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CÓDIGO CIVIL – LIBRO III
DERECHO SUCESORIO
____________
Objetivo y Temas
de la Clase
Objetivo:
Introducción a la asignatura de Derecho
Sucesorio e identificar la definición y
alcance de la institución jurídica
sucesión por causa de muerte.
Temas:
1.1.1. Definición de la sucesión por
causa de muerte
1.1.2. La Sucesión por Causa de Muerte
como Modo de Adquirir el Dominio
1.1.3. Características de la sucesión por
causa de muerte
______________
Fundamentación
de la
asignatura
El estudio de la sucesión por causa de muerte responde a la
necesidad de resolver el problema del destino que ha de darse
legalmente al patrimonio transmisible de una persona, que, por
haber fallecido, debe ser transmitido a otra u otras personas que
le sobreviven y que, además, han aceptado la herencia o el
legado deferidos. El estudio teórico – práctico del derecho
sucesorio, a más de permitirle al estudiante aprehender las
normas y acciones sucesorias, así como la distinción de la
sucesión testamentaria, intestada y mixta; contribuirá para que
adquiera conocimientos, desarrolle habilidades y competencias
profesionales, que le permitan identificar los múltiples
problemas jurídicos que pueden presentarse entre personas
particulares en la sociedad, en torno a la sucesión por causa de
muerte, y aplicar las estrategias, métodos y técnicas para una
eficaz solución de un eventual conflicto y así mantener la paz
familiar y social. Debido a la relevancia, no solo académica
sino práctica, de la asignatura, pertenece al área profesional, en
el ámbito del derecho privado
______________
Objeto de
estudio de la
asignatura
Formar jurídica, ética y profesionalmente
al estudiante en el dominio y conocimiento
de las normas contenidas en el Código
Civil Libro III, “De la Sucesión por Causa
de Muerte, y de las Donaciones entre
Vivos”, con el propósito de que el
estudiante adquiera habilidades y destrezas
que le permitan desenvolverse en el
quehacer jurídico en relación a los
conflictos que pueden generarse en torno a
la sucesión por causa de muerte.
______________
Objetivo de
estudio de la
asignatura
Identificar los conflictos que pueden
suscitarse entre particulares en
materia de sucesión por causa de
muerte y solucionarlos, aplicando
las normas y acciones procesales
idóneas, en beneficio de los
sucesores del causante, sean estos
herederos o, en caso de existir
testamento, legatarios; e incluso a
favor de terceras personas como los
acreedores, y, en última instancia a
favor del Estado, contribuyendo a la
paz social.
_____________
Estructura de la
asignatura por
unidades
UNDAD CONTENIDOS
I. INTRODUCCIÓN AL DERECHO
1.1. Definiciones y reglas generales
1.2. Cualidades necesarias para suceder
1.3. Derecho Real de Herencia
II. CLASIFICACIÓN DE LA SUCESIÓN POR
CAUSA DE MUERTE
2.1. Sucesión intestada
2.2. Sucesión testamentaria
2.3. Sucesión mixta.
III. DE LOS EJECUTORES Y DEUDAS
TESTAMENTARIAS
3.1. De los ejecutores testamentarios
3.2. Del pago de las deudas sucesorias
IV. DE LOS PROCESOS SUCESORIOS Y
ACCIONES SUCESORIAS
4.1. Formas de tutela de la sucesión
4.2. Indivisión y partición hereditaria
4.3. Acciones sucesorias (estudio de
casos)
UNIDAD I
INTRODUCCIÓN AL DERECHO
SUCESORIO
____________
Definición de
Sucesión por
Causa de Muerte
¿QUÉ ES SUCEDER?
AMPLIO ESTRICTO
____________
Definición de
Sucesión por
Causa de Muerte
SENTIDO AMPLIO
Sinónimo de “Reemplazo” de “Subrogación”
“(…) ocupar el lugar de una o varias personas y recoger sus derechos
susceptibles de adquisición, a cualquier título” (Coello García, 2002, pág.
16)
La palabra sucesión en sentido amplio sirve para referirnos a los modos de
adquirir el dominio tanto originarios como derivativos
Es irrelevante si obedece a negocios entre vivos o mortis causa
Por ejemplo: el comprador sustituirá al vendedor en el derecho de
propiedad del bien objeto del negocio jurídico.
____________
Definición de
Sucesión por
Causa de Muerte
SENTIDO ESTRICTO
Se refiere únicamente al modo derivativo de adquirir el dominio a través de
la sucesión por causa de muerte, ya sea por testamento o abintestato; es
decir, es la transmisión del patrimonio [compuesto por bienes corporales e
incorporales transmisible], de la persona que fallece a su o sus sucesores.
Para el jurista Ramón Meza Barros la sucesión por causa de muerte es un
modo derivativo de adquirir el dominio del patrimonio transmisible de una
persona difunta (Meza Barros, 2008, pág. 9)
____________
Diferencia entre
la sucesión inter
vivos y la
sucesión mortis
causa
Al decir de los juristas Minerva Marrero Xenes
y Leonardo Pérez Gallardo, la diferencia entre
la sucesión inter vivos y la mortis causa radica en
las siguientes circunstancias:
a. El objeto del desplazamiento patrimonial
b. Los sujetos
c. La causa
____________
Diferencia entre
la sucesión inter
vivos y la
sucesión mortis
causa
a. El objeto del desplazamiento patrimonial:
En la sucesión por causa de muerte se da un
desplazamiento íntegro del patrimonio transmisible del
causante a sus causahabientes, ya sea por disposición legal
o por la voluntad del de cojus.
En la sucesión inter vivos se puede transferir solo una
parte, mayor o menor, del patrimonio, ya que a la
personalidad humana le es inherente elementos de
patrimonialidad, como son sus facultades, sus aptitudes, su
capacidad adquisitiva, su fuerza de trabajo; que subsisten
mientras viva su titular.
____________
Diferencia entre
la sucesión inter
vivos y la
sucesión mortis
causa
b. Los sujetos:
En la sucesión por causa de muerte los sujetos de
la relación jurídica siempre serán el causante y
los causahabientes (herederos y legatarios)
En la sucesión inter vivos la calificación de los
sujetos dependerá de la relación jurídica de la
cual se trate, por ejemplo: comprador y
vendedor, cedente y cesionario, donante y
donatario, mandante y mandatario, etc.
____________
Diferencia entre
la sucesión inter
vivos y la
sucesión mortis
causa
c. La causa:
La sucesión por causa de muerte siempre se
origina por el fallecimiento de una persona.
En la sucesión inter vivos la causa depende del
título o negocio jurídico que motive la
transferencia patrimonial.
____________
LA SUCESIÓN POR
CAUSA DE
MUERTE COMO
MODO DE
ADQUIRIR EL
DOMINIO
Por la sucesión en sentido estricto, como ya se
dijo, se realiza la transmisión universal de los
bienes derechos y obligaciones transmisibles de
la persona difunta a sus causahabientes.
La referida transmisión de los bienes hereditarios
tiene lugar a través del modo sucesión por causa
de muerte, el cual tiene lugar por el hecho
jurídico del fallecimiento de una persona.
____________
La sucesión por
causa de muerte
como modo de
adquirir el
dominio
¿Que se entiende por Derecho de Dominio? - Art.
599 del Código Civil
Es el principal y más amplio de los derechos reales que
se constituye a favor de una persona sobre “(…) una
cosa corporal, para gozar y disponer de ella conforme a
las disposiciones de las leyes y respetando el derecho
ajeno sea individual o social…”
Art. 600 C.C..- “Sobre las cosas incorporales hay
también una especie de propiedad. Así, el usufructuario
tiene la propiedad de su derecho de usufructo. "
____________
¿Cómo se realiza
el proceso de
adquisición del
dominio?
Según el Dr. Carlos Ramírez Moreno, la adquisición
del derecho de dominio se realiza a través de dos
vertientes de distinta naturaleza, que convergen:
Modo como el hecho jurídico, proveniente del hombre
o de la naturaleza (Ej: Prescripción, Accesión – aluvión
- avulsión), que permite nacer o adquirir el dominio a
favor de una persona.
Título como el medio idóneo que permite o posibilita la
transferencia o transmisión del dominio de un bien.
(Ramírez Romero, 2011, pág. 12)
____________
¿Cuáles son los
modos de
adquirir el
dominio?
El Art. 603 del Código Civil:
La ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión
por causa de muerte y la prescripción.
No existe otros modos de adquirir el dominio que
aquellos expresamente señalados en la ley como
tales.
____________
Clasificación de
los modos de
adquirir el
dominio según
Guillermo Borda
1.- Modos Originarios los define como aquellos
mediante los cuales se adquiere el dominio de un bien
con total independencia del dominio anterior, es decir,
no interesa las circunstancias que podían haber existido
en un derecho anterior.
2.- Modos Derivativos los define como aquellos en los
que el traspaso (transmisión o transferencia) de dominio
se efectúa conjuntamente con todas las circunstancias
que rodeaban al dominio ejercido por el tradente o por
el causante. (Borda, 1992, pág. 73).
____________
Clasificación de
los modos de
adquirir el
dominio
En este sentido, los modos originarios son: la ocupación, la
accesión y la prescripción adquisitiva de dominio; mientras
que, los modos derivativos son: la tradición y la sucesión
por causa de muerte.
Por ejemplo: Si se adquiere por prescripción un
inmueble que ha estado hipotecado por el anterior
dueño, la hipoteca desaparece al momento de ser inscrita
la sentencia protocolizada que declara con lugar la
demanda; empero, si se adquiere un bien gravado con
hipoteca a través de la sucesión por causa de muerte, la
hipoteca subsiste en el o los legitimarios o legatario, de
ser el caso.
____________
Clasificación del
Título
Nuestro Código Civil se refiere al Título en su artículo 718 y los
clasifica en constitutivo y traslativo de dominio:
Los títulos constitutivos de dominio, de acuerdo con el inciso
segundo del artículo referido son: la ocupación, accesión y
prescripción; los cuales, según nuestro ordenamiento jurídico
también se consideran como modos originarios de adquirir el
dominio, por lo tanto, al darse en un mismo instante, resulta
imposible diferenciarlos entre ambos.
Los títulos traslaticios de dominio, tal como se puede deducir del
tercer inciso del Art. 718 Ibídem y del contexto de nuestro
ordenamiento civil, son los medios que posibilitan transferir o
transmitir el derecho de dominio a través de los modos derivativos
como son la tradición y la sucesión por causa de muerte.
____________
Clasificación
del
Título
Por ejemplo: En los negocios entre vivos tenemos como título
traslaticio de dominio a la compraventa, la cual posteriormente, si se
trata de un bien inmueble, debe ser inscrita en el Registro de la
Propiedad que corresponda, operando de esta manera la tradición.
Con respecto de la sucesión por causa de muerte como modo de
adquirir el dominio debe mencionarse que, en la sucesión testada el
título será el testamento, y, en la sucesión intestada será la ley.
En este caso una vez que la herencia se difiera o se transmita a los
sucesores operará el modo sucesión por causa de muerte, y, en lo
posterior, para efectos de la partición de la masa hereditaria operará el
título, es decir, el testamento en la sucesión testada, la ley en la
sucesión intestada o ambos en la sucesión mixta. Para que el modo
sucesión surta efecto en los bienes raíces es necesario, además, la
inscripción en el registro de la propiedad.
El Dr. Carlos Ramírez Romero, señala como
características de la sucesión por causa de muerte a las
siguientes:
1.- Transmite la universalidad de los bienes
transmisibles del causante;
2.- Es un negocio mortis causa, por cuanto la muerte
es el hecho jurídico que produce la transmisión del
patrimonio del causante;
3.- Pose un vínculo con la familia; y,
4.- Es de orden público. (Ramírez Romero, 2011, pág.
16)
_______________
Características de
la sucesión por
causa de muerte
1.- Transmite la universalidad de los bienes transmisibles del
causante:
A través de la sucesión entre vivos se transfiere, del patrimonio de
una persona determinada, uno o varios bienes corporales o
incorporales a otra u otras personas también determinadas.
En cambio, con la sucesión por causa de muerte se desplaza a los
sucesores la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones
transmisibles que componen el patrimonio del causante, razón por
la cual a esta clase de sucesión se la considera como una unidad o
universalidad, aun cuando la partición se realice a favor de una o
varias personas, en cuyo caso cada uno recibirá una parte alícuota,
cuota o porcentaje.. (Maffía, 1993, pág. 3)
_______________
Características de
la sucesión por
causa de muerte
2.- Es un negocio mortis causa, por cuanto la
muerte es el hecho jurídico que produce la
transmisión del patrimonio del causante:
Al tratarse de un negocio jurídico mortis causa solo
opera cuando tiene lugar la muerte de una persona,
denominado causante, ya sea de forma real o
presuntiva; es decir, cuando se ha constatado
físicamente que una persona ha dejado de existir, o,
cuando la inscripción de dicho deceso ha sido
ordenada en sentencia por el juez competente.
_______________
Características de
la sucesión por
causa de muerte
3.- Posee un vínculo con la familia:
Aunque se puede llegar a obtener una asignación de
una persona extraña, la sucesión mortis causa existe
para robustecer y servir a la familia. El patrimonio que
se transmite se crea y se incrementa dentro del seno
familiar; por aquello se considera que la sucesión por
causa de muerte nace dentro de la familia y se sustenta
en vínculos de parentesco, afecto, solidaridad y
responsabilidad, que unen a los miembros de la
familia.
_______________
Características de
la sucesión por
causa de muerte
4.- Es de orden público:
Al proteger y guardar estrecha relación con la familia se la
considera como una institución de orden público, por cuanto
sus regulaciones afectan o benefician a toda la sociedad. Es
por aquello que no se puede alterar los principios y normas
señaladas por la ley, en torno a la sucesión, mediante actos
de voluntad o pactos de las personas en vida para surtir
efectos después de la muerte, por ejemplo:
El titular del patrimonio no puede limitar su propia
capacidad de disponer los bienes; y, el futuro heredero
no puede disponer de lo que es una mera expectativa
mientras no se produce la muerte del causante.
_______________
CARACTERÍSTICAS
DE LA SUCESIÓN
POR CAUSA DE
MUERTE
Elementos
1.- Elemento
Personal
a) causante, de cojus,
antecesor, predecesor, difunto
b) La o las personas, naturales o jurídicas,
llamadas a suceder en los bienes del causante:
sucesores, causahabientes, asignatarios
(herederos - Legatario), derechohabientes
2.- Elemento Real Patrimonio transmisible (bienes,
derechos y obligaciones)
3.- Hecho o
Elemento causal
Muerte
a) Real
b) Presuntiva
____________
ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS
DE LA SUCESIÓN
POR CAUSA DE
MUERTE
El Art. 64 de nuestro Código Civil dispone que: “La persona
termina con la muerte”.
La muerte real es entonces, aquella cuyo acontecimiento es
cierto.
Criterio de médicos y neurofisiólogos:
Cualquiera sea su causa, la muerte del cerebro o ausencia
de ondas cerebrales representa la etapa en que
verdaderamente muere un paciente porque en ese momento
cesan, permanentemente e irreversiblemente todas las
funciones del cerebro.
____________
LA MUERTE
REAL
La muerte presunta, es aquella declarada por el
Juez, a petición de parte interesada, en
conformidad con las reglas generales, respecto
de un individuo que se encuentra desaparecido
y de quien se ignora si vive o no, tal como lo
dispone el Art. 66 del C.C.
____________
LA MUERTE
PRESUNTA
1a.- La presunción de muerte debe declararse por el juez del
último domicilio que el desaparecido haya tenido en el
Ecuador, justificándose previamente que se ignora su paradero;
que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y
que, desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de la
existencia del desaparecido, han transcurrido, por lo menos,
dos años;
2a.- Entre estas pruebas será de rigor la citación al desaparecido
después de transcurridos los dos años de que habla la regla
anterior, citación que deberá hacerse en la forma señalada por
el Art. 56 del COGEP.
3a.- La declaración podrá ser pedida por cualesquiera persona
que tenga interés en ella, con tal que hayan transcurrido tres
meses, a lo menos, desde la última citación;
_________________
REGLAS SUBJETIVAS
YADJETIVAS PARALA
DECLARACIÓN DE
MUERTE PRESUNTA
ART. 67 C.C.
4a.- DEROGADA
5a.- El juez fijará como día presuntivo de la muerte, el último
del primer año, contado desde la fecha de las últimas noticias; y
transcurridos tres años desde la misma fecha, concederá la
posesión provisional de los bienes del desaparecido; y,
Por Ejemplo (Regla 5ta):
Si las últimas noticias se tuvieron el 25 de octubre del
2000, el juez fijará como fecha de la muerte, el 24 de
octubre 2001, ya que la ley toma como lapso de 365 o 366
días contados desde una fecha, como se cuenta por ejemplo
la edad de una persona.
_________________
REGLAS SUBJETIVAS
YADJETIVAS PARALA
DECLARACIÓN DE
MUERTE PRESUNTA
ART. 67 C.C.
6a.- Con todo, si después que una persona recibió una
herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación
en que navegaba, o le sobrevino otro peligro
semejante, no se ha sabido más de ella, y han
transcurrido desde entonces seis meses, y
practicándose la justificación y citaciones prevenidas
en los ordinales anteriores, fijará el juez como día
presuntivo de la muerte, el de la acción de guerra,
naufragio o peligro, o, no siendo enteramente
determinado ese día, adoptará un término medio entre
el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el
suceso, y concederá inmediatamente la posesión
definitiva de los bienes del desaparecido.
_________________
REGLAS SUBJETIVAS
YADJETIVAS PARALA
DECLARACIÓN DE
MUERTE PRESUNTA
ART. 67 C.C.
Art. 32 del Código Civil:
Presunción.- La consecuencia que se deduce
de ciertos actos o circunstancias conocidas.
1. Presunción de derecho (Iuris et de iure).- No admite prueba en
contrario.
1. Presunción legal (Iuris tantum).- Admite prueba en contrario
La fecha que fija el Juez como la de la muerte
del desaparecido es presuntiva. Realmente
pudo morir antes o después de esa fecha, e
inclusive, no haber muerto. Esta fecha es una
presunción iuris tantum.
_________________
PRUEBACONTRARIA
ALAPRESUNCIÓN DE
MUERTE
1.- Periodo de Mera Ausencia
2.- Periodo de Posesión Provisional
3.- Periodo de Posesión Definitiva
_____________
ETAPAS
O
PERIODOS
DEL
DESAPARECIMIENTO
“Art. 69.- Durante los tres años o seis meses prescritos en
el Art. 67, reglas 5a. y 6a., se mirará el desaparecimiento
como mera ausencia, y cuidarán de los intereses
(patrimonio) del ausente sus apoderados o sus
representantes legales.” La letra entre paréntesis es mío
Si no hay representantes legales por que el ausente no estaba
sujeto a patria potestad, ni tutela, ni curatela; o si tampoco ha
dejado apoderado o sólo constituyo mandatario para
determinados negocios se procederá, en aplicación de lo
dispuesto en el Art. 494 del Código Civil, a nombrar un curador
de bienes del ausente.
_____________
PERIODO
DE
MERA
AUSENCIA
Habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una
persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes
(Art. 494 C.C.):
1. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado
de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de
comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a
terceros; y,
2. Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido
para cosas o negocios especiales.
¿Quiénes pueden solicitar el nombramiento de curador de
bienes? (Art. 464 - 495 C.C.)
- Cónyuge o conviviente;
- Consanguíneos hasta el cuarto grado;
- Padres;
- Hijos; y,
- Hermanos.
_____________
PERIODO
DE
MERA
AUSENCIA
El tiempo de duración de la etapa de mera ausencia:
Tres años o seis meses, según se den los supuestos de la regla
5ª ó 6ª del Artículo 67 del C.C..
Puede terminar antes, si retorna el ausente o se sabe de su
muerte real.
_____________
PERIODO
DE
MERA
AUSENCIA
6 meses
3 años
Fecha de las
Últimas noticias
Regla 6ª
Regla 5ª
No tiene lugar en los supuestos de la regla 6ª del Art. 67 del
C.C.; y, del período de mera ausencia se pasa directamente al
período de posesión definitiva.
La posesión provisional tiene lugar en los supuestos de la regla
5ª del Art 67 C.C.
• Inicia a los tres años, contados desde la fecha de las
últimas noticias que se tenga del desaparecido, con la
providencia del juez, quien concede la posesión de los
bienes a los presuntos herederos.
• Termina, si reaparece el ausente, o se sabe de su muerte
real, o cuando se concede la posesión definitiva (Inciso
primero del Art. 76 del C.C.)
_____________
PERIODO
DE
POSESIÓN
PROVISIONA
L
Art. 70 del Código Civil:
1. Disolución de la Sociedad Conyugal;
2. Apertura y publicación del testamento, si el desaparecido
hubiere dejado alguno;
3. Posesión Provisional de los bienes a los herederos
presuntos; y,
4. Emancipación de los hijos (único efecto personal).
En caso de no existir herederos se declara a la herencia yacente
y se nombra un curador.
_____________
EFECTOS
POSESIÓN
PROVISIONAL
Art. 70 del Código Civil:
“En virtud del decreto de posesión provisional,
quedará disuelta la sociedad conyugal…”
En el numeral 2 del Art. 189 Código Civil se señala
que la sociedad conyugal se disuelve:
“…Por sentencia que concede la posesión definitiva
de los bienes del desaparecido…”
¿Cuándo se disuelve la sociedad conyugal, al
dictarse el decreto de posesión provisional o el de
posesión definitiva, de conformidad?
_____________
DISOLUCIÓN
DE LA
SOCIEDAD
CONYUGAL
La apertura y publicación del testamento tiene lugar
solo cuando este exista; por lo tanto, no habiéndolo,
para proceder a la apertura de la sucesión se deberá
esperar a obtener la posesión definitiva, ya que en esta
etapa se presume que efectivamente ha tenido lugar la
muerte de la persona desaparecida, y, en consecuencia
deben surtir todos los efectos como en el caso de la
muerte real.
_____________
APERTURA Y
PUBLICACIÓN
DEL
TESTAMENTO
El inciso primero del Art. 70, termina: “…y se dará
la posesión provisional a los herederos presuntivos.”
¿Cuáles son los herederos presuntivos?
Para determinar a los herederos del desaparecido se
debe tomar en cuenta la existencia o no de testamento.
Inciso primero del Art. 71 del C.C:
“Se entiende por herederos presuntivos del
desaparecido los testamentarios o legítimos que lo
eran en la fecha de la muerte presunta”.
_____________
POSESIÓN
PROVISIONAL
DE LOS BIENES
A LOS
HEREDEROS
PRESUNTOS
Herederos Testamentarios, son los instituidos en un
testamento.
Según el Art. 1194 del Código Civil, una de las
asignaciones forzosas son las legítimas.
El Art. 1205 Ibidem, señala que: son legitimarios
los hijos y los padres.
_____________
POSESIÓN
PROVISIONAL
DE LOS BIENES
A LOS
HEREDEROS
PRESUNTOS
¿Qué se entiende por herederos legítimos?
Herederos legítimos, son los llamados por la ley a
heredar a una persona, y en éste caso estaremos a lo
previsto en el Art. 1023 del C.C. que establece:
“Son llamados a la sucesión intestada los hijos del
difunto, sus ascendientes, sus padres, sus
hermanos, el cónyuge sobreviviente y el Estado.”
_____________
POSESIÓN
PROVISIONAL
DE LOS BIENES
A LOS
HEREDEROS
PRESUNTOS
La sucesión en los bienes de una persona se abre al
momento de su muerte según lo dispuesto en el Art.
997 del C.C.; para ser capaz de suceder es necesario
existir al momento de la apertura de la sucesión, tal
como lo dispone el Art. 1005 C.C., por eso la
expresión final del Art. 71 en su inciso primero:
“…que lo eran en la fecha de la muerte presunta.”
Recordemos que la fecha fijada por el Juez es
presuntiva, y puede admitir prueba en contrario; por lo
tanto, quien alegue un derecho fundamentado en esa
fecha nada tiene que probar y no se le puede impedir
que entre al goce del mismo.
_____________
POSESIÓN
PROVISIONAL
DE LOS BIENES
A LOS
HEREDEROS
PRESUNTOS
¿Cuál es el patrimonio que se transmite a los
herederos presuntos del desaparecido?
Art. 71 del C.C.:
“El patrimonio en que se presume que
suceden comprenderá los bienes, derechos y
acciones del desaparecido, cuales eran a la
fecha de la muerte presunta.”
_____________
POSESIÓN
PROVISIONAL
DE LOS BIENES
A LOS
HEREDEROS
PRESUNTOS
1.- Obligación de inventariar solemnemente los
bienes;
2.- Obligación de rendir caución de conservación y
restitución;
3.- Facultad de apropiación de los frutos;
4.- Facultad de disposición de los bienes; y,
5.- Obligación de representar judicialmente a la
sucesión.
_____________
OBLIGACIONES
Y FACULTADES
DE LOS
HEREDEROS
PRESUNTIVOS
OBLIGACIÓN DE INVENTARIAR
SOLEMNEMENTE LOS BIENES
El Art. 72 del C.C. señala lo siguiente:
“Los poseedores provisionales formarán, ante
todo, un inventario solemne de los bienes, o
revisarán y rectificarán, con la misma solemnidad,
el inventario que exista."
_____________
OBLIGACIONES
Y FACULTADES
DE LOS
HEREDEROS
PRESUNTIVOS
El Art. 75 del C.C. dispone:
“Cada uno de los poseedores
provisionales prestará caución de
conservación y restitución…”
_____________
OBLIGACIÓN
DE RENDIR
CAUCIÓN DE
CONSERVACIÓN
Y RESTITUCIÓN
La facultad para los herederos de
apropiarse de los frutos está concedida en
la última parte del Art. 75:
“… y hará suyos los respectivos frutos
e intereses.”
_____________
FACULTAD DE
APROPIACIÓN
DE LOS FRUTOS
Art. 74.- (Sustituido por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O.
526-2S, 19-VI-2015).- Los poseedores provisionales
podrán vender una parte o todos los muebles, si el
juez lo creyere conveniente.
Los bienes raíces del desaparecido no podrán
enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión
definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad
evidente declarada por el juez.
La venta de cualquier parte de los bienes del
desaparecido se hará en pública subasta.
_____________
FACULTAD DE
DISPOSICIÓN
DE LOS BIENES
El Art. 73 C.C. dispone lo siguiente:
“Los poseedores provisionales
representarán a la sucesión en las
acciones y defensas contra terceros”
_____________
FACULTAD Y
OBLIGACIÓN DE
REPRESENTAR
JUDICIALMENTE
A LA SUCESIÓN
La emancipación da fin a la patria potestad, puede
producirse en forma voluntaria, judicial y legal.
Una de las causas legales para la emancipación es el
decreto que concede la posesión de los bienes del
padre o madre ausente.
“Art. 310.- La emancipación legal se efectúa:
(…) 3. Por la sentencia que da la posesión de los
bienes del padre o madre ausente;…”
_____________
EMANCIPACIÓ
N DE LOS HIJOS
Se considera como si el desaparecido hubiera
realmente muerto, con todas sus consecuencias,
desde la terminación del matrimonio hasta la
consolidación de los derechos de los herederos
y de terceras personas, que los tenían
subordinados a ese hecho.
____________
PERIODO DE
POSESIÓN
DEFINITIVA
Se concede en tres casos:
1.- Cuando han trascurrido seis meses desde la fecha de
las últimas noticias, si el desaparecimiento hubiera ocurrido
en una acción de guerra, naufragio u otro peligro semejante,
o sea en los supuesto de la regla 6ª. del Art. 67;
2.- Cuando cumplidos por lo menos tres años desde la
fecha de las últimas noticias se probare que han
transcurrido 80 años desde la fecha del nacimiento del
desaparecido (Art. 68 C.C.); y,
3.- Cuando han transcurrido diez años, contados desde la
fecha de las últimas noticias sea cual fuese la edad del
desaparecido, si viviese (Art. 68 C.C.).
_____________
PERIODO DE
POSESIÓN
DEFINITIVA
Art. 68 del Código Civil:
“El juez concederá la posesión definitiva, en lugar
de la provisional, si, cumplidos los tres años, se
probare que han transcurrido ochenta desde el
nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo,
concederla, transcurridos que sean diez años,
desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera
que fuese, a la expiración de dichos diez años la
edad del desaparecido, si viviere.”
_____________
PERIODO DE
POSESIÓN
DEFINITIVA
1.- Termina el matrimonio (Inciso segundo del Artículo 76
y ordinal tercero del Artículo 105 del C.C. );
2.- Se cancelan las cauciones de conservación y restitución
de bienes y cesan las restricciones para enajenar o gravar
los mismos (incisos primero y segundo del Artículo 76);
3.- Procede la apertura de la sucesión y partición de los
bienes (Inciso tercero del Art. 76 del C.C.); y,
4.- Se puede hacer valer los derechos subordinados a la
muerte del desaparecido (Art. 77 del C.C.).
_____________
EFECTOS DE LA
POSESIÓN
DEFINITIVA
Al ser presunta la muerte puede ser revocada la
posesión definitiva, en los supuestos del Art.
79 del C.C.:
“El decreto de posesión definitiva podrá
revocarse a favor del desaparecido, si
volviere, o de sus legitimarios habidos
durante el desaparecimiento, o de su
cónyuge por matrimonio contraído en la
misma época”
_____________
REVOCATORIA
DE LA
POSESIÓN
DEFINITIVA
El Art. 80 Código Civil::
1. El desaparecido podrá pedir la revocatoria en cualquier
tiempo que se presente, o que haga constar su existencia
(Acción revocatoria imprescriptible).
2. Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los
respectivos plazos de prescripción, contados desde la fecha
de la verdadera muerte. (Art. 1292 C.C. – Acción de
petición de herencia)
3. Este beneficio aprovechará solamente a las personas que
por sentencia judicial lo obtuvieren
_____________
TIEMPO EN QUE
SE PUEDE PEDIR
LA
REVOCATORIA
La sentencia de revocatoria beneficia a quien o a quienes la
hayan solicitado, aún cuando haya otras personas con igual
derecho para pedirla, según la regla tercera del Art. 80 C.C.,
que es una reiteración de lo preceptuado en el inciso segundo del
Artículo 3 del Código Civil que dispone:
“Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria
sino respecto de las causas en que se pronunciaren”;
El Art. 97 del Código Orgánico General de Procesos señala
que:
“Las sentencias y autos no aprovechan ni perjudican sino a
las partes que litigaron en el proceso sobre el que recayó
recayó el fallo, salvo los casos expresados en la ley”.
_____________
TIEMPO EN QUE
SE PUEDE PEDIR
LA
REVOCATORIA
Art. 80 del Código Civil:
4. En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes,
en el estado en que se hallaren, subsistiendo las
enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales
constituidos legalmente en ellos;
5. Para toda restitución serán considerados los
demandados como poseedores de buena fe, a menos de
prueba contraria; y,
6. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del
desaparecido, o su existencia, constituye mala fe”.
_____________
EFECTO DE LA
REVOCATORIA
DE MUERTE
PRESUNTA
Los Arts. 950 al 959 del Código Civil:
- Los poseedores de mala fe son responsables: de los deterioros
que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.
- Los poseedores de mala fe están obligados a restituir los frutos
naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos,
sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana
inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder, los de
buena fe están exentos de ello; y,
- Los poseedores de mala fe no pueden reclamar las mejoras
útiles ni voluptuarias.
_____________
EFECTOS DE LA
MALA FE
ETAPAS O PERIODOS DEL DESAPARECIMIENTO
6 meses
3 años
Fecha de las
Últimas noticias
Art. 67 C.C. - Regla 6ª
Regla 5ª
Posesión definitiva
Posesión definitiva
80 años desde las ultimas noticias (Art. 68 C.C.)
10 años desde las ultimas noticias (Art. 68 C.C.)
Objetivo:
Diferenciar los bienes, derechos y obligaciones
transmisibles de los intransmisibles por causa de muerte;
e, identificar las diferentes definiciones utilizadas en
materia sucesoria, así como las clases de sucesiones
reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico.
Temas:
- Bienes, derechos y obligaciones transmisibles e
intransmisibles
- Diferentes definiciones utilizadas en el derecho
sucesorio
- Clases de sucesiones
_____________
UNIDAD N° 01
INTRODUCCIÓN
AL DERECHO
SUCESORIO
-------------------------
BIENES,
DERECHOS Y
OBLIGACIONES
TRANSMISIBLES
Y NO
TRANSMISIBLES
POR CAUSA DE
MUERTE
Regla general = todos los bienes, derechos y obligaciones
son transmisibles por causa de muerte.
Por excepción algunos no lo son y se los categoriza en:
1.- Cosas que por su naturaleza no son apropiables;
2.- Derechos y obligaciones que, por no ser
patrimoniales, se extinguen con la muerte; y,
3.- Derechos y obligaciones que, siendo patrimoniales,
por imperativo legal, no son transmisibles por causa de
muerte.
(Coello H., 2002, p. 26-38)
______________
_
1.- BIENES QUE
POR SU
NATURALEZA
NO SON
APROPIABLES
En esta clasificación se ubican:
a) Las cosas comunes a todos los hombres y, por lo
tanto, no son apropiables por ninguna persona en
particular.
Ejemplo: Art. 602 C.C. (Alta mar, los ríos, el
aire, el sol, etc.)
b) Bienes nacionales, ya que estos pertenecen a la toda
nación.
Ejemplo: Art. 604 C.C.
______________
_
2.- DERECHOS Y
OBLIGACIONES
QUE, POR NO SER
PATRIMONIALES,
SE EXTINGUEN
CON LA MUERTE
Los derechos de la personalidad (vida,
integridad física, honor, intimidad, imagen,
identidad)
Los derechos de familia y las obligaciones que
generan, en cuanto estos signifiquen relaciones
extrapatrimoniales; y,
Los derechos políticos.
______________
_
2.- DERECHOS Y
OBLIGACIONES
QUE, POR NO SER
PATRIMONIALES,
SE EXTINGUEN
CON LA MUERTE
2.1.-Los derechos de la personalidad, son aquellos
inherente al ser humano, por ejemplo: la vida, la honra,
domicilio, etc.
El derecho al domicilio, al ser un atributo de la
personalidad, por regla general, no es susceptible de
transmisión; sin embargo, por excepción, el domicilio
contractual puede transmitirse a los asignatarios que
acepten la herencia o el legado que se les ha deferido,
por lo tanto, pueden ser demandado en el lugar que el
causante determinó como domicilio convencional,
aunque aquellos jamás hubieran vivido en ese lugar.
(Art. 1453 C.C.)
______________
_
2.- DERECHOS Y
OBLIGACIONES
QUE, POR NO SER
PATRIMONIALES,
SE EXTINGUEN
CON LA MUERTE
2.1.- Los derechos de familia y las obligaciones que
generan, en cuanto estos signifiquen relaciones
extrapatrimoniales
Por ejemplo: La guarda, patria potestad, las que
nacen del matrimonio como el auxiliarse
mutuamente, etc.
Los derechos de familia podrían también generar
relaciones patrimoniales, y en ese caso se convierten en
transmisibles.
Por ejemplo: En el matrimonio con la adquisición
de bienes, estos generan obligaciones pecuniarias.
______________
_
2.- DERECHOS Y
OBLIGACIONES
QUE, POR NO SER
PATRIMONIALES,
SE EXTINGUEN
CON LA MUERTE
2.3.- Los derechos políticos, según
nuestro ordenamiento jurídico son
extra patrimoniales e intransmisibles,
por ejemplo: el derecho de elegir y ser
elegido.
_______________
3.- DERECHOS Y
OBLIGACIONES, QUE
SIENDO
PATRIMONIALES, POR
IMPERATIVO LEGAL
NO SON
TRANSMISIBLES POR
CAUSA DE MUERTE
Ejemplos:
El derecho de alimentos: El Art. innumerado 3
de la Ley Reformatoria al Título V del Libro II
del Código Orgánico de la Niñez y
Adolescencia señala, entre otras cosas, que este
derecho es intransferible e intransmisible; sin
embargo, las pensiones alimenticias devengadas
y que no han sido cobradas se transmiten a los
herederos, pero, en este caso, se transmiten
como un derecho personal o de crédito exigible
al deudor y no como derecho de alimentos.
_______________
3.- DERECHOS Y
OBLIGACIONES, QUE
SIENDO
PATRIMONIALES, POR
IMPERATIVO LEGAL
NO SON
TRANSMISIBLES POR
CAUSA DE MUERTE
Ejemplos:
La expectativa de fideicomiso: “El Art. 775.- El
fideicomisario que fallece antes de la restitución no
transmite, por testamento o abintestato, derecho alguno
sobre el fideicomiso, ni aún la simple expectativa, que
pasa ipso jure al sustituto o sustitutos designados por el
constituyente, si los hubiere.”
La regla 6ª del Art. 7 C.C. consagra el principio
general: “las meras expectativas no constituyen
derecho” y el fideicomiso al estar sujeto a una
condición se convierte a una expectativa.
_______________
3.- DERECHOS Y
OBLIGACIONES, QUE
SIENDO
PATRIMONIALES, POR
IMPERATIVO LEGAL
NO SON
TRANSMISIBLES POR
CAUSA DE MUERTE
El derecho de usufructo: Este derecho se puede constituir por
un tiempo determinado o por toda la vida de usufructuario, y es
intransmisible por causa de muerte. Arts. 784, 787 y 820 C.C.
“Art. 784.- El usufructo podrá constituirse por tiempo
determinado, o por toda la vida del usufructuario.
Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo
alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la
vida del usufructuario.
El usufructo constituido a favor de una corporación o
fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años.”
“Art. 787.- La nuda propiedad puede transferirse por acto
entre vivos, y transmitirse por causa de muerte.
El usufructo es intransmisible por testamento o
abintestato.”
_______________
3.- DERECHOS Y
OBLIGACIONES, QUE
SIENDO
PATRIMONIALES, POR
IMPERATIVO LEGAL
NO SON
TRANSMISIBLES POR
CAUSA DE MUERTE
Los derechos de uso y habitación:
“Art. 833.- Los derechos de uso y habitación son
intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún
título, prestarse ni arrendarse.”
El derecho del propietario fiduciario, que fallece antes de la
restitución
“Art. 764.- La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos y
transmitirse por causa de muerte; pero, en uno y otro caso, con el
cargo de mantenerla indivisa y sujeta al gravamen de restitución,
bajo las mismas condiciones que antes.
No será, sin embargo, enajenable entre vivos, cuando el
constituyente haya prohibido la enajenación; ni transmisible por
testamento o abintestato, cuando el día prefijado para la
restitución es el de la muerte del fiduciario;…”
_______________
3.- DERECHOS Y
OBLIGACIONES, QUE
SIENDO
PATRIMONIALES, POR
IMPERATIVO LEGAL
NO SON
TRANSMISIBLES POR
CAUSA DE MUERTE
Los derechos y obligaciones que nacen de los
contratos intuito persona:
Ejemplos:
Mandato (Art. 2020 C. C.)
Comodato o préstamo de uso (Art. 2089 C.C.)
Renta Vitalicia (Art. 2169 C.C.)
Los contrato referentes a la construcción de una
obra (Art. 1939 C.C.)
DIFERENTES DEFINICIONES DEL
DERECHO SUCESORIO
_______________
DIFERENTES
DEFINICIONES
DEL DERECHO
SUCESORIO
Asignación: Conjunto de disposiciones que, en materia de
sucesión por causa de muerte, hacen el hombre o la ley. (Coello,
2002, p. 42) .
“Art. 995.- Se llaman asignaciones por causa de muerte las
que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para
suceder en los bienes de ésta.
Con la palabra asignaciones se significan en este Libro las
asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la
ley…”
_______________
DIFERENTES
DEFINICIONES
DEL DERECHO
SUCESORIO
Asignaciones testamentarias.- Las realiza el causante a través
del testamento.
Asignaciones legales.- Las realiza la ley, tienen lugar en la
sucesión intestada.
Con el término asignación también nos podemos referir a las
asignaciones a título universal cuanto a las asignaciones a título
singular.
“Art. 996.- Las asignaciones a título universal se llaman
herencias, y las asignaciones a título singular legados…”
_______________
DIFERENTES
DEFINICIONES
DEL DERECHO
SUCESORIO
Asignación a título universal (Herencias).- Es
aquella en la que el causante dispone de todos los
bienes, derechos y obligaciones transmisibles; o, de
una parte alícuota del patrimonio.
Asignaciones a título singular (Legados).- Es aquella
en la cual el causante señala cantidades, cuerpos ciertos
o individuos indeterminados de géneros determinados.
_______________
DIFERENTES
DEFINICIONES
DEL DERECHO
SUCESORIO
Asignatario.- Se refiere tanto a quien sucede a título universal
como a quien sucede a título singular.
“Art. 995.- (…) Asignatario es la persona a quien se hace la
asignación.”
“Art. 996.- (…) El asignatario de herencia se llama
heredero, y el asignatario de legado, legatario.”
Heredero.- Es la persona llamada a suceder al causante en la
totalidad o en una cuota de sus bienes, derechos y obligaciones
transmisibles.
Legatario.- Es la persona que recibe una asignación a título
singular, es decir, la que recibe una cantidad, un cuerpo cierto o
un individuo determinado de géneros determinados.
CLASES DE SUCESIÓN EN EL SISTEMA
JURÍDICO ECUATORIANO
_______________
CLASES DE
SUCESIÓN EN
EL SISTEMA
ECUATORIANO
Primer inciso del Art. 993 C.C.: “Se sucede a una persona
difunta a título universal o a título singular.”
1.- Sucesión a título universal.- es aquella por la cual “(…) se
sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones
transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o
quinto.” Inciso segundo del Art. 993 C.C.
2. Sucesión a título singular.- Es aquella por la cual “ (…) se
sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal
caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de
cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos dólares de
Estados Unidos de América, cuarenta quintales de trigo.” Inciso
tercero del Art. 993 C.C.
_______________
CLASES DE
SUCESIÓN EN
EL SISTEMA
ECUATORIANO
“Art. 994.- Si se sucede en virtud de un testamento, la
sucesión se llama testamentaria; y si en virtud de la ley,
intestada o abintestato.
La sucesión en los bienes de una persona puede ser, parte
testamentaria, y parte intestada.”
3.- Sucesión Testamentaria.- Es aquella por la cual el causante
expresa su voluntad en forma legal a través de asignaciones
constantes en el testamento válido.
Art. 1037 C.C..- “El testamento es un acto más o menos
solemne en que una persona dispone del todo o de una parte
de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus
días, conservando la facultad de revocar las disposiciones
contenidas en él, mientras viva.”
_______________
CLASES DE
SUCESIÓN EN
EL SISTEMA
ECUATORIANO
4. Sucesión Intestada.- Es aquella que se rige por la ley, que suple
la voluntad del causante, y se aplica cuando el testador no ha
expresado su voluntad en un testamento válido, o, habiéndolo
otorgado, este no ha surtido efecto.
Art. 1021 C.C..- “Las leyes reglan la sucesión en los bienes de
que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo
conforme a derecho, o no han surtido efecto sus
disposiciones.”
5. Sucesión Mixta.- Es aquella que en la sucesión de los bienes de
una persona puede ser, parte testamentaria, y parte intestada.
Art. 994 C.C. último inciso: “La sucesión en los bienes de una
persona puede ser, parte testamentaria, y parte intestada.”
Objetivo:
Comprender las instituciones jurídicas que dan inicio al
modo sucesión por causa de muerte
Temas:
- Apertura de la Sucesión
- Delación
- Aceptación y repudiación de la sucesión
- Derecho de representación
_____________
UNIDAD N° 01
INTRODUCCIÓN
AL DERECHO
SUCESORIO
Inicio del
Proceso
Sucesorio
Abintestato
1.- Apertura de la sucesión:
“La apertura de la sucesión es un
hecho jurídico, consecuencia de la
muerte de una persona, y en cuya
virtud los bienes del difunto pasan a
sus sucesores” (Ramón Meza
Barros,pág. 12)
2.- Delación:
Art. 998.- La delación de una
asignación es el actual llamamiento de
la ley a aceptarla o repudiarla…”
3.- Aceptación de las asignaciones
deferidas:
Realizarse de forma expresa o tácita
Reglas de la
Apertura de la
Sucesión
Art. 997 - C.C.
1.- La sucesión se abre al momento de la
muerte del causante;
2.- La sucesión se abre en el último
domicilio del causante; y,
3.- La sucesión se regla por la ley del
domicilio en que se abre.
Reglas de la
Apertura de la
Sucesión
Art. 997 - C.C.
1.- La sucesión se abre al momento de la muerte
del causante – Art. 997 C.C.
Importancia:
a) Determina a quienes les corresponde
suceder al causante en calidad de heredero;
b) Nace el cuasicontrato de comunidad entre
los coasignatarios. (entre quienes acepten la
herencia); y,
c) Ayuda a resolver problemas de
retroactividad con respecto de la sucesión.
Fecha de
muerte real o presunta
Heredero
Capaz
Digno
Patrimonio
Transmisible
_________________
LA SUCESIÓN SE
ABRE AL
MOMENTO DE LA
MUERTE DEL
CAUSANTE
Art. 997 - C.C.
a) Determina a quienes les corresponde suceder al causante
en calidad de heredero.
Art. 1005 C.C.: “Art. 1005.- Para ser capaz de suceder es
necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión…”
Con las debidas excepciones que serán sujeto de análisis en lo
posterior.
_________________
LA SUCESIÓN SE
ABRE AL
MOMENTO DE LA
MUERTE DEL
CAUSANTE
Art. 997 - C.C.
Conmorientes - Arts. 65 y 1000 del Código Civil:
Art. 65.- Si por haber perecido dos o más personas en
un mismo acontecimiento, como en un naufragio,
incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera,
no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus
fallecimientos, se procederá, en todos los casos, como
si dichas personas hubiesen perecido en un mismo
momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las
otras.
Art. 1000.- Si dos o más personas llamadas a suceder
una a otra se hallan en el caso del Art. 65, ninguna de
ellas sucederá en los bienes de las otras.
_________________
LA SUCESIÓN SE
ABRE AL
MOMENTO DE LA
MUERTE DEL
CAUSANTE
Art. 997 - C.C.
b) Nace el cuasicontrato de comunidad entre
los coasignatarios.
Se requiere que de forma previa se de la
aceptación de la herencia.
“Art. 1453.- Las obligaciones nacen, ya del
concurso real de las voluntades de dos o más
personas, como en los contratos o
convenciones; ya de un hecho voluntario de la
persona que se obliga, como en la aceptación
de una herencia o legado…”.
_________________
LA SUCESIÓN SE
ABRE AL
MOMENTO DE LA
MUERTE DEL
CAUSANTE
Art. 997 - C.C.
b) Nace el cuasicontrato de comunidad entre
los coasignatarios.
“Art. 2204.- La comunidad de una cosa universal o
singular, entre dos o más personas, sin que ninguna
de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra
convención relativa a la misma cosa, es una
especie de cuasicontrato.”
“Art. 2206.- Si la cosa es universal, como una
herencia, cada uno de los comuneros está obligado
a las deudas de la cosa común, como los herederos
en las deudas hereditarias.”
_________________
LA SUCESIÓN SE
ABRE AL
MOMENTO DE LA
MUERTE DEL
CAUSANTE
Art. 997 - C.C.
c) Ayuda a resolver problemas de
retroactividad de la ley en materia
sucesoria, con respecto de:
c.1. La forma externa del testamento
c.2. El derecho de representación
c.3. Las reglas acerca de la adjudicación
y partición de la herencia.
_________________
LA SUCESIÓN SE
ABRE AL
MOMENTO DE LA
MUERTE DEL
CAUSANTE
Art. 997 - C.C.
c.1. La forma externa del testamento:
Art. 7 C.C..- La ley no dispone sino para lo venidero: no
tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior
con otra anterior, se observarán las reglas siguientes:
(…) 14a.- Las solemnidades externas de los testamentos se
sujetarán a la ley que regía al tiempo de su otorgamiento;
pero las disposiciones contenidas en ellos se subordinarán a
la que estuviere vigente cuando falleciere el testador.
En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores a la
muerte del testador las que reglen la incapacidad o
indignidad de los herederos o legatarios, las legítimas,
mejoras, porción conyugal y desheredaciones…
_________________
LA SUCESIÓN SE
ABRE AL
MOMENTO DE LA
MUERTE DEL
CAUSANTE
Art. 997 - C.C.
c.2. El derecho de representación:,
Ficción legal, por medio de la cual se supone que una
persona tiene el lugar y por consiguiente el grado e
parentesco y los derechos hereditarios que tendría su
padre o madre, si este o ésta no quisiese o no pudiese
suceder. El derecho de representación tiene lugar
únicamente en la sucesión intestada. (Art. 1024 C.C. )
Existe representación únicamente en los descendientes
del causante y en los descendientes de los hermanos del
causante (Art. 1026 C.C.).
Este derecho se rige por las leyes vigentes al momento
de la muerte del testador, tal como lo señala el Art. 7
numeral 16 del Código Civil ecuatoriano, con la debida
excepción.
_________________
LA SUCESIÓN SE
ABRE AL
MOMENTO DE LA
MUERTE DEL
CAUSANTE
Art. 997 - C.C.
Art. 7 regla 16 del Código Civil:
16a.- En las sucesiones forzosas o intestadas, el
derecho de representación de los llamados a ellas se
regirá por la ley que estuviere vigente al tiempo de la
muerte del intestado.
Pero si el fallecimiento sucediere bajo el imperio de
una ley, y en el testamento otorgado bajo el imperio de
otra se hubiere llamado voluntariamente a una persona
que, faltando el asignatario directo, suceda en el todo o
parte de la herencia por derecho de representación, se
determinará esta persona por las reglas a que estaba
sujeto ese derecho, según la ley bajo la cual se otorgó
el testamento;…”
_________________
LA SUCESIÓN SE
ABRE AL
MOMENTO DE LA
MUERTE DEL
CAUSANTE
Art. 997 - C.C.
Aparente contradicción en el segundo inciso de la regla
16 del Art. 7 del Código Civil:
Art. 1092 C.C.
La asignación debe ser realizada de la cuota de libre
disposición o cuarta de mejoras.
Derecho de
representación
Sucesión
Intestada
Sucesión
Testamentaria
Asignatario(s)
Indeterminado(s)
Órdenes de la
Sucesión Intestada
_________________
1. LA SUCESIÓN
SE ABRE AL
MOMENTO DE LA
MUERTE DEL
CAUSANTE
Art. 997 - C.C.
c.3. Las reglas acerca de la adjudicación y
partición de la herencia:
Art. 7 regla 17 C.C.:
“(…) 17a.- En la adjudicación y partición
de una herencia o legado se observarán
las reglas que regían al tiempo de la
muerte de la persona a quien se
suceda;…”
Segunda Regla
de la Apertura
de la Sucesión
2.- La sucesión se abre en el último domicilio del
causante.
“Art. 997.- La sucesión en los bienes de una persona se
abre al momento de su muerte, en su último domicilio;
salvo los casos expresamente exceptuados...”
El término domicilio debe entendérselo como domicilio
civil (Art. 47- 50 del Código Civil:
La residencia acompañada del ánimo, real o
presuntivo, de permanecer permanentemente en una
parte determinada del territorio del Estado que
corresponda.
______________
Segunda Regla de
la Apertura de la
Sucesión
Frente a la regla señalada se pueden dar varias
posibilidades:
a) Si un ecuatoriano fallece en el ecuador y sus
bienes están situados en el mismo país, la sucesión
se abre en su domicilio civil en territorio nacional.
b) Si un ecuatoriano fallece en su último
domiciliado en el exterior, la sucesión se abre en su
último domicilio que halla tenido en el territorio de
aquel país, y los parientes ecuatorianos tienen en esa
sucesión los derechos que les otorga la ley de su
patria (Ecuador). – Art. 14 numeral 2 -
______________
Segunda Regla de
la Apertura de la
Sucesión
c) Si un causante extranjero deja parientes
ecuatorianos, y la sucesión se abre fuera del Ecuador:
Art. 1036 C.C..- En la sucesión abintestato de un
extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio
de la República, tendrán los ecuatorianos, a título de
herencia, de porción conyugal o de alimentos, los
mismos derechos que, según las leyes ecuatorianas,
les corresponderían sobre la sucesión intestada de un
ecuatoriano…
______________
2.- LA SUCESIÓN
SE ABRE EN EL
ÚLTIMO
DOMICILIO DEL
CAUSANTE
“Art. 997.- La sucesión en los bienes de una
persona se abre al momento de su muerte, en su
último domicilio; salvo los casos
expresamente exceptuados…”
La excepción a la que se refiere el Art. 997 del
C.C., hace referencia a la muerte presunta, en la
que el ecuatoriano, aun cuando haya
desaparecido en el exterior, la sucesión se
abrirá en su último domicilio que haya tenido
en el Ecuador.
______________
2.- LA SUCESIÓN
SE ABRE EN EL
ÚLTIMO
DOMICILIO DEL
CAUSANTE
Determinar el lugar donde se abre la sucesión
es importante porque:
1.- Fija la competencia del Juez que
conocerá la apertura de la sucesión.
2.- Determina la ley procesal que rige la
apertura de la sucesión.
Tercera Regla
de la Apertura
de la Sucesión
3.- La sucesión se regla por la ley del domicilio
en que se abre.
“… La sucesión se regla por la ley del
domicilio en que se abre; salvo las excepciones
legales.” (Inciso segundo del Art. 997 C.C.)
La ley a aplicarse será la del último domicilio del
causante, sea este en el territorio nacional o en el
extranjero. La sucesión no se abrirá en más de un
país.
La acción de petición de herencia se rige por la ley
del lugar en la que este situado el bien.
______________
_
UNIDAD N° I
INTRODUCCIÓN
AL DERECHO DE
MENORES
La Delación
MUERTE DEL
CAUSANTE
DELACIÓN
- CAPACES
- DIGNOS
ACEPTEN O
REPUDIEN
HEREDEROS
ASIGNACIÓN
DEFERIDA
HERENCIA
YACENTE
CURADOR DE
HERENCIA YACENTE
LA DELACIÓN
“Art. 998.- La delación de una
asignación es el actual llamamiento
de la ley a aceptarla o repudiarla…”
MOMENTOS EN LOS QUE SE PRODUCE LA DELACIÓN
Sucesión intestada
Es a título universal
Es pura simple
Aceptar
Repudiar
Retrotrae al
momento de la
muerte – apertura de
la sucesión
 A título universal
 A título singular
Es puro simple
Sujeto a modalidades Asignación es modal
Asignación es condicional
Asignación es a plazo o día
Sucesión testamentaria
LA DELACIÓN
Sucesión testamentaria
Sujeto a
modalidades
Asignación es
condicional
Asignación es
modal
Asignación es
a plazo o a día
Suspensiva
Resolutiva
Suspende la posibilidad de
aceptar o repudiar hasta cumplir
la condición
No suspende la posibilidad de aceptar
o repudiar
No suspende la posibilidad de
aceptar o repudiar, sin embargo,
una vez cumplida se extingue el
derecho
No suspende la posibilidad de aceptar
o repudiar
_______________
MOMENTOS EN
LOS QUE SE
PRODUCE LA
DELACIÓN
Art. 998 Inciso Segundo C.C.:
“(…) La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el
momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el
heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento
de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.
Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola
voluntad del asignatario. En tal caso, la asignación se defiere en el
momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución
suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, si se
contraviniere a la condición.
Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere
dispuesto que, mientras penda la condición de no hacer algo,
pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.”
______________
_
EL DERECHO
DE
TRANSMISIÓN
¿Qué ocurre si un heredero fallece antes de haber aceptado
o repudiado la herencia?
Para tener aptitud de suceder se debe existir al momento de la
muerte del causante, con las respectivas excepciones, caso
contrario se entiende que nada se transmite.
Si la persona ha existido a la fecha de la muerte del causante, y
le ha sobrevivido por lo menos un instante, ya se ha
incorporado en su patrimonio el derecho real de herencia que le
permite aceptar o repudiar el patrimonio que se le esta
transmitiendo.
Si le ha sobrevivido al causante y fallece antes de haber
aceptado o repudiado la herencia, dependiendo de la clase de
sucesión de que se trate operará el derecho de transmisión o
representación.
______________
_
EL DERECHO
DE
TRANSMISIÓN
Definición.- “Si el heredero o legatario cuyos
derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes
de haber aceptado o repudiado la herencia o legado
que se le ha deferido, transmite a sus herederos el
derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o
legado, aún cuando fallezca sin saber que se le ha
deferido.
No se puede ejercer este derecho sin aceptar la
herencia de la persona que lo transmite.”
(Art. 999 C.C.)
EL DERECHO DE TRANSMISIÓN
HEREDERO
LEGATARIO
CAUSANTE # 1
HEREDERO
ACEPTAR
REPUDIAR
HERENCIA # 1
HERENCIA # 2
ACEPTAR
REPUDIAR
Transmite el Derecho a
aceptar o repudiar la
asignación: Herencia o
Legado
CAUSANTE # 2
OBJETIVO:
Identificar las normas que rigen a la aceptación y
repudio de la herencia.
TEMAS:
- La aceptación de la sucesión
- El repudio de la sucesión
ACEPTACIÓN Y
REPUDIO DE
LAS
ASIGNACIONES
Inciso primero del Art. 1248 C.C.:
“Todo asignatario puede aceptar o repudiar
libremente.
Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre
administración de sus bienes, las cuales no podrán
aceptar o repudiar, sino por medio o con el
consentimiento de sus representantes legales.
Se les prohíbe aceptar por sí solas, aún con
beneficio de inventario.”
______________
_
LA
ACEPTACIÓN Y
EL REPUDIO
DE LA
HERENCIA
La Aceptación, es la manifestación de voluntad del
sucesor de asumir la calidad y responsabilidad de
heredero o legatario, según corresponda.
Solo después que se ha deferido la herencia es
posible aceptar o repudiar una asignación. (Art. 1249
inciso primero C.C.)
Si bien la herencia se defiere al heredero al momento
de la muerte del causante, la calidad de heredero se la
adquiere al momento de la aceptación.
______________
_
LA
ACEPTACIÓN Y
EL REPUDIO
DE LA
HERENCIA
1. Expresa.- Cuando el asignatario se toma el título de
heredero por uno de los siguientes medios (Art. 1264 -
1265 C.C.):
a) Escritura pública o privada, obligándose como
tal heredero; o,
b) En un acto de trámite judicial.
2. Tácita.- Cuando el heredero ejecuta un acto que
supone necesariamente su intención de aceptar, y que
no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su
calidad de heredero. (Art. 1264 C.C.)
_____________
FORMAS DE
ACEPTAR LA
HERENCIA
Ejemplos:
- Cuando se enajena o empeñan bienes muebles que
le pertenece a la masa hereditaria, sin autorización
judicial.
- “Art. 1253.- Si un asignatario vende, dona, o
transfiere de cualquier modo a otra persona el
objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder
en él, se entiende que por el mismo hecho acepta.”
_____________
FORMAS DE
ACEPTAR LA
HERENCIA
Los actos puramente conservativos, y los de
inspección y administración provisional urgente, no
son actos que suponen por sí solos la aceptación (Art.
1266 C.C.).
Sin embargo, la enajenación de cualquier efecto
hereditario, aún para objeto de administración urgente,
es acto de heredero, si no ha sido autorizada por el
juez, a petición del heredero, señalando que no es su
ánimo obligarse en calidad de heredero. (Art. 1267
C.C.)
_____________
FORMAS DE
ACEPTAR LA
HERENCIA
1. “Art. 1250.- No se puede aceptar o repudiar
condicionalmente, ni hasta o desde cierto día.”; es
decir, la aceptación debe ser pura y simple, por ende
no es admisible la incertidumbre en aquella.
2. “Art. 1251.- No se puede aceptar una parte o cuota
de la asignación y repudiar el resto.
Pero si la asignación hecha a una persona se transmite
a sus herederos, según el Art. 999, puede cada uno de
éstos aceptar o repudiar su cuota.” (Transmisión de
uno a varios); es decir, no es posible la aceptación
parcial de una misma asignación.
_____________
REGLAS DE LA
ACEPTACIÓN
DE LA
HERENCIA
3. Puede darse el caso de que a un solo heredero se le
defiera varias asignaciones en una misma
asignación testamentaria. En ese caso se aplica el
artículo 1252 C.C., que señala:
“Se puede aceptar una asignación y repudiar otra;
pero no se podrá repudiar la asignación gravada, y
aceptar las otras, a menos que se defiera
separadamente por derecho de acrecimiento o de
transmisión, o de sustitución vulgar o
fideicomisaria; o a menos que se haya concedido
al asignatario la facultad de repudiarla
separadamente.”
_____________
REGLAS DE LA
ACEPTACIÓN
DE LA
HERENCIA
4. El derecho de aceptar o repudiar una asignación es
transmisible a los herederos. (Art. 999 C.C.)
5. La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no
podrá rescindirse sino en los siguientes casos (Art. 1257
C.C.):
5.1. En caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo; y,
5.2. En caso de lesión grave (disminución del valor de la
asignación en menos de la mitad), a virtud de disposiciones
testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de
aceptarla.
Esta regla se extiende aún a los asignatarios que no tienen la
libre administración de sus bienes.
_____________
REGLAS DE LA
ACEPTACIÓN
DE LA
HERENCIA
6. Los efectos de la aceptación de una
asignación se retrotraen al momento en que
ella haya sido deferida, cualquiera sea el
tiempo transcurrido desde la delación. Lo
mismo se aplica para el caso de los legados de
especies.
“Si el heredero acepta, se entiende que
continua en él la personalidad del causante y
recoge su activo y pasivo, sin solución de
continuidad” (Ramón Meza Barros, ob. Cit.
Pág. 138)
_____________
REGLAS DE LA
ACEPTACIÓN
DE LA
HERENCIA
_____________
__
EL REPUDIO
El Repudio, es la manifestación de voluntad del
sucesor de no asumir la calidad y
responsabilidad de heredero o legatario, según
según corresponda.
El repudio, al igual que la aceptación, debe ser
realizado por quien tiene capacidad legal, ya
que en caso de no tenerla deben hacerlo por
intermedio de sus representantes legales (Art.
1248 C.C.).
_____________
EL REPUDIO
DE LA
HERENCIA
“Art. 1259.- Los que no tienen la libre
administración de sus bienes no pueden repudiar una
asignación a título universal, ni una asignación de
bienes raíces, o de bienes muebles que valgan más de
ochocientos dólares de los Estados Unidos de
América, sin autorización judicial, con conocimiento
de causa.”
_____________
AUTORIZACIÓN
JUDICIAL PARA
REPUDIAR
Por el principio de indivisibilidad, que rige a las
asignaciones, no se puede aceptar una parte de la
asignación y repudiar otra.
Distinto sería si se asignan varios y distintos objetos,
en cuyo caso si se puede aceptar unos y repudiar otros
(Art. 1251 y 1252 C.C.)
La indivisibilidad de las asignaciones hace que no se
pueda aceptar bienes y derechos de la sucesión y
repudiar las obligaciones de la misma.
_____________
CARÁCTER
INDIVISIBLE DE
LAS
ASIGNACIONES
Si el heredero repudia la asignación deferida, es
la ley la que determina la situación de bienes del
causante.
El bien o bienes que han sido repudiados regresan a
la masa hereditaria para que, aplicando los órdenes
de la sucesión hereditaria, se distribuyan entre los
restantes herederos; sin perjuicio de que opere el
derecho de representación o que el testador hubiere
señalado expresamente la sustitución o
acrecimiento en caso de repudio de alguno de los
asignatarios.
_____________
EFECTOS DE LA
REPUDIACIÓN
DE LAS
ASIGNACIONES
1. ¿Desde que momento se puede repudiar una
asignación?
El repudio de las asignaciones se puede realizar
después de la muerte de la persona de cuya
sucesión se trate, aunque la asignación sea
condicional y esté pendiente la condición. (Art.
1249 C.C.) – Repudio intempestivo
Recuérdese que, por regla general, la aceptación
solo puede realizarse posterior a haberse deferido
la asignación.
_____________
REGLAS SOBRE
LA REPUDIACIÓN
DE LAS
ASIGNACIONES
2. La repudiación intempestiva:
“Art. 1249.- (…) Se mirará como repudiación
intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso
concedido por un legitimario al que le debe la
legítima para que pueda testar sin consideración a
ella.”
Es decir, opera cuando el hijo o padre del testador lo
pretende liberar a aquel, a través de la concesión de
un permiso, de realizar una asignación a su favor
proveniente de la legítima rigorosa.
_____________
REGLAS SOBRE
LA REPUDIACIÓN
DE LAS
ASIGNACIONES
3. No se puede repudiar condicionalmente, ni desde o
hasta cierto día. (Art. 1250 C.C.)
4. Los heredero a quienes se les transmite la asignación
pueden cada uno repudiar su cuota (Art. 1251 C.C)
5. No se puede repudiar la asignación gravada y aceptar
las otras; salvo el caso de que la asignación gravada se
defiera separadamente por derecho de acrecimiento o de
transmisión, o de sustitución vulgar o fideicomisaria, o
que se le haya concedido al asignatario la facultad de
repudiarla separadamente (Art. 1096 C.C.)
_____________
REGLAS SOBRE
LA REPUDIACIÓN
DE LAS
ASIGNACIONES
6. Repudiación tácita:
“Art. 1256.- El asignatario constituido en mora de
declarar si acepta o repudia, se entenderá que
repudia.”
7. La repudiación no se presume:
“Art. 1258.- La repudiación no se presume de derecho
sino en los casos previstos por la ley.”
Un caso que señala la ley es el del asignatario constituido
en mora.
_____________
REGLAS SOBRE
LA REPUDIACIÓN
DE LAS
ASIGNACIONES
8. Irrevocabilidad de la Repudiación:
“Art. 1260.- Ninguna persona tendrá derecho para
que se rescinda su repudiación, a menos que la misma
persona o su legítimo representante haya sido
inducido por fuerza o dolo a repudiar.”
Es decir, si bien el repudio es irrevocable, esto no
excluye la posibilidad de declara nulo el acto de repudio,
si ha existido los vicios del consentimiento: fuerza y
dolo.
_____________
REGLAS SOBRE
LA REPUDIACIÓN
DE LAS
ASIGNACIONES
9. Rescisión de la asignación a favor de los acreedores:
“Art. 1261.- Los acreedores del que repudia en perjuicio
de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el
juez para aceptar por el deudor. En este caso, la
repudiación no se rescinde sino en favor de los
acreedores y hasta el valor de sus créditos; y en el
sobrante subsiste.”
Esta disposición trata de evitar cualquier acto doloso del
asignatario que repudia con la finalidad de evitar que sus
propios acreedores lleguen a hacer efectiva sus acreencias
en la cuota de patrimonio que se le esta transmitiendo.
_____________
REGLAS SOBRE
LA REPUDIACIÓN
DE LAS
ASIGNACIONES
1. Toda persona interesada, como por ejemplo un acreedor,
puede demandar y requerir judicialmente al asignatario
para que declare si acepta o repudia la asignación.
Esta declaración la realiza dentro del término de cuarenta
días subsiguientes al de la citación con la demanda.
En caso de ausencia de los asignatarios, o que los bienes
estén situados en distintas provincias, o de otro grave
motivo, el juez puede prorrogar el plazo de 40 días, pero
nunca por más de un año. (Art. 1255 C.C.)
_____________
REQUERIMIENTO
JUDICIAL PARA
ACEPTAR O
REPUDIAR LAS
ASIGNACIONES
2. “Art. 1263.- Si dentro de quince días de abrirse la sucesión
no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni
hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia
de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, en
procedimiento voluntario, a instancia del cónyuge
sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes
del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio,
declarará yacente la herencia;…”
3. Una vez nombrado curador de la herencia yacente, la
demandas se dirigen contra él, hasta que se presenten los
herederos que han aceptado. (Art. 511 del C.C.)
_____________
REQUERIMIENTO
JUDICIAL PARA
ACEPTAR O
REPUDIAR LAS
ASIGNACIONES
1. Inspeccionar el objeto asignado;
2. Solicitar las providencias conservativas que le
conciernan;
3. No está obligado al pago de ninguna deuda
hereditaria o testamentaria;
4. Podrá exigirse el pago, de las deudas
hereditarias o testamentarias, al albacea o
curador de la herencia yacente, en sus casos; y,
5. El heredero, durante el plazo, podrá también
inspeccionar las cuentas y papeles de la
sucesión.
_____________
FACULTADES DEL
ASIGNATARIO
DURANTE EL
TÉRMINO PARA
ACEPTAR O
REPUDIAR
Si el asignatario ausente no compareciere
por sí o por legítimo representante en
tiempo oportuno, se le nombrará curador
de bienes que le represente, y acepte por él
con beneficio de inventario. (último inciso
del Art. 1255 C.C.)
_____________
NOMBRAMIENTO
DE CURADOR DE
BIENES PARA EL
ASIGNATARIO
AUSENTE
“Art. 1254.- El heredero que ha sustraído efectos
pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de
repudiar la herencia; y no obstante su repudiación
permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en
los objetos sustraídos.
El legatario que ha sustraído objetos pertenecientes a
una sucesión, pierde los derechos que como legatario
pudiera tener sobre dichos objetos; y no teniendo el
dominio de ellos, está obligado a restituir el duplo.
Uno y otro quedarán, además, sujetos a las penas que
por el delito correspondan.”
_____________
PÉRDIDA DE LA
FACULTAD DE
REPUDIAR LA
HERENCIA
Por ejemplo:
El legatario de un automóvil sustrae un anillo de
diamantes de la sucesión, en cuyo caso debe restituirlo
doblado .
El legatario de género quedaría comprendido en esta
situación aún cuando sustraiga el propio objeto legado,
pues la ley señala que se debe restituir el duplo cuando
no se tiene el dominio de la cosa sustraída. El legatario
de género carece de dominio sobre los efectos legados
mientras no le hayan sido entregados por parte de los
herederos. (Manuel Somarriva U.)
_____________
PÉRDIDA DE LA
FACULTAD DE
REPUDIAR LA
HERENCIA

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  • 1.
  • 2. CÓDIGO CIVIL – LIBRO III DERECHO SUCESORIO
  • 3. ____________ Objetivo y Temas de la Clase Objetivo: Introducción a la asignatura de Derecho Sucesorio e identificar la definición y alcance de la institución jurídica sucesión por causa de muerte. Temas: 1.1.1. Definición de la sucesión por causa de muerte 1.1.2. La Sucesión por Causa de Muerte como Modo de Adquirir el Dominio 1.1.3. Características de la sucesión por causa de muerte
  • 4. ______________ Fundamentación de la asignatura El estudio de la sucesión por causa de muerte responde a la necesidad de resolver el problema del destino que ha de darse legalmente al patrimonio transmisible de una persona, que, por haber fallecido, debe ser transmitido a otra u otras personas que le sobreviven y que, además, han aceptado la herencia o el legado deferidos. El estudio teórico – práctico del derecho sucesorio, a más de permitirle al estudiante aprehender las normas y acciones sucesorias, así como la distinción de la sucesión testamentaria, intestada y mixta; contribuirá para que adquiera conocimientos, desarrolle habilidades y competencias profesionales, que le permitan identificar los múltiples problemas jurídicos que pueden presentarse entre personas particulares en la sociedad, en torno a la sucesión por causa de muerte, y aplicar las estrategias, métodos y técnicas para una eficaz solución de un eventual conflicto y así mantener la paz familiar y social. Debido a la relevancia, no solo académica sino práctica, de la asignatura, pertenece al área profesional, en el ámbito del derecho privado
  • 5. ______________ Objeto de estudio de la asignatura Formar jurídica, ética y profesionalmente al estudiante en el dominio y conocimiento de las normas contenidas en el Código Civil Libro III, “De la Sucesión por Causa de Muerte, y de las Donaciones entre Vivos”, con el propósito de que el estudiante adquiera habilidades y destrezas que le permitan desenvolverse en el quehacer jurídico en relación a los conflictos que pueden generarse en torno a la sucesión por causa de muerte.
  • 6. ______________ Objetivo de estudio de la asignatura Identificar los conflictos que pueden suscitarse entre particulares en materia de sucesión por causa de muerte y solucionarlos, aplicando las normas y acciones procesales idóneas, en beneficio de los sucesores del causante, sean estos herederos o, en caso de existir testamento, legatarios; e incluso a favor de terceras personas como los acreedores, y, en última instancia a favor del Estado, contribuyendo a la paz social.
  • 7. _____________ Estructura de la asignatura por unidades UNDAD CONTENIDOS I. INTRODUCCIÓN AL DERECHO 1.1. Definiciones y reglas generales 1.2. Cualidades necesarias para suceder 1.3. Derecho Real de Herencia II. CLASIFICACIÓN DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE 2.1. Sucesión intestada 2.2. Sucesión testamentaria 2.3. Sucesión mixta. III. DE LOS EJECUTORES Y DEUDAS TESTAMENTARIAS 3.1. De los ejecutores testamentarios 3.2. Del pago de las deudas sucesorias IV. DE LOS PROCESOS SUCESORIOS Y ACCIONES SUCESORIAS 4.1. Formas de tutela de la sucesión 4.2. Indivisión y partición hereditaria 4.3. Acciones sucesorias (estudio de casos)
  • 8. UNIDAD I INTRODUCCIÓN AL DERECHO SUCESORIO
  • 9. ____________ Definición de Sucesión por Causa de Muerte ¿QUÉ ES SUCEDER? AMPLIO ESTRICTO
  • 10. ____________ Definición de Sucesión por Causa de Muerte SENTIDO AMPLIO Sinónimo de “Reemplazo” de “Subrogación” “(…) ocupar el lugar de una o varias personas y recoger sus derechos susceptibles de adquisición, a cualquier título” (Coello García, 2002, pág. 16) La palabra sucesión en sentido amplio sirve para referirnos a los modos de adquirir el dominio tanto originarios como derivativos Es irrelevante si obedece a negocios entre vivos o mortis causa Por ejemplo: el comprador sustituirá al vendedor en el derecho de propiedad del bien objeto del negocio jurídico.
  • 11. ____________ Definición de Sucesión por Causa de Muerte SENTIDO ESTRICTO Se refiere únicamente al modo derivativo de adquirir el dominio a través de la sucesión por causa de muerte, ya sea por testamento o abintestato; es decir, es la transmisión del patrimonio [compuesto por bienes corporales e incorporales transmisible], de la persona que fallece a su o sus sucesores. Para el jurista Ramón Meza Barros la sucesión por causa de muerte es un modo derivativo de adquirir el dominio del patrimonio transmisible de una persona difunta (Meza Barros, 2008, pág. 9)
  • 12. ____________ Diferencia entre la sucesión inter vivos y la sucesión mortis causa Al decir de los juristas Minerva Marrero Xenes y Leonardo Pérez Gallardo, la diferencia entre la sucesión inter vivos y la mortis causa radica en las siguientes circunstancias: a. El objeto del desplazamiento patrimonial b. Los sujetos c. La causa
  • 13. ____________ Diferencia entre la sucesión inter vivos y la sucesión mortis causa a. El objeto del desplazamiento patrimonial: En la sucesión por causa de muerte se da un desplazamiento íntegro del patrimonio transmisible del causante a sus causahabientes, ya sea por disposición legal o por la voluntad del de cojus. En la sucesión inter vivos se puede transferir solo una parte, mayor o menor, del patrimonio, ya que a la personalidad humana le es inherente elementos de patrimonialidad, como son sus facultades, sus aptitudes, su capacidad adquisitiva, su fuerza de trabajo; que subsisten mientras viva su titular.
  • 14. ____________ Diferencia entre la sucesión inter vivos y la sucesión mortis causa b. Los sujetos: En la sucesión por causa de muerte los sujetos de la relación jurídica siempre serán el causante y los causahabientes (herederos y legatarios) En la sucesión inter vivos la calificación de los sujetos dependerá de la relación jurídica de la cual se trate, por ejemplo: comprador y vendedor, cedente y cesionario, donante y donatario, mandante y mandatario, etc.
  • 15. ____________ Diferencia entre la sucesión inter vivos y la sucesión mortis causa c. La causa: La sucesión por causa de muerte siempre se origina por el fallecimiento de una persona. En la sucesión inter vivos la causa depende del título o negocio jurídico que motive la transferencia patrimonial.
  • 16. ____________ LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO Por la sucesión en sentido estricto, como ya se dijo, se realiza la transmisión universal de los bienes derechos y obligaciones transmisibles de la persona difunta a sus causahabientes. La referida transmisión de los bienes hereditarios tiene lugar a través del modo sucesión por causa de muerte, el cual tiene lugar por el hecho jurídico del fallecimiento de una persona.
  • 17. ____________ La sucesión por causa de muerte como modo de adquirir el dominio ¿Que se entiende por Derecho de Dominio? - Art. 599 del Código Civil Es el principal y más amplio de los derechos reales que se constituye a favor de una persona sobre “(…) una cosa corporal, para gozar y disponer de ella conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno sea individual o social…” Art. 600 C.C..- “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo. "
  • 18. ____________ ¿Cómo se realiza el proceso de adquisición del dominio? Según el Dr. Carlos Ramírez Moreno, la adquisición del derecho de dominio se realiza a través de dos vertientes de distinta naturaleza, que convergen: Modo como el hecho jurídico, proveniente del hombre o de la naturaleza (Ej: Prescripción, Accesión – aluvión - avulsión), que permite nacer o adquirir el dominio a favor de una persona. Título como el medio idóneo que permite o posibilita la transferencia o transmisión del dominio de un bien. (Ramírez Romero, 2011, pág. 12)
  • 19. ____________ ¿Cuáles son los modos de adquirir el dominio? El Art. 603 del Código Civil: La ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. No existe otros modos de adquirir el dominio que aquellos expresamente señalados en la ley como tales.
  • 20. ____________ Clasificación de los modos de adquirir el dominio según Guillermo Borda 1.- Modos Originarios los define como aquellos mediante los cuales se adquiere el dominio de un bien con total independencia del dominio anterior, es decir, no interesa las circunstancias que podían haber existido en un derecho anterior. 2.- Modos Derivativos los define como aquellos en los que el traspaso (transmisión o transferencia) de dominio se efectúa conjuntamente con todas las circunstancias que rodeaban al dominio ejercido por el tradente o por el causante. (Borda, 1992, pág. 73).
  • 21. ____________ Clasificación de los modos de adquirir el dominio En este sentido, los modos originarios son: la ocupación, la accesión y la prescripción adquisitiva de dominio; mientras que, los modos derivativos son: la tradición y la sucesión por causa de muerte. Por ejemplo: Si se adquiere por prescripción un inmueble que ha estado hipotecado por el anterior dueño, la hipoteca desaparece al momento de ser inscrita la sentencia protocolizada que declara con lugar la demanda; empero, si se adquiere un bien gravado con hipoteca a través de la sucesión por causa de muerte, la hipoteca subsiste en el o los legitimarios o legatario, de ser el caso.
  • 22. ____________ Clasificación del Título Nuestro Código Civil se refiere al Título en su artículo 718 y los clasifica en constitutivo y traslativo de dominio: Los títulos constitutivos de dominio, de acuerdo con el inciso segundo del artículo referido son: la ocupación, accesión y prescripción; los cuales, según nuestro ordenamiento jurídico también se consideran como modos originarios de adquirir el dominio, por lo tanto, al darse en un mismo instante, resulta imposible diferenciarlos entre ambos. Los títulos traslaticios de dominio, tal como se puede deducir del tercer inciso del Art. 718 Ibídem y del contexto de nuestro ordenamiento civil, son los medios que posibilitan transferir o transmitir el derecho de dominio a través de los modos derivativos como son la tradición y la sucesión por causa de muerte.
  • 23. ____________ Clasificación del Título Por ejemplo: En los negocios entre vivos tenemos como título traslaticio de dominio a la compraventa, la cual posteriormente, si se trata de un bien inmueble, debe ser inscrita en el Registro de la Propiedad que corresponda, operando de esta manera la tradición. Con respecto de la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir el dominio debe mencionarse que, en la sucesión testada el título será el testamento, y, en la sucesión intestada será la ley. En este caso una vez que la herencia se difiera o se transmita a los sucesores operará el modo sucesión por causa de muerte, y, en lo posterior, para efectos de la partición de la masa hereditaria operará el título, es decir, el testamento en la sucesión testada, la ley en la sucesión intestada o ambos en la sucesión mixta. Para que el modo sucesión surta efecto en los bienes raíces es necesario, además, la inscripción en el registro de la propiedad.
  • 24. El Dr. Carlos Ramírez Romero, señala como características de la sucesión por causa de muerte a las siguientes: 1.- Transmite la universalidad de los bienes transmisibles del causante; 2.- Es un negocio mortis causa, por cuanto la muerte es el hecho jurídico que produce la transmisión del patrimonio del causante; 3.- Pose un vínculo con la familia; y, 4.- Es de orden público. (Ramírez Romero, 2011, pág. 16) _______________ Características de la sucesión por causa de muerte
  • 25. 1.- Transmite la universalidad de los bienes transmisibles del causante: A través de la sucesión entre vivos se transfiere, del patrimonio de una persona determinada, uno o varios bienes corporales o incorporales a otra u otras personas también determinadas. En cambio, con la sucesión por causa de muerte se desplaza a los sucesores la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles que componen el patrimonio del causante, razón por la cual a esta clase de sucesión se la considera como una unidad o universalidad, aun cuando la partición se realice a favor de una o varias personas, en cuyo caso cada uno recibirá una parte alícuota, cuota o porcentaje.. (Maffía, 1993, pág. 3) _______________ Características de la sucesión por causa de muerte
  • 26. 2.- Es un negocio mortis causa, por cuanto la muerte es el hecho jurídico que produce la transmisión del patrimonio del causante: Al tratarse de un negocio jurídico mortis causa solo opera cuando tiene lugar la muerte de una persona, denominado causante, ya sea de forma real o presuntiva; es decir, cuando se ha constatado físicamente que una persona ha dejado de existir, o, cuando la inscripción de dicho deceso ha sido ordenada en sentencia por el juez competente. _______________ Características de la sucesión por causa de muerte
  • 27. 3.- Posee un vínculo con la familia: Aunque se puede llegar a obtener una asignación de una persona extraña, la sucesión mortis causa existe para robustecer y servir a la familia. El patrimonio que se transmite se crea y se incrementa dentro del seno familiar; por aquello se considera que la sucesión por causa de muerte nace dentro de la familia y se sustenta en vínculos de parentesco, afecto, solidaridad y responsabilidad, que unen a los miembros de la familia. _______________ Características de la sucesión por causa de muerte
  • 28. 4.- Es de orden público: Al proteger y guardar estrecha relación con la familia se la considera como una institución de orden público, por cuanto sus regulaciones afectan o benefician a toda la sociedad. Es por aquello que no se puede alterar los principios y normas señaladas por la ley, en torno a la sucesión, mediante actos de voluntad o pactos de las personas en vida para surtir efectos después de la muerte, por ejemplo: El titular del patrimonio no puede limitar su propia capacidad de disponer los bienes; y, el futuro heredero no puede disponer de lo que es una mera expectativa mientras no se produce la muerte del causante. _______________ CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
  • 29. Elementos 1.- Elemento Personal a) causante, de cojus, antecesor, predecesor, difunto b) La o las personas, naturales o jurídicas, llamadas a suceder en los bienes del causante: sucesores, causahabientes, asignatarios (herederos - Legatario), derechohabientes 2.- Elemento Real Patrimonio transmisible (bienes, derechos y obligaciones) 3.- Hecho o Elemento causal Muerte a) Real b) Presuntiva ____________ ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
  • 30. El Art. 64 de nuestro Código Civil dispone que: “La persona termina con la muerte”. La muerte real es entonces, aquella cuyo acontecimiento es cierto. Criterio de médicos y neurofisiólogos: Cualquiera sea su causa, la muerte del cerebro o ausencia de ondas cerebrales representa la etapa en que verdaderamente muere un paciente porque en ese momento cesan, permanentemente e irreversiblemente todas las funciones del cerebro. ____________ LA MUERTE REAL
  • 31. La muerte presunta, es aquella declarada por el Juez, a petición de parte interesada, en conformidad con las reglas generales, respecto de un individuo que se encuentra desaparecido y de quien se ignora si vive o no, tal como lo dispone el Art. 66 del C.C. ____________ LA MUERTE PRESUNTA
  • 32. 1a.- La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el Ecuador, justificándose previamente que se ignora su paradero; que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que, desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de la existencia del desaparecido, han transcurrido, por lo menos, dos años; 2a.- Entre estas pruebas será de rigor la citación al desaparecido después de transcurridos los dos años de que habla la regla anterior, citación que deberá hacerse en la forma señalada por el Art. 56 del COGEP. 3a.- La declaración podrá ser pedida por cualesquiera persona que tenga interés en ella, con tal que hayan transcurrido tres meses, a lo menos, desde la última citación; _________________ REGLAS SUBJETIVAS YADJETIVAS PARALA DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA ART. 67 C.C.
  • 33. 4a.- DEROGADA 5a.- El juez fijará como día presuntivo de la muerte, el último del primer año, contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos tres años desde la misma fecha, concederá la posesión provisional de los bienes del desaparecido; y, Por Ejemplo (Regla 5ta): Si las últimas noticias se tuvieron el 25 de octubre del 2000, el juez fijará como fecha de la muerte, el 24 de octubre 2001, ya que la ley toma como lapso de 365 o 366 días contados desde una fecha, como se cuenta por ejemplo la edad de una persona. _________________ REGLAS SUBJETIVAS YADJETIVAS PARALA DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA ART. 67 C.C.
  • 34. 6a.- Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces seis meses, y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los ordinales anteriores, fijará el juez como día presuntivo de la muerte, el de la acción de guerra, naufragio o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido. _________________ REGLAS SUBJETIVAS YADJETIVAS PARALA DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA ART. 67 C.C.
  • 35. Art. 32 del Código Civil: Presunción.- La consecuencia que se deduce de ciertos actos o circunstancias conocidas. 1. Presunción de derecho (Iuris et de iure).- No admite prueba en contrario. 1. Presunción legal (Iuris tantum).- Admite prueba en contrario La fecha que fija el Juez como la de la muerte del desaparecido es presuntiva. Realmente pudo morir antes o después de esa fecha, e inclusive, no haber muerto. Esta fecha es una presunción iuris tantum. _________________ PRUEBACONTRARIA ALAPRESUNCIÓN DE MUERTE
  • 36. 1.- Periodo de Mera Ausencia 2.- Periodo de Posesión Provisional 3.- Periodo de Posesión Definitiva _____________ ETAPAS O PERIODOS DEL DESAPARECIMIENTO
  • 37. “Art. 69.- Durante los tres años o seis meses prescritos en el Art. 67, reglas 5a. y 6a., se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses (patrimonio) del ausente sus apoderados o sus representantes legales.” La letra entre paréntesis es mío Si no hay representantes legales por que el ausente no estaba sujeto a patria potestad, ni tutela, ni curatela; o si tampoco ha dejado apoderado o sólo constituyo mandatario para determinados negocios se procederá, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 494 del Código Civil, a nombrar un curador de bienes del ausente. _____________ PERIODO DE MERA AUSENCIA
  • 38. Habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes (Art. 494 C.C.): 1. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros; y, 2. Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales. ¿Quiénes pueden solicitar el nombramiento de curador de bienes? (Art. 464 - 495 C.C.) - Cónyuge o conviviente; - Consanguíneos hasta el cuarto grado; - Padres; - Hijos; y, - Hermanos. _____________ PERIODO DE MERA AUSENCIA
  • 39. El tiempo de duración de la etapa de mera ausencia: Tres años o seis meses, según se den los supuestos de la regla 5ª ó 6ª del Artículo 67 del C.C.. Puede terminar antes, si retorna el ausente o se sabe de su muerte real. _____________ PERIODO DE MERA AUSENCIA 6 meses 3 años Fecha de las Últimas noticias Regla 6ª Regla 5ª
  • 40. No tiene lugar en los supuestos de la regla 6ª del Art. 67 del C.C.; y, del período de mera ausencia se pasa directamente al período de posesión definitiva. La posesión provisional tiene lugar en los supuestos de la regla 5ª del Art 67 C.C. • Inicia a los tres años, contados desde la fecha de las últimas noticias que se tenga del desaparecido, con la providencia del juez, quien concede la posesión de los bienes a los presuntos herederos. • Termina, si reaparece el ausente, o se sabe de su muerte real, o cuando se concede la posesión definitiva (Inciso primero del Art. 76 del C.C.) _____________ PERIODO DE POSESIÓN PROVISIONA L
  • 41. Art. 70 del Código Civil: 1. Disolución de la Sociedad Conyugal; 2. Apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno; 3. Posesión Provisional de los bienes a los herederos presuntos; y, 4. Emancipación de los hijos (único efecto personal). En caso de no existir herederos se declara a la herencia yacente y se nombra un curador. _____________ EFECTOS POSESIÓN PROVISIONAL
  • 42. Art. 70 del Código Civil: “En virtud del decreto de posesión provisional, quedará disuelta la sociedad conyugal…” En el numeral 2 del Art. 189 Código Civil se señala que la sociedad conyugal se disuelve: “…Por sentencia que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido…” ¿Cuándo se disuelve la sociedad conyugal, al dictarse el decreto de posesión provisional o el de posesión definitiva, de conformidad? _____________ DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
  • 43. La apertura y publicación del testamento tiene lugar solo cuando este exista; por lo tanto, no habiéndolo, para proceder a la apertura de la sucesión se deberá esperar a obtener la posesión definitiva, ya que en esta etapa se presume que efectivamente ha tenido lugar la muerte de la persona desaparecida, y, en consecuencia deben surtir todos los efectos como en el caso de la muerte real. _____________ APERTURA Y PUBLICACIÓN DEL TESTAMENTO
  • 44. El inciso primero del Art. 70, termina: “…y se dará la posesión provisional a los herederos presuntivos.” ¿Cuáles son los herederos presuntivos? Para determinar a los herederos del desaparecido se debe tomar en cuenta la existencia o no de testamento. Inciso primero del Art. 71 del C.C: “Se entiende por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran en la fecha de la muerte presunta”. _____________ POSESIÓN PROVISIONAL DE LOS BIENES A LOS HEREDEROS PRESUNTOS
  • 45. Herederos Testamentarios, son los instituidos en un testamento. Según el Art. 1194 del Código Civil, una de las asignaciones forzosas son las legítimas. El Art. 1205 Ibidem, señala que: son legitimarios los hijos y los padres. _____________ POSESIÓN PROVISIONAL DE LOS BIENES A LOS HEREDEROS PRESUNTOS
  • 46. ¿Qué se entiende por herederos legítimos? Herederos legítimos, son los llamados por la ley a heredar a una persona, y en éste caso estaremos a lo previsto en el Art. 1023 del C.C. que establece: “Son llamados a la sucesión intestada los hijos del difunto, sus ascendientes, sus padres, sus hermanos, el cónyuge sobreviviente y el Estado.” _____________ POSESIÓN PROVISIONAL DE LOS BIENES A LOS HEREDEROS PRESUNTOS
  • 47. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte según lo dispuesto en el Art. 997 del C.C.; para ser capaz de suceder es necesario existir al momento de la apertura de la sucesión, tal como lo dispone el Art. 1005 C.C., por eso la expresión final del Art. 71 en su inciso primero: “…que lo eran en la fecha de la muerte presunta.” Recordemos que la fecha fijada por el Juez es presuntiva, y puede admitir prueba en contrario; por lo tanto, quien alegue un derecho fundamentado en esa fecha nada tiene que probar y no se le puede impedir que entre al goce del mismo. _____________ POSESIÓN PROVISIONAL DE LOS BIENES A LOS HEREDEROS PRESUNTOS
  • 48. ¿Cuál es el patrimonio que se transmite a los herederos presuntos del desaparecido? Art. 71 del C.C.: “El patrimonio en que se presume que suceden comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.” _____________ POSESIÓN PROVISIONAL DE LOS BIENES A LOS HEREDEROS PRESUNTOS
  • 49. 1.- Obligación de inventariar solemnemente los bienes; 2.- Obligación de rendir caución de conservación y restitución; 3.- Facultad de apropiación de los frutos; 4.- Facultad de disposición de los bienes; y, 5.- Obligación de representar judicialmente a la sucesión. _____________ OBLIGACIONES Y FACULTADES DE LOS HEREDEROS PRESUNTIVOS
  • 50. OBLIGACIÓN DE INVENTARIAR SOLEMNEMENTE LOS BIENES El Art. 72 del C.C. señala lo siguiente: “Los poseedores provisionales formarán, ante todo, un inventario solemne de los bienes, o revisarán y rectificarán, con la misma solemnidad, el inventario que exista." _____________ OBLIGACIONES Y FACULTADES DE LOS HEREDEROS PRESUNTIVOS
  • 51. El Art. 75 del C.C. dispone: “Cada uno de los poseedores provisionales prestará caución de conservación y restitución…” _____________ OBLIGACIÓN DE RENDIR CAUCIÓN DE CONSERVACIÓN Y RESTITUCIÓN
  • 52. La facultad para los herederos de apropiarse de los frutos está concedida en la última parte del Art. 75: “… y hará suyos los respectivos frutos e intereses.” _____________ FACULTAD DE APROPIACIÓN DE LOS FRUTOS
  • 53. Art. 74.- (Sustituido por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 526-2S, 19-VI-2015).- Los poseedores provisionales podrán vender una parte o todos los muebles, si el juez lo creyere conveniente. Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente declarada por el juez. La venta de cualquier parte de los bienes del desaparecido se hará en pública subasta. _____________ FACULTAD DE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES
  • 54. El Art. 73 C.C. dispone lo siguiente: “Los poseedores provisionales representarán a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros” _____________ FACULTAD Y OBLIGACIÓN DE REPRESENTAR JUDICIALMENTE A LA SUCESIÓN
  • 55. La emancipación da fin a la patria potestad, puede producirse en forma voluntaria, judicial y legal. Una de las causas legales para la emancipación es el decreto que concede la posesión de los bienes del padre o madre ausente. “Art. 310.- La emancipación legal se efectúa: (…) 3. Por la sentencia que da la posesión de los bienes del padre o madre ausente;…” _____________ EMANCIPACIÓ N DE LOS HIJOS
  • 56. Se considera como si el desaparecido hubiera realmente muerto, con todas sus consecuencias, desde la terminación del matrimonio hasta la consolidación de los derechos de los herederos y de terceras personas, que los tenían subordinados a ese hecho. ____________ PERIODO DE POSESIÓN DEFINITIVA
  • 57. Se concede en tres casos: 1.- Cuando han trascurrido seis meses desde la fecha de las últimas noticias, si el desaparecimiento hubiera ocurrido en una acción de guerra, naufragio u otro peligro semejante, o sea en los supuesto de la regla 6ª. del Art. 67; 2.- Cuando cumplidos por lo menos tres años desde la fecha de las últimas noticias se probare que han transcurrido 80 años desde la fecha del nacimiento del desaparecido (Art. 68 C.C.); y, 3.- Cuando han transcurrido diez años, contados desde la fecha de las últimas noticias sea cual fuese la edad del desaparecido, si viviese (Art. 68 C.C.). _____________ PERIODO DE POSESIÓN DEFINITIVA
  • 58. Art. 68 del Código Civil: “El juez concederá la posesión definitiva, en lugar de la provisional, si, cumplidos los tres años, se probare que han transcurrido ochenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo, concederla, transcurridos que sean diez años, desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiración de dichos diez años la edad del desaparecido, si viviere.” _____________ PERIODO DE POSESIÓN DEFINITIVA
  • 59. 1.- Termina el matrimonio (Inciso segundo del Artículo 76 y ordinal tercero del Artículo 105 del C.C. ); 2.- Se cancelan las cauciones de conservación y restitución de bienes y cesan las restricciones para enajenar o gravar los mismos (incisos primero y segundo del Artículo 76); 3.- Procede la apertura de la sucesión y partición de los bienes (Inciso tercero del Art. 76 del C.C.); y, 4.- Se puede hacer valer los derechos subordinados a la muerte del desaparecido (Art. 77 del C.C.). _____________ EFECTOS DE LA POSESIÓN DEFINITIVA
  • 60. Al ser presunta la muerte puede ser revocada la posesión definitiva, en los supuestos del Art. 79 del C.C.: “El decreto de posesión definitiva podrá revocarse a favor del desaparecido, si volviere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época” _____________ REVOCATORIA DE LA POSESIÓN DEFINITIVA
  • 61. El Art. 80 Código Civil:: 1. El desaparecido podrá pedir la revocatoria en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia (Acción revocatoria imprescriptible). 2. Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción, contados desde la fecha de la verdadera muerte. (Art. 1292 C.C. – Acción de petición de herencia) 3. Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren _____________ TIEMPO EN QUE SE PUEDE PEDIR LA REVOCATORIA
  • 62. La sentencia de revocatoria beneficia a quien o a quienes la hayan solicitado, aún cuando haya otras personas con igual derecho para pedirla, según la regla tercera del Art. 80 C.C., que es una reiteración de lo preceptuado en el inciso segundo del Artículo 3 del Código Civil que dispone: “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronunciaren”; El Art. 97 del Código Orgánico General de Procesos señala que: “Las sentencias y autos no aprovechan ni perjudican sino a las partes que litigaron en el proceso sobre el que recayó recayó el fallo, salvo los casos expresados en la ley”. _____________ TIEMPO EN QUE SE PUEDE PEDIR LA REVOCATORIA
  • 63. Art. 80 del Código Civil: 4. En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes, en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos; 5. Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria; y, 6. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe”. _____________ EFECTO DE LA REVOCATORIA DE MUERTE PRESUNTA
  • 64. Los Arts. 950 al 959 del Código Civil: - Los poseedores de mala fe son responsables: de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa. - Los poseedores de mala fe están obligados a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder, los de buena fe están exentos de ello; y, - Los poseedores de mala fe no pueden reclamar las mejoras útiles ni voluptuarias. _____________ EFECTOS DE LA MALA FE
  • 65. ETAPAS O PERIODOS DEL DESAPARECIMIENTO 6 meses 3 años Fecha de las Últimas noticias Art. 67 C.C. - Regla 6ª Regla 5ª Posesión definitiva Posesión definitiva 80 años desde las ultimas noticias (Art. 68 C.C.) 10 años desde las ultimas noticias (Art. 68 C.C.)
  • 66. Objetivo: Diferenciar los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de los intransmisibles por causa de muerte; e, identificar las diferentes definiciones utilizadas en materia sucesoria, así como las clases de sucesiones reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico. Temas: - Bienes, derechos y obligaciones transmisibles e intransmisibles - Diferentes definiciones utilizadas en el derecho sucesorio - Clases de sucesiones _____________ UNIDAD N° 01 INTRODUCCIÓN AL DERECHO SUCESORIO
  • 67. ------------------------- BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES TRANSMISIBLES Y NO TRANSMISIBLES POR CAUSA DE MUERTE Regla general = todos los bienes, derechos y obligaciones son transmisibles por causa de muerte. Por excepción algunos no lo son y se los categoriza en: 1.- Cosas que por su naturaleza no son apropiables; 2.- Derechos y obligaciones que, por no ser patrimoniales, se extinguen con la muerte; y, 3.- Derechos y obligaciones que, siendo patrimoniales, por imperativo legal, no son transmisibles por causa de muerte. (Coello H., 2002, p. 26-38)
  • 68. ______________ _ 1.- BIENES QUE POR SU NATURALEZA NO SON APROPIABLES En esta clasificación se ubican: a) Las cosas comunes a todos los hombres y, por lo tanto, no son apropiables por ninguna persona en particular. Ejemplo: Art. 602 C.C. (Alta mar, los ríos, el aire, el sol, etc.) b) Bienes nacionales, ya que estos pertenecen a la toda nación. Ejemplo: Art. 604 C.C.
  • 69. ______________ _ 2.- DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE, POR NO SER PATRIMONIALES, SE EXTINGUEN CON LA MUERTE Los derechos de la personalidad (vida, integridad física, honor, intimidad, imagen, identidad) Los derechos de familia y las obligaciones que generan, en cuanto estos signifiquen relaciones extrapatrimoniales; y, Los derechos políticos.
  • 70. ______________ _ 2.- DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE, POR NO SER PATRIMONIALES, SE EXTINGUEN CON LA MUERTE 2.1.-Los derechos de la personalidad, son aquellos inherente al ser humano, por ejemplo: la vida, la honra, domicilio, etc. El derecho al domicilio, al ser un atributo de la personalidad, por regla general, no es susceptible de transmisión; sin embargo, por excepción, el domicilio contractual puede transmitirse a los asignatarios que acepten la herencia o el legado que se les ha deferido, por lo tanto, pueden ser demandado en el lugar que el causante determinó como domicilio convencional, aunque aquellos jamás hubieran vivido en ese lugar. (Art. 1453 C.C.)
  • 71. ______________ _ 2.- DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE, POR NO SER PATRIMONIALES, SE EXTINGUEN CON LA MUERTE 2.1.- Los derechos de familia y las obligaciones que generan, en cuanto estos signifiquen relaciones extrapatrimoniales Por ejemplo: La guarda, patria potestad, las que nacen del matrimonio como el auxiliarse mutuamente, etc. Los derechos de familia podrían también generar relaciones patrimoniales, y en ese caso se convierten en transmisibles. Por ejemplo: En el matrimonio con la adquisición de bienes, estos generan obligaciones pecuniarias.
  • 72. ______________ _ 2.- DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE, POR NO SER PATRIMONIALES, SE EXTINGUEN CON LA MUERTE 2.3.- Los derechos políticos, según nuestro ordenamiento jurídico son extra patrimoniales e intransmisibles, por ejemplo: el derecho de elegir y ser elegido.
  • 73. _______________ 3.- DERECHOS Y OBLIGACIONES, QUE SIENDO PATRIMONIALES, POR IMPERATIVO LEGAL NO SON TRANSMISIBLES POR CAUSA DE MUERTE Ejemplos: El derecho de alimentos: El Art. innumerado 3 de la Ley Reformatoria al Título V del Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia señala, entre otras cosas, que este derecho es intransferible e intransmisible; sin embargo, las pensiones alimenticias devengadas y que no han sido cobradas se transmiten a los herederos, pero, en este caso, se transmiten como un derecho personal o de crédito exigible al deudor y no como derecho de alimentos.
  • 74. _______________ 3.- DERECHOS Y OBLIGACIONES, QUE SIENDO PATRIMONIALES, POR IMPERATIVO LEGAL NO SON TRANSMISIBLES POR CAUSA DE MUERTE Ejemplos: La expectativa de fideicomiso: “El Art. 775.- El fideicomisario que fallece antes de la restitución no transmite, por testamento o abintestato, derecho alguno sobre el fideicomiso, ni aún la simple expectativa, que pasa ipso jure al sustituto o sustitutos designados por el constituyente, si los hubiere.” La regla 6ª del Art. 7 C.C. consagra el principio general: “las meras expectativas no constituyen derecho” y el fideicomiso al estar sujeto a una condición se convierte a una expectativa.
  • 75. _______________ 3.- DERECHOS Y OBLIGACIONES, QUE SIENDO PATRIMONIALES, POR IMPERATIVO LEGAL NO SON TRANSMISIBLES POR CAUSA DE MUERTE El derecho de usufructo: Este derecho se puede constituir por un tiempo determinado o por toda la vida de usufructuario, y es intransmisible por causa de muerte. Arts. 784, 787 y 820 C.C. “Art. 784.- El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado, o por toda la vida del usufructuario. Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años.” “Art. 787.- La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte. El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato.”
  • 76. _______________ 3.- DERECHOS Y OBLIGACIONES, QUE SIENDO PATRIMONIALES, POR IMPERATIVO LEGAL NO SON TRANSMISIBLES POR CAUSA DE MUERTE Los derechos de uso y habitación: “Art. 833.- Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse.” El derecho del propietario fiduciario, que fallece antes de la restitución “Art. 764.- La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos y transmitirse por causa de muerte; pero, en uno y otro caso, con el cargo de mantenerla indivisa y sujeta al gravamen de restitución, bajo las mismas condiciones que antes. No será, sin embargo, enajenable entre vivos, cuando el constituyente haya prohibido la enajenación; ni transmisible por testamento o abintestato, cuando el día prefijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario;…”
  • 77. _______________ 3.- DERECHOS Y OBLIGACIONES, QUE SIENDO PATRIMONIALES, POR IMPERATIVO LEGAL NO SON TRANSMISIBLES POR CAUSA DE MUERTE Los derechos y obligaciones que nacen de los contratos intuito persona: Ejemplos: Mandato (Art. 2020 C. C.) Comodato o préstamo de uso (Art. 2089 C.C.) Renta Vitalicia (Art. 2169 C.C.) Los contrato referentes a la construcción de una obra (Art. 1939 C.C.)
  • 79. _______________ DIFERENTES DEFINICIONES DEL DERECHO SUCESORIO Asignación: Conjunto de disposiciones que, en materia de sucesión por causa de muerte, hacen el hombre o la ley. (Coello, 2002, p. 42) . “Art. 995.- Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en los bienes de ésta. Con la palabra asignaciones se significan en este Libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley…”
  • 80. _______________ DIFERENTES DEFINICIONES DEL DERECHO SUCESORIO Asignaciones testamentarias.- Las realiza el causante a través del testamento. Asignaciones legales.- Las realiza la ley, tienen lugar en la sucesión intestada. Con el término asignación también nos podemos referir a las asignaciones a título universal cuanto a las asignaciones a título singular. “Art. 996.- Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular legados…”
  • 81. _______________ DIFERENTES DEFINICIONES DEL DERECHO SUCESORIO Asignación a título universal (Herencias).- Es aquella en la que el causante dispone de todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles; o, de una parte alícuota del patrimonio. Asignaciones a título singular (Legados).- Es aquella en la cual el causante señala cantidades, cuerpos ciertos o individuos indeterminados de géneros determinados.
  • 82. _______________ DIFERENTES DEFINICIONES DEL DERECHO SUCESORIO Asignatario.- Se refiere tanto a quien sucede a título universal como a quien sucede a título singular. “Art. 995.- (…) Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.” “Art. 996.- (…) El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.” Heredero.- Es la persona llamada a suceder al causante en la totalidad o en una cuota de sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles. Legatario.- Es la persona que recibe una asignación a título singular, es decir, la que recibe una cantidad, un cuerpo cierto o un individuo determinado de géneros determinados.
  • 83. CLASES DE SUCESIÓN EN EL SISTEMA JURÍDICO ECUATORIANO
  • 84. _______________ CLASES DE SUCESIÓN EN EL SISTEMA ECUATORIANO Primer inciso del Art. 993 C.C.: “Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.” 1.- Sucesión a título universal.- es aquella por la cual “(…) se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.” Inciso segundo del Art. 993 C.C. 2. Sucesión a título singular.- Es aquella por la cual “ (…) se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos dólares de Estados Unidos de América, cuarenta quintales de trigo.” Inciso tercero del Art. 993 C.C.
  • 85. _______________ CLASES DE SUCESIÓN EN EL SISTEMA ECUATORIANO “Art. 994.- Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria; y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona puede ser, parte testamentaria, y parte intestada.” 3.- Sucesión Testamentaria.- Es aquella por la cual el causante expresa su voluntad en forma legal a través de asignaciones constantes en el testamento válido. Art. 1037 C.C..- “El testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.”
  • 86. _______________ CLASES DE SUCESIÓN EN EL SISTEMA ECUATORIANO 4. Sucesión Intestada.- Es aquella que se rige por la ley, que suple la voluntad del causante, y se aplica cuando el testador no ha expresado su voluntad en un testamento válido, o, habiéndolo otorgado, este no ha surtido efecto. Art. 1021 C.C..- “Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han surtido efecto sus disposiciones.” 5. Sucesión Mixta.- Es aquella que en la sucesión de los bienes de una persona puede ser, parte testamentaria, y parte intestada. Art. 994 C.C. último inciso: “La sucesión en los bienes de una persona puede ser, parte testamentaria, y parte intestada.”
  • 87. Objetivo: Comprender las instituciones jurídicas que dan inicio al modo sucesión por causa de muerte Temas: - Apertura de la Sucesión - Delación - Aceptación y repudiación de la sucesión - Derecho de representación _____________ UNIDAD N° 01 INTRODUCCIÓN AL DERECHO SUCESORIO
  • 88. Inicio del Proceso Sucesorio Abintestato 1.- Apertura de la sucesión: “La apertura de la sucesión es un hecho jurídico, consecuencia de la muerte de una persona, y en cuya virtud los bienes del difunto pasan a sus sucesores” (Ramón Meza Barros,pág. 12) 2.- Delación: Art. 998.- La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla…” 3.- Aceptación de las asignaciones deferidas: Realizarse de forma expresa o tácita
  • 89. Reglas de la Apertura de la Sucesión Art. 997 - C.C. 1.- La sucesión se abre al momento de la muerte del causante; 2.- La sucesión se abre en el último domicilio del causante; y, 3.- La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre.
  • 90. Reglas de la Apertura de la Sucesión Art. 997 - C.C. 1.- La sucesión se abre al momento de la muerte del causante – Art. 997 C.C. Importancia: a) Determina a quienes les corresponde suceder al causante en calidad de heredero; b) Nace el cuasicontrato de comunidad entre los coasignatarios. (entre quienes acepten la herencia); y, c) Ayuda a resolver problemas de retroactividad con respecto de la sucesión.
  • 91. Fecha de muerte real o presunta Heredero Capaz Digno Patrimonio Transmisible _________________ LA SUCESIÓN SE ABRE AL MOMENTO DE LA MUERTE DEL CAUSANTE Art. 997 - C.C. a) Determina a quienes les corresponde suceder al causante en calidad de heredero. Art. 1005 C.C.: “Art. 1005.- Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión…” Con las debidas excepciones que serán sujeto de análisis en lo posterior.
  • 92. _________________ LA SUCESIÓN SE ABRE AL MOMENTO DE LA MUERTE DEL CAUSANTE Art. 997 - C.C. Conmorientes - Arts. 65 y 1000 del Código Civil: Art. 65.- Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá, en todos los casos, como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras. Art. 1000.- Si dos o más personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del Art. 65, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.
  • 93. _________________ LA SUCESIÓN SE ABRE AL MOMENTO DE LA MUERTE DEL CAUSANTE Art. 997 - C.C. b) Nace el cuasicontrato de comunidad entre los coasignatarios. Se requiere que de forma previa se de la aceptación de la herencia. “Art. 1453.- Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado…”.
  • 94. _________________ LA SUCESIÓN SE ABRE AL MOMENTO DE LA MUERTE DEL CAUSANTE Art. 997 - C.C. b) Nace el cuasicontrato de comunidad entre los coasignatarios. “Art. 2204.- La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.” “Art. 2206.- Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros está obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias.”
  • 95. _________________ LA SUCESIÓN SE ABRE AL MOMENTO DE LA MUERTE DEL CAUSANTE Art. 997 - C.C. c) Ayuda a resolver problemas de retroactividad de la ley en materia sucesoria, con respecto de: c.1. La forma externa del testamento c.2. El derecho de representación c.3. Las reglas acerca de la adjudicación y partición de la herencia.
  • 96. _________________ LA SUCESIÓN SE ABRE AL MOMENTO DE LA MUERTE DEL CAUSANTE Art. 997 - C.C. c.1. La forma externa del testamento: Art. 7 C.C..- La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes: (…) 14a.- Las solemnidades externas de los testamentos se sujetarán a la ley que regía al tiempo de su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos se subordinarán a la que estuviere vigente cuando falleciere el testador. En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores a la muerte del testador las que reglen la incapacidad o indignidad de los herederos o legatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones…
  • 97. _________________ LA SUCESIÓN SE ABRE AL MOMENTO DE LA MUERTE DEL CAUSANTE Art. 997 - C.C. c.2. El derecho de representación:, Ficción legal, por medio de la cual se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado e parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si este o ésta no quisiese o no pudiese suceder. El derecho de representación tiene lugar únicamente en la sucesión intestada. (Art. 1024 C.C. ) Existe representación únicamente en los descendientes del causante y en los descendientes de los hermanos del causante (Art. 1026 C.C.). Este derecho se rige por las leyes vigentes al momento de la muerte del testador, tal como lo señala el Art. 7 numeral 16 del Código Civil ecuatoriano, con la debida excepción.
  • 98. _________________ LA SUCESIÓN SE ABRE AL MOMENTO DE LA MUERTE DEL CAUSANTE Art. 997 - C.C. Art. 7 regla 16 del Código Civil: 16a.- En las sucesiones forzosas o intestadas, el derecho de representación de los llamados a ellas se regirá por la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del intestado. Pero si el fallecimiento sucediere bajo el imperio de una ley, y en el testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado voluntariamente a una persona que, faltando el asignatario directo, suceda en el todo o parte de la herencia por derecho de representación, se determinará esta persona por las reglas a que estaba sujeto ese derecho, según la ley bajo la cual se otorgó el testamento;…”
  • 99. _________________ LA SUCESIÓN SE ABRE AL MOMENTO DE LA MUERTE DEL CAUSANTE Art. 997 - C.C. Aparente contradicción en el segundo inciso de la regla 16 del Art. 7 del Código Civil: Art. 1092 C.C. La asignación debe ser realizada de la cuota de libre disposición o cuarta de mejoras. Derecho de representación Sucesión Intestada Sucesión Testamentaria Asignatario(s) Indeterminado(s) Órdenes de la Sucesión Intestada
  • 100. _________________ 1. LA SUCESIÓN SE ABRE AL MOMENTO DE LA MUERTE DEL CAUSANTE Art. 997 - C.C. c.3. Las reglas acerca de la adjudicación y partición de la herencia: Art. 7 regla 17 C.C.: “(…) 17a.- En la adjudicación y partición de una herencia o legado se observarán las reglas que regían al tiempo de la muerte de la persona a quien se suceda;…”
  • 101. Segunda Regla de la Apertura de la Sucesión 2.- La sucesión se abre en el último domicilio del causante. “Art. 997.- La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados...” El término domicilio debe entendérselo como domicilio civil (Art. 47- 50 del Código Civil: La residencia acompañada del ánimo, real o presuntivo, de permanecer permanentemente en una parte determinada del territorio del Estado que corresponda.
  • 102. ______________ Segunda Regla de la Apertura de la Sucesión Frente a la regla señalada se pueden dar varias posibilidades: a) Si un ecuatoriano fallece en el ecuador y sus bienes están situados en el mismo país, la sucesión se abre en su domicilio civil en territorio nacional. b) Si un ecuatoriano fallece en su último domiciliado en el exterior, la sucesión se abre en su último domicilio que halla tenido en el territorio de aquel país, y los parientes ecuatorianos tienen en esa sucesión los derechos que les otorga la ley de su patria (Ecuador). – Art. 14 numeral 2 -
  • 103. ______________ Segunda Regla de la Apertura de la Sucesión c) Si un causante extranjero deja parientes ecuatorianos, y la sucesión se abre fuera del Ecuador: Art. 1036 C.C..- En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los ecuatorianos, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que, según las leyes ecuatorianas, les corresponderían sobre la sucesión intestada de un ecuatoriano…
  • 104. ______________ 2.- LA SUCESIÓN SE ABRE EN EL ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE “Art. 997.- La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados…” La excepción a la que se refiere el Art. 997 del C.C., hace referencia a la muerte presunta, en la que el ecuatoriano, aun cuando haya desaparecido en el exterior, la sucesión se abrirá en su último domicilio que haya tenido en el Ecuador.
  • 105. ______________ 2.- LA SUCESIÓN SE ABRE EN EL ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE Determinar el lugar donde se abre la sucesión es importante porque: 1.- Fija la competencia del Juez que conocerá la apertura de la sucesión. 2.- Determina la ley procesal que rige la apertura de la sucesión.
  • 106. Tercera Regla de la Apertura de la Sucesión 3.- La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre. “… La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales.” (Inciso segundo del Art. 997 C.C.) La ley a aplicarse será la del último domicilio del causante, sea este en el territorio nacional o en el extranjero. La sucesión no se abrirá en más de un país. La acción de petición de herencia se rige por la ley del lugar en la que este situado el bien.
  • 107. ______________ _ UNIDAD N° I INTRODUCCIÓN AL DERECHO DE MENORES La Delación
  • 108. MUERTE DEL CAUSANTE DELACIÓN - CAPACES - DIGNOS ACEPTEN O REPUDIEN HEREDEROS ASIGNACIÓN DEFERIDA HERENCIA YACENTE CURADOR DE HERENCIA YACENTE LA DELACIÓN “Art. 998.- La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla…”
  • 109. MOMENTOS EN LOS QUE SE PRODUCE LA DELACIÓN Sucesión intestada Es a título universal Es pura simple Aceptar Repudiar Retrotrae al momento de la muerte – apertura de la sucesión  A título universal  A título singular Es puro simple Sujeto a modalidades Asignación es modal Asignación es condicional Asignación es a plazo o día Sucesión testamentaria
  • 110. LA DELACIÓN Sucesión testamentaria Sujeto a modalidades Asignación es condicional Asignación es modal Asignación es a plazo o a día Suspensiva Resolutiva Suspende la posibilidad de aceptar o repudiar hasta cumplir la condición No suspende la posibilidad de aceptar o repudiar No suspende la posibilidad de aceptar o repudiar, sin embargo, una vez cumplida se extingue el derecho No suspende la posibilidad de aceptar o repudiar
  • 111. _______________ MOMENTOS EN LOS QUE SE PRODUCE LA DELACIÓN Art. 998 Inciso Segundo C.C.: “(…) La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario. En tal caso, la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, si se contraviniere a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que, mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.”
  • 112. ______________ _ EL DERECHO DE TRANSMISIÓN ¿Qué ocurre si un heredero fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia? Para tener aptitud de suceder se debe existir al momento de la muerte del causante, con las respectivas excepciones, caso contrario se entiende que nada se transmite. Si la persona ha existido a la fecha de la muerte del causante, y le ha sobrevivido por lo menos un instante, ya se ha incorporado en su patrimonio el derecho real de herencia que le permite aceptar o repudiar el patrimonio que se le esta transmitiendo. Si le ha sobrevivido al causante y fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia, dependiendo de la clase de sucesión de que se trate operará el derecho de transmisión o representación.
  • 113. ______________ _ EL DERECHO DE TRANSMISIÓN Definición.- “Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aún cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.” (Art. 999 C.C.)
  • 114. EL DERECHO DE TRANSMISIÓN HEREDERO LEGATARIO CAUSANTE # 1 HEREDERO ACEPTAR REPUDIAR HERENCIA # 1 HERENCIA # 2 ACEPTAR REPUDIAR Transmite el Derecho a aceptar o repudiar la asignación: Herencia o Legado CAUSANTE # 2
  • 115. OBJETIVO: Identificar las normas que rigen a la aceptación y repudio de la herencia. TEMAS: - La aceptación de la sucesión - El repudio de la sucesión ACEPTACIÓN Y REPUDIO DE LAS ASIGNACIONES
  • 116.
  • 117. Inciso primero del Art. 1248 C.C.: “Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente. Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales. Se les prohíbe aceptar por sí solas, aún con beneficio de inventario.” ______________ _ LA ACEPTACIÓN Y EL REPUDIO DE LA HERENCIA
  • 118. La Aceptación, es la manifestación de voluntad del sucesor de asumir la calidad y responsabilidad de heredero o legatario, según corresponda. Solo después que se ha deferido la herencia es posible aceptar o repudiar una asignación. (Art. 1249 inciso primero C.C.) Si bien la herencia se defiere al heredero al momento de la muerte del causante, la calidad de heredero se la adquiere al momento de la aceptación. ______________ _ LA ACEPTACIÓN Y EL REPUDIO DE LA HERENCIA
  • 119. 1. Expresa.- Cuando el asignatario se toma el título de heredero por uno de los siguientes medios (Art. 1264 - 1265 C.C.): a) Escritura pública o privada, obligándose como tal heredero; o, b) En un acto de trámite judicial. 2. Tácita.- Cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero. (Art. 1264 C.C.) _____________ FORMAS DE ACEPTAR LA HERENCIA
  • 120. Ejemplos: - Cuando se enajena o empeñan bienes muebles que le pertenece a la masa hereditaria, sin autorización judicial. - “Art. 1253.- Si un asignatario vende, dona, o transfiere de cualquier modo a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta.” _____________ FORMAS DE ACEPTAR LA HERENCIA
  • 121. Los actos puramente conservativos, y los de inspección y administración provisional urgente, no son actos que suponen por sí solos la aceptación (Art. 1266 C.C.). Sin embargo, la enajenación de cualquier efecto hereditario, aún para objeto de administración urgente, es acto de heredero, si no ha sido autorizada por el juez, a petición del heredero, señalando que no es su ánimo obligarse en calidad de heredero. (Art. 1267 C.C.) _____________ FORMAS DE ACEPTAR LA HERENCIA
  • 122. 1. “Art. 1250.- No se puede aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto día.”; es decir, la aceptación debe ser pura y simple, por ende no es admisible la incertidumbre en aquella. 2. “Art. 1251.- No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación y repudiar el resto. Pero si la asignación hecha a una persona se transmite a sus herederos, según el Art. 999, puede cada uno de éstos aceptar o repudiar su cuota.” (Transmisión de uno a varios); es decir, no es posible la aceptación parcial de una misma asignación. _____________ REGLAS DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA
  • 123. 3. Puede darse el caso de que a un solo heredero se le defiera varias asignaciones en una misma asignación testamentaria. En ese caso se aplica el artículo 1252 C.C., que señala: “Se puede aceptar una asignación y repudiar otra; pero no se podrá repudiar la asignación gravada, y aceptar las otras, a menos que se defiera separadamente por derecho de acrecimiento o de transmisión, o de sustitución vulgar o fideicomisaria; o a menos que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente.” _____________ REGLAS DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA
  • 124. 4. El derecho de aceptar o repudiar una asignación es transmisible a los herederos. (Art. 999 C.C.) 5. La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse sino en los siguientes casos (Art. 1257 C.C.): 5.1. En caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo; y, 5.2. En caso de lesión grave (disminución del valor de la asignación en menos de la mitad), a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla. Esta regla se extiende aún a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes. _____________ REGLAS DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA
  • 125. 6. Los efectos de la aceptación de una asignación se retrotraen al momento en que ella haya sido deferida, cualquiera sea el tiempo transcurrido desde la delación. Lo mismo se aplica para el caso de los legados de especies. “Si el heredero acepta, se entiende que continua en él la personalidad del causante y recoge su activo y pasivo, sin solución de continuidad” (Ramón Meza Barros, ob. Cit. Pág. 138) _____________ REGLAS DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA
  • 127. El Repudio, es la manifestación de voluntad del sucesor de no asumir la calidad y responsabilidad de heredero o legatario, según según corresponda. El repudio, al igual que la aceptación, debe ser realizado por quien tiene capacidad legal, ya que en caso de no tenerla deben hacerlo por intermedio de sus representantes legales (Art. 1248 C.C.). _____________ EL REPUDIO DE LA HERENCIA
  • 128. “Art. 1259.- Los que no tienen la libre administración de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de bienes raíces, o de bienes muebles que valgan más de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América, sin autorización judicial, con conocimiento de causa.” _____________ AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA REPUDIAR
  • 129. Por el principio de indivisibilidad, que rige a las asignaciones, no se puede aceptar una parte de la asignación y repudiar otra. Distinto sería si se asignan varios y distintos objetos, en cuyo caso si se puede aceptar unos y repudiar otros (Art. 1251 y 1252 C.C.) La indivisibilidad de las asignaciones hace que no se pueda aceptar bienes y derechos de la sucesión y repudiar las obligaciones de la misma. _____________ CARÁCTER INDIVISIBLE DE LAS ASIGNACIONES
  • 130. Si el heredero repudia la asignación deferida, es la ley la que determina la situación de bienes del causante. El bien o bienes que han sido repudiados regresan a la masa hereditaria para que, aplicando los órdenes de la sucesión hereditaria, se distribuyan entre los restantes herederos; sin perjuicio de que opere el derecho de representación o que el testador hubiere señalado expresamente la sustitución o acrecimiento en caso de repudio de alguno de los asignatarios. _____________ EFECTOS DE LA REPUDIACIÓN DE LAS ASIGNACIONES
  • 131. 1. ¿Desde que momento se puede repudiar una asignación? El repudio de las asignaciones se puede realizar después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, aunque la asignación sea condicional y esté pendiente la condición. (Art. 1249 C.C.) – Repudio intempestivo Recuérdese que, por regla general, la aceptación solo puede realizarse posterior a haberse deferido la asignación. _____________ REGLAS SOBRE LA REPUDIACIÓN DE LAS ASIGNACIONES
  • 132. 2. La repudiación intempestiva: “Art. 1249.- (…) Se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella.” Es decir, opera cuando el hijo o padre del testador lo pretende liberar a aquel, a través de la concesión de un permiso, de realizar una asignación a su favor proveniente de la legítima rigorosa. _____________ REGLAS SOBRE LA REPUDIACIÓN DE LAS ASIGNACIONES
  • 133. 3. No se puede repudiar condicionalmente, ni desde o hasta cierto día. (Art. 1250 C.C.) 4. Los heredero a quienes se les transmite la asignación pueden cada uno repudiar su cuota (Art. 1251 C.C) 5. No se puede repudiar la asignación gravada y aceptar las otras; salvo el caso de que la asignación gravada se defiera separadamente por derecho de acrecimiento o de transmisión, o de sustitución vulgar o fideicomisaria, o que se le haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente (Art. 1096 C.C.) _____________ REGLAS SOBRE LA REPUDIACIÓN DE LAS ASIGNACIONES
  • 134. 6. Repudiación tácita: “Art. 1256.- El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.” 7. La repudiación no se presume: “Art. 1258.- La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley.” Un caso que señala la ley es el del asignatario constituido en mora. _____________ REGLAS SOBRE LA REPUDIACIÓN DE LAS ASIGNACIONES
  • 135. 8. Irrevocabilidad de la Repudiación: “Art. 1260.- Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la misma persona o su legítimo representante haya sido inducido por fuerza o dolo a repudiar.” Es decir, si bien el repudio es irrevocable, esto no excluye la posibilidad de declara nulo el acto de repudio, si ha existido los vicios del consentimiento: fuerza y dolo. _____________ REGLAS SOBRE LA REPUDIACIÓN DE LAS ASIGNACIONES
  • 136. 9. Rescisión de la asignación a favor de los acreedores: “Art. 1261.- Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor. En este caso, la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores y hasta el valor de sus créditos; y en el sobrante subsiste.” Esta disposición trata de evitar cualquier acto doloso del asignatario que repudia con la finalidad de evitar que sus propios acreedores lleguen a hacer efectiva sus acreencias en la cuota de patrimonio que se le esta transmitiendo. _____________ REGLAS SOBRE LA REPUDIACIÓN DE LAS ASIGNACIONES
  • 137. 1. Toda persona interesada, como por ejemplo un acreedor, puede demandar y requerir judicialmente al asignatario para que declare si acepta o repudia la asignación. Esta declaración la realiza dentro del término de cuarenta días subsiguientes al de la citación con la demanda. En caso de ausencia de los asignatarios, o que los bienes estén situados en distintas provincias, o de otro grave motivo, el juez puede prorrogar el plazo de 40 días, pero nunca por más de un año. (Art. 1255 C.C.) _____________ REQUERIMIENTO JUDICIAL PARA ACEPTAR O REPUDIAR LAS ASIGNACIONES
  • 138. 2. “Art. 1263.- Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, en procedimiento voluntario, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia;…” 3. Una vez nombrado curador de la herencia yacente, la demandas se dirigen contra él, hasta que se presenten los herederos que han aceptado. (Art. 511 del C.C.) _____________ REQUERIMIENTO JUDICIAL PARA ACEPTAR O REPUDIAR LAS ASIGNACIONES
  • 139. 1. Inspeccionar el objeto asignado; 2. Solicitar las providencias conservativas que le conciernan; 3. No está obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; 4. Podrá exigirse el pago, de las deudas hereditarias o testamentarias, al albacea o curador de la herencia yacente, en sus casos; y, 5. El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión. _____________ FACULTADES DEL ASIGNATARIO DURANTE EL TÉRMINO PARA ACEPTAR O REPUDIAR
  • 140. Si el asignatario ausente no compareciere por sí o por legítimo representante en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario. (último inciso del Art. 1255 C.C.) _____________ NOMBRAMIENTO DE CURADOR DE BIENES PARA EL ASIGNATARIO AUSENTE
  • 141. “Art. 1254.- El heredero que ha sustraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia; y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos sustraídos. El legatario que ha sustraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos; y no teniendo el dominio de ellos, está obligado a restituir el duplo. Uno y otro quedarán, además, sujetos a las penas que por el delito correspondan.” _____________ PÉRDIDA DE LA FACULTAD DE REPUDIAR LA HERENCIA
  • 142. Por ejemplo: El legatario de un automóvil sustrae un anillo de diamantes de la sucesión, en cuyo caso debe restituirlo doblado . El legatario de género quedaría comprendido en esta situación aún cuando sustraiga el propio objeto legado, pues la ley señala que se debe restituir el duplo cuando no se tiene el dominio de la cosa sustraída. El legatario de género carece de dominio sobre los efectos legados mientras no le hayan sido entregados por parte de los herederos. (Manuel Somarriva U.) _____________ PÉRDIDA DE LA FACULTAD DE REPUDIAR LA HERENCIA