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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 275
CUIJ: 13-04643010-1()
FELIX EMIR ROBERTO Y OTS. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/
ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD
*104726940*
Mendoza, 14 de Marzo de 2019.
VISTOS:
El llamado al acuerdo de fojas 274, y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 267/273 el abogado Efraín Ignacio Quevedo Mendoza, con el patrocinio letrado de José
Luis Correa y en representación de los actores, solicitando que se le conceda el plazo del art. 29 del
CPCCyT para acreditar la personería invocada, deduce recurso de resposición contra el auto que corre
agregado a fs. 232 de autos, por el cual se encomendó el conocimiento y resolución de la presente
causa al Tribunal en pleno y se citó en forma personal a los actores, al Asesor de Gobierno y al Fiscal
de Estado a una audiencia para el 14 de marzo a las 12 hs.
Cuestionan que la citada resolución padece de vicios in procedendo y errores de juzgamiento, que
vulneran la garantía del debido proceso y los derechos de la defensa y al juez natural (reconocidos en
el art. 18, C.N).
En primer término se agravian porque el Sr. Ministro Garay suscribió la convocatoria a Tribunal Pleno
cuando carece de poder para intervenir mientras tramita la recusación con causa por ellos deducida y
recaiga resolución definitiva sobre su procedencia (de conformidad con lo previsto por los arts.
16-VIII; 91-I y 88-III, CPCCyT); agregando que si bien la recusación fue rechazada por auto dictado a
fs. 300 (del expediene adonde tramitó la medida cautelar), tal decisorio ha sido objeto de reposición y
el mismo se encuentra pendiente de decisión.
En segundo lugar oponen que según el art. 7 de la Ley 4969 el Tribunal Pleno sólo puede ser
convocado en oportunidad de “celebrarse el acuerdo para dictar sentencia definitiva”; lo cual tiene
razón de ser porque la competencia del Tribunal Pleno se limita a la unificación de jurisprudencia en
las cuestiones legales de fondo debatidas.
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Asimismo, oponen que es el Presidente de la Sala Segunda -que interviene en la causa- quien cuenta
con competencia para impulsar la convocatoria (según la distribución prevista en los arts. 3, 4 y 5, Ley
4969), en función de lo cual la resolución recurrida padecería de vicios de oportunidad -al haber sido
dictada de manera prematura- y de incompetencia por razón de la función, al provenir de un Tribunal
que no interviene en el conocimiento de la causa. Piden que la causa siga su trámite ante la Sala
Segunda.
Por último, invocan que el Tribunal Pleno sólo puede ser convocado para dictar sentencia sobre el
fondo (“sentencia definitiva”, conf. Art. 7, Ley 4969), siendo incompetente para sustanciar la causa y
pronunciarse sobre cuestiones de procedimiento. Denuncian la existencia de una cuestión federal y
formulan reserva de plantear el respectivo recurso extraordinario.
II.- Admision formal.
Que el recurso de resposición bajo examen -comprensivo de la nulidad- ha sido deducido en tiempo y
cumple con las formalidades de ley, por lo que corresponde pasar al examen de los agravios, sin
sustanciación, atento que se cuestiona un auto dictado de oficio (conf. Arts. 131 y 225, CPCCyT).
III.- Improcedencia del recurso.
Esta Corte tiene dicho que, salvo el caso de evidente error material imputable al Cuerpo, el recurso de
reposición previsto por la normativa procesal resulta sustancialmente improcedente cuando no se
advierte error de derecho que deba ser modificado por contrario imperio (LA: 196-179), ni la
existencia de un yerro ostensible y grosero, entendido como tal al error esencial que sin ser material
tiene tal entidad y es tan evidente que puede y debe asimilarse a este último (LA: 233-187); por lo que
es ineficaz cuando se intenta contradecir el criterio mismo que informa la resolución (LA: 142-553;
152-138; 156-359, 159-482; 143-314; 150-422; 152-242-162-300, 169-131, 280-152, entre otros.).
Que el examen de los agravios opuestos por los actores conduce a desestimar el remedio impetrado.
En efecto, si bien los actores invocan que el Sr. Ministro Garay no podría haber dictado la resolución
cuestionada (de fecha 28 de febrero y publicada en lista diaria del 6 de marzo del corriente año)
mientras no se resolviera en definitiva la recusación con causa contra él opuesta; en la misma crítica
reconocen que las causales de impedimento y de sospecha ya habían sido antes desestimadas (en
cuanto al fondo, mediante auto dictado el 27 de febrero y publicado en la lista diaria del día siguiente).
El recurso contra tal decisorio (que rechazó la recusación con causa) recién fue presentado el 12 de
marzo y ha sido desestimado por la Sala Segunda (auto publicado en la lista y notificado por cédulas
electrónicas del día 13 de marzo), por lo que ese asunto ha devenido irrevisable. Así entonces, mal
15/3/2019 Documento sin título - Documentos de Google
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podría entenderse que el auto cuestionado fue dictado por quien estaba sospechado en su idoneidad
subjetiva e imparcialidad.
Por lo demás, deviene inconducente e inoficioso el planteo de nulidad basado en la supuesta
incompetencia del Presidente de la Sala Primera para convocar al Tribunal en pleno, pues la decisión
ha sido adoptada tanto por el Presidente de la Suprema Corte como por el Presidente de la Sala
Segunda -ante la cual se está tramitando la causa-, respecto de quienes no está debate que
legítimamente cuentan con la suficiente potestad para tomar tal tipo de resoluciones, por lo que el
decisorio resulta igualmente válido con la sola firma de cualquiera de estos dos últimos.
Vinculado con la oportunidad de la convocatoria al Tribunal en pleno, cabe circunscribir que los
actores no discuten los fundamentos que sustentan la conveniencia de encomendar la resolución de la
causa al Tribunal en pleno, sino tan sólo que tal convocatoria es anticipada, prematura, por lo que de
modo irregular alcanzaría no sólo a la sentencia sino también a los demás actos de sustanciación de la
causa.
Pero ello no es así puesto que, según reglan los arts. 224, 225 y 227 del CPCCyT (Ley 9001), vigente
desde el 1 de febrero del 2018, la acción de inconstitucionalidad procede en instancia única ante la
Suprema Corte de Justicia, debiéndose aplicar al trámite las disposiciones establecidas para el proceso
de conocimiento; dentro del cual se prevé que las audiencias inicial y final se deben realizar con la
presencia de todos los miembros que hayan de pronunciar la sentencia.
Que la convocatoria a tribunal pleno constituye una facultad no sólo para los casos de ser necesario
uniformar la jurisprudencia, sino también cuando la importancia de la materia aconseje la
conveniencia de tal intervención (LA: 104-064).
Así entonces, si desde la etapa inicial del juicio se advierte que se está en presencia de un caso con
una importancia y gravedad institucional tales que la materia aconseja la conveniencia de tal
intervención, las reglas procesales actualmente vigentes, que orientan hacia la oralidad como forma de
fortalecer la garantía del debido proceso a través de la inmediación del juez, sustentan el mérito de
que todos los Ministros del Tribunal -y no sólo los que integran la Sala ante la que se inició el
proceso- participen de la sustanciación de la causa, debiendo estar presentes tanto en la audiencia
inicial como en la audiencia final. En tal marco, la resolución recurrida procura resguardar las
garantías y derechos procesales de las partes, de modo que no se advierte que padezca de algún vicio
evidente de procedimiento ni de juzgamiento que pudiera ameritar su revocación.
Por otra parte, los sistemas procesales no admiten la declaración de nulidad de los actos procesales por
la nulidad misma, sino sólo en cuanto lesionen algún interés de las partes. Dicha exigencia tiene por
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finalidad evitar el establecimiento de nulidades puramente formales, haciendo lugar sólo a aquéllas
que tengan idoneidad para corregir errores capaces de perjudicar realmente aquél interés.
En el caso, los recurrentes plantean la nulidad de la convocatoria al Tribunal en pleno pero en ningún
momento esbozan cuáles serían, en concreto, los perjuicios que les podría ocasionar la participación
de todos los Ministros de esta Corte en las audiencias y demás actos fundamentales del proceso. Esa
falta de demostración del interés legítimo por parte de la quejosa, pone en evidencia la ausencia de
afectación del derecho de defensa alegado, no habiendo causa para declarar nulidad alguna.
Tampoco resulta atendible el planteo de violación al debido proceso o a la defensa en juicio, derivada
de una supuesta sustracción de la causa de sus jueces naturales, ya que -además de la normativa
específica antes citada- por mandato de la Constitución Provincial, es la Suprema Corte de Justicia de
la Provincia, en su conjunto, quien tiene la jurisdicción originaria -y de apelación- para conocer y
resolver sobre la constitucionalidad de leyes, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia
regida por la Constitución provincial. La división en Salas fijada por el legislador obedece a
cuestiones de estructura y organización interna del Poder Judicial, pero ello en modo alguno puede
atentar contra la competencia originaria constitucionalmente asignada a la Suprema Corte provincial
ni, por tanto, a la garantía del juez natural.
En conclusión, por los fundamentos antes expuestos, no corresponde hacer lugar al recurso deducido a
fs. 267/273.
IV.- Las costas deber ser impuestas a la parte recurrente vencida y los honorarios ser diferidos para su
oportunidad (art. 36, CPCCyT)
V.- Atento el modo como se resuelve la presente incidencia, habiendo quedado firme la integración
del Tribunal, corresponde levantar la suspensión del proceso (decretada a fs. 274, último párrafo) y
continuar con la tramitación de la causa según su estado; esto es, ordenando correr traslado de los
respondes (de fs. 213/229 por el Asesor de Gobierno y de fs. 239/265 por el Fiscal de Estado) a la
parte actora (conf. Art. 165, CPCCyT); como así también fijar nueva fecha de audiencia.
En virtud de ello, el Presidente de la Suprema Corte, el Presidente de la Sala Segunda y el Presidente
de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia,
R E S U E L V E N:
1°) No hacer lugar al recurso deducido a fs. 267/273, con costas.
2°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
3°) Levantar la suspensión decretada a fs. 274 y correr traslado a los accionantes de los respondes
obrantes a fs. 213/229 y a fs. 239/265, por el término y bajo apercibimiento de ley.
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4°) Fijar nueva fecha de audiencia para el día MIÉRCOLES VEINTE (20) de MARZO del 2019, a las
DOCE (12) HORAS, con citación de las personas y en el mismo lugar ordenados a fs. 232, dispositivo
2°).
Regístrese. Notifíquese.
DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro
DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro
DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro

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La Corte rechazó el recurso de los intendentes del PJ

  • 1. 15/3/2019 Documento sin título - Documentos de Google https://docs.google.com/document/d/1YR3-KhU_y0K1aBrvWOahTS_mIjkXYgKJ-rpYWHEVOQQ/edit 1/5 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 275 CUIJ: 13-04643010-1() FELIX EMIR ROBERTO Y OTS. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD *104726940* Mendoza, 14 de Marzo de 2019. VISTOS: El llamado al acuerdo de fojas 274, y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 267/273 el abogado Efraín Ignacio Quevedo Mendoza, con el patrocinio letrado de José Luis Correa y en representación de los actores, solicitando que se le conceda el plazo del art. 29 del CPCCyT para acreditar la personería invocada, deduce recurso de resposición contra el auto que corre agregado a fs. 232 de autos, por el cual se encomendó el conocimiento y resolución de la presente causa al Tribunal en pleno y se citó en forma personal a los actores, al Asesor de Gobierno y al Fiscal de Estado a una audiencia para el 14 de marzo a las 12 hs. Cuestionan que la citada resolución padece de vicios in procedendo y errores de juzgamiento, que vulneran la garantía del debido proceso y los derechos de la defensa y al juez natural (reconocidos en el art. 18, C.N). En primer término se agravian porque el Sr. Ministro Garay suscribió la convocatoria a Tribunal Pleno cuando carece de poder para intervenir mientras tramita la recusación con causa por ellos deducida y recaiga resolución definitiva sobre su procedencia (de conformidad con lo previsto por los arts. 16-VIII; 91-I y 88-III, CPCCyT); agregando que si bien la recusación fue rechazada por auto dictado a fs. 300 (del expediene adonde tramitó la medida cautelar), tal decisorio ha sido objeto de reposición y el mismo se encuentra pendiente de decisión. En segundo lugar oponen que según el art. 7 de la Ley 4969 el Tribunal Pleno sólo puede ser convocado en oportunidad de “celebrarse el acuerdo para dictar sentencia definitiva”; lo cual tiene razón de ser porque la competencia del Tribunal Pleno se limita a la unificación de jurisprudencia en las cuestiones legales de fondo debatidas.
  • 2. 15/3/2019 Documento sin título - Documentos de Google https://docs.google.com/document/d/1YR3-KhU_y0K1aBrvWOahTS_mIjkXYgKJ-rpYWHEVOQQ/edit 2/5 Asimismo, oponen que es el Presidente de la Sala Segunda -que interviene en la causa- quien cuenta con competencia para impulsar la convocatoria (según la distribución prevista en los arts. 3, 4 y 5, Ley 4969), en función de lo cual la resolución recurrida padecería de vicios de oportunidad -al haber sido dictada de manera prematura- y de incompetencia por razón de la función, al provenir de un Tribunal que no interviene en el conocimiento de la causa. Piden que la causa siga su trámite ante la Sala Segunda. Por último, invocan que el Tribunal Pleno sólo puede ser convocado para dictar sentencia sobre el fondo (“sentencia definitiva”, conf. Art. 7, Ley 4969), siendo incompetente para sustanciar la causa y pronunciarse sobre cuestiones de procedimiento. Denuncian la existencia de una cuestión federal y formulan reserva de plantear el respectivo recurso extraordinario. II.- Admision formal. Que el recurso de resposición bajo examen -comprensivo de la nulidad- ha sido deducido en tiempo y cumple con las formalidades de ley, por lo que corresponde pasar al examen de los agravios, sin sustanciación, atento que se cuestiona un auto dictado de oficio (conf. Arts. 131 y 225, CPCCyT). III.- Improcedencia del recurso. Esta Corte tiene dicho que, salvo el caso de evidente error material imputable al Cuerpo, el recurso de reposición previsto por la normativa procesal resulta sustancialmente improcedente cuando no se advierte error de derecho que deba ser modificado por contrario imperio (LA: 196-179), ni la existencia de un yerro ostensible y grosero, entendido como tal al error esencial que sin ser material tiene tal entidad y es tan evidente que puede y debe asimilarse a este último (LA: 233-187); por lo que es ineficaz cuando se intenta contradecir el criterio mismo que informa la resolución (LA: 142-553; 152-138; 156-359, 159-482; 143-314; 150-422; 152-242-162-300, 169-131, 280-152, entre otros.). Que el examen de los agravios opuestos por los actores conduce a desestimar el remedio impetrado. En efecto, si bien los actores invocan que el Sr. Ministro Garay no podría haber dictado la resolución cuestionada (de fecha 28 de febrero y publicada en lista diaria del 6 de marzo del corriente año) mientras no se resolviera en definitiva la recusación con causa contra él opuesta; en la misma crítica reconocen que las causales de impedimento y de sospecha ya habían sido antes desestimadas (en cuanto al fondo, mediante auto dictado el 27 de febrero y publicado en la lista diaria del día siguiente). El recurso contra tal decisorio (que rechazó la recusación con causa) recién fue presentado el 12 de marzo y ha sido desestimado por la Sala Segunda (auto publicado en la lista y notificado por cédulas electrónicas del día 13 de marzo), por lo que ese asunto ha devenido irrevisable. Así entonces, mal
  • 3. 15/3/2019 Documento sin título - Documentos de Google https://docs.google.com/document/d/1YR3-KhU_y0K1aBrvWOahTS_mIjkXYgKJ-rpYWHEVOQQ/edit 3/5 podría entenderse que el auto cuestionado fue dictado por quien estaba sospechado en su idoneidad subjetiva e imparcialidad. Por lo demás, deviene inconducente e inoficioso el planteo de nulidad basado en la supuesta incompetencia del Presidente de la Sala Primera para convocar al Tribunal en pleno, pues la decisión ha sido adoptada tanto por el Presidente de la Suprema Corte como por el Presidente de la Sala Segunda -ante la cual se está tramitando la causa-, respecto de quienes no está debate que legítimamente cuentan con la suficiente potestad para tomar tal tipo de resoluciones, por lo que el decisorio resulta igualmente válido con la sola firma de cualquiera de estos dos últimos. Vinculado con la oportunidad de la convocatoria al Tribunal en pleno, cabe circunscribir que los actores no discuten los fundamentos que sustentan la conveniencia de encomendar la resolución de la causa al Tribunal en pleno, sino tan sólo que tal convocatoria es anticipada, prematura, por lo que de modo irregular alcanzaría no sólo a la sentencia sino también a los demás actos de sustanciación de la causa. Pero ello no es así puesto que, según reglan los arts. 224, 225 y 227 del CPCCyT (Ley 9001), vigente desde el 1 de febrero del 2018, la acción de inconstitucionalidad procede en instancia única ante la Suprema Corte de Justicia, debiéndose aplicar al trámite las disposiciones establecidas para el proceso de conocimiento; dentro del cual se prevé que las audiencias inicial y final se deben realizar con la presencia de todos los miembros que hayan de pronunciar la sentencia. Que la convocatoria a tribunal pleno constituye una facultad no sólo para los casos de ser necesario uniformar la jurisprudencia, sino también cuando la importancia de la materia aconseje la conveniencia de tal intervención (LA: 104-064). Así entonces, si desde la etapa inicial del juicio se advierte que se está en presencia de un caso con una importancia y gravedad institucional tales que la materia aconseja la conveniencia de tal intervención, las reglas procesales actualmente vigentes, que orientan hacia la oralidad como forma de fortalecer la garantía del debido proceso a través de la inmediación del juez, sustentan el mérito de que todos los Ministros del Tribunal -y no sólo los que integran la Sala ante la que se inició el proceso- participen de la sustanciación de la causa, debiendo estar presentes tanto en la audiencia inicial como en la audiencia final. En tal marco, la resolución recurrida procura resguardar las garantías y derechos procesales de las partes, de modo que no se advierte que padezca de algún vicio evidente de procedimiento ni de juzgamiento que pudiera ameritar su revocación. Por otra parte, los sistemas procesales no admiten la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo en cuanto lesionen algún interés de las partes. Dicha exigencia tiene por
  • 4. 15/3/2019 Documento sin título - Documentos de Google https://docs.google.com/document/d/1YR3-KhU_y0K1aBrvWOahTS_mIjkXYgKJ-rpYWHEVOQQ/edit 4/5 finalidad evitar el establecimiento de nulidades puramente formales, haciendo lugar sólo a aquéllas que tengan idoneidad para corregir errores capaces de perjudicar realmente aquél interés. En el caso, los recurrentes plantean la nulidad de la convocatoria al Tribunal en pleno pero en ningún momento esbozan cuáles serían, en concreto, los perjuicios que les podría ocasionar la participación de todos los Ministros de esta Corte en las audiencias y demás actos fundamentales del proceso. Esa falta de demostración del interés legítimo por parte de la quejosa, pone en evidencia la ausencia de afectación del derecho de defensa alegado, no habiendo causa para declarar nulidad alguna. Tampoco resulta atendible el planteo de violación al debido proceso o a la defensa en juicio, derivada de una supuesta sustracción de la causa de sus jueces naturales, ya que -además de la normativa específica antes citada- por mandato de la Constitución Provincial, es la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, en su conjunto, quien tiene la jurisdicción originaria -y de apelación- para conocer y resolver sobre la constitucionalidad de leyes, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por la Constitución provincial. La división en Salas fijada por el legislador obedece a cuestiones de estructura y organización interna del Poder Judicial, pero ello en modo alguno puede atentar contra la competencia originaria constitucionalmente asignada a la Suprema Corte provincial ni, por tanto, a la garantía del juez natural. En conclusión, por los fundamentos antes expuestos, no corresponde hacer lugar al recurso deducido a fs. 267/273. IV.- Las costas deber ser impuestas a la parte recurrente vencida y los honorarios ser diferidos para su oportunidad (art. 36, CPCCyT) V.- Atento el modo como se resuelve la presente incidencia, habiendo quedado firme la integración del Tribunal, corresponde levantar la suspensión del proceso (decretada a fs. 274, último párrafo) y continuar con la tramitación de la causa según su estado; esto es, ordenando correr traslado de los respondes (de fs. 213/229 por el Asesor de Gobierno y de fs. 239/265 por el Fiscal de Estado) a la parte actora (conf. Art. 165, CPCCyT); como así también fijar nueva fecha de audiencia. En virtud de ello, el Presidente de la Suprema Corte, el Presidente de la Sala Segunda y el Presidente de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia, R E S U E L V E N: 1°) No hacer lugar al recurso deducido a fs. 267/273, con costas. 2°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. 3°) Levantar la suspensión decretada a fs. 274 y correr traslado a los accionantes de los respondes obrantes a fs. 213/229 y a fs. 239/265, por el término y bajo apercibimiento de ley.
  • 5. 15/3/2019 Documento sin título - Documentos de Google https://docs.google.com/document/d/1YR3-KhU_y0K1aBrvWOahTS_mIjkXYgKJ-rpYWHEVOQQ/edit 5/5 4°) Fijar nueva fecha de audiencia para el día MIÉRCOLES VEINTE (20) de MARZO del 2019, a las DOCE (12) HORAS, con citación de las personas y en el mismo lugar ordenados a fs. 232, dispositivo 2°). Regístrese. Notifíquese. DR. JORGE HORACIO NANCLARES Ministro DR. MARIO DANIEL ADARO Ministro DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI Ministro