1. REVISTA DIGITAL
LA CONFESION
DERECHO PROBATORIO
Maribel Rodríguez
Octubre 2021
EDICION N°
1
UNIVERSIDAD YACAMBÚ
FACULTAD DE DERECHO
BARQUISIMETO, ESTADO LARA
2. LA
CONFESIÓN
3
INDICE
COHORTE II
La Confesión
REVISTA
LA CONFESIÓN
Definición ………………….….................................... 3
Naturaleza Jurídica ………………………………….. 6
Marco Legal ………………………….......................... 8
Principios ………………………………………………. ..9
Error del Hecho ………..…………………………….. .. 14
Clases de Confesión ……………………………………15
Requisitos, Validez, Eficacia de la Confesión ……… 16
Diferencia entre Confesión y Declaración……………. 18
Confesión Provocada y Espontánea…………………..20
Admisión Prueba Tribunal Supremo de Justicia ……. 22
DIVERSIÓN …………………………………………… 24
Diseño
Maribel Rodríguez
V-27,667,378
Colaboradores
INFORMACIÓN
PORTAL UNY
DEFINICIÓN
2
La Confesión es un
contrato o negocio jurídico
sustancial porque no solo
exige capacidad de obrar,
sino también capacidad
de obligarse; porque se
asimila a la transacción y
como tal, tiene los mismos
efectos de todo contrato:
ambas partes quedan
vinculadas a las conse-
cuencias y el Juez debe
atenerse a los hechos que
el confesante quiere y
que se consideren como
verdaderos.
Se objeta que la confesión
no nace del consenti-
miento reciproco de los
litigantes; que si requiere
la capacidad de obligarse,
no es por reconocimiento
a la declaración de volun-
tades, sino para excluir de
la confesión no depende
de la voluntad de las
partes, sino que de la
voluntad de la ley.
entre la declaración del
confesante y la producción
de los efectos jurídicos a que
tiende hay una solución de
continuidad representada or
la voluntad del Juez, que es
el que con su resolución,
acoge aquella declaración y
da lugar a la producción de
sus efectos
Algunos autores explican
cómo negocio jurídico de
derecho sustancial o
declaración de voluntades,
otros la califican de negocio
jurídico de derecho procesal,
declaración de ciencia,
medio de disposición de
derechos privados las que la
equiparan para un contrato a
un acto de renuncia
3. DEVIS EHANDIA AZULA CAMACHO
La Confesión es un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de
ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin
coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el
proceso en que ocurre o es aducida, sobre los hechos personales o sobre el
conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado,
según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.
PARRA QUIJANO
La Confesión es la declaración que hace una parte sobre los hechos propios, o
el conocimiento que tiene de los hechos ajenos, y que le perjudican o favorecen
a la contraparte, destaca que la confesión:
Configura una de las modalidades del testimonio, pero específica, es decir, de
quien tiene la calidad de parte en el proceso.
Debe versar sobre hechos, aunque se pueden hacer afirmaciones jurídicas
que significarán narración simplificada de los hechos.
Debe versar sobre hechos pasados.
Puede versar sobre hechos personales del confesante o sobre el
conocimiento que tiene de hechos ajenos, pero con la condición de que ellos
le causen perjuicio.
La Confesión proviene del latín confessio, que significa reconocimiento personal
de un hecho propio, que alude a una conducta que entraña la aceptación personal
de haber sido actor de un acontecimiento o la admisión de saber algo, siendo las
consecuencias jurídicas que se desprenden de quien la hace, el requisito esencial
de la confesión, la cual se caracteriza por ser personal -cuando llega al juez por
conducto de una persona- indirecta -porque el juez se informa de los hechos por el
relato que le hace una persona e histórica -por contraerse a la narración de unos
hechos acaecidos con antelación a dicha narración.
KIELMANOVICH
Define la confesión judicial como la declaración que hace una parte de la verdad
de los hechos afirmados por la contraria y que perjudican al que confiesa.
En general, la confesión es el reconocimiento que hace la parte en el
proceso judicial o antes del mismo -extrajudicialmente- de la existencia u
ocurrencia de un hecho controvertido en el proceso donde se aduzca
pertinente y relevante a la causa debatida, que le es propio, personal o del
cual tiene conocimiento, que le trae consecuencias jurídicas perjudiciales o
simplemente beneficia a su contraparte, mediante una declaración de
ciencia o conocimiento, que debe ser libre, sin coacción de ninguna
naturaleza. Consciente, expresa, seria y terminante.
4 5
4. GUASP: El ámbito de la confesión en cuanto a la naturaleza es pues típica y
exclusiva de los medios de prueba, sea cual sea la posibilidad de imaginar fuera y
al margen del proceso un negocio jurídico de reconocimiento o confesión para el
proceso, la confesión sino es un tipo especial de prueba aquella prueba que se
obtiene mediante declaraciones o manifestaciones de las partes que tiende a
formar la convicción jurídica. Como tal medio de prueba, la naturaleza de la
confesión puede referirse a declaraciones de voluntad sino a declaraciones de
conocimiento.
GOLDSCHMIDT: La confesión no es
declaración sino participación o
notificación de voluntad, en cuyo
concepto es indiferente que la
consecuencia de voluntad, en cuyo
concepto es indiferente que las
consecuencias sean o no queridas por
el confitente. No es tampoco renuncia
al derecho procesal de defenderse,
como lo sostiene más de un autor.
WACH: no es solo acto de
disposición, sino también un medio de
prueba. “Representa un doble papel,
según se la considere como negocio
jurídico o medio de prueba” vinculada
a quien la emite con el Tribunal y con
el adversario y produce como efecto
“la definitiva fijación de un estado de
cosas”.
En doctrina no está determinada
definitivamente la naturaleza de la
confesión, pero el criterio dominante y
que se identifica con nuestro
ordenamiento procesal, es que se
trata de una prueba legal que se
produce mediante una declaración de
conocimiento, no como expresión de
un saber desinteresado.
Según ocurre con el testimonio de
tercero, sino como el reconocimiento
de una afirmación del adversario y
cuya verdad, por ser perjudicial para
quien la declara, se quisiera negar.
Declaración de ciencia o conocimiento, realiza la parte donde reconoce como
ciertos u ocurridos, hechos propios, personales o de los cuales tiene
conocimiento, que le son perjudiciales.
BULOW es una simple
manifestación de verdad
NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONFESIÓN
La naturaleza de la confesión, es
que constituye un verdadero acto
procesal un medio de prueba judicial
que tiene por objeto demostrar
hecho controvertidos en el proceso,
mediante la declaración que en
forma consciente
7
6
5. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA IRREVOCABILIDAD E
INDIVISIBIALIDAD DE LA CONFESIÓN
9
Leyes
Venezolanas
Constitución
de la
República
Bolivariana
de Venezuela
Art.1,401
La confesión hecha
por la parte o por su
apoderado dentro
de los límites del
mandato, ante un
Juez, aunque éste
sea incompetente,
hace contra ella
plena prueba.
Código del
Procedimiento
Civil
Artículos 403
al 419l
LA CONFESIÓN
Encabezado
de los medios
probatorios
8
Código Civil
Artículos
1,400 al 1.405
La confesión se encuentra regida por el principio de indivisibilidad o
inescindibilidad, que se traduce, en que la confesión no puede ser dividida en
perjuicio del confesante y quien se beneficie de ella, tiene que asumir, tanto lo
beneficioso como lo perjudicial. Luego, este principio, se encuentra recogido en
el artículo1.404 del Código Civil:
La confesión judicial o extra judicial no puede dividirse en perjuicio
del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha
sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so
pretexto de error de derecho.
La indivisibilidad de la confesión judicial o extrajudicial, se traduce en que
aquella parte que aduzca en un proceso judicial una confesión en su favor, si la
misma a su vez contiene la exposición de un hecho que favorece al confesante,
bien porque aclare, modifique o amplíe el hecho confesado, existiendo entre los
dos hechos una relación o conexión jurídica, no puede ser dividida la confesión
en perjuicio del confesante, de manera que la parte que haga valer la confesión,
debe asumir tanto lo que le favorece -hecho confesado- como lo que le
perjudica -hecho conexo que amplíe, modifique o aclare el hecho confesado.
En el sistema procesal venezolano, la confesión
constituye uno de los medios de prueba.
MARCO LEGAL
6. 11
10
Si se trata de una confesión indivisible, el problema que presenta a la parte que
pretende beneficiarse de ella es precisamente, la aceptar el hecho que favorece
al confesante, con el mismo valor probatorio de la tarifa legal que el hecho
confesado o reconocido, pues el operador justicia no puede dividir la confesión
en perjuicio del confesante atribuyéndole pleno valor probatorio solo a la parte
que le perjudica y haciendo caso omiso de la parte que le favorece, salvo los
casos donde se permite dividir la confesión y cuando no se ha producido prueba
del hecho favorable, que toca en cabeza -carga probatoria- del confesante.
Devis Echandia, se entiende por divisibilidad de la confesión, la idea de que la
confesión, debe probar contra el confesante, en lo que es desfavorable y éste
confesante debe probar lo favorable que adiciona, la confesión debe aceptarse
en su conjunto, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, y agrega, que lo
que puede dividirse no es la confesión, sino la declaración de la parte..
Para determinar la viabilidad o no de la divisibilidad de la confesión judicial o
extrajudicial, debe atenderse al contenido de la misma, vale decir, si se trata de
una confesión pura y simple, calificada o cualificada o compleja.
La confesión pura y simple sólo existe un hecho en la declaración de la parte,
esto es, el hecho perjudicial confesado, sin que haya aducido ningún otro hecho
que favorezca al confesante, siendo en consecuencia que la confesión se hace
indivisible; cuando se trata de una confesión calificada o cualificada, donde el
confesante reconoce un hecho perjudicial pero inmediatamente aduce en su
favor un hecho que amplia, modifica o aclara el hecho confesado, vale decir, que
se producen dos hechos, uno perjudicial y otro favorable al confesante,
existiendo entre los dos en la relación de conexión jurídica, no es viable la
divisibilidad de la confesión.
La confesión compuesta puede dividirse en perjuicio del confesante, cuando
éste no logre demostrar en el proceso, el hecho inconexo jurídicamente que
adujo al momento de confesar y que le favorece; en todos los demás casos,
trátese de confesión pura y simple y la calificada o cualificada, ésta última
donde existe el alegato por parte de confesante, de un hecho que le favorece
pero que es conexo jurídicamente con el hecho perjudicial confesado, no puede
el operador de justicia dividir la confesión en perjuicio del confesante y a tal
efecto, deberá apreciar y valoran tanto el hecho perjudicial como el que
favorece al confesante.
Cuando se reconoce o confiesa un hecho perjudicial aduce un
hecho conexo o no, que sea falso, inverosímil contradictorio.
Cuando entre el hecho confesado y el que beneficia o
favorece al declarante. Solo existe una relación remota u
ocasional, la confesión excepcionalmente puede dividirse;
también puede dividirse la confesión, indistintamente del
grado de conexión o relación entre el hecho perjudicial y el
favorable, cuando éste último sea contrario a una máxima de
experiencia, a un hecho notorio, a un hecho presumido por la
ley en forma indesvirtuable, o que aparezca que sea
metafísica o físicamente imposible de realizar, incluso cuando
contrario a la cosa juzgada. Luego, en todos estos casos, el
juez debe aprecia la declaración del confesante, solo en lo
que le perjudica y debe prescinde la parte favorable.
Si se trata de una confesión compuesta, donde existen dos
hechos, una perjudicial o confesado y otro aducido que
favorece al confesante, que no guarda relación de conexión
jurídica, por ser un hecho totalmente distinto o separado del
confesado o perjudicial, excepcionalmente puede producirse
la división de la confesión, de manera que el operador de
justicia al momento de analizar la prueba judicial, debe
indefectiblemente tener por cierto y establecido o fijado el
hecho confesado -hecho perjudicial- en tanto que el hecho
aducido en beneficio o favor del confesante, será tenido,
fijado o establecido por el operador de justicia, en la medida
que el confesante ha aportado al proceso la prueba de tal
hecho.
7. Error
de
Hecho
(Aspecto
Subjetivo,
Aspecto
Objetivo)
13
12
ECHANDÍA.
Es aquel que se produce cuando se reconoce un hecho que es falso, o
que no ocurrió, se le asigna naturaleza o especie jurídica distinta a la
real, o que lo narrado resulta diferente a lo que realmente ocurrió o cómo
ocurrieron las cosas, se otorga una calidad distinta a las cosas o
cantidades diferentes a las reales. Luego, en casos de error de hecho,
quien reconoció o confesó debe en el proceso aducir la existencia de
dicho error y demostrarlo, caso en el cual, quedará confirmada la
confesión y producirá su retractación.
Irrevocabilidad de la confesión
El otro principio que rige la confesión judicial o extrajudicial, es que producida la
misma, no puede revocarse o retractarse, salvo que se aduzca y demuestre la
existencia de un error de hecho en que haya incurrido el declarante al confesar o
reconocer el hecho que le es perjudicial, tal como lo regula el artículo 1.404 del
Código Civil, al señalar:
La confesión judicial o extrajudicial no
puede dividirse en perjuicio del
confesante Este no puede revocarla si
no prueba que ella ha sido resultado
de un error de hecho. No puede
revocarse so pretexto de error de
derecho.
Código Civil, Art. 1404
La retractación o revocación de la confesión no puede realizarse, cuando
se trata de error de derecho, entendido como el no conocimiento de las
consecuencias jurídicas perjudiciales que le produjo el reconocimiento o
confesión al declarante. Pues en materia de confesión, sea judicial o
extrajudicial, se elimina el animus confitendi y se sustituye por la simple
conciencia del confesante, lo que traduce en que poco o nada importa a
los efectos de la confesión, que el declarante conozca o no las
consecuencias de carácter jurídico que produce el reconocimiento de un
hecho perjudicial.
De esta manera, aquella parte que ha confesado, ha reconocido un hecho
propio, personal o del cual tiene conocimiento, controvertido y que le perjudica o
beneficia a su contendor judicial, no puede retirarla, resultando irreversible, salvo
que existe un error de hecho que se demuestre en el proceso. Error de hecho: es el falso conocimiento que se tiene de las cosas.
Error de derecho: es el falso conocimiento de la ley.
8. Error de Hecho
Error de Derecho
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14
Es generalmente un vicio del
consentimiento, mientras que el
error de derecho es comúnmente
rechazado como tal, siguiendo al
código francés y a Pothier. El
código civil chileno, en el artículo
1452 señala expresamente que
el error sobre un punto de
derecho no vicia el
consentimiento, con ciertas
excepciones en lo relativo al
cuasicontrato de pago de lo no
debido, que obedecen más que
nada a un asunto de rechazo al
enriquecimiento sin causa.
Error ligero: es el referido a
cualidades accidentales de la cosa,
sobre su valor, sobre los motivos
para contratar, etc.
CLASES DE CONFESIÓN
CONFESIÓN JUDICIAL:
Es la que se produjo dentro del decurso
de una litis, dentro del decurso de un
proceso, en cualquier estado o grado en
que se halle la causa, la que se produjo
dentro del contexto o transcurso de una
litis.
CONFESION EXTRAJUDICIAL:
Es la que se produce fuera del contexto de un proceso, se
produce más allá de los límites de una litis, y de allí surge la
interrogante de cómo llevar al proceso una confesión dada
fuera del mismo, y la respuesta no es otra que, a través de la
prueba testimonial, existe otra forma de llevar una confesión
producida fuera del proceso a éste, únicamente puede hacerse
a través de la prueba testimonial.
La ley se presume conocida por
todos, esta regla clásica que tiene
su origen en el derecho
romano (error juris nocet) tiene un
claro fundamento que los autores
han puesto siempre de relieve. De
otro modo, la ley, perdería su
carácter obligatorio conforme las
personas aleguen su
desconocimiento para librarse de
su manda. Por ello el error de
derecho no puede ser presentado
como un vicio de la voluntad.
Error obstáculo: es aquel que
no vicia la voluntad, sino que la
destruyen por completo. Es el
error que recae sobre la
naturaleza del acto (error in
negotio) o sobre la identidad del
objeto (error in corpore).
Error esencial: es el error que
versa sobre la persona con
quien se celebra el acto (error in
personam) o sobre la cualidad
substancial de la cosa (error in
substantia)
9. REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CONFESIÓN
17
16
Los requisitos de la confesión, según
Hernando Devis Echandía, pueden clasificarse
en tres (3) grandes géneros,
1. Requisitos de existencia.
2. Requisitos de validez.
3. Requisitos de eficacia probatoria.
REQUISITOS, EFICACIA, VALIDEZ Y
EXISTENCIA DE LA CONFESIÓN
REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE LA CONFESIÓN
Debe ser una declaración de parte, con capacidad jurídica para ello, y si es en
nombre de otro debe mediar autorización legal o convencional para efectuarla.
Debe tener por objeto hechos. En relación a este punto, es de precisar que la
confesión no debe tener por objeto normas de derecho, ni alegaciones o
razones jurídicas, porque conceptualmente sólo se pueden confesar hechos
que originan la aplicación posterior del derecho.
Los hechos sobre los cuales versa la confesión, deben ser favorables a la parte
contraria. Con respecto a este punto, diferentes autores consideran que dicho
requisito constituye un requisito para la eficacia probatoria de la confesión, pero
no para su existencia, es decir, que existirá confesión simplemente cuando los
hechos son favorables al declarante, con abstracción del eventual beneficio al
adversario.
Debe versar sobre hechos personales del confesante o sobre su conocimiento
de hechos ajenos, y debe tener una significación probatoria.
Debe ser seria y consciente y no puede ser el resultado de métodos violentos.
La plena capacidad del confesante, salvo excepción consagrada en la Ley.
La capacidad para confesar es la misma capacidad civil general, es decir, que el
sujeto confesante tenga capacidad de ejecutar actos procesales válidamente.
Libre voluntad del confesante o ausencia de coacción. No existen elementos
probatorios en los autos que conforman el presente expediente, que lleve a la
convicción de este juzgador a presumir que la declaración se produjo en virtud
de coacción de la parte contraria, o sin el libre consentimiento o voluntad del
demandante.
El cumplimiento de las formalidades procesales de tiempo, lugar y modo, la
confesión judicial espontánea puede ocurrir en cualquier momento del proceso,
por escrito u oralmente.
Que no exista causal de nulidad que vicie la confesión.
REQUISITOS
PARA LA
EFICACIA DE
LA CONFESIÓN
La disponibilidad objetiva del derecho o de la
obligación que se deduce del hecho
confesado.
La legitimación para el acto, si es de
representante o apoderado y la conducencia o
idoneidad como medio de prueba del hecho
confesado.
La pertinencia del hecho confesado, en relación con el litigio o el proceso
voluntario.
Que el hecho confesado no sea contrario a otro que goce de notoriedad.
10. 19
18
DIFERENCIAS ENTRE CONFESIÓN, DECLARACIÓN
DE PARTE Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el proceso pueden surgir declaraciones para demostrar hechos debatidos en
el mismo, declaraciones que pueden provenir de terceros ajenos a la contienda
judicial o de las propias partes litigantes, siendo que en el primero de los casos
estamos ante los denominados testimonios de terceros - prueba testimonial - y
en el segundo de los casos, estaremos en presencia de declaraciones de parte
que pueden conllevar o no a la existencia de una confesión judicial.
Las declaraciones que realicen las
partes en el proceso pueden tener fines
aclaratorios, clarificativos, de indagación
o probatorios, éstos últimos que tienden
a demostrar los hechos debatidos en el
proceso, bien porque son el fundamento
de la pretensión o excepción -hechos
constitutivos, extintivos, impeditivos,
invalidativos o modificativos- y
precisamente cuando las declaraciones
realizadas en el proceso tienen fines
probatorios, es que podemos hablar de
la existencia de confesiones judiciales,
la confesión judicial es una declaración
que realiza una parte en el proceso,
mas no toda declaración que realicen
éstas en el mismo, constituye una
confesión, por lo que las declaraciones
de las partes son la forma de obtener en
el tras curso del proceso confesiones,
declaraciones que pueden ser escritas o
verbales.
Tanto la confesión como la admisión de los
hechos son declaraciones de ciencia vinculatorias
para el juez, pero median entre ambas las
siguientes diferencias:
1º) Mientras la confusión es un acto de prueba, la
admisión es un acto de alegación que, como tal,
se halla inevitablemente contenido en una
declaración de voluntad petitoria.
2º) La admisión de los hechos sólo puede
provenir del demandado, en tanto que es
susceptible de ser sujeto de la prueba de
confesión cualquiera de las partes;
3º) Sólo cabe la confesión sobre hechos
personales o del conocimiento del confesante, y
la admisión, en cambio, puede además versar
sobre hechos ajenos a quien emite la
declaración;
4º) Mientras la admisión es siempre espontánea,
la confesión puede ser provocada a instancias de
la parte contraria a través de la absolución de
posiciones;
5º) La confesión por el apoderado de la parte,
respecto de hechos anteriores al otorgamiento
del mandato, requiere la concesión de expresas
facultades para realizar el acto, al paso que este
último requisito resulta innecesario con respecto
a la admisión de los hechos
La Declaración de Parte es un interrogatorio sólo lo hace el juez en forma oral, y la
evasiva o negativa produce el efecto de confesión en contra del interrogado;
obsérvese que el legislador para salvaguardar la garantía de no declarar en contra
de sí mismo en cuestiones que lo incriminen en materia sancionatoria
11. 21
20
CONFESIÓN ESPONTÁNEA Y PROVOCADA
CONFESIÓN ESPONTÁNEA
Cuando no se activó el medio probatorio denominado
posiciones juradas, no obstante, la parte confesó
voluntariamente, libremente, sin coacción, de forma
voluntaria, esa confesión es espontánea. Se plantea
entonces que la confesión voluntaria es aquella hecha
por la parte en forma libre y espontánea, sin ningún
tipo o especie de coacción y por iniciativa propia del
confesante.
CONFESIÓN PROVOCADA
La confesión provocada es la que se hace en
respuesta a un interrogatorio de la otra parte y que
esto viene a constituir la prueba de posiciones juradas.
Debe promoverse como medio probatorio posiciones
juradas, que son una serie de preguntas formuladas de
modo asertivo a la parte contraria sobre los hechos
controvertidos en la litis. La confesión provocada se
encuentra tipificada en el artículo 403 del CPC, el cual
estipula: "Quien sea parte en el juicio estará obligado a
contestar bajo juramento las posiciones que le haga la
parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga
conocimiento personal".
Asimismo se establece en el artículo 401 y 514 CPC
que el juez está plenamente autorizado para interrogar
a cualquiera de los litigantes, sobre algún hecho que
parezca dudoso u oscuro. Para que haya confesión
provocada, debe entonces existir un interrogatorio que
provenga de la parte contraria o bien, de un juez.
Espontánea o voluntaria, cuando es hecha por la parte en forma libre, sin
coacción de ninguna especie y por iniciativa del confesante.
En el artículo 1.401 del Código Civil tiene implícita la libertad y la iniciativa
del confesante; por su parte el Articulo 361 del Código de Procedimiento
Civil referente a la manera de contestar la demanda estatuye que el
demandado deberá expresar con claridad si la rechaza total o
parcialmente, o si conviene en ella o con alguna limitación.
Debe tenerse cuidado con los aspectos que se admiten, pues, pueden
admitirse los hechos sin que necesariamente ocurra confesión. Es decir,
es aquella confesión que procede del confesante por su propia iniciativa,
como su única causa.
El artículo 403 del Código de Procedimiento Civil estipula que "Quien sea
parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones
que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga
conocimiento personal".
Los artículos 401 y 514 del C.P.C, autorizan al juez para interrogar a
cualquiera de los litigantes, sobre algún hecho que parezca dudoso u
oscuro.
12. 23
22
LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN
EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL TSJ
En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de
anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que
resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados
controvertidos y, por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia
manifiesta.
or tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que
cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le
es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición
formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta
como consecuencia de la promoción.
El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de
determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en
particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación
con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta
impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la
propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo
410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En
caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede
eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en
cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre
hechos impertinentes”.
Los artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros
ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre
la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por
las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de
evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es
aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Existen medios que pueden ser propuestos
sin necesidad de señalar su objeto, tales
como la confesión judicial, que se trata de
provocar mediante posiciones juradas, y en el
CPC de 1987, la prueba de testigos.
Con ambos medios y otros semejantes, la
oposición por impertinencia no funciona a
priori y debe interponerse con motivo de la
evacuación de la prueba, para que no se
reciba toda ella o sectores de la misma. La
oposición por esta causa queda diferida al
instante de su evacuación...”
Los artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan
algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez
sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de
un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e
incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de
permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su
legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad. La Sala ha establecido
que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil,
persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir
una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría
impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la
prueba.
13. Diversión
25
24
Encuentre en la Sopa de Letras las
siguientes palabras.
A U T A U T O T U T E L A I C
P M C R J U D I C I A L O P O
R W O A C U L T A D A W E A R
O W N L D H E C H O S S R D
V X F R A O R D I N A R P O I
O I E P E T R U P R O R O A N
C E S E V A L I D E Z E N M A
A C I N B E N S I O F A T O R
D A O D A M I A J E S A A N I
A E N E T O D O S L O P N T O
T E S T I M O N I A L I E I V
R E X T R A J U D I C I A L A
CONFESION HECHOS JUDICIAL
TESTIMONIAL ESPONTANEA EXTRAJUDICIAL
ORDINARIO PROVOCADA VALIDEZ
14. REFERENCIAS:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Código Civil Venezolano
Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Portal Universidad Yacambu (UNY).
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