2. LOS ÁMBITOS DEL CONTRATO
COMO NORMA JURÍ DICA.
Establece Kelsen que para los civilistas el
contrato só lo es un acto jurídico que crea
derechos subjetivos con las correlativas
obligaciones, pero se ha descuidado el
aspecto del contrato como una norma
individualizada, que al igual que las normas
generales o leyes, tiene cuatro ámbitos:
3. Material (Que materia puede ser regulada
por el derecho).
Temporal (Momento en que comienza y deja
de tener vigencia).
Espacial (El alcance de la norma jurídica en
el espacio).
Personal (Que sujetos quedan comprendidos
en el alcance de una norma).
4. 1.ÁMBITO MATERIAL DEL CONTRATO.
Existe la teoría de la Autonomía de la
voluntad de las partes, que se ha
considerado tradicional en materia de los
contratos, que señ ala que las partes son
libres para crear derechos y obligaciones
siempre y cuando procedan lícitamente (es
decir, sin violar normas de orden público o
buenas costumbres) y que se propongan un
objeto posible.
5. En otras palabras el principio de la posibilidad y de
la licitud, son los únicos que limitan el principio de
autonomía de la voluntad de las partes
contratantes.
Aun cuando por regla general podemos
considerar que el contrato, como norma, puede
regir todos los aspectos de la conducta de los
contratantes, hay sin embargo cuestiones de
interés general que por razones de política
legislativa deben sacarse de ese ámbito material;
debe escapar al principio de la autonomía de la
voluntad.
6. Las partes pueden crear libremente
derechos y obligaciones, pero no pueden
derogar normas de interés general, ni
tampoco contratar sobre, los principios de
Nacionalidad, Ciudadanía o el estado civil
de las personas, así como sobre los
alimentos futuros.
7. ÁMBITO TEMPORAL DEL CONTRATO.
Como las normas jurídicas de
observancia general, existe un momento a
partir del cual se inicia la vigencia de la
norma contractual, también tiene una
duració n, o sea por su propia naturaleza
deben estar limitados en cuanto al tiempo.
8. Generalmente todo contrato implica cierta
discusió n, es decir nunca su proceso de
formació n es tan simple, la oferta abre el
ciclo contractual, en lo que toca a su
formació n, aprobada la oferta, se establece
entonces ya la norma jurídica; pero en
ocasiones el contrato necesita de una
publicació n, como la ley, para que pueda
surtir efectos contra terceros, de aquí la
necesidad de inscribir el contrato en el
Registro Público de la Propiedad.
9. Por lo que respecta a los contratos por
correspondencia, tiene cuatro momentos
cronoló gicos para su creació n:
1.- El aceptante declara su conformidad con la
oferta, pero no expide su contestació n
(momento de declaración).
2.- Cuando el aceptante no solo declara que
acepta, sino que expide su contestació n
(momento de expedición).
3.- Es cuando el oferente recibe la contestació n
(momento de recepción).
4.- Cuando el oferente se entera de la
aceptació n (momento de información).
10. En nuestro Có digo Civil se acepta el tercer
momento, es decir los contratos por
correspondencia quedan celebrados cuando
el oferente recibe la contestació n, aun
cuando no se entere de ella, excepto el
contrato de donació n, en el que se exige que
el donatario entere al donante que acepta y lo
haga en vida de él.
Un contrato no puede vincular
permanentemente a las partes.
11. ÁMBITO ESPACIAL DE LOS CONTRATOS.
El Contrato rige la conducta de los
contratantes, independientemente de cierta
limitació n espacial, tenemos un principio
opuesto al que rige en materia de normas
generales, es decir, en tanto que las leyes y
reglamentos en principio rigen para el
territorio de un estado determinado, los
contratos válidamente, no tienen validez
referida solo a un territorio Estatal, es en
principio extraterritorial.
12. ÁMBITO PERSONAL DE LOS CONTRATOS.
En principio los contratos solo rigen para los
contratantes, es decir solo se puede obligar
a que intervienen en el acto jurídico, pero un
contrato si le puede beneficiar a terceros,
con excepció n de los contratos colectivos de
trabajo.
13. Concepto de tercero:
Tercero para los efectos de un contrato:
Tercero para los efectos del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio.
14. CONTRATOS QUE CREAN DERECHO
REALES.
El usufructo, la servidumbre, la hipoteca o la
prenda que se constituyan por un contrato,
serán oponibles a los terceros, especialmente
a los adquirentes de la cosa gravada, que
tendrán que respetar el gravamen, sino
también aquellos que tengan interés
respecto de la cosa.
15. Lo que produce efectos respecto de terceros no
es el contrato, sino el derecho creado por éste.
El derecho real que se constituye, sigue a la cosa
en manos de cualquier propietario o poseedor.
Se crean obligaciones reales respecto de
terceros, pero no obligaciones personales y estas
obligaciones reales no nacen del contrato, son
correlativas del derecho constituido.
16. En el derecho Civil existe el principio Latino
del pacta sunt servanda, Según el cual los
tratados legalmente celebrados deben ser
puntualmente cumplidos; y existen las
siguientes explicaciones:
17. Primera: El contrato obliga, porque es
voluntad del deudor imponerse determinadas
obligaciones.
Segunda: El Contrato obliga porque se crea
una voluntad contractual, distinta a las
voluntades de las partes, que es capaz de
imponerles deberes jurídicos, es decir, aquí
ya no obliga por la voluntad unilateral del
deudor sino por la voluntad contractual que
tiene una vida independiente a las voluntades
individuales de las partes.
18. Tercera: El contrato obliga porque es una
norma jurídica creada de acuerdo con el
ordenamiento jurídico vigente en un Estado
determinado (Có digo Civil- Constitució n).
19. PRINCIPIO DE EXACTITUD EN EL
CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS:
Presenta cuatro formas:
Exactitud en el tiempo convenido y la falta
de estipulació n la ley suple esas
deficiencias.
Exactitud en el Espacio.
Exactitud en la sustancia.
Exactitud en el modo de ejecutar el pago,
(no estáobligado a recibir pagos parciales).
20. La excepció n a este principio de
obligatoriedad, es la Teoría de la
imprevisió n, es decir circunstancias que no
se pueden prevenir en el contrato que
generen imposibilidad en el cumplimiento:
Imposibilidad absoluta, a lo imposible nadie
ésta obligado.
21. La teoría de la imprevisió n, es cuando el
cumplimiento de la obligació n traería como
consecuencia la ruina del deudor.
Este es un principio de estricta equidad.
22. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.
Existen dos posibilidades para la interpretació n
de la norma contractual:
a).- La primera considera que ante la cláusula
dudosa debe prevalecer la intenció n de los
contratantes (sistema subjetivo).
b).- La segunda afirma que no debe prevalecer
la intenció n, sino los términos empleados, aún
cuando estos resulten contrarios a la intenció n
(sistema objetivo).
23. Una vez establecido lo anterior y si bien es
cierto que existen normas jurídicas
supletorias, también es cierto que en un
contrato se puede distinguir lo siguiente:
24. Cláusulas esenciales:
1.- No pueden ser derogadas por la
voluntad de las partes,
2.- Se imponen al contrato.
3.- Determinan la esencia de la operació n.
4.- El Có digo no es supletorio de la
voluntad, sino que es imperativa por cuanto
a que fija la esencia de cada contrato.
25. Cláusulas naturales:
1.- Se desprenden de la naturaleza misma
de cada contrato.
2.- Pueden ser derogadas por las partes.
3.- La ley solo contiene para suplir la
voluntad de los contratantes.
26. Cláusulas accidentales en los contratos:
1.- Dependen exclusivamente de aspectos
concretos de cada voluntad.
2.- Los contratantes deliberan libremente.
3.- La ley no prevé esos aspectos.
27. Có digo Civil, Baja California Sur.
Artículo 1756. Si los términos de un‑
contrato son claros y no dejan duda sobre la
intenció n de los contratantes, se estará al
sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la
intenció n evidente de los contratantes,
prevaleceráésta sobre aquéllas.
28. Artículo 1757. Cualquiera que sea la‑
generalidad de los términos de un contrato,
no deberán entenderse comprendidos en él
cosas distintas y casos diferentes de
aquellos sobre los que los interesados se
propusieron contratar.
Artículo 1758. Si alguna cláusula de los‑
contratos admitiere diversos sentidos,
deberáentenderse en el más adecuado para
que produzca efecto.
29. Artículo 1759. Las cláusulas de los‑
contratos deben interpretarse las unas por
las otras, atribuyendo a las dudosas el
sentido que resulte del conjunto de todas.
Artículo 1760. Las palabras que pueden‑
tener distintas acepciones serán entendidas
en aquella que sea más conforme a la
naturaleza y el objeto del contrato.
30. Artículo 1761. El uso o la costumbre del‑
lugar donde pasó el acto, se tendrán en
cuenta para interpretar las ambigüedades
de los contratos.
31. Artículo 1762. Cuando absolutamente fuere‑
imposible resolver las dudas por las reglas
establecidas en los artículos precedentes, si
aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales
del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en
favor de la menor transmisió n de derechos e
intereses; si fuere oneroso, se resolverála duda en
favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolució n se trata en este
artículo recayesen sobre el objeto principal del
contrato, de suerte que no pueda venirse en
conocimiento de cuál fue la intenció n o la voluntad
de los contratantes, el contrato seránulo.
32. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN LA
VIGENCIA DEL CONTRATO.
Estos son por lo que respecta al cumplimiento o
al incumplimiento de los contratos, en principio
por los siguientes temas:
La relació n jurídica fundamental y las relaciones
jurídicas especiales.
El principio de la buena fe.
El principio de cooperació n.