con el dolo, que hace Bacigalupo la cual deja fuera la justificación de la libertad de expresión, porque dimos cuenta de que los dichos no fueron injurias, siendo analizados uno por uno en base al CP, vimos como hubo un antes y después, el bien jurídico no siempre fue el mismo, analizamos los dichos y amparados en la libertad de expresión justificamos los dichos del ex diputado
  • 6. contra el empresario, y pensamos que si de probarlos de seguro tienen veracidad, dejamos de lado el insulto calificativo a la madre del querellante. Conclusiones. Damos por descartado que la protección pueda ser por medio de otro derecho, la libertad de expresión como pensábamos, no justifica el actuar de otra persona, Bacigalupo nos dejó claro eso, de igual forma discrepamos con él, ya que vimos como la calidad de la persona (el querellante), decimos que la norma se aplicó de forma contraria, peso la calidad de la persona, no sería lo mismo insultar a un empresario que a la señora juanita de la esquina, hay que pensar eso siempre desde la lógica de la igualdad de la ley. Pudimos dar cuenta de la historia de la injuria, la cual no siempre estuvo relacionada con el honor, vimos como paso del ámbito privado a uno publico Analizamos detalladamente las hipótesis del artículo 417 del CP con el caso práctico, y no vimos que calzaran con el tipo penal y con los dichos del ex diputado, podemos deducir de aquí que es una falta y que debe ser sancionado por la comisión ética del congreso y no como un delito en sede penal. Si bien no pudimos enteramente demostrar la tipificación de la injuria como falta, demostramos que no siempre estuvo ligada al honor, por lo tanto en tiempos anteriores, debió estar sancionada como falta, ya que no hacía referencia al objeto propio de la injuria. Se necesitó una reforma a escala mundial en esos tiempos, para que los códigos contemporáneos de la época pudiesen cambiar el paradigma jurídico, desde la afectación del bien jurídico privacidad al cambio de la honra. La injuria debe ser una falta, amparada por la libertad de expresión, la calidad del ofendido y el contexto en que se da, las opiniones vertidas dicen los canales son exclusiva responsabilidad de quienes las emiten, la televisión y sus partícipes tendrían que vivir contestando querellas de injurias si así fuese. Cosa que no sucede en la televisión pero si en el congreso.
  • 7. Referencias bibliográficas. Bacigalupo, E. (1999). Para una revisión dogmática de los delitos contra el honor. Anuario de derecho penal y ciencias penales Año 1996, Tomo 49, Número. (pp. 43 a 57). Código Penal Chileno, Titulo VIII, Articulo 416. Última Modificación: 27 de Enero del 2018 ley 21064. Ortega Camilo de Albornoz, A., (1999). Derecho Privado Romano. Málaga: S.A Promotora Cultural Malagueña. Real Academia Española (25 de Julio de 2018). Recuperado de http://dle.rae.es/?id=LdDr8CP.