1) El derecho procesal regula la actividad jurisdiccional del Estado para aplicar las leyes de fondo a casos particulares. 2) Surge para evitar que las personas hagan justicia por su propia mano y en su lugar sometan sus conflictos a los órganos judiciales del Estado. 3) Ha evolucionado desde un enfoque meramente mecánico hacia una verdadera ciencia jurídica, influenciada principalmente por las escuelas alemana e italiana.
1. UNIDAD I
Derecho Procesal. Definición
Es la rama de la ciencia jurídica que regula la actividad jurisdiccional del
Estado, para la aplicación de las leyes de fondo y su estudio comprende la
organización del Poder Judicial, la determinación de las funciones de sus
funcionarios y establece normas para las partes y los jueces y tribunales
durante el desarrollo del juicio o proceso.
Razón de ser del Derecho Procesal.
No puede concebirse la existencia de una sociedad sin controversias o
conflictos de intereses y de derechos, porque las normas jurídicas dictadas
para que las reglamenten son susceptibles de ser quebrantadas o violadas
por los ciudadanos
Ante una situación como la comentada, caben dos soluciones posibles: a)
que se permita que cada persona involucrada en la controversia o en el
conflicto busque la solución al caso, haciendo justicia por propia mano.
Esta forma de solucionar la controversia o conflicto era propio de los
orígenes de la civilización, y b) Atribuir o conferir al Estado, para que
mediante sus órganos naturales (Jueces y Tribunales) conozcan y decidan
en dichas controversias o conflictos. Este es el mecanismo que sigue el
Derecho Moderno.
Contenido:
Se le asigna al Derecho Procesal el estudio de las siguientes materias:
a) La jurisdicción y competencia de los órganos judiciales y el régimen
jurídico a que se hallan sometidos los integrantes de estos últimos
(facultades, deberes, incompatibilidades etc. de los jueces y auxiliares
b) El régimen de las partes peticionantes, así como de sus representantes y
asistentes. A ese punto se halla vinculado el estudio de la naturaleza,
elementos, condiciones etc. de la acción, a la que se concibe como un
derecho de las partes, aunque existan marcadas discrepancias doctrinarias
acerca de la índole de ese derecho y del sujeto o sujetos contra los cuales se
ejerce.
c) los requisitos, contenido y efectos de los actos procesales y trámite del
proceso a través de los distintos procedimientos que lo integran.
2. Naturaleza y Caracteres:
La doctrina acepta generalmente la idea, de que el derecho procesal se halla
emplazado en un ámbito secundario con relación al denominado derecho
sustancial, material o de fondo, de ahí que se sostiene que las normas
reguladoras del proceso no constituyen por si mismo un fin, sino un medio
o instrumento para la realización de los intereses de las partes tutelados por
ley. Al derecho procesal se le denomina derecho formal o adjetivo.
El Derecho Procesal pertenece a la esfera del derecho publico, por cuanto
que la observancia de sus normas son obligatorias, por lo tanto no
dependen de la voluntad de las partes, ni del capricho del Juez o Tribunal
con motivo de su aplicación. Esto significa que no podrán ser modificadas,
derogadas o alteradas sus normas por mero acuerdo de las partes, ni del
órgano judicial; con esto se descarta la existencia de un derecho procesal
convencional.
El Derecho Procesal también constituye una rama autónoma de la ciencia
jurídica. La autonomía del derecho procesal obedece al hecho de que
estudia conductas esencialmente diversas de la que corresponde a las
normas del derecho sustancial o material.
Objeto y fin del Derecho Procesal
El objeto principal del Derecho Procesal es el de regular la actividad
jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo a los casos
particulares. En particular se le atribuye los siguientes objetos:
a) La solución de las controversias o conflictos entre los particulares
entre si y entre estos y el mismo Estado.
b) La declaración de certeza de ciertos actos jurídicos de carácter
subjetivo o de situaciones jurídicas concretas.
c) La prevención de las conductas ilícitas que dan lugar al proceso.
d) La investigación y sanción de hechos punibles de carácter penal.
e) La tutela del orden constitucional cuando sus principios son
conculcados por alguna ley y resoluciones de cualquier otra
naturaleza.
f) La tutela de la libertad individual de las personas, de la dignidad y de
los derechos de los ciudadanos garantizados por la norma
fundamental.
Fin del Derecho Procesal.
3. El fin del Derecho Procesal es el de garantizar la tutela del orden jurídico
establecido en el ordenamiento positivo de cada país, a través de los Jueces
Naturales, quien deberá obrar con independencia e imparcialidad al
conocer y decidir en las controversias, conflictos o el tutelaje de la norma
fundamental de la republica y las normas del debido proceso, haciendo
posible con ello la seguridad jurídica del que tienen derechos todos los
ciudadanos.
Unidad del Derecho Procesal
El Derecho Procesal es uno solo, desde el momento que regula la función
jurisdiccional del Estado.
Derechos, Facultades, Obligaciones, Deberes y Cargas Procesales.
Los derechos procesales tienen los siguientes caracteres::
a) Emanan de las normas procesales
b) Son de derechos públicos y no privados, incluso de rango
constitucional
c) Son derechos oponibles al mismo Estado y su violación acarrea la
nulidad de los actos jurídicos realizados en el proceso, incluso
conlleva sanción penal.
d) Involucran sus normas a las partes, incluso a terceros y al órgano
jurisdiccional.
e) Su inobservancia dan lugar a sanciones por el poder de coerción del
órgano jurisdiccional.
Las obligaciones procesales tienen los caracteres de los derechos, previstas
en los incisos a,b,c y e.
Las facultades procesales tienen los caracteres que siguen:
a) Emanan de las norma procesales
b) Son de Derecho Publico
c) Surgen como consecuencia del proceso
d) Rigen con relación a las partes y terceros y el órgano jurisdiccional
e) No se hallan sujetos a poder de coerción, no a sanciones legales
f) Tampoco su no ejercicio acarrea consecuencias desfavorables.
Las cargas procesales, tienen los caracteres previstos en los incisos a,b,c y e
del párrafo anterior relacionados con las facultades.
Normas Procesales:
4. Son normas que regulan el desarrollo de la actividad necesaria para
alcanzar los fines del proceso, o sea, la obtención del pronunciamiento
judicial que decide la controversia, conflicto o causa y su ejecución. Las
normas procesales se hallan constituidas por las leyes y cada uno de sus
enunciados o preceptos
Clasificación:
Se clasifican en Materiales y Formales. En opinión de Chiovenda reviste el
carácter de aquellas las normas que conceden acciones, porque si bien no
son formales en tanto “garantizan un bien de la vida” deben considerarse
procesales en la medida en que se fundan en la existencia de un proceso y
de ella derivan.
Otros clasifican en normas necesarias o absolutas y optativas o dispositivas
o voluntarias
Son necesarias, aquellas que deben aplicarse siempre que concurra el
supuesto para la cual han sido dictadas, de modo que el Juez no puede
prescindir de ellas aunque las partes la pidan de común acuerdo.
Son optativas, aquellas de cuya aplicación cabe prescindir, sea por media
acuerdo de las partes o como consecuencia de una actitud consistente en no
denunciar su inobservancia.
El Derecho Procesal y su relación con otras ciencias jurídicas:
El Derecho Procesal se relaciona con las siguientes disciplinas jurídicas:
El derecho civil y comercial, el derecho del trabajo, el derecho de la niñez
y el Contencioso-administrativo, porque prevé el mecanismo para hacer
efectivo la aplicación de las normas contenidas en el Código de Fondo o
sustantivo.
Fuentes del Derecho Procesal.
Es fuente principal del Derecho procesal, la Ley
Son fuentes secundarias, los principios generales del Derecho, El Derecho
Comparado, la Doctrina, la Jurisprudencia, los Usos y Costumbres.
5. UNIDAD II
NACIMIENTO DEL DERECHO PROCESAL
El nacimiento del derecho procesal se origina cuando aparece el principio
de que es ilícito hacerse justicia por propia mano y que los particulares
deben someter sus conflictos al jefe del grupo social, noción que comienza
a desarrollarse cuando se acepta que la autoridad debe someterse a normas
previas para administrar justicia.
En un principio se atendió a la necesidad de resolver los conflictos de
carácter penal y los que se originaban entre particulares a causa de
oposición de intereses, pero poco a poco se fue extendiendo su aplicación a
la solución de muchos problemas que no conllevan conflicto entre partes
opuestas y que responden por lo general a la idea de proteger a los débiles
e incapaces (casos de interdicción, nombramiento de curadores, licencia
para enajenar bienes inmuebles de menores etc.) o la regulación de ciertos
efectos jurídicos como la tradición por causa de muerte mediante el proceso
de sucesión.
HISTORIA DEL DRECHO PROCESAL
La historia del derecho procesal se divide en varios periodos:
a) Periodo exegético o de los procedimentalistas. Con excepción de
unos pocos trabajos parciales de finales del siglo XIX en Europa y hasta
hace pocos anos en Ibero América se enseño solamente procedimientos o
sea, la simple mecánica de los tramites mediante una explicación exegetita
del contenido de los Códigos; por tanto es la etapa del nacimiento del
derecho procesal en las diversas ramas.
b) Periodo del verdadero derecho procesal y de la escuela científica.
En este periodo se elaboran los principios fundamentales e instituciones del
derecho procesal, especialmente desde el punto de vista de la rama civil,
que es la de mayor florecimiento y que se todavía se conserva a la cabeza
del movimiento científico; sin embargo, en los últimos tiempos ha habido
un notable desarrollo del derecho procesal penal. Es así, que el derecho
procesal adquiere categoría de verdadera ciencia especializada y se
convierte en una de las ramas más importantes de la ciencia jurídica.
c) La escuela Alemana. La Escuela Alemana nace en 1856 y 1857 con
Windschei y Muller sobre la acción en el derecho romano desde el punto
6. del derecho actual que produjo tres trabajos reunidos luego de un volumen.
Representan el nacimiento del derecho procesal moderno. Viene luego la
obra de Von Litsz sobre “ Las excepciones y los presupuestos procesales”
en 1868, que le otorga mas bases firmes a esta nueva rama del derecho.
Mas tarde, ya en el siglo XX, aparece la gran obra de Goldschmidt, el mas
grande de todos los procesalistas alemanes hasta ese momento,
primeramente por su libro titulado: “El proceso como situación jurídica” y
luego “Critica del pensamiento procesal” publicado en 1915 en Berlín;
luego su Derecho Procesal Civil” aparecido en 1919 y posteriormente su
“Teoría General del Proceso”
d) La escuela Italiana. Nacida en el ano 1903, expuso Giuseppe
Chiovenda, en la Universidad de Bolonia, su doctrina sobre “La acción en
el sistema de los derechos”, que representa la iniciación de su
extraordinaria obra jurídica procesal y el nacimiento de la escuela Italiana
de derecho procesal, sin duda las mas importante. Posteriormente publica
sus “Principios de derecho procesal civil” en 1907; luego sus “Instituciones
de derecho procesal civil”, además de numerosos trabajos en revistas
jurídicas.
Un poco mas tarde, aparece el gigante del derecho procesal moderno
Fracesco Carnelutti, quien asume la cátedra de derecho procesal civil en la
Universidad de Papua en 1919, publica libros sobre derecho laboral, civil y
comercial entre 1913 y 1917. En 1915 publica un volumen sobre la prueba
civil, que desafortunadamente nunca actualizo. En 1923 funda con
Chiovenda una famosa revista de derecho procesal civil que aun perdura y
luego publica sus “Lecciones de Derecho Procesal Civil” en cuatro gruesos
volúmenes entre 1936 y 1939. Fue discípulo de Chiovenda, pero jurista tan
grande como aquel, es Piero Calamandrei, quien contribuyo mucho al
florecimiento del derecho procesal Italiano y mundial. Publico varias
obras jurídicas como “Demasiados Abogados. Elogio de los Jueces escrito
por un Abogado”. De las buenas relaciones entre los jueces y los abogados
en el nuevo proceso civil. De Italia y Alemania paso a España el
movimiento científico procesal y allí sobresalen Jaime Guasp, L. Prieto
Castro, Víctor Fairen Guillen, Manuel de la Plaza y Pedro Aragonés
Alonso.
A partir de la constitución de 1853, se sancionaron en España diversas
leyes destinadas a sustituir a las antiguas. Se cita entre ellas, la Ley de
Enjuiciamiento Mercantil de 1810.
Un intento de reforma integral se registra en 1853, con la instrucción del
procedimiento civil con respecto a la real jurisdicción ordinaria.
7. Luego mas adelante en 1881, se sanciona la Ley de Enjuiciamiento Civil, si
bien no contiene una innovación fundamental con relación al anterior, se
inspiro en las antiguas leyes, de ahí que no acompaño los adelantos
obtenidos por otros códigos europeos de la época.
El procedimiento en el código Francés.
El proceso ordinario se inicia con una demanda, con indicación del
tribunal, nombre y apellido y residencia del actor y demandado, la
pretensión jurídica entablada, la enunciación de los hechos y la intimación
para que el demandado comparezca dentro de un plazo determinado.
Dentro de diez días de la notificación, el actor debía presentar el original de
la notificación, el poder y los documentos ofrecidos. Dentro del plazo
correspondiente, el demandado debía constituirse en juicio y depositar en
chancillería el escrito de contestación, propone su defensa, indica sus
medios de prueba y formula sus conclusiones. La incomparecencia del
demandado autorizaba al tribunal a declarar la rebeldía. El secretario
procede a formar con dichas actuaciones el expediente y se designa a un
magistrado para proceder a la instrucción del juicio. La instrucción del
pleito consta de dos etapas: La preliminar, destinada al examen de la causa
y la principal o de fondo, donde se examinan las pruebas. Concluida las
pruebas, el juez instructor remite a las partes a un Colegio Judicial (
Tribunal) que señala la audiencia para su discusión o debate, debiendo las
partes cinco días antes remitir los escritos que contengan las conclusiones
ya fijadas ante el magistrado instructor. En la audiencia el Juez instructor
formula la relación del pleito, exponiendo los hechos. Concluida, el
Tribunal dicta sentencia. Se admite como recurso, la oposición, la
apelación, la casación y la revisión. El Código Francés tuvo decidida
influencia en Alemania.
El proceso Anglosajón
Desde fines de la Edad Media, el sistema procesal Ingles se caracterizo por
el desarrollo de la institución de los Jurados y por la existencia de dos tipos
de Tribunales; los de derecho común y los de equidad.
El proceso más común es el que tenia lugar ante el Banco de la Reina, una
de las tres secciones en que se divide la Alta Corte de Justicia.
El proceso se dividía en dos etapas: Los primeros que era escrita tenia lugar
ante el Master, funcionario a quien le correspondía la dirección del
procedimiento, cumpliendo actividad jurisdiccional y la segunda, ante el
Juez en forma publica y oral.
8. Presentada la demanda, donde se especificaba el objeto del litigio y se
pedía la comparecencia del demandado y se dictaba sentencia. La
incomparecencia de este, daba lugar a la declaración de su rebeldía. Si el
demandado comparecía, debía contestar la demanda. Luego se formulaba
las alegaciones finales.
Luego de contestada la demanda quedaba trabada la litis. Posteriormente el
Master, impartía as correspondientes directivas para proseguir el
procedimiento. Tenía entonces lugar la audiencia oral y publica que
comenzaba con la lectura de las conclusiones y continuaba con la
exposición oral de las partes y la practica de las pruebas.
Concluida la producción de las pruebas y previo informe de los defensores
de las partes, el Juez dictaba sentencia. El recurso de apelación podía
interponerse contra la misma y conocía y resolvía del recurso la Corte de
Apelaciones.
Ibero América. No existe una escuela autónoma del derecho procesal, pero
los estudios en esta materia comenzaron a florecer en la Argentina, con
Hugo Alsina y en el Uruguay, con Eduardo j. Couture, todos de
extraordinario valor jurídico.
UNIDAD III
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL Y
DEL PROCEDIMIENTO
Los principios constitucionales y procesales son enunciaciones de
naturaleza elemental de carácter imperativa y de observancia obligatoria
por las partes y los órganos jurisdiccionales a los fines de un debido
proceso.
Son los siguientes;
a) Principio de interés publico o general del proceso. Son de este
carácter porque se propone por finalidad esencial garantizar y lograr
la plena armonía, la paz y la justicia social entre todos los
ciudadanos entre si y con el mismo Estado.
9. b) Exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional del
Estado. Sin este principio elemental la vida en comunidad se haría
imposible en forma civilizada, siendo fundamento de la existencia
misma del Estado como organización jurídica; siendo sus
consecuencias inmediatas el evitar hacerse justicia por propia mano
y la obligatoriedad de las decisiones de las controversias, conflictos
o causas penales por los órganos judiciales.
c) Independencia de la autoridad judicial. Este principio rechaza toda
posible injerencia o coacción en las decisiones judiciales.
d) Imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales. Esto
significa que el encargado de impartir justicia, en el caso del Juez
tome sus decisiones sin tomar parte, ni favorecer a ninguna de los
litigantes. Al Juez le es vedado conocer y decidir en una cuestión en
que sus intereses personales estén en contraposición a al litigo que
sostienen las partes.
e) Igualdad de las partes. Esto significa que las partes durante el
desarrollo del juicio o proceso deben tener las mismas oportunidad y
se tratados en iguales condiciones, asumiendo las defensa de sus
derechos; descartándose con esto, toda posibilidad de un trato
privilegiado para uno de los contendientes.
f) Necesidad de oír a la parte contra la cual va dirigida la acción.
Este principio en el juicio civil, laboral, contencioso-administrativo
se garantiza cuando se corre traslado de la demanda, oportunidad en
que el demandado tiene la oportunidad para presentarse en juicio y
asumir la defensa de sus derechos. En lo penal, el imputado tiene la
oportunidad de rebatir tanto la querella como la imputación
formulada en su perjuicio por el Ministerio publico, en ocasión de
prestar declaración indagatoria. Con esta forma de proceder se
estaría garantizando el principio de defensa establecido en el artículo
16 de la C.N.
g) Publicidad del proceso. Todo juicio o proceso son públicos para las
partes, no así para terceros, aunque con las siguientes limitaciones :
a) Cuando los imputados son menores
b) cuando hay reserva de actuaciones
c) cuando uno presenta en el juicio civil un sobre cerrado
conteniendo posiciones para la prueba confesoria.
10. h) Obligatoriedad de observar las normas de procedimientos. Este
principio rige por igual tanto para las partes y el Juez o Tribunal; de
ahí que no depende de la voluntad de los litigantes, ni del capricho
del órgano judicial.)
i) Iudicio o proceso escrito. En lo civil, laboral, niñez y contencioso-
administrativo el desarrollo del juicio es eminentemente escrito, es
así que tanto la demanda, su contestación, ofrecimiento de prueba y
alegatos se presentan en forma escrita, formando con ello el
expediente; en tanto que en lo penal si bien los actos primarios de
investigación se llevan a cabo en forma escrita, sin embargo,
aquellos procesos que son elevados a juicio oral, el Tribunal de
Sentencia lo lleva a cabo totalmente en forma oral y publica, de tal
forma a otorgarle mayor transparencia al acto realizado, con
intervención no solo de las partes, sino de terceros ( testigos, peritos,
interpretes etc) incluso de la prensa, sea escrita, oral o televisiva
j) Principio del Unico Proceso o Nmbis In Idem
Este principio significa que ninguna persona podra ser juzgada ni
condenada dos veces por el mismo hecho. Dicho principio es una
consecuencia directa del principio de seguridad juridica, garantias
establecida a favor de todos los ciudadanos en la constitución
nacional.
k) Principio del interés para intervenir en el juicio o proceso. El interés
en la intervención lo tienen en primer lugar las partes principales
(actor, demandado, querellante, Ministerio publico, imputado,
victima) y los terceros (parte secundaria) por afectarle la relación
jurídica trabada entre las partes principales.(caso del agente de
seguro para responder por la garantía asumida)
l) Principios de buena fe y de lealtad procesal. La moralización del
proceso es un fin perseguido por todas las legislaciones como medio
indispensable para la recta administración de la justicia.
m) Buena fe, es la garantía de la imparcialidad de los juicios o
procesos y la obligatoriedad en el cumplimiento de la sentencia; sin
necesidad de recurrir a chicanearía, dilatando inútilmente su
desarrollo. El artículo 51 del C.P.C. expresa claramente, que el que
planteare y perdiese tres incidentes en Primera Instancia o en
Segunda instancia, será declarado litigante de mala fe, y perderá el
derecho a la regulación de sus honorarios profesionales.
11. n) Principio de Impugnación. Es fundamental este principio, por
cuanto que permite que una decisión judicial de un Juez antes que
quedar firme, pueda ser recurrida por la parte que se cree
perjudicada o lesionada, de tal forma que una instancia superior
pueda revisar el fallo que le causa daño y repararlo siempre que se
ajuste a derecho.
Los tipos de resoluciones judiciales que pueden ser objeto de
impugnación por las partes, son las providencias, autos Interlocutorios,
sentencias definitivas de los Jueces y Acuerdos y Sentencias de los
Tribunales de Apelación en las distintas jurisdicciones.
No obstante existen decisiones judiciales que no admiten impugnación.
Es el caso del Auto que eleva a juicio oral y publico una causa penal.
m) Principio de la Doble Instancia. Es una garantía procesal que
permite volver a revisar un fallo dictado por un Juez o Tribunal de
Sentencia en lo Penal, por parte de los Tribunales de Apelación.
n) Principio de la motivación de las sentencias. Esta garantía es de
rango constitucional. El articulo 256 expresa “Toda sentencia debe
estar fundada en esta constitución y en las leyes.” Este principio
obliga a loS Jueces y Tribunales a expresar debidamente el motivo o
sea la razón del porque esta decidiendo de una determinada forma un
juicio o causa penal. Su inobservancia es causal de nulidad absoluta
o) Principio de la carga de la prueba. El principio de la carga de la
prueba significa que, a quien alega la existencia de un hecho, le
corresponde probar. Este principio de raigambre netamente civilista,
admite excepción en el Fuero del Trabajo, donde se consagra el
principio de la inversión de la prueba, concretamente se tiene sentado
dicho principio en el articulo 137; cuando dice que al trabajador le
bastara con invocar los beneficios sociales que le acuerda la ley,
correspondiendo al demandado demostrar lo contrario. En lo Penal
también sufre excepción dicho principio, cuando existe duda acerca
del merito que pueda adornar a un elemento de prueba, que de no
adquirir plena certeza se debe estar a lo es mas favorable al
justiciable.
p) Principio de Congruencia. Congruencia significa conformidad o
equivalencia. Aplicando dicho principio en los juicios o causas
penales, significa que, debe existir plena conformidad entre lo
sostenido por el Juez o Tribunal en su fallo con relación a las
pretensiones o hechos alegados por las partes y lo probado durante el
12. juicio o causa. Su inobservancia también acarrea la nulidad
irremediable del fallo.
q) Principio del “Favor rei” o de la favorabilidad. Es un complemento
del indubio pro reo, que a su vez sustituye parcialmente el de la
carga de la prueba en cuanto exige considerar inocente la imputado
o procesado, lo mismo que la absolución del acusado, cuando no se
haya probado plenamente su responsabilidad; imponiendo por lo
tanto dicha carga al Estado, a trabes de su órgano competente, que es
el Ministerio Publico.
r) Principio que rechaza la absolución con la advertencia de que se
produce por insuficiencia de prueba. Tanto la absolución de culpa y
pena y el sobreseimiento libre, al desvincular definitivamente al
imputado o acusado de los cargos penales que le fueron atribuidos
por el acusador publico, sea total, no parcial, lo que significa que su
alcance no puede ser fraccionado, ni limitado a determinado
alcance.
s) Principio de juzgamiento por jueces naturales. Son Jueces naturales
los designados para cumplir dicha función de acuerdo a los
mecanismos que indican el sistema positivo de cada país. En nuestro
país, el órgano competente para conformar la terna de candidatos
para ocupar un cargo en la administración de justicia incluso del
Ministerio Publico, es el Consejo de la Magistratura,
correspondiendo a la Corte nominar a uno de los ternados; en tanto
que al Congreso corresponde elegir a uno de los ternados para
Ministro de la Corte Suprema de Justicia.
t) Principio de la existencia de un Ministerio Publico, como órgano
imparcial distinto a los órganos de decisión. El Ministerio Publico
como órgano del Estado, representa y defiende los intereses de la
sociedad, esto es en el campo penal. En el ámbito civil, laboral, niñez
y contencioso-administrativo tiene a su cargo velar por el respeto de
la constitución y el normal desarrollo de los juicios.
u) Principio de Inmediacion. Este principio consiste en la relacion
directa que debe existir entre el Juez, las partes y los sujetos y
organos de prueba.
v) Principio de concentración. Mediante este principio el Jue3z debera
arbitrar los medios de tal forma que los elementos de prueba a ser
aportados por las partes se realicen en el espacio de tiempo mas corto
posible.
13. w) Principio de preclusion. Significa que cumplida una etapa del
procedimiento no permite volver sobre la misma, precisamente por
efecto directo de haberse operado la preclusi’on.
UNIDAD IV
LEY PROCESAL Y SU VIGENCIA EN EL TIEMPO Y EN EL
ESPACIO.
LEY PROCESAL. Definición.
La ley procesal es un conjunto de normas que establece el procedimiento
para la resolución de conflictos en el orden público establecido por ley.
Se halla consagrado el principio de que la norma procesal vigente debe
aplicarse en el momento en que se ejercita el derecho. Se tiene en cuenta
no el momento en que nace el derecho, sino el momento en que se pone en
acción.
LEY PROCESAL EN EL TIEMPO.
Se rige por la ley vigente en el momento en que el Juez debe interpretarla y
aplicarla al caso particular.
En materia civil y comercial, labo4ral, niñez y contencioso-administrativo
rige el principio, de que la ley rige para el futuro; no tiene aplicación
retroactiva. Esto significa, que los actos cumplidos bajo la vigencia de una
ley quedan firmes, no bastante, si durante la sustanciación del juicio
entrase a regir una nueva ley, los actos siguientes deberán cumplirse bajo la
vigencia de la nueva ley.
Dicho principio, sin embargo sufre excepción en el campo penal. Pues si
bien en la primera parte del articulo 14 de la C.N. se establece, que la ley
rige para el futuro, si m embargo, en la ultima parte se deja bien claro, que
14. en caso de duda, deberá aplicarse la norma que mas le favorezca al
acusado.
La ley tiene dos formas de entrar en vigencia :
a) Cuando el mismo legislador previo el momento en que la ley debe
entrar en vigencia.
b) Cuando la ley no establece en forma clara, la fecha de su entrada en
vigencia, deberá comenzar a regir a partir de las 24 horas de su
promulgación.
LEY PROCESAL EN EL ESPACIO.
En esta materia rige el principio de la territorialidad de la ley procesal.
La capacidad de las partes contratantes se regula por su ley nacional; pero
la competencia de los Jueces y las formas de los actos procesales para
ejercer esa capacidad se rigen por la ley del país del Tribunal que conocerá
y decidirá en la controversia o causa penal.
La ley procesal en el espacio se establece para :
a) una mejor distribución de los Jueces y Juzgados
b) Porque la sociedad afectada por la lesión de un bien jurídico es la
que debe juzgarla;
c) Los hechos punibles cometidos en un lugar determinado se rige por
la ley del Tribunal con competencia para conocer y juzgar al
justiciable.
Efectos de la ley procesal con relación al tiempo:
En el ámbito civil, el principio general que rige es que “la ley disponen solo
para el futuro, sin posibilidad de su retroactividad” Sin embargo en lo penal
dicho principio sufre excepción. Pues si bien se tiene sentado el aludido
principio, sin embargo, se admite la aplicación retroactiva de la ley cuando
la misma crea condiciones que resulten mas favorable al imputado o
acusado. Este principio se halla consagrado en el artículo 14 de la C.N.
De acuerdo a lo apuntado, una ley procesal nueva solo podrá ser aplicada a
aquellos procesos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia,
prescindiendo de la época en que se constituyo la relación jurídica invocada
15. como fundamento de la pretensión o petición. Los procesos en trámite, si
embargo, pueden ser alcanzados por la ley nueva, la cual es de aplicación
inmediata siempre que ella no importe afectar la validez de los actos
procesales ya cumplidos y que han quedado firme bajo la vigencia de la ley
anterior.
Efectos de la ley procesal en el espacio:
Las normas procesales se hallan sujetas al llamado “principio de
territorialidad” Solo tienen vigencia dentro del limite territorial del Estado
que las dicta, y se aplican a los procesos íntegramente terminados ante los
Jueces y Tribunales de ese Estado. A la inversa, los actos procesales
realizados en el extranjero se rigen por las normas vigentes en el respectivo
país
El principio de sujeción del proceso a lo nacional o lex fori, responde
primordialmente a la circunstancia de que las normas procesales que
regulan el desenvolvimiento de una actividad publica que termina en el
Estado.
Así, se rigen por la ley nacional o lex fori, todo lo concerniente a la
organización y competencia de los Tribunales y los requisitos de los actos
mediante los cuales se constituye, se desarrolla y se extingue el proceso.
Escapan sin embargo de esta regla, los actos procesales cuya regulación
depende directamente de normas materiales, así como determinadas reglas
procesales que gravitan en mayor medida sobre el contenido de la
resolución judicial.
UNIDAD V
FUNCION JUDICIAL.
La administración de justicia tiene como principales caracteres, el de ser
permanente, general, exclusiva y definitiva; además de ser independiente e
imparcial.
Como se realiza la función judicial:
16. Los Jueces están para dirimir conflictos, para dictar sentencia, juzgando
los casos sometidos a su competencia y decisión.
IMPORTANCIA DE LA FUNCION DEL JUEZ EN LA VIDA DEL
DERECHO.
La misión del Juez tiene distintos aspectos:
a) aplicar la ley general a los casos particulares, individualizando la
norma abstracta para su aplicación a un caso concreto.
b) Interpretar el contenido de la ley
c) En caso de laguna e imprecisión de la ley, crear la norma a ser
aplicada al caso particular.
INTERPRETACION DE LA LEY PROCESAL
Interpretar significa desentrañar el verdadero sentido de la norma legal.
Existen diversas formas de interpretar Extensiva, restrictiva, analogía.
En materia penal no se admite la interpretación extensiva, ni analógica; no
así en las demás disciplinas jurídicas en que si, se admite.
UNIDAD VI
JURISDICCION. Concepto.
Es la potestad pública conferida por delegación del Estado, a los Jueces y
Tribunales de la Republica, para que aplicando las leyes de fondo,
conozcan y decidan, las controversias o causas penales.
CARACTERES :
a) Es autónoma. Pues el Estado lo ejerce en forma soberana.
b) Única. Existe una sola jurisdicción del Estado.
c) Obligatorio. Los Jueces no pueden renunciar a la jurisdicción que le
corresponde en razón de su cometido.
17. FIN DE LA JURISDICCION.
Es la organización del Estado como ente regulador de la colectividad, a ese
efecto crea los tribunales competentes y determina sus atribuciones.
Elementos Sujetivos de la Jurisdicción :
a) Las partes. Son aquellas que intervienen en el juicio o proceso (
actor y demandado, querellante, querellado, imputado, victima,
Ministerio Publico )
b) Jueces y Tribunales. Son los encargados de administrar justicia.
c) Los Terceros. Son los que en principio no intervienen, pero son
obligados a tomar parte en defensa de sus derechos.
PODERES QUE EMANAN DE LA JURISDICCION.
a) Poder de decisión
b) Poder de coerción
c) Poder de documentación o de investigación
d) Poder de ejecución
UNIDAD DE LA JURISDICCCION.
Antiguamente existía solo el denominado fuero común, expresión que
proviene del Latín, foro o plaza donde se reunían los Abogados y
disertaban y discutían tema legales. El fuero común era único, que contenía
las normas procesales civiles, laborales, penales y contencioso-
administrativa. Pero esto con el tiempo se dividió y hoy día se cuenta con
una jurisdicción en cada especialidad jurídica.
Clasificación. La jurisdicción se clasifica de la siguiente forma:
a) Voluntaria y contenciosa. En nuestro sistema solo rige
la jurisdicción contenciosa, sea en materia civil, laboral, penal, niñez
y contencioso-administrativo. Nuestro ordenamiento jurídico no
prevé la jurisdicción voluntaria, en la que el sometimiento a las
normas de procedimiento depende de la voluntad de las pares.
18. b)
Sin embargo existen juicios voluntarios que un particular puede por propia
iniciativa promover (caso de sucesión, rectificación de nombre etc.) sin
embargo requiere la intervención del órgano judicial para declarar la
validez de un acto jurídico o hacer lugar a la petición formulada. Otro caso,
es el del divorcio vincular de común acuerdo solicitado por la pareja con
poder o bajo patrocinio de Abogado)
b ) Jurisdicción ordinaria o común y jurisdicción especial. Participan
de la primera categoría, la jurisdicción civil y comercial, laboral, niñez
y penal; en tanto que de la segunda, la jurisdicción militar, eclesiástica,
aduanera y contencioso-administrativa.
c) Jurisdicción originaria y delegada. La originaria es la que tiene los
Jueces y Tribunales ordinarios, en tanto que la delegada, es cuando un Juez
de rango superior comisiona a otro de menor jerarquía (caso del Juez de
Paz) para el cumplimiento de determinada diligencia).
d ) Jurisdicción disciplinaria. Es para el juzgamiento de la conducta de
funcionarios y magistrados judiciales, así como de Abogados por actos que
atentan contra el correcto ejercicio de la profesión. Dicha facultad queda a
cargo exclusivo de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la
superintendencia sobre los magistrados y funcionarios inferiores; así como
del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por los Jueces y demás
magistrados del Poder Judicial.
Extensión de la Jurisdicción.
Los Jueces en cumplimiento de sus cometidos pueden extender su
jurisdicción fuera del ámbito territorial para el que fue designado; pudiendo
valerse para el efecto de simple oficio comisito cuanto se trata de un
magistrado de rango inferior (caso del Juez de Paz o en su caso de un
exhorto, cuando se trata de Jueces del mismo rango o jerarquía); esto es
para el cumplimiento de determinada diligencia que guarda relación con el
juicio o causa en el que conoce en razón de su competencia.
Adquisición de la jurisdicción por los Jueces. Dos son los requisitos
generales para adquirir la jurisdicción: El nombramiento y la posesión de
cargo.
19. El procedimiento normal que se sigue con motivo de la adquisición de
la jurisdicción es la que sigue;
a) Nombramiento; realizado ante el Senado en el caso de los Ministros de
la Corte Suprema de Justicia y Fiscal General del Estado y ante la Corte,
cuando se trata de Jueces, Miembros de Tribunales de Apelación, Jueces de
Paz y Fiscales.
b) Juramento. Los nominados deben prestar juramento ante el Senado en el
caso de los Ministros de la Corte y Fiscal General del Estado y ante la
misma Corte, los demás magistrados y fiscales.
c) Posesión del cargo. Una vez cumplidos con los requisitos que antecede,
se pone en posesión del cargo por un funcionario de la Corte designado
para el efecto.
Perdida de la Jurisdicción o falta de ella.
1. En primer lugar para perder jurisdicción necesariamente se tuvo que
haber tenido antes. El Juez que no tomo posesión del cargo, no lo puede
perder.
2. Por Sentencia del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados o de la
misma Corte, por mal desempeñó del cargo;
3) Por muerte
4) Inhabilidad (caso de demencia)
5) Renuncia
Suspensión de la jurisdicción.
La suspensión de la jurisdicción de un magistrado puede darse en los
siguientes casos:
a) Cuando el magistrado viaja al exterior por razones de estudios
superiores a otros países.
b) Cuando se dispone la suspensión temporal del magistrado, ínterin
dure la sustanciación de su enjuiciamiento por mal desempeño de
sus funciones.
Usurpación de la jurisdicción.
20. Existe usurpación de la jurisdicción cuando un Juez actúa dentro del ámbito
territorial asignado a otro Juez (caso del Juez civil de Asunción que
interviene en un caso suscitado ya fuera de los limites de la circunscripción
de la capital o el Juez penal que interviene en una causa suscitada fuera de
su competencia territorial)
Delegación de la jurisdicción.
La delegación territorial de la jurisdicción no se puede delegar en ningún
caso. Solo el Juez puede valerse de otro colega para el diligenciamiento de
alguna prueba que se halla fuera de su ámbito territorial, librando para el
efecto u exhorto.
Conflicto de Jurisdicción. El conflicto de jurisdicción puede darse de
dos formas:
a) Positiva. Cuando dos Jueces de la misma jurisdicción se declaran
competentes para conocer y decidir un en juicio o causa.
b) Negativa. Cuando se declaran incompetentes para el mismo propósito.
La decisión corresponde al órgano inmediato superior.
UNIDAD VII
PRETENSION. Definición
La pretensión es el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial o
eventualmente arbitral, y frente a una persona distinta, la resolución de un
conflicto suscitado entre dicha persona y el actor de la reclamación.
NATURALEZA JURIDICA.
En la doctrina se sostiene, que en cuanto a su naturaleza, la pretensión es
concebida como el verdadero objeto del proceso contencioso.
CARACTERES.
Son sus caracteres los siguientes: Es una acto, porque consiste en algo que
alguien hace, no que alguien tiene. Dicho acto entraña la reclamación de
determinada conducta de un órgano con potestad de decisión; b) Debe
necesariamente interponerse frente a una persona distinta del actor de la
21. reclamación, pues en la base de aquella se encuentra siempre un conflicto
que, como tal, enfrenta por lo menos a dos protagonistas; c) Requiere que
la pretensión procesal contenga una afirmación de derecho o de
consecuencia jurídica derivada de determinada situación de hecho.
ELEMENTOS DE LA PRETENSION.
La pretensión procesal se compone de un elemento subjetivo ( sujetos) y de
dos elementos objetivos (el objeto y la causa) e involucra necesariamente,
por otro lado, una determinada actividad que se escinde en tres
dimensiones de lugar, de tiempo y de forma.
Toda pretensión consta de tres sujetos: La persona que la formula; la
persona frente a quien se formula y la persona u órgano ante quien se
formula. Las dos primeras son los sujetos activo y pasivo de la pretensión e
integran el binomio actor-demandado o ejecutante-ejecutado, según se trate
de proceso de conocimiento ordinario o de ejecución; en el proceso penal
se halla integrado por el órgano acusador (Ministerio Publico y querellante
adhesivo ( sujetos activos) e imputado y defensa ( sujetos pasivos). La
tercera se halla representada por un órgano que reviste el carácter de
destinatario de la pretensión y tiene el deber de satisfacerla, sea mediante
su admisión o rechazo.
OBJETO DE LA PRETENSION.
Se denomina objeto de la pretensión al efecto jurídico que mediante ella se
persigue. Es objeto inmediato de la pretensión la clase de pronunciamiento
que se reclama (condena, declaración, ejecución etc) y objeto mediato el
bien de la vida sobre la cual debe recaer, concretamente el pronunciamiento
pedido o que se espera.
En lo concerniente a la actividad que la pretensión procesal entraña, las
correspondientes dimensiones de lugar, tiempo y forma, coincidirán
necesariamente con el lugar, tiempo y la forma del proceso en que aquella
se haga valer.
IDENTIFICACION DE LAS PRETENSIONES
Denominase identificación de las pretensiones al procedimiento en cuya
virtud estas son confrontadas entre si con el objeto de establecer si se trata
de una misma pretensión o de pretensiones distintas.
REQUISITOS INTRINSECOS DE LA PRETENSION
22. En este grupo se engloba a los sujetos activo y pasivo y el objeto de la
pretensión procesal.
Pertenece a esta categoría de requisitos una aptitud de aquellos que se
encuentra referida a la materia sobre que versa la pretensión procesal en
cada caso particular, por lo tanto resulta fácil diferenciarla de la capacidad
procesal. Es necesario además, que quienes de hecho intervienen en el
proceso como partes (actora o demandada) sean quienes deban figurar en
ese proceso asumiendo tal calidad.
Se tiene entonces que la pretensión debe ser planteada por y frente a una
persona procesalmente legitimada.
Por ultimo, se requiere que el Juez se encuentre legalmente habilitado para
dictar el pronunciamiento pedido. En el ámbito del proceso arbitral, este
requisito se encuentra referido a todas aquellas cuestiones respecto de las
cuales no cabe comprometer en árbitros o sea, las que no pueden ser objeto
de transacción.
EXTINCION DE LA PRETENSION.
Constituye modo normal de extinción de la pretensión, el pronunciamiento
de la sentencia que la admite o rechaza. Sin embargo, junto a la sentencia,
existen medios anormales de extinción de la pretensión y por ende del
proceso mismo, los cuales pueden agruparse en dos categorías; según que
posibiliten o no, la reproducción de aquella en un proceso posterior. A la
primera pertenecen el desistimiento de la pretensión y la caducidad de la
instancia; en tanto que a la segunda, el desistimiento de la acción o del
derecho, la transacción y la conciliación.
CLASES DE PRETENSIONES
Las pretensiones procesales pueden clasificarse desde dos puntos de vista;
el que se refiere a la índole del pronunciamiento que persigue y el que se
basa en la naturaleza del derecho material invocado como fundamento de
ellas. La clasificación es la que sigue:
a) Pretensiones declarativas. Son las que tienden a obtener un
pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia,
eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado
jurídico;
23. b) Pretensiones de condena. Son aquellas mediante las cuales se
reclama el pronunciamiento de una sentencia que imponga el
cumplimiento de una prestación de dar, de hacer o no hacer a favor
del actor;
c) Pretensiones determinadas o especificas. Son aquellas mediante las
cuales se pide al órgano judicial que fije los requisitos o condiciones
a que quedara supeditado el ejercicio de un derecho;
d) Pretensiones de ejecución. Tienen por objeto la efectiva sanción
impuesta en una sentencia de condena u obtener el cumplimiento de
una obligación documentada en alguno de los instrumentos a los
cuales la ley acuerda una presunción de autenticidad;
e) Pretensiones cautelares. Son aquellas que tienden a la obtención de
una medida judicial que asegure el eventual cumplimiento de la
sentencia de merito a dictar en un proceso de conocimiento o de
ejecución;
f) Pretensiones reales o personales. Las personales son aquellas que
emergen de derechos personales de contenido patrimonial, a los que
también se llaman derechos de crédito o creditorios. Las reales es la
que surge del derecho de las personas poseen sobre inmuebles o
bienes registrables.
La pretensión penal puede darse para ejercer la acción persecutoria en los
hechos punibles tanto pública como privada, para el castigo del culpable.
El desistimiento de la pretensión penal no impide el planteamiento eficaz
de la pretensión civil tendiente al pago de la indemnización del daño
causado por un delito. Por otro lado, se debe tener en cuenta que no habrá
condena civil, ante que haya en lo penal; por cuanto que la condena civil es
accesoria a lo penal.
ACUMULACION OBJETIVA DE PRETENSIONES.
La acumulación objetiva de pretensiones es la reunión, en una misma
demanda, de las distintas pretensiones que el actor tenga contra el
demandado, realizada con el objeto de que sean sustanciadas y decidida en
un juicio o proceso único.
ACUMULACION SUBJETIVA DE PRETENSIONES.
La acumulación subjetiva de pretensiones tiene lugar, toda vez que entre
mas de un actor o demandado ( acumulación activa o pasiva) o entre mas
24. de un actor y mas de un demandado ( acumulación mixta) se sustancian en
un proceso único, pretensiones conexas por la causa o por el objeto.
SUJETOS DE LA PRETENSION.
Los sujetos de la pretensión varían según se trate de la pretensión material
o procesal.
Si nos referimos a la pretensión procesal, esta vincula al actor con el
órgano judicial. Ahora bien, siendo deber del Juez brindar tutela y
proteccion al justiciable, tiene la correlativa obligación de proveer la
voluntad petitoria presentada; por eso, en este aspecto, la pretensión se da
en contra del Juez y sin relacionar al adversario.
En cambio, si de la pretensión material se trata, ella se da contra el
demandado y ante el Juez circunscribiendo la composición del litigio a la
materia de fondo que se plantee.
FIN DE LA PRETENSION
El fin que se propone toda pretensión jurídica, es la proteccion o
declaración del derecho por el orgado judicial.
EFECTOS JURIDICOS.
El principal efecto jurídico que produce, es el de permitir a quien la
promovió la satisfacción de sus intereses una vez recaída la decisión
judicial.
La postura procesal que normalmente adopta el sujeto frente a quien
plantea la pretensión, es el de resistirse a ella mediante la formulación de
declaraciones tendientes a que su actuación sea desestimada por el órgano
judicial. Aparece de tal manera frente a la pretensión del actor, la
oposición del demandado y en la medida en que la primera configura un
ataque, la segunda se caracteriza como una defensa; expresión esta que
sirve para denotar, genéricamente las distintas clases de oposiciones que el
sujeto pasivo puede formular contra la pretensión procesal del actor.
OPOSICION.
Se puede definir la oposición, como el acto en cuya virtud el sujeto pasivo
de la pretensión reclama ante el órgano judicial y frente al sujeto activo,
que se desestime la pretensión de esta.
25. De este modo, la oposición consiste en una declaración de voluntad para
cuya configuración resulta irrelevante de que las afirmaciones formuladas
por el demandado cuenten con efectivo respaldo en las normas jurídicas
que invoca en apoyo de su posición procesal. De lo expuesto, se tiene que
la oposición al igual que la pretensión es un acto, no un derecho.
ELEMENTOS.
Lo mismo que la pretensión, la oposición se compone de un elemento
subjetivo sujetos) y por elementos objetivos (objeto y causa); además de
una actividad que se divide en las tres conocidas dimensiones, de lugar,
tiempo y forma.
REQUISITOS DE LA OPOSICION
Los requisitos de la oposición, al igual que en la pretensión, se hallan
subordinadas a los requisitos de admisibilidad y de fundabilidad, pudiendo
clasificarse los primeros en extrínsecos (con exclusión de los Fiscales) o
intrínsecos.
Son requisitos extrínsecos de admisibilidad de la oposición con relación a
los sujetos a) que se interponga ante el mismo órgano judicial que conoce
de la pretensión; b) que quien la interpone goce de capacidad para ser parte
y de capacidad procesal. Asimismo el objeto de la oposición debe
formularse en términos claros y precisos.
Son requisitos de la actividad de la oposición, examinada aquella desde
las tres dimensiones en que se escinde, los siguientes: a) el lugar de la
oposición debe coincidir con la sede del órgano judicial con competencia
para conocer de la pretensión; b) el tiempo del acto realizado tiene, aparte
de las limitaciones genéricas establecidas por las normas mas referentes a
los días y horas hábiles para cumplir actos procesales validos; c) la forma
de la oposición, se halla sujeta a los mismos requisitos de la pretensión.
Los requisitos intrínsecos de la admisibilidad de la pretensión deben
relacionarse, en el caso de la pretensión con los sujetos y con el objeto.
Quien interpone la oposición debe hallarse, ante todo, procesalmente
legitimado.
El interés de contradecir configura otro requisito de la oposición, el cual se
da cuando durante el curso del juicio o causa, se realiza de parte del
demandado algún acto que, como el desistimiento del derecho, la
26. conciliación y la transacción, descartan definitivamente la posibilidad de
reproducir la pretensión que constituyo el objeto de aquel.
CLASES DE OPOSICION.
Las oposiciones que el demandado puede formular contra la pretensión
procesal son susceptibles de clasificarse, atendiendo a su contenido y a sus
efectos.
De acuerdo a su contenido la oposición puede configurarse como una
negación o como una excepción.
Existe negación, toda vez que la actitud del demandado se reduce,
simplemente a desconocer la concurrencia de alguno de los requisitos de la
pretensión, sin invocar frente a las afirmaciones hechas por el actor, nuevas
circunstancias de hecho.
La excepción en cambio, es la oposición mediante la cual el demandado
introduce frente a las afirmaciones del actor circunstancias impeditivas o
extintivas, tendientes a desvirtuar el efecto jurídico perseguido por el actor.
Desde el punto de vista de los efectos, la oposición puede clasificarse en
dilatorias y perentorias.
Son dilatorias, aquellas que en la hipótesis de ser acogidas, excluyen
temporalmente un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de manera
que solo hacen perder a la pretensión su eficacia actual y no impiden que
esta vuelva a proponerse una vez superado los defectos que la adolece.
Son perentorias, aquellas oposiciones que en el supuesto de prosperar,
excluyen definitivamente el derecho invocado por el actor, de manera tal
que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse
eficazmente.
DISTINCION ENTRE CONTRADICCION, DEFENSA Y
OPOSICION
La contradicción en el juicio civil, se produce cuando el demandado al
contestar la demanda se opone en todo a la pretensión jurídica del actor,
sosteniendo a la vez una posición antagónica a este.
La defensa material es la que asume el imputado en un proceso penal,
dando su versión sobre el hecho que se le atribuye y a al vez ofrece sus
27. pruebas de descargo. La defensa técnica, es la asume y ejerce el Abogado
en representación del imputado o acusado.
La excepción es un medio de defensa que en el juicio civil, opone el
demandado con el prepósito de dilatar o aniquilar la pretensión jurídica del
actor. La excepción puede ser dilatoria o perentoria.
En lo penal, por vía de excepción se puede plantear prejudicialidad; que
consiste en que la prosecución del procedimiento depende de un
pronunciamiento previo que debe darse en sede diferente, del cual depende
la constitución de uno de los elementos para la configuración del hecho
punible que se investiga.
DISTINCION ENTRE RECONVENCION E INCIDENTES
La reconvención consiste en una nueva acción que promueve esta vez, el
demandado, en procura de enervar o aniquilar la pretensión jurídica del
actor. Al que promueve la reconvención se denomina reconvincente y
reconvenido, aquel contra el cual se promueve.
Los Incidentes en cambio, son todos aquellos acontecimientos que se
suscitan durante el desarrollo del juicio principal o en su caso, en la acción
penal originada sea por denuncia o querella.
CLASES DE INCIDENTES.
Los Incidentes pueden ser: a) Principales y; b) Secundarios. Los primeros
en el juicio civil, laboral etc., se pueden sustanciar dentro del expediente
principal ( caso de indefensión en juicio), en tanto que los segundos, en
forma separada ( tacha de testigos, redargución de falsedad de documentos
etc.).
En lo penal, los incidentes también se puede originar en caso de violación
del principio de defensa, sea durante los actos de investigación o durante la
audiencia preliminar, etapa también denominada de depuración de vicios,
incluso durante el juicio oral. De ocurrir en estas dos ultimas etapas del
proceso, se deberá sustanciar y resolver en lo posible en el mismo acto, sin
suspenderlo.
INTERES
28. El interés consiste en la atracción o motivo de curiosidad y estimulo para el
animo. Es la relación mas o menos directa con una cosa o persona, que, aun
sin estricto derecho, permite ejercer una acción penal.
CLASIFICACION.
El interés que una persona pueda tener puede ser de diversas clases:
a) interés convencional; b) interés en el juicio o causa; c) interés
compensatorio; d) interés compuesto; e) interés de plaza; f) interés de
obrar; g) interés privado; h) interés personal; i) interés moratorio; j) interés
publico; k) interés punitorio; l) interés procesal; ll) interés turístico; m)
interés legal, ilegal, lucrativo etc.
UNIDAD VIII
FUNCION ADMINISTRATIVA Y LEGISLATIVA. DIFERENCIA
CON LA FUNCION JURISDICCIONAL
El Poder Judicial cumple dos funciones:
a) Función jurisdiccional. Es la más importante, en tal carácter
conoce y decide las controversias o conflictos y causas penales.
b) Función Administrativa. Esta función la cumple mediante el
dictamiento de reglamentos y acordadas para una mejor
administración de justicia. ( Ej. nombrar y remover funcionarios,
elaborar presupuesto anual de gastos, crear circunscripciones
judiciales y crear nuevos cargos etc.)
Función Judicial y Legislativa.
La función judicial es facultad privativa del Poder Judicial a través de sus
Jueces naturales, en tanto que la Corte Suprema de Justicia al dictar su
propio reglamento o acordadas para el mejor cumplimiento de su cometido,
ejerce en cierto modo la función de legislar, aunque esto no implica
inmiscuirse en la función propia del Poder Legislativo, desde el momento
que la facultad de dictar leyes es exclusiva de este ultimo, acto que no
realiza el Poder Judicial,
29. UNIDAD IX
ORGANIZACIÓN DE LA FUNCION JURISDICCIONAL.
a) El Juez. La administración de justicia, se lleva a cabo a través
de los Jueces y Tribunales de la Republica, que son los únicos
que gozan de la facultad de conocer y decidir en un juicio o causa
penal.
El Juez se halla personificado en un funcionario público, con investidura y
con capacidad para el cumplimiento de su cometido.
b) Jueces y órgano jurisdiccional. La expresión órgano jurisdiccional en
sentido abstracto hace referencia al conjunto de Jueces y demás
magistrados del Poder Judicial (Jueces y Miembros de Tribunales de
Apelación), en tanto que Juez como se ha dicho, hace referencia al
funcionario unipersonal que tiene competencia para conocer y decidir en un
juicio o causa.
Principios fundamentales de la Organización Judicial.
La organización judicial como cualquier otro, descansa sobre una serie de
principios, de cuya fiel observancia y aplicación depende una correcta
administración de justicia en el sistema de cada país. Dichos principios
son:
a) Independencia de los funcionarios judiciales. Esto significa que los
Jueces y Tribunales como componentes del Poder Judicial, en el
conocimiento y juzgamiento de los juicios o causas penales deben
obrar exentos de la ingerencia de factores extraños, en particular de
los demás poderes del Estado.
b) Permanencia de los órganos de la jurisdicción. Uno de los
caracteres de la función judicial es el de ser permanente, lo cual
significa que la nominación de los jueces no se lleva a cabo solo para
conocer y decidir en un solo caso, sino en todos aquellos que caen
bajo su competencia y durante el tiempo para el que fue nombrado y
cesa por fenecimiento del mandato o por cualquier otro motivo, se
30. halla obligado a permanecer en el cargo hasta tanto sea reemplazado
por su sustituto; de no ser así, se estaría exponiendo a una sanción
disciplinaria.
c) La organización Judicial debe abarcar el territorio nacional. El
acceso a la justicia para todos los ciudadanos que habitan el país es
un principio constitucional. Para tal efecto es política del Estado
habilitar de ser posible en todo el territorio nacional, incluso en los
lejanos, juzgados y tribunales de tal forma a cumplir con tan noble
propósito y con ello hacer posible, aquel principio de “justicia pronta
y barata”, que no siempre es tan pronta, menos aun barata, por
diversos factores, que vale la pena someter a debate en clase.
d) Debe existir suficiente número de funcionarios. Sin duda que el
logro del deseo de facilitar el rápido acceso a la justicia, requiere
contar con el número suficiente de funcionarios sub-alternos
nominados para cumplir tareas especificas en cada juzgado y
tribunal, lo cual posibilitaria en gran medida la consecución de dicho
fin.
e) Distribución del territorio nacional en diversas circunscripciones.
Siempre con el decidido propósito de posibilitar el acceso a la
justicia de todos los habitantes del país, obedece la creación de
diversas circunscripciones con el que hoy día se cuenta. Es así, que
actualmente nuestro país cuenta con alrededor de diez
circunscripciones judiciales, con Juzgados en las diversas
jurisdicciones ( civil y comercial, penal, laboral y niñez y
adolescencia). Las mismas se hallan asentadas en especial en las
cabezas departamentales del país, incluso en algunas ciudades de
mayor importancia por su desarrollo y población, que requiere el
acceso a la justicia en mayor proporción.
f) Pluralidad jerárquica de los funcionarios. En nuestro sistema rige
el principio de la Doble Instancia, que fue consagrado precisamente
de tal forma a garantizar una mejor administración de justicia por
parte del estado a cada uno de los ciudadanos que habitan el país. En
tal carácter, se cuenta con Jueces de Primera Instancia, que conocen
y deciden en primer grado, los caos que caen bajo sus competencia,
luego de ser recurrida su resolución, hacer posible que una instancia
superior vuelva a revisar y resolver lo que en derecho corresponde,
función que lo cumple el Tribunal de Apelación, incluso existen
casos en que llegan a la máxima instancia judicial, como es el caso
de la Corte Suprema, en aquellos casos debidamente previstos por
ley.
g) Distribución de despachos. Cada Juez y Miembros de los Tribunales
de Apelación y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, cuentan
con despacho propio e independiente, de tal forma a facilitar el
31. desarrollo de sus actividades diarias, cual es el de interiorizarse
acabadamente del contenido de los expedientes de tal forma e emitir
opinión o voto en cada caso en particular. Para el efecto requieren de
la debida privacidad.
h) Sistema de Selección, nombramiento y ascenso de los
funcionarios: La selección de los candidatos a ocupar un cargo en el
Poder Judicial, queda a cargo de un Órgano Extra-poder, que es el
Consejo de la Magistratura, organismo que eleva una terna al
Congreso para el cargo de Ministro de la Corte, en tanto que a esta
ultima, los demás magistrados. En caso de producirse vacancia la
Corte deberá comunicar al Consejo, a los efectos de seleccionar a los
candidatos a cubrir dicha vacancia. Del mismo modo corresponde a
la misma Corte la facultad de trasladar, ascender por merito o cesar
en el cargo desempeño de los magistrados judiciales.
i) Sistema legal de procedimiento judicial que permita a los
funcionarios el desempeño de su función acorde con su capacidad.
Sabido es que el que es designado para ejercer el cargo de Juez, este
debe contar con capacidad, es decir con aptitud, además de ser
posible con una acabada especialización en la materia ( ser civilista o
penalista para cada área), evi8tandose de esta forma cualquier
improvisación [ara el ejercicio de un cargo de tanta importancia y
relevancia en el contexto social por los alcances y efectos que causa
una decisión judicial, que muchas veces antes que contribuir a la paz
social, resulta muy perniciosa.
j) Separación de las distintas ramas de la jurisdicción. La división de
la jurisdicción en diversas ramas, responde precisamente al anhelado
principio de que cada juicio sea conocido y decidido por Jueces
altamente técnicos y especializados; ni que hablar de la importancia
de la celeridad y prontitud en la atención de cada uno de los casos,
que sin duda redunda en el abaratamiento de los juicios o causas. Así
se habla actualmente de jurisdicción civil y comercial, laboral,
contencioso-administrativo, niñez y adolescencia y penal.
UNIDAD X
DEL PROCESO
Que se entiende por Proceso? El proceso es el conjunto de requisitos
establecidos por el Estado de observancia obligatoria para la sustanciación
32. de los conflictos o causas. En otros términos, es el conjunto de actuaciones
realizados durante el desarrollo del juicio sea por las partes o el Juez.
Estructura del Proceso.
1. Comprende los órganos jurisdiccionales;
2. Comprende además la Jurisdicción y Competencia de los Jueces y
Tribunales, de ahí la denominación de a-quo y a-quen.
3. Abarca también el sistema de selección de magistrados y funcionarios en
sus distintas categorías.
Objeto del Proceso. Es contar con normas de procedimiento
preestablecidos, de tal forma que las partes conozcan cuales son las reglas
de juego al cual someterse durante el desarrollo de un juicio o causa.
Fin de Proceso. La pregunta es, si para que sirve el procedimiento. Lo que
busca el Estado con el procedimiento es instar a las partes a dirimir sus
conflictos o causas ante los órganos jurisdiccionales, evitando con ello la
justicia por propia mano.
Proceso y Litigio. Aparentemente son sinónimos, pero tiene distintas
significaciones.
Litigio, proviene del Latin “Litis” litigio, conflicto. Se utiliza mas en el
juicio Laboral, mientras que Proceso es reservado para lo penal.
Funciones del Proceso, Civil y Comercial, Laboral, Contencioso-
Administrativo.
Función del Proceso Penal. Sirve para abrir una investigación por un
hecho punible de acción penal publica, para comprobar su existencia,
individualizar al autor o participe y el castigo del culpable.
Clases de Procesos.
33. Procesos declarativos y dispositivos. Requiere una declaración del órgano
judicial.
Proceso Declarativo Puro.
Son aquellos en que se solicita la declaración de un derecho o de la
existencia de un hecho, sin que se trate de imponer condena o establecer
responsabilidad alguna, tampoco crear, ni modificar una relación jurídica.
Proceso de Condena o de Prestación. Todo proceso de condena o de
prestación acarrea una sanción en caso de incumplimiento.
Proceso de Declaración Constitutiva. Se pide la constitución o
modificación de una relación jurídica entre partes o en su caso, la
homologación de un acuerdo mediante sentencia.
Procesos Mixtos. Puede ser declarativo, de condena o constitutivo ( Ej.
cuando se pide la declaración de filiación y luego la prestación de
alimentos o una herencia)
Proceso declarativo genérico o de conocimiento y Proceso de
Ejecución.
El proceso de conocimiento ordinario tiene contemplado un trámite
mucho mas amplio que los denominados especiales, breves y sumarios, con
plazos mas largo y con una mayor debate sobre el objeto del litigio. (Ej.
Reivindicación de inmueble, indemnización de danos y perjuicios etc) En
cambio los de ejecución, tiene previsto un tramite sencillo, sin mayores
dilaciones, ni incidentes y con plazos sumamente reducidos. ( Ej. Juicios
Ejecutivos en general)
Proceso Cautelar. Son medidas de aseguramiento dictados por el Juez
para el existo de un juicio o causa penal.
Proceso Represivo y Preventivo.
34. El represivo se forma con motivo de un hecho punible, para el castigo del
culpable; el preventivo, es la medida cautelar que se solicita para asegurar
el resultado del juicio o causa.
Proceso Contencioso y de Jurisdicción Voluntaria. El primero supone la
existencia de un conflicto, controversia o litigio; el segundo, se pide al solo
efecto de lograr la intervención del Juez para la declaración, constitución o
modificación de un derecho.
Naturaleza Jurídica del Proceso.
Existen varias teorías, a saber :
1. Teoría del Contrato.
2. Teoría del Cuasi-Contrato
3. Teoría de la Relación Jurídica
4. Teoría de la Entidad Jurídica ( Couture)
No obstante, se puede sostener que el proceso es orden público, es
coercitivo y obligatorio para todos los intervinientes.
.Acción y Relación Procesal.
La relación jurídica se halla dada por el vínculo o unión de carácter
obligatorio entre el demandante y demandado. La relación procesal surge
cuando una vez notificada la demanda al demandado, este se presenta a
estar en juicio y al contestar se tiene trabada la litis.
UNIDAD XI
DE LA ACCION
Es un derecho subjetivo de carácter público, que permite a su titular
impetrar la actuación del órgano jurisdiccional en protección del derecho
lesionado invocado.
35. Se basa en dos principios de origen Latino.
1- Nemo Index Sine Actore ( No hay juicio sin actor).
2.- Nemo Procedat Indx Ex Officio ( No procede ningún juicio de oficio,
sino a petición de parte.
3.- Ius Persequendi In Indicio ( Lo que se persigue en juicio es el derecho.
La ley no crea derechos, sino lo declara)
La Noción de Acción en el Derecho Procesal.
El Estado no solo tiene el poder y el derecho de someter a trabes de sus
órganos naturales a su jurisdicción y competencia a quienes necesitan
dirimir sus controversias o causas; sino también la obligación de actuar
precisamente mediante sus órganos competentes para la constatación o
realización de los derechos cuya protección se pide.
Sujetos de la Acción.
Sujeto Activo. Es el promueve la demanda ( Prohíbe hacer justicia por
propia mano)
Sujeto Pasivo. El Estado ( Obliga recurrir al órgano jurisdiccional que es
obligatoria)
Acción y Legitimación.
Mediante la acción se pide la protección de un derecho conculcado o
lesionado.
La legitimación implica, tener capacidad para estar validamente en un
juicio o causa penal. (Legitimación Activa y Pasiva; demandante y
demandado)
36. Teoría de la Acción como derecho elemento del derecho material
subjetivo y como derecho en movimiento.
La acción no es diferente del derecho material subjetivo violado cuya
proteccion se pide al Juez; constituye el ius persequendi in indicio, de la
misma doctrina Romana.
Teoría de la Acción como Autónoma e Independiente.
La primera porque depende exclusivamente de la voluntad de la persona
reclamar o no su proteccion al Estado. La segunda, porque lo peticiona el
sujeto activo al sujeto pasivo que es el Estado, quien a través de sus
órganos competentes lo recepciona y lo resuelve.
Teoría de la Acción como derecho subjetivo publico para obtener la
tutela del Estado.
Teoría de la Acción como derecho concreto, autónomo, potestativo y
privado.
Chiovenda, sostiene que en muchos caos, la ley misma concede a una
persona la facultad o el poder de influir sobre otro con solo manifestar su
voluntad, que lo hace a trabes de una demanda o querella; sin necesidad de
que medie voluntad del accionado o querellado.
Es potestativo, el ejercitar o no la acción para pedir su tutela al Estado.
Teoría del Derecho Subjetivo procesal, abstracto y publico.
Según Carnelutti, esta teoría consta de las siguientes proposiciones:
1- La acción constituye un derecho autónomo del actor, anterior al
proceso.
2- El interés que consiste en que el litigio o causa tenga una justa
decisión judicial o en su caso una justa composición.
El desarrollo después de Carnelutti. Los estudios de Hugo Rocco y
Couture.
37. Carnelutit fue el gran maestro de la autonomía del derecho, de ahí que hoy
día se habla de un derecho de acción que es autónomo, por lo tanto es
anterior al proceso mismo, es por ello, que si no se peticiona su tutelaje no
existe sencillamente juicio o proceso.
Hugo Rocco, sostenía que la Jurisdicción se presenta no solamente como
derecho del Estado a someter a un particular en forma obligatoria, sino
también como una obligación jurídica derivado de su poder de coerción
para ejercitar la jurisdicción, sea civil, laboral, penal, contencioso-
administrativo.
Couture, Jurista de nacionalidad Uruguaya, sostiene, que en el Estado de
Derecho la violencia privada se transforma en petición ante las autoridades.
No utiliza la palabra acción, sino petición y lo define diciendo que, es el
poder jurídico que tiene todo sujeto de acudir a los órganos jurisdiccionales
para reclamar la satisfacción de una pretensión.
Acción es actividad jurídica, porque origina relación jurídica entre los
sujetos, Ali como cargas y facultades. La pretensión en cambio es
simplemente un derecho de carácter subjetivo y no un poder o facultad
inherente al derecho de libertad o a la personalidad.
La acción en el Proceso Penal.
Se presenta bajo tres aspectos:
1. Cuando el proceso penal se inicia en base a denuncia sea por un
particular o una autoridad.
2. Cuando se inicia de oficio por el Ministerio Publico
3. Cuando se promueve demanda en lo civil para la indemnización de
danos y perjuicios como consecuencia del delito.
Clasificación correcta e incorrecta de las acciones.
Desde el punto de vista procesal se clasifican en:
a) Ordinarias, b) Publicas y c) Privadas
Otros clasifican en: Preventiva, singular o Colectiva, Contenciosa o de
jurisdicción voluntaria.
38. Algunos sostienen que hoy día no se debería hablar de acción, porque
resulta incorrecta, sino de pretensión
Acciones de Naturaleza Mixta.
Muchas veces se presta a una confusión llamar acciones a una
multiplicidad de pretensiones, cuando en realidad se trata de pretensiones
múltiples.
La mal llamada acumulación de acciones.
Lo correcto es hablar de acumulación pretensiones cuando se trata del
mismo demandante y no de acciones, como se acostumbra en el ámbito
forense. Pues el demandante no acciono dos veces, sino una sola vez, por
tanto no existe acumulación de acciones.
Tres verdaderos casos de acumulación de acciones en un mismo proceso, la
reconvención, la acumulación de procesos y la intervención “ad
excludendum”
Existe una verdadera acumulación de acción cuando hay:
a) demanda y contestación
b) demanda y reconvención
c) demanda y excepción
Extinción, Caducidad y Accidentes de la Acción. El problema de su
renuncia.
Se refiere a los distintos modos de conclusión de los juicios o procesos.
La extinción de la acción se opera por el desistimiento o renuncia que hace
la parte que la promovió, sin posibilidad de volver a instarlo.
En lo Penal la Extinción de la Acción se opera cuando el Ministerio
Publico, encargado de los actos de persecución deja transcurrir el plazo que
prevé el Código, que actualmente es de cuatro anos, pudiendo ampliarse a
doce meses mas, cuando se trata de un fallo condenatorio recurrido, a los
efectos de la sustanciación del recurso y su resolución por el Tribunal de
Apelación.
La caducidad o perención de la instancia, sin embargo se opera por la
inactividad procesal en que incurren las partes, al dejar de instar el
39. procedimiento por el tiempo previsto en la ley. Se diferencia de la extinción
de la acción, en que aquel permite promover de nuevo otro juicio ante otro
Juez, no así este ultimo que aniquila en forma definitiva el derecho de
accionar.
La renuncia es un modo de dar por terminado el juicio en forma anticipada
a la Sentencia, que es el modo normal de conclusión de los juicios o causas
penales.
Cesión de las Acciones y del derecho de contradicción y su transferencia
por causa de muerte.
Hace referencia a la cesión de derechos y acciones que pueden otorgarse
entre vivos o durante el juicio sucesorio. El heredero puede ceder sus
derechos y acciones a terceros en la sucesión del causante.
UNIDAD XII
DERECHO DE CONTRADICCION
El derecho de contradicción. Concepto.
El derecho de contradicción al igual que el derecho a la acción, pertenece a
toda persona física o jurídica que es demandada en juicio. Ante el derecho
de acción surge el derecho de contradicción, que de este modo equivale al
ejercicio del derecho de defensa en juicio, que incluso adquiere rango
constitucional.
Esquema Básico de un Juicio Ordinario
Demanda Prov. Juez Contestación, Excepción y Reconvención
18 días
Si se oponen excepciones como de previo y especial pronunciamiento, el
Juez deberá correr traslado a la otra parte por 3 días y luego resolver
mediante Auto Interlocutorio.
S i se plantean Incidentes, traslado a la otra parte por 5 días y se
resuelve por Auto Interlocutorio
Si se promueve Reconvención, se corre traslado al Actor por 18 días
40. Trabada la Litis, se abre el juicio a prueba por el término de ley
40 días
Dicho plazo se puede ampliar Hasta 20 días más, solicitando la Suspensión
del termino para Alegar.
Agotadas las diligencias de prueba, se declara cerrado el debate
Las partes presentan sus alegatos finales por su orden y dentro del
plazo de ley ( 6 días c/ parte)
Presentado los alegatos, se llama autos para sentencia
Luego el Juez dicta Sentencia Definitiva
40 días
La parte perdidosa puede impugnar la sentencia.
Recursos de Apelación y Nulidad
5 días
CLASIFICACION DE LOS MEDIOS DE PREUBA
Pruebas Directas:
1. Preconstituidas: a) Documentales b)
Instrumentales
2. Circunstanciales: a) Testifical; b) Confesoria;
c) Pericial; Ocular o Inspección Judicial;
Informes.
Pruebas Indirectas: a) Indicios; b) Presunciones
Objeto y Fin del Derecho de Contradicción.
El objeto de la contradicción se basa en dos normativas constitucionales; de
defensa en juicio y de garantías procesales (derecho a ser oído y derecho a
contradecir)
El fin que se propone es la declaracion de una Sentencia que pone fin a
la congtroversia, conflicto de intereses o causa penal.
Naturaleza del derecho de contradicción.
Es de derecho público
41. Sujetos del derecho de contradicción en lo Civil, Laboral, Contencioso
a) Demandante
b) Demandado
c) Excepcionante
d) Excepcionado
e) Reconviniente o reconvenido
f) Incidentista
g) Incidentado
h) El Estado
Sujetos de la Contradicción en lo Penal:
Denunciante
Imputado
Acusador Publico
Acusado
Querellante adhesivo
Querellado
Defensa
Victima
Diferencia entre el derecho de contradicción, de oposición y de
excepción
La contradicción es la facultad que tiene el demandado de contradecir la
petición formulada por la contraria o sea quien lo demando.
Oposición, es sostener una posición contraria sobre intereses en disputa.
42. Las excepciones son medios de defensas que deduce el demandado sea para
dilatar o aniquilar la pretensión jurídica del actor.
Diversas maneras de ejercitar el derecho de pretensión.
UNIDAD XIII
DE LA PRETENSION
Noción de la pretensión.
Consiste en la manifestación de voluntad hecha ante Juez competente y
frente al adversario o en su caso, en forma escrita, por el se busca su
reconocido en juicio.
Naturaleza Jurídica.
En lo civil busca siempre la proteccion de un bien patrimonial. Es procesal
si se formula en un juicio, es extra-procesal, si se requiere el cumplimiento
de una obligación por medio de un colacionado o carta.
En lo Laboral, recae la pretensión sobre reclamos de beneficios sociales
acordados por ley.
En lo penal, la pretensión se relaciona con la comisión de un hecho
punible, del cual surge un daño o perjuicio para la victima y recae pena
para el culpable.
Elementos de la Pretensión.
Son sus elementos
a) El objeto. Es lo que se pide en la demanda, denuncia o querella.
b) La razón, presupuesto fáctico, de hecho y de derecho.
43. Fin de la Pretensión.
Se propone lograr una solución judicial a la controversia, conflicto o causa,
mediante una sentencia y evitar con ello hacer justicia por propia mano.
Sujetos de la Pretensión.
Demandante (sujeto activo) y el demandado (sujeto pasivo) esto es, en lo
civil, laboral, contencioso-administrativo. En lo penal, son sujetos, el
denunciante, el querellante, el Ministerio Publico y la victima.
Requisitos o Presupuestos de la Pretensión
Consiste en el relato o exposición de los hechos, en forma circunstanciada
y detallada en que se funda la pretensión.
Efectos de la Pretensión
La pretensión, mediante sus dos elementos, objeto y razón de hecho y de
derecho, delimitan el objeto del litigio, del proceso y de la cosa juzgada.
Sirve además para determinar cuando existe litis pendencia, acumulación
de procesos.
La oposición a la Pretensión.
Dentro del juicio se produce la oposición en diferentes momentos
procesales y por diversas circunstancias (al contestar la demanda, un
incidente, un traslado etc.)
Diversas clases de pretensiones
1. Declarativas puras
2. Declaración constitutiva
3. Ejecutivas
44. 4. Cautelares
5. Mixtas.
En materia penal, pueden distinguirse pretensiones punitivas de privación
de libertad u otras medidas cautelares (medidas alternativas o sustitutivas a
la prisión)
UNICAD XIV
DE LA OPOSICION A LA PRETENSION
Noción. La oposición es el acto de manifestación de voluntad del
demandado, que implica resistencia a la pretensión jurídica del demandante
y del imputado contra la pretensión punitiva contra los cargos que se le
atribuye por el órgano acusador.
En sentido general, oposición y defensa son sinónimos. En sentido estricto,
constituye el ataque o resistencia del demandado contra la posición
sostenida por el demandante.
Al oponerse a la pretensión del actor, el demandado puede asumir
cualquiera de las conductas que siguen:
a) Guardar silencio
b) allanarse
c) contestar
d) deducir excepciones
e) reconvenir
Fin de la Pretensión. Busca una sentencia justa dentro del plazo
establecido en el Código, evitando prolongar, ni dilatar en demasía el juicio
o proceso.
Los requisitos de la oposición son de carácter formal. (Por escrito, en
idioma Español, con firma de quien la formula o su apoderado).
45. La defensa del imputado o sindicado, puede tener dos aspectos:
a) Negar los hechos en que se funda la pretensión
b) Negar los fundamentos de derecho de la pretensión del órgano
acusador.
Las pretensiones pueden ser:
a) Extintivas
b) Impeditivas
c) Modificativas
d) Dilatorias
Naturaleza Jurídica de la Oposición.
Es igual a la pretensión, es decir que ambas buscan una sentencia favorable
y diferente de la acción.
Las excepciones son medios de defensa que opone el demando contra el
derecho de pretensión del demandante.
Excepciones en el Proceso Penal.
a) Falta de acción
b) Incompetencia de Jurisdicción
c) Prescripción
Las excepciones en nuestro actual sistema, se resuelven en la Etapa
Intermedia del Procedimiento, durante la audiencia preliminar.
Clasificación de las excepciones en la Doctrina.
a) Excepciones Perentorias. Se Subdivide en, Extintivas e Impeditivas.
b) Modificativas o Dilatorias. Solo dilatan o paralizan temporalmente
el normal desarrollo del juicio o proceso, sin aniquilar o extinguir el
derecho de accionar del demandante o querellante.
46. Pretensión fundada e infundada
Es fundada cuando la pretensión surge del relato de los hechos y del
derecho que se halla contenido en la norma legal invocada. Es
infundada cuando no se encuadra a dichos requisitos legales.
Acumulación de procesos. Se da cuando existe identidad de Sujeto,
Objeto y Causa.
UNIDAD XV
El Interés en la Pretensión u Oposición.
Con relación al interés que debe mediar para una oposición o pretensión
valida, la misma doctrina admite que aun sigue confusa, indecisa y
contradictoria; es decir que no existe uniformidad en cuanto al criterio que
se sostiene con relación a dicho tema.
Noción del Interés.
Hugo Rocco, puso de manifiesto la expresión, que dice, “interés para
obrar”, sin embargo la misma es considerada imprecisa e insuficiente. Pues
lo que se trata es el de tener un interés sustancial no procesal en lograr una
sentencia favorable de acuerdo a la posición jurídica de las partes en un
juicio o el del imputado en el proceso que se le sigue; es por ello que es
mejor hablar de un interés en la pretensión u oposición con miras a una
sentencia de fondo o de merito.
Sistematización del concepto de interés.
a) El interés hace relación a una causa privada y subjetiva, que tiene el
demandante para promover su demanda, el demandado para
contradecirla, incluso el tercero cuando interviene en el juicio.
47. b) No es simplemente el interés para accionar, puede tener su
fundamento en el interés publico y general; esto significa que no
depende de que exista precisamente interés del demandante para que
se dicte sentencia valida.
c) Tampoco se trata de un simple derecho del demandado de
contradecir, pues por el principio de defensa de rango constitucional,
es un legítimo derecho del que no se le puede privar, como sucede
con el imputado.
d) Tampoco se confunde con la titularizad del derecho sustancial
pretendida, por cuanto que el demandante puede tener interés
legitimo, serio y actual, sin existir el derecho material que pretende,
siendo la sentencia que recae en el caso desfavorable a sus
pretensiones.
e) No constituye requisito de la sentencia de fondo. Pues su dictamiento
es independiente del interés sustancial del demandante.
f) Debe ser sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual; Para que haya
sentencia sea favorable o desfavorable, no es necesario un interés
actual de parte del demandante. El imputado tiene siempre un interés
en una sentencia favorable, por cuanto que su libertad se halla en
juego, así como su moral, incluso su patrimonio.
g) Interés de un tercero. Se da cuando este espera que su intervención
en el juicio le redunde en un beneficio material o moral.
h) Su falta no constituye una verdadera excepción y debe ser declarada
en la sentencia. La falta de interés no es una excepción, sino un
defecto de la pretensión jurídica articulada.
i) La sentencia inhibitoria que debe dictarse en caso de falta no
constituye cosa juzgada.
La sentencia que desestima la demanda por carecer de interés sustancial no
constituye cosa juzgada, al no contener decisión sobre el fondo del litigio.
El interés sustancial en el proceso penal.
El imputado tiene siempre un interés personal y sustancial para discutir la
pretensión penal dirigida en su contra, es decir la imputación formula por el
órgano acusador; pues es de su interés actual y serio debido a que su
libertad y su honor se halla en juego.
48. El interés en definitiva es un derecho subjetivo, concreto, serio y actual que
deben reunir las partes para ser titular de un derecho procesal y exigir el
dictamiento de una sentencia valida al Juez.
UNIDAD XVI
Legitimatio ad causam o Legitimación en la causa. Importancia.
Reviste importancia tanto en la promoción de la demanda, el contenido de
la sentencia, incluso con la admisión de la demanda o querella y la
formación de la relación procesal.
Que es la legitimación en la causa.
Se refiere a la relación sustancial que existe entre las partes y el interés
sustancial del litigio, que viene a ser el objeto de la decisión reclamada al
órgano judicial.
Existen dos teorías.
La primera sostiene que debe existir relación jurídica sustancial de las
partes en concordancia con el interés sustancial del objeto de la
controversia que será decidida en la sentencia.
La otra que sostiene, que puede existir interés sustancial en la sentencia, sin
existir legitimación activa ni pasiva sustancial.
Ej. el caso del accidente de transito.
1. La legitimación en la causa no se identifica con la titularidad
del derecho sustancial. Porque no siempre quien es titular de
un derecho lo hace valer en nombre propio, sino que puede
cederlo a terceros.
2. No es condición de la acción, sino del existo de la pretensión.
Porque no la condiciona ni la limita en sentido alguno, ni su
falta impide su ejercicio valido.
49. 3. No es requisito para una sentencia favorable, sino de la
sentencia de fondo.
4. La sentencia inhibitoria no constituye cosa juzgada. El Juez al
inhibirse de entender en un caso, ni afirma, ni niega el derecho
invocado por las partes.
5. Es subjetiva, personal y concreta. La legitimación en la causa
es personalísima y de carácter subjetiva.
6. La legitimación no se cede, ni se transmite. Ej. Si Pedro
adquiere los derechos y acciones de Juan,; este es quien tiene
la legitimación activa y aquel como comprador solo tenia
interés sustancial subjetivo.
7. Es presupuesto de la pretensión o de la oposición para la
sentencia de fondo.
8. En que momento debe existir .y que sucede cuando se altera
en el curso del proceso. Se da cuando se promueve la demanda
o la denuncia o querella y la contestación o negativa del
imputado acerca de los cargos que se le atribuye.
9. Distinción entre legitimatio ad causam y ad processum
10.No tiene aplicación en los casos de acciones públicas. Porque
el interés general prevalece sobre el particular.
11.No se confunde con el principio de demanda, ni de
contradicción.
12.Determina no solo quienes pueden obrar en el proceso con
derecho a obtener sentencia de fondo, sino además quienes
deben estar presentes para que sea posible esa decisión de
fondo. Ej. el caso de dos personas que rompieron el vidrio de
un auto, ambos tienen legitimación pasiva, lo cual requiere
que el que tiene legitimación activa debe promover la acción
contra los dos, si pretende una sentencia condena para ambos.
13.Su adecuada denominación. Hugo Rocco lo denomina
legitimación en el proceso, en tanto que otros, legitimación en
la causa, que en nada cambia, ni modifica la cuestión.
50. 14.Distintas clases de legitimación en la causa. Activa y Pasiva.
Principal y Secundaria (terceros). Permanente (en todo el
proceso) Transitoria (el caso del testigo, que solo tiene interés
en su declaración)
15.Su falta debe declararse de oficio en la sentencia.
16.Casos en que debe examinarse para la admisión de la demanda
y en que su ausencia puede alegarse como excepción. Ej. Es el
caso de la mordedura de perro. Ocurre que se demanda a
Pedro, creyendo ser el dueño, pero ocurre que no lo es. El Juez
no puede declarar de oficio que no tiene la legitimación pasiva
Pedro, sino que se debe hacer valer por la vía de excepción de
manera previa. Falta la legitimación pasiva para ser
demandado. Diferencia entre legitimación en la causa y el
interés sustancial para la sentencia de fondo o interés
sustancial para obrar.
Ej. El que demanda a una persona para que sea declarado
heredero de un tercero, porque tiene interés legitimo en el
resultado de la sentencia. Caso del acreededor del causante que
pretende cobrar su crédito. Puede el mismo acreedor abrir el
juicio sucesorio del causante para el citado propósito.
El demandado siempre tiene legitimación en la causa en los
juicios contradictorios. Sin embargo, si el demandante carece de
legitimación en la causa, también carecerá de interés serio y
actual para ejercitar esas pretensiones. Ej. Si el demandante pide
que se declare que un bien pertenece a una herencia, sin tener
calidad de heredero.
En los procesos declarativos, si el demandado carece de
legitimación en la causa, por no ser la persona con derecho
sustancial para discutir las pretensiones de la demanda. Ej. Por no
ser el heredero del presunto padre, cuando se trata de una
demanda de filiación paterna, necesariamente carecerá de interés
sustancial para contradecir dichas pretensiones.
El demandante puede tener legitimación en la causa, pero puede
carecer de interés serio y actual para las pretensiones. Ej. Cuando
el demandante pide se le declare heredero de otra persona, por
creer reunir el requisito de parentesco, sin embargo el posible
causante aun no ha muerto, o solicita que el Juez declare
autentico un documento público que nadie discute.
51. Legitimación en la causa en el proceso penal.
Lo tiene el Ministerio Publico, el querellante adhesivo y la
victima por un lado y el imputado por el otro. El denunciante
solo lo tiene en los delitos de acción penal pública.
La situación procesal o Legitimación extraordinaria.
En el derecho privado se habla de sustitución. Ej. Cuando una
persona es autorizada por ley para ejercitar derechos en nombre
de otro. Caso del acreedor que ejercita el derecho de aceptar una
herencia que corresponde el declarado heredero.
La llamada personería sustantiva de las partes. Se denomina así a
la legitimación en la causa, en oposición a la personería adjetiva
que corresponde a la capacidad procesal de las personas para estar
validamente en un juicio o proceso.
UNIDAD XVII
PRESUPUESTOS PROCESALES Y MATERIALES O
SUSTANCIALES
Naturaleza Jurídica.
Se tratan de supuestos previos al proceso sin los cuales no puede ser
iniciado validamente y ellos deben concurrir en el momento de formularse
la demanda o denuncia o querella, a fin de que el Juez pueda admitirla y
disponer su sustanciación por los trámites previstos en la ley.
Clasificación de los Presupuestos previos al proceso.
Presupuestos procesales de la acción.
1. Capacidad jurídica y capacidad procesal o adecuada representación
2. La investidura del Juez
52. 3. Calidad de Abogado habilitado
4. La no prescripción de la acción
Presupuestos de la demanda
1. Que sea formulada ante el Juez o Fiscal competente
2. Capacidad y debida representación del demandado
3. La debida demanda
4. La caución de las medidas cautelares
Presupuestos procesales del procedimiento
1. Las practicas de ciertas medidas preventivas
2. La citación o emplazamiento a los terceros
3. La no perención de la instancia
4. El cumplimiento del procedimiento ( ordinario o especial)
5. El seguimiento de la clase de proceso que corresponda
Presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo.
1. Legitimación ad causam
2. El llamado interés sustancial para obrar
3. La correcta acumulación de las pretensiones
4. La defectuosa petición
5. La ausencia de cosa juzgada
6. La litis pendencia
Prejudicialidad.
Exige estar agotada la instancia judicial para poder entablar otro tipo de
juicio en base a la sentencia que va recaer en este proceso.
Presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia favorable
Demandante.
1. Existencia real de derecho
2. La prueba obtenida en forma legal
3. La exigibilidad del derecho
4. La petición adecuada al derecho
5. Relato circunstanciado de los hechos
53. Demandado
1. Oponer excepciones
2. Probar las excepciones
UNIDAD XVIII
Quienes son sujetos de la Relación Jurídica Procesal
1. Personas Físicas
2. Personas jurídicas
Son sujetos: Demandante, demandado, reconvincente, reconvenido,
excepcionante, excepcionado, denunciante, querellante, imputado,
Ministerio Publico.
Clasificación de los sujetos de la relación jurídica procesal
1. En cuanto a la función desempeñada; jueces y las partes
2. En relación a la función judicial desempeñada; Jueces de Primera
Instancia; segunda instancia y tercera instancia; Jueces de
Instrucción, Jueces Penales, Fiscales instructores y acusadores.
3. Desde el punto de vista de la posición procesal de las partes: Partes
principales y secundarias, permanentes y transitorias o incidentales.
Distintas posiciones del Juez y de las partes en un proceso.
Durante la vigencia del anterior sistema penal, el Juez
tenía a su cargo los actos de investigación en la etapa instructoria y
con los elementos de prueba recogidos dictaba sentencia
condenatoria o absolutoria del imputado o acusado.
En el actual sistema, corresponde al Fiscal Penal abocarse a la
recolección de evidencias y elementos de prueba para formular su
acusación contra el acusado y pedir la pena de acuerdo a la
gravedad del hecho punible investigado. En este sistema el acusado
es juzgado por un Tribunal Colegiado, en estricta observancia de
los principios de inmediación, oralidad y publicidad.
54. UNIDAD XIX
EL JUEZ
El Juez como sujeto principal de la relación jurídica procesal
Clasificación de los poderes del Juez
1. Obligatoriedad. Si se toma en cuenta los diferentes poderes del Juez,
podemos comprobar que se identifica con los poderes que surgen del
ejercicio de la Jurisdicción. Son ellos:
1. Poder de Coerción
2. Poder de Documentación
3. Poder de Decisión
4. Poder de Ejecución
Deberes del Juez
1. Obligatoriedad de la Jurisdicción. Le obliga al Juez a conocer de la
controversia o causa y resolverlo de acuerdo a derecho, con
independencia de criterio e imparcialidad para garantizar a las partes
un debido proceso.
2. En caso de imprecisión o laguna de la ley, deberá interpretar la
norma jurídica para su correcta aplicación.
3. Podrá recurrir a la analogía en caso de laguna o falta de previsión
de la ley, solo en casos civiles y administrativos, no así en materia
penal, esto es por el principio de legalidad.
La analogía se puede utilizar como instrumento de interpretación o para
llenar lagunas o vacíos de la ley.
Garantías contra abusos de los funcionarios públicos.
55. 1. Funcionarios Públicos que juzgan. Estos realizan actos de
procedimiento que inciden en el desarrollo del juicio o causa ( Es el
caso del Juez o Miembro del Tribunal
2. En caso de mal desempeño de sus funciones el Poder Judicial
cuenta con la Superintendencia para aplicar sanciones disciplinarias,
o en su caso al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
Los Jueces del mismo modo si incurren en mora judicial, las partes
podrán recurrir a la queja por retardo de justicia por ante el superior.
3. Funcionarios administrativos. Actuario Judicial, Ujieres, Oficiales
de Secretaria, Escribientes, Encargado de la percepción de tasas
judiciales, Jefes de Registros Públicos, Estadísticas, Director de
Superintendecia General de los Tribunales.
Vigilancia del trabajo y sanciones disciplinarias a los funcionarios
judiciales.
A cargo del Consejo de Superintendencia integrado por tres Ministros
de la Corte y la Superintendencia General de los Tribunales, a cuyo
frente se encuentra un Director.
Responsabilidad civil y penal de los funcionarios por mal
desempeño de sus funciones.
Responde por mal desempeño tanto los Jueces y funcionarios inferiores,
penal y civilmente.
Responsabilidad del Estado por la culpa o dolo de los funcionarios
judiciales. El Estado responde en forma subsidiaria por los actos
realizados por los Jueces y Tribunales en violación de principios
fundamentales y de3l debido proceso.
UNIDAD XX
QUIENES EJERCEN LA FUNCION JURISDICCIONAL Y
CUALES SON SUS ATRIBUCIONES
Distinción de los funcionarios de acuerdo con la jurisdicción que
desempeñan
56. Distribución de los funcionarios de la rama judicial
Conjueces. Se denomina si a los integrantes de un Tribunal colegiado.
Secretarios y subalternos.
Forma de trabajo en las oficinas judiciales.
Cada Juzgado cuenta actualmente con dos Secretarias, dos Oficiales de
Secretaria, dos Ujieres, dos mecanógrafos, escribientes u operadores de
computadora, ordenanzas etc.
Los Tribunales de Apelación, cuenta con una Secretaria, Oficial de
Secretaria, Ujier, operadores de computadoras y ordenanzas.
Otros funcionarios auxiliares de la justicia.
Se cuenta entre ellos, los Oficiales de Justicia, Peritos, Interpretes,
Rematadores Públicos, Abogados y Procuradores, Escribanos etc.
UNIDAD XXI
LAS PARTES
Generalidades previas.
En el juicio o causa intervienen por un lado los sujetos de la relación
jurídica procesal, como el Juez, el Ministerio Publico, el actor, demandado,
querellante, imputado, victima, terceros.; mientras que las partes
propiamente dicha se halla integrado por todos los nominaos, a excepción
del Juez, que es el director del juicio o proceso, encargado de impartir
justicia en nombre del Estado, como órgano nutral e imparcial a los
intereses de las partes.
Parte. Concepto.
Se denomina parte a aquel que promueve una pretensión jurídica o aquel
contra el cual se promueve. En el proceso penal quien promueve la acción
persecutoria para el castigo del culpable es el Ministerio Publico, en tanto
57. que el imputado es aquel contra el cual va dirigida la imputación o
acusación o querella.
Parte en sentido material y formal
En sentido material, son los sujetos en litigio o que integran la relación
jurídica procesal sustancial y formal, los que lo son del proceso. En el
primer caso, se requiere que exista relación jurídica sustancial con el que
cuentan los que tienen legitimación activa en la causa y formal las que
cuentan con capacidad para estar validamente en juicio o causa.
Demandante y demandado. Noción
El principio de igualdad de las partes en el proceso. Principio de
contradicción o de la audiencia bilateral o de “audito et altera pars”
El principio del “audito et altera pars” significa que en curso del juicio o
proceso las partes que intervienen gozan de iguales oportunidades para el
ejercicio de la defensa, que tiene base constitucional.
Distintas clases de partes.
1. Partes Principales y secundarias o accesorias
2. Partes Permanentes y Transitorias
3. Necesarias y voluntarias
4. Espontáneas y forzadas
5. Simples y múltiples.
La sucesión procesal.
Pueden presentarse varias clases de sucesión procesal.
1. Sucesión de una parte por sus herederos, en caso de muerte.
2. Sucesión de la parte que muere, por el legatario del derecho litigioso
El legatario no representa al causante, de ahí que mientras que la
sucesión este en tramite, son sus herederos quienes deben presentarse e
intervenir.
3. Sucesión de una parte por el cesionario mediante acto intervivos.
4. Sucesión de la persona jurídica extinguida por quienes reciben los
derechos o asumen las obligaciones en materia del proceso.
Los socios o acreedores que se adjudican los bienes en litigio son los que
deben comparecer e intervenir en el juicio sucesorio.
58. Sucesión de una parte cuando sus derechos sustanciales se extinguen.
Puede ocurrir en el caso del fideicomiso, usufructo, derecho de uso o
habitación, condición resolutoria, rescisión por lesión grave o por nulidad,
de una persona que viene actuando en el proceso donde se extingue el
derecho del litigante, a favor del dueño o e aquel que tiene derecho a ello.
Modificaciones de las partes por intervención de terceros
Intervención de terceros sin afectar la posición procesal de las partes
demandante y demandado.
a) Puede darse en los Litis consorcio. No procede en el proceso penal.
b) Separación o retiro de una persona que viene actuando en el proceso
c) Cesión del derecho litigioso por una parte o un tercero
d) Cambio o supresión del representante o apoderado de una de las
partes.
Pluralidad de Partes
Noción de Litis consorcio.
Litis consorcio:
Cuando concurren al proceso o juicio terceros con legitimación activa
Cuando en un proceso o juicio hay varias personas como demandantes o
demandados
Diversas clases de Litis consorcio
Necesaria y voluntaria
Facultativo y útil
Originario y sucesivo
Activo y pasivo
Simple y reciproco
Litis consorcio necesario u obligatorio (inicial o sucesivo )
En esta categoría las relaciones sustanciales que existen entre las partes no
es posible de decisión por separado, es decir no se puede fraccionar, de ahí
que la decisión judicial que recae comprende a todos los intervinientes.