SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Ley 24.241

Creación.      Ambito      de    aplicación.    Disposiciones
complementarias y transitorias. Consejo Nacional de Previsión
Social. Creación y Misión. Compañías de Seguros. Prestaciones
No Contributivas. Normas sobre el Financiamiento.

Sancionada: Setiembre 23 de 1993

Promulgada parcialmente: Octubre 13 de 1993

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

   LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
                         PENSIONES

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 26.425 B.O. 9/12/2008 se
dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones en un único régimen previsional público que se
denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA),
financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando
a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente
hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el
régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto
por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia,
elimínase el actual régimen de capitalización, que será absorbido y
sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de la
presente ley. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.)

(Nota Infoleg: por art. 13 de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008 se
establece que se sustituyen todas las referencias al Módulo
Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una
determinada proporción del haber mínimo garantizado a que se
refiere el artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, según el
caso que se trate.

La reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable
para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional
(MOPRE), y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de
la ley de referencia. Ver art. 16 de la ley de referencia)
LIBRO I

            Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

                                Título I

                        Disposiciones Generales

                               Capítulo I

                    Creación. Ámbito de Aplicación

Institución del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

Artículo 1° — Institúyase con alcance nacional y con sujeción a las
normas de esta ley, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
(SIJP), que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte y se
integrará al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS).

Conforman este sistema: 1) Un régimen previsional público,
fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del
Estado que se financiarán a través de un sistema de reparto, en
adelante también Régimen de Reparto, y 2) Un régimen previsional
basado en la capitalización individual, en adelante también Régimen
de Capitalización.

Incorporación obligatoria

Artículo 2º — Están obligatoriamente comprendidas en el SIJP y
sujetas a las disposiciones que sobre afiliación establece esta ley y las
normas reglamentarias que se dicten, las personas físicas mayores de
dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:

a) Personas que desempeñen alguna de las actividades en relación de
dependencia que se enumeran en los apartados siguientes, aunque el
contrato de trabajo o la relación de empleo público fueren a plazo
fijo:

1. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o
transitoria desempeñen cargos, aunque sean de carácter electivo, en
cualquiera de los poderes del Estado nacional, sus reparticiones u
organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas
del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta,
servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector público,
con exclusión del personal militar de las fuerzas armadas y del
personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de seguridad
y policiales.
2. El personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de
seguridad y policiales.

3. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o
transitoria desempeñen cargos en organismos oficiales
interprovinciales, o integrados por la Nación y una o más provincias,
cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos.

4. Los funcionarios, empleados y agentes civiles dependientes de los
gobiernos y municipalidades provinciales, a condición que
previamente las autoridades respectivas adhieran al SIJP, mediante
convenio con el Poder Ejecutivo Nacional.

5. Las personas que en cualquier lugar del territorio del país presten
en forma permanente, transitoria o eventual, servicios remunerados
en relación de dependencia en la actividad privada.

6. Las personas que en virtud de un contrato de trabajo celebrado o
relación laboral iniciada en la República, o de un traslado o comisión
dispuestos por el empleador, presten en el extranjero servicios de la
naturaleza prevista en el apartado anterior, siempre que dichas
personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el
contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o
comisión.

7. En general, todas las personas que hasta la vigencia de la presente
ley estuvieran comprendidas en el régimen nacional de jubilaciones y
pensiones por actividades no incluidas con carácter obligatorio en el
régimen para trabajadores autónomos.

Cuando se trate de socios en relación de dependencia con sociedades,
se estará a lo dispuesto en el inciso d).

b) Personas que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras,
asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna de las
actividades que a continuación se enumeran, siempre que éstas no
configuren una relación de dependencia:

1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa,
organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o
sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan
retribución, utilidad o ingreso alguno.

2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en
universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el
Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el
ejercicio de profesión universitaria reglamentada.
3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización,
ahorro, ahorro y préstamo, o similares.

4. Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados
precedentes.

c) Personas al servicio de las representaciones y agentes diplomáticos
o consulares acreditados en el país, como también el dependiente de
organismos internacionales que preste servicios en la República, si de
conformidad con las convenciones y tratados vigentes resultan
aplicables a dicho personal las leyes de jubilación y pensiones
argentinas. Al personal que quede excluido le será de aplicación lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4º.

d) Cuando se trate de socios o sociedades, a los fines de su inclusión
obligatoria en los incisos a) o b), o en ambos, serán de aplicación las
siguientes normas:

1. No se incluirán obligatoriamente en el inciso a):

1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya participación en
el capital sea igual o superior al porcentual que resulte de dividir el
número cien (100) por el número total de socios.

1.2. El socio comanditado único de las sociedades en comandita
simple o por acciones. Si hubiera más de un socio comanditado se
aplicará lo dispuesto en el punto anterior, tomando en consideración
solamente el capital comanditado.

1.3. Los socios de las sociedades civiles y de las sociedades
comerciales irregulares o de hecho, aunque no se cumpla el requisito
a que se refiere el punto 1.1.

1.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo —aunque no
estuvieran comprendidos en los puntos anteriores—, cuando la
totalidad de los integrantes de la sociedad estén ligados por un
vínculo de parentesco de hasta el segundo grado de consanguinidad
y/o afinidad.

2. Sin perjuicio de su inclusión en el inciso b), cuando un socio quede
incluido obligatoriamente en el inciso a) la sociedad y el socio estarán
sujetos a las obligaciones de aportes y contribuciones obligatorios por
la proporción de la remuneración y participación en las utilidades que
el socio perciba y/o se le acrediten en cuenta, en la medida que
exceda el monto que le hubiera correspondido de conformidad con su
participación en el capital social.

Incorporación voluntaria
Artículo 3º— La incorporación al SIJP es voluntaria para las
personas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación
se detallan:

a) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos
en el inciso a) del artículo anterior:

1. Los directores de sociedades anónimas por las asignaciones que
perciban en la misma sociedad por actividades especialmente
remuneradas que configuren una relación de dependencia.

2. Los socios de sociedades de cualquier tipo que no resulten
incluidos obligatoriamente conforme a lo dispuesto en el inciso d) del
artículo anterior;

b) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos
en el inciso b) del artículo anterior:

1. Los miembros de consejos de administración de cooperativas que
no perciban retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes
de sociedades de responsabilidad limitada, síndicos de cualquier
sociedad y fiduciarios.

2. Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no
ejerzan la dirección, administración o conducción de la explotación
común.

3. Los miembros del clero y de organizaciones religiosas
pertenecientes al culto católico apostólico romano, u otros inscriptos
en el Registro Nacional de Cultos.

4. Las personas que ejerzan las actividades mencionadas en el
artículo 2º, inciso b), apartado 2, y que por ellas se encontraren
obligatoriamente afiliadas a uno o más regímenes jubilatorios
provinciales para profesionales, como asimismo aquellas que ejerzan
una profesión no académica autorizada con anterioridad a la
promulgación de esta ley. Esta incorporación no modificará la
obligatoriedad que dimana de los respectivos regímenes locales.

5. Las amas de casa que decidan incorporarse voluntariamente al
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones lo harán en la
categoría mínima de aportes, pudiendo optar por cualquier otra
categoría superior. (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley Nº 24.347
B.O. 28/6/1994).

Excepción
Artículo 4º— Quedan exceptuados del SIJP los profesionales,
investigadores, científicos y técnicos contratados en el extranjero
para prestar servicios en el país por un plazo no mayor de dos (2)
años y por una sola vez, a condición que no tengan residencia
permanente en la República y estén amparados contra las
contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país de su
nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención
deberá ser formulada ante la autoridad de aplicación por el
interesado o su empleador.

La precedente exención no impedirá la afiliación a este sistema, si el
contratado y el empleador manifestaren su voluntad expresa en tal
sentido, o aquél efectuare su propio aporte y la contribución
correspondiente al empleador.

Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas en los
convenios sobre seguridad social celebrados por la República con
otros países, ni las de la Ley Nº 17.514.

Actividades simultáneas

Artículo 5º— La circunstancia de estar también comprendido en otro
régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, así como el hecho
de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la
obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este sistema,
salvo en los casos expresamente determinados en la presente ley.

Las personas que ejerzan en forma simultánea más de una actividad
de las comprendidas en los incisos a), b), o c) del artículo 2º, así
como los empleadores en su caso, contribuirán obligatoriamente por
cada una de ellas.

                              Capítulo II

               Remuneración, Aportes y Contribuciones

Concepto de remuneración

Artículo 6º — Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo
ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible
de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con
motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual
complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las
ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos
adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos
y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente
gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra
retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne,
percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en
relación de dependencia.

La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los
viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a
aportes ni contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial
de comprobantes que acrediten el gasto.

Las propinas y retribuciones en especie de valor incierto serán
estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme,
podrá reclamar ante la autoridad de aplicación, la que resolverá
teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad y de la
retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la autoridad de
aplicación podrá rever la estimación que no considerara ajustada a
estas pautas.

Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los
agentes de la administración pública o que éstos perciban en carácter
de:

1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas
características. En este caso también las contribuciones estarán a
cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la
distribución de dichas sumas se deberá retener el importe
correspondiente a la contribución.

2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado.
En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la
recaudación y distribución de estas sumas, deberá practicar los
descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos
dentro del plazo pertinente.

Conceptos excluidos

Artículo 7º — No se consideran remuneración las asignaciones
familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato
de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente
provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las
prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas
en concepto de becas. Tampoco se considera remuneración las sumas
que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese
de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de
las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.

Renta imponible

Artículo 8º — Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes
previsionales obligatorios establecidos en el artículo 10, sobre los
niveles de rentas de referencia calculadas en base a categorías que
fijarán las normas reglamentarias de acuerdo con las siguientes
pautas:

a) Capacidad contributiva.

b) La calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su
caso, su condición de responsable inscripto, de responsable no
inscripto o no responsable por dicho impuesto.

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008 se
establece que las rentas de referencia que se establecen en el
artículo 8º de la Ley 24.241 y sus modificatorias se ajustarán
conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la
mencionada ley, con la periodicidad que establezca el Poder Ejecutivo
nacional.)

Base imponible

Artículo 9º — A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones
correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES (SIJP) las remuneraciones no podrán ser inferiores al
importe equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo previsional
(MOPRE) definido en el artículo 21. A su vez, a los fines
exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y
c) del artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá
un límite máximo equivalente a SETENTA Y CINCO (75) veces el valor
del módulo previsional (MOPRE).

Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración
o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo,
cada remuneración o renta será computada separadamente a los
efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. En
función de las características particulares de determinadas
actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá
establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la base
imponible establecida en el primer párrafo del presente artículo,
proporcionalmente al incremento que se aplique sobre el haber
máximo de las prestaciones a que refiere el inciso 3) del artículo 9º
de la Ley Nº 24.463, texto según Decreto Nº 1199/04.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)

(Nota Infoleg: por art. 10 de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008 se
establece que la base imponible máxima prevista en el primer párrafo
del presente artículo de la Ley 24.241 y sus modificatorias, se
ajustará conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de
la mencionada ley.)

(Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 279/2008 B.O. 21/2/2008
se sustituye a partir del 1º de marzo de 2008 y del 1º de julio de
2008, el límite máximo para el cálculo de los aportes previstos en los
incisos a) y c) del artículo 10, el cual tendrá un monto equivalente a
NOVENTA CON SETENTA CENTESIMOS (90,70) de veces el valor del
módulo previsional (MOPRE), y NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA
CENTESIMOS (97,50) de veces el valor del módulo previsional
(MOPRE), respectivamente)

(Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 1346/2007 B.O.
5/10/2007 se sustituye a partir del 1º de septiembre de 2007 el
límite máximo para el cálculo de los aportes previstos en los incisos
a) y c) del artículo 10, el cual tendrá un monto equivalente a
OCHENTA Y CUATRO CON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO
MILESIMOS (84,375) de veces el valor del módulo previsional
(MOPRE))

Aportes y contribuciones obligatorias

Artículo 10.— Los aportes y contribuciones obligatorios al SIJP se
calcularán tomando como base las remuneraciones y rentas de
referencias, y serán los siguientes.

a) Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia
comprendidos en este sistema;

b) Contribución a cargo de los empleadores;

c) Aporte personal de los trabajadores autónomos comprendidos en
el presente sistema.

Porcentaje de aportes y contribuciones

Artículo 11.— El aporte personal de los trabajadores en relación de
dependencia será del once por ciento (11 %), y la contribución a
cargo de los empleadores del dieciséis por ciento (16 %).

El aporte personal de los trabajadores autónomos será del veintisiete
por ciento (27 %).

Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresados a través
del SUSS. A tal efecto, los mismos deberán ser declarados e
ingresados por el trabajador autónomo o por el empleador en su
doble carácter de agente de retención de las obligaciones a cargo de
los trabajadores y de contribuyente al SIJP, según corresponda, en
los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de
aplicación.

                              Capítulo III

Obligación de los Empleadores, de los Afiliados y de los Beneficiarios

Obligaciones de los empleadores

Artículo 12.— Son obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de
las demás establecidas en la presente ley:

a) Inscribirse como tales ante la autoridad de aplicación y comunicar
a la misma toda modificación en su situación como empleadores, en
los plazos y con las modalidades que dicha autoridad establezca.

b) Dar cuenta a la autoridad de aplicación de las bajas que se
produzcan en el personal.

c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al
aporte personal, y depositarlos en la orden del SUSS.

d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las
contribuciones a su cargo.

e) Remitir a la autoridad de aplicación las planillas de sueldos y
aportes correspondientes al personal.

f) Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes justificativos
que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus
atribuciones y permitir las inspecciones, investigaciones,
comprobaciones y compulsas que aquella ordene en los lugares de
trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.

g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes,
cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación
laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones
percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria
para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier
prestación.

h) Requerir de los trabajadores comprendidos en el SIJP, al comienzo
de una relación laboral, en los plazos y con las modalidades que la
autoridad de aplicación establezca, la presentación de una declaración
jurada escrita de si son o no beneficiarios de jubilación, pensión,
retiro o prestación no contributiva, con indicación, en caso afirmativo,
del organismo otorgante y datos de individualización de la prestación;
i) Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia
concerniente a los trabajadores, que afecten o puedan afectar el
cumplimiento de las obligaciones que a éstos y a los empleadores
imponen las leyes nacionales de previsión.

j) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás
disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de
aplicación disponga.

Las reparticiones y organismos del Estado mencionados en el
apartado 1. del inciso a) del artículo 2º, están también sujetos a las
obligaciones enumeradas precedentemente.

Obligaciones de los afiliados y de los beneficiarios

Artículo 13.—

a) Son obligaciones de los afiliados en relación de dependencia, sin
perjuicio de las demás establecidas en la presente Ley:

1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación,
referentes a su situación frente a las leyes de previsión.

2. Presentar al empleador la declaración jurada a la que se refiere el
inciso h) del artículo 12, y actualizar la misma cuando adquieran el
carácter de beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, en el plazo y con las modalidades que la autoridad de
aplicación establezca.

3. Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia
que configure incumplimiento por parte del empleador a las
obligaciones establecidas por las leyes nacionales de jubilaciones y
pensiones.

La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de 45 días, deberá
investigar los hechos denunciados, dictar resolución desestimando la
denuncia o imponiendo las sanciones pertinentes y efectuar la
denuncia penal, según corresponda y notificar fehacientemente al
denunciante todo lo actuado y resuelto. El funcionario público que no
diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en este inciso
incurrirá en falta grave.

b) Son obligaciones de los afiliados autónomos sin perjuicio de las
demás establecidas en la presente ley:

1. Depositar el aporte a la orden del SUSS.
2. Suministrar todo informe referente a su situación frente a las leyes
de previsión y exhibir los comprobantes y justificativos que la
autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y
permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y
compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros,
anotaciones, papeles y documentos.

3. En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás
disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de
aplicación disponga.

c) Son obligaciones de los afiliados, sin perjuicio de las demás
establecidas en la presente ley:

1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación,
referentes a su situación frente a las leyes de previsión.

2. Comunicar a la autoridad de aplicación toda situación prevista en
las disposiciones legales que afecte o pueda afectar el derecho a la
percepción total o parcial de la prestación que gozan.

3. Presentar al empleador la declaración jurada respectiva en el caso
que volvieren a la actividad.

Si el beneficiario fuera incapaz, el cumplimiento de las obligaciones,
precedentemente establecidas incumbe a su representante legal.

Si existiera incompatibilidad total o limitada ente el goce de la
prestación y el desempeño de la actividad, y el beneficiario omitiere
denunciar esta circunstancia, a partir del momento en que la
autoridad de aplicación tome conocimiento de la misma, se
suspenderá o reducirá el pago de la prestación según corresponda. El
beneficiario deberá además reintegrar lo cobrado indebidamente en
concepto de haberes previsionales, con los accesorios
correspondientes, importe que será deducido íntegramente de la
prestación que tuviere derecho a percibir, si continuare en actividad;
en caso contrario se le formulará cargo en los términos del inciso d)
del artículo 14.

El empleador que conociendo que el beneficiario se halla en infracción
a las normas sobre incompatibilidad no denunciara esta circunstancia
a la autoridad de aplicación, se hará pasible de una multa equivalente
a diez (10) veces lo percibido indebidamente por el beneficiario en
concepto de haberes previsionales. El hecho de que el empleador no
practique las retenciones en concepto de aportes hace presumir,
cuando el trabajador fuere el beneficiario de prestación previsional,
que aquél conocía la circunstancia señalada precedentemente.
Capítulo IV

                    Caracteres de las prestaciones

Caracteres de las prestaciones

Artículo 14.— Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen
los siguientes caracteres:

a) Son personalísimas, y sólo corresponden a sus titulares.

b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho;
alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incisos a) y b) del
artículo 17, las que previa conformidad formal y expresa de los
beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos,
asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial,
asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales
y entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley Nº
21.526, con las cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las
prestaciones o el otorgamiento de créditos. Las deducciones por el
pago de obligaciones dinerarias no podrán exceder del CUARENTA
POR CIENTO (40%) del haber mensual de la prestación resultante del
previo descuento de las retenciones impuestas por las leyes; (Inciso
sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1099/2000 B.O. 27/11/2000).

c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y
litisexpensas.

d) Las prestaciones del Régimen de Reparto están sujetas a las
deducciones que las autoridades judiciales y administrativas
competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de
créditos a favor de organismos de seguridad social o por la
percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o
prestaciones no contributivas.

Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%)
del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo
de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante
ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de
dicho plazo.

e) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo 17, que
se regirán por las normas del artículo 82 de la Ley Nº 18.037 (texto
ordenado 1976).

f) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.
Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente será
nulo y sin valor alguno.

Reapertura del procedimiento. Nulidad

Artículo 15.— Cuando hubiere recaído resolución judicial o
administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho
reclamado, se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia
de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se
hiciera lugar al reconocimiento de este derecho se considerará como
fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.

Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de
nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente
probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida
por razones de ilegitimidad en sede administrativa, mediante
resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que incorporó el artículo 15 bis pero
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)



                              TITULO II

                     Régimen previsional público

                              Capítulo I

                Garantía. Financiamiento. Prestaciones

Naturaleza del Régimen y Garantía del Estado

Artículo 16.—

1. El régimen público es un régimen de reparto asistido, basado en el
principio de solidaridad.
Sus prestaciones serán financiadas con los recursos enumerados en
el artículo 18 de esa Ley.

2. El Estado Nacional garantiza el otorgamiento y pago de las
prestaciones establecidas en este Capítulo, hasta el monto de los
créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su
financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

Prestaciones

Artículo 17.— El régimen instituido en el presente título otorgará las
siguientes prestaciones:

a) Prestación básica universal.

b) Prestación compensatoria.

c) Retiro por invalidez.

d) Pensión por fallecimiento.

e) Prestación adicional por permanencia.

f) Prestación por edad avanzada (Inciso incorporado por art. 3º de la
Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial).

La Ley de Presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de
las prestaciones a cargo del régimen previsional público. Ningún
beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encima del tope
máximo legalmente determinado (Párrafo incorporado por art. 3º de
la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial).

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)
Financiamiento

Artículo 18.— Las prestaciones del régimen previsional público serán
financiadas exclusivamente con los siguientes recursos:

a) Los aportes personales de los afiliados comprendidos en el régimen
previsional público;

b) Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidas en el
artículo 11 de esta Ley;

c) Dieciséis (16) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los
aportes de los trabajadores autónomos; (Nota Infoleg: por art. 10
de la Ley N° 26.425 B.O. 9/12/2008 se establece que la totalidad de
los aportes correspondientes a los trabajadores autónomos financiará
las prestaciones del régimen previsional público, modificándose, en
tal sentido, el presente inciso c). Vigencia: a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.)

d) La recaudación del Impuesto sobre los Bienes Personales no
incorporados al Proceso Económico o aquel que lo sustituya en el
futuro, y otros tributos de afectación especifica al sistema jubilatorio;

e) Los recursos adicionales que anualmente fije el Congreso de la
Nación en la Ley de Presupuesto;

f) Intereses, multas y recargos;

g) Rentas provenientes de inversiones;

h) Todo otro recurso que legalmente corresponda ingresar al régimen
previsional público.

(Artículo sustituido por art. 4º de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

                               Cápitulo II

                      Prestación Básica Universal

Requisitos

Artículo 19.— Tendrán derecho a la prestación básica universal
(PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta Ley, los
afiliados:

a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de
edad.
b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad.

c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables
en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.

En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres
podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y
cinco (65) años de edad; en este supuesto, se aplicará la escala del
artículo 128.

Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el
logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso
de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de
edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes.

A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos
precedentemente, se aplicarán las disposiciones de los artículos 37 y
38, respectivamente.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

Haber de la prestación

Artículo 20.— El monto del haber mensual de la Prestación Básica
Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS
VEINTISEIS ($ 326).

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008.
Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas a partir de las
cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas en la
presente ley)

Módulo previsional (Título sustituido por art. 1º del Decreto Nº
833/97 B.O. 29/8/1997 Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial).

Artículo 21.— (Artículo derogado por art. 5° de la Ley N° 26.417
B.O. 16/10/2008. Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas
a partir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas
incluidas en la presente ley)

Cómputo de servicios

Artículo 22.— A los fines del artículo 19, inciso c), serán
computables los servicios comprendidos en el presente sistema, como
también los prestados con anterioridad. Dicho cómputo comprenderá
exclusivamente las actividades desarrolladas hasta el momento de
solicitar la prestación básica universal.

                              Capítulo III

                       Prestación Compensatoria

Requisitos

Artículo 23.— Tendrán derecho a la prestación compensatoria, los
afiliados que:

a) Acrediten los requisitos para acceder a la prestación básica
universal.

b) Acrediten servicios con aportes comprendidos en el sistema de
reciprocidad jubilatorio, prestados hasta la fecha de vigencia del
presente libro.

c) No se encuentren percibiendo retiro por invalidez, cualquiera fuere
el régimen otorgante.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que derogó el presente artículo pero
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

Haber de la prestación

Artículo 24.— El haber mensual de la prestación compensatoria se
determinará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación
de dependencia, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR
CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción
mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO

(35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a
aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período
de DIEZ (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio.
No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado
inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.

Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas
reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del
correspondiente promedio. (Inciso a) sustituido por art. 12 de la Ley
N° 26.417 B.O. 16/10/2008. Vigencia: la reglamentación establecerá
las fechas a partir de las cuales comenzarán a regir las distintas
normas incluidas en la presente ley)

b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos,
el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada
año de servicios con aportes o fracción mayor de seis (6) meses,
hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el
promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en
que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el
tiempo con aportes computados en cada una de las categorías;

c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con
aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se
establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de
dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en
forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.

Las normas reglamentarias establecerán la forma de determinación
del haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y
simultáneos buscando la equiparación con lo dispuesto en los incisos
b) y c) anteriores.

Si el período computado excediera de treinta y cinco (35) años, a los
fines de este inciso se considerarán los treinta y cinco (35) más
favorables.

Para determinar el haber de la prestación, se tomarán en cuenta
únicamente servicios de los indicados en el inciso b) del artículo
anterior.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994).
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

Promedio de las remuneraciones

Artículo 25.— Para establecer el promedio de las remuneraciones no
se considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en
virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º excedan
el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

Haber máximo

Artículo 26.— El haber máximo de la prestación compensatoria será
equivalente a una (1) vez el AMPO por cada año de servicios con
aportes computados.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)
Capítulo IV

 Prestaciones de Retiro por Invalidez y de Pensión por Fallecimiento

Normas aplicables

Artículo 27.— (Párrafos 1°, 2°, 3° y 4° vetados por art. 1° del
Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)

En ningún caso la prestación establecida en este artículo será
superior al haber de las prestaciones establecido en el artículo 28.

Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento a seguir
relacionado con la determinación de la invalidez en el caso de los
afiliados que hubieran ejercido la opción por el régimen de reparto, el
que deberá ser compatible en lo pertinente, con lo dispuesto en el
capítulo II del título III.

Las prestaciones por invalidez o fallecimiento a otorgarse a los
beneficiarios que opten por permanecer en el régimen de reparto,
serán equivalentes a las que se establece en los artículos 97 y 98.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

Haber de las prestaciones

Artículo 28.— El haber de las prestaciones mencionadas en el
artículo anterior se determinará de acuerdo con las siguientes normas

a) El retiro por invalidez, según lo establecido en el artículo 97.

b) La pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, según lo
establecido en el apartado 2 del artículo 98.

c) La pensión por fallecimiento del beneficiario, establecida en el
segundo párrafo del artículo anterior, según las disposiciones del
apartado 3 del artículo 98.
Pago de las prestaciones

Artículo 29.— Las prestaciones indicadas en el primer párrafo del
artículo 27, y la pensión derivada de la prestación mencionada en el
inciso c) del artículo 17, serán abonadas a los beneficiarios en forma
directa por el SUSS.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que derogó el presente artículo pero
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

Opción de los afiliados

Articulo 30.— Las personas físicas comprendidas en el artículo 2º,
podrán optar por el Régimen Previsional Público de Reparto o por el
de Capitalización, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados
desde la fecha de ingreso a la relación laboral de dependencia o a la
de inscripción como trabajador autónomo. En caso de no ejercerse la
referida opción, se entenderá que la misma ha sido formalizada por el
Régimen Previsional Público.

La opción por este último Régimen, producirá los siguientes efectos
para los afiliados:

a) Los aportes establecidos en el artículo 11 serán destinados al
financiamiento del Régimen Previsional Público;

b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción de una Prestación
Adicional por Permanencia que se adicionará a las prestaciones
establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El haber mensual
de esta prestación se determinará computando el UNO Y MEDIO POR
CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al
Régimen Previsional Público, en igual forma y metodología que la
establecida para la Prestación Compensatoria. Para acceder a esta
prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos
en los incisos a) y c) del artículo 23;

c) Las prestaciones de Retiro por Invalidez y Pensión por
Fallecimiento del Afiliado en Actividad serán financiadas por el
Régimen Previsional Público;
d) A los efectos de aspectos tales como movilidad, Prestación Anual
Complementaria y otros inherentes a la Prestación Adicional por
Permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se
establecen para la Prestación Compensatoria.

Los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES podrán optar por cambiar el régimen al cual están
afiliados una vez cada CINCO (5) años, en las condiciones que a tal
efecto establezca el Poder Ejecutivo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)

Artículo 30 bis.- Los afiliados al Régimen de Capitalización, mayores
de CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad, los hombres y mayores
de CINCUENTA (50) años de edad las mujeres, cuya cuenta de
capitalización individual arroje un saldo que no supere el importe
equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MOPRES, serán
considerados afiliados al Régimen Previsional Público. En tal caso, las
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberán
transferir al citado régimen el mencionado saldo, dentro del plazo de
NOVENTA (90) días contados desde la fecha en que el afiliado alcanzó
la referida edad, salvo que este último manifieste expresamente su
voluntad de permanecer en el Régimen de Capitalización, en las
condiciones que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL. La
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijará los conceptos de la cuenta de
capitalización individual que integrarán la mencionada transferencia.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)

                                Capítulo V

                       Disposiciones comunes

Prestación anual complementaria

Artículo 31.— Se abonará una prestación anual complementaria,
pagadera en dos (2) cuotas, equivalentes cada una al cincuenta por
ciento (50 %) de las prestaciones mencionadas en el artículo 17, en
los meses de junio y diciembre.

Cuando se hubiere tenido derecho a gozar de las prestaciones sólo
durante parte de un semestre, la cuantía respectiva se determinará
en proporción al tiempo en que se devengaron los haberes.

Movilidad de las prestaciones

Artículo 32.— Movilidad de las prestaciones.
Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del
artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, serán móviles.

El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que se
aprueba en el Anexo de la presente ley.

En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la
disminución del haber que percibe el beneficiario.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008.
Por art. 15 de la mencionada norma se establece que el primer ajuste
en base a lo establecido en el artículo 32 y concordantes de la Ley
24.241 y sus modificatorias se aplicará el 1º de marzo de 2009.
Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas a partir de las
cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas en la
presente ley)

Línea de acumulación

Artículo 33.— La misma persona no podrá ser titular de más de una
(1) prestación básica universal y, en caso de corresponder, de más
de una (1) prestación compensatoria, ni más de una (1) prestación
adicional por permanencia, debiendo optar por cada una de ellas.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que derogó el presente artículo pero
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

Régimen de compatibilidades

Artículo 34.—

1. Los beneficiarios de prestaciones del Régimen Previsional Público
podrán reingresar a la actividad remunerada tanto en relación de
dependencia como en carácter de autónomos.

2. El reingresado tiene la obligación de efectuar los aportes que en
cada caso correspondan, los que serán destinados al Fondo Nacional
de Empleo.
3. Los nuevos aportes no darán derecho a reajustes o mejoras en las
prestaciones originarias.

4. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieren
accedido a tales beneficios amparados en los regímenes especiales
para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o
insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no
podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que
hubieran dado origen al beneficio previsional. Si así lo hicieren, se le
suspenderán el pago de los haberes correspondientes al beneficio
previsional otorgado.

5. El goce de la prestación del retiro por invalidez es incompatible con
el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.

6. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el artículo
12 de la presente ley, el empleador deberá comunicar la situación a
que se refiere el apartado 1 de este artículo a la autoridad de
aplicación, en el plazo y con las modalidades que la misma
establezca. La omisión de esta obligación hará pasible al empleador
de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido por el
beneficiario en concepto de haberes previsionales.

(Artículo sustituido por art. 6º de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

Prestación por edad avanzada

Artículo 34 bis.—

1. Institúyese la prestación por edad avanzada para trabajadores que
presten servicios en relación de dependencia y para trabajadores
autónomos.

2. Tendrán derecho a esta prestación los afiliados que:
a) Hubieran cumplido setenta (70) años, cualquiera fuera su sexo;

b) Acrediten diez (10) años de servicios con aportes computables en
uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de
reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos cinco
(5) años durante el período de ocho (8) inmediatamente anteriores al
cese en la actividad;

c) Los trabajadores autónomos deberán acreditar, además, una
antigüedad en la afiliación no inferior a cinco (5) años, en las
condiciones que establezcan las normas reglamentarias.

3. El haber mensual de la prestación por edad avanzada será
equivalente al setenta por ciento (70 %) de la prestación establecida
en el inciso a) del artículo 17 de la presente ley, más la prestación
compensatoria y la prestación adicional por permanencia o jubilación
ordinaria en su caso.

El haber de la pensión por fallecimiento del beneficiario se
determinará según las pautas que establecen los artículos 28 y 98 de
esta ley y su reglamentación.

4. El goce de la prestación por edad avanzada es incompatible con la
percepción de toda jubilación, pensión o retiro civil o militar, nacional,
provincial o municipal, sin perjuicio del derecho del beneficiario a
optar por percibir únicamente la prestación mencionada en primer
término.

5. Las prestaciones de retiro por invalidez y/o pensión por
fallecimiento del afiliado en actividad se otorgarán a los afiliados cuya
edad no exceda de sesenta y cinco (65) años.

Si el afiliado mayor de sesenta y cinco (65) años se incapacitare,
tendrá derecho a la prestación por edad avanzada: en caso de
fallecimiento, el haber de pensión de los causahabientes será
equivalente al setenta por ciento (70 %) del que le hubiera
correspondido percibir al causante.

(Artículo incorporado por art. 3º de la Ley Nº 24.347 B.O.
28/6/1994).

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

Percepción unificada

Artículo 35.— Las prestaciones previstas en el artículo 17 de la Ley
24.241 y sus modificatorias serán abonadas en forma coordinada con
el haber de la jubilación ordinaria o con alguna de las prestaciones
del artículo 27 otorgadas a través del Régimen de Capitalización. Las
normas reglamentarias instrumentarán los mecanismos a fin de
procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008.
Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas a partir de las
cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas en la
presente ley)

                             Capítulo VI

           Autoridad de Aplicación, Fiscalización y Control

Facultades y atribuciones

Artículo 36.— La ANSES tendrá a su cargo la aplicación, control y
fiscalización del Régimen de Reparto (La expresión "así como la
recaudación de la Contribución Unica de la Seguridad Social (CUSS),
la que además de los conceptos que constituyen recursos del
Régimen de Reparto, incluirá el aporte personal de los trabajadores,
que se orientará al Régimen de Capitalización" fue vetada por art. 2°
del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993). Corresponderá al citado
organismo el dictado de normas reglamentarias en relación a los
siguientes ítems:

a) (Inciso vetado por art. 3° del Decreto N° 2091/1993 B.O.
18/10/1993)

b) (Inciso vetado por art. 3° del Decreto N° 2091/1993 B.O.
18/10/1993)

c) (Inciso vetado por art. 3° del Decreto N° 2091/1993 B.O.
18/10/1993)

d) (Inciso vetado por art. 3° del Decreto N° 2091/1993 B.O.
18/10/1993)
e) (Inciso vetado por art. 3° del Decreto N° 2091/1993 B.O.
18/10/1993)

f) La certificación de los requisitos necesarios para acceder a las
prestaciones estatuidas en el presente título.

g) La instrumentación de normas y procedimientos para dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 35.

h) El requerimiento de toda información periódica u ocasional a los
responsables de la declaración e ingreso de los aportes y
contribuciones, necesaria para un adecuado cumplimiento de sus
funciones de control.

i) La concesión de las prestaciones establecidas en el presente título.

j) El procedimiento para la tramitación de denuncias a que se refiere
el apartado 3 del inciso a) del artículo 13.

(Penúltimo párrafo vetado por art. 4° del Decreto N° 2091/1993 B.O.
18/10/1993)

Esta enumeración es meramente enunciativa, pudiendo el citado
organismo realizar todas aquellas funciones no especificadas que
hagan al normal ejercicio de sus facultades de administración del
Sistema Unico de Seguridad Social.

                              Capítulo VII

                       Disposiciones Transitorias

Gradualismo de edad

Artículo 37.— La edad establecida en el artículo 19, inciso b) para el
logro de la prestación básica universal, se aplicará de acuerdo con la
siguiente escala:




                     HOMBRES                       MUJERES
     Desde Relación de Autónomos Relación de Autónomos
     el año Dependencia          Dependencia
      1994        62            65            57             60
      1996        63            65            59             60
      1998        64            65            60             60
2001          65              65       60        60
       2003          65              65       60        60
       2005          65              65       60        60
       2007          65              65       60        60
       2009          65              65       60        60
       2011          65              65       60        60

Declaración jurada de servicios con aportes

Artículo 38.— Para el cómputo de los años de servicios con aportes
requeridos por el artículo 19 para el logro de la prestación básica
universal, sólo podrán acreditarse mediante declaración jurada, como
máximo, la cantidad de años que a continuación se indican, según el
año de cese del afiliado:

1994................................ 7 años

1995.................................7 años

1996.................................6 años

1997................................ 6 años

1998................................ 5 años

1999.................................5 años

2000.............................. ..4 años

2001.............................. ..4 años

2002.............................. ..3 años

2003............................... .3 años

2004................................ 2 años

2005................................ 2 años

2006................................ 1 año

2007.........….................... 1 año
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)



                              TITULO III

                      Régimen de capitalización

                              Capitulo I

                       Disposiciones Generales

Financiamiento

Artículo 39.— Se destinarán al régimen de capitalización los aportes
personales de los trabajadores en relación de dependencia
establecidos en el artículo 11, y once (11) puntos de los veintisiete
(27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos,
que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 30.

Entidades receptoras de los aportes

Artículo 40.— La capitalización de los aportes destinados a este
régimen será efectuada por sociedades anónimas denominadas
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), en
adelante también administradoras, las que estarán sujetas a los
requisitos, normas y controles previstos en esta ley y en sus normas
reglamentarias.

Asimismo, los estados provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, otras sociedades, entidades o asociaciones de diversa
naturaleza con o sin fines de lucro, que se erigieren con este objeto
exclusivo podrán constituirse como administradoras, las que sin
perjuicio de adoptar una figura jurídica diferente, quedarán sujetas a
idénticos requisitos, normas y controles.

Toda administradora sin distinción de su forma jurídica quedará bajo
el control y la supervisión directa de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, que instituye
el artículo 117 de la presente, ello no obstante el contralor que
pudieren desarrollar los diversos órganos de fiscalización pertinentes,
según la forma legal que hubieren adoptado. Dichos órganos deberán
actuar sin interferir en las funciones específicas de la citada
Superintendencia, cuyas normas serán de observancia obligatoria
para las administradoras.

Queda derogada toda norma que impida a las asociaciones
profesionales de trabajadores o empleadores, mutuales,
cooperativas, colegios públicos de profesionales que ejerzan
libremente su profesión y cualquier otro ente de derecho público no
estatal que tenga por objeto principal atender a la seguridad social,
constituir o participar como accionistas de una administradora de
fondos de jubilaciones y pensiones.

Dispónese que el Banco de la Nación Argentina constituya sin
perjuicio de las actividades que le permite su Carta Orgánica, una
administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.

Agrégase al art. 3° de la Ley 21.799:

Inciso g): Administrar fondos de jubilaciones y pensiones y la
actividad aseguradora exclusivamente inherente a este efecto dando
cumplimiento en lo pertinente a la ly 20.091 sometiéndose a su
organismo de control.

La AFJP así constituida quedará bajo el control y supervisión directa
de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones, estando sujeta a los mismos requisitos, normas y
controles que rigen el resto de las AFJP.

El Banco de la Nación Argentina garantiza a los afiliados de su AFJP
que el saldo de su cuenta de capitalización individual, generado por
los aportes obligatorios efectuados hasta el momento del retiro,
muerte o invalidez definitiva, en ningún caso será inferior a sus
aportes obligatorios en pesos, convertibles conforme la ley 23.928,
menos las primas del seguro previsto en el art. 99, más los intereses
que esos importes netos hubieran devengado de haber estado
depositados en pesos en caja de ahorro común de acuerdo al Indice
publicado por el Banco Central de la República Argentina. Esta
garantía será aplicable durante todo el período de tiempo inmediato
anterior al retiro, muerte o invalidez definitiva en el que los aportes
hayan sido administrados en forma ininterrumpida por la AFJP
constituida por el Banco de la Nación Argentina.

Esta Administradora del Banco de la Nación Argentina orientará no
menos del veinte por ciento (20%) de los aportes que constituyan su
fondo a créditos o inversiones con destino a las economías regionales
en las condiciones que fije la reglamentación

Toda otra AFJP podrá otorgar garantías a su costo y riesgo.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994).

Elección de la administradora

Artículo 41.— Toda persona que quede incorporada al régimen de
capitalización deberá elegir individual y libremente una
administradora, la cual capitalizará en su respectivo fondo de
jubilaciones y pensiones los aportes establecidos en el artículo 39 y
las imposiciones y depósitos a que se refieren los artículos 56 y 57.
La libertad de elección de la administradora no podrá ser afectada por
ningún mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido condicionar el
otorgamiento de beneficios, a la afiliación o cambio del trabajador a
una determinada administradora. Cualquier acuerdo contractual
respecto resultará nulo de nulidad absoluta, sin que ello afecte al
beneficio concedido.

El afiliado deberá incorporarse a una única administradora aunque el
mismo prestare servicios para varios empleadores o realizare
simultáneamente tareas como trabajador dependiente y en forma
autónoma.

Obligaciones de las administradoras relativas a la incorporación

Artículo 42.— Las administradoras no podrán rechazar la
incorporación de un afiliado efectuada conforme a las normas de esta
ley ni realizar discriminación alguna entre los mismos, salvo las
expresamente contempladas en la presente.

Las administradoras deberán hacer llegar al empleador una copia de
la solicitud de incorporación o traspaso de cada trabajador en relación
de dependencia.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)
Obligaciones del afiliado y del empleador

Articulo 43.— Los aportes previstos en el artículo 39 de la presente
ley que hayan sido ingresados al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (SUSS) correspondientes a trabajadores incorporados al
Régimen de Capitalización que no hubieran elegido Administradora en
el plazo establecido en el artículo 30, serán depositados en una
cuenta que a tal efecto abrirá la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que no devengará intereses. La
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar la normativa
pertinente para la instrumentación de la asignación de los afiliados
entre las Administradoras que perciban la menor comisión del
trabajador comprendido, teniendo en cuenta la distribución
geográfica de la red de sucursales de la Administradora, transfiriendo
a ellas los aportes acumulados en la cuenta transitoria.

La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES dictará las normas pertinentes
estableciendo los requisitos mínimos exigibles para que las
Administradoras participen en este proceso de asignación.

Los trabajadores asignados de acuerdo al procedimiento establecido
precedentemente podrán hacer uso del derecho previsto en el artículo
44 sin las restricciones del artículo 45, inciso a), para el primer
traspaso."

(Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1495/2001 B.O.
23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

Derecho de traspaso a otra administradora

Artículo 44.— Todo afiliado o beneficiario que cumpla las normas del
artículo 45 tiene derecho a cambiar de administradora, para lo cual
deberá notificar fehacientemente aquella en la que se encuentre
incorporado y a su empleador en caso de corresponder. El cambio
tendrá efecto a partir del segundo mes siguiente al de la solicitud y
estará sujeto a lo que dispongan las normas reglamentarias.

(Nota Infoleg: por art. 8º del Decreto Nº 1375/2004 B.O.
12/10/2004 se suspende el ejercicio del derecho previsto en el
Artículo 44 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, por el término
de NOVENTA (90). días corridos a contar desde la fecha de entrada
en vigencia de este decreto. La Autoridad de Aplicación podrá
disponer su prórroga por un término igual o menor, por una única
vez. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable respecto de los
traspasos que hayan sido solicitados con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de este decreto. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial. Por art. 3° de la Resolución N°
824/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 4/1/2005 se
prorroga el plazo del presente artículo por el término de NOVENTA
(90) días corridos, que será computado a partir del vencimiento
establecido en el referido artículo).

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

Condiciones para el traspaso

Artículo 45.— El derecho a traspaso por parte del afiliado o
beneficiario se limitará a dos (2) veces por año calendario y se regirá
por las siguientes normas:

a) Tratándose de afiliados, el traspaso podrá ser efectuado en la
medida en que éste registre al menos cuatro (4) meses de aportes en
la entidad que abandona.

b) Tratándose de beneficiarios bajo las modalidades establecidas en
los incisos b) o c) del artículo 100, el traspaso podrá ser efectuado
siempre que el beneficiario registre al menos cuatro (4) cobros en la
entidad que abandona.

c) Tratándose de beneficiarios que se encuentren percibiendo retiro
transitorio por invalidez, el derecho a traspaso de administradora no
podrá ser ejercido mientras aquellos perciban el correspondiente
haber.

                               Capítulo II

                              Prestaciones

Prestaciones

Artículo 46.— El régimen instituido en el presente título otorgará las
siguientes prestaciones:

a) Jubilación ordinaria.

b) Retiro por invalidez.

c) Pensión por fallecimiento del afiliado o beneficiario.

Dichas prestaciones se financiarán a través de la capitalización
individual de los aportes previsionales destinados a este régimen.

Jubilación ordinaria

Artículo 47.— Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados
hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y
mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad, con la
salvedad de lo que dispone el artículo 128 y sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 110.

Si un afiliado permanece en actividad con posterioridad a la fecha en
que cumpla la edad establecida para acceder al beneficio de jubilación
ordinaria, se aplicarán las disposiciones del artículo 111.

Retiro por invalidez

Artículo 48.— Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados
que:

a) Se incapaciten física o intelectualmente en forma total por
cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total cuando la
invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del
sesenta y seis por ciento (66 %) o más; se excluyen las invalideces
sociales o de ganancias;

b) No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la
jubilación ordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación en
forma anticipada.
La determinación de la disminución de la capacidad laborativa del
afiliado será establecida por una comisión médica cuyo dictamen
deberá ser técnicamente fundado, conforme a los procedimientos
establecidos en esta ley y los que dispongan el decreto reglamentario
de la presente.

No da derecho a la prestación la invalidez total temporaria que sólo
produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del
tiempo en que el afiliado en relación de dependencia fuere acreedor a
la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva, o de un
(1) año en el caso del afiliado autónomo.

Dictamen transitorio por invalidez

Artículo 49.—

1. Solicitud.

El afiliado que esté comprendido en la situación indicada en el inciso
b) del artículo 48 y que considere estar comprendido en la situación
descripta en el inciso a) del mismo artículo, podrá solicitar el retiro
por invalidez ante la administradora a la cual se encuentre
incorporado.

Para efectuar tal solicitud el afiliado deberá acreditar su identidad,
denunciar su domicilio real, adjuntar los estudios, diagnósticos y
certificaciones médicas que poseyera, las que deberán ser formuladas
y firmadas exclusivamente por los médicos asistentes del afiliado,
detallando los médicos que lo atendieron o actualmente lo atienden,
si lo supiera, así como también la documentación que acredite los
niveles de educación formal alcanzados, si la poseyera, y en su
defecto una declaración jurada sobre el nivel de educación formal
alcanzado.

La administradora no podrá requerir ninguna otra información o
documentación de la descripta para dar curso a la solicitud. En el
mismo momento de presentarse ésta, deberá verificar si el afiliado se
encuentra incorporado a la misma.

Si la verificación fuere negativa, rechazará la solicitud, sirviendo el
certificado emitido por la administradora de resolución fundada
suficiente, entregándole un duplicado de igual tenor al solicitante. Si
la verificación fuere positiva, la administradora deberá remitirla
dentro de las 48 horas a la comisión médica con jurisdicción en el
domicilio real del afiliado. Atento lo normado en el artículo 91 in fine,
la administradora deberá remitir a la dependencia de la ANSES que la
reglamentación determine, copia de la solicitud del afiliado.
2. Actuación ante las comisiones médicas.

La comisión médica analizará los antecedentes y citará
fehacientemente al afiliado en su domicilio real denunciado a
revisación, la que deberá practicarse dentro de los quince (15) días
corridos de efectuada la solicitud.

Si el afiliado no concurriere a la citación, se reservarán las
actuaciones hasta que el mismo comparezca.

Si el afiliado diere cumplimiento a la citación o se presentara
posteriormente, en primer lugar se le efectuará un psicodiagnóstico
completo; el informe deberá contener en sus conclusiones las
aptitudes del afiliado para capacitarse en la realización de tareas
acordes con su minusvalía psicofísica.

Asimismo si la comisión médica lo considerare oportuno podrá
solicitar la colaboración de médicos especialistas en la afección que
padezca el afiliado.

Si con los antecedentes aportados por el afiliado y la revisación
practicada al mismo por los médicos, éstos no estuvieran en
condiciones de dictaminar, la comisión médica deberá en ese mismo
momento: a) Indicar los estudios diagnósticos necesarios que deben
practicarse al afiliado; b) Concertar con los profesionales que los
efectuarán, el lugar, fecha y hora en que el afiliado deberá concurrir a
practicarse los mismos; c) Extender las órdenes correspondientes; d)
Entregar dichas órdenes al afiliado con las indicaciones pertinentes;
e) Fijar nueva fecha y hora para una segunda revisación del afiliado y
f) Dejar constancia de lo actuado en un acta que suscribirá el afiliado
y los médicos designados por los interesados, si concurrieran.

Los estudios complementarios serán gratuitos para el afiliado y a
cargo de la comisión médica, al igual que los de traslado del afiliado
para practicarse los estudios complementarios y asistir a las
citaciones de la comisión médica, cuando estuviera imposibilitado de
movilizarse por sus propios medios. Estos gastos se financiarán
conforme a los estipulados en el artículo 51. El afiliado podrá realizar
los estudios solicitados y los que considere pertinentes para aportar a
la comisión médica con los profesionales que él designe, pero a su
costa. Ello no lo releva de la obligación de practicárselos conforme las
indicaciones de la comisión médica.

Si el afiliado no concurriera ante la comisión médica a la segunda
revisación o lo hiciere sin los estudios complementarios solicitados
por la misma, se reservarán las actuaciones hasta que se presente
nuevamente con dichos estudios, en cuyo caso se le fijará nueva
fecha de revisación dentro de los diez (10) días corridos siguientes.
Si el afiliado concurriera ante la comisión médica con los estudios
complementarios solicitados, la comisión médica, dentro de los diez
(10) días siguientes, deberá emitir dictamen considerando verificados
o no los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48,
conforme a las normas a que se refiere el artículo 52. Este dictamen
deberá ser notificado fehacientemente dentro de los tres (3) días
corridos al afiliado, a la administradora a la cual el afiliado se
encuentre incorporado, a la compañía de seguros de vida con la cual
la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el artículo
99 o a La ANSES en los casos del artículo 91 in fine.

En el supuesto de considerar verificados en el afiliado dichos
requisitos por parte de la comisión médica, el trabajador tendrá
derecho al retiro transitorio por invalidez a partir de la fecha en que
se declare la incapacidad. En este caso el dictamen deberá indicar el
tratamiento de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral
que deberá seguir el afiliado. Dichos tratamientos serán gratuitos
para el afiliado y si éste se negare a cumplirlos en forma regular
percibirá el setenta por ciento (70 %) del haber de este retiro.

En caso de existir tratamientos médicos curativos de probada eficacia
para la curación de la o las afecciones invalidantes del afiliado, la
comisión médica los prescribirá.

Si el afiliado se negare a someterse a ellos o no los concluyera sin
causa justificada, será suspendido en la percepción del retiro
transitorio por invalidez. Estos tratamientos también serán gratuitos
para el afiliado.

Si la comisión médica no emitiera dictamen en el plazo estipulado, el
afiliado tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez hasta tanto
se pronuncie la comisión médica.

El afiliado, la administradora a la cual se encuentre incorporado, la
compañía de seguros de vida con la cual la administradora hubiera
contratado el seguro previsto en el artículo 99 y la ANSES, podrán
designar un mediador para estar presentes y participar durante los
actos que realice la comisión médica para evaluar la incapacidad del
afiliado. Los honorarios que los mismos irroguen serán a cargo de los
proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos por la
comisión médica, presentar los estudios diagnósticos realizados a su
costa y una síntesis de sus dichos será volcada en las actas que se
labren, las que deberán ser suscriptas por ellos, haciéndose
responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear
incidencias en la tramitación del expediente.
La comisión médica informará toda actuación realizada a la
administradora en la cual estuviere incorporado e afiliado, a su
aseguradora y a la ANSES.

3. Actuación ante la comisión médica central.

Los dictámenes que emitan las comisiones médicas serán recurribles
ante una comisión médica central por: a) El afiliado; b) La
administradora ante la cual el afiliado se encuentre incorporado; c) La
compañía de seguros de vida con la cual la administradora hubiera
contratado el seguro establecido en el artículo 99; y d) la ANSES.
Bastará para ello con hacer una presentación, dentro de los cinco (5)
días de notificado el dictamen, consignando que se apela la resolución
notificada.

En cuanto a las modalidades y plazos para la actuación en esta
instancia, rige íntegramente lo dispuesto en el procedimiento
establecido para las comisiones médicas, fijándose un plazo de 48
horas desde la finalización del plazo de apelación para que la
comisión médica remita las actuaciones a la comisión médica central.

4. Procedimiento ante la Cámara Nacional de Seguridad Social.

Las resoluciones de la comisión médica central serán recurribles por
ante la Cámara Nacional de Seguridad Social por las personas
indicadas en el punto 3 del presente artículo y con las modalidades en
él establecidas.

La comisión médica central elevará las actuaciones a la Cámara
dentro de las 48 horas de concluido el plazo para interponer la
apelación.

La Cámara deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días
de recibidas las actuaciones por la comisión médica central, conforme
el siguiente procedimiento: a) Inmediatamente de recibidas las
actuaciones, dará vista por diez (10) días al cuerpo médico forense
para que dé su opinión sobre el grado de invalidez del afiliado en los
términos del inciso a) del artículo 48, y conforme a las normas a que
se refiere el artículo 52; b) En casos excepcionales y suficientemente
justificados el cuerpo médico forense podrá someter a nueva revisión
médica al afiliado y solicitarle nuevos estudios complementarios, los
que deberán concluirse en diez (10) días; c) Del dictamen del cuerpo
médico forense se dará vista al recurrente y al afiliado, por el término
de cinco (5) días para que aleguen sobre el mérito de las actuaciones
y pruebas producidas; d) Vencido dicho plazo, la Cámara dictará
sentencia dentro de los diez (10) días siguientes.
Los honorarios y gastos que irrogue la apelación ante la Cámara
Nacional de Seguridad Social serán soportados por el recurrente
vencido.

5. Efecto de las apelaciones.

Las apelaciones en estos procedimientos serán con efecto devolutivo.

6. Fondos para tratamientos de rehabilitación psicofísica y
recapacitación laboral.

Créase un fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y
recapacitación laboral constituido por los recursos que a tal efecto
determine el Poder Ejecutivo Nacional, y el treinta por ciento (30%)
de haber del retiro transitorio por invalidez que se les descontará a
los afiliados que no cumplan regularmente los tratamientos de
rehabilitación o recapacitación laboral prescriptos por la comisión
médica.

Este fondo será administrado por el Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados y destinado exclusivamente
para organizar los programas para implementar los tratamientos
prescriptos por las comisiones médicas.

Sin perjuicio de ello, las compañías de seguro de vida podrán, con
autorización de la comisión médica correspondiente, sustituir o
complementar el tratamiento indicado con otro u otros a su exclusivo
cargo.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

Dictamen definitivo por invalidez

Artículo 50.— Los profesionales e institutos que lleven adelante los
tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral
deberán informar, en los plazos que establezcan las normas
reglamentarias, la evolución del afiliado a las comisiones médicas.
Cuando la comisión médica conforme los informes recibidos,
considere rehabilitado al afiliado procederá a citar al afiliado a través
de la administradora, y emitirá un dictamen definitivo revocando el
derecho a retiro transitorio por invalidez. Transcurridos tres (3) años
desde la fecha del dictamen transitorio, la comisión médica deberá
citar al afiliado, a través de la administradora, y procederá a la
emisión del dictamen definitivo de invalidez que ratifique el derecho
al retiro definitivo por invalidez o lo deje sin efecto de un todo de
acuerdo con los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48
y conforme las normas a que se refiere el artículo 52. Este plazo
podrá prorrogarse excepcionalmente por dos (2) años más, si la
comisión médica considerare que en dicho plazo se podrá rehabilitar
el afiliado.

El dictamen definitivo será recurrible por las mismas personas y con
las mismas modalidades y plazos que las establecidas para el
dictamen transitorio.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

Comisiones médicas. Integración y financiamiento

Artículo 51.— Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central
estarán integradas por cinco (5) médicos que serán designados: tres
(3) por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones y dos (2) por la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo, los que serán seleccionados por concurso público de
oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal
profesional, técnico y administrativo.

Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán
financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en el
porcentaje que fije la reglamentación.

Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y
otra en la ciudad de Buenos Aires.
(Artículo sustituido por art. 50 de la Ley Nº 24.557 B.O. 4/10/1995).

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

Normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de
invalidez

Artículo 52.— Las normas de evaluación, calificación y cuantificación
del grado de invalidez a que se refiere el artículo 48, inciso a) estarán
contenidas en el decreto reglamentario de la presente ley.

Las normas deberán contener: a) Pruebas y estudios diagnósticos que
deban practicarse a las personas, conforme a las afecciones
denunciadas o detectadas; b) el grado de invalidez por cada una de
las afecciones diagnosticadas; c) el procedimiento de
compatibilización de los mismos a fin de determinar el grado de
invalidez psicofísica de la persona; d) los coeficientes de ponderación
del grado de invalidez psicofísica conforme el nivel de educación
formal que tengan las personas; e) Los coeficientes de ponderación
del grado de invalidez psicofísica conforme la edad de las personas.
De la combinación de los factores de los incisos c), d) y e) deberá
surgir el grado de invalidez de las personas.

La autoridad de aplicación convocará a una comisión honoraria para
la preparación de las normas de evaluación, calificación y
cuantificación del grado de invalidez, invitando a integrarla al decano
del cuerpo médico forense, al presidente de la Academia Nacional de
Medicina y a los representantes de las universidades públicas o
privadas del país. Esta comisión honoraria será convocada por el
secretario de Seguridad Social de la Nación, quien la presidirá, dentro
de los sesenta (60) días de promulgada la presente ley y deberá
expedirse dentro de los seis (6) meses de constituida.

Pensión por fallecimiento. Derechohabientes

Artículo 53.— En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de
retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los
siguientes parientes del causante:
a) La viuda.

b) El viudo.

c) La conviviente.

d) El conviviente.

e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que
no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva,
salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos
hasta los dieciocho (18) años de edad.

La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los
derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la
fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que
cumplieran dieciocho (18) años de edad.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante
cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la
escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución
importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La
autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para
determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.

En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la
causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido
soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en
aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años
inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se
reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por
ambos convivientes.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere
sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En
caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado
contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido
demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la
separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al
cónyuge y al conviviente por partes iguales.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

Transmisión hereditaria

Artículo 54.— En caso de no existir derechohabientes, según la
enumeración efectuada en el artículo precedente, se abonará el saldo
de la cuenta de capitalización individual a los herederos del causante
declarados judicialmente.

                              Capítulo III

                 Aportes e Imposiciones Voluntarias

Aportes

Artículo 55.— Los aportes personales con destino al Régimen de
Capitalización establecidos en el artículo 39, una vez transferidos
conforme al procedimiento indicado en el inciso b) del artículo 36 de
la presente ley, serán acreditados en las respectivas cuentas de
capitalización individual de cada afiliado.

Imposiciones voluntarias

Artículo 56.— Con el fin de incrementar el haber de jubilación
ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción, conforme lo
establece el artículo 110, el afiliado podrá efectuar imposiciones
voluntarias en su cuenta de capitalización individual. A opción del
afiliado estas imposiciones podrán ser ingresadas a través del SUSS
una vez que las normas reglamentarias establezcan los respectivos
procedimientos, o bien en forma directa en la administradora.

Depósitos convenidos

Artículo 57.— Los depósitos convenidos consisten en importes de
carácter único o periódico, que cualquier persona física o jurídica
convenga con el afiliado depositar en su respectiva cuenta de
capitalización individual. Estos depósitos tendrán la misma finalidad
que la descripta para las imposiciones voluntarias y podrán ingresarse
a la administradora en forma similar.

Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato por
escrito que será remitido a la administradora en la que se encuentre
incorporado el afiliado con una anticipación de treinta (30) días a la
fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito.
Registro de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos

Artículo 58.— Las cuotas representativas de las imposiciones
voluntarias y depósitos convenidos si bien integran la cuenta de
capitalización individual, no serán consideradas en la determinación
del saldo de la misma a los efectos del cálculo del capital
complementario señalado en el artículo 92.

                              Capítulo IV

         Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

Objeto

Artículo 59.— Las administradoras tendrán como objeto único y
exclusivo:

a) Administrar un fondo que se denominará fondo de jubilaciones y
pensiones.

b) Otorgar las prestaciones y beneficios que establece la presente
Ley.

Cada administradora podrá administrar solamente un fondo de
jubilaciones y pensiones, debiendo llevar su propia contabilidad
separada de la del respectivo fondo.

Las administradoras no podrán formular ofertas complementarias
fuera de su objeto, ni podrán acordar sorteos, premios u otras formas
que implicaren un medio de captación indebido de afiliaciones.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

Inhabilitaciones

Artículo 60.— No podrán ser directores, administradores, gerentes
ni síndicos de una administradora:
a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades
establecidas en los artículos 264 y 286 de la Ley de Sociedades, ni los
inhabilitados por aplicación del inciso 5 del artículo 41 de la Ley Nº
21.526;

b) Los que por decisión firme de autoridad competente hubieran sido
declarados responsables de irregularidades en el gobierno,
administración y control de entidades financieras o compañías de
seguros;

c) Los que hayan sido condenados por delitos cometidos con ánimo
de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe pública o por delitos
comunes, excluidos los delitos culposos con penas privativas de
libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo
igual al doble de la condena y los que se encuentren sometidos a
prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta sus
sobreseimientos definitivo; los inhabilitados para el uso de las
cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un
año después de su rehabilitación; los que hayan sido sancionados
como directores, administradores o gerentes de una sociedad
declarada en quiebra, mientras dure su inhabilitación.

Denominación

Artículo 61.— La denominación social de las administradoras deberá
incluir la frase "Administradora de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones" o la sigla "AFJP", quedando vedado consignar en la
misma: a) Nombre de personas físicas existentes; b) Nombres o
siglas de personas jurídicas existentes o que hubieran existido en el
lapso de cinco (5) años anteriores a la vigencia de la presente ley; c)
Nombres de entidades extranjeras que actúen en ramas financieras,
aseguradoras, de administración de fondos u otras similares; d)
Nombres de fantasía que pudieran inducir a equívocos respecto de la
responsabilidad patrimonial o administrativa de la entidad. En los
casos de apartados c) y d), corresponderá a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones resolver, en
función de las normas reglamentarias que se dicten, sobre la
procedencia de la denominación que se pretenda asignar a una
administradora.

Requisitos para la autorización. Procedimiento

Artículo 62.— Las administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones serán autorizadas a administrar fondos de jubilaciones y
pensiones y otorgar los beneficios y servicios que establece esta ley,
cuando reúnan las siguientes condiciones y se ajusten al
procedimiento que en este artículo se estatuyen:
1. Condiciones:

a) Se hayan constituido bajo las formas jurídicas mencionadas en el
artículo 40.

b) Demuestren la integración total del capital mínimo a que se refiere
el artículo 63 y del encaje a que se refiere el artículo 89.

c) Se verifique que sus directores, administradores, gerentes y
síndicos no se encuentren inhabilitados conforme a lo normado por el
artículo 60 de esta ley y éstos hayan presentado un detalle completo
de su patrimonio personal.

d) Se acredite el cumplimiento de los niveles de idoneidad técnica
para la conducción y administración empresaria, de la calidad de
organización para el cumplimiento de su objeto, existencia de un
ámbito físico para el desarrollo de sus actividades, sistemas de
comercialización, toda otra información que demuestre la viabilidad
económico— financiera del proyecto.

2. Procedimiento

Cuando se presente ante la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones una solicitud de autorización, ésta
verificará y evaluará la documentación acompañada acreditando los
requisitos exigidos en los incisos a) al d) del apartado 1., así como
también habrá de obtener los informes de los organismos pertinentes
a fin de verificar lo prescripto en el inciso c) del apartado de
referencia, debiendo dichos datos estar proporcionados dentro de los
quince (15) días de haber sido requeridos.

Dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud y producido
los informes mencionados precedentemente, el superintendente
deberá dictar una resolución fundada, dando curso al pedido o
denegando el mismo.

La resolución que denegara la autorización contendrá una relación
completa, precisa y circunstanciada de todos los requisitos que se
consideran no cumplimentados con la documentación acompañada y/
o con los informes producidos. La solicitante podrá elevar nuevo
pedido de autorización adjuntando nueva documentación que acredite
los requisitos no probados y/o sustituyendo los directores,
administradores, gerentes o síndicos inhabilitados.

En este supuesto regirá el procedimiento indicado en el segundo
párrafo del apartado 2.
El superintendente no podrá denegar la autorización solicitada, si ello
no obedeciere a la falta de acreditación de los requisitos exigidos por
esta Ley y las restantes condiciones que fijaren las normas
reglamentarias.

Capital mínimo

Artículo 63.— El capital mínimo necesario para la constitución de
una administradora será de tres millones de pesos ($ 3.000.000), el
cual deberá encontrarse suscripto e integrado en efectivo al momento
de la constitución. El capital mínimo exigido podrá ser modificado por
resolución de la autoridad de contralor de acuerdo con el
procedimiento que establezcan las normas reglamentarias.

Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse dentro del
plazo establecido en la Ley de Sociedades Comerciales.

Si el capital mínimo exigido de la administradora se redujere por
cualquier causa, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo
de tres (3) meses de producido el hecho. En caso contrario la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones procederá a revocar la autorización para funcionar y la
liquidación de la administradora.

La reintegración del capital mínimo deberá ser efectuada por la
administradora, en el plazo señalado, sin necesidad de intimación o
notificación previa por parte de la autoridad de control.

Además del capital mínimo exigido, la administradora deberá
constituir el encaje establecido en el artículo 89.

Publicidad

Artículo 64.— Las administradoras sólo podrán realizar publicidad a
partir de la fecha que a tal efecto establezcan las normas
reglamentarias y siempre que haya sido dictada la resolución que
autorice su funcionamiento como administradora de fondos de
jubilaciones y pensiones.

Toda publicidad o promoción por parte de las administradoras deberá
estar de acuerdo con las normas generales que la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones fije a tal
efecto. La información deberá ser veraz y oportuna, y no inducir a
equívocos ni confusiones, ya sea en cuanto a las características
patrimoniales de la administradora o a los fines, fundamentos y
beneficios del sistema.

Información al público
Artículo 65.— Las administradoras deberán mantener en sus
oficinas, en un lugar de fácil acceso al público, la siguiente
información escrita y actualizada:

1. Antecedentes de la institución, indicando el nombre y apellido de
sus directores, administradores, gerentes y síndicos.

2. Balance general del último ejercicio, estado de resultado y toda
otra información contable que determine la autoridad de aplicación.

3. Valor del fondo de jubilaciones y pensiones, del fondo de
fluctuación a que se refiere el artículo 87 y del encaje.

4. Valor de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones.

5. Esquema e importe de las comisiones vigentes.

6. Composición de la cartera de inversiones del fondo de jubilaciones
y pensiones y nombre de las cajas de valores y bancos donde se
encuentren depositados los títulos, y de la compañía de seguros de
vida con la que hubiera contratado el seguro referido en el artículo 99
de esta ley.

Esta información deberá ser actualizada mensualmente, dentro de los
primeros diez (10) días de cada mes, o cuando cualquier
acontecimiento externo o interno pueda alterar en forma significativa
el contenido de la información a disposición del público.

Información al afiliado o beneficiario

Artículo 66.— La administradora deberá enviar periódicamente a
cada uno de sus afiliados o beneficiarios, a su domicilio y al menos
cada cuatro (4) meses, la siguiente información referente a la
composición del saldo de su cuenta de capitalización individual:

1. Número de cuotas registradas al inicio del período que se informa.

2. Tipo de movimiento, fecha de importe en cuotas. Cuando el
movimiento se refiera al débito por comisiones se deberá discriminar
en su importe el costo imputable a la prima del seguro por invalidez y
fallecimiento del resto de los conceptos que forman parte de la
comisión. A tal efecto las normas reglamentarias establecerán los
procedimientos para tal discriminación.

3. Saldo de la respectiva cuenta en cuotas.

4. Valor de la cuota al momento de cada movimiento.
5. Variación porcentual del valor de la cuota para cada uno de los
meses comprendidos en el período de información.

6. Rentabilidad del fondo.

7. Rentabilidad promedio del sistema y comisión promedio del
sistema.

Esta comunicación podrá suspenderse para todo afiliado que no
registre movimientos por aportes, imposiciones voluntarias o
depósitos convenidos en su cuenta durante el último período que
deba ser informado. No obstante ello, la administradora que
suspenda el envío de esta información, deberá comunicar al afiliado
al menos una (1) vez al año el estado de su cuenta.

Las normas reglamentarias podrán disponer la reducción de los
plazos de información al afiliado.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

Comisiones

Artículo 67.— La administradora tendrá derecho a una retribución
mediante el cobro de comisiones, las que serán debitadas de las
respectivas cuentas de capitalización individual.

Las comisiones serán el único ingreso de la administradora por cuenta
de sus afiliados y beneficiarios, debiendo contemplar el
financiamiento de la totalidad de los servicios, obligaciones y
beneficios por los que en definitiva resulte responsable, en favor de
los afiliados y beneficiarios a ella incorporados, conforme lo prescribe
esta ley y sus normas reglamentarias.

El importe de las comisiones será establecido libremente por cada
administradora. Su aplicación será con carácter uniforme para todos
sus afiliados o beneficiarios, salvo las situaciones que esta ley o sus
normas reglamentarias prevean.
Régimen de comisiones

Artículo 68.— El régimen de comisiones que cada Administradora
fije se ajustará a las siguientes pautas

a) Sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones la acreditación de
los aportes, la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos
convenidos, la obtención de rentabilidad del fondo de jubilaciones y
pensiones, y el pago de los retiros que se practiquen bajo la
modalidad de retiro programado.

Podrá debitarse del saldo de las cuentas de capitalización individual
de los afiliados que no registren acreditación de aportes en un
período determinado, la porción de la comisión del presente inciso
correspondiente al costo del seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento, conforme lo establezcan las normas reglamentarias, las
que deberán tener concordancia con lo determinado en el artículo 95,
inciso a).

b) La comisión por la acreditación de los aportes obligatorios sólo
podrá establecerse como un porcentaje de la base imponible que le
dio origen y no podrá ser superior al UNO POR CIENTO (1%) de dicha
base. No se aplicará esta comisión sobre los importes que en virtud
de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º, excedan el
máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Facúltase al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a disminuir el porcentaje establecido
en este inciso. (Inciso sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.222 B.O.
8/3/2007)

c) Las comisiones por la acreditación de imposiciones voluntarias y
depósitos convenidos sólo podrán establecerse sobre la base de un
porcentaje sobre los valores involucrados.

d) La comisión por la rentabilidad de las inversiones del fondo de
jubilaciones y pensiones se calculará tomando como referencia el
valor de la cuota correspondiente al 2 de julio de 2001 y se
establecerá de modo uniforme para todas las Administradoras en un
VEINTE POR CIENTO (20%) del excedente a una rentabilidad
anualizada del CINCO POR CIENTO (5%). Dicha comisión no podrá
exceder en ningún caso el UNO CON CINCUENTA POR CIENTO
(1.50%) del fondo de jubilaciones y pensiones. (Inciso suspendido
por art. 1º del Decreto Nº 216/2002 B.O. 6/2/2002. Vigencia: a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial).

e) La comisión por el pago de los retiros programados sólo podrá
establecerse como un porcentaje mensual sobre el saldo de la cuenta
de capitalización individual del beneficiario.
Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES para que establezca el
procedimiento, plazos y demás requisitos para la aplicación de lo
dispuesto en el presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto Nº 1495/2001 B.O.
23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

Bonificación de las comisiones

Articulo 69.— Las administradoras que así lo estimen conveniente
podrán introducir un esquema de bonificación a las comisiones
establecidas en el inciso b) del artículo 68, el que no podrá admitir
discriminaciones para los afiliados o beneficiarios que se encuentren
comprendidos en una misma categoría.

La definición de estas categorías de afiliados o beneficiarios sólo
podrá ser efectuada en atención a la permanencia, entendiéndose por
tal a la cantidad de meses que registren aportes o retiros en la
correspondiente Administradora y con independencia de su
devengamiento u oportunidad de pago, respectivamente. A estos
efectos se computarán los registros producidos durante el período
contado desde la última incorporación a la Administradora. Las
normas reglamentarias establecerán el procedimiento para la
determinación de las respectivas categorías.

El importe de la bonificación deberá establecerse como un porcentaje
de quita sobre el esquema de comisiones vigente. El importe
bonificado quedará acreditado en la respectiva Cuenta de
Capitalización Individual del afiliado o beneficiario según corresponda.

(Artículo sustituido por art. 4º del Decreto Nº 1495/2001 B.O.
23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

Vigencia del régimen de comisiones

Artículo 70.— El régimen de comisiones determinado por cada
administradora deberá ser informado a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la forma
que señalen las normas reglamentarias y sus modificaciones entrarán
en vigencia noventa (90) días después de su aprobación.

Liquidación de una administradora

Artículo 71.— La Superintendencia de Administradora de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones procederá a la liquidación de una
administradora de fondos de jubilaciones y pensiones cuando se
verifique cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El capital de la administradora se redujere a un importe inferior al
mínimo establecido en el artículo 63, y no se hubiere reintegrado
totalmente el mismo dentro del plazo establecido.

b) Se verifique, dentro de un año calendario, déficit de encaje en más
de dos (2) oportunidades. A los fines de este cómputo no se tendrá
en cuenta la generación de déficit como consecuencia del proceso
establecido por el artículo 90.

c) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima establecida en el
artículo 86 o recompuesto el encaje afectado dentro de los plazos
fijados en el artículo 90.

d) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones hubiera verificado cualquier otro hecho de los que tengan
previsto como sanción tal consecuencia.

e) Hubiera entrado la administradora en estado de cesación de pagos,
cualquiera sea la causa y la naturaleza de las obligaciones que afecte.

El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidación de
una administradora, por los pagos que hubiere realizado en virtud del
cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima establecida en el
artículo 90.

Procedimiento de liquidación

Artículo 72.— Dentro de las 72 horas hábiles de llegado a
conocimiento de la Superintendencia de Administradoras de
Jubilaciones y Pensiones cualquiera de los hechos enunciados en el
artículo precedente que afecten a una administradora, el
Superintendente deberá:

a) Dictar resolución revocando la autorización para operar en la
administración de un fondo de jubilaciones y pensiones a la
administradora incursa en los supuestos indicados en el artículo
anterior. Esta resolución implicará la disolución por pérdida de objeto
de la administradora, y conlleva la caducidad de todos los derechos
de la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, de sus
directores, representantes, gerente y síndicos, y restantes
organismos de dirección, administración y fiscalización, a administrar
el fondo. La resolución será comunicada fehacientemente a la
administradora y a todas las entidades bancarias autorizadas por la
Ley Nº 21.526 y cajas de valores donde estuvieren depositados el
fondo de jubilaciones y pensiones y el fondo transitorio, debiéndose
requerir a tal fin la colaboración a que estarán obligados el Banco
Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores.

b) Sustituirla en la administración del fondo de jubilaciones y
pensiones que administra, de su fondo transitorio y de cualquier otro
bien que perteneciera al fondo, para lo cual designará a los
funcionarios de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones que transitoriamente ejercerán la
administración, tomando posesión de las dependencias de la
administradora, y comunicando su designación conforme a lo
establecido en el inciso anterior y al director, representante, sindico,
gerente o cualquier miembro de los organismos de dirección,
administración y control que fuere hallado. Si al personal designado
por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones se le negare él ingreso y el cumplimiento de
sus funciones, podrá solicitar el inmediato y debido auxilio de la
fuerza pública a fin de garantizar que no se sustraiga o destruya
documentación o información de la administradora, requiriendo la
pertinente orden de allanamiento al juez competente, si por
cuestiones de celeridad no lo hubiera podido hacer con anterioridad a
la diligencia.

c) Poner en conocimiento todo lo actuado al juez nacional en lo
comercial, o juez federal con competencia en lo comercial, según la
jurisdicción correspondiente al domicilio de la administradora,
solicitándole:

1. Decrete la liquidación de la administradora y la designación de un
interventor liquidador de la misma.

2. Trabe embargo sobre todos los bienes de la administradora.

3. Si se diera el supuesto indicado en el apartado siguiente deberá
solicitar también se decrete la inhibición general de los bienes de los
directores, representantes, síndicos, gerentes y de todo otro
integrante de los organismos de dirección, administración y control de
la administradora.

d) Si hubiere indicios de haberse cometido un ilícito deberá
denunciarlo ante el juez federal con competencia en lo penal de la
jurisdicción del domicilio de la administradora.

e) En los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, prorrogables por
resolución fundada por otros cuarenta y cinco días más, la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones continuará administrando el fondo de jubilaciones y
pensiones, pudiendo contratar, para colaborar en la administración,
personal temporario, inclusive de la propia administradora liquidada.
Asimismo deberá:

1. Determinar el importe que sea necesario para efectivizar las
garantías establecidas en el capítulo XII de este título.

2. Las comisiones que perciba en este período serán aplicables a la
recomposición del fondo, y al pago de los insumos indispensables
para la administración del fondo.

3. Si efectuado el procedimiento indicado en los apartados anteriores
y no se hubiera recompuesto el fondo, la Superintendencia solicitará
a la Secretaría de Hacienda que, en mérito a la garantía prevista en
el capítulo XII, remita el importe faltante para cubrir estos objetivos,
el que deberá ser enviado dentro de los cinco días.

4. Efectivizada la garantía, la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones intimará a todos los afiliados
incorporados a la administradora en liquidación para que pasen a otra
en el término de noventa días, bajo apercibimiento de proceder en la
forma indicada en el segundo párrafo del artículo 43, notificando tal
resolución al empleador de cada afiliado. El derecho de traspaso de
los afiliados quedará suspendido hasta la recomposición del fondo al
nivel de rentabilidad mínima. El decreto reglamentario de la presente
Ley fijará el procedimiento de traspaso de los afiliados autónomos.
Vencido el plazo establecido en el inciso e) de este artículo, cesa la
intervención de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones salvo para garantizar el traspaso efectivo de
las cuentas de los afiliados a la nueva administradora que hayan
elegido y para representar al Estado nacional en el proceso de
liquidación de la administradora.

El Estado nacional, por los aportes efectuados en virtud de la garantía
efectivizada, tendrá en la liquidación de la administradora igual
preferencia que los acreedores del concurso.

Las resoluciones que durante este proceso dicte la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones serán
recurribles, con efecto devolutivo, ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial o la Cámara Federal de Apelaciones con
competencia en lo comercial, según sea el domicilio de la
administradora en Capital Federal o en provincias, respectivamente.

Si la liquidación de una administradora se debiera a hechos ilícitos
cometidos por sus directivos, representantes, gerentes, síndicos, y en
general los integrantes de los organismos de dirección,
administración y fiscalización, quienes lo hayan cometido o
consentido responderán por las deudas de la administradora con sus
bienes personales.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

Absorción

Artículo 73.— La disolución de dos o más administradoras que se
fusionan para constituir una nueva o la disolución de una o más
administradoras por absorción de otra, deberá ser autorizada por la
autoridad de contralor, dando cumplimiento a los requisitos que las
normas reglamentarias establezcan para estos casos.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo e
incorporó el artículo 73 bis y cuya entrada en vigencia se suspendió
en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O.
19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000,
que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001
inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede
firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar
dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la
Cámara Federal de la Seguridad Social—.)



                              CAPITULO V

                              Inversiones

Criterio general. Inversiones permitidas

Artículo 74.— El activo del fondo de jubilaciones y pensiones se
invertirá de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad
adecuados, respetando los límites fijados por esta ley y las normas
reglamentarias. Las administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones podrán invertir el activo del fondo administrado en:

a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la
Nación a través de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA o el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ya
sean títulos públicos, Letras del Tesoro o préstamos, hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total del activo del fondo. Podrá
aumentarse al CIEN POR CIENTO (100%) en la medida que el
excedente cuente con recursos afectados específicamente a su
cumplimiento o con garantías reales u otorgadas por organismos o
entidades internacionales de los que la Nación sea parte. (Inciso
sustituido por art. 11 del Decreto Nº 1387/2001 B.O. 2/11/2001).

b) Títulos valores emitidos por las provincias, municipalidades, entes
autárquicos del Estado nacional y provincial, empresas del Estado
nacionales, provinciales o municipales, hasta el treinta por ciento (30
%).

c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores
representativos de deuda con vencimiento a más de dos (2) años de
plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades
financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país
y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta
pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por
ciento (40 %).
d) Obligaciones negociables, debentures u otros títulos valores
representativos de deuda con vencimiento a menos de dos (2) años
de plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades
financieras, cooperativas y asociaciones civiles, constituidas en el país
y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta
pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por
ciento (20 %).

e) Obligaciones negociables convertibles emitidas por sociedades
anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y
asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades
extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional
de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %).

f) Obligaciones negociables convertibles emitidas por empresas
públicas privatizadas, autorizadas a la oferta pública por la Comisión
Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %).

g) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la Ley
Nº 21.526, hasta el treinta por ciento (30 %). Podrá aumentarse al
cuarenta por ciento (40 %) en la medida que el excedente se destine
a créditos o inversiones en economías regionales.

h) Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas
cuya oferta pública esté autorizada por la Comisión Nacional de
Valores, hasta el cincuenta por ciento (50 %).

La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre estos
títulos valores, con las limitaciones que al respecto establezcan las
normas reglamentarias.

i) Acciones de empresas públicas privatizadas, autorizadas a la oferta
pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por
ciento (20 %).

j) Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados por la
Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, hasta un
veinte por ciento (20 %).

k) Títulos valores emitidos por Estados extranjeros u organismos
internacionales hasta un diez por ciento (10 %).

l) Títulos valores emitidos por sociedades extranjeras admitidas a la
cotización en mercados que la Comisión Nacional de Valores
determine, hasta el diez por ciento (10 %).

m) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones
sujetos al contralor y supervisión oficial y en las condiciones y
sectores que ésta establezca y reglamente, hasta el diez por ciento
(10 %).

n) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que
cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen
garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria,
autorizados a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores,
hasta el cuarenta por ciento (40 %).

ñ) Títulos valores representativos de cuotas de participación en
fondos de inversión directa, de carácter fiduciario y singular, con
oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta
un diez por ciento (10 %).

o) Certificados de participación y títulos representativos de deuda de
contratos de fideicomisos financieros estructurados constituidos
parcial o totalmente por derivados financieros, hasta el DIEZ POR
CIENTO (10%) del total del activo del fondo. (Inciso incorporado por
art. 12 del Decreto Nº 1387/2001 B.O. 2/11/2001).

p) Títulos valores emitidos por fideicomisos financieros no incluidos
en los incisos n) ñ) y o), hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) del
total del activo del fondo. (Inciso incorporado por art. 12 del Decreto
Nº 1387/2001 B.O. 2/11/2001

q) Títulos de deuda, certificados de participación en fideicomisos,
activos u otros títulos valores representativos de deuda cuya finalidad
sea financiar proyectos productivos o de infraestructura a mediano y
largo plazo en la República Argentina. Deberán destinar a estas
inversiones como mínimo el CINCO POR CIENTO (5%) de los activos
totales del fondo y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%).
El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un cronograma que
permita alcanzar estos valores en un plazo máximo de CINCO (5)
años. Las inversiones señaladas en este inciso estarán sujetas a los
requisitos y condiciones establecidos en el artículo 76. (Inciso
incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)

Las inversiones señaladas en los incisos b) al ñ) estarán sujetas a los
requisitos y condiciones establecidos en el artículo 76.

Las normas reglamentarias no podrán fijar límites mínimos para las
inversiones señaladas en este artículo.

Corresponderá conjuntamente a la Comisión Nacional de Valores, al
Banco Central de la República Argentina y a la Superintendencia de
Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones la fijación de
límites máximos para las inversiones incluidas en los incisos a) al n),
siempre que resulten inferiores a los porcentajes establecidos en el
presente artículo.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

Prohibiciones

Artículo 75.— El activo del fondo de jubilaciones y pensiones no
podrá ser invertido en:

a) Acciones de administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones.

b) Acciones de compañías de seguros.

c) Acciones de sociedades gerentes de fondos de inversión, ya sean
comunes o directos, de carácter fiduciario y singular.

d) Acciones de sociedades calificadoras de riesgo.

e) Títulos valores emitidos por la controlante, controladas o
vinculadas de la respectiva administradora, ya sea directamente o por
su integración dentro de un grupo económico sujeto a un control
común;

f) Acciones preferidas.

g) Acciones de voto múltiple.

En ningún caso podrán las administradoras realizar operaciones de
caución bursátil o extrabursátil con los títulos valores que conformen
el activo del fondo de jubilaciones y pensiones; ni operaciones
financieras que requieran la constitución de prendas o gravámenes
sobre el activo del fondo.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

Limitaciones

Artículo 76.—

a) Las inversiones en obligaciones negociables, debentures y otros
títulos valores representativos de deuda correspondientes a emisores
argentinos, estarán sujetos a las siguientes limitaciones:

1. En ningún caso la suma de las inversiones en los títulos
enumerados en los incisos d), e) y f) del artículo 74 correspondientes
a una sola sociedad emisora, podrá superar la proporción que sobre
la suma del total de las inversiones del fondo en dichos conceptos y/o
la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos
títulos por dicha sociedad y/o la proporción que sobre el activo total
del fondo, establezcan las normas reglamentarias.

2. En ningún caso la suma de las inversiones en los títulos
enumerados en los incisos c), d), e) y f) del artículo 74 podrá superar
el cuarenta por ciento (40%) del activo del fondo.

b) Las inversiones en acciones correspondientes a emisores
argentinos, estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

1. En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en acciones
de acuerdo con lo establecido en los incisos h) e i) del artículo 74
correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá superar la
proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo en
dichos conceptos y/o la proporción que sobre el capital social de la
emisora y/o la proporción que sobre el activo total del fondo,
establezcan las normas reglamentarias.

2. En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en acciones
de acuerdo con lo establecido en los incisos h) e i) del artículo 74,
podrá superar el cincuenta por ciento (50% del activo del fondo.

3. Las limitaciones a que se refieren los incisos anteriores podrán
excederse transitoriamente en los casos que determinen las normas
reglamentarias, debiendo restablecerse los límites correspondientes
en los plazos que fije la Comisión Nacional de Valores.
c) Las inversiones en títulos valores correspondientes a emisores
extranjeros estarán sujetos a las siguientes limitaciones:

1. En ningún caso la inversión en títulos valores de acuerdo con lo
establecido en el inciso 1. artículo 74 correspondiente a una sola
emisora podrá superar la proporción que sobre el total de las
inversiones del fondo en títulos valores de emisores extranjeros y/o
la proporción que sobre el capital de cada sociedad o el pasivo
instrumentado en títulos valores por la misma y/o la proporción que
sobre el activo total del fondo, establezcan las normas
reglamentarias.

2. En ningún caso la inversión en títulos valores de acuerdo con lo
establecido en el inciso k) artículo 74 correspondiente a un sólo
emisor podrá superar la proporción que sobre el total de las
inversiones del fondo en títulos valores de emisores extranjeros,
establezcan las normas reglamentarias.

3. En ningún caso la suma de las inversiones establecidas en los
incisos k) y l) del artículo 74 podrá superar el diez por ciento (10 %)
del activo total del fondo.

d) Las inversiones en cuotapartes de fondos comunes de inversión
estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un fondo común de
inversión establecidas el inciso j) del artículo 74 podrán superar la
proporción que sobre el total de las inversiones efectuadas por el
fondo en este concepto y/o la proporción que sobre el patrimonio del
fondo común de inversiones, establezcan las normas reglamentarias.

e) En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso g) del
artículo 74 depositadas en una sola entidad financiera podrán superar
la proporción que sobre el total de la inversión efectuada en depósitos
a plazo fijo por el fondo, establezcan las normas reglamentarias.

f) En ningún caso las inversiones realizadas en una sociedad nacional
o extranjera habilitarán para ejercer más del cinco por ciento (5 %)
del derecho de voto, en toda clase de asamblea, cualquiera sea la
tenencia respectiva.

g) En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso n) del
artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá
superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del
fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre el pasivo
instrumentado en los referidos títulos y/o la proporción que sobre el
activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.
(Referencia al inciso p) vetada por art. 6° del Decreto N° 2091/1993
B.O. 18/10/1993)

h) En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un fondo de
inversión directa establecidas en el inciso ñ) del artículo 74 podrán
superar la proporción que sobre el total de las inversiones efectuadas
por el fondo en este concepto y/o la proporción que sobre el
patrimonio del fondo de inversión directa, establezcan las normas
reglamentarias.

i) En ningún caso la suma de las inversiones en títulos públicos
correspondientes al inciso a) del artículo 74 podrá superar el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del activo del fondo.

Todas las inversiones que por su naturaleza respondan a las
características de los activos definidos en los incisos o) o p) del
artículo 74 y que estén respaldadas por títulos públicos adquiridos en
compra primaria al Gobierno Nacional deberán hallarse dentro de los
límites del inciso a) del artículo 74. (Inciso incorporado por art. 13
del Decreto Nº 1387/2001 B.O. 2/11/2001).

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

Fondos transitorios. Cuentas corrientes

Artículo 77.— El activo del fondo, en cuanto no deba ser
inmediatamente aplicado, según lo establecido en el artículo 74 y las
condiciones y situaciones especiales que fijen las normas
reglamentarias, será depositado en entidades bancarias en cuentas
destinadas exclusivamente al fondo, en las que deberá depositarse la
totalidad de los aportes correspondientes al régimen de capitalización
de los afiliados, el producto de las inversiones, los ingresos por
transferencias de otras administradoras y las transferencias del
encaje.

De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a
la realización de inversiones para el fondo, y al pago de las
prestaciones, o de las comisiones, de los aportes mutuales previstos
en el artículo 99, transferencias y traspasos que establece la presente
ley. (Párrafo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.222 B.O.
8/3/2007)

Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias
autorizadas por la Ley Nº 21.526 y calificadas para recibir esta clase
de depósitos por el Banco Central de la República Argentina.

El mencionado banco podrá delegar en sociedades inscriptas en el
Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el artículo
5º del Decreto Nº 656/92, la calificación descripta en el párrafo
precedente, dictando las normas correspondientes a dicha
calificación.

Requisitos de los títulos y de los mercados

Artículo 78.— Todos los títulos valores, públicos o privados que
puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de
jubilaciones y pensiones, deben estar autorizados para la oferta
pública y ser transados en mercados secundarios transparentes que
brinden diariamente información veraz y precisa sobre el curso de las
cotizaciones en forma pública y accesible al público en general.

La Comisión Nacional de Valores determinará los mercados que
reúnen los requisitos enunciados en este artículo.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

Calificaciones de riesgo

Artículo 79.— Las inversiones enunciadas en el artículo 74, incisos
b), g) y k) deberán estar previamente calificadas por el Banco Central
de la República Argentina como susceptibles de ser adquiridas con los
recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones.

A los efectos de la calificación el Banco Central de la República
Argentina dictará la reglamentación correspondiente, la que atenderá
a las garantías, plazo, responsabilidad patrimonial de las entidades
emisoras, condiciones de los mercados mundiales en cuanto a la
libertad de cambios y todo otro requisito que tienda a resguardar la
seguridad y aceptable rentabilidad de las inversiones.

El Banco Central de la República Argentina podrá delegar en
sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificado ras de
Riesgo previsto en el artículo 5º del Decreto Nº 656/92, la calificación
prescripta en los párrafos precedentes.

Los títulos valores privados enunciados en los incisos c), d), e), f), h),
j), l) y n) del artículo 74 deberán haber sido objeto de calificación
previa por sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades
Calificadoras de Riesgo previsto en el artículo 5º del Decreto Nº
656/92.

La Comisión Nacional de Valores dictará las normas regulatorias de la
actividad clasificadora prevista en esta ley, en concordancia con lo
establecido en el Decreto Nº 656/92.

Las normas reglamentarias deberán atender a las condiciones de
garantía de los títulos, no solamente en relación a aquellas garantías
especiales que pudieran contener sino también a las que responden a
la organización y administración de la sociedad, la existencia de
accionistas mayoritarios, enunciación de su política de inversiones y
distribución de utilidades y una adecuada apertura del capital.

En el caso de los fondos comunes de inversión se tendrá
especialmente en cuenta el grado de diversificación de riesgo de su
cartera así como las características especiales del fondo en cuanto a
su política de inversión.

En el caso de los fondos de inversión directa se tendrá en cuenta la
naturaleza y demás características de los proyectos de inversión, que
a través de los mismos se encaren, así como también la solvencia
técnica y económica de sus operadores y todo otro elemento
relevante para evaluar el riesgo de los mismos.

Las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadoras de
riesgo, serán presentadas a la Comisión Nacional de Valores para su
aprobación, si ello es exigido por las normas reglamentarias, de
acuerdo con las disposiciones que al respecto en ellas se incluyan.

Las inversiones establecidas en los incisos f) e i) del artículo 74 no
requerirán de calificación de riesgo durante el período comprendido
entre la efectiva privatización de la empresa y la fecha de
presentación de los estados contables correspondientes del primer
cierre de ejercicio de una nueva sociedad. La reglamentación
establecerá las normas a las cuales las carteras de los fondos de
jubilaciones y pensiones deban ajustarse, una vez que las sociedades
sean calificadas.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones determinarán que grado de calificación podrá acceder a
integrar inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

Control de las inversiones

Artículo 80.— El control de las inversiones realizadas por las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones corresponderá
a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

Inversiones. Custodia. Enajenación y entrega de títulos

Artículo 81.— Los títulos representativos de las inversiones del
fondo de jubilaciones y pensiones y del encaje deberán ser
mantenidos en todo momento en un depósito cuyo titular podrá ser
una caja de valores autorizada por la Comisión Nacional de Valores, o
una de las entidades bancarias que el Banco Central de la República
Argentina y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones determine.
Mensualmente, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones informará al depositario el monto mínimo
que cada administradora deberá mantener en custodia.

La administradora que no cumpliere con estas disposiciones será
pasible de las sanciones establecidas en esta ley y en sus normas
reglamentarias. La entidad depositaria será responsable por cualquier
retiro de títulos depositados en custodia si con ello deja de cumplirse
con la obligación establecida en el presente artículo.

Las comisiones de custodia serán libremente fijadas entre las partes.
A los fines de la validez de la enajenación o cesión de los títulos de
propiedad del fondo, la misma deberá ser efectuada mediante la
entrega del título debidamente endosado en su caso, y cuando fuere
nominativo no endosable o escritural, con la respectiva notificación al
emisor.

                              Capítulo VI

                  Fondo de Jubilaciones y Pensiones

Fondo de Jubilaciones y Pensiones

Artículo 82.— El fondo de jubilaciones y pensiones es un patrimonio
independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que
pertenece a los afiliados. La administradora no tiene derecho de
propiedad alguno sobre él. Los bienes y derechos que componen el
patrimonio del fondo de jubilaciones y pensiones serán inembargables
y estarán sólo destinados a generar las prestaciones de acuerdo con
las disposiciones de la presente ley.

Integración

Artículo 83.— El fondo de jubilaciones y pensiones se constituirá
por:

a) La integración de los aportes destinados al Régimen de
Capitalización, imposiciones voluntarias y depósitos convenidos.

b) La integración de los fondos correspondientes a los afiliados que
hayan ejercido la opción de traspaso desde otra administradora.

c) La integración de los capitales complementarios y de
recomposición establecidos en los artículos 92 y 94.

d) La rentabilidad correspondiente a las inversiones efectuadas de
acuerdo con las disposiciones del capítulo V del presente título.
e) Las transferencias de fondos provenientes del encaje en las
condiciones establecidas en el artículo 90.

f) (Inciso derogado por art. 5º del Decreto Nº 1495/2001 B.O.
23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).

g) Las integraciones del Estado nacional en las condiciones
establecidas en los incisos a) y b) del artículo 124.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

Deducciones

Artículo 84.— Se deducirán del patrimonio del fondo los siguientes
conceptos:

a) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones a la
administradora.

b) La transferencia de fondos a las compañías de seguros de retiro
correspondientes a los afiliados que opten por la modalidad de renta
vitalicia previsional.

c) El pago de las prestaciones que se rijan por las modalidades de los
incisos b) y c) del artículo 100.

d) El pago de las sumas correspondientes a la transmisión hereditaria
conforme a lo previsto por el artículo 54 de esta ley.

e) Las transferencias de los fondos correspondientes a los afiliados
que hayan ejercido la opción de traspaso hacia otra administradora.

f) Las sumas correspondientes a la parte del saldo de las cuentas de
capitalización individual que deban ser transferidas al SUSS en virtud
de lo establecido en el artículo 126.

g) Los aportes mutuales previstos en el artículo 99; (Inciso sustituido
por art. 7° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)
Cuotas

Articulo 85.— Los derechos de copropiedad de cada uno de los
afiliados o beneficiarios sobre el fondo de jubilaciones y pensiones
respectivo serán representados por cuotas de igual valor y
características. El valor de las cuotas se determinará en forma diaria
sobre la base de la valoración establecida por esta ley y sus normas
reglamentarias, de las inversiones representativas del respectivo
fondo de jubilaciones y pensiones neto de la comisión por rentabilidad
en la gestión de los fondos establecida en el inciso d) del artículo 68
de la presente ley.

Al iniciar su funcionamiento una administradora deberá definir el
valor inicial de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones que
administre, el que se corresponderá a un múltiplo entero de PESOS
DIEZ ($ 10).

El valor promedio para un mes calendario de la cuota de un fondo, se
determinará dividiendo la suma del valor de la cuota de cada día del
respectivo mes, por el número de días del mes en que se hayan
determinado los respectivos valores.

(Artículo sustituido por art. 7º del Decreto Nº 1495/2001 B.O.
23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).

Rentabilidad

Artículo 86.— Se define como rentabilidad del fondo al porcentaje
de variación durante los últimos doce (12) meses del valor promedio
de su respectiva cuota. El cálculo de este índice y todos los que de él
deriven se realizará mensualmente.

La rentabilidad promedio del sistema se determinará calculando el
promedio ponderado de la rentabilidad de cada fondo según el
mecanismo que establezcan las normas reglamentarias.

Las administradoras serán responsables de que la rentabilidad del
respectivo fondo no sea inferior a la rentabilidad mínima del sistema.
Esta responsabilidad se determinará en forma mensual.

Se define como rentabilidad mínima del sistema al setenta por ciento
(70 %) de la rentabilidad promedio del sistema, o a la rentabilidad
promedio del sistema menos dos (2) puntos porcentuales, de ambas
la que fuese menor.

Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las
administradoras que cuenten con menos de doce (12) meses de
funcionamiento.
Fondo de fluctuación

Artículo 87.— (Artículo derogado por art. 8º del Decreto Nº
1495/2001 B.O. 23/11/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación).

Integración y aplicación del fondo de fluctuación

Artículo 88.— (Artículo derogado por art. 8º del Decreto Nº
1495/2001 B.O. 23/11/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación).

Encaje

Artículo 89.— Las Administradoras deberán integrar y mantener en
todo momento, un activo que como mínimo deberá ser equivalente al
UNO POR CIENTO (1%) del Fondo de Jubilaciones y Pensiones
respectivo, el que se denominará encaje.

Este encaje nunca podrá ser inferior a PESOS UN MILLON
QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) y tendrá por objeto responder a los
requisitos de rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 86. El
cálculo del encaje se efectuará en forma semanal teniendo en cuenta
el valor promedio del Fondo durante los QUINCE (15) días corridos
anteriores a la fecha del cálculo. El monto del encaje deberá ser
invertido en los mismos instrumentos autorizados para el Fondo y con
iguales limitaciones.

El encaje es inembargable.

Los anticipos de prestaciones abonados por las Administradoras a sus
afiliados durante el trámite de su beneficio, podrán ser computados
como formando parte del encaje hasta una suma equivalente al DIEZ
POR CIENTO (10%) de las exigencias establecidas en los párrafos
precedentes.

El cómputo de los anticipos de prestaciones abonados por las
Administradoras y todo déficit de encaje no originado en el proceso
de aplicación establecido en el artículo 90, se regirá por las normas y
plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto
establezcan las normas reglamentarias.

Alternativamente, las Administradoras podrán sustituir parcial o
totalmente la integración del encaje mediante la contratación de un
aval bancario con una entidad financiera de primer nivel no vinculada
a la Administradora. La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictarán las normas necesarias para
instrumentar esta alternativa."

(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto Nº 1495/2001 B.O.
23/11/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

Garantía de la rentabilidad mínima

Artículo 90.— Cuando la rentabilidad del Fondo fuere, en un mes
dado, inferior a la rentabilidad mínima del sistema, la administradora
deberá aplicar dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada por la
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES el encaje y los recursos adicionales que
sean necesarios a tal efecto. Se disolverá de pleno derecho la
administradora que no hubiere cubierto la rentabilidad mínima del
sistema o recompuesto el encaje dentro de los QUINCE (15) días
siguientes al de su afectación, debiendo liquidarse conforme lo
establece el artículo 71.

Si aplicados totalmente los recursos aportados por la administradora
no se pudiere completar la deficiencia de rentabilidad del Fondo, el
Estado complementará la diferencia.

(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto Nº 1495/2001 B.O.
23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

                              Capítulo VII

                  Financiamiento de las Prestaciones

Financiamiento

Artículo 91.— Las prestaciones de jubilación ordinaria, retiro por
invalidez y pensión por fallecimiento establecidas en esta ley para el
régimen de capitalización se financiarán con el saldo de la cuenta de
capitalización individual del afiliado, conforme al artículo 27 de esta
Ley.

Respecto de la jubilación ordinaria y de la pensión por fallecimiento
que de ella se derive, el saldo de la cuenta de capitalización individual
estará constituido por el capital acumulado.

Respecto del retiro por invalidez y de la pensión por fallecimiento del
afiliado en actividad, el saldo de la cuenta de capitalización individual
estará constituido por el capital acumulado más el capital
complementario que deba integrar la administradora según lo
establecido en los artículos 92 y 93.

Capital complementario

Artículo 92.— A los efectos del retiro definitivo por invalidez y de la
pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, el capital
complementario estará dado por la diferencia entre: 1) El capital
técnico necesario determinado conforme al artículo 93, y 2) El capital
acumulado en la cuenta de capitalización individual del afiliado a la
fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez o fecha de
fallecimiento, según la prestación que corresponda. Cuando la
mencionada diferencia arroje un valor negativo, el capital
complementario será nulo.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)
Capital técnico necesario

Artículo 93.— El capital técnico necesario se determinará conforme a
las siguientes pautas:

a) A los efectos de retiro definitivo por invalidez, como el valor actual
esperado de las prestaciones de referencia del causante y de sus
beneficiarios a partir de la fecha en que se ejecute el dictamen
definitivo de invalidez y hasta la extinción del derecho a pensión de
cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez deducidas las
prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadas en el
artículo 27.

b) A los efectos de la pensión por fallecimiento del afiliado en
actividad, como el valor actual esperado de las prestaciones de
referencia de los beneficiarios de pensión a partir de la fecha de
fallecimiento del causante y hasta la extinción del derecho a pensión
de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez deducidas las
prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadas en el
artículo 27.

El capital técnico necesario se calculará según las bases técnicas que
establezcan conjuntamente la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de
Seguros de la Nación y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 97 y 98.

Capital de recomposición

Artículo 94.— Se define como capital de recomposición al monto
representativo de los aportes con destino al régimen de
capitalización, que el afiliado con derecho a retiro transitorio por
invalidez hubiera acumulado en su cuenta durante el período de
percepción de la prestación en forma transitoria. Las normas
reglamentarias determinarán la forma de cálculo del correspondiente
capital.

Responsabilidad y obligaciones

Artículo 95.— La Administradora será exclusivamente responsable y
estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99,
a: (Párrafo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)

a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados
inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de
reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que:
1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes,
de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias.

2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias,
estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de
aportar pero conservaran sus derechos;

b) La integración del correspondiente capital complementario, para
los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento en
las condiciones que establecen los apartados 1. y 2. del inciso a).

Otras obligaciones de la administradora

Artículo 96.— La Administradora estará también obligada frente a
los afiliados comprendidos en el inciso a) del artículo precedente y
con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, por los
siguientes conceptos: (Párrafo sustituido por art. 9° de la Ley N°
26.222 B.O. 8/3/2007)

a) La integración del correspondiente capital complementario cuando
adquieran el derecho a percibir el retiro definitivo por invalidez,
conforme al dictamen definitivo;

b) La integración del correspondiente capital complementario, cuando
con motivo de su muerte generen pensiones por fallecimiento.

c) La integración del capital de recomposición cuando no adquieran el
derecho a retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen
definitivo.

Una vez cumplidas por parte de la administradora las obligaciones del
inciso b) del artículo 95 e incisos a) y b) de este artículo, no se
podrán acreditar nuevos derechohabientes para los efectos del cálculo
del capital complementario, sin perjuicio de que éstos mantengan su
calidad de beneficiarios de pensión. La obligación establecida en el
inciso c) deberá ser cumplida en la fecha en que el dictamen
definitivo que rechaza la invalidez quede firme o bien al concluir el
plazo que establezcan las normas reglamentarias.

Ingreso base. Prestación de referencia del causante. Prestación del
causante

Artículo 97.— Se entenderá por ingreso base el valor representativo
del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles
declaradas hasta cinco (5) años anteriores al mes en que ocurra el
fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un afiliado. No se
tendrán en cuenta en el cálculo precedente los importes
correspondientes al sueldo anual complementario ni los importes que
en virtud de las normas establecidas en el segundo párrafo del
artículo 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo
artículo. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento de
cálculo del ingreso base, el que una vez determinado deberá
expresarse en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y
pensiones, tomando el valor de la misma correspondiente al último
día del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de declaración de la
invalidez transitoria.

A efectos del cálculo del capital técnico necesario establecido en el
artículo 93 y del pago del retiro transitorio por invalidez, la prestación
de referencia del causante o el haber de la prestación establecida en
el inciso a) del artículo 28, será equivalente a:

a) El setenta por ciento (70 %) del ingreso base en el caso de los
afiliados que se encuadren en el apartado 1 del inciso a) del artículo
95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por
invalidez;

b) El cincuenta por ciento (50 %) del ingreso base, en el caso de los
afiliados que se encuadren en el apartado 2 del inciso a) del artículo
95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por
invalidez.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994).

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

Prestación de referencias de los beneficiarios de pensión. Haber de
las pensiones por fallecimiento

Artículo 98.— Serán de aplicación para la determinación de las
prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión y del haber
de las pensiones por fallecimiento, los porcentajes que en el presente
artículo se detallan, los que se aplicarán de acuerdo con las
siguientes normas:
1. Para la determinación de las prestaciones de referencia de los
beneficiarios de pensión, establecidas en el artículo 93, los
porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del
causante determinada en el artículo 97;

2. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento
del afiliado en actividad, establecidas en el artículo 27, los
porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del
causante determinada en el artículo 97;

3. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento
del beneficiario, establecidas en el segundo párrafo del artículo 27,
los porcentajes se aplicarán sobre el importe de la prestación que se
encontraba percibiendo el causante.

Los porcentajes a que se hace referencia serán:

a) El setenta por ciento (70%) para la viuda, viudo o conviviente, no
existiendo hijos con derecho a pensión;

b) El cincuenta por ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente,
cuando existan hijos con derecho a pensión;

c) El veinte por ciento (20%) para cada hijo.

Además de los porcentajes enunciados se deberán tener en cuenta
las siguientes pautas:

I. Si no hubiera viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión, el
porcentaje de haber de la pensión del o los hijos establecido en el
inciso c) se incrementará distribuyéndose por partes iguales el
porcentaje fijado en el inciso b).

II. La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá
exceder el ciento por ciento (100%) de la prestación del causante. En
caso de que así ocurriera, la pensión de cada uno de los beneficiarios
deberá recalcularse, manteniéndose las mismas proporciones que les
correspondieran de acuerdo con los porcentajes antes señalados.

III. Si alguno de los derechohabitantes perdiera el derecho a la
percepción del beneficio, se recalculará el beneficio de los otros
derechohabitantes con exclusión de éste, de acuerdo a lo establecido
en este inciso.(Párrafo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 24.733
B.O. 11/12/1996).

Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento
Artículo 99.— Financiamiento de las Prestaciones por Invalidez y
Fallecimiento. Con el fin de garantizar el financiamiento íntegro de las
obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, cada
Administradora deberá deducir del fondo de jubilaciones y pensiones,
previo al cálculo del valor de la cuota, los importes necesarios para el
pago de las prestaciones de retiro transitorio por invalidez y de
capitales complementarios y de recomposición, correspondientes al
régimen de capitalización.

A los fines indicados en el párrafo anterior se formará para cada
fondo de jubilaciones y pensiones un fondo de aportes mutuales que
será parte integrante de aquél.

Las deducciones destinadas a este fondo deberán ser suficientes y
resultar uniformes para todas las Administradoras. La reglamentación
fijará los mecanismos para su cálculo y para las eventuales
compensaciones de resultados que deban efectuarse entre distintas
Administradoras, con el objeto de lograr la uniformidad del costo para
todas las poblaciones comprendidas, así como los controles que
deban realizarse respecto de la gestión en la administración de cada
uno de los fondos de aportes mutuales.

El fondo de aportes mutuales estará expresado en cuotas del
respectivo fondo de jubilaciones y pensiones.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)

                              Capítulo VIII

                     Modalidad de las Prestaciones

Jubilación ordinaria y retiro definitivo por invalidez

Artículo 100.— Los afiliados que cumplan los requisitos para la
jubilación ordinaria y los beneficiarios declarados inválidos mediante
dictamen definitivo de invalidez, podrán disponer del saldo de su
cuenta de capitalización individual a fin de acceder a su respectiva
jubilación o retiro por invalidez, según corresponda, de acuerdo con
las modalidades que se detallan en los incisos siguientes:

a) Renta vitalicia Previsional.

b) Retiro programado.

c) Retiro fraccionario.

La administradora verificará el cumplimiento de los requisitos,
reconocerá la prestación y emitirá el correspondiente certificado.
Renta vitalicia Previsional

Artículo 101.— La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de
jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con
una compañía de seguros de retiro, de acuerdo con las siguientes
pautas:

a) El contrato será suscripto en forma directa por el afiliado con la
compañía de seguros de retiro de su elección, conforme a los
procedimientos que establezcan las normas reglamentarias. Una vez
notificada la administradora por el afiliado y la correspondiente
compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la
cuenta de capitalización individual del afiliado que correspondan,
siendo obligación de la administradora el control de los requisitos
establecidos en el inciso c);

b) A partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional
la compañía de seguros de retiro será única responsable y estará
obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario
desde el momento en que suscriba el contrato y hasta su
fallecimiento, y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones
por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento
en que se suscribió el contrato. El haber de las pensiones se fijará en
función de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que se
aplicarán sobre el haber de la prestación del causante;

c) Para el cálculo del importe de la prestación a ser percibida bajo la
modalidad de renta vitalicia previsional, deberá considerarse el total
del saldo de la cuenta de capitalización del afiliado, salvo que éste
opte por contratar una prestación no inferior al setenta por ciento
(70%) de la respectiva base jubilatoria ni al importe equivalente a
tres (3) veces la máxima prestación básica universal. En tal
circunstancia el afiliado, una vez pagada la prima correspondiente,
podrá disponer libremente del saldo excedente que quedare en la
cuenta de capitalización el que no podrá exceder en quinientas (500)
veces el importe de la máxima prestación básica universal, en el mes
de cálculo;

d) Se entenderá por base jubilatoria el valor representativo del
promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles
declaradas en los cinco (5) años anteriores al mes en que un afiliado
opte por la prestación correspondiente.

Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento del cálculo
del mencionado importe.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

Retiro programado

Artículo 102.— El retiro programado es aquella modalidad de
jubilación o retiro definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con
una administradora, de conformidad con las siguientes pautas:

a) La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta
de capitalización individual, se fijará en un importe de poder
adquisitivo constante durante el año y resultará de relacionar el saldo
efectivo de la cuenta del afiliado a cada año, con el valor actuarial
necesario para financiar las correspondientes prestaciones. El afiliado
podrá optar por retirar una suma inferior a la que surja del cálculo
mencionado anteriormente;

b) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la
determinación del valor actuarial necesario, el que deberá contemplar
en virtud de los derechohabientes del afiliado definidos en el artículo
53, el pago de las eventuales pensiones por fallecimiento que se
pudieran generar. A tal efecto el haber de las pensiones se fijará en
función de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que se
aplicarán sobre el haber de la prestación del causante;

c) El afiliado que, en el momento de ejercer la modalidad de retiro
programado, registre un saldo tal en su cuenta de capitalización
individual que le permita financiar una prestación no inferior al
setenta por ciento (70%) de la respectiva base jubilatoria definida en
el inciso d) del artículo 101 y a tres (3) veces el importe de la
máxima prestación básica universal, podrá disponer libremente del
saldo excedente, el que no podrá superar a quinientas (500) veces el
importe de la máxima prestación básica universal en el mes de
cálculo.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

Retiro fraccionario

Artículo 103.— El retiro fraccionario es aquella modalidad de
jubilación o retiro definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con
una administradora de conformidad con la siguientes pautas:

a) Sólo podrán optar por esta modalidad los afiliados cuyo haber
inicial de la prestación, calculado según la modalidad establecida en
el inciso b) del artículo 100, resulte inferior al cincuenta por ciento
(50%) del equivalente a la máxima prestación básica universal;

b) La cantidad de fondos a retirar mensualmente de la cuenta de
capitalización individual, será equivalente al cincuenta por (50%) del
haber correspondiente a la máxima prestación básica universal
vigente al momento de cada retiro;

c) La modalidad de retiro fraccionario se extinguirá cuando ocurra
uno de los siguientes eventos:

1. Cuando se agote el saldo de la cuenta de capitalización individual.

2. Cuando se produzca el fallecimiento del beneficiario, oportunidad
en la cual el saldo remanente de la cuenta será entregado a los
derechohabientes del causante.

d) Los retiros fraccionarios no estarán sujetos a comisiones por parte
de la administradora.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que incorpora el artículo 103 bis
pero cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una
resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que
estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del
Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran
tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día
del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que,
en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente
Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la
Seguridad Social—.)

Retiro transitorio por invalidez
Artículo 104.— Los afiliados declarados inválidos comprendidos en el
inciso a) del artículo 95 percibirán el retiro transitorio por invalidez, el
que será financiado por la administradora y se ajustará a lo dispuesto
en el artículo 97.

Los afiliados que, habiendo sido declarados inválidos, no se
encuentren comprendidos en los apartados 1. y 2. del inciso a) del
artículo 95, tendrán derecho a recibir el retiro transitorio por
invalidez, según la modalidad de retiros programados, no estando
ésta alcanzada por las comisiones establecidas en el inciso d) del
artículo 68, o bien podrán optar en caso de cumplir los requisitos
establecidos en el inciso a) del artículo 103 por la modalidad
establecida en dicho artículo.

Pensión por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario
de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro
programado

Artículo 105.— Los derechohabientes de pensión por fallecimiento
del afiliado en actividad o del beneficiario de jubilación o retiro por
invalidez bajo la modalidad de retiro programado, podrán disponer
del saldo de la respectiva cuenta de capitalización individual del
causante con el objeto de constituir sus haberes de pensión. La
administradora verificará el cumplimiento de dichos requisitos,
reconocerá las prestaciones y emitirá los correspondientes
certificados.

Las modalidades para hacer efectivas las pensiones serán una renta
vitalicia previsional o un retiro programado. Mientras no se haya
ejercido opción, los beneficiarios quedarán sujetos a la modalidad de
retiro programado.

1. La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de pensión que
los beneficiarios de común acuerdo contratan con una compañía de
seguros de retiro, en la que ésta se obliga al pago de las
correspondientes prestaciones, desde el momento en que se suscribe
el contrato y hasta sus respectivos fallecimientos o cesación del
derecho a pensión para los hijos.

Al optar por esta modalidad, el haber de las prestaciones que resulten
deberán guardar entre ellas las mismas proporciones que las
establecidas en el artículo 98.

El contrato de renta vitalicia será suscripto en forma directa por los
beneficiarios con la compañía de seguros de retiro de su elección,
conforme a las normas y procedimientos que a tal efecto se
establezcan. Una vez notificada la administradora por la
correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los
fondos de la cuenta de capitalización individual del causante.

2. El retiro programado es aquella modalidad de pensión que
obtienen los beneficiarios con cargo al saldo de la cuenta de
capitalización individual del causante.

La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de
capitalización individual se fijará en un importe de poder adquisitivo
constante durante el año, y resultará de relacionar el saldo efectivo
de la cuenta del causante a cada año con el valor actuarial necesario
para financiar las correspondientes prestaciones.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la
determinación del valor actuarial necesario, el que deberá contemplar
en virtud de los derechohabiente definidos en el artículo 53, el pago
de los correspondientes haberes de las prestaciones, los que deberán
guardar entre sí las mismas proporciones que las establecidas en el
artículo 98.

En caso de no existir beneficiarios de pensión por fallecimiento, el
saldo remanente de la cuenta de capitalización individual se abonará
a los herederos del causante declarados judicialmente.

Pensión por fallecimiento de un beneficiario de jubilación o retiro por
invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional

Artículo 106.— Producido el fallecimiento de un beneficiario de
jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia
previsional, los derechohabientes deberá comunicar el fallecimiento
del causante a la compañía de seguros de retiro que estuviera
abonando la respectiva prestación, con el fin de que ésta comience el
pago de las pensiones por fallecimiento que correspondan.

Pensión por fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por
invalidez.

Artículo 107.— Producido el fallecimiento de un beneficiario de retiro
transitorio por invalidez, la administradora pondrá a disposición de los
derechohabientes el saldo de la cuenta de capitalización individual del
causante y, en caso de corresponder en virtud de lo establecido en el
inciso b) del artículo 96, el correspondiente capital complementario.

Las modalidades para el otorgamiento de las prestaciones de pensión
son las mismas que las establecidas en el artículo 105.

Otras características
Artículo 108.— Los contratos de renta vitalicia previsional
establecidos en los artículos 101 y 105 deberán ajustarse a las pautas
mínimas que dicten en forma conjunta la Superintendencia de
Seguros de la Nación y la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Dichas reglas deberán contemplar, entre otros aspectos los
inherentes al tipo de rentas, expectativa de vida de los beneficiarios y
el interés técnico. Las rentas vitalicias previsionales tendrán el
carácter de irrevocables.

Todo beneficiario de jubilación o retiro definitivo por invalidez que se
encuentre percibiendo su respectiva prestación bajo la modalidad
establecida en el inciso b) del artículo 100 podrá optar por cambiar la
modalidad establecida en el inciso a) del mismo artículo.

Las normas reglamentarias establecerán los correspondientes
procedimientos a seguir en tal circunstancia.

Las disposiciones del párrafo anterior serán de aplicación para los
beneficiarios de pensión por fallecimiento, en la medida que
manifiesten entre sí común acuerdo por el cambio de modalidad.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)

Ajuste por incorporación de derechohabientes

Artículo 109.— Si una vez integrado por parte de la administradora
el correspondiente capital complementario y constituido de esta
forma el saldo de la cuenta de capitalización individual de un afiliado
fallecido, se presentare una persona que tenga derecho a percibir
pensión por fallecimiento y cuya calidad de causahabiente no se
hubiera acreditado oportunamente, la administradora procederá a
verificar su calidad de tal y, comprobada ésta, deberá incluirla como
beneficiaria de pensión.

Asimismo, si una vez iniciado el pago de las pensiones se presentare
un derechohabiente cuya calidad de tal no se hubiese acreditado
oportunamente, las pensiones por fallecimiento que se hubieren
determinado inicialmente deberán recalcularse, con el objeto de que
se incluyan todos los beneficiarios. En estos casos, las nuevas
pensiones que resulten serán determinadas en función del saldo
remanente de la cuenta individual del causante, o de las reservas
matemáticas que mantengan las compañías de seguro de retiro, en la
forma que determinen las normas reglamentarias. Para ello deberán
liquidarse nuevamente según la modalidad que corresponda, a la
fecha en que el nuevo derechohabiente reclame la prestación. Los
derechos de los nuevos beneficiarios no son retroactivos.

                              Capítulo IX

                  Jubilación anticipada y postergada

Jubilación anticipada

Artículo 110.— Los afiliados pertenecientes al régimen de
capitalización podrán jubilarse antes de cumplir la edad establecida
en el artículo 47, si reúnen los siguientes requisitos:

a) Tener derecho a una jubilación igual o mayor al cincuenta por
ciento (50%) de la respectiva base jubilatoria, a la que se refiere el
inciso d) del artículo 101;

b) Tener derecho a una jubilación igual o mayor a dos (2) veces el
importe equivalente a la máxima prestación básica universal.

El afiliado que opte por jubilarse en forma anticipada no tendrá
derecho a las prestaciones previstas en el Régimen de Reparto hasta
que cumpla con los respectivos requisitos.

Jubilación postergada

Artículo 111.— Todo afiliado que, de común acuerdo con su
empleador si desarrolla actividad en relación de dependencia, decida
permanecer en actividad con posterioridad al cumplimiento de la edad
establecida para acceder a la jubilación ordinaria podrá:

a) Postergar el inicio de la percepción de su jubilación ordinaria. En
tal caso se diferirá hasta que cese en su actividad el pago de las
prestaciones correspondientes al Régimen de Reparto; asimismo se
suspenderán las obligaciones de las administradoras en lo referente a
retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en
actividad, y se mantendrá la obligación de declaración e ingreso de
los aportes y contribuciones previsionales, establecidos en el artículo
11;
b) Acceder a la prestación de jubilación ordinaria. En tal caso se
postergará hasta que cese en su actividad el pago de las prestaciones
del Régimen de Reparto que pudieran corresponder y se mantendrá
la obligación de declaración ingreso de los aportes y contribuciones
previsionales destinados al financiamiento del Régimen de Reparto,
según lo establecido en el artículo 18.

                              Capítulo X

                       Tratamiento Impositivo

Tratamiento de los aportes y contribuciones obligatorios

Artículo 112.— La porción de la remuneración y renta destinada al
pago de los aportes previsionales establecidos en el artículo 11,
correspondientes a los trabajadores comprendidos en el SIJP, será
deducible de la base imponible a considerar por los respectivos
sujetos en el impuesto a las ganancias.

Las contribuciones previsionales establecidas en el artículo 11, a
cargo de los empleadores constituirán, para ellos, un gasto deductible
en el impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos

Artículo 113.— (Artículo derogado por art. 17 de la Ley N° 26.425
B.O. 9/12/2008. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial)

Tratamiento de la renta del fondo

Artículo 114.— Los incrementos que experimenten las cuotas de los
fondos de jubilaciones y pensiones no constituirán renta a los efectos
del impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las prestaciones

Artículo 115.— Las jubilaciones, retiros por invalidez, pensiones por
fallecimiento y demás prestaciones otorgadas conforme a esta ley
estarán sujetas en cuanto corresponda al impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las comisiones de la administradora

Artículo 116.— Las comisiones a las que tiene derecho la
administradora están exentas del impuesto al valor agregado.
La parte de las comisiones destinadas al pago de las obligaciones
establecidas en el artículo 99 de esta ley, no constituir retribución
para la administradora a los efectos impositivos.

                               Capítulo XI

      Organismo de Supervisión y Control: Superintendencia de
       Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

Creación. Misión. Tipo jurídico

Artículo 117.— Créase la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

El control de todas las administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones será ejercido por la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, con las funciones y
atribuciones establecidas en la presente ley y su decreto
reglamentario. La misión de la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es supervisar el estricto
cumplimiento, por parte de las entidades vinculadas a la operación
del régimen de capitalización, de esta ley y de las normas
reglamentarias que en su consecuencia se dicten; procurar prevenir
sus eventuales incumplimientos y actuar con rapidez y eficiencia
cuando estos incumplimientos se verifiquen, en salvaguarda exclusiva
y excluyente de los intereses de las personas incorporadas al SIJP
como aportantes o beneficiarios al régimen de capitalización,
procurando que la efectivización de la garantía estatal sea lo menos
onerosa posible al erario público.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones es una entidad autárquica con autonomía funcional y
financiera, en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
de la Nación.

Deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones

Artículo 118.— Son deberes de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones:

a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario
asigna a la autoridad de control;

b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos
previstos en esta ley, su decreto reglamentario y las que sean
necesarias para su aplicación;
c) Fiscalizar juntamente con la ANSES el procedimiento de
incorporación previsto en el artículo 130 e esta ley, y las posteriores
incorporaciones y traspasos que decidan las personas incorporadas al
SIJP, en cuanto a los principios establecidos en los artículos 41, 42 y
43, segunda parte;

d) Autorizar el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones, conforme a lo prescripto en el artículo 62 de
la presente ley, y llevar un registro de estas entidades;

e) Considerar los planes de publicidad y promoción que presenten las
administradoras, conforme lo normado por el artículo 64;

f) Fiscalizar la correcta y oportuna imputación de los aportes en las
cuentas de capitalización individual de los afiliados;

g) Recibir las denuncias de los afiliados, para las que regirá en lo
pertinente lo establecido en el artículo 13, inciso a), apartado 3.
Cuando de la denuncia efectuada se pudiera sospechar que se están
evadiendo aportes y/o contribuciones previsionales deberá remitirse
copia de la denuncia a la ANSES dentro de los cinco días siguientes;

h) Fiscalizar el cumplimiento de los deberes de información al público
y a los afiliados o beneficiarios, conforme lo prescripto por los
artículos 65, 66 y restantes disposiciones de esta ley;

i) Verificar mediante inspecciones cuya frecuencia mínima
determinará el decreto reglamentario, la exactitud y veracidad de la
información que las administradoras deben brindar conforme lo
normado por los artículos 65, 66 y restantes disposiciones de esta
ley;

j) Fiscalizar el cumplimiento del régimen de comisiones fijado por
cada administradora y considerar las modificaciones que al mismo
soliciten introducirles las administradoras de acuerdo al
procedimiento fijado en el artículo 70;

k) Proceder a la liquidación de las administraciones de fondos de
jubilaciones y pensiones en los supuestos del artículo 72 de esta ley;

l) Fiscalizar las inversiones de los recursos de los fondos de
jubilaciones y pensiones y la composición de la cartera de
inversiones;

ll) Dictar las resoluciones referidas al tipo, medio y periodicidad de la
información que las administradoras deberán suministrar a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones;
m) Fiscalizar las habilitaciones de los directores, síndicos,
representantes y gerentes que en tal carácter se incorporen a las
administradoras, conforme lo normado por el artículo 60 de esta ley,
llevando un registro de antecedentes personales actualizado de los
directores, síndicos, representantes y gerentes de las
administradoras;

n) Fiscalizar la constitución y mantenimiento del capital de la entidad;

ñ) Determinar la rentabilidad y comisión promedio del sistema y
fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada administradora;

o) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento, la operación y la
aplicación del fondo de fluctuaciones y del encaje, así como también
la inversión de los recursos correspondientes al fondo de
fluctuaciones y al encaje;

p) Fiscalizar la contratación del seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento por parte de las administradoras en la forma prescripta
por el artículo 99 y establecer, en forma conjunta con la
Superintendencia de Seguros de la Nación, las normas que regulen el
contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, así como
también las que amparen la modalidad de renta vitalicia previsional y
fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los
mencionados contratos;

q) Fiscalizar el funcionamiento de las administradoras y el
otorgamiento de las prestaciones a sus afiliados, velando por el fiel
cumplimiento de esta ley, su reglamentación y las normas que en su
consecuencia se dicten;

r) Recaudar los fondos a que se refiere el artículo 122 y disponer de
ellos;

rr) Imponer a las administradoras las sanciones previstas cuando no
cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, conforme el
siguiente procedimiento:

1. Se labrará acta circunstanciada del incumplimiento verificado por
la autoridad de control.

2. Se dará traslado de la misma por 30 días a la administradora para
que efectúe su descargo y produzca las pruebas que estime
necesarias para avalar el mismo.

3. Vencido dicho plazo el superintendente de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones dictará resolución fundada,
absolviendo a la administradora o aplicando la sanción si
correspondiera.

4. La resolución que aplique una sanción a una administradora será
recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de
la Capital Federal, o ante el juez federal con competencia en lo
comercial, según sea el domicilio de la administradora en la Capital
Federal o en el interior del país, dentro de los 15 días de notificada.

5. En caso de que la sanción fuera de multa, el recurso sólo será
admisible si, junto con la primera presentación ante el órgano
judicial, se acreditara el depósito del importe de la multa a la orden
del tribunal o juzgado. La autoridad de control llevará un registro de
las sanciones aplicadas;

s) Labrar acta de toda inspección que realice en una administradora o
ante un tercero con quien ésta opere, cuya copia será entregada a la
persona física o jurídica respecto de la cual se realizó la inspección;

t) Imponer sanciones a las administradoras mediante resolución
fundada cuando no cumplan con las disposiciones legales o
reglamentarias;

u) Publicar, en forma trimestral, un memoria que contendrá la
información global y estadística que establezca el decreto
reglamentario, referida a la evolución del régimen de capitalización,
las autorizaciones otorgadas para funcionar como administradoras de
fondos de jubilaciones y pensiones, las autorizaciones a
administradoras revocadas, las sanciones aplicadas, y la indicación,
referida a cada administradora de: capital social, nómina de
directores, representantes, gerentes y síndicos, número de afiliados
incorporados a cada una, esquema de comisiones, valor del fondo de
jubilaciones y pensiones, encaje, composición de las inversiones de
cada fondo y toda otra información que establezcan las normas
reglamentarias.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)
Facultades de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones

Artículo 119.— Para el cumplimiento de sus deberes, la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario
asigna a la autoridad de control;

b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos
previstos en esta ley, su decreto reglamentario y las que sean
necesarias para su aplicación;

c) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la
fiscalización respecto de cada administradora de fondos de
jubilaciones y pensiones, tomar las medidas y aplicar las sanciones
previstas en esta ley y sus normas reglamentarias;

d) Examinar todos los elementos atinentes a las operaciones de las
administradoras y en especial requerir la exhibición general de los
libros de comercio y documentación complementaria, así como de su
correspondencia, hacer compulsas, arqueos y verificaciones, tanto
referidos a la administradora como al fondo de jubilaciones y
pensiones que administra. Las administradoras están obligadas a
mantener en el domicilio de su sede central o sucursales a disposición
de la Superintendencia, todos los elementos relacionados con sus
operaciones y los del fondo que administran;

e) Requerir otras informaciones que juzgue necesarias para ejercer
sus funciones. La Superintendencia puede requerirles declaraciones
juradas sobre hechos o datos determinados.Las obligaciones que
surgen de este inciso y del anterior comprenden a los directores,
síndicos, representantes y gerentes de las administradoras y de las
entidades con las que esté vinculada con motivo de la administración
del fondo;

f) Requerir a toda persona física o jurídica las informaciones que
resulten necesarias para el cumplimiento de su misión, aun cuando
estén sujetas al control de otros organismos estatales, nacionales,
provinciales o municipales, conforme las leyes específicas, y a exhibir
sus libros de comercio y documentación complementaria a
inspectores de la Superintendencia, cuando ello sea necesario para
determinar su situación frente al régimen de esta ley o bien
establecer las condiciones en que operan con un administradora
autorizada, no pudiéndosele oponer a la autoridad de control el deber
de secreto o confidencialidad de la información;
g) Asistir a las asambleas de las administradoras;

h) Requerir órdenes de allanamientos y el debido e inmediato auxilio
de la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones; secuestrar los
documentos e información contenida por cualquier medio para el
cumplimiento de sus tareas de fiscalización, iniciar acciones judiciales
y actuar en cualquier clase de juicios como actor o demandado, en
juicio criminal como querellante y designar apoderados a estos
efectos;

i) Dictar su propio reglamento interno, determinar su estructura
organizativa y el régimen de atribución de funciones a sus
funcionarios;

j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal,
y adoptar las demás medidas internas que correspondan a su
funcionamiento;

k) Tendrá total facultad para el manejo de su patrimonio y para dictar
su reglamento de compras y contrataciones.

Secreto de las actuaciones

Artículo 120.— Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del control
previsto en esta ley, son confidenciales. También son confidenciales
los datos que no estén destinados a la publicidad y las declaraciones
juradas presentadas. Los funcionarios y empleados están obligados a
conservar fuera del desempeño de sus funciones el secreto de las
actuaciones. Su incumplimiento será considerado como falta grave.

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones. Estructura

Artículo 121.— La Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones estará a cargo de un funcionario
designado por el Poder Ejecutivo nacional con el título de
superintendente de administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones.

La Superintendencia estará dotada con la cantidad de funcionarios y
empleados técnicos administrativos necesarios para el cumplimiento
de sus funciones.

No podrán integrar la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones los inhabilitados conforme con el
artículo 60 de esta ley, sin perjuicio de las normas de
incompatibilidad vigentes. Tampoco podrán tener interés alguno en
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, salvo el
propio como afiliado al SIJP, ni en las calificadoras de riesgo.

Las remuneraciones y beneficios que perciba el superintendente, los
funcionarios y los empleados técnico.—administrativos de la
Superintendencia no serán inferiores al promedio de las
remuneraciones y beneficios que perciban los directores, gerentes,
personal superior y empleados del 50 % de las administradoras de
fondos de jubilaciones y pensiones que mejor remuneren a su
personal, conforme las equivalencias por categorías que determine
por resolución la Superintendencia.

Financiamiento de la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones

Artículo 122.— Los gastos que demande el funcionamiento de la
Superintendencia serán financiados con:

a) Aportes de las administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones. Estos aportes se determinarán como un porcentaje a ser
aplicado sobre el importe mensual que en concepto de aportes
obligatorios perciban las respectivas administradoras;

b) La restitución de gastos con destino a las comisiones médicas que
prevé el artículo 51 de la presente, conforme el procedimiento que
determinen las normas reglamentarias;

c) Las multas aplicadas conforme a esta ley y sus normas
reglamentarias;

d) Los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico adecuado
que deberá proveerle para su funcionamiento el Estado nacional.

El presupuesto de la Superintendencia no integrará el presupuesto
nacional.

Responsabilidad del Superintendente

Artículo 123.— El superintendente será penalmente responsable por
las acciones y omisiones indebidas en que incurriere en el ejercicio de
sus obligaciones y deberes.

Todo funcionario de la Superintendencia que en violación de los
deberes a su cargo causare en perjuicio a un fondo de jubilaciones y
pensiones o a una administradora de los mismos, será penalmente
responsable por dicho perjuicio.

                             Capítulo XII
Garantías del Estado

Garantías

Artículo 124.— El Estado garantizará a los afiliados al SIJP
pertenecientes al régimen de capitalización:

a) El cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima, sobre los
fondos que los afiliados o beneficiarios mantuvieran invertidos,
cuando una administradora, agotados los mecanismos previstos en la
ley, no pudiera cumplir con la mencionada obligación. Esta garantía
se mantendrá vigente durante el período en el cual los afiliados o
beneficiarios se traspasen a una nueva administradora de acuerdo
con lo establecido en el artículo 72;

b) La integración en las cuentas de capitalización individual de los
correspondientes capitales complementarios y de recomposición; así
como también el pago de todo retiro transitorio por invalidez, en el
caso de quiebra de una administradora e incumplimiento de la
compañía de seguros de vida;

c) El pago de las jubilaciones, retiros por invalidez y pensiones por
fallecimiento de los beneficiarios que hubieren optado por la
modalidad de renta vitalicia previsional, en caso que por declaración
de quiebra o liquidación por insolvencia, las compañías de seguros de
retiro no dieren cumplimiento a las obligaciones emanadas de los
contratos celebrados con los afiliados en las condiciones establecidas
por esta ley. Esta circunstancia deberá ser certificada en forma
conjunta por la Superintendencia de Seguros de la Nación y la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones. La garantía a que se refiere este inciso será aplicable
únicamente a las prestaciones que se hubieren financiado con fondos
provenientes del régimen de capitalización y el monto máximo a
garantizar mensualmente correspondiente al haber de la prestación
de cada beneficiario será igual al importe dado por cinco (5) veces el
equivalente a la máxima prestación básica universal.

Haber mínimo garantizado

Artículo 125.— El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios
del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del
Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que
perciban componente público, el haber mínimo establecido en el
artículo 17 de la presente ley.

(Artículo incorporado por art. 11 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)
(Nota Infoleg: por art. 8° de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008 se
establece que el haber mínimo garantizado por el presente artículo y
sus modificatorias se ajustará en a función de la movilidad prevista
en el artículo 32 de la mencionada ley)

Garantía de la prestación adicional por permanencia

Artículo 126.— El Estado garantiza a los afiliados que hubieran
ejercido la opción del artículo 30 la percepción de la prestación
adicional por permanencia.

Naturaleza de los créditos

Artículo 127.— En los casos en que la garantía estatal hubiere
operado, el Estado concurrirá en la quiebra de la compañía de
seguros de retiro por el monto pagado y con privilegio general del
mismo grado que los afiliados asegurados de acuerdo con el inciso a)
del artículo 54 de la Ley Nº 20.091.

El crédito de los afiliados asegurados por la porción no garantizada
por el Estado gozará del mismo privilegio enunciado en el párrafo
anterior.

Los créditos de las administradoras contra una compañía de seguros
de vida, que se originen en el contrato de seguro colectivo de
invalidez y fallecimiento, gozarán de privilegio general de acuerdo con
lo establecido en el artículo 270 de la Ley de Concursos.

                             Capítulo XIII

       Disposiciones Transitorias del Régimen de Capitalización

Gradualismo de edad. Jubilación ordinaria

Artículo 128.— A los efectos de cumplimentar el requisito de edad
establecido en el artículo 47 para acceder a la jubilación ordinaria, se
aplicará la siguiente escala:




                     HOMBRES                      MUJERES
     Desde Relación de Autónomos Relación de Autónomos
     el año Dependencia          Dependencia
      1994        62            65           57             60
      1996        63            65           58             60
1998        64           65            59            60
      2001        65           65            60            60
      2003        65           65            60            60
      2005        65           65            60            60
      2007        65           65            60            60
      2009        65           65            60            60
      2011        65           65            60            60

                               Título IV

                               Vigencia

Vigencia

Artículo 129.— Las disposiciones del presente libro entrarán en
vigor en la fecha que fije el Poder Ejecutivo, la que no podrá ser
establecida en un plazo menor a nueve (9) meses, ni mayor a
dieciocho (18) meses, contados a partir de la promulgación de esta
ley.

Hasta la fecha aludida en el párrafo anterior, continuarán aplicándose
las disposiciones legales vigentes hasta ese momento, con las
modificaciones introducidas por la presente ley.

Proceso de incorporación

Artículo 130.— Las normas reglamentarias deberán prever los
procedimientos, plazos y modalidades que hagan factible la
incorporación a este régimen de las personas que a la fecha de su
entrada en vigor quedaren comprendidas en el mismo, así como los
de quienes ejerzan la opción a que se refiere el artículo 30.

Financiamiento de la Superintendencia

Artículo 131.— Los gastos que demande el cumplimiento de las
funciones de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones durante el período que transcurra entre la
promulgación de la presente y la fecha de entrada en vigor de este
libro, se incluirán en un presupuesto transitorio y serán financiados
con recursos provenientes de la ANSES.

                               TITULO V

                             Penalidades
Capítulo I

 Delitos contra la Integración de los Fondos al Sistema Integrado de
                       Jubilaciones y Pensiones

Infracciones al deber de información

Artículo 132.— Será reprimido con prisión de 15 días a un año el
empleador que, estando obligado por las disposiciones de esta ley, no
diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a),
b), e) o i) del artículo 12 y del artículo 43, segunda parte de la
presente. El delito se configurará cuando el obligado no diera
cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los treinta (30) días de
notificada la intimación respectiva en su domicilio real o en el asiento
de sus negocios.

Infracción al deber de actuación como agente de retención o
percepción, al deber de depósito y evasión de aportes y
contribuciones.

Artículo 133.— Las infracciones del empleador establecidas en el
acápite, serán reprimidas conforme lo prescrito por la Ley Nº 23.771,
sus modificaciones y sustituciones y el Código Penal.

                              Capítulo II

  Delitos contra la Adecuada Imputación de los Depósitos al S.I.J.P.

Omisiones de transferencia de depósitos

Artículo 134.— Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el
depositario de los aportes y contribuciones que estuviera obligado por
esta ley a transferirlos a los administradores de los regímenes del
SIJP y no transfiera total o parcialmente los mismos, en los plazos
establecidos en esta ley y sus normas reglamentarias.

                              Capítulo III

            Delitos contra la Libertad de Elección de AFJP

Artículo 135.— Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el
que por imposición de requisitos no contemplados en la presente ley
y sus normas reglamentarias para la incorporación o traspaso a una
administradora de fondos de jubilaciones y pensiones o valiéndose de
cualquier otro medio, no admitiera la incorporación a una
administradora o el traspaso a otra, de un trabajador obligatoria o
voluntariamente incorporado al SIJP. La misma pena sufrirá quien
incorporare a un trabajador una AFJP sin contar con la pertinente
solicitud suscripta por el mismo o lo diera de baja de su registro de
afiliados sin observar los requisitos de la presente ley y sus normas
reglamentarias. Igual pena sufrirá quien, empleando medios
publicitarios o denominaciones engañosas, o falseando o induciendo
error sobre las prestaciones del SIJP o de una determinada
administradora, o efectuando promesas de prestaciones
complementarias inexistentes o prohibidas por esta ley o sus normas
reglamentarias, o mediante promesas de pago en efectivo o de
cualquier otro bien que no sean las prestaciones contempladas en
esta ley, o mediante abuso de confianza, o de firma en blanco, o
valiéndose de cualquier otro abuso, ardid o engaño, limitara de
cualquier modo el derecho de elección del trabajador a elegir
libremente la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones a
que desee incorporarse.

Será reprimido con prisión de 1 a 4 años, el que engañare a un
trabajador que en forma obligatoria deba incorporarse al SIJP,
adhiriendo a un servicio que no sea establecido en la presente ley o
vendiéndole cualquier otro servicio o producto.

                             Capítulo IV

               Delitos contra el Deber de Información

Delitos contra el deber de suministrar información

Artículo 136.— Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el
obligado por esta ley a suministrar información que una AFJP deba
brindar al público, al afiliado, a la Administración Nacional de
Seguridad Social y a la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las prescripciones de
los artículos 65 y 66 de esta ley, y de toda otra disposición emanada
de la misma, de su decreto reglamentario, de las resoluciones
generales o particulares de los organismos de contralor, que omitiera
hacerlo oportunamente. El delito se configurará cuando el obligado no
diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los 5 días de
notificada la intimación respectiva en su domicilio legal.

Información falsa

Artículo 137.— Será reprimido con prisión de 3 a 8 años de prisión,
el obligado por esta ley a suministrar la información que una AFJP
deba brindar al público, al afiliado, a la Administración Nacional de
Seguridad Social y a la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las prescripciones de
los artículos 65 y 66 de esta ley y de toda otra disposición emanada
de la misma, de su decreto reglamentario, de las resoluciones
generales o particulares de los organismos de contralor, que brindara
información falsa o engañosa con el propósito de aparentar una
situación patrimonial, económica o financiera superior a la real, tanto
de la administradora como del fondo que administra.

                               Capítulo V

         Delitos contra un Fondo de Jubilaciones y Pensiones

Calificaciones. Perjuicio

Artículo 138.— Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el
responsable de la calificación de entidades financieras, bancarias o de
títulos valores y depósitos a plazo fijo, que por inobservancia de los
deberes a su cargo, función o empleo, efectuare una calificación
incorrecta causando perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones
incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones.

Autorizaciones, determinaciones, aprobaciones. Perjuicio

Artículo 139.— Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el
responsable de:

a) Autorizar a la oferta pública o admitir su cotización en mercados
de títulos valores que puedan ser objeto de inversión por parte de los
fondos de jubilaciones y pensiones;

b) Autorizar fondos comunes de inversiones que puedan ser objeto de
inversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones;

c) Determinar los mercados que reúnan los requisitos enunciados en
el artículo 78 de esta ley;

d) Aprobar las calificaciones efectuadas por las sociedades
calificadoras de riesgo a que se refiere el artículo 79 de esta ley;

e) Autorizar cajas de valores y bancos para el depósito y custodia de
inversiones de fondos de jubilaciones y pensiones que, por
inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados
de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar
su actividad, efectuare una autorización, admisión, determinación o
aprobación indebida, causando perjuicio a un fondo de jubilaciones y
pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones.

Inversiones. Depósito, custodia y control. Perjuicio

Artículo 140.— Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el
responsable de efectuar las inversiones de un fondo de jubilaciones y
pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones, o de
depositarlos o custodiarlos, que por inobservancia de los deberes a su
cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas
reglamentarias a las que deba ajustarse su actividad, llevare a cabo
las inversiones, depósitos o custodia de un modo indebido, causando
perjuicio a un fondo.

La misma pena se aplicará al responsable del control de las
inversiones, depósitos o custodia, que por inobservancia de los
deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes,
decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar su
actividad, efectuare el control indebidamente, causando perjuicio al
fondo.

Figuras agravadas. Perjuicio a un fondo en beneficio propio o de un
tercero

Artículo 141.— Será reprimido con prisión de 5 a 15 años quien,
incurriendo en los ilícitos tipificados en este capítulo, causare un
perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones procurando un
beneficio indebido para sí o para un tercero.

                               Capítulo VI

            Delitos por Incumplimiento de las Prestaciones

Incumplimiento de las prestaciones previsionales

Artículo 142.— Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el
obligado al cumplimiento de las prestaciones previsionales
establecidas en esta ley que no efectivizara en forma oportuna e
íntegra las prestaciones previsionales a las que se encuentre
obligado, a quien resulte beneficiario de las mismas. El delito se
configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes
aludidos dentro de los 5 días de notificada la intimación respectiva en
su domicilio real o en el asiento de sus negocios.

                               Capítulo VII

     Disposiciones Comunes a los Capítulos I a VI de este Título

Aplicación del Código Penal y leyes penales específicas

Artículo 143.— Las disposiciones del presente título serán aplicables
siempre que la conducta no estuviese prevista con una pena mayor
en el Código Penal u otras leyes penales.

Personas de existencia ideal
Artículo 144.— Cuando el delito se hubiera cometido a través de
una persona de existencia ideal, pública o privada, la pena de prisión
se aplicará a los funcionarios públicos, directores, gerentes, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o
representantes, que hubiesen intervenido en el hecho, o que por
imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo
hubiesen dado lugar a que el hecho se produjera.

Funcionarios públicos

Artículo 145.— Las escalas penales se incrementarán en un tercio
del mínimo y del máximo para el funcionario público que participe de
los delitos previstos en la presente ley cuando lo haga en el ejercicio
de sus funciones.

Inhabilitación a funcionarios públicos, escribanos y contadores

Artículo 146.— Los funcionarios públicos, escribanos y contadores,
que en violación de las normas de actuación de su cargo o profesión,
a sabiendas informen, den fe, autoricen o certifiquen actos jurídicos,
balances, cuadros contables o documentación, para la comisión de los
delitos previstos en este título, serán sancionados con la pena que
corresponda al delito en que han participado y con inhabilitación
especial por el doble tiempo de la condena.

Sanciones. Modalidad del deber de denuncia

Artículo 147.— El procedimiento para la aplicación de una sanción a
imponer por los organismos de control pertinentes, no estará
supeditado a la previa denuncia penal, ni será suspendido por la
tramitación de la correspondiente causa penal.

Cuando la autoridad de control pertinente, de oficio o a instancia de
un particular, tomare conocimiento de la presunta comisión de un
delito previsto por este título, lo comunicará de inmediato al juez
competente, solicitando las medidas judiciales de urgencia, en caso
que lo estimare necesario para garantizar el éxito de la investigación.
En el plazo de treinta días elevará un informe adjuntando los
elementos probatorios que obraren en su poder y las conclusiones
técnicas a las que hubiera arribado.

En los supuestos de denuncias formuladas directamente ante el juez,
sin perjuicio de las medidas de urgencia, correrá vista por treinta días
a la autoridad de control a los fines dispuestos en el párrafo anterior.

Caución real
Artículo 148.— En todos los casos de los delitos previstos en esta
ley en que procediera la excarcelación o la eximición de prisión, éstas
se concederán bajo caución real, la que cuando exista perjuicio a un
fondo de jubilaciones y pensiones, o a un afiliado, deberá guardar
correlación y tener presente el monto en que, en principio, apareciere
damnificado un fondo de jubilaciones o el afiliado con derecho a una
prestación previsional.

Juez competente

Artículo 149.— Será competente la justicia federal para entender en
los procesos por delitos tipificados en el presente título.

En la Capital Federal será competente la justicia nacional en lo penal
económico.

Sanciones

Artículo 150.— La pena de prisión establecida por esta ley y las
accesorias en su caso, serán impuestas sin perjuicio de las sanciones
que están autorizados a aplicar los organismos de control.

                             Capítulo VIII

                           Otras Sanciones

Administración Nacional de la Seguridad Social

Artículo 151.— Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en
este título la Administración Nacional de la Seguridad Social aplicará a
los empleados infractores las multas establecidas en la Ley Nº
17.250, según su Resolución Nº 748/92 y con los procedimientos en
ella establecidos.

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones

Artículo 152.— Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en
este título, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones aplicará a las administradoras en caso de
incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus
normas reglamentarias, las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento, por una sola vez, a cada administradora y si la
falta o incumplimiento fuere leve y no causara perjuicio;

b) Multa que se calculará en base a múltiplos de AMPO, siendo la
mínima el múltiplo de 100 AMPO y la máxima de 100.000 AMPO. El
importe máximo de la multa podrá elevarse hasta cinco veces el
monto del perjuicio causado por el accionar ilícito al fondo de
jubilaciones y pensiones, si fuera mayor. El monto de la multa se
graduará conforme la gravedad de la falta. Los directores,
administradores, síndicos y gerentes, serán solidariamente
responsables de las multas impuestas a las administradoras cuando
con sus actos y omisiones hubieran dado lugar a que el hecho se
produjera;

c) Inhabilitación para el ejercicio de la dirección, administración,
gerencia o sindicatura de administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones en forma permanente o transitoria;

d) Revocación de la autorización para funcionar de la administradora.
La sanción será recurrible ante la Cámara Nacional en lo Penal
Económico de la Capital Federal o ante la Cámara Federal de
Apelaciones con competencia penal del interior del país, según fuese
el domicilio de la administradora.

En caso de multa, la sanción será recurrible previo depósito de la
multa a la orden del tribunal o juzgado.

Banco Central de la República Argentina

Artículo 153.— Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en
este título el Banco Central de la República Argentina aplicará a las
entidades financieras por él autorizadas, en caso de incumplimiento
de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas
reglamentarias, las sanciones previstas en la Ley Nº 21.526 con los
procedimientos que ella establece.

Comisión Nacional de Valores

Artículo 154.— Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en
este título la Comisión Nacional de Valores aplicará a las personas
físicas o jurídicas que, en cualquier carácter, intervengan en la oferta
pública de títulos valores en caso de incumplimiento de sus
obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, y de
las especificas a las que deben adecuar su desenvolvimiento, las
sanciones previstas en la Ley Nº 17.811 con los procedimientos que
ella establece.

Sustitúyese el inciso b) del artículo 10 de la Ley Nº 17.811, por el
siguiente:

b) Multa de mil (1.000) a cinco millones (5.000.000) de pesos, la que
podrá elevarse hasta cinco veces el monto del beneficio obtenido o
del perjuicio evitado como consecuencia del accionar ilícito si fuera
mayor.

Superintendencia de Seguros de la Nación

Artículo 155.— Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en
este título la Superintendencia de Seguros de la Nación aplicará a las
compañías de seguros, en caso de incumplimiento de sus
obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las
sanciones previstas en la Ley Nº 20.091 con los procedimientos que
ella establece.

Sustitúyese el primer párrafo de la segunda parte del artículo 31
(indisponibilidad de las inversiones) de la Ley Nº 20.091, por el
siguiente:

Hasta tanto sean cumplidas las medidas de regularización y
saneamiento, la autoridad de control establecerá sobre las
inversiones, las medidas previstas en el artículo 86 de esta ley.

Sustitúyese el inciso c) del artículo 58 de la Ley Nº 20.091, por el
siguiente:

c) Multa desde el 0,01 por ciento hasta el 0,1 por ciento del total de
primas y recargos devengados .—neto de anulaciones en el ejercicio
económico anterior, que no podrá ser inferior al 0,5 por ciento del
capital mínimo requerido.

Sustitúyese el segundo y tercer párrafo del artículo 86 de la Ley Nº
20.091 por el siguiente:

Cuando la resolución disponga la suspensión o la revocación de la
autorización para operar en seguros, el tribunal de alzada dispondrá,
a pedido de la Superintendencia de Seguros de la Nación la
administración o intervención judicial del asegurador, que no recaerá
en la autoridad de control.

La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá disponer sin
audiencia de parte, la prohibición a la entidad aseguradora de
realizar, respecto de sus inversiones, cualquier acto de disposición o
los de administración que especificamente indique y de celebrar
nuevos contratos de seguros en los siguientes casos:

a) Situación prevista en el artículo 31 de la Ley Nº 20.091, según el
texto modificado por la presente Ley;
b) Disminución de la capacidad económica o financiera, o manifiesta
desproporción entre ésta y los riesgos retenidos o déficit en cobertura
de los compromisos asumidos con los asegurados;

c) Infracción a las normas sobre egresos e ingresos de sobre depósito
en custodia de títulos públicos de renta y títulos valores en general;

d) Falta de presentación por el asegurador de los estados contables
de publicidad, de situación patrimonial, o de compromisos exigibles y
siniestros liquidados a pagar en los plazos reglamentarios;

e) Irregularidades en la constitución o actuación de los órganos de
administración y fiscalización o de las asambleas;

f) Irregularidades en la administración o contabilidad que impidan
conocer la situación patrimonial de la entidad;

g) Dificultad de liquidez que haya determinado demora o
incumplimiento de sus pagos.

Para hacer efectivas estas medidas, la Superintendencia de Seguros
de la Nación ordenará su toma de razón a las entidades públicas .—
nacionales, provinciales o municipales o privadas que estime
pertinentes.

Las medidas podrán levantarse para cumplir obligaciones con
asegurados, para reinversión del bien de que se trate en cuyo caso,
subsistirán sobre el que entre en su reemplazo o, cuando se
compruebe que el asegurador se halla en condiciones normales de
funcionamiento.

Los recursos administrativos o judiciales que se interpongan contra la
resolución que disponga alguna de estas medidas serán al sólo efecto
devolutivo.

Agrégase a continuación del primer párrafo del artículo 87 de la Ley
Nº 20.091 lo siguiente:

Aún cuando no estén firmes.

                               LIBRO II

            Disposiciones Complementarias y Transitorias

                               TITULO I

                   Disposiciones complementarias
Aplicación supletoria

Artículo 156.— Las disposiciones de las Leyes Nros. 18.037 (t.o.
1976) y 18.038 (t.o. 1980) y sus complementarias, que no se
opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, continuarán
aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la
presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la
autoridad de aplicación.

Regímenes especiales

Artículo 157.— Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para que, en el
término de un año a partir de la publicación de esta ley, proponga un
listado de actividades que, por implicar riesgos para el trabajador o
agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar
situaciones especiales, merezcan ser objeto de tratamientos
legislativos particulares. Hasta que el Poder Ejecutivo Nacional haga
uso de la facultad mencionada y el Congreso de la Nación haya
dictado la ley respectiva, continúan vigentes las disposiciones de la
Ley Nº 24.175 y prorrogados los plazos allí establecidos. Asimismo
continúan vigentes las normas contenidas en el Decreto Nº 1021/74.

Los trabajadores comprendidos en dichos regímenes especiales
tendrán derecho a percibir el beneficio ordinario cualquiera sea el
régimen por el cual hayan optado, acreditando una edad y un número
de años de aportes inferiores en ambos regímenes en no más de 10
años a los requeridos para acceder a la jubilación ordinaria por el
régimen general.

Los empleadores estarán obligados a efectuar un depósito adicional
en la cuenta de capitalización individual del afiliado de hasta un cinco
por ciento (5%) del salario, a fin de permitir una mayor acumulación
de fondos en menor tiempo. Este depósito será asimilable a un
depósito convenido.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá contar con un informe, de la
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con carácter previo, para cualquier
aplicación de las facultades previstas en este artículo y en las leyes
citadas. Dicho informe deberá proveer los elementos necesarios para
el cálculo de los requisitos de edad, servicios prestados, aportes
diferenciales y contribuciones patronales o subsidios requeridos para
el adecuado financiamiento. (Párrafo sustituido por art. 12 de la Ley
N° 26.222 B.O. 8/3/2007)

                               TITULO II

                  Disposiciones Transitorias. Vigencia
Modificación de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976)

Artículo 158.— Modifícase la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), en la forma
que a continuación se indica:

1. Agrégase al artículo 13 el siguiente párrafo:

Establécese el monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y
contribuciones, en sesenta (60) veces el valor del aporte medio
previsional obligatorio (AMPO) definido en el artículo 21 de la Ley Nº
24.241, el que se estimará en forma indicada en el artículo 160 de la
citada ley.

2. Fíjanse las edades previstas en el inciso a) del artículo 28 en
sesenta y dos (62) años para los varones y cincuenta y siete (57)
para las mujeres.

3. Fíjase en veintidós (22) años el mínimo de servicios con aportes
establecidos en el artículo 28 inciso b).

4. Fíjase en sesenta y siete (67) años la edad prevista en el inciso a)
del artículo 31.

5) Sustitúyese los incisos 1, 2 y 3 del artículo 49 por los siguientes:

1. Si todos los servicios computados fueren en relación de
dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadas
percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente
anteriores a la cesación en el servicio.

A fin de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la
ANSES reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar.

Este índice deberá ser de carácter oficial, publicado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acredita un
mínimo de diez (10) años de servicios, se promediarán las
remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el tiempo
computado.

2. Al promedio obtenido de acuerdo con el inciso anterior se aplicará
uno de los siguientes porcentajes:

a) Setenta por ciento (70%), si al momento de cesar en la actividad
el afiliado no excediera de la edad mínima requerida por la presente
ley para obtener jubilación ordinaria;
b) Setenta y ocho por ciento (78%), si a ese momento el afiliado no
excediera de un (1) año dicha edad;

c) Ochenta por ciento (80%), si a ese momento el afiliado no
excediera de dos (2) años dicha edad;

d) Ochenta y dos por ciento (82%), si a ese momento el afiliado no
excediera de tres (3) años dicha edad. Los incrementos de
porcentajes previstos precedentemente no serán aplicables en el caso
de reajuste del haber o transformación de la prestación del jubilado
que continuare en la actividad o volviere a la misma.

3. Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación
de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el
que resulte para los servicios en relación de dependencia y el
correspondiente a los servicios autónomos, ambos en proporción al
tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al
mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.

6) (Inciso derogado por art. 11 pto. 1° de la Ley Nº 24.463 B.O.
30/3/1995 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial).

Modificación de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980)

Artículo 159.— Modifícase la Ley Nº 18.038 (t.o 1980), en la forma
que a continuación se indica:

a) Fíjase en veintidós (22) años el mínimo de servicios con aportes
establecido en el artículo 16, inciso b).

b) En el artículo 37 sustitúyese la expresión "setenta por ciento
(70%)" por "sesenta por ciento (60%)".

Movilidad de las prestaciones

Artículo 160.—(Artículo derogado por art. 11 pto. 1° de la Ley Nº
24.463 B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial).

Principio de ley aplicable

Artículo 161.- El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial,
salvo disposición expresa en contrario: a) para las jubilaciones, por la
ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo
que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera
acreedor a la prestación, y b) para las pensiones, por la ley vigente a
la fecha de la muerte del causante.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, si a lo largo de
la vida laboral, el solicitante cumpliera los extremos necesarios para
la obtención del beneficio por un régimen diferente, podrá solicitar el
amparo de dicha norma, en los términos del primer párrafo del
artículo 82 de la Ley Nº 18.037.

(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)

Vigencia de las Leyes Nros. 21.074 y 24.013

Artículo 162.— Esta ley no importa modificación de las disposiciones
de las Leyes Nros. 21.074 y 24.013.

Recomposición real de haberes

Artículo 163.— (Artículo vetado por art. 8° del Decreto N°
2091/1993 B.O. 18/10/1993)

Forma de recomposición de los haberes

Artículo 164.— (Artículo vetado por art. 9° del Decreto N°
2091/1993 B.O. 18/10/1993)

Derogación de la Ley Nº 23.604

Artículo 165.— Derógase la Ley Nº 23.604. Lo dispuesto
precedentemente no es aplicable en los casos en que a la fecha de
entrada en vigor de la presente, el interesado hubiera ejercido en
forma expresa ante el organismo previsional competente, el derecho
acordado por la ley citada.

Aplicación de los bonos de consolidación de deudas previsionales

Artículo 166.— Los tenedores de bonos de consolidación de deudas
previsionales, incluyendo los a emitirse en virtud de lo dispuesto en el
artículo anterior, podrán cancelar a la par las obligaciones vencidas al
30 de junio de 1992 en concepto de cargas sociales, aportes o
contribuciones que se calculen sobre la nómina salarial que se
hallaren a cargo del tenedor y que se adeuden al Sistema Único de
Seguridad Social o a las obras sociales del sector público.

Ratificación del Decreto Nº 2741/91

Artículo 167.— Ratificase el Decreto Nº 2741, del 26 de diciembre
de 1991.

Derogación de las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, sus complementarias
y modificatorias
Artículo 168.— Deróganse las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, sus
complementarias y modificatorias, con excepción del artículo 82 y los
artículos 80 y 81 que se sustituyen por el siguiente texto:

(Artículos 80 y 81, Ley Nº 18.037): Las cajas reconocedoras de
servicios deberán transferir a la caja del organismo otorgante de la
prestación, los aportes previsionales, contribuciones patronales, y las
sustitutivas de estas últimas si las hubiera. Deben considerarse
incluidos en la transferencia que se establece por la presente, los
cargos que adeude el beneficiario, correspondientes a los servicios
reconocidos, a efectos de su amortización ante la caja otorgante. La
transferencia deberá efectuarse en moneda de curso legal en forma
mensual y de acuerdo al procedimiento que se determine en la
reglamentación. Será organismo otorgante de la prestación
cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en
cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de
servicio con aporte. En el caso de que existiese igual cantidad de
años de servicio con aportes el afiliado podrá optar por el organismo
otorgante. Queda derogada la Ley Nº 18.038, sus complementarias y
modificatorias, todo con la salvedad de lo que disponen los artículos
129,156 y 160 de la Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de
la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que incorporó el Libro II bis pero
cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció
como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso,
revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad
Social—.)



                               LIBRO III

                 Consejo Nacional de Previsión Social

Creación y misión

Artículo 169.— Créase el Consejo Nacional de Previsión Social, el
que tendrá por misión asegurar la participación de los trabajadores,
empresarios y beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones en el desarrollo, supervisión y perfeccionamiento de dicho
sistema.
Deberes

Artículo 170.— Son deberes del Consejo Nacional de Previsión
Social:

a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos de la fiscalización y
regulación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por
parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones;

b) Evaluar el desarrollo del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones;

c) Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los sectores
que representa;

d) Proponer a las autoridades competentes normas tendientes a
corregir desvíos del sistema y mejorar su funcionamiento;

e) Todo otro cometido vinculado al cumplimiento de su misión.

Atribuciones y facultades

Artículo171.— Para el cumplimiento de sus deberes, el Consejo
Nacional de Previsión Social tendrá las siguientes facultades y
atribuciones:

a) Requerir de los organismos de control del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones toda información que considere conveniente
para el cumplimiento de su misión;

b) Denunciar ante las autoridades competentes todo incumplimiento
de los deberes a su cargo por parte de los funcionarios y organismos
de control del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

c) Efectuar por sí o por intermedio de terceros, con sujeción a las
normas de contratación vigentes para el sector público, los estudios
técnicos tendientes a determinar la evolución del Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones;

d) Toda otra vinculada o que resulte necesaria para el cumplimiento
de su misión y deberes.

Integración

Artículo172.— El Consejo Nacional de Previsión Social estará
integrado por tres (3) representantes de los trabajadores, tres (3)
representantes de los empleadores y tres (3) representantes de los
beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,
designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo
con los procedimientos que la reglamentación determine.

El Consejo será presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, actuando como vicepresidente el secretario de Seguridad
Social.

Gastos de funcionamiento

Artículo 173.— La Administración Nacional de la Seguridad Social
pondrá a disposición del Consejo el personal que éste requiera para el
cumplimiento de los cometidos asignados en el presente libro.

Los demás gastos que irrogue la constitución y funcionamiento del
Consejo serán imputados a "Rentas generales".

                               LIBRO IV

                        Compañías de Seguros

                               Capítulo I

                    Compañías de Seguros de Vida

Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento

Artículo 174.— (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 26.222
B.O. 8/3/2007)

Entidades autorizadas

Artículo 175.— (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 26.222
B.O. 8/3/2007)

                               Capítulo II

                           Seguro de Retiro

Seguro de retiro

Artículo 176.— Se denomina seguro de retiro a toda cobertura sobre
la vida que establezca, para el caso de supervivencia de las personas
a partir de la fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia;
y para el caso de muerte del asegurado anterior a dicha fecha, el
pago total del fondo de las primas a los beneficiarios indicados en la
póliza o a sus derecho habientes. La modalidad de renta vitalicia a
que se refieren el artículo 101 y el apartado 1 del artículo 105 y
denominada renta vitalicia previsional queda comprendida dentro de
la cobertura prevista en el presente artículo.

Entidades autorizadas

Artículo 177.— El seguro del artículo anterior sólo podrá ser
celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma
exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago
periódico previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que
resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro,
deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la
Nación, y su razón social deberá contener la expresión "seguros de
retiro".

(Artículo sustituido por art. 49, disposición adicional segunda, de la
Ley Nº 24.557 B.O. 4/10/1995).

Empresas en funcionamiento

Artículo 178.— Las entidades ya autorizadas para operar en el
seguro de retiro a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
conforme la Resolución General Nº 19.106 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación conservarán la autorización conferida con los
alcances con que les fue otorgada, que se considerará extendida a las
modalidades contempladas en el presente capítulo y normas
reglamentarias.

                              Capítulo III

                        Disposiciones Comunes

Incumplimientos y sanciones

Artículo 179.— Ante el incumplimiento de cualquiera de las
exigencias a las que se encuentran sometidas las empresas de
seguros a las que se refiere el presente libro, la Superintendencia de
Seguros de la Nación podrá ordenara la entidad de que se trate que
se abstenga de celebrar nuevos contratos y emplazarla para que en el
término de treinta (30) días regularice su situación.

De subsistir la observación al cabo de ese tiempo, la
Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará a la entidad que
licite públicamente dentro del plazo improrrogable de quince (15) días
la cesión total de la cartera.
La Superintendencia de Seguros de la Nación fiscalizará el proceso de
cesión y la adjudicación no podrá exceder de treinta (30) días a partir
del llamado a licitación.

Si la entidad no acatara la orden de cesión o si ésta fuera infructuosa,
la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará que se abone a
los asegurados con derecho a percepción de rentas el ciento por
ciento ( 100%) de la reserva matemática y a los que no se
encuentren en tal situación, como mínimo, el ciento por ciento
(100%) del valor de rescate, todo ello dentro del plazo y en las
condiciones que fije. El incumplimiento de esta disposición dará lugar
a la liquidación forzosa de la entidad aseguradora. En tal caso, dichos
asegurados serán acreedores con privilegio especial sobre el
producido de los bienes que integren las reservas y con la prelación
resultante del orden anteriormente enunciado.

Inembargabilidad

Artículo 180.— Los bienes de las entidades de seguro de vida y de
retiro serán inembargables en la medida de los compromisos de
cualquier índole que tengan con sus asegurados. Esta norma no será
de aplicación en caso de tratarse de embargo dispuestos en favor de
asegurados en ejercicio de sus derechos derivados del contrato de
seguro, y en los dispuestos por la Superintendencia de Seguros de la
Nación en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 20.091.

Aprobación de planes

Artículo 181.— La Superintendencia de Seguros de la Nación
establecerá un sistema de aprobación automática de los planes de los
seguros previstos en el presente libro a cuyos efectos definirá
previamente las pautas mínimas que deberán satisfacer las bases
técnicas y demás elementos técnicos.—contractuales de los planes
presentados así como también las restantes condiciones que debe
satisfacer el asegurador para acogerse al sistema de referencia. Para
el caso de los seguros contemplados en los artículos 99, 101 y
apartado 1 artículo 105, las pautas mínimas a las que deberán
sujetarse estos contratos serán dictadas en conjunto con la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones.

Tratamiento impositivo

Artículo 182.— Las entidades de seguros de retiro y de seguros de
vida estarán sujetas al mismo tratamiento impositivo de las
administradoras en las operaciones que tengan relación con la
administración de inversiones correspondientes a obligaciones con
sus asegurados, a sus cobranzas de primas y al pago de beneficios.
En el cálculo de la base imponible del impuesto previsto en la Ley Nº
23.760 en su título I, no serán computados aquellos activos que
respondan a la inversión de los compromisos técnicos con los
asegurados.

Los valores de rescate que perciba el asegurado no estarán sujetos al
impuesto a las ganancias en la medida que se apliquen a la
contratación de otro seguro de retiro.

                                    Libro V

                      Prestaciones No Contributivas

Edades para la obtención de prestaciones no contributivas

Artículo 183.— Fíjanse las siguientes edades para la obtención de
las prestaciones no contributivas previstas en las normas legales que
a continuación se indican, con la salvedad de lo que dispone el
artículo siguiente:

                    LEY                         EDAD
       13.337, artículo 2, inciso a)           70 años
       13.478, artículo 9, modif.              70 años
       por Ley Nº 20.267
       22.430, artículo 1                      70 años
       23.891, artículo 4º                     60 años
       24.018, artículo 3º                     65 años

Escalas de edades

Artículo 184.— Las edades establecidas en el artículo anterior se
aplicarán de acuerdo con la siguiente escala:

               Edades que se incrementan de
Desde el año
                60 a 70 años 60 a 65 años     50 a 60 años
1993                  67               62             52
1994                  68               63             54
1997                  69               64             57
2001                  70               65             60
Leyes Nros. 16.516 y 20.733: Requisito de edad

Artículo 185.— Para tener derecho a la prestación no contributiva
establecida por las Leyes Nros 16.516 y 20.733, es condición haber
cumplido la edad de sesenta (60) años.

Sólo se podrá obtener una prestación fundada en las leyes citadas,
aunque el titular hubiera sido acreedor a más de un premio de los
previstos por dichas leyes.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes es aplicable a las personas
que obtuvieren uno de los premios aludidos en las leyes mencionadas
a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente.

Extensión a derechohabientes

Artículo 186.— En los supuestos en que las leyes de prestaciones no
contributivas prevean que en caso de fallecimiento del titular, el
derecho acordado se extenderá a los derechohabientes que enumeren
el haber de la prestación de éstos se determinará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 98.

Financiamiento de prestaciones no contributivas.

Artículo 187.— A partir de la promulgación de la presente ley, el
pago de las prestaciones no contributivas, acordadas o a acordar, se
atenderá con fondos de "Rentas Generales".

                               LIBRO VI

                   Normas sobre el Financiamiento

Artículo 188.— En la medida en que aumente la recaudación de los
recursos de la seguridad social el Poder Ejecutivo queda facultado
para disminuir proporcionalmente la incidencia tributaria sobre el
costo laboral, preservando un adecuado funcionamiento del sistema
previsional.

Las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la
Seguridad Social, podrán ser disminuidas por el Poder Ejecutivo
nacional únicamente en la medida que fueran efectivamente
compensadas con incrementos en la recaudación del sistema, o con
aportes del Tesoros que equiparen dicha reducción. (Párrafo
incorporado por art. 13 de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

Artículo 189.— (Artículo vetado por art. 10 del Decreto N°
2091/1993 B.O. 18/10/1993)
Artículo 190.— Anualmente, de manera conjunta con la remisión al
Honorable Congreso de la Nación del presupuesto general de la
administración nacional, el Poder Ejecutivo enviará un informe
detallado de la situación del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones. Dicho informe deberá incluir el estado financiero del
régimen previsional público, desagregado en las diversas
prestaciones que lo componen, así como la situación del régimen de
capitalización y de las administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones. Asimismo, en el caso del régimen público deberán
incluirse las proyecciones financieras de por lo menos cinco ejercicios
presupuestarios.

Artículo 191.— A los efectos de la interpretación de la presente ley,
debe estarse a lo siguiente:

a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su
plena vigencia;

b) Cumplida la condición establecida en el artículo 129 de la presente
ley, las referencias que la legislación vigente haga a las Leyes Nros.
18.037 y 18.038, en cuanto al concepto de remuneración a aportes o
contribuciones vinculadas a dicho concepto, debe entenderse como
hechas, en lo pertinente, a lo prescripto en los artículos 6º y 11 de la
presente;

c) Las referencias que la legislación vigente haga al concepto haberes
de las prestaciones previsionales, deben entenderse como hechas a la
sumatoria total de los haberes que el beneficiario perciba tanto del
régimen de reparto cuanto del régimen de capitalización;

d) Con la salvedad de lo prescripto en el artículo 129, esta ley entrará
en vigencia al momento de su promulgación, con excepción de los
artículos 158, 159 y 165, que entrarán a regir a los sesenta días de la
promulgación.

Artículo 192.— Modifícase la Ley de Concurso (Ley Nº 19.551), t.o.
1984, en la siguiente forma:

1. Sustitúyese el primer párrafo del inciso 8, del artículo 11, por el
siguiente:

8. Acompañar la documentación que acredita el pago de las
remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones sobre recursos
y la seguridad social del personal en relación de dependencia,
actualizado al momento de la prestación.

2. Incorpórase como segundo párrafo del inciso 8 del artículo 11 el
siguiente:
El cumplimiento de la disposiciones sobre recursos de la seguridad
social deberá ajustarse a las modalidades y condiciones que
establezca el Poder Ejecutivo en la pertinente reglamentación.

Artículo 193.— Los trabajadores que hubiesen prestado servicio
bajo dependencia de un empleador acogido a las disposiciones del
artículo 12 y concordantes de la Ley Nº 24.013 podrán acreditar los
años trabajados con los mismos en los términos del inciso c) del
artículo 19 de la presente Ley.

Artículo 194.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.— ALBERTO R.
PIERRI.— EDUARDO MENEM.— Juan Estrada.— Edgardo Piuzzi.

                                                              ANEXO

(Anexo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008.
Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas a partir de las
cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas en la
presente ley)

                    CALCULO DE LA MOVILIDAD
El ajuste de los haberes se realizará semestralmente, aplicándose el
valor de "m" para los haberes que se devenguen en los meses de
marzo y septiembre. Para establecer la movilidad se utilizará el valor
de "m" calculado conforme el siguiente detalle: enero-junio para el
ajuste de septiembre del mismo año y julio-diciembre para el ajuste a
aplicar en marzo del año siguiente.

                         — FE DE ERRATAS —

                             LEY Nº 24.241

En la edición del 18.10.93 donde se publicó la citada Ley, se
deslizaron los siguientes errores de imprenta:

En el artículo 3º inc. a) apartado 1.

DONDE DICE: … actividades especiales…

DEBE DECIR: … actividades especialmente…
En el artículo 7º

DONDE DICE: Tampoco se consideran remuneraciones…

DEBE DECIR: Tampoco se considera remuneración…

En el artículo 60 inciso a)

DONDE DICE: Los afectados por las inhabilitaciones …

DEBE DECIR: Los afectados por las inhabilidades …

En el artículo 78

DONDE DICE: … los requisito enunciados …

DEBE DECIR: … los requisitos enunciados …

En el artículo 118 inciso k)

DONDE DICE: … y pensiones de …

DEBE DECIR: … y pensiones en …

En el artículo 152 inciso b)

DONDE DICE: … multas impuestas en las administradoras …

DEBE DECIR: … multas impuestas a las administradoras …

Antecedentes Normativos

— Artículo 9°, primer párrafo sustituido por art. 1° del Decreto Nº
491/2004 B.O. 22/4/2004. Vigencia: la sustitución dispuesta por esta
norma comenzará a regir para los aportes y contribuciones que se
devenguen a partir del primer día del mes subsiguiente al de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial; con excepciones;

— Artículo 9º sustituido por art. 78 de la Ley Nº 25.565 B.O.
21/3/2002. Reforma vetada por Decreto N° 531/2002 B.O.
21/3/2002;

— Artículo 25, Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado
por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el
presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud
de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —
que estableció como fecha de entrada en vigencia de las
disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara
Federal de la Seguridad Social—.

— Artículo 21, Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado
por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007,que modificó el
presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud
de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —
que estableció como fecha de entrada en vigencia de las
disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara
Federal de la Seguridad Social—;

— Artículo 20, Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado
por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que derogó el
presente artículo pero cuya entrada en vigencia se suspendió en
virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O.
19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000,
que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001
inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede
firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar
dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la
Cámara Federal de la Seguridad Social—;

— Artículo 35, Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado
por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el
presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud
de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —
que estableció como fecha de entrada en vigencia de las
disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara
Federal de la Seguridad Social—;

— Artículo 30, primer párrafo sustituido por art. 1º del Decreto Nº
1495/2001 B.O. 23/11/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación;
— Artículo 84, inciso g) incorporado por art. 6º del Decreto Nº
1495/2001 B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación;

— Artículo 9º, primer párrafo sustituido por art. 22 de la Ley Nº
25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial;

— Artículo 21 sustituido por art. 1º del Decreto Nº 833/97 B.O.
29/8/1997. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial;

— Artículo 32 sustituido por art. 5º de la Ley Nº 24.463 B.O.
30/3/1995 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial;

— Artículo 125 derogado por art. 11 pto. 1° de la Ley Nº 24.463 B.O.
30/3/1995 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial;

— Libro I: por Ley N° 24.482 BO 14/6/95 se prorroga por 180 días
contados a partir de su promulgación, la entrada en vigencia del
presente, respecto del personal en relación de dependencia o
autónomo, comprendido en los convenios de corresponsabilidad
gremial en materia de seguridad social; con excepción de los
jugadores, técnicos, trabajadores administrativos y de maestranza de
los clubes afiliados a la Asociación del Fútbol Argentino en el lapso
que militen en la Primera División "A" y Nacional "B" y Primera
División "B" el propio personal administrativo, cnico y de maestranza
de dicha Asociación incluidos en los convenios de corresponsabilidad
gremial, por Ley N° 24.486 BO 27/6/95. El art. 1° de la Ley N°
24.519 BO 3/8/95 señala que la prórroga dispuesta por la Ley N°
24.482, regirá desde el 1 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre
de 1995. Dicha prórroga será optativa, pudiendo los productores
acogerse al sistema de aportes y contribuciones instaurado por la ley
24.241, con anterioridad al 1 de enero de 1996;

— Libro I: por art. 1° del Decreto N° 806/94 BO 27/05/94 se
establece el día 1° de abril de 1995 como fecha de entrada en vigor
del presente respecto del personal en relación de dependencia o
autónomo comprendido en las actividades agropecuarias y forestales
regidas por convenios de corresponsabilidad gremial en materia de
seguridad social, fundados en las Leyes Nros. 20.155 y 23.107;

— Libro I: por art. 2° del Decreto N° 806/94 BO 27/05/94,
modificado por Decreto N° 1362/94 BO 18/8/94, se establece como
fecha de entrada en vigor del presente el 1 de Abril de 1995 para el
personal en relación de dependencia o autónomo comprendido en los
convenios de corresponsabilidad gremial correspondiente a la
actividad futbolística profesional regida por la Asociación del Fútbol
Argentino. Por art. 1° del Decreto N° 582/95 BO 25/4/95, se
establece un período de transición de TRES (3) meses, contados a
partir del 1 de abril de 1995, para la plena vigencia del Libro I de la
Ley N° 24.241, respecto del personal administrativo, de maestranza,
jugadores y técnicos dependientes de los clubes que intervengan en
los torneos organizados por la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO
(AFA), en las divisionales Primera "A", Nacional "B" y Primera "B".
Queda asimismo comprendido en lo estatuido en el párrafo anterior,
el personal administrativo, técnico y de maestranza de la
ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA);

— Libro I: por art. 1° del Decreto N° 56/94 BO 21/01/94, se
establece el día 15 de julio de 1994 como fecha de entrada en vigor
del presente;

— Artículo 30, segundo párrafo incorporado por art. 2º de la Ley Nº
24.347 B.O. 28/6/1994;

— Artículo 30, tercer párrafo incorporado por art. 2º de la Ley Nº
24.347 B.O. 28/6/1994;

— Artículo 30, Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado
por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el
presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud
de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —
que estableció como fecha de entrada en vigencia de las
disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara
Federal de la Seguridad Social—;

— Artículo 34 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 24.347 B.O.
28/6/1994;

— Artículo 40 sustituido por art. 1° del Decreto Nº 660/94 B.O.
5/5/1994 Norma abrogada por Ley Nº 24.347 B.O. 29/6/1994;

— Artículo 74 inciso o) vetado por art. 5° del Decreto N° 2091/1993
B.O. 18/10/1993;

— Artículo 74 inciso p) vetado por art. 5° del Decreto N° 2091/1993
B.O. 18/10/1993;
— Artículo 74, inciso q) vetado por art. 5° del Decreto N°
2091/1993B.O. 18/10/1993;

— Artículo 125, párrafo 3°, vetado por art. 7° del Decreto N°
2091/1993 B.O. 18/10/1993.
Fecha
Número/Dependencia                                                          Descripción
                                           Publicación

Decreto 2609/1993 PODER EJECUTIVO
                                           24-dic-1993
NACIONAL (P.E.N.)                                        APORTES PATRONALES -REDUCCION-


Ley 24307 HONORABLE CONGRESO DE LA
                                           30-dic-1993
NACION ARGENTINA                                         PRESUPUESTO 1994


Decreto 2612/1993 PODER EJECUTIVO
                                           30-dic-1993   DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
NACIONAL (P.E.N.)
                                                         -MODIF.ESTRUCTURA-


Decreto 2779/1993 PODER EJECUTIVO
                                           10-ene-1994
NACIONAL (P.E.N.)                                        DOCENTES - CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION


Decreto 56/1994 PODER EJECUTIVO NACIONAL
                                           21-ene-1994
(P.E.N.)                                                 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES


Decreto 55/1994 PODER EJECUTIVO NACIONAL
                                           21-ene-1994
(P.E.N.)                                                 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES


Decreto 78/1994 PODER EJECUTIVO NACIONAL
                                           24-ene-1994
(P.E.N.)                                                 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES


                                                         SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 82/1994 PODER EJECUTIVO NACIONAL                 PENSIONES
                                           26-ene-1994
(P.E.N.)                                                 TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD DE BUENOS
                                                         AIRES


Decreto 257/1994 PODER EJECUTIVO
                                           21-feb-1994
NACIONAL (P.E.N.)                                        JUBILACIONES Y PENSIONES -CONVALIDAN ABONOS-


Decreto 258/1994 PODER EJECUTIVO
                                           21-feb-1994
NACIONAL (P.E.N.)                                        JUBILACIONES Y PENSIONES -ESTIMACION DEL AMPO-


Decreto 433/1994 PODER EJECUTIVO                         JUBILACIONES Y PENSIONES
                                           28-mar-1994
NACIONAL (P.E.N.)                                        -REGLAMENTAN ART.LEY 24241


Decreto 477/1994 PODER EJECUTIVO
                                           30-mar-1994
NACIONAL (P.E.N.)                                        SEGURIDAD SOCIAL -REGIMENES COMPLEMENTARIOS-


Decreto 660/1994 PODER EJECUTIVO                         JUBILACIONES Y PENSIONES
                                           05-may-1994
NACIONAL (P.E.N.)                                        LEY 24241 - MODIFICACION


Decreto 680/1994 PODER EJECUTIVO
                                           11-may-1994   SUPERINTENDENCIA JUBILACIONES Y PENSIONES-
NACIONAL (P.E.N.)
                                                         INMUEBLE


Decreto 806/1994 PODER EJECUTIVO
                                           27-may-1994   JUBILACIONES Y PENSIONES -RIGEN FECHAS DE
NACIONAL (P.E.N.)
                                                         VIGENCIA


Decreto 816/1994 PODER EJECUTIVO
                                           27-may-1994   JUBILACIONES Y PENSIONES -CAMBIOS DE
NACIONAL (P.E.N.)
                                                         REGIMENES-


Decreto 893/1994 PODER EJECUTIVO
                                           22-jun-1994
NACIONAL (P.E.N.)                                        SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL -FACULTADES-


Decreto 1021/1994 PODER EJECUTIVO
                                           04-jul-1994   JUBILACIONES Y PENSIONES -APORTES DE
NACIONAL (P.E.N.)
                                                         TRABAJADORES-


Decreto 1120/1994 PODER EJECUTIVO
                                           13-jul-1994   JUBILACIONES Y PENSIONES -REGLAMENTACION DE
NACIONAL (P.E.N.)
                                                         ARTS.-


Decreto 1262/1994 PODER EJECUTIVO
                                           04-ago-1994   JUBILACIONES Y PENSIONES-BASE IMPONIBLE
NACIONAL (P.E.N.)
                                                         AUTONOMOS-
Instrucción 58/1994 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 A.F.J.P.
                                             09-ago-1994
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                PLAN Y MANUAL DE CUENTAS DEL FONDO DE...


Decreto 1473/1994 PODER EJECUTIVO
                                             01-sep-1994   JUBILACIONES Y PENSIONES-REGLAMENTACIONES DE
NACIONAL (P.E.N.)
                                                           ARTS.


Decreto 1605/1994 PODER EJECUTIVO
                                             16-sep-1994   JUBILACIONES Y PENSIONES -DELIMITAN
NACIONAL (P.E.N.)
                                                           COMPETENCIA-


Decreto 1883/1994 PODER EJECUTIVO
                                             31-oct-1994
NACIONAL (P.E.N.)                                          JUBILACIONES Y PENSIONES - COMISIONES MEDICAS -


Decreto 1791/1994 PODER EJECUTIVO
                                             02-nov-1994   CONTRIBUCIONES PATRONALES -REGIMEN DE
NACIONAL (P.E.N.)
                                                           DISMINUCION-


Ley 24433 HONORABLE CONGRESO DE LA
                                             27-dic-1994   PRESUPUESTO 1994-MODIFICACIONES POR
NACION ARGENTINA
                                                           PREVISIONALES-


Decreto 2302/1994 PODER EJECUTIVO
                                             28-dic-1994   JUBILACIONES - PARALIZACION DE RECLAMOS Y
NACIONAL (P.E.N.)
                                                           JUICIOS-


Decreto 314/1995 PODER EJECUTIVO
                                             07-mar-1995   SEGURIDAD SOCIAL -OBLIGACIONES DEL SISTEMA
NACIONAL (P.E.N.)
                                                           UNICO-


Decreto 327/1995 PODER EJECUTIVO
                                             17-mar-1995   SANTIAGO DEL ESTERO - SISTEMA PCIAL. PREVISION
NACIONAL (P.E.N.)
                                                           SOC


Decreto 328/1995 PODER EJECUTIVO
                                             17-mar-1995
NACIONAL (P.E.N.)                                          CATAMARCA - SISTEMA PCIAL DE PREVISION SOCIAL


Ley 24463 HONORABLE CONGRESO DE LA                         SOLIDARIDAD PREVISIONAL
                                             30-mar-1995
NACION ARGENTINA                                           REFORMA DE LA LEGISLACION PREVISONAL


Resolución 231/1995 ADMINISTRACION                         CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES
                                             20-abr-1995
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 265/1995 COMISION NACIONAL DE
                                             25-abr-1995   PENSIONES
VALORES
                                                           REGLAMENTACION DEL ARTICULO 78 - 24241 -


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 262/1995 SUP. DE ADM. DE
                                             27-abr-1995   PENSIONES
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                           VIGENCIA BASE DE COBERTURA


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 132/1995 SECRETARIA DE
                                             27-abr-1995   PENSIONES
SEGURIDAD SOCIAL
                                                           RENTA IMPONIBLE MENSUAL


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 294/1995 ADMINISTRACION
                                             12-may-1995   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           PAGO DE PRESTACIONES. MES DE MAYO DE 1995


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 679/1995 PODER EJECUTIVO
                                             22-may-1995   PENSIONES
NACIONAL (P.E.N.)
                                                           REGLAMENTACION DE ARTICULOS


                                                           GERENCIA MEDICINA SOCIAL
Resolución 312/1995 ADMINISTRACION
                                             29-may-1995   COMISIONES MEDICAS PRIMARIAS- OBLIG. DE
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           NOTIFICAR


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Ley 24482 HONORABLE CONGRESO DE LA
                                             14-jun-1995   PENSIONES
NACION ARGENTINA
                                                           PRORROGA DE ENTRADA EN VIGENCIA


                                                           CONVENIO DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL
Resolución 234/1995 SECRETARIA DE
                                             15-jun-1995   EXPLOTACIONES GANADERAS - PORCENTAJE
SEGURIDAD SOCIAL
                                                           RETENCION
Resolución 452/1995 MINISTERIO DE TRABAJO                 SEGURIDAD SOCIAL
                                            15-jun-1995
Y SEGURIDAD SOCIAL                                        TABACOS. IMPORTE DE RETENCION


                                                          APORTES Y CONTRIBUCIONES
Resolución 453/1995 MINISTERIO DE TRABAJO
                                            15-jun-1995   COSECHA Y CARGA EN CHACRA-MANO DE OBRA
Y SEGURIDAD SOCIAL
                                                          TRANSITORIA


Resolución 454/1995 MINISTERIO DE TRABAJO                 COSECHA DE ALGODON
                                            15-jun-1995
Y SEGURIDAD SOCIAL                                        TARIFA SUSTITUTIVA. FIJACION DE IMPORTE


Resolución 455/1995 MINISTERIO DE TRABAJO                 APORTES Y CONTRIBUCIONES
                                            15-jun-1995
Y SEGURIDAD SOCIAL                                        COSECHA Y CARGA DE GRANOS FINOS


Resolución 456/1995 MINISTERIO DE TRABAJO                 APORTES Y CONTRIBUCIONES
                                            15-jun-1995
Y SEGURIDAD SOCIAL                                        TAREAS DE ESQUILA - MANO DE OBRA TRANSITORIA


                                                          APORTES Y CONTRIBUCIONES
Resolución 457/1995 MINISTERIO DE TRABAJO
                                            15-jun-1995   COSECHA Y CARGA DE UVA - MANO DE OBRA
Y SEGURIDAD SOCIAL
                                                          TRANSITORIA


Resolución 400/1995 ADMINISTRACION                        SISTEMA NACIONAL DE PREVISION
                                            21-jun-1995
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                           CALENDARIO DE PAGO


Resolución 407/1995 ADMINISTRACION                        ASIGNACIONES FAMILIARES
                                            29-jun-1995
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                           PAGOS. JUBILADOS EN ACTIVIDAD. ORGANDO DE PAGO


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 910/1995 MINISTERIO DE                         PENSIONES
                                            04-jul-1995
ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS                      ACTIVIDAD FUTBOLISTICA. PRORROGA PER.
                                                          TRANSICION


Resolución 465/1995 SUP. DE ADM. DE                       COMISION EFECTIVA PROMEDIO DEL SISTEMA
                                            18-jul-1995
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                        PROCEDIMIENTO. CALCULO


Resolución 471/1995 ADMINISTRACION                        SISTEMA NACIONAL DE PREVISION
                                            20-jul-1995
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                           CALENDARIO DE PAGO - APROBACION


                                                          OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
Resolución 4032/1995 DIRECCION GENERAL
                                            27-jul-1995   SOCIAL
IMPOSITIVA
                                                          ACTAS DE INSPECCION. RECURSOS IMPUGNATORIOS


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Ley 24519 HONORABLE CONGRESO DE LA
                                            03-ago-1995   PENSIONES
NACION ARGENTINA
                                                          LIBRO I. ENTRADA EN VIGENCIA. PRORROGA


                                                          REGIMEN NACIONAL DE JUBILACIONES Y
Decreto 281/1995 PODER EJECUTIVO
                                            14-ago-1995   PENSIONES
NACIONAL (P.E.N.)
                                                          EXCEPCION DE PAGO


Decreto 287/1995 PODER EJECUTIVO                          ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                            14-ago-1995
NACIONAL (P.E.N.)                                         SUPERINTENDENTE. DESIGNACION


Decreto 292/1995 PODER EJECUTIVO                          CONTRIBUCIONES PATRIMONIALES
                                            17-ago-1995
NACIONAL (P.E.N.)                                         REDUCCION


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 1/1995 ADMINISTRACION
                                            18-ago-1995   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          CALENDARIO DE PAGOS DE PRESTACIONES


Resolución 559/1995 SUP. DE ADM. DE                       SEGURIDAD SOCIAL
                                            04-sep-1995
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                        REGIMEN DE CAPITALIZACION- REG. PREV. DE TRABAJ.


                                                          SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 13/1995 ADMINISTRACION
                                            04-sep-1995   REGIMEN DE CAPITALIZACION- REGULARIZACION DE
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          TRAB.


Resolución 34/1995 ADMINISTRACION                         ASIGNACIONES FAMILIARES
                                            05-sep-1995
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                           TRAB. TRANSITORIOS Y/O PERMANENTES (FORMOSA)


                                                          SEGURIDAD S0CIAL
Resolución 40/1995 ADMINISTRACION
                                            11-sep-1995   MODALIDADES DE CONTRATO DE TRABAJO -
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          INCORPORACION
Resolución 568/1995 SUP. DE ADM. DE                       ORIGENES AFJP S.A.
                                            12-sep-1995
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                        ASOCIADOS. "SANTANDER INVESTMEN S.A." - INGRESO


Resolución 225/1995 MINISTERIO DE                         NACION A.F.J.P. S.A.
                                            13-sep-1995
ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS                      PLAN DE ACCION Y PRESUPUESTO - APROBACION


                                                          OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD
Resolución 4052/1995 DIRECCION GENERAL
                                            13-sep-1995   SOCIAL
IMPOSITIVA
                                                          EMPRESAS CONSTRUCTORAS


                                                          OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES
Decreto 462/1995 PODER EJECUTIVO
                                            14-sep-1995   REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO - TASA DE
NACIONAL (P.E.N.)
                                                          INTERES


Resolución 592/1995 SUP. DE ADM. DE                       FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                            15-sep-1995
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                        RENTABILIDAD - INFORMACION


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 54/1995 ADMINISTRACION                         PENSIONES
                                            18-sep-1995
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                           CALENDARIO DE PAGOS DE PRESTACIONES
                                                          (SEPTIEMBRE)


                                                          OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD
Resolución 4053/1995 DIRECCION GENERAL
                                            21-sep-1995   SOCIAL
IMPOSITIVA
                                                          EMPLEADORES. TRABAJADORES AUTONOMOS - OPCION


Decreto 493/1995 PODER EJECUTIVO                          OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES
                                            26-sep-1995
NACIONAL (P.E.N.)                                         CONDONACIONES- PLAN DE FACILIDADES DE PAGO


                                                          APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO
Resolución 41/1995 SECRETARIA DE                          (AMPO)
                                            26-sep-1995
SEGURIDAD SOCIAL                                          VALOR. SEMESTRE OCTUBRE 1995/ MARZO 1996-
                                                          FIJACION


Decreto 525/1995 PODER EJECUTIVO                          JUBILACIONES Y PENSIONES.
                                            03-oct-1995
NACIONAL (P.E.N.)                                         REGLAMENTACION.


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 526/1995 PODER EJECUTIVO
                                            03-oct-1995   PENSIONES.
NACIONAL (P.E.N.)
                                                          MODIFICACION.


Ley 24557 HONORABLE CONGRESO DE LA                        LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
                                            04-oct-1995
NACION ARGENTINA                                          REGIMEN LEGAL


                                                          SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 91/1995 ADMINISTRACION
                                            10-oct-1995   TRABAJADORES AUTONOMOS - DET. DEUDA Y SIT.
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          REVISTA


                                                          SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 16/1995 DIRECCION GENERAL
                                            10-oct-1995   TRABAJADORES AUTONOMOS - DET. DEUDA Y SIT.
IMPOSITIVA
                                                          REVISTA


                                                          MODIFICACION DE MONTOS. TRABAJADORES
Resolución 46/1995 SECRETARIA DE
                                            12-oct-1995   AFILIADOS.
SEGURIDAD SOCIAL
                                                          RENTA IMPONIBLE MENSUAL.


                                                          MODIFICACION DE MONTOS. TRBAJADORES
Resolución 13/1995 SECRETARIA DE INGRESOS
                                            12-oct-1995   AFILIADOS.
PUBLICOS
                                                          RENTA IMPONIBLE MENSUAL.


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 132/1995 ADMINISTRACION
                                            26-oct-1995   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          CALENDARIO DE PAGOS (OCTUBRE 1995)


Decreto 625/1995 PODER EJECUTIVO                          OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES
                                            27-oct-1995
NACIONAL (P.E.N.)                                         PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - MODIFICACION


Resolución 671/1995 SUP. DE ADM. DE                       ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                            01-nov-1995
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                        INFORMES MENSUALES - DEJANSE SIN EFECTO


                                                          ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Resolución 673/1995 SUP. DE ADM. DE
                                            01-nov-1995   PERSONAL DIRECTIVO - FISCALIZACION DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                          HABILITACION
Resolución 179/1995 ADMINISTRACION                           SEGURO POR DESEMPLEO
                                               08-nov-1995
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                              BENEFICIARIOS. CITACION - MUESTREO MENSUAL


                                                             SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 180/1995 ADMINISTRACION
                                               08-nov-1995   PERSONAL A DESTAJO - SU INCORPORACION AL
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                             SISTEMA


                                                             CALENDARIO DE PAGO. MES DE NOVIEMBRE.
Resolución 196/1995 ADMINISTRACION
                                               14-nov-1995   PRESTACIONES DEL SISTEMA NACIONAL DE
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                             PREVISION.


                                                             AUTORIZACION TRABAJADORES DEPENDIENTES
Resolución 194/1995 ADMINISTRACION
                                               14-nov-1995   OTORGAMIENTO CODIGO UNICO IDENTIFICACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                             LABORAL


Resolución 151/1995 MINISTERIO DE SALUD Y                    SEGURIDAD SOCIAL
                                               15-nov-1995
ACCION SOCIAL                                                SEGURO DE SALUD


                                                             OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
Resolución 4084/1995 DIRECCION GENERAL
                                               17-nov-1995   SOCIAL
IMPOSITIVA
                                                             SEGURIDAD SOCIAL


Resolución Conjunta 24158/1995
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
                                                             RENTA VITALICIA PREVISIONAL
NACION                                         20-nov-1995
                                                             DENUNCIAS DE IRREGULARIDADES - PROCEDIMIENTO
Resolución Conjunta 689/1995 SUP. DE ADM. DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Ley 24476 HONORABLE CONGRESO DE LA                           PENSIONES
                                               23-nov-1995
NACION ARGENTINA                                             TRABAJADORES AUTONOMOS - REGULARIZACION DE
                                                             DEUDAS


Resolución GENERAL 274/1995 COMISION                         JUBILACIONES Y PENSIONES
                                               27-nov-1995
NACIONAL DE VALORES                                          CONDICIONES DE LOS MERCADOS PRENDARIOS


                                                             PRECISANSE LOS ALCANCES DE LOS
Resolución 145/1995 INSTITUTO NACIONAL DE                    BENEFICIARIOS.
                                               01-dic-1995
OBRAS SOCIALES (INOS)                                        PRESTACIONES PREVISIONALES. REINGRESO A
                                                             ACTIVIDAD


Resolución 275/1995 COMISION NACIONAL DE                     JUBILACIONES Y PENSIONES
                                               06-dic-1995
VALORES                                                      MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES S.A.


Resolución 753/1995 SUP. DE ADM. DE                          ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                               07-dic-1995
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                           INFORMES - SOPORTE MAGNETICO


                                                             ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
Resolución 767/1995 SUP. DE ADM. DE
                                               12-dic-1995   JUBILACIONES Y PENSIONES
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                             AFILIACION - REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO


Resolución 768/1995 SUP. DE ADM. DE                          ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                               12-dic-1995
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                           DERECHO DE TRASPASO A OTRA ADMINISTRADORA


Resolución 263/1995 ADMINISTRACION                           MES DE DICIEMBRE.
                                               13-dic-1995
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                              CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES


                                                             ADMINIST. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y
Resolución 774/1995 SUP. DE ADM. DE
                                               19-dic-1995   PENSIONES
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                             NORMAS DE ADMINISTRACION


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 278/1995 COMISION NACIONAL DE
                                               20-dic-1995   PENSIONES
VALORES
                                                             MERCADOS - SU DETERMINACION PROVISORIA


                                                             EVALUACION DE AFILIADOS Y HONORARIOS
Resolución 797/1995 SUP. DE ADM. DE
                                               21-dic-1995   PROFESIONALES
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                             MODIFICACION


                                                             CODIGO UNICO DE IDENTIFICACION LABORAL
Resolución 517/1995 MINISTERIO DE TRABAJO
                                               26-dic-1995   C.U.I.L.
Y SEGURIDAD SOCIAL
                                                             IDENTIFICACION INDIVIDUAL DE BENEFICIARIOS.


Resolución 679/1995 MINISTERIO DE              26-dic-1995   CODIGO UNICO DE IDENTIFICACION LABORAL
ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS                         C.U.I.L.
IDENTIFICACION INDIVIDUAL DE BENEFICIARIOS.


Resolución 868/1995 SUP. DE ADM. DE                       FONDOS COMUNES CERRADOS DE INVERSION
                                            26-dic-1995
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                        VALUACION DE CUOTAS PARTES


                                                          IMPOSICIONES VOLUNTARIAS Y/O DEPOSITOS
Resolución 869/1995 SUP. DE ADM. DE
                                            27-dic-1995   CONVENIDOS
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                          RECAUDACION. PROCEDIMIENTO - MODIFICACION


Resolución 874/1995 SUP. DE ADM. DE                       MERCADOS RELEVANTES
                                            27-dic-1995
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                        INSTRUCCION Nº 204 - DEJASE SIN EFECTO


                                                          UNIDAD DE GESTION INTEGRAL DE BENEF.
Resolución 275/1995 ADMINISTRACION
                                            27-dic-1995   MULTIPLES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          CREACION


                                                          ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
Resolución 681/1995 MINISTERIO DE
                                            28-dic-1995   SOCIAL
ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
                                                          MEDIDAS RESPECTO DE SENTENCIAS CONDENATORIAS


                                                          ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
Resolución 518/1995 MINISTERIO DE TRABAJO
                                            28-dic-1995   SOCIAL
Y SEGURIDAD SOCIAL
                                                          MEDIDAS RESPECTO SENTENCIAS CONDENATORIAS


                                                          PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADM. NACIONAL
Ley 24624 HONORABLE CONGRESO DE LA
                                            29-dic-1995   1996
NACION ARGENTINA
                                                          SU APROBACION


                                                          SUPERINTENDENCIA DE ADM. DE JUB. Y
Decreto 932/1995 PODER EJECUTIVO
                                            04-ene-1996   PENSIONES
NACIONAL (P.E.N.)
                                                          MICROFILMACION - HABILITACION DE SU USO


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 291/1995 ADMINISTRACION                        PENSIONES
                                            05-ene-1996
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                           TRABAJADORES RURARES TRANSITORIOS -
                                                          AUTORIZACION


                                                          RECURSO. INVERSION DE LOS FONDOS DE
Resolución 903/1995 SUP. DE ADM. DE                       JUBILACION
                                            08-ene-1996
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                        DEPOSITOS A PLAZOA FIJOS. REQUISITOS.
                                                          CONDICIONES


Resolución 904/1995 SUP. DE ADM. DE                       PLAN DE CUENTA DE LA A.F.J.Y.P.
                                            08-ene-1996
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                        CREACION DE SUBCUENTA


                                                          SITEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 30/1996 ADMINISTRACION
                                            09-ene-1996   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES 1996


                                                          ACTA DE SANTIAGO DE EL 12 DE DICIEMBRE DE
Resolución 909/1995 SUP. DE ADM. DE
                                            10-ene-1996   1995
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                          RATIFICACION.


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Ley 24622 HONORABLE CONGRESO DE LA
                                            18-ene-1996   PENSIONES
NACION ARGENTINA
                                                          JUGADORES DE FUTBOL - INCORPORACION AL REGIMEN


Resolución Conjunta 46/1996 SECRETARIA DE                 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
HACIENDA                                                  PENSIONES
                                            23-ene-1996
Resolución Conjunta 2/1996 SECRETARIA DE                  ASIGNACION CATEGORIAS DE REVISTA A
SEGURIDAD SOCIAL                                          TRABAJADORES


                                                          SISTAMA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROV. DE
Decreto 71/1996 PODER EJECUTIVO NACIONAL
                                            01-feb-1996   SALTA
(P.E.N.)
                                                          RATIFICASE CONVENIO DE TRANSFERENCIA.


                                                          AUTORIZASE MODIFICACION. ESTRUCTURA DE
Resolución 88/1996 SUP. DE ADM. DE FONDOS
                                            02-feb-1996   ACCIONISTAS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                          SAN JOSE AFJP S.A.


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 5/1996 SECRETARIA DE SEGURIDAD
                                            05-feb-1996   PENSIONES
SOCIAL
                                                          OPCION (ART. 30 L. 24.241). PLAZO - PRORROGA


Resolución 149/1996 SUP. DE ADM. DE         20-feb-1996   CRONOGRAMA OPERATIVO DE TRASPASO
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                        FECHA DE PRESENTACION


Resolución 8/1996 SECRETARIA DE SEGURIDAD                 CUENTAS DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL
                                            23-feb-1996
SOCIAL                                                    METODOLOGIA DE CALCULO DE LOS INTERESES


                                                          OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD
Resolución 4132/1996 DIRECCION GENERAL
                                            29-feb-1996   SOCIAL
IMPOSITIVA
                                                          SISTEMA. SU TRANSFERENCIA A LA PCIA. DE SALTA


                                                          TRASPASO DE AFILIADOS. AFJP
Resolución 200/1996 SUP. DE ADM. DE
                                            01-mar-1996   NORMATIVA. PUBLICIDAD, PROMOCION E
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                          INFORMACION.


Resolución 25/1996 SECRETARIA DE                          SEGURIDAD SOCIAL
                                            08-abr-1996
SEGURIDAD SOCIAL                                          OPCION ART. 30 L. 24.241 - PLAZO PARA EJERCERLA


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 309/1996 SUP. DE ADM. DE
                                            08-abr-1996   PENSIONES
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                          SEGURO COLECTIVO / CAPITAL TECNICO NECESARIO


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 24466/1996 SUPERINTENDENCIA DE
                                            08-abr-1996   PENSIONES
SEGUROS DE LA NACION
                                                          POLIZA DE SEGUROS / CAPITAL TECNICO NECESARIO


                                                          SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y
Resolución 310/1996 SUP. DE ADM. DE
                                            08-abr-1996   FALLECIMIENTO
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                          BASES DE LA LICITACION PARA SU CONTRATACION


                                                          SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 362/1996 PODER EJECUTIVO
                                            11-abr-1996   CONVENIO DE TRANSFERENCIA SIST. (PCIA. DE
NACIONAL (P.E.N.)
                                                          MENDOZA)


                                                          SITEMA NACIONAL DE PREVISION. SEGUNDO
Resolución 254/1996 ADMINISTRACION
                                            16-abr-1996   TRIMESTRE
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          APROBACION CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 277/1996 MINISTERIO DE TRABAJO                 PENSIONES
                                            24-abr-1996
Y SEGURIDAD SOCIAL                                        IMPLEMENTACION. FUNCION DE MONITOREO
                                                          ESTRATEGICO


Resolución 352/1996 SUP. DE ADM. DE                       REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL
                                            24-abr-1996
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                        APROBACION. NORMAS PARA SU APLICACION


Resolución 32/1996 SECRETARIA DE                          TRABAJADORES AUTONOMOS
                                            25-abr-1996
SEGURIDAD SOCIAL                                          DETERMINASE LA RENTA IMPONIBLE MENSUAL


Resolución 264/1996 SECRETARIA DE                         TRABAJADORES AUTONOMOS
                                            25-abr-1996
HACIENDA                                                  DETERMINASE LA RENTA IMPONIBLE MENSUAL


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 281/1996 ADMINISTRACION                        PENSIONES
                                            30-abr-1996
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                           CALENDARIO DE PAGO (2DO TRIMESTRE 1996) -
                                                          MODIF.


                                                          CONVENIOS DE PRESTAMO
Decreto 439/1996 PODER EJECUTIVO
                                            02-may-1996   BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y
NACIONAL (P.E.N.)
                                                          FOMENTO


                                                          OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD
Resolución 4148/1996 DIRECCION GENERAL
                                            02-may-1996   SOCIAL
IMPOSITIVA
                                                          AUTONOMOS - PERIODO ABRIL / SETIEBRE 1996 -


Decreto 503/1996 PODER EJECUTIVO                          SEGURIDAD SOCIAL
                                            14-may-1996
NACIONAL (P.E.N.)                                         SISTEMA DE PREVISION SOCIAL DE LA RIOJA


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 282/1996 COMISION NACIONAL DE
                                            16-may-1996   PENSIONES
VALORES
                                                          ART 78 L. 24241 - ENTE LIQUIDADOR DE OPERACIONES


                                                          GUIA DE ORIENTACION DE PRESTACION Y
Resolución 300/1996 ADMINISTRACION
                                            17-may-1996   SERVICIOS
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          SISTEMAS DE REPARTO Y CAPITALIZACION
Resolución 380/1996 SUP. DE ADM. DE                       REAJUSTE DE PRIMAS- NOMENCLADOR
                                            21-may-1996
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                        JUBILACIONES Y PENSIONES


Resolución 379/1996 SUP. DE ADM. DE                       JUBILACIONES Y PENSIONES
                                            21-may-1996
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                        PRESTACIONES PREVISONALES- INFORMACION VERAZ


                                                          REMUNERACIONES DEVENGADAS - NORMAS DE
Resolución GENERAL 4158/1996 DIRECCION
                                            23-may-1996   APLICACION
GENERAL IMPOSITIVA
                                                          CONTRIBUCIONES PATRONALES- DEC. 2609/93


Resolución 384/1996 SUP. DE ADM. DE                       SAFJP
                                            24-may-1996
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                        PRESTADORES DE EXAMENES COMPLEMENTARIOS


Resolución 45/1996 SECRETARIA DE                          SEGURIDAD SOCIAL
                                            30-may-1996
SEGURIDAD SOCIAL                                          COEFICIENTES DE DISTRIBUCION


Resolución 46/1996 SECRETARIA DE                          SEGURIDAD SOCIAL
                                            30-may-1996
SEGURIDAD SOCIAL                                          COEFICIENTES DE DISTRIBUCION


Resolución 344/1996 ADMINISTRACION                        CENSO PERMANENTE DE BENEFICIARIOS
                                            11-jun-1996
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                           AVANCE DE INFORMACION


Resolución 427/1996 SUP. DE ADM. DE                       JUBILACIONES
                                            18-jun-1996
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                        MODIFICACION DE LA INSTRUCCION Nº 40


Resolución 424/1996 SUP. DE ADM. DE                       REGIMEN DE CAPITALIZACION
                                            19-jun-1996
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                        AFILIACION Y TRASPASO AFJP


                                                          RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 134/1996 SUPERINTENDENCIA DE
                                            08-jul-1996   COMISIONES MEDICAS DE LAS ASEGURADORAS -
RIESGOS DEL TRABAJO
                                                          FONDE DE RESERVA


Decreto 721/1996 PODER EJECUTIVO                          CONVENIOS
                                            10-jul-1996
NACIONAL (P.E.N.)                                         TRANSFERENCIA DEL SIST. DE PREVISION (RIO NEGRO)


Decreto 717/1996 PODER EJECUTIVO                          RIESGOS DEL TRABAJO
                                            12-jul-1996
NACIONAL (P.E.N.)                                         COMISIONES MEDICAS - FACULTADES -


                                                          REG. DE PROMOCION DE PLANTACIONES
Resolución 393/1996 SECRETARIA DE
                                            12-jul-1996   FORESTALES
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
                                                          PERIODOS 1996, 1997, 1998 Y 1999


Ley 24655 HONORABLE CONGRESO DE LA                        JUSTICIA NACIONAL
                                            15-jul-1996
NACION ARGENTINA                                          JUZGADOS FEDERALES


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 551/1996 MINISTERIO DE TRABAJO
                                            15-jul-1996   PENSIONES
Y SEGURIDAD SOCIAL
                                                          CENSO PERMANENTE APODERADOS DE BENEFICIARIOS


Decreto 770/1996 PODER EJECUTIVO                          ASIGNACIONES FAMILIARES
                                            16-jul-1996
NACIONAL (P.E.N.)                                         NUEVO REGIMEN


Resolución 465/1996 SUP. DE ADM. DE                       JUBILACIONES Y PENSIONES
                                            16-jul-1996
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                        INVERSIONES


Resolución 464/1996 SUP. DE ADM. DE                       JUBILACIONES Y PENSIONES
                                            16-jul-1996
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                        CUENTAS DE CAPITALIZACION


Resolución 486/1996 SUP. DE ADM. DE                       FUSION
                                            19-jul-1996
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                        ETHIKA S.A. AFJP - JACARANDA APFJ S.A.


Resolución 492/1996 SUP. DE ADM. DE                       INVALIDEZ
                                            25-jul-1996
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                        FORMULARIO 110019


Resolución 1931/1996 MINISTERIO DEL                       MIGRACIONES
                                            25-jul-1996
INTERIOR                                                  REGISTRO ESPECIAL DE EXTRANJEROS


Resolución 4207/1996 DIRECCION GENERAL                    OBLIGACIONES DEL SISTEMA
                                            09-ago-1996
IMPOSITIVA                                                RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 978/1996 PODER EJECUTIVO
                                            23-ago-1996   PENSIONES
NACIONAL (P.E.N.)
                                                          RENTA IMPONIBLE
Resolución 568/1996 SUP. DE ADM. DE                          ADMINSTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES
                                               26-ago-1996
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                           ACTAS


                                                             OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD
Resolución 4220/1996 DIRECCION GENERAL
                                               03-sep-1996   SOCIAL
IMPOSITIVA
                                                             AUTONOMOS


Resolución 592/1996 SUP. DE ADM. DE                          PENSION POR FALLECIMIENTO
                                               04-sep-1996
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                           FORMULARIOS


Resolución 591/1996 SUP. DE ADM. DE                          COMISIONES MEDICAS
                                               04-sep-1996
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                           MANUAL DE NORMAS


Resolución Conjunta 184/1996
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO                      COMISIONES MEDICAS
                                               04-sep-1996
Resolución Conjunta 590/1996 SUP. DE ADM. DE                 MANUAL DE PROCEDIMIENTOS
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES


Resolución 601/1996 MINISTERIO DE TRABAJO                    RETIRO PROGRAMADO
                                               09-sep-1996
Y SEGURIDAD SOCIAL                                           CALCULO DE BASES TECNICAS


Resolución 77/1996 MINISTERIO DE TRABAJO Y                   COORDINADOR
                                               12-sep-1996
SEGURIDAD SOCIAL                                             RONDINA JAVIER


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 1054/1996 PODER EJECUTIVO
                                               20-sep-1996   PENSIONES
NACIONAL (P.E.N.)
                                                             JUBILACIONES Y PENSIONES - RETROACTIVIDADES -


Resolución 96/1996 INSTITUTO NACIONAL DE                     OBRAS SOCIALES
                                               23-sep-1996
OBRAS SOCIALES (INOS)                                        TRABAJADORES DE AFJP - ENCUADRAMIENTO -


Resolución 80/1996 SECRETARIA DE                             SEGURIDAD SOCIAL
                                               25-sep-1996
SEGURIDAD SOCIAL                                             COEFICIENTES DE DISTRIBUCION


                                                             CONVENIOS
Decreto 1065/1996 PODER EJECUTIVO
                                               26-sep-1996   TRANSFERENCIA SISTEMA PREVISION SOCIAL
NACIONAL (P.E.N.)
                                                             TUCUMAN


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 83/1996 SECRETARIA DE
                                               26-sep-1996   PENSIONES
SEGURIDAD SOCIAL
                                                             REGLAMENTACION ARTICULO 43 LEY 24241


Resolución 85/1996 SECRETARIA DE                             SEGURIDAD SOCIAL
                                               27-sep-1996
SEGURIDAD SOCIAL                                             APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO - VALOR -


Resolución 4231/1996 DIRECCION GENERAL                       OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES
                                               03-oct-1996
IMPOSITIVA                                                   PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS


Resolución 723/1996 ADMINISTRACION                           SEGURIDAD SOCIAL
                                               11-oct-1996
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                              HABERES-DISCONFORMIDAD


Resolución 713/1996 ADMINISTRACION                           SEGURIDAD SOCIAL
                                               11-oct-1996
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                              CALENDARIO PREVISIONAL


Resolución 684/1996 SUP. DE ADM. DE                          JUBILACIONES Y PENSIONES
                                               14-oct-1996
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                           MODIFICACION DE UNA INSTRUCCION -139-


Resolución 89/1996 SECRETARIA DE                             SEGURIDAD SOCIAL
                                               15-oct-1996
SEGURIDAD SOCIAL                                             APORTANTES (JUJUY) - OPCION ART 30 L. 24241


                                                             BIENES FICEICOMITIVOS Y TITULOS
Resolución 721/1996 SUP. DE ADM. DE
                                               22-oct-1996   REPRESENTATIVOS
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                             ADMINISTRADORAS


Resolución Conjunta 732/1996
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
                                                             SEGURO DE RENTA VITALICIA PREVISIONAL
NACION                                         25-oct-1996
                                                             NORMAS PARA EL TRAMITE
Resolución Conjunta 24857/1996 SUP. DE ADM.
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES


Resolución 755/1996 ADMINISTRACION                           SEGURIDAD SOCIAL
                                               28-oct-1996
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                              CALENDARIO DE PAGO
Resolución 735/1996 SUP. DE ADM. DE                       CALCULO BASE JUBILATORIA
                                            04-nov-1996
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                        REMUNERACIONES Y/O RENTAS IMPONIBLES


                                                          SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y
Resolución 734/1996 SUP. DE ADM. DE
                                            04-nov-1996   FALLECIMIENTO
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                          REGIMEN DE CAPITALIZACION


Resolución 751/1996 SUP. DE ADM. DE                       JUBILACION POR INVALIDEZ
                                            06-nov-1996
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                        COMISIONES MEDICAS


Resolución 773/1996 ADMINISTRACION                        JUBILACION POR INVALIDEZ
                                            06-nov-1996
NACIONAL DEL SEGURO SOCIAL                                COMISIONES MEDICAS


                                                          ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
Resolución 934/1996 MINISTERIO DE TRABAJO
                                            11-nov-1996   SOCIAL
Y SEGURIDAD SOCIAL
                                                          ORGANO CONSULTIVO DE JUBILADOS Y PENSIONADOS


Resolución 4239/1996 DIRECCION GENERAL                    IMPUESTOS
                                            12-nov-1996
IMPOSITIVA                                                IMPUESTO A LAS GANANCIAS


Comunicación 2484/1996 BANCO CENTRAL DE                   COMUNICACION A
                                            12-nov-1996
LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.)                         CALIFICACION DE ACTIVOS


Resolución GENERAL 4241/1996 DIRECCION                    OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES
                                            13-nov-1996
GENERAL IMPOSITIVA                                        REGIMEN FACILIDADES DE PAGO


Resolución 951/1996 INST.NAC.DE                           JUBILADOS Y PENSIONADOS
                                            21-nov-1996
SERV.SOC.PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS                     ACREEDORES-REFORMULACION


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 824/1996 ADMINISTRACION
                                            29-nov-1996   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          CENSO A EMPLEADORES


Resolución 4255/1996 DIRECCION GENERAL                    RIESGOS DEL TRABAJO- VALES ALIMENTARIOS
                                            05-dic-1996
IMPOSITIVA                                                TRABAJADORES AUTONOMOS


Resolución 828/1996 ADMINISTRACION                        INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                            09-dic-1996
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                           MICROFILMAR DOCUMENTOS


Resolución 827/1996 ADMINISTRACION                        INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                            09-dic-1996
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                           DESTRUCCION DE EXPEDIENTES PREVISIONALES


Resolución 860/1996 ADMINISTRACION                        SEGURIDAD SOCIAL
                                            10-dic-1996
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                           CALENDARIO DE PAGO-JUBILACIONES Y PENSIONES


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Ley 24733 HONORABLE CONGRESO DE LA
                                            11-dic-1996   PENSIONES
NACION ARGENTINA
                                                          PENSIONES - PAUTAS PARA SU DETERMINACION


Decreto 1438/1996 PODER EJECUTIVO                         CONTRATOS DE PRESTAMO
                                            16-dic-1996
NACIONAL (P.E.N.)                                         REFORMA DE LAS CAJAS PREVISIONALES


Decreto 1443/1996 PODER EJECUTIVO                         CONVENIOS DE PRESTAMO
                                            17-dic-1996
NACIONAL (P.E.N.)                                         MODELO DE CONVENIO DE PRESTAMO


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 90/1996 SECRETARIA DE
                                            20-dic-1996   PENSIONES
SEGURIDAD SOCIAL
                                                          DESCUENTOS PREVISIONALES


Resolución 115/1996 SECRETARIA DE                         SEGURIDAD SOCIAL
                                            20-dic-1996
SEGURIDAD SOCIAL                                          RETIRO TRANSITORIO POR INVALIDEZ


Resolución 116/1996 SECRETARIA DE                         SEGURIDAD SOCIAL
                                            24-dic-1996
SEGURIDAD SOCIAL                                          ORGANO CONSULTIVO DE JUBILADOS


                                                          PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
Ley 24764 HONORABLE CONGRESO DE LA
                                            02-ene-1997   1997
NACION ARGENTINA
                                                          SU APROBACION


Decreto 1661/1996 PODER EJECUTIVO                         CONICET
                                            14-ene-1997
NACIONAL (P.E.N.)                                         REGIMEN | MISIONES Y FUNCIONES


Resolución 3/1997 SECRETARIA DE SEGURIDAD   15-ene-1997   SEGURIDAD SOCIAL
SOCIAL                                                    COEFICIENTES DE DISTRIBUCION -MODIFICACION-


Resolución 7/1997 ADMINISTRACION                          ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEG. SOCIAL.
                                            20-ene-1997
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                           REGIMEN POLICIAL - RIO NEGRO -


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 6/1997 ADMINISTRACION
                                            20-ene-1997   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          ADELANTAMIENTO JUBILATORIO


Resolución 4272/1997 DIRECCION GENERAL                    IMPUESTOS
                                            20-ene-1997
IMPOSITIVA                                                IMPUESTO A LAS GANANCIAS


Resolución 7/1997 SECRETARIA DE SEGURIDAD                 SEGURIDAD SOCIAL
                                            20-ene-1997
SOCIAL                                                    REGIMEN PROVISIONAL TUCUMAN -TRANSFERENCIA


                                                          CONVENIOS
Decreto 63/1997 PODER EJECUTIVO NACIONAL
                                            28-ene-1997   TRANSFERENCIA DEL SIST. DE PREV SOCIAL (SAN
(P.E.N.)
                                                          LUIS)


Resolución 29/1997 ADMINISTRACION                         FEDERACIONES DE JUBILADOS Y PENSIONADOS
                                            29-ene-1997
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                           REGISTRO ESPECIAL - CREACION -


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 37/1997 ADMINISTRACION
                                            29-ene-1997   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES 1997


                                                          ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
Resolución 11/1997 ADMINISTRACION
                                            30-ene-1997   SOCIAL
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL


                                                          ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
Resolución 39/1997 ADMINISTRACION
                                            31-ene-1997   SOCIAL
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          CODIGOS DE DESCUENTOS - BAJAS -


                                                          ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
Resolución 40/1997 ADMINISTRACION
                                            31-ene-1997   SOCIAL
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          CODIGOS DE DESCUENTOS - BAJAS -


Decreto 15/1997 PODER EJECUTIVO NACIONAL                  CONVENIOS
                                            03-feb-1997
(P.E.N.)                                                  ESTADO NACIONAL - PCIA DE ENTRE RIOS


Resolución 14/1997 SECRETARIA DE                          SEGURIDAD SOCIAL
                                            12-feb-1997
SEGURIDAD SOCIAL                                          MODIFICACION DE LA DISTRIBUCION


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 136/1997 PODER EJECUTIVO                          PENSIONES
                                            14-feb-1997
NACIONAL (P.E.N.)                                         REGLAMENTACION DEL ART. 95 DE LA LEY 24241-
                                                          MODIF.


Resolución 15/1997 SECRETARIA DE                          SEGURIDAD SOCIAL
                                            18-feb-1997
SEGURIDAD SOCIAL                                          ACTIVOS APORTANTES


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 156/1997 ADMINISTRACION
                                            21-feb-1997   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          CALENDARIO DE PAGO- MES DE FEBRERO DE 1997


Resolución 157/1997 ADMINISTRACION                        JUBILACIONES Y PENSIONES
                                            24-feb-1997
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                           DESCUENTOS - PLAZO -


Resolución 110/1997 SUP. DE ADM. DE                       FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                            25-feb-1997
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                        PLAN Y MANUAL DE CUENTAS - MODIFICACION -


Resolución 112/1997 SUP. DE ADM. DE                       FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                            25-feb-1997
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                        PLAN Y MANUAL DE CUENTAS - MODIFICACION -


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 18/1997 SECRETARIA DE
                                            03-mar-1997   PENSIONES
SEGURIDAD SOCIAL
                                                          EXTRANJEROS RESIDENTES - D.N.I.


                                                          RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 4296/1997 DIRECCION GENERAL
                                            04-mar-1997   PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION E
IMPOSITIVA
                                                          IMPUGNACIONES
SISTEMA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y
Resolución 132/1997 SUP. DE ADM. DE
                                         04-mar-1997   PENSIONES
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                       REGISTRACION CONTABLE - INSTRUCCION Nº 52 -


                                                       SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 162/1997 ADMINISTRACION
                                         05-mar-1997   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                       PROCEDIMIENTO DE TRAMITACION ANTICIPADA


Resolución 4303/1997 DIRECCION GENERAL                 OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES
                                         10-mar-1997
IMPOSITIVA                                             PROCEDIMIENTO - CANCELACION -


                                                       PLAN DE CUENTAS DE JUBILACIONES Y
Resolución 142/1997 SUP. DE ADM. DE                    PENSIONES
                                         10-mar-1997
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                     ESTADO DE EVOLUCION DE P.N. - MODIFICACION
                                                       ANEXO -


                                                       ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
Resolución 21/1997 SECRETARIA DE
                                         13-mar-1997   SOCIAL
SEGURIDAD SOCIAL
                                                       ORGANO CONSULTIVO DE JUBILADOS Y PENSIONADOS


                                                       SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 235/1997 ADMINISTRACION
                                         18-mar-1997   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                       CALENDARIO DE PAGO - MARZO DE 1997 -


                                                       SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 23/1997 SECRETARIA DE
                                         26-mar-1997   PENSIONES
SEGURIDAD SOCIAL
                                                       DERECHO A PENSION (ART 53, L 24241) - ALCANCES -


                                                       ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
Resolución 174/1997 SUP. DE ADM. DE
                                         26-mar-1997   SOCIAL
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                       COMISIONES CREACION


                                                       ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
Resolución 250/1997 ADMINISTRACION
                                         26-mar-1997   SOCIAL
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                       COMISION CREACION


Resolución 107/1997 ADMINISTRACION                     INSTRUMENTACION
                                         02-abr-1997
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                        U.D.A.I.


Resolución 191/1997 SUP. DE ADM. DE                    JUBILACIONES Y PENSIONES
                                         04-abr-1997
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                     INVERSIONES


                                                       SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 282/1997 ADMINISTRACION
                                         04-abr-1997   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                       REGULACION DE DEUDAS


                                                       ORGANO CONSULTIVO DE JUBILADOS Y
Resolución 25/1997 SECRETARIA DE
                                         09-abr-1997   PENSIONADOS
SEGURIDAD SOCIAL
                                                       REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO INTERNO


                                                       SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 27/1997 SECRETARIA DE
                                         09-abr-1997   VALOR APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO
SEGURIDAD SOCIAL
                                                       (AMPO)


Decreto 319/1997 PODER EJECUTIVO                       JUBILACIONES Y PENSIONADOS
                                         15-abr-1997
NACIONAL (P.E.N.)                                      SERV. ELECTRICIDAD, GAS, AGUA Y SERV. SANITARIOS


                                                       SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 332/1997 PODER EJECUTIVO                       PENSIONES
                                         17-abr-1997
NACIONAL (P.E.N.)                                      SUSPENSION PAGO RETROACTIVIDADES - EXTENSION
                                                       PLAZO


                                                       SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 391/1997 ADMINISTRACION
                                         28-abr-1997   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                       CALENDARIO DE PAGOS - ABRIL 1997 -


                                                       OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD
Resolución 4328/1997 DIRECCION GENERAL
                                         28-abr-1997   SOCIAL
IMPOSITIVA
                                                       COOPERATIVAS DE TRABAJO - ASOCIADOS


                                                       SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 29/1997 SECRETARIA DE
                                         28-abr-1997   TRABAJADORES AUTONOMOS - RENTA IMPONIBLE
SEGURIDAD SOCIAL
                                                       MENSUAL -


Resolución 178/1997 SECRETARIA DE        28-abr-1997   SEGURIDAD SOCIAL
TRABAJADORES AUTONOMOS - RENTA IMPONIBLE
HACIENDA
                                                          MENSUAL -


                                                          SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y
Resolución 238/1997 SUP. DE ADM. DE
                                            30-abr-1997   FALLECIMIENTO
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                          LICITACION


                                                          OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD
Resolución 4331/1997 DIRECCION GENERAL                    SOCIAL
                                            06-may-1997
IMPOSITIVA                                                AUTONOMOS Y BENEFICIARIOS - APORTES A EFECTUAR
                                                          -


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 33/1997 SECRETARIA DE
                                            06-may-1997   PENSIONES
SEGURIDAD SOCIAL
                                                          L. 24241, ART. Nº 98, APARTADO III - ACLARACIONES


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 419/1997 ADMINISTRACION
                                            14-may-1997   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          CALENDARIO DE PAGO - MAYO 1997 -


                                                          ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILAC. Y
Resolución 279/1997 SUP. DE ADM. DE
                                            16-may-1997   PENS.
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                          FONDOS DE INVERSION


Decreto 432/1997 PODER EJECUTIVO                          PENSIONES
                                            20-may-1997
NACIONAL (P.E.N.)                                         A LA VEJEZ Y POR INVALIDEZ - REGLAMENTACIONES -


Resolución 36/1997 ADMINISTRACION                         JUBILADOS Y PENSIONADOS
                                            20-may-1997
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                           SUBSIDIO DE PAGO DIRECTO - MONTO MENSUAL -


Decreto 442/1997 PODER EJECUTIVO                          DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
                                            23-may-1997
NACIONAL (P.E.N.)                                         RECONVERSION DE OBRAS SOCIALES


                                                          SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 443/1997 ADMINISTRACION
                                            27-may-1997   CERTIFICACION DE SERVICIOS - PRESENTACION DD.JJ.
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          -


                                                          JUBILACION POR INVALIDEZ
Resolución 290/1997 SUP. DE ADM. DE
                                            27-may-1997   CAPACIDAD LABORATIVA - INTERV. COMISIONES
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                          MEDICAS-


Resolución 293/1997 SUP. DE ADM. DE                       SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES DE LA SAFJP
                                            29-may-1997
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                        SU IMPLEMENTACION


Resolución 317/1997 SUP. DE ADM. DE                       A.F.J.P.
                                            11-jun-1997
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                        DIRECCION Y FISCALIZACION - FUNCIONARIOS -


Resolución 321/1997 SUP. DE ADM. DE                       POLIZA DEL SEGURO COLECTIVO
                                            13-jun-1997
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                        APUEBENSE LAS CONDICIONES GENERALES


Resolución 25222/1997 SUPERINTENDENCIA DE                 POLIZA DEL SEGURO COLECTIVO
                                            13-jun-1997
SEGUROS DE LA NACION                                      APRUEBANSE LAS CONDICIONES GENRALES


Resolución 652/1997 MINISTERIO DE                         TARIFAS
                                            13-jun-1997
ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS                      TARIFAS DIFERENCIALES - PRORROGA


                                                          ADMINISTRACION DE FONDOS DE JUBILADOS Y
Resolución 323/1997 SUP. DE ADM. DE
                                            17-jun-1997   PENSIONES
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                          DOCUMENTACION RESPALDATORIA


Resolución 40/1997 SECRETARIA DE                          COMISIONES MEDICAS
                                            19-jun-1997
SEGURIDAD SOCIAL                                          GASTOS - SU DISTRIBUCION -


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 550/1997 ADMINISTRACION
                                            23-jun-1997   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          PADRON BASE - CENSO A EMPLEADORES


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 562/1997 PODER EJECUTIVO                          PENSIONES
                                            24-jun-1997
NACIONAL (P.E.N.)                                         REGLAMENTANSE LOS ARTS. 110 Y 111 DE LA LEY
                                                          24.241


Resolución 44/1997 SECRETARIA DE            25-jun-1997   SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
SEGURIDAD SOCIAL                                          PENSIONES
REINGRESO O CONTINUACION DE ACTIVIDADES
                                                             (15.7.94)


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 561/1997 ADMINISTRACION
                                               27-jun-1997   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                             CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES - JUNIO 1997


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Ley 24828 HONORABLE CONGRESO DE LA
                                               30-jun-1997   PENSIONES
NACION ARGENTINA
                                                             AMAS DE CASA - INGRESO AL SISTEMA


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 47/1997 SECRETARIA DE
                                               03-jul-1997   PENSIONES
SEGURIDAD SOCIAL
                                                             AMAS DE CASA - AMBITO DE APLICACION


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 360/1997 SUP. DE ADM. DE                          PENSIONES
                                               04-jul-1997
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                           DEPOSITOS A PLAZO FIJO - ARTiCULO 74 DE LA LEY
                                                             24241


Resolución 607/1997 ADMINISTRACION                           SEGURIDAD SOCIAL
                                               15-jul-1997
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                              HABERES PREVISIONALES


Resolución 609/1997 ADMINISTRACION                           JUBILACIONES Y PENSIONES
                                               15-jul-1997
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                              CALENDARIO DE PAGO


Circular 1362/1997 DIRECCION GENERAL                         RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                               15-jul-1997
IMPOSITIVA                                                   ESTADOS PROVINCIALES


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 643/1997 PODER EJECUTIVO
                                               24-jul-1997   PENSIONES
NACIONAL (P.E.N.)
                                                             REGLAMENTACION DEL ARTICULO 116 DE LA LEY 24241


Resolución 686/1997 ADMINISTRACION                           SEGURIDAD SOCIAL
                                               25-jul-1997
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                              CAPACIDAD LABORATIVA - DETERMINACION


Resolución 53/1997 SECRETARIA DE                             COMITE DE EXPERTOS
                                               01-ago-1997
SEGURIDAD SOCIAL                                             CREACION


Decreto 701/1997 PODER EJECUTIVO                             SEGURIDAD SOCIAL
                                               04-ago-1997
NACIONAL (P.E.N.)                                            TRABAJADORES MARITIMOS - CATEGORIZACION


Decreto 649/1997 PODER EJECUTIVO                             IMPUESTO A LAS GANANCIAS
                                               06-ago-1997
NACIONAL (P.E.N.)                                            TEXTO ORDENADO 1997 - APROBACION


                                                             SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES PARA
Decreto 762/1997 PODER EJECUTIVO
                                               14-ago-1997   PERSONAS CON DISCAPACIDAD
NACIONAL (P.E.N.)
                                                             PERSONAS CON DISCAPACIDAD


Resolución Conjunta 25283/1997
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA                            SEGURO DE RENTA VITALICIA
NACION                                         14-ago-1997   TRABAJADORES AFILIADOS AL REGIMEN DE
Resolución Conjunta 408/1997 SUP. DE ADM. DE                 CAPITALIZACION
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES


Decreto 796/1997 PODER EJECUTIVO                             SEGURIDAD SOCIAL
                                               20-ago-1997
NACIONAL (P.E.N.)                                            PEQUEÑA EMPRESA - REDUCCION DE CONTRIBUCIONES


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 767/1997 ADMINISTRACION
                                               26-ago-1997   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                             REGIMEN DE RETIROS DEL PERSONAL POLICIAL


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 428/1997 SUP. DE ADM. DE
                                               27-ago-1997   PENSIONES
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                             AUTONOMOS - PROCEDIMIENTO DE DD. JJ. DE SALUD


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 12/1997 ADMINISTRACION FEDERAL
                                               27-ago-1997   PENSIONES
DE INGRESOS PUBLICOS
                                                             AUTONOMOS - PROCEDMIENTO DE DD. JJ. DE SALUD


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 766/1997 ADMINISTRACION
                                               27-ago-1997   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                             AUTONOMOS - PRESENTACION DE DD. JJ. DE SALUD
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 833/1997 PODER EJECUTIVO                             PENSIONES
                                               29-ago-1997
NACIONAL (P.E.N.)                                            SUSTITUCION DEL APORTE MEDIO PREVISIONAL
                                                             OBLIGATORIO POR MODULA PREVISIONAL


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 798/1997 ADMINISTRACION
                                               01-sep-1997   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                             CALENDARIO DE PAGO - SEPTIEMBRE 1997


                                                             ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 866/1997 PODER EJECUTIVO
                                               04-sep-1997   RETIRO POR INVALIDEZ - PENSION POR
NACIONAL (P.E.N.)
                                                             FALLECIMIENTO


Decreto 869/1997 PODER EJECUTIVO                             ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
                                               04-sep-1997
NACIONAL (P.E.N.)                                            RETIRO VOLUNTARIO - PREVISION SOCIAL


                                                             ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUB. Y
Resolución 444/1997 SUP. DE ADM. DE
                                               08-sep-1997   PENSIONES
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                             INVERSIONES - FONDOS Y ENCAJES


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 447/1997 SUP. DE ADM. DE
                                               10-sep-1997   PENSIONES
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                             CUENTA DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 72/1997 SECRETARIA DE
                                               16-sep-1997   PENCIONES
SEGURIDAD SOCIAL
                                                             TRABAJADORES AUTONOMOS


                                                             ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
Resolución 883/1997 ADMINISTRACION
                                               24-sep-1997   SOCIAL
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                             PAGO DE BENEFICIOS - NUEVA METODOLOGIA


                                                             SEGUROS
Resolución 25353/1997 SUPERINTENDENCIA DE
                                               25-sep-1997   RENTAS VITALICIAS PREVISIONALES Y RIESGOS
SEGUROS DE LA NACION
                                                             TRABAJO


Decreto 1010/1997 PODER EJECUTIVO                            JUBILACIONES Y PENSIONES
                                               01-oct-1997
NACIONAL (P.E.N.)                                            BENEFICIARIOS DEC. 2627/92 - NUEVA CATEGORIA


Resolución 491/1997 SUP. DE ADM. DE                          ENTIDADES FINANCIERAS
                                               02-oct-1997
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                           CERTIFICADOS DE DEPOSITO ARGENTINOS - CEDEAR


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 1001/1997 ADMINISTRACION
                                               08-oct-1997   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                             CALENDARIO DE PAGO - OCTUBRE DE 1997


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 494/1997 SUP. DE ADM. DE                          PENSIONES
                                               08-oct-1997
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                           SUMARIOS EN LOS QUE LA AFJP ES PARTE -
                                                             MODIFICACION


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 495/1997 SUP. DE ADM. DE                          PENSIONES
                                               09-oct-1997
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                           REGIMEN DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL -
                                                             MODIFICACION


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 80/1997 SECRETARIA DE
                                               13-oct-1997   PENSIONES
SEGURIDAD SOCIAL
                                                             AFILIACION DE INDECISOS - NUEVO PROCEDIMIENTO


Resolución Conjunta 970/1997
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD                      SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
SOCIAL                                         15-oct-1997   PENSIONES
Resolución Conjunta 493/1997 SUP. DE ADM. DE                 COMISION MEDICA Y COMISION MEDICA CENTRAL
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES


                                                             SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION DE
Resolución 519/1997 SUP. DE ADM. DE
                                               23-oct-1997   FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                             REGLAMENTO DE COMPRAS Y CONTRATACIONES


                                                             ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
Resolución 1071/1997 ADMINISTRACION
                                               28-oct-1997   SOCIAL
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                             REGIMEN DE DESCUENTOS


Resolución 38/1997 ADMINISTRACION FEDERAL      30-oct-1997   OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
DE INGRESOS PUBLICOS
                                                             RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 89/1997 SECRETARIA DE
                                               06-nov-1997   PENSIONES
SEGURIDAD SOCIAL
                                                             RETIRO TRANSITORIO POR INVALIDEZ


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 1166/1997 ADMINISTRACION
                                               07-nov-1997   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                             CALENDARIO DE PAGO - NOVIEMBRE DE 1997


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 1188/1997 ADMINISTRACION
                                               13-nov-1997   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                             ART. 30, LEY 24241 - PROCEDIMIENTO


Resolución Conjunta 1183/1997
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD                      SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
SOCIAL                                         13-nov-1997   PENSIONES
Resolución Conjunta 556/1997 SUP. DE ADM. DE                 JUBILACION POR INVALIDEZ
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBLIACIONES Y
Resolución 565/1997 SUP. DE ADM. DE                          PENSIONES
                                               17-nov-1997
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                           AFILIADOS AL REGIMEN DE CAPITALIZACION -
                                                             RECLAMOS


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 567/1997 SUP. DE ADM. DE
                                               18-nov-1997   PENSIONES
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                             INFORMACION PERIODICA


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 1287/1997 PODER EJECUTIVO                            PENSIONES
                                               28-nov-1997
NACIONAL (P.E.N.)                                            CONTROL DE LEGITIMIDAD DE PRESTACIONES
                                                             PREVISIONALES


                                                             SEGURIDAD SOCIAL - RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 581/1997 SUP. DE ADM. DE
                                               01-dic-1997   REGIMEN INFORMATIVO - PRESENTACIONES
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                             PERIODICAS


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 582/1997 SUP. DE ADM. DE
                                               01-dic-1997   PENSIONES
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                             AGENTES OFICIALES DE LAS AFJP


Resolución 95/1997 SECRETARIA DE                             SEGURIDAD SOCIAL
                                               04-dic-1997
SEGURIDAD SOCIAL                                             REAJUSTE DE HABERES PREVISIONALES


Ley 24901 HONORABLE CONGRESO DE LA                           DISCAPACIDAD
                                               05-dic-1997
NACION ARGENTINA                                             SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 595/1997 SUP. DE ADM. DE
                                               10-dic-1997   PENSIONES
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                             PLAZOS PARA INTEGRACION DE CAPITALES


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 1341/1997 ADMINISTRACION
                                               17-dic-1997   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                             CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 1355/1997 ADMINISTRACION
                                               22-dic-1997   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                             CALENDARIO DE PAGO- DICIEMBRE 1997


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 1357/1997 ADMINISTRACION
                                               26-dic-1997   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                             DEDUCCIONES DE HABERES


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 1373/1997 ADMINISTRACION
                                               30-dic-1997   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                             HABER ANUAL COMPLEMENTARIO - 2DA CUOTA


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 1374/1997 ADMINISTRACION
                                               30-dic-1997   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                             PRESTACIONES - FECHAS DE PAGO


Ley 24938 HONORABLE CONGRESO DE LA                           PRESUPUESTO
                                               31-dic-1997
NACION ARGENTINA                                             EJERCICIO 1998
Resolución Conjunta 619/1997 SUP. DE ADM. DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                           SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y
Resolución Conjunta 25529/1997                 05-ene-1998   FALLECIMIENTO
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA                            NOTAS TECNICAS Y TABLAS DE MORTALIDAD
NACION


Resolución Conjunta 25530/1997
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
                                                             SEGURO DE RENTA VITALICIA PREVISIONAL
NACION                                         05-ene-1998
                                                             POLIZA, NOTA TECNICA Y TABLAS DE MORTALIDAD
Resolución Conjunta 620/1997 SUP. DE ADM. DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 13/1998 ADMINISTRACION
                                               23-ene-1998   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                             CALENDARIO DE PAGOS - ENERO DE 1998 -


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 20/1998 ADMINISTRACION
                                               03-feb-1998   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                             CALENDARIO DE PAGOS - FEBRERO DE 1998 -


Resolución Conjunta 54/1998 MINISTERIO DE
                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
                                               04-feb-1998   PENSIONES
Resolución Conjunta 124/1998 MINISTERIO DE
                                                             MODULO PREVISIONAL OBLIGATORIO - AÑO 1998 -
ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS


Resolución 26/1998 ADMINISTRACION                            JUBILACIONES Y PENSIONES
                                               06-feb-1998
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                              NUEVA CATEGORIA


Resolución 27/1998 ADMINISTRACION                            SEGURIDAD SOCIAL
                                               06-feb-1998
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                              SISTEMA DE PAGO DIRECTO


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 4/1998 SECRETARIA DE SEGURIDAD
                                               10-feb-1998   PENSIONES
SOCIAL
                                                             ASIGNACION DE FONDOS A LOS AFILIADOS


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 116/1998 ADMINISTRACION                           PENSIONES
                                               02-mar-1998
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                              APORTES DE INDECISOS - PROCEDIMIENTO
                                                             DISTRIBUCION


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 121/1998 ADMINISTRACION                           PENSIONES
                                               04-mar-1998
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                              CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES - FEBRERO
                                                             1998-


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 10/1998 SECRETARIA DE
                                               05-mar-1998   PENSIONES
SEGURIDAD SOCIAL
                                                             TRABAJADORES AUTONOMOS LEY 18.038


Resolución 268/1998 COMISION NACIONAL DE                     SERVICIOS POSTALES
                                               11-mar-1998
COMUNICACIONES                                               PRONTO SERVICIO YA S.R.L.


Resolución 74/1998 SUP. DE ADM. DE FONDOS                    RIESGOS DEL TRABAJO
                                               20-mar-1998
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                  RETIRO PROGRAMADO - VALORES -


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 142/1998 ADMINISTRACION
                                               23-mar-1998   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                             CALENDARIO DE PAGO - MES DE MARZO DE 1998 -


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 179/1998 ADMINISTRACION                           PENSIONES
                                               20-abr-1998
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                              CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES - ABRIL DE
                                                             1998


Resolución Conjunta 120/1998 SUP. DE ADM. DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBIACIONES Y
Resolución Conjunta 25808/1998                 07-may-1998   PENSIONES
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA                            SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO
NACION


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 478/1998 PODER EJECUTIVO                             PENSIONES
                                               07-may-1998
NACIONAL (P.E.N.)                                            GRADOS DE INVALIDEZ - PAUTAS P/ SU
                                                             DETERMINACION -
ENTIDADES FINANCIERAS
Comunicación 2688/1998 BANCO CENTRAL DE
                                            11-may-1998   EVALUACION DE ENTIDADES FINANCIERAS. NUEVO
LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.)
                                                          REGIMEN


Resolución 337/1998 ADMINISTRACION                        SEGURIDAD SOCIAL
                                            28-may-1998
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                           HABERES PREVISIONALES


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 338/1998 ADMINISTRACION
                                            28-may-1998   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          CALENDARIO DE PAGO


                                                          ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL /
Resolución 339/1998 ADMINISTRACION
                                            01-jun-1998   SEGURIDAD SOCIAL
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          RETIRO VOLUNTARIO - RELEVAMIENTO -


Resolución 274/1998 SECRETARIA DE                         DEUDA PUBLICA
                                            02-jun-1998
HACIENDA                                                  AFJP - CANJE DE TITULOS DE DEUDA -


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 357/1998 ADMINISTRACION
                                            03-jun-1998   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          CALENDARIO DE PAGO


Ley 24973 HONORABLE CONGRESO DE LA                        CONDECORACIONES
                                            23-jun-1998
NACION ARGENTINA                                          ALZAMIENTOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL


                                                          REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS
Ley 24977 HONORABLE CONGRESO DE LA
                                            06-jul-1998   CONTRIBUYENTES
NACION ARGENTINA
                                                          APROBACION - DISPOSICIONES PRELIMINARES


Resolución GENERAL 167/1998
                                                          SEGURIDAD SOCIAL
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS          16-jul-1998
                                                          INFORMACION Y CONTROL DE APORTES
PUBLICOS


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 426/1998 MINISTERIO DE TRABAJO
                                            22-jul-1998   PENSIONES
Y SEGURIDAD SOCIAL
                                                          PERSONAS CON DISCAPACIDAD


Resolución 315/1998 COMISION NACIONAL DE                  JUBILACIONES Y PENSIONES
                                            24-jul-1998
VALORES                                                   REGLAMENTACION ART. 78, L. 24241


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 863/1998 PODER EJECUTIVO
                                            28-jul-1998   PENSIONES
NACIONAL (P.E.N.)
                                                          AFIP


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 505/1998 ADMINISTRACION
                                            28-jul-1998   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          CALENDARIO DE PAGO


Resolución 251/1998 SUP. DE ADM. DE                       JUBILACIONES Y PENSIONES
                                            29-jul-1998
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                        INFORMATICA - PROYECTOS AÑO 2000 -


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 585/1998 ADMINISTRACION
                                            11-ago-1998   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          CALENDARIO DE PAGO


                                                          SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 280/1998 SUP. DE ADM. DE
                                            14-ago-1998   CODIGOS DE LIQUIDACION (INSTR. SAFJP NRO.
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                          200/95)


Resolución 293/1998 SUP. DE ADM. DE                       ESTADO DE RESULTADOS
                                            27-ago-1998
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                        PRIMAS DE SEGUROS


Resolución 53/1998 SECRETARIA DE                          SEGURIDAD SOCIAL
                                            31-ago-1998
SEGURIDAD SOCIAL                                          REGISTRO DE CAJAS COMPLEMENTARIAS


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 625/1998 ADMINISTRACION
                                            07-sep-1998   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          CALENDARIO DE PAGO - SETIEMBRE 1998 -


Resolución 349/1998 SUP. DE ADM. DE                       ACTOS ADMINISTRATIVOS
                                            28-sep-1998
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                        JUBILACIONES Y PENSIONES


Decreto 1193/1998 PODER EJECUTIVO                         LEY 24901
                                            14-oct-1998
NACIONAL (P.E.N.)                                         REGLAMENTACION
Resolución 767/1998 ADMINISTRACION                        JUBILACIONES Y PENSIONES
                                            15-oct-1998
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                           LIQUIDACIONES


                                                          SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL
Disposición 2/1998 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 OBLIGATORIA
                                            26-oct-1998
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                               COMISIONES MEDICAS- INTERVENCION EN
                                                          PROCEDIMIENTOS


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 789/1998 ADMINISTRACION
                                            02-nov-1998   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          CALENDARIO DE PAGO - OCTUBRE DE 1998 -


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 853/1998 ADMINISTRACION
                                            24-nov-1998   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          CALENDARIO DE PAGO


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 860/1998 ADMINISTRACION
                                            27-nov-1998   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          PAGO DE PRESTACIONES


                                                          ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
Resolución 856/1998 ADMINISTRACION
                                            27-nov-1998   SOCIAL
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          GERENTE DE OPERACIONES


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 889/1998 ADMINISTRACION
                                            10-dic-1998   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          CALENDARIO DE PAGOS (DICIEMBRE 1998)


Ley 25063 HONORABLE CONGRESO DE LA                        IMPUESTOS
                                            30-dic-1998
NACION ARGENTINA                                          REFORMA TRIBUTARIA


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 1520/1998 PODER EJECUTIVO
                                            31-dic-1998   PENSIONES
NACIONAL (P.E.N.)
                                                          CONTRIBUCIONES - NUEVAS ALICUOTAS -


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 2/1999 ADMINISTRACION
                                            12-ene-1999   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          CALENDARIO DE PAGO


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 3/1999 ADMINISTRACION
                                            12-ene-1999   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          CALENDARIO DE PAGO


Resolución GENERAL 2/1998 SUP. DE ADM. DE                 JUBILACIONES Y PENSIONES
                                            12-ene-1999
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                        AFJP - NORMAS MARCO - APROBACION


Decreto 1531/1998 PODER EJECUTIVO                         IMPUESTO A LAS GANANCIAS
                                            13-ene-1999
NACIONAL (P.E.N.)                                         DECRETO REGLAMENTARIO - MODIFICACION


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 60/1999 ADMINISTRACION                         PENSIONES
                                            08-feb-1999
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                           CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES - MARZO
                                                          1999


Resolución Conjunta 6/1999 SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución Conjunta 20/1999 SECRETARIA DE                 SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                            24-feb-1999
TRABAJO                                                   APORTES
Resolución Conjunta 1/1999 ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


                                                          JUBILACIONES Y PENSIONES
Instrucción 4/1999 SUP. DE ADM. DE FONDOS
                                            02-mar-1999   REGIMEN DE INFORMACION DE CUENTA DE
DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                          CAPITALIZACION


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 9/1999 SECRETARIA DE SEGURIDAD
                                            05-mar-1999   PENSIONES
SOCIAL
                                                          GESTION DE BENEFICIOS PREVISIONALES - TRAMITE


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 166/1999 ADMINISTRACION
                                            10-mar-1999   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          CALENDARIO DE PAGOS - ABRIL 1999


Comunicación A 2867/1999 BANCO CENTRAL DE   10-mar-1999   ENTIDADES FINANCIERAS
LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.)                          PAGO JUBILACIONES Y PENSIONES


Resolución Conjunta 99/1999 MINISTERIO DE
                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
                                             22-mar-1999   PENSIONES
Resolución Conjunta 330/1999 MINISTERIO DE
                                                           MOPRE - EJERCICIO 1999
ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS


Resolución 10/1999 SECRETARIA DE                           DELEGACION DE FACULTADES
                                             26-mar-1999
SEGURIDAD SOCIAL                                           DIRECCION EJECUTIVA DE LA ANSES


                                                           SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y
Resolución GENERAL 1/1999 SUP. DE ADM. DE
                                             05-abr-1999   PENSIONES
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                           GERENCIA DE COORDINACION MEDICA


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 223/1999 ADMINISTRACION
                                             13-abr-1999   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES - MAYO 1999


                                                           OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD
Resolución 552/1999 ADMINISTRACION                         SOCIAL
                                             15-abr-1999
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS                               AUTONOMOS Y BENEFICIARIOS DE PREST.
                                                           PREVISIONALES


Resolución 230/1999 ADMINISTRACION                         SEGURIDAD SOCIAL
                                             22-abr-1999
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            DESCUENTOS A FAVOR DE TERCERAS ENTIDADES


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 271/1999 ADMINISTRACION                         PENSIONES
                                             03-may-1999
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES - JUNIO
                                                           1999-


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 460/1999 PODER EJECUTIVO
                                             11-may-1999   PENSIONES
NACIONAL (P.E.N.)
                                                           LEY 24241, ART. 95 - REGLAMENTACION -


Decreto 501/1999 PODER EJECUTIVO                           CONVENIOS
                                             17-may-1999
NACIONAL (P.E.N.)                                          REGIMEN PREVISIONAL: BANCO S.A.P.E.M.


Resolución Conjunta 308/1999
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
                                                           JUBILACIONES Y PENSIONES
SOCIAL                                       24-may-1999
                                                           PRESTACIONES DEL REGIMEN DE CAPITALIZACION
Resolución Conjunta 4/1999 SUP. DE ADM. DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES


                                                           PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION
Decreto 544/1999 PODER EJECUTIVO
                                             27-may-1999   JUBILACIONES DE PRIVILEGIO - CONTROL DE
NACIONAL (P.E.N.)
                                                           LEGALIDAD


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 33/1999 SECRETARIA DE
                                             01-jun-1999   PENSIONES
SEGURIDAD SOCIAL
                                                           COMISIONES MEDICAS - JUBILACION POR INVALIDEZ


Comunicación A 2923/1999 BANCO CENTRAL DE                  ENTIDADES FINANCIERAS
                                             01-jun-1999
LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.)                          FUNCIONES DE CUSTODIO Y AGENTE DE REGISTRO


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 19/1999 ADMINISTRACION
                                             04-jun-1999   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           CALENDARIO DE PAGO - JULIO DE 1999-


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 44/1999 ADMINISTRACION
                                             18-jun-1999   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           CANCELACION DE DEUDAS PREVISIONALES


                                                           SISTEMA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIO Y
Resolución 84/1999 ADMINISTRACION
                                             29-jun-1999   SOCIAL
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           CONEXION DIRECTA - MECANISMO -


                                                           SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 83/1999 ADMINISTRACION
                                             29-jun-1999   SISTEMAS PREVISIONALES PROVINCIALES -
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           TRANSFER.-


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 152/1999 ADMINISTRACION                         PENSIONES
                                             14-jul-1999
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES - AGOSTO
                                                           1999 -
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
Resolución 456/1999 MINISTERIO DE TRABAJO
                                              27-jul-1999   SOCIAL
Y SEGURIDAD SOCIAL
                                                            COMISION ADMINISTRATIVA DE REVISION - CREACION-


Resolución 338/1999 COMISION NACIONAL DE                    JUBILACIONES Y PENSIONES
                                              29-jul-1999
VALORES                                                     LEY Nº 24.241 - REGLAMENTACION DEL ART. 78


                                                            SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 202/1999 ADMINISTRACION
                                              10-ago-1999   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                            PAGO DE PRESTACIONES - SETIEMBRE DE 1999 -


                                                            SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 221/1999 ADMINISTRACION
                                              20-ago-1999   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                            LIQUIDACION DE COMPONENTE PUBLICO


                                                            SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 57/1999 SECRETARIA DE
                                              25-ago-1999   PENSIONES.
SEGURIDAD SOCIAL
                                                            CALIDAD DE APORTANTE IRREGULAR CON DERECHO


                                                            SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 263/1999 ADMINISTRACION
                                              07-sep-1999   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                            CALENDARIO DE PAGO - OCTUBRE DE 1999 -


Resolución Conjunta 27013/1999
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
                                                            SEGURIDAD SOCIAL
NACION                                        05-oct-1999
                                                            DETERMINACION DE OBRA SOCIAL
Resolución Conjunta 9/1999 SUP. DE ADM. DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES


Resolución Conjunta 8/1999 SUP. DE ADM. DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                            JUBILACIONES Y PENSIONES
Resolución Conjunta 27012/1999                05-oct-1999
                                                            CAPITALIZACION INDIVIDUAL - COMPUTO
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION


Resolución Conjunta 706/1999
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
                                                            CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
Resolución Conjunta 108/1999 SECRETARIA DE    27-oct-1999
                                                            CONCEPTOS "NO REMUNERATIVOS" - ALCANCE -
TRABAJO
Resolución Conjunta 75/1999 SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL


Resolución 431/1999 ADMINISTRACION                          SEGURIDAD SOCIAL
                                              08-nov-1999
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                             CONVENIOS DE TRANSFERENCIAS - INTERPRETACION -


                                                            SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 430/1999 ADMINISTRACION
                                              09-nov-1999   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                            REGIMEN PREVISION PUBLICO - INTEG. DE CAPITAL


                                                            ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA SEGURIDAD
Resolución 520/1999 ADMINISTRACION
                                              07-dic-1999   SOCIAL
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                            ENTIDAD PERSONAS - CREACION


Resolución GENERAL 734/1999                                 REGIMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS            07-dic-1999   SOCIALES
PUBLICOS                                                    ACTIVIDAD TABACALERA: JUJUY Y SALTA


                                                            SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 81/1999 SECRETARIA DE
                                              14-dic-1999   PENSIONES
SEGURIDAD SOCIAL
                                                            EMPLEADOS PUBLICOS - RECALCULO DE HABERES -


                                                            SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 80/1999 SECRETARIA DE                            PENSIONES
                                              14-dic-1999
SEGURIDAD SOCIAL                                            DESCUENTOS DE PRESTACIONES (L. 24241, ART. 14,
                                                            D))


                                                            ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
Resolución 555/1999 ADMINISTRACION
                                              17-dic-1999   SOCIAL
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                            UNIDADES DE ATENCION INTEGRAL - NUEVO MODELO-


Resolución Conjunta 27188/1999                22-dic-1999   SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA                           PENSIONES
NACION                                                      REF.: R. 363/81 SSSS - PRESTACION PREVISIONAL -
Resolución Conjunta 12/1999 SUP. DE ADM. DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Resolución Conjunta 521/1999
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL


Resolución Conjunta 552/1999
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD                     SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
SOCIAL                                        22-dic-1999   PENSIONES
Resolución Conjunta 13/1999 SUP. DE ADM. DE                 FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES


Resolución 8/1999 ADMINISTRACION                            RETIRO POR INVALIDEZ
                                              27-dic-1999
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                             FECHA DE PRESENTACION DE SOLICITUDES.


Ley 25239 HONORABLE CONGRESO DE LA                          REFORMA TRIBUTARIA
                                              31-dic-1999
NACION ARGENTINA                                            IMPUESTOS VARIOS - MODIFICACIONES -


                                                            SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 3/2000 ADMINISTRACION
                                              17-ene-2000   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                            CALENDARIO DE PAGOS - FEBRERO DE 2000 -


                                                            SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 2/2000 ADMINISTRACION
                                              17-ene-2000   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                            CALENDARIO DE PAGOS - ENERO DE 2000 -


                                                            SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 65/2000 ADMINISTRACION
                                              17-feb-2000   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                            CALENDARIO DE PAGO - MARZO 2000 -


                                                            SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 14/2000 SECRETARIA DE
                                              25-feb-2000   REGISTRO DE SUSPENSIONES VOLUNTARIAS DE
SEGURIDAD SOCIAL
                                                            PAGO...


Decreto 206/2000 PODER EJECUTIVO                            ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
                                              06-mar-2000
NACIONAL (P.E.N.)                                           BENEFICIOS PREVISIONALES


Resolución 203/2000 ADMINISTRACION                          JUBILACIONES Y PENSIONES
                                              14-mar-2000
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                             CALCULOS RETIROS Y PENSIONES


                                                            SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 214/2000 ADMINISTRACION
                                              21-mar-2000   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                            CALENDARIO DE PAGO - ABRIL 2000 -


                                                            SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 269/2000 ADMINISTRACION
                                              24-mar-2000   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                            ORDENES DE PAGO - UNIFICACION DE PLAZOS -


                                                            REFORMA TRIBUTARIA
Decreto 290/2000 PODER EJECUTIVO
                                              03-abr-2000   NORMAS REGLAMENTARIAS - MODIFICACIONES VARIAS
NACIONAL (P.E.N.)
                                                            -


Resolución 349/2000 ADMINISTRACION                          SISTEMA NACIONAL DE PREVISION
                                              14-abr-2000
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                             CALENDARIO DE PAGOS - MAYO DE 2000 -


Resolución 27/2000 SECRETARIA DE                            JUBILACIONES Y PENSIONES
                                              24-abr-2000
SEGURIDAD SOCIAL                                            DESCENTRALIZACION DE TRAMITES


                                                            SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 468/2000 ADMINISTRACION
                                              16-may-2000   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                            CALENDARIO DE PAGO - JUNIO DE 2000 Y AGUINALDO -


Decreto 438/2000 PODER EJECUTIVO                            SOLIDARIDAD PREVISIONAL
                                              02-jun-2000
NACIONAL (P.E.N.)                                           SISTEMA DE REPARTO - MEDIDAS DE EXCEPCION -


                                                            SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 542/2000 ADMINISTRACION
                                              14-jun-2000   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                            CALENDARIO DE PAGOS - JULIO 2000 -


                                                            SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 493/2000 PODER EJECUTIVO
                                              28-jun-2000   PENSIONES
NACIONAL (P.E.N.)
                                                            LEY NRO. 24241, ART. 3 INC. B) - COMPLEMENTARIA -


Resolución 272/2000 MINISTERIO DE TRABAJO,                  SOLIDARIDAD PREVISIONAL
                                              29-jun-2000
EMPLEO Y FORMACION DE RECUR                                 DECRETO NRO. 438/2000 - JUBILADOS / SAC -
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 583/2000 ADMINISTRACION
                                               30-jun-2000   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                             CALENDARIO DE PAGO - AGOSTO DE 2000 -


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Ley 25249 HONORABLE CONGRESO DE LA                           PENSIONES
                                               03-jul-2000
NACION ARGENTINA                                             TRANSFERENCIA DEL REGIMEN PREVISIONAL (LA
                                                             PAMPA)


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 46/2000 SECRETARIA DE
                                               13-jul-2000   PENSIONES
SEGURIDAD SOCIAL
                                                             PROBATORIA DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES


Resolución Conjunta 531/2000 MINISTERIO DE
                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
ECONOMIA
                                               13-jul-2000   PENSIONES
Resolución Conjunta 292/2000 MINISTERIO DE
                                                             MOPRE - EJERCICIO ANUAL 2000 -
TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECUR


Resolución Conjunta 506/2000
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO                      RIESGOS DEL TRABAJO
                                               17-jul-2000
Resolución Conjunta 6/2000 SUP. DE ADM. DE                   COMITE TECNICO - CREACION -
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES


Resolución Conjunta 874/2000
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
Resolución Conjunta 650/2000                                 SEGURIDAD SOCIAL
                                               27-jul-2000
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD                      REGULARIZACION PREVISIONAL DE TRABAJADORES
SOCIAL
Resolución Conjunta 7/2000 SUP. DE ADM. DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 702/2000 ADMINISTRACION
                                               03-ago-2000   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                             CALENDARIO DE PAGO - SETIEMBRE DE 2000 -


Resolución Conjunta 27619/2000
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION
Resolución Conjunta 706/2000                                 JUBILACIONES Y PENSIONES
                                               07-ago-2000
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD                      RETIRO POR INVALIDEZ - PROCEDIMIENTOS -
SOCIAL
Resolución Conjunta 8/2000 SUP. DE ADM. DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES


                                                             SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Resolución 801/2000 ADMINISTRACION
                                               01-sep-2000   CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES - OCTUBRE
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                             2000-


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 812/2000 ADMINISTRACION
                                               07-sep-2000   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                             REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO - OPCION -


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 835/2000 PODER EJECUTIVO
                                               06-oct-2000   PENSIONES
NACIONAL (P.E.N.)
                                                             TRANSFERENCIA DE FONDOS


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decisión Administrativa 149/2000 JEFATURA DE
                                               06-oct-2000   PENSIONES
GABINETE DE MINISTROS
                                                             COMITE S/ FONDOS SIN IDENTIFICAR - CREACION -


Resolución 953/2000 ADMINISTRACION                           SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                               10-oct-2000
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                              CALENDARIO DE PAGOS - NOVIEMBRE DE 2000 -


Ley 25321 HONORABLE CONGRESO DE LA                           JUBILACIONES Y PENSIONES
                                               11-oct-2000
NACION ARGENTINA                                             REQUISITOS - AÑOS DE SERVICIOS Y APORTES -


Ley 25322 HONORABLE CONGRESO DE LA                           JUBILACIONES Y PENSIONES
                                               11-oct-2000
NACION ARGENTINA                                             REQUISITOS - REGIMENES DIFERENCIALES


                                                             CULTO
Resolución 1661/2000 SECRETARIA DE CULTO       17-oct-2000   BENEFICIO LEY 22430 - PROCEDIMIENTO PARA
                                                             OBTENCION


Resolución 960/2000 ADMINISTRACION                           SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                               20-oct-2000
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                              DELEGACION DE FACULTADES
Resolución 974/2000 ADMINISTRACION                        SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                            30-oct-2000
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                           CALENDARIO DE PAGOS - DICIEMBRE DE 2000 -


Ley 25345 HONORABLE CONGRESO DE LA                        PREVENCION DE LA EVASION FISCAL
                                            17-nov-2000
NACION ARGENTINA                                          REGIMEN LEGAL


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 1099/2000 PODER EJECUTIVO
                                            27-nov-2000   PENSIONES
NACIONAL (P.E.N.)
                                                          LEY 24241, ART. 14 INC. B) - MODIFICACION -


                                                          TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 1122/2000 PODER EJECUTIVO
                                            01-dic-2000   INSCRIPCION EN MATERIA LABORAL Y SEGURIDAD
NACIONAL (P.E.N.)
                                                          SOCIAL


Resolución 59/2000 ADMINISTRACION                         SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                            06-dic-2000
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                           CALENDARIO DE PAGO - 2DO CUOTA AGUINALDO -


Resolución 60/2000 ADMINISTRACION                         SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                            06-dic-2000
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                           CALENDARIO DE PAGO - ENERO 2001 -


Resolución 72/2000 ADMINISTRACION                         ASIGNACIONES FAMILIARES
                                            07-dic-2000
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                           SISTEMA DE PAGO DIRECTO (IRIONDO, SANTA FE)


Ley 25362 HONORABLE CONGRESO DE LA                        JUBILACIONES Y PENSIONES
                                            19-dic-2000
NACION ARGENTINA                                          JUBILACION ORDINARIA ANTICIPADA PARA ESTATALES


Ley 25364 HONORABLE CONGRESO DE LA                        JUBILACIONES Y PENSIONES
                                            19-dic-2000
NACION ARGENTINA                                          JUBILACIONES POR INVALIDEZ - BENEFICIOS -


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 1306/2000 PODER EJECUTIVO
                                            03-ene-2001   PENSIONES
NACIONAL (P.E.N.)
                                                          LEY 24241 - SU MODIFICACION -


                                                          SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Resolución 191/2000 ADMINISTRACION
                                            04-ene-2001   CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES- FEBRERO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          2001 -


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Instrucción 5/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS
                                            13-feb-2001   PENSIONES
DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                          CANJE DE TITULOS - PROCEDIMIENTOS -


Instrucción 6/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 JUBILACIONES Y PENSIONES
                                            22-feb-2001
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                               CUSTODIA DE DOCUMENTACION


Resolución 260/2001 ADMINISTRACION                        SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                            08-mar-2001
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                           CALENDARIO DE PAGO - ABRIL DE 2001 -


                                                          SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 291/2001 PODER EJECUTIVO
                                            13-mar-2001   SERVICIO DOMESTICO - CAMPAÑA P/ DIFUSION
NACIONAL (P.E.N.)
                                                          DERECHOS-


                                                          SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 10/2001 SECRETARIA DE
                                            19-mar-2001   COMPATIBILIZACION DE PRESTACIONES
SEGURIDAD SOCIAL
                                                          PREVISIONALES


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 11/2001 SECRETARIA DE
                                            19-mar-2001   PENSIONES
SEGURIDAD SOCIAL
                                                          DISTRIBUCION DE APORTES DE AFILIADOS


                                                          SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Resolución 380/2001 ADMINISTRACION
                                            09-abr-2001   CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES - MAYO DE
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          2001


                                                          ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
Resolución 397/2001 ADMINISTRACION
                                            23-abr-2001   SOCIAL
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          DELEGACION DE FACULTADES


Decreto 449/2001 PODER EJECUTIVO                          SISTEMA PUBLICO DE REPARTO
                                            25-abr-2001
NACIONAL (P.E.N.)                                         PAGO DE SERVICIOS - MEDIDAS -


Instrucción 9/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 JUBILACIONES Y PENSIONES
                                            02-may-2001
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                               REGIMEN DE ANTICIPOS
ADMINISTRADORAS DE JUBILACIONES Y
Instrucción 8/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS
                                              03-may-2001   PENSIONES
DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                            PLAN Y MANUAL DE CUENTAS - MODIFICACION


Decisión Administrativa 57/2001 JEFATURA DE                 JUBILACIONES Y PENSIONES
                                              10-may-2001
GABINETE DE MINISTROS                                       HABERES PREVISIONALES - REGIMEN DE INFORMACION


Resolución 440/2001 ADMINISTRACION                          SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                              10-may-2001
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                             CALENDARIO DE PAGOS - JUNIO DE 2001


Resolución 25/2001 SECRETARIA DE                            SISTEMA NACIONAL DE PREVISION
                                              04-jun-2001
SEGURIDAD SOCIAL                                            CALENDARIO DE PAGOS - VENCIMIENTOS -


Instrucción 11/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS                  A.F.J.P.
                                              06-jun-2001
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                 MEGACANJE - MODALIDADES DE LA INTERVENCION


Instrucción 12/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS                  A.F.J.P.
                                              06-jun-2001
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                 VALUACION DE TITULOS PUBLICOS


                                                            ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
Decreto 741/2001 PODER EJECUTIVO
                                              07-jun-2001   SOCIAL
NACIONAL (P.E.N.)
                                                            TRANSFERENCIA DE FONDOS


Resolución 542/2001 ADMINISTRACION                          REGULARIZACION PREVISIONAL
                                              13-jun-2001
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                             TRASPASO DE FONDOS DE TRABAJADORES


Resolución 572/2001 ADMINISTRACION                          PREVISION SOCIAL
                                              19-jun-2001
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                             CALENDARIO DE PAGO - JULIO DE 2001


Decreto 814/2001 PODER EJECUTIVO                            CONTRIBUCIONES PATRONALES
                                              22-jun-2001
NACIONAL (P.E.N.)                                           NORMATIVA APLICABLE


Instrucción 13/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS                  JUBILACIONES Y PENSIONES
                                              28-jun-2001
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                 GERENTE GENERAL - DELEGACION


Instrucción 14/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS                  JUBILACIONES Y PENSIONES
                                              29-jun-2001
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                 REF.: ART. 30, LEY 24241 - AFILIADOS


                                                            SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 895/2001 PODER EJECUTIVO
                                              13-jul-2001   PENSIONES
NACIONAL (P.E.N.)
                                                            REMUNERACIONES MEDIANTE CAJAS DE AHORRO


Decreto 639/2001 PODER EJECUTIVO                            SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                              13-jul-2001
NACIONAL (P.E.N.)                                           CALENDARIO DE PAGOS - AGOSTO DE 2001


Resolución Conjunta 3/2001 SUP. DE ADM. DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                            SEGUROS
Resolución Conjunta 28296/2001                17-jul-2001
                                                            POLIZA DE SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION


Instrucción 17/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS                  AFJP
                                              20-jul-2001
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                 DIRECTORES Y OTROS - REGIMEN DE INFORMACION


Resolución 756/2001 ADMINISTRACION                          SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                              14-ago-2001
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                             CALENDARIO DE PAGOS - SETIEMBRE DE 2001


Resolución 867/2001 ADMINISTRACION                          SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                              06-sep-2001
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                             CALENDARIO DE PAGOS - OCTUBRE DE 2001


Resolución 1051/2001 ADMINISTRACION                         SEGURIDAD SOCIAL
                                              09-oct-2001
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                             CALENDARIO DE PAGOS - NOVIEMBRE 2001


                                                            SEGUROS
Resolución 28443/2001 SUPERINTENDENCIA DE
                                              18-oct-2001   REGIMEN DE RESERVAS DE SEGUROS COLECTIVOS DE
SEGUROS DE LA NACION
                                                            VIDA


Instrucción 25/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS                  ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                              22-oct-2001
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                 AUDITORIA INTERNA - NORMAS


Resolución 47/2001 SECRETARIA DE                            SEGURIDAD SOCIAL
                                              23-oct-2001
SEGURIDAD SOCIAL                                            COTIZACIONES - ACLARACION
Instrucción 26/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 AFJP
                                             23-oct-2001
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                SUCURSALES - NORMAS


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 49/2001 SECRETARIA DE                           PENSIONES
                                             29-oct-2001
SEGURIDAD SOCIAL                                           DECRETO 895/2001- ADECUACION DEL
                                                           PROCEDIMIENTO-


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 1102/2001 ADMINISTRACION
                                             30-oct-2001   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           REGIMEN DE INFORMACION


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA
Decreto 1382/2001 PODER EJECUTIVO
                                             02-nov-2001   FAMILIA
NACIONAL (P.E.N.)
                                                           CREACION


                                                           REFORMAS IMPOSITIVAS Y LABORALES
Decreto 1387/2001 PODER EJECUTIVO
                                             02-nov-2001   REDUCCION DEUDA PUBLICA/ IVA CON TARJETA DE
NACIONAL (P.E.N.)
                                                           DEBITO


                                                           PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES EVENTUALES
Decreto 1401/2001 PODER EJECUTIVO
                                             05-nov-2001   REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL -
NACIONAL (P.E.N.)
                                                           CREACION


Decreto 1400/2001 PODER EJECUTIVO                          SEGURIDAD SOCIAL
                                             05-nov-2001
NACIONAL (P.E.N.)                                          FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION


Instrucción 28/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             12-nov-2001
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                PLAN DE CUENTAS - MODIFICACION


Instrucción 31/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             13-nov-2001
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                MANUAL DE CUENTAS - MODIFICACION


Instrucción 32/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             13-nov-2001
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                REGIMEN DE NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES


                                                           INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA
Resolución 684/2001 MINISTERIO DE
                                             15-nov-2001   SEG. SOC.
ECONOMIA
                                                           FACULTADES DE RECAUDACION


Instrucción 37/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             15-nov-2001
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                COMISIONES MEDICAS - MANUAL DE PROCEDIMIENTO


Resolución 1141/2001 ADMINISTRACION                        SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                             16-nov-2001
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO - DICIEMBRE DE 2001


Resolución 1151/2001 ADMINISTRACION                        JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             20-nov-2001
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            UNIDADES DE TRAMITE PRVISIONAL (UTP)


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 1495/2001 PODER EJECUTIVO
                                             23-nov-2001   PENSIONES
NACIONAL (P.E.N.)
                                                           LEY 24241 - MODIFICACION


Instrucción 38/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             03-dic-2001
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                INSTRUCCION SAFJP 72/94 - COMPLEMENTARIA


Instrucción 39/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 JUBILACIONE Y PENSIONES
                                             03-dic-2001
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                CONVERSION DE "PRESTAMOS GARANTIZADOS"


Instrucción 40/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             03-dic-2001
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                PRESTAMOS GARANTIZADOS - COMPLEMENTARIA


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 59/2001 SECRETARIA DE
                                             05-dic-2001   PENSIONES
SEGURIDAD SOCIAL
                                                           REF.: ART. 43, LEY 24241 - DISTRIBUCION DE APORTES


Decreto 1582/2001 PODER EJECUTIVO                          TRABAJO
                                             06-dic-2001
NACIONAL (P.E.N.)                                          EMPLEO NO REGISTRADO - PROCEDIMIENTO


Resolución 1197/2001 ADMINISTRACION                        SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                             10-dic-2001
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGOS - ENERO 2002


Resolución 1233/2001 ADMINISTRACION          26-dic-2001   SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGOS - SEGUNDA CUOTA SAC


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 85/2001 PODER EJECUTIVO NACIONAL
                                             31-dic-2001   PENSIONES
(P.E.N.)
                                                           JUBILACIONES DE PRIVILEGIO: TOPE MAXIMO $ 2400


                                                           ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
Resolución 1249/2001 ADMINISTRACION
                                             03-ene-2002   SOCIAL
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           INICIO DE TRAMITES - SUSPENSION


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 9/2002 MINISTERIO DE SEGURIDAD                  PENSIONES
                                             16-ene-2002
SOCIAL                                                     HABER ANUAL COMPLEMENTARIO - CALENDARIO DE
                                                           PAGOS


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 10/2002 MINISTERIO DE
                                             16-ene-2002   PENSIONES
SEGURIDAD SOCIAL
                                                           PRESTACIONES - CALENDARIO DE PAGOS


                                                           AFJP
Instrucción 5/2002 SUP. DE ADM. DE FONDOS
                                             18-ene-2002   PUBLICIDAD, PROMOCION Y/O ENTREGA DE
DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                           INFORMACION


Instrucción 6/2002 SUP. DE ADM. DE FONDOS                  AFJP
                                             18-ene-2002
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                DISTRIBUCION DE AFILIADOS (ART. 30, LEY 24241)


Instrucción 4/2002 SUP. DE ADM. DE FONDOS                  AFJP
                                             18-ene-2002
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                OPCION DE PAGO DESDOBLADO


Disposición 7/2002 SUP. DE ADM. DE FONDOS                  JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             30-ene-2002
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                PLAN DE CUENTAS DEL FONDO DE JUBILACIONES...


Resolución Conjunta 28567/2002
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
                                                           JUBILACIONES Y PENSIONES
NACION                                       01-feb-2002
                                                           REF.: ARTS. 100, 105 Y 107, LEY 24241
Resolución Conjunta 1/2002 SUP. DE ADM. DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 216/2002 PODER EJECUTIVO                           PENSIONES
                                             06-feb-2002
NACIONAL (P.E.N.)                                          DECRETO 1495/01 - PRORROGA DE ENTRADA EN
                                                           VIGENCIA


Instrucción 11/2002 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             08-feb-2002
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                INFORME DIARIA - EXTENSION DE PLAZOS


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 262/2002 PODER EJECUTIVO
                                             11-feb-2002   PENSIONES
NACIONAL (P.E.N.)
                                                           DECRETO 85/01 - ABROGACION


Disposición 33/2002 DIRECCION NACIONAL DE                  ENERGIA ELECTRICA
                                             11-feb-2002
PROSPECTIVA                                                EMPRESAS VARIAS


Resolución 35/2002 ADMINISTRACION                          SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                             19-feb-2002
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 100/2002 ADMINISTRACION
                                             05-mar-2002   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           REF.: ART. 20, LEY 24241


                                                           SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Resolución 98/2002 ADMINISTRACION
                                             05-mar-2002   CALENDARIO DE PAGOS DE PRESTACIONES- ABRIL DE
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           2002


Resolución Conjunta 64/2002
                                                           COMISIONES MEDICAS
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
                                             20-mar-2002   MEDICOS TITULARES - BASES GENERALES DE
Resolución Conjunta 2/2002 SUP. DE ADM. DE
                                                           CONCURSOS
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES


                                                           PRESUPUESTO
Ley 25565 HONORABLE CONGRESO DE LA
                                             21-mar-2002   PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION
NACION ARGENTINA
                                                           NACIONAL EJERCICIO 2002 - APROBACION


Instrucción 20/2002 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             02-abr-2002
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                ANTICIPOS A CUENTA DE PRESTACIONES
Resolución 222/2002 ADMINISTRACION                         SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                             03-abr-2002
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES - MAYO 2002


Instrucción 22/2002 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             19-abr-2002
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                PESIFICACION - CALCULOS


Resolución Conjunta 6/2002 SUP. DE ADM. DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                           SEGUROS DE RENTAS VITALICIAS
Resolución Conjunta 28714/2002               08-may-2002
                                                           CONTRATOS - SUSPENSION
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION


Resolución 342/2002 ADMINISTRACION                         SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                             15-may-2002
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGOS - JUNIO DE 2002


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 9/2002 SECRETARIA DE SEGURIDAD
                                             03-jun-2002   PENSIONES
SOCIAL
                                                           CAJAS PROFESIONALES PROVINCIALES


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 435/2002 ADMINISTRACION
                                             06-jun-2002   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           CALENDARIO DE PAGOS - JULIO 2002


Resolución 565/2002 ADMINISTRACION                         SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                             04-jul-2002
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGOS - AGOSTO DE 2002


Decreto 1275/2002 PODER EJECUTIVO                          JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             18-jul-2002
NACIONAL (P.E.N.)                                          SUBSIDIO PARA PRESTACIONES PREVISIONALES


Resolución 633/2002 ADMINISTRACION                         SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                             02-ago-2002
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO - SEPTIEMBRE DE 2002


Instrucción 34/2002 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             07-ago-2002
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                AJUSTE POR INFLACION DE LOS ESTADOS CONTABLES


Ley 25629 HONORABLE CONGRESO DE LA                         PREVISION SOCIAL
                                             26-ago-2002
NACION ARGENTINA                                           BENEFICIOS PREVISIONALES - PAGO


Resolución 729/2002 ADMINISTRACION                         SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                             10-sep-2002
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGOS - OCTUBRE DE 2002


Resolución 28924/2002 SUPERINTENDENCIA DE                  SEGUROS
                                             11-sep-2002
SEGUROS DE LA NACION                                       RES. 28592 - COMPLEMENTARIA


                                                           MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
Decreto 1934/2002 PODER EJECUTIVO
                                             01-oct-2002   SOCIAL
NACIONAL (P.E.N.)
                                                           COMISION ESPECIAL - CREACION


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 989/2002 ADMINISTRACION
                                             08-oct-2002   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           PAGO DE PRESTACIONES - NOVIEMBRE 2002


Instrucción 38/2002 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 S.A.F.J.P.
                                             10-oct-2002
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                MESA DE ENTRADAS GENERAL - FUNCIONAMIENTO


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 2203/2002 PODER EJECUTIVO
                                             01-nov-2002   PENSIONES
NACIONAL (P.E.N.)
                                                           APORTE PERSONAL - PRORROGA DE REDUCCION


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 1179/2002 ADMINISTRACION
                                             07-nov-2002   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           PAGO DE PRESTACIONES - DICIEMBRE DE 2002


Ley 25668 HONORABLE CONGRESO DE LA                         REGIMENES JUBILATORIOS
                                             19-nov-2002
NACION ARGENTINA                                           LEY 22731, 24018 Y 21540 - ABROGACION


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 1266/2002 ADMINISTRACION
                                             05-dic-2002   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           PAGO DE PRESTACIONES - ENERO DE 2003


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 1283/2002 ADMINISTRACION
                                             13-dic-2002   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           PAGO DE PRESTACIONES - 2DA CUOTA S.A.C.
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 1350/2002 ADMINISTRACION
                                            31-dic-2002   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          PAGO DE PRESTACIONES - FEBRERO DE 2003


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Ley 25687 HONORABLE CONGRESO DE LA
                                            03-ene-2003   PENSIONES
NACION ARGENTINA
                                                          LEY 24733 - MODIFICACION


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 115/2003 ADMINISTRACION
                                            03-feb-2003   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          PAGO DE PRESTACIONES - MARZO DE 2003


Resolución 52/2003 MINISTERIO DE TRABAJO,                 RIESGOS DEL TRABAJO
                                            04-feb-2003
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL                                 DICTAMENES DE LAS COMISIONES MEDICAS...


Disposición 1/2003 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 JUBILACIONES Y PENSIONES
                                            12-feb-2003
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                               RES. 519/97 E INSTRUCCION 6/2000 - ABROGACION


Instrucción 3/2003 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 JUBILACIONES Y PENSIONES
                                            14-feb-2003
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                               INSTR. 199/95, 4/02, 20/02 Y 33/02 - MODIFICACION


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 291/2003 PODER EJECUTIVO
                                            17-feb-2003   PENSIONES
NACIONAL (P.E.N.)
                                                          CONVENIO (SAN JUAN) - SU APROBACION


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 175/2003 ADMINISTRACION
                                            28-feb-2003   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          PAGO DE PRESTACIONES - ABRIL 2003


                                                          SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 6/2003 SECRETARIA DE SEGURIDAD
                                            17-mar-2003   PENSIONES
SOCIAL
                                                          LEY 24557, ART. 15 - COMPLEMENTARIA


                                                          ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
Decreto 753/2003 PODER EJECUTIVO
                                            02-abr-2003   SOCIAL
NACIONAL (P.E.N.)
                                                          TRANSFERENCIA DE FONDOS


Resolución 355/2003 ADMINISTRACION                        SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                            07-abr-2003
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                           CALENDARIO DE PAGOS - MAYO DE 2003


                                                          JUBILACIONES Y PENSIONES
Resolución 7/2003 SUP. DE ADM. DE FONDOS
                                            21-abr-2003   REGIMEN COMISIONES Y BONIFICACIONES-
DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                          MODIFICACION


Resolución 8/2003 SUP. DE ADM. DE FONDOS                  JUBILACIONES Y PENSIONES
                                            21-abr-2003
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                               COMISIONES Y BONIFICACIONES - MODIFICACION


Resolución 9/2003 SUP. DE ADM. DE FONDOS                  JUBILACIONES Y PENSIONES
                                            21-abr-2003
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                               COMISIONES Y BONIFICACIONES - MODIFICACION


Resolución 10/2003 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 JUBILACIONES Y PENSIONES
                                            21-abr-2003
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                               COMISIONES Y BONIFICACIONES - MODIFICACION


Resolución 11/2003 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 JUBILACIONES Y PENSIONES
                                            21-abr-2003
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                               COMISIONES Y BONIFICACIONES - MODIFICACION


Instrucción 5/2003 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 JUBILACIONES Y PENSIONES
                                            05-may-2003
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                               ESTADOS CONTABLES


                                                          SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Resolución 493/2003 ADMINISTRACION
                                            08-may-2003   CALENDARIO DE PAGO - HABER ANUAL
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          COMPLEMENTARIO


Instrucción 6/2003 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 SEGUROS
                                            16-may-2003
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                               SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO


                                                          SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 1212/2003 PODER EJECUTIVO
                                            20-may-2003   APORTES Y CONTRIBUCIONES PATRONALES - ASOC.
NACIONAL (P.E.N.)
                                                          FUTBOL


                                                          SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Resolución 643/2003 ADMINISTRACION
                                            05-jun-2003   CALENDARIO DE PAGO - 1RA. CUOTA HABER ANUAL
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                          COMP.
Resolución 645/2003 ADMINISTRACION                         SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                             05-jun-2003
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO -JULIO 2003


                                                           ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
Resolución 639/2003 ADMINISTRACION
                                             09-jun-2003   SOCIAL
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           PLAN ESTRATEGICO II - 2003-2005 - APROBACION


                                                           ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
Resolución 640/2003 ADMINISTRACION
                                             09-jun-2003   SOCIAL
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           PLAN OPERATIVO ANUAL - APROBACION


Resolución 771/2003 ADMINISTRACION                         JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             07-jul-2003
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            SISTEMA NAC. PREVISION - CALENDARIO DE PAGO


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 390/2003 PODER EJECUTIVO
                                             15-jul-2003   PENSIONES
NACIONAL (P.E.N.)
                                                           DECRETO NRO. 2203/2002 - ART. 2 - SUSPENSION


Decreto 391/2003 PODER EJECUTIVO                           JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             15-jul-2003
NACIONAL (P.E.N.)                                          HABER MINIMO BENEFICIO


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 795/2003 ADMINISTRACION
                                             18-jul-2003   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           CALENDARIO DE PAGOS - JULIO 2003


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 796/2003 ADMINISTRACION
                                             18-jul-2003   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           CALENDARIO DE PAGOS - AGOSTO 2003


Resolución Conjunta 413/2003
                                                           SUPERINTENDECIA ADM. FONDOS DE JUB. Y
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
                                             21-jul-2003   PENSIONES
Resolución Conjunta 7/2003 SUP. DE ADM. DE
                                                           CONCURSO PUBLICO OPOSICION - BASES GENERALES
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES


Resolución 861/2003 ADMINISTRACION                         SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                             11-ago-2003
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO - SEPTIEMBRE 2003


Instrucción 12/2003 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             22-ago-2003
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                RENTABILIDAD


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Instrucción 18/2003 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 PENSIONES
                                             03-sep-2003
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                PRESTACION PREVISIONAL. APORTES OBLIGAT.
                                                           PROCEDIM.


Instrucción 21/2003 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             07-oct-2003
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                COBERTURA DE SERVICIOS Y ATENCION - SITIO WEB


Resolución 1112/2003 ADMINISTRACION                        SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                             10-oct-2003
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO - NOVIEMBRE 2003


Instrucción 22/2003 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 A.F.J.P.
                                             22-oct-2003
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                NORMAS GENERALES SOBRE INVERSIONES


                                                           MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
Decreto 1121/2003 PODER EJECUTIVO
                                             26-nov-2003   SOCIAL
NACIONAL (P.E.N.)
                                                           REGIMENES JUBILATORIOS


                                                           REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS
Decreto 1124/2003 PODER EJECUTIVO
                                             28-nov-2003   CONTRIBUYENTES
NACIONAL (P.E.N.)
                                                           MONOTRIBUTO - MODIFICACION


Resolución 1305/2003 ADMINISTRACION                        SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                             28-nov-2003
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO ENERO 2004


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 1194/2003 PODER EJECUTIVO
                                             09-dic-2003   PENSIONES
NACIONAL (P.E.N.)
                                                           HABER MINIMO MENSUAL


Resolución Conjunta 1616/2003                23-dic-2003   JUBILACIONES Y PENSIONES
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS                         PAGOS TRABAJADORES AUTONOMOS
PUBLICOS
Resolución Conjunta 1415/2003
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL


Resolución 383/2003 MINISTERIO DE TRABAJO,                  JUBILACIONES
                                              29-dic-2003
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL                                   MAQUINISTA O CONDUCTOR PORTUARIO


Resolución 1428/2003 ADMINISTRACION                         SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                              07-ene-2004
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                             CALENDARIO DE PAGO - APROBACION - FEBRERO 2004


Resolución 1432/2003 ADMINISTRACION                         JUBILACIONES Y PENSIONES
                                              07-ene-2004
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                             REGIMEN DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL


Ley 25865 HONORABLE CONGRESO DE LA                          IVA - MONOTRIBUTO
                                              19-ene-2004
NACION ARGENTINA                                            REGIMEN LEGAL - MODIFICACIONES


                                                            SUPERINT.DE ADMINISTR.DE FONDOS DE JUBIL.Y
Decreto 115/2004 PODER EJECUTIVO
                                              23-ene-2004   PENS.
NACIONAL (P.E.N.)
                                                            SUPERINTENDENTE - DESIGNACION


                                                            SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 37/2004 ADMINISTRACION
                                              23-ene-2004   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                            APRUEBASE CALENDARIO DE PAGO - FEBRERO 2004


                                                            SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 194/2004 ADMINISTRACION
                                              24-feb-2004   PRESENTACION DE RESUMEN - CALCULO CAPITAL
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                            COMPL.


Disposición 7/2004 GERENCIA DE CONTROL DE                   JUBILACIONES Y PENSIONES
                                              24-feb-2004
ENTIDADES DE LA SAFJP                                       PLAN MANUAL DE CUENTAS - APROBACION


Disposición 8/2004 GERENCIA DE CONTROL DE                   JUBILACIONES Y PENSIONES
                                              24-feb-2004
ENTIDADES DE LA SAFJP                                       PLAN MANUAL DE CUENTAS - APROBACION


Resolución 209/2004 ADMINISTRACION                          JUBILACIONES Y PENSIONES
                                              25-feb-2004
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                             CALENDARIO DE PAGO - MES DE ABRIL 2004


Resolución GENERAL 1642/2004                                JUBILACIONES Y PENSIONES
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS            27-feb-2004   LIQUIDACION DE DEUDAS - PROCEDIMIENTO,
PUBLICOS                                                    PLAZOS ...


Instrucción 5/2004 SUP. DE ADM. DE FONDOS                   JUBILACIONES Y PENSIONES
                                              11-mar-2004
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                 COMISIONES MEDICAS


Resolución Conjunta 23/2004 SUP. DE ADM. DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                            JUBILACIONES Y PENSIONES
Resolución Conjunta 29796/2004                06-abr-2004
                                                            RETIRO DEFINITIVO POR INVALIDEZ
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION


                                                            JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 491/2004 PODER EJECUTIVO
                                              22-abr-2004   CONTRIBUCIONES EMPLEADOR - LIMITE MAXIMO
NACIONAL (P.E.N.)
                                                            REMUNER.


Resolución 313/2004 ADMINISTRACION                          JUBILACIONES Y PENSIONES
                                              22-abr-2004
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                             CALENDARIO DE PAGO - MAYO 2004


Resolución 432/2004 ADMINISTRACION                          JUBILACIONES Y PENSIONES
                                              29-abr-2004
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                             CALENDARIO DE PAGO - JUNIO 2004


Resolución Conjunta 25/2004 SUP. DE ADM. DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                          JUBILACIONES Y PENSIONES
Resolución Conjunta 29843/2004                30-abr-2004   REGIMEN CAPITALIZACION PRESTACIONES
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA                           PREVISIONALES
NACION


                                                            JUBILACIONES Y PENSIONES
Resolución 479/2004 ADMINISTRACION
                                              12-may-2004   RETIROS TRANSITORIOS Y DEFINITIVOS POR
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                            INVALIDEZ


Resolución 502/2004 ADMINISTRACION                          ASIGNACIONES FAMILIARES
                                              18-may-2004
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                             INICIACION DE TRAMITES - PROCEDIMIENTO


                                                            ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
Resolución 23/2004 SECRETARIA DE
                                              01-jun-2004   SOCIAL
SEGURIDAD SOCIAL
                                                            SENTENCIAS JUDICIALES FIRMES
Decreto 683/2004 PODER EJECUTIVO                             JUBILACIONES Y PENSIONES
                                               02-jun-2004
NACIONAL (P.E.N.)                                            HABER MINIMO MENSUAL AUMENTO


Resolución 557/2004 ADMINISTRACION                           JUBILACIONES Y PENSIONES
                                               04-jun-2004
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                              CALENDARIO DE PAGO - JULIO 2004


Instrucción 9/2004 SUP. DE ADM. DE FONDOS                    JUBILACIONES Y PENSIONES
                                               17-jun-2004
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                  RETIRO PROGRAMADO


Instrucción 11/2004 SUP. DE ADM. DE FONDOS                   JUBILACIONES Y PENSIONES
                                               24-jun-2004
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                  INSTRUCCION NRO. 22/03 - MODIFICACION


Decreto 809/2004 PODER EJECUTIVO                             JUBILACIONES Y PENSIONES
                                               28-jun-2004
NACIONAL (P.E.N.)                                            DECRETO NRO. 390/2003 - PRORROGASE SUSPENSION


Resolución 629/2004 ADMINISTRACION                           JUBILACIONES Y PENSIONES
                                               28-jun-2004
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                              CALENDARIO DE PAGO - AGOSTO 2004


Resolución 635/2004 ADMINISTRACION                           SEGURIDAD SOCIAL
                                               30-jun-2004
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                              MOCROFILAMACION LEGAJO UNICO - APROBACION


                                                             ASIGNACIONES FAMILIARES
Resolución 648/2004 ADMINISTRACION
                                               05-jul-2004   RESOLUCION NRO. 502/2004 -PRORROGASE ENTRADA
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                             VIGOR


Disposición 60/2004 SUP. DE ADM. DE FONDOS                   JUBILACIONES Y PENSIONES
                                               05-jul-2004
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                  PLAN Y MANUAL DE CUENTAS ... - APROBACION


Resolución GENERAL 1709/2004
                                                             SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS             23-jul-2004
                                                             APORTE PERSONAL - AUTONOMOS
PUBLICOS


Resolución Conjunta 749/2004
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD                      ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL                                         09-ago-2004   SOCIAL
Resolución Conjunta 28/2004 SUP. DE ADM. DE                  RENDICION CUENTAS PAGOS A BENEFICIARIOS
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES


Resolución 801/2004 ADMINISTRACION                           JUBILACIONES Y PENSIONES
                                               12-ago-2004
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                              CALENDARIO DE PAGO - MES DE OCTUBRE DE 2004


Decreto 1084/2004 PODER EJECUTIVO                            SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
                                               26-ago-2004
NACIONAL (P.E.N.)                                            ESTRUCTURA ORGANICO-FUNCIONAL - APROBACION


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 1199/2004 PODER EJECUTIVO
                                               14-sep-2004   PENSIONES
NACIONAL (P.E.N.)
                                                             SUPLEMENTO POR MOVILIDAD


Resolución 938/2004 ADMINISTRACION                           JUBILACIONES Y PENSIONES
                                               17-sep-2004
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                              CALENDARIO DE PAGO - NOVIEMBRE 2004


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 1375/2004 PODER EJECUTIVO
                                               12-oct-2004   PENSIONES
NACIONAL (P.E.N.)
                                                             PROG. DE FINANC. DEL SECTOR PUB. NO FINANCIERO


Resolución Conjunta 30/2004 SUP. DE ADM. DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                             SEGUROS
Resolución Conjunta 30170/2004                 12-oct-2004
                                                             PROHIBICION DE CONTRATOS EN MONEDA EXTRANJERA
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION


Decisión Administrativa 521/2004 JEFATURA DE                 JUBILACIONES Y PENSIONES
                                               21-oct-2004
GABINETE DE MINISTROS                                        RESTITUCION DEL DESCUENTO DEL TRECE POR CIENTO


                                                             SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 1075/2004 ADMINISTRACION
                                               27-oct-2004   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                             CALENDARIO DE PAGO - DICIEMBRE DE 2004/ 2º SAC


Resolución 1127/2004 ADMINISTRACION                          SEGURIDAD SOCIAL
                                               10-nov-2004
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                              SICA - APRUEBANSE ETAPAS


Resolución 1161/2004 ADMINISTRACION            17-nov-2004   SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                              PENSIONES
CALENDARIO DE PRESTACIONES - ENERO DE 2005


Resolución GENERAL 1769/2004
                                                            SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS            17-nov-2004
                                                            SERV. DE INVESTIGACION Y SEGURIDAD - RETENCION
PUBLICOS


Instrucción 19/2004 SUP. DE ADM. DE FONDOS                  JUBILACIONES Y PENSIONES
                                              18-nov-2004
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                 CANJE DE TITULOS PUBLICOS - PROCEDIMIENTO


Instrucción 22/2004 SUP. DE ADM. DE FONDOS                  JUBILACIONES Y PENSIONES
                                              29-nov-2004
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                 REGISTRO ELECTRONICO DE FIRMAS


Decreto 1670/2004 PODER EJECUTIVO                           JUBILACIONES Y PENSIONES
                                              01-dic-2004
NACIONAL (P.E.N.)                                           REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO - SUBSIDIO


Resolución Conjunta 915/2004 MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución Conjunta 1364/2004 MINISTERIO DE                 SEGURIDAD SOCIAL
                                              01-dic-2004
SALUD Y AMBIENTE                                            BENEFICIARIOS - GARANTIZASE FINANCIAMIENTO
Resolución Conjunta 760/2004 MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION


Resolución 1214/2004 ADMINISTRACION                         JUBILACIONES Y PENSIONES
                                              02-dic-2004
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                             FINANCIAMIENTO ADICIONAL


Decreto 1712/2004 PODER EJECUTIVO                           TRABAJADORES AUTONOMOS
                                              06-dic-2004
NACIONAL (P.E.N.)                                           DECRETO NRO. 433/94 - MODIFICACION


Resolución 1222/2004 ADMINISTRACION                         JUBILACIONES Y PENSIONES
                                              06-dic-2004
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                             REF. ART. 97 LEY NRO. 24241


Resolución GENERAL 1784/2004
                                                            SEGURIDAD SOCIAL
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS            07-dic-2004
                                                            CONTRIBUCIONES PATRONALES
PUBLICOS


Resolución 71/2004 SECRETARIA DE                            JUBILACIONES Y PENSIONES
                                              15-dic-2004
SEGURIDAD SOCIAL                                            REF. DECRETO NRO. 1197/2004


                                                            PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION
Ley 25967 HONORABLE CONGRESO DE LA
                                              16-dic-2004   PUBLICA
NACION ARGENTINA
                                                            EJERCICIO 2005 - SU APROBACION


Instrucción 23/2004 SUP. DE ADM. DE FONDOS                  JUBILACIONES Y PENSIONES
                                              29-dic-2004
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                 BONOS CUASI PAR


                                                            JUBILACIONES Y PENSIONES
Resolución 1306/2004 ADMINISTRACION
                                              30-dic-2004   CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES - FEBRERO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                            2005


                                                            SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 1/2005 ADMINISTRACION
                                              10-ene-2005   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                            CALENDARIO DE PAGOS - MARZO DE 2005


Instrucción 1/2005 SUP. DE ADM. DE FONDOS                   JUBILACIONES Y PENSIONES
                                              14-ene-2005
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                 REF.: LEY 24241, ART. 122 INC. A)


Instrucción 2/2005 SUP. DE ADM. DE FONDOS                   JUBILACIONES Y PENSIONES
                                              14-ene-2005
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                 REF.: LEY 24241, ART. 122 INC. B)


Resolución 12/2005 SECRETARIA DE                            PRESTACION ANTICIPADA POR DESEMPLEO
                                              24-ene-2005
SEGURIDAD SOCIAL                                            REF. LEY NRO. 25994


Resolución 864/2004 MINISTERIO DE TRABAJO,                  PRESTACIONES PREVISIONALES
                                              03-feb-2005
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL                                   ENCARGADO Y APUNTADOR MARITIMO - EQUIPARACION


Resolución 99/2005 ADMINISTRACION                           JUBILACIONES Y PENSIONES
                                              04-feb-2005
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                             CALENDARIO DE PAGO - ABRIL 2005


Instrucción 3/2005 SUP. DE ADM. DE FONDOS                   JUBILACIONES Y PENSIONES
                                              15-feb-2005
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                 ADM. DE CUENTAS DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL


Instrucción 4/2005 SUP. DE ADM. DE FONDOS                   JUBILACIONES Y PENSIONES
                                              15-feb-2005
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                 ARCHIVO FISICO DOCUMENTAL
CONVENIOS
Decreto 2079/2004 PODER EJECUTIVO
                                             17-feb-2005   ARMONIZACION Y FINANCIAMIENTO SIST. PREV.
NACIONAL (P.E.N.)
                                                           CORDOBA


Decreto 137/2005 PODER EJECUTIVO                           DOCENTES
                                             22-feb-2005
NACIONAL (P.E.N.)                                          REGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL


Resolución 160/2005 ADMINISTRACION                         JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             25-feb-2005
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO - MAYO 2005


Instrucción 5/2005 SUP. DE ADM. DE FONDOS                  JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             28-feb-2005
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                COMISIONES MEDICAS


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 201/2005 ADMINISTRACION                         PENSIONES
                                             09-mar-2005
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            BENEFICIARIOS ART. 53, LEY 24241- PAGO EN
                                                           EFECTIVO


Instrucción 6/2005 SUP. DE ADM. DE FONDOS                  JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             15-mar-2005
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                GESTION Y PAGO DE PRESTACIONES PREVISIONALES


Nota Externa 1/2005 ADMINISTRACION                         SEGURIDAD SOCIAL
                                             29-mar-2005
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS                               TRABAJADORES AUTONOMOS


Resolución 271/2005 ADMINISTRACION                         JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             04-abr-2005
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO - JUNIO 2005


Resolución 281/2005 ADMINISTRACION                         PENSIONES
                                             06-abr-2005
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            DICTAMEN TOPES - APRUEBASE


Resolución 196/2005 MINISTERIO DE                          JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             06-abr-2005
ECONOMIA Y PRODUCCION                                      REGIMEN DE CAPITALIZACION


Instrucción 10/2005 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             13-abr-2005
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                PRESTAMOS GARANTIZADOS


Instrucción 11/2005 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             13-abr-2005
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                CUENTA CAPITALIZACION INDIVIDUAL


Resolución 405/2005 ADMINISTRACION                         REGIMEN ESPECIAL PARA DOCENTES
                                             29-abr-2005
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            REGISTRO - HABILITACION


Resolución 33/2005 SECRETARIA DE                           PRESTACIONES PREVISIONALES
                                             02-may-2005
SEGURIDAD SOCIAL                                           SERVICIOS DOCENTES - DEFINICION


Resolución 397/2005 ADMINISTRACION                         JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             03-may-2005
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO - JULIO 2005


Resolución Conjunta 1887/2005
                                                           INSCRIPCION Y REGISTRACION LABORAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
                                                           SEG. SOC.
PUBLICOS                                     03-jun-2005
                                                           PROGRAMA DE SIMPLIFICACION Y UNIFICACION
Resolución Conjunta 440/2005 MINISTERIO DE
                                                           -CREASE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL


Resolución 609/2005 ADMINISTRACION                         JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             24-jun-2005
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO - AGOSTO 2005


Resolución 20/2005 GERENCIA DE                             SEGURIDAD SOCIAL
                                             05-jul-2005
NORMALIZACION DE PRESTACIONES Y SERVIC                     OPERATORIA DESCUENTOS NO OBLIGATORIOS


Decreto 748/2005 PODER EJECUTIVO                           JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             07-jul-2005
NACIONAL (P.E.N.)                                          HABER MINIMO


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 788/2005 PODER EJECUTIVO
                                             11-jul-2005   PENSIONES
NACIONAL (P.E.N.)
                                                           DECRETO 390/03 - PRORROGA DE SUSPENSION


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 706/2005 ADMINISTRACION
                                             18-jul-2005   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           CALENDARIO DE PAGO - SEPTIEMBRE DE 2005


Resolución 778/2005 ADMINISTRACION           05-ago-2005   SEGURIDAD SOCIAL
PROCEDIMIENTO Y CONVENIO DE PAGO DE
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           PRESTACIONES


                                                           SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 85/2005 SECRETARIA DE
                                             11-ago-2005   AMPLIACION DE PLAZO DE CONVENIOS
SEGURIDAD SOCIAL
                                                           INTERNACIONALES - CARACTER EXCEPCIONAL


Resolución 802/2005 ADMINISTRACION                         JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             11-ago-2005
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO - OCTUBRE 2005


                                                           JUBILACIONES Y PENSIONES
Instrucción 19/2005 SUP. DE ADM. DE FONDOS
                                             17-ago-2005   ACTIVOS INCORPORADOS A LOS FONDOS DE
DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                           JUBILACIONES Y PENSIONES O ENCAJES


Resolución 874/2005 ADMINISTRACION                         BENEFICIOS PREVISIONALES
                                             09-sep-2005
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            TASA PASIVA


Resolución 879/2005 ADMINISTRACION                         JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             09-sep-2005
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO - NOVIEMBRE DE 2005


                                                           JUBILACIONES Y PENSIONES
Instrucción 20/2005 SUP. DE ADM. DE FONDOS
                                             12-sep-2005   REGIMEN ESPECIAL PARA INVESTIGADORES
DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                           CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS - TRAMITACION


Instrucción 21/2005 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             22-sep-2005
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                INSTRUCCION NRO. 11/05 - MODIFICACION


Instrucción 22/2005 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             07-oct-2005
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                COMISIONES MEDICAS


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 1273/2005 PODER EJECUTIVO
                                             13-oct-2005   PENSIONES
NACIONAL (P.E.N.)
                                                           SUBSIDIO COMPLEMENTARIO - CREACION


                                                           JUBILACIONES Y PENSIONES
Resolución 1014/2005 ADMINISTRACION
                                             26-oct-2005   PROBATORIA DE SERVICIOS AUTONOMOS Y
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           MONOTRIBUTISTAS PARA AFILIADOS ... - APROBACION


Resolución 921/2005 MINISTERIO DE TRABAJO,                 MARINA MERCANTE
                                             31-oct-2005
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL                                  TRABAJADORES - PRESTACIONES PREVISIONALES


                                                           SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 1045/2005 ADMINISTRACION
                                             07-nov-2005   PENSION DERIVADA - PROCEDIMIENTO DE GESTION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           DEL BENEFICIO


Resolución 1063/2005 ADMINISTRACION                        JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             10-nov-2005
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO - DICIEMBRE DE 2005


Resolución 1064/2005 ADMINISTRACION                        JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             10-nov-2005
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO - ENERO DE 2006


Convenio 49/2005 MINISTERIO DE TRABAJO,                    CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
                                             15-nov-2005
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL                                  PRESTACIONES POR VEJEZ, INVALIDEZ Y MUERTE


Resolución 1133/2005 ADMINISTRACION                        SEGURIDAD SOCIAL
                                             01-dic-2005
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            BASES DE DATOS - ADECUACION


                                                           SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 1163/2005 ADMINISTRACION
                                             06-dic-2005   TRABAJADORES "PREJUBILABLES" - DERECHO A
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           PRESTACIONES


Resolución 1160/2005 ADMINISTRACION                        SEGURIDAD SOCIAL
                                             06-dic-2005
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            APLICATIVOS - APROBACION


Decreto 1454/2005 PODER EJECUTIVO                          JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             07-dic-2005
NACIONAL (P.E.N.)                                          LEY NRO. 24.476 - MODIFICACION


Resolución 1180/2005 ADMINISTRACION                        JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             09-dic-2005
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO - FEBRERO DE 2006


Resolución 106/2005 SUP. DE ADM. DE                        JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             16-dic-2005
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                         CARTA COMPROMISO CON EL CIUDADANO
Instrucción 23/2005 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             23-dic-2005
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                SISTEMA DE CONTROL INTERNO


                                                           SEGUROS
Resolución 30871/2005 SUPERINTENDENCIA DE
                                             06-ene-2006   POLIZA PARA EL TRABAJADOR CON INCAPACIDAD
SEGUROS DE LA NACION
                                                           LABORAL PERMANENTE PARCIAL DEFINITIVA


Resolución 5/2006 ADMINISTRACION                           JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             09-ene-2006
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO - MARZO DE 2006


                                                           PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION
Ley 26078 HONORABLE CONGRESO DE LA
                                             12-ene-2006   NACIONAL 2006
NACION ARGENTINA
                                                           SU APROBACION


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 89/2006 SECRETARIA DE
                                             03-feb-2006   PENSIONES
SEGURIDAD SOCIAL
                                                           CALENDARIO DE PAGO -ABRIL DE 2006


                                                           PRESTACIONES PREVISIONALES
Resolución 140/2006 MINISTERIO DE TRABAJO,
                                             23-feb-2006   DETERMINADAS ACTIVIDADES PORTUARIAS -
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
                                                           EQUIPARASE A LAS DE ESTIBADOR PORTUARIO


Resolución 158/2006 ADMINISTRACION                         PRESTACIONES PREVISIONALES
                                             27-feb-2006
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            SOLICITUDES


Resolución GENERAL 2008/2006
                                                           SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS           01-mar-2006
                                                           NUEVO PROGRAMA APLICATIVO
PUBLICOS


Resolución 225/2006 ADMINISTRACION                         SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                             16-mar-2006
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO - MAYO DE 2006


Resolución 226/2006 ADMINISTRACION                         SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                             16-mar-2006
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO -JUNIO DE 2006


                                                           SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 212/2006 ADMINISTRACION
                                             16-mar-2006   OPERATORIA DE DESCUENTOS HABERES DE JUBILADOS
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           Y PENSIONADOS


                                                           PREVISION SOCIAL
Decreto 301/2006 PODER EJECUTIVO
                                             20-mar-2006   ACTA COMPLEMENTARIA AL CONVENIO DE
NACIONAL (P.E.N.)
                                                           TRANSFERENCIA - PCIA. DE SALTA


Resolución 253/2006 ADMINISTRACION                         PRESTACIONES PREVISIONALES
                                             30-mar-2006
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            ANSES - AGENTE DE RETENCION


Decreto 336/2006 PODER EJECUTIVO                           SAGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO
                                             31-mar-2006
NACIONAL (P.E.N.)                                          TRABAJADORES DESOCUPADOS


                                                           ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
Resolución 261/2006 ADMINISTRACION                         SOCIAL
                                             31-mar-2006
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO Y RECONOCIMIENTO
                                                           DE SERVICIOS


                                                           SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 319/2006 ADMINISTRACION
                                             25-abr-2006   NORMAS COMPLEMENTARIAS Y ACLARATORIAS PARA LA
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           APLICACION DE LA LEY NRO. 24.476


Resolución Conjunta 315/2006
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
                                                           SEGURIDAD SOCIAL
SOCIAL                                       26-abr-2006
                                                           AFILIADOS REGIMEN DE CAPITALIZACION
Resolución Conjunta 1/2006 SUP. DE ADM. DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES


Resolución Conjunta 2/2006 SUP. DE ADM. DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                         MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
Resolución Conjunta 341/2006                 04-may-2006   SOCIAL
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD                    REF. REGIMEN DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL
SOCIAL


                                                           ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
Resolución 352/2006 ADMINISTRACION
                                             10-may-2006   SOCIAL
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           MARCA DE DERECHO


Decreto 599/2006 PODER EJECUTIVO             17-may-2006   SEGURIDAD SOCIAL
NACIONAL (P.E.N.)                                          SUBSIDIO DE CONTENCION FAMILIAR


Resolución 394/2006 ADMINISTRACION                         SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                             19-may-2006
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO -JULIO DE 2006


Resolución 421/2006 ADMINISTRACION                         JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             29-may-2006
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            ACUERDOS ADMINISTRATIVOS


Resolución 484/2006 ADMINISTRACION                         SISTEMA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                             08-jun-2006
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO - AGOSTO DE 2006


Resolución Conjunta 3/2006 SUP. DE ADM. DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                         SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución Conjunta 31132/2006               14-jun-2006   PENSIONES
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA                          DERECHO A ACRECER
NACION


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 764/2006 PODER EJECUTIVO
                                             16-jun-2006   PENSIONES
NACIONAL (P.E.N.)
                                                           HABERES - INCREMENTO A PARTIR DEL 1.6.2006


Resolución 536/2006 ADMINISTRACION                         SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                             30-jun-2006
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO - SEPTIEMBRE DE 2006


                                                           JUBILACIONES Y PENSIONES
Instrucción 5/2006 SUP. DE ADM. DE FONDOS
                                             04-jul-2006   VALUACION DE LAS INVERSIONES Y ENCAJE -
DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                           NORMATIVA


Resolución 632/2006 ADMINISTRACION                         SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                             07-ago-2006
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO - OCTUBRE DE 2006


                                                           SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 625/2006 ADMINISTRACION
                                             07-ago-2006   JUBILACION AUTOMATICA PARA TRABAJADORES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           AUTONOMOS - PROCEDIMIENTO


Resolución 637/2006 ADMINISTRACION                         JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             08-ago-2006
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            ZONA AUSTRAL - PAGO ADICIONAL


Resolución 58/2006 SECRETARIA DE                           PRESTACIONES PREVISIONALES
                                             24-ago-2006
SEGURIDAD SOCIAL                                           RESOLUCION NRO. 33/2005 - MODIFICACION


Resolución 760/2006 ADMINISTRACION                         SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                             11-sep-2006
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO - NOVIEMBRE DE 2006


Resolución Conjunta 5/2006 SUP. DE ADM. DE                 SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES                         FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             12-sep-2006
Resolución Conjunta 901/2006                               CONCURSO PUBLICO DE OPOSICION Y ANTECEDENTES
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO                    - BASES GENERALES


                                                           ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
Decreto 1208/2006 PODER EJECUTIVO                          PUBLICOS
                                             15-sep-2006
NACIONAL (P.E.N.)                                          FONDOS PROVENIENTES DE LA RECAUDACION DE LOS
                                                           RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL


                                                           JUBILACIONES Y PENSIONES
Instrucción 6/2006 SUP. DE ADM. DE FONDOS
                                             02-oct-2006   DIFERENCIAS DE CAPITAL COMPLEMENTARIO POR
DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                           DERECHO A ACRECER


Resolución 940/2006 ADMINISTRACION                         SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                             13-nov-2006
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO - ENERO DE 2007


Resolución 939/2006 ADMINISTRACION                         SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                             13-nov-2006
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO - DICIEMBRE DE 2006


Resolución 1008/2006 ADMINISTRACION                        SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                             13-dic-2006
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO - FEBRERO 2007


Decreto 1866/2006 PODER EJECUTIVO                          JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             15-dic-2006
NACIONAL (P.E.N.)                                          DECRETO NRO. 433/1994 - MODIFICACION


                                                           ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
Resolución 1022/2006 ADMINISTRACION                        SOCIAL
                                             26-dic-2006
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            POLITICA DE TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE
                                                           INFORMACION
Instrucción 9/2006 SUP. DE ADM. DE FONDOS                  JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             29-dic-2006
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                RETIRO TRANSITORIO POR INVALIDEZ


                                                           PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION
Ley 26198 HONORABLE CONGRESO DE LA
                                             10-ene-2007   NACIONAL
NACION ARGENTINA
                                                           PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS - APROBACION


Resolución 31/2007 ADMINISTRACION                          SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                             22-ene-2007
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO - APROBACION


                                                           ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
Resolución 79/2007 ADMINISTRACION
                                             20-feb-2007   SOCIAL
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           CALENDARIO DE PAGO - MAYO DE 2007


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 27/2007 SECRETARIA DE
                                             27-feb-2007   PENSIONES
SEGURIDAD SOCIAL
                                                           COMPATIBILIZACION DECRETO 1866/2006


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Ley 26222 HONORABLE CONGRESO DE LA
                                             08-mar-2007   PENSIONES
NACION ARGENTINA
                                                           LEY Nº 24.241 - MODIFICACION


Resolución 155/2007 ADMINISTRACION                         PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                             26-mar-2007
NACIONAL DEL SEGURO SOCIAL                                 TICKET - VALIDEZ


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 313/2007 PODER EJECUTIVO                           PENSIONES
                                             03-abr-2007
NACIONAL (P.E.N.)                                          LEY Nº 26.222 - NORMAS REGLAMENTARIAS Y
                                                           COMPLEMENTARIAS


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 191/2007 ADMINISTRACION                         PENSIONES
                                             10-abr-2007
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR EL CAMBIO AL
                                                           REGIMEN DE REPARTO - IMPLEMENTACION


                                                           SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORA DE
Instrucción 4/2007 SUP. DE ADM. DE FONDOS
                                             12-abr-2007   FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                           OPCION ARTICULO 30 LEY 24.241


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 212/2007 ADMINISTRACION
                                             20-abr-2007   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           OPCION - MEDIDAS


                                                           SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE
Instrucción 6/2007 SUP. DE ADM. DE FONDOS                  FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             20-abr-2007
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                INSTRUCCION 1/2007 - MODIFICACION DE
                                                           CRONOGRAMA


Resolución 218/2007 ADMINISTRACION                         SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                             25-abr-2007
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO - APROBACION


Resolución GENERAL 2252/2007                               SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS           07-may-2007   PENSIONES
PUBLICOS                                                   SEGURIDAD SOCIAL. NUEVO PROGRAMA APLICATIVO


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 284/2007 ADMINISTRACION
                                             29-may-2007   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           DERECHO DE OPCION - MEDIDAS


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 279/2007 SECRETARIA DE
                                             02-jul-2007   PENSIONES
SEGURIDAD SOCIAL
                                                           TRANSFERENCIA DE SALDOS - REQUISITOS


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 897/2007 PODER EJECUTIVO
                                             13-jul-2007   PENSIONES
NACIONAL (P.E.N.)
                                                           FONDO DE GARANTIA - CREACION


Resolución 487/2007 ADMINISTRACION                         SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                             22-ago-2007
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO - APROBACION


                                                           SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORA DE
Instrucción 12/2007 SUP. DE ADM. DE FONDOS
                                             22-ago-2007   FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                           SALDOS TOTALES - TRANSFERENCIA
Resolución 510/2007 ADMINISTRACION                          SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                              30-ago-2007
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                             CALENDARIO DE PAGO - APROBACION


Resolución 511/2007 ADMINISTRACION                          SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                              30-ago-2007
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                             CALENDARIO DE PAGO - APROBACION


Resolución Conjunta 32275/2007
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA                           SEGUROS
NACION                                        05-sep-2007   REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO DE RENTABILIDAD
Resolución Conjunta 8/2007 SUP. DE ADM. DE                  EXCEDENTE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES


Disposición Gerencial 60/136/2007 SUP. DE                   SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORA DE
ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y              25-sep-2007   FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
PENSIONES                                                   PLAN Y MANUAL DE CUENTAS - APROBACION


                                                            SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 1346/2007 PODER EJECUTIVO                           PENSIONES
                                              05-oct-2007
NACIONAL (P.E.N.)                                           REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO - INCREMENTANSE
                                                            HABERES


                                                            SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 642/2007 ADMINISTRACION
                                              17-oct-2007   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                            SISTEMA INFORMATICO


                                                            TRABAJO EN ACTIVIDADES MINERAS
Decreto 1474/2007 PODER EJECUTIVO                           ACTA ACUERDO - HOMOLOGACION - (SECRETARIAS DE
                                              22-oct-2007
NACIONAL (P.E.N.)                                           TRABAJO... - ASOC. SINDICALES YCRT - SERV.
                                                            FERROV.)


Resolución Conjunta 10/2007 SUP. DE ADM. DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                            SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución Conjunta 209/2007 BANCO CENTRAL
                                              22-oct-2007   PENSIONES
DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.)
                                                            ARTICULO 74 - LEY N° 24.241 - ACLARACION
Resolución Conjunta 517/2007 COMISION
NACIONAL DE VALORES


                                                            ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
Resolución 681/2007 ADMINISTRACION
                                              07-nov-2007   SOCIAL
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                            SAS-ANSES 3270


Resolución GENERAL 2340/2007
                                                            SEGURIDAD SOCIAL
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS            22-nov-2007
                                                            REMUNERACIONES MENSUALES - BASES IMPONIBLES
PUBLICOS


Resolución 739/2007 ADMINISTRACION                          SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                              29-nov-2007
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                             CALENDARIO DE PAGO - APROBACION


                                                            SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE
Instrucción 19/2007 SUP. DE ADM. DE FONDOS
                                              03-dic-2007   FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                            INFORMES MENSUALES


Instrucción 20/2007 SUP. DE ADM. DE FONDOS                  JUBILACIONES Y PENSIONES
                                              05-dic-2007
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                 MECANISMO DE FINANCIAMIENTO


Resolución 32620/2007 SUPERINTENDENCIA DE                   SEGUROS
                                              06-dic-2007
SEGUROS DE LA NACION                                        POLIZAS DE RENTA VITALICIA - TASA TESTIGO


                                                            SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 9/2007 SUBSECRETARIA DE
                                              19-dic-2007   PENSIONES
POLITICAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                            TRASPASO DE FONDOS - PROCEDIMIENTO


Resolución 781/2007 ADMINISTRACION                          SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                              31-dic-2007
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                             CALENDARIO DE PAGOS - APROBACION


Resolución 14/2008 ADMINISTRACION                           SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                              16-ene-2008
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                             CALENDARIO DE PAGO - APROBACION


Resolución 67/2008 ADMINISTRACION                           SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                              20-feb-2008
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                             CALENDARIO DE PAGO - APROBACION


                                                            SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Decreto 279/2008 PODER EJECUTIVO
                                              21-feb-2008   PENSIONES
NACIONAL (P.E.N.)
                                                            HABERES - INCREMENTACION
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORA DE
Instrucción 5/2008 SUP. DE ADM. DE FONDOS
                                             29-feb-2008   FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                           CUENTA DE CAPITALIZACION


Resolución 116/2008 ADMINISTRACION                         SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                             04-mar-2008
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO - APROBACION


                                                           SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE
Instrucción 6/2008 SUP. DE ADM. DE FONDOS                  FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             12-mar-2008
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                REGIMEN DE FINANCIAMIENTO DE LAS PRESTACIONES
                                                           POR INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO


Resolución GENERAL 2429/2008                               SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS           27-mar-2008   PENSIONES
PUBLICOS                                                   SEGURIDAD SOCIAL


Resolución 233/2008 ADMINISTRACION                         SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                             01-abr-2008
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO - APROBACION


                                                           SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORA DE
Instrucción 8/2008 SUP. DE ADM. DE FONDOS
                                             15-abr-2008   FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                           COMISIONES MEDICAS


                                                           ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
Resolución 316/2008 ADMINISTRACION                         SOCIAL
                                             21-abr-2008
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            PROCEDIMIENTO MODIFICACION DATOS FILIATORIOS -
                                                           APROBACION


                                                           SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Resolución 320/2008 ADMINISTRACION
                                             21-abr-2008   CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES -
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           APROBACION


                                                           JUBILACIONES Y PENSIONES
Resolución 32/2008 SUP. DE ADM. DE FONDOS
                                             14-may-2008   PRESTADORES DE EXAMENES COMPLEMENTARIOS Y
DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                           PROFESIONALES INTERCONSULTORES


                                                           CONVENIOS
Decreto 846/2008 PODER EJECUTIVO                           CONVENIO PARA LA ARMONIZACION Y EL
                                             23-may-2008
NACIONAL (P.E.N.)                                          FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA PREVISIONAL CHACO -
                                                           APROBACION


                                                           SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Resolución 409/2008 ADMINISTRACION
                                             23-may-2008   CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES -
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           APROBACION


Ley 26377 HONORABLE CONGRESO DE LA                         SEGURIDAD SOCIAL
                                             12-jun-2008
NACION ARGENTINA                                           CONVENIOS DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL


                                                           JUBILACIONES Y PENSIONES
Resolución 486/2008 ADMINISTRACION
                                             23-jun-2008   CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES -
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           APROBACION


                                                           JUBILACIONES Y PENSIONES
Resolución 52/2008 SUP. DE ADM. DE FONDOS
                                             30-jun-2008   PRORENTA S.A. - MODIFICACION ESTRUCTURA
DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                           ACCIONARIA


Resolución 550/2008 ADMINISTRACION                         SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                             21-jul-2008
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGOS - SEPTIEMBRE DE 2008


Instrucción 12/2008 SUP. DE ADM. DE FONDOS                 JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             28-jul-2008
DE JUBILACIONES Y PENSIONES                                CUOTAS - ACREDITENSE


                                                           ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
Resolución 601/2008 ADMINISTRACION
                                             05-ago-2008   SOCIAL
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           SISTEMA INFORMATIVO - APROBACION


Resolución 649/2008 ADMINISTRACION                         SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
                                             20-ago-2008
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO - APROBACION


                                                           SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 671/2008 ADMINISTRACION
                                             27-ago-2008   CONVIVIENTES DEL MISMO SEXO - PARIENTES CON
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           DERECHO A LA PENSION


Resolución 715/2008 ADMINISTRACION           10-sep-2008   SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES -
APROBACION


                                                           JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 1448/2008 PODER EJECUTIVO
                                             11-sep-2008   APLICACION DE LIMITES PARA EL CALCULO DE LOS
NACIONAL (P.E.N.)
                                                           APORTES Y CONTRIBUCIONES


                                                           SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Resolución 790/2008 ADMINISTRACION
                                             06-oct-2008   CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES -
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           APROBACION


Resolución Conjunta 1102/2008
                                                           JUBILACIONES Y PENSIONES
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
                                             06-oct-2008   CONCURSO PUBLICO DE OPOSICION Y ANTECEDENTES
Resolución Conjunta 4/2008 SUP. DE ADM. DE
                                                           - APRUEBANSE BASES GENERALES
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES


                                                           JUBILACIONES Y PENSIONES
Instrucción 13/2008 SUP. DE ADM. DE FONDOS
                                             08-oct-2008   PLAZO PARA MANTENER EN CARTERA ACTIVOS -
DE JUBILACIONES Y PENSIONES
                                                           PRORROGA


                                                           PRESTACIONES PREVISIONALES
Ley 26417 HONORABLE CONGRESO DE LA
                                             16-oct-2008   MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES DEL REGIMEN
NACION ARGENTINA
                                                           PREVISIONAL PUBLICO


Resolución GENERAL 2508/2008
                                                           SEGURIDAD SOCIAL
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS           21-oct-2008
                                                           LIMITE MAXIMO DE BASES IMPONIBLES
PUBLICOS


Resolución Conjunta 5/2008 SUP. DE ADM. DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Resolución Conjunta 536/2008 COMISION                      JUBILACIONES Y PENSIONES
                                             03-nov-2008
NACIONAL DE VALORES                                        INVERSIONES EN FONDOS COMUNES DE INVERSION
Resolución Conjunta 191/2008 BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.)


                                                           SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Resolución 856/2008 ADMINISTRACION
                                             11-nov-2008   CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES -
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           APROBACION


                                                           JUBILACIONES Y PENSIONES
Resolución 1412/2008 MINISTERIO DE
                                             18-nov-2008   MAGISTRADOS E INTEGRANTES DEL MINISTERIO
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
                                                           PUBLICO


Ley 26425 HONORABLE CONGRESO DE LA                         SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
                                             09-dic-2008
NACION ARGENTINA                                           REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO - UNIFICACION


Decreto 2103/2008 PODER EJECUTIVO                          SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
                                             09-dic-2008
NACIONAL (P.E.N.)                                          DECRETO 897/07 - MODIFICACIONES


                                                           SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Decreto 2104/2008 PODER EJECUTIVO
                                             09-dic-2008   PERSONAS INCLUIDAS EN EL SISTEMA INTEGRADO DE
NACIONAL (P.E.N.)
                                                           JUBILACIONES Y PENSIONES


                                                           ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
Decreto 2105/2008 PODER EJECUTIVO                          SOCIAL
                                             09-dic-2008
NACIONAL (P.E.N.)                                          ESTRUCTURA ORGANIZATIVA FUNCIONAL -
                                                           MODIFICASE


                                                           CONVENIOS
Decreto 2100/2008 PODER EJECUTIVO
                                             10-dic-2008   ARMONIZACION Y FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA
NACIONAL (P.E.N.)
                                                           PREVISIONAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


                                                           SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Resolución 912/2008 ADMINISTRACION
                                             11-dic-2008   CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES -
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           APROBACION


                                                           REGULARIZACION IMPOSITIVA
Ley 26476 HONORABLE CONGRESO DE LA
                                             24-dic-2008   REGIMEN DE REGULARIZACION IMPOSITIVA,
NACION ARGENTINA
                                                           PROMOCION Y PROTECCION DEL EMPLEO REGISTRADO


                                                           CONVENIOS
Decreto 2193/2008 PODER EJECUTIVO
                                             30-dic-2008   TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISION SOCIAL
NACIONAL (P.E.N.)
                                                           DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN AL ESTADO NACIONAL


Decreto 2300/2008 PODER EJECUTIVO                          PRESTACION PREVISIONAL
                                             31-dic-2008
NACIONAL (P.E.N.)                                          SUMA FIJA POR UNICA VEZ - OTORGASE
SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Resolución 7/2009 ADMINISTRACION
                                             15-ene-2009   CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES -
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           APROBACION


                                                           ENTIDADES FINANCIERAS
Comunicación B 9434/2008 BANCO CENTRAL DE
                                             23-ene-2009   LEY 26425 SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.)
                                                           ARGENTINO


Resolución 43/2009 ADMINISTRACION                          SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
                                             29-ene-2009
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            INFORME PERIODICO DE APORTES (IPA) - CREACION


                                                           ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
Resolución 12/2009 ADMINISTRACION                          SOCIAL
                                             10-feb-2009
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL                            PLAN OPERATIVO ANUAL EJERCICIO 2009 -
                                                           APROBACION


Resolución Conjunta 33773/2009
                                                           SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
                                                           PROCEDIMIENTO PARA EL INTERCAMBIO DE
NACION                                       16-feb-2009
                                                           INFORMACION Y RENDICION DE LAS LIQUIDACIONES -
Resolución Conjunta 87/2009 ADMINISTRACION
                                                           APROBACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL


                                                           SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 93/2009 ADMINISTRACION
                                             17-feb-2009   PLAN DE INTEGRACION SOCIAL TERRITORIAL -
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           APRUEBASE LA IMPLEMENTACION


Resolución 6/2009 SECRETARIA DE SEGURIDAD                  PRESTACIONES PREVISIONALES
                                             03-mar-2009
SOCIAL                                                     LEY Nº 26.417 - REGLAMENTACION ARTICULOS


                                                           SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Resolución 140/2009 ADMINISTRACION
                                             09-mar-2009   CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES ABRIL 2009 -
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           APROBACION


                                                           SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Resolución 141/2009 ADMINISTRACION
                                             09-mar-2009   CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES MAYO 2009 -
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           APROBACION


                                                           SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
Resolución 135/2009 ADMINISTRACION
                                             16-mar-2009   PENSIONES
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
                                                           COEFICIENTES DE ACTUAIIZACION - APROBACION

Ley 24241

  • 1.
    SISTEMA INTEGRADO DEJUBILACIONES Y PENSIONES Ley 24.241 Creación. Ambito de aplicación. Disposiciones complementarias y transitorias. Consejo Nacional de Previsión Social. Creación y Misión. Compañías de Seguros. Prestaciones No Contributivas. Normas sobre el Financiamiento. Sancionada: Setiembre 23 de 1993 Promulgada parcialmente: Octubre 13 de 1993 Ver Antecedentes Normativos El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley: LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 26.425 B.O. 9/12/2008 se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, elimínase el actual régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.) (Nota Infoleg: por art. 13 de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008 se establece que se sustituyen todas las referencias al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, según el caso que se trate. La reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE), y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la ley de referencia. Ver art. 16 de la ley de referencia)
  • 2.
    LIBRO I Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Título I Disposiciones Generales Capítulo I Creación. Ámbito de Aplicación Institución del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Artículo 1° — Institúyase con alcance nacional y con sujeción a las normas de esta ley, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS). Conforman este sistema: 1) Un régimen previsional público, fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado que se financiarán a través de un sistema de reparto, en adelante también Régimen de Reparto, y 2) Un régimen previsional basado en la capitalización individual, en adelante también Régimen de Capitalización. Incorporación obligatoria Artículo 2º — Están obligatoriamente comprendidas en el SIJP y sujetas a las disposiciones que sobre afiliación establece esta ley y las normas reglamentarias que se dicten, las personas físicas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan: a) Personas que desempeñen alguna de las actividades en relación de dependencia que se enumeran en los apartados siguientes, aunque el contrato de trabajo o la relación de empleo público fueren a plazo fijo: 1. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque sean de carácter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector público, con exclusión del personal militar de las fuerzas armadas y del personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de seguridad y policiales.
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    2. El personalcivil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y policiales. 3. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en organismos oficiales interprovinciales, o integrados por la Nación y una o más provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos. 4. Los funcionarios, empleados y agentes civiles dependientes de los gobiernos y municipalidades provinciales, a condición que previamente las autoridades respectivas adhieran al SIJP, mediante convenio con el Poder Ejecutivo Nacional. 5. Las personas que en cualquier lugar del territorio del país presten en forma permanente, transitoria o eventual, servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada. 6. Las personas que en virtud de un contrato de trabajo celebrado o relación laboral iniciada en la República, o de un traslado o comisión dispuestos por el empleador, presten en el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el apartado anterior, siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o comisión. 7. En general, todas las personas que hasta la vigencia de la presente ley estuvieran comprendidas en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos. Cuando se trate de socios en relación de dependencia con sociedades, se estará a lo dispuesto en el inciso d). b) Personas que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que éstas no configuren una relación de dependencia: 1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno. 2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.
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    3. Producción ocobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares. 4. Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes. c) Personas al servicio de las representaciones y agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país, como también el dependiente de organismos internacionales que preste servicios en la República, si de conformidad con las convenciones y tratados vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyes de jubilación y pensiones argentinas. Al personal que quede excluido le será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4º. d) Cuando se trate de socios o sociedades, a los fines de su inclusión obligatoria en los incisos a) o b), o en ambos, serán de aplicación las siguientes normas: 1. No se incluirán obligatoriamente en el inciso a): 1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya participación en el capital sea igual o superior al porcentual que resulte de dividir el número cien (100) por el número total de socios. 1.2. El socio comanditado único de las sociedades en comandita simple o por acciones. Si hubiera más de un socio comanditado se aplicará lo dispuesto en el punto anterior, tomando en consideración solamente el capital comanditado. 1.3. Los socios de las sociedades civiles y de las sociedades comerciales irregulares o de hecho, aunque no se cumpla el requisito a que se refiere el punto 1.1. 1.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo —aunque no estuvieran comprendidos en los puntos anteriores—, cuando la totalidad de los integrantes de la sociedad estén ligados por un vínculo de parentesco de hasta el segundo grado de consanguinidad y/o afinidad. 2. Sin perjuicio de su inclusión en el inciso b), cuando un socio quede incluido obligatoriamente en el inciso a) la sociedad y el socio estarán sujetos a las obligaciones de aportes y contribuciones obligatorios por la proporción de la remuneración y participación en las utilidades que el socio perciba y/o se le acrediten en cuenta, en la medida que exceda el monto que le hubiera correspondido de conformidad con su participación en el capital social. Incorporación voluntaria
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    Artículo 3º— Laincorporación al SIJP es voluntaria para las personas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan: a) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso a) del artículo anterior: 1. Los directores de sociedades anónimas por las asignaciones que perciban en la misma sociedad por actividades especialmente remuneradas que configuren una relación de dependencia. 2. Los socios de sociedades de cualquier tipo que no resulten incluidos obligatoriamente conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo anterior; b) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso b) del artículo anterior: 1. Los miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios. 2. Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la dirección, administración o conducción de la explotación común. 3. Los miembros del clero y de organizaciones religiosas pertenecientes al culto católico apostólico romano, u otros inscriptos en el Registro Nacional de Cultos. 4. Las personas que ejerzan las actividades mencionadas en el artículo 2º, inciso b), apartado 2, y que por ellas se encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo aquellas que ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la promulgación de esta ley. Esta incorporación no modificará la obligatoriedad que dimana de los respectivos regímenes locales. 5. Las amas de casa que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones lo harán en la categoría mínima de aportes, pudiendo optar por cualquier otra categoría superior. (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994). Excepción
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    Artículo 4º— Quedanexceptuados del SIJP los profesionales, investigadores, científicos y técnicos contratados en el extranjero para prestar servicios en el país por un plazo no mayor de dos (2) años y por una sola vez, a condición que no tengan residencia permanente en la República y estén amparados contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención deberá ser formulada ante la autoridad de aplicación por el interesado o su empleador. La precedente exención no impedirá la afiliación a este sistema, si el contratado y el empleador manifestaren su voluntad expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio aporte y la contribución correspondiente al empleador. Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas en los convenios sobre seguridad social celebrados por la República con otros países, ni las de la Ley Nº 17.514. Actividades simultáneas Artículo 5º— La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este sistema, salvo en los casos expresamente determinados en la presente ley. Las personas que ejerzan en forma simultánea más de una actividad de las comprendidas en los incisos a), b), o c) del artículo 2º, así como los empleadores en su caso, contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas. Capítulo II Remuneración, Aportes y Contribuciones Concepto de remuneración Artículo 6º — Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne,
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    percibida por serviciosordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia. La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto. Las propinas y retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad y de la retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la autoridad de aplicación podrá rever la estimación que no considerara ajustada a estas pautas. Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos perciban en carácter de: 1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución. 2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de estas sumas, deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente. Conceptos excluidos Artículo 7º — No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular. Renta imponible Artículo 8º — Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes previsionales obligatorios establecidos en el artículo 10, sobre los
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    niveles de rentasde referencia calculadas en base a categorías que fijarán las normas reglamentarias de acuerdo con las siguientes pautas: a) Capacidad contributiva. b) La calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso, su condición de responsable inscripto, de responsable no inscripto o no responsable por dicho impuesto. (Nota Infoleg: por art. 3° de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008 se establece que las rentas de referencia que se establecen en el artículo 8º de la Ley 24.241 y sus modificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley, con la periodicidad que establezca el Poder Ejecutivo nacional.) Base imponible Artículo 9º — A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo previsional (MOPRE) definido en el artículo 21. A su vez, a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del módulo previsional (MOPRE). Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo. Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la base imponible establecida en el primer párrafo del presente artículo, proporcionalmente al incremento que se aplique sobre el haber máximo de las prestaciones a que refiere el inciso 3) del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, texto según Decreto Nº 1199/04. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007) (Nota Infoleg: por art. 10 de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008 se establece que la base imponible máxima prevista en el primer párrafo del presente artículo de la Ley 24.241 y sus modificatorias, se
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    ajustará conforme laevolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.) (Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 279/2008 B.O. 21/2/2008 se sustituye a partir del 1º de marzo de 2008 y del 1º de julio de 2008, el límite máximo para el cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10, el cual tendrá un monto equivalente a NOVENTA CON SETENTA CENTESIMOS (90,70) de veces el valor del módulo previsional (MOPRE), y NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS (97,50) de veces el valor del módulo previsional (MOPRE), respectivamente) (Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 1346/2007 B.O. 5/10/2007 se sustituye a partir del 1º de septiembre de 2007 el límite máximo para el cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10, el cual tendrá un monto equivalente a OCHENTA Y CUATRO CON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS (84,375) de veces el valor del módulo previsional (MOPRE)) Aportes y contribuciones obligatorias Artículo 10.— Los aportes y contribuciones obligatorios al SIJP se calcularán tomando como base las remuneraciones y rentas de referencias, y serán los siguientes. a) Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en este sistema; b) Contribución a cargo de los empleadores; c) Aporte personal de los trabajadores autónomos comprendidos en el presente sistema. Porcentaje de aportes y contribuciones Artículo 11.— El aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia será del once por ciento (11 %), y la contribución a cargo de los empleadores del dieciséis por ciento (16 %). El aporte personal de los trabajadores autónomos será del veintisiete por ciento (27 %). Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresados a través del SUSS. A tal efecto, los mismos deberán ser declarados e ingresados por el trabajador autónomo o por el empleador en su doble carácter de agente de retención de las obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente al SIJP, según corresponda, en
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    los plazos ycon las modalidades que establezca la autoridad de aplicación. Capítulo III Obligación de los Empleadores, de los Afiliados y de los Beneficiarios Obligaciones de los empleadores Artículo 12.— Son obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley: a) Inscribirse como tales ante la autoridad de aplicación y comunicar a la misma toda modificación en su situación como empleadores, en los plazos y con las modalidades que dicha autoridad establezca. b) Dar cuenta a la autoridad de aplicación de las bajas que se produzcan en el personal. c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, y depositarlos en la orden del SUSS. d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo. e) Remitir a la autoridad de aplicación las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal. f) Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquella ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos. g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación. h) Requerir de los trabajadores comprendidos en el SIJP, al comienzo de una relación laboral, en los plazos y con las modalidades que la autoridad de aplicación establezca, la presentación de una declaración jurada escrita de si son o no beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, con indicación, en caso afirmativo, del organismo otorgante y datos de individualización de la prestación;
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    i) Denunciar ala autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia concerniente a los trabajadores, que afecten o puedan afectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstos y a los empleadores imponen las leyes nacionales de previsión. j) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación disponga. Las reparticiones y organismos del Estado mencionados en el apartado 1. del inciso a) del artículo 2º, están también sujetos a las obligaciones enumeradas precedentemente. Obligaciones de los afiliados y de los beneficiarios Artículo 13.— a) Son obligaciones de los afiliados en relación de dependencia, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente Ley: 1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión. 2. Presentar al empleador la declaración jurada a la que se refiere el inciso h) del artículo 12, y actualizar la misma cuando adquieran el carácter de beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, en el plazo y con las modalidades que la autoridad de aplicación establezca. 3. Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de jubilaciones y pensiones. La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de 45 días, deberá investigar los hechos denunciados, dictar resolución desestimando la denuncia o imponiendo las sanciones pertinentes y efectuar la denuncia penal, según corresponda y notificar fehacientemente al denunciante todo lo actuado y resuelto. El funcionario público que no diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en este inciso incurrirá en falta grave. b) Son obligaciones de los afiliados autónomos sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley: 1. Depositar el aporte a la orden del SUSS.
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    2. Suministrar todoinforme referente a su situación frente a las leyes de previsión y exhibir los comprobantes y justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos. 3. En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación disponga. c) Son obligaciones de los afiliados, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley: 1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión. 2. Comunicar a la autoridad de aplicación toda situación prevista en las disposiciones legales que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación que gozan. 3. Presentar al empleador la declaración jurada respectiva en el caso que volvieren a la actividad. Si el beneficiario fuera incapaz, el cumplimiento de las obligaciones, precedentemente establecidas incumbe a su representante legal. Si existiera incompatibilidad total o limitada ente el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, y el beneficiario omitiere denunciar esta circunstancia, a partir del momento en que la autoridad de aplicación tome conocimiento de la misma, se suspenderá o reducirá el pago de la prestación según corresponda. El beneficiario deberá además reintegrar lo cobrado indebidamente en concepto de haberes previsionales, con los accesorios correspondientes, importe que será deducido íntegramente de la prestación que tuviere derecho a percibir, si continuare en actividad; en caso contrario se le formulará cargo en los términos del inciso d) del artículo 14. El empleador que conociendo que el beneficiario se halla en infracción a las normas sobre incompatibilidad no denunciara esta circunstancia a la autoridad de aplicación, se hará pasible de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido indebidamente por el beneficiario en concepto de haberes previsionales. El hecho de que el empleador no practique las retenciones en concepto de aportes hace presumir, cuando el trabajador fuere el beneficiario de prestación previsional, que aquél conocía la circunstancia señalada precedentemente.
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    Capítulo IV Caracteres de las prestaciones Caracteres de las prestaciones Artículo 14.— Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres: a) Son personalísimas, y sólo corresponden a sus titulares. b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho; alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 17, las que previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales y entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526, con las cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones o el otorgamiento de créditos. Las deducciones por el pago de obligaciones dinerarias no podrán exceder del CUARENTA POR CIENTO (40%) del haber mensual de la prestación resultante del previo descuento de las retenciones impuestas por las leyes; (Inciso sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1099/2000 B.O. 27/11/2000). c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas. d) Las prestaciones del Régimen de Reparto están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo. e) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo 17, que se regirán por las normas del artículo 82 de la Ley Nº 18.037 (texto ordenado 1976). f) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.
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    Todo acto jurídicoque contraríe lo dispuesto precedentemente será nulo y sin valor alguno. Reapertura del procedimiento. Nulidad Artículo 15.— Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento. Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa, mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago. (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que incorporó el artículo 15 bis pero cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) TITULO II Régimen previsional público Capítulo I Garantía. Financiamiento. Prestaciones Naturaleza del Régimen y Garantía del Estado Artículo 16.— 1. El régimen público es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad.
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    Sus prestaciones seránfinanciadas con los recursos enumerados en el artículo 18 de esa Ley. 2. El Estado Nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones establecidas en este Capítulo, hasta el monto de los créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial). Prestaciones Artículo 17.— El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones: a) Prestación básica universal. b) Prestación compensatoria. c) Retiro por invalidez. d) Pensión por fallecimiento. e) Prestación adicional por permanencia. f) Prestación por edad avanzada (Inciso incorporado por art. 3º de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial). La Ley de Presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones a cargo del régimen previsional público. Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encima del tope máximo legalmente determinado (Párrafo incorporado por art. 3º de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial). (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
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    Financiamiento Artículo 18.— Lasprestaciones del régimen previsional público serán financiadas exclusivamente con los siguientes recursos: a) Los aportes personales de los afiliados comprendidos en el régimen previsional público; b) Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidas en el artículo 11 de esta Ley; c) Dieciséis (16) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos; (Nota Infoleg: por art. 10 de la Ley N° 26.425 B.O. 9/12/2008 se establece que la totalidad de los aportes correspondientes a los trabajadores autónomos financiará las prestaciones del régimen previsional público, modificándose, en tal sentido, el presente inciso c). Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.) d) La recaudación del Impuesto sobre los Bienes Personales no incorporados al Proceso Económico o aquel que lo sustituya en el futuro, y otros tributos de afectación especifica al sistema jubilatorio; e) Los recursos adicionales que anualmente fije el Congreso de la Nación en la Ley de Presupuesto; f) Intereses, multas y recargos; g) Rentas provenientes de inversiones; h) Todo otro recurso que legalmente corresponda ingresar al régimen previsional público. (Artículo sustituido por art. 4º de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial). Cápitulo II Prestación Básica Universal Requisitos Artículo 19.— Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta Ley, los afiliados: a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad.
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    b) Mujeres quehubieran cumplido sesenta (60) años de edad. c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad. En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad; en este supuesto, se aplicará la escala del artículo 128. Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes. A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos precedentemente, se aplicarán las disposiciones de los artículos 37 y 38, respectivamente. (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Haber de la prestación Artículo 20.— El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($ 326). (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008. Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas a partir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas en la presente ley) Módulo previsional (Título sustituido por art. 1º del Decreto Nº 833/97 B.O. 29/8/1997 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial). Artículo 21.— (Artículo derogado por art. 5° de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008. Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas
  • 18.
    a partir delas cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas en la presente ley) Cómputo de servicios Artículo 22.— A los fines del artículo 19, inciso c), serán computables los servicios comprendidos en el presente sistema, como también los prestados con anterioridad. Dicho cómputo comprenderá exclusivamente las actividades desarrolladas hasta el momento de solicitar la prestación básica universal. Capítulo III Prestación Compensatoria Requisitos Artículo 23.— Tendrán derecho a la prestación compensatoria, los afiliados que: a) Acrediten los requisitos para acceder a la prestación básica universal. b) Acrediten servicios con aportes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, prestados hasta la fecha de vigencia del presente libro. c) No se encuentren percibiendo retiro por invalidez, cualquiera fuere el régimen otorgante. (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que derogó el presente artículo pero cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Haber de la prestación Artículo 24.— El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas:
  • 19.
    a) Si todoslos servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO (35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones. Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio. (Inciso a) sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008. Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas a partir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas en la presente ley) b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías; c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios. Las normas reglamentarias establecerán la forma de determinación del haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos buscando la equiparación con lo dispuesto en los incisos b) y c) anteriores. Si el período computado excediera de treinta y cinco (35) años, a los fines de este inciso se considerarán los treinta y cinco (35) más favorables. Para determinar el haber de la prestación, se tomarán en cuenta únicamente servicios de los indicados en el inciso b) del artículo anterior. (Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994).
  • 20.
    (Ver Decreto Nº1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Promedio de las remuneraciones Artículo 25.— Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Haber máximo Artículo 26.— El haber máximo de la prestación compensatoria será equivalente a una (1) vez el AMPO por cada año de servicios con aportes computados. (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
  • 21.
    Capítulo IV Prestacionesde Retiro por Invalidez y de Pensión por Fallecimiento Normas aplicables Artículo 27.— (Párrafos 1°, 2°, 3° y 4° vetados por art. 1° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993) En ningún caso la prestación establecida en este artículo será superior al haber de las prestaciones establecido en el artículo 28. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento a seguir relacionado con la determinación de la invalidez en el caso de los afiliados que hubieran ejercido la opción por el régimen de reparto, el que deberá ser compatible en lo pertinente, con lo dispuesto en el capítulo II del título III. Las prestaciones por invalidez o fallecimiento a otorgarse a los beneficiarios que opten por permanecer en el régimen de reparto, serán equivalentes a las que se establece en los artículos 97 y 98. (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Haber de las prestaciones Artículo 28.— El haber de las prestaciones mencionadas en el artículo anterior se determinará de acuerdo con las siguientes normas a) El retiro por invalidez, según lo establecido en el artículo 97. b) La pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 98. c) La pensión por fallecimiento del beneficiario, establecida en el segundo párrafo del artículo anterior, según las disposiciones del apartado 3 del artículo 98.
  • 22.
    Pago de lasprestaciones Artículo 29.— Las prestaciones indicadas en el primer párrafo del artículo 27, y la pensión derivada de la prestación mencionada en el inciso c) del artículo 17, serán abonadas a los beneficiarios en forma directa por el SUSS. (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que derogó el presente artículo pero cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Opción de los afiliados Articulo 30.— Las personas físicas comprendidas en el artículo 2º, podrán optar por el Régimen Previsional Público de Reparto o por el de Capitalización, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha de ingreso a la relación laboral de dependencia o a la de inscripción como trabajador autónomo. En caso de no ejercerse la referida opción, se entenderá que la misma ha sido formalizada por el Régimen Previsional Público. La opción por este último Régimen, producirá los siguientes efectos para los afiliados: a) Los aportes establecidos en el artículo 11 serán destinados al financiamiento del Régimen Previsional Público; b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción de una Prestación Adicional por Permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria. Para acceder a esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23; c) Las prestaciones de Retiro por Invalidez y Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad serán financiadas por el Régimen Previsional Público;
  • 23.
    d) A losefectos de aspectos tales como movilidad, Prestación Anual Complementaria y otros inherentes a la Prestación Adicional por Permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la Prestación Compensatoria. Los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES podrán optar por cambiar el régimen al cual están afiliados una vez cada CINCO (5) años, en las condiciones que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007) Artículo 30 bis.- Los afiliados al Régimen de Capitalización, mayores de CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad, los hombres y mayores de CINCUENTA (50) años de edad las mujeres, cuya cuenta de capitalización individual arroje un saldo que no supere el importe equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MOPRES, serán considerados afiliados al Régimen Previsional Público. En tal caso, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberán transferir al citado régimen el mencionado saldo, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha en que el afiliado alcanzó la referida edad, salvo que este último manifieste expresamente su voluntad de permanecer en el Régimen de Capitalización, en las condiciones que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijará los conceptos de la cuenta de capitalización individual que integrarán la mencionada transferencia. (Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007) Capítulo V Disposiciones comunes Prestación anual complementaria Artículo 31.— Se abonará una prestación anual complementaria, pagadera en dos (2) cuotas, equivalentes cada una al cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones mencionadas en el artículo 17, en los meses de junio y diciembre. Cuando se hubiere tenido derecho a gozar de las prestaciones sólo durante parte de un semestre, la cuantía respectiva se determinará en proporción al tiempo en que se devengaron los haberes. Movilidad de las prestaciones Artículo 32.— Movilidad de las prestaciones.
  • 24.
    Las prestaciones mencionadasen los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, serán móviles. El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario. (Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008. Por art. 15 de la mencionada norma se establece que el primer ajuste en base a lo establecido en el artículo 32 y concordantes de la Ley 24.241 y sus modificatorias se aplicará el 1º de marzo de 2009. Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas a partir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas en la presente ley) Línea de acumulación Artículo 33.— La misma persona no podrá ser titular de más de una (1) prestación básica universal y, en caso de corresponder, de más de una (1) prestación compensatoria, ni más de una (1) prestación adicional por permanencia, debiendo optar por cada una de ellas. (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que derogó el presente artículo pero cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Régimen de compatibilidades Artículo 34.— 1. Los beneficiarios de prestaciones del Régimen Previsional Público podrán reingresar a la actividad remunerada tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomos. 2. El reingresado tiene la obligación de efectuar los aportes que en cada caso correspondan, los que serán destinados al Fondo Nacional de Empleo.
  • 25.
    3. Los nuevosaportes no darán derecho a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias. 4. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieren accedido a tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional. Si así lo hicieren, se le suspenderán el pago de los haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado. 5. El goce de la prestación del retiro por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia. 6. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley, el empleador deberá comunicar la situación a que se refiere el apartado 1 de este artículo a la autoridad de aplicación, en el plazo y con las modalidades que la misma establezca. La omisión de esta obligación hará pasible al empleador de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido por el beneficiario en concepto de haberes previsionales. (Artículo sustituido por art. 6º de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial). (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Prestación por edad avanzada Artículo 34 bis.— 1. Institúyese la prestación por edad avanzada para trabajadores que presten servicios en relación de dependencia y para trabajadores autónomos. 2. Tendrán derecho a esta prestación los afiliados que:
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    a) Hubieran cumplidosetenta (70) años, cualquiera fuera su sexo; b) Acrediten diez (10) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos cinco (5) años durante el período de ocho (8) inmediatamente anteriores al cese en la actividad; c) Los trabajadores autónomos deberán acreditar, además, una antigüedad en la afiliación no inferior a cinco (5) años, en las condiciones que establezcan las normas reglamentarias. 3. El haber mensual de la prestación por edad avanzada será equivalente al setenta por ciento (70 %) de la prestación establecida en el inciso a) del artículo 17 de la presente ley, más la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia o jubilación ordinaria en su caso. El haber de la pensión por fallecimiento del beneficiario se determinará según las pautas que establecen los artículos 28 y 98 de esta ley y su reglamentación. 4. El goce de la prestación por edad avanzada es incompatible con la percepción de toda jubilación, pensión o retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho del beneficiario a optar por percibir únicamente la prestación mencionada en primer término. 5. Las prestaciones de retiro por invalidez y/o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad se otorgarán a los afiliados cuya edad no exceda de sesenta y cinco (65) años. Si el afiliado mayor de sesenta y cinco (65) años se incapacitare, tendrá derecho a la prestación por edad avanzada: en caso de fallecimiento, el haber de pensión de los causahabientes será equivalente al setenta por ciento (70 %) del que le hubiera correspondido percibir al causante. (Artículo incorporado por art. 3º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994). (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
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    siguiente a aquelen que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Percepción unificada Artículo 35.— Las prestaciones previstas en el artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación ordinaria o con alguna de las prestaciones del artículo 27 otorgadas a través del Régimen de Capitalización. Las normas reglamentarias instrumentarán los mecanismos a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos. (Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008. Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas a partir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas en la presente ley) Capítulo VI Autoridad de Aplicación, Fiscalización y Control Facultades y atribuciones Artículo 36.— La ANSES tendrá a su cargo la aplicación, control y fiscalización del Régimen de Reparto (La expresión "así como la recaudación de la Contribución Unica de la Seguridad Social (CUSS), la que además de los conceptos que constituyen recursos del Régimen de Reparto, incluirá el aporte personal de los trabajadores, que se orientará al Régimen de Capitalización" fue vetada por art. 2° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993). Corresponderá al citado organismo el dictado de normas reglamentarias en relación a los siguientes ítems: a) (Inciso vetado por art. 3° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993) b) (Inciso vetado por art. 3° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993) c) (Inciso vetado por art. 3° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993) d) (Inciso vetado por art. 3° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)
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    e) (Inciso vetadopor art. 3° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993) f) La certificación de los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones estatuidas en el presente título. g) La instrumentación de normas y procedimientos para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 35. h) El requerimiento de toda información periódica u ocasional a los responsables de la declaración e ingreso de los aportes y contribuciones, necesaria para un adecuado cumplimiento de sus funciones de control. i) La concesión de las prestaciones establecidas en el presente título. j) El procedimiento para la tramitación de denuncias a que se refiere el apartado 3 del inciso a) del artículo 13. (Penúltimo párrafo vetado por art. 4° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993) Esta enumeración es meramente enunciativa, pudiendo el citado organismo realizar todas aquellas funciones no especificadas que hagan al normal ejercicio de sus facultades de administración del Sistema Unico de Seguridad Social. Capítulo VII Disposiciones Transitorias Gradualismo de edad Artículo 37.— La edad establecida en el artículo 19, inciso b) para el logro de la prestación básica universal, se aplicará de acuerdo con la siguiente escala: HOMBRES MUJERES Desde Relación de Autónomos Relación de Autónomos el año Dependencia Dependencia 1994 62 65 57 60 1996 63 65 59 60 1998 64 65 60 60
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    2001 65 65 60 60 2003 65 65 60 60 2005 65 65 60 60 2007 65 65 60 60 2009 65 65 60 60 2011 65 65 60 60 Declaración jurada de servicios con aportes Artículo 38.— Para el cómputo de los años de servicios con aportes requeridos por el artículo 19 para el logro de la prestación básica universal, sólo podrán acreditarse mediante declaración jurada, como máximo, la cantidad de años que a continuación se indican, según el año de cese del afiliado: 1994................................ 7 años 1995.................................7 años 1996.................................6 años 1997................................ 6 años 1998................................ 5 años 1999.................................5 años 2000.............................. ..4 años 2001.............................. ..4 años 2002.............................. ..3 años 2003............................... .3 años 2004................................ 2 años 2005................................ 2 años 2006................................ 1 año 2007.........….................... 1 año
  • 30.
    (Ver Decreto Nº1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) TITULO III Régimen de capitalización Capitulo I Disposiciones Generales Financiamiento Artículo 39.— Se destinarán al régimen de capitalización los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia establecidos en el artículo 11, y once (11) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos, que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 30. Entidades receptoras de los aportes Artículo 40.— La capitalización de los aportes destinados a este régimen será efectuada por sociedades anónimas denominadas Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), en adelante también administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en esta ley y en sus normas reglamentarias. Asimismo, los estados provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, otras sociedades, entidades o asociaciones de diversa naturaleza con o sin fines de lucro, que se erigieren con este objeto exclusivo podrán constituirse como administradoras, las que sin perjuicio de adoptar una figura jurídica diferente, quedarán sujetas a idénticos requisitos, normas y controles. Toda administradora sin distinción de su forma jurídica quedará bajo el control y la supervisión directa de la Superintendencia de
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    Administradoras de Fondosde Jubilaciones y Pensiones, que instituye el artículo 117 de la presente, ello no obstante el contralor que pudieren desarrollar los diversos órganos de fiscalización pertinentes, según la forma legal que hubieren adoptado. Dichos órganos deberán actuar sin interferir en las funciones específicas de la citada Superintendencia, cuyas normas serán de observancia obligatoria para las administradoras. Queda derogada toda norma que impida a las asociaciones profesionales de trabajadores o empleadores, mutuales, cooperativas, colegios públicos de profesionales que ejerzan libremente su profesión y cualquier otro ente de derecho público no estatal que tenga por objeto principal atender a la seguridad social, constituir o participar como accionistas de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones. Dispónese que el Banco de la Nación Argentina constituya sin perjuicio de las actividades que le permite su Carta Orgánica, una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones. Agrégase al art. 3° de la Ley 21.799: Inciso g): Administrar fondos de jubilaciones y pensiones y la actividad aseguradora exclusivamente inherente a este efecto dando cumplimiento en lo pertinente a la ly 20.091 sometiéndose a su organismo de control. La AFJP así constituida quedará bajo el control y supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, estando sujeta a los mismos requisitos, normas y controles que rigen el resto de las AFJP. El Banco de la Nación Argentina garantiza a los afiliados de su AFJP que el saldo de su cuenta de capitalización individual, generado por los aportes obligatorios efectuados hasta el momento del retiro, muerte o invalidez definitiva, en ningún caso será inferior a sus aportes obligatorios en pesos, convertibles conforme la ley 23.928, menos las primas del seguro previsto en el art. 99, más los intereses que esos importes netos hubieran devengado de haber estado depositados en pesos en caja de ahorro común de acuerdo al Indice publicado por el Banco Central de la República Argentina. Esta garantía será aplicable durante todo el período de tiempo inmediato anterior al retiro, muerte o invalidez definitiva en el que los aportes hayan sido administrados en forma ininterrumpida por la AFJP constituida por el Banco de la Nación Argentina. Esta Administradora del Banco de la Nación Argentina orientará no menos del veinte por ciento (20%) de los aportes que constituyan su
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    fondo a créditoso inversiones con destino a las economías regionales en las condiciones que fije la reglamentación Toda otra AFJP podrá otorgar garantías a su costo y riesgo. (Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994). Elección de la administradora Artículo 41.— Toda persona que quede incorporada al régimen de capitalización deberá elegir individual y libremente una administradora, la cual capitalizará en su respectivo fondo de jubilaciones y pensiones los aportes establecidos en el artículo 39 y las imposiciones y depósitos a que se refieren los artículos 56 y 57. La libertad de elección de la administradora no podrá ser afectada por ningún mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido condicionar el otorgamiento de beneficios, a la afiliación o cambio del trabajador a una determinada administradora. Cualquier acuerdo contractual respecto resultará nulo de nulidad absoluta, sin que ello afecte al beneficio concedido. El afiliado deberá incorporarse a una única administradora aunque el mismo prestare servicios para varios empleadores o realizare simultáneamente tareas como trabajador dependiente y en forma autónoma. Obligaciones de las administradoras relativas a la incorporación Artículo 42.— Las administradoras no podrán rechazar la incorporación de un afiliado efectuada conforme a las normas de esta ley ni realizar discriminación alguna entre los mismos, salvo las expresamente contempladas en la presente. Las administradoras deberán hacer llegar al empleador una copia de la solicitud de incorporación o traspaso de cada trabajador en relación de dependencia. (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
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    Obligaciones del afiliadoy del empleador Articulo 43.— Los aportes previstos en el artículo 39 de la presente ley que hayan sido ingresados al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) correspondientes a trabajadores incorporados al Régimen de Capitalización que no hubieran elegido Administradora en el plazo establecido en el artículo 30, serán depositados en una cuenta que a tal efecto abrirá la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que no devengará intereses. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar la normativa pertinente para la instrumentación de la asignación de los afiliados entre las Administradoras que perciban la menor comisión del trabajador comprendido, teniendo en cuenta la distribución geográfica de la red de sucursales de la Administradora, transfiriendo a ellas los aportes acumulados en la cuenta transitoria. La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES dictará las normas pertinentes estableciendo los requisitos mínimos exigibles para que las Administradoras participen en este proceso de asignación. Los trabajadores asignados de acuerdo al procedimiento establecido precedentemente podrán hacer uso del derecho previsto en el artículo 44 sin las restricciones del artículo 45, inciso a), para el primer traspaso." (Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación). (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Derecho de traspaso a otra administradora Artículo 44.— Todo afiliado o beneficiario que cumpla las normas del artículo 45 tiene derecho a cambiar de administradora, para lo cual deberá notificar fehacientemente aquella en la que se encuentre incorporado y a su empleador en caso de corresponder. El cambio
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    tendrá efecto apartir del segundo mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo que dispongan las normas reglamentarias. (Nota Infoleg: por art. 8º del Decreto Nº 1375/2004 B.O. 12/10/2004 se suspende el ejercicio del derecho previsto en el Artículo 44 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, por el término de NOVENTA (90). días corridos a contar desde la fecha de entrada en vigencia de este decreto. La Autoridad de Aplicación podrá disponer su prórroga por un término igual o menor, por una única vez. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable respecto de los traspasos que hayan sido solicitados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Por art. 3° de la Resolución N° 824/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 4/1/2005 se prorroga el plazo del presente artículo por el término de NOVENTA (90) días corridos, que será computado a partir del vencimiento establecido en el referido artículo). (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Condiciones para el traspaso Artículo 45.— El derecho a traspaso por parte del afiliado o beneficiario se limitará a dos (2) veces por año calendario y se regirá por las siguientes normas: a) Tratándose de afiliados, el traspaso podrá ser efectuado en la medida en que éste registre al menos cuatro (4) meses de aportes en la entidad que abandona. b) Tratándose de beneficiarios bajo las modalidades establecidas en los incisos b) o c) del artículo 100, el traspaso podrá ser efectuado siempre que el beneficiario registre al menos cuatro (4) cobros en la entidad que abandona. c) Tratándose de beneficiarios que se encuentren percibiendo retiro transitorio por invalidez, el derecho a traspaso de administradora no
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    podrá ser ejercidomientras aquellos perciban el correspondiente haber. Capítulo II Prestaciones Prestaciones Artículo 46.— El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones: a) Jubilación ordinaria. b) Retiro por invalidez. c) Pensión por fallecimiento del afiliado o beneficiario. Dichas prestaciones se financiarán a través de la capitalización individual de los aportes previsionales destinados a este régimen. Jubilación ordinaria Artículo 47.— Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad, con la salvedad de lo que dispone el artículo 128 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 110. Si un afiliado permanece en actividad con posterioridad a la fecha en que cumpla la edad establecida para acceder al beneficio de jubilación ordinaria, se aplicarán las disposiciones del artículo 111. Retiro por invalidez Artículo 48.— Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados que: a) Se incapaciten física o intelectualmente en forma total por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o más; se excluyen las invalideces sociales o de ganancias; b) No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación en forma anticipada.
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    La determinación dela disminución de la capacidad laborativa del afiliado será establecida por una comisión médica cuyo dictamen deberá ser técnicamente fundado, conforme a los procedimientos establecidos en esta ley y los que dispongan el decreto reglamentario de la presente. No da derecho a la prestación la invalidez total temporaria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado en relación de dependencia fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva, o de un (1) año en el caso del afiliado autónomo. Dictamen transitorio por invalidez Artículo 49.— 1. Solicitud. El afiliado que esté comprendido en la situación indicada en el inciso b) del artículo 48 y que considere estar comprendido en la situación descripta en el inciso a) del mismo artículo, podrá solicitar el retiro por invalidez ante la administradora a la cual se encuentre incorporado. Para efectuar tal solicitud el afiliado deberá acreditar su identidad, denunciar su domicilio real, adjuntar los estudios, diagnósticos y certificaciones médicas que poseyera, las que deberán ser formuladas y firmadas exclusivamente por los médicos asistentes del afiliado, detallando los médicos que lo atendieron o actualmente lo atienden, si lo supiera, así como también la documentación que acredite los niveles de educación formal alcanzados, si la poseyera, y en su defecto una declaración jurada sobre el nivel de educación formal alcanzado. La administradora no podrá requerir ninguna otra información o documentación de la descripta para dar curso a la solicitud. En el mismo momento de presentarse ésta, deberá verificar si el afiliado se encuentra incorporado a la misma. Si la verificación fuere negativa, rechazará la solicitud, sirviendo el certificado emitido por la administradora de resolución fundada suficiente, entregándole un duplicado de igual tenor al solicitante. Si la verificación fuere positiva, la administradora deberá remitirla dentro de las 48 horas a la comisión médica con jurisdicción en el domicilio real del afiliado. Atento lo normado en el artículo 91 in fine, la administradora deberá remitir a la dependencia de la ANSES que la reglamentación determine, copia de la solicitud del afiliado.
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    2. Actuación antelas comisiones médicas. La comisión médica analizará los antecedentes y citará fehacientemente al afiliado en su domicilio real denunciado a revisación, la que deberá practicarse dentro de los quince (15) días corridos de efectuada la solicitud. Si el afiliado no concurriere a la citación, se reservarán las actuaciones hasta que el mismo comparezca. Si el afiliado diere cumplimiento a la citación o se presentara posteriormente, en primer lugar se le efectuará un psicodiagnóstico completo; el informe deberá contener en sus conclusiones las aptitudes del afiliado para capacitarse en la realización de tareas acordes con su minusvalía psicofísica. Asimismo si la comisión médica lo considerare oportuno podrá solicitar la colaboración de médicos especialistas en la afección que padezca el afiliado. Si con los antecedentes aportados por el afiliado y la revisación practicada al mismo por los médicos, éstos no estuvieran en condiciones de dictaminar, la comisión médica deberá en ese mismo momento: a) Indicar los estudios diagnósticos necesarios que deben practicarse al afiliado; b) Concertar con los profesionales que los efectuarán, el lugar, fecha y hora en que el afiliado deberá concurrir a practicarse los mismos; c) Extender las órdenes correspondientes; d) Entregar dichas órdenes al afiliado con las indicaciones pertinentes; e) Fijar nueva fecha y hora para una segunda revisación del afiliado y f) Dejar constancia de lo actuado en un acta que suscribirá el afiliado y los médicos designados por los interesados, si concurrieran. Los estudios complementarios serán gratuitos para el afiliado y a cargo de la comisión médica, al igual que los de traslado del afiliado para practicarse los estudios complementarios y asistir a las citaciones de la comisión médica, cuando estuviera imposibilitado de movilizarse por sus propios medios. Estos gastos se financiarán conforme a los estipulados en el artículo 51. El afiliado podrá realizar los estudios solicitados y los que considere pertinentes para aportar a la comisión médica con los profesionales que él designe, pero a su costa. Ello no lo releva de la obligación de practicárselos conforme las indicaciones de la comisión médica. Si el afiliado no concurriera ante la comisión médica a la segunda revisación o lo hiciere sin los estudios complementarios solicitados por la misma, se reservarán las actuaciones hasta que se presente nuevamente con dichos estudios, en cuyo caso se le fijará nueva fecha de revisación dentro de los diez (10) días corridos siguientes.
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    Si el afiliadoconcurriera ante la comisión médica con los estudios complementarios solicitados, la comisión médica, dentro de los diez (10) días siguientes, deberá emitir dictamen considerando verificados o no los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48, conforme a las normas a que se refiere el artículo 52. Este dictamen deberá ser notificado fehacientemente dentro de los tres (3) días corridos al afiliado, a la administradora a la cual el afiliado se encuentre incorporado, a la compañía de seguros de vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el artículo 99 o a La ANSES en los casos del artículo 91 in fine. En el supuesto de considerar verificados en el afiliado dichos requisitos por parte de la comisión médica, el trabajador tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez a partir de la fecha en que se declare la incapacidad. En este caso el dictamen deberá indicar el tratamiento de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral que deberá seguir el afiliado. Dichos tratamientos serán gratuitos para el afiliado y si éste se negare a cumplirlos en forma regular percibirá el setenta por ciento (70 %) del haber de este retiro. En caso de existir tratamientos médicos curativos de probada eficacia para la curación de la o las afecciones invalidantes del afiliado, la comisión médica los prescribirá. Si el afiliado se negare a someterse a ellos o no los concluyera sin causa justificada, será suspendido en la percepción del retiro transitorio por invalidez. Estos tratamientos también serán gratuitos para el afiliado. Si la comisión médica no emitiera dictamen en el plazo estipulado, el afiliado tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez hasta tanto se pronuncie la comisión médica. El afiliado, la administradora a la cual se encuentre incorporado, la compañía de seguros de vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el artículo 99 y la ANSES, podrán designar un mediador para estar presentes y participar durante los actos que realice la comisión médica para evaluar la incapacidad del afiliado. Los honorarios que los mismos irroguen serán a cargo de los proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos por la comisión médica, presentar los estudios diagnósticos realizados a su costa y una síntesis de sus dichos será volcada en las actas que se labren, las que deberán ser suscriptas por ellos, haciéndose responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación del expediente.
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    La comisión médicainformará toda actuación realizada a la administradora en la cual estuviere incorporado e afiliado, a su aseguradora y a la ANSES. 3. Actuación ante la comisión médica central. Los dictámenes que emitan las comisiones médicas serán recurribles ante una comisión médica central por: a) El afiliado; b) La administradora ante la cual el afiliado se encuentre incorporado; c) La compañía de seguros de vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro establecido en el artículo 99; y d) la ANSES. Bastará para ello con hacer una presentación, dentro de los cinco (5) días de notificado el dictamen, consignando que se apela la resolución notificada. En cuanto a las modalidades y plazos para la actuación en esta instancia, rige íntegramente lo dispuesto en el procedimiento establecido para las comisiones médicas, fijándose un plazo de 48 horas desde la finalización del plazo de apelación para que la comisión médica remita las actuaciones a la comisión médica central. 4. Procedimiento ante la Cámara Nacional de Seguridad Social. Las resoluciones de la comisión médica central serán recurribles por ante la Cámara Nacional de Seguridad Social por las personas indicadas en el punto 3 del presente artículo y con las modalidades en él establecidas. La comisión médica central elevará las actuaciones a la Cámara dentro de las 48 horas de concluido el plazo para interponer la apelación. La Cámara deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días de recibidas las actuaciones por la comisión médica central, conforme el siguiente procedimiento: a) Inmediatamente de recibidas las actuaciones, dará vista por diez (10) días al cuerpo médico forense para que dé su opinión sobre el grado de invalidez del afiliado en los términos del inciso a) del artículo 48, y conforme a las normas a que se refiere el artículo 52; b) En casos excepcionales y suficientemente justificados el cuerpo médico forense podrá someter a nueva revisión médica al afiliado y solicitarle nuevos estudios complementarios, los que deberán concluirse en diez (10) días; c) Del dictamen del cuerpo médico forense se dará vista al recurrente y al afiliado, por el término de cinco (5) días para que aleguen sobre el mérito de las actuaciones y pruebas producidas; d) Vencido dicho plazo, la Cámara dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes.
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    Los honorarios ygastos que irrogue la apelación ante la Cámara Nacional de Seguridad Social serán soportados por el recurrente vencido. 5. Efecto de las apelaciones. Las apelaciones en estos procedimientos serán con efecto devolutivo. 6. Fondos para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral. Créase un fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral constituido por los recursos que a tal efecto determine el Poder Ejecutivo Nacional, y el treinta por ciento (30%) de haber del retiro transitorio por invalidez que se les descontará a los afiliados que no cumplan regularmente los tratamientos de rehabilitación o recapacitación laboral prescriptos por la comisión médica. Este fondo será administrado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y destinado exclusivamente para organizar los programas para implementar los tratamientos prescriptos por las comisiones médicas. Sin perjuicio de ello, las compañías de seguro de vida podrán, con autorización de la comisión médica correspondiente, sustituir o complementar el tratamiento indicado con otro u otros a su exclusivo cargo. (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Dictamen definitivo por invalidez Artículo 50.— Los profesionales e institutos que lleven adelante los tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral deberán informar, en los plazos que establezcan las normas reglamentarias, la evolución del afiliado a las comisiones médicas.
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    Cuando la comisiónmédica conforme los informes recibidos, considere rehabilitado al afiliado procederá a citar al afiliado a través de la administradora, y emitirá un dictamen definitivo revocando el derecho a retiro transitorio por invalidez. Transcurridos tres (3) años desde la fecha del dictamen transitorio, la comisión médica deberá citar al afiliado, a través de la administradora, y procederá a la emisión del dictamen definitivo de invalidez que ratifique el derecho al retiro definitivo por invalidez o lo deje sin efecto de un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48 y conforme las normas a que se refiere el artículo 52. Este plazo podrá prorrogarse excepcionalmente por dos (2) años más, si la comisión médica considerare que en dicho plazo se podrá rehabilitar el afiliado. El dictamen definitivo será recurrible por las mismas personas y con las mismas modalidades y plazos que las establecidas para el dictamen transitorio. (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Comisiones médicas. Integración y financiamiento Artículo 51.— Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por cinco (5) médicos que serán designados: tres (3) por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y dos (2) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo. Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en el porcentaje que fije la reglamentación. Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires.
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    (Artículo sustituido porart. 50 de la Ley Nº 24.557 B.O. 4/10/1995). (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez Artículo 52.— Las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez a que se refiere el artículo 48, inciso a) estarán contenidas en el decreto reglamentario de la presente ley. Las normas deberán contener: a) Pruebas y estudios diagnósticos que deban practicarse a las personas, conforme a las afecciones denunciadas o detectadas; b) el grado de invalidez por cada una de las afecciones diagnosticadas; c) el procedimiento de compatibilización de los mismos a fin de determinar el grado de invalidez psicofísica de la persona; d) los coeficientes de ponderación del grado de invalidez psicofísica conforme el nivel de educación formal que tengan las personas; e) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidez psicofísica conforme la edad de las personas. De la combinación de los factores de los incisos c), d) y e) deberá surgir el grado de invalidez de las personas. La autoridad de aplicación convocará a una comisión honoraria para la preparación de las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez, invitando a integrarla al decano del cuerpo médico forense, al presidente de la Academia Nacional de Medicina y a los representantes de las universidades públicas o privadas del país. Esta comisión honoraria será convocada por el secretario de Seguridad Social de la Nación, quien la presidirá, dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente ley y deberá expedirse dentro de los seis (6) meses de constituida. Pensión por fallecimiento. Derechohabientes Artículo 53.— En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
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    a) La viuda. b)El viudo. c) La conviviente. d) El conviviente. e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante. En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales. (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes
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    siguiente a aquelen que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Transmisión hereditaria Artículo 54.— En caso de no existir derechohabientes, según la enumeración efectuada en el artículo precedente, se abonará el saldo de la cuenta de capitalización individual a los herederos del causante declarados judicialmente. Capítulo III Aportes e Imposiciones Voluntarias Aportes Artículo 55.— Los aportes personales con destino al Régimen de Capitalización establecidos en el artículo 39, una vez transferidos conforme al procedimiento indicado en el inciso b) del artículo 36 de la presente ley, serán acreditados en las respectivas cuentas de capitalización individual de cada afiliado. Imposiciones voluntarias Artículo 56.— Con el fin de incrementar el haber de jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción, conforme lo establece el artículo 110, el afiliado podrá efectuar imposiciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual. A opción del afiliado estas imposiciones podrán ser ingresadas a través del SUSS una vez que las normas reglamentarias establezcan los respectivos procedimientos, o bien en forma directa en la administradora. Depósitos convenidos Artículo 57.— Los depósitos convenidos consisten en importes de carácter único o periódico, que cualquier persona física o jurídica convenga con el afiliado depositar en su respectiva cuenta de capitalización individual. Estos depósitos tendrán la misma finalidad que la descripta para las imposiciones voluntarias y podrán ingresarse a la administradora en forma similar. Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato por escrito que será remitido a la administradora en la que se encuentre incorporado el afiliado con una anticipación de treinta (30) días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito.
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    Registro de lasimposiciones voluntarias y depósitos convenidos Artículo 58.— Las cuotas representativas de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos si bien integran la cuenta de capitalización individual, no serán consideradas en la determinación del saldo de la misma a los efectos del cálculo del capital complementario señalado en el artículo 92. Capítulo IV Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Objeto Artículo 59.— Las administradoras tendrán como objeto único y exclusivo: a) Administrar un fondo que se denominará fondo de jubilaciones y pensiones. b) Otorgar las prestaciones y beneficios que establece la presente Ley. Cada administradora podrá administrar solamente un fondo de jubilaciones y pensiones, debiendo llevar su propia contabilidad separada de la del respectivo fondo. Las administradoras no podrán formular ofertas complementarias fuera de su objeto, ni podrán acordar sorteos, premios u otras formas que implicaren un medio de captación indebido de afiliaciones. (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Inhabilitaciones Artículo 60.— No podrán ser directores, administradores, gerentes ni síndicos de una administradora:
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    a) Los afectadospor las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 264 y 286 de la Ley de Sociedades, ni los inhabilitados por aplicación del inciso 5 del artículo 41 de la Ley Nº 21.526; b) Los que por decisión firme de autoridad competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno, administración y control de entidades financieras o compañías de seguros; c) Los que hayan sido condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe pública o por delitos comunes, excluidos los delitos culposos con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena y los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta sus sobreseimientos definitivo; los inhabilitados para el uso de las cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un año después de su rehabilitación; los que hayan sido sancionados como directores, administradores o gerentes de una sociedad declarada en quiebra, mientras dure su inhabilitación. Denominación Artículo 61.— La denominación social de las administradoras deberá incluir la frase "Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones" o la sigla "AFJP", quedando vedado consignar en la misma: a) Nombre de personas físicas existentes; b) Nombres o siglas de personas jurídicas existentes o que hubieran existido en el lapso de cinco (5) años anteriores a la vigencia de la presente ley; c) Nombres de entidades extranjeras que actúen en ramas financieras, aseguradoras, de administración de fondos u otras similares; d) Nombres de fantasía que pudieran inducir a equívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa de la entidad. En los casos de apartados c) y d), corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones resolver, en función de las normas reglamentarias que se dicten, sobre la procedencia de la denominación que se pretenda asignar a una administradora. Requisitos para la autorización. Procedimiento Artículo 62.— Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones serán autorizadas a administrar fondos de jubilaciones y pensiones y otorgar los beneficios y servicios que establece esta ley, cuando reúnan las siguientes condiciones y se ajusten al procedimiento que en este artículo se estatuyen:
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    1. Condiciones: a) Sehayan constituido bajo las formas jurídicas mencionadas en el artículo 40. b) Demuestren la integración total del capital mínimo a que se refiere el artículo 63 y del encaje a que se refiere el artículo 89. c) Se verifique que sus directores, administradores, gerentes y síndicos no se encuentren inhabilitados conforme a lo normado por el artículo 60 de esta ley y éstos hayan presentado un detalle completo de su patrimonio personal. d) Se acredite el cumplimiento de los niveles de idoneidad técnica para la conducción y administración empresaria, de la calidad de organización para el cumplimiento de su objeto, existencia de un ámbito físico para el desarrollo de sus actividades, sistemas de comercialización, toda otra información que demuestre la viabilidad económico— financiera del proyecto. 2. Procedimiento Cuando se presente ante la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones una solicitud de autorización, ésta verificará y evaluará la documentación acompañada acreditando los requisitos exigidos en los incisos a) al d) del apartado 1., así como también habrá de obtener los informes de los organismos pertinentes a fin de verificar lo prescripto en el inciso c) del apartado de referencia, debiendo dichos datos estar proporcionados dentro de los quince (15) días de haber sido requeridos. Dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud y producido los informes mencionados precedentemente, el superintendente deberá dictar una resolución fundada, dando curso al pedido o denegando el mismo. La resolución que denegara la autorización contendrá una relación completa, precisa y circunstanciada de todos los requisitos que se consideran no cumplimentados con la documentación acompañada y/ o con los informes producidos. La solicitante podrá elevar nuevo pedido de autorización adjuntando nueva documentación que acredite los requisitos no probados y/o sustituyendo los directores, administradores, gerentes o síndicos inhabilitados. En este supuesto regirá el procedimiento indicado en el segundo párrafo del apartado 2.
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    El superintendente nopodrá denegar la autorización solicitada, si ello no obedeciere a la falta de acreditación de los requisitos exigidos por esta Ley y las restantes condiciones que fijaren las normas reglamentarias. Capital mínimo Artículo 63.— El capital mínimo necesario para la constitución de una administradora será de tres millones de pesos ($ 3.000.000), el cual deberá encontrarse suscripto e integrado en efectivo al momento de la constitución. El capital mínimo exigido podrá ser modificado por resolución de la autoridad de contralor de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias. Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse dentro del plazo establecido en la Ley de Sociedades Comerciales. Si el capital mínimo exigido de la administradora se redujere por cualquier causa, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo de tres (3) meses de producido el hecho. En caso contrario la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones procederá a revocar la autorización para funcionar y la liquidación de la administradora. La reintegración del capital mínimo deberá ser efectuada por la administradora, en el plazo señalado, sin necesidad de intimación o notificación previa por parte de la autoridad de control. Además del capital mínimo exigido, la administradora deberá constituir el encaje establecido en el artículo 89. Publicidad Artículo 64.— Las administradoras sólo podrán realizar publicidad a partir de la fecha que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias y siempre que haya sido dictada la resolución que autorice su funcionamiento como administradora de fondos de jubilaciones y pensiones. Toda publicidad o promoción por parte de las administradoras deberá estar de acuerdo con las normas generales que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones fije a tal efecto. La información deberá ser veraz y oportuna, y no inducir a equívocos ni confusiones, ya sea en cuanto a las características patrimoniales de la administradora o a los fines, fundamentos y beneficios del sistema. Información al público
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    Artículo 65.— Lasadministradoras deberán mantener en sus oficinas, en un lugar de fácil acceso al público, la siguiente información escrita y actualizada: 1. Antecedentes de la institución, indicando el nombre y apellido de sus directores, administradores, gerentes y síndicos. 2. Balance general del último ejercicio, estado de resultado y toda otra información contable que determine la autoridad de aplicación. 3. Valor del fondo de jubilaciones y pensiones, del fondo de fluctuación a que se refiere el artículo 87 y del encaje. 4. Valor de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones. 5. Esquema e importe de las comisiones vigentes. 6. Composición de la cartera de inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones y nombre de las cajas de valores y bancos donde se encuentren depositados los títulos, y de la compañía de seguros de vida con la que hubiera contratado el seguro referido en el artículo 99 de esta ley. Esta información deberá ser actualizada mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, o cuando cualquier acontecimiento externo o interno pueda alterar en forma significativa el contenido de la información a disposición del público. Información al afiliado o beneficiario Artículo 66.— La administradora deberá enviar periódicamente a cada uno de sus afiliados o beneficiarios, a su domicilio y al menos cada cuatro (4) meses, la siguiente información referente a la composición del saldo de su cuenta de capitalización individual: 1. Número de cuotas registradas al inicio del período que se informa. 2. Tipo de movimiento, fecha de importe en cuotas. Cuando el movimiento se refiera al débito por comisiones se deberá discriminar en su importe el costo imputable a la prima del seguro por invalidez y fallecimiento del resto de los conceptos que forman parte de la comisión. A tal efecto las normas reglamentarias establecerán los procedimientos para tal discriminación. 3. Saldo de la respectiva cuenta en cuotas. 4. Valor de la cuota al momento de cada movimiento.
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    5. Variación porcentualdel valor de la cuota para cada uno de los meses comprendidos en el período de información. 6. Rentabilidad del fondo. 7. Rentabilidad promedio del sistema y comisión promedio del sistema. Esta comunicación podrá suspenderse para todo afiliado que no registre movimientos por aportes, imposiciones voluntarias o depósitos convenidos en su cuenta durante el último período que deba ser informado. No obstante ello, la administradora que suspenda el envío de esta información, deberá comunicar al afiliado al menos una (1) vez al año el estado de su cuenta. Las normas reglamentarias podrán disponer la reducción de los plazos de información al afiliado. (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Comisiones Artículo 67.— La administradora tendrá derecho a una retribución mediante el cobro de comisiones, las que serán debitadas de las respectivas cuentas de capitalización individual. Las comisiones serán el único ingreso de la administradora por cuenta de sus afiliados y beneficiarios, debiendo contemplar el financiamiento de la totalidad de los servicios, obligaciones y beneficios por los que en definitiva resulte responsable, en favor de los afiliados y beneficiarios a ella incorporados, conforme lo prescribe esta ley y sus normas reglamentarias. El importe de las comisiones será establecido libremente por cada administradora. Su aplicación será con carácter uniforme para todos sus afiliados o beneficiarios, salvo las situaciones que esta ley o sus normas reglamentarias prevean.
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    Régimen de comisiones Artículo68.— El régimen de comisiones que cada Administradora fije se ajustará a las siguientes pautas a) Sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones la acreditación de los aportes, la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos, la obtención de rentabilidad del fondo de jubilaciones y pensiones, y el pago de los retiros que se practiquen bajo la modalidad de retiro programado. Podrá debitarse del saldo de las cuentas de capitalización individual de los afiliados que no registren acreditación de aportes en un período determinado, la porción de la comisión del presente inciso correspondiente al costo del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, conforme lo establezcan las normas reglamentarias, las que deberán tener concordancia con lo determinado en el artículo 95, inciso a). b) La comisión por la acreditación de los aportes obligatorios sólo podrá establecerse como un porcentaje de la base imponible que le dio origen y no podrá ser superior al UNO POR CIENTO (1%) de dicha base. No se aplicará esta comisión sobre los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º, excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disminuir el porcentaje establecido en este inciso. (Inciso sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007) c) Las comisiones por la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos sólo podrán establecerse sobre la base de un porcentaje sobre los valores involucrados. d) La comisión por la rentabilidad de las inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones se calculará tomando como referencia el valor de la cuota correspondiente al 2 de julio de 2001 y se establecerá de modo uniforme para todas las Administradoras en un VEINTE POR CIENTO (20%) del excedente a una rentabilidad anualizada del CINCO POR CIENTO (5%). Dicha comisión no podrá exceder en ningún caso el UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1.50%) del fondo de jubilaciones y pensiones. (Inciso suspendido por art. 1º del Decreto Nº 216/2002 B.O. 6/2/2002. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial). e) La comisión por el pago de los retiros programados sólo podrá establecerse como un porcentaje mensual sobre el saldo de la cuenta de capitalización individual del beneficiario.
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    Facúltase a laSUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES para que establezca el procedimiento, plazos y demás requisitos para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. (Artículo sustituido por art. 3° del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación). (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Bonificación de las comisiones Articulo 69.— Las administradoras que así lo estimen conveniente podrán introducir un esquema de bonificación a las comisiones establecidas en el inciso b) del artículo 68, el que no podrá admitir discriminaciones para los afiliados o beneficiarios que se encuentren comprendidos en una misma categoría. La definición de estas categorías de afiliados o beneficiarios sólo podrá ser efectuada en atención a la permanencia, entendiéndose por tal a la cantidad de meses que registren aportes o retiros en la correspondiente Administradora y con independencia de su devengamiento u oportunidad de pago, respectivamente. A estos efectos se computarán los registros producidos durante el período contado desde la última incorporación a la Administradora. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento para la determinación de las respectivas categorías. El importe de la bonificación deberá establecerse como un porcentaje de quita sobre el esquema de comisiones vigente. El importe bonificado quedará acreditado en la respectiva Cuenta de Capitalización Individual del afiliado o beneficiario según corresponda. (Artículo sustituido por art. 4º del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación). (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
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    cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Vigencia del régimen de comisiones Artículo 70.— El régimen de comisiones determinado por cada administradora deberá ser informado a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la forma que señalen las normas reglamentarias y sus modificaciones entrarán en vigencia noventa (90) días después de su aprobación. Liquidación de una administradora Artículo 71.— La Superintendencia de Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones procederá a la liquidación de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos: a) El capital de la administradora se redujere a un importe inferior al mínimo establecido en el artículo 63, y no se hubiere reintegrado totalmente el mismo dentro del plazo establecido. b) Se verifique, dentro de un año calendario, déficit de encaje en más de dos (2) oportunidades. A los fines de este cómputo no se tendrá en cuenta la generación de déficit como consecuencia del proceso establecido por el artículo 90. c) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima establecida en el artículo 86 o recompuesto el encaje afectado dentro de los plazos fijados en el artículo 90. d) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones hubiera verificado cualquier otro hecho de los que tengan previsto como sanción tal consecuencia. e) Hubiera entrado la administradora en estado de cesación de pagos, cualquiera sea la causa y la naturaleza de las obligaciones que afecte. El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidación de una administradora, por los pagos que hubiere realizado en virtud del
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    cumplimiento de lagarantía de rentabilidad mínima establecida en el artículo 90. Procedimiento de liquidación Artículo 72.— Dentro de las 72 horas hábiles de llegado a conocimiento de la Superintendencia de Administradoras de Jubilaciones y Pensiones cualquiera de los hechos enunciados en el artículo precedente que afecten a una administradora, el Superintendente deberá: a) Dictar resolución revocando la autorización para operar en la administración de un fondo de jubilaciones y pensiones a la administradora incursa en los supuestos indicados en el artículo anterior. Esta resolución implicará la disolución por pérdida de objeto de la administradora, y conlleva la caducidad de todos los derechos de la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, de sus directores, representantes, gerente y síndicos, y restantes organismos de dirección, administración y fiscalización, a administrar el fondo. La resolución será comunicada fehacientemente a la administradora y a todas las entidades bancarias autorizadas por la Ley Nº 21.526 y cajas de valores donde estuvieren depositados el fondo de jubilaciones y pensiones y el fondo transitorio, debiéndose requerir a tal fin la colaboración a que estarán obligados el Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores. b) Sustituirla en la administración del fondo de jubilaciones y pensiones que administra, de su fondo transitorio y de cualquier otro bien que perteneciera al fondo, para lo cual designará a los funcionarios de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que transitoriamente ejercerán la administración, tomando posesión de las dependencias de la administradora, y comunicando su designación conforme a lo establecido en el inciso anterior y al director, representante, sindico, gerente o cualquier miembro de los organismos de dirección, administración y control que fuere hallado. Si al personal designado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones se le negare él ingreso y el cumplimiento de sus funciones, podrá solicitar el inmediato y debido auxilio de la fuerza pública a fin de garantizar que no se sustraiga o destruya documentación o información de la administradora, requiriendo la pertinente orden de allanamiento al juez competente, si por cuestiones de celeridad no lo hubiera podido hacer con anterioridad a la diligencia. c) Poner en conocimiento todo lo actuado al juez nacional en lo comercial, o juez federal con competencia en lo comercial, según la
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    jurisdicción correspondiente aldomicilio de la administradora, solicitándole: 1. Decrete la liquidación de la administradora y la designación de un interventor liquidador de la misma. 2. Trabe embargo sobre todos los bienes de la administradora. 3. Si se diera el supuesto indicado en el apartado siguiente deberá solicitar también se decrete la inhibición general de los bienes de los directores, representantes, síndicos, gerentes y de todo otro integrante de los organismos de dirección, administración y control de la administradora. d) Si hubiere indicios de haberse cometido un ilícito deberá denunciarlo ante el juez federal con competencia en lo penal de la jurisdicción del domicilio de la administradora. e) En los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, prorrogables por resolución fundada por otros cuarenta y cinco días más, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones continuará administrando el fondo de jubilaciones y pensiones, pudiendo contratar, para colaborar en la administración, personal temporario, inclusive de la propia administradora liquidada. Asimismo deberá: 1. Determinar el importe que sea necesario para efectivizar las garantías establecidas en el capítulo XII de este título. 2. Las comisiones que perciba en este período serán aplicables a la recomposición del fondo, y al pago de los insumos indispensables para la administración del fondo. 3. Si efectuado el procedimiento indicado en los apartados anteriores y no se hubiera recompuesto el fondo, la Superintendencia solicitará a la Secretaría de Hacienda que, en mérito a la garantía prevista en el capítulo XII, remita el importe faltante para cubrir estos objetivos, el que deberá ser enviado dentro de los cinco días. 4. Efectivizada la garantía, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones intimará a todos los afiliados incorporados a la administradora en liquidación para que pasen a otra en el término de noventa días, bajo apercibimiento de proceder en la forma indicada en el segundo párrafo del artículo 43, notificando tal resolución al empleador de cada afiliado. El derecho de traspaso de los afiliados quedará suspendido hasta la recomposición del fondo al nivel de rentabilidad mínima. El decreto reglamentario de la presente Ley fijará el procedimiento de traspaso de los afiliados autónomos.
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    Vencido el plazoestablecido en el inciso e) de este artículo, cesa la intervención de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones salvo para garantizar el traspaso efectivo de las cuentas de los afiliados a la nueva administradora que hayan elegido y para representar al Estado nacional en el proceso de liquidación de la administradora. El Estado nacional, por los aportes efectuados en virtud de la garantía efectivizada, tendrá en la liquidación de la administradora igual preferencia que los acreedores del concurso. Las resoluciones que durante este proceso dicte la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones serán recurribles, con efecto devolutivo, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial o la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en lo comercial, según sea el domicilio de la administradora en Capital Federal o en provincias, respectivamente. Si la liquidación de una administradora se debiera a hechos ilícitos cometidos por sus directivos, representantes, gerentes, síndicos, y en general los integrantes de los organismos de dirección, administración y fiscalización, quienes lo hayan cometido o consentido responderán por las deudas de la administradora con sus bienes personales. (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Absorción Artículo 73.— La disolución de dos o más administradoras que se fusionan para constituir una nueva o la disolución de una o más administradoras por absorción de otra, deberá ser autorizada por la autoridad de contralor, dando cumplimiento a los requisitos que las normas reglamentarias establezcan para estos casos. (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo e incorporó el artículo 73 bis y cuya entrada en vigencia se suspendió
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    en virtud deuna resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) CAPITULO V Inversiones Criterio general. Inversiones permitidas Artículo 74.— El activo del fondo de jubilaciones y pensiones se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los límites fijados por esta ley y las normas reglamentarias. Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones podrán invertir el activo del fondo administrado en: a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la Nación a través de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA o el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ya sean títulos públicos, Letras del Tesoro o préstamos, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total del activo del fondo. Podrá aumentarse al CIEN POR CIENTO (100%) en la medida que el excedente cuente con recursos afectados específicamente a su cumplimiento o con garantías reales u otorgadas por organismos o entidades internacionales de los que la Nación sea parte. (Inciso sustituido por art. 11 del Decreto Nº 1387/2001 B.O. 2/11/2001). b) Títulos valores emitidos por las provincias, municipalidades, entes autárquicos del Estado nacional y provincial, empresas del Estado nacionales, provinciales o municipales, hasta el treinta por ciento (30 %). c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda con vencimiento a más de dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %).
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    d) Obligaciones negociables,debentures u otros títulos valores representativos de deuda con vencimiento a menos de dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles, constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %). e) Obligaciones negociables convertibles emitidas por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %). f) Obligaciones negociables convertibles emitidas por empresas públicas privatizadas, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %). g) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526, hasta el treinta por ciento (30 %). Podrá aumentarse al cuarenta por ciento (40 %) en la medida que el excedente se destine a créditos o inversiones en economías regionales. h) Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas cuya oferta pública esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cincuenta por ciento (50 %). La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre estos títulos valores, con las limitaciones que al respecto establezcan las normas reglamentarias. i) Acciones de empresas públicas privatizadas, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %). j) Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados por la Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, hasta un veinte por ciento (20 %). k) Títulos valores emitidos por Estados extranjeros u organismos internacionales hasta un diez por ciento (10 %). l) Títulos valores emitidos por sociedades extranjeras admitidas a la cotización en mercados que la Comisión Nacional de Valores determine, hasta el diez por ciento (10 %). m) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones sujetos al contralor y supervisión oficial y en las condiciones y
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    sectores que éstaestablezca y reglamente, hasta el diez por ciento (10 %). n) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria, autorizados a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %). ñ) Títulos valores representativos de cuotas de participación en fondos de inversión directa, de carácter fiduciario y singular, con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta un diez por ciento (10 %). o) Certificados de participación y títulos representativos de deuda de contratos de fideicomisos financieros estructurados constituidos parcial o totalmente por derivados financieros, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del total del activo del fondo. (Inciso incorporado por art. 12 del Decreto Nº 1387/2001 B.O. 2/11/2001). p) Títulos valores emitidos por fideicomisos financieros no incluidos en los incisos n) ñ) y o), hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) del total del activo del fondo. (Inciso incorporado por art. 12 del Decreto Nº 1387/2001 B.O. 2/11/2001 q) Títulos de deuda, certificados de participación en fideicomisos, activos u otros títulos valores representativos de deuda cuya finalidad sea financiar proyectos productivos o de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina. Deberán destinar a estas inversiones como mínimo el CINCO POR CIENTO (5%) de los activos totales del fondo y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%). El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un cronograma que permita alcanzar estos valores en un plazo máximo de CINCO (5) años. Las inversiones señaladas en este inciso estarán sujetas a los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 76. (Inciso incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007) Las inversiones señaladas en los incisos b) al ñ) estarán sujetas a los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 76. Las normas reglamentarias no podrán fijar límites mínimos para las inversiones señaladas en este artículo. Corresponderá conjuntamente a la Comisión Nacional de Valores, al Banco Central de la República Argentina y a la Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones la fijación de límites máximos para las inversiones incluidas en los incisos a) al n),
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    siempre que resulteninferiores a los porcentajes establecidos en el presente artículo. (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Prohibiciones Artículo 75.— El activo del fondo de jubilaciones y pensiones no podrá ser invertido en: a) Acciones de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. b) Acciones de compañías de seguros. c) Acciones de sociedades gerentes de fondos de inversión, ya sean comunes o directos, de carácter fiduciario y singular. d) Acciones de sociedades calificadoras de riesgo. e) Títulos valores emitidos por la controlante, controladas o vinculadas de la respectiva administradora, ya sea directamente o por su integración dentro de un grupo económico sujeto a un control común; f) Acciones preferidas. g) Acciones de voto múltiple. En ningún caso podrán las administradoras realizar operaciones de caución bursátil o extrabursátil con los títulos valores que conformen el activo del fondo de jubilaciones y pensiones; ni operaciones financieras que requieran la constitución de prendas o gravámenes sobre el activo del fondo. (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución
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    judicial por DecretoNº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Limitaciones Artículo 76.— a) Las inversiones en obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda correspondientes a emisores argentinos, estarán sujetos a las siguientes limitaciones: 1. En ningún caso la suma de las inversiones en los títulos enumerados en los incisos d), e) y f) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá superar la proporción que sobre la suma del total de las inversiones del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos por dicha sociedad y/o la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias. 2. En ningún caso la suma de las inversiones en los títulos enumerados en los incisos c), d), e) y f) del artículo 74 podrá superar el cuarenta por ciento (40%) del activo del fondo. b) Las inversiones en acciones correspondientes a emisores argentinos, estarán sujetas a las siguientes limitaciones: 1. En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en acciones de acuerdo con lo establecido en los incisos h) e i) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre el capital social de la emisora y/o la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias. 2. En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en acciones de acuerdo con lo establecido en los incisos h) e i) del artículo 74, podrá superar el cincuenta por ciento (50% del activo del fondo. 3. Las limitaciones a que se refieren los incisos anteriores podrán excederse transitoriamente en los casos que determinen las normas reglamentarias, debiendo restablecerse los límites correspondientes en los plazos que fije la Comisión Nacional de Valores.
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    c) Las inversionesen títulos valores correspondientes a emisores extranjeros estarán sujetos a las siguientes limitaciones: 1. En ningún caso la inversión en títulos valores de acuerdo con lo establecido en el inciso 1. artículo 74 correspondiente a una sola emisora podrá superar la proporción que sobre el total de las inversiones del fondo en títulos valores de emisores extranjeros y/o la proporción que sobre el capital de cada sociedad o el pasivo instrumentado en títulos valores por la misma y/o la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias. 2. En ningún caso la inversión en títulos valores de acuerdo con lo establecido en el inciso k) artículo 74 correspondiente a un sólo emisor podrá superar la proporción que sobre el total de las inversiones del fondo en títulos valores de emisores extranjeros, establezcan las normas reglamentarias. 3. En ningún caso la suma de las inversiones establecidas en los incisos k) y l) del artículo 74 podrá superar el diez por ciento (10 %) del activo total del fondo. d) Las inversiones en cuotapartes de fondos comunes de inversión estarán sujetas a las siguientes limitaciones: En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un fondo común de inversión establecidas el inciso j) del artículo 74 podrán superar la proporción que sobre el total de las inversiones efectuadas por el fondo en este concepto y/o la proporción que sobre el patrimonio del fondo común de inversiones, establezcan las normas reglamentarias. e) En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso g) del artículo 74 depositadas en una sola entidad financiera podrán superar la proporción que sobre el total de la inversión efectuada en depósitos a plazo fijo por el fondo, establezcan las normas reglamentarias. f) En ningún caso las inversiones realizadas en una sociedad nacional o extranjera habilitarán para ejercer más del cinco por ciento (5 %) del derecho de voto, en toda clase de asamblea, cualquiera sea la tenencia respectiva. g) En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso n) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos y/o la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.
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    (Referencia al incisop) vetada por art. 6° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993) h) En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un fondo de inversión directa establecidas en el inciso ñ) del artículo 74 podrán superar la proporción que sobre el total de las inversiones efectuadas por el fondo en este concepto y/o la proporción que sobre el patrimonio del fondo de inversión directa, establezcan las normas reglamentarias. i) En ningún caso la suma de las inversiones en títulos públicos correspondientes al inciso a) del artículo 74 podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del activo del fondo. Todas las inversiones que por su naturaleza respondan a las características de los activos definidos en los incisos o) o p) del artículo 74 y que estén respaldadas por títulos públicos adquiridos en compra primaria al Gobierno Nacional deberán hallarse dentro de los límites del inciso a) del artículo 74. (Inciso incorporado por art. 13 del Decreto Nº 1387/2001 B.O. 2/11/2001). (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Fondos transitorios. Cuentas corrientes Artículo 77.— El activo del fondo, en cuanto no deba ser inmediatamente aplicado, según lo establecido en el artículo 74 y las condiciones y situaciones especiales que fijen las normas reglamentarias, será depositado en entidades bancarias en cuentas destinadas exclusivamente al fondo, en las que deberá depositarse la totalidad de los aportes correspondientes al régimen de capitalización de los afiliados, el producto de las inversiones, los ingresos por transferencias de otras administradoras y las transferencias del encaje. De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a la realización de inversiones para el fondo, y al pago de las prestaciones, o de las comisiones, de los aportes mutuales previstos
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    en el artículo99, transferencias y traspasos que establece la presente ley. (Párrafo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007) Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias autorizadas por la Ley Nº 21.526 y calificadas para recibir esta clase de depósitos por el Banco Central de la República Argentina. El mencionado banco podrá delegar en sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el artículo 5º del Decreto Nº 656/92, la calificación descripta en el párrafo precedente, dictando las normas correspondientes a dicha calificación. Requisitos de los títulos y de los mercados Artículo 78.— Todos los títulos valores, públicos o privados que puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones, deben estar autorizados para la oferta pública y ser transados en mercados secundarios transparentes que brinden diariamente información veraz y precisa sobre el curso de las cotizaciones en forma pública y accesible al público en general. La Comisión Nacional de Valores determinará los mercados que reúnen los requisitos enunciados en este artículo. (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Calificaciones de riesgo Artículo 79.— Las inversiones enunciadas en el artículo 74, incisos b), g) y k) deberán estar previamente calificadas por el Banco Central de la República Argentina como susceptibles de ser adquiridas con los recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones. A los efectos de la calificación el Banco Central de la República Argentina dictará la reglamentación correspondiente, la que atenderá a las garantías, plazo, responsabilidad patrimonial de las entidades
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    emisoras, condiciones delos mercados mundiales en cuanto a la libertad de cambios y todo otro requisito que tienda a resguardar la seguridad y aceptable rentabilidad de las inversiones. El Banco Central de la República Argentina podrá delegar en sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificado ras de Riesgo previsto en el artículo 5º del Decreto Nº 656/92, la calificación prescripta en los párrafos precedentes. Los títulos valores privados enunciados en los incisos c), d), e), f), h), j), l) y n) del artículo 74 deberán haber sido objeto de calificación previa por sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el artículo 5º del Decreto Nº 656/92. La Comisión Nacional de Valores dictará las normas regulatorias de la actividad clasificadora prevista en esta ley, en concordancia con lo establecido en el Decreto Nº 656/92. Las normas reglamentarias deberán atender a las condiciones de garantía de los títulos, no solamente en relación a aquellas garantías especiales que pudieran contener sino también a las que responden a la organización y administración de la sociedad, la existencia de accionistas mayoritarios, enunciación de su política de inversiones y distribución de utilidades y una adecuada apertura del capital. En el caso de los fondos comunes de inversión se tendrá especialmente en cuenta el grado de diversificación de riesgo de su cartera así como las características especiales del fondo en cuanto a su política de inversión. En el caso de los fondos de inversión directa se tendrá en cuenta la naturaleza y demás características de los proyectos de inversión, que a través de los mismos se encaren, así como también la solvencia técnica y económica de sus operadores y todo otro elemento relevante para evaluar el riesgo de los mismos. Las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadoras de riesgo, serán presentadas a la Comisión Nacional de Valores para su aprobación, si ello es exigido por las normas reglamentarias, de acuerdo con las disposiciones que al respecto en ellas se incluyan. Las inversiones establecidas en los incisos f) e i) del artículo 74 no requerirán de calificación de riesgo durante el período comprendido entre la efectiva privatización de la empresa y la fecha de presentación de los estados contables correspondientes del primer cierre de ejercicio de una nueva sociedad. La reglamentación establecerá las normas a las cuales las carteras de los fondos de
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    jubilaciones y pensionesdeban ajustarse, una vez que las sociedades sean calificadas. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinarán que grado de calificación podrá acceder a integrar inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones. (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Control de las inversiones Artículo 80.— El control de las inversiones realizadas por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Inversiones. Custodia. Enajenación y entrega de títulos Artículo 81.— Los títulos representativos de las inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones y del encaje deberán ser mantenidos en todo momento en un depósito cuyo titular podrá ser una caja de valores autorizada por la Comisión Nacional de Valores, o una de las entidades bancarias que el Banco Central de la República Argentina y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determine.
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    Mensualmente, la Superintendenciade Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones informará al depositario el monto mínimo que cada administradora deberá mantener en custodia. La administradora que no cumpliere con estas disposiciones será pasible de las sanciones establecidas en esta ley y en sus normas reglamentarias. La entidad depositaria será responsable por cualquier retiro de títulos depositados en custodia si con ello deja de cumplirse con la obligación establecida en el presente artículo. Las comisiones de custodia serán libremente fijadas entre las partes. A los fines de la validez de la enajenación o cesión de los títulos de propiedad del fondo, la misma deberá ser efectuada mediante la entrega del título debidamente endosado en su caso, y cuando fuere nominativo no endosable o escritural, con la respectiva notificación al emisor. Capítulo VI Fondo de Jubilaciones y Pensiones Fondo de Jubilaciones y Pensiones Artículo 82.— El fondo de jubilaciones y pensiones es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que pertenece a los afiliados. La administradora no tiene derecho de propiedad alguno sobre él. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del fondo de jubilaciones y pensiones serán inembargables y estarán sólo destinados a generar las prestaciones de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. Integración Artículo 83.— El fondo de jubilaciones y pensiones se constituirá por: a) La integración de los aportes destinados al Régimen de Capitalización, imposiciones voluntarias y depósitos convenidos. b) La integración de los fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso desde otra administradora. c) La integración de los capitales complementarios y de recomposición establecidos en los artículos 92 y 94. d) La rentabilidad correspondiente a las inversiones efectuadas de acuerdo con las disposiciones del capítulo V del presente título.
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    e) Las transferenciasde fondos provenientes del encaje en las condiciones establecidas en el artículo 90. f) (Inciso derogado por art. 5º del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación). g) Las integraciones del Estado nacional en las condiciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 124. (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Deducciones Artículo 84.— Se deducirán del patrimonio del fondo los siguientes conceptos: a) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones a la administradora. b) La transferencia de fondos a las compañías de seguros de retiro correspondientes a los afiliados que opten por la modalidad de renta vitalicia previsional. c) El pago de las prestaciones que se rijan por las modalidades de los incisos b) y c) del artículo 100. d) El pago de las sumas correspondientes a la transmisión hereditaria conforme a lo previsto por el artículo 54 de esta ley. e) Las transferencias de los fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso hacia otra administradora. f) Las sumas correspondientes a la parte del saldo de las cuentas de capitalización individual que deban ser transferidas al SUSS en virtud de lo establecido en el artículo 126. g) Los aportes mutuales previstos en el artículo 99; (Inciso sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)
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    Cuotas Articulo 85.— Losderechos de copropiedad de cada uno de los afiliados o beneficiarios sobre el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo serán representados por cuotas de igual valor y características. El valor de las cuotas se determinará en forma diaria sobre la base de la valoración establecida por esta ley y sus normas reglamentarias, de las inversiones representativas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones neto de la comisión por rentabilidad en la gestión de los fondos establecida en el inciso d) del artículo 68 de la presente ley. Al iniciar su funcionamiento una administradora deberá definir el valor inicial de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones que administre, el que se corresponderá a un múltiplo entero de PESOS DIEZ ($ 10). El valor promedio para un mes calendario de la cuota de un fondo, se determinará dividiendo la suma del valor de la cuota de cada día del respectivo mes, por el número de días del mes en que se hayan determinado los respectivos valores. (Artículo sustituido por art. 7º del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación). Rentabilidad Artículo 86.— Se define como rentabilidad del fondo al porcentaje de variación durante los últimos doce (12) meses del valor promedio de su respectiva cuota. El cálculo de este índice y todos los que de él deriven se realizará mensualmente. La rentabilidad promedio del sistema se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de cada fondo según el mecanismo que establezcan las normas reglamentarias. Las administradoras serán responsables de que la rentabilidad del respectivo fondo no sea inferior a la rentabilidad mínima del sistema. Esta responsabilidad se determinará en forma mensual. Se define como rentabilidad mínima del sistema al setenta por ciento (70 %) de la rentabilidad promedio del sistema, o a la rentabilidad promedio del sistema menos dos (2) puntos porcentuales, de ambas la que fuese menor. Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las administradoras que cuenten con menos de doce (12) meses de funcionamiento.
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    Fondo de fluctuación Artículo87.— (Artículo derogado por art. 8º del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación). Integración y aplicación del fondo de fluctuación Artículo 88.— (Artículo derogado por art. 8º del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación). Encaje Artículo 89.— Las Administradoras deberán integrar y mantener en todo momento, un activo que como mínimo deberá ser equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del Fondo de Jubilaciones y Pensiones respectivo, el que se denominará encaje. Este encaje nunca podrá ser inferior a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) y tendrá por objeto responder a los requisitos de rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 86. El cálculo del encaje se efectuará en forma semanal teniendo en cuenta el valor promedio del Fondo durante los QUINCE (15) días corridos anteriores a la fecha del cálculo. El monto del encaje deberá ser invertido en los mismos instrumentos autorizados para el Fondo y con iguales limitaciones. El encaje es inembargable. Los anticipos de prestaciones abonados por las Administradoras a sus afiliados durante el trámite de su beneficio, podrán ser computados como formando parte del encaje hasta una suma equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de las exigencias establecidas en los párrafos precedentes. El cómputo de los anticipos de prestaciones abonados por las Administradoras y todo déficit de encaje no originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo 90, se regirá por las normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias. Alternativamente, las Administradoras podrán sustituir parcial o totalmente la integración del encaje mediante la contratación de un aval bancario con una entidad financiera de primer nivel no vinculada a la Administradora. La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y el BANCO CENTRAL
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    DE LA REPUBLICAARGENTINA dictarán las normas necesarias para instrumentar esta alternativa." (Artículo sustituido por art. 9° del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación). (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Garantía de la rentabilidad mínima Artículo 90.— Cuando la rentabilidad del Fondo fuere, en un mes dado, inferior a la rentabilidad mínima del sistema, la administradora deberá aplicar dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES el encaje y los recursos adicionales que sean necesarios a tal efecto. Se disolverá de pleno derecho la administradora que no hubiere cubierto la rentabilidad mínima del sistema o recompuesto el encaje dentro de los QUINCE (15) días siguientes al de su afectación, debiendo liquidarse conforme lo establece el artículo 71. Si aplicados totalmente los recursos aportados por la administradora no se pudiere completar la deficiencia de rentabilidad del Fondo, el Estado complementará la diferencia. (Artículo sustituido por art. 10 del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación). (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
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    700.027/2001 del registrode la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Capítulo VII Financiamiento de las Prestaciones Financiamiento Artículo 91.— Las prestaciones de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento establecidas en esta ley para el régimen de capitalización se financiarán con el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado, conforme al artículo 27 de esta Ley. Respecto de la jubilación ordinaria y de la pensión por fallecimiento que de ella se derive, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará constituido por el capital acumulado. Respecto del retiro por invalidez y de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará constituido por el capital acumulado más el capital complementario que deba integrar la administradora según lo establecido en los artículos 92 y 93. Capital complementario Artículo 92.— A los efectos del retiro definitivo por invalidez y de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, el capital complementario estará dado por la diferencia entre: 1) El capital técnico necesario determinado conforme al artículo 93, y 2) El capital acumulado en la cuenta de capitalización individual del afiliado a la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez o fecha de fallecimiento, según la prestación que corresponda. Cuando la mencionada diferencia arroje un valor negativo, el capital complementario será nulo. (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
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    Capital técnico necesario Artículo93.— El capital técnico necesario se determinará conforme a las siguientes pautas: a) A los efectos de retiro definitivo por invalidez, como el valor actual esperado de las prestaciones de referencia del causante y de sus beneficiarios a partir de la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez y hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadas en el artículo 27. b) A los efectos de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, como el valor actual esperado de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión a partir de la fecha de fallecimiento del causante y hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadas en el artículo 27. El capital técnico necesario se calculará según las bases técnicas que establezcan conjuntamente la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la Nación y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 98. Capital de recomposición Artículo 94.— Se define como capital de recomposición al monto representativo de los aportes con destino al régimen de capitalización, que el afiliado con derecho a retiro transitorio por invalidez hubiera acumulado en su cuenta durante el período de percepción de la prestación en forma transitoria. Las normas reglamentarias determinarán la forma de cálculo del correspondiente capital. Responsabilidad y obligaciones Artículo 95.— La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: (Párrafo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007) a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que:
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    1. Los afiliadosse encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias. 2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran sus derechos; b) La integración del correspondiente capital complementario, para los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento en las condiciones que establecen los apartados 1. y 2. del inciso a). Otras obligaciones de la administradora Artículo 96.— La Administradora estará también obligada frente a los afiliados comprendidos en el inciso a) del artículo precedente y con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, por los siguientes conceptos: (Párrafo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007) a) La integración del correspondiente capital complementario cuando adquieran el derecho a percibir el retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen definitivo; b) La integración del correspondiente capital complementario, cuando con motivo de su muerte generen pensiones por fallecimiento. c) La integración del capital de recomposición cuando no adquieran el derecho a retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen definitivo. Una vez cumplidas por parte de la administradora las obligaciones del inciso b) del artículo 95 e incisos a) y b) de este artículo, no se podrán acreditar nuevos derechohabientes para los efectos del cálculo del capital complementario, sin perjuicio de que éstos mantengan su calidad de beneficiarios de pensión. La obligación establecida en el inciso c) deberá ser cumplida en la fecha en que el dictamen definitivo que rechaza la invalidez quede firme o bien al concluir el plazo que establezcan las normas reglamentarias. Ingreso base. Prestación de referencia del causante. Prestación del causante Artículo 97.— Se entenderá por ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta cinco (5) años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un afiliado. No se tendrán en cuenta en el cálculo precedente los importes correspondientes al sueldo anual complementario ni los importes que
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    en virtud delas normas establecidas en el segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo del ingreso base, el que una vez determinado deberá expresarse en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la misma correspondiente al último día del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de declaración de la invalidez transitoria. A efectos del cálculo del capital técnico necesario establecido en el artículo 93 y del pago del retiro transitorio por invalidez, la prestación de referencia del causante o el haber de la prestación establecida en el inciso a) del artículo 28, será equivalente a: a) El setenta por ciento (70 %) del ingreso base en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 1 del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez; b) El cincuenta por ciento (50 %) del ingreso base, en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 2 del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez. (Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994). (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Prestación de referencias de los beneficiarios de pensión. Haber de las pensiones por fallecimiento Artículo 98.— Serán de aplicación para la determinación de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión y del haber de las pensiones por fallecimiento, los porcentajes que en el presente artículo se detallan, los que se aplicarán de acuerdo con las siguientes normas:
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    1. Para ladeterminación de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión, establecidas en el artículo 93, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del causante determinada en el artículo 97; 2. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad, establecidas en el artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del causante determinada en el artículo 97; 3. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del beneficiario, establecidas en el segundo párrafo del artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre el importe de la prestación que se encontraba percibiendo el causante. Los porcentajes a que se hace referencia serán: a) El setenta por ciento (70%) para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión; b) El cincuenta por ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión; c) El veinte por ciento (20%) para cada hijo. Además de los porcentajes enunciados se deberán tener en cuenta las siguientes pautas: I. Si no hubiera viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje de haber de la pensión del o los hijos establecido en el inciso c) se incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje fijado en el inciso b). II. La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá exceder el ciento por ciento (100%) de la prestación del causante. En caso de que así ocurriera, la pensión de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose las mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo con los porcentajes antes señalados. III. Si alguno de los derechohabitantes perdiera el derecho a la percepción del beneficio, se recalculará el beneficio de los otros derechohabitantes con exclusión de éste, de acuerdo a lo establecido en este inciso.(Párrafo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 24.733 B.O. 11/12/1996). Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento
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    Artículo 99.— Financiamientode las Prestaciones por Invalidez y Fallecimiento. Con el fin de garantizar el financiamiento íntegro de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, cada Administradora deberá deducir del fondo de jubilaciones y pensiones, previo al cálculo del valor de la cuota, los importes necesarios para el pago de las prestaciones de retiro transitorio por invalidez y de capitales complementarios y de recomposición, correspondientes al régimen de capitalización. A los fines indicados en el párrafo anterior se formará para cada fondo de jubilaciones y pensiones un fondo de aportes mutuales que será parte integrante de aquél. Las deducciones destinadas a este fondo deberán ser suficientes y resultar uniformes para todas las Administradoras. La reglamentación fijará los mecanismos para su cálculo y para las eventuales compensaciones de resultados que deban efectuarse entre distintas Administradoras, con el objeto de lograr la uniformidad del costo para todas las poblaciones comprendidas, así como los controles que deban realizarse respecto de la gestión en la administración de cada uno de los fondos de aportes mutuales. El fondo de aportes mutuales estará expresado en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones. (Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007) Capítulo VIII Modalidad de las Prestaciones Jubilación ordinaria y retiro definitivo por invalidez Artículo 100.— Los afiliados que cumplan los requisitos para la jubilación ordinaria y los beneficiarios declarados inválidos mediante dictamen definitivo de invalidez, podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual a fin de acceder a su respectiva jubilación o retiro por invalidez, según corresponda, de acuerdo con las modalidades que se detallan en los incisos siguientes: a) Renta vitalicia Previsional. b) Retiro programado. c) Retiro fraccionario. La administradora verificará el cumplimiento de los requisitos, reconocerá la prestación y emitirá el correspondiente certificado.
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    Renta vitalicia Previsional Artículo101.— La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro, de acuerdo con las siguientes pautas: a) El contrato será suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de retiro de su elección, conforme a los procedimientos que establezcan las normas reglamentarias. Una vez notificada la administradora por el afiliado y la correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado que correspondan, siendo obligación de la administradora el control de los requisitos establecidos en el inciso c); b) A partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía de seguros de retiro será única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta su fallecimiento, y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que se suscribió el contrato. El haber de las pensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación del causante; c) Para el cálculo del importe de la prestación a ser percibida bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, deberá considerarse el total del saldo de la cuenta de capitalización del afiliado, salvo que éste opte por contratar una prestación no inferior al setenta por ciento (70%) de la respectiva base jubilatoria ni al importe equivalente a tres (3) veces la máxima prestación básica universal. En tal circunstancia el afiliado, una vez pagada la prima correspondiente, podrá disponer libremente del saldo excedente que quedare en la cuenta de capitalización el que no podrá exceder en quinientas (500) veces el importe de la máxima prestación básica universal, en el mes de cálculo; d) Se entenderá por base jubilatoria el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas en los cinco (5) años anteriores al mes en que un afiliado opte por la prestación correspondiente. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento del cálculo del mencionado importe. (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y
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    cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Retiro programado Artículo 102.— El retiro programado es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una administradora, de conformidad con las siguientes pautas: a) La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de capitalización individual, se fijará en un importe de poder adquisitivo constante durante el año y resultará de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del afiliado a cada año, con el valor actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones. El afiliado podrá optar por retirar una suma inferior a la que surja del cálculo mencionado anteriormente; b) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación del valor actuarial necesario, el que deberá contemplar en virtud de los derechohabientes del afiliado definidos en el artículo 53, el pago de las eventuales pensiones por fallecimiento que se pudieran generar. A tal efecto el haber de las pensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación del causante; c) El afiliado que, en el momento de ejercer la modalidad de retiro programado, registre un saldo tal en su cuenta de capitalización individual que le permita financiar una prestación no inferior al setenta por ciento (70%) de la respectiva base jubilatoria definida en el inciso d) del artículo 101 y a tres (3) veces el importe de la máxima prestación básica universal, podrá disponer libremente del saldo excedente, el que no podrá superar a quinientas (500) veces el importe de la máxima prestación básica universal en el mes de cálculo. (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
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    Nº 1306 del29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Retiro fraccionario Artículo 103.— El retiro fraccionario es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una administradora de conformidad con la siguientes pautas: a) Sólo podrán optar por esta modalidad los afiliados cuyo haber inicial de la prestación, calculado según la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100, resulte inferior al cincuenta por ciento (50%) del equivalente a la máxima prestación básica universal; b) La cantidad de fondos a retirar mensualmente de la cuenta de capitalización individual, será equivalente al cincuenta por (50%) del haber correspondiente a la máxima prestación básica universal vigente al momento de cada retiro; c) La modalidad de retiro fraccionario se extinguirá cuando ocurra uno de los siguientes eventos: 1. Cuando se agote el saldo de la cuenta de capitalización individual. 2. Cuando se produzca el fallecimiento del beneficiario, oportunidad en la cual el saldo remanente de la cuenta será entregado a los derechohabientes del causante. d) Los retiros fraccionarios no estarán sujetos a comisiones por parte de la administradora. (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que incorpora el artículo 103 bis pero cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Retiro transitorio por invalidez
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    Artículo 104.— Losafiliados declarados inválidos comprendidos en el inciso a) del artículo 95 percibirán el retiro transitorio por invalidez, el que será financiado por la administradora y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 97. Los afiliados que, habiendo sido declarados inválidos, no se encuentren comprendidos en los apartados 1. y 2. del inciso a) del artículo 95, tendrán derecho a recibir el retiro transitorio por invalidez, según la modalidad de retiros programados, no estando ésta alcanzada por las comisiones establecidas en el inciso d) del artículo 68, o bien podrán optar en caso de cumplir los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 103 por la modalidad establecida en dicho artículo. Pensión por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro programado Artículo 105.— Los derechohabientes de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro programado, podrán disponer del saldo de la respectiva cuenta de capitalización individual del causante con el objeto de constituir sus haberes de pensión. La administradora verificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá las prestaciones y emitirá los correspondientes certificados. Las modalidades para hacer efectivas las pensiones serán una renta vitalicia previsional o un retiro programado. Mientras no se haya ejercido opción, los beneficiarios quedarán sujetos a la modalidad de retiro programado. 1. La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de pensión que los beneficiarios de común acuerdo contratan con una compañía de seguros de retiro, en la que ésta se obliga al pago de las correspondientes prestaciones, desde el momento en que se suscribe el contrato y hasta sus respectivos fallecimientos o cesación del derecho a pensión para los hijos. Al optar por esta modalidad, el haber de las prestaciones que resulten deberán guardar entre ellas las mismas proporciones que las establecidas en el artículo 98. El contrato de renta vitalicia será suscripto en forma directa por los beneficiarios con la compañía de seguros de retiro de su elección, conforme a las normas y procedimientos que a tal efecto se establezcan. Una vez notificada la administradora por la
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    correspondiente compañía, quedaráobligada a traspasar a ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual del causante. 2. El retiro programado es aquella modalidad de pensión que obtienen los beneficiarios con cargo al saldo de la cuenta de capitalización individual del causante. La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de capitalización individual se fijará en un importe de poder adquisitivo constante durante el año, y resultará de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del causante a cada año con el valor actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación del valor actuarial necesario, el que deberá contemplar en virtud de los derechohabiente definidos en el artículo 53, el pago de los correspondientes haberes de las prestaciones, los que deberán guardar entre sí las mismas proporciones que las establecidas en el artículo 98. En caso de no existir beneficiarios de pensión por fallecimiento, el saldo remanente de la cuenta de capitalización individual se abonará a los herederos del causante declarados judicialmente. Pensión por fallecimiento de un beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional Artículo 106.— Producido el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, los derechohabientes deberá comunicar el fallecimiento del causante a la compañía de seguros de retiro que estuviera abonando la respectiva prestación, con el fin de que ésta comience el pago de las pensiones por fallecimiento que correspondan. Pensión por fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por invalidez. Artículo 107.— Producido el fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por invalidez, la administradora pondrá a disposición de los derechohabientes el saldo de la cuenta de capitalización individual del causante y, en caso de corresponder en virtud de lo establecido en el inciso b) del artículo 96, el correspondiente capital complementario. Las modalidades para el otorgamiento de las prestaciones de pensión son las mismas que las establecidas en el artículo 105. Otras características
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    Artículo 108.— Loscontratos de renta vitalicia previsional establecidos en los artículos 101 y 105 deberán ajustarse a las pautas mínimas que dicten en forma conjunta la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Dichas reglas deberán contemplar, entre otros aspectos los inherentes al tipo de rentas, expectativa de vida de los beneficiarios y el interés técnico. Las rentas vitalicias previsionales tendrán el carácter de irrevocables. Todo beneficiario de jubilación o retiro definitivo por invalidez que se encuentre percibiendo su respectiva prestación bajo la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100 podrá optar por cambiar la modalidad establecida en el inciso a) del mismo artículo. Las normas reglamentarias establecerán los correspondientes procedimientos a seguir en tal circunstancia. Las disposiciones del párrafo anterior serán de aplicación para los beneficiarios de pensión por fallecimiento, en la medida que manifiesten entre sí común acuerdo por el cambio de modalidad. (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) Ajuste por incorporación de derechohabientes Artículo 109.— Si una vez integrado por parte de la administradora el correspondiente capital complementario y constituido de esta forma el saldo de la cuenta de capitalización individual de un afiliado fallecido, se presentare una persona que tenga derecho a percibir pensión por fallecimiento y cuya calidad de causahabiente no se hubiera acreditado oportunamente, la administradora procederá a verificar su calidad de tal y, comprobada ésta, deberá incluirla como beneficiaria de pensión. Asimismo, si una vez iniciado el pago de las pensiones se presentare un derechohabiente cuya calidad de tal no se hubiese acreditado
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    oportunamente, las pensionespor fallecimiento que se hubieren determinado inicialmente deberán recalcularse, con el objeto de que se incluyan todos los beneficiarios. En estos casos, las nuevas pensiones que resulten serán determinadas en función del saldo remanente de la cuenta individual del causante, o de las reservas matemáticas que mantengan las compañías de seguro de retiro, en la forma que determinen las normas reglamentarias. Para ello deberán liquidarse nuevamente según la modalidad que corresponda, a la fecha en que el nuevo derechohabiente reclame la prestación. Los derechos de los nuevos beneficiarios no son retroactivos. Capítulo IX Jubilación anticipada y postergada Jubilación anticipada Artículo 110.— Los afiliados pertenecientes al régimen de capitalización podrán jubilarse antes de cumplir la edad establecida en el artículo 47, si reúnen los siguientes requisitos: a) Tener derecho a una jubilación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) de la respectiva base jubilatoria, a la que se refiere el inciso d) del artículo 101; b) Tener derecho a una jubilación igual o mayor a dos (2) veces el importe equivalente a la máxima prestación básica universal. El afiliado que opte por jubilarse en forma anticipada no tendrá derecho a las prestaciones previstas en el Régimen de Reparto hasta que cumpla con los respectivos requisitos. Jubilación postergada Artículo 111.— Todo afiliado que, de común acuerdo con su empleador si desarrolla actividad en relación de dependencia, decida permanecer en actividad con posterioridad al cumplimiento de la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria podrá: a) Postergar el inicio de la percepción de su jubilación ordinaria. En tal caso se diferirá hasta que cese en su actividad el pago de las prestaciones correspondientes al Régimen de Reparto; asimismo se suspenderán las obligaciones de las administradoras en lo referente a retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, y se mantendrá la obligación de declaración e ingreso de los aportes y contribuciones previsionales, establecidos en el artículo 11;
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    b) Acceder ala prestación de jubilación ordinaria. En tal caso se postergará hasta que cese en su actividad el pago de las prestaciones del Régimen de Reparto que pudieran corresponder y se mantendrá la obligación de declaración ingreso de los aportes y contribuciones previsionales destinados al financiamiento del Régimen de Reparto, según lo establecido en el artículo 18. Capítulo X Tratamiento Impositivo Tratamiento de los aportes y contribuciones obligatorios Artículo 112.— La porción de la remuneración y renta destinada al pago de los aportes previsionales establecidos en el artículo 11, correspondientes a los trabajadores comprendidos en el SIJP, será deducible de la base imponible a considerar por los respectivos sujetos en el impuesto a las ganancias. Las contribuciones previsionales establecidas en el artículo 11, a cargo de los empleadores constituirán, para ellos, un gasto deductible en el impuesto a las ganancias. Tratamiento de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos Artículo 113.— (Artículo derogado por art. 17 de la Ley N° 26.425 B.O. 9/12/2008. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial) Tratamiento de la renta del fondo Artículo 114.— Los incrementos que experimenten las cuotas de los fondos de jubilaciones y pensiones no constituirán renta a los efectos del impuesto a las ganancias. Tratamiento de las prestaciones Artículo 115.— Las jubilaciones, retiros por invalidez, pensiones por fallecimiento y demás prestaciones otorgadas conforme a esta ley estarán sujetas en cuanto corresponda al impuesto a las ganancias. Tratamiento de las comisiones de la administradora Artículo 116.— Las comisiones a las que tiene derecho la administradora están exentas del impuesto al valor agregado.
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    La parte delas comisiones destinadas al pago de las obligaciones establecidas en el artículo 99 de esta ley, no constituir retribución para la administradora a los efectos impositivos. Capítulo XI Organismo de Supervisión y Control: Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Creación. Misión. Tipo jurídico Artículo 117.— Créase la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. El control de todas las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones será ejercido por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, con las funciones y atribuciones establecidas en la presente ley y su decreto reglamentario. La misión de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es supervisar el estricto cumplimiento, por parte de las entidades vinculadas a la operación del régimen de capitalización, de esta ley y de las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten; procurar prevenir sus eventuales incumplimientos y actuar con rapidez y eficiencia cuando estos incumplimientos se verifiquen, en salvaguarda exclusiva y excluyente de los intereses de las personas incorporadas al SIJP como aportantes o beneficiarios al régimen de capitalización, procurando que la efectivización de la garantía estatal sea lo menos onerosa posible al erario público. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera, en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Artículo 118.— Son deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones: a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la autoridad de control; b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario y las que sean necesarias para su aplicación;
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    c) Fiscalizar juntamentecon la ANSES el procedimiento de incorporación previsto en el artículo 130 e esta ley, y las posteriores incorporaciones y traspasos que decidan las personas incorporadas al SIJP, en cuanto a los principios establecidos en los artículos 41, 42 y 43, segunda parte; d) Autorizar el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme a lo prescripto en el artículo 62 de la presente ley, y llevar un registro de estas entidades; e) Considerar los planes de publicidad y promoción que presenten las administradoras, conforme lo normado por el artículo 64; f) Fiscalizar la correcta y oportuna imputación de los aportes en las cuentas de capitalización individual de los afiliados; g) Recibir las denuncias de los afiliados, para las que regirá en lo pertinente lo establecido en el artículo 13, inciso a), apartado 3. Cuando de la denuncia efectuada se pudiera sospechar que se están evadiendo aportes y/o contribuciones previsionales deberá remitirse copia de la denuncia a la ANSES dentro de los cinco días siguientes; h) Fiscalizar el cumplimiento de los deberes de información al público y a los afiliados o beneficiarios, conforme lo prescripto por los artículos 65, 66 y restantes disposiciones de esta ley; i) Verificar mediante inspecciones cuya frecuencia mínima determinará el decreto reglamentario, la exactitud y veracidad de la información que las administradoras deben brindar conforme lo normado por los artículos 65, 66 y restantes disposiciones de esta ley; j) Fiscalizar el cumplimiento del régimen de comisiones fijado por cada administradora y considerar las modificaciones que al mismo soliciten introducirles las administradoras de acuerdo al procedimiento fijado en el artículo 70; k) Proceder a la liquidación de las administraciones de fondos de jubilaciones y pensiones en los supuestos del artículo 72 de esta ley; l) Fiscalizar las inversiones de los recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones y la composición de la cartera de inversiones; ll) Dictar las resoluciones referidas al tipo, medio y periodicidad de la información que las administradoras deberán suministrar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;
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    m) Fiscalizar lashabilitaciones de los directores, síndicos, representantes y gerentes que en tal carácter se incorporen a las administradoras, conforme lo normado por el artículo 60 de esta ley, llevando un registro de antecedentes personales actualizado de los directores, síndicos, representantes y gerentes de las administradoras; n) Fiscalizar la constitución y mantenimiento del capital de la entidad; ñ) Determinar la rentabilidad y comisión promedio del sistema y fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada administradora; o) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento, la operación y la aplicación del fondo de fluctuaciones y del encaje, así como también la inversión de los recursos correspondientes al fondo de fluctuaciones y al encaje; p) Fiscalizar la contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento por parte de las administradoras en la forma prescripta por el artículo 99 y establecer, en forma conjunta con la Superintendencia de Seguros de la Nación, las normas que regulen el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, así como también las que amparen la modalidad de renta vitalicia previsional y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los mencionados contratos; q) Fiscalizar el funcionamiento de las administradoras y el otorgamiento de las prestaciones a sus afiliados, velando por el fiel cumplimiento de esta ley, su reglamentación y las normas que en su consecuencia se dicten; r) Recaudar los fondos a que se refiere el artículo 122 y disponer de ellos; rr) Imponer a las administradoras las sanciones previstas cuando no cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, conforme el siguiente procedimiento: 1. Se labrará acta circunstanciada del incumplimiento verificado por la autoridad de control. 2. Se dará traslado de la misma por 30 días a la administradora para que efectúe su descargo y produzca las pruebas que estime necesarias para avalar el mismo. 3. Vencido dicho plazo el superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones dictará resolución fundada,
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    absolviendo a laadministradora o aplicando la sanción si correspondiera. 4. La resolución que aplique una sanción a una administradora será recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, o ante el juez federal con competencia en lo comercial, según sea el domicilio de la administradora en la Capital Federal o en el interior del país, dentro de los 15 días de notificada. 5. En caso de que la sanción fuera de multa, el recurso sólo será admisible si, junto con la primera presentación ante el órgano judicial, se acreditara el depósito del importe de la multa a la orden del tribunal o juzgado. La autoridad de control llevará un registro de las sanciones aplicadas; s) Labrar acta de toda inspección que realice en una administradora o ante un tercero con quien ésta opere, cuya copia será entregada a la persona física o jurídica respecto de la cual se realizó la inspección; t) Imponer sanciones a las administradoras mediante resolución fundada cuando no cumplan con las disposiciones legales o reglamentarias; u) Publicar, en forma trimestral, un memoria que contendrá la información global y estadística que establezca el decreto reglamentario, referida a la evolución del régimen de capitalización, las autorizaciones otorgadas para funcionar como administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, las autorizaciones a administradoras revocadas, las sanciones aplicadas, y la indicación, referida a cada administradora de: capital social, nómina de directores, representantes, gerentes y síndicos, número de afiliados incorporados a cada una, esquema de comisiones, valor del fondo de jubilaciones y pensiones, encaje, composición de las inversiones de cada fondo y toda otra información que establezcan las normas reglamentarias. (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
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    Facultades de laSuperintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Artículo 119.— Para el cumplimiento de sus deberes, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones tendrá las siguientes facultades y atribuciones: a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la autoridad de control; b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario y las que sean necesarias para su aplicación; c) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización respecto de cada administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, tomar las medidas y aplicar las sanciones previstas en esta ley y sus normas reglamentarias; d) Examinar todos los elementos atinentes a las operaciones de las administradoras y en especial requerir la exhibición general de los libros de comercio y documentación complementaria, así como de su correspondencia, hacer compulsas, arqueos y verificaciones, tanto referidos a la administradora como al fondo de jubilaciones y pensiones que administra. Las administradoras están obligadas a mantener en el domicilio de su sede central o sucursales a disposición de la Superintendencia, todos los elementos relacionados con sus operaciones y los del fondo que administran; e) Requerir otras informaciones que juzgue necesarias para ejercer sus funciones. La Superintendencia puede requerirles declaraciones juradas sobre hechos o datos determinados.Las obligaciones que surgen de este inciso y del anterior comprenden a los directores, síndicos, representantes y gerentes de las administradoras y de las entidades con las que esté vinculada con motivo de la administración del fondo; f) Requerir a toda persona física o jurídica las informaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de su misión, aun cuando estén sujetas al control de otros organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales, conforme las leyes específicas, y a exhibir sus libros de comercio y documentación complementaria a inspectores de la Superintendencia, cuando ello sea necesario para determinar su situación frente al régimen de esta ley o bien establecer las condiciones en que operan con un administradora autorizada, no pudiéndosele oponer a la autoridad de control el deber de secreto o confidencialidad de la información;
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    g) Asistir alas asambleas de las administradoras; h) Requerir órdenes de allanamientos y el debido e inmediato auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones; secuestrar los documentos e información contenida por cualquier medio para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización, iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicios como actor o demandado, en juicio criminal como querellante y designar apoderados a estos efectos; i) Dictar su propio reglamento interno, determinar su estructura organizativa y el régimen de atribución de funciones a sus funcionarios; j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal, y adoptar las demás medidas internas que correspondan a su funcionamiento; k) Tendrá total facultad para el manejo de su patrimonio y para dictar su reglamento de compras y contrataciones. Secreto de las actuaciones Artículo 120.— Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del control previsto en esta ley, son confidenciales. También son confidenciales los datos que no estén destinados a la publicidad y las declaraciones juradas presentadas. Los funcionarios y empleados están obligados a conservar fuera del desempeño de sus funciones el secreto de las actuaciones. Su incumplimiento será considerado como falta grave. Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Estructura Artículo 121.— La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones estará a cargo de un funcionario designado por el Poder Ejecutivo nacional con el título de superintendente de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. La Superintendencia estará dotada con la cantidad de funcionarios y empleados técnicos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. No podrán integrar la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones los inhabilitados conforme con el artículo 60 de esta ley, sin perjuicio de las normas de incompatibilidad vigentes. Tampoco podrán tener interés alguno en
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    administradoras de fondosde jubilaciones y pensiones, salvo el propio como afiliado al SIJP, ni en las calificadoras de riesgo. Las remuneraciones y beneficios que perciba el superintendente, los funcionarios y los empleados técnico.—administrativos de la Superintendencia no serán inferiores al promedio de las remuneraciones y beneficios que perciban los directores, gerentes, personal superior y empleados del 50 % de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que mejor remuneren a su personal, conforme las equivalencias por categorías que determine por resolución la Superintendencia. Financiamiento de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Artículo 122.— Los gastos que demande el funcionamiento de la Superintendencia serán financiados con: a) Aportes de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. Estos aportes se determinarán como un porcentaje a ser aplicado sobre el importe mensual que en concepto de aportes obligatorios perciban las respectivas administradoras; b) La restitución de gastos con destino a las comisiones médicas que prevé el artículo 51 de la presente, conforme el procedimiento que determinen las normas reglamentarias; c) Las multas aplicadas conforme a esta ley y sus normas reglamentarias; d) Los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico adecuado que deberá proveerle para su funcionamiento el Estado nacional. El presupuesto de la Superintendencia no integrará el presupuesto nacional. Responsabilidad del Superintendente Artículo 123.— El superintendente será penalmente responsable por las acciones y omisiones indebidas en que incurriere en el ejercicio de sus obligaciones y deberes. Todo funcionario de la Superintendencia que en violación de los deberes a su cargo causare en perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones o a una administradora de los mismos, será penalmente responsable por dicho perjuicio. Capítulo XII
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    Garantías del Estado Garantías Artículo124.— El Estado garantizará a los afiliados al SIJP pertenecientes al régimen de capitalización: a) El cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima, sobre los fondos que los afiliados o beneficiarios mantuvieran invertidos, cuando una administradora, agotados los mecanismos previstos en la ley, no pudiera cumplir con la mencionada obligación. Esta garantía se mantendrá vigente durante el período en el cual los afiliados o beneficiarios se traspasen a una nueva administradora de acuerdo con lo establecido en el artículo 72; b) La integración en las cuentas de capitalización individual de los correspondientes capitales complementarios y de recomposición; así como también el pago de todo retiro transitorio por invalidez, en el caso de quiebra de una administradora e incumplimiento de la compañía de seguros de vida; c) El pago de las jubilaciones, retiros por invalidez y pensiones por fallecimiento de los beneficiarios que hubieren optado por la modalidad de renta vitalicia previsional, en caso que por declaración de quiebra o liquidación por insolvencia, las compañías de seguros de retiro no dieren cumplimiento a las obligaciones emanadas de los contratos celebrados con los afiliados en las condiciones establecidas por esta ley. Esta circunstancia deberá ser certificada en forma conjunta por la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. La garantía a que se refiere este inciso será aplicable únicamente a las prestaciones que se hubieren financiado con fondos provenientes del régimen de capitalización y el monto máximo a garantizar mensualmente correspondiente al haber de la prestación de cada beneficiario será igual al importe dado por cinco (5) veces el equivalente a la máxima prestación básica universal. Haber mínimo garantizado Artículo 125.— El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley. (Artículo incorporado por art. 11 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)
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    (Nota Infoleg: porart. 8° de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008 se establece que el haber mínimo garantizado por el presente artículo y sus modificatorias se ajustará en a función de la movilidad prevista en el artículo 32 de la mencionada ley) Garantía de la prestación adicional por permanencia Artículo 126.— El Estado garantiza a los afiliados que hubieran ejercido la opción del artículo 30 la percepción de la prestación adicional por permanencia. Naturaleza de los créditos Artículo 127.— En los casos en que la garantía estatal hubiere operado, el Estado concurrirá en la quiebra de la compañía de seguros de retiro por el monto pagado y con privilegio general del mismo grado que los afiliados asegurados de acuerdo con el inciso a) del artículo 54 de la Ley Nº 20.091. El crédito de los afiliados asegurados por la porción no garantizada por el Estado gozará del mismo privilegio enunciado en el párrafo anterior. Los créditos de las administradoras contra una compañía de seguros de vida, que se originen en el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, gozarán de privilegio general de acuerdo con lo establecido en el artículo 270 de la Ley de Concursos. Capítulo XIII Disposiciones Transitorias del Régimen de Capitalización Gradualismo de edad. Jubilación ordinaria Artículo 128.— A los efectos de cumplimentar el requisito de edad establecido en el artículo 47 para acceder a la jubilación ordinaria, se aplicará la siguiente escala: HOMBRES MUJERES Desde Relación de Autónomos Relación de Autónomos el año Dependencia Dependencia 1994 62 65 57 60 1996 63 65 58 60
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    1998 64 65 59 60 2001 65 65 60 60 2003 65 65 60 60 2005 65 65 60 60 2007 65 65 60 60 2009 65 65 60 60 2011 65 65 60 60 Título IV Vigencia Vigencia Artículo 129.— Las disposiciones del presente libro entrarán en vigor en la fecha que fije el Poder Ejecutivo, la que no podrá ser establecida en un plazo menor a nueve (9) meses, ni mayor a dieciocho (18) meses, contados a partir de la promulgación de esta ley. Hasta la fecha aludida en el párrafo anterior, continuarán aplicándose las disposiciones legales vigentes hasta ese momento, con las modificaciones introducidas por la presente ley. Proceso de incorporación Artículo 130.— Las normas reglamentarias deberán prever los procedimientos, plazos y modalidades que hagan factible la incorporación a este régimen de las personas que a la fecha de su entrada en vigor quedaren comprendidas en el mismo, así como los de quienes ejerzan la opción a que se refiere el artículo 30. Financiamiento de la Superintendencia Artículo 131.— Los gastos que demande el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones durante el período que transcurra entre la promulgación de la presente y la fecha de entrada en vigor de este libro, se incluirán en un presupuesto transitorio y serán financiados con recursos provenientes de la ANSES. TITULO V Penalidades
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    Capítulo I Delitoscontra la Integración de los Fondos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Infracciones al deber de información Artículo 132.— Será reprimido con prisión de 15 días a un año el empleador que, estando obligado por las disposiciones de esta ley, no diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b), e) o i) del artículo 12 y del artículo 43, segunda parte de la presente. El delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los treinta (30) días de notificada la intimación respectiva en su domicilio real o en el asiento de sus negocios. Infracción al deber de actuación como agente de retención o percepción, al deber de depósito y evasión de aportes y contribuciones. Artículo 133.— Las infracciones del empleador establecidas en el acápite, serán reprimidas conforme lo prescrito por la Ley Nº 23.771, sus modificaciones y sustituciones y el Código Penal. Capítulo II Delitos contra la Adecuada Imputación de los Depósitos al S.I.J.P. Omisiones de transferencia de depósitos Artículo 134.— Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el depositario de los aportes y contribuciones que estuviera obligado por esta ley a transferirlos a los administradores de los regímenes del SIJP y no transfiera total o parcialmente los mismos, en los plazos establecidos en esta ley y sus normas reglamentarias. Capítulo III Delitos contra la Libertad de Elección de AFJP Artículo 135.— Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el que por imposición de requisitos no contemplados en la presente ley y sus normas reglamentarias para la incorporación o traspaso a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones o valiéndose de cualquier otro medio, no admitiera la incorporación a una administradora o el traspaso a otra, de un trabajador obligatoria o voluntariamente incorporado al SIJP. La misma pena sufrirá quien incorporare a un trabajador una AFJP sin contar con la pertinente
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    solicitud suscripta porel mismo o lo diera de baja de su registro de afiliados sin observar los requisitos de la presente ley y sus normas reglamentarias. Igual pena sufrirá quien, empleando medios publicitarios o denominaciones engañosas, o falseando o induciendo error sobre las prestaciones del SIJP o de una determinada administradora, o efectuando promesas de prestaciones complementarias inexistentes o prohibidas por esta ley o sus normas reglamentarias, o mediante promesas de pago en efectivo o de cualquier otro bien que no sean las prestaciones contempladas en esta ley, o mediante abuso de confianza, o de firma en blanco, o valiéndose de cualquier otro abuso, ardid o engaño, limitara de cualquier modo el derecho de elección del trabajador a elegir libremente la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones a que desee incorporarse. Será reprimido con prisión de 1 a 4 años, el que engañare a un trabajador que en forma obligatoria deba incorporarse al SIJP, adhiriendo a un servicio que no sea establecido en la presente ley o vendiéndole cualquier otro servicio o producto. Capítulo IV Delitos contra el Deber de Información Delitos contra el deber de suministrar información Artículo 136.— Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el obligado por esta ley a suministrar información que una AFJP deba brindar al público, al afiliado, a la Administración Nacional de Seguridad Social y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las prescripciones de los artículos 65 y 66 de esta ley, y de toda otra disposición emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de las resoluciones generales o particulares de los organismos de contralor, que omitiera hacerlo oportunamente. El delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los 5 días de notificada la intimación respectiva en su domicilio legal. Información falsa Artículo 137.— Será reprimido con prisión de 3 a 8 años de prisión, el obligado por esta ley a suministrar la información que una AFJP deba brindar al público, al afiliado, a la Administración Nacional de Seguridad Social y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las prescripciones de los artículos 65 y 66 de esta ley y de toda otra disposición emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de las resoluciones generales o particulares de los organismos de contralor, que brindara
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    información falsa oengañosa con el propósito de aparentar una situación patrimonial, económica o financiera superior a la real, tanto de la administradora como del fondo que administra. Capítulo V Delitos contra un Fondo de Jubilaciones y Pensiones Calificaciones. Perjuicio Artículo 138.— Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el responsable de la calificación de entidades financieras, bancarias o de títulos valores y depósitos a plazo fijo, que por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, efectuare una calificación incorrecta causando perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones. Autorizaciones, determinaciones, aprobaciones. Perjuicio Artículo 139.— Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el responsable de: a) Autorizar a la oferta pública o admitir su cotización en mercados de títulos valores que puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones; b) Autorizar fondos comunes de inversiones que puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones; c) Determinar los mercados que reúnan los requisitos enunciados en el artículo 78 de esta ley; d) Aprobar las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadoras de riesgo a que se refiere el artículo 79 de esta ley; e) Autorizar cajas de valores y bancos para el depósito y custodia de inversiones de fondos de jubilaciones y pensiones que, por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar su actividad, efectuare una autorización, admisión, determinación o aprobación indebida, causando perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones. Inversiones. Depósito, custodia y control. Perjuicio Artículo 140.— Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el responsable de efectuar las inversiones de un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones, o de
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    depositarlos o custodiarlos,que por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustarse su actividad, llevare a cabo las inversiones, depósitos o custodia de un modo indebido, causando perjuicio a un fondo. La misma pena se aplicará al responsable del control de las inversiones, depósitos o custodia, que por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar su actividad, efectuare el control indebidamente, causando perjuicio al fondo. Figuras agravadas. Perjuicio a un fondo en beneficio propio o de un tercero Artículo 141.— Será reprimido con prisión de 5 a 15 años quien, incurriendo en los ilícitos tipificados en este capítulo, causare un perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones procurando un beneficio indebido para sí o para un tercero. Capítulo VI Delitos por Incumplimiento de las Prestaciones Incumplimiento de las prestaciones previsionales Artículo 142.— Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el obligado al cumplimiento de las prestaciones previsionales establecidas en esta ley que no efectivizara en forma oportuna e íntegra las prestaciones previsionales a las que se encuentre obligado, a quien resulte beneficiario de las mismas. El delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los 5 días de notificada la intimación respectiva en su domicilio real o en el asiento de sus negocios. Capítulo VII Disposiciones Comunes a los Capítulos I a VI de este Título Aplicación del Código Penal y leyes penales específicas Artículo 143.— Las disposiciones del presente título serán aplicables siempre que la conducta no estuviese prevista con una pena mayor en el Código Penal u otras leyes penales. Personas de existencia ideal
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    Artículo 144.— Cuandoel delito se hubiera cometido a través de una persona de existencia ideal, pública o privada, la pena de prisión se aplicará a los funcionarios públicos, directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes, que hubiesen intervenido en el hecho, o que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo hubiesen dado lugar a que el hecho se produjera. Funcionarios públicos Artículo 145.— Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo para el funcionario público que participe de los delitos previstos en la presente ley cuando lo haga en el ejercicio de sus funciones. Inhabilitación a funcionarios públicos, escribanos y contadores Artículo 146.— Los funcionarios públicos, escribanos y contadores, que en violación de las normas de actuación de su cargo o profesión, a sabiendas informen, den fe, autoricen o certifiquen actos jurídicos, balances, cuadros contables o documentación, para la comisión de los delitos previstos en este título, serán sancionados con la pena que corresponda al delito en que han participado y con inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena. Sanciones. Modalidad del deber de denuncia Artículo 147.— El procedimiento para la aplicación de una sanción a imponer por los organismos de control pertinentes, no estará supeditado a la previa denuncia penal, ni será suspendido por la tramitación de la correspondiente causa penal. Cuando la autoridad de control pertinente, de oficio o a instancia de un particular, tomare conocimiento de la presunta comisión de un delito previsto por este título, lo comunicará de inmediato al juez competente, solicitando las medidas judiciales de urgencia, en caso que lo estimare necesario para garantizar el éxito de la investigación. En el plazo de treinta días elevará un informe adjuntando los elementos probatorios que obraren en su poder y las conclusiones técnicas a las que hubiera arribado. En los supuestos de denuncias formuladas directamente ante el juez, sin perjuicio de las medidas de urgencia, correrá vista por treinta días a la autoridad de control a los fines dispuestos en el párrafo anterior. Caución real
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    Artículo 148.— Entodos los casos de los delitos previstos en esta ley en que procediera la excarcelación o la eximición de prisión, éstas se concederán bajo caución real, la que cuando exista perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones, o a un afiliado, deberá guardar correlación y tener presente el monto en que, en principio, apareciere damnificado un fondo de jubilaciones o el afiliado con derecho a una prestación previsional. Juez competente Artículo 149.— Será competente la justicia federal para entender en los procesos por delitos tipificados en el presente título. En la Capital Federal será competente la justicia nacional en lo penal económico. Sanciones Artículo 150.— La pena de prisión establecida por esta ley y las accesorias en su caso, serán impuestas sin perjuicio de las sanciones que están autorizados a aplicar los organismos de control. Capítulo VIII Otras Sanciones Administración Nacional de la Seguridad Social Artículo 151.— Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la Administración Nacional de la Seguridad Social aplicará a los empleados infractores las multas establecidas en la Ley Nº 17.250, según su Resolución Nº 748/92 y con los procedimientos en ella establecidos. Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Artículo 152.— Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones aplicará a las administradoras en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las siguientes sanciones: a) Apercibimiento, por una sola vez, a cada administradora y si la falta o incumplimiento fuere leve y no causara perjuicio; b) Multa que se calculará en base a múltiplos de AMPO, siendo la mínima el múltiplo de 100 AMPO y la máxima de 100.000 AMPO. El
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    importe máximo dela multa podrá elevarse hasta cinco veces el monto del perjuicio causado por el accionar ilícito al fondo de jubilaciones y pensiones, si fuera mayor. El monto de la multa se graduará conforme la gravedad de la falta. Los directores, administradores, síndicos y gerentes, serán solidariamente responsables de las multas impuestas a las administradoras cuando con sus actos y omisiones hubieran dado lugar a que el hecho se produjera; c) Inhabilitación para el ejercicio de la dirección, administración, gerencia o sindicatura de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en forma permanente o transitoria; d) Revocación de la autorización para funcionar de la administradora. La sanción será recurrible ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal o ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia penal del interior del país, según fuese el domicilio de la administradora. En caso de multa, la sanción será recurrible previo depósito de la multa a la orden del tribunal o juzgado. Banco Central de la República Argentina Artículo 153.— Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título el Banco Central de la República Argentina aplicará a las entidades financieras por él autorizadas, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la Ley Nº 21.526 con los procedimientos que ella establece. Comisión Nacional de Valores Artículo 154.— Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la Comisión Nacional de Valores aplicará a las personas físicas o jurídicas que, en cualquier carácter, intervengan en la oferta pública de títulos valores en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, y de las especificas a las que deben adecuar su desenvolvimiento, las sanciones previstas en la Ley Nº 17.811 con los procedimientos que ella establece. Sustitúyese el inciso b) del artículo 10 de la Ley Nº 17.811, por el siguiente: b) Multa de mil (1.000) a cinco millones (5.000.000) de pesos, la que podrá elevarse hasta cinco veces el monto del beneficio obtenido o
  • 103.
    del perjuicio evitadocomo consecuencia del accionar ilícito si fuera mayor. Superintendencia de Seguros de la Nación Artículo 155.— Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la Superintendencia de Seguros de la Nación aplicará a las compañías de seguros, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la Ley Nº 20.091 con los procedimientos que ella establece. Sustitúyese el primer párrafo de la segunda parte del artículo 31 (indisponibilidad de las inversiones) de la Ley Nº 20.091, por el siguiente: Hasta tanto sean cumplidas las medidas de regularización y saneamiento, la autoridad de control establecerá sobre las inversiones, las medidas previstas en el artículo 86 de esta ley. Sustitúyese el inciso c) del artículo 58 de la Ley Nº 20.091, por el siguiente: c) Multa desde el 0,01 por ciento hasta el 0,1 por ciento del total de primas y recargos devengados .—neto de anulaciones en el ejercicio económico anterior, que no podrá ser inferior al 0,5 por ciento del capital mínimo requerido. Sustitúyese el segundo y tercer párrafo del artículo 86 de la Ley Nº 20.091 por el siguiente: Cuando la resolución disponga la suspensión o la revocación de la autorización para operar en seguros, el tribunal de alzada dispondrá, a pedido de la Superintendencia de Seguros de la Nación la administración o intervención judicial del asegurador, que no recaerá en la autoridad de control. La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá disponer sin audiencia de parte, la prohibición a la entidad aseguradora de realizar, respecto de sus inversiones, cualquier acto de disposición o los de administración que especificamente indique y de celebrar nuevos contratos de seguros en los siguientes casos: a) Situación prevista en el artículo 31 de la Ley Nº 20.091, según el texto modificado por la presente Ley;
  • 104.
    b) Disminución dela capacidad económica o financiera, o manifiesta desproporción entre ésta y los riesgos retenidos o déficit en cobertura de los compromisos asumidos con los asegurados; c) Infracción a las normas sobre egresos e ingresos de sobre depósito en custodia de títulos públicos de renta y títulos valores en general; d) Falta de presentación por el asegurador de los estados contables de publicidad, de situación patrimonial, o de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar en los plazos reglamentarios; e) Irregularidades en la constitución o actuación de los órganos de administración y fiscalización o de las asambleas; f) Irregularidades en la administración o contabilidad que impidan conocer la situación patrimonial de la entidad; g) Dificultad de liquidez que haya determinado demora o incumplimiento de sus pagos. Para hacer efectivas estas medidas, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará su toma de razón a las entidades públicas .— nacionales, provinciales o municipales o privadas que estime pertinentes. Las medidas podrán levantarse para cumplir obligaciones con asegurados, para reinversión del bien de que se trate en cuyo caso, subsistirán sobre el que entre en su reemplazo o, cuando se compruebe que el asegurador se halla en condiciones normales de funcionamiento. Los recursos administrativos o judiciales que se interpongan contra la resolución que disponga alguna de estas medidas serán al sólo efecto devolutivo. Agrégase a continuación del primer párrafo del artículo 87 de la Ley Nº 20.091 lo siguiente: Aún cuando no estén firmes. LIBRO II Disposiciones Complementarias y Transitorias TITULO I Disposiciones complementarias
  • 105.
    Aplicación supletoria Artículo 156.—Las disposiciones de las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación. Regímenes especiales Artículo 157.— Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para que, en el término de un año a partir de la publicación de esta ley, proponga un listado de actividades que, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales, merezcan ser objeto de tratamientos legislativos particulares. Hasta que el Poder Ejecutivo Nacional haga uso de la facultad mencionada y el Congreso de la Nación haya dictado la ley respectiva, continúan vigentes las disposiciones de la Ley Nº 24.175 y prorrogados los plazos allí establecidos. Asimismo continúan vigentes las normas contenidas en el Decreto Nº 1021/74. Los trabajadores comprendidos en dichos regímenes especiales tendrán derecho a percibir el beneficio ordinario cualquiera sea el régimen por el cual hayan optado, acreditando una edad y un número de años de aportes inferiores en ambos regímenes en no más de 10 años a los requeridos para acceder a la jubilación ordinaria por el régimen general. Los empleadores estarán obligados a efectuar un depósito adicional en la cuenta de capitalización individual del afiliado de hasta un cinco por ciento (5%) del salario, a fin de permitir una mayor acumulación de fondos en menor tiempo. Este depósito será asimilable a un depósito convenido. El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá contar con un informe, de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con carácter previo, para cualquier aplicación de las facultades previstas en este artículo y en las leyes citadas. Dicho informe deberá proveer los elementos necesarios para el cálculo de los requisitos de edad, servicios prestados, aportes diferenciales y contribuciones patronales o subsidios requeridos para el adecuado financiamiento. (Párrafo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007) TITULO II Disposiciones Transitorias. Vigencia
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    Modificación de laLey Nº 18.037 (t.o. 1976) Artículo 158.— Modifícase la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), en la forma que a continuación se indica: 1. Agrégase al artículo 13 el siguiente párrafo: Establécese el monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, en sesenta (60) veces el valor del aporte medio previsional obligatorio (AMPO) definido en el artículo 21 de la Ley Nº 24.241, el que se estimará en forma indicada en el artículo 160 de la citada ley. 2. Fíjanse las edades previstas en el inciso a) del artículo 28 en sesenta y dos (62) años para los varones y cincuenta y siete (57) para las mujeres. 3. Fíjase en veintidós (22) años el mínimo de servicios con aportes establecidos en el artículo 28 inciso b). 4. Fíjase en sesenta y siete (67) años la edad prevista en el inciso a) del artículo 31. 5) Sustitúyese los incisos 1, 2 y 3 del artículo 49 por los siguientes: 1. Si todos los servicios computados fueren en relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio. A fin de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la ANSES reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar. Este índice deberá ser de carácter oficial, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acredita un mínimo de diez (10) años de servicios, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el tiempo computado. 2. Al promedio obtenido de acuerdo con el inciso anterior se aplicará uno de los siguientes porcentajes: a) Setenta por ciento (70%), si al momento de cesar en la actividad el afiliado no excediera de la edad mínima requerida por la presente ley para obtener jubilación ordinaria;
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    b) Setenta yocho por ciento (78%), si a ese momento el afiliado no excediera de un (1) año dicha edad; c) Ochenta por ciento (80%), si a ese momento el afiliado no excediera de dos (2) años dicha edad; d) Ochenta y dos por ciento (82%), si a ese momento el afiliado no excediera de tres (3) años dicha edad. Los incrementos de porcentajes previstos precedentemente no serán aplicables en el caso de reajuste del haber o transformación de la prestación del jubilado que continuare en la actividad o volviere a la misma. 3. Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria. 6) (Inciso derogado por art. 11 pto. 1° de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial). Modificación de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980) Artículo 159.— Modifícase la Ley Nº 18.038 (t.o 1980), en la forma que a continuación se indica: a) Fíjase en veintidós (22) años el mínimo de servicios con aportes establecido en el artículo 16, inciso b). b) En el artículo 37 sustitúyese la expresión "setenta por ciento (70%)" por "sesenta por ciento (60%)". Movilidad de las prestaciones Artículo 160.—(Artículo derogado por art. 11 pto. 1° de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial). Principio de ley aplicable Artículo 161.- El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario: a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación, y b) para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante.
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    Sin perjuicio delo establecido en el párrafo anterior, si a lo largo de la vida laboral, el solicitante cumpliera los extremos necesarios para la obtención del beneficio por un régimen diferente, podrá solicitar el amparo de dicha norma, en los términos del primer párrafo del artículo 82 de la Ley Nº 18.037. (Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007) Vigencia de las Leyes Nros. 21.074 y 24.013 Artículo 162.— Esta ley no importa modificación de las disposiciones de las Leyes Nros. 21.074 y 24.013. Recomposición real de haberes Artículo 163.— (Artículo vetado por art. 8° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993) Forma de recomposición de los haberes Artículo 164.— (Artículo vetado por art. 9° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993) Derogación de la Ley Nº 23.604 Artículo 165.— Derógase la Ley Nº 23.604. Lo dispuesto precedentemente no es aplicable en los casos en que a la fecha de entrada en vigor de la presente, el interesado hubiera ejercido en forma expresa ante el organismo previsional competente, el derecho acordado por la ley citada. Aplicación de los bonos de consolidación de deudas previsionales Artículo 166.— Los tenedores de bonos de consolidación de deudas previsionales, incluyendo los a emitirse en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán cancelar a la par las obligaciones vencidas al 30 de junio de 1992 en concepto de cargas sociales, aportes o contribuciones que se calculen sobre la nómina salarial que se hallaren a cargo del tenedor y que se adeuden al Sistema Único de Seguridad Social o a las obras sociales del sector público. Ratificación del Decreto Nº 2741/91 Artículo 167.— Ratificase el Decreto Nº 2741, del 26 de diciembre de 1991. Derogación de las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias
  • 109.
    Artículo 168.— Deróganselas Leyes Nros. 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias, con excepción del artículo 82 y los artículos 80 y 81 que se sustituyen por el siguiente texto: (Artículos 80 y 81, Ley Nº 18.037): Las cajas reconocedoras de servicios deberán transferir a la caja del organismo otorgante de la prestación, los aportes previsionales, contribuciones patronales, y las sustitutivas de estas últimas si las hubiera. Deben considerarse incluidos en la transferencia que se establece por la presente, los cargos que adeude el beneficiario, correspondientes a los servicios reconocidos, a efectos de su amortización ante la caja otorgante. La transferencia deberá efectuarse en moneda de curso legal en forma mensual y de acuerdo al procedimiento que se determine en la reglamentación. Será organismo otorgante de la prestación cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con aporte. En el caso de que existiese igual cantidad de años de servicio con aportes el afiliado podrá optar por el organismo otorgante. Queda derogada la Ley Nº 18.038, sus complementarias y modificatorias, todo con la salvedad de lo que disponen los artículos 129,156 y 160 de la Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que incorporó el Libro II bis pero cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.) LIBRO III Consejo Nacional de Previsión Social Creación y misión Artículo 169.— Créase el Consejo Nacional de Previsión Social, el que tendrá por misión asegurar la participación de los trabajadores, empresarios y beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en el desarrollo, supervisión y perfeccionamiento de dicho sistema.
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    Deberes Artículo 170.— Sondeberes del Consejo Nacional de Previsión Social: a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos de la fiscalización y regulación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones; b) Evaluar el desarrollo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones; c) Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los sectores que representa; d) Proponer a las autoridades competentes normas tendientes a corregir desvíos del sistema y mejorar su funcionamiento; e) Todo otro cometido vinculado al cumplimiento de su misión. Atribuciones y facultades Artículo171.— Para el cumplimiento de sus deberes, el Consejo Nacional de Previsión Social tendrá las siguientes facultades y atribuciones: a) Requerir de los organismos de control del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones toda información que considere conveniente para el cumplimiento de su misión; b) Denunciar ante las autoridades competentes todo incumplimiento de los deberes a su cargo por parte de los funcionarios y organismos de control del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones; c) Efectuar por sí o por intermedio de terceros, con sujeción a las normas de contratación vigentes para el sector público, los estudios técnicos tendientes a determinar la evolución del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones; d) Toda otra vinculada o que resulte necesaria para el cumplimiento de su misión y deberes. Integración Artículo172.— El Consejo Nacional de Previsión Social estará integrado por tres (3) representantes de los trabajadores, tres (3)
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    representantes de losempleadores y tres (3) representantes de los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con los procedimientos que la reglamentación determine. El Consejo será presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, actuando como vicepresidente el secretario de Seguridad Social. Gastos de funcionamiento Artículo 173.— La Administración Nacional de la Seguridad Social pondrá a disposición del Consejo el personal que éste requiera para el cumplimiento de los cometidos asignados en el presente libro. Los demás gastos que irrogue la constitución y funcionamiento del Consejo serán imputados a "Rentas generales". LIBRO IV Compañías de Seguros Capítulo I Compañías de Seguros de Vida Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento Artículo 174.— (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007) Entidades autorizadas Artículo 175.— (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007) Capítulo II Seguro de Retiro Seguro de retiro Artículo 176.— Se denomina seguro de retiro a toda cobertura sobre la vida que establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de la fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia; y para el caso de muerte del asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derecho habientes. La modalidad de renta vitalicia a
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    que se refierenel artículo 101 y el apartado 1 del artículo 105 y denominada renta vitalicia previsional queda comprendida dentro de la cobertura prevista en el presente artículo. Entidades autorizadas Artículo 177.— El seguro del artículo anterior sólo podrá ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago periódico previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón social deberá contener la expresión "seguros de retiro". (Artículo sustituido por art. 49, disposición adicional segunda, de la Ley Nº 24.557 B.O. 4/10/1995). Empresas en funcionamiento Artículo 178.— Las entidades ya autorizadas para operar en el seguro de retiro a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme la Resolución General Nº 19.106 de la Superintendencia de Seguros de la Nación conservarán la autorización conferida con los alcances con que les fue otorgada, que se considerará extendida a las modalidades contempladas en el presente capítulo y normas reglamentarias. Capítulo III Disposiciones Comunes Incumplimientos y sanciones Artículo 179.— Ante el incumplimiento de cualquiera de las exigencias a las que se encuentran sometidas las empresas de seguros a las que se refiere el presente libro, la Superintendencia de Seguros de la Nación podrá ordenara la entidad de que se trate que se abstenga de celebrar nuevos contratos y emplazarla para que en el término de treinta (30) días regularice su situación. De subsistir la observación al cabo de ese tiempo, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará a la entidad que licite públicamente dentro del plazo improrrogable de quince (15) días la cesión total de la cartera.
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    La Superintendencia deSeguros de la Nación fiscalizará el proceso de cesión y la adjudicación no podrá exceder de treinta (30) días a partir del llamado a licitación. Si la entidad no acatara la orden de cesión o si ésta fuera infructuosa, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará que se abone a los asegurados con derecho a percepción de rentas el ciento por ciento ( 100%) de la reserva matemática y a los que no se encuentren en tal situación, como mínimo, el ciento por ciento (100%) del valor de rescate, todo ello dentro del plazo y en las condiciones que fije. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la liquidación forzosa de la entidad aseguradora. En tal caso, dichos asegurados serán acreedores con privilegio especial sobre el producido de los bienes que integren las reservas y con la prelación resultante del orden anteriormente enunciado. Inembargabilidad Artículo 180.— Los bienes de las entidades de seguro de vida y de retiro serán inembargables en la medida de los compromisos de cualquier índole que tengan con sus asegurados. Esta norma no será de aplicación en caso de tratarse de embargo dispuestos en favor de asegurados en ejercicio de sus derechos derivados del contrato de seguro, y en los dispuestos por la Superintendencia de Seguros de la Nación en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 20.091. Aprobación de planes Artículo 181.— La Superintendencia de Seguros de la Nación establecerá un sistema de aprobación automática de los planes de los seguros previstos en el presente libro a cuyos efectos definirá previamente las pautas mínimas que deberán satisfacer las bases técnicas y demás elementos técnicos.—contractuales de los planes presentados así como también las restantes condiciones que debe satisfacer el asegurador para acogerse al sistema de referencia. Para el caso de los seguros contemplados en los artículos 99, 101 y apartado 1 artículo 105, las pautas mínimas a las que deberán sujetarse estos contratos serán dictadas en conjunto con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Tratamiento impositivo Artículo 182.— Las entidades de seguros de retiro y de seguros de vida estarán sujetas al mismo tratamiento impositivo de las administradoras en las operaciones que tengan relación con la administración de inversiones correspondientes a obligaciones con sus asegurados, a sus cobranzas de primas y al pago de beneficios.
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    En el cálculode la base imponible del impuesto previsto en la Ley Nº 23.760 en su título I, no serán computados aquellos activos que respondan a la inversión de los compromisos técnicos con los asegurados. Los valores de rescate que perciba el asegurado no estarán sujetos al impuesto a las ganancias en la medida que se apliquen a la contratación de otro seguro de retiro. Libro V Prestaciones No Contributivas Edades para la obtención de prestaciones no contributivas Artículo 183.— Fíjanse las siguientes edades para la obtención de las prestaciones no contributivas previstas en las normas legales que a continuación se indican, con la salvedad de lo que dispone el artículo siguiente: LEY EDAD 13.337, artículo 2, inciso a) 70 años 13.478, artículo 9, modif. 70 años por Ley Nº 20.267 22.430, artículo 1 70 años 23.891, artículo 4º 60 años 24.018, artículo 3º 65 años Escalas de edades Artículo 184.— Las edades establecidas en el artículo anterior se aplicarán de acuerdo con la siguiente escala: Edades que se incrementan de Desde el año 60 a 70 años 60 a 65 años 50 a 60 años 1993 67 62 52 1994 68 63 54 1997 69 64 57 2001 70 65 60
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    Leyes Nros. 16.516y 20.733: Requisito de edad Artículo 185.— Para tener derecho a la prestación no contributiva establecida por las Leyes Nros 16.516 y 20.733, es condición haber cumplido la edad de sesenta (60) años. Sólo se podrá obtener una prestación fundada en las leyes citadas, aunque el titular hubiera sido acreedor a más de un premio de los previstos por dichas leyes. Lo dispuesto en los párrafos precedentes es aplicable a las personas que obtuvieren uno de los premios aludidos en las leyes mencionadas a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente. Extensión a derechohabientes Artículo 186.— En los supuestos en que las leyes de prestaciones no contributivas prevean que en caso de fallecimiento del titular, el derecho acordado se extenderá a los derechohabientes que enumeren el haber de la prestación de éstos se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98. Financiamiento de prestaciones no contributivas. Artículo 187.— A partir de la promulgación de la presente ley, el pago de las prestaciones no contributivas, acordadas o a acordar, se atenderá con fondos de "Rentas Generales". LIBRO VI Normas sobre el Financiamiento Artículo 188.— En la medida en que aumente la recaudación de los recursos de la seguridad social el Poder Ejecutivo queda facultado para disminuir proporcionalmente la incidencia tributaria sobre el costo laboral, preservando un adecuado funcionamiento del sistema previsional. Las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la Seguridad Social, podrán ser disminuidas por el Poder Ejecutivo nacional únicamente en la medida que fueran efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del sistema, o con aportes del Tesoros que equiparen dicha reducción. (Párrafo incorporado por art. 13 de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial). Artículo 189.— (Artículo vetado por art. 10 del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)
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    Artículo 190.— Anualmente,de manera conjunta con la remisión al Honorable Congreso de la Nación del presupuesto general de la administración nacional, el Poder Ejecutivo enviará un informe detallado de la situación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicho informe deberá incluir el estado financiero del régimen previsional público, desagregado en las diversas prestaciones que lo componen, así como la situación del régimen de capitalización y de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. Asimismo, en el caso del régimen público deberán incluirse las proyecciones financieras de por lo menos cinco ejercicios presupuestarios. Artículo 191.— A los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente: a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia; b) Cumplida la condición establecida en el artículo 129 de la presente ley, las referencias que la legislación vigente haga a las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, en cuanto al concepto de remuneración a aportes o contribuciones vinculadas a dicho concepto, debe entenderse como hechas, en lo pertinente, a lo prescripto en los artículos 6º y 11 de la presente; c) Las referencias que la legislación vigente haga al concepto haberes de las prestaciones previsionales, deben entenderse como hechas a la sumatoria total de los haberes que el beneficiario perciba tanto del régimen de reparto cuanto del régimen de capitalización; d) Con la salvedad de lo prescripto en el artículo 129, esta ley entrará en vigencia al momento de su promulgación, con excepción de los artículos 158, 159 y 165, que entrarán a regir a los sesenta días de la promulgación. Artículo 192.— Modifícase la Ley de Concurso (Ley Nº 19.551), t.o. 1984, en la siguiente forma: 1. Sustitúyese el primer párrafo del inciso 8, del artículo 11, por el siguiente: 8. Acompañar la documentación que acredita el pago de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones sobre recursos y la seguridad social del personal en relación de dependencia, actualizado al momento de la prestación. 2. Incorpórase como segundo párrafo del inciso 8 del artículo 11 el siguiente:
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    El cumplimiento dela disposiciones sobre recursos de la seguridad social deberá ajustarse a las modalidades y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo en la pertinente reglamentación. Artículo 193.— Los trabajadores que hubiesen prestado servicio bajo dependencia de un empleador acogido a las disposiciones del artículo 12 y concordantes de la Ley Nº 24.013 podrán acreditar los años trabajados con los mismos en los términos del inciso c) del artículo 19 de la presente Ley. Artículo 194.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.— ALBERTO R. PIERRI.— EDUARDO MENEM.— Juan Estrada.— Edgardo Piuzzi. ANEXO (Anexo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008. Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas a partir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas en la presente ley) CALCULO DE LA MOVILIDAD
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    El ajuste delos haberes se realizará semestralmente, aplicándose el valor de "m" para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre. Para establecer la movilidad se utilizará el valor de "m" calculado conforme el siguiente detalle: enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente. — FE DE ERRATAS — LEY Nº 24.241 En la edición del 18.10.93 donde se publicó la citada Ley, se deslizaron los siguientes errores de imprenta: En el artículo 3º inc. a) apartado 1. DONDE DICE: … actividades especiales… DEBE DECIR: … actividades especialmente…
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    En el artículo7º DONDE DICE: Tampoco se consideran remuneraciones… DEBE DECIR: Tampoco se considera remuneración… En el artículo 60 inciso a) DONDE DICE: Los afectados por las inhabilitaciones … DEBE DECIR: Los afectados por las inhabilidades … En el artículo 78 DONDE DICE: … los requisito enunciados … DEBE DECIR: … los requisitos enunciados … En el artículo 118 inciso k) DONDE DICE: … y pensiones de … DEBE DECIR: … y pensiones en … En el artículo 152 inciso b) DONDE DICE: … multas impuestas en las administradoras … DEBE DECIR: … multas impuestas a las administradoras … Antecedentes Normativos — Artículo 9°, primer párrafo sustituido por art. 1° del Decreto Nº 491/2004 B.O. 22/4/2004. Vigencia: la sustitución dispuesta por esta norma comenzará a regir para los aportes y contribuciones que se devenguen a partir del primer día del mes subsiguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial; con excepciones; — Artículo 9º sustituido por art. 78 de la Ley Nº 25.565 B.O. 21/3/2002. Reforma vetada por Decreto N° 531/2002 B.O. 21/3/2002; — Artículo 25, Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 — que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
  • 120.
    no hubieran tenidoefecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—. — Artículo 21, Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007,que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 — que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—; — Artículo 20, Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que derogó el presente artículo pero cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—; — Artículo 35, Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 — que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—; — Artículo 30, primer párrafo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
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    — Artículo 84,inciso g) incorporado por art. 6º del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación; — Artículo 9º, primer párrafo sustituido por art. 22 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial; — Artículo 21 sustituido por art. 1º del Decreto Nº 833/97 B.O. 29/8/1997. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial; — Artículo 32 sustituido por art. 5º de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial; — Artículo 125 derogado por art. 11 pto. 1° de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial; — Libro I: por Ley N° 24.482 BO 14/6/95 se prorroga por 180 días contados a partir de su promulgación, la entrada en vigencia del presente, respecto del personal en relación de dependencia o autónomo, comprendido en los convenios de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social; con excepción de los jugadores, técnicos, trabajadores administrativos y de maestranza de los clubes afiliados a la Asociación del Fútbol Argentino en el lapso que militen en la Primera División "A" y Nacional "B" y Primera División "B" el propio personal administrativo, cnico y de maestranza de dicha Asociación incluidos en los convenios de corresponsabilidad gremial, por Ley N° 24.486 BO 27/6/95. El art. 1° de la Ley N° 24.519 BO 3/8/95 señala que la prórroga dispuesta por la Ley N° 24.482, regirá desde el 1 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995. Dicha prórroga será optativa, pudiendo los productores acogerse al sistema de aportes y contribuciones instaurado por la ley 24.241, con anterioridad al 1 de enero de 1996; — Libro I: por art. 1° del Decreto N° 806/94 BO 27/05/94 se establece el día 1° de abril de 1995 como fecha de entrada en vigor del presente respecto del personal en relación de dependencia o autónomo comprendido en las actividades agropecuarias y forestales regidas por convenios de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social, fundados en las Leyes Nros. 20.155 y 23.107; — Libro I: por art. 2° del Decreto N° 806/94 BO 27/05/94, modificado por Decreto N° 1362/94 BO 18/8/94, se establece como fecha de entrada en vigor del presente el 1 de Abril de 1995 para el personal en relación de dependencia o autónomo comprendido en los
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    convenios de corresponsabilidadgremial correspondiente a la actividad futbolística profesional regida por la Asociación del Fútbol Argentino. Por art. 1° del Decreto N° 582/95 BO 25/4/95, se establece un período de transición de TRES (3) meses, contados a partir del 1 de abril de 1995, para la plena vigencia del Libro I de la Ley N° 24.241, respecto del personal administrativo, de maestranza, jugadores y técnicos dependientes de los clubes que intervengan en los torneos organizados por la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA), en las divisionales Primera "A", Nacional "B" y Primera "B". Queda asimismo comprendido en lo estatuido en el párrafo anterior, el personal administrativo, técnico y de maestranza de la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA); — Libro I: por art. 1° del Decreto N° 56/94 BO 21/01/94, se establece el día 15 de julio de 1994 como fecha de entrada en vigor del presente; — Artículo 30, segundo párrafo incorporado por art. 2º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994; — Artículo 30, tercer párrafo incorporado por art. 2º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994; — Artículo 30, Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 — que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—; — Artículo 34 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994; — Artículo 40 sustituido por art. 1° del Decreto Nº 660/94 B.O. 5/5/1994 Norma abrogada por Ley Nº 24.347 B.O. 29/6/1994; — Artículo 74 inciso o) vetado por art. 5° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993; — Artículo 74 inciso p) vetado por art. 5° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993;
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    — Artículo 74,inciso q) vetado por art. 5° del Decreto N° 2091/1993B.O. 18/10/1993; — Artículo 125, párrafo 3°, vetado por art. 7° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993.
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    Fecha Número/Dependencia Descripción Publicación Decreto 2609/1993 PODER EJECUTIVO 24-dic-1993 NACIONAL (P.E.N.) APORTES PATRONALES -REDUCCION- Ley 24307 HONORABLE CONGRESO DE LA 30-dic-1993 NACION ARGENTINA PRESUPUESTO 1994 Decreto 2612/1993 PODER EJECUTIVO 30-dic-1993 DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA NACIONAL (P.E.N.) -MODIF.ESTRUCTURA- Decreto 2779/1993 PODER EJECUTIVO 10-ene-1994 NACIONAL (P.E.N.) DOCENTES - CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION Decreto 56/1994 PODER EJECUTIVO NACIONAL 21-ene-1994 (P.E.N.) SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Decreto 55/1994 PODER EJECUTIVO NACIONAL 21-ene-1994 (P.E.N.) SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Decreto 78/1994 PODER EJECUTIVO NACIONAL 24-ene-1994 (P.E.N.) SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 82/1994 PODER EJECUTIVO NACIONAL PENSIONES 26-ene-1994 (P.E.N.) TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD DE BUENOS AIRES Decreto 257/1994 PODER EJECUTIVO 21-feb-1994 NACIONAL (P.E.N.) JUBILACIONES Y PENSIONES -CONVALIDAN ABONOS- Decreto 258/1994 PODER EJECUTIVO 21-feb-1994 NACIONAL (P.E.N.) JUBILACIONES Y PENSIONES -ESTIMACION DEL AMPO- Decreto 433/1994 PODER EJECUTIVO JUBILACIONES Y PENSIONES 28-mar-1994 NACIONAL (P.E.N.) -REGLAMENTAN ART.LEY 24241 Decreto 477/1994 PODER EJECUTIVO 30-mar-1994 NACIONAL (P.E.N.) SEGURIDAD SOCIAL -REGIMENES COMPLEMENTARIOS- Decreto 660/1994 PODER EJECUTIVO JUBILACIONES Y PENSIONES 05-may-1994 NACIONAL (P.E.N.) LEY 24241 - MODIFICACION Decreto 680/1994 PODER EJECUTIVO 11-may-1994 SUPERINTENDENCIA JUBILACIONES Y PENSIONES- NACIONAL (P.E.N.) INMUEBLE Decreto 806/1994 PODER EJECUTIVO 27-may-1994 JUBILACIONES Y PENSIONES -RIGEN FECHAS DE NACIONAL (P.E.N.) VIGENCIA Decreto 816/1994 PODER EJECUTIVO 27-may-1994 JUBILACIONES Y PENSIONES -CAMBIOS DE NACIONAL (P.E.N.) REGIMENES- Decreto 893/1994 PODER EJECUTIVO 22-jun-1994 NACIONAL (P.E.N.) SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL -FACULTADES- Decreto 1021/1994 PODER EJECUTIVO 04-jul-1994 JUBILACIONES Y PENSIONES -APORTES DE NACIONAL (P.E.N.) TRABAJADORES- Decreto 1120/1994 PODER EJECUTIVO 13-jul-1994 JUBILACIONES Y PENSIONES -REGLAMENTACION DE NACIONAL (P.E.N.) ARTS.- Decreto 1262/1994 PODER EJECUTIVO 04-ago-1994 JUBILACIONES Y PENSIONES-BASE IMPONIBLE NACIONAL (P.E.N.) AUTONOMOS-
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    Instrucción 58/1994 SUP.DE ADM. DE FONDOS A.F.J.P. 09-ago-1994 DE JUBILACIONES Y PENSIONES PLAN Y MANUAL DE CUENTAS DEL FONDO DE... Decreto 1473/1994 PODER EJECUTIVO 01-sep-1994 JUBILACIONES Y PENSIONES-REGLAMENTACIONES DE NACIONAL (P.E.N.) ARTS. Decreto 1605/1994 PODER EJECUTIVO 16-sep-1994 JUBILACIONES Y PENSIONES -DELIMITAN NACIONAL (P.E.N.) COMPETENCIA- Decreto 1883/1994 PODER EJECUTIVO 31-oct-1994 NACIONAL (P.E.N.) JUBILACIONES Y PENSIONES - COMISIONES MEDICAS - Decreto 1791/1994 PODER EJECUTIVO 02-nov-1994 CONTRIBUCIONES PATRONALES -REGIMEN DE NACIONAL (P.E.N.) DISMINUCION- Ley 24433 HONORABLE CONGRESO DE LA 27-dic-1994 PRESUPUESTO 1994-MODIFICACIONES POR NACION ARGENTINA PREVISIONALES- Decreto 2302/1994 PODER EJECUTIVO 28-dic-1994 JUBILACIONES - PARALIZACION DE RECLAMOS Y NACIONAL (P.E.N.) JUICIOS- Decreto 314/1995 PODER EJECUTIVO 07-mar-1995 SEGURIDAD SOCIAL -OBLIGACIONES DEL SISTEMA NACIONAL (P.E.N.) UNICO- Decreto 327/1995 PODER EJECUTIVO 17-mar-1995 SANTIAGO DEL ESTERO - SISTEMA PCIAL. PREVISION NACIONAL (P.E.N.) SOC Decreto 328/1995 PODER EJECUTIVO 17-mar-1995 NACIONAL (P.E.N.) CATAMARCA - SISTEMA PCIAL DE PREVISION SOCIAL Ley 24463 HONORABLE CONGRESO DE LA SOLIDARIDAD PREVISIONAL 30-mar-1995 NACION ARGENTINA REFORMA DE LA LEGISLACION PREVISONAL Resolución 231/1995 ADMINISTRACION CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES 20-abr-1995 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 265/1995 COMISION NACIONAL DE 25-abr-1995 PENSIONES VALORES REGLAMENTACION DEL ARTICULO 78 - 24241 - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 262/1995 SUP. DE ADM. DE 27-abr-1995 PENSIONES FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES VIGENCIA BASE DE COBERTURA SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 132/1995 SECRETARIA DE 27-abr-1995 PENSIONES SEGURIDAD SOCIAL RENTA IMPONIBLE MENSUAL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 294/1995 ADMINISTRACION 12-may-1995 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PAGO DE PRESTACIONES. MES DE MAYO DE 1995 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 679/1995 PODER EJECUTIVO 22-may-1995 PENSIONES NACIONAL (P.E.N.) REGLAMENTACION DE ARTICULOS GERENCIA MEDICINA SOCIAL Resolución 312/1995 ADMINISTRACION 29-may-1995 COMISIONES MEDICAS PRIMARIAS- OBLIG. DE NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL NOTIFICAR SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Ley 24482 HONORABLE CONGRESO DE LA 14-jun-1995 PENSIONES NACION ARGENTINA PRORROGA DE ENTRADA EN VIGENCIA CONVENIO DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL Resolución 234/1995 SECRETARIA DE 15-jun-1995 EXPLOTACIONES GANADERAS - PORCENTAJE SEGURIDAD SOCIAL RETENCION
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    Resolución 452/1995 MINISTERIODE TRABAJO SEGURIDAD SOCIAL 15-jun-1995 Y SEGURIDAD SOCIAL TABACOS. IMPORTE DE RETENCION APORTES Y CONTRIBUCIONES Resolución 453/1995 MINISTERIO DE TRABAJO 15-jun-1995 COSECHA Y CARGA EN CHACRA-MANO DE OBRA Y SEGURIDAD SOCIAL TRANSITORIA Resolución 454/1995 MINISTERIO DE TRABAJO COSECHA DE ALGODON 15-jun-1995 Y SEGURIDAD SOCIAL TARIFA SUSTITUTIVA. FIJACION DE IMPORTE Resolución 455/1995 MINISTERIO DE TRABAJO APORTES Y CONTRIBUCIONES 15-jun-1995 Y SEGURIDAD SOCIAL COSECHA Y CARGA DE GRANOS FINOS Resolución 456/1995 MINISTERIO DE TRABAJO APORTES Y CONTRIBUCIONES 15-jun-1995 Y SEGURIDAD SOCIAL TAREAS DE ESQUILA - MANO DE OBRA TRANSITORIA APORTES Y CONTRIBUCIONES Resolución 457/1995 MINISTERIO DE TRABAJO 15-jun-1995 COSECHA Y CARGA DE UVA - MANO DE OBRA Y SEGURIDAD SOCIAL TRANSITORIA Resolución 400/1995 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION 21-jun-1995 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO Resolución 407/1995 ADMINISTRACION ASIGNACIONES FAMILIARES 29-jun-1995 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PAGOS. JUBILADOS EN ACTIVIDAD. ORGANDO DE PAGO SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 910/1995 MINISTERIO DE PENSIONES 04-jul-1995 ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ACTIVIDAD FUTBOLISTICA. PRORROGA PER. TRANSICION Resolución 465/1995 SUP. DE ADM. DE COMISION EFECTIVA PROMEDIO DEL SISTEMA 18-jul-1995 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES PROCEDIMIENTO. CALCULO Resolución 471/1995 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION 20-jul-1995 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - APROBACION OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD Resolución 4032/1995 DIRECCION GENERAL 27-jul-1995 SOCIAL IMPOSITIVA ACTAS DE INSPECCION. RECURSOS IMPUGNATORIOS SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Ley 24519 HONORABLE CONGRESO DE LA 03-ago-1995 PENSIONES NACION ARGENTINA LIBRO I. ENTRADA EN VIGENCIA. PRORROGA REGIMEN NACIONAL DE JUBILACIONES Y Decreto 281/1995 PODER EJECUTIVO 14-ago-1995 PENSIONES NACIONAL (P.E.N.) EXCEPCION DE PAGO Decreto 287/1995 PODER EJECUTIVO ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES 14-ago-1995 NACIONAL (P.E.N.) SUPERINTENDENTE. DESIGNACION Decreto 292/1995 PODER EJECUTIVO CONTRIBUCIONES PATRIMONIALES 17-ago-1995 NACIONAL (P.E.N.) REDUCCION SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 1/1995 ADMINISTRACION 18-ago-1995 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGOS DE PRESTACIONES Resolución 559/1995 SUP. DE ADM. DE SEGURIDAD SOCIAL 04-sep-1995 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES REGIMEN DE CAPITALIZACION- REG. PREV. DE TRABAJ. SEGURIDAD SOCIAL Resolución 13/1995 ADMINISTRACION 04-sep-1995 REGIMEN DE CAPITALIZACION- REGULARIZACION DE NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TRAB. Resolución 34/1995 ADMINISTRACION ASIGNACIONES FAMILIARES 05-sep-1995 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TRAB. TRANSITORIOS Y/O PERMANENTES (FORMOSA) SEGURIDAD S0CIAL Resolución 40/1995 ADMINISTRACION 11-sep-1995 MODALIDADES DE CONTRATO DE TRABAJO - NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INCORPORACION
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    Resolución 568/1995 SUP.DE ADM. DE ORIGENES AFJP S.A. 12-sep-1995 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES ASOCIADOS. "SANTANDER INVESTMEN S.A." - INGRESO Resolución 225/1995 MINISTERIO DE NACION A.F.J.P. S.A. 13-sep-1995 ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS PLAN DE ACCION Y PRESUPUESTO - APROBACION OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD Resolución 4052/1995 DIRECCION GENERAL 13-sep-1995 SOCIAL IMPOSITIVA EMPRESAS CONSTRUCTORAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES Decreto 462/1995 PODER EJECUTIVO 14-sep-1995 REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO - TASA DE NACIONAL (P.E.N.) INTERES Resolución 592/1995 SUP. DE ADM. DE FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES 15-sep-1995 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES RENTABILIDAD - INFORMACION SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 54/1995 ADMINISTRACION PENSIONES 18-sep-1995 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGOS DE PRESTACIONES (SEPTIEMBRE) OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD Resolución 4053/1995 DIRECCION GENERAL 21-sep-1995 SOCIAL IMPOSITIVA EMPLEADORES. TRABAJADORES AUTONOMOS - OPCION Decreto 493/1995 PODER EJECUTIVO OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES 26-sep-1995 NACIONAL (P.E.N.) CONDONACIONES- PLAN DE FACILIDADES DE PAGO APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO Resolución 41/1995 SECRETARIA DE (AMPO) 26-sep-1995 SEGURIDAD SOCIAL VALOR. SEMESTRE OCTUBRE 1995/ MARZO 1996- FIJACION Decreto 525/1995 PODER EJECUTIVO JUBILACIONES Y PENSIONES. 03-oct-1995 NACIONAL (P.E.N.) REGLAMENTACION. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 526/1995 PODER EJECUTIVO 03-oct-1995 PENSIONES. NACIONAL (P.E.N.) MODIFICACION. Ley 24557 HONORABLE CONGRESO DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO 04-oct-1995 NACION ARGENTINA REGIMEN LEGAL SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Resolución 91/1995 ADMINISTRACION 10-oct-1995 TRABAJADORES AUTONOMOS - DET. DEUDA Y SIT. NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REVISTA SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Resolución 16/1995 DIRECCION GENERAL 10-oct-1995 TRABAJADORES AUTONOMOS - DET. DEUDA Y SIT. IMPOSITIVA REVISTA MODIFICACION DE MONTOS. TRABAJADORES Resolución 46/1995 SECRETARIA DE 12-oct-1995 AFILIADOS. SEGURIDAD SOCIAL RENTA IMPONIBLE MENSUAL. MODIFICACION DE MONTOS. TRBAJADORES Resolución 13/1995 SECRETARIA DE INGRESOS 12-oct-1995 AFILIADOS. PUBLICOS RENTA IMPONIBLE MENSUAL. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 132/1995 ADMINISTRACION 26-oct-1995 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGOS (OCTUBRE 1995) Decreto 625/1995 PODER EJECUTIVO OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES 27-oct-1995 NACIONAL (P.E.N.) PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - MODIFICACION Resolución 671/1995 SUP. DE ADM. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES 01-nov-1995 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES INFORMES MENSUALES - DEJANSE SIN EFECTO ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Resolución 673/1995 SUP. DE ADM. DE 01-nov-1995 PERSONAL DIRECTIVO - FISCALIZACION DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES HABILITACION
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    Resolución 179/1995 ADMINISTRACION SEGURO POR DESEMPLEO 08-nov-1995 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL BENEFICIARIOS. CITACION - MUESTREO MENSUAL SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Resolución 180/1995 ADMINISTRACION 08-nov-1995 PERSONAL A DESTAJO - SU INCORPORACION AL NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA CALENDARIO DE PAGO. MES DE NOVIEMBRE. Resolución 196/1995 ADMINISTRACION 14-nov-1995 PRESTACIONES DEL SISTEMA NACIONAL DE NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PREVISION. AUTORIZACION TRABAJADORES DEPENDIENTES Resolución 194/1995 ADMINISTRACION 14-nov-1995 OTORGAMIENTO CODIGO UNICO IDENTIFICACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LABORAL Resolución 151/1995 MINISTERIO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL 15-nov-1995 ACCION SOCIAL SEGURO DE SALUD OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD Resolución 4084/1995 DIRECCION GENERAL 17-nov-1995 SOCIAL IMPOSITIVA SEGURIDAD SOCIAL Resolución Conjunta 24158/1995 SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA RENTA VITALICIA PREVISIONAL NACION 20-nov-1995 DENUNCIAS DE IRREGULARIDADES - PROCEDIMIENTO Resolución Conjunta 689/1995 SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Ley 24476 HONORABLE CONGRESO DE LA PENSIONES 23-nov-1995 NACION ARGENTINA TRABAJADORES AUTONOMOS - REGULARIZACION DE DEUDAS Resolución GENERAL 274/1995 COMISION JUBILACIONES Y PENSIONES 27-nov-1995 NACIONAL DE VALORES CONDICIONES DE LOS MERCADOS PRENDARIOS PRECISANSE LOS ALCANCES DE LOS Resolución 145/1995 INSTITUTO NACIONAL DE BENEFICIARIOS. 01-dic-1995 OBRAS SOCIALES (INOS) PRESTACIONES PREVISIONALES. REINGRESO A ACTIVIDAD Resolución 275/1995 COMISION NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES 06-dic-1995 VALORES MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES S.A. Resolución 753/1995 SUP. DE ADM. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES 07-dic-1995 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES INFORMES - SOPORTE MAGNETICO ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE Resolución 767/1995 SUP. DE ADM. DE 12-dic-1995 JUBILACIONES Y PENSIONES FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES AFILIACION - REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO Resolución 768/1995 SUP. DE ADM. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES 12-dic-1995 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DERECHO DE TRASPASO A OTRA ADMINISTRADORA Resolución 263/1995 ADMINISTRACION MES DE DICIEMBRE. 13-dic-1995 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES ADMINIST. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y Resolución 774/1995 SUP. DE ADM. DE 19-dic-1995 PENSIONES FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES NORMAS DE ADMINISTRACION SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 278/1995 COMISION NACIONAL DE 20-dic-1995 PENSIONES VALORES MERCADOS - SU DETERMINACION PROVISORIA EVALUACION DE AFILIADOS Y HONORARIOS Resolución 797/1995 SUP. DE ADM. DE 21-dic-1995 PROFESIONALES FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES MODIFICACION CODIGO UNICO DE IDENTIFICACION LABORAL Resolución 517/1995 MINISTERIO DE TRABAJO 26-dic-1995 C.U.I.L. Y SEGURIDAD SOCIAL IDENTIFICACION INDIVIDUAL DE BENEFICIARIOS. Resolución 679/1995 MINISTERIO DE 26-dic-1995 CODIGO UNICO DE IDENTIFICACION LABORAL ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS C.U.I.L.
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    IDENTIFICACION INDIVIDUAL DEBENEFICIARIOS. Resolución 868/1995 SUP. DE ADM. DE FONDOS COMUNES CERRADOS DE INVERSION 26-dic-1995 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES VALUACION DE CUOTAS PARTES IMPOSICIONES VOLUNTARIAS Y/O DEPOSITOS Resolución 869/1995 SUP. DE ADM. DE 27-dic-1995 CONVENIDOS FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES RECAUDACION. PROCEDIMIENTO - MODIFICACION Resolución 874/1995 SUP. DE ADM. DE MERCADOS RELEVANTES 27-dic-1995 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES INSTRUCCION Nº 204 - DEJASE SIN EFECTO UNIDAD DE GESTION INTEGRAL DE BENEF. Resolución 275/1995 ADMINISTRACION 27-dic-1995 MULTIPLES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CREACION ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD Resolución 681/1995 MINISTERIO DE 28-dic-1995 SOCIAL ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS MEDIDAS RESPECTO DE SENTENCIAS CONDENATORIAS ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD Resolución 518/1995 MINISTERIO DE TRABAJO 28-dic-1995 SOCIAL Y SEGURIDAD SOCIAL MEDIDAS RESPECTO SENTENCIAS CONDENATORIAS PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADM. NACIONAL Ley 24624 HONORABLE CONGRESO DE LA 29-dic-1995 1996 NACION ARGENTINA SU APROBACION SUPERINTENDENCIA DE ADM. DE JUB. Y Decreto 932/1995 PODER EJECUTIVO 04-ene-1996 PENSIONES NACIONAL (P.E.N.) MICROFILMACION - HABILITACION DE SU USO SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 291/1995 ADMINISTRACION PENSIONES 05-ene-1996 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TRABAJADORES RURARES TRANSITORIOS - AUTORIZACION RECURSO. INVERSION DE LOS FONDOS DE Resolución 903/1995 SUP. DE ADM. DE JUBILACION 08-ene-1996 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEPOSITOS A PLAZOA FIJOS. REQUISITOS. CONDICIONES Resolución 904/1995 SUP. DE ADM. DE PLAN DE CUENTA DE LA A.F.J.Y.P. 08-ene-1996 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES CREACION DE SUBCUENTA SITEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 30/1996 ADMINISTRACION 09-ene-1996 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES 1996 ACTA DE SANTIAGO DE EL 12 DE DICIEMBRE DE Resolución 909/1995 SUP. DE ADM. DE 10-ene-1996 1995 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES RATIFICACION. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Ley 24622 HONORABLE CONGRESO DE LA 18-ene-1996 PENSIONES NACION ARGENTINA JUGADORES DE FUTBOL - INCORPORACION AL REGIMEN Resolución Conjunta 46/1996 SECRETARIA DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y HACIENDA PENSIONES 23-ene-1996 Resolución Conjunta 2/1996 SECRETARIA DE ASIGNACION CATEGORIAS DE REVISTA A SEGURIDAD SOCIAL TRABAJADORES SISTAMA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROV. DE Decreto 71/1996 PODER EJECUTIVO NACIONAL 01-feb-1996 SALTA (P.E.N.) RATIFICASE CONVENIO DE TRANSFERENCIA. AUTORIZASE MODIFICACION. ESTRUCTURA DE Resolución 88/1996 SUP. DE ADM. DE FONDOS 02-feb-1996 ACCIONISTAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SAN JOSE AFJP S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 5/1996 SECRETARIA DE SEGURIDAD 05-feb-1996 PENSIONES SOCIAL OPCION (ART. 30 L. 24.241). PLAZO - PRORROGA Resolución 149/1996 SUP. DE ADM. DE 20-feb-1996 CRONOGRAMA OPERATIVO DE TRASPASO
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    FONDOS DE JUBILACIONESY PENSIONES FECHA DE PRESENTACION Resolución 8/1996 SECRETARIA DE SEGURIDAD CUENTAS DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL 23-feb-1996 SOCIAL METODOLOGIA DE CALCULO DE LOS INTERESES OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD Resolución 4132/1996 DIRECCION GENERAL 29-feb-1996 SOCIAL IMPOSITIVA SISTEMA. SU TRANSFERENCIA A LA PCIA. DE SALTA TRASPASO DE AFILIADOS. AFJP Resolución 200/1996 SUP. DE ADM. DE 01-mar-1996 NORMATIVA. PUBLICIDAD, PROMOCION E FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES INFORMACION. Resolución 25/1996 SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL 08-abr-1996 SEGURIDAD SOCIAL OPCION ART. 30 L. 24.241 - PLAZO PARA EJERCERLA SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 309/1996 SUP. DE ADM. DE 08-abr-1996 PENSIONES FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SEGURO COLECTIVO / CAPITAL TECNICO NECESARIO SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 24466/1996 SUPERINTENDENCIA DE 08-abr-1996 PENSIONES SEGUROS DE LA NACION POLIZA DE SEGUROS / CAPITAL TECNICO NECESARIO SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y Resolución 310/1996 SUP. DE ADM. DE 08-abr-1996 FALLECIMIENTO FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES BASES DE LA LICITACION PARA SU CONTRATACION SEGURIDAD SOCIAL Decreto 362/1996 PODER EJECUTIVO 11-abr-1996 CONVENIO DE TRANSFERENCIA SIST. (PCIA. DE NACIONAL (P.E.N.) MENDOZA) SITEMA NACIONAL DE PREVISION. SEGUNDO Resolución 254/1996 ADMINISTRACION 16-abr-1996 TRIMESTRE NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL APROBACION CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 277/1996 MINISTERIO DE TRABAJO PENSIONES 24-abr-1996 Y SEGURIDAD SOCIAL IMPLEMENTACION. FUNCION DE MONITOREO ESTRATEGICO Resolución 352/1996 SUP. DE ADM. DE REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL 24-abr-1996 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES APROBACION. NORMAS PARA SU APLICACION Resolución 32/1996 SECRETARIA DE TRABAJADORES AUTONOMOS 25-abr-1996 SEGURIDAD SOCIAL DETERMINASE LA RENTA IMPONIBLE MENSUAL Resolución 264/1996 SECRETARIA DE TRABAJADORES AUTONOMOS 25-abr-1996 HACIENDA DETERMINASE LA RENTA IMPONIBLE MENSUAL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 281/1996 ADMINISTRACION PENSIONES 30-abr-1996 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO (2DO TRIMESTRE 1996) - MODIF. CONVENIOS DE PRESTAMO Decreto 439/1996 PODER EJECUTIVO 02-may-1996 BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y NACIONAL (P.E.N.) FOMENTO OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD Resolución 4148/1996 DIRECCION GENERAL 02-may-1996 SOCIAL IMPOSITIVA AUTONOMOS - PERIODO ABRIL / SETIEBRE 1996 - Decreto 503/1996 PODER EJECUTIVO SEGURIDAD SOCIAL 14-may-1996 NACIONAL (P.E.N.) SISTEMA DE PREVISION SOCIAL DE LA RIOJA SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 282/1996 COMISION NACIONAL DE 16-may-1996 PENSIONES VALORES ART 78 L. 24241 - ENTE LIQUIDADOR DE OPERACIONES GUIA DE ORIENTACION DE PRESTACION Y Resolución 300/1996 ADMINISTRACION 17-may-1996 SERVICIOS NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMAS DE REPARTO Y CAPITALIZACION
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    Resolución 380/1996 SUP.DE ADM. DE REAJUSTE DE PRIMAS- NOMENCLADOR 21-may-1996 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES JUBILACIONES Y PENSIONES Resolución 379/1996 SUP. DE ADM. DE JUBILACIONES Y PENSIONES 21-may-1996 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES PRESTACIONES PREVISONALES- INFORMACION VERAZ REMUNERACIONES DEVENGADAS - NORMAS DE Resolución GENERAL 4158/1996 DIRECCION 23-may-1996 APLICACION GENERAL IMPOSITIVA CONTRIBUCIONES PATRONALES- DEC. 2609/93 Resolución 384/1996 SUP. DE ADM. DE SAFJP 24-may-1996 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES PRESTADORES DE EXAMENES COMPLEMENTARIOS Resolución 45/1996 SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL 30-may-1996 SEGURIDAD SOCIAL COEFICIENTES DE DISTRIBUCION Resolución 46/1996 SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL 30-may-1996 SEGURIDAD SOCIAL COEFICIENTES DE DISTRIBUCION Resolución 344/1996 ADMINISTRACION CENSO PERMANENTE DE BENEFICIARIOS 11-jun-1996 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL AVANCE DE INFORMACION Resolución 427/1996 SUP. DE ADM. DE JUBILACIONES 18-jun-1996 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES MODIFICACION DE LA INSTRUCCION Nº 40 Resolución 424/1996 SUP. DE ADM. DE REGIMEN DE CAPITALIZACION 19-jun-1996 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES AFILIACION Y TRASPASO AFJP RIESGOS DEL TRABAJO Resolución 134/1996 SUPERINTENDENCIA DE 08-jul-1996 COMISIONES MEDICAS DE LAS ASEGURADORAS - RIESGOS DEL TRABAJO FONDE DE RESERVA Decreto 721/1996 PODER EJECUTIVO CONVENIOS 10-jul-1996 NACIONAL (P.E.N.) TRANSFERENCIA DEL SIST. DE PREVISION (RIO NEGRO) Decreto 717/1996 PODER EJECUTIVO RIESGOS DEL TRABAJO 12-jul-1996 NACIONAL (P.E.N.) COMISIONES MEDICAS - FACULTADES - REG. DE PROMOCION DE PLANTACIONES Resolución 393/1996 SECRETARIA DE 12-jul-1996 FORESTALES AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PERIODOS 1996, 1997, 1998 Y 1999 Ley 24655 HONORABLE CONGRESO DE LA JUSTICIA NACIONAL 15-jul-1996 NACION ARGENTINA JUZGADOS FEDERALES SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 551/1996 MINISTERIO DE TRABAJO 15-jul-1996 PENSIONES Y SEGURIDAD SOCIAL CENSO PERMANENTE APODERADOS DE BENEFICIARIOS Decreto 770/1996 PODER EJECUTIVO ASIGNACIONES FAMILIARES 16-jul-1996 NACIONAL (P.E.N.) NUEVO REGIMEN Resolución 465/1996 SUP. DE ADM. DE JUBILACIONES Y PENSIONES 16-jul-1996 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES INVERSIONES Resolución 464/1996 SUP. DE ADM. DE JUBILACIONES Y PENSIONES 16-jul-1996 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES CUENTAS DE CAPITALIZACION Resolución 486/1996 SUP. DE ADM. DE FUSION 19-jul-1996 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES ETHIKA S.A. AFJP - JACARANDA APFJ S.A. Resolución 492/1996 SUP. DE ADM. DE INVALIDEZ 25-jul-1996 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES FORMULARIO 110019 Resolución 1931/1996 MINISTERIO DEL MIGRACIONES 25-jul-1996 INTERIOR REGISTRO ESPECIAL DE EXTRANJEROS Resolución 4207/1996 DIRECCION GENERAL OBLIGACIONES DEL SISTEMA 09-ago-1996 IMPOSITIVA RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 978/1996 PODER EJECUTIVO 23-ago-1996 PENSIONES NACIONAL (P.E.N.) RENTA IMPONIBLE
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    Resolución 568/1996 SUP.DE ADM. DE ADMINSTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES 26-ago-1996 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES ACTAS OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD Resolución 4220/1996 DIRECCION GENERAL 03-sep-1996 SOCIAL IMPOSITIVA AUTONOMOS Resolución 592/1996 SUP. DE ADM. DE PENSION POR FALLECIMIENTO 04-sep-1996 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES FORMULARIOS Resolución 591/1996 SUP. DE ADM. DE COMISIONES MEDICAS 04-sep-1996 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES MANUAL DE NORMAS Resolución Conjunta 184/1996 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO COMISIONES MEDICAS 04-sep-1996 Resolución Conjunta 590/1996 SUP. DE ADM. DE MANUAL DE PROCEDIMIENTOS FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Resolución 601/1996 MINISTERIO DE TRABAJO RETIRO PROGRAMADO 09-sep-1996 Y SEGURIDAD SOCIAL CALCULO DE BASES TECNICAS Resolución 77/1996 MINISTERIO DE TRABAJO Y COORDINADOR 12-sep-1996 SEGURIDAD SOCIAL RONDINA JAVIER SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 1054/1996 PODER EJECUTIVO 20-sep-1996 PENSIONES NACIONAL (P.E.N.) JUBILACIONES Y PENSIONES - RETROACTIVIDADES - Resolución 96/1996 INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES 23-sep-1996 OBRAS SOCIALES (INOS) TRABAJADORES DE AFJP - ENCUADRAMIENTO - Resolución 80/1996 SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL 25-sep-1996 SEGURIDAD SOCIAL COEFICIENTES DE DISTRIBUCION CONVENIOS Decreto 1065/1996 PODER EJECUTIVO 26-sep-1996 TRANSFERENCIA SISTEMA PREVISION SOCIAL NACIONAL (P.E.N.) TUCUMAN SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 83/1996 SECRETARIA DE 26-sep-1996 PENSIONES SEGURIDAD SOCIAL REGLAMENTACION ARTICULO 43 LEY 24241 Resolución 85/1996 SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL 27-sep-1996 SEGURIDAD SOCIAL APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO - VALOR - Resolución 4231/1996 DIRECCION GENERAL OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES 03-oct-1996 IMPOSITIVA PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS Resolución 723/1996 ADMINISTRACION SEGURIDAD SOCIAL 11-oct-1996 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL HABERES-DISCONFORMIDAD Resolución 713/1996 ADMINISTRACION SEGURIDAD SOCIAL 11-oct-1996 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO PREVISIONAL Resolución 684/1996 SUP. DE ADM. DE JUBILACIONES Y PENSIONES 14-oct-1996 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES MODIFICACION DE UNA INSTRUCCION -139- Resolución 89/1996 SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL 15-oct-1996 SEGURIDAD SOCIAL APORTANTES (JUJUY) - OPCION ART 30 L. 24241 BIENES FICEICOMITIVOS Y TITULOS Resolución 721/1996 SUP. DE ADM. DE 22-oct-1996 REPRESENTATIVOS FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES ADMINISTRADORAS Resolución Conjunta 732/1996 SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA SEGURO DE RENTA VITALICIA PREVISIONAL NACION 25-oct-1996 NORMAS PARA EL TRAMITE Resolución Conjunta 24857/1996 SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Resolución 755/1996 ADMINISTRACION SEGURIDAD SOCIAL 28-oct-1996 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO
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    Resolución 735/1996 SUP.DE ADM. DE CALCULO BASE JUBILATORIA 04-nov-1996 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES REMUNERACIONES Y/O RENTAS IMPONIBLES SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y Resolución 734/1996 SUP. DE ADM. DE 04-nov-1996 FALLECIMIENTO FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES REGIMEN DE CAPITALIZACION Resolución 751/1996 SUP. DE ADM. DE JUBILACION POR INVALIDEZ 06-nov-1996 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMISIONES MEDICAS Resolución 773/1996 ADMINISTRACION JUBILACION POR INVALIDEZ 06-nov-1996 NACIONAL DEL SEGURO SOCIAL COMISIONES MEDICAS ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD Resolución 934/1996 MINISTERIO DE TRABAJO 11-nov-1996 SOCIAL Y SEGURIDAD SOCIAL ORGANO CONSULTIVO DE JUBILADOS Y PENSIONADOS Resolución 4239/1996 DIRECCION GENERAL IMPUESTOS 12-nov-1996 IMPOSITIVA IMPUESTO A LAS GANANCIAS Comunicación 2484/1996 BANCO CENTRAL DE COMUNICACION A 12-nov-1996 LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) CALIFICACION DE ACTIVOS Resolución GENERAL 4241/1996 DIRECCION OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES 13-nov-1996 GENERAL IMPOSITIVA REGIMEN FACILIDADES DE PAGO Resolución 951/1996 INST.NAC.DE JUBILADOS Y PENSIONADOS 21-nov-1996 SERV.SOC.PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS ACREEDORES-REFORMULACION SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 824/1996 ADMINISTRACION 29-nov-1996 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CENSO A EMPLEADORES Resolución 4255/1996 DIRECCION GENERAL RIESGOS DEL TRABAJO- VALES ALIMENTARIOS 05-dic-1996 IMPOSITIVA TRABAJADORES AUTONOMOS Resolución 828/1996 ADMINISTRACION INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 09-dic-1996 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL MICROFILMAR DOCUMENTOS Resolución 827/1996 ADMINISTRACION INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 09-dic-1996 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DESTRUCCION DE EXPEDIENTES PREVISIONALES Resolución 860/1996 ADMINISTRACION SEGURIDAD SOCIAL 10-dic-1996 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO-JUBILACIONES Y PENSIONES SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Ley 24733 HONORABLE CONGRESO DE LA 11-dic-1996 PENSIONES NACION ARGENTINA PENSIONES - PAUTAS PARA SU DETERMINACION Decreto 1438/1996 PODER EJECUTIVO CONTRATOS DE PRESTAMO 16-dic-1996 NACIONAL (P.E.N.) REFORMA DE LAS CAJAS PREVISIONALES Decreto 1443/1996 PODER EJECUTIVO CONVENIOS DE PRESTAMO 17-dic-1996 NACIONAL (P.E.N.) MODELO DE CONVENIO DE PRESTAMO SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 90/1996 SECRETARIA DE 20-dic-1996 PENSIONES SEGURIDAD SOCIAL DESCUENTOS PREVISIONALES Resolución 115/1996 SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL 20-dic-1996 SEGURIDAD SOCIAL RETIRO TRANSITORIO POR INVALIDEZ Resolución 116/1996 SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL 24-dic-1996 SEGURIDAD SOCIAL ORGANO CONSULTIVO DE JUBILADOS PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL Ley 24764 HONORABLE CONGRESO DE LA 02-ene-1997 1997 NACION ARGENTINA SU APROBACION Decreto 1661/1996 PODER EJECUTIVO CONICET 14-ene-1997 NACIONAL (P.E.N.) REGIMEN | MISIONES Y FUNCIONES Resolución 3/1997 SECRETARIA DE SEGURIDAD 15-ene-1997 SEGURIDAD SOCIAL
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    SOCIAL COEFICIENTES DE DISTRIBUCION -MODIFICACION- Resolución 7/1997 ADMINISTRACION ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEG. SOCIAL. 20-ene-1997 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REGIMEN POLICIAL - RIO NEGRO - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 6/1997 ADMINISTRACION 20-ene-1997 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ADELANTAMIENTO JUBILATORIO Resolución 4272/1997 DIRECCION GENERAL IMPUESTOS 20-ene-1997 IMPOSITIVA IMPUESTO A LAS GANANCIAS Resolución 7/1997 SECRETARIA DE SEGURIDAD SEGURIDAD SOCIAL 20-ene-1997 SOCIAL REGIMEN PROVISIONAL TUCUMAN -TRANSFERENCIA CONVENIOS Decreto 63/1997 PODER EJECUTIVO NACIONAL 28-ene-1997 TRANSFERENCIA DEL SIST. DE PREV SOCIAL (SAN (P.E.N.) LUIS) Resolución 29/1997 ADMINISTRACION FEDERACIONES DE JUBILADOS Y PENSIONADOS 29-ene-1997 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REGISTRO ESPECIAL - CREACION - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 37/1997 ADMINISTRACION 29-ene-1997 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES 1997 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD Resolución 11/1997 ADMINISTRACION 30-ene-1997 SOCIAL NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD Resolución 39/1997 ADMINISTRACION 31-ene-1997 SOCIAL NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CODIGOS DE DESCUENTOS - BAJAS - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD Resolución 40/1997 ADMINISTRACION 31-ene-1997 SOCIAL NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CODIGOS DE DESCUENTOS - BAJAS - Decreto 15/1997 PODER EJECUTIVO NACIONAL CONVENIOS 03-feb-1997 (P.E.N.) ESTADO NACIONAL - PCIA DE ENTRE RIOS Resolución 14/1997 SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL 12-feb-1997 SEGURIDAD SOCIAL MODIFICACION DE LA DISTRIBUCION SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 136/1997 PODER EJECUTIVO PENSIONES 14-feb-1997 NACIONAL (P.E.N.) REGLAMENTACION DEL ART. 95 DE LA LEY 24241- MODIF. Resolución 15/1997 SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL 18-feb-1997 SEGURIDAD SOCIAL ACTIVOS APORTANTES SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 156/1997 ADMINISTRACION 21-feb-1997 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO- MES DE FEBRERO DE 1997 Resolución 157/1997 ADMINISTRACION JUBILACIONES Y PENSIONES 24-feb-1997 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DESCUENTOS - PLAZO - Resolución 110/1997 SUP. DE ADM. DE FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES 25-feb-1997 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES PLAN Y MANUAL DE CUENTAS - MODIFICACION - Resolución 112/1997 SUP. DE ADM. DE FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES 25-feb-1997 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES PLAN Y MANUAL DE CUENTAS - MODIFICACION - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 18/1997 SECRETARIA DE 03-mar-1997 PENSIONES SEGURIDAD SOCIAL EXTRANJEROS RESIDENTES - D.N.I. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Resolución 4296/1997 DIRECCION GENERAL 04-mar-1997 PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION E IMPOSITIVA IMPUGNACIONES
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    SISTEMA DE FONDOSDE JUBILACIONES Y Resolución 132/1997 SUP. DE ADM. DE 04-mar-1997 PENSIONES FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES REGISTRACION CONTABLE - INSTRUCCION Nº 52 - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 162/1997 ADMINISTRACION 05-mar-1997 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PROCEDIMIENTO DE TRAMITACION ANTICIPADA Resolución 4303/1997 DIRECCION GENERAL OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES 10-mar-1997 IMPOSITIVA PROCEDIMIENTO - CANCELACION - PLAN DE CUENTAS DE JUBILACIONES Y Resolución 142/1997 SUP. DE ADM. DE PENSIONES 10-mar-1997 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES ESTADO DE EVOLUCION DE P.N. - MODIFICACION ANEXO - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD Resolución 21/1997 SECRETARIA DE 13-mar-1997 SOCIAL SEGURIDAD SOCIAL ORGANO CONSULTIVO DE JUBILADOS Y PENSIONADOS SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 235/1997 ADMINISTRACION 18-mar-1997 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - MARZO DE 1997 - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 23/1997 SECRETARIA DE 26-mar-1997 PENSIONES SEGURIDAD SOCIAL DERECHO A PENSION (ART 53, L 24241) - ALCANCES - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD Resolución 174/1997 SUP. DE ADM. DE 26-mar-1997 SOCIAL FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMISIONES CREACION ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD Resolución 250/1997 ADMINISTRACION 26-mar-1997 SOCIAL NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL COMISION CREACION Resolución 107/1997 ADMINISTRACION INSTRUMENTACION 02-abr-1997 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL U.D.A.I. Resolución 191/1997 SUP. DE ADM. DE JUBILACIONES Y PENSIONES 04-abr-1997 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES INVERSIONES SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 282/1997 ADMINISTRACION 04-abr-1997 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REGULACION DE DEUDAS ORGANO CONSULTIVO DE JUBILADOS Y Resolución 25/1997 SECRETARIA DE 09-abr-1997 PENSIONADOS SEGURIDAD SOCIAL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO INTERNO SEGURIDAD SOCIAL Resolución 27/1997 SECRETARIA DE 09-abr-1997 VALOR APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO SEGURIDAD SOCIAL (AMPO) Decreto 319/1997 PODER EJECUTIVO JUBILACIONES Y PENSIONADOS 15-abr-1997 NACIONAL (P.E.N.) SERV. ELECTRICIDAD, GAS, AGUA Y SERV. SANITARIOS SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 332/1997 PODER EJECUTIVO PENSIONES 17-abr-1997 NACIONAL (P.E.N.) SUSPENSION PAGO RETROACTIVIDADES - EXTENSION PLAZO SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 391/1997 ADMINISTRACION 28-abr-1997 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGOS - ABRIL 1997 - OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD Resolución 4328/1997 DIRECCION GENERAL 28-abr-1997 SOCIAL IMPOSITIVA COOPERATIVAS DE TRABAJO - ASOCIADOS SEGURIDAD SOCIAL Resolución 29/1997 SECRETARIA DE 28-abr-1997 TRABAJADORES AUTONOMOS - RENTA IMPONIBLE SEGURIDAD SOCIAL MENSUAL - Resolución 178/1997 SECRETARIA DE 28-abr-1997 SEGURIDAD SOCIAL
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    TRABAJADORES AUTONOMOS -RENTA IMPONIBLE HACIENDA MENSUAL - SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y Resolución 238/1997 SUP. DE ADM. DE 30-abr-1997 FALLECIMIENTO FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES LICITACION OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD Resolución 4331/1997 DIRECCION GENERAL SOCIAL 06-may-1997 IMPOSITIVA AUTONOMOS Y BENEFICIARIOS - APORTES A EFECTUAR - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 33/1997 SECRETARIA DE 06-may-1997 PENSIONES SEGURIDAD SOCIAL L. 24241, ART. Nº 98, APARTADO III - ACLARACIONES SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 419/1997 ADMINISTRACION 14-may-1997 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - MAYO 1997 - ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILAC. Y Resolución 279/1997 SUP. DE ADM. DE 16-may-1997 PENS. FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES FONDOS DE INVERSION Decreto 432/1997 PODER EJECUTIVO PENSIONES 20-may-1997 NACIONAL (P.E.N.) A LA VEJEZ Y POR INVALIDEZ - REGLAMENTACIONES - Resolución 36/1997 ADMINISTRACION JUBILADOS Y PENSIONADOS 20-may-1997 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SUBSIDIO DE PAGO DIRECTO - MONTO MENSUAL - Decreto 442/1997 PODER EJECUTIVO DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA 23-may-1997 NACIONAL (P.E.N.) RECONVERSION DE OBRAS SOCIALES SEGURIDAD SOCIAL Resolución 443/1997 ADMINISTRACION 27-may-1997 CERTIFICACION DE SERVICIOS - PRESENTACION DD.JJ. NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - JUBILACION POR INVALIDEZ Resolución 290/1997 SUP. DE ADM. DE 27-may-1997 CAPACIDAD LABORATIVA - INTERV. COMISIONES FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES MEDICAS- Resolución 293/1997 SUP. DE ADM. DE SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES DE LA SAFJP 29-may-1997 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SU IMPLEMENTACION Resolución 317/1997 SUP. DE ADM. DE A.F.J.P. 11-jun-1997 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DIRECCION Y FISCALIZACION - FUNCIONARIOS - Resolución 321/1997 SUP. DE ADM. DE POLIZA DEL SEGURO COLECTIVO 13-jun-1997 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES APUEBENSE LAS CONDICIONES GENERALES Resolución 25222/1997 SUPERINTENDENCIA DE POLIZA DEL SEGURO COLECTIVO 13-jun-1997 SEGUROS DE LA NACION APRUEBANSE LAS CONDICIONES GENRALES Resolución 652/1997 MINISTERIO DE TARIFAS 13-jun-1997 ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS TARIFAS DIFERENCIALES - PRORROGA ADMINISTRACION DE FONDOS DE JUBILADOS Y Resolución 323/1997 SUP. DE ADM. DE 17-jun-1997 PENSIONES FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DOCUMENTACION RESPALDATORIA Resolución 40/1997 SECRETARIA DE COMISIONES MEDICAS 19-jun-1997 SEGURIDAD SOCIAL GASTOS - SU DISTRIBUCION - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 550/1997 ADMINISTRACION 23-jun-1997 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PADRON BASE - CENSO A EMPLEADORES SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 562/1997 PODER EJECUTIVO PENSIONES 24-jun-1997 NACIONAL (P.E.N.) REGLAMENTANSE LOS ARTS. 110 Y 111 DE LA LEY 24.241 Resolución 44/1997 SECRETARIA DE 25-jun-1997 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL PENSIONES
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    REINGRESO O CONTINUACIONDE ACTIVIDADES (15.7.94) SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 561/1997 ADMINISTRACION 27-jun-1997 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES - JUNIO 1997 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Ley 24828 HONORABLE CONGRESO DE LA 30-jun-1997 PENSIONES NACION ARGENTINA AMAS DE CASA - INGRESO AL SISTEMA SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 47/1997 SECRETARIA DE 03-jul-1997 PENSIONES SEGURIDAD SOCIAL AMAS DE CASA - AMBITO DE APLICACION SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 360/1997 SUP. DE ADM. DE PENSIONES 04-jul-1997 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEPOSITOS A PLAZO FIJO - ARTiCULO 74 DE LA LEY 24241 Resolución 607/1997 ADMINISTRACION SEGURIDAD SOCIAL 15-jul-1997 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL HABERES PREVISIONALES Resolución 609/1997 ADMINISTRACION JUBILACIONES Y PENSIONES 15-jul-1997 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO Circular 1362/1997 DIRECCION GENERAL RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL 15-jul-1997 IMPOSITIVA ESTADOS PROVINCIALES SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 643/1997 PODER EJECUTIVO 24-jul-1997 PENSIONES NACIONAL (P.E.N.) REGLAMENTACION DEL ARTICULO 116 DE LA LEY 24241 Resolución 686/1997 ADMINISTRACION SEGURIDAD SOCIAL 25-jul-1997 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CAPACIDAD LABORATIVA - DETERMINACION Resolución 53/1997 SECRETARIA DE COMITE DE EXPERTOS 01-ago-1997 SEGURIDAD SOCIAL CREACION Decreto 701/1997 PODER EJECUTIVO SEGURIDAD SOCIAL 04-ago-1997 NACIONAL (P.E.N.) TRABAJADORES MARITIMOS - CATEGORIZACION Decreto 649/1997 PODER EJECUTIVO IMPUESTO A LAS GANANCIAS 06-ago-1997 NACIONAL (P.E.N.) TEXTO ORDENADO 1997 - APROBACION SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES PARA Decreto 762/1997 PODER EJECUTIVO 14-ago-1997 PERSONAS CON DISCAPACIDAD NACIONAL (P.E.N.) PERSONAS CON DISCAPACIDAD Resolución Conjunta 25283/1997 SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA SEGURO DE RENTA VITALICIA NACION 14-ago-1997 TRABAJADORES AFILIADOS AL REGIMEN DE Resolución Conjunta 408/1997 SUP. DE ADM. DE CAPITALIZACION FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Decreto 796/1997 PODER EJECUTIVO SEGURIDAD SOCIAL 20-ago-1997 NACIONAL (P.E.N.) PEQUEÑA EMPRESA - REDUCCION DE CONTRIBUCIONES SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 767/1997 ADMINISTRACION 26-ago-1997 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REGIMEN DE RETIROS DEL PERSONAL POLICIAL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 428/1997 SUP. DE ADM. DE 27-ago-1997 PENSIONES FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES AUTONOMOS - PROCEDIMIENTO DE DD. JJ. DE SALUD SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 12/1997 ADMINISTRACION FEDERAL 27-ago-1997 PENSIONES DE INGRESOS PUBLICOS AUTONOMOS - PROCEDMIENTO DE DD. JJ. DE SALUD SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 766/1997 ADMINISTRACION 27-ago-1997 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL AUTONOMOS - PRESENTACION DE DD. JJ. DE SALUD
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    SISTEMA INTEGRADO DEJUBILACIONES Y Decreto 833/1997 PODER EJECUTIVO PENSIONES 29-ago-1997 NACIONAL (P.E.N.) SUSTITUCION DEL APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO POR MODULA PREVISIONAL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 798/1997 ADMINISTRACION 01-sep-1997 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - SEPTIEMBRE 1997 ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL Decreto 866/1997 PODER EJECUTIVO 04-sep-1997 RETIRO POR INVALIDEZ - PENSION POR NACIONAL (P.E.N.) FALLECIMIENTO Decreto 869/1997 PODER EJECUTIVO ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL 04-sep-1997 NACIONAL (P.E.N.) RETIRO VOLUNTARIO - PREVISION SOCIAL ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUB. Y Resolución 444/1997 SUP. DE ADM. DE 08-sep-1997 PENSIONES FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES INVERSIONES - FONDOS Y ENCAJES SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 447/1997 SUP. DE ADM. DE 10-sep-1997 PENSIONES FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES CUENTA DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 72/1997 SECRETARIA DE 16-sep-1997 PENCIONES SEGURIDAD SOCIAL TRABAJADORES AUTONOMOS ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD Resolución 883/1997 ADMINISTRACION 24-sep-1997 SOCIAL NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PAGO DE BENEFICIOS - NUEVA METODOLOGIA SEGUROS Resolución 25353/1997 SUPERINTENDENCIA DE 25-sep-1997 RENTAS VITALICIAS PREVISIONALES Y RIESGOS SEGUROS DE LA NACION TRABAJO Decreto 1010/1997 PODER EJECUTIVO JUBILACIONES Y PENSIONES 01-oct-1997 NACIONAL (P.E.N.) BENEFICIARIOS DEC. 2627/92 - NUEVA CATEGORIA Resolución 491/1997 SUP. DE ADM. DE ENTIDADES FINANCIERAS 02-oct-1997 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES CERTIFICADOS DE DEPOSITO ARGENTINOS - CEDEAR SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 1001/1997 ADMINISTRACION 08-oct-1997 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - OCTUBRE DE 1997 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 494/1997 SUP. DE ADM. DE PENSIONES 08-oct-1997 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SUMARIOS EN LOS QUE LA AFJP ES PARTE - MODIFICACION SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 495/1997 SUP. DE ADM. DE PENSIONES 09-oct-1997 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES REGIMEN DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL - MODIFICACION SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 80/1997 SECRETARIA DE 13-oct-1997 PENSIONES SEGURIDAD SOCIAL AFILIACION DE INDECISOS - NUEVO PROCEDIMIENTO Resolución Conjunta 970/1997 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y SOCIAL 15-oct-1997 PENSIONES Resolución Conjunta 493/1997 SUP. DE ADM. DE COMISION MEDICA Y COMISION MEDICA CENTRAL FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION DE Resolución 519/1997 SUP. DE ADM. DE 23-oct-1997 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES REGLAMENTO DE COMPRAS Y CONTRATACIONES ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD Resolución 1071/1997 ADMINISTRACION 28-oct-1997 SOCIAL NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REGIMEN DE DESCUENTOS Resolución 38/1997 ADMINISTRACION FEDERAL 30-oct-1997 OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD
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    SOCIAL DE INGRESOS PUBLICOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 89/1997 SECRETARIA DE 06-nov-1997 PENSIONES SEGURIDAD SOCIAL RETIRO TRANSITORIO POR INVALIDEZ SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 1166/1997 ADMINISTRACION 07-nov-1997 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - NOVIEMBRE DE 1997 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 1188/1997 ADMINISTRACION 13-nov-1997 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ART. 30, LEY 24241 - PROCEDIMIENTO Resolución Conjunta 1183/1997 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y SOCIAL 13-nov-1997 PENSIONES Resolución Conjunta 556/1997 SUP. DE ADM. DE JUBILACION POR INVALIDEZ FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SISTEMA INTEGRADO DE JUBLIACIONES Y Resolución 565/1997 SUP. DE ADM. DE PENSIONES 17-nov-1997 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES AFILIADOS AL REGIMEN DE CAPITALIZACION - RECLAMOS SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 567/1997 SUP. DE ADM. DE 18-nov-1997 PENSIONES FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES INFORMACION PERIODICA SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 1287/1997 PODER EJECUTIVO PENSIONES 28-nov-1997 NACIONAL (P.E.N.) CONTROL DE LEGITIMIDAD DE PRESTACIONES PREVISIONALES SEGURIDAD SOCIAL - RIESGOS DEL TRABAJO Resolución 581/1997 SUP. DE ADM. DE 01-dic-1997 REGIMEN INFORMATIVO - PRESENTACIONES FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES PERIODICAS SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 582/1997 SUP. DE ADM. DE 01-dic-1997 PENSIONES FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES AGENTES OFICIALES DE LAS AFJP Resolución 95/1997 SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL 04-dic-1997 SEGURIDAD SOCIAL REAJUSTE DE HABERES PREVISIONALES Ley 24901 HONORABLE CONGRESO DE LA DISCAPACIDAD 05-dic-1997 NACION ARGENTINA SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 595/1997 SUP. DE ADM. DE 10-dic-1997 PENSIONES FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES PLAZOS PARA INTEGRACION DE CAPITALES SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 1341/1997 ADMINISTRACION 17-dic-1997 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 1355/1997 ADMINISTRACION 22-dic-1997 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO- DICIEMBRE 1997 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 1357/1997 ADMINISTRACION 26-dic-1997 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEDUCCIONES DE HABERES SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 1373/1997 ADMINISTRACION 30-dic-1997 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL HABER ANUAL COMPLEMENTARIO - 2DA CUOTA SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 1374/1997 ADMINISTRACION 30-dic-1997 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PRESTACIONES - FECHAS DE PAGO Ley 24938 HONORABLE CONGRESO DE LA PRESUPUESTO 31-dic-1997 NACION ARGENTINA EJERCICIO 1998
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    Resolución Conjunta 619/1997SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y Resolución Conjunta 25529/1997 05-ene-1998 FALLECIMIENTO SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NOTAS TECNICAS Y TABLAS DE MORTALIDAD NACION Resolución Conjunta 25530/1997 SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA SEGURO DE RENTA VITALICIA PREVISIONAL NACION 05-ene-1998 POLIZA, NOTA TECNICA Y TABLAS DE MORTALIDAD Resolución Conjunta 620/1997 SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 13/1998 ADMINISTRACION 23-ene-1998 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGOS - ENERO DE 1998 - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 20/1998 ADMINISTRACION 03-feb-1998 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGOS - FEBRERO DE 1998 - Resolución Conjunta 54/1998 MINISTERIO DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 04-feb-1998 PENSIONES Resolución Conjunta 124/1998 MINISTERIO DE MODULO PREVISIONAL OBLIGATORIO - AÑO 1998 - ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Resolución 26/1998 ADMINISTRACION JUBILACIONES Y PENSIONES 06-feb-1998 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUEVA CATEGORIA Resolución 27/1998 ADMINISTRACION SEGURIDAD SOCIAL 06-feb-1998 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA DE PAGO DIRECTO SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 4/1998 SECRETARIA DE SEGURIDAD 10-feb-1998 PENSIONES SOCIAL ASIGNACION DE FONDOS A LOS AFILIADOS SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 116/1998 ADMINISTRACION PENSIONES 02-mar-1998 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL APORTES DE INDECISOS - PROCEDIMIENTO DISTRIBUCION SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 121/1998 ADMINISTRACION PENSIONES 04-mar-1998 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES - FEBRERO 1998- SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 10/1998 SECRETARIA DE 05-mar-1998 PENSIONES SEGURIDAD SOCIAL TRABAJADORES AUTONOMOS LEY 18.038 Resolución 268/1998 COMISION NACIONAL DE SERVICIOS POSTALES 11-mar-1998 COMUNICACIONES PRONTO SERVICIO YA S.R.L. Resolución 74/1998 SUP. DE ADM. DE FONDOS RIESGOS DEL TRABAJO 20-mar-1998 DE JUBILACIONES Y PENSIONES RETIRO PROGRAMADO - VALORES - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 142/1998 ADMINISTRACION 23-mar-1998 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - MES DE MARZO DE 1998 - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 179/1998 ADMINISTRACION PENSIONES 20-abr-1998 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES - ABRIL DE 1998 Resolución Conjunta 120/1998 SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SISTEMA INTEGRADO DE JUBIACIONES Y Resolución Conjunta 25808/1998 07-may-1998 PENSIONES SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO NACION SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 478/1998 PODER EJECUTIVO PENSIONES 07-may-1998 NACIONAL (P.E.N.) GRADOS DE INVALIDEZ - PAUTAS P/ SU DETERMINACION -
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    ENTIDADES FINANCIERAS Comunicación 2688/1998BANCO CENTRAL DE 11-may-1998 EVALUACION DE ENTIDADES FINANCIERAS. NUEVO LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) REGIMEN Resolución 337/1998 ADMINISTRACION SEGURIDAD SOCIAL 28-may-1998 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL HABERES PREVISIONALES SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 338/1998 ADMINISTRACION 28-may-1998 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL / Resolución 339/1998 ADMINISTRACION 01-jun-1998 SEGURIDAD SOCIAL NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RETIRO VOLUNTARIO - RELEVAMIENTO - Resolución 274/1998 SECRETARIA DE DEUDA PUBLICA 02-jun-1998 HACIENDA AFJP - CANJE DE TITULOS DE DEUDA - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 357/1998 ADMINISTRACION 03-jun-1998 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO Ley 24973 HONORABLE CONGRESO DE LA CONDECORACIONES 23-jun-1998 NACION ARGENTINA ALZAMIENTOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS Ley 24977 HONORABLE CONGRESO DE LA 06-jul-1998 CONTRIBUYENTES NACION ARGENTINA APROBACION - DISPOSICIONES PRELIMINARES Resolución GENERAL 167/1998 SEGURIDAD SOCIAL ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS 16-jul-1998 INFORMACION Y CONTROL DE APORTES PUBLICOS SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 426/1998 MINISTERIO DE TRABAJO 22-jul-1998 PENSIONES Y SEGURIDAD SOCIAL PERSONAS CON DISCAPACIDAD Resolución 315/1998 COMISION NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES 24-jul-1998 VALORES REGLAMENTACION ART. 78, L. 24241 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 863/1998 PODER EJECUTIVO 28-jul-1998 PENSIONES NACIONAL (P.E.N.) AFIP SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 505/1998 ADMINISTRACION 28-jul-1998 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO Resolución 251/1998 SUP. DE ADM. DE JUBILACIONES Y PENSIONES 29-jul-1998 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES INFORMATICA - PROYECTOS AÑO 2000 - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 585/1998 ADMINISTRACION 11-ago-1998 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO SEGURIDAD SOCIAL Resolución 280/1998 SUP. DE ADM. DE 14-ago-1998 CODIGOS DE LIQUIDACION (INSTR. SAFJP NRO. FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES 200/95) Resolución 293/1998 SUP. DE ADM. DE ESTADO DE RESULTADOS 27-ago-1998 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES PRIMAS DE SEGUROS Resolución 53/1998 SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL 31-ago-1998 SEGURIDAD SOCIAL REGISTRO DE CAJAS COMPLEMENTARIAS SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 625/1998 ADMINISTRACION 07-sep-1998 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - SETIEMBRE 1998 - Resolución 349/1998 SUP. DE ADM. DE ACTOS ADMINISTRATIVOS 28-sep-1998 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES JUBILACIONES Y PENSIONES Decreto 1193/1998 PODER EJECUTIVO LEY 24901 14-oct-1998 NACIONAL (P.E.N.) REGLAMENTACION
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    Resolución 767/1998 ADMINISTRACION JUBILACIONES Y PENSIONES 15-oct-1998 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LIQUIDACIONES SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL Disposición 2/1998 SUP. DE ADM. DE FONDOS OBLIGATORIA 26-oct-1998 DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMISIONES MEDICAS- INTERVENCION EN PROCEDIMIENTOS SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 789/1998 ADMINISTRACION 02-nov-1998 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - OCTUBRE DE 1998 - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 853/1998 ADMINISTRACION 24-nov-1998 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 860/1998 ADMINISTRACION 27-nov-1998 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PAGO DE PRESTACIONES ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD Resolución 856/1998 ADMINISTRACION 27-nov-1998 SOCIAL NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL GERENTE DE OPERACIONES SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 889/1998 ADMINISTRACION 10-dic-1998 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGOS (DICIEMBRE 1998) Ley 25063 HONORABLE CONGRESO DE LA IMPUESTOS 30-dic-1998 NACION ARGENTINA REFORMA TRIBUTARIA SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 1520/1998 PODER EJECUTIVO 31-dic-1998 PENSIONES NACIONAL (P.E.N.) CONTRIBUCIONES - NUEVAS ALICUOTAS - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 2/1999 ADMINISTRACION 12-ene-1999 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 3/1999 ADMINISTRACION 12-ene-1999 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO Resolución GENERAL 2/1998 SUP. DE ADM. DE JUBILACIONES Y PENSIONES 12-ene-1999 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES AFJP - NORMAS MARCO - APROBACION Decreto 1531/1998 PODER EJECUTIVO IMPUESTO A LAS GANANCIAS 13-ene-1999 NACIONAL (P.E.N.) DECRETO REGLAMENTARIO - MODIFICACION SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 60/1999 ADMINISTRACION PENSIONES 08-feb-1999 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES - MARZO 1999 Resolución Conjunta 6/1999 SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Resolución Conjunta 20/1999 SECRETARIA DE SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL 24-feb-1999 TRABAJO APORTES Resolución Conjunta 1/1999 ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS JUBILACIONES Y PENSIONES Instrucción 4/1999 SUP. DE ADM. DE FONDOS 02-mar-1999 REGIMEN DE INFORMACION DE CUENTA DE DE JUBILACIONES Y PENSIONES CAPITALIZACION SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 9/1999 SECRETARIA DE SEGURIDAD 05-mar-1999 PENSIONES SOCIAL GESTION DE BENEFICIOS PREVISIONALES - TRAMITE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 166/1999 ADMINISTRACION 10-mar-1999 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGOS - ABRIL 1999 Comunicación A 2867/1999 BANCO CENTRAL DE 10-mar-1999 ENTIDADES FINANCIERAS
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    LA REPUBLICA ARGENTINA(B.C.R.A.) PAGO JUBILACIONES Y PENSIONES Resolución Conjunta 99/1999 MINISTERIO DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 22-mar-1999 PENSIONES Resolución Conjunta 330/1999 MINISTERIO DE MOPRE - EJERCICIO 1999 ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Resolución 10/1999 SECRETARIA DE DELEGACION DE FACULTADES 26-mar-1999 SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION EJECUTIVA DE LA ANSES SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y Resolución GENERAL 1/1999 SUP. DE ADM. DE 05-abr-1999 PENSIONES FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES GERENCIA DE COORDINACION MEDICA SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 223/1999 ADMINISTRACION 13-abr-1999 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES - MAYO 1999 OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD Resolución 552/1999 ADMINISTRACION SOCIAL 15-abr-1999 FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS AUTONOMOS Y BENEFICIARIOS DE PREST. PREVISIONALES Resolución 230/1999 ADMINISTRACION SEGURIDAD SOCIAL 22-abr-1999 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DESCUENTOS A FAVOR DE TERCERAS ENTIDADES SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 271/1999 ADMINISTRACION PENSIONES 03-may-1999 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES - JUNIO 1999- SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 460/1999 PODER EJECUTIVO 11-may-1999 PENSIONES NACIONAL (P.E.N.) LEY 24241, ART. 95 - REGLAMENTACION - Decreto 501/1999 PODER EJECUTIVO CONVENIOS 17-may-1999 NACIONAL (P.E.N.) REGIMEN PREVISIONAL: BANCO S.A.P.E.M. Resolución Conjunta 308/1999 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD JUBILACIONES Y PENSIONES SOCIAL 24-may-1999 PRESTACIONES DEL REGIMEN DE CAPITALIZACION Resolución Conjunta 4/1999 SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Decreto 544/1999 PODER EJECUTIVO 27-may-1999 JUBILACIONES DE PRIVILEGIO - CONTROL DE NACIONAL (P.E.N.) LEGALIDAD SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 33/1999 SECRETARIA DE 01-jun-1999 PENSIONES SEGURIDAD SOCIAL COMISIONES MEDICAS - JUBILACION POR INVALIDEZ Comunicación A 2923/1999 BANCO CENTRAL DE ENTIDADES FINANCIERAS 01-jun-1999 LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) FUNCIONES DE CUSTODIO Y AGENTE DE REGISTRO SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 19/1999 ADMINISTRACION 04-jun-1999 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - JULIO DE 1999- SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 44/1999 ADMINISTRACION 18-jun-1999 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CANCELACION DE DEUDAS PREVISIONALES SISTEMA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIO Y Resolución 84/1999 ADMINISTRACION 29-jun-1999 SOCIAL NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CONEXION DIRECTA - MECANISMO - SEGURIDAD SOCIAL Resolución 83/1999 ADMINISTRACION 29-jun-1999 SISTEMAS PREVISIONALES PROVINCIALES - NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TRANSFER.- SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 152/1999 ADMINISTRACION PENSIONES 14-jul-1999 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES - AGOSTO 1999 -
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    ADMINISTRACION NACIONAL DELA SEGURIDAD Resolución 456/1999 MINISTERIO DE TRABAJO 27-jul-1999 SOCIAL Y SEGURIDAD SOCIAL COMISION ADMINISTRATIVA DE REVISION - CREACION- Resolución 338/1999 COMISION NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES 29-jul-1999 VALORES LEY Nº 24.241 - REGLAMENTACION DEL ART. 78 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 202/1999 ADMINISTRACION 10-ago-1999 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PAGO DE PRESTACIONES - SETIEMBRE DE 1999 - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 221/1999 ADMINISTRACION 20-ago-1999 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LIQUIDACION DE COMPONENTE PUBLICO SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 57/1999 SECRETARIA DE 25-ago-1999 PENSIONES. SEGURIDAD SOCIAL CALIDAD DE APORTANTE IRREGULAR CON DERECHO SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 263/1999 ADMINISTRACION 07-sep-1999 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - OCTUBRE DE 1999 - Resolución Conjunta 27013/1999 SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA SEGURIDAD SOCIAL NACION 05-oct-1999 DETERMINACION DE OBRA SOCIAL Resolución Conjunta 9/1999 SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Resolución Conjunta 8/1999 SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES JUBILACIONES Y PENSIONES Resolución Conjunta 27012/1999 05-oct-1999 CAPITALIZACION INDIVIDUAL - COMPUTO SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Resolución Conjunta 706/1999 ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO Resolución Conjunta 108/1999 SECRETARIA DE 27-oct-1999 CONCEPTOS "NO REMUNERATIVOS" - ALCANCE - TRABAJO Resolución Conjunta 75/1999 SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Resolución 431/1999 ADMINISTRACION SEGURIDAD SOCIAL 08-nov-1999 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CONVENIOS DE TRANSFERENCIAS - INTERPRETACION - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 430/1999 ADMINISTRACION 09-nov-1999 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REGIMEN PREVISION PUBLICO - INTEG. DE CAPITAL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA SEGURIDAD Resolución 520/1999 ADMINISTRACION 07-dic-1999 SOCIAL NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ENTIDAD PERSONAS - CREACION Resolución GENERAL 734/1999 REGIMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS 07-dic-1999 SOCIALES PUBLICOS ACTIVIDAD TABACALERA: JUJUY Y SALTA SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 81/1999 SECRETARIA DE 14-dic-1999 PENSIONES SEGURIDAD SOCIAL EMPLEADOS PUBLICOS - RECALCULO DE HABERES - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 80/1999 SECRETARIA DE PENSIONES 14-dic-1999 SEGURIDAD SOCIAL DESCUENTOS DE PRESTACIONES (L. 24241, ART. 14, D)) ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD Resolución 555/1999 ADMINISTRACION 17-dic-1999 SOCIAL NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL UNIDADES DE ATENCION INTEGRAL - NUEVO MODELO- Resolución Conjunta 27188/1999 22-dic-1999 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA PENSIONES NACION REF.: R. 363/81 SSSS - PRESTACION PREVISIONAL - Resolución Conjunta 12/1999 SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
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    Resolución Conjunta 521/1999 ADMINISTRACIONNACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Resolución Conjunta 552/1999 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y SOCIAL 22-dic-1999 PENSIONES Resolución Conjunta 13/1999 SUP. DE ADM. DE FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Resolución 8/1999 ADMINISTRACION RETIRO POR INVALIDEZ 27-dic-1999 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL FECHA DE PRESENTACION DE SOLICITUDES. Ley 25239 HONORABLE CONGRESO DE LA REFORMA TRIBUTARIA 31-dic-1999 NACION ARGENTINA IMPUESTOS VARIOS - MODIFICACIONES - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 3/2000 ADMINISTRACION 17-ene-2000 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGOS - FEBRERO DE 2000 - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 2/2000 ADMINISTRACION 17-ene-2000 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGOS - ENERO DE 2000 - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 65/2000 ADMINISTRACION 17-feb-2000 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - MARZO 2000 - SEGURIDAD SOCIAL Resolución 14/2000 SECRETARIA DE 25-feb-2000 REGISTRO DE SUSPENSIONES VOLUNTARIAS DE SEGURIDAD SOCIAL PAGO... Decreto 206/2000 PODER EJECUTIVO ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL 06-mar-2000 NACIONAL (P.E.N.) BENEFICIOS PREVISIONALES Resolución 203/2000 ADMINISTRACION JUBILACIONES Y PENSIONES 14-mar-2000 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALCULOS RETIROS Y PENSIONES SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 214/2000 ADMINISTRACION 21-mar-2000 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - ABRIL 2000 - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 269/2000 ADMINISTRACION 24-mar-2000 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ORDENES DE PAGO - UNIFICACION DE PLAZOS - REFORMA TRIBUTARIA Decreto 290/2000 PODER EJECUTIVO 03-abr-2000 NORMAS REGLAMENTARIAS - MODIFICACIONES VARIAS NACIONAL (P.E.N.) - Resolución 349/2000 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION 14-abr-2000 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGOS - MAYO DE 2000 - Resolución 27/2000 SECRETARIA DE JUBILACIONES Y PENSIONES 24-abr-2000 SEGURIDAD SOCIAL DESCENTRALIZACION DE TRAMITES SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 468/2000 ADMINISTRACION 16-may-2000 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - JUNIO DE 2000 Y AGUINALDO - Decreto 438/2000 PODER EJECUTIVO SOLIDARIDAD PREVISIONAL 02-jun-2000 NACIONAL (P.E.N.) SISTEMA DE REPARTO - MEDIDAS DE EXCEPCION - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 542/2000 ADMINISTRACION 14-jun-2000 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGOS - JULIO 2000 - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 493/2000 PODER EJECUTIVO 28-jun-2000 PENSIONES NACIONAL (P.E.N.) LEY NRO. 24241, ART. 3 INC. B) - COMPLEMENTARIA - Resolución 272/2000 MINISTERIO DE TRABAJO, SOLIDARIDAD PREVISIONAL 29-jun-2000 EMPLEO Y FORMACION DE RECUR DECRETO NRO. 438/2000 - JUBILADOS / SAC -
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    SISTEMA INTEGRADO DEJUBILACIONES Y Resolución 583/2000 ADMINISTRACION 30-jun-2000 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - AGOSTO DE 2000 - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Ley 25249 HONORABLE CONGRESO DE LA PENSIONES 03-jul-2000 NACION ARGENTINA TRANSFERENCIA DEL REGIMEN PREVISIONAL (LA PAMPA) SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 46/2000 SECRETARIA DE 13-jul-2000 PENSIONES SEGURIDAD SOCIAL PROBATORIA DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES Resolución Conjunta 531/2000 MINISTERIO DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y ECONOMIA 13-jul-2000 PENSIONES Resolución Conjunta 292/2000 MINISTERIO DE MOPRE - EJERCICIO ANUAL 2000 - TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECUR Resolución Conjunta 506/2000 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO RIESGOS DEL TRABAJO 17-jul-2000 Resolución Conjunta 6/2000 SUP. DE ADM. DE COMITE TECNICO - CREACION - FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Resolución Conjunta 874/2000 ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Resolución Conjunta 650/2000 SEGURIDAD SOCIAL 27-jul-2000 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD REGULARIZACION PREVISIONAL DE TRABAJADORES SOCIAL Resolución Conjunta 7/2000 SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 702/2000 ADMINISTRACION 03-ago-2000 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - SETIEMBRE DE 2000 - Resolución Conjunta 27619/2000 SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Resolución Conjunta 706/2000 JUBILACIONES Y PENSIONES 07-ago-2000 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD RETIRO POR INVALIDEZ - PROCEDIMIENTOS - SOCIAL Resolución Conjunta 8/2000 SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Resolución 801/2000 ADMINISTRACION 01-sep-2000 CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES - OCTUBRE NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2000- SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 812/2000 ADMINISTRACION 07-sep-2000 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO - OPCION - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 835/2000 PODER EJECUTIVO 06-oct-2000 PENSIONES NACIONAL (P.E.N.) TRANSFERENCIA DE FONDOS SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decisión Administrativa 149/2000 JEFATURA DE 06-oct-2000 PENSIONES GABINETE DE MINISTROS COMITE S/ FONDOS SIN IDENTIFICAR - CREACION - Resolución 953/2000 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 10-oct-2000 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGOS - NOVIEMBRE DE 2000 - Ley 25321 HONORABLE CONGRESO DE LA JUBILACIONES Y PENSIONES 11-oct-2000 NACION ARGENTINA REQUISITOS - AÑOS DE SERVICIOS Y APORTES - Ley 25322 HONORABLE CONGRESO DE LA JUBILACIONES Y PENSIONES 11-oct-2000 NACION ARGENTINA REQUISITOS - REGIMENES DIFERENCIALES CULTO Resolución 1661/2000 SECRETARIA DE CULTO 17-oct-2000 BENEFICIO LEY 22430 - PROCEDIMIENTO PARA OBTENCION Resolución 960/2000 ADMINISTRACION SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL 20-oct-2000 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DELEGACION DE FACULTADES
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    Resolución 974/2000 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 30-oct-2000 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGOS - DICIEMBRE DE 2000 - Ley 25345 HONORABLE CONGRESO DE LA PREVENCION DE LA EVASION FISCAL 17-nov-2000 NACION ARGENTINA REGIMEN LEGAL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 1099/2000 PODER EJECUTIVO 27-nov-2000 PENSIONES NACIONAL (P.E.N.) LEY 24241, ART. 14 INC. B) - MODIFICACION - TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Decreto 1122/2000 PODER EJECUTIVO 01-dic-2000 INSCRIPCION EN MATERIA LABORAL Y SEGURIDAD NACIONAL (P.E.N.) SOCIAL Resolución 59/2000 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 06-dic-2000 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - 2DO CUOTA AGUINALDO - Resolución 60/2000 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 06-dic-2000 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - ENERO 2001 - Resolución 72/2000 ADMINISTRACION ASIGNACIONES FAMILIARES 07-dic-2000 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA DE PAGO DIRECTO (IRIONDO, SANTA FE) Ley 25362 HONORABLE CONGRESO DE LA JUBILACIONES Y PENSIONES 19-dic-2000 NACION ARGENTINA JUBILACION ORDINARIA ANTICIPADA PARA ESTATALES Ley 25364 HONORABLE CONGRESO DE LA JUBILACIONES Y PENSIONES 19-dic-2000 NACION ARGENTINA JUBILACIONES POR INVALIDEZ - BENEFICIOS - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 1306/2000 PODER EJECUTIVO 03-ene-2001 PENSIONES NACIONAL (P.E.N.) LEY 24241 - SU MODIFICACION - SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Resolución 191/2000 ADMINISTRACION 04-ene-2001 CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES- FEBRERO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2001 - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Instrucción 5/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS 13-feb-2001 PENSIONES DE JUBILACIONES Y PENSIONES CANJE DE TITULOS - PROCEDIMIENTOS - Instrucción 6/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 22-feb-2001 DE JUBILACIONES Y PENSIONES CUSTODIA DE DOCUMENTACION Resolución 260/2001 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 08-mar-2001 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - ABRIL DE 2001 - SEGURIDAD SOCIAL Decreto 291/2001 PODER EJECUTIVO 13-mar-2001 SERVICIO DOMESTICO - CAMPAÑA P/ DIFUSION NACIONAL (P.E.N.) DERECHOS- SEGURIDAD SOCIAL Resolución 10/2001 SECRETARIA DE 19-mar-2001 COMPATIBILIZACION DE PRESTACIONES SEGURIDAD SOCIAL PREVISIONALES SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 11/2001 SECRETARIA DE 19-mar-2001 PENSIONES SEGURIDAD SOCIAL DISTRIBUCION DE APORTES DE AFILIADOS SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Resolución 380/2001 ADMINISTRACION 09-abr-2001 CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES - MAYO DE NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2001 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD Resolución 397/2001 ADMINISTRACION 23-abr-2001 SOCIAL NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DELEGACION DE FACULTADES Decreto 449/2001 PODER EJECUTIVO SISTEMA PUBLICO DE REPARTO 25-abr-2001 NACIONAL (P.E.N.) PAGO DE SERVICIOS - MEDIDAS - Instrucción 9/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 02-may-2001 DE JUBILACIONES Y PENSIONES REGIMEN DE ANTICIPOS
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    ADMINISTRADORAS DE JUBILACIONESY Instrucción 8/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS 03-may-2001 PENSIONES DE JUBILACIONES Y PENSIONES PLAN Y MANUAL DE CUENTAS - MODIFICACION Decisión Administrativa 57/2001 JEFATURA DE JUBILACIONES Y PENSIONES 10-may-2001 GABINETE DE MINISTROS HABERES PREVISIONALES - REGIMEN DE INFORMACION Resolución 440/2001 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 10-may-2001 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGOS - JUNIO DE 2001 Resolución 25/2001 SECRETARIA DE SISTEMA NACIONAL DE PREVISION 04-jun-2001 SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGOS - VENCIMIENTOS - Instrucción 11/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS A.F.J.P. 06-jun-2001 DE JUBILACIONES Y PENSIONES MEGACANJE - MODALIDADES DE LA INTERVENCION Instrucción 12/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS A.F.J.P. 06-jun-2001 DE JUBILACIONES Y PENSIONES VALUACION DE TITULOS PUBLICOS ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD Decreto 741/2001 PODER EJECUTIVO 07-jun-2001 SOCIAL NACIONAL (P.E.N.) TRANSFERENCIA DE FONDOS Resolución 542/2001 ADMINISTRACION REGULARIZACION PREVISIONAL 13-jun-2001 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TRASPASO DE FONDOS DE TRABAJADORES Resolución 572/2001 ADMINISTRACION PREVISION SOCIAL 19-jun-2001 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - JULIO DE 2001 Decreto 814/2001 PODER EJECUTIVO CONTRIBUCIONES PATRONALES 22-jun-2001 NACIONAL (P.E.N.) NORMATIVA APLICABLE Instrucción 13/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 28-jun-2001 DE JUBILACIONES Y PENSIONES GERENTE GENERAL - DELEGACION Instrucción 14/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 29-jun-2001 DE JUBILACIONES Y PENSIONES REF.: ART. 30, LEY 24241 - AFILIADOS SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 895/2001 PODER EJECUTIVO 13-jul-2001 PENSIONES NACIONAL (P.E.N.) REMUNERACIONES MEDIANTE CAJAS DE AHORRO Decreto 639/2001 PODER EJECUTIVO SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 13-jul-2001 NACIONAL (P.E.N.) CALENDARIO DE PAGOS - AGOSTO DE 2001 Resolución Conjunta 3/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SEGUROS Resolución Conjunta 28296/2001 17-jul-2001 POLIZA DE SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Instrucción 17/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS AFJP 20-jul-2001 DE JUBILACIONES Y PENSIONES DIRECTORES Y OTROS - REGIMEN DE INFORMACION Resolución 756/2001 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 14-ago-2001 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGOS - SETIEMBRE DE 2001 Resolución 867/2001 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 06-sep-2001 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGOS - OCTUBRE DE 2001 Resolución 1051/2001 ADMINISTRACION SEGURIDAD SOCIAL 09-oct-2001 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGOS - NOVIEMBRE 2001 SEGUROS Resolución 28443/2001 SUPERINTENDENCIA DE 18-oct-2001 REGIMEN DE RESERVAS DE SEGUROS COLECTIVOS DE SEGUROS DE LA NACION VIDA Instrucción 25/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES 22-oct-2001 DE JUBILACIONES Y PENSIONES AUDITORIA INTERNA - NORMAS Resolución 47/2001 SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL 23-oct-2001 SEGURIDAD SOCIAL COTIZACIONES - ACLARACION
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    Instrucción 26/2001 SUP.DE ADM. DE FONDOS AFJP 23-oct-2001 DE JUBILACIONES Y PENSIONES SUCURSALES - NORMAS SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 49/2001 SECRETARIA DE PENSIONES 29-oct-2001 SEGURIDAD SOCIAL DECRETO 895/2001- ADECUACION DEL PROCEDIMIENTO- SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 1102/2001 ADMINISTRACION 30-oct-2001 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REGIMEN DE INFORMACION SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA Decreto 1382/2001 PODER EJECUTIVO 02-nov-2001 FAMILIA NACIONAL (P.E.N.) CREACION REFORMAS IMPOSITIVAS Y LABORALES Decreto 1387/2001 PODER EJECUTIVO 02-nov-2001 REDUCCION DEUDA PUBLICA/ IVA CON TARJETA DE NACIONAL (P.E.N.) DEBITO PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES EVENTUALES Decreto 1401/2001 PODER EJECUTIVO 05-nov-2001 REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL - NACIONAL (P.E.N.) CREACION Decreto 1400/2001 PODER EJECUTIVO SEGURIDAD SOCIAL 05-nov-2001 NACIONAL (P.E.N.) FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION Instrucción 28/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 12-nov-2001 DE JUBILACIONES Y PENSIONES PLAN DE CUENTAS - MODIFICACION Instrucción 31/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 13-nov-2001 DE JUBILACIONES Y PENSIONES MANUAL DE CUENTAS - MODIFICACION Instrucción 32/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 13-nov-2001 DE JUBILACIONES Y PENSIONES REGIMEN DE NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA Resolución 684/2001 MINISTERIO DE 15-nov-2001 SEG. SOC. ECONOMIA FACULTADES DE RECAUDACION Instrucción 37/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 15-nov-2001 DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMISIONES MEDICAS - MANUAL DE PROCEDIMIENTO Resolución 1141/2001 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 16-nov-2001 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - DICIEMBRE DE 2001 Resolución 1151/2001 ADMINISTRACION JUBILACIONES Y PENSIONES 20-nov-2001 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL UNIDADES DE TRAMITE PRVISIONAL (UTP) SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 1495/2001 PODER EJECUTIVO 23-nov-2001 PENSIONES NACIONAL (P.E.N.) LEY 24241 - MODIFICACION Instrucción 38/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 03-dic-2001 DE JUBILACIONES Y PENSIONES INSTRUCCION SAFJP 72/94 - COMPLEMENTARIA Instrucción 39/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONE Y PENSIONES 03-dic-2001 DE JUBILACIONES Y PENSIONES CONVERSION DE "PRESTAMOS GARANTIZADOS" Instrucción 40/2001 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 03-dic-2001 DE JUBILACIONES Y PENSIONES PRESTAMOS GARANTIZADOS - COMPLEMENTARIA SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 59/2001 SECRETARIA DE 05-dic-2001 PENSIONES SEGURIDAD SOCIAL REF.: ART. 43, LEY 24241 - DISTRIBUCION DE APORTES Decreto 1582/2001 PODER EJECUTIVO TRABAJO 06-dic-2001 NACIONAL (P.E.N.) EMPLEO NO REGISTRADO - PROCEDIMIENTO Resolución 1197/2001 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 10-dic-2001 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGOS - ENERO 2002 Resolución 1233/2001 ADMINISTRACION 26-dic-2001 SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
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    NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGOS - SEGUNDA CUOTA SAC SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 85/2001 PODER EJECUTIVO NACIONAL 31-dic-2001 PENSIONES (P.E.N.) JUBILACIONES DE PRIVILEGIO: TOPE MAXIMO $ 2400 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD Resolución 1249/2001 ADMINISTRACION 03-ene-2002 SOCIAL NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INICIO DE TRAMITES - SUSPENSION SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 9/2002 MINISTERIO DE SEGURIDAD PENSIONES 16-ene-2002 SOCIAL HABER ANUAL COMPLEMENTARIO - CALENDARIO DE PAGOS SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 10/2002 MINISTERIO DE 16-ene-2002 PENSIONES SEGURIDAD SOCIAL PRESTACIONES - CALENDARIO DE PAGOS AFJP Instrucción 5/2002 SUP. DE ADM. DE FONDOS 18-ene-2002 PUBLICIDAD, PROMOCION Y/O ENTREGA DE DE JUBILACIONES Y PENSIONES INFORMACION Instrucción 6/2002 SUP. DE ADM. DE FONDOS AFJP 18-ene-2002 DE JUBILACIONES Y PENSIONES DISTRIBUCION DE AFILIADOS (ART. 30, LEY 24241) Instrucción 4/2002 SUP. DE ADM. DE FONDOS AFJP 18-ene-2002 DE JUBILACIONES Y PENSIONES OPCION DE PAGO DESDOBLADO Disposición 7/2002 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 30-ene-2002 DE JUBILACIONES Y PENSIONES PLAN DE CUENTAS DEL FONDO DE JUBILACIONES... Resolución Conjunta 28567/2002 SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA JUBILACIONES Y PENSIONES NACION 01-feb-2002 REF.: ARTS. 100, 105 Y 107, LEY 24241 Resolución Conjunta 1/2002 SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 216/2002 PODER EJECUTIVO PENSIONES 06-feb-2002 NACIONAL (P.E.N.) DECRETO 1495/01 - PRORROGA DE ENTRADA EN VIGENCIA Instrucción 11/2002 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 08-feb-2002 DE JUBILACIONES Y PENSIONES INFORME DIARIA - EXTENSION DE PLAZOS SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 262/2002 PODER EJECUTIVO 11-feb-2002 PENSIONES NACIONAL (P.E.N.) DECRETO 85/01 - ABROGACION Disposición 33/2002 DIRECCION NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA 11-feb-2002 PROSPECTIVA EMPRESAS VARIAS Resolución 35/2002 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 19-feb-2002 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 100/2002 ADMINISTRACION 05-mar-2002 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REF.: ART. 20, LEY 24241 SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Resolución 98/2002 ADMINISTRACION 05-mar-2002 CALENDARIO DE PAGOS DE PRESTACIONES- ABRIL DE NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2002 Resolución Conjunta 64/2002 COMISIONES MEDICAS SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 20-mar-2002 MEDICOS TITULARES - BASES GENERALES DE Resolución Conjunta 2/2002 SUP. DE ADM. DE CONCURSOS FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES PRESUPUESTO Ley 25565 HONORABLE CONGRESO DE LA 21-mar-2002 PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACION ARGENTINA NACIONAL EJERCICIO 2002 - APROBACION Instrucción 20/2002 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 02-abr-2002 DE JUBILACIONES Y PENSIONES ANTICIPOS A CUENTA DE PRESTACIONES
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    Resolución 222/2002 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 03-abr-2002 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES - MAYO 2002 Instrucción 22/2002 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 19-abr-2002 DE JUBILACIONES Y PENSIONES PESIFICACION - CALCULOS Resolución Conjunta 6/2002 SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SEGUROS DE RENTAS VITALICIAS Resolución Conjunta 28714/2002 08-may-2002 CONTRATOS - SUSPENSION SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Resolución 342/2002 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 15-may-2002 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGOS - JUNIO DE 2002 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 9/2002 SECRETARIA DE SEGURIDAD 03-jun-2002 PENSIONES SOCIAL CAJAS PROFESIONALES PROVINCIALES SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 435/2002 ADMINISTRACION 06-jun-2002 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGOS - JULIO 2002 Resolución 565/2002 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 04-jul-2002 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGOS - AGOSTO DE 2002 Decreto 1275/2002 PODER EJECUTIVO JUBILACIONES Y PENSIONES 18-jul-2002 NACIONAL (P.E.N.) SUBSIDIO PARA PRESTACIONES PREVISIONALES Resolución 633/2002 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 02-ago-2002 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - SEPTIEMBRE DE 2002 Instrucción 34/2002 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 07-ago-2002 DE JUBILACIONES Y PENSIONES AJUSTE POR INFLACION DE LOS ESTADOS CONTABLES Ley 25629 HONORABLE CONGRESO DE LA PREVISION SOCIAL 26-ago-2002 NACION ARGENTINA BENEFICIOS PREVISIONALES - PAGO Resolución 729/2002 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 10-sep-2002 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGOS - OCTUBRE DE 2002 Resolución 28924/2002 SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS 11-sep-2002 SEGUROS DE LA NACION RES. 28592 - COMPLEMENTARIA MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD Decreto 1934/2002 PODER EJECUTIVO 01-oct-2002 SOCIAL NACIONAL (P.E.N.) COMISION ESPECIAL - CREACION SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 989/2002 ADMINISTRACION 08-oct-2002 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PAGO DE PRESTACIONES - NOVIEMBRE 2002 Instrucción 38/2002 SUP. DE ADM. DE FONDOS S.A.F.J.P. 10-oct-2002 DE JUBILACIONES Y PENSIONES MESA DE ENTRADAS GENERAL - FUNCIONAMIENTO SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 2203/2002 PODER EJECUTIVO 01-nov-2002 PENSIONES NACIONAL (P.E.N.) APORTE PERSONAL - PRORROGA DE REDUCCION SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 1179/2002 ADMINISTRACION 07-nov-2002 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PAGO DE PRESTACIONES - DICIEMBRE DE 2002 Ley 25668 HONORABLE CONGRESO DE LA REGIMENES JUBILATORIOS 19-nov-2002 NACION ARGENTINA LEY 22731, 24018 Y 21540 - ABROGACION SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 1266/2002 ADMINISTRACION 05-dic-2002 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PAGO DE PRESTACIONES - ENERO DE 2003 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 1283/2002 ADMINISTRACION 13-dic-2002 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PAGO DE PRESTACIONES - 2DA CUOTA S.A.C.
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    SISTEMA INTEGRADO DEJUBILACIONES Y Resolución 1350/2002 ADMINISTRACION 31-dic-2002 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PAGO DE PRESTACIONES - FEBRERO DE 2003 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Ley 25687 HONORABLE CONGRESO DE LA 03-ene-2003 PENSIONES NACION ARGENTINA LEY 24733 - MODIFICACION SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 115/2003 ADMINISTRACION 03-feb-2003 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PAGO DE PRESTACIONES - MARZO DE 2003 Resolución 52/2003 MINISTERIO DE TRABAJO, RIESGOS DEL TRABAJO 04-feb-2003 EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DICTAMENES DE LAS COMISIONES MEDICAS... Disposición 1/2003 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 12-feb-2003 DE JUBILACIONES Y PENSIONES RES. 519/97 E INSTRUCCION 6/2000 - ABROGACION Instrucción 3/2003 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 14-feb-2003 DE JUBILACIONES Y PENSIONES INSTR. 199/95, 4/02, 20/02 Y 33/02 - MODIFICACION SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 291/2003 PODER EJECUTIVO 17-feb-2003 PENSIONES NACIONAL (P.E.N.) CONVENIO (SAN JUAN) - SU APROBACION SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 175/2003 ADMINISTRACION 28-feb-2003 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PAGO DE PRESTACIONES - ABRIL 2003 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 6/2003 SECRETARIA DE SEGURIDAD 17-mar-2003 PENSIONES SOCIAL LEY 24557, ART. 15 - COMPLEMENTARIA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD Decreto 753/2003 PODER EJECUTIVO 02-abr-2003 SOCIAL NACIONAL (P.E.N.) TRANSFERENCIA DE FONDOS Resolución 355/2003 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 07-abr-2003 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGOS - MAYO DE 2003 JUBILACIONES Y PENSIONES Resolución 7/2003 SUP. DE ADM. DE FONDOS 21-abr-2003 REGIMEN COMISIONES Y BONIFICACIONES- DE JUBILACIONES Y PENSIONES MODIFICACION Resolución 8/2003 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 21-abr-2003 DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMISIONES Y BONIFICACIONES - MODIFICACION Resolución 9/2003 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 21-abr-2003 DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMISIONES Y BONIFICACIONES - MODIFICACION Resolución 10/2003 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 21-abr-2003 DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMISIONES Y BONIFICACIONES - MODIFICACION Resolución 11/2003 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 21-abr-2003 DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMISIONES Y BONIFICACIONES - MODIFICACION Instrucción 5/2003 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 05-may-2003 DE JUBILACIONES Y PENSIONES ESTADOS CONTABLES SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Resolución 493/2003 ADMINISTRACION 08-may-2003 CALENDARIO DE PAGO - HABER ANUAL NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL COMPLEMENTARIO Instrucción 6/2003 SUP. DE ADM. DE FONDOS SEGUROS 16-may-2003 DE JUBILACIONES Y PENSIONES SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO SEGURIDAD SOCIAL Decreto 1212/2003 PODER EJECUTIVO 20-may-2003 APORTES Y CONTRIBUCIONES PATRONALES - ASOC. NACIONAL (P.E.N.) FUTBOL SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Resolución 643/2003 ADMINISTRACION 05-jun-2003 CALENDARIO DE PAGO - 1RA. CUOTA HABER ANUAL NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL COMP.
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    Resolución 645/2003 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 05-jun-2003 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO -JULIO 2003 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD Resolución 639/2003 ADMINISTRACION 09-jun-2003 SOCIAL NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PLAN ESTRATEGICO II - 2003-2005 - APROBACION ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD Resolución 640/2003 ADMINISTRACION 09-jun-2003 SOCIAL NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PLAN OPERATIVO ANUAL - APROBACION Resolución 771/2003 ADMINISTRACION JUBILACIONES Y PENSIONES 07-jul-2003 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA NAC. PREVISION - CALENDARIO DE PAGO SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 390/2003 PODER EJECUTIVO 15-jul-2003 PENSIONES NACIONAL (P.E.N.) DECRETO NRO. 2203/2002 - ART. 2 - SUSPENSION Decreto 391/2003 PODER EJECUTIVO JUBILACIONES Y PENSIONES 15-jul-2003 NACIONAL (P.E.N.) HABER MINIMO BENEFICIO SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 795/2003 ADMINISTRACION 18-jul-2003 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGOS - JULIO 2003 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 796/2003 ADMINISTRACION 18-jul-2003 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGOS - AGOSTO 2003 Resolución Conjunta 413/2003 SUPERINTENDECIA ADM. FONDOS DE JUB. Y SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 21-jul-2003 PENSIONES Resolución Conjunta 7/2003 SUP. DE ADM. DE CONCURSO PUBLICO OPOSICION - BASES GENERALES FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Resolución 861/2003 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 11-ago-2003 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - SEPTIEMBRE 2003 Instrucción 12/2003 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 22-ago-2003 DE JUBILACIONES Y PENSIONES RENTABILIDAD SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Instrucción 18/2003 SUP. DE ADM. DE FONDOS PENSIONES 03-sep-2003 DE JUBILACIONES Y PENSIONES PRESTACION PREVISIONAL. APORTES OBLIGAT. PROCEDIM. Instrucción 21/2003 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 07-oct-2003 DE JUBILACIONES Y PENSIONES COBERTURA DE SERVICIOS Y ATENCION - SITIO WEB Resolución 1112/2003 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 10-oct-2003 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - NOVIEMBRE 2003 Instrucción 22/2003 SUP. DE ADM. DE FONDOS A.F.J.P. 22-oct-2003 DE JUBILACIONES Y PENSIONES NORMAS GENERALES SOBRE INVERSIONES MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD Decreto 1121/2003 PODER EJECUTIVO 26-nov-2003 SOCIAL NACIONAL (P.E.N.) REGIMENES JUBILATORIOS REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS Decreto 1124/2003 PODER EJECUTIVO 28-nov-2003 CONTRIBUYENTES NACIONAL (P.E.N.) MONOTRIBUTO - MODIFICACION Resolución 1305/2003 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 28-nov-2003 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO ENERO 2004 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 1194/2003 PODER EJECUTIVO 09-dic-2003 PENSIONES NACIONAL (P.E.N.) HABER MINIMO MENSUAL Resolución Conjunta 1616/2003 23-dic-2003 JUBILACIONES Y PENSIONES ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PAGOS TRABAJADORES AUTONOMOS PUBLICOS Resolución Conjunta 1415/2003 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
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    SOCIAL Resolución 383/2003 MINISTERIODE TRABAJO, JUBILACIONES 29-dic-2003 EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL MAQUINISTA O CONDUCTOR PORTUARIO Resolución 1428/2003 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 07-ene-2004 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - APROBACION - FEBRERO 2004 Resolución 1432/2003 ADMINISTRACION JUBILACIONES Y PENSIONES 07-ene-2004 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REGIMEN DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL Ley 25865 HONORABLE CONGRESO DE LA IVA - MONOTRIBUTO 19-ene-2004 NACION ARGENTINA REGIMEN LEGAL - MODIFICACIONES SUPERINT.DE ADMINISTR.DE FONDOS DE JUBIL.Y Decreto 115/2004 PODER EJECUTIVO 23-ene-2004 PENS. NACIONAL (P.E.N.) SUPERINTENDENTE - DESIGNACION SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 37/2004 ADMINISTRACION 23-ene-2004 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL APRUEBASE CALENDARIO DE PAGO - FEBRERO 2004 SEGURIDAD SOCIAL Resolución 194/2004 ADMINISTRACION 24-feb-2004 PRESENTACION DE RESUMEN - CALCULO CAPITAL NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL COMPL. Disposición 7/2004 GERENCIA DE CONTROL DE JUBILACIONES Y PENSIONES 24-feb-2004 ENTIDADES DE LA SAFJP PLAN MANUAL DE CUENTAS - APROBACION Disposición 8/2004 GERENCIA DE CONTROL DE JUBILACIONES Y PENSIONES 24-feb-2004 ENTIDADES DE LA SAFJP PLAN MANUAL DE CUENTAS - APROBACION Resolución 209/2004 ADMINISTRACION JUBILACIONES Y PENSIONES 25-feb-2004 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - MES DE ABRIL 2004 Resolución GENERAL 1642/2004 JUBILACIONES Y PENSIONES ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS 27-feb-2004 LIQUIDACION DE DEUDAS - PROCEDIMIENTO, PUBLICOS PLAZOS ... Instrucción 5/2004 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 11-mar-2004 DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMISIONES MEDICAS Resolución Conjunta 23/2004 SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES JUBILACIONES Y PENSIONES Resolución Conjunta 29796/2004 06-abr-2004 RETIRO DEFINITIVO POR INVALIDEZ SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION JUBILACIONES Y PENSIONES Decreto 491/2004 PODER EJECUTIVO 22-abr-2004 CONTRIBUCIONES EMPLEADOR - LIMITE MAXIMO NACIONAL (P.E.N.) REMUNER. Resolución 313/2004 ADMINISTRACION JUBILACIONES Y PENSIONES 22-abr-2004 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - MAYO 2004 Resolución 432/2004 ADMINISTRACION JUBILACIONES Y PENSIONES 29-abr-2004 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - JUNIO 2004 Resolución Conjunta 25/2004 SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES JUBILACIONES Y PENSIONES Resolución Conjunta 29843/2004 30-abr-2004 REGIMEN CAPITALIZACION PRESTACIONES SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA PREVISIONALES NACION JUBILACIONES Y PENSIONES Resolución 479/2004 ADMINISTRACION 12-may-2004 RETIROS TRANSITORIOS Y DEFINITIVOS POR NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INVALIDEZ Resolución 502/2004 ADMINISTRACION ASIGNACIONES FAMILIARES 18-may-2004 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INICIACION DE TRAMITES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD Resolución 23/2004 SECRETARIA DE 01-jun-2004 SOCIAL SEGURIDAD SOCIAL SENTENCIAS JUDICIALES FIRMES
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    Decreto 683/2004 PODEREJECUTIVO JUBILACIONES Y PENSIONES 02-jun-2004 NACIONAL (P.E.N.) HABER MINIMO MENSUAL AUMENTO Resolución 557/2004 ADMINISTRACION JUBILACIONES Y PENSIONES 04-jun-2004 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - JULIO 2004 Instrucción 9/2004 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 17-jun-2004 DE JUBILACIONES Y PENSIONES RETIRO PROGRAMADO Instrucción 11/2004 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 24-jun-2004 DE JUBILACIONES Y PENSIONES INSTRUCCION NRO. 22/03 - MODIFICACION Decreto 809/2004 PODER EJECUTIVO JUBILACIONES Y PENSIONES 28-jun-2004 NACIONAL (P.E.N.) DECRETO NRO. 390/2003 - PRORROGASE SUSPENSION Resolución 629/2004 ADMINISTRACION JUBILACIONES Y PENSIONES 28-jun-2004 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - AGOSTO 2004 Resolución 635/2004 ADMINISTRACION SEGURIDAD SOCIAL 30-jun-2004 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL MOCROFILAMACION LEGAJO UNICO - APROBACION ASIGNACIONES FAMILIARES Resolución 648/2004 ADMINISTRACION 05-jul-2004 RESOLUCION NRO. 502/2004 -PRORROGASE ENTRADA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL VIGOR Disposición 60/2004 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 05-jul-2004 DE JUBILACIONES Y PENSIONES PLAN Y MANUAL DE CUENTAS ... - APROBACION Resolución GENERAL 1709/2004 SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS 23-jul-2004 APORTE PERSONAL - AUTONOMOS PUBLICOS Resolución Conjunta 749/2004 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 09-ago-2004 SOCIAL Resolución Conjunta 28/2004 SUP. DE ADM. DE RENDICION CUENTAS PAGOS A BENEFICIARIOS FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Resolución 801/2004 ADMINISTRACION JUBILACIONES Y PENSIONES 12-ago-2004 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - MES DE OCTUBRE DE 2004 Decreto 1084/2004 PODER EJECUTIVO SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION 26-ago-2004 NACIONAL (P.E.N.) ESTRUCTURA ORGANICO-FUNCIONAL - APROBACION SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 1199/2004 PODER EJECUTIVO 14-sep-2004 PENSIONES NACIONAL (P.E.N.) SUPLEMENTO POR MOVILIDAD Resolución 938/2004 ADMINISTRACION JUBILACIONES Y PENSIONES 17-sep-2004 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - NOVIEMBRE 2004 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 1375/2004 PODER EJECUTIVO 12-oct-2004 PENSIONES NACIONAL (P.E.N.) PROG. DE FINANC. DEL SECTOR PUB. NO FINANCIERO Resolución Conjunta 30/2004 SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SEGUROS Resolución Conjunta 30170/2004 12-oct-2004 PROHIBICION DE CONTRATOS EN MONEDA EXTRANJERA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Decisión Administrativa 521/2004 JEFATURA DE JUBILACIONES Y PENSIONES 21-oct-2004 GABINETE DE MINISTROS RESTITUCION DEL DESCUENTO DEL TRECE POR CIENTO SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 1075/2004 ADMINISTRACION 27-oct-2004 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - DICIEMBRE DE 2004/ 2º SAC Resolución 1127/2004 ADMINISTRACION SEGURIDAD SOCIAL 10-nov-2004 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SICA - APRUEBANSE ETAPAS Resolución 1161/2004 ADMINISTRACION 17-nov-2004 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PENSIONES
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    CALENDARIO DE PRESTACIONES- ENERO DE 2005 Resolución GENERAL 1769/2004 SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS 17-nov-2004 SERV. DE INVESTIGACION Y SEGURIDAD - RETENCION PUBLICOS Instrucción 19/2004 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 18-nov-2004 DE JUBILACIONES Y PENSIONES CANJE DE TITULOS PUBLICOS - PROCEDIMIENTO Instrucción 22/2004 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 29-nov-2004 DE JUBILACIONES Y PENSIONES REGISTRO ELECTRONICO DE FIRMAS Decreto 1670/2004 PODER EJECUTIVO JUBILACIONES Y PENSIONES 01-dic-2004 NACIONAL (P.E.N.) REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO - SUBSIDIO Resolución Conjunta 915/2004 MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Resolución Conjunta 1364/2004 MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL 01-dic-2004 SALUD Y AMBIENTE BENEFICIARIOS - GARANTIZASE FINANCIAMIENTO Resolución Conjunta 760/2004 MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Resolución 1214/2004 ADMINISTRACION JUBILACIONES Y PENSIONES 02-dic-2004 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL FINANCIAMIENTO ADICIONAL Decreto 1712/2004 PODER EJECUTIVO TRABAJADORES AUTONOMOS 06-dic-2004 NACIONAL (P.E.N.) DECRETO NRO. 433/94 - MODIFICACION Resolución 1222/2004 ADMINISTRACION JUBILACIONES Y PENSIONES 06-dic-2004 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REF. ART. 97 LEY NRO. 24241 Resolución GENERAL 1784/2004 SEGURIDAD SOCIAL ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS 07-dic-2004 CONTRIBUCIONES PATRONALES PUBLICOS Resolución 71/2004 SECRETARIA DE JUBILACIONES Y PENSIONES 15-dic-2004 SEGURIDAD SOCIAL REF. DECRETO NRO. 1197/2004 PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION Ley 25967 HONORABLE CONGRESO DE LA 16-dic-2004 PUBLICA NACION ARGENTINA EJERCICIO 2005 - SU APROBACION Instrucción 23/2004 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 29-dic-2004 DE JUBILACIONES Y PENSIONES BONOS CUASI PAR JUBILACIONES Y PENSIONES Resolución 1306/2004 ADMINISTRACION 30-dic-2004 CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES - FEBRERO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2005 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 1/2005 ADMINISTRACION 10-ene-2005 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGOS - MARZO DE 2005 Instrucción 1/2005 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 14-ene-2005 DE JUBILACIONES Y PENSIONES REF.: LEY 24241, ART. 122 INC. A) Instrucción 2/2005 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 14-ene-2005 DE JUBILACIONES Y PENSIONES REF.: LEY 24241, ART. 122 INC. B) Resolución 12/2005 SECRETARIA DE PRESTACION ANTICIPADA POR DESEMPLEO 24-ene-2005 SEGURIDAD SOCIAL REF. LEY NRO. 25994 Resolución 864/2004 MINISTERIO DE TRABAJO, PRESTACIONES PREVISIONALES 03-feb-2005 EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ENCARGADO Y APUNTADOR MARITIMO - EQUIPARACION Resolución 99/2005 ADMINISTRACION JUBILACIONES Y PENSIONES 04-feb-2005 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - ABRIL 2005 Instrucción 3/2005 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 15-feb-2005 DE JUBILACIONES Y PENSIONES ADM. DE CUENTAS DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL Instrucción 4/2005 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 15-feb-2005 DE JUBILACIONES Y PENSIONES ARCHIVO FISICO DOCUMENTAL
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    CONVENIOS Decreto 2079/2004 PODEREJECUTIVO 17-feb-2005 ARMONIZACION Y FINANCIAMIENTO SIST. PREV. NACIONAL (P.E.N.) CORDOBA Decreto 137/2005 PODER EJECUTIVO DOCENTES 22-feb-2005 NACIONAL (P.E.N.) REGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL Resolución 160/2005 ADMINISTRACION JUBILACIONES Y PENSIONES 25-feb-2005 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - MAYO 2005 Instrucción 5/2005 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 28-feb-2005 DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMISIONES MEDICAS SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 201/2005 ADMINISTRACION PENSIONES 09-mar-2005 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL BENEFICIARIOS ART. 53, LEY 24241- PAGO EN EFECTIVO Instrucción 6/2005 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 15-mar-2005 DE JUBILACIONES Y PENSIONES GESTION Y PAGO DE PRESTACIONES PREVISIONALES Nota Externa 1/2005 ADMINISTRACION SEGURIDAD SOCIAL 29-mar-2005 FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS TRABAJADORES AUTONOMOS Resolución 271/2005 ADMINISTRACION JUBILACIONES Y PENSIONES 04-abr-2005 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - JUNIO 2005 Resolución 281/2005 ADMINISTRACION PENSIONES 06-abr-2005 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DICTAMEN TOPES - APRUEBASE Resolución 196/2005 MINISTERIO DE JUBILACIONES Y PENSIONES 06-abr-2005 ECONOMIA Y PRODUCCION REGIMEN DE CAPITALIZACION Instrucción 10/2005 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 13-abr-2005 DE JUBILACIONES Y PENSIONES PRESTAMOS GARANTIZADOS Instrucción 11/2005 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 13-abr-2005 DE JUBILACIONES Y PENSIONES CUENTA CAPITALIZACION INDIVIDUAL Resolución 405/2005 ADMINISTRACION REGIMEN ESPECIAL PARA DOCENTES 29-abr-2005 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REGISTRO - HABILITACION Resolución 33/2005 SECRETARIA DE PRESTACIONES PREVISIONALES 02-may-2005 SEGURIDAD SOCIAL SERVICIOS DOCENTES - DEFINICION Resolución 397/2005 ADMINISTRACION JUBILACIONES Y PENSIONES 03-may-2005 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - JULIO 2005 Resolución Conjunta 1887/2005 INSCRIPCION Y REGISTRACION LABORAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS SEG. SOC. PUBLICOS 03-jun-2005 PROGRAMA DE SIMPLIFICACION Y UNIFICACION Resolución Conjunta 440/2005 MINISTERIO DE -CREASE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Resolución 609/2005 ADMINISTRACION JUBILACIONES Y PENSIONES 24-jun-2005 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - AGOSTO 2005 Resolución 20/2005 GERENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL 05-jul-2005 NORMALIZACION DE PRESTACIONES Y SERVIC OPERATORIA DESCUENTOS NO OBLIGATORIOS Decreto 748/2005 PODER EJECUTIVO JUBILACIONES Y PENSIONES 07-jul-2005 NACIONAL (P.E.N.) HABER MINIMO SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 788/2005 PODER EJECUTIVO 11-jul-2005 PENSIONES NACIONAL (P.E.N.) DECRETO 390/03 - PRORROGA DE SUSPENSION SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 706/2005 ADMINISTRACION 18-jul-2005 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - SEPTIEMBRE DE 2005 Resolución 778/2005 ADMINISTRACION 05-ago-2005 SEGURIDAD SOCIAL
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    PROCEDIMIENTO Y CONVENIODE PAGO DE NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PRESTACIONES SEGURIDAD SOCIAL Resolución 85/2005 SECRETARIA DE 11-ago-2005 AMPLIACION DE PLAZO DE CONVENIOS SEGURIDAD SOCIAL INTERNACIONALES - CARACTER EXCEPCIONAL Resolución 802/2005 ADMINISTRACION JUBILACIONES Y PENSIONES 11-ago-2005 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - OCTUBRE 2005 JUBILACIONES Y PENSIONES Instrucción 19/2005 SUP. DE ADM. DE FONDOS 17-ago-2005 ACTIVOS INCORPORADOS A LOS FONDOS DE DE JUBILACIONES Y PENSIONES JUBILACIONES Y PENSIONES O ENCAJES Resolución 874/2005 ADMINISTRACION BENEFICIOS PREVISIONALES 09-sep-2005 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TASA PASIVA Resolución 879/2005 ADMINISTRACION JUBILACIONES Y PENSIONES 09-sep-2005 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - NOVIEMBRE DE 2005 JUBILACIONES Y PENSIONES Instrucción 20/2005 SUP. DE ADM. DE FONDOS 12-sep-2005 REGIMEN ESPECIAL PARA INVESTIGADORES DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS - TRAMITACION Instrucción 21/2005 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 22-sep-2005 DE JUBILACIONES Y PENSIONES INSTRUCCION NRO. 11/05 - MODIFICACION Instrucción 22/2005 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 07-oct-2005 DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMISIONES MEDICAS SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 1273/2005 PODER EJECUTIVO 13-oct-2005 PENSIONES NACIONAL (P.E.N.) SUBSIDIO COMPLEMENTARIO - CREACION JUBILACIONES Y PENSIONES Resolución 1014/2005 ADMINISTRACION 26-oct-2005 PROBATORIA DE SERVICIOS AUTONOMOS Y NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL MONOTRIBUTISTAS PARA AFILIADOS ... - APROBACION Resolución 921/2005 MINISTERIO DE TRABAJO, MARINA MERCANTE 31-oct-2005 EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL TRABAJADORES - PRESTACIONES PREVISIONALES SEGURIDAD SOCIAL Resolución 1045/2005 ADMINISTRACION 07-nov-2005 PENSION DERIVADA - PROCEDIMIENTO DE GESTION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL BENEFICIO Resolución 1063/2005 ADMINISTRACION JUBILACIONES Y PENSIONES 10-nov-2005 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - DICIEMBRE DE 2005 Resolución 1064/2005 ADMINISTRACION JUBILACIONES Y PENSIONES 10-nov-2005 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - ENERO DE 2006 Convenio 49/2005 MINISTERIO DE TRABAJO, CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO 15-nov-2005 EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL PRESTACIONES POR VEJEZ, INVALIDEZ Y MUERTE Resolución 1133/2005 ADMINISTRACION SEGURIDAD SOCIAL 01-dic-2005 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL BASES DE DATOS - ADECUACION SEGURIDAD SOCIAL Resolución 1163/2005 ADMINISTRACION 06-dic-2005 TRABAJADORES "PREJUBILABLES" - DERECHO A NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PRESTACIONES Resolución 1160/2005 ADMINISTRACION SEGURIDAD SOCIAL 06-dic-2005 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL APLICATIVOS - APROBACION Decreto 1454/2005 PODER EJECUTIVO JUBILACIONES Y PENSIONES 07-dic-2005 NACIONAL (P.E.N.) LEY NRO. 24.476 - MODIFICACION Resolución 1180/2005 ADMINISTRACION JUBILACIONES Y PENSIONES 09-dic-2005 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - FEBRERO DE 2006 Resolución 106/2005 SUP. DE ADM. DE JUBILACIONES Y PENSIONES 16-dic-2005 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES CARTA COMPROMISO CON EL CIUDADANO
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    Instrucción 23/2005 SUP.DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 23-dic-2005 DE JUBILACIONES Y PENSIONES SISTEMA DE CONTROL INTERNO SEGUROS Resolución 30871/2005 SUPERINTENDENCIA DE 06-ene-2006 POLIZA PARA EL TRABAJADOR CON INCAPACIDAD SEGUROS DE LA NACION LABORAL PERMANENTE PARCIAL DEFINITIVA Resolución 5/2006 ADMINISTRACION JUBILACIONES Y PENSIONES 09-ene-2006 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - MARZO DE 2006 PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION Ley 26078 HONORABLE CONGRESO DE LA 12-ene-2006 NACIONAL 2006 NACION ARGENTINA SU APROBACION SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 89/2006 SECRETARIA DE 03-feb-2006 PENSIONES SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO -ABRIL DE 2006 PRESTACIONES PREVISIONALES Resolución 140/2006 MINISTERIO DE TRABAJO, 23-feb-2006 DETERMINADAS ACTIVIDADES PORTUARIAS - EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL EQUIPARASE A LAS DE ESTIBADOR PORTUARIO Resolución 158/2006 ADMINISTRACION PRESTACIONES PREVISIONALES 27-feb-2006 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SOLICITUDES Resolución GENERAL 2008/2006 SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS 01-mar-2006 NUEVO PROGRAMA APLICATIVO PUBLICOS Resolución 225/2006 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 16-mar-2006 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - MAYO DE 2006 Resolución 226/2006 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 16-mar-2006 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO -JUNIO DE 2006 SEGURIDAD SOCIAL Resolución 212/2006 ADMINISTRACION 16-mar-2006 OPERATORIA DE DESCUENTOS HABERES DE JUBILADOS NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y PENSIONADOS PREVISION SOCIAL Decreto 301/2006 PODER EJECUTIVO 20-mar-2006 ACTA COMPLEMENTARIA AL CONVENIO DE NACIONAL (P.E.N.) TRANSFERENCIA - PCIA. DE SALTA Resolución 253/2006 ADMINISTRACION PRESTACIONES PREVISIONALES 30-mar-2006 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES - AGENTE DE RETENCION Decreto 336/2006 PODER EJECUTIVO SAGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO 31-mar-2006 NACIONAL (P.E.N.) TRABAJADORES DESOCUPADOS ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD Resolución 261/2006 ADMINISTRACION SOCIAL 31-mar-2006 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO Y RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS SEGURIDAD SOCIAL Resolución 319/2006 ADMINISTRACION 25-abr-2006 NORMAS COMPLEMENTARIAS Y ACLARATORIAS PARA LA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL APLICACION DE LA LEY NRO. 24.476 Resolución Conjunta 315/2006 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SEGURIDAD SOCIAL SOCIAL 26-abr-2006 AFILIADOS REGIMEN DE CAPITALIZACION Resolución Conjunta 1/2006 SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Resolución Conjunta 2/2006 SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD Resolución Conjunta 341/2006 04-may-2006 SOCIAL ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD REF. REGIMEN DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL SOCIAL ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD Resolución 352/2006 ADMINISTRACION 10-may-2006 SOCIAL NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL MARCA DE DERECHO Decreto 599/2006 PODER EJECUTIVO 17-may-2006 SEGURIDAD SOCIAL
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    NACIONAL (P.E.N.) SUBSIDIO DE CONTENCION FAMILIAR Resolución 394/2006 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 19-may-2006 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO -JULIO DE 2006 Resolución 421/2006 ADMINISTRACION JUBILACIONES Y PENSIONES 29-may-2006 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ACUERDOS ADMINISTRATIVOS Resolución 484/2006 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 08-jun-2006 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - AGOSTO DE 2006 Resolución Conjunta 3/2006 SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución Conjunta 31132/2006 14-jun-2006 PENSIONES SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA DERECHO A ACRECER NACION SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 764/2006 PODER EJECUTIVO 16-jun-2006 PENSIONES NACIONAL (P.E.N.) HABERES - INCREMENTO A PARTIR DEL 1.6.2006 Resolución 536/2006 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 30-jun-2006 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - SEPTIEMBRE DE 2006 JUBILACIONES Y PENSIONES Instrucción 5/2006 SUP. DE ADM. DE FONDOS 04-jul-2006 VALUACION DE LAS INVERSIONES Y ENCAJE - DE JUBILACIONES Y PENSIONES NORMATIVA Resolución 632/2006 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 07-ago-2006 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - OCTUBRE DE 2006 SEGURIDAD SOCIAL Resolución 625/2006 ADMINISTRACION 07-ago-2006 JUBILACION AUTOMATICA PARA TRABAJADORES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL AUTONOMOS - PROCEDIMIENTO Resolución 637/2006 ADMINISTRACION JUBILACIONES Y PENSIONES 08-ago-2006 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ZONA AUSTRAL - PAGO ADICIONAL Resolución 58/2006 SECRETARIA DE PRESTACIONES PREVISIONALES 24-ago-2006 SEGURIDAD SOCIAL RESOLUCION NRO. 33/2005 - MODIFICACION Resolución 760/2006 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 11-sep-2006 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - NOVIEMBRE DE 2006 Resolución Conjunta 5/2006 SUP. DE ADM. DE SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES 12-sep-2006 Resolución Conjunta 901/2006 CONCURSO PUBLICO DE OPOSICION Y ANTECEDENTES SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO - BASES GENERALES ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS Decreto 1208/2006 PODER EJECUTIVO PUBLICOS 15-sep-2006 NACIONAL (P.E.N.) FONDOS PROVENIENTES DE LA RECAUDACION DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL JUBILACIONES Y PENSIONES Instrucción 6/2006 SUP. DE ADM. DE FONDOS 02-oct-2006 DIFERENCIAS DE CAPITAL COMPLEMENTARIO POR DE JUBILACIONES Y PENSIONES DERECHO A ACRECER Resolución 940/2006 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 13-nov-2006 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - ENERO DE 2007 Resolución 939/2006 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 13-nov-2006 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - DICIEMBRE DE 2006 Resolución 1008/2006 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 13-dic-2006 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - FEBRERO 2007 Decreto 1866/2006 PODER EJECUTIVO JUBILACIONES Y PENSIONES 15-dic-2006 NACIONAL (P.E.N.) DECRETO NRO. 433/1994 - MODIFICACION ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD Resolución 1022/2006 ADMINISTRACION SOCIAL 26-dic-2006 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL POLITICA DE TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE INFORMACION
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    Instrucción 9/2006 SUP.DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 29-dic-2006 DE JUBILACIONES Y PENSIONES RETIRO TRANSITORIO POR INVALIDEZ PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION Ley 26198 HONORABLE CONGRESO DE LA 10-ene-2007 NACIONAL NACION ARGENTINA PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS - APROBACION Resolución 31/2007 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 22-ene-2007 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - APROBACION ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD Resolución 79/2007 ADMINISTRACION 20-feb-2007 SOCIAL NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - MAYO DE 2007 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 27/2007 SECRETARIA DE 27-feb-2007 PENSIONES SEGURIDAD SOCIAL COMPATIBILIZACION DECRETO 1866/2006 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Ley 26222 HONORABLE CONGRESO DE LA 08-mar-2007 PENSIONES NACION ARGENTINA LEY Nº 24.241 - MODIFICACION Resolución 155/2007 ADMINISTRACION PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 26-mar-2007 NACIONAL DEL SEGURO SOCIAL TICKET - VALIDEZ SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 313/2007 PODER EJECUTIVO PENSIONES 03-abr-2007 NACIONAL (P.E.N.) LEY Nº 26.222 - NORMAS REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 191/2007 ADMINISTRACION PENSIONES 10-abr-2007 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR EL CAMBIO AL REGIMEN DE REPARTO - IMPLEMENTACION SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORA DE Instrucción 4/2007 SUP. DE ADM. DE FONDOS 12-abr-2007 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE JUBILACIONES Y PENSIONES OPCION ARTICULO 30 LEY 24.241 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 212/2007 ADMINISTRACION 20-abr-2007 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL OPCION - MEDIDAS SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE Instrucción 6/2007 SUP. DE ADM. DE FONDOS FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES 20-abr-2007 DE JUBILACIONES Y PENSIONES INSTRUCCION 1/2007 - MODIFICACION DE CRONOGRAMA Resolución 218/2007 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 25-abr-2007 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - APROBACION Resolución GENERAL 2252/2007 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS 07-may-2007 PENSIONES PUBLICOS SEGURIDAD SOCIAL. NUEVO PROGRAMA APLICATIVO SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 284/2007 ADMINISTRACION 29-may-2007 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DERECHO DE OPCION - MEDIDAS SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 279/2007 SECRETARIA DE 02-jul-2007 PENSIONES SEGURIDAD SOCIAL TRANSFERENCIA DE SALDOS - REQUISITOS SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 897/2007 PODER EJECUTIVO 13-jul-2007 PENSIONES NACIONAL (P.E.N.) FONDO DE GARANTIA - CREACION Resolución 487/2007 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 22-ago-2007 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - APROBACION SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORA DE Instrucción 12/2007 SUP. DE ADM. DE FONDOS 22-ago-2007 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE JUBILACIONES Y PENSIONES SALDOS TOTALES - TRANSFERENCIA
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    Resolución 510/2007 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 30-ago-2007 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - APROBACION Resolución 511/2007 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 30-ago-2007 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - APROBACION Resolución Conjunta 32275/2007 SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA SEGUROS NACION 05-sep-2007 REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO DE RENTABILIDAD Resolución Conjunta 8/2007 SUP. DE ADM. DE EXCEDENTE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Disposición Gerencial 60/136/2007 SUP. DE SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORA DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y 25-sep-2007 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES PENSIONES PLAN Y MANUAL DE CUENTAS - APROBACION SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 1346/2007 PODER EJECUTIVO PENSIONES 05-oct-2007 NACIONAL (P.E.N.) REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO - INCREMENTANSE HABERES SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 642/2007 ADMINISTRACION 17-oct-2007 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA INFORMATICO TRABAJO EN ACTIVIDADES MINERAS Decreto 1474/2007 PODER EJECUTIVO ACTA ACUERDO - HOMOLOGACION - (SECRETARIAS DE 22-oct-2007 NACIONAL (P.E.N.) TRABAJO... - ASOC. SINDICALES YCRT - SERV. FERROV.) Resolución Conjunta 10/2007 SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución Conjunta 209/2007 BANCO CENTRAL 22-oct-2007 PENSIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) ARTICULO 74 - LEY N° 24.241 - ACLARACION Resolución Conjunta 517/2007 COMISION NACIONAL DE VALORES ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD Resolución 681/2007 ADMINISTRACION 07-nov-2007 SOCIAL NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SAS-ANSES 3270 Resolución GENERAL 2340/2007 SEGURIDAD SOCIAL ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS 22-nov-2007 REMUNERACIONES MENSUALES - BASES IMPONIBLES PUBLICOS Resolución 739/2007 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 29-nov-2007 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - APROBACION SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE Instrucción 19/2007 SUP. DE ADM. DE FONDOS 03-dic-2007 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE JUBILACIONES Y PENSIONES INFORMES MENSUALES Instrucción 20/2007 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 05-dic-2007 DE JUBILACIONES Y PENSIONES MECANISMO DE FINANCIAMIENTO Resolución 32620/2007 SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS 06-dic-2007 SEGUROS DE LA NACION POLIZAS DE RENTA VITALICIA - TASA TESTIGO SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 9/2007 SUBSECRETARIA DE 19-dic-2007 PENSIONES POLITICAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL TRASPASO DE FONDOS - PROCEDIMIENTO Resolución 781/2007 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 31-dic-2007 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGOS - APROBACION Resolución 14/2008 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 16-ene-2008 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - APROBACION Resolución 67/2008 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 20-feb-2008 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - APROBACION SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Decreto 279/2008 PODER EJECUTIVO 21-feb-2008 PENSIONES NACIONAL (P.E.N.) HABERES - INCREMENTACION
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    SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORADE Instrucción 5/2008 SUP. DE ADM. DE FONDOS 29-feb-2008 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE JUBILACIONES Y PENSIONES CUENTA DE CAPITALIZACION Resolución 116/2008 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 04-mar-2008 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - APROBACION SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE Instrucción 6/2008 SUP. DE ADM. DE FONDOS FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES 12-mar-2008 DE JUBILACIONES Y PENSIONES REGIMEN DE FINANCIAMIENTO DE LAS PRESTACIONES POR INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO Resolución GENERAL 2429/2008 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS 27-mar-2008 PENSIONES PUBLICOS SEGURIDAD SOCIAL Resolución 233/2008 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 01-abr-2008 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - APROBACION SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORA DE Instrucción 8/2008 SUP. DE ADM. DE FONDOS 15-abr-2008 FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMISIONES MEDICAS ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD Resolución 316/2008 ADMINISTRACION SOCIAL 21-abr-2008 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PROCEDIMIENTO MODIFICACION DATOS FILIATORIOS - APROBACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Resolución 320/2008 ADMINISTRACION 21-abr-2008 CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES - NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL APROBACION JUBILACIONES Y PENSIONES Resolución 32/2008 SUP. DE ADM. DE FONDOS 14-may-2008 PRESTADORES DE EXAMENES COMPLEMENTARIOS Y DE JUBILACIONES Y PENSIONES PROFESIONALES INTERCONSULTORES CONVENIOS Decreto 846/2008 PODER EJECUTIVO CONVENIO PARA LA ARMONIZACION Y EL 23-may-2008 NACIONAL (P.E.N.) FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA PREVISIONAL CHACO - APROBACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Resolución 409/2008 ADMINISTRACION 23-may-2008 CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES - NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL APROBACION Ley 26377 HONORABLE CONGRESO DE LA SEGURIDAD SOCIAL 12-jun-2008 NACION ARGENTINA CONVENIOS DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL JUBILACIONES Y PENSIONES Resolución 486/2008 ADMINISTRACION 23-jun-2008 CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES - NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL APROBACION JUBILACIONES Y PENSIONES Resolución 52/2008 SUP. DE ADM. DE FONDOS 30-jun-2008 PRORENTA S.A. - MODIFICACION ESTRUCTURA DE JUBILACIONES Y PENSIONES ACCIONARIA Resolución 550/2008 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 21-jul-2008 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGOS - SEPTIEMBRE DE 2008 Instrucción 12/2008 SUP. DE ADM. DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES 28-jul-2008 DE JUBILACIONES Y PENSIONES CUOTAS - ACREDITENSE ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD Resolución 601/2008 ADMINISTRACION 05-ago-2008 SOCIAL NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA INFORMATIVO - APROBACION Resolución 649/2008 ADMINISTRACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 20-ago-2008 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO - APROBACION SEGURIDAD SOCIAL Resolución 671/2008 ADMINISTRACION 27-ago-2008 CONVIVIENTES DEL MISMO SEXO - PARIENTES CON NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DERECHO A LA PENSION Resolución 715/2008 ADMINISTRACION 10-sep-2008 SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES -
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    APROBACION JUBILACIONES Y PENSIONES Decreto 1448/2008 PODER EJECUTIVO 11-sep-2008 APLICACION DE LIMITES PARA EL CALCULO DE LOS NACIONAL (P.E.N.) APORTES Y CONTRIBUCIONES SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Resolución 790/2008 ADMINISTRACION 06-oct-2008 CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES - NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL APROBACION Resolución Conjunta 1102/2008 JUBILACIONES Y PENSIONES SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 06-oct-2008 CONCURSO PUBLICO DE OPOSICION Y ANTECEDENTES Resolución Conjunta 4/2008 SUP. DE ADM. DE - APRUEBANSE BASES GENERALES FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES JUBILACIONES Y PENSIONES Instrucción 13/2008 SUP. DE ADM. DE FONDOS 08-oct-2008 PLAZO PARA MANTENER EN CARTERA ACTIVOS - DE JUBILACIONES Y PENSIONES PRORROGA PRESTACIONES PREVISIONALES Ley 26417 HONORABLE CONGRESO DE LA 16-oct-2008 MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES DEL REGIMEN NACION ARGENTINA PREVISIONAL PUBLICO Resolución GENERAL 2508/2008 SEGURIDAD SOCIAL ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS 21-oct-2008 LIMITE MAXIMO DE BASES IMPONIBLES PUBLICOS Resolución Conjunta 5/2008 SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Resolución Conjunta 536/2008 COMISION JUBILACIONES Y PENSIONES 03-nov-2008 NACIONAL DE VALORES INVERSIONES EN FONDOS COMUNES DE INVERSION Resolución Conjunta 191/2008 BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Resolución 856/2008 ADMINISTRACION 11-nov-2008 CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES - NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL APROBACION JUBILACIONES Y PENSIONES Resolución 1412/2008 MINISTERIO DE 18-nov-2008 MAGISTRADOS E INTEGRANTES DEL MINISTERIO TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL PUBLICO Ley 26425 HONORABLE CONGRESO DE LA SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO 09-dic-2008 NACION ARGENTINA REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO - UNIFICACION Decreto 2103/2008 PODER EJECUTIVO SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO 09-dic-2008 NACIONAL (P.E.N.) DECRETO 897/07 - MODIFICACIONES SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO Decreto 2104/2008 PODER EJECUTIVO 09-dic-2008 PERSONAS INCLUIDAS EN EL SISTEMA INTEGRADO DE NACIONAL (P.E.N.) JUBILACIONES Y PENSIONES ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD Decreto 2105/2008 PODER EJECUTIVO SOCIAL 09-dic-2008 NACIONAL (P.E.N.) ESTRUCTURA ORGANIZATIVA FUNCIONAL - MODIFICASE CONVENIOS Decreto 2100/2008 PODER EJECUTIVO 10-dic-2008 ARMONIZACION Y FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL (P.E.N.) PREVISIONAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Resolución 912/2008 ADMINISTRACION 11-dic-2008 CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES - NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL APROBACION REGULARIZACION IMPOSITIVA Ley 26476 HONORABLE CONGRESO DE LA 24-dic-2008 REGIMEN DE REGULARIZACION IMPOSITIVA, NACION ARGENTINA PROMOCION Y PROTECCION DEL EMPLEO REGISTRADO CONVENIOS Decreto 2193/2008 PODER EJECUTIVO 30-dic-2008 TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISION SOCIAL NACIONAL (P.E.N.) DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN AL ESTADO NACIONAL Decreto 2300/2008 PODER EJECUTIVO PRESTACION PREVISIONAL 31-dic-2008 NACIONAL (P.E.N.) SUMA FIJA POR UNICA VEZ - OTORGASE
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    SISTEMA NACIONAL DEPREVISION SOCIAL Resolución 7/2009 ADMINISTRACION 15-ene-2009 CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES - NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL APROBACION ENTIDADES FINANCIERAS Comunicación B 9434/2008 BANCO CENTRAL DE 23-ene-2009 LEY 26425 SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) ARGENTINO Resolución 43/2009 ADMINISTRACION SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO 29-ene-2009 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INFORME PERIODICO DE APORTES (IPA) - CREACION ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD Resolución 12/2009 ADMINISTRACION SOCIAL 10-feb-2009 NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PLAN OPERATIVO ANUAL EJERCICIO 2009 - APROBACION Resolución Conjunta 33773/2009 SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA PROCEDIMIENTO PARA EL INTERCAMBIO DE NACION 16-feb-2009 INFORMACION Y RENDICION DE LAS LIQUIDACIONES - Resolución Conjunta 87/2009 ADMINISTRACION APROBACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SEGURIDAD SOCIAL Resolución 93/2009 ADMINISTRACION 17-feb-2009 PLAN DE INTEGRACION SOCIAL TERRITORIAL - NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL APRUEBASE LA IMPLEMENTACION Resolución 6/2009 SECRETARIA DE SEGURIDAD PRESTACIONES PREVISIONALES 03-mar-2009 SOCIAL LEY Nº 26.417 - REGLAMENTACION ARTICULOS SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Resolución 140/2009 ADMINISTRACION 09-mar-2009 CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES ABRIL 2009 - NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL APROBACION SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Resolución 141/2009 ADMINISTRACION 09-mar-2009 CALENDARIO DE PAGO DE PRESTACIONES MAYO 2009 - NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL APROBACION SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y Resolución 135/2009 ADMINISTRACION 16-mar-2009 PENSIONES NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL COEFICIENTES DE ACTUAIIZACION - APROBACION