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TEORÍA GENERAL DEL PROCESO II



     PROCESO: desde que el juzgador interviene, hasta el final. Es un todo.
     PROCEDIMIENTO: parte del proceso. Instancias, apelación, amparo, etc.
     ACCIÓN: demandar la administración de justicia. Poder jurídico que
     tenemos todos para realizar una demanda.
     INSTANCIA: instar, pedir, solicitar, al juez que administre justicia.
     PRECLUSIÓN: Perdida del derecho para realizar una conducta procesal
     cuando ésta no se realizó en los términos que señala el juzgador o la ley.
     COSA JUZGADA: caso resuelto, nada por hacer.
     NIVEL LOCAL: Sentencia definitiva por la sala.
     NIVEL FEDERAL: órgano federal SCJN. 1ª sala( 5 ministros, penal). 2ª
     sala (5 ministros, civil). Tribunales colegiados de distrito.
     JUICIO DE AMPARO: juicio de garantías
     RECONVENCIÓN: CONTRADEMANDA. Reconvenido (el que era actor,
     ahora es demandado) y reconvencionista (el demandado ahora es actor).
     DERECHO SUSTANTIVO: código civil. Normas de derecho sustantivo.
     DERECHO INSTRUMENTAL: código de procedimientos civiles.
     ADJETIVO.
     COMODATO: Préstamo de uso.
     Carga: es el imperativo del propio interés. Si no hay sanciones, es una
     carga asistir a la audiencia.
     Obligación: hay un apercibimiento. Multa o sanción.




PROCEDIMIENTOS:

  Singulares:
  - Ordinarios: Civiles y mercantiles. SÍ tienen derecho ADJETIVO. No tienen
     señalada en la ley una tramitación especial.
  - Extraordinarios: Se dividen en
            EJECUTIVOS (civiles y mercantiles);
            SUMARIOS de tramitación rápida, ya no existen (desahucio,
            familiares, etc.)
            ESPECIALES por su tramitación especial, ante los juzgados de paz,
            alimentos o hipotecarios.

  Universales:
  - Intervivos: gente que vive (concurso civil, quiebras mercantil)
  - Mortis causa: causa de muerte (testamentos, intestamentarios).
PROCESO: primera instancia (sentencia definitiva), segunda instancia (recurso de
apelación) y sentencia definitiva.  cosa juzgada a nivel local  tercera instancia
AMPARO (nivel federal) cosa juzgada TOTAL.

DEMANDA: debe ir acompañada del documento base para realizar la acción.
Debe acreditar la titularidad del derecho.

   -   escrito inicial de demanda
   -   presentar el escrito ante el juzgador correspondiente (ejecutar la acción)
   -   presentar los documentos idóneos (acreditar la titularidad del derecho).



Hay un PROCEDIMIENTO PREVIO, preprocesal. Anterior al juicio y sirve para su
preparación. Se les llama MEDIOS PREPARATORIOS.

ETAPAS PRE PROCESALES: El proceso eventualmente requiere de una etapa
previa, una etapa preprocesal (antes del proceso) y su contenido puede ser:

   A. MEDIOS PREPARATORIOS DEL PROCESO
   B. MEDIDAS CAUTELARES
   C. MEDIOS PROVOCATORIOS

   A) MEDIOS PREPARATORIOS DEL PROCESO: se inician cuando se
      pretende:
      1. Despejar alguna duda
      2. Remover algún obstáculo
      3. Subsanar alguna deficiencia

       Se solicitan copias certificadas de los medios preparatorios y se pueden
       usar para:
          I. Documento base de la acción en un juicio principal.
         II. Medios de prueba en un juicio principal.
        III. Acreditar excepciones

          Se deben cubrir para los medios preparatorios:

             a) Expresar el motivo por el cual se solicitan
             b) Cuál es el litigio que se pretende plantear en la demanda
                principal o que se teme se plantee en nuestra contra.

             Si el juez acepta los medios preparatorios decretará la medida
             solicitada, pero con audiencia de la contraparte.
Los MEDIOS PREPARATORIOS pueden ser utilizados para:

             a) Medios preparatorios para la generalidad de los juicios
                civiles:
                Sirven para lograr:
                   I.  La confesión del futuro demandado respecto de un
                       hecho relativo a:
                          i.  Su personalidad o titularidad respecto de algún
                              derecho
                         ii.  La calidad de su posesión o tenencia con
                              respecto de algún bien
                  II.  La exhibición de algún bien mueble (ej. documento)
                 III. El examen anticipado de testigos con motivo de que
                       éstos se encuentran en: edad avanzada, peligro de
                       perder la vida o próximo a ausentarse del lugar en el
                       que se ventilará el juicio.

                   Se pueden utilizar aún cuando no se haya ejercitado la
                   acción o cuando la declaración del testigo sea necesaria
                   para probar alguna excepción (en la ejecución de la
                   acción).

             b) Medios preparatorios del juicio ejecutivo civil o mercantil:
                Para obtener anticipadamente:
                1) Confesión judicial de deuda líquida y exigible
                2) Reconocimiento judicial de documento que contenga
                   deuda líquida y exigible
                3) Liquidación de cantidad hasta entonces y liquidación de
                   una deuda contenida en un instrumento público o privado
                   reconocido judicialmente.



             c) Medios preparatorios del juicio arbitrario:
                Sirven para designar árbitros cuando:
                1) No existe uno designado a pesar de existir el acuerdo de
                    someter el litigio a arbitraje.
                2) Cuando ya se designó el árbitro y éste no acepta el cargo,
                    haya renunciado a éste o haya fallecido y el juez exhortará
                    a las partes para que de común acuerdo nombren al
                    árbitro, o el juez lo hará señalando como árbitro a alguna
                    de las personas que aparecen en las listas del tribunal.



B) MEDIDAS CAUTELARES:
   No siempre constituyen una etapa pre procesal, se pueden pedir en juicio
   principal (ej. Alimentos, custodia, separación de cónyuges, etc.)
1. Arraigos (personas)
          2. Embargos (bienes)
          3. Interdictos (retener o recuperar posesión y suspender obra nueva y
             peligrosa).

   C) MEDIOS PROVOCATORIOS: provocar que otra persona nos demande. Ya
      no aparece en el ordenamiento procesal, se le conoce como la acción de
      jactancia.




ETAPAS DEL PROCESO DE PRIMERA INSTANCIA:

   1) Postulatoria: se da en la primera instancia.
      Elaboración de la demanda. Se presenta la demanda. Se admite a trámite.
      Emplazamiento. Contestación. Se cita a las partes a una audiencia de
      conciliación.
      Demanda            contestación,       reconvencióncontestación            a
      reconvención…se da vista a la parte contraria de las excepciones
   2) Conciliatoria: audiencia de conciliación. Si no se llega a la conciliación, se
      da un término para la etapa probatoria.
   3) probatoria: se divide en fases:
      a) ofrecimiento o proposición de pruebas (de las partes) probanzas:
         medios de prueba.
      b) admisión o rechazo de pruebas (el juzgador lo realiza)
      c) preparación de pruebas si el caso lo amerita
      d) desahogo o recepción de pruebas.
   4) Decisiva. Sentencia




                            ESCRITO DE LA DEMANDA

Escrito, en español, hoja oficio o carta (no es requisito indispensable el tipo de
hoja). A partir de la segunda hoja se enumera ( 2,3,4, etc.).

En caso de que la parte sea persona moral o exista litisconsorcio se designará
a las personas facultadas para representación, mediante mandato.

Parte actora: la acciona el litigio. Es directamente interesada en el litigio, al igual
que la parte demandada. Es a quien le afecta o le beneficia lo ocurrido en el
proceso. Aunque se designe un representante, mantiene su identidad y
personalidad.

Parte material: les afecta directamente el proceso (actor y demandado)
Parte formal: no les afecta directamente el proceso. Representa a actor y/o
demandado. ej. Autorizados para actuar en proceso (mandato)



Recusar: para que ese juez deje de conocer del asunto. Sigue vigente la
recusación con causa.

EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA se presenta ante la oficialía de partes
común de la materia. Ésta se encarga de turnar el asunto al juzgado
aleatoriamente.



MANDATO:

 Se debe acreditar con documento idóneo ante notario público, si no se acredita la
personalidad, no se afecta a las partes.

Si se autoriza a un Lic. En derecho para recibir notificaciones, se tiene que
registrar su cédula en el juzgado automáticamente se considera mandato
judicial. Si no se registra en el juzgado, se limita a recibir notificaciones.

Mandato por testimonio notarial:

Acreditar personalidad: “que acredito con testimonio notarial relativo a la
escritura pública #x de fecha Y, pasada ante la fe del notario público #Z del Dsitrito
Federal, el Licenciado J / copia fotostática certificada del testimonio notarial por el
secretario de acuerdos del juzgado #O”

Notario público: sus libros se llaman “protocolos”, donde se ponen escrituras.
Después de cierto tiempo se mandan al Archivo General de Notarías (en ese
caso, para acreditar mandato se pedirán copias certificadas de la escritura).

Litisconsorcio activo: todos firman la demanda inicial, a menos que previamente
hayan asistido a un notario, en el caso en el que pedirán un testimonio notarial.

Domicilio: el juzgador emite resoluciones judiciales, las importantes se pueden
notificar personalmente: en el domicilio del interesado del documento inicial de
demanda o se señala para recibir notificaciones a los estrados (o rotulón) de los
juzgados. Debe ser preciso.

Si no se conoce el domicilio: por edictos: emplazar o notificar a personas cuyo
domicilio se ignore. “desconozco el domicilio del demandado”. El juzgado remite
un oficio a instancia del TSJ para localizar domicilio del interesado en diferentes
dependencias de gobierno.
PRETENSIONES. CAPÍTULO PRIMERO.

O pretensiones o reclamaciones. Uno de ellos pretende algo, obtener algo. El
pago o cumplimiento de alguna obligación (dar, hacer o no hacer). Se deben
indicar las prestaciones reclamadas, indicando con una letra del abecedario en
mayúsculas. Comenzando por la suerte principal (lo que dio inicio al conflicto).
Las demás subsecuentes pueden ser intereses moratorios, pago de gastos y
costas, etc.

Cada prestación debe estar vinculada con un HECHO que la justifique. Se deben
vincular el capítulo 1 y el 2 (pretensiones y hechos).

Gastos: con motivo del juicio.

Costas: honorarios que el actor paga al abogado. Las costas judiciales están
prohibidas.

Intereses moratorios: se calculan sobre la deuda que se debía pagar, no sobre la
deuda hasta esa fecha.

                             HECHOS. CAPÍTULO 2.

   es una numeración arábiga. Cada punto se llama “puntos de hecho”.
   Cada hecho se pone en un número distinto de forma clara, sencilla y
   cronológicamente.
   Deben ser probados (si no se prueban se convierten en “dichos”, por lo que el
   juez no considerará favorable la demanda).
   Se debe de cotejar con qué medio de prueba se va a probar cada punto de
   hecho.
   Si se va a probar con prueba testimonial, confesional o pericial, se debe incluir
   en dicho hecho que “será demostrado con la declaración de testigo/perito”. Se
   menciona quienes acudirán “este punto de hecho lo desahogaré con la prueba
   testimonial de los testigos XX y YYcon domicilio en ZZ, a quienes me
   comprometo a presentar en día y hora oportunos.”
   El juez admite las pruebas y fija fecha para su desahogo.
   La prueba confesional se puede establecer en otro momento procesal.
   Se confiesa como verdadero lo que se dice.
   Tiene la intención de convencer al juez de que lo que se dice es verdad.
   Están íntimamente ligados a la controversia.
   Al contestar la demanda se aclara cada hecho.
   Se deben tratar de involucrar conductas de la parte contraria.
   Al contestar la demanda se afirma o se niega cada punto de hecho (ej.
   “Celebramos un contrato” “es cierto” o “es falso”/ “celebré un contrato”  “ni
   afirmo ni niego por no ser propio”)
   Si se formulan hechos no relacionados, se contesta “el hecho X es cierto pero
   no tiene nada que ver con el litigio”.
   Es la primera confesión. La segunda confesión es en la contestación.
Si al contestar la demanda se niegan los hechos la carga de la prueba
   corresponde a la parte actora.




                             DERECHO. CAPÍTULO 3

Fondo de la controversia. Dispositivo al caso.

No se mencionan todos los artículos para que la parte contraria no sepa la
estrategia.

Se pueden invocar jurisprudencias (que son la interpretación oficial de la ley)



                       PUNTOS PETITORIOS. CAPÍTULO 4

Lo que se le va a pedir al juez.

Las medidas precautorias o cautelares van aquí, lo ideal es ponerlo en
pretensiones y en puntos petitorios




En caso de algún error en alguna parte de la demanda, se testa (rayar una palabra
dejando que se lea) ej. ITZELA.

NÚMERO DE COPIAS: 1 Para el juzgado (la original, con firma), 1 para mí
(acuse), 1 para cada demandado (con todo y copias de los documentos).

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA INICIAL:

   En la oficialía de partes común, que asigna el juzgado que le corresponderá y
   el #de expediente que quedará asentado en el libro de gobierno.
   Se manda al juzgado
   Se firma de recibido (el juzgado)
   Se asiente en el libro de gobierno del juzgado
   Se hace la carátula o portada donde vienen todos los datos del caso
   Se asigna la secretaría A o B
   Se pasa al secretario de acuerdos; hace un proyecto de acuerdo y el juez lo
   acepta y lo autoriza. Se firma por ambos porque el srio. Tiene fe pública y el
   juez no. Sin la firma del srio. No es válido.
Sale el primer acuerdo, donde se admite o rechaza la demanda (por falta de
   requisitos, ambigüedades, no firmarlo, no presentar documento base de la
   acción, etc. )



PREVENCIONES: 257 CPCDF

En caso de falta de algún requisito o cuando son necesarias aclaraciones.

   3 días tiene el juez para señalar los defectos de la demanda.
   5 días es el plazo máximo para desahogar la prevención. A partir de que surte
   efectos la notificación por boletín judicial.
   “tenerme por desahogada pa revención a que hace referencia su usía”

Si no se desahoga no se admite a trámite la demanda.

Si no se admite a trámite la demanda se puede interponer un recurso de queja.
Si no se atiende la prevención, es mejor volver a presentar la demanda en lugar
de interponer un recurso de queja.

Cómputo: conteo de los días-horas para realizar una conducta procesal.

La notificación por boletín judicial surte sus efectos jurídicos un día después de su
publicación. El término empieza a correr a partir del día siguiente de aquel en que
surtió sus efectos jurídicos. Ej. Lunes se publica, martes surte sus efectos y
miércoles comienza a correr el término.



                                EMPLAZAMIENTO:

Se realiza en el domicilio señalado por las partes. Es un presupuesto procesal. Se
fundamenta en la garantía de audiencia del art. 14 cpeum. Si no cumple con las
formalidades del CPC, el emplazamiento es nulo, así como todo lo actuado con
posterioridad.

El emplazamiento en litisconsorcio pasivo no empieza a correr el término sino
hasta que se emplace a TODOS los demandados. Si uno de los demandados
contesta la demanda “se reserva la contestación de demanda para el momento
procesal oportuno”

No siempre existe el litisconsorcio pasivo, como cuando se buscan intereses
distintos de cada demandado.
DILIGENCIA DE EMPLAZAMIENTO: Se debe acompañar al actuario. Se entregan
las copias de traslado (una copia extra que se entrega al momento de presentar la
demanda). Tiene que ser con alguien capaz (de goce y ejercicio).

FORMAS DE NULIDAD DE ACTUACIONES:

   A) Incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento. Ej.
      Lo recibe un menor de edad.
   B) Juicio de amparo: aún si no se han agotado los recursos, por la garantía de
      audiencia. En casos excepcionales.

Parte formal de la sentencia definitiva: resultandos, considerandos y resolutivos.
Se concede o no lo que se reclama en el capítulo de pretensiones.

EMPLAZAMIENTO: Es un presupuesto procesal (sin emplazamiento no hay
juicio).

   Comunicación a la parte demandada de que hay una demanda en su contea,
   los motivos de ésta, ante qué juez, las prestaciones, etc.
   Es una comunicación necesaria para que exista el juicio.
   Principio de contradicción, garantía de audiencia 14 cpeum
   Lo realiza el secretario actuario (que tiene fe pública). Debe llevarse a cabo
   conforme a la ley (o no tendrá validez)
   Si el emplazamiento es nulo, todo lo demás también. Incidente: nulidad de
   actuaciones por defectos en el emplazamiento o en casos excepcionales
   un Amparo (no es necesario agotar recursos ni instancias).
   Auto ejecución: además del emplazamiento se puede solicitar en la diligencia
   que se embarguen bienes (sólo en mercantil) para asegurar el crédito.

Contestación a la demanda:

Término de 15 días que empieza a correr a partir del día siguiente que surte
efectos la notificación personal. La notificación, al ser personal, surte efectos en el
momento en el que se realiza. Ej. Lunes emplazan, martes comienza a correr
término. En ejecutivo mercantil el día del emplazamiento es el primer día.

Al no dar contestación a la demanda se pueden tener como confesados los
hechos de la demanda.




  ACTITUDES DE LA PARTE DEMANDADA ANTE UNA CONTESTACIÓN. 15
                      días para la contestación.
Denunciar el pleito a un tercero: ej. Arrendador quiere cobrar deuda a
arrendatario, arrendatario huye. Arrendador demanda a fiador. El fiador
denuncia el pleito a un tercero (señalando el domicilio del arrendatario).

Allanamiento: reconocer las prestaciones reclamadas. Independientemente de
los hechos.

Hacer valer excepciones: (actora- acción, demandada-excepciones).

Pueden ser: dilatorias (procesales), perentorias (de fondo), mixtas, impeditivas,
modificativas, extintivas.
Procesales: DILATORIAS. Su efecto es retardar el juicio.
- Falta de capacidad del demandado.
- Incompetencia del juzgador.
- Falta de personalidad del mandatario de la parte actora o demandada.
- Falta de legitimación activa (del actor)
- Falta del cumplimiento del plazo y de la condición a que está sujeta la
   obligación.
- Litispendencia
- Conexidad de la causa.

Si el demandado hace valer excepciones, el juez le da vista al actor de dichas
excepciones para revisarlas en 3 días. El juzgador analiza las excepciones y
analiza cuáles proceden y cuáles no (algunas pueden ser perfeccionadas, ej.
El juzgador pide una id. Para acreditar que la parte actora no tiene
personalidad).




Confesar: si son verdaderos o falsos cada uno de los puntos de hecho.

Reconvenir: CONTRADEMANDAR.

Reconvencionista (actor reconvencional y demandado en juicio principal).
Reconvenido (demandado reconvencional y actor en juicio principal). Se
cuenta con 9 días para contestar la reconvención. El reconvenido también
puede hacer valer excepciones.

En un juicio ejecutivo mercantil o especial hipotecario hay límites para las
controversias, por lo que no se puede reconvenir.
En la reconvención hay prestaciones o peticiones, pero éstas no tienen que
ver con el juicio principal. (es aprovechar el viaje para reclamar algo). Se
tramitan en el mismo expediente. Se les llama Juicios dobles:
contrademanda  reconvención. En la misma sentencia se resuelven tanto
la demanda inicial, como la reconvencional. Se fija la misma fecha para las
audiencias de ambas demandas, así como para el desahogo de pruebas, etc.
PLAZOS: margen para realizar una conducta procesal.

   -   Horas: a partir del instante siguiente en que surte sus efectos jurídicos la
       notificación.
   -   Días: a partir del día siguiente en que surte sus efectos jurídicos la
       notificación. Días procesales.

CITACIONES: momento exacto de presentación.



RESOLUCIONES JUDICIALES: autos preparatorios, autos definitivos, sentencia
interlocutoria, sentencia definitiva, etc.

AGRAVIOS: cuestiones razonadas que hace la parte; en relación a qué artículos
erró el juez. Para demostrar que el juzgador actuó de manera incorrecta al emitir
su resolución.

RECURSOS: queja y revocación. Término de 3 días, a partir del día siguiente en
que surte sus efectos jurídicos la notificación.

MEDIADOR: “Amigable componedor”. Resolver o dar fin al conflicto.

HETEROCOMPOSICIÓN:            Mediaciónconciliación,     arbitraje   y    proceso
jurisdiccional.



AUDIENCIA CONCILIATORIA: mediación, para conciliar los intereses de los
contedientes.

Se cita a las partes. Un 99% de las veces no se concilia. Se asienta que las partes
no llegaron a un acuerdo.

Ahí el juez dictamina la procedencia de las excepciones. Hay sanciones
pecuniarias en caso de inasistencia a la audiencia. Pero no puede existir sanción
si antes no hay un apercibimiento “en caso de no venir a la audiencia se multará
con…”. El juez tiene la facultad de aplicar la sanción.

Si el demandado hace valer excepciones al contestar la demanda, el juzgador
dicta un acuerdo

“se tiene por contestada la demanda… en relación a las excepciones planteadas
por la parte demandada, désele vista a la parte actora, para que en el término de 3
días… “
“se tiene por contestada la reconvención y en relación a las excepciones hechas
valer por el reconvenido, désele vista a la parte contraria para que manifieste lo
que a su interés convenga”.

Las excepciones quedan depuradas y en el momento de la audiencia o un día
después el juez pone juicio a prueba; de 10 días comunes a las partes.

La notificación de la audiencia de conciliación no es personal, por lo que surte
sus efectos jurídicos al día siguiente de su publicación en el Boletín Judicial.

Se levanta un acta de conciliación y aunque debería ser personal se notifica
mediante el Boletín Judicial.

Si una parte no asiste a la audiencia, hasta que no se le notifique a ambas partes
sobre el juicio a prueba, no correrá el término de 10 días comunes a las partes.

DEMANDA  CONTESTACIÓN / RECONVENCIÓN /EXCEPCIONES 
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN /EXCEPCIONES  AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN (se asienta que no se llega a conciliación y se hace un análisis de
las excepciones para ver cuáles proceden y cuáles no) ACREDITAR
EXCEPCIONES (desde 3 hasta 30 días) CONTINÚA EL ASUNTO



                             ETAPA PROBATORIA

Se abre el juicio a prueba. Después el secretario de acuerdos publica en el
boletín judicial el cómputo de los días (cuándo comienzan y cuándo termina el
término). Si se equivoca, se hace valer el recurso de revocación, para enmendar
la falla.

Término común a las partes de 10 días para ofrecer pruebas. Si no se presentan
en ese plazo, pueden no admitirse.

La prueba confesional se puede ofrecer en fecha distinta.

   -   Ofrecimiento de pruebas o proposición de pruebas:
   -   Admisión de pruebas o rechazo de pruebas:
   -   Preparación de pruebas (si el caso lo amerita)
   -   Recepción o desahogo de pruebas:




SI HAY IRREGULARIDADES EN EL PROCESO: Se puede interponer el recurso
de revocación o pedir que el juez regularice el procedimiento. Los errores en
autos pueden corregirse si se combaten oportunamente.
PRUEBAS:

Nos referimos a:

   A. Medios de prueba: instrumentos con los cuales pretendemos que el
      juzgador se cerciore de la veracidad o falsedad de lo aseverado en los
      puntos de hecho, ya sea del escrito inicial de la demanda, de la
      contestación, del escrito de la demanda reconvencional o de la contestación
      a la reconvención.
   B. Actividad de las partes tendiente a lograr el cercioramiento del juez
      respecto de los hechos que se pretenden probar: consiste en suministrar,
      aportar u ofrecer probanzas.
   C. Resultado al que llega el juzgador cuando dice “la parte actora probó/no
      probó X hechos”

Son los instrumentos con los que pretendemos demostrar la veracidad de la
versión plasmada en los hechos en cuanto a su existencia o inexistencia.

El juez frente a la prueba debe ser estricto, el cercioramiento del juez acerca de
los hechos discutidos o discutibles cuyo esclarecimiento resulta necesario para
solucionar el conflicto.

Principios de la actividad probatoria:

   1) Necesidad de que sean demostrados los hechos sobre los que debe
      fundarse la decisión del juzgador.
   2) Que el juez no sea a la vez juzgador y testigo de los hechos. Existe una
      prohibición para el juzgador de aplicar su conocimiento privado en relación
      a los hechos discutidos en el litigio.
   3) La prueba una vez ofrecida, pertenece al proceso mismo, aún cuando
      perjudique al oferente de la misma.
   4) Contradicción de la prueba: oportunidad del contrario para conocer y
      discutir las probanzas ofrecidas por la otra parte. Debe tener la oportunidad
      de objetarla y, en su caso, de contra probar.
   5) La publicidad de la prueba: su desahogo o desahogo de las probanzas sea
      en audiencia pública. Salvo que el juzgador disponga lo contrario.
   6) La inmediación del juez. Objetiva: Contacto directo del juez con las
      pruebas. Subjetiva: contacto directo del juez con las partes el juez y el srio.
      De acuerdos (para darle fe) deben estar siempre presentes.

El que afirma tiene la carga de la prueba. El que niega tiene la carga de la
prueba en ocasiones cuando la negación envuelve la afirmación expresa de un
hecho.

   -   Cuando al manifestar un punto de hechos, manifiesta que así no fue.
-   cuando no se reconozca la presunción legal que tiene a su cargo el
       contrario. Presunción legal: ej. Hijos dentro del matrimonio, se presumen
       de la pareja.
   -   cuando no se reconozca la capacidad del contrario
   -   cuando la negativa sea el elemento constitutivo de la acción “yo no tengo la
       posesión de la cosa, fui despojado…”

OBJETOS DE LA PRUEBA: HECHOS. Los que deben probarse.

SUJETOS DE LA PRUEBA: Las personas mismas, los testigos, los peritos, etc.
Pero que con su simple presencia no prueban nada, sino con las conductas
humanas que de ellos se deriva (dictámenes periciales, declaraciones de testigos,
etc.)

MEDIOS DE PRUEBA:

Instrumentos con los cuales las partes pretenden que el juzgador se cerciore
respecto de la veracidad de lo manifestado en los puntos de hecho según el caso
de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención. Pueden
consistir en:

   -   objetos materiales: de los que se desprende un hecho o acto jurídico que
       sea digno de ser tomado en cuenta por el juzgador al momento de emitir su
       fallo. Ej. Documento
   -   la conducta humana: expresión de la conducta humana en relación a los
       puntos controvertidos.

CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS:

   -   directas: el juzgador o el secretario de acuerdos o actuario designado por
       el juzgador, tiene contacto directo con los hechos que se pretende probar.
   -   indirectas: se hace por medio de otro hecho, sujeto u objeto. Ej.
       Declaración emitida por los testigos o la confesión de alguno de los
       contendientes.



   -   Constituidas o pre-constituidas: son previas al proceso. Ej. Documentos

   -   Por constituir: que se dan dentro del proceso mismo. Ej. Testimonios de
       los testigos, futuros dictámenes periciales emitidos por los peritos.


   -   Históricas: reproducen objetivamente el hecho que habrá de ser probado.
       Ej. fotografía

   -   Críticas: consistentes en que de un hecho conocido, el juzgador infiere la
       existencia de un hecho desconocido. Ej. Pruebas presuncionales
-   Reales: referidas a las cosas
   -   Personales: referidas a las conductas humanas



Para que se admitan las pruebas deben ser idóneas y pertinentes. El juzgador
analiza las pruebas ofrecidas para admitirlas o rechazarlas.

Idoneidad de la prueba: utilizar la prueba exacta e idónea para probar algo. Si el
juez considera que no es idónea, la rechaza. Ej. Soy hijo de mi madre, con mi acta
de nacimiento lo pruebo.

Pertinencia de la prueba: que tenga relación directa con la Litis, con los puntos
controvertidos. Se tratan de probar los hechos, no cosas sin sentido. Si son
impertinentes, tampoco se admiten.

Las pruebas exhibidas con anterioridad al término del ofrecimiento de pruebas,
quedan como exhibidas  Documentos base de la acción.



                             PRUEBA DOCUMENTAL:

DOCUMENTO es todo aquello que tenga como función representar una idea o un
hecho. Es la representación objetiva de un pensamiento. Se dividen en:

   A) MATERIALES: Cuando la representación no se hace a través de la
      escritura. (fotografías, cintas magnetofónicas, registros dactiloscópicos,
      etc.)

   B) LITERALES O INSTRUMENTALES: la representación se hace a través de
      la escritura. Se dividen en:

       a) Públicos: expedidos por funcionarios públicos en el desempeño de sus
          atribuciones o por aquellos dotados de fe pública (notario público). Se
          clasifican en:
              1. Actuaciones judiciales: hechos y actos jurídicos dentro de un
                  juicio, ya sea que provengan del juzgador, de las partes, de un
                  tercero, etc. Ej. Expedientes, autos, etc.
              2. Documentos notariales: pueden ser:
                     I.   Escrituras notariales: instrumentos originales que el notario
                          público asienta en el protocolo para hacer constar un acto
                          jurídico. Debe contener sello y firma del notario. Ej.
                          Otorgamiento del contrato de compra-venta de un
                          inmueble
II.   Actas notariales: instrumento original que el notario público
                        asienta en el protocolo para hacer constar un hecho
                        jurídico. Debe contener sello y firma del notario. Ej.
                        Detentación material de un inmueble por parte de un
                        sujeto.



      b) Privados: expedidos por personas que no tienen ni el carácter de
         funcionario público ni de fedatario público.


Protocolo: libro oficial que el estado proporciona a los notarios públicos, en los
que asientan o registran hechos o actas notariales respecto de los que dan fe
pública. Conservan los libros por 5 años.

Testimonio notarial: documento en el que transcriben de manera íntegra, ya sea
las escrituras notariales o las actas notariales. En la última hoja se escribe “es el
primer testimonio notarial que se expide…”según los que se necesiten mientras
el notario tenga el protocolo.

Para acreditar la personalidad se presenta el testimonio notarial, no la escritura
y/o acta notarial.

Los notarios extienden un testimonio notarial. Ya sea un acto jurídico
(testimonio respecto de la escritura pública que se asentó en el protocolo) o un
hecho jurídico (testimonio respecto al acta jurídica que se asentó en el
protocolo).



Jurisdicción voluntaria: es un procedimiento no contencioso. Ej. finaliza en contrato
de arrendamiento, el arrendador pide que le acompañe el notario a notificar al
arrendatario el deseo del arrendador de terminar el contrato. Se busca tener una
constancia indubitable para poder demandar. (Puede ser mediante testigos,
mediante notario público, mediante vía de jurisdicción voluntaria. Mediante carta
firmada por ambos.) contrato de arrendamiento como documento base de la
acción y el acta notarial como prueba de que se notificó del término del contrato.



Constancias registrales: documento público.

Existen dependencias que llevan el registro de los actos, como el Registro Público
de la propiedad, el Registro Civil, etc. Y dichas instituciones expiden constancias
o certificados de lo ahí asentado. Ej. Las copias certificadas de las actas de
nacimiento/ actas de matrimonio que se solicitan en el registro civil.
La tesorería también puede expedir algún documento (copia certificada.



TODOS LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS HACEN PRUEBA PLENA, SALVO QUE
SE DEMUESTRE SU FALSEDAD O INEXACTITUD DE LOS DATOS QUE
CONTIENE.



                           DOCUMENTOS PRIVADOS

Pueden ser: vales, cheques, cartas, pagarés, recibos, etc. Todos los documentos
privados tienen eficacia probatoria cuando son reconocidos :

   a) Por persona capaz de obligarse o
   b) Cuando con pleno conocimiento de la persona que lo hace, se haga el
      reconocimiento sin coacción ni violencia. El reconocimiento puede ser tácito
      o expreso.
   - Expreso: cuando se hace de manera voluntaria o bien cuando se hace con
       motivo de la petición de la parte contraria al juzgador. En este caso se debe
       poner a la vista de quien pretende hacer el reconocimiento el documento
       mismo (debe ser el original).
       los únicos que pueden reconocer expresamente: la persona que lo firmó, el
       que lo mandó a extender a un tercero y el legítimo representante de quien
       lo firmó o extendió. El legítimo representante debe tener poder para
       reconocer.

   -   Tácito: cuando el documento privado no es objetado. Se da cuando no es
       reconocido por el contrario. Se puede objetar por la parte contraria, pero
       dentro de un término. Si no se hace dentro de éste término, se entiende
       que se reconoce tácitamente. Si esos documentos no son objetados, se
       entiende que son reconocidos tácitamente como válidos. (eso en
       documentos privados)
       En documentos públicos la carga de la prueba la tiene el contrario del
       oferente.


Documento privado: el actor ofrece, demandado objeta y no debe probar nada, la
carga de la prueba es del oferente. Contará con otros medios de prueba para
demostrar el hecho referido a la documental privada (pericial, ratificación del
documento por terceras personas que lo hayan extendido o firmadotestimonial).



El término para objetarlo es los primeros 3 días de los 10 otorgados a ambas
partes para ofrecer pruebas. Si se objeta antes o después no se objeta
formalmente y se da el reconocimiento hablando de los documentos ofrecidos
hasta entonces. Excepción: documentos supervenientes (se desconocía su
existencia o no era posible exhibirlosse debe demostrar eso)



Los documentos privados supervenientes pueden ser objetados durante los
primeros 3 días siguientes al auto o acuerdo del juzgador que ordene su
recepción. (se admitese publica en boletín surte efectos jurídicos al día
siguienteal día siguiente comienzan los 3 días).



Los documentos privados se pueden objetar en cuanto a:

   Su contenido
   Sus firmas
   El alcance jurídico que pretende darle el oferente (idoneidad)
   En cuanto al valor probatorio que pretende darle el oferente



Documento público: podrá impugnarse desde que se contesta la demanda o
desde que se entere que se le ha contestado la demanda y hasta 6 días antes de
la audiencia de desahogo de pruebas. Actor lo ofrece, la carga es de quien lo
impugna, el demandado debe demostrar su falsedad. El que afirma que un
documento público es falso, debe indicar los motivos de su dicho y ofrecer
pruebas que permitan confirmar su afirmación.

Se puede ofrecer como prueba el cotejo, si se admite la privanza el secretario de
acuerdos lleva a cabo el cotejo (se traslada al lugar donde está el original) se cita
a las partes a que estén presentes en la diligencia de cotejo.

Si es impugnación de firmas y no hay matriz del documento, se ofrecen pruebas
periciales para el cotejo de firmas. Se señala cuál es la firma indubitable y en qué
documento se encuentra.

Los documentos deben ofrecerse en el escrito inicial o contestación a la
demanda, a menos que sean supervenientes. También se pueden incluir
después los documentos de hechos posteriores.

Si no se tiene en poder el documento pero se encuentra en alguna dependencia
de gobierno, se solicita la copia certificada del documento en dicha dependencia,
la dependencia sella la copia de la solicitud (se le llama minuta).

“documento que a pesar de ser solicitado a la dependencia X, se exhibe la minuta
debidamente sellada… razón por la cual solicito al juez que gire atento oficio a la
dependencia X para que remita la copia certificada…”
PRUEBA CONFESIONAL



La primera fase donde se ofrece la prueba confesional es cuando se van a narrar
los hechos de la demanda. La confesión debe referirse a los hechos propios del
absolvente, en cuya ejecución haya participado. Se puede ofrecer desde el
momento del escrito inicial de demanda/contestación a la demanda, hasta 10 días
antes de la audiencia de desahogo de pruebas.

Con la confesión ofrecida por cualquiera de los contendientes se pretende que el
absolvente acepte como cierta la afirmación hecha por el articulante.

La confesión hecha en testamento sí tiene valor

La afirmación aparece en las posiciones (preguntas).

   a) Confesión judicial: se realiza ante juez competente, en juicio y con las
      formalidades exigidas por la ley. Se clasifica en:
         I.  Espontánea: se lleva a cabo al formular los hechos de la demanda y
             al contestar los hechos de la demanda, sin que alguien lo solicite.
        II. Provocada: con motivo del ofrecimiento de la prueba confesional
             hecha por el contrario, en la audiencia de desahogo de prueba
             confesional.
       III. Expresa: se da con palabras aceptando las afirmaciones del
             contrario, al momento de dar contestación a la demanda. Se
             responde con palabras a las posiciones. Puede ser:
                 a. Simple o categórica: se acepta sin hacer aclaración alguna
                 b. Cualificada: se acepta pero a continuación se hace una
                    aclaración o ampliación circunstancial a su favor.
       IV. Tácita: la presume la ley cuando
                 a. No se comparezca al desahogo de la prueba confesional sin
                    justa causa.
                 b. Si compareciendo a la audiencia de desahogo confesional, se
                    niega a absolver posiciones.
                 c. Si en la audiencia de desahogo de pruebas, el absolvente
                    insiste en no responder categóricamente con un no o con un
                    sí a las posiciones articuladas.
                 d. Si no contestan los hechos de la demanda, o los contesta con
                    evasivas o no contesta la demanda. (no es confesión tácita
                    cuando se trate de un juicio del estado civil o relaciones
                    familiaresen esos casos hay negativa ficta)
La confesión ficta es una presunción relativa, ya que admite
                 prueba en contrario.



   b) Confesión extrajudicial: ante juez incompetente o ante juez competente
      pero sin las formalidades exigidas por la ley o fuera de juicio.




FORMALIDADES DE LA PRUEBA CONFESIONAL:

PREPARACIÓN DE LA CONFESIONAL: Consiste en citar a la persona para que
asista a absolver posiciones. La lleva a cabo el actuario o notificador del juzgado.
Debe citarse con un plazo no mayor a 2 días antes de la celebración de la
audiencia. Se puede ofrecer siempre y cuando haya tiempo para prepararla. Es
necesario relacionarla con los puntos controvertidos.

Se anexa un sobre con el pliego de posiciones al momento de ofrecer la prueba
confesional. Se puede entregar en otro momento al del ofrecimiento de la prueba
confesional. Se puede entregar hasta antes dela celebración de la audiencia. Si no
se asiste a la audiencia es una confesión tácita o ficta, a menos que se acredite
el por qué de la falta.

Se puede exigir del demandado que se presente de forma personalísima (no
mediante apoderado) esto aplica con personas físicas, no con morales. “x
habrá de absolver posiciones de forma personalísima…”

Articulante es quien formula las preguntas, absolvente quien da respuesta a las
posiciones articuladas.

Al contestar las posiciones, no podrá ser asistido por nadie. Se responde de
manera categórica “si o no” y si hay aclaraciones se hacen inmediatamente
después del si o no. Las preguntas deben ir enumeradas. El pliego va firmado.

Confesión simple: sí

Confesión cualificada: respuesta + aclaraciones

“pliego de posiciones que habrá de absolver X en la audiencia de desahogo de
pruebas, a las cuales deberá contestar si es cierto que…”  deben estar
relacionadas con los hechos de la demanda.

En la audiencia confesional, se levanta un acta.
Pliego de posiciones: vinculados a la Litis. Si no, el juez las desechará por ser
impertinentes ya que ofuscan la inteligencia del absolvente o al dar respuesta
categórica puede confundir al absolvente.

Existe la posibilidad de que el juez o la parte contraria realicen preguntas extras.

Cómo formular posiciones?

    “que diga el absolvente si es cierto como lo es…”
    En sentido negativo: “que diga si es cierto como lo es, que se ABSTUVO de…”
    (en lugar de decir “que NO vino…”



Desahogo es dentro de los 30 días siguientes al acuerdo que emite el juez.



                                 PRUEBA TESTIMONIAL:



Al narrar los hechos se va redactando que se acreditará con la prueba testimonial,
pericial, etc.

Testimonio: es la declaración que ante autoridad judicial realiza un tercero ajeno a
los intereses controvertidos en un juicio acerca de hechos debatidos. La
declaración se hace respecto de hechos que sabe y le constan al deponente
(testigo) respecto de algún punto discutido en el litigio.

Se relaciona con los hechos. El oferente de la prueba testimonial debe presentar a
sus testigos. Si no los presenta se considera desierta la prueba (como si no se
hubiera ofrecido).

Si se encuentra imposibilitado para presentar a los testigos, se dice bajo protesta
de decir verdad que no se pueden presentar. El juzgador hace apercibimiento que
puede ser multa, arresto, etc. Si hay apercibimiento, es obligación del testigo
asistir.

A los testigos se les formula INTERROGATORIO que también son preguntas. Los
testigos son los sujetos de la prueba, pero con los sujetos no se demuestra nada,
se acredita con la declaración de los testigos.

Clasificación de los testigos:

        Con relación a los hechos que deponen:
    -   Testigos directos o presenciales: estuvieron presentes cuando ocurrieron
        los hechos que se discuten en el litigio. Testigos “de vista”
-   Testigos indirectos o de referencia: saben de los hechos porque alguien les
       comentó. Testigos de “oídas”. NO TIENEN VALOR PROBATORIO.

       Con relación a la función que desempeñan:
   -   NARRADORES
   -   NO NARRADORES
       En penal se puede solicitar que el testigo narre todo lo que sepa de los
       hechos, en civil no.
       Con relación al contenido de sus declaraciones: según si hay discrepancia
       o no en sus declaraciones, puede ser en cuanto a la esencia y no en cuanto
       al accidente.
   -   Contradictorios
   -   Contestes


Dos testigos por cada hecho que se pretende probar. Se separa a los testigos (no
pueden estar juntos en el desahogo de prueba testimonial). Todos están obligados
a ser llamados como testigos, excepto los conyuges, ascendientes,
descendientes, autoridades, mayores de 70, quienes pueden declarar
voluntariamente. Los testigos se obligan a declarar mediante apercibimiento.

NO deben tener ningún interés en el juicio.

Se debe citar a los testigos previamente para aleccionarlos. Deben negar que los
aleccionaron. Deben contestar con respuestas largas, de donde se puedan
formular más preguntas. “que diga el testigo si conoce o no a las personas de este
litigio… que diga sus nombres… desde cuando los conoce… de dónde los
conoce… cuándo los vió… si sabe y le consta que había otra persona…”

Después de las preguntas, vienen las repreguntas en relación a lo que declara
el testigo. “la primer repregunta en relación a la 3ª directa…”

Las preguntas y repreguntas son calificadas por el juez.

Se le concede a la parte acusada el derecho de hacer preguntas también. El
juzgador puede formular preguntas a los testigos con el fin de esclarecer la
verdadva en contra del principio que dice: El juzgador no puede ir más allá de lo
que piden las partes.

La prueba testimonial es indivisible, en una misma audiencia debe desahogarse
(hablando de un mismo hecho o de hechos con los mismos testigos). En la prueba
testimonial NO se insinúa la respuesta dentro de la pregunta.

“que diga el testigo si sabe y le consta que…”

Desahogada la probanza, se pide a los testigos que firmen para corroborar lo que
han dicho.
Se les pregunta “cuál es la razón de su dicho” R= “porque me consta…”

Si los testigos son contradictorios se puede promover incidente de tachas. Se
declara la no credibilidad de lo que declaran los testigos. Debe ser antes de que el
juez dicte sentencia. Si hay falsedad, se pide que se de vista al MP adscrito al
juzgado.




                               PRUEBA PERICIAL:



El juez hace una valoración de las pruebas, las adminicula. ADMINICULAR: Que
estén las pruebas íntimamente ligadas/ relacionadas entre sí; esto para tener un
fuerte valor probatorio y obtener una sentencia a nuestro favor.

Cuando se van redactando los hechos, se redacta “éste hecho se pretende probar
con una prueba pericial”

 La prueba pericial es el medio de prueba, pero más que ello es el dictamen que
emite el perito. El perito es el sujeto de la prueba pero lo que va a probar es una
conducta humana derivada del mismo perito (su dictamen pericial).

El perito en sí no prueba nada con su persona, sino en medida en que realice su
dictamen.

El dictamen pericial es con lo que se va a probar la existencia, veracidad o en su
caso la inexistencia o falsedad de los hechos.

El dictamen pericial será lo que al respecto considere el perito, serán las
conclusiones a las que llegue el perito, todo en base a sus conocimientos técnicos,
científicos, artísticos, etc.

El perito es el sujeto, quien va a realizar un estudio o análisis respecto de alguna
cosa, materia de un conocimiento especial, relacionado directamente con lo que
es motivo de la controversia. Los peritos se clasifican en:

      Titulados: cuentan con una profesión, arte u oficio legalmente
      reglamentado.
      Prácticos: personas que se entienden en cuanto a algún arte u oficio que no
      está reglamentado, o bien sí está reglamentado y se requiere de su
      participación porque en el lugar donde se ventila el juicio no se encuentren
      o no existen peritos titulados.
La prueba pericial se ofrece dentro de los 10 días concedidos para ofrecer
pruebas. Se indicará nombre y domicilio del perito; la especialidad en la que va a
intervenir; el señalamiento de los datos de su cédula profesional; así mismo, en el
ofrecimiento se deberán expresar los puntos sobre los que versará el dictamen
que emita, así como el cuestionario que éstos deban resolver.  si se omite esto,
no se admitirá la prueba.



Si se admite la prueba, se le da vista a la parte contraria para que dentro del
término de 3 días pueda ofrecer la prueba pericial o agregar más cuestiones al
cuestionario del perito. La parte contraria puede ampliar el cuestionario.

Cuando se admite la prueba, el perito debe presentar un escrito al juzgado
correspondiente, en el que acepta el cargo conferido y protesta su legal
desempeño y tiene que exhibir copia certificada u original de su cédula profesional
para comprobar su personalidad.

A partir del día siguiente de entregado dicho escrito, cuenta con 10 días
procesales para exhibir su dictamen pericial (salvo que el juez disponga otra
cosa).  en procedimientos especiales son 5 días.

Se debe supervisar al perito, no dejarle todo a él. Ya que, a pesar de ser el
especialista en la materia, no le dará el enfoque que nosotros queremos, por lo
que se recomienda revisar el dictamen para “arreglarlo”.

Si uno de los peritos acepta el cargo, el que no ofrece perito, se adhiere al
dictamen de lo que dicta el perito. Si el primer perito acepta el cargo, y la parte
contraria ofrece un perito también pero no acepta, se atendrá a lo que diga el
primer perito. Si no se rinde un dictamen, el juez designará a un perito oficial (lo
que va en contra de que el juez no debe ir más allá del interés de las partes).

El juez cuenta con amplias facultades para valorar los resultados de los
dictámenes periciales. esa apreciación es de forma razonada, a lo que se le
llama “prudente arbitrio del juzgador” debe basarse en los principios de la lógica



               INSPECCIÓN O RECONOCIMIENTO JUDICIALES



Este medio de prueba consiste en el examen o apreciación sensorial que por
instrucciones del juzgador, realiza el secretario de acuerdos, en forma directa y
personal en objetos inspección judicial. O en su caso en individuos o
personasreconocimiento judicial. Que están relacionados con la controversia
o sean el motivo de la Litis planteada.

Estos medios de prueba no se limitan a la apreciación que con la vista haga el
secretario de acuerdos, pues la apreciación puede incluir uno o más sentidos.

En algunas legislaciones, a este medio de prueba se le llama malamente
“inspección ocular”. (en materia pena, en México se le llama así).

Puede ser mediante los sentidos. El secretario de acuerdos no necesita ser
especialista en la materia del objeto que está inspeccionando.  en el momento
en el que se realiza, se levanta un acta circunstancial para dar fe de lo que se
pretenda probar (con modo, tiempo y lugar) se realiza fuera del juzgado se
invita a los contendientes al lugar donde se hará la probanza, éstos pueden hacer
observaciones de dicha diligencia.




                            PRUEBA PRESUNCIONAL



Es la deducción lógica que logra o realiza el juzgador mediante la cual, de un
hecho conocido, se llega a considerar la existencia de otro hecho controvertido,
desconocido e incierto. Cuenta con tres elementos:

       El hecho conocido
       El hecho desconocido
       Relación causa-efecto entre ambos

Aunque no se ofrezca, el juez debe desahogarla si existe controversia
desahogable con esta prueba.

La presunción es la consecuencia que deduce, ya sea la ley (legal) o bien el
juzgador (humana) de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro
desconocido.

       Presuncional legal: tiene valor probatorio pleno, no obstante se divide en:
   -   Legal Absoluta: iuris et de iure, no admite prueba en contrario.
   -   Legal Relativa: iuris tantum, admite prueba en contrario.

       Ej. Todos los hijos en el matrimonio se presumen hijos de ambos
       cponyuges.
Presuncional humana: debe ser apreciada en justicia por el juzgador. No
       con estricto apego a derecho, basada en un conocimiento común y
       generalizado.



          PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES JUDICIALES



Es ofrecible o no, y también se ofrece en “todo lo que beneficie a mis intereses”.

Conocida como instrumental pública. Es el expediente mismo, lo que va
integrando al mismo, son todos los autos o actuaciones.

Toca: expedientes en las salas del TSJ (2ª instancia).

Cada prueba debe relacionarse con cada punto de hecho específico y repetirse
cada vez que sea necesario.




         SISTEMA DE VALORACIÓN O APRECIACIÓN PROBATORIA



El valor que el juzgador va a dar a los medios de prueba aportados por las partes
será determinante en el fallo que emita (sentencia).

Capítulos de la sentencia:

   -   Resultandos: preámbulo general de la demanda.
   -   Considerandos: se señala por parte del juez, que al no haber conciliación
       y se ofrecieron pruebas que se desahogaron el día X. en éste capítulo el
       juzgador le asigna a cada medio de prueba un valor a cada una, éste valor
       que les da es el que repercute en el capítulo de puntos resolutivos.
   -   Resolutivos: Resolución final. Sentencia.

Los sistemas de valoración de las pruebas son diversos:

       Legal o tasado: el juzgador le asigna a los medios de prueba el valor que
       está previamente determinado o tasado en la ley. Ej. Las pruebas
       documentales tienen valor probatorio pleno.
Libre apreciación razonada: en éste caso el juez aplica su criterio usando la
      razón y la lógica, pero no simple y llanamente, debe expresar los motivos
      específicos de la valoración efectuada.
      Mixto: es el usado en México. Comprende los dos sistemas anteriores y se
      denomina como del “prudente arbitrio del juez”.

DESPUÉS DE DESAHOGADAS LAS PRUEBAS, TERMINA LA                               ETAPA
PROBATORIA.



                   ETAPA DE ALEGATOS O CONCLUSIONES



ALEGATOS son las razones de hecho o de derecho que las partes formulan ya
desahogadas las pruebas (cerrado el periodo de pruebas, se abre éste).

Con los alegatos, las partes aseveran que con las pruebas desahogadas han
quedado demostrados sus respectivos hechos afirmados en sus respectivos
escritos, ya sea de demanda, contestación a la demanda, reconvención o
contestación a ésta.

Igualmente, las partes en sus alegatos insisten en la aplicación del derecho
aplicado por ellos y el pedimento de que la sentencia que se dicte, por todo lo
anterior, les favorezca.

En los alegatos, cada uno de los contendientes analiza los hechos y las pruebas,
tanto las propias como las del contrario, y se le asigna un valor a las mismas. Es la
convicción a la que cada uno de los contendientes llega y puede o no ser tomada
en cuenta por el juzgador.

Es posible presentar los alegatos por escrito, aunque no es razonable el tiempo
para presentarlos. Generalmente es de forma verbal en 15 minutos (1ª instancia) y
de 30 minutos (2ª instancia).

Art. 393 CPCDF. Concluida la recepción de las pruebas, el tribunal dispondrá que
las partes aleguen por si o por sus abogados o apoderados. Primero el actor,
luego el demandado. Procurando la mayor brevedad y concisión. No se podrá usar
la palabra por más de un cuarto de hora en 1ª instancia y de media hora en 2ª.



              MEDIOS DE IMPUGNACIÓN (ATACAR, COMBATIR)
Son los instrumentos que la ley nos concede para atacar, combatir las
resoluciones judiciales.

      AMPARO (juicio de) no es ordinario, por lo que no es un recurso ordinario.
      RECURSOS ORDINARIOS: recurso de queja y apelación (1ª instancia).
      Las sentencias de segunda instancia son irrecurribles, no se pueden
      apelar, impugnar y se vuelve cosa juzgada a nivel local.
      INCIDENTES ej. De nulidad de actuaciones por defectos en el
      emplazamiento.



                         RESOLUCIONES JUDICIALES



   1) DECRETOS: determinaciones de mero trámite
   2) AUTOS       PROVISIONALES:          determinaciones      que    se   ejecutan
      provisionalmente.
   3) AUTOS DEFINITIVOS: impiden o paralizan la prosecución del juicio, razón
      por la que se considera tienen fuerza definitiva.
   4) AUTOS PREPARATORIOS: aquellos que ordenan, admiten o en su caso
      desechan pruebas. Tienden a preparar el conocimiento del litigio.
   5) SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: aquellas que resuelven un incidente,
      ya sea que se promuevan antes o después de la sentencia definitiva.
   6) SENTENCIAS DEFINITIVAS: resoluciones con las que se decide la
      totalidad de la controversia referida a la instancia en la que se emiten (1ª o
      2ª instancia).



Deben firmar el juez y el secretario de acuerdos.

No es necesario acreditar nada para los medios de impugnación, con el mero
sentimiento de que alguna resolución nos afecta se puede impugnar. Pero debe
ser el medio correcto para impugnar o recurrir. Debe cumplir con los requisitos de
término y condiciones (tiempo y formas).



Principio de la razonable oportunidad: los términos que da la ley para realizar
conductas, debe ser razonable. Lo razonable depende de diferentes factores
(distancia, tiempo, etc.).

Recurso de revocación y apelación no existe en 2ª instancia, sólo en 1ª instancia.
CLASIFICACIÓN TEÓRICA DE LOS RECURSOS



      RECURSOS ORDINARIOS: Sirven para combatir la generalidad de las
      resoluciones judiciales. Ej. Revocación de 1ª instancia, reposición de 2ª
      instancia, apelación de 1ª instancia apelación en contra de autos i de
      sentencia definitiva.
      RECURSOS ESPECIALES: sirven para combatir sólo determinadas
      resoluciones judiciales señaladas por la ley específicamente. Ej. Recurso
      de queja.
      RECURSOS EXTRAORDINARIOS O EXCEPCIONALES: combatir
      resoluciones que han adquirido la forma de autoridad de cosa juzgada. Ej.
      Apelación extraordinaria, ya no existe.



                  SEGUNDO CRITERIO DE CLASIFICACIÓN



      RECURSOS VERTICALES: la revisión correspondiente es del juzgador ad
      quem, es decir, el superior. O sea los magistrados que integran la sala que
      corresponde. Son distintos al juzgador ad quo (el inferior que emitió la
      resolución en primera instancia. Ej. Apelación y queja.
      RECURSOS HORIZONTALES: conoce el mismo juzgador que emitió la
      resolución combatida. Mismos juzgadores que podrían enmendar sus
      propios errores. Revocación de 1ª instancia, reposición de 2ª instancia.
      Nunca si se trata de sentencia definitiva, pues el que la emite no debe ser
      quien lo revise, sino un superior.
      RECURSO MIXTO: el juzgador interviene en la resolución y lo envía a la
      Sala (interviene ad quo y ad quem).

Hay 3 días para presentar el recurso de queja.

En materia penal hay suplencia de la queja, si el juzgador se da cuenta de que hay
otros agravios, puede ir más allá de lo pedido por las partes.

Hay 3 días para recurso de revocación en contra de autos.



      Cuando se hace valer un recurso debe ser en tiempo.
      Se debe detallar la resolución ante la cual se recusa (debe ser específica, si
      hay necesidad de transcribir para que el juzgador sepa).
Se deben expresar agravios: son la lesión o perjuicio a una persona en sus
      derechos o esfera jurídica con una resolución.
      Si no se presentan agravios y/o no se presentan en tiempo, no se admiten.
      Expresar agravios es: argumentos o razonamientos lógico-jurídicos con
      los que se pretende demostrar que el juzgado que emitió la resolución, al
      hacerlo violó preceptos jurídicos con las consiguientes lesiones en la esfera
      jurídica del que está haciendo valer el recurso. Deben ser finos y
      detallados, no existe suplencia de la queja en civil.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS:

   1) Identificar la resolución
   2) Narrar antecedentes que generaron la resolución recurrida
   3) Indicar cuáles son los preceptos violados por el juzgador que emitió la
      resolución y aquellos preceptos que debió aplicar el juzgador.
   4) Razonamientos lógico-jurídicos tendientes a demostrar que el juzgador al
      emitir la resolución violó preceptos jurídicos.
   5) Pedimento o solicitud de que la resolución recurrida sea revocada o
      modificada.

Requisitos para hacer valer los recursos:

      Tiempo
      Señalamiento de la resolución que afecta
      Expresar agravios “por tal motivo la resolución debe ser modificada…”



                            RECURSO DE REVOCACIÓN


Tiene por objeto que el juzgador modifique total o parcialmente la resolución
judicial. Revocación en contra de:

   A) DECRETOS (simples determinaciones de trámite). En procedimientos en
      que esté prevista la posibilidad de hacer valer el recurso de apelación
      contra la sentencia definitiva.
   B) Autos que no fueron apelados, serán revocables.
   C) Todo tipo de resoluciones , excepto sentencias definitivas.

En todos los casos anteriores, podrán ser revocados por el juez que los haya
dictado, (que el juez corrija sus errores) por las razones siguientes:

   1. En virtud de interposición de recurso por quien se sienta agraviado.
   2. En virtud de solicitud por cualquiera de los contendientes para que se
      regularice el procedimiento. El juzgador tendrá que dar vista a la parte
      contraria para que manifieste lo que a su interés convenga.
Los puntos anteriores sirven para subsanar toda omisión existente en el
      procedimiento y para el efecto de apegarse al procedimiento.
   3. Cuando de oficio se haya decretado la regularización del procedimiento.

Ej. Litisconsorcio pasivo, y aún no se haya emplazado a todos los demandados y
el juez da día y hora para la audiencia de conciliación, una de las partes le pide al
juez que regularice el juicio.



Para hacer valer el recurso de revocación, deberá ser por escrito. Se cuenta con el
término de 3 días que corren a partir del día siguiente de aquel en que haya
surtido sus efectos jurídicos la notificación de la resolución.

El juez podrá dar vista a la parte contraria por el término de 10 días para que
manifieste algo en contra del recurso de revocación interpuesto o resolver de
plano en cuanto a la admisión del recurso.



Trámite:



Una vez admitido el recurso, el juez cuenta con 5 días para resolver si se revoca,
modifica o confirma la resolución. En contra de ésta resolución no habrá
recursos, queda firme.

En segunda instancia se le llama reposición, es decir, procedimiento ante la sala
y se puede hacer contra decretos o autos , excepto sentencias definitivas. Se
otorgan 3 días para manifestar algo al recurso interpuesto, al contrario del que
hace valer el recurso de reposición. La vista de la parte contraria es forzosa. Los
magistrados, después de la vista, tienen 5 días para resolver, éste término
comienza a correr al día siguiente de que surta sus efectos jurídicos la notificación
del auto que cita para sentencia.




                           RECURSO DE APELACIÓN



Apelante quien hace valer el recurso. Apelado a quien se realiza la apelación.
El apelante (quien hace valer el recurso) es quien pretende se revoque o
modifique la resolución emitida por el juzgador en virtud de que considera lesiona
su esfera jurídica. Esa solicitud de revocar o modificar va dirigida al superior de
aquel que emitió la resolución. (la sala hará la revisión).

La sala tiene la función de hacer la revisión correspondiente y cuenta con tres
opciones a saber: revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida.

Se debe presentar en tiempo y con requisitos. Hay dos formas en que se puede
admitir dicho recurso:

   1) En efecto devolutivo, un solo efecto o efecto ejecutivo. Es en razón de que
      no se va a suspender la ejecución de la resolución apelada, siempre y
      cuando el apelado otorgue garantía o fianza para el supuesto de que la
      resolución sea revocada por el superior y servirá para garantizar daños y
      perjuicios y en su caso la devolución de la cosa y de sus frutos.
      El apelante puede otorgar contragarantía para que no se lleve a cabo la
      ejecución de la resolución combatida.
   2) En ambos efectos o efecto suspensivo. Sí se suspende la ejecución de la
      resolución apelada

Recurso de apelación en sentencias definitivas:

      En procedimientos ordinarios civiles, será admisible el recurso de apelación
      en ambos efectos en contra de sentencias definitivas.
      En procedimientos especiales, habrá de admitirse el recurso de apelación
      en el efecto devolutivo (ejecutivo) en contra de las sentencias definitivas.

Recurso de apelación en sentencias interlocutorias:

       Podrá admitirse el recurso de apelación en ambos efectos o en efecto
      devolutivo, pero será uno u otro dependiendo de que si con esa resolución
      se paraliza o extingue anticipadamente el juicio.
      Si se paraliza o extingue anticipadamente, se admitirá en ambos efectos.
      Si no paralizan o extinguen anticipadamente el juicio, se admite en el efecto
      devolutivo.

Se deben hacer valer ambos recursos, revocación apelación.

Cuando la ley no determina que una apelación deba admitirse en ambos efectos,
entonces será admisible en el efecto devolutivo.



La sala va a resolver sobre:

   1) La admisión del recurso en relación a su procedencia, se hace recalificación
      del recurso. Si procede apelación o revocación.
2) Sobre la calificación del grado en que fue admisible el recurso de apelación.
   Si es en efecto devolutivo o en ambos efectos.

   Las apelaciones admitidas en ambos efectos, siempre serán de tramitación
   inmediata. (recurso + agravios directamente)
   La apelación deberá hacerse valer por escrito y será en contra de
   resoluciones que no admitan ni el reconocimiento de revocación, ni la
   regularización del procedimiento.
   Si la sentencia fuere apelable, serán apelables los autos. Ej. Sentencias
   interlocutorias.
   No son apelables las resoluciones que se emitan en juicio cuyo monto sea
   menor, en cuanto a la suerte principal, a la cantidad de $212 000 y pico
   (según el INPC).
   Algunos recursos de apelación se interponen y el juzgador los acepta de
   forma preventiva (nosotros no presentamos agravios, se presentan ya en
   tramitación conjunta con la sentencia definitiva).
   Las apelaciones de tramitación inmediata son en las que debemos expresar
   agravios al mismo tiempo que se recursa.
   Se podrá admitir el recurso en efecto devolutivo o ambos efectos.
   Se admite con efecto devolutivo (inmediata) respecto de aquellas
   resoluciones que se encuentran dentro de las hipótesis previstas en el art.
   692 bis, de la fracción I a la VI, del CPCDF.
   Se admite el recurso de apelación en ambos efectos (inmediata) contra
   aquellas resoluciones que se refieran a la hipótesis de la fracción VII del art.
   692 bis del CPCDF.
   En las hipótesis no previstas en ese artículo, se admitirá el recurso de
   apelación en el efecto devolutivo, de tramitación preventiva. Para hacer
   valer este recurso se tienen 3 días. Los agravios son de tramitación
   conjunta con la sentencia.
   En contra de un auto o sentencia interlocutoria de tramitación inmediata,
   se cuenta con 8 días para hacer valer el recurso de apelación, expresando
   agravios.
   En contra de una sentencia definitiva de tramitación inmediata, se cuenta
   con 12 días para hacer valer el recurso de apelación y se expresan
   agravios. Además de ser el momento procesal oportuno para expresar
   agravios de las apelaciones de forma preventiva.
   Hasta que se dicte la sentencia definitiva, se pueden expresar agravios del
   recurso de apelación.
   Si es una apelación en efecto devolutivo de tramitación preventiva (de
   manera conjunta con la sent. Definitiva). Se conceden tres días para
   hacerlo valer, sin expresar agravios hasta que se dicte la sentencia
   definitiva.
   Para apelar contra sentencia definitiva el término es de 12 días, dentro del
   mismo escrito del recurso, se expresan los agravios que causa la sentencia
   definitiva. Por separado, en otra promoción y en el mismo término, se
   expresan agravios en relación a las resoluciones combatidas anteriormente,
que fueron admitidas en el efecto devolutivo y cuyo trámite (de expresión
de agravios) se reservó para hacerlo conjuntamente con la definitiva.
El juzgador, cuando se hace valer el recurso de apelación contra autos o
sentencia interlocutoria, ordenará se forme testimonio de apelación
(constancias que remite al superior para su revisión, le saca copias y las
manda)
Si se trata de un recurso de apelación en contra de un auto de una
sentencia interlocutoria, se dará vista a la parte contraria, para que
dentro del término de 3 días conteste el escrito de expresión de agravios.
(manifieste lo que a su interés convenga).
Si se trata de un recurso de apelación contra sentencia definitiva, ya que
el apelante exprese agravios, el juez da vista al apelado “dese vista a la
parte contraria…” esto durante el término de 6 días.
En la sala habrá un toca para todas las apelaciones.
Si se apela contra sentencia definitiva y se admite en efecto devolutivo, el
juzgador que emite la sentencia, remite el original del expediente a la sala,
pero dejará en el juzgado copia certificada del expediente para poder
ejecutar la sentencia.
Si se apela contra sentencia definitiva admitida en ambos efectos, remitirá
a la sala el original, pero no dejará en el juzgado copia certificada del
expediente, porque se habrá de suspender la ejecución de la sentencia.
Cuando no esté previsto en la ley que un recurso de apelación en un caso
concreto deba admitirse en ambos efectos, se admitirá en efecto devolutivo.
Cuando el CPCDF no prevenga que un recurso de apelación deba
admitirse con tramitación inmediata, deberá admitirse de manera
preventiva, de tramitación conjunta con la definitiva.
No se suspenderá la ejecución ni de la sentencia definitiva, ni de un auto
cuando el recurso de apelación interpuesto se haya admitido en el efecto
devolutivo de tramitación inmediataquedan exceptuados algunos casos
previstos en el mismo ordenamiento legal.
Si se trata de sentencia definitiva la que motivó el recurso de apelación, se
remitirán los autos originales a la sala y se dejará testimonio para
ejecutarlas cuando haya sido admitida en efecto devolutivo.  se ejecutará
la sentencia, solo si se otorga de manera previa una garantía. El juzgador
calificará la idoneidad de la garantía.
Si la garantía debe ofrecerla la parte actora, deberá comprender la
devolución de la cosa y sus frutos, así como los intereses, daños y
perjuicios para el caso de que la sala revoque el fallo después de la
revisión.  la contraparte siendo perjudicada, puede solicitar la suspensión
de la ejecución, para lo que debe de otorgar una contra-garantía (igual o
menor de la que haya sido señalada al contrario )
Si la parte demandada otorga garantía, debe comprender el pago del
juzgado y su cumplimientosi la sentencia condenó a hacer o no hacer
alguna cosa, para el caso de que la sala revoque el fallo.
Se admitirán en ambos efectos, además de los gastos determinados
expresamente por la ley:
1) Las sentencias definitivas emitidas en procedimiento ordinario civil, se
    exceptúan interdictos, alimentos y referidos a diferencias conyugales,
    casos en que deberá admitirse en el efecto devolutivo de tramitación
    inmediata.
2) Autos definitivos y sentencias interlocutorias que paralizan o ponen
    término al juicio, haciendo imposible su continuación.
En los casos previstos en el artículo 700 se suspende la ejecución de la
sentencia o auto apelado hasta que falle la sala, quedando en suspenso la
jurisdicción del “inferior” desde el momento en que haya admitido el recurso
de apelación en ambos efectos  no obstante, el inferior podrá seguir
decidiendo para resolver en relación al expediente, cuestiones vinculadas
con depósito de dinero, embargos trabados, rendición de cuentas, gastos
de administración, aprobación de pagos urgentes, medidas provisionales y
similares que por urgentes no puedan esperar.
La sala al recibir el testimonio formará un toca con todas las apelaciones
que se interpongan ante l inferior, con este testimonio se formará un
cuaderno de constancias al que se agregarán los subsiguientes testimonios
de apelaciones a que se refirió.
La sala por separado firmará un cuaderno de recursos donde se agregarán
los escritos de expresión de agravios y demás actuaciones y resoluciones
que se emitan, del que se sacará una copia autorizada para ser agregada al
cuaderno de constancias.
La sala al recibir los testimonios de los autos del inferior, revisará:
1) Si la apelación fue interpuesta en tiempo
2) Calificará el grado en que fue admitido el recurso, lo confirmará o no.
Si se ajusta a derecho la admisión del grado por el inferior, lo hará saber al
apelante en una resolución y citará para la sentencia que se emitirá en el
término de 10 días siguientes o de 5 días adicionales si el testimonio resulta
voluminoso, en esta hipótesis, si se trata de apelación que se haya admitido
con tramitación inmediata contra auto o sentencia interlocutoria.
En la apelación de tramitación inmediata, se expresan agravios al
interponer el recurso o se desechará y quedará firme la resolución.
Si no se apela contra sentencia definitiva, se entenderán consentidas las
resoluciones apeladas con anterioridad y admitidas en el efecto devolutivo
de tramitación conjunta con la definitiva
Al expresar agravios contra sentencia definitiva, podrán ofrecer pruebas
pero sólo referidas a hechos supervenientes, no extraños a la controversia.
La sala admitirá o no las pruebas ofrecidas, si las admite se desahogarán
dentro de los 20 días siguientes en que las admitan. Ya desahogadas en
audiencia, citarán a las partes para oír sentencia.
RUBRO

                         Si es jurisdicción voluntaria no lleva rubro, los demás sí.

                       ap. paterno, materno, nombres de pila (PARTE ACTORA)/

                                      Denominación social (si es persona moral)/

                                            “Y otros”… (si es litisconsorcio activo)

                                                                      VS. (Contra)

                                                           PARTE DEMANDADA/

                                               Y otros (si es litisconsorcio pasivo)

                               JUICIO. Tipo de procedimiento (ej. Ordinario civil)

A QUIÉN VA DIRIGIDO EL ESCRITO

JUZGADOR, MATERIA, COMPETENCIA.

C. JUEZ DE LO FAMILIAR DE PRIMERA INSTANCIA EN TURNO DEL TSJDF.



PREÁMBULO O PROEMIONo se considera como capítulo dentro de la demanda.
Son antecedentes o datos que se proporcionan al juez.

“Nombre del actor, por mi propio derecho/ nombre del actor por propio derecho y
en representación de nombre de otros actores (litisconsorcio) / nombre del
mandatario , mandatario para pleitos y cobranzas del sr. Nombre de la Parte
interesada personalidad que acredito con ej. El primer testimonio del acta
constitutiva de fecha X de la notaría #Y donde se me faculta para…”
“Señalando como domicilio para recibir notificaciones el de dirección x y
autorizado para oírlas, así como para recibir toda clase de documentos y valores,
indistintamente a los señores nombre 1, nombre 2”

“vengo a demandar de PARTE DEMANDADA, quien tiene su domicilio en
dirección de parte demandada/ cuyo domicilio ignoro, por lo cual solicito se haga lo
correspondiente para llevar a cabo el emplazamiento de dicha persona”

“las siguientes/ el pago de las siguientes:”



PRESTACIONES (PRIMER CAPÍTULO)

O PRETENSIONES

O RECLAMACIONES

A) EL PAGO DE $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/MN) /

LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL / ETC.

ES LA SUERTE PRINCIPAL.

B) INTERESES MORATORIOS ganancia lícita que se dejó                  LO QUE SE RECLAMA
      De ganar por el incumplimiento de la obligación.

      Al tipo legal : 6%mercantil, 9%civil.

C) PAGO DE GASTOS Y COSTAS QUE ORIGINE EL PRESENTE

JUICIO: honorarios que la actora paga al abogado (costas)

D) ETC.



HECHOS (SEGUNDO CAPÍTULO)

Fundo la demanda en los siguientes hechos y consideraciones de derecho legal:

1.-

2.-

3.-
DERECHO. CAPÍTULO 3

“en cuanto al fondo de la presente controversia me fundo en lo dispuesto a los
artículos… y demás relativos”

PUNTOS PETITORIOS. CAPÍTULO 4

“por lo expuesto y fundado,

A USTED C. JUEZ/ JUZGADOR, atentamente pido se sirva:

Primero.- tener por presentada la demanda

Segundo.- tener por recibida la documentación

Tercero.- acreditada la personalidad…

Cuarto.- admitir a trámite la demanda

Quinto.- como medida precautoria la pensión alimenticia a mi favor.



“Respetuosamente / atentamente / nada / Protesto lo necesario” (juramento de
mancuadra)



En caso de haberse equivocado:

“Otro sí digo.- la palabra testada “ITZELA” no vale, en su lugar debe de decir
“ITZEL”/ La palabra “ITZELA” testada no vale, entre líneas la palabra “ITZEL” sí
vale”(ej. ITZELAITZEL)

                                FECHA Y LUGAR

                                    NOMBRE

                              ____________________

                                        FIRMA

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Teoría general del proceso ii apuntes totales

  • 1. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO II PROCESO: desde que el juzgador interviene, hasta el final. Es un todo. PROCEDIMIENTO: parte del proceso. Instancias, apelación, amparo, etc. ACCIÓN: demandar la administración de justicia. Poder jurídico que tenemos todos para realizar una demanda. INSTANCIA: instar, pedir, solicitar, al juez que administre justicia. PRECLUSIÓN: Perdida del derecho para realizar una conducta procesal cuando ésta no se realizó en los términos que señala el juzgador o la ley. COSA JUZGADA: caso resuelto, nada por hacer. NIVEL LOCAL: Sentencia definitiva por la sala. NIVEL FEDERAL: órgano federal SCJN. 1ª sala( 5 ministros, penal). 2ª sala (5 ministros, civil). Tribunales colegiados de distrito. JUICIO DE AMPARO: juicio de garantías RECONVENCIÓN: CONTRADEMANDA. Reconvenido (el que era actor, ahora es demandado) y reconvencionista (el demandado ahora es actor). DERECHO SUSTANTIVO: código civil. Normas de derecho sustantivo. DERECHO INSTRUMENTAL: código de procedimientos civiles. ADJETIVO. COMODATO: Préstamo de uso. Carga: es el imperativo del propio interés. Si no hay sanciones, es una carga asistir a la audiencia. Obligación: hay un apercibimiento. Multa o sanción. PROCEDIMIENTOS: Singulares: - Ordinarios: Civiles y mercantiles. SÍ tienen derecho ADJETIVO. No tienen señalada en la ley una tramitación especial. - Extraordinarios: Se dividen en EJECUTIVOS (civiles y mercantiles); SUMARIOS de tramitación rápida, ya no existen (desahucio, familiares, etc.) ESPECIALES por su tramitación especial, ante los juzgados de paz, alimentos o hipotecarios. Universales: - Intervivos: gente que vive (concurso civil, quiebras mercantil) - Mortis causa: causa de muerte (testamentos, intestamentarios).
  • 2. PROCESO: primera instancia (sentencia definitiva), segunda instancia (recurso de apelación) y sentencia definitiva.  cosa juzgada a nivel local  tercera instancia AMPARO (nivel federal) cosa juzgada TOTAL. DEMANDA: debe ir acompañada del documento base para realizar la acción. Debe acreditar la titularidad del derecho. - escrito inicial de demanda - presentar el escrito ante el juzgador correspondiente (ejecutar la acción) - presentar los documentos idóneos (acreditar la titularidad del derecho). Hay un PROCEDIMIENTO PREVIO, preprocesal. Anterior al juicio y sirve para su preparación. Se les llama MEDIOS PREPARATORIOS. ETAPAS PRE PROCESALES: El proceso eventualmente requiere de una etapa previa, una etapa preprocesal (antes del proceso) y su contenido puede ser: A. MEDIOS PREPARATORIOS DEL PROCESO B. MEDIDAS CAUTELARES C. MEDIOS PROVOCATORIOS A) MEDIOS PREPARATORIOS DEL PROCESO: se inician cuando se pretende: 1. Despejar alguna duda 2. Remover algún obstáculo 3. Subsanar alguna deficiencia Se solicitan copias certificadas de los medios preparatorios y se pueden usar para: I. Documento base de la acción en un juicio principal. II. Medios de prueba en un juicio principal. III. Acreditar excepciones Se deben cubrir para los medios preparatorios: a) Expresar el motivo por el cual se solicitan b) Cuál es el litigio que se pretende plantear en la demanda principal o que se teme se plantee en nuestra contra. Si el juez acepta los medios preparatorios decretará la medida solicitada, pero con audiencia de la contraparte.
  • 3. Los MEDIOS PREPARATORIOS pueden ser utilizados para: a) Medios preparatorios para la generalidad de los juicios civiles: Sirven para lograr: I. La confesión del futuro demandado respecto de un hecho relativo a: i. Su personalidad o titularidad respecto de algún derecho ii. La calidad de su posesión o tenencia con respecto de algún bien II. La exhibición de algún bien mueble (ej. documento) III. El examen anticipado de testigos con motivo de que éstos se encuentran en: edad avanzada, peligro de perder la vida o próximo a ausentarse del lugar en el que se ventilará el juicio. Se pueden utilizar aún cuando no se haya ejercitado la acción o cuando la declaración del testigo sea necesaria para probar alguna excepción (en la ejecución de la acción). b) Medios preparatorios del juicio ejecutivo civil o mercantil: Para obtener anticipadamente: 1) Confesión judicial de deuda líquida y exigible 2) Reconocimiento judicial de documento que contenga deuda líquida y exigible 3) Liquidación de cantidad hasta entonces y liquidación de una deuda contenida en un instrumento público o privado reconocido judicialmente. c) Medios preparatorios del juicio arbitrario: Sirven para designar árbitros cuando: 1) No existe uno designado a pesar de existir el acuerdo de someter el litigio a arbitraje. 2) Cuando ya se designó el árbitro y éste no acepta el cargo, haya renunciado a éste o haya fallecido y el juez exhortará a las partes para que de común acuerdo nombren al árbitro, o el juez lo hará señalando como árbitro a alguna de las personas que aparecen en las listas del tribunal. B) MEDIDAS CAUTELARES: No siempre constituyen una etapa pre procesal, se pueden pedir en juicio principal (ej. Alimentos, custodia, separación de cónyuges, etc.)
  • 4. 1. Arraigos (personas) 2. Embargos (bienes) 3. Interdictos (retener o recuperar posesión y suspender obra nueva y peligrosa). C) MEDIOS PROVOCATORIOS: provocar que otra persona nos demande. Ya no aparece en el ordenamiento procesal, se le conoce como la acción de jactancia. ETAPAS DEL PROCESO DE PRIMERA INSTANCIA: 1) Postulatoria: se da en la primera instancia. Elaboración de la demanda. Se presenta la demanda. Se admite a trámite. Emplazamiento. Contestación. Se cita a las partes a una audiencia de conciliación. Demanda contestación, reconvencióncontestación a reconvención…se da vista a la parte contraria de las excepciones 2) Conciliatoria: audiencia de conciliación. Si no se llega a la conciliación, se da un término para la etapa probatoria. 3) probatoria: se divide en fases: a) ofrecimiento o proposición de pruebas (de las partes) probanzas: medios de prueba. b) admisión o rechazo de pruebas (el juzgador lo realiza) c) preparación de pruebas si el caso lo amerita d) desahogo o recepción de pruebas. 4) Decisiva. Sentencia ESCRITO DE LA DEMANDA Escrito, en español, hoja oficio o carta (no es requisito indispensable el tipo de hoja). A partir de la segunda hoja se enumera ( 2,3,4, etc.). En caso de que la parte sea persona moral o exista litisconsorcio se designará a las personas facultadas para representación, mediante mandato. Parte actora: la acciona el litigio. Es directamente interesada en el litigio, al igual que la parte demandada. Es a quien le afecta o le beneficia lo ocurrido en el proceso. Aunque se designe un representante, mantiene su identidad y personalidad. Parte material: les afecta directamente el proceso (actor y demandado)
  • 5. Parte formal: no les afecta directamente el proceso. Representa a actor y/o demandado. ej. Autorizados para actuar en proceso (mandato) Recusar: para que ese juez deje de conocer del asunto. Sigue vigente la recusación con causa. EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA se presenta ante la oficialía de partes común de la materia. Ésta se encarga de turnar el asunto al juzgado aleatoriamente. MANDATO: Se debe acreditar con documento idóneo ante notario público, si no se acredita la personalidad, no se afecta a las partes. Si se autoriza a un Lic. En derecho para recibir notificaciones, se tiene que registrar su cédula en el juzgado automáticamente se considera mandato judicial. Si no se registra en el juzgado, se limita a recibir notificaciones. Mandato por testimonio notarial: Acreditar personalidad: “que acredito con testimonio notarial relativo a la escritura pública #x de fecha Y, pasada ante la fe del notario público #Z del Dsitrito Federal, el Licenciado J / copia fotostática certificada del testimonio notarial por el secretario de acuerdos del juzgado #O” Notario público: sus libros se llaman “protocolos”, donde se ponen escrituras. Después de cierto tiempo se mandan al Archivo General de Notarías (en ese caso, para acreditar mandato se pedirán copias certificadas de la escritura). Litisconsorcio activo: todos firman la demanda inicial, a menos que previamente hayan asistido a un notario, en el caso en el que pedirán un testimonio notarial. Domicilio: el juzgador emite resoluciones judiciales, las importantes se pueden notificar personalmente: en el domicilio del interesado del documento inicial de demanda o se señala para recibir notificaciones a los estrados (o rotulón) de los juzgados. Debe ser preciso. Si no se conoce el domicilio: por edictos: emplazar o notificar a personas cuyo domicilio se ignore. “desconozco el domicilio del demandado”. El juzgado remite un oficio a instancia del TSJ para localizar domicilio del interesado en diferentes dependencias de gobierno.
  • 6. PRETENSIONES. CAPÍTULO PRIMERO. O pretensiones o reclamaciones. Uno de ellos pretende algo, obtener algo. El pago o cumplimiento de alguna obligación (dar, hacer o no hacer). Se deben indicar las prestaciones reclamadas, indicando con una letra del abecedario en mayúsculas. Comenzando por la suerte principal (lo que dio inicio al conflicto). Las demás subsecuentes pueden ser intereses moratorios, pago de gastos y costas, etc. Cada prestación debe estar vinculada con un HECHO que la justifique. Se deben vincular el capítulo 1 y el 2 (pretensiones y hechos). Gastos: con motivo del juicio. Costas: honorarios que el actor paga al abogado. Las costas judiciales están prohibidas. Intereses moratorios: se calculan sobre la deuda que se debía pagar, no sobre la deuda hasta esa fecha. HECHOS. CAPÍTULO 2. es una numeración arábiga. Cada punto se llama “puntos de hecho”. Cada hecho se pone en un número distinto de forma clara, sencilla y cronológicamente. Deben ser probados (si no se prueban se convierten en “dichos”, por lo que el juez no considerará favorable la demanda). Se debe de cotejar con qué medio de prueba se va a probar cada punto de hecho. Si se va a probar con prueba testimonial, confesional o pericial, se debe incluir en dicho hecho que “será demostrado con la declaración de testigo/perito”. Se menciona quienes acudirán “este punto de hecho lo desahogaré con la prueba testimonial de los testigos XX y YYcon domicilio en ZZ, a quienes me comprometo a presentar en día y hora oportunos.” El juez admite las pruebas y fija fecha para su desahogo. La prueba confesional se puede establecer en otro momento procesal. Se confiesa como verdadero lo que se dice. Tiene la intención de convencer al juez de que lo que se dice es verdad. Están íntimamente ligados a la controversia. Al contestar la demanda se aclara cada hecho. Se deben tratar de involucrar conductas de la parte contraria. Al contestar la demanda se afirma o se niega cada punto de hecho (ej. “Celebramos un contrato” “es cierto” o “es falso”/ “celebré un contrato”  “ni afirmo ni niego por no ser propio”) Si se formulan hechos no relacionados, se contesta “el hecho X es cierto pero no tiene nada que ver con el litigio”. Es la primera confesión. La segunda confesión es en la contestación.
  • 7. Si al contestar la demanda se niegan los hechos la carga de la prueba corresponde a la parte actora. DERECHO. CAPÍTULO 3 Fondo de la controversia. Dispositivo al caso. No se mencionan todos los artículos para que la parte contraria no sepa la estrategia. Se pueden invocar jurisprudencias (que son la interpretación oficial de la ley) PUNTOS PETITORIOS. CAPÍTULO 4 Lo que se le va a pedir al juez. Las medidas precautorias o cautelares van aquí, lo ideal es ponerlo en pretensiones y en puntos petitorios En caso de algún error en alguna parte de la demanda, se testa (rayar una palabra dejando que se lea) ej. ITZELA. NÚMERO DE COPIAS: 1 Para el juzgado (la original, con firma), 1 para mí (acuse), 1 para cada demandado (con todo y copias de los documentos). PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA INICIAL: En la oficialía de partes común, que asigna el juzgado que le corresponderá y el #de expediente que quedará asentado en el libro de gobierno. Se manda al juzgado Se firma de recibido (el juzgado) Se asiente en el libro de gobierno del juzgado Se hace la carátula o portada donde vienen todos los datos del caso Se asigna la secretaría A o B Se pasa al secretario de acuerdos; hace un proyecto de acuerdo y el juez lo acepta y lo autoriza. Se firma por ambos porque el srio. Tiene fe pública y el juez no. Sin la firma del srio. No es válido.
  • 8. Sale el primer acuerdo, donde se admite o rechaza la demanda (por falta de requisitos, ambigüedades, no firmarlo, no presentar documento base de la acción, etc. ) PREVENCIONES: 257 CPCDF En caso de falta de algún requisito o cuando son necesarias aclaraciones. 3 días tiene el juez para señalar los defectos de la demanda. 5 días es el plazo máximo para desahogar la prevención. A partir de que surte efectos la notificación por boletín judicial. “tenerme por desahogada pa revención a que hace referencia su usía” Si no se desahoga no se admite a trámite la demanda. Si no se admite a trámite la demanda se puede interponer un recurso de queja. Si no se atiende la prevención, es mejor volver a presentar la demanda en lugar de interponer un recurso de queja. Cómputo: conteo de los días-horas para realizar una conducta procesal. La notificación por boletín judicial surte sus efectos jurídicos un día después de su publicación. El término empieza a correr a partir del día siguiente de aquel en que surtió sus efectos jurídicos. Ej. Lunes se publica, martes surte sus efectos y miércoles comienza a correr el término. EMPLAZAMIENTO: Se realiza en el domicilio señalado por las partes. Es un presupuesto procesal. Se fundamenta en la garantía de audiencia del art. 14 cpeum. Si no cumple con las formalidades del CPC, el emplazamiento es nulo, así como todo lo actuado con posterioridad. El emplazamiento en litisconsorcio pasivo no empieza a correr el término sino hasta que se emplace a TODOS los demandados. Si uno de los demandados contesta la demanda “se reserva la contestación de demanda para el momento procesal oportuno” No siempre existe el litisconsorcio pasivo, como cuando se buscan intereses distintos de cada demandado.
  • 9. DILIGENCIA DE EMPLAZAMIENTO: Se debe acompañar al actuario. Se entregan las copias de traslado (una copia extra que se entrega al momento de presentar la demanda). Tiene que ser con alguien capaz (de goce y ejercicio). FORMAS DE NULIDAD DE ACTUACIONES: A) Incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento. Ej. Lo recibe un menor de edad. B) Juicio de amparo: aún si no se han agotado los recursos, por la garantía de audiencia. En casos excepcionales. Parte formal de la sentencia definitiva: resultandos, considerandos y resolutivos. Se concede o no lo que se reclama en el capítulo de pretensiones. EMPLAZAMIENTO: Es un presupuesto procesal (sin emplazamiento no hay juicio). Comunicación a la parte demandada de que hay una demanda en su contea, los motivos de ésta, ante qué juez, las prestaciones, etc. Es una comunicación necesaria para que exista el juicio. Principio de contradicción, garantía de audiencia 14 cpeum Lo realiza el secretario actuario (que tiene fe pública). Debe llevarse a cabo conforme a la ley (o no tendrá validez) Si el emplazamiento es nulo, todo lo demás también. Incidente: nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento o en casos excepcionales un Amparo (no es necesario agotar recursos ni instancias). Auto ejecución: además del emplazamiento se puede solicitar en la diligencia que se embarguen bienes (sólo en mercantil) para asegurar el crédito. Contestación a la demanda: Término de 15 días que empieza a correr a partir del día siguiente que surte efectos la notificación personal. La notificación, al ser personal, surte efectos en el momento en el que se realiza. Ej. Lunes emplazan, martes comienza a correr término. En ejecutivo mercantil el día del emplazamiento es el primer día. Al no dar contestación a la demanda se pueden tener como confesados los hechos de la demanda. ACTITUDES DE LA PARTE DEMANDADA ANTE UNA CONTESTACIÓN. 15 días para la contestación.
  • 10. Denunciar el pleito a un tercero: ej. Arrendador quiere cobrar deuda a arrendatario, arrendatario huye. Arrendador demanda a fiador. El fiador denuncia el pleito a un tercero (señalando el domicilio del arrendatario). Allanamiento: reconocer las prestaciones reclamadas. Independientemente de los hechos. Hacer valer excepciones: (actora- acción, demandada-excepciones). Pueden ser: dilatorias (procesales), perentorias (de fondo), mixtas, impeditivas, modificativas, extintivas. Procesales: DILATORIAS. Su efecto es retardar el juicio. - Falta de capacidad del demandado. - Incompetencia del juzgador. - Falta de personalidad del mandatario de la parte actora o demandada. - Falta de legitimación activa (del actor) - Falta del cumplimiento del plazo y de la condición a que está sujeta la obligación. - Litispendencia - Conexidad de la causa. Si el demandado hace valer excepciones, el juez le da vista al actor de dichas excepciones para revisarlas en 3 días. El juzgador analiza las excepciones y analiza cuáles proceden y cuáles no (algunas pueden ser perfeccionadas, ej. El juzgador pide una id. Para acreditar que la parte actora no tiene personalidad). Confesar: si son verdaderos o falsos cada uno de los puntos de hecho. Reconvenir: CONTRADEMANDAR. Reconvencionista (actor reconvencional y demandado en juicio principal). Reconvenido (demandado reconvencional y actor en juicio principal). Se cuenta con 9 días para contestar la reconvención. El reconvenido también puede hacer valer excepciones. En un juicio ejecutivo mercantil o especial hipotecario hay límites para las controversias, por lo que no se puede reconvenir. En la reconvención hay prestaciones o peticiones, pero éstas no tienen que ver con el juicio principal. (es aprovechar el viaje para reclamar algo). Se tramitan en el mismo expediente. Se les llama Juicios dobles: contrademanda  reconvención. En la misma sentencia se resuelven tanto la demanda inicial, como la reconvencional. Se fija la misma fecha para las audiencias de ambas demandas, así como para el desahogo de pruebas, etc.
  • 11. PLAZOS: margen para realizar una conducta procesal. - Horas: a partir del instante siguiente en que surte sus efectos jurídicos la notificación. - Días: a partir del día siguiente en que surte sus efectos jurídicos la notificación. Días procesales. CITACIONES: momento exacto de presentación. RESOLUCIONES JUDICIALES: autos preparatorios, autos definitivos, sentencia interlocutoria, sentencia definitiva, etc. AGRAVIOS: cuestiones razonadas que hace la parte; en relación a qué artículos erró el juez. Para demostrar que el juzgador actuó de manera incorrecta al emitir su resolución. RECURSOS: queja y revocación. Término de 3 días, a partir del día siguiente en que surte sus efectos jurídicos la notificación. MEDIADOR: “Amigable componedor”. Resolver o dar fin al conflicto. HETEROCOMPOSICIÓN: Mediaciónconciliación, arbitraje y proceso jurisdiccional. AUDIENCIA CONCILIATORIA: mediación, para conciliar los intereses de los contedientes. Se cita a las partes. Un 99% de las veces no se concilia. Se asienta que las partes no llegaron a un acuerdo. Ahí el juez dictamina la procedencia de las excepciones. Hay sanciones pecuniarias en caso de inasistencia a la audiencia. Pero no puede existir sanción si antes no hay un apercibimiento “en caso de no venir a la audiencia se multará con…”. El juez tiene la facultad de aplicar la sanción. Si el demandado hace valer excepciones al contestar la demanda, el juzgador dicta un acuerdo “se tiene por contestada la demanda… en relación a las excepciones planteadas por la parte demandada, désele vista a la parte actora, para que en el término de 3 días… “
  • 12. “se tiene por contestada la reconvención y en relación a las excepciones hechas valer por el reconvenido, désele vista a la parte contraria para que manifieste lo que a su interés convenga”. Las excepciones quedan depuradas y en el momento de la audiencia o un día después el juez pone juicio a prueba; de 10 días comunes a las partes. La notificación de la audiencia de conciliación no es personal, por lo que surte sus efectos jurídicos al día siguiente de su publicación en el Boletín Judicial. Se levanta un acta de conciliación y aunque debería ser personal se notifica mediante el Boletín Judicial. Si una parte no asiste a la audiencia, hasta que no se le notifique a ambas partes sobre el juicio a prueba, no correrá el término de 10 días comunes a las partes. DEMANDA  CONTESTACIÓN / RECONVENCIÓN /EXCEPCIONES  CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN /EXCEPCIONES  AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN (se asienta que no se llega a conciliación y se hace un análisis de las excepciones para ver cuáles proceden y cuáles no) ACREDITAR EXCEPCIONES (desde 3 hasta 30 días) CONTINÚA EL ASUNTO ETAPA PROBATORIA Se abre el juicio a prueba. Después el secretario de acuerdos publica en el boletín judicial el cómputo de los días (cuándo comienzan y cuándo termina el término). Si se equivoca, se hace valer el recurso de revocación, para enmendar la falla. Término común a las partes de 10 días para ofrecer pruebas. Si no se presentan en ese plazo, pueden no admitirse. La prueba confesional se puede ofrecer en fecha distinta. - Ofrecimiento de pruebas o proposición de pruebas: - Admisión de pruebas o rechazo de pruebas: - Preparación de pruebas (si el caso lo amerita) - Recepción o desahogo de pruebas: SI HAY IRREGULARIDADES EN EL PROCESO: Se puede interponer el recurso de revocación o pedir que el juez regularice el procedimiento. Los errores en autos pueden corregirse si se combaten oportunamente.
  • 13. PRUEBAS: Nos referimos a: A. Medios de prueba: instrumentos con los cuales pretendemos que el juzgador se cerciore de la veracidad o falsedad de lo aseverado en los puntos de hecho, ya sea del escrito inicial de la demanda, de la contestación, del escrito de la demanda reconvencional o de la contestación a la reconvención. B. Actividad de las partes tendiente a lograr el cercioramiento del juez respecto de los hechos que se pretenden probar: consiste en suministrar, aportar u ofrecer probanzas. C. Resultado al que llega el juzgador cuando dice “la parte actora probó/no probó X hechos” Son los instrumentos con los que pretendemos demostrar la veracidad de la versión plasmada en los hechos en cuanto a su existencia o inexistencia. El juez frente a la prueba debe ser estricto, el cercioramiento del juez acerca de los hechos discutidos o discutibles cuyo esclarecimiento resulta necesario para solucionar el conflicto. Principios de la actividad probatoria: 1) Necesidad de que sean demostrados los hechos sobre los que debe fundarse la decisión del juzgador. 2) Que el juez no sea a la vez juzgador y testigo de los hechos. Existe una prohibición para el juzgador de aplicar su conocimiento privado en relación a los hechos discutidos en el litigio. 3) La prueba una vez ofrecida, pertenece al proceso mismo, aún cuando perjudique al oferente de la misma. 4) Contradicción de la prueba: oportunidad del contrario para conocer y discutir las probanzas ofrecidas por la otra parte. Debe tener la oportunidad de objetarla y, en su caso, de contra probar. 5) La publicidad de la prueba: su desahogo o desahogo de las probanzas sea en audiencia pública. Salvo que el juzgador disponga lo contrario. 6) La inmediación del juez. Objetiva: Contacto directo del juez con las pruebas. Subjetiva: contacto directo del juez con las partes el juez y el srio. De acuerdos (para darle fe) deben estar siempre presentes. El que afirma tiene la carga de la prueba. El que niega tiene la carga de la prueba en ocasiones cuando la negación envuelve la afirmación expresa de un hecho. - Cuando al manifestar un punto de hechos, manifiesta que así no fue.
  • 14. - cuando no se reconozca la presunción legal que tiene a su cargo el contrario. Presunción legal: ej. Hijos dentro del matrimonio, se presumen de la pareja. - cuando no se reconozca la capacidad del contrario - cuando la negativa sea el elemento constitutivo de la acción “yo no tengo la posesión de la cosa, fui despojado…” OBJETOS DE LA PRUEBA: HECHOS. Los que deben probarse. SUJETOS DE LA PRUEBA: Las personas mismas, los testigos, los peritos, etc. Pero que con su simple presencia no prueban nada, sino con las conductas humanas que de ellos se deriva (dictámenes periciales, declaraciones de testigos, etc.) MEDIOS DE PRUEBA: Instrumentos con los cuales las partes pretenden que el juzgador se cerciore respecto de la veracidad de lo manifestado en los puntos de hecho según el caso de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención. Pueden consistir en: - objetos materiales: de los que se desprende un hecho o acto jurídico que sea digno de ser tomado en cuenta por el juzgador al momento de emitir su fallo. Ej. Documento - la conducta humana: expresión de la conducta humana en relación a los puntos controvertidos. CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS: - directas: el juzgador o el secretario de acuerdos o actuario designado por el juzgador, tiene contacto directo con los hechos que se pretende probar. - indirectas: se hace por medio de otro hecho, sujeto u objeto. Ej. Declaración emitida por los testigos o la confesión de alguno de los contendientes. - Constituidas o pre-constituidas: son previas al proceso. Ej. Documentos - Por constituir: que se dan dentro del proceso mismo. Ej. Testimonios de los testigos, futuros dictámenes periciales emitidos por los peritos. - Históricas: reproducen objetivamente el hecho que habrá de ser probado. Ej. fotografía - Críticas: consistentes en que de un hecho conocido, el juzgador infiere la existencia de un hecho desconocido. Ej. Pruebas presuncionales
  • 15. - Reales: referidas a las cosas - Personales: referidas a las conductas humanas Para que se admitan las pruebas deben ser idóneas y pertinentes. El juzgador analiza las pruebas ofrecidas para admitirlas o rechazarlas. Idoneidad de la prueba: utilizar la prueba exacta e idónea para probar algo. Si el juez considera que no es idónea, la rechaza. Ej. Soy hijo de mi madre, con mi acta de nacimiento lo pruebo. Pertinencia de la prueba: que tenga relación directa con la Litis, con los puntos controvertidos. Se tratan de probar los hechos, no cosas sin sentido. Si son impertinentes, tampoco se admiten. Las pruebas exhibidas con anterioridad al término del ofrecimiento de pruebas, quedan como exhibidas  Documentos base de la acción. PRUEBA DOCUMENTAL: DOCUMENTO es todo aquello que tenga como función representar una idea o un hecho. Es la representación objetiva de un pensamiento. Se dividen en: A) MATERIALES: Cuando la representación no se hace a través de la escritura. (fotografías, cintas magnetofónicas, registros dactiloscópicos, etc.) B) LITERALES O INSTRUMENTALES: la representación se hace a través de la escritura. Se dividen en: a) Públicos: expedidos por funcionarios públicos en el desempeño de sus atribuciones o por aquellos dotados de fe pública (notario público). Se clasifican en: 1. Actuaciones judiciales: hechos y actos jurídicos dentro de un juicio, ya sea que provengan del juzgador, de las partes, de un tercero, etc. Ej. Expedientes, autos, etc. 2. Documentos notariales: pueden ser: I. Escrituras notariales: instrumentos originales que el notario público asienta en el protocolo para hacer constar un acto jurídico. Debe contener sello y firma del notario. Ej. Otorgamiento del contrato de compra-venta de un inmueble
  • 16. II. Actas notariales: instrumento original que el notario público asienta en el protocolo para hacer constar un hecho jurídico. Debe contener sello y firma del notario. Ej. Detentación material de un inmueble por parte de un sujeto. b) Privados: expedidos por personas que no tienen ni el carácter de funcionario público ni de fedatario público. Protocolo: libro oficial que el estado proporciona a los notarios públicos, en los que asientan o registran hechos o actas notariales respecto de los que dan fe pública. Conservan los libros por 5 años. Testimonio notarial: documento en el que transcriben de manera íntegra, ya sea las escrituras notariales o las actas notariales. En la última hoja se escribe “es el primer testimonio notarial que se expide…”según los que se necesiten mientras el notario tenga el protocolo. Para acreditar la personalidad se presenta el testimonio notarial, no la escritura y/o acta notarial. Los notarios extienden un testimonio notarial. Ya sea un acto jurídico (testimonio respecto de la escritura pública que se asentó en el protocolo) o un hecho jurídico (testimonio respecto al acta jurídica que se asentó en el protocolo). Jurisdicción voluntaria: es un procedimiento no contencioso. Ej. finaliza en contrato de arrendamiento, el arrendador pide que le acompañe el notario a notificar al arrendatario el deseo del arrendador de terminar el contrato. Se busca tener una constancia indubitable para poder demandar. (Puede ser mediante testigos, mediante notario público, mediante vía de jurisdicción voluntaria. Mediante carta firmada por ambos.) contrato de arrendamiento como documento base de la acción y el acta notarial como prueba de que se notificó del término del contrato. Constancias registrales: documento público. Existen dependencias que llevan el registro de los actos, como el Registro Público de la propiedad, el Registro Civil, etc. Y dichas instituciones expiden constancias o certificados de lo ahí asentado. Ej. Las copias certificadas de las actas de nacimiento/ actas de matrimonio que se solicitan en el registro civil.
  • 17. La tesorería también puede expedir algún documento (copia certificada. TODOS LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS HACEN PRUEBA PLENA, SALVO QUE SE DEMUESTRE SU FALSEDAD O INEXACTITUD DE LOS DATOS QUE CONTIENE. DOCUMENTOS PRIVADOS Pueden ser: vales, cheques, cartas, pagarés, recibos, etc. Todos los documentos privados tienen eficacia probatoria cuando son reconocidos : a) Por persona capaz de obligarse o b) Cuando con pleno conocimiento de la persona que lo hace, se haga el reconocimiento sin coacción ni violencia. El reconocimiento puede ser tácito o expreso. - Expreso: cuando se hace de manera voluntaria o bien cuando se hace con motivo de la petición de la parte contraria al juzgador. En este caso se debe poner a la vista de quien pretende hacer el reconocimiento el documento mismo (debe ser el original). los únicos que pueden reconocer expresamente: la persona que lo firmó, el que lo mandó a extender a un tercero y el legítimo representante de quien lo firmó o extendió. El legítimo representante debe tener poder para reconocer. - Tácito: cuando el documento privado no es objetado. Se da cuando no es reconocido por el contrario. Se puede objetar por la parte contraria, pero dentro de un término. Si no se hace dentro de éste término, se entiende que se reconoce tácitamente. Si esos documentos no son objetados, se entiende que son reconocidos tácitamente como válidos. (eso en documentos privados) En documentos públicos la carga de la prueba la tiene el contrario del oferente. Documento privado: el actor ofrece, demandado objeta y no debe probar nada, la carga de la prueba es del oferente. Contará con otros medios de prueba para demostrar el hecho referido a la documental privada (pericial, ratificación del documento por terceras personas que lo hayan extendido o firmadotestimonial). El término para objetarlo es los primeros 3 días de los 10 otorgados a ambas partes para ofrecer pruebas. Si se objeta antes o después no se objeta formalmente y se da el reconocimiento hablando de los documentos ofrecidos
  • 18. hasta entonces. Excepción: documentos supervenientes (se desconocía su existencia o no era posible exhibirlosse debe demostrar eso) Los documentos privados supervenientes pueden ser objetados durante los primeros 3 días siguientes al auto o acuerdo del juzgador que ordene su recepción. (se admitese publica en boletín surte efectos jurídicos al día siguienteal día siguiente comienzan los 3 días). Los documentos privados se pueden objetar en cuanto a: Su contenido Sus firmas El alcance jurídico que pretende darle el oferente (idoneidad) En cuanto al valor probatorio que pretende darle el oferente Documento público: podrá impugnarse desde que se contesta la demanda o desde que se entere que se le ha contestado la demanda y hasta 6 días antes de la audiencia de desahogo de pruebas. Actor lo ofrece, la carga es de quien lo impugna, el demandado debe demostrar su falsedad. El que afirma que un documento público es falso, debe indicar los motivos de su dicho y ofrecer pruebas que permitan confirmar su afirmación. Se puede ofrecer como prueba el cotejo, si se admite la privanza el secretario de acuerdos lleva a cabo el cotejo (se traslada al lugar donde está el original) se cita a las partes a que estén presentes en la diligencia de cotejo. Si es impugnación de firmas y no hay matriz del documento, se ofrecen pruebas periciales para el cotejo de firmas. Se señala cuál es la firma indubitable y en qué documento se encuentra. Los documentos deben ofrecerse en el escrito inicial o contestación a la demanda, a menos que sean supervenientes. También se pueden incluir después los documentos de hechos posteriores. Si no se tiene en poder el documento pero se encuentra en alguna dependencia de gobierno, se solicita la copia certificada del documento en dicha dependencia, la dependencia sella la copia de la solicitud (se le llama minuta). “documento que a pesar de ser solicitado a la dependencia X, se exhibe la minuta debidamente sellada… razón por la cual solicito al juez que gire atento oficio a la dependencia X para que remita la copia certificada…”
  • 19. PRUEBA CONFESIONAL La primera fase donde se ofrece la prueba confesional es cuando se van a narrar los hechos de la demanda. La confesión debe referirse a los hechos propios del absolvente, en cuya ejecución haya participado. Se puede ofrecer desde el momento del escrito inicial de demanda/contestación a la demanda, hasta 10 días antes de la audiencia de desahogo de pruebas. Con la confesión ofrecida por cualquiera de los contendientes se pretende que el absolvente acepte como cierta la afirmación hecha por el articulante. La confesión hecha en testamento sí tiene valor La afirmación aparece en las posiciones (preguntas). a) Confesión judicial: se realiza ante juez competente, en juicio y con las formalidades exigidas por la ley. Se clasifica en: I. Espontánea: se lleva a cabo al formular los hechos de la demanda y al contestar los hechos de la demanda, sin que alguien lo solicite. II. Provocada: con motivo del ofrecimiento de la prueba confesional hecha por el contrario, en la audiencia de desahogo de prueba confesional. III. Expresa: se da con palabras aceptando las afirmaciones del contrario, al momento de dar contestación a la demanda. Se responde con palabras a las posiciones. Puede ser: a. Simple o categórica: se acepta sin hacer aclaración alguna b. Cualificada: se acepta pero a continuación se hace una aclaración o ampliación circunstancial a su favor. IV. Tácita: la presume la ley cuando a. No se comparezca al desahogo de la prueba confesional sin justa causa. b. Si compareciendo a la audiencia de desahogo confesional, se niega a absolver posiciones. c. Si en la audiencia de desahogo de pruebas, el absolvente insiste en no responder categóricamente con un no o con un sí a las posiciones articuladas. d. Si no contestan los hechos de la demanda, o los contesta con evasivas o no contesta la demanda. (no es confesión tácita cuando se trate de un juicio del estado civil o relaciones familiaresen esos casos hay negativa ficta)
  • 20. La confesión ficta es una presunción relativa, ya que admite prueba en contrario. b) Confesión extrajudicial: ante juez incompetente o ante juez competente pero sin las formalidades exigidas por la ley o fuera de juicio. FORMALIDADES DE LA PRUEBA CONFESIONAL: PREPARACIÓN DE LA CONFESIONAL: Consiste en citar a la persona para que asista a absolver posiciones. La lleva a cabo el actuario o notificador del juzgado. Debe citarse con un plazo no mayor a 2 días antes de la celebración de la audiencia. Se puede ofrecer siempre y cuando haya tiempo para prepararla. Es necesario relacionarla con los puntos controvertidos. Se anexa un sobre con el pliego de posiciones al momento de ofrecer la prueba confesional. Se puede entregar en otro momento al del ofrecimiento de la prueba confesional. Se puede entregar hasta antes dela celebración de la audiencia. Si no se asiste a la audiencia es una confesión tácita o ficta, a menos que se acredite el por qué de la falta. Se puede exigir del demandado que se presente de forma personalísima (no mediante apoderado) esto aplica con personas físicas, no con morales. “x habrá de absolver posiciones de forma personalísima…” Articulante es quien formula las preguntas, absolvente quien da respuesta a las posiciones articuladas. Al contestar las posiciones, no podrá ser asistido por nadie. Se responde de manera categórica “si o no” y si hay aclaraciones se hacen inmediatamente después del si o no. Las preguntas deben ir enumeradas. El pliego va firmado. Confesión simple: sí Confesión cualificada: respuesta + aclaraciones “pliego de posiciones que habrá de absolver X en la audiencia de desahogo de pruebas, a las cuales deberá contestar si es cierto que…”  deben estar relacionadas con los hechos de la demanda. En la audiencia confesional, se levanta un acta.
  • 21. Pliego de posiciones: vinculados a la Litis. Si no, el juez las desechará por ser impertinentes ya que ofuscan la inteligencia del absolvente o al dar respuesta categórica puede confundir al absolvente. Existe la posibilidad de que el juez o la parte contraria realicen preguntas extras. Cómo formular posiciones? “que diga el absolvente si es cierto como lo es…” En sentido negativo: “que diga si es cierto como lo es, que se ABSTUVO de…” (en lugar de decir “que NO vino…” Desahogo es dentro de los 30 días siguientes al acuerdo que emite el juez. PRUEBA TESTIMONIAL: Al narrar los hechos se va redactando que se acreditará con la prueba testimonial, pericial, etc. Testimonio: es la declaración que ante autoridad judicial realiza un tercero ajeno a los intereses controvertidos en un juicio acerca de hechos debatidos. La declaración se hace respecto de hechos que sabe y le constan al deponente (testigo) respecto de algún punto discutido en el litigio. Se relaciona con los hechos. El oferente de la prueba testimonial debe presentar a sus testigos. Si no los presenta se considera desierta la prueba (como si no se hubiera ofrecido). Si se encuentra imposibilitado para presentar a los testigos, se dice bajo protesta de decir verdad que no se pueden presentar. El juzgador hace apercibimiento que puede ser multa, arresto, etc. Si hay apercibimiento, es obligación del testigo asistir. A los testigos se les formula INTERROGATORIO que también son preguntas. Los testigos son los sujetos de la prueba, pero con los sujetos no se demuestra nada, se acredita con la declaración de los testigos. Clasificación de los testigos: Con relación a los hechos que deponen: - Testigos directos o presenciales: estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos que se discuten en el litigio. Testigos “de vista”
  • 22. - Testigos indirectos o de referencia: saben de los hechos porque alguien les comentó. Testigos de “oídas”. NO TIENEN VALOR PROBATORIO. Con relación a la función que desempeñan: - NARRADORES - NO NARRADORES En penal se puede solicitar que el testigo narre todo lo que sepa de los hechos, en civil no. Con relación al contenido de sus declaraciones: según si hay discrepancia o no en sus declaraciones, puede ser en cuanto a la esencia y no en cuanto al accidente. - Contradictorios - Contestes Dos testigos por cada hecho que se pretende probar. Se separa a los testigos (no pueden estar juntos en el desahogo de prueba testimonial). Todos están obligados a ser llamados como testigos, excepto los conyuges, ascendientes, descendientes, autoridades, mayores de 70, quienes pueden declarar voluntariamente. Los testigos se obligan a declarar mediante apercibimiento. NO deben tener ningún interés en el juicio. Se debe citar a los testigos previamente para aleccionarlos. Deben negar que los aleccionaron. Deben contestar con respuestas largas, de donde se puedan formular más preguntas. “que diga el testigo si conoce o no a las personas de este litigio… que diga sus nombres… desde cuando los conoce… de dónde los conoce… cuándo los vió… si sabe y le consta que había otra persona…” Después de las preguntas, vienen las repreguntas en relación a lo que declara el testigo. “la primer repregunta en relación a la 3ª directa…” Las preguntas y repreguntas son calificadas por el juez. Se le concede a la parte acusada el derecho de hacer preguntas también. El juzgador puede formular preguntas a los testigos con el fin de esclarecer la verdadva en contra del principio que dice: El juzgador no puede ir más allá de lo que piden las partes. La prueba testimonial es indivisible, en una misma audiencia debe desahogarse (hablando de un mismo hecho o de hechos con los mismos testigos). En la prueba testimonial NO se insinúa la respuesta dentro de la pregunta. “que diga el testigo si sabe y le consta que…” Desahogada la probanza, se pide a los testigos que firmen para corroborar lo que han dicho.
  • 23. Se les pregunta “cuál es la razón de su dicho” R= “porque me consta…” Si los testigos son contradictorios se puede promover incidente de tachas. Se declara la no credibilidad de lo que declaran los testigos. Debe ser antes de que el juez dicte sentencia. Si hay falsedad, se pide que se de vista al MP adscrito al juzgado. PRUEBA PERICIAL: El juez hace una valoración de las pruebas, las adminicula. ADMINICULAR: Que estén las pruebas íntimamente ligadas/ relacionadas entre sí; esto para tener un fuerte valor probatorio y obtener una sentencia a nuestro favor. Cuando se van redactando los hechos, se redacta “éste hecho se pretende probar con una prueba pericial” La prueba pericial es el medio de prueba, pero más que ello es el dictamen que emite el perito. El perito es el sujeto de la prueba pero lo que va a probar es una conducta humana derivada del mismo perito (su dictamen pericial). El perito en sí no prueba nada con su persona, sino en medida en que realice su dictamen. El dictamen pericial es con lo que se va a probar la existencia, veracidad o en su caso la inexistencia o falsedad de los hechos. El dictamen pericial será lo que al respecto considere el perito, serán las conclusiones a las que llegue el perito, todo en base a sus conocimientos técnicos, científicos, artísticos, etc. El perito es el sujeto, quien va a realizar un estudio o análisis respecto de alguna cosa, materia de un conocimiento especial, relacionado directamente con lo que es motivo de la controversia. Los peritos se clasifican en: Titulados: cuentan con una profesión, arte u oficio legalmente reglamentado. Prácticos: personas que se entienden en cuanto a algún arte u oficio que no está reglamentado, o bien sí está reglamentado y se requiere de su participación porque en el lugar donde se ventila el juicio no se encuentren o no existen peritos titulados.
  • 24. La prueba pericial se ofrece dentro de los 10 días concedidos para ofrecer pruebas. Se indicará nombre y domicilio del perito; la especialidad en la que va a intervenir; el señalamiento de los datos de su cédula profesional; así mismo, en el ofrecimiento se deberán expresar los puntos sobre los que versará el dictamen que emita, así como el cuestionario que éstos deban resolver.  si se omite esto, no se admitirá la prueba. Si se admite la prueba, se le da vista a la parte contraria para que dentro del término de 3 días pueda ofrecer la prueba pericial o agregar más cuestiones al cuestionario del perito. La parte contraria puede ampliar el cuestionario. Cuando se admite la prueba, el perito debe presentar un escrito al juzgado correspondiente, en el que acepta el cargo conferido y protesta su legal desempeño y tiene que exhibir copia certificada u original de su cédula profesional para comprobar su personalidad. A partir del día siguiente de entregado dicho escrito, cuenta con 10 días procesales para exhibir su dictamen pericial (salvo que el juez disponga otra cosa).  en procedimientos especiales son 5 días. Se debe supervisar al perito, no dejarle todo a él. Ya que, a pesar de ser el especialista en la materia, no le dará el enfoque que nosotros queremos, por lo que se recomienda revisar el dictamen para “arreglarlo”. Si uno de los peritos acepta el cargo, el que no ofrece perito, se adhiere al dictamen de lo que dicta el perito. Si el primer perito acepta el cargo, y la parte contraria ofrece un perito también pero no acepta, se atendrá a lo que diga el primer perito. Si no se rinde un dictamen, el juez designará a un perito oficial (lo que va en contra de que el juez no debe ir más allá del interés de las partes). El juez cuenta con amplias facultades para valorar los resultados de los dictámenes periciales. esa apreciación es de forma razonada, a lo que se le llama “prudente arbitrio del juzgador” debe basarse en los principios de la lógica INSPECCIÓN O RECONOCIMIENTO JUDICIALES Este medio de prueba consiste en el examen o apreciación sensorial que por instrucciones del juzgador, realiza el secretario de acuerdos, en forma directa y personal en objetos inspección judicial. O en su caso en individuos o
  • 25. personasreconocimiento judicial. Que están relacionados con la controversia o sean el motivo de la Litis planteada. Estos medios de prueba no se limitan a la apreciación que con la vista haga el secretario de acuerdos, pues la apreciación puede incluir uno o más sentidos. En algunas legislaciones, a este medio de prueba se le llama malamente “inspección ocular”. (en materia pena, en México se le llama así). Puede ser mediante los sentidos. El secretario de acuerdos no necesita ser especialista en la materia del objeto que está inspeccionando.  en el momento en el que se realiza, se levanta un acta circunstancial para dar fe de lo que se pretenda probar (con modo, tiempo y lugar) se realiza fuera del juzgado se invita a los contendientes al lugar donde se hará la probanza, éstos pueden hacer observaciones de dicha diligencia. PRUEBA PRESUNCIONAL Es la deducción lógica que logra o realiza el juzgador mediante la cual, de un hecho conocido, se llega a considerar la existencia de otro hecho controvertido, desconocido e incierto. Cuenta con tres elementos: El hecho conocido El hecho desconocido Relación causa-efecto entre ambos Aunque no se ofrezca, el juez debe desahogarla si existe controversia desahogable con esta prueba. La presunción es la consecuencia que deduce, ya sea la ley (legal) o bien el juzgador (humana) de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. Presuncional legal: tiene valor probatorio pleno, no obstante se divide en: - Legal Absoluta: iuris et de iure, no admite prueba en contrario. - Legal Relativa: iuris tantum, admite prueba en contrario. Ej. Todos los hijos en el matrimonio se presumen hijos de ambos cponyuges.
  • 26. Presuncional humana: debe ser apreciada en justicia por el juzgador. No con estricto apego a derecho, basada en un conocimiento común y generalizado. PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES JUDICIALES Es ofrecible o no, y también se ofrece en “todo lo que beneficie a mis intereses”. Conocida como instrumental pública. Es el expediente mismo, lo que va integrando al mismo, son todos los autos o actuaciones. Toca: expedientes en las salas del TSJ (2ª instancia). Cada prueba debe relacionarse con cada punto de hecho específico y repetirse cada vez que sea necesario. SISTEMA DE VALORACIÓN O APRECIACIÓN PROBATORIA El valor que el juzgador va a dar a los medios de prueba aportados por las partes será determinante en el fallo que emita (sentencia). Capítulos de la sentencia: - Resultandos: preámbulo general de la demanda. - Considerandos: se señala por parte del juez, que al no haber conciliación y se ofrecieron pruebas que se desahogaron el día X. en éste capítulo el juzgador le asigna a cada medio de prueba un valor a cada una, éste valor que les da es el que repercute en el capítulo de puntos resolutivos. - Resolutivos: Resolución final. Sentencia. Los sistemas de valoración de las pruebas son diversos: Legal o tasado: el juzgador le asigna a los medios de prueba el valor que está previamente determinado o tasado en la ley. Ej. Las pruebas documentales tienen valor probatorio pleno.
  • 27. Libre apreciación razonada: en éste caso el juez aplica su criterio usando la razón y la lógica, pero no simple y llanamente, debe expresar los motivos específicos de la valoración efectuada. Mixto: es el usado en México. Comprende los dos sistemas anteriores y se denomina como del “prudente arbitrio del juez”. DESPUÉS DE DESAHOGADAS LAS PRUEBAS, TERMINA LA ETAPA PROBATORIA. ETAPA DE ALEGATOS O CONCLUSIONES ALEGATOS son las razones de hecho o de derecho que las partes formulan ya desahogadas las pruebas (cerrado el periodo de pruebas, se abre éste). Con los alegatos, las partes aseveran que con las pruebas desahogadas han quedado demostrados sus respectivos hechos afirmados en sus respectivos escritos, ya sea de demanda, contestación a la demanda, reconvención o contestación a ésta. Igualmente, las partes en sus alegatos insisten en la aplicación del derecho aplicado por ellos y el pedimento de que la sentencia que se dicte, por todo lo anterior, les favorezca. En los alegatos, cada uno de los contendientes analiza los hechos y las pruebas, tanto las propias como las del contrario, y se le asigna un valor a las mismas. Es la convicción a la que cada uno de los contendientes llega y puede o no ser tomada en cuenta por el juzgador. Es posible presentar los alegatos por escrito, aunque no es razonable el tiempo para presentarlos. Generalmente es de forma verbal en 15 minutos (1ª instancia) y de 30 minutos (2ª instancia). Art. 393 CPCDF. Concluida la recepción de las pruebas, el tribunal dispondrá que las partes aleguen por si o por sus abogados o apoderados. Primero el actor, luego el demandado. Procurando la mayor brevedad y concisión. No se podrá usar la palabra por más de un cuarto de hora en 1ª instancia y de media hora en 2ª. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN (ATACAR, COMBATIR)
  • 28. Son los instrumentos que la ley nos concede para atacar, combatir las resoluciones judiciales. AMPARO (juicio de) no es ordinario, por lo que no es un recurso ordinario. RECURSOS ORDINARIOS: recurso de queja y apelación (1ª instancia). Las sentencias de segunda instancia son irrecurribles, no se pueden apelar, impugnar y se vuelve cosa juzgada a nivel local. INCIDENTES ej. De nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento. RESOLUCIONES JUDICIALES 1) DECRETOS: determinaciones de mero trámite 2) AUTOS PROVISIONALES: determinaciones que se ejecutan provisionalmente. 3) AUTOS DEFINITIVOS: impiden o paralizan la prosecución del juicio, razón por la que se considera tienen fuerza definitiva. 4) AUTOS PREPARATORIOS: aquellos que ordenan, admiten o en su caso desechan pruebas. Tienden a preparar el conocimiento del litigio. 5) SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: aquellas que resuelven un incidente, ya sea que se promuevan antes o después de la sentencia definitiva. 6) SENTENCIAS DEFINITIVAS: resoluciones con las que se decide la totalidad de la controversia referida a la instancia en la que se emiten (1ª o 2ª instancia). Deben firmar el juez y el secretario de acuerdos. No es necesario acreditar nada para los medios de impugnación, con el mero sentimiento de que alguna resolución nos afecta se puede impugnar. Pero debe ser el medio correcto para impugnar o recurrir. Debe cumplir con los requisitos de término y condiciones (tiempo y formas). Principio de la razonable oportunidad: los términos que da la ley para realizar conductas, debe ser razonable. Lo razonable depende de diferentes factores (distancia, tiempo, etc.). Recurso de revocación y apelación no existe en 2ª instancia, sólo en 1ª instancia.
  • 29. CLASIFICACIÓN TEÓRICA DE LOS RECURSOS RECURSOS ORDINARIOS: Sirven para combatir la generalidad de las resoluciones judiciales. Ej. Revocación de 1ª instancia, reposición de 2ª instancia, apelación de 1ª instancia apelación en contra de autos i de sentencia definitiva. RECURSOS ESPECIALES: sirven para combatir sólo determinadas resoluciones judiciales señaladas por la ley específicamente. Ej. Recurso de queja. RECURSOS EXTRAORDINARIOS O EXCEPCIONALES: combatir resoluciones que han adquirido la forma de autoridad de cosa juzgada. Ej. Apelación extraordinaria, ya no existe. SEGUNDO CRITERIO DE CLASIFICACIÓN RECURSOS VERTICALES: la revisión correspondiente es del juzgador ad quem, es decir, el superior. O sea los magistrados que integran la sala que corresponde. Son distintos al juzgador ad quo (el inferior que emitió la resolución en primera instancia. Ej. Apelación y queja. RECURSOS HORIZONTALES: conoce el mismo juzgador que emitió la resolución combatida. Mismos juzgadores que podrían enmendar sus propios errores. Revocación de 1ª instancia, reposición de 2ª instancia. Nunca si se trata de sentencia definitiva, pues el que la emite no debe ser quien lo revise, sino un superior. RECURSO MIXTO: el juzgador interviene en la resolución y lo envía a la Sala (interviene ad quo y ad quem). Hay 3 días para presentar el recurso de queja. En materia penal hay suplencia de la queja, si el juzgador se da cuenta de que hay otros agravios, puede ir más allá de lo pedido por las partes. Hay 3 días para recurso de revocación en contra de autos. Cuando se hace valer un recurso debe ser en tiempo. Se debe detallar la resolución ante la cual se recusa (debe ser específica, si hay necesidad de transcribir para que el juzgador sepa).
  • 30. Se deben expresar agravios: son la lesión o perjuicio a una persona en sus derechos o esfera jurídica con una resolución. Si no se presentan agravios y/o no se presentan en tiempo, no se admiten. Expresar agravios es: argumentos o razonamientos lógico-jurídicos con los que se pretende demostrar que el juzgado que emitió la resolución, al hacerlo violó preceptos jurídicos con las consiguientes lesiones en la esfera jurídica del que está haciendo valer el recurso. Deben ser finos y detallados, no existe suplencia de la queja en civil. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: 1) Identificar la resolución 2) Narrar antecedentes que generaron la resolución recurrida 3) Indicar cuáles son los preceptos violados por el juzgador que emitió la resolución y aquellos preceptos que debió aplicar el juzgador. 4) Razonamientos lógico-jurídicos tendientes a demostrar que el juzgador al emitir la resolución violó preceptos jurídicos. 5) Pedimento o solicitud de que la resolución recurrida sea revocada o modificada. Requisitos para hacer valer los recursos: Tiempo Señalamiento de la resolución que afecta Expresar agravios “por tal motivo la resolución debe ser modificada…” RECURSO DE REVOCACIÓN Tiene por objeto que el juzgador modifique total o parcialmente la resolución judicial. Revocación en contra de: A) DECRETOS (simples determinaciones de trámite). En procedimientos en que esté prevista la posibilidad de hacer valer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva. B) Autos que no fueron apelados, serán revocables. C) Todo tipo de resoluciones , excepto sentencias definitivas. En todos los casos anteriores, podrán ser revocados por el juez que los haya dictado, (que el juez corrija sus errores) por las razones siguientes: 1. En virtud de interposición de recurso por quien se sienta agraviado. 2. En virtud de solicitud por cualquiera de los contendientes para que se regularice el procedimiento. El juzgador tendrá que dar vista a la parte contraria para que manifieste lo que a su interés convenga.
  • 31. Los puntos anteriores sirven para subsanar toda omisión existente en el procedimiento y para el efecto de apegarse al procedimiento. 3. Cuando de oficio se haya decretado la regularización del procedimiento. Ej. Litisconsorcio pasivo, y aún no se haya emplazado a todos los demandados y el juez da día y hora para la audiencia de conciliación, una de las partes le pide al juez que regularice el juicio. Para hacer valer el recurso de revocación, deberá ser por escrito. Se cuenta con el término de 3 días que corren a partir del día siguiente de aquel en que haya surtido sus efectos jurídicos la notificación de la resolución. El juez podrá dar vista a la parte contraria por el término de 10 días para que manifieste algo en contra del recurso de revocación interpuesto o resolver de plano en cuanto a la admisión del recurso. Trámite: Una vez admitido el recurso, el juez cuenta con 5 días para resolver si se revoca, modifica o confirma la resolución. En contra de ésta resolución no habrá recursos, queda firme. En segunda instancia se le llama reposición, es decir, procedimiento ante la sala y se puede hacer contra decretos o autos , excepto sentencias definitivas. Se otorgan 3 días para manifestar algo al recurso interpuesto, al contrario del que hace valer el recurso de reposición. La vista de la parte contraria es forzosa. Los magistrados, después de la vista, tienen 5 días para resolver, éste término comienza a correr al día siguiente de que surta sus efectos jurídicos la notificación del auto que cita para sentencia. RECURSO DE APELACIÓN Apelante quien hace valer el recurso. Apelado a quien se realiza la apelación.
  • 32. El apelante (quien hace valer el recurso) es quien pretende se revoque o modifique la resolución emitida por el juzgador en virtud de que considera lesiona su esfera jurídica. Esa solicitud de revocar o modificar va dirigida al superior de aquel que emitió la resolución. (la sala hará la revisión). La sala tiene la función de hacer la revisión correspondiente y cuenta con tres opciones a saber: revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida. Se debe presentar en tiempo y con requisitos. Hay dos formas en que se puede admitir dicho recurso: 1) En efecto devolutivo, un solo efecto o efecto ejecutivo. Es en razón de que no se va a suspender la ejecución de la resolución apelada, siempre y cuando el apelado otorgue garantía o fianza para el supuesto de que la resolución sea revocada por el superior y servirá para garantizar daños y perjuicios y en su caso la devolución de la cosa y de sus frutos. El apelante puede otorgar contragarantía para que no se lleve a cabo la ejecución de la resolución combatida. 2) En ambos efectos o efecto suspensivo. Sí se suspende la ejecución de la resolución apelada Recurso de apelación en sentencias definitivas: En procedimientos ordinarios civiles, será admisible el recurso de apelación en ambos efectos en contra de sentencias definitivas. En procedimientos especiales, habrá de admitirse el recurso de apelación en el efecto devolutivo (ejecutivo) en contra de las sentencias definitivas. Recurso de apelación en sentencias interlocutorias: Podrá admitirse el recurso de apelación en ambos efectos o en efecto devolutivo, pero será uno u otro dependiendo de que si con esa resolución se paraliza o extingue anticipadamente el juicio. Si se paraliza o extingue anticipadamente, se admitirá en ambos efectos. Si no paralizan o extinguen anticipadamente el juicio, se admite en el efecto devolutivo. Se deben hacer valer ambos recursos, revocación apelación. Cuando la ley no determina que una apelación deba admitirse en ambos efectos, entonces será admisible en el efecto devolutivo. La sala va a resolver sobre: 1) La admisión del recurso en relación a su procedencia, se hace recalificación del recurso. Si procede apelación o revocación.
  • 33. 2) Sobre la calificación del grado en que fue admisible el recurso de apelación. Si es en efecto devolutivo o en ambos efectos. Las apelaciones admitidas en ambos efectos, siempre serán de tramitación inmediata. (recurso + agravios directamente) La apelación deberá hacerse valer por escrito y será en contra de resoluciones que no admitan ni el reconocimiento de revocación, ni la regularización del procedimiento. Si la sentencia fuere apelable, serán apelables los autos. Ej. Sentencias interlocutorias. No son apelables las resoluciones que se emitan en juicio cuyo monto sea menor, en cuanto a la suerte principal, a la cantidad de $212 000 y pico (según el INPC). Algunos recursos de apelación se interponen y el juzgador los acepta de forma preventiva (nosotros no presentamos agravios, se presentan ya en tramitación conjunta con la sentencia definitiva). Las apelaciones de tramitación inmediata son en las que debemos expresar agravios al mismo tiempo que se recursa. Se podrá admitir el recurso en efecto devolutivo o ambos efectos. Se admite con efecto devolutivo (inmediata) respecto de aquellas resoluciones que se encuentran dentro de las hipótesis previstas en el art. 692 bis, de la fracción I a la VI, del CPCDF. Se admite el recurso de apelación en ambos efectos (inmediata) contra aquellas resoluciones que se refieran a la hipótesis de la fracción VII del art. 692 bis del CPCDF. En las hipótesis no previstas en ese artículo, se admitirá el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de tramitación preventiva. Para hacer valer este recurso se tienen 3 días. Los agravios son de tramitación conjunta con la sentencia. En contra de un auto o sentencia interlocutoria de tramitación inmediata, se cuenta con 8 días para hacer valer el recurso de apelación, expresando agravios. En contra de una sentencia definitiva de tramitación inmediata, se cuenta con 12 días para hacer valer el recurso de apelación y se expresan agravios. Además de ser el momento procesal oportuno para expresar agravios de las apelaciones de forma preventiva. Hasta que se dicte la sentencia definitiva, se pueden expresar agravios del recurso de apelación. Si es una apelación en efecto devolutivo de tramitación preventiva (de manera conjunta con la sent. Definitiva). Se conceden tres días para hacerlo valer, sin expresar agravios hasta que se dicte la sentencia definitiva. Para apelar contra sentencia definitiva el término es de 12 días, dentro del mismo escrito del recurso, se expresan los agravios que causa la sentencia definitiva. Por separado, en otra promoción y en el mismo término, se expresan agravios en relación a las resoluciones combatidas anteriormente,
  • 34. que fueron admitidas en el efecto devolutivo y cuyo trámite (de expresión de agravios) se reservó para hacerlo conjuntamente con la definitiva. El juzgador, cuando se hace valer el recurso de apelación contra autos o sentencia interlocutoria, ordenará se forme testimonio de apelación (constancias que remite al superior para su revisión, le saca copias y las manda) Si se trata de un recurso de apelación en contra de un auto de una sentencia interlocutoria, se dará vista a la parte contraria, para que dentro del término de 3 días conteste el escrito de expresión de agravios. (manifieste lo que a su interés convenga). Si se trata de un recurso de apelación contra sentencia definitiva, ya que el apelante exprese agravios, el juez da vista al apelado “dese vista a la parte contraria…” esto durante el término de 6 días. En la sala habrá un toca para todas las apelaciones. Si se apela contra sentencia definitiva y se admite en efecto devolutivo, el juzgador que emite la sentencia, remite el original del expediente a la sala, pero dejará en el juzgado copia certificada del expediente para poder ejecutar la sentencia. Si se apela contra sentencia definitiva admitida en ambos efectos, remitirá a la sala el original, pero no dejará en el juzgado copia certificada del expediente, porque se habrá de suspender la ejecución de la sentencia. Cuando no esté previsto en la ley que un recurso de apelación en un caso concreto deba admitirse en ambos efectos, se admitirá en efecto devolutivo. Cuando el CPCDF no prevenga que un recurso de apelación deba admitirse con tramitación inmediata, deberá admitirse de manera preventiva, de tramitación conjunta con la definitiva. No se suspenderá la ejecución ni de la sentencia definitiva, ni de un auto cuando el recurso de apelación interpuesto se haya admitido en el efecto devolutivo de tramitación inmediataquedan exceptuados algunos casos previstos en el mismo ordenamiento legal. Si se trata de sentencia definitiva la que motivó el recurso de apelación, se remitirán los autos originales a la sala y se dejará testimonio para ejecutarlas cuando haya sido admitida en efecto devolutivo.  se ejecutará la sentencia, solo si se otorga de manera previa una garantía. El juzgador calificará la idoneidad de la garantía. Si la garantía debe ofrecerla la parte actora, deberá comprender la devolución de la cosa y sus frutos, así como los intereses, daños y perjuicios para el caso de que la sala revoque el fallo después de la revisión.  la contraparte siendo perjudicada, puede solicitar la suspensión de la ejecución, para lo que debe de otorgar una contra-garantía (igual o menor de la que haya sido señalada al contrario ) Si la parte demandada otorga garantía, debe comprender el pago del juzgado y su cumplimientosi la sentencia condenó a hacer o no hacer alguna cosa, para el caso de que la sala revoque el fallo. Se admitirán en ambos efectos, además de los gastos determinados expresamente por la ley:
  • 35. 1) Las sentencias definitivas emitidas en procedimiento ordinario civil, se exceptúan interdictos, alimentos y referidos a diferencias conyugales, casos en que deberá admitirse en el efecto devolutivo de tramitación inmediata. 2) Autos definitivos y sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio, haciendo imposible su continuación. En los casos previstos en el artículo 700 se suspende la ejecución de la sentencia o auto apelado hasta que falle la sala, quedando en suspenso la jurisdicción del “inferior” desde el momento en que haya admitido el recurso de apelación en ambos efectos  no obstante, el inferior podrá seguir decidiendo para resolver en relación al expediente, cuestiones vinculadas con depósito de dinero, embargos trabados, rendición de cuentas, gastos de administración, aprobación de pagos urgentes, medidas provisionales y similares que por urgentes no puedan esperar. La sala al recibir el testimonio formará un toca con todas las apelaciones que se interpongan ante l inferior, con este testimonio se formará un cuaderno de constancias al que se agregarán los subsiguientes testimonios de apelaciones a que se refirió. La sala por separado firmará un cuaderno de recursos donde se agregarán los escritos de expresión de agravios y demás actuaciones y resoluciones que se emitan, del que se sacará una copia autorizada para ser agregada al cuaderno de constancias. La sala al recibir los testimonios de los autos del inferior, revisará: 1) Si la apelación fue interpuesta en tiempo 2) Calificará el grado en que fue admitido el recurso, lo confirmará o no. Si se ajusta a derecho la admisión del grado por el inferior, lo hará saber al apelante en una resolución y citará para la sentencia que se emitirá en el término de 10 días siguientes o de 5 días adicionales si el testimonio resulta voluminoso, en esta hipótesis, si se trata de apelación que se haya admitido con tramitación inmediata contra auto o sentencia interlocutoria. En la apelación de tramitación inmediata, se expresan agravios al interponer el recurso o se desechará y quedará firme la resolución. Si no se apela contra sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones apeladas con anterioridad y admitidas en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la definitiva Al expresar agravios contra sentencia definitiva, podrán ofrecer pruebas pero sólo referidas a hechos supervenientes, no extraños a la controversia. La sala admitirá o no las pruebas ofrecidas, si las admite se desahogarán dentro de los 20 días siguientes en que las admitan. Ya desahogadas en audiencia, citarán a las partes para oír sentencia.
  • 36. RUBRO Si es jurisdicción voluntaria no lleva rubro, los demás sí. ap. paterno, materno, nombres de pila (PARTE ACTORA)/ Denominación social (si es persona moral)/ “Y otros”… (si es litisconsorcio activo) VS. (Contra) PARTE DEMANDADA/ Y otros (si es litisconsorcio pasivo) JUICIO. Tipo de procedimiento (ej. Ordinario civil) A QUIÉN VA DIRIGIDO EL ESCRITO JUZGADOR, MATERIA, COMPETENCIA. C. JUEZ DE LO FAMILIAR DE PRIMERA INSTANCIA EN TURNO DEL TSJDF. PREÁMBULO O PROEMIONo se considera como capítulo dentro de la demanda. Son antecedentes o datos que se proporcionan al juez. “Nombre del actor, por mi propio derecho/ nombre del actor por propio derecho y en representación de nombre de otros actores (litisconsorcio) / nombre del mandatario , mandatario para pleitos y cobranzas del sr. Nombre de la Parte interesada personalidad que acredito con ej. El primer testimonio del acta constitutiva de fecha X de la notaría #Y donde se me faculta para…”
  • 37. “Señalando como domicilio para recibir notificaciones el de dirección x y autorizado para oírlas, así como para recibir toda clase de documentos y valores, indistintamente a los señores nombre 1, nombre 2” “vengo a demandar de PARTE DEMANDADA, quien tiene su domicilio en dirección de parte demandada/ cuyo domicilio ignoro, por lo cual solicito se haga lo correspondiente para llevar a cabo el emplazamiento de dicha persona” “las siguientes/ el pago de las siguientes:” PRESTACIONES (PRIMER CAPÍTULO) O PRETENSIONES O RECLAMACIONES A) EL PAGO DE $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/MN) / LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL / ETC. ES LA SUERTE PRINCIPAL. B) INTERESES MORATORIOS ganancia lícita que se dejó LO QUE SE RECLAMA De ganar por el incumplimiento de la obligación. Al tipo legal : 6%mercantil, 9%civil. C) PAGO DE GASTOS Y COSTAS QUE ORIGINE EL PRESENTE JUICIO: honorarios que la actora paga al abogado (costas) D) ETC. HECHOS (SEGUNDO CAPÍTULO) Fundo la demanda en los siguientes hechos y consideraciones de derecho legal: 1.- 2.- 3.-
  • 38. DERECHO. CAPÍTULO 3 “en cuanto al fondo de la presente controversia me fundo en lo dispuesto a los artículos… y demás relativos” PUNTOS PETITORIOS. CAPÍTULO 4 “por lo expuesto y fundado, A USTED C. JUEZ/ JUZGADOR, atentamente pido se sirva: Primero.- tener por presentada la demanda Segundo.- tener por recibida la documentación Tercero.- acreditada la personalidad… Cuarto.- admitir a trámite la demanda Quinto.- como medida precautoria la pensión alimenticia a mi favor. “Respetuosamente / atentamente / nada / Protesto lo necesario” (juramento de mancuadra) En caso de haberse equivocado: “Otro sí digo.- la palabra testada “ITZELA” no vale, en su lugar debe de decir “ITZEL”/ La palabra “ITZELA” testada no vale, entre líneas la palabra “ITZEL” sí vale”(ej. ITZELAITZEL) FECHA Y LUGAR NOMBRE ____________________ FIRMA (DEBE IR DEBAJO DE TODO)