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TEORIA DEL ACTO
JURÍDICO.
MAESTRO: LIC. HECTOR EDUARDO VELEZ YAÑEZ.
LAS DOS CATEGORÍAS DE
ELEMENTOS.
En el negocio jurídico hay que distinguir dos tipos de
elementos:
Los esenciales: llamados también de existencia porque basta
con que falte alguno de ellos para que el negocio sea
jurídicamente inexistente; y
(1794 del Código Civil para la CDMX)
Los de validez, que no siendo como los esenciales, necesarios
para la existencia del negocio, cualquiera de ellos que falte solo
origina la nulidad, mas no la inexistencia del negocio. Es decir,
la falta del elemento no impedirá que el negocio exista, pero
eso sí, que existe herido de nulidad, herido de invalidez.
(1795 del Código Civil para la CDMX)
ELEMENTOS ESENCIALES.
Nuestro Código Civil (no hay que perder de vista que su
técnica al respecto consiste en reglamentar la especie
contrato por el genero acto o sea el negocio desde la
tesis que postulamos) hace el señalamiento de tales
elementos esenciales en el número de dos, a saber:
El consentimiento: o por mejor decir, la voluntad, pues
no debe olvidarse que al lado de los contratos (concurso
de voluntades) existen los negocios unilaterales, en los
que no hay sino una sola voluntad; la del autor; y
El objeto que pueda ser objeto del negocio, que no es otro
que la producción de consecuencias de derecho, que a su
vez consisten en la creación, la transmisión, la
modificación y la extinción de derechos y obligaciones.
ELEMENTOS ESENCIALES.
La doctrina señala un tercer elemento esencial: la
norma jurídica que sanciona la voluntad del autor o el
consentimiento de las partes para la producción de
consecuencias deseadas por ellos, es decir el no
desconocimiento por la ley de las consecuencias
jurídicas deseadas por el autor o las partes.
Hay también por último un elemento esencial, la
solemnidad, que por cierto no es común, como los
tres anteriores, a todos los negocios jurídicos
LA VOLUNTAD.
Para que la voluntad pueda legalmente obligar y por
ello producir los efectos jurídicos deseados por el
autor o las partes, se requiere:
I.Que sea expresa por persona capaz.
II. Que no este viciada.
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA
VOLUNTAD.
Ante todo, debemos decir que en Derecho Privado es
tradicional el principio de autonomía de la voluntad,
conforme a cual, toda persona es libre para obligarse
por su voluntad en la forma y términos que le
convenga, sin mas limitaciones y excepciones que las
señaladas por la ley.
Se ha acostumbrado expresar este principio en
materia contractual diciendo que la voluntad de las
partes es la suprema ley de los contratos.
Pero debemos completarlo agregando que esa
voluntad tiene un límite: el orden público, ya que
contra el se estrella el deseo de los particulares. Tal
como lo establece el artículo 6° del Código Civil.
PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE
ACCIÓN.
El anterior principio (autonomía de la voluntad) no es mas
que consecuencia de otro de alcances mas amplios, o sea
el de libertad de acción, conforme al cual los particulares
pueden hacer todo lo que la ley no les prohíbe. O dicho de
otro modo: lo que no esta prohibido, esta permitido.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Opuestamente al anterior principio, o sea a la libertad de
acción, que pertenece al Derecho Privado, existe el de
legalidad, que es de Derecho Público y que se enuncia
diciendo que el Estado y sus órganos, o más brevemente,
las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les
permite.
Un ejemplo aclarará este principio. El Presidente de la
República, no podría ordenar, constitucional y legalmente,
claro, la aprehensión de una persona, precisamente por no
estar esta función dentro de sus facultades, ya que de
acuerdo a nuestro sistema de división de poderes, tal
función la reservan la Constitución y las leyes a los jueces.
PRINCIPIO DE SUPREMACÍA
CONSTITUCIONAL.
Supongamos que el Presidente de la República libera
dicha orden de aprehensión o que cualquier otra
autoridad ordenara o ejecutara un acto que no
estuviera dentro de sus atribuciones legales, es en
esos casos en los que aplicamos el juicio de amparo,
siendo que el mismo constituye el medio mas idóneo
de control de constitucionalidad y legalidad fundado
no solo en dicho principio de legalidad, sino también
en la supremacía de la Constitución. Art. 133
VOLUNTAD JURIDICA.
Se considera que la voluntad es jurídica cuando es
susceptible de dar nacimiento, con la concurrencia,
claro, de los demás elementos esenciales del mismo,
a un negocio productor de consecuencias en el
campo del Derecho. Pues sencillamente, cuando se
reúnen los siguientes requisitos: I, que exista una
voluntad psicológica; II, que la ley no le niegue a esa
voluntad el efecto de poder obligar, y III, que la misma
sea seria.
VOLUNTAD JURIDICA.
 Continuando con la voluntad, empezaremos por decir que las formas o
maneras en que la voluntad puede manifestarse son dos según el
artículo 1803 del Código Civil: expresa o tácita.
 La voluntad es expresa, según el propio precepto, cuando se
manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. Por
ejemplo, que una oferta sea aceptada por alguien de palabra
(verbalmente), mediante una carta (por escrito), o por una simple
inclinación de cabeza (signo inequívoco).
 El consentimiento tácito resultará, dice el mismo artículo 1803, de
hechos o actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo,
como cuando sin pronunciar una sola palabra celebramos un contrato
de transporte con el Gobierno al abordar un autobús de la línea
Metrobus, depositar en la tarjeta el importe suficiente para un trayecto
y dejarnos transportar hasta nuestro destino.
Ver artículos 2486 y 2487
EL SILENCIO.
El silencio produce en el derecho consecuencias y por
ello no podemos dejar de considerarlo.
Desde luego que no puede ser confundido con el
consentimiento tácito en razón de que éste, según el
antes comentado artículo 1803 del Código Civil,
“resulta de hechos o actos que lo presuponen o
autorizan a presumirlo”, mientras que el silencio no
manifiesta nada.
arts. 2052, *1669*, 2547 del CC y 271, 309 y 316 del
CPC.
MOMENTO EN QUE LA VOLUNTAD LIGA
JURIDICAMENTE.
Debemos distinguir el caso de los negocios
unilaterales de los bilaterales, pues obviamente que
su formación es y tiene que ser distinta, dado que
para la de los unilaterales basta con la existencia de
una sola voluntad, en cambio que para la de los
bilaterales se requiere de la concurrencia de otra,
siendo precisamente aquí donde surge el problema:
en que momento se realiza la concurrencia o
concurso de voluntades y, por consecuencia, en que
momento surge el negocio a la vida jurídica.
LA FORMACION DE LOS NEGOCIOS
UNILATERALES.
En cuanto a estos negocios, el problema aludido en el
apartado anterior en realidad no existe, ya nadie pone
ni puede poner en tela de duda que el negocio surge,
se constituye, desde que la voluntad de su autor es
emitida. Solo el hecho de ofrecer al público objetos en
determinado precio (artículo 1860 del CC), obliga a
quien lanza la oferta, desde el momento mismo de
lanzarla a sostenerla en sus términos.
LA FORMACION DE LOS NEGOCIOS
UNILATERALES.
Lo mismo acontecerá si el negocio unilateral requiere
una forma determinada, como por ejemplo en el caso
del testamento público abierto, solo que entonces la
voluntad deberá expresarse mediante el cumplimiento
de las formalidades que sobre el particular exige la ley
y que en el citado caso concreto del testamento son,
en nuestro país, las señaladas por los artículos 1511
a 1520 del Código Civil.
LA POLICITACIÓN Y LA ACEPTACION.
Ambas (policitación y aceptación) son elementos del
consentimiento o consencus, pues este se forma por
la concurrencia o concurso de ellas. En efecto, si una
persona propone a otra (en ello consiste la
policitación) la celebración de un contrato y ésta
acepta, el consentimiento queda formado y surge,
ipso iure, el contrato (contrato jurídico bilateral). Son,
pues, la policitación y la aceptación, cada una en sí
misma considerada, negocios jurídicos unilaterales y
como tales valen y producen efectos por si mismos
aun cuando no llegue a coincidir o concurrir para
formar el consentimiento.
SIGNIFICADO ETIMOLÓGICO DE LA
PALABRA POLICITACION..
Es pertinente aclarar que la palabra “policitación” no
significa “muchas licitaciones” pues no viene del griego
polys, que quiere decir muchos, sino de polis que significa
ciudad, ya que en Roma fueron admitidos como
excepcionales, solo dos casos de obligaciones nacidas de
declaraciones unilaterales de la voluntad: el votum, del
antiguo Derecho, o sea la promesa hecha a una divinidad,
y la polis citatio, del Derecho reciente, o sea la promesa
hecha a una ciudad, de ahí que en nuestros días se le
conozca con la acepción de promesa, proposición u oferta,
como actualmente se le conoce.
EFECTOS DE LA POLICITACION.
Para establecer estos efectos es preciso distinguir:
El caso en que la persona a quien se hace la propuesta
este presente; y
El caso en que la persona no esté presente.
EFECTOS ENTRE PRESENTES:
En el caso en que el policitante y el policitado estén
presentes, es decir, el uno frente al otro, todavía hay que
distinguir si la oferta se hace con fijación de plazo o sin
dicha fijación. Para el primero de estos casos rige el
artículo 1804 y para el segundo el 1805 del Código Civil.
EFECTOS DE LA POLICITACION.
EFECTOS ENTRE NO-PRESENTES:
Si hay fijación de plazo rige, como en el caso primero de
los dos anteriores, el artículo 1804 acabado de transcribir,
y si no lo hay, se aplica el 1806.
POLICITACION O ACEPTACION HECHAS POR
TELEFONO O TELEGRAMA:
Cuando la oferta se hace por teléfono, nuestro Código la
considera como si fuera hecha entre presentes. De ahí
que el antes mencionado artículo 1805 disponga que la
regla relativa a la propuesta entre presentes “se aplicará a
la oferta hecha por teléfono”.
FORMACION DE LOS NEGOCIOS
BILATERALES.
Ya dijimos que la policitación y la aceptación son
elementos del consentimiento, puesto que éste se
constituye por la concurrencia o reunión de aquellas, y que
una vez que acontece se forma, ipso iure, el negocio
jurídico bilateral conocido con el nombre de contrato. El
problema consiste en determinar en que momento, pero
también en que lugar, se forma el contrato, en la
inteligencia de que en dicha formación hay también que
distinguir dos casos: I, entre presentes, y II, entre no
presentes.
FORMACION ENTRE PRESENTES.
Ninguna dificultad ofrece este caso. Ni en lo que va al
lugar, porque este los será aquel en el que se encuentren
el oferente y el aceptante en el momento de la
celebración, y en cuanto al tiempo ya que estando
presente el policitante y aceptante frente a frente, el
contrato se forma en el momento en que el segundo
exterioriza su aceptación, la cual es conocida
inmediatamente por el primero.
FORMACION ENTRE NO PRESENTES.
El problema surge en realidad, cuando se trata de la
formación del contrato entre nos presentes, variando las
soluciones según varíe el sistema al que se concurra para
resolver aquel.
Cuatro son los sistemas, a saber:
1. El de la declaración.
2. El de la expedición o emisión.
3. El de la recepción.
4. El de la información o cognición.
EL SISTEMA DE LA DECLARACION.
Conforme a este sistema, el contrato se forma en el
momento en que se declara, en cualquier forma, la
voluntad de aceptar.
EL SISTEMA DE LA EXPEDICION.
Según este sistema el contrato se forma en el momento en
el que el policitado, además de declarar su voluntad, la
encamina fehacientemente al conocimiento del policitado.
EL SISTEMA DE RECEPCION.
De acuerdo con él, el contrato se perfecciona en el
momento que el documento (carta o telegrama) que
contiene la aceptación es recibido por el oferente.
EL SISTEMA DE LA INFORMACION.
Se le llama también sistema de la cognición y de acuerdo
con él, el contrato se forma en el momento en que el
oferente se entera e informa de la aceptación del
policitado.
NUESTRO SISTEMA LEGISLATIVO AL
RESPECTO.
De los cuatro citados sistemas nuestro Código Civil acoge
como regla general, en su artículo 1807 la recepción, y
como regla de excepción el de la información en su
artículo 2340; y en el artículo 80 del Código de Comercio,
en el que se apega el sistema de recepción.
Solemnidad.
La importancia social o económica de ciertos actos impone
la necesidad de celebrarlos con determinados ritos, que
son condiciones de su existencia.
La manera de realizar el acto es un elemento constitutivo
del mismo; si esa forma ritual de celebración falta, el acto
no llega a existir, es inexistente. Es así una verdadera
solemnidad que complementa el acto; es un elemento
necesario para su creación.
102 CC.
1,307 CC.
2,320 CC.
Solemnidad.
El derecho mercantil cambiario presenta casos de actos
solemnes, como los títulos de crédito que consagran
declaraciones unilaterales de voluntad; para la existencia
del acto requiere el otorgamiento de un documento que
cumpla con una serie de menciones y declaraciones
precisadas por la ley.
La falta de una de ellas hace inexistente al título de crédito
como tal.
170 LTOC.
167918
Solemnidad.
El derecho mercantil cambiario presenta casos de actos
solemnes, como los títulos de crédito que consagran
declaraciones unilaterales de voluntad; para la existencia
del acto requiere el otorgamiento de un documento que
cumpla con una serie de menciones y declaraciones
precisadas por la ley.
La falta de una de ellas hace inexistente al título de crédito
como tal.
170 LTOC.
167918
Elementos de Validez del Acto Jurídico.
Una vez constituido el acto jurídico con todos sus
elementos de existencia, debe reunir además los
requisitos de validez necesarios para ser perfecto, y
producir efectos jurídicos plenos. El legislador enumeró
tales requisitos en el art. 1795 del Código Civil:
1. La voluntad debe exteriorizarse con la forma exigida por la
ley.
2. La voluntad debe ser exenta de vicios.
3. El objeto del acto y el motivo o fin de la celebración deben
ser lícitos.
4. Los autores o partes deben ser capaces.
Elementos de Validez del Acto Jurídico.
Una vez constituido el acto jurídico con todos sus
elementos de existencia, debe reunir además los
requisitos de validez necesarios para ser perfecto, y
producir efectos jurídicos plenos. El legislador enumeró
tales requisitos en el art. 1795 del Código Civil:
1. La voluntad debe exteriorizarse con la forma exigida por la
ley.
2. La voluntad debe ser exenta de vicios.
3. El objeto del acto y el motivo o fin de la celebración deben
ser lícitos.
4. Los autores o partes deben ser capaces.
Los derechos y el derecho: Derechos subjetivos
y Derecho Objetivo.
En alguna ocasión habremos escuchado decir:
tenemos derecho a la libertad, a la educación, a
vivir en un país sin corrupción social ni impunidad.
Este derecho, como facultad de alcanzar algo o
como poder de obrar y conseguir un resultado, se
llama derecho subjetivo: derecho o facultad del
sujeto.
Los derechos y el derecho: Derechos
subjetivos y Derecho Objetivo.
Pero la voz derecho tiene otra connotación
precisa que alude a las normas jurídicas, cuya
especie mas importante, las leyes, son reglas de
conducta que deben ser respetadas y se imponen
a todos los seres humanos (son generales), por
decisión ajena (son heterónomas), de ser
necesario mediante el uso de la fuerza. Este es el
derecho objetivo, el constituido por el conjunto de
normas jurídicas.
Derechos reales y derechos personales.
Entre las clasificaciones de los derechos
subjetivos que la doctrina jurídica civil ha
elaborado destaca, por su importancia, la
distinción de los derechos reales y los derechos
personales.
El derecho real es la facultad o poder de
aprovechar autónoma y directamente una cosa (del
latín res: cosa). El derecho de propiedad es el
derecho real por excelencia.
Derechos reales y derechos personales.
El derecho persona consiste en la facultad de
obtener de otra persona una conducta , que puede
consistir en hacer algo, en no hacer o en dar
alguna cosa. Por ejemplo, el derecho de exigir la
entrega de la cosa prestada.
El derecho personal o de crédito.
En todas las definiciones del derecho personal u
obligación se mencionan tres elementos de
estructura, o conceptuales, que son:
1. Los sujetos (acreedor, deudor).
2. El objeto.
3. La relación jurídica.
El derecho personal o de crédito.
El derecho personal u obligación es,
efectivamente, una relación entre personas
sancionada por el derecho objetivo, que somete a
una de ellas a la necesidad de observar cierta
conducta en favor de otra, quien está autorizada a
exigirla. Así, la persona que tiene la facultad o el
derecho de exigir se llama acreedor y el que esta
en la necesidad de cumplir, la obligada, se
denomina deudor.
Análisis de los elementos: Los sujetos.
Los sujetos son las personas aptas para ser
titulares de derechos y resultar obligadas. Los
sujetos de las obligaciones pueden ser personas
físicas o personas morales, también llamadas
personas jurídicas colectivas, como las
asociaciones y sociedades civiles, las sociedades
mercantiles, etc.
Para una obligación bastan dos sujetos:
El que ostenta el derecho subjetivo, quien tiene la
facultad y recibe el nombre de acreedor o sujeto activo.
El que soporta la deuda, quien el deber correlativo; está
obligado y recibe el nombre de deudor o sujeto pasivo.
Como en la compraventa, todos los contratos que generan
obligaciones recíprocas, llamados contratos bilaterales,
crean esa doble e interdependiente situación de acreedor-
deudor, al generar obligaciones y derechos a cargo de
ambas partes.
Art. 1949 CC.
Formas de concurrir los sujetos:
Obligaciones simples y complejas.
La obligación, en su expresión simple, será la que se
establezca entre un sujeto activo y uno pasivo.
Sin embargo puede complicarse y estar compuesta de varios
acreedores o varios deudores. Se dice entonces que la
obligación es:
Mancomunada: si el pago se divide.
Solidaria: si el pago debe realizarse por entero.
Indivisible: si el pago solo puede hacerse por entero.
Registro digital: 172475
INecesaria existencia del acreedor y del deudor
en la estructura de la obligación.
Es obvio que no puede existir obligación sin acreedor.
Sucede que recién emitida una promesa de recompensa,
cuando nadie esta aún en aptitud de cumplirla, no existe
acreedor alguno y tampoco hay todavía obligación (vínculo
entre las partes), sino sólo un deber jurídico del promitente que
consiste en la necesidad de mantener su oferta.
Ese deber se convierte en obligación desde el momento en que
surge alguien que va a realizar la prestación solicitada, quien
queda vinculado jurídicamente con el oferente del premio y
deviene acreedor del mismo.
La obligación y el deber jurídico.
Lo anterior es fácil de comprender si establecemos con
nitidez la diferencia existente entre los conceptos
obligación y deber jurídico.
El deber jurídico es el género, la obligación es la
especie; toda obligación es un deber jurídico, pero hay
deberes jurídicos que no son técnicamente obligaciones.
El deber jurídico es el mandato creado por la norma para
conducirse conforme a su enunciado: “es la necesidad de
observar una conducta conforme a una norma de
derecho”.
La obligación y el deber jurídico.
En cambio, la obligación es una clase de deber jurídico en
el que la conducta necesaria, la exigida por la norma,
debe ser prestada en beneficio de otro sujeto,
determinado o determinable, con el cual se está ligado
jurídicamente, es decir, obligado; representa asimismo
una forma de deber jurídico que establece una relación
entre un sujeto que soporta el débito y otro que puede
exigir su cumplimiento: la relación acreedor-deudor.
INTRODUCCION A LAS OBLIGACIONES.
Segundo elemento: El objeto.
Así como los derechos reales tiene por objeto la cosa
sobre la que son ejercidos, los derechos personales
tienen por objeto el servicio o prestación a cargo del
deudor.
La cosa apropiada es el objeto del derecho de propiedad.
El objeto de los derechos personales es precisamente el
contenido de la conducta del deudor, lo que éste debe dar,
hacer o no hacer, la clase de servicio que debe prestar al
acreedor.
INTRODUCCION A LAS OBLIGACIONES.
El objeto de la obligación debe ser posible.
El contenido de la prestación del deudor, cualquiera que sea, debe
ser de realización posible para constituir una obligación eficaz,
existente.
El objeto de la obligación debe ser lícito.
El contenido de la conducta exigida al deudor debe armonizar con el
ordenamiento jurídico. Las obligaciones no deben tener por objeto
comportamientos reprobados por la norma de derecho; si lo que se
solicita del deudor es la realización de un hecho o el aporte de una
cosa que estén prohibidos por la ley, la obligación no debe producir
sus efectos, es ilícita y por ello mismo está afectada de invalidez.
INTRODUCCION A LAS OBLIGACIONES.
Tercer elemento: la relación jurídica.
El tercer elemento conceptual de la obligación es la relación jurídica,
esto es, el vínculo jurídico que ata al deudor con el acreedor. Se trata
de una forma de relación humana, pues el hombre es un ser de
relación cuyas actividades implican un contacto permanente con
otras personas y con las cosas, que desenvuelven su vida en
sociedad y se vinculan con todo aquello que lo rodea.
En la obligación, el acreedor y el deudor están conectados por la
norma de derecho: los ata una relación jurídica que impone a este
último conceder a aquel la prestación o abstención determinada que
es su objeto.
INTRODUCCION A LAS OBLIGACIONES.
Relación Jurídica en los derechos reales.
Otra especie de la relación jurídica es la establecida entre
la persona y la cosa en los derechos reales.
CAPACIDAD-ATRIBUTO Y CAPACIDAD-
ELEMENTO
 Las personas físicas cuentan con determinados atributos, que son:
 1.la capacidad de goce, como lo acabamos de decir.
 2. El estado civil (el estado de hijo, el estado del padre, el estado de
soltero, el estado de casado).
 3. El patrimonio (que incluye los activos y pasivos)
 4. El nombre.
 5. El domicilio, y
 6. La nacionalidad.
 Veremos también que las personas morales tienen los mismos
atributos, salvo el estado civil, y esto por razones, obvias con la
circunstancia de que el equivalente del nombre de las personas
físicas, es en aquellas la denominación o, la razón social que forma
con el nombre de uno o más socios.
DEL SUCESO JURIDICO.
 Para los efectos de este Código, se entiende por suceso
jurídico todo acontecimiento natural o humano que produzca
consecuencias de derecho. Los acontecimientos naturales
son todos los fenómenos de la naturaleza que generan
consecuencias de derecho, sin la intervención de la voluntad
humana. Los acontecimientos humanos son aquellos hechos
en los que existe participación del hombre, pero que
producen efectos jurídicos no deseados por el autor.
HECHOS JURIDICOS HUMANOS
VOLUNTARIOS.
 Los hechos jurídicos del hombre, pueden ser voluntarios,
involuntarios y contra su voluntad.
 Los hechos jurídicos voluntarios sólo suponen la existencia
de fenómenos volitivos apreciables a través de los sentidos y
serán lícitos o ilícitos.
HECHOS JURIDICOS HUMANOS.
HECHOS JURIDICOS HUMANOS
VOLUNTARIOS.
 Son lícitos aquellos hechos jurídicos humanos voluntarios
que, produciendo consecuencias jurídicas se ejecutan sin
dolo o culpa y no violan ni son contrarios a normas civiles, de
orden público o de interés social, sean éstas prohibitivas o
imperativas, o a las buenas costumbres.
 Son ilícitos los hechos jurídicos humanos voluntarios que se
realizan con dolo, culpa, falta de previsión o de cuidado, así
como aquéllos que por sí mismos o por las consecuencias
que producen, violan o son contrarios a las leyes civiles, de
orden público o de interés social, o a las buenas costumbres.
HECHOS JURIDICOS HUMANOS
INVOLUNTARIOS CONTRA LA VOLUNTAD.
 Se reputan hechos jurídicos humanos involuntarios aquellos
que no reúnen los requisitos del artículo anterior. Los hechos
jurídicos involuntarios y los ejecutados por el hombre, contra
su voluntad, sólo producirán consecuencias de derecho
cuando expresamente así lo declare la Ley Civil en cada
caso. Se considera que el hecho jurídico se ejecuta en contra
de la voluntad del sujeto, cuando éste lo lleva a cabo por
coacción irresistible, al hallarse privado de libertad o cuando
se ve compelido por caso fortuito o de fuerza mayor.
HECHOS JURIDICOS HUMANOS
INVOLUNTARIOS CONTRA LA VOLUNTAD.
 Cuando en virtud de un hecho involuntario o realizado contra
la voluntad se cause daño a otro, se responderá con la
indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció
el autor mismo, caso en el cual se aplicarán las disposiciones
de este Código para el enriquecimiento sin causa.
CAPACIDAD-ATRIBUTO Y CAPACIDAD-
ELEMENTO
 También se desprende de lo expuesto en el apartado anterior, que
la capacidad constitutiva del elemento de validez del negocio
jurídico es la de ejercicio, y no también la de goce, puesto que, sí
como lo acabamos de ver, está la tiene todas las personas,
indudablemente que jamás podrá faltar en ninguna persona
celebrante en el negocio, ni por tanto, jamás podrá original nulidad
de éste, mientras que como la capacidad de ejercicio no la tienen
todas las personas, fácilmente se comprende que si una de estas
carentes de la capacidad celebra por si un negocio jurídico, este
devienen nulo, y de ahí que digamos que dicha capacidad de
obrar, negociar o de ejercicio, es elemento de validez del negocio
jurídico, del mismo modo que ya dijimos que la de goce es atributo
de las personas.
CAPACIDAD DE GOCE
A dicha capacidad de goce, a la que por cierto
nuestro código civil llama capacidad jurídica, se
refiere este ordenamiento en su artículo 22 que así
dice: “La capacidad jurídica de las personas físicas
se adquiere por el nacimiento y se pierde por la
muerte; pero desde el momento en que un individuo
es concebido, entra bajo la protección de la ley y se
le tiene por nacido para los efectos declarados en el
presente Código.”
CAPACIDAD DE GOCE
Conforme a este artículo, la aludida capacidad se
adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte,
y sí como antes lo dijimos no hay persona que
carezca de ella, puesto que todas la tienen sólo por
el hecho de ser personas, resulta incontrovertible
que, como regla general en los días que vivimos,
ninguna excepción, podemos afirmar que todos los
seres humanos desde que viven desde, que vienen
a la vida extrauterina, es decir desde que nacen
están dotados de capacidad de goce;
CAPACIDAD DE GOCE
Y decimos en la actualidad, en los días que vivimos,
porque esto no ha sido siempre así. Simplemente
recuérdese, para convencerse de esta verdad, que
el esclavo en Roma no era en derecho una persona
sino una cosa, y recuérdese también en la propia
Roma y en la Francia de los primeros tiempos del
Código de Napoleón, el caso del declarado
civilmente muerto mediante una condena penal,
pues perdía todos sus derechos y cesaba ipso iure
su personalidad…
CAPACIDAD DE GOCE
…pero si la esclavitud y la muerte civil lograron
extinguir los derechos de los afectados, la verdad es
que no lo lograron, ni de ningún modo podrían
lograrlo, extinguir sus deberes, ya que, por lo menos
siempre podían ser juzgados y sancionados
penalmente, y en todo caso, tenían “deberes
jurídicos para respetar todos aquellos valores que el
Derecho tutela” (Rojina Villegas), más en los casos
de la muerte civil el condenado “tenía capacidad
para celebrar los contratos indispensables para su
subsistencia…
CAPACIDAD DE GOCE
…no se le podía negar la capacidad jurídica de
comprar víveres; de trabajar, estando en libertad y,
por consiguiente de obtener un salario” lo que quiere
decir que, aún en tales casos, el de la muerte civil y
el de la esclavitud, que son verdaderamente
excepcionales, no había una total privación de
capacidad de goce sino una disminución muy
notable, por cierto, de ésta.
EL ADELANTO DE LA CAPACIDAD DE
GOCE Y EL NASCITURUS
Relativamente a la parte final del artículo 22 que
venimos comentando, y que así dice: “pero desde el
momento en que un individuo es concebido, entra
bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido
para los efectos declarados en el presente Código”,
no son otros que la capacidad de ser heredero o
legatario (art. 1314), o donatario (art. 2357).
EL ADELANTO DE LA CAPACIDAD DE
GOCE Y EL NASCITURUS
Más como estos últimos artículos, expresamente
disponen que para que el concebido pueda adquirir
por testamento o por intestado o por donación, se
requiere que “sea viable conforme a lo dispuesto por
el artículo 337”, resulta indispensable precisar este
concepto y para ello nada mejor que transcribir dicho
artículo 337 que nos da el concepto y cuestión y que
así dice:
EL ADELANTO DE LA CAPACIDAD DE
GOCE Y EL NASCITURUS
“Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido
al que, desprendido enteramente del seno materno,
vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el
Juez del Registro Civil. Faltando algunas de estas
circunstancias, no se podrá interponer demanda
sobre la paternidad o maternidad.”
EL ADELANTO DE LA CAPACIDAD DE
GOCE Y EL NASCITURUS
Sobre la misma cuestión, el sistema germano estima
qué es suficiente que el niño nazca vivo, y ya no,
además, viable, puesto que el BGB, escuetamente
dispone en su primer artículo que “la capacidad
jurídica las personas empieza con la consumación
del nacimiento”.
EL ADELANTO DE LA CAPACIDAD DE
GOCE Y EL NASCITURUS
Nuestro sistema no se conforma con el solo hecho
de que el niño nazca vivo, como lo hace el alemán,
ni exige la viabilidad de la forma en qué lo requiere
el francés, si no que siguiendo al Código Español,
sustituye la exigencia de la viabilidad francesa por el
dato objetivo de que el feto viva 24 horas fuera del
seno materno o que por lo menos dentro de este
término se ha presentado vivo al Registro Civil.
EL ADELANTO DE LA CAPACIDAD DE
GOCE Y EL NASCITURUS
Supongamos que Juan instituye heredero al hijo que
Luisa trae en el vientre, y con quién no le liga ningún
parentesco. Si el hijo nace viable y después muere
resulta claro que habiendo sido capaz puede recibir
la herencia, misma que después de su muerte pasa
a sus herederos legítimos, su padre y madre, o sólo
a esta sea si aquel ha muerto (art. 1615 y 1616).
EL ADELANTO DE LA CAPACIDAD DE
GOCE Y EL NASCITURUS
Más si no nace viable, también resulta claro que por
no ser capaz a causa de la falta de personalidad,
(art. 1314) no puede recibir, ni menos transmitir a su
muerte la herencia, por lo que está no pasará a los
padres del niño, sino a los herederos del testador
(art. 1602).
EL ADELANTO DE LA CAPACIDAD DE
GOCE Y EL NASCITURUS
Lo mismo sucede en el caso de la donación, pues sí
Juan dona, supongamos, una casa a ese hijo que
Luisa trae en el vientre, y que después nace viable
pero muere, la casa donada pasa por herencia a los
padres del niño, pero no pasa a estos y queda sin
efecto la donación sí ese niño no nació viable
(artículo 2357 a contrario sensu)
GRADOS DE LA CAPACIDAD DE GOCE.
El profesor ROJINA VILLEGAS señala los siguientes
grados de la capacidad de goce:
El grado mínimo que corresponde al ser concebido pero
no nacido, a condición de que “desprendido enteramente
del seno materno viva 24 horas o es presentado vivo al
Registro Civil”. Ya vimos que estos seres tienen capacidad
para recibir por herencia, legado o donación (art. 1314 y
2357) todo lo que por estos medios pueda ser transmitido:
derecho de propiedad y servidumbres, derechos reales de
garantía: prenda, hipoteca, y derechos personales o de
crédito, valuables en dinero.
GRADOS DE LA CAPACIDAD DE GOCE.
 El siguiente grado corresponde a los menores de edad. Sobre este
particular, afirma Rojina que podemos decir que la capacidad de goce
del menor es casi equivalente a la capacidad de goce del mayor en
pleno uso y goce de sus facultades mentales, puesto que sólo tiene
con respecto a este las siguientes restricciones:
Para contraer matrimonio dado que sólo podrá hacerlo la persona
que ha cumplido 16 años (art. 148)
Para ser tutor, ya que sólo puede ser el mayor de edad (art. 503
fracción I);
Para hacer testamento, cuyos derechos sólo se adquieren hasta
los 16 años de edad (art. 1306 fracción 1 a contrario sensu)
GRADOS DE LA CAPACIDAD DE GOCE.
A las anteriores restricciones, agrega Rojina la relativa al
derecho de adoptar, ya que la restricción para adoptar no
sólo la tiene el menor, sino también el mayor que no ha
cumplido 25 años de edad (art. 391)
En cambio el profesor Rojina dejó de considerar dos claros
casos de restricciones que indudablemente caen dentro del
campo del derecho Civil: 1, la que tiene el menor para ser
curador (art. 622 en relación con la fracción 1 del 503) y, 2,
la que tiene así mismo el menor para ser representante del
ausente (art. 660 en relación con la propia fracción 1 del
artículo 503)
GRADOS DE LA CAPACIDAD DE GOCE.
Finalmente, el grado máximo de capacidad de goce
corresponde al mayor de edad en pleno uso de sus
facultades mentales y en general que no esté sujeto a
interdicción ni por esta ni por alguna otra de las causas que
al respecto señala la ley artículo 450, pues quienes se
encuentren en estos casos son equiparados a los menores.
Debemos precisar, sin embargo, que la interdicción no
afecta a la capacidad de goce desde el punto de vista del
derecho patrimonial, puesto que la persona sujeta a ella
indudablemente puede ser y es sin ninguna restricción,
titular de derechos y obligaciones valuables en dinero;
GRADOS DE LA CAPACIDAD DE GOCE.
Pero la interdicción si afecta la capacidad de goce desde el
punto de vista del Derecho de Familia, ya que el sujeto a
interdicción carece de aptitud para casarse (art. 156 fracción
X), así como para ejercer la patria potestad y para ser tutor o
curador, y en general para ser representante de persona
alguna del ausente, por ejemplo, o ser apoderado de
alguien, y todo esto por razones obvias, pues sí el interdicto
necesita de un tutor y de un curador, no se concibe que
pueda ser tutor o curador ni represente a nadie.
GRADOS DE LA CAPACIDAD DE GOCE.
Pero lo anterior aparte, debemos decir que los
mayores no interdictos que no han cumplido 25
años están incapacitados ilegalmente para poder
adoptar (art. 390 del código civil). He aquí pues,
una restricción de carácter meramente civil a
dicha capacidad de goce de mayores.
GRADOS DE LA CAPACIDAD DE GOCE.
Hay también otras restricciones, pero relativas a
los derechos no civiles, sino de otro tipo como los
políticos, no basta por ejemplo con ser ciudadano
sino que además se debe tener 35 años
cumplidos al tiempo la elección para poder ser
Presidente de la República (art. 82 de la
Constitución Federal); 21 para ser diputado (art.
55 fracción II); y 30 para ser senador o Secretario
de Estado (art. 58 y 91), etc.
GRADOS DE LA CAPACIDAD DE GOCE.
Existen asimismo restricciones comunes tanto a la
capacidad de goce de mayores, en cuanto a la de
menores. Estas:
La que se refiere a la actitud de los cónyuges para prescribir
contra la mujer también mayor o menor de edad y la de esta
contra que él según el artículo 177 que así dice: “Los
cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los
derechos y acciones que tengan el uno contra el otro, pero
la prescripción entre ellos no corre mientras dure el
matrimonio.”
La fracción II del artículo 1167 reitera la restricción al
imponer que la prescripción no puede comenzar ni correr
entre consortes.
GRADOS DE LA CAPACIDAD DE GOCE.
El mismo artículo 1167 en sus restantes fracciones señala
otras restricciones también comunes a mayores o
menores de edad siendo las siguientes:
“La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria
potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan
derecho conforme a la ley;
II. Entre los consortes;
III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores,
mientras dura la tutela;
GRADOS DE LA CAPACIDAD DE GOCE.
IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del
bien común.
V. Contra los ausentes del Distrito Federal que se
encuentren en servicio público;
VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de
guerra, tanto fuera como dentro del Distrito Federal.
GRADOS DE LA CAPACIDAD DE GOCE.
Una nueva restricción también común a mayores o
menores de edad, la tenemos en el artículo 1166, mismo
que dice: “La prescripción no puede comenzar ni correr
contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido
su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados
tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores
cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la
prescripción.”
GRADOS DE LA CAPACIDAD DE GOCE.
Finalmente hayamos una restricción para los extranjeros
en la fracción 1 del artículo 27 constitucional que así
dice: “Sólo los mexicanos por nacimiento o por
naturalización y las sociedades mexicanas tienen
derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y
sus accesiones o para obtener concesiones de
explotación de minas o aguas”
GRADOS DE LA CAPACIDAD DE GOCE.
El propio precepto constitucional agrega a renglón
seguido el siguiente texto: “El Estado podrá conceder el
mismo derecho a los extranjeros, siempre que
convengan ante la Secretaría de Relaciones en
considerarse como nacionales respecto de dichos
bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus
gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena,
en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de
la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud
del mismo.
GRADOS DE LA CAPACIDAD DE GOCE.
La misma fracción I del artículo 27 constitucional
consigna otra restricción en la capacidad de goce de los
extranjeros relativamente a la propiedad de los bienes
inmuebles que la llama “zona prohibida” la restricción es
absoluta pues los mismos renuncian a intentar la
protección diplomática. Así se desprende en forma
incontrovertible el texto que la consigna y qué dice: “En
una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y
de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los
extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y
aguas.”
CAPACIDAD DE EJERCICIO.
Ahora diremos que la capacidad de ejercicio
necesariamente supone la de goce, pues si ésta no
existe, tampoco puede existir aquella, y ello por la
sencilla razón de que sí no sé es titular de derechos y
obligaciones (capacidad de goce), no es posible pensar
en el ejercicio de los primeros ni el cumplimiento de las
segundas, ni por otro ni por sí (capacidad de ejercicio)
en forma o manera alguna.
COMIENZO DE LA CAPACIDAD DE
EJERCICIO.
Ya dejamos dicho que no todas las personas tienen esta
capacidad. Luego, no puede comenzar con el nacimiento
como la de goce, sino que necesariamente tiene que ser
referida a una época posterior, misma que señala con el
comienzo de la mayoría de edad, de conformidad con
los siguientes artículos de nuestro Código Civil:
“Artículo 646. La mayor edad comienza a los dieciocho años
cumplidos.”
“Artículo 647. El mayor de edad dispone libremente de su
persona y de sus bienes.”
LA REPRESENTACION COMO INSTITUCION
AUXILIAR DE LA CAPACIDAD DE EJERCICIO.
Es una institución auxiliar de la incapacidad de
ejercicio. Cuestión es ésta de mayor importancia, ya
que sin dicha representación, “aún cuando se tuviera
la capacidad de goce, propiamente se carecería de
esta aptitud, dada la imposibilidad de hacer valer los
derechos que por la misma se hubieren adquirido”
GRADOS DE LA CAPACIDAD DE
EJERCICIO.
El grado máximo de la incapacidad de ejercicio les
corresponde a los concebidos, pero no nacidos, así
como a los mayores de edad privados totalmente de
inteligencia o perturbados en lo absoluto de sus
facultades mentales, ya que los mismos carecen de
toda facultad o siquiera posibilidad (física el no
nacido y jurídica en mayor interdicto) de ejercer por
sí mismo sus derechos y de cumplir también por sí
mismos sus obligaciones.
GRADOS DE LA CAPACIDAD DE
EJERCICIO.
El grado siguiente le corresponde al incapacitado
que no disfruta de su cabal juicio pero que tiene
intervalos de lucidez, puesto que si la regla general
relativa es que tal incapacitado carece de actitud
para participar personalmente en la vida jurídica,
esta regla admite la siguiente excepción: que aquél
pueda otorgar testamento, acto absolutamente
personalísimo (art. 1295) en un momento de lucidez
y previa la satisfacción de los requisitos exigidos al
respecto por los artículos 1307 a 1311 del Código
Civil.
GRADOS DE LA CAPACIDAD DE
EJERCICIO.
En el siguiente nivel se encuentra el menor no
emancipado, pues que si bien carece de facultades
para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones
personalmente, so pena de nulidad (art. 635) no es
menos cierto que, aparte de que tiene también la
facultad de testar si ya cumplido los 16 años de
edad (art 1306 fracción I a contrario sensu) la ley lo
faculta (art 428 fracción I, 429 y 537 fracción VI in
fine) para administrar personalmente los bienes que
haya adquirido por su trabajo.
GRADOS DE LA CAPACIDAD DE
EJERCICIO.
El grado que sigue es el del menor emancipado
pues tiene la libre administración personal de todos
sus bienes y por ello no sólo de los que haya
adquirido por su trabajo, sino también que los que
sean suyos por cualquier otro título, teniendo
además, la libre disposición de los muebles (fracción
I a contrario sensu del art. 646) siempre necesita, sin
embargo, mientras no adquiere la mayoría de edad:
GRADOS DE LA CAPACIDAD DE
EJERCICIO.
I, de la autorización judicial para enajenación
gravamen o hipoteca de sus bienes raíces y,
II de un tutor para negocios judiciales.
De ahí que el artículo 636 establezca la nulidad de
los actos celebrados por los menores emancipados
pero únicamente cuando sean contrarios a estas
restricciones.
GRADOS DE LA CAPACIDAD DE
EJERCICIO.
I, de la autorización judicial para enajenación
gravamen o hipoteca de sus bienes raíces y,
II de un tutor para negocios judiciales.
De ahí que el artículo 636 establezca la nulidad de
los actos celebrados por los menores emancipados
pero únicamente cuando sean contrarios a estas
restricciones.
Finalmente, el último grado de la capacidad de ejercicio
corresponde al mayor de edad, de la que plenamente
inviste a éste el artículo 647 al otorgarle sin restricciones
la libre disposición de su persona y de sus bienes.
ADELANTO DE LA CAPACIDAD DE
EJERCICIO.
La capacidad de ejercicio puede ser adelantada
también para determinados efectos que la ley señala,
el medio de lograrlo es la emancipación, la que
actualmente sólo se obtiene por ministerio de la ley,
por el solo hecho de que un menor contraiga
matrimonio (art. 641) y ya no también por resolución
judicial como acontecía antes de la derogación de los
artículos 642 y 645 que establecían esta última forma.
No hay que olvidar que el adelanto de la capacidad
ejercicio que con ella se obtiene, no es sino para
determinar sus efectos mismos que el artículo 643
señala en los términos siguientes:
ADELANTO DE LA CAPACIDAD DE
EJERCICIO.
“Artículo 643. El emancipado tiene la libre
administración de sus bienes, pero siempre
necesita durante su menor edad:
I. De la autorización judicial para la enajenación,
gravamen o hipoteca de bienes raíces.
II. De un tutor para negocios judiciales.”
ADELANTO DE LA CAPACIDAD DE
EJERCICIO.
Debemos expresar, por último, que la
emancipación hace salir definitivamente al menor
de la patria potestad, pues obtenida que ya no se
volverá a recaer en está, así se divorcie o enviude
el menor, o se anule su matrimonio (artículo 641)
ESPECIE DE INCAPACES.
Relativamente a esta cuestión de la interdicción, la ley
considera que hay dos tipos de incapaces: aquellos
cuya incapacidad es al mismo tiempo natural y legal,
y aquellos cuya capacidad es sólo legal.
Corresponde a este último tipo el emancipado y
expresamente se refiere al caso el artículo 451 en los
siguientes términos: “Los menores de edad
emancipados por razón del matrimonio, tienen
incapacidad legal para los actos que se mencionen en el
artículo relativo al capítulo I del título décimo de este
libro.”, es decir, el artículo 643.
ESPECIE DE INCAPACES.
Al tiempo restante de incapacidad se refiere el
precepto que a continuación se transcribe: Artículo
450: “Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que por causa de
enfermedad reversible o irreversible, o que por su
estado particular de discapacidad, ya sea de carácter
físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o
varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse,
obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o
por algún medio que la supla.
FIN DE LA CAPACIDAD DE EJERCICIO.
Resulta de más elemental sentido común, que la
muerte sea el medio ordinario para ponerle fin y en
forma definitiva a la capacidad en cuestión, o sea la
de ejercicio.
Otro medio de ponerle fin es la interdicción sólo que la
terminación de dicha capacidad mediante este medio
no siempre es definitiva sino que puede ser temporal,
ya que obviamente el incapaz puede salir de la
interdicción si llega a desaparecer la causa que la
originó, aunque también es obvio que en el supuesto
contrario de por vida puede permanecer en ella y por
lo tanto en la incapacidad
VICIOS DE LA VOLUNTAD.
LA VOLUNTAD LIBRE Y CONSCIENTE COMO
ELEMENTO DE VALIDEZ DEL NEGOIO
JURÍDICO.
Mas precisamente, I, porque dichos vicios de la
voluntad no son sino dos, y II, porque cuando la
voluntad se expresa sin la coaccion de la violencia
originada por el miedo o temor, es una voluntad
libre, y cuando se expresa con pleno
conocimiento de la realidad, es decir sin error, es
una voluntad consciente.
VICIOS DE LA VOLUNTAD.
Creemos que la materia de estudio de este
capítulo debe ser presentada en forma voluntaria
“una libertad libre y consciente”.
EL ERROR. SU CONCEPTO. Podemos dar
brevemente la noción de error diciendo que es el
falso concepto de la realidad.
GRADOS DE ERROR. Deben distinguirse tres
grados de error: el error-obstáculo, el error nulidad
y el error indiferente.
VICIOS DE LA VOLUNTAD.
ERROR-OBSTÁCULO. Se caracteriza este error
porque impide el nacimiento del negocio, la
formación del contrato, toda vez que recae sobre
un elemento esencial del contrato.
No son más que dos sus casos: I, cuando el error
(error in negotio) recae sobre la naturaleza
jurídica del contrato o negocio, y II, cuando (error
in corpore) recae sobre la identidad de la cosa.
VICIOS DE LA VOLUNTAD.
ERROR-NULIDAD. Desde el punto de vista de los
elementos de validez del negocio jurídico, éste es el error
realmente importante, ya que su ausencia constituye uno
de tales elementos y su presencia no impide que el
negocio nazca, pero eso sí, herido de nulidad, y que es
puntualmente la razón de su nombre.
Requisitos para que se pueda invalidar el contrato: a) que
recaiga sobre el motivo determinante de la voluntad, y b)
que en el acto de la celebración del negocio se declare
ese motivo o se pruebe, por las circunstancias del mismo
negocio, que este se celebró sobre el falso supuesto que
lo motivó y no por otra causa. (1813).
VICIOS DE LA VOLUNTAD.
Al referirse el precepto a “error sobre el motivo
determinante de la voluntad”, no solo comprende
el error sobre la substancia de la cosa, sino
también sobre la persona y que por cierto solo
opera en los contratos que se celebran en
consideración de la persona o en atención a sus
conocimientos o aptitudes, pues evidentemente
que solo en este tipos de contratos el error sobre
la persona puede viciar la voluntad, ya que recae
sobre el motivo determinante de ésta.
VICIOS DE LA VOLUNTAD.
Hay, no en materia patrimonial, sino de familia, un
caso especial de error sobre la persona. Lo
contempla el artículo 235 del Código Civil en su
fracción I, y que se relaciona con el 236 del
mismo ordenamiento.
VICIOS DE LA VOLUNTAD.
ERROR INDIFERENTE. Por exclusión, es
indiferente el error que ni es error-obstáculo ni
error-nulidad. Es decir, ni impide que el negocio
jurídico nazca, ni recae sobre el motivo relevante
de la voluntad.
Corresponde a este tipo de error, el contemplado
en el artículo 1814, conforme al cual “l error de
cálculo (también se le llama aritmético o
matemático) sólo da lugar a que se rectifique”. Es
decir, de ninguna manera da lugar a la nulidad ni
la inexistencia.
VICIOS DE LA VOLUNTAD.
ESPECIES DE ERROR-NULIDAD. Son dos,
conforme al artículo 1813: el error de hecho y el
error de derecho. Ambos tienen en común, según
el propio precepto, que invalidan el contrato (el
negocio en general, según el artículo 1859) como
ya lo explicamos con anterioridad.
“Las disposiciones hechas a título universal o
particular no tienen ningún efecto cuando se
funden en una causa expresa que resulte errónea,
sí ha sido la única que determinó la voluntad del
testador” art. 1301.
VICIOS DE LA VOLUNTAD.
Error de hecho y error de derecho.
OTRA CLASIFICACIÓN DEL ERROR. Ésta
clasificación atiende al origen del error y según
ella éste puede ser simple o inducido por dolo o
por mala fe. Sería simple, por ejemplo, si compro
un anillo como si fuera de oro, cuando que en
realidad es de plata con un baño de aquel metal;
pero sólo que quién me vende el anillo a su vez
cree también, sinceramente, que es de oro pues
así lo compró.
VICIOS DE LA VOLUNTAD.
Más si el vendedor es quién le da o manda dar al
anillo el baño en cuestión, para hacerme creer
que es de oro macizo (la maquinación o artificio a
que alude el artículo 1815) entonces el error ya no
es simple si no inducido por dolo.
Y sería de mala fe, si el vendedor al adquirir el
anillo fue también engañado pero descubierto el
error, se lo calla y así me hace la venta.
VICIOS DE LA VOLUNTAD.
EL DOLO Y LA MALA FE. Para poder anular un
contrato con base en el dolo y la mala fe, no es
necesario que estos provengan de una de las
partes, sino también de un tercero, pero
sabiéndolo aquella (1816), bajo el concepto de
que si ambas partes proceden con dolo o mala fe,
ninguna de ellas puede alegar la nulidad, ni
reclamar indemnización alguna (1817).
VICIOS DE LA VOLUNTAD.
LA VIOLENCIA. La violencia puede ser física o
moral. “Existe violencia física cuando por medio
del dolor se coacciona la voluntad efecto de que
se exteriorice en la celebración de un acto
jurídico. También existirá cuando por la fuerza se
priva a otro de su libertad o de sus bienes, o se le
hace daño para lograr el mismo objeto, o bien
cuando merced a la misma fuerza se pone en
peligro la vida, la honra, la libertad, una parte
considerable de los bienes de la víctima”
VICIOS DE LA VOLUNTAD.
Finalmente, las personas sujetos pasivos de la acción
violenta, es decir, acerca de quiénes se amenace al
directamente interesado que se atentara contra su
vida, su honra, su libertad, su salud, o su parte
considerar de sus bienes si aquel no accede a
celebrar tal o cuál negocio, no son todas las
personas, sino (conforme al artículo 1819) sólo el
directamente interesado, su cónyuge sus
ascendientes sin limitación de grado, sus
descendientes también sin limitación y sus parientes
colaterales dentro del segundo grado, es decir, sus
hermanos…
VICIOS DE LA VOLUNTAD.
…,y los sujetos activos de la acción de qué se
trata esto es las personas de quienes pueda
prevenir la violencia son conforme al artículo 1818
alguno de los contratantes o un tercero interesado
o no en el contrato.
TEMOR REVERENCIAL. “Artículo 1820.- El
temor reverencial, esto es, el solo temor de
desagradar a las personas a quienes se debe
sumisión y respeto, no basta para viciar el
consentimiento.”
IRRENUNCIABILIDAD Y PÉRDIDA DEL
DERECHO DE RECLAMAR PARA LO FUTURO
LA NULIDAD QUE RESULTE DEL DOLO O DE
LA VIOLENCIA. Así lo establece en cuanto a la
primera cuestión (la irrenunciabilidad) el artículo
1822 al estatuir: “No es lícito renunciar para lo
futuro la nulidad que resulte del dolo o de la
violencia”; y lo establece en cuanto la segunda
cuestión (la pérdida del derecho) el artículo 1823,
al disponer: “Si habiendo cesado la violencia o
siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia
o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede
en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.”
LICITUD
 De acuerdo a lo establecido por el artículo 1830 del Código
Civil, interpretado a contrario sensu, es lícito el hecho que no
es contrario a las leyes de orden público o a las buenas
costumbres.
 Las normas jurídicas, desde el punto de vista de sus
relaciones con la voluntad de los particulares, se clasifican
en:
A.TAXATIVAS.- Son aquéllas que obligan en todo caso a los
particulares, independientemente de su voluntad, son
irrenunciables y de interés público.
B.DISPOSITIVAS.- Son las que pueden dejar de aplicarse por
voluntad expresa de las partes a una situación concreta, sí
pueden renunciarse y son de interés meramente privado.
En consecuencia, los actos ejecutados contra las normas
taxativas son ilícitos y por tanto, nulos, mientras que los
actos realizados en contra del texto de las dispositivas
sean lícitos y por tanto, válidos.
De ahí que el concepto de lo “ilícito” aluda únicamente
solo a las de orden público; es decir, las taxativas, de
ninguna manera a las dispositivas.
Ejemplo de ello lo constituye la norma contenida en el
artículo 2238 del Código Civil que dice “El vendedor debe
entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al
perfeccionarse el contrato”
BUENAS COSTUMBRES
Este es un concepto muy relativo, pues no solo varía a
través del tiempo, sino aún en una misma época,
cambiando solamente de lugar.
Incluso lo que es moral para unos, para otros es lo
contrario; por ejemplo, la eutanasia.
Es tan variable este concepto que podríamos concluir
que es el prudente y sano juicio.
DISTINCIÓN ENTRE LO ÍLICITO Y LO
JURÍDICAMENTE POSIBLE
 Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden
público o a las buenas costumbres
 Es imposible jurídicamente el hecho que no puede
existir porque es incompatible con una norma jurídica
que debe regirlo necesariamente y que constituye un
obstáculo insuperable para su realización.
Esto quiere decir que lo ilícito se puede realizar, pero está
vedado, prohibido, reprobado; mientras que lo
jurídicamente imposible es irrealizable, pero no vedado,
prohibido, ni reprobado
LA FORMA
 Las formas de manifestación de la voluntad son las
maneras en que se llevan acabo dichas
manifestaciones y pueden ser: la expresa y la tácita.
 La forma de un negocio jurídico es la manera en que
éste se realiza: verbalmente, por escrito, por mímica
(signos inequívocos) o por comportamientos o
conducta (tácitamente)
 Todos los negocios tienen un modo, una manera
especial de celebrarse (de palabra, por escrito, etc.),
por ello, se puede afirmar que no hay uno solo que
carezca de forma, solo que tradicionalmente se ha
llamado forma a la escrita y de ahí que por antonomasia
la forma sea la “forma escrita”
CLASIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS
JURÍDICOS ATENDIENDO A LA FORMA
1. NEGOCIOS CONSENSUALES.- Son aquéllos que se
perfeccionan por el mero consentimiento y para cuya
validez no se requiere ninguna formalidad
2. NEGOCIOS FORMALES.- Son los que necesariamente
requieren para su validez, la forma escrita
3. NEGOCIOS SOLEMNES.- Aquéllos que requieren de
una formalidad escrita especial, pero de rango tal, que
si falta, el negocio jurídico no llega a tener existencia
4. NEGOCIOS REALES.- se perfeccionan no por el mero
consentimiento o la forma escrita, sino por la entrega
de la cosa.
INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA
La establece el artículo 1854 del Código Civil, al determinar
que las cláusulas de los contratos deben interpretarse las
unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido
que resulte del conjunto de todas.
En esta interpretación sistemática, no todas las cláusulas
tienen igual importancia; es decir, hay alguna o algunas
que reflejan lo esencial del pensamiento y propósito de los
contratantes y alrededor de ellas deber girar la
interpretación porque es la base de ésta el foco de luz que
la aclara.
INTERPRETACIÓN GRAMATICAL
De acuerdo al artículo 1855, las palabras que pueden
tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla
que sea más conforme a la naturaleza y objeto del
contrato.
Esto quiere decir que la base de la interpretación de
un contrato es saber leerlo; la regla que da la ley es
que se atienda para precisar la acepción, al significado
en que se usa la palabra, a la naturaleza y al objeto
del contrato.
LA BUENA FE COMO BASE FUNDAMENTAL
DE TODA INTERPRETACIÓN
La buena fe es base de nuestro Derecho y por ende
debe serlo, no solo del comportamiento de las partes
en todas sus relaciones jurídicas y en todos los actos
que intervengan, sino también y consecuentemente,
en la interpretación d los negocios jurídicos que
realicen.
LA EQUIDAD COMO REGLA DE INTERPRETACIÓN CUANDO LAS
DUDAS RECAEN SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS
ACCIDENTALES DEL NEGOCIO
El artículo 1857 del Código Civil establece que cuando
absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas
establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen
sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere
gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de
derechos e intereses. Si fuere oneroso, se resolverá la duda en
favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Este artículo consigna una regla de interpretación fundada en la
equidad, pues cuando la duda recae sobre el objeto principal
del contrato es distinta la solución que el propio precepto; es
decir, que se resuelva en favor de la menor transmisión de
derechos e intereses.
LA NULIDAD COMO SANCIÓN CUANDO NO SEA POSIBLE
DESENTRAÑAR, EN LA INTERPRETACIÓN, CUÁL ES LA VOLUNTAD DE
LOS CONTRATANTES EN CUANTO AL OBJETO PRINCIPAL DEL
NEGOCIO
El propio artículo 1857 establece que si las dudas de
cuya resolución se trata recayesen sobre el objeto
principal del contrato, de suerte que no pueda venirse
en conocimiento cuál fue la intención o la voluntad de
los contratantes, el contrato será nulo

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  • 1. TEORIA DEL ACTO JURÍDICO. MAESTRO: LIC. HECTOR EDUARDO VELEZ YAÑEZ.
  • 2. LAS DOS CATEGORÍAS DE ELEMENTOS. En el negocio jurídico hay que distinguir dos tipos de elementos: Los esenciales: llamados también de existencia porque basta con que falte alguno de ellos para que el negocio sea jurídicamente inexistente; y (1794 del Código Civil para la CDMX) Los de validez, que no siendo como los esenciales, necesarios para la existencia del negocio, cualquiera de ellos que falte solo origina la nulidad, mas no la inexistencia del negocio. Es decir, la falta del elemento no impedirá que el negocio exista, pero eso sí, que existe herido de nulidad, herido de invalidez. (1795 del Código Civil para la CDMX)
  • 3. ELEMENTOS ESENCIALES. Nuestro Código Civil (no hay que perder de vista que su técnica al respecto consiste en reglamentar la especie contrato por el genero acto o sea el negocio desde la tesis que postulamos) hace el señalamiento de tales elementos esenciales en el número de dos, a saber: El consentimiento: o por mejor decir, la voluntad, pues no debe olvidarse que al lado de los contratos (concurso de voluntades) existen los negocios unilaterales, en los que no hay sino una sola voluntad; la del autor; y El objeto que pueda ser objeto del negocio, que no es otro que la producción de consecuencias de derecho, que a su vez consisten en la creación, la transmisión, la modificación y la extinción de derechos y obligaciones.
  • 4. ELEMENTOS ESENCIALES. La doctrina señala un tercer elemento esencial: la norma jurídica que sanciona la voluntad del autor o el consentimiento de las partes para la producción de consecuencias deseadas por ellos, es decir el no desconocimiento por la ley de las consecuencias jurídicas deseadas por el autor o las partes. Hay también por último un elemento esencial, la solemnidad, que por cierto no es común, como los tres anteriores, a todos los negocios jurídicos
  • 5. LA VOLUNTAD. Para que la voluntad pueda legalmente obligar y por ello producir los efectos jurídicos deseados por el autor o las partes, se requiere: I.Que sea expresa por persona capaz. II. Que no este viciada.
  • 6. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Ante todo, debemos decir que en Derecho Privado es tradicional el principio de autonomía de la voluntad, conforme a cual, toda persona es libre para obligarse por su voluntad en la forma y términos que le convenga, sin mas limitaciones y excepciones que las señaladas por la ley. Se ha acostumbrado expresar este principio en materia contractual diciendo que la voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos.
  • 7. Pero debemos completarlo agregando que esa voluntad tiene un límite: el orden público, ya que contra el se estrella el deseo de los particulares. Tal como lo establece el artículo 6° del Código Civil. PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE ACCIÓN. El anterior principio (autonomía de la voluntad) no es mas que consecuencia de otro de alcances mas amplios, o sea el de libertad de acción, conforme al cual los particulares pueden hacer todo lo que la ley no les prohíbe. O dicho de otro modo: lo que no esta prohibido, esta permitido.
  • 8. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Opuestamente al anterior principio, o sea a la libertad de acción, que pertenece al Derecho Privado, existe el de legalidad, que es de Derecho Público y que se enuncia diciendo que el Estado y sus órganos, o más brevemente, las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite. Un ejemplo aclarará este principio. El Presidente de la República, no podría ordenar, constitucional y legalmente, claro, la aprehensión de una persona, precisamente por no estar esta función dentro de sus facultades, ya que de acuerdo a nuestro sistema de división de poderes, tal función la reservan la Constitución y las leyes a los jueces.
  • 9. PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. Supongamos que el Presidente de la República libera dicha orden de aprehensión o que cualquier otra autoridad ordenara o ejecutara un acto que no estuviera dentro de sus atribuciones legales, es en esos casos en los que aplicamos el juicio de amparo, siendo que el mismo constituye el medio mas idóneo de control de constitucionalidad y legalidad fundado no solo en dicho principio de legalidad, sino también en la supremacía de la Constitución. Art. 133
  • 10. VOLUNTAD JURIDICA. Se considera que la voluntad es jurídica cuando es susceptible de dar nacimiento, con la concurrencia, claro, de los demás elementos esenciales del mismo, a un negocio productor de consecuencias en el campo del Derecho. Pues sencillamente, cuando se reúnen los siguientes requisitos: I, que exista una voluntad psicológica; II, que la ley no le niegue a esa voluntad el efecto de poder obligar, y III, que la misma sea seria.
  • 11. VOLUNTAD JURIDICA.  Continuando con la voluntad, empezaremos por decir que las formas o maneras en que la voluntad puede manifestarse son dos según el artículo 1803 del Código Civil: expresa o tácita.  La voluntad es expresa, según el propio precepto, cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. Por ejemplo, que una oferta sea aceptada por alguien de palabra (verbalmente), mediante una carta (por escrito), o por una simple inclinación de cabeza (signo inequívoco).  El consentimiento tácito resultará, dice el mismo artículo 1803, de hechos o actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, como cuando sin pronunciar una sola palabra celebramos un contrato de transporte con el Gobierno al abordar un autobús de la línea Metrobus, depositar en la tarjeta el importe suficiente para un trayecto y dejarnos transportar hasta nuestro destino. Ver artículos 2486 y 2487
  • 12. EL SILENCIO. El silencio produce en el derecho consecuencias y por ello no podemos dejar de considerarlo. Desde luego que no puede ser confundido con el consentimiento tácito en razón de que éste, según el antes comentado artículo 1803 del Código Civil, “resulta de hechos o actos que lo presuponen o autorizan a presumirlo”, mientras que el silencio no manifiesta nada. arts. 2052, *1669*, 2547 del CC y 271, 309 y 316 del CPC.
  • 13. MOMENTO EN QUE LA VOLUNTAD LIGA JURIDICAMENTE. Debemos distinguir el caso de los negocios unilaterales de los bilaterales, pues obviamente que su formación es y tiene que ser distinta, dado que para la de los unilaterales basta con la existencia de una sola voluntad, en cambio que para la de los bilaterales se requiere de la concurrencia de otra, siendo precisamente aquí donde surge el problema: en que momento se realiza la concurrencia o concurso de voluntades y, por consecuencia, en que momento surge el negocio a la vida jurídica.
  • 14. LA FORMACION DE LOS NEGOCIOS UNILATERALES. En cuanto a estos negocios, el problema aludido en el apartado anterior en realidad no existe, ya nadie pone ni puede poner en tela de duda que el negocio surge, se constituye, desde que la voluntad de su autor es emitida. Solo el hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio (artículo 1860 del CC), obliga a quien lanza la oferta, desde el momento mismo de lanzarla a sostenerla en sus términos.
  • 15. LA FORMACION DE LOS NEGOCIOS UNILATERALES. Lo mismo acontecerá si el negocio unilateral requiere una forma determinada, como por ejemplo en el caso del testamento público abierto, solo que entonces la voluntad deberá expresarse mediante el cumplimiento de las formalidades que sobre el particular exige la ley y que en el citado caso concreto del testamento son, en nuestro país, las señaladas por los artículos 1511 a 1520 del Código Civil.
  • 16. LA POLICITACIÓN Y LA ACEPTACION. Ambas (policitación y aceptación) son elementos del consentimiento o consencus, pues este se forma por la concurrencia o concurso de ellas. En efecto, si una persona propone a otra (en ello consiste la policitación) la celebración de un contrato y ésta acepta, el consentimiento queda formado y surge, ipso iure, el contrato (contrato jurídico bilateral). Son, pues, la policitación y la aceptación, cada una en sí misma considerada, negocios jurídicos unilaterales y como tales valen y producen efectos por si mismos aun cuando no llegue a coincidir o concurrir para formar el consentimiento.
  • 17. SIGNIFICADO ETIMOLÓGICO DE LA PALABRA POLICITACION.. Es pertinente aclarar que la palabra “policitación” no significa “muchas licitaciones” pues no viene del griego polys, que quiere decir muchos, sino de polis que significa ciudad, ya que en Roma fueron admitidos como excepcionales, solo dos casos de obligaciones nacidas de declaraciones unilaterales de la voluntad: el votum, del antiguo Derecho, o sea la promesa hecha a una divinidad, y la polis citatio, del Derecho reciente, o sea la promesa hecha a una ciudad, de ahí que en nuestros días se le conozca con la acepción de promesa, proposición u oferta, como actualmente se le conoce.
  • 18. EFECTOS DE LA POLICITACION. Para establecer estos efectos es preciso distinguir: El caso en que la persona a quien se hace la propuesta este presente; y El caso en que la persona no esté presente. EFECTOS ENTRE PRESENTES: En el caso en que el policitante y el policitado estén presentes, es decir, el uno frente al otro, todavía hay que distinguir si la oferta se hace con fijación de plazo o sin dicha fijación. Para el primero de estos casos rige el artículo 1804 y para el segundo el 1805 del Código Civil.
  • 19. EFECTOS DE LA POLICITACION. EFECTOS ENTRE NO-PRESENTES: Si hay fijación de plazo rige, como en el caso primero de los dos anteriores, el artículo 1804 acabado de transcribir, y si no lo hay, se aplica el 1806. POLICITACION O ACEPTACION HECHAS POR TELEFONO O TELEGRAMA: Cuando la oferta se hace por teléfono, nuestro Código la considera como si fuera hecha entre presentes. De ahí que el antes mencionado artículo 1805 disponga que la regla relativa a la propuesta entre presentes “se aplicará a la oferta hecha por teléfono”.
  • 20. FORMACION DE LOS NEGOCIOS BILATERALES. Ya dijimos que la policitación y la aceptación son elementos del consentimiento, puesto que éste se constituye por la concurrencia o reunión de aquellas, y que una vez que acontece se forma, ipso iure, el negocio jurídico bilateral conocido con el nombre de contrato. El problema consiste en determinar en que momento, pero también en que lugar, se forma el contrato, en la inteligencia de que en dicha formación hay también que distinguir dos casos: I, entre presentes, y II, entre no presentes.
  • 21. FORMACION ENTRE PRESENTES. Ninguna dificultad ofrece este caso. Ni en lo que va al lugar, porque este los será aquel en el que se encuentren el oferente y el aceptante en el momento de la celebración, y en cuanto al tiempo ya que estando presente el policitante y aceptante frente a frente, el contrato se forma en el momento en que el segundo exterioriza su aceptación, la cual es conocida inmediatamente por el primero.
  • 22. FORMACION ENTRE NO PRESENTES. El problema surge en realidad, cuando se trata de la formación del contrato entre nos presentes, variando las soluciones según varíe el sistema al que se concurra para resolver aquel. Cuatro son los sistemas, a saber: 1. El de la declaración. 2. El de la expedición o emisión. 3. El de la recepción. 4. El de la información o cognición.
  • 23. EL SISTEMA DE LA DECLARACION. Conforme a este sistema, el contrato se forma en el momento en que se declara, en cualquier forma, la voluntad de aceptar. EL SISTEMA DE LA EXPEDICION. Según este sistema el contrato se forma en el momento en el que el policitado, además de declarar su voluntad, la encamina fehacientemente al conocimiento del policitado.
  • 24. EL SISTEMA DE RECEPCION. De acuerdo con él, el contrato se perfecciona en el momento que el documento (carta o telegrama) que contiene la aceptación es recibido por el oferente. EL SISTEMA DE LA INFORMACION. Se le llama también sistema de la cognición y de acuerdo con él, el contrato se forma en el momento en que el oferente se entera e informa de la aceptación del policitado.
  • 25. NUESTRO SISTEMA LEGISLATIVO AL RESPECTO. De los cuatro citados sistemas nuestro Código Civil acoge como regla general, en su artículo 1807 la recepción, y como regla de excepción el de la información en su artículo 2340; y en el artículo 80 del Código de Comercio, en el que se apega el sistema de recepción.
  • 26. Solemnidad. La importancia social o económica de ciertos actos impone la necesidad de celebrarlos con determinados ritos, que son condiciones de su existencia. La manera de realizar el acto es un elemento constitutivo del mismo; si esa forma ritual de celebración falta, el acto no llega a existir, es inexistente. Es así una verdadera solemnidad que complementa el acto; es un elemento necesario para su creación. 102 CC. 1,307 CC. 2,320 CC.
  • 27. Solemnidad. El derecho mercantil cambiario presenta casos de actos solemnes, como los títulos de crédito que consagran declaraciones unilaterales de voluntad; para la existencia del acto requiere el otorgamiento de un documento que cumpla con una serie de menciones y declaraciones precisadas por la ley. La falta de una de ellas hace inexistente al título de crédito como tal. 170 LTOC. 167918
  • 28. Solemnidad. El derecho mercantil cambiario presenta casos de actos solemnes, como los títulos de crédito que consagran declaraciones unilaterales de voluntad; para la existencia del acto requiere el otorgamiento de un documento que cumpla con una serie de menciones y declaraciones precisadas por la ley. La falta de una de ellas hace inexistente al título de crédito como tal. 170 LTOC. 167918
  • 29. Elementos de Validez del Acto Jurídico. Una vez constituido el acto jurídico con todos sus elementos de existencia, debe reunir además los requisitos de validez necesarios para ser perfecto, y producir efectos jurídicos plenos. El legislador enumeró tales requisitos en el art. 1795 del Código Civil: 1. La voluntad debe exteriorizarse con la forma exigida por la ley. 2. La voluntad debe ser exenta de vicios. 3. El objeto del acto y el motivo o fin de la celebración deben ser lícitos. 4. Los autores o partes deben ser capaces.
  • 30. Elementos de Validez del Acto Jurídico. Una vez constituido el acto jurídico con todos sus elementos de existencia, debe reunir además los requisitos de validez necesarios para ser perfecto, y producir efectos jurídicos plenos. El legislador enumeró tales requisitos en el art. 1795 del Código Civil: 1. La voluntad debe exteriorizarse con la forma exigida por la ley. 2. La voluntad debe ser exenta de vicios. 3. El objeto del acto y el motivo o fin de la celebración deben ser lícitos. 4. Los autores o partes deben ser capaces.
  • 31. Los derechos y el derecho: Derechos subjetivos y Derecho Objetivo. En alguna ocasión habremos escuchado decir: tenemos derecho a la libertad, a la educación, a vivir en un país sin corrupción social ni impunidad. Este derecho, como facultad de alcanzar algo o como poder de obrar y conseguir un resultado, se llama derecho subjetivo: derecho o facultad del sujeto.
  • 32. Los derechos y el derecho: Derechos subjetivos y Derecho Objetivo. Pero la voz derecho tiene otra connotación precisa que alude a las normas jurídicas, cuya especie mas importante, las leyes, son reglas de conducta que deben ser respetadas y se imponen a todos los seres humanos (son generales), por decisión ajena (son heterónomas), de ser necesario mediante el uso de la fuerza. Este es el derecho objetivo, el constituido por el conjunto de normas jurídicas.
  • 33. Derechos reales y derechos personales. Entre las clasificaciones de los derechos subjetivos que la doctrina jurídica civil ha elaborado destaca, por su importancia, la distinción de los derechos reales y los derechos personales. El derecho real es la facultad o poder de aprovechar autónoma y directamente una cosa (del latín res: cosa). El derecho de propiedad es el derecho real por excelencia.
  • 34. Derechos reales y derechos personales. El derecho persona consiste en la facultad de obtener de otra persona una conducta , que puede consistir en hacer algo, en no hacer o en dar alguna cosa. Por ejemplo, el derecho de exigir la entrega de la cosa prestada.
  • 35. El derecho personal o de crédito. En todas las definiciones del derecho personal u obligación se mencionan tres elementos de estructura, o conceptuales, que son: 1. Los sujetos (acreedor, deudor). 2. El objeto. 3. La relación jurídica.
  • 36. El derecho personal o de crédito. El derecho personal u obligación es, efectivamente, una relación entre personas sancionada por el derecho objetivo, que somete a una de ellas a la necesidad de observar cierta conducta en favor de otra, quien está autorizada a exigirla. Así, la persona que tiene la facultad o el derecho de exigir se llama acreedor y el que esta en la necesidad de cumplir, la obligada, se denomina deudor.
  • 37. Análisis de los elementos: Los sujetos. Los sujetos son las personas aptas para ser titulares de derechos y resultar obligadas. Los sujetos de las obligaciones pueden ser personas físicas o personas morales, también llamadas personas jurídicas colectivas, como las asociaciones y sociedades civiles, las sociedades mercantiles, etc.
  • 38. Para una obligación bastan dos sujetos: El que ostenta el derecho subjetivo, quien tiene la facultad y recibe el nombre de acreedor o sujeto activo. El que soporta la deuda, quien el deber correlativo; está obligado y recibe el nombre de deudor o sujeto pasivo. Como en la compraventa, todos los contratos que generan obligaciones recíprocas, llamados contratos bilaterales, crean esa doble e interdependiente situación de acreedor- deudor, al generar obligaciones y derechos a cargo de ambas partes. Art. 1949 CC.
  • 39. Formas de concurrir los sujetos: Obligaciones simples y complejas. La obligación, en su expresión simple, será la que se establezca entre un sujeto activo y uno pasivo. Sin embargo puede complicarse y estar compuesta de varios acreedores o varios deudores. Se dice entonces que la obligación es: Mancomunada: si el pago se divide. Solidaria: si el pago debe realizarse por entero. Indivisible: si el pago solo puede hacerse por entero. Registro digital: 172475
  • 40. INecesaria existencia del acreedor y del deudor en la estructura de la obligación. Es obvio que no puede existir obligación sin acreedor. Sucede que recién emitida una promesa de recompensa, cuando nadie esta aún en aptitud de cumplirla, no existe acreedor alguno y tampoco hay todavía obligación (vínculo entre las partes), sino sólo un deber jurídico del promitente que consiste en la necesidad de mantener su oferta. Ese deber se convierte en obligación desde el momento en que surge alguien que va a realizar la prestación solicitada, quien queda vinculado jurídicamente con el oferente del premio y deviene acreedor del mismo.
  • 41. La obligación y el deber jurídico. Lo anterior es fácil de comprender si establecemos con nitidez la diferencia existente entre los conceptos obligación y deber jurídico. El deber jurídico es el género, la obligación es la especie; toda obligación es un deber jurídico, pero hay deberes jurídicos que no son técnicamente obligaciones. El deber jurídico es el mandato creado por la norma para conducirse conforme a su enunciado: “es la necesidad de observar una conducta conforme a una norma de derecho”.
  • 42. La obligación y el deber jurídico. En cambio, la obligación es una clase de deber jurídico en el que la conducta necesaria, la exigida por la norma, debe ser prestada en beneficio de otro sujeto, determinado o determinable, con el cual se está ligado jurídicamente, es decir, obligado; representa asimismo una forma de deber jurídico que establece una relación entre un sujeto que soporta el débito y otro que puede exigir su cumplimiento: la relación acreedor-deudor.
  • 43. INTRODUCCION A LAS OBLIGACIONES. Segundo elemento: El objeto. Así como los derechos reales tiene por objeto la cosa sobre la que son ejercidos, los derechos personales tienen por objeto el servicio o prestación a cargo del deudor. La cosa apropiada es el objeto del derecho de propiedad. El objeto de los derechos personales es precisamente el contenido de la conducta del deudor, lo que éste debe dar, hacer o no hacer, la clase de servicio que debe prestar al acreedor.
  • 44. INTRODUCCION A LAS OBLIGACIONES. El objeto de la obligación debe ser posible. El contenido de la prestación del deudor, cualquiera que sea, debe ser de realización posible para constituir una obligación eficaz, existente. El objeto de la obligación debe ser lícito. El contenido de la conducta exigida al deudor debe armonizar con el ordenamiento jurídico. Las obligaciones no deben tener por objeto comportamientos reprobados por la norma de derecho; si lo que se solicita del deudor es la realización de un hecho o el aporte de una cosa que estén prohibidos por la ley, la obligación no debe producir sus efectos, es ilícita y por ello mismo está afectada de invalidez.
  • 45. INTRODUCCION A LAS OBLIGACIONES. Tercer elemento: la relación jurídica. El tercer elemento conceptual de la obligación es la relación jurídica, esto es, el vínculo jurídico que ata al deudor con el acreedor. Se trata de una forma de relación humana, pues el hombre es un ser de relación cuyas actividades implican un contacto permanente con otras personas y con las cosas, que desenvuelven su vida en sociedad y se vinculan con todo aquello que lo rodea. En la obligación, el acreedor y el deudor están conectados por la norma de derecho: los ata una relación jurídica que impone a este último conceder a aquel la prestación o abstención determinada que es su objeto.
  • 46. INTRODUCCION A LAS OBLIGACIONES. Relación Jurídica en los derechos reales. Otra especie de la relación jurídica es la establecida entre la persona y la cosa en los derechos reales.
  • 47. CAPACIDAD-ATRIBUTO Y CAPACIDAD- ELEMENTO  Las personas físicas cuentan con determinados atributos, que son:  1.la capacidad de goce, como lo acabamos de decir.  2. El estado civil (el estado de hijo, el estado del padre, el estado de soltero, el estado de casado).  3. El patrimonio (que incluye los activos y pasivos)  4. El nombre.  5. El domicilio, y  6. La nacionalidad.  Veremos también que las personas morales tienen los mismos atributos, salvo el estado civil, y esto por razones, obvias con la circunstancia de que el equivalente del nombre de las personas físicas, es en aquellas la denominación o, la razón social que forma con el nombre de uno o más socios.
  • 48. DEL SUCESO JURIDICO.  Para los efectos de este Código, se entiende por suceso jurídico todo acontecimiento natural o humano que produzca consecuencias de derecho. Los acontecimientos naturales son todos los fenómenos de la naturaleza que generan consecuencias de derecho, sin la intervención de la voluntad humana. Los acontecimientos humanos son aquellos hechos en los que existe participación del hombre, pero que producen efectos jurídicos no deseados por el autor.
  • 49. HECHOS JURIDICOS HUMANOS VOLUNTARIOS.  Los hechos jurídicos del hombre, pueden ser voluntarios, involuntarios y contra su voluntad.  Los hechos jurídicos voluntarios sólo suponen la existencia de fenómenos volitivos apreciables a través de los sentidos y serán lícitos o ilícitos. HECHOS JURIDICOS HUMANOS.
  • 50. HECHOS JURIDICOS HUMANOS VOLUNTARIOS.  Son lícitos aquellos hechos jurídicos humanos voluntarios que, produciendo consecuencias jurídicas se ejecutan sin dolo o culpa y no violan ni son contrarios a normas civiles, de orden público o de interés social, sean éstas prohibitivas o imperativas, o a las buenas costumbres.  Son ilícitos los hechos jurídicos humanos voluntarios que se realizan con dolo, culpa, falta de previsión o de cuidado, así como aquéllos que por sí mismos o por las consecuencias que producen, violan o son contrarios a las leyes civiles, de orden público o de interés social, o a las buenas costumbres.
  • 51. HECHOS JURIDICOS HUMANOS INVOLUNTARIOS CONTRA LA VOLUNTAD.  Se reputan hechos jurídicos humanos involuntarios aquellos que no reúnen los requisitos del artículo anterior. Los hechos jurídicos involuntarios y los ejecutados por el hombre, contra su voluntad, sólo producirán consecuencias de derecho cuando expresamente así lo declare la Ley Civil en cada caso. Se considera que el hecho jurídico se ejecuta en contra de la voluntad del sujeto, cuando éste lo lleva a cabo por coacción irresistible, al hallarse privado de libertad o cuando se ve compelido por caso fortuito o de fuerza mayor.
  • 52. HECHOS JURIDICOS HUMANOS INVOLUNTARIOS CONTRA LA VOLUNTAD.  Cuando en virtud de un hecho involuntario o realizado contra la voluntad se cause daño a otro, se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor mismo, caso en el cual se aplicarán las disposiciones de este Código para el enriquecimiento sin causa.
  • 53. CAPACIDAD-ATRIBUTO Y CAPACIDAD- ELEMENTO  También se desprende de lo expuesto en el apartado anterior, que la capacidad constitutiva del elemento de validez del negocio jurídico es la de ejercicio, y no también la de goce, puesto que, sí como lo acabamos de ver, está la tiene todas las personas, indudablemente que jamás podrá faltar en ninguna persona celebrante en el negocio, ni por tanto, jamás podrá original nulidad de éste, mientras que como la capacidad de ejercicio no la tienen todas las personas, fácilmente se comprende que si una de estas carentes de la capacidad celebra por si un negocio jurídico, este devienen nulo, y de ahí que digamos que dicha capacidad de obrar, negociar o de ejercicio, es elemento de validez del negocio jurídico, del mismo modo que ya dijimos que la de goce es atributo de las personas.
  • 54. CAPACIDAD DE GOCE A dicha capacidad de goce, a la que por cierto nuestro código civil llama capacidad jurídica, se refiere este ordenamiento en su artículo 22 que así dice: “La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.”
  • 55. CAPACIDAD DE GOCE Conforme a este artículo, la aludida capacidad se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte, y sí como antes lo dijimos no hay persona que carezca de ella, puesto que todas la tienen sólo por el hecho de ser personas, resulta incontrovertible que, como regla general en los días que vivimos, ninguna excepción, podemos afirmar que todos los seres humanos desde que viven desde, que vienen a la vida extrauterina, es decir desde que nacen están dotados de capacidad de goce;
  • 56. CAPACIDAD DE GOCE Y decimos en la actualidad, en los días que vivimos, porque esto no ha sido siempre así. Simplemente recuérdese, para convencerse de esta verdad, que el esclavo en Roma no era en derecho una persona sino una cosa, y recuérdese también en la propia Roma y en la Francia de los primeros tiempos del Código de Napoleón, el caso del declarado civilmente muerto mediante una condena penal, pues perdía todos sus derechos y cesaba ipso iure su personalidad…
  • 57. CAPACIDAD DE GOCE …pero si la esclavitud y la muerte civil lograron extinguir los derechos de los afectados, la verdad es que no lo lograron, ni de ningún modo podrían lograrlo, extinguir sus deberes, ya que, por lo menos siempre podían ser juzgados y sancionados penalmente, y en todo caso, tenían “deberes jurídicos para respetar todos aquellos valores que el Derecho tutela” (Rojina Villegas), más en los casos de la muerte civil el condenado “tenía capacidad para celebrar los contratos indispensables para su subsistencia…
  • 58. CAPACIDAD DE GOCE …no se le podía negar la capacidad jurídica de comprar víveres; de trabajar, estando en libertad y, por consiguiente de obtener un salario” lo que quiere decir que, aún en tales casos, el de la muerte civil y el de la esclavitud, que son verdaderamente excepcionales, no había una total privación de capacidad de goce sino una disminución muy notable, por cierto, de ésta.
  • 59. EL ADELANTO DE LA CAPACIDAD DE GOCE Y EL NASCITURUS Relativamente a la parte final del artículo 22 que venimos comentando, y que así dice: “pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código”, no son otros que la capacidad de ser heredero o legatario (art. 1314), o donatario (art. 2357).
  • 60. EL ADELANTO DE LA CAPACIDAD DE GOCE Y EL NASCITURUS Más como estos últimos artículos, expresamente disponen que para que el concebido pueda adquirir por testamento o por intestado o por donación, se requiere que “sea viable conforme a lo dispuesto por el artículo 337”, resulta indispensable precisar este concepto y para ello nada mejor que transcribir dicho artículo 337 que nos da el concepto y cuestión y que así dice:
  • 61. EL ADELANTO DE LA CAPACIDAD DE GOCE Y EL NASCITURUS “Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Juez del Registro Civil. Faltando algunas de estas circunstancias, no se podrá interponer demanda sobre la paternidad o maternidad.”
  • 62. EL ADELANTO DE LA CAPACIDAD DE GOCE Y EL NASCITURUS Sobre la misma cuestión, el sistema germano estima qué es suficiente que el niño nazca vivo, y ya no, además, viable, puesto que el BGB, escuetamente dispone en su primer artículo que “la capacidad jurídica las personas empieza con la consumación del nacimiento”.
  • 63. EL ADELANTO DE LA CAPACIDAD DE GOCE Y EL NASCITURUS Nuestro sistema no se conforma con el solo hecho de que el niño nazca vivo, como lo hace el alemán, ni exige la viabilidad de la forma en qué lo requiere el francés, si no que siguiendo al Código Español, sustituye la exigencia de la viabilidad francesa por el dato objetivo de que el feto viva 24 horas fuera del seno materno o que por lo menos dentro de este término se ha presentado vivo al Registro Civil.
  • 64. EL ADELANTO DE LA CAPACIDAD DE GOCE Y EL NASCITURUS Supongamos que Juan instituye heredero al hijo que Luisa trae en el vientre, y con quién no le liga ningún parentesco. Si el hijo nace viable y después muere resulta claro que habiendo sido capaz puede recibir la herencia, misma que después de su muerte pasa a sus herederos legítimos, su padre y madre, o sólo a esta sea si aquel ha muerto (art. 1615 y 1616).
  • 65. EL ADELANTO DE LA CAPACIDAD DE GOCE Y EL NASCITURUS Más si no nace viable, también resulta claro que por no ser capaz a causa de la falta de personalidad, (art. 1314) no puede recibir, ni menos transmitir a su muerte la herencia, por lo que está no pasará a los padres del niño, sino a los herederos del testador (art. 1602).
  • 66. EL ADELANTO DE LA CAPACIDAD DE GOCE Y EL NASCITURUS Lo mismo sucede en el caso de la donación, pues sí Juan dona, supongamos, una casa a ese hijo que Luisa trae en el vientre, y que después nace viable pero muere, la casa donada pasa por herencia a los padres del niño, pero no pasa a estos y queda sin efecto la donación sí ese niño no nació viable (artículo 2357 a contrario sensu)
  • 67. GRADOS DE LA CAPACIDAD DE GOCE. El profesor ROJINA VILLEGAS señala los siguientes grados de la capacidad de goce: El grado mínimo que corresponde al ser concebido pero no nacido, a condición de que “desprendido enteramente del seno materno viva 24 horas o es presentado vivo al Registro Civil”. Ya vimos que estos seres tienen capacidad para recibir por herencia, legado o donación (art. 1314 y 2357) todo lo que por estos medios pueda ser transmitido: derecho de propiedad y servidumbres, derechos reales de garantía: prenda, hipoteca, y derechos personales o de crédito, valuables en dinero.
  • 68. GRADOS DE LA CAPACIDAD DE GOCE.  El siguiente grado corresponde a los menores de edad. Sobre este particular, afirma Rojina que podemos decir que la capacidad de goce del menor es casi equivalente a la capacidad de goce del mayor en pleno uso y goce de sus facultades mentales, puesto que sólo tiene con respecto a este las siguientes restricciones: Para contraer matrimonio dado que sólo podrá hacerlo la persona que ha cumplido 16 años (art. 148) Para ser tutor, ya que sólo puede ser el mayor de edad (art. 503 fracción I); Para hacer testamento, cuyos derechos sólo se adquieren hasta los 16 años de edad (art. 1306 fracción 1 a contrario sensu)
  • 69. GRADOS DE LA CAPACIDAD DE GOCE. A las anteriores restricciones, agrega Rojina la relativa al derecho de adoptar, ya que la restricción para adoptar no sólo la tiene el menor, sino también el mayor que no ha cumplido 25 años de edad (art. 391) En cambio el profesor Rojina dejó de considerar dos claros casos de restricciones que indudablemente caen dentro del campo del derecho Civil: 1, la que tiene el menor para ser curador (art. 622 en relación con la fracción 1 del 503) y, 2, la que tiene así mismo el menor para ser representante del ausente (art. 660 en relación con la propia fracción 1 del artículo 503)
  • 70. GRADOS DE LA CAPACIDAD DE GOCE. Finalmente, el grado máximo de capacidad de goce corresponde al mayor de edad en pleno uso de sus facultades mentales y en general que no esté sujeto a interdicción ni por esta ni por alguna otra de las causas que al respecto señala la ley artículo 450, pues quienes se encuentren en estos casos son equiparados a los menores. Debemos precisar, sin embargo, que la interdicción no afecta a la capacidad de goce desde el punto de vista del derecho patrimonial, puesto que la persona sujeta a ella indudablemente puede ser y es sin ninguna restricción, titular de derechos y obligaciones valuables en dinero;
  • 71. GRADOS DE LA CAPACIDAD DE GOCE. Pero la interdicción si afecta la capacidad de goce desde el punto de vista del Derecho de Familia, ya que el sujeto a interdicción carece de aptitud para casarse (art. 156 fracción X), así como para ejercer la patria potestad y para ser tutor o curador, y en general para ser representante de persona alguna del ausente, por ejemplo, o ser apoderado de alguien, y todo esto por razones obvias, pues sí el interdicto necesita de un tutor y de un curador, no se concibe que pueda ser tutor o curador ni represente a nadie.
  • 72. GRADOS DE LA CAPACIDAD DE GOCE. Pero lo anterior aparte, debemos decir que los mayores no interdictos que no han cumplido 25 años están incapacitados ilegalmente para poder adoptar (art. 390 del código civil). He aquí pues, una restricción de carácter meramente civil a dicha capacidad de goce de mayores.
  • 73. GRADOS DE LA CAPACIDAD DE GOCE. Hay también otras restricciones, pero relativas a los derechos no civiles, sino de otro tipo como los políticos, no basta por ejemplo con ser ciudadano sino que además se debe tener 35 años cumplidos al tiempo la elección para poder ser Presidente de la República (art. 82 de la Constitución Federal); 21 para ser diputado (art. 55 fracción II); y 30 para ser senador o Secretario de Estado (art. 58 y 91), etc.
  • 74. GRADOS DE LA CAPACIDAD DE GOCE. Existen asimismo restricciones comunes tanto a la capacidad de goce de mayores, en cuanto a la de menores. Estas: La que se refiere a la actitud de los cónyuges para prescribir contra la mujer también mayor o menor de edad y la de esta contra que él según el artículo 177 que así dice: “Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno contra el otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.” La fracción II del artículo 1167 reitera la restricción al imponer que la prescripción no puede comenzar ni correr entre consortes.
  • 75. GRADOS DE LA CAPACIDAD DE GOCE. El mismo artículo 1167 en sus restantes fracciones señala otras restricciones también comunes a mayores o menores de edad siendo las siguientes: “La prescripción no puede comenzar ni correr: I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley; II. Entre los consortes; III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
  • 76. GRADOS DE LA CAPACIDAD DE GOCE. IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común. V. Contra los ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio público; VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Distrito Federal.
  • 77. GRADOS DE LA CAPACIDAD DE GOCE. Una nueva restricción también común a mayores o menores de edad, la tenemos en el artículo 1166, mismo que dice: “La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.”
  • 78. GRADOS DE LA CAPACIDAD DE GOCE. Finalmente hayamos una restricción para los extranjeros en la fracción 1 del artículo 27 constitucional que así dice: “Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas”
  • 79. GRADOS DE LA CAPACIDAD DE GOCE. El propio precepto constitucional agrega a renglón seguido el siguiente texto: “El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo.
  • 80. GRADOS DE LA CAPACIDAD DE GOCE. La misma fracción I del artículo 27 constitucional consigna otra restricción en la capacidad de goce de los extranjeros relativamente a la propiedad de los bienes inmuebles que la llama “zona prohibida” la restricción es absoluta pues los mismos renuncian a intentar la protección diplomática. Así se desprende en forma incontrovertible el texto que la consigna y qué dice: “En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.”
  • 81. CAPACIDAD DE EJERCICIO. Ahora diremos que la capacidad de ejercicio necesariamente supone la de goce, pues si ésta no existe, tampoco puede existir aquella, y ello por la sencilla razón de que sí no sé es titular de derechos y obligaciones (capacidad de goce), no es posible pensar en el ejercicio de los primeros ni el cumplimiento de las segundas, ni por otro ni por sí (capacidad de ejercicio) en forma o manera alguna.
  • 82. COMIENZO DE LA CAPACIDAD DE EJERCICIO. Ya dejamos dicho que no todas las personas tienen esta capacidad. Luego, no puede comenzar con el nacimiento como la de goce, sino que necesariamente tiene que ser referida a una época posterior, misma que señala con el comienzo de la mayoría de edad, de conformidad con los siguientes artículos de nuestro Código Civil: “Artículo 646. La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.” “Artículo 647. El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.”
  • 83. LA REPRESENTACION COMO INSTITUCION AUXILIAR DE LA CAPACIDAD DE EJERCICIO. Es una institución auxiliar de la incapacidad de ejercicio. Cuestión es ésta de mayor importancia, ya que sin dicha representación, “aún cuando se tuviera la capacidad de goce, propiamente se carecería de esta aptitud, dada la imposibilidad de hacer valer los derechos que por la misma se hubieren adquirido”
  • 84. GRADOS DE LA CAPACIDAD DE EJERCICIO. El grado máximo de la incapacidad de ejercicio les corresponde a los concebidos, pero no nacidos, así como a los mayores de edad privados totalmente de inteligencia o perturbados en lo absoluto de sus facultades mentales, ya que los mismos carecen de toda facultad o siquiera posibilidad (física el no nacido y jurídica en mayor interdicto) de ejercer por sí mismo sus derechos y de cumplir también por sí mismos sus obligaciones.
  • 85. GRADOS DE LA CAPACIDAD DE EJERCICIO. El grado siguiente le corresponde al incapacitado que no disfruta de su cabal juicio pero que tiene intervalos de lucidez, puesto que si la regla general relativa es que tal incapacitado carece de actitud para participar personalmente en la vida jurídica, esta regla admite la siguiente excepción: que aquél pueda otorgar testamento, acto absolutamente personalísimo (art. 1295) en un momento de lucidez y previa la satisfacción de los requisitos exigidos al respecto por los artículos 1307 a 1311 del Código Civil.
  • 86. GRADOS DE LA CAPACIDAD DE EJERCICIO. En el siguiente nivel se encuentra el menor no emancipado, pues que si bien carece de facultades para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones personalmente, so pena de nulidad (art. 635) no es menos cierto que, aparte de que tiene también la facultad de testar si ya cumplido los 16 años de edad (art 1306 fracción I a contrario sensu) la ley lo faculta (art 428 fracción I, 429 y 537 fracción VI in fine) para administrar personalmente los bienes que haya adquirido por su trabajo.
  • 87. GRADOS DE LA CAPACIDAD DE EJERCICIO. El grado que sigue es el del menor emancipado pues tiene la libre administración personal de todos sus bienes y por ello no sólo de los que haya adquirido por su trabajo, sino también que los que sean suyos por cualquier otro título, teniendo además, la libre disposición de los muebles (fracción I a contrario sensu del art. 646) siempre necesita, sin embargo, mientras no adquiere la mayoría de edad:
  • 88. GRADOS DE LA CAPACIDAD DE EJERCICIO. I, de la autorización judicial para enajenación gravamen o hipoteca de sus bienes raíces y, II de un tutor para negocios judiciales. De ahí que el artículo 636 establezca la nulidad de los actos celebrados por los menores emancipados pero únicamente cuando sean contrarios a estas restricciones.
  • 89. GRADOS DE LA CAPACIDAD DE EJERCICIO. I, de la autorización judicial para enajenación gravamen o hipoteca de sus bienes raíces y, II de un tutor para negocios judiciales. De ahí que el artículo 636 establezca la nulidad de los actos celebrados por los menores emancipados pero únicamente cuando sean contrarios a estas restricciones. Finalmente, el último grado de la capacidad de ejercicio corresponde al mayor de edad, de la que plenamente inviste a éste el artículo 647 al otorgarle sin restricciones la libre disposición de su persona y de sus bienes.
  • 90. ADELANTO DE LA CAPACIDAD DE EJERCICIO. La capacidad de ejercicio puede ser adelantada también para determinados efectos que la ley señala, el medio de lograrlo es la emancipación, la que actualmente sólo se obtiene por ministerio de la ley, por el solo hecho de que un menor contraiga matrimonio (art. 641) y ya no también por resolución judicial como acontecía antes de la derogación de los artículos 642 y 645 que establecían esta última forma. No hay que olvidar que el adelanto de la capacidad ejercicio que con ella se obtiene, no es sino para determinar sus efectos mismos que el artículo 643 señala en los términos siguientes:
  • 91. ADELANTO DE LA CAPACIDAD DE EJERCICIO. “Artículo 643. El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante su menor edad: I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces. II. De un tutor para negocios judiciales.”
  • 92. ADELANTO DE LA CAPACIDAD DE EJERCICIO. Debemos expresar, por último, que la emancipación hace salir definitivamente al menor de la patria potestad, pues obtenida que ya no se volverá a recaer en está, así se divorcie o enviude el menor, o se anule su matrimonio (artículo 641)
  • 93. ESPECIE DE INCAPACES. Relativamente a esta cuestión de la interdicción, la ley considera que hay dos tipos de incapaces: aquellos cuya incapacidad es al mismo tiempo natural y legal, y aquellos cuya capacidad es sólo legal. Corresponde a este último tipo el emancipado y expresamente se refiere al caso el artículo 451 en los siguientes términos: “Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen incapacidad legal para los actos que se mencionen en el artículo relativo al capítulo I del título décimo de este libro.”, es decir, el artículo 643.
  • 94. ESPECIE DE INCAPACES. Al tiempo restante de incapacidad se refiere el precepto que a continuación se transcribe: Artículo 450: “Tienen incapacidad natural y legal: I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.
  • 95. FIN DE LA CAPACIDAD DE EJERCICIO. Resulta de más elemental sentido común, que la muerte sea el medio ordinario para ponerle fin y en forma definitiva a la capacidad en cuestión, o sea la de ejercicio. Otro medio de ponerle fin es la interdicción sólo que la terminación de dicha capacidad mediante este medio no siempre es definitiva sino que puede ser temporal, ya que obviamente el incapaz puede salir de la interdicción si llega a desaparecer la causa que la originó, aunque también es obvio que en el supuesto contrario de por vida puede permanecer en ella y por lo tanto en la incapacidad
  • 96. VICIOS DE LA VOLUNTAD. LA VOLUNTAD LIBRE Y CONSCIENTE COMO ELEMENTO DE VALIDEZ DEL NEGOIO JURÍDICO. Mas precisamente, I, porque dichos vicios de la voluntad no son sino dos, y II, porque cuando la voluntad se expresa sin la coaccion de la violencia originada por el miedo o temor, es una voluntad libre, y cuando se expresa con pleno conocimiento de la realidad, es decir sin error, es una voluntad consciente.
  • 97. VICIOS DE LA VOLUNTAD. Creemos que la materia de estudio de este capítulo debe ser presentada en forma voluntaria “una libertad libre y consciente”. EL ERROR. SU CONCEPTO. Podemos dar brevemente la noción de error diciendo que es el falso concepto de la realidad. GRADOS DE ERROR. Deben distinguirse tres grados de error: el error-obstáculo, el error nulidad y el error indiferente.
  • 98. VICIOS DE LA VOLUNTAD. ERROR-OBSTÁCULO. Se caracteriza este error porque impide el nacimiento del negocio, la formación del contrato, toda vez que recae sobre un elemento esencial del contrato. No son más que dos sus casos: I, cuando el error (error in negotio) recae sobre la naturaleza jurídica del contrato o negocio, y II, cuando (error in corpore) recae sobre la identidad de la cosa.
  • 99. VICIOS DE LA VOLUNTAD. ERROR-NULIDAD. Desde el punto de vista de los elementos de validez del negocio jurídico, éste es el error realmente importante, ya que su ausencia constituye uno de tales elementos y su presencia no impide que el negocio nazca, pero eso sí, herido de nulidad, y que es puntualmente la razón de su nombre. Requisitos para que se pueda invalidar el contrato: a) que recaiga sobre el motivo determinante de la voluntad, y b) que en el acto de la celebración del negocio se declare ese motivo o se pruebe, por las circunstancias del mismo negocio, que este se celebró sobre el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa. (1813).
  • 100. VICIOS DE LA VOLUNTAD. Al referirse el precepto a “error sobre el motivo determinante de la voluntad”, no solo comprende el error sobre la substancia de la cosa, sino también sobre la persona y que por cierto solo opera en los contratos que se celebran en consideración de la persona o en atención a sus conocimientos o aptitudes, pues evidentemente que solo en este tipos de contratos el error sobre la persona puede viciar la voluntad, ya que recae sobre el motivo determinante de ésta.
  • 101. VICIOS DE LA VOLUNTAD. Hay, no en materia patrimonial, sino de familia, un caso especial de error sobre la persona. Lo contempla el artículo 235 del Código Civil en su fracción I, y que se relaciona con el 236 del mismo ordenamiento.
  • 102. VICIOS DE LA VOLUNTAD. ERROR INDIFERENTE. Por exclusión, es indiferente el error que ni es error-obstáculo ni error-nulidad. Es decir, ni impide que el negocio jurídico nazca, ni recae sobre el motivo relevante de la voluntad. Corresponde a este tipo de error, el contemplado en el artículo 1814, conforme al cual “l error de cálculo (también se le llama aritmético o matemático) sólo da lugar a que se rectifique”. Es decir, de ninguna manera da lugar a la nulidad ni la inexistencia.
  • 103. VICIOS DE LA VOLUNTAD. ESPECIES DE ERROR-NULIDAD. Son dos, conforme al artículo 1813: el error de hecho y el error de derecho. Ambos tienen en común, según el propio precepto, que invalidan el contrato (el negocio en general, según el artículo 1859) como ya lo explicamos con anterioridad. “Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen ningún efecto cuando se funden en una causa expresa que resulte errónea, sí ha sido la única que determinó la voluntad del testador” art. 1301.
  • 104. VICIOS DE LA VOLUNTAD. Error de hecho y error de derecho. OTRA CLASIFICACIÓN DEL ERROR. Ésta clasificación atiende al origen del error y según ella éste puede ser simple o inducido por dolo o por mala fe. Sería simple, por ejemplo, si compro un anillo como si fuera de oro, cuando que en realidad es de plata con un baño de aquel metal; pero sólo que quién me vende el anillo a su vez cree también, sinceramente, que es de oro pues así lo compró.
  • 105. VICIOS DE LA VOLUNTAD. Más si el vendedor es quién le da o manda dar al anillo el baño en cuestión, para hacerme creer que es de oro macizo (la maquinación o artificio a que alude el artículo 1815) entonces el error ya no es simple si no inducido por dolo. Y sería de mala fe, si el vendedor al adquirir el anillo fue también engañado pero descubierto el error, se lo calla y así me hace la venta.
  • 106. VICIOS DE LA VOLUNTAD. EL DOLO Y LA MALA FE. Para poder anular un contrato con base en el dolo y la mala fe, no es necesario que estos provengan de una de las partes, sino también de un tercero, pero sabiéndolo aquella (1816), bajo el concepto de que si ambas partes proceden con dolo o mala fe, ninguna de ellas puede alegar la nulidad, ni reclamar indemnización alguna (1817).
  • 107. VICIOS DE LA VOLUNTAD. LA VIOLENCIA. La violencia puede ser física o moral. “Existe violencia física cuando por medio del dolor se coacciona la voluntad efecto de que se exteriorice en la celebración de un acto jurídico. También existirá cuando por la fuerza se priva a otro de su libertad o de sus bienes, o se le hace daño para lograr el mismo objeto, o bien cuando merced a la misma fuerza se pone en peligro la vida, la honra, la libertad, una parte considerable de los bienes de la víctima”
  • 108. VICIOS DE LA VOLUNTAD. Finalmente, las personas sujetos pasivos de la acción violenta, es decir, acerca de quiénes se amenace al directamente interesado que se atentara contra su vida, su honra, su libertad, su salud, o su parte considerar de sus bienes si aquel no accede a celebrar tal o cuál negocio, no son todas las personas, sino (conforme al artículo 1819) sólo el directamente interesado, su cónyuge sus ascendientes sin limitación de grado, sus descendientes también sin limitación y sus parientes colaterales dentro del segundo grado, es decir, sus hermanos…
  • 109. VICIOS DE LA VOLUNTAD. …,y los sujetos activos de la acción de qué se trata esto es las personas de quienes pueda prevenir la violencia son conforme al artículo 1818 alguno de los contratantes o un tercero interesado o no en el contrato. TEMOR REVERENCIAL. “Artículo 1820.- El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.”
  • 110. IRRENUNCIABILIDAD Y PÉRDIDA DEL DERECHO DE RECLAMAR PARA LO FUTURO LA NULIDAD QUE RESULTE DEL DOLO O DE LA VIOLENCIA. Así lo establece en cuanto a la primera cuestión (la irrenunciabilidad) el artículo 1822 al estatuir: “No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia”; y lo establece en cuanto la segunda cuestión (la pérdida del derecho) el artículo 1823, al disponer: “Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.”
  • 111. LICITUD  De acuerdo a lo establecido por el artículo 1830 del Código Civil, interpretado a contrario sensu, es lícito el hecho que no es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.  Las normas jurídicas, desde el punto de vista de sus relaciones con la voluntad de los particulares, se clasifican en: A.TAXATIVAS.- Son aquéllas que obligan en todo caso a los particulares, independientemente de su voluntad, son irrenunciables y de interés público. B.DISPOSITIVAS.- Son las que pueden dejar de aplicarse por voluntad expresa de las partes a una situación concreta, sí pueden renunciarse y son de interés meramente privado.
  • 112. En consecuencia, los actos ejecutados contra las normas taxativas son ilícitos y por tanto, nulos, mientras que los actos realizados en contra del texto de las dispositivas sean lícitos y por tanto, válidos. De ahí que el concepto de lo “ilícito” aluda únicamente solo a las de orden público; es decir, las taxativas, de ninguna manera a las dispositivas. Ejemplo de ello lo constituye la norma contenida en el artículo 2238 del Código Civil que dice “El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato”
  • 113. BUENAS COSTUMBRES Este es un concepto muy relativo, pues no solo varía a través del tiempo, sino aún en una misma época, cambiando solamente de lugar. Incluso lo que es moral para unos, para otros es lo contrario; por ejemplo, la eutanasia. Es tan variable este concepto que podríamos concluir que es el prudente y sano juicio.
  • 114. DISTINCIÓN ENTRE LO ÍLICITO Y LO JURÍDICAMENTE POSIBLE  Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres  Es imposible jurídicamente el hecho que no puede existir porque es incompatible con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización. Esto quiere decir que lo ilícito se puede realizar, pero está vedado, prohibido, reprobado; mientras que lo jurídicamente imposible es irrealizable, pero no vedado, prohibido, ni reprobado
  • 115. LA FORMA  Las formas de manifestación de la voluntad son las maneras en que se llevan acabo dichas manifestaciones y pueden ser: la expresa y la tácita.  La forma de un negocio jurídico es la manera en que éste se realiza: verbalmente, por escrito, por mímica (signos inequívocos) o por comportamientos o conducta (tácitamente)  Todos los negocios tienen un modo, una manera especial de celebrarse (de palabra, por escrito, etc.), por ello, se puede afirmar que no hay uno solo que carezca de forma, solo que tradicionalmente se ha llamado forma a la escrita y de ahí que por antonomasia la forma sea la “forma escrita”
  • 116. CLASIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS ATENDIENDO A LA FORMA 1. NEGOCIOS CONSENSUALES.- Son aquéllos que se perfeccionan por el mero consentimiento y para cuya validez no se requiere ninguna formalidad 2. NEGOCIOS FORMALES.- Son los que necesariamente requieren para su validez, la forma escrita 3. NEGOCIOS SOLEMNES.- Aquéllos que requieren de una formalidad escrita especial, pero de rango tal, que si falta, el negocio jurídico no llega a tener existencia 4. NEGOCIOS REALES.- se perfeccionan no por el mero consentimiento o la forma escrita, sino por la entrega de la cosa.
  • 117. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA La establece el artículo 1854 del Código Civil, al determinar que las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. En esta interpretación sistemática, no todas las cláusulas tienen igual importancia; es decir, hay alguna o algunas que reflejan lo esencial del pensamiento y propósito de los contratantes y alrededor de ellas deber girar la interpretación porque es la base de ésta el foco de luz que la aclara.
  • 118. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL De acuerdo al artículo 1855, las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. Esto quiere decir que la base de la interpretación de un contrato es saber leerlo; la regla que da la ley es que se atienda para precisar la acepción, al significado en que se usa la palabra, a la naturaleza y al objeto del contrato.
  • 119. LA BUENA FE COMO BASE FUNDAMENTAL DE TODA INTERPRETACIÓN La buena fe es base de nuestro Derecho y por ende debe serlo, no solo del comportamiento de las partes en todas sus relaciones jurídicas y en todos los actos que intervengan, sino también y consecuentemente, en la interpretación d los negocios jurídicos que realicen.
  • 120. LA EQUIDAD COMO REGLA DE INTERPRETACIÓN CUANDO LAS DUDAS RECAEN SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS ACCIDENTALES DEL NEGOCIO El artículo 1857 del Código Civil establece que cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si fuere oneroso, se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Este artículo consigna una regla de interpretación fundada en la equidad, pues cuando la duda recae sobre el objeto principal del contrato es distinta la solución que el propio precepto; es decir, que se resuelva en favor de la menor transmisión de derechos e intereses.
  • 121. LA NULIDAD COMO SANCIÓN CUANDO NO SEA POSIBLE DESENTRAÑAR, EN LA INTERPRETACIÓN, CUÁL ES LA VOLUNTAD DE LOS CONTRATANTES EN CUANTO AL OBJETO PRINCIPAL DEL NEGOCIO El propio artículo 1857 establece que si las dudas de cuya resolución se trata recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo