2. Artículo 152.- Lesiones.-
• La persona que lesione a otra será sancionada de acuerdo con las siguientes reglas:
• 1.Si como resultado de las lesiones se produce en la víctima un daño, enfermedad o
incapacidad de cuatro a ocho días, será sancionada con pena privativa de libertad de
treinta a sesenta días.
• 2.Si produce a la víctima un daño, incapacidad o enfermedad de nueve a treinta días,
será sancionada con pena privativa de libertad de dos meses a un año.
• 3.Si produce a la víctima un daño, incapacidad o enfermedad de treinta y uno a noventa
días, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
• 4.Si produce a la víctima una grave enfermedad o una disminución de sus facultades
físicas o mentales o una incapacidad o enfermedad, que no siendo permanente, supere
los noventa días, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años
3. Art. 152…
• 5.Si produce a la víctima enajenación mental, pérdida de un sentido o de la facultad del
habla, inutilidad para el trabajo, incapacidad permanente, pérdida o inutilización de
algún órgano o alguna grave enfermedad transmisible e incurable, será sancionada con
pena privativa de libertad de cinco a siete años.
• La lesión causada por infringir un deber objetivo de cuidado, en cualquiera de los casos
anteriores, será sancionada con pena privativa de libertad de un cuarto de la pena
mínima prevista en cada caso.
• Para la determinación de la infracción del deber objetivo de cuidado se considerará lo
• previsto en el artículo 146.
• No serán punibles las lesiones derivadas de acciones terapéuticas ejecutadas por
profesionales de la salud en cumplimiento del principio de necesidad que precautele la
salud del paciente
4. Artículo 146.- Homicidio culposo por mala
práctica profesional.-
• La persona que al infringir un deber objetivo de cuidado, en el ejercicio o práctica
de su profesión, ocasione la muerte de otra, será sancionada con pena privativa de
libertad de uno a tres años.
• El proceso de habilitación para volver a ejercer la profesión, luego de cumplida la
pena, será determinado por la Ley.
• Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años si la muerte se
produce por acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas.
• Para la determinación de la infracción al deber objetivo de cuidado deberá
concurrir lo siguiente:
5. Artículo 146.- Homicidio culposo por mala
práctica profesional.-
• 1.La mera producción del resultado no configura infracción al deber objetivo de
cuidado.
• 2.La inobservancia de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales, reglas técnicas o
lex artis aplicables a la profesión.
• 3.El resultado dañoso debe provenir directamente de la infracción al deber objetivo
de cuidado y no de otras circunstancias independientes o conexas.
• 4.Se analizará en cada caso la diligencia, el grado de formación profesional, las
condiciones objetivas, la previsibilidad y evitabilidad del hecho.
6. MALA PRAXIS MÉDICA
• Se define como la omisión por parte del Médico, de prestar
apropiadamente los servicios a que está obligado en su relación
profesional con su paciente, omisión que da como resultado cierto
perjuicio a éste; o también cuando el médico a través de un acto propio de
su actividad, y en relación causal y con culpa produce un daño determinado
en la salud de un individuo. El accionar del médico produce daño no
justificable. Por omisión: el profesional no cumple con el deber a que está
obligado lo que puede ocasionar daño al paciente: Ej. Examen clínico
incompleto.
7. TIPOS DE MALA PRACTICA MEDICA
• IMPERICIA
• Es la falta total o parcial, de conocimientos técnicos, experiencia o
habilidad en el ejercicio de la medicina. La impericia puede ser: a) De
origen: Es cuando nunca lo aprendió, b) De olvido: es cuando se aprendió, se
aplicó y luego se olvidó y c) De practica: es cuando solo se sabe la teoría. En
síntesis, la impericia es: incompetencia, ineptitud, inhabilidad,
inexperiencia, insuficiencia, falta de conocimientos, falta de experiencia.
8. IMPRUDENCIA
• Es realizar un acto con ligereza, sin las adecuadas precauciones; es decir, es la carencia de
templanza o moderación. O también, la conducta contraria a la que el buen sentido aconseja,
emprender actos inusitados fuera de lo corriente, hacer más de lo debido; es o implica una
conducta peligrosa. Es enfrentar un riesgo o peligro sin necesidad. El sujeto obra
precipitadamente, sin prever las consecuencias en las que podía desembocar el obrar irreflexivo.
• El daño causado se produjo porque el acto médico se realizó sin las debidas precauciones ni
medir las consecuencias.
• Ejemplos:
• el director del centro quirúrgico tolera que los anestesiólogos abandonen el quirófano durante
una intervención para ir a otros quirófanos.
• Transfundir sangre sin establecer el grupo sanguíneo, HIV,VDRL, hepatitis, etc.
• Dejar gasa o instrumental en la cavidad abdominal.
• Realizar un acto innecesario (histerectomía abdominal con apendicectomía profiláctica).
• Técnica de enfermería que lesiona el nervio ciático de un niño por no tomar las precauciones
debidas.
9. NEGLIGENCIA
• Se define como el incumplimiento de los principios de la profesión. Lo que se debe hacer no se hace o
sabiendo lo que no se debe hacer lo hace. Es el descuido, omisión o falta de aplicación o diligencia, en la
ejecución de un acto médico. Es decir, es la carencia de atención durante el ejercicio médico.
• Es sinónimo de descuido y omisión. Es no enfrentar un riesgo o peligro existiendo la obligación de hacerlo.
Se omite cierta actividad precautoria que habría evitado el resultado dañoso. Se hace menos de lo que se
debe al no tomar las debidas precauciones.
• Ejemplos:
• No medicar cuando es necesario No internar existiendo riesgos No solicitar estudios pertinentes
• No sujetar al paciente a la mesa de operaciones o camilla.
• No informar al paciente o familiares sobre su enfermedad o pronóstico.
• No ordenar la biopsia ante una sospecha de cáncer.
• Negarse a atender a un paciente en caso de emergencia.
• Omisión de información.
• No solicitud del consentimiento informado.
• Historia clínica defectuosa
10. COIP Art. 276.- omisión de denuncia por parte de un profesional de la
Salud.-
• Omisión de denuncia por parte de un profesional de la salud.- La o el
profesional o la o el auxiliar en medicina u otras ramas relacionadas
con la salud que reciba a una persona con signos de haber sufrido
graves violaciones a los derechos humanos, a la integridad sexual y
reproductiva o muerte violenta y no denuncie el hecho, será
sancionado con pena privativa de libertad de dos a seis meses
11. LEY ORGANICA DE SALUD Art. 32.-
• En todos los casos de violencia intrafamiliar y sexual, y de sus consecuencias, se brindará
• atención de salud integral a las personas afectadas.
• El personal de los servicios de salud tiene la obligación de atender los casos de violencia intrafamiliar
• y sexual.
• Deberán suministrar, entre otros, anticoncepción de emergencia, realizar los procedimientos y aplicar
• los esquemas profilácticos y terapéuticos necesarios, para detectar y prevenir el riesgo de contraer
• infecciones de transmisión sexual, especialmente elVIH y hepatitis B, previa consejería y asesoría a
• la persona afectada, con su consentimiento informado expresado por escrito.
12. Ley orgánica de salud Art. 61.-
• Las instituciones públicas y privadas, los profesionales de salud y la población en general,
• reportarán en forma oportuna la existencia de casos sospechosos, probables, compatibles y
• confirmados de enfermedades declaradas por la autoridad sanitaria nacional como de
notificación
• obligatoria y aquellas de reporte internacional. Las instituciones y profesionales de salud,
• LEY ORGANICA DE SALUD - Página 12
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• garantizarán la confidencialidad de la información entregada y recibida