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Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II
1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO LIBERTADOR
ESTADO MERIDA
GACETA MUNICIPAL
Las Ordenanzas, Acuerdos, Decretos, Resoluciones y Otros Instrumentos que publique esta
Gaceta, tiene carácter Oficial y su cumplimiento es obligatorio.
Mérida, 30 de Octubre de 2006. Depósito Legal Nro. 79-0151 Extraordinaria Nro. 23 Año II
S U M A R I O
O R D E N A N Z A S
ORDENANZA SOBRE NORMAS DE
ACCECIBILIDAD, EDIFICIOS Y
SERVICIOS PARA LA INTEGRACION
SOCIAL Y LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS DE LA PERSONA CON
DISCAPACIDAD O NECESIDADES
ESPECIALES DEL MUNICIPIO
LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA
S U M A R I O
O R D E N A N Z A S
ORDENANZA SOBRE NORMAS DE
ACCECIBILIDAD, EDIFICIOS Y
SERVICIOS PARA LA INTEGRACION
SOCIAL Y LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS DE LA PERSONA CON
DISCAPACIDAD O NECESIDADES
ESPECIALES DEL MUNICIPIO
LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las concepciones vigentes, hoy
manifiestan el irreversible abandono del
paradigma asistencialita y proclaman la
existencia de derecho a una mejor calidad
de vida, derecho a la salud, derecho al
acceso al bienestar. Eso sólo es posible
con una nueva política en salud y
desarrollo social, con la política rectora de
Atención Integral. Esa orientación se
inscribe en la política del Municipio
Libertador del Estado Mérida, ya que la
acción institucional se rige por los principios
que definen la Atención Integral a las
Personas con Discapacidad. De ella se
desprenden los programas diseñados para
atender a los requerimientos de la
población con discapacidad, toda, sin
segregación y sin exclusión.
La demanda de atención pudiera
satisfacerse con la instalación de
programas para atender a las Personas
con Discapacidad en diversos lugares de
nuestro Municipio. Ello permitiría una
atención efectiva de acuerdo a la población
existente, a quienes requieran rehabilitarse
física y emocionalmente y para su plena
incorporación a la vida familiar y social.
Por tal motivo en apoyo a las Personas con
Discapacidad en materia de elaboración de
normas, se considera oportuna la ocasión
para ofrecer la propuesta de Reforma
Parcial de la ORDENANZA SOBRE
NORMAS, DERECHOS Y PROTECCION
Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II
2
A LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD, de la manera siguiente:
Artículo 1º Cambio en la Denominación
General.
Artículo2º. Se modifica el texto del
Artículo 1º. OBJETO de la Ordenanza
Artículo 3º. Se Modifica la numeración de
los Capítulos actuales de la Ordenanza,
para incluir el Capítulo III, omitido en la
publicación vigente, manteniendo la
denominación, a partir del Capítulo IV
Elementos Urbanos, ahora será el Capitulo
III y por tal motivo se cambio la numeración
de los Capítulos sucesivos hasta el
Capítulo XI Instalaciones Hoteleras, el cual
quedaría como Capítulo X Instalaciones
Hoteleras.
Artículo 4º. Se agrega un Capítulo Nuevo,
como Capítulo XI con la denominación
UNIDAD DE ATENCION A PERSONAS
CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES
ESPECIALES, cambiando la numeración
de los Artículos a partir del Artículo 83
hasta el Artículo 94, de la manera
siguiente:
Artículo 5º. Se modifica la denominación
del Capitulo XII de la manera siguiente:
CAPITULO XII DE LA INTEGRACION
SOCIAL Y OTROS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD O
NECESIDADES ESPECIALES
Artículo 6º. Se modifica la numeración de
los Artículos del Capitulo XII DE LA
INTEGRACION SOCIAL Y OTROS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD O NECESIDADES
ESPECIALES, los cuales quedaron del
Artículo 95º hasta el Artículo 103º.
Artículo 7º. Se modifica la numeración de
los Artículos del Capitulo XIII
DISPOSICIONES FINALES, los cuales
quedaron del Artículo 104º hasta el Artículo
112º.
ARTICULO 8º. La presente Reforma de
Ordenanza entrará en vigencia a partir de
la fecha de su publicación en la Gaceta
Municipal del Municipio Libertador.
EL CONCEJO MUNICIPAL LIBERTADOR
DEL ESTADO MÉRIDA
En uso de las atribuciones legales
conferidas en el Artículo 175 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en concordancia con el Artículo
54, Ordinal 1º, de la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal sanciona la
siguiente Reforma de Ordenanza sobre:
NORMAS, DERECHOS Y PROTECCION
A PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Artículo 1º CAMBIO EN LA
DENOMINACION GENERAL. Se modifica
la denominación general de la Ordenanza,
a fin de que permita entender mejor su
alcance y contenido, quedando redactada
en la forma siguiente: ORDENANZA
SOBRE NORMAS DE ACCECIBILIDAD,
EDIFICIOS Y SERVICIOS PARA LA
INTEGRACION SOCIAL Y LA
PROTECCION DE LOS DERECHOS DE
LA PERSONA CON DISCAPACIDAD O
NECESIDADES ESPECIALES.
Artículo 2º. Se modifica el texto del
Artículo 1º. OBJETO de la Ordenanza.
ARTICULO 1º. OBJETO: La presente
Ordenanza tiene como objeto establecer
las normas de accesibilidad para el diseño
y la construcción de desarrollos urbanos y
de edificios de usos público y privado, así
como también el desarrollo de servicios,
mediante la construcción y adaptación de
los mismos, con la finalidad de hacerlos
accesibles y utilizables a todos los
ciudadanos, incluyendo a las personas
mayores o con diferentes tipos de
discapacidad o necesidades especiales,
garantizando su integración social y la
protección de sus derechos en toda la
jurisdicción del Municipio Libertador del
Estado Mérida.
Artículo 3º. Se modifica la numeración
de los Capítulos actuales de la Ordenanza,
para incluir el Capítulo III, omitido en la
publicación vigente, manteniendo la
denominación, a partir del Capítulo IV
Elementos Urbanos, ahora será el Capitulo
III y por tal motivo se cambio la numeración
de los Capítulos sucesivos hasta el
Capítulo XI Instalaciones Hoteleras, el cual
quedaría como Capítulo X Instalaciones
Hoteleras.
Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II
3
Artículo 4º. Se agrega un Capítulo Nuevo,
como Capítulo XI con la denominación
UNIDAD DE ATENCION A PERSONAS
CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES
ESPECIALES, cambiando la numeración
de los Artículos a partir del Artículo 83
hasta el Artículo 94, de la manera
siguiente:
CAPITULO XI
DE LA UNIDAD DE ATENCION A LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD O
NECESIDADES ESPECIALES
ARTICULO 83º. El Alcalde del Municipio
Libertador del Estado Mérida, creará la
Unidad de Atención a las Personas con
Discapacidad o Necesidades Especiales
como un Departamento bajo su Dirección.
La Unidad tendrá por objeto fomentar,
definir, coordinar y ejecutar los planes y
objetivos municipales dirigidos a la
integración social, atención integral,
participación e igualdad de oportunidades
de las personas con discapacidad o
necesidades especiales a ser
implementados en los límites del Municipio,
con la activa participación de las
organizaciones representativas de las
personas con discapacidad o necesidades
especiales y sus familiares, que se
constituyan legalmente para cumplir sus
actividades en esta jurisdicción municipal.
ARTICULO 84º. DEFINICION DE
ACTIVIDADES. La unidad de Atención a
las Personas con Discapacidad o
Necesidades Especiales establecerá o
coordinará el conjunto de servicios,
programas, proyectos y planes a ser
ejecutados por las autoridades municipales
o la sociedad organizada, dirigidos a la
protección y defensa de los derechos o la
calidad de vida de las personas con
discapacidad o necesidades especiales.
ARTICULO 85º. SISTEMA MUNICIPAL.
Se establece el Sistema Municipal para la
integración Social y la Igualdad de
Oportunidades de las personas con
Discapacidad o Necesidades Especiales,
integrado por: 1.- El Alcalde del Municipio.
2.- El Concejo Municipal. 3.- Las Juntas
Parroquiales. 4.- La Unidad de Atención a
las personas con Discapacidad o
Necesidades Especiales. 5.- Las
Organizaciones Sociales legalmente
constituidas. 6.- Los Consejos Comunales
de personas con discapacidad o
necesidades especiales.
ARTICULO 86º. PRINCIPIOS. En la
organización de la Unidad de Atención a
las Personas con Discapacidad o
Necesidades Especiales se tomará en
cuenta la representación de las instancias
públicas y las organizaciones sociales,
indicadas en el artículo anterior, siguiendo
los principios de la paridad, en el número
de representantes; coordinación y
descentralización, en la gestión y las
actividades de las autoridades y las
organizaciones mencionadas. Se
establecerán normas reglamentarias y
resoluciones que permitan el
funcionamiento del Sistema Municipal para
la Integración Social y la Igualdad de
Oportunidades de las personas con
discapacidad o necesidades especiales.
ARTICULO 87º. REGLAMENTO
INTERNO. La unidad de Atención a las
Personas con Discapacidad o Necesidades
Especiales elaborará su reglamento
interno, el cual será aprobado por el
Alcalde, previa consideración de las
observaciones y propuestas establecidas
por los integrantes de esta Unidad.
ARTICULO 88º. INTEGRACION. La
Unidad de Atención a las Personas con
Discapacidad o Necesidades Especiales
estará integrada por los funcionarios
designados de la forma siguiente: a) Un
Coordinador General, designado por el
Alcalde; b) Un Asistente del Coordinador,
designado por el Concejo Municipal; c)
Cuatro Directores Sectoriales, designados
por el Coordinador General, entre las
personas postuladas por las distintas
organizaciones del sector o áreas de
discapacidad; d) Una Junta
Interdisciplinaria de Atención Integral,
constituida por siete (7) profesionales
reconocida experiencia en la prevención, el
tratamiento o la rehabilitación de
discapacidades o necesidades especiales.
Esta junta Interdisciplinaria será designada
mediante concurso público cuya apertura
requiere de la previa consulta con las
organizaciones representativas de los
Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II
4
sectores de discapacidad. En el jurado
calificador del concurso participarán el
Coordinador General y los Directores
Sectoriales de la Unidad, un representante
del Concejo Municipal y tres representantes
de las distintas organizaciones del sector.
ARTICULO 89º. COMISIONES. La
Unidad de Atención a las personas con
Discapacidad o Necesidades Especiales
establecerá comisiones de trabajo
permanentes o temporales, integradas por
personal contratado y voluntarios, a los
fines de presentar propuestas e informes
relacionados con las funciones que se le
asignan en la presente Ordenanza.
ARTICULO 90º. EQUIPO TECNICO. La
Unidad de Atención a las personas con
Discapacidad o Necesidades Especiales
establecerá un equipo técnico, a los fines
de orientar sus decisiones y respaldar los
criterios y propuestas emanados de la
Junta Interdisciplinaria de Atención Integral.
Este equipo técnico se fortalecerá con el
apoyo de los técnicos asignados a las
oficinas municipales preexistentes.
ARTICULO 91º PAUTAS DE
FUNCIONAMIENTO. La Unidad de
Atención a las Personas con Discapacidad
y Necesidades Especiales funcionará con
el fin de asistir y asesorar a los órganos
competentes del Municipio en el ejercicio
de sus atribuciones y facilitar la
participación de las organizaciones
representativa as de las distintas áreas de
discapacidad, así como también la
implementación, la coordinación y
ejecución, evaluación y control de las
políticas y los programas derivados de la
presente ordenanza. Sus pautas de
funcionamiento se establecerán al
momento de su creación definitiva, que se
formalizará mediante Decreto del Alcalde,
en el cual se establecerán las funciones
específicas, los recursos económicos y los
elementos organizativos, en concordancia
con la presente Ordenanza.
ARTICULO 92º. FUNCIONES
GENERALES. Se establecen como
funciones generales de la Unidad de
Atención a las Personas con Discapacidad
o Necesidades Especiales las siguientes:
a) Implementar políticas dirigidas a la
integración, la igualdad de oportunidad y la
atención integrar de las personas con
discapacidad o necesidades especiales; b)
Coordinar dichas políticas con los
organismos estadales y las demás
entidades públicas o privadas que se
ocupen de esta materia; c) Promover la
prestación de servicios municipales que
procuren la integración familiar y
comunitaria o el ejercicio de los derechos
de las personas con discapacidad o
necesidades especiales; d) Formular
programas masivos de difusión de los
contenidos de en la Constitución, las Leyes
y las Ordenanzas relacionadas con las
personas con discapacidad o necesidades
especiales; e) Establecer criterios de
asesoría sobre los parámetros que deben
ser tomados en cuenta por el Municipio,
para la ejecución de las políticas y los
programas vinculados a la presente
Ordenanza; f) Promover y patrocinar
campañas de prevención de enfermedades
y accidentes que causen discapacidad; g)
Llevar los registros y las estadísticas sobre
la situación y las condiciones de las
personas con discapacidad o necesidades
especiales, en la jurisdicción del Municipio
Libertador; h) Promover estudios e
investigaciones relacionadas con el
mejoramiento de las condiciones de vida de
las personas con discapacidad o
necesidades especiales; i) Establecer las
pautas de coordinación, planificación y
descentralización que se derivan de la
presente Ordenanza; j) Contribuir con la
promoción de la organización y la
participación de las personas con
discapacidad o necesidades especiales; k)
Fomentar la cooperación
intergubernamental municipal, estadal y
nacional en los programas, proyectos y
actividades relacionados con las personas
con discapacidad o necesidades
especiales; l) Velar por el cumplimiento de
las normas contenidas en la presente
Ordenanza y actuar para establecer las
condiciones para su ejecución; m) Las
demás funciones que le sean atribuidas por
las autoridades municipales de
conformidad con la presente Ordenanza y
otros instrumentos jurídicos municipales o
nacionales.
ARTICULO 93º. FUNCIONES
DELEGADAS. El Alcalde mediante
Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II
5
decisión motivada y previa autorización del
Concejo Municipal, mediante acuerdo de la
mayoría de sus miembros, podrá delegar
otras funciones en la Unidad de Atención a
las Personas con Discapacidad o
Necesidades Especiales.
ARTICULO 94º. PARTICIPACION. En las
decisiones de la Unidad de Atención a las
Personas con Discapacidad o Necesidades
Especiales, se garantizará la participación
de las organizaciones representativas de
las distintas discapacidades o necesidades
especiales, así como también el respaldo
de los técnicos de los organismos que se
ocupan de esta materia a nivel Estadal o
Municipal.
Artículo 5º. Se modifica la denominación
del Capitulo XII de la manera siguiente:
CAPITULO XII
DE LA INTEGRACION SOCIAL Y OTROS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD O NECESIDADES
ESPECIALES
Artículo 6º. Se modifica la numeración de
los Artículos del Capitulo XII DE LA
INTEGRACION SOCIAL Y OTROS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD O NECESIDADES
ESPECIALES, los cuales quedaron del
Artículo 95º hasta el Artículo 103º.
Artículo 7º. Se modifica la numeración de
los Artículos del Capitulo XIII
DISPOSICIONES FINALES, los cuales
quedaron del Artículo 104º hasta el Artículo
112º.
ARTICULO 8º. La presente Reforma de
Ordenanza entrará en vigencia a partir de
la fecha de su publicación en la Gaceta
Municipal del Municipio Libertador.
Dado, firmado, sellado y refrendado en el
Salón donde celebra sus Sesiones el
Concejo Municipal Libertador del Estado
Mérida, a los catorce días del mes de
Agosto del año dos mil seis. Años:
Centésimo Nonagésimo Quinto de la
Independencia y Centésimo Cuadragésimo
Sexto de la Federación.
ING. JOHNNY MEZA
PRESIDENTE DEL CONCEJO
MUNICIPAL
CAMILO BUSTOS
SECRETARIO MUNICIPAL
República Bolivariana de Venezuela.
Estado Mérida.- Alcaldía del Municipio
Libertador.- Mérida, a los veintiséis días del
mes de Septiembre del año dos mil seis.
Años: Centésimo Nonagésimo Quinto de la
Independencia y Centésimo Cuadragésimo
Séptima de la Federación.
Publíquese y Ejecútese
CARLOS LEON MORA
ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
EL CONCEJO MUNICIPAL LIBERTADOR
DEL ESTADO MÉRIDA
En Uso de las atribuciones legales
conferidas en el Artículo 175 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en concordancia con el Artículo
54, Ordinal 1º, de la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal sanciona la
Ordenanza sobre: NORMAS DE
ACCESIBILIDAD, EDIFICIOS Y
SERVICIOS PARA LA INTEGRACION
SOCIAL Y LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD O NECESIDADES
ESPECIALES.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º. OBJETO: La presente
Ordenanza tiene como objeto establecer
las normas de accesibilidad para el diseño
y la construcción de desarrollos urbanos y
de edificios de usos público y privado, así
como también el desarrollo de servicios,
mediante la construcción y adaptación de
los mismos, con la finalidad de hacerlos
accesibles y utilizables a todos los
ciudadanos, incluyendo a las personas
mayores o con diferentes tipos de
discapacidad o necesidades especiales,
garantizando su integración social y la
protección de sus derechos en toda la
Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II
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jurisdicción del Municipio Libertador del
Estado Mérida.
ARTICULO 2º. OBLIGATORIEDAD: Las
edificaciones, y urbanismos que se
construyan, tanto en el sector público como
en el privado, amplíen, renueven o
soliciten cambio de uso, en jurisdicción del
Municipio, deberán presentar el respectivo
proyecto cumpliendo con las Normas de
accesibilidad de esta Ordenanza.
ARTICULO 3º. DEFINICIÓN DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD: A los
efectos de la presente Ordenanza se
entiende por personas con discapacidad a
toda persona que padezca una alteración
funcional, permanente o prolongada, física,
sensorial y/o mental, con relación a su
edad y medio social, que implique
desventajas para su integración familiar,
social, educacional, laboral y limitación
para el disfrute de sus derechos humanos.
ARTICULO 4º. DEFINICIÓN DE
ACCESIBILIDAD: Es la condición del
entorno o medio físico sin obstáculos o
barreras naturales, urbanísticas,
arquitectónicas, de transporte y
comunicacionales que garantiza el
desenvolvimiento de las personas y libre
circulación con seguridad por las calles,
avenidas, parques y plazas de la ciudad,
así como el uso de todos los medios de
transporte público, el acceso a las
edificaciones e instalaciones de uso público
o privado, nuevas o existentes, la
utilización de los servicios telefónicos y
comunicacionales, a todos los ciudadanos
incluyendo las personas mayores o con
discapacidad, generando la igualdad de
oportunidades, los derechos y la
participación de todos en la vida
comunitaria, política, económica cultural y
social.
ARTICULO 5º. CONCEPTOS
UTILIZADOS A LOS EFECTOS DE ESTA
ORDENANZA:
1. Barreras Naturales: Son los
desniveles y taludes en el terreno, cursos
de agua, árboles, ramas y raíces, que
constituyan obstáculos que impidan o
limiten la accesibilidad a todos los
ciudadanos, en especial a las personas
mayores o con discapacidad física o
sensorial, a las vías y espacios públicos o
privados
2. Barreras Urbanísticas: Son los
obstáculos y trabas que dificulten o impidan
la accesibilidad a todos los ciudadanos, en
especial a las personas mayores o con
discapacidad física o sensorial que se
encuentren en las vías y espacios públicos
o privados.
3. Barreras Arquitectónicas: Son los
obstáculos y trabas que dificulten o impidan
la accesibilidad a todos los ciudadanos, en
especial a las personas mayores o con
discapacidad física o sensorial que se
encuentren en los edificios e instalaciones,
públicas o privadas.
4. Barreras en el Transporte: Son los
obstáculos y trabas que dificulten o impidan
la accesibilidad a todos los ciudadanos, en
especial a las personas mayores o con
discapacidad física o sensorial, que se
encuentren en los sistemas de transporte e
instalaciones complementarias.
5. Edificaciones De Uso Público Y
Privado: Las Normas contenidas en esta
Ordenanza, son aplicables a las
edificaciones de uso público y privado. Son
edificaciones de “Uso Público”, las
edificaciones institucionales asistenciales,
administrativas, comerciales, culturales,
deportivas, turísticas, recreacionales,
educacionales, religiosas, restaurantes,
estaciones de servicio, aeropuertos,
terminales de pasajeros y cualquier otra
edificación con acceso de público. Son
edificaciones de “Uso Privado”, los
edificios destinados a uso residencial
incluyendo sus áreas comunes, a los que
se les aplicarán las mismas normas de
acceso, rampas, puertas, ascensores y
puestos de estacionamientos contempladas
en esta Ordenanza.
6. Establecimientos: Son los locales
cerrados y cubiertos, aislados o en el
interior de los edificios, para usos
comerciales, administrativos, culturales,
deportivos, locales de espectáculos o
reunión, etc.
Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II
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7. Instalaciones: Son las construcciones
y dotaciones, permanentes o efímeras,
abiertas y descubiertas total o
parcialmente, destinadas a fines
deportivos, recreativos, culturales,
comerciales u otros.
8. Mobiliario Urbano: Son todos aquellos
elementos, objetos y construcciones
dispuestos o ubicados en los espacios
libres de edificación de uso o concurrencia
pública, destinados a la utilización disfrute y
ornato de los mismos, a prestar, en su
caso, un determinado servicio al ciudadano
o a cualquier otra finalidad análoga tales
como: Barandas, pasamanos, otros
elementos de apoyo y protección,
semáforos, postes, señales verticales,
Quioscos, toldos, teléfonos, fuentes, baños
públicos, bancos, depósitos de basura,
protecciones, señalizaciones de las obras e
instalaciones en la vía pública, árboles,
elementos decorativos y otros de
naturaleza análogos.
9. Los problemas o dificultades que se
pueden encontrar en el entorno físico
para conseguir una completa
autonomía de movimiento y
comunicación pueden ser los
siguientes:
a) Dificultades de Maniobra: Aquellas
que limitan la capacidad de acceder a
los espacios y de moverse dentro de
ellos.
b) Dificultades para Salvar Desniveles:
Las que se presentan cuando se ha
de cambiar de nivel o superar un
obstáculo aislado dentro de un
recorrido.
c) Dificultades de alcance: Las
derivadas de una limitación de las
posibilidades de llegar a los objetos.
d) Dificultades de Control: Las que se
presentan como consecuencia de la
pérdida de capacidad para realizar
movimientos precisos con los
miembros afectados.
e) Dificultades de Percepción: Las que
se presentan como consecuencia de la
discapacidad visual o auditiva.
f) Obras de Reforma: Son el conjunto
de obras de ampliación, mejora,
modernización, adaptación,
adecuación o refuerzo de un bien
inmueble ya existente que comporte la
accesibilidad del mismo, quedando
excluidas las reparaciones que
exigieran la higiene, el ornato y la
normal conservación de los
inmuebles. En los Edificios,
establecimientos e instalaciones de las
Administraciones y Empresas
Públicas, la Ordenanza se aplicará a la
totalidad de sus áreas y recintos.
ARTICULO 6º. APLICACIÓN DE ESTAS
NORMAS: Estas normas se aplicarán tanto
a las nuevas construcciones como a la
modificación y ampliación de las ya
existentes. Las Disposiciones de esta
ordenanza serán de aplicación en:
1. La redacción del Plan de Ordenamiento
Territorial y Urbanístico, del Plan de
Desarrollo Urbano Local, de las
Ordenanzas de Uso del Suelo,
Arquitectura, Construcciones Civiles,
Circulación y Transporte Urbano, planes de
Seguridad y Evacuación, así como los
proyectos de Urbanización o Instrumentos
que desarrollen la ejecución de los mismos.
2. Los accesos a edificaciones y
estacionamientos, áreas peatonales,
instalaciones públicas o privadas para
nuevas construcciones, ampliaciones,
modificaciones, y reparaciones de las
existentes.
3. Los espacios y dependencias
exteriores e interiores, de utilización
colectiva de los edificios, establecimientos
e instalaciones que se construyan,
reformen o alteren su uso y se destinen a
un uso que implique concurrencia de
público, incluyéndose a estos efectos los
siguientes: Los Centros y Servicios
Sanitarios y Asistenciales, los Centros
Educativos y Culturales, los locales e
instalaciones de espectáculos recreativos,
deportivos y de reunión, los edificios en que
se desarrollan y prestan los servicios de
cualquier Administración pública y las
oficinas abiertas al público, los
establecimientos y servicios comerciales y
Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II
8
bancarios, los edificios destinados al culto y
actividades religiosas, los centros y
servicios de actividad turística y hotelera,
las estaciones y terminales de transporte
colectivos de pasajeros y los garajes y
estacionamientos, los centros laborales de
concurrencia, cualquiera otro de naturaleza
análoga o de los definidos en el Plan
General de Ordenación Urbana.
4. Las Viviendas Multifamiliares y las
destinadas a personas mayores o con
discapacidad que se construyan o reformen
y los espacios exteriores, instalaciones,
dotaciones y elementos de uso comunitario
correspondientes a las mismas, cualquiera
que sea su destino, que se construyan o
reformen, sean de promoción pública o
privada.
5. Los sistemas del transporte público
colectivo y sus instalaciones
complementarias.
ARTICULO 7º. ORGANOS MUNICIPALES
COMPETENTES: A los fines de dar
cumplimiento a la normativa establecida en
esta Ordenanza se establece lo siguiente:
1. El otorgamiento de las Variables
Urbanas fundamentales es
competencia de la Gerencia de
Ordenamiento Territorial y
Urbanístico conjuntamente con la
Gerencia de Vialidad Urbana.
2. La Revisión de Proyectos es
competencia de la Gerencia de
Ordenamiento Territorial y
Urbanístico y de la Gerencia de
Vialidad Urbana.
3. La Inspección de ejecución de
obra es competencia de la
Gerencia de Ordenamiento
Territorial y Urbanístico.
4. El Otorgamiento del Permiso de
Habitabilidad es competencia de
la Gerencia de Ordenamiento
Territorial y Urbanístico, de la
Gerencia de Vialidad Urbana y
Contraloría Municipal.
ARTICULO 8º. PERMISO DE
CONSTRUCCIÓN Y DE
HABITABILIDAD: La Gerencia de
Ordenamiento Territorial y Urbanístico, no
expedirá el permiso de construcción y
posteriormente el permiso de habitabilidad,
si el inmueble respectivo no está ajustado a
lo establecido en esta Ordenanza.
ARTICULO 9º. PERSONAS
RESPONSABLES: serán responsables del
no cumplimiento de lo dispuesto en la
presente ordenanza, dentro de sus
respectivas competencias:
a. Los profesionales que
diseñen los proyectos.
b. Los organismos que
intervengan la revisión y
supervisión de los
proyectos, así como en la
concesión de permisos de
construcción y habitabilidad
de las obras.
c. Los promotores (as), los
constructores (as), que
ejecuten las obras y los
técnicos (as), que las
dirijan.
d. Los organismos de control
técnico en las funciones de
inspección.
e. Los técnicos (as) que
intervienen en la recepción
definitiva de la obra.
f. Cualquier persona natural
o jurídica que intervengan
en las actuaciones antes
señaladas.
CAPITULO II
ESTACIONAMIENTOS, ACERAS,
VADOS, ACCESOS A LOS EDIFICIOS Y
GARAJES.
ARTICULO 10º. NÚMERO DE PUESTOS
ESPECIALES: Todo estacionamiento de
uso público y privado deberá reservar un
determinado número de puestos
Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II
9
especiales para el uso de personas con
discapacidad ubicados a una distancia no
mayor de diez metros (10m) de la entrada
principal a la edificación y en el caso de
existir varios accesos, se debe ubicar un
(1) puesto como mínimo cerca de cada
acceso. El número de puestos varia según
el “uso” de la edificación:
a) En todos las edificaciones de “Uso
Público” con la excepción del
“Uso Asistencial” y “Residencial
Especial” para personas mayores
o con discapacidad, debe
reservarse como mínimo un (1)
puesto por cada por cada veinte
(20) puestos o fracción, lo que
equivale a un cinco por ciento
(5%) del total del estacionamiento.
b) En edificaciones de “Uso
Asistencial” debe reservarse un
puesto (1) por cada diez puesto o
fracción, cuando la capacidad sea
inferior a cien (100) puestos y se
debe agregar un (1) puesto por
cada veinte (20) puestos
adicionales, después de superara
los 100 puestos de capacidad.
c) En Centros Residenciales
Especiales para personas
mayores o con discapacidad debe
reservarse el cincuenta por ciento
(50%) de puestos cuando la
capacidad sea inferior a diez (10)
puestos y se debe agregar uno (1)
por cada diez puestos o fracción
adicional, después de superar los
diez (10) puestos.
ARTICULO 11º. IDENTIFICACIÓN DEL
PUESTO Y DEL VEHÍCULO: Los puestos
reservados para vehículos de personas con
discapacidad deben estar doblemente
identificados:
a) Con un aviso instalado frente al
puesto de estacionamiento a una
altura de un metro con veinte
centímetros (1.20m).
b) Con el símbolo de accesibilidad
pintado en azul y blanco, en el piso
del puesto reservado.
Los vehículos de personas con
discapacidad deben estar debidamente
identificados con una calcomanía
especial, colocada en la parte inferior
del vidrio frontal del vehículo del lado
del chofer, que será expendida por la
Alcaldía conjuntamente con el pago del
impuesto vehicular cada año, previa
presentación del certificado médico
indicativo del tipo y grado de
discapacidad del propietario o usuario
del vehículo.
ARTICULO 12 º. MEDIDAS DEL PUESTO:
1) Cuando los puestos de estacionamientos
reservados para vehículos de personas con
discapacidad estén ubicados
perpendiculares a la calle, deben tener un
ancho mínimo de tres metros con setenta y
cinco centímetros (3.75 m) y una acera al
frente de un metro con ochenta centímetros
(1.80 mts) de forma tal que el usuario no
deba caminar o ir en silla de ruedas a
través del estacionamiento para entrar a la
edificación.
2) Cuando el estacionamiento se diseñe en
cuarenta y cinco grados (45º) el ancho será
de tres metros (3.00 m) y el ancho de acera
frente al puesto de estacionamiento debe
ser de un metro con cincuenta centímetros
como mínimo (1,50 m).
3) Cuando los puestos estén ubicados
paralelos a la calle con ambos lados libres
deben tener un ancho mínimo de dos
metros con cincuenta centímetros (2.50 m).
ARTICULO 13 º. AREA LIBRE DE
ACCESO A LAS EDIFICACIONES: Toda
edificación de uso público o privado debe
reservar un área libre de tres metros ( 3m )
de largo como mínimo, pintada en amarillo,
al frente del acceso principal de la
edificación y del acceso posterior si este
existiese. Para uso exclusivo de carga y
descarga de personas o mercancías y
evacuación del edificio en caso de
siniestro. Esta área libre no debe ser
utilizada como estacionamiento
permanente.
ARTICULO 14. ESPECIFICACIONES Y
MEDIDAS DE ACERAS: Las aceras
localizadas en el área urbana, plazas,
Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II
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áreas comerciales y adyacentes a
edificaciones de uso público y privado,
deben cumplir los siguientes requisitos:
Especificaciones: Todos las aceras deben
ser continuas, sin escalones, sin obstáculos
de ningún tipo, con pendiente constante
inferior al diez por ciento (10%), en un solo
sentido siendo este el sentido de la
marcha. Con un nivel de doce centímetros
con cinco milímetros (12.5 cm.) máximo por
encima del nivel de la calzada, un ancho
mínimo de un metro con veinte centímetros
(1,20 m) libre de obstáculos, mas ochenta
centímetros (80 cm.) para un total de dos
metros (2 m) como mínimo. El mobiliario
urbano debe colocarse en la zona externa
de ochenta centímetros (80 cm.) como
mínimo anexa a la acera, diseñada
exclusivamente por ello. El pavimento debe
ser de buena calidad y antiresbalante.
Ancho de Acera: Debe ajustarse a la
Ordenanza existente sobre la materia que
reglamenta el uso de zonas peatonales y
áreas destinadas al transito de no
motorizados, en su Capitulo II sobre las
aceras en el Artículo Cinco, con la
obligatoriedad de agregar la franja de
ochenta centímetros (0.80 m) destinada a
mobiliario urbano o vegetación.
1) En aceras nuevas a ser construidas en
zonas Residenciales el ancho mínimo libre
de obstáculos debe ser de dos metros con
cuarenta centímetros (2,40 m), más una
franja de ochenta (80 cm.) para el
mobiliario urbano o elementos de
vegetación. 2) En zonas comerciales e
industriales el ancho mínimo de acera debe
ser de tres metros (3 m) más una franja de
ochenta centímetros (0.80 m) destinada a
área verde o mobiliario urbano. 3) En áreas
ya desarrolladas en las cuales no sea
posible cumplir con estas dimensiones,
deben procurarse un ancho mínimo de un
metro con ochenta centímetros (1.80 m)
libre de obstáculos y nunca menos de un
metro con veinte centímetros (1.20 m). De
ancho, más la zona o espacio de ochenta
(80 cm.) para el mobiliario urbano. En las
zonas donde no sea posible lograr un
ancho mínimo de (1,20 m) libre de
obstáculos, se deben ampliar las aceras
hasta donde el ancho de la calle lo
permite, manteniendo la calzada con un
mínimo de cinco metros con cincuenta
centímetros ( 5,50 m) o hacer lo siguiente:
eliminar totalmente la acera nivelando con
el pavimento de la calzada y reservando a
ambos lados de las mismas franjas
peatonales de un metro veinte (1.20 m) de
ancho delimitadas y protegidas por
bolardos o mojones de concreto o metal de
0.60 m de altura para evitar el
estacionamiento de vehículos.
Altura de Acera: La altura de acera en los
nuevos desarrollos debe ser de doce
centímetros y medio (12.5 cm.). En los
casos de aceras existentes que sean
superiores a los veinte centímetros (20 cm.)
se debe elevar el pavimento de la calzada
hasta nivelarlo con la acera en los cruces
de las vías.
ARTICULO 15º. VADOS O RAMPAS EN
ACERAS: Se debe construir en todas las
aceras una pequeña rampa con rayado
cada diez centímetros (0.10 m) que
contacte con el nivel de pavimento en los
pasos de peatones, en todas las esquinas y
en ambas direcciones que faciliten el
acceso a las personas con discapacidad.
Estos vados deben cumplir con las
siguientes características:
1. Pendiente: La pendiente
debe ser constante
solamente en el sentido de
la marcha.
2. Dimensiones: Las rampas
en aceras deben cumplir
con las dimensiones
mínimas del ancho del
paso de peatones de dos
metros con cuarenta
centímetros (2.40 m).
3. Área de Maniobra:
Siempre debe dejarse un
área mínima de maniobra
de un metro con veinte
centímetros al frente del
vado o rampa.
4. Inclinación: Las rampas
en aceras deben tener una
inclinación máxima de un
metro (1m) en diez metros
(10 m).
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5. Ubicación: Las rampas
deben estar localizadas en
las esquinas, a
continuación de los pasos
para peatones.
6. Paso de Peatones: En los
pasos de peatones en
calles y avenidas se debe
prever la interrupción de la
isla o zona verde en un
ancho mínimo de dos
metros con cuarenta (2.40
m) y dejar el paso siempre
a nivel de la calzada. A los
pasos de peatones
elevados o subterráneos se
debe acceder con rampas.
7. El labio del brocal tendrá
una altura máxima de dos
centímetros (2 cm.).
8. Franja Táctil: Debe
colocarse una franja táctil
en el área central de la
acera de sesenta
centímetros de ancho (60
cm.) y diez metros (10 m)
de longitud antes de llegar
al vado, de color y textura
diferente para alertar a las
personas con discapacidad
visual la cercanía del vado.
ARTICULO 16º. ACCESO A GARAJES:
Se debe dar siempre continuidad a la
acera, debiendo comenzar la rampa de
acceso al garaje de la edificación
(Residencias, Comercios, Industrias, y
otros.) dentro de la propiedad de la parcela
y así evitar las barreras al peatón que
ocasionan los desniveles de las rampas
atravesadas en la acera. Los nuevos
urbanismos se deben entregar con las
aceras continuas ya construidas y los
proyectistas deben entregar el detalle de
acceso al estacionamiento con
especificación de niveles en escala 1.20.
ARTICULO 17º. ACCESO A LAS
EDIFICACIONES PÚBLICAS O
PRIVADAS: Cuando el acceso al las
edificaciones públicas o privadas este en
un nivel diferente a la acera y requiera la
construcción de escalones o rampas, estos
se deben construirse, dentro del área de la
edificación y nunca en el área de acera.
CAPITULO III
ELEMENTOS URBANOS
ARTICULO 18. LOCALIZACIÓN DE
PARADAS DE AUTOBÚS: Las paradas de
autobús y transporte público deben estar
localizadas a una distancia no mayor de
cincuenta metros (50m) de la entrada de
parques y edificaciones con acceso de
público. Cada caso debe adaptarse a las
condiciones específicas del sitio y
requerimientos técnicos establecidos por la
Gerencia de Vialidad Urbana.
ARTICULO 19. DISEÑO DE PARADAS
DE AUTOBÚS: Las paradas de autobús
deben diseñarse fuera del área de acera
para no obstaculizar el paso de peatones y
silla de ruedas con las bases o columnas
y/o el asiento de espera. El refugio techado
para usuarios del transporte público debe
ubicarse próximo al área de calzada y así
dar continuidad a la acera por detrás del
mismo.
Deben existir los siguientes elementos en
cada parada:
a) Área libre para la silla de ruedas
dentro del refugio techado.
b) Mapas informativos indicando
línea, ruta, y número de la unidad.
c) La información escrita debe ser en
alto relieve y al alcance de todos,
siguiendo las características de
señalización accesible descrita en esta
ordenanza.
d) Información sonora indicando línea,
ruta, y número de la unidad, activada
con un pulsador para las personas con
disminución visual.
e) Plataformas: Las Plataformas en
las paradas de autobús deben tener
una elevación suficiente para facilitar el
acceso al vehículo a las personas
mayores o con discapacidad. Se debe
garantizar que el autobús se pueda
ubicar paralelo y tocando a la acera. La
plataforma debe ser de doce metros
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(12 m), que ocupe todo el espacio a lo
largo del autobús, garantizando que se
puedan mover cómodamente todos los
usuarios y acceder a ella a través de
rampas cumpliendo la normativa de
esta Ordenanza.
ARTICULO 20º. TRANSPORTE PÚBLICO:
El transporte público debe hacerse
accesible a toda la ciudadanía incluyendo a
las personas con discapacidad.
I) Trolebús: El trolebús debe cumplir con
las siguientes especificaciones:
1) En cuanto a las unidades vehiculares:
a) Todas las unidades deben tener un
espacio reservado para una silla de ruedas
y otro para un coche de bebé, debidamente
señalizado. Cercano a este se debe colocar
un pulsador para anticipar la parada, a una
altura de noventa centímetros (90 cm.). Allí
mismo se debe colocar una barra de apoyo
de configuración anatómica circular con un
diámetro de cuatro centímetros (4cm) y
separada cuatro centímetros (4 cm.) del
plano lateral de la unidad para las personas
que requieren el uso de bastón o muletas.
Este espacio debe dotarse de un sistema
de seguridad o fijación para la silla de
ruedas o coche y su ocupante.
b) Por razones de seguridad y prevención
de accidentes las unidades deben contar
con un mecanismo que permita la
continuidad entre la plataforma de
embarque y el acceso a la unidad, para así
salvar la franja de vació que se origina
entre la unidad y el piso de la parada. Este
mecanismo evitará el entravamiento de silla
de ruedas, bastones, muletas, o accidentes
por fracturas que se pueden ocasionar a
los usuarios.
c) Por razones de seguridad y prevención
de accidentes las unidades deben contar
con rampa de emergencia que permita el
desalojo inmediato de la unidad por parte
de cualquier usuario especialmente lograr
la movilización urgente e independiente de
personas mayores, niños, invidentes, y
personas en silla de ruedas.
d) Las unidades deben estar dotadas de
avisos luminosos y sonoros que adviertan
la proximidad de una parada así como de
un sistema de seguridad que alerte al
conductor y a todas las personas de la
unidad si las puertas de la unidad no están
bien cerradas y el mecanismo de conexión
de la unidad o rampa de emergencia no
están en su lugar. Este sistema debe ser
sonoro y luminoso e impedir la continuación
de la marcha por parte del conductor.
II) En cuanto a las plataformas o
paradas:
a) Todas las paradas deben ser accesibles
con rampas de pendiente longitudinal no
mayor al diez por ciento (10 %), directriz
recta y deben tener un ancho mínimo de
dos metros cuarenta centímetros (2.40 m).
Las rampas deben ser de material
antiresbalante al mojarse. Además deben
tener protección lateral a ambos lados con
brocales de doce centímetros (12 cm.) de
altura y barandas con doble pasamanos
uno a setenta centímetros (70 cm.) y otro a
noventa centímetros (90 cm.) de altura.
Estos deben ser de sección circular de
cuatro centímetros de diámetro (4 cm.) y
prolongarse cuarenta y cinco centímetros
(45 cm.) al inicio y al final de la rampa.
También debe colocarse una franja central
en la acera que sea de material diferente
textura y color antiresbalante al mojarse
desde unos diez metros antes del inicio de
la rampa y de una anchura no menor de
sesenta centímetros (60 cm. ) para advertir
a las personas con dificultad visual la
cercanía de la rampa.
b) Los mostradores de venta de tickets
deben tener una altura máxima de ochenta
centímetros (80 cm.) para permitir que una
persona en silla de ruedas pueda
comunicarse con el vendedor. Así mismo
debe dejarse un plano horizontal volado del
mostrador para permitir la aproximación
frontal de la silla.
c) Se debe reservar en la calle o
estacionamiento un puesto para vehículos
de personas con discapacidad lo más
cercano a las estaciones o paradas.
d) La información necesaria a todos los
usuarios tanto en las unidades como en las
paradas debe realizarse con avisos tanto
visuales como sonoros, en colores
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contrastantes y con caracteres a relieve.
Los avisos que sobresalgan mas de diez
centímetros (10 cm.) del plano de la pared
deben tener el borde inferior a una altura
mayor de dos metros con diez centímetros
(2.10 cm.).
e) En el caso de dotar las estaciones con
teléfonos públicos, debe preverse al menos
una unidad accesible a una altura de
ochenta centímetros (80 cm.) del piso.
f) Las puertas de acceso a las estaciones
deben tener un ancho mínimo de un metro
ochenta (1.80 cm.) y de construirse de
vidrio, deberá colocarse una franja de color
intenso y de material resistente a cuarenta
y cinco centímetros de altura para proteger
la puerta y otra franja de características
similares a un metro con veinte centímetros
(1.20 cm.) de altura para advertir a las
personas con disminución visual.
2) Autobuses adaptados: Debe contarse
con un mínimo de un autobús adaptado
con rampa para personas con discapacidad
por cada línea y ruta urbana. En caso de no
existir autobuses adaptados, se debe
construir plataformas de acceso en las
paradas de autobús y dejar un espacio libre
para la silla de ruedas en cada autobús, de
un metro con cincuenta centímetros por un
metro con cincuenta centímetros (1.50 m x
1.50).
ARTICULO 21º. SEMÁFOROS: Los
semáforos se deben instalar de forma que
no interrumpan la circulación peatonal. El
paso mínimo entre el semáforo y la
fachada inmediata debe ser un metro con
veinte centímetros (1.20m), en caso
contrario, es necesario que el semáforo se
instale colgado. En todo semáforo se debe
colocar un botón de control a la altura de
noventa centímetros (0.90m) en el paso de
peatones para controlar el cambio de luz
por personas con discapacidad. Además se
debe instalar señal acústica que indique el
cambio de luz, mediante tres (3) sonidos
diferentes que indiquen las tres (3)
situaciones posibles para el peatón: rojo,
verde y amarillo, en los instantes previos al
cierre del semáforo. Los cambios de luz
tendrán una velocidad de un metro por
segundo (1m./ seg.) para que pueda
cruzarse con seguridad.
ARTICULO 22º. SERVICIOS Y AVISOS: El
mobiliario urbano constituido por: postes de
luz, basureros, avisos comerciales, paradas
de autobús, teléfonos públicos, semáforos,
señales de tránsito, quioscos o expendios
de economía informal y otros, deben
colocarse fuera del área de acera,
específicamente en el
área destinada a mobiliario urbano o zona
verde situada en el borde externo de la
acera para no obstaculizar el paso de
peatones y sillas de ruedas. Los basureros
deben ser del tipo que se puede adosar o
colgar a los postes de luz, semáforos y
base de la estructura del refugio techado
para usuarios del transporte público.
PARAGRAFO UNICO: En la parte antigua
de la ciudad donde el ancho de acera no
permite la colocación de luminarias, estas
deben estar adosadas al plano de
fachadas, sin que estas sean obstáculos.
ARTICULO 23º. TELÉFONOS PÚBLICOS:
Los teléfonos públicos deben cumplir con
las especificaciones siguientes:
1.) Ubicación: Debe tenerse especial
cuidado en la ubicación de los
teléfonos públicos para no
obstaculizar el paso de peatones. Se
deben ubicar en las zonas verdes y
no en las aceras, con un área mínima
de un metro con cincuenta
centímetros (1.50 m) por un metro con
cincuenta centímetros (1.50 m),
pavimentada y nivelada al frente de
cada teléfono. Se prohíbe ubicarlos
en las esquinas frente al paso de
peatones. Se deben ubicar próximos
a las paradas de autobuses cuando
sea posible.
2.) Altura: Los teléfonos deben estar al
alcance de una persona en silla de
ruedas y deben contar con espacio
libre de ochenta centímetros (80)
debajo del aparato, para permitir el
acercamiento de la silla. La altura de
la ranura para la moneda, y/o tarjeta
no debe exceder de un metro con diez
centímetros (1.10 m).
3.) Opciones: En los centros de
comunicación se debe contar con las
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siguientes opciones o tipos de
teléfonos: a) Opción manos libres, b)
Opción con números en alto relieve o
en braille, c) Opción con transmisión
de texto, para hacerlos accesibles a
los diferentes tipos de discapacidad.
4.) Dimensiones de las Cabinas: En los
Centros de Comunicación, las cabinas
telefónicas deben tener un área
mínima de un metro con ochenta
centímetros por un metro con ochenta
centímetros (1.80m x 1.80m).
5.) Cantidad de Teléfonos Accesibles:
Se debe colocar un mínimo de un
teléfono accesible por cada modulo e
identificarlo con el símbolo de
accesibilidad o discapacidad
correspondiente.
ARTICULO 24º. SEÑALIZACIÓN: 1) La
señalización de las calles debe ubicarse en
las esquinas sobre las fachadas de las
edificaciones de la siguiente manera:
a) Un rotulo vertical con el borde inferior a
una altura de dos metros con veinte
centímetros (2.20 m) como mínimo desde
el piso y,
b) Otro rotulo horizontal sobre la fachada a
una altura de un metro (1.00 m) del piso
con caracteres en relieve para permitir la
lectura táctil de las personas con
disminución visual. Se prohíbe la
colocación de avisos publicitarios cercanos
a la señalización de las calles, para no
obstaculizar la lectura de la misma.
2) En los edificios de uso público y parques
se deben ubicar letreros claros y un mínimo
de dos, en direcciones opuestas, con letras
en alto relieve y colores contrastantes para
indicar sus instalaciones, entrada y salida,
a una altura de noventa centímetros (0.90
m), con tope máximo de un metro con
veinte centímetros (1.20 m).
ARTICULO 25º. ÁRBOLES: Se prohíbe la
siembra de árboles en el área de la acera.
Se deben sembrar en la zona verde o en el
área de mobiliario urbano y solamente
aquellas especies de árboles de raíces
profundas, para no obstaculizar el paso de
peatones o sillas de ruedas. Se deben
proteger con rejillas los huecos alrededor
de los árboles y se deben podar para evitar
que las ramas invadan el área peatonal.
ARTICULO 26º. HIDRANTES,
MEDIDORES Y TANQUILLAS: Los
Hidrantes, medidores y tanquillas en las
nuevas urbanizaciones se deben colocar
en las áreas verdes de la acera ó área
destinada a mobiliario urbano quedando un
metro con veinte centímetros (1.20 m)
como mínimo libre de obstáculos para el
peatón y cumplir con las siguientes
especificaciones:
a) Los Hidrantes siempre se deben colocar
en el extremo exterior de la acera
respetando el área de circulación peatonal.
b) Los medidores y tanquillas deben
ubicarse en el área verde o área de
mobiliario urbano y la tapa debe estar a
nivel de la rasante de la acera.
c) La Alcaldía a través de la Gerencia de
Ordenamiento Territorial y Urbanístico debe
exigir a Aguas de Mérida la colocación de
las tapas de los medidores cuyos huecos
son un eminente peligro para el peatón.
ARTICULO 27º. REJILLAS: Las rejillas de
sumideros, tapas de registro, rejillas de
ventilación y protección deben colocarse de
tal manera que la dimensión más
larga sea perpendicular a la ruta del camino
o acera y colocarse de forma que la tapa y
la acera queden niveladas. Las
dimensiones de los huecos no deben
exceder de dos centímetros (2 cm.).
CAPITULO IV
AREAS DE RECREACION Y
DEPORTIVAS
ARTICULO 28º. CAMINERIAS: En las
áreas de recreación como parques,
jardines botánicos, zoológicos, bulevares,
plazas, instalaciones deportivas y otros
espacios a los que se tiene libre acceso,
deben hacerse caminerias en rampa
siempre que se requiera salvar desniveles
y en el caso de que existan escaleras se
deben construir rampas que accedan al
mismo lugar. Igualmente se deben construir
caminos continuos y pavimentados para
sillas de rueda, caminos especiales para
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trote en grava y caminos especiales para
bicicletas, con un ancho mínimo de dos
metros (2 m) cada uno.
ARTICULO 29º. PROTECCIÓN DE LAS
CAMINERIAS: Se deben proteger las
caminerias o aceras con barandas de
seguridad de altura de noventa centímetros
del piso (90 cm.) y brocal continuo de
veinte centímetros (20 cm.) donde existan
desniveles. También se deben hacer
puentes sobre quebradas en el terreno y
proteger las protuberancias de raíces con
caminerias elevadas sobre las mismas que
conecten de manera continúa.
ARTICULO 30º. PARRILLERAS
ACCESIBLES: Deben ser libres en su
parte inferior con altura de ochenta y cinco
centímetros (85 cm.) del piso para permitir
el acercamiento de personas en silla de
ruedas y además deben construirse con
material aislante del calor.
ARTICULO 31º. JARDINERAS
ACCESIBLES: Las jardineras en plazas y
parques deben tener una altura de sesenta
centímetros (60 cm.) y un asiento alrededor
de cincuenta centímetros (50 cm.) de altura
por treinta centímetros (30 cm.) de ancho
para facilitar la cercanía a las plantas. Debe
mantenerse el podado de las plantas de
forma tal que no invadan el área de
circulación de los peatones y el asiento a
su alrededor.
ARTICULO 32º. LAGUNAS Y FUENTES
ACCESIBLES: Las fuentes instaladas en
plazas y parques deben tener una altura de
sesenta centímetros (60 cm.) para estar al
alcance de las personas en silla de ruedas
y las lagunas una protección con barandas
de noventa centímetros (90 cm. ) de altura
a su alrededor.
ARTICULO 33º. ÁREAS DE DESCANSO
Y BAÑOS ACCESIBLES: En los grandes
parques y áreas de recreación se debe
cumplir con los siguientes requisitos:
1) Se deben ubicar áreas de descanso
cada doscientos cincuenta metros (250 m)
de distancia y baños accesibles cada
quinientos metros (500 m).
2) Se deben colocar los bancos cerca de
las caminerias con espacio al lado para
ubicar la silla de ruedas; así como también
áreas de picnic accesibles en los parques
públicos. Igualmente deben instalarse
apoyos isquiáticos en recorridos mayores a
doscientos cincuenta metros (250 m).
ARTICULO 34º. PARQUES INFANTILES:
Se deben adaptar los columpios y áreas de
juego para niños con discapacidad de la
siguiente manera:
1. Acceso: La entrada del parque debe
ser accesible y las caminerías siempre
protegidas, continuas y pavimentadas.
2. Piso: El piso de las áreas de juego
debe estar protegido con gomas y
material antideslizante.
3. Protección Solar: Al menos una de las
áreas de columpios debe estar bajo
sombra.
4. Columpios: El cincuenta por ciento (50
%) de los columpios deben ser
adaptados con espaldar, correa y
agarraderos especiales.
5. Subi – baja: El subi- baja debe tener
un amortiguador de caída en su parte
inferior, así como también espaldar y
correa.
6. Mesas de Juego: Las mesas de juego
han de hacerse elevadas del piso a dos
diferentes alturas: unas a sesenta
centímetros (60 cm.) y otras a ochenta
centímetros (80 cm.) de altura, y utilizar
material sintético, no tóxico.
ARTICULO 35º. PISCINAS: En piscinas
públicas o privadas de hoteles,
instalaciones deportivas, asistenciales y
clubes, se deben construir rampas de
acceso a la piscina con pendientes
máximas del diez por ciento (10 %), con
pasamanos anatómicos para la entrada y
salida de personas con discapacidad o
ancianos con movilidad reducida. Cuando
no sea posible la construcción de la rampa
de acceso debe hacerse la escalera en
mampostería dentro de la piscina,
aún en las piscinas ya construidas, por no
considerarse funcional y segura la escalera
marinera para estas personas.
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ARTICULO 36º. BARRAS EN LAS
PISCINAS: Deben tener las mismas
características de las barras de sostén
descritas en el artículo número 68 de esta
Ordenanza y colocarse de la manera
siguiente:1). Se deben colocar barras
horizontales a todo lo ancho y largo de la
piscina, bordeando la misma en su interior.
2). También se deben colocar barras
verticales que abracen el borde de la
piscina desde la cara externa hasta la
interna en toda su profundidad, a una
distancia de un metro (1 m) entre ellas.
ARTICULO 37º. TIPOS DE PISCINA: Se
pueden construir los siguientes tipos de
piscina:
1) Piscina elevada sobre el nivel del
piso: No debe ser mayor de cincuenta
centímetros (50 cm.) para facilitar la
transferencia de la persona desde la silla
de ruedas al borde de la piscina.
2) Piscina hundida del nivel del piso: El
ingreso a la misma debe hacerse tipo playa
preferiblemente con rampa o escalera en
mampostería
3) La profundidad: La piscina debe
limitarse a un metro con veinte centímetros
(1.20) para el caso de personas con
discapacidad.
ARTICULO 38º. EQUITACIÓN: Se debe
construir una rampa con pendiente máxima
del diez por ciento (10 %), para acceder a
la plataforma de montaje que debe tener un
área mínima de un metro con cincuenta
centímetros (1.50 m) por un metro con
cincuenta centímetros (1.50 m) y con una
altura de noventa centímetros (90 cm.).
CAPITULO V
RAMPAS Y ESCALERAS
ARTICULO 39º. DIMENSIONES DE LAS
RAMPAS:
1.) Ancho de rampas: Las rampas deben
tener un ancho mínimo libre de obstáculos
no inferior a un metro con cincuenta
centímetros (1.50 m) más diez centímetros
a ambos lados para la colocación del
pasamanos.
2.) Longitud de rampas: La longitud
máxima de las rampas entre plataformas
de descanso será de diez metros (10 m).
ARTICULO 40º. DESCANSOS Y
CAMBIOS DE DIRECCIÓN EN RAMPAS:
Las plataformas para descansos y cambios
de dirección deben tener una longitud
mínima de un metro con cincuenta
centímetros (1.50 m) y hacerse sobre
superficies planas.
ARTICULO 41º. PENDIENTES DE
RAMPAS:
1.) Pendiente longitudinal de rampas: La
inclinación de las rampas no debe exceder
el diez por ciento (10 %)
2.) Pendiente transversal de rampas: La
pendiente transversal de la rampa no debe
ser mayor del dos por ciento (2 %).
ARTICULO 42º. PAVIMENTO DE
RAMPAS: El pavimento de la rampa debe
ser antideslizante, con diferenciación de
textura táctil, en el inicio y el final de la
rampa, en los descansos y cambios de
dirección.
ARTICULO 43º. PASAMANOS: Las
rampas y escaleras deben contar con
pasamanos a ambos lados que faciliten el
ascenso a las personas con discapacidad.
Los pasamanos deben prolongarse
cuarenta y cinco centímetros (45 cm.) al
inicio y al termino de la rampa para facilitar
la transición de los planos, de horizontal a
inclinado y viceversa. Se debe colocar
doble pasamanos, uno a la altura de
sesenta centímetros (0,60 cm.) para los
niños y otro a la altura de noventa
centímetros (0,90 cm.) para los adultos; el
diámetro del tubo debe ser de cuatro
centímetros (4cm), de diseño anatómico y
estar separado cuatro centímetros como
mínimo de la pared y debe terminar en
forma redondeada hacia el interior de la
directriz.
ARTICULO 44º. PROTECCIÓN DE
RAMPAS: Las rampas deben estar
protegidas de la siguiente manera:
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1.) Protección a nivel de piso: La rampa
debe tener una protección sólida tipo brocal
o reborde de veinte centímetros (20 cm.)
como mínimo sobre el piso a todo lo largo
de la misma. Para las personas con
disminución visual las superficies táctiles
son esenciales para avisar o alertar de las
cercanías a una zona de peligro como
desniveles, rampas, escaleras, vados,
entradas de estacionamientos o garajes y
otros elementos que constituyan peligro
para el peatón.
2.) Protección lateral: La rampa con
desnivel mayor de treinta centímetros (30
cm.) de altura, siempre debe tener
protección a ambos lados y a todo lo largo,
con barandas o antepecho y para la
seguridad de los niños, la distancia entre
cada barra de protección, no debe exceder
de quince centímetros (15 cm.).
ARTICULO 45º. LAS ESCALERAS: Deben
cumplir los siguientes requisitos:
1) Los escalones deben ser todos con
contrahuella de igual altura.
2) La altura de la contra huella debe ser
entre catorce (14) y dieciséis (16)
centímetros máximo y debe ser llena o
maciza dando continuidad a la escalera.
3) El ancho de la huella debe ser no menor
a treinta centímetros (30 cm.) y constante
en todo el desarrollo de la escalera.
4) Se debe evitar que los escalones tengan
un reborde o goteo, donde se puedan
enganchar los pies o los bastones.
5) El número máximo de escalones sin
descanso debe ser de diez (10).
6) Siempre deben tener pasamanos
anatómicos los que deben continuar
mínimo cuarenta y cinco centímetros (45
cm.) al inicio y al final de la escalera.
7) Cada escalón debe llevar una franja
antideslizante y una zona de color y textura
diferenciados que avise el comienzo y al
final de la escalera.
8) La contrahuella y los bordes deben ser
de distinto color que la huella, para
visualizar mejor la altura de los escalones
por personas con visión reducida.
9) Se deben proteger los espacios debajo
de la escalera para evitar accidentes de los
peatones con discapacidad visual, que
circulan cerca de ellas.
10) Se debe colocar una franja de
advertencia de color y textura diferente al
resto del pavimento, de material
antideslizante de sesenta centímetros (60
cm.) de largo por el ancho de la escalera, al
inicio y al final de la misma, para advertir a
las personas con discapacidad visual la
cercanía y el final de la escalera.
CAPITULO VI
ELEMENTOS ARQUITECTÓNICOS
ARTICULO 46º. PUERTAS A NIVEL DE
ACERA: Al menos una de las puertas de
acceso a la edificación de uso público,
debe estar a nivel de acera o provista de
una rampa adecuada para el acceso en
silla de ruedas a la edificación. En el
caso de edificaciones existentes donde no
sea posible construir una rampa, se debe
instalar un elevador desde el nivel de calle
a la planta de acceso al edificio.
ARTICULO 47º. PUERTAS PRINCIPALES
DE ACCESO: Se exige puerta automática
corredera o vaivén para el acceso principal
de los edificios de uso público y privado
tales como: comercios, oficinas, bibliotecas,
aeropuertos, terminal de pasajeros, oficinas
de correos, bancos, museos, edificaciones
asistenciales, y viviendas multifamiliares.
Los rieles de las puertas corredoras deben
colocarse en la parte superior.
ARTICULO 48º. ANCHO DE PUERTAS
EXTERIORES E INTERIORES DE LAS
EDIFICACIONES DE USO PUBLICO: Las
Puertas deben cumplir con las siguientes
dimensiones:
1) Las puertas de acceso principal o
secundario a la edificación deben
tener un ancho mínimo libre de
obstáculos de un metro con
ochenta centímetros (1.80 m).
Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II
18
2) Las puertas internas de las
edificaciones de uso público deben
tener un ancho mínimo de un metro
con cincuenta centímetros (1.50
m).
3) Las puertas de baños de uso
público deben tener un ancho
mínimo de un metro con veinte
centímetros (1.20 m).
4) Las puertas de dormitorios en
edificaciones asistenciales,
hoteleras, y residenciales
especiales para personas con
discapacidad deben tener un ancho
mínimo de un metro con veinte
centímetros (1.20 m).
5) Las puertas sencillas o de una sola
hoja deben tener un ancho libre
mínimo de un metro con veinte
centímetros (1.20 m), y abrir hacia
fuera o correderas.
6) Las puertas dobles deben ser de
vaivén o correderas, y tener un
ancho mínimo de un metro con
ochenta centímetros (1.80 m).
ARTICULO 49º. UMBRAL NIVELADO:
Debe procurarse umbrales nivelados en los
portales. No debe hacerse un escalón ó
desnivel aislado a una distancia menor de
tres metros (3 m) de las puertas de acceso
de las edificaciones de uso público.
ARTICULO 50º. MATERIAL DE
PUERTAS: Las puertas deben cumplir con
las siguientes especificaciones:
1) En acceso principal a los Edificios debe
evitarse en lo posible el vidrio, pero en caso
de usarse se exige vidrio de seguridad de
espesor de doce milímetros y reforzado con
malla, con zócalo protector de cuarenta
centímetros (0.40 cm.) y banda
señalizadora o franja horizontal a una altura
de un metro con veinte centímetros (1.20
m) y de un ancho de cinco centímetros (5
cm.) en marcado contraste de color.
2) Los bordes del zócalo protector de la
puerta deben ser redondeados de manera
que no corten.
3) En baño de uso público se deben utilizar
materiales livianos, higiénicos, y
anticorrosivos.
ARTICULO 51º. MANIPULACIÓN DE
PUERTAS: Se deben evitar los pomos en
las puertas y debe usarse el diseño tipo
palanca a una altura de noventa
centímetros (0.90 cm.) del piso, para
facilitar la apertura. En las puertas
correderas se debe colocar una barra
horizontal a todo lo ancho de la puerta o
una barra vertical desde la altura de
sesenta centímetros (0,60 m) hasta un
metro con veinte centímetros (1.20 m).
También pueden utilizarse el sistema de
Células Fotoeléctrica y otro tipo de acción
automática.
ARTICULO 52º. PAREDES: En todas las
edificaciones de uso público y en especial
las asistenciales se deben evitar siempre
los ángulos rectos en las paredes ubicadas
en áreas de circulación, pasillos,
corredores, ascensores, así como en baños
y dormitorios. Las esquinas se deben
redondear o terminar en ángulo de
cuarenta y cinco grados (45º) para
disminuir los daños en caso de accidente.
ARTICULO 53º. INTERRUPTORES,
TIMBRES, TOMACORRIENTES E
INTERCOMUNICADORES: En
edificaciones asistenciales, en residencias
especiales para personas mayores o con
discapacidad, en las habitaciones
adaptadas de centros turísticos,
comerciales, educacionales y otros edificios
especiales, los interruptores, timbres,
tomacorrientes e intercomunicadores se
deben colocar a una altura ochenta y cinco
centímetros (0,85 cm.). Los timbres deben
conectarse a una luz para el caso de
personas con discapacidad auditiva. Todos
deben cumplir con las características de
fácil manipulación.
ARTICULO 54º. VENTANAS: En
edificaciones asistenciales, en residencias
especiales para personas mayores o con
discapacidad, en las habitaciones
adaptadas de centros turísticos,
comerciales, educacionales y otros edificios
especiales, el antepecho de las ventanas
debe tener una altura entre sesenta
centímetros (60 cm.) y ochenta centímetros
Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II
19
( 80 cm. ) para permitir una visual más
amplia al exterior, desde la silla de ruedas.
Desde el primer piso en adelante se debe
poner una baranda de protección a un
metro con diez centímetros (1.10 m) de
altura. Deben tener también un sistema de
fácil funcionamiento, y ser correderas
preferiblemente.
ARTICULO 55º. PERSIANAS: En
edificaciones asistenciales, en residencias
especiales para personas mayores o con
discapacidad, en las habitaciones
adaptadas de centros turísticos, y otros
edificios especiales las persianas deben
tener un sistema de poleas que facilite
subir y bajar las persianas, o un sistema
de funcionamiento eléctrico o con motor.
ARTICULO 56º. CLOSETS: En
edificaciones asistenciales, en residencias
especiales para personas mayores o con
discapacidad, en las habitaciones
adaptadas de centros turísticos, y otros
edificios especiales los closets deben
utilizar puertas correderas para los closets.
El tubo para colgar la ropa debe estar a
una altura no mayor de un metro veinte con
centímetros (1.20 m). Se deben utilizar
entrepaños para la ropa doblada y evitar
las gavetas y/o armarios con estructura
móvil.
CAPITULO VII
PASILLOS Y ASCENSORES
ARTICULO 57º. ANCHO DE PASILLOS:
1) En edificios de Uso Privado debe
procurarse un ancho mínimo de pasillo de
un metro con ochenta centímetros (1.80 m)
sin obstáculos de puertas u otros
elementos estructurales como columnas, y
mobiliario.
2) En edificios de Uso Público:
Asistenciales, Supermercados, Comercios,
Terminales y otros, el ancho mínimo de
pasillo debe ser dos metros con cincuenta
centímetros (2.50 m).
ARTICULO 58°. ASCENSORES: Todas
las edificaciones de uso público deben
tener ascensor el cual debe llegar a sótano
y a todas las plantas. Las edificaciones
menores de cuatro pisos que no tengan
ascensor deben construir una rampa de
acceso a todas las plantas del mismo. Las
edificaciones que soliciten cambio de uso o
permiso para modificación, ampliación o
reparación que no tengan ascensor o que
estos existan con paradas alternas deben
construir rampas de acceso a todos los
niveles y adaptarse a lo establecido en esta
ordenanza.
Los ascensores deben cumplir con los
siguientes requisitos:
1. Señalización: Debe existir
señalización del número de piso en
cada planta frente al ascensor con
nombres y números en Braille y alto
relieve en colores contrastantes a la
altura de noventa centímetros hasta un
máximo de un metro con veinte
centímetros (0.90 m a 1.20 m).
2. Panel de Control: El panel de control
la información debe estar escrita en
Braille o en alto relieve, colocada a una
altura entre noventa centímetros (0.90
m) y un metro con veinte centímetros
(1.20 m) del piso y contar con botón de
alarma sonora y sintetizador de voz.
3. Señal Acústica y Luminosa: El
ascensor debe tener señal acústica que
indique llegada al piso y apertura, así
como indicador luminoso de llegada y
sentido de desplazamiento.
4. Puertas: Las puertas del ascensor
deben ser telescópicas y automáticas,
con un ancho mínimo de un metro
veinte centímetros (1.20 m).
5. Medida de cabina: Las medidas
internas de la cabina del ascensor para
permitir el acceso a la silla de ruedas
con acompañante, deben ser mínimo
de un metro con ochenta centímetros
de ancho por un metro con cincuenta
centímetros de profundidad (1.80 m x
1.50 m). La puerta debe tener un ancho
mínimo de un metro con veinte (1.20
m).
6. Área frente al ascensor: El espacio
mínimo frente a la puerta del ascensor
debe ser de dos metros con cincuenta
centímetros (2.50 m) sin obstáculos.
Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II
20
7. Ascensor de dos puertas: En
edificaciones de uso Asistencial se
debe colocar como mínimo un
ascensor de dos puertas en dirección
opuesta, una para entrar y otra para
salir. Con ancho de puerta de un metro
veinte centímetros (1.20m) y de cabina
de un metro con ochenta por dos
metros cuarenta centímetros (1.80 x
2.40).
CAPITULO VIII
SERVICIOS EN LAS EDIFICACIONES
ARTICULO 59º. NÚMERO DE PIEZAS
SANITARIAS: Toda edificación con acceso
de público debe tener dentro del número de
baños exigidos por las normas sanitarias,
como mínimo una poceta y un lavamanos,
separado para damas y caballeros
adaptados para el usuario en silla de
ruedas con dimensiones especiales, no
menores de un metro con noventa
centímetros por un metro con cincuenta y
cinco centímetros (1.90 x 1.55) para la
poceta, con una puerta de un metro
(1.00m), abriendo hacia afuera, corredera,
que permita con comodidad el acceso de
una silla de ruedas a la poceta, cerrar la
puerta y dirigirse a ella, desde una posición
frontal o lateral.
ARTICULO 60º. IDENTIFICACIÓN DEL
BAÑO: El baño debe identificarse con un
letrero claro que indique que es accesible a
personas con discapacidad, escrito con
letras en alto relieve o en braille. La
identificación se debe colocar en la pared
adyacente a la cerradura de la puerta, a
una altura no mayor de un metro con veinte
centímetros (1.20 cm.) y a una distancia del
marco de la puerta de quince centímetros
(15 cm.).
ARTICULO 61º. CRITERIOS PARA
NUEVAS EDIFICACIONES: La puerta de
acceso debe tener un ancho mínimo de un
metro (1.00 m) y abrir hacia afuera. La
poceta adaptada para la silla de ruedas
debe localizarse lo más lejos posible de la
puerta de entrada, y el recinto debe tener
una superficie mínima de un metro con
noventa centímetros (1.90 m) de largo por
un metro con cincuenta y cinco
centímetros. (1.55 m) de ancho, más el
área de pasillo y lavamanos. La poceta
debe instalarse opuesta, diagonalmente a
la puerta de acceso y debe tener una barra
de sostén en forma de “L” ubicada en las
paredes adyacentes, con una longitud de
noventa centímetros (90 cm.) de largo. La
poceta debe estar separada cuarenta
centímetros (40 cm.) de la pared lateral. El
espacio de acceso lateral a la poceta debe
ser mínimo de ochenta centímetros (80
cm.) Es recomendable poner un timbre de
alarma o un teléfono desde el que se
pueda avisar de cualquier accidente en el
baño y colocarlo a treinta centímetros (30
cm.) del suelo.
ARTICULO 62º. CRITERIOS PARA LA
MODIFICACIÓN DE EDIFICACIONES
EXISTENTES: Se deben seguir los
siguientes criterios:
1). En Baños Públicos: Cuando sea
posible, los dos baños más alejados de la
entrada principal pueden ser integrados;
para ello la última poceta es eliminada, de
forma de lograr el espacio requerido para la
silla.
2). En caso de existir bidet: se puede
eliminar para ganar espacio al lado de la
poceta y facilitar la transferencia desde la
silla a la poceta y la puerta debe abrir
hacia afuera.
3). Mueble debajo del Lavamanos: Se
debe eliminar el mueble debajo del
lavamanos para hacerlo accesible.
4) Teléfono o Timbre: Se debe instalar
teléfono o timbre en el baño.
5) Barras: Se deben instalar barras en la
pared alrededor de la bañera, así como
barras en la poceta y una ducha manual.
ARTICULO 63º. DUCHAS: Debe hacerse
al menos una ducha adaptada individual en
baños públicos, con un ancho mínimo de
un metro treinta centímetros por un metro
cincuenta y cinco centímetros (1.30 x 1.55
m), el piso no debe tener brocal para
permitir el acceso de la silla de ruedas. La
grifería de la ducha debe estar en el centro
del lado más largo a un metro veinte
centímetros (1.20 m) de altura y disponer
de una ducha de mano, ajustable en altura
entre setenta centímetros (70 cm.) y un
Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II
21
metro con cincuenta centímetros (1.50 m)
con manguera de dos metros (2.00 m) de
longitud, además se debe instalar un
asiento abatible o fijo y doble barras
alrededor de la ducha a una altura entre
ochenta y noventa centímetros (80 – 90cm)
y entre cuarenta y cincuenta centímetros
(40 – 50cm) se debe adaptar la última
ducha, cercana a la pared. El piso deber
ser antideslizante con una pendiente de
desagüe del dos por ciento (2%).
ARTICULO 64º. BAÑERAS: Deben cumplir
con las siguientes características:
1) Altura: La altura de las bañeras debe
ser de cuarenta centímetros (40 cm.)
máximo del piso, para el ingresos fácil
de ancianos o personas con
discapacidad. Cuando sea posible se
pueden hacer bañeras hundidas en el
piso.
2) Áreas de Maniobra: Se debe dejar un
área mínima al frente de la bañera de
un metro con veinte centímetros (1.20
m) por el largo de la bañera y otra área
mínima libre de sesenta (60cm) del
lado de la cabecera para el asistente.
3) Ducha Manual: Se debe instalar una
ducha manual con manguera de dos
metros (2.00m) de longitud y altura
ajustable entre ochenta centímetros
(80cm) y un metro con veinte
centímetros (1.20m).
4) Asiento: Es recomendable dejar un
asiento de treinta centímetros (30cm) a
lo largo de la bañera y/o del lado del la
cabecera de la misma para facilitar la
transferencia de la persona de la
bañera a la silla de ruedas.
5) Barras: Se deben colocar barras
horizontales del lado largo de la bañera
a dos alturas diferentes, según se use
sentado o parado y una barra vertical
de acceso.
6) Cortinas: Se deben evitar puertas con
rieles sobre las bañeras, y de existir, se
deben colocar los rieles en la parte
superior.
ARTICULO 65º. VESTUARIOS: En baños
públicos debe hacerse un vestuario
adaptado, de dos metros con cuarenta
centímetros por dos metros con cuarenta
centímetros (2.40 m x 2.40 m) con
cerramiento de puertas o cortinas y asiento
tipo banco de cuarenta centímetros (0.40
cm.) de ancho por dos metros cuarenta
centímetros (2.40 m) de largo. Se deben
instalar barras de sostén en la pared según
especificaciones del artículo No. 68 de esta
ordenanza.
ARTICULO 66º. URINARIOS: Se debe
instalar un urinario como mínimo adaptado
con las siguientes características:
1) Tipo: Se deben preferir los urinarios
instalados sobre el piso al tipo colgado de
la pared.
2) Altura: la distancia entre el piso y el tope
del mismo no deberá exceder los cincuenta
y tres centímetros (53cm).
3) Barras: Cuando se opte por un urinario
del tipo colgado de la pared, deben
instalarse barras de sostén a ambos lados
del mismo.
ARTICULO 67º. LAVAMANOS: Se debe
instalar al menos un lavamanos como
mínimo adaptado con las siguientes
características:
1) Altura del lavamanos: Se debe
instalar a una altura libre de setenta y
siete (0.77 cm.) desde el piso hasta la
parte inferior del mismo, para permitir el
acceso de la silla de ruedas, por debajo
del lavamanos. No debe tener pedestal
o pie, ni mobiliario inferior.
2) Tubería de desagüe: El sistema de
desagüe del lavamanos debe hacerse
con mangueras flexibles, para que no
moleste a la persona sentada en silla
de ruedas y evitar daños al mismo.
3) Grifería: La grifería debe ser con
mecanismo de palanca o célula
fotoeléctrica para accionarse con
facilidad.
ARTICULO 68°. POCETAS: Deben
preferirse las pocetas del tipo colgado de la
Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II
22
pared sin ninguna base sobre el piso; el
tope del mismo debe encontrarse a una
altura de cincuenta centímetros (50cm)
sobre el nivel del piso. En caso de no tener
la altura requerida, esta se puede lograr
con: tapas supletorias, o incorporada una
base de cemento sobre la cual se instalará
la poceta. Deben instalarse barras de
sostén fijas o abatibles, laterales y frontales
según especificaciones del articulo No.68
de esta ordenanza.
ARTICULO 69º. ACCESORIOS DEL
BAÑO: El baño debe tener dispensador de
jabón líquido, toallero o secador de manos
eléctrico, y espejo sobre el lavamanos,
colocados a una altura de ochenta y cinco
centímetros (0.85 m) y a una profundidad
no mayor de treinta centímetros (0.30m
)para que puedan ser usados con
comodidad por personas en sillas de
ruedas. El espejo colocado sobre el
lavamanos debe tener una inclinación en
su parte superior hacia delante de treinta
grados (30º) para permitir a la persona en
silla de ruedas verse completa y la altura
del canto inferior del espejo debe ser
ochenta y cinco centímetros (0,85 cm.).
ARTICULO 70º. BARRAS DE SOSTÉN: A
los baños adaptados para personas
mayores y con discapacidad se les debe
instalar barras de sostén fijas o abatibles
alrededor de sus paredes especialmente a
ambos lados de la poceta, a lo largo de la
ducha, bañeras y cercanas al lavamanos.
Las barras de sostén deben tener una
longitud mínima de ochenta centímetros
(0.80cm.), un diámetro de cuatro
centímetros y dejar un espacio libre de
cuatro centímetros (4cm.) entre la barra y la
pared sobre la cual está instalada. Cuando
sean instaladas horizontalmente, deben ser
colocadas a una altura de ochenta
centímetros (80cm) sobre el nivel del piso.
Deben evitarse las barras instaladas en
diagonal.
ARTICULO 71º. BEBEDEROS DE AGUA:
En los parques, gimnasios, escuelas,
clínicas y lugares públicos donde se
ubiquen bebederos de agua, estos deben
ser colgados de la pared o diseñados de
manera tal que la silla de ruedas, entre por
debajo a ochenta centímetros (0.80 m) del
piso y tener controles de palanca, o rayos
infrarrojos fácilmente manipulables. Estos
deben ubicarse en lugares accesibles y
sobre áreas pavimentadas no inferiores a
un metro con cincuenta centímetros (1.50
m) por un metro con cincuenta centímetros
(1.50 m).
ARTICULO 72º. COCINAS: La altura del
tope de cocina debe ser de ochenta
centímetros (80cm.) del piso y libre por
debajo. La superficie debe ser lisa, de
cerámica, con control térmico, los
controles deben estar al frente y no encima
del tope, con adaptadores de palanca para
fácil manejo. Se debe colocar espejo sobre
la cocina en ángulo de cuarenta y cinco
grados (45º), para poder ver desde la silla
lo que se está cocinando. El área libre al
frente de la cocina y nevera debe ser de un
metro con ochenta centímetros (1.80 m)
como mínimo, para permitir la maniobra de
la silla. En cocinas existentes, para
hacerlas accesibles se quita el gabinete
debajo del lavaplatos, la altura se debe
bajar a ochenta centímetros (0.80 m) y se
instalará el aparato de cocina en el tope a
la altura de ochenta centímetros (0.80 m)
dejando libre su parte inferior.
ARTICULO 73º. DESPENSA: Se deben
evitar los gabinetes cerrados en la parte
superior de la cocina, pero de existir se
colocarán llamadores en diagonal a
cuarenta y cinco grados (45º) en la parte
baja de la puerta. No se deben utilizar
gavetas y usar entrepaños a una altura
comprendida entre cuarenta centímetros
(40) del piso y un metro con veinte
centímetros (1.20m) máximo. Se deben
utilizar los gabinetes tipo cesta abiertos
para verduras y frutas. Se pueden hacer
gabinetes que suban y bajen a la altura
conveniente utilizando la tecnología
existente.
ARTICULO 74º. LAVANDERIAS: El área
de trabajo de frente de la lavadora y
secadora debe ser mínimo de un metro con
ochenta centímetros por un metro con
ochenta centímetros (1.80 x 1.80), los
controles de las lavadoras y secadores
deben ubicarse en el frente, así como la
puerta de carga y descarga de ropa debe
ser frontal.
Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II
23
CAPITULO IX
SERVICIOS Y ESPACIOS ESPECIALES
EN LUGARES DE USO PÚBLICO.
ARTICULO 75º. MOSTRADORES DE
ATENCIÓN AL PÚBLICO: En las oficinas
de correos, bancos, cine, bibliotecas,
supermercados, hoteles, bares-
restaurantes, universidades, escuelas,
salones de conferencias y otros, las
ventanillas, mostradores, escritorios y
mesas deben estar a una altura tal, que la
silla de ruedas entre por debajo del plano
horizontal de trabajo. Requiriéndose de una
altura máxima de ochenta centímetros
(0.80 cm.) libre desde el piso.
ARTICULO 76º. RESERVA DE ESPACIOS
ESPECIALES EN LUGARES DE USO
PÚBLICO: En teatros, auditórium, museos,
cines, plaza de toros, estadios y
edificaciones similares, donde se realicen
espectáculos públicos, se debe prever un
espacio para las personas con
discapacidad, niños en coche y un espacio
para ubicar las sillas de ruedas de aquellas
personas que puedan dejarlas y ocupar un
asiento ordinario. Estos espacios deben ser
accesibles a nivel de entrada o llegar a
ellos por medio de una rampa. También
deben estar protegido del sol y la lluvia y
localizados en área de NO FUMADORES.
Además deben cumplir con las siguientes
especificaciones:
1) Dimensiones: Dichos espacios
deben cumplir con las dimensiones
establecidas de noventa centímetros por un
metro con cincuenta centímetros (0.90 m x
1,50 m).
2) Número: El área reservada para
las sillas de ruedas, debe ser como mínimo
para dos (2) sillas y el dos por ciento (2 %)
de la capacidad total de puestos.
3) Localización: a) La ubicación del
área para sillas de ruedas, debe hacerse
sin obstruir el paso en los pasillos o
puertas.
b) Debe procurarse que el área para sillas
de ruedas se encuentre en las cercanías de
una entrada.
c) Deben existir también espacios
reservados para personas con
discapacidad auditiva o visual cercanos al
escenario en los teatros y a la pantalla en
los cines.
4) Señalización: Los espacios
reservados deben estar señalizados con
sus respectivos símbolos, atendiendo a las
características propias de cada
discapacidad.
5) Tarimas: Las Tarimas en los
teatros y auditórium deben ser accesibles,
con rampas y pasamanos, en lugar de
escaleras.
6) Museos: En los museos deben
existir letreros en braille o en alto relieve
señalizando las obras y las entradas y
salidas de los mismos.
ARTICULO 77º. BIBLIOTECAS: Deben
cumplir con los siguientes requisitos:
1) Estantes: Las estanterías de libros y
revistas en las bibliotecas de uso público
deben permitir la aproximación de frente o
de costado de la persona con
discapacidad, por lo que las estanterías
deben comenzar a una altura de cuarenta
centímetros (40 cm.) del piso y si es
posible inclinadas en ángulo de cuarenta y
cinco grados (45º).
2) Pasillos: El área de circulación entre
estanterías debe ser de un metro con
ochenta centímetros (1.80m) como mínimo.
3) Mesa de Lectura: La mesa de lectura
debe tener las siguientes dimensiones: la
altura del piso debe ser setenta y siete
centímetros (77 cm.) y el ancho de sesenta
centímetros (60 cm.), con una iluminación
directa sobre la mesa.
ARTICULO 78º. SUPERMERCADOS: En
los Supermercados se debe cumplir con las
siguientes especificaciones:
1) Accesos: Los supermercados deben
disponer por lo menos de un carril de
entrada libre de barras giratorias, de una
anchura mínima de un metro con veinte
(1.20 m), para permitir el acceso de las
personas en sillas de ruedas.
Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II
24
2) Circulación: Las áreas de circulación
entre estantes de mercancía deben ser
mínimo de dos metros con cincuenta
centímetros (2.50 m).
3) Acceso a la caja: Debe existir al menos
una caja de pago con pasillo libre de
circulación con ancho mínimo de un metro
con veinte centímetros (1.20 m) que
permita el paso de una persona en silla de
ruedas.
CAPITULO X
INSTALACIONES HOTELERAS
ARTICULO 79º. ACCESO: Se debe tener
la entrada principal a nivel de la calle, de no
ser posible se debe construir una rampa
con una pendiente inferior al 10 % anexa a
la entrada principal, con la misma categoría
que el acceso principal. No es aceptable
una entrada posterior o de servicio. La
entrada debe tener un timbre con
iluminación conectada a él, buena
señalización en braille y letras en alto
relieve. También debe colocarse
pasamanos anatómicos y techarse la
rampa y el portal de entrada. La plataforma
elevadora puede ser solución sólo para
subir y bajar un nivel en hoteles, museos y
otros edificios, donde exista personal
permanente al servicio del público.
ARTICULO 80º. NÚMERO DE
HABITACIONES ADAPTADAS: Todas las
instalaciones hoteleras nuevas o
existentes, de una estrella hasta cinco
estrellas, incluyendo pensiones, posadas,
moteles y cabañas turísticas, deben
adaptar como mínimo una habitación y un
baño, para personas con discapacidad y el
diez por ciento (10 %) del número total de
habitaciones de la instalación hotelera debe
cumplir con las normas de accesibilidad.
ARTICULO 81º. DETALLES DE LA
HABITACIÓN: La habitación adaptada
debe cumplir las siguientes
especificaciones:
1) Área de la Habitación: El área de la
habitación debe ser como mínimo de tres
metros con cincuenta centímetros (3.50
m) por cuatro metros (4.00 m), más el
área de closet.
2) Acceso: La puerta de entrada debe ser
corredera y liviana, de un metro con veinte
centímetros (1.20 m) de ancho.
3) Área de Maniobra: El espacio de
maniobra anterior a la puerta debe ser de
un metro con cincuenta centímetros (1.50
m) de diámetro libre de obstáculos.
4) Numeración: El número de la habitación
debe situarse a una altura de un metro con
veinte centímetros (1.20 m) del suelo y
tener caracteres de al menos veintidós
milímetros (22 mm) de altura, en alto
relieve.
5) Ubicación: Las habitaciones adaptadas
para personas con discapacidad deben ser
las más cercanas a la recepción o al
ascensor.
6) Ventanas: Las ventanas y persianas
deben cumplir con las normas de
accesibilidad de fácil apertura, al igual que
los closets y armarios.
7) Baños: También el baño debe ser
accesible según las especificaciones de
esta ordenanza.
ARTICULO 82º. SERVICIOS AL TURISTA:
Todos los servicios que se ofrezcan al
turista en la ciudad tales como bar,
restaurante, fuente de soda, piscina, salón
de fiesta, sala de conferencia, paseos y
viajes por la ciudad a través de las
agencias respectivas, áreas deportivas y de
recreación deben ser accesibles al usuario
de silla de ruedas como a las personas con
discapacidad auditiva y visual. La
señalización de los servicios así como las
salidas de emergencia deben ser claras y
escritas en alto relieve.
CAPITULO XI
DE LA UNIDAD DE ATENCION A LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD O
NECESIDADES ESPECIALES
ARTICULO 83º. El Alcalde del Municipio
Libertador del Estado Mérida, creará la
Unidad de Atención a las Personas con
Discapacidad o Necesidades Especiales
como un Departamento bajo su Dirección.
La Unidad tendrá por objeto fomentar,
definir, coordinar y ejecutar los planes y
Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II
25
objetivos municipales dirigidos a la
integración social, atención integral,
participación e igualdad de oportunidades
de las personas con discapacidad o
necesidades especiales a ser
implementados en los límites del Municipio,
con la activa participación de las
organizaciones representativas de las
personas con discapacidad o necesidades
especiales y sus familiares, que se
constituyan legalmente para cumplir sus
actividades en esta jurisdicción municipal.
ARTICULO 84º. DEFINICION DE
ACTIVIDADES. La unidad de Atención a
las Personas con Discapacidad o
Necesidades Especiales establecerá o
coordinará el conjunto de servicios,
programas, proyectos y planes a ser
ejecutados por las autoridades municipales
o la sociedad organizada, dirigidos a la
protección y defensa de los derechos o la
calidad de vida de las personas con
discapacidad o necesidades especiales.
ARTICULO 85º. SISTEMA MUNICIPAL.
Se establece el Sistema Municipal para la
integración Social y la Igualdad de
Oportunidades de las personas con
Discapacidad o Necesidades Especiales,
integrado por: 1.- El Alcalde del Municipio.
2.- El Concejo Municipal. 3.- Las Juntas
Parroquiales. 4.- La Unidad de Atención a
las personas con Discapacidad o
Necesidades Especiales. 5.- Las
Organizaciones Sociales legalmente
constituidas. 6.- Los Consejos Comunales
de personas con discapacidad o
necesidades especiales.
ARTICULO 86º. PRINCIPIOS. En la
organización de la Unidad de Atención a
las Personas con Discapacidad o
Necesidades Especiales se tomará en
cuenta la representación de las instancias
públicas y las organizaciones sociales,
indicadas en el artículo anterior, siguiendo
los principios de la paridad, en el número
de representantes; coordinación y
descentralización, en la gestión y las
actividades de las autoridades y las
organizaciones mencionadas. Se
establecerán normas reglamentarias y
resoluciones que permitan el
funcionamiento del Sistema Municipal para
la Integración Social y la Igualdad de
Oportunidades de las personas con
discapacidad o necesidades especiales.
ARTICULO 87º. REGLAMENTO
INTERNO. La unidad de Atención a las
Personas con Discapacidad o Necesidades
Especiales elaborará su reglamento
interno, el cual será aprobado por el
Alcalde, previa consideración de las
observaciones y propuestas establecidas
por los integrantes de esta Unidad.
ARTICULO 88º. INTEGRACION. La
Unidad de Atención a las Personas con
Discapacidad o Necesidades Especiales
estará integrada por los funcionarios
designados de la forma siguiente: a) Un
Coordinador General, designado por el
Alcalde; b) Un Asistente del Coordinador,
designado por el Concejo Municipal; c)
Cuatro Directores Sectoriales, designados
por el Coordinador General, entre las
personas postuladas por las distintas
organizaciones del sector o áreas de
discapacidad; d) Una Junta
Interdisciplinaria de Atención Integral,
constituida por siete (7) profesionales
reconocida experiencia en la prevención, el
tratamiento o la rehabilitación de
discapacidades o necesidades especiales.
Esta junta Interdisciplinaria será designada
mediante concurso público cuya apertura
requiere de la previa consulta con las
organizaciones representativas de los
sectores de discapacidad. En el jurado
calificador del concurso participarán el
Coordinador General y los Directores
Sectoriales de la Unidad, un representante
del Concejo Municipal y tres representantes
de las distintas organizaciones del sector.
ARTICULO 89º. COMISIONES. La
Unidad de Atención a las personas con
Discapacidad o Necesidades Especiales
establecerá comisiones de trabajo
permanentes o temporales, integradas por
personal contratado y voluntarios, a los
fines de presentar propuestas e informes
relacionados con las funciones que se le
asignan en la presente Ordenanza.
ARTICULO 90º. EQUIPO TECNICO. La
Unidad de Atención a las personas con
Discapacidad o Necesidades Especiales
establecerá un equipo técnico, a los fines
de orientar sus decisiones y respaldar los
Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II
26
criterios y propuestas emanados de la
Junta Interdisciplinaria de Atención Integral.
Este equipo técnico se fortalecerá con el
apoyo de los técnicos asignados a las
oficinas municipales preexistentes.
ARTICULO 91º PAUTAS DE
FUNCIONAMIENTO. La Unidad de
Atención a las Personas con Discapacidad
y Necesidades Especiales funcionará con
el fin de asistir y asesorar a los órganos
competentes del Municipio en el ejercicio
de sus atribuciones y facilitar la
participación de las organizaciones
representativa as de las distintas áreas de
discapacidad, así como también la
implementación, la coordinación y
ejecución, evaluación y control de las
políticas y los programas derivados de la
presente ordenanza. Sus pautas de
funcionamiento se establecerán al
momento de su creación definitiva, que se
formalizará mediante Decreto del Alcalde,
en el cual se establecerán las funciones
específicas, los recursos económicos y los
elementos organizativos, en concordancia
con la presente Ordenanza.
ARTICULO 92º. FUNCIONES
GENERALES. Se establecen como
funciones generales de la Unidad de
Atención a las Personas con Discapacidad
o Necesidades Especiales las siguientes:
a) Implementar políticas dirigidas a la
integración, la igualdad de oportunidad y la
atención integrar de las personas con
discapacidad o necesidades especiales; b)
Coordinar dichas políticas con los
organismos estadales y las demás
entidades públicas o privadas que se
ocupen de esta materia; c) Promover la
prestación de servicios municipales que
procuren la integración familiar y
comunitaria o el ejercicio de los derechos
de las personas con discapacidad o
necesidades especiales; d) Formular
programas masivos de difusión de los
contenidos de en la Constitución, las Leyes
y las Ordenanzas relacionadas con las
personas con discapacidad o necesidades
especiales; e) Establecer criterios de
asesoría sobre los parámetros que deben
ser tomados en cuenta por el Municipio,
para la ejecución de las políticas y los
programas vinculados a la presente
Ordenanza; f) Promover y patrocinar
campañas de prevención de enfermedades
y accidentes que causen discapacidad; g)
Llevar los registros y las estadísticas sobre
la situación y las condiciones de las
personas con discapacidad o necesidades
especiales, en la jurisdicción del Municipio
Libertador; h) Promover estudios e
investigaciones relacionadas con el
mejoramiento de las condiciones de vida de
las personas con discapacidad o
necesidades especiales; i) Establecer las
pautas de coordinación, planificación y
descentralización que se derivan de la
presente Ordenanza; j) Contribuir con la
promoción de la organización y la
participación de las personas con
discapacidad o necesidades especiales; k)
Fomentar la cooperación
intergubernamental municipal, estadal y
nacional en los programas, proyectos y
actividades relacionados con las personas
con discapacidad o necesidades
especiales; l) Velar por el cumplimiento de
las normas contenidas en la presente
Ordenanza y actuar para establecer las
condiciones para su ejecución; m) Las
demás funciones que le sean atribuidas por
las autoridades municipales de
conformidad con la presente Ordenanza y
otros instrumentos jurídicos municipales o
nacionales.
ARTICULO 93º. FUNCIONES
DELEGADAS. El Alcalde mediante
decisión motivada y previa autorización del
Concejo Municipal, mediante acuerdo de la
mayoría de sus miembros, podrá delegar
otras funciones en la Unidad de Atención a
las Personas con Discapacidad o
Necesidades Especiales.
ARTICULO 94º. PARTICIPACION. En las
decisiones de la Unidad de Atención a las
Personas con Discapacidad o Necesidades
Especiales, se garantizará la participación
de las organizaciones representativas de
las distintas discapacidades o necesidades
especiales, así como también el respaldo
de los técnicos de los organismos que se
ocupan de esta materia a nivel Estadal o
Municipal.
CAPITULO XII
DE LA INTEGRACION SOCIAL Y OTROS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD O NECESIDADES
ESPECIALES
Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II
27
ARTICULO 95º. INTEGRACION SOCIAL.
Los ciudadanos con discapacidad de
cualquier nivel y grado gozarán del pleno
ejercicio de sus derechos para lo cual la
Alcaldía propiciará toda acción que sea
posible y necesaria para lograr una
existencia digna y provechosa de estas
personas dentro de la comunidad, su
normal desenvolvimiento, realización
personal y la plena integración social.
ARTICULO 96º. INTEGRACION
CULTURAL: La Alcaldía promoverá la
Integración cultural a través del ente que
corresponda con los siguientes planes de
acción:
1) La Alcaldía promoverá y realizará
campañas de concientización e información
a la ciudadanía en general sobre los
derechos, situación y calidad de vida de las
personas con discapacidad.
2) Los ciudadanos con discapacidad no
podrán ser excluidos de la participación de
cualquier tipo de eventos culturales
destinados al público en general que se
realice en el área del Municipio. De igual
manera tendrán prioridad en la adquisición
de su propia entrada a tales eventos y la de
su acompañante, sin que deba hacer fila
para ello.
3) Los ciudadanos con discapacidad
podrán participar en los centros de
formación cultural o de desarrollo del
potencial artístico, ubicados en la
jurisdicción del Municipio, sin otros
requisitos que los establecidos por el
reglamento de dicho centro para la
población aspirante a ingresar, en todo
caso no podrán ser excluidos del proceso
de selección, o privado de acceso a
procesos selectivos, por razón de su
discapacidad, cuando así ocurriese podrán
recurrir al ente encargado. Conocido el
caso podrá requerir aún culminado el
período de selección, la habilitación de un
proceso especial de evaluación para los
ciudadanos que han sido objeto de
exclusión.
4) La Alcaldía del Municipio a través del
ente que corresponda, canalizarán las
iniciativas de orden cultural de los
ciudadanos con discapacidad, a cuyos
fines proporcionará el asesoramiento
técnico, jurídico y especializado, requerido
según la característica de la iniciativa y de
sus patrocinantes.
ARTICULO 97º. INTEGRACION
LABORAL. La Alcaldía promoverá la
integración laboral a través del ente que
corresponda con los siguientes planes de
acción:
1) Las empresas ubicadas en el Municipio
que empleen a ciudadanos con
discapacidad gozarán de una rebaja del
Impuesto sobre Patente de Industria y
Comercio de un veinte por ciento (20 %).
Este beneficio en cuanto a sus parámetros
y porcentajes será determinado por la
Administración Tributaria.
2) Las empresas públicas o privadas del
Municipio que empleen un número de
trabajadores que exceda de cuarenta (40)
estarán obligadas a emplear un
número de ciudadanos con discapacidad
en razón de uno (1) como mínimo de
acuerdo con la Normativa Legal que rige la
materia, siempre y cuando dichos
ciudadanos reúnan las condiciones de
aptitud y capacitación laboral
correspondiente al perfil del cargo a
ejercer.
3) La Alcaldía a través de sus órganos
competentes u organismos especializados
con los que articule su labor en pro de las
personas con discapacidad, debe propiciar
la capacitación laboral de los ciudadanos
con discapacidad residentes en su
jurisdicción acordes con las demandas del
mercado laboral de la localidad y asesorar
en el proceso de incorporación del puesto
de trabajo, incorporando a los ciudadanos a
los programas de capacitación profesional
e inserción laboral que se lleven a cabo en
la ciudad.
4) La Alcaldía a través de sus Órganos
competentes prestará la asesoria necesaria
a las empresas, industrias, o comercios
ubicados en su jurisdicción, a los fines de
garantizar la inserción laboral de los
ciudadanos con discapacidad.
ARTICULO 98º. INTEGRACION
FAMILIAR. La Alcaldía propiciará la
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Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

  • 1. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II 1 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MERIDA GACETA MUNICIPAL Las Ordenanzas, Acuerdos, Decretos, Resoluciones y Otros Instrumentos que publique esta Gaceta, tiene carácter Oficial y su cumplimiento es obligatorio. Mérida, 30 de Octubre de 2006. Depósito Legal Nro. 79-0151 Extraordinaria Nro. 23 Año II S U M A R I O O R D E N A N Z A S ORDENANZA SOBRE NORMAS DE ACCECIBILIDAD, EDIFICIOS Y SERVICIOS PARA LA INTEGRACION SOCIAL Y LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA S U M A R I O O R D E N A N Z A S ORDENANZA SOBRE NORMAS DE ACCECIBILIDAD, EDIFICIOS Y SERVICIOS PARA LA INTEGRACION SOCIAL Y LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA EXPOSICION DE MOTIVOS Las concepciones vigentes, hoy manifiestan el irreversible abandono del paradigma asistencialita y proclaman la existencia de derecho a una mejor calidad de vida, derecho a la salud, derecho al acceso al bienestar. Eso sólo es posible con una nueva política en salud y desarrollo social, con la política rectora de Atención Integral. Esa orientación se inscribe en la política del Municipio Libertador del Estado Mérida, ya que la acción institucional se rige por los principios que definen la Atención Integral a las Personas con Discapacidad. De ella se desprenden los programas diseñados para atender a los requerimientos de la población con discapacidad, toda, sin segregación y sin exclusión. La demanda de atención pudiera satisfacerse con la instalación de programas para atender a las Personas con Discapacidad en diversos lugares de nuestro Municipio. Ello permitiría una atención efectiva de acuerdo a la población existente, a quienes requieran rehabilitarse física y emocionalmente y para su plena incorporación a la vida familiar y social. Por tal motivo en apoyo a las Personas con Discapacidad en materia de elaboración de normas, se considera oportuna la ocasión para ofrecer la propuesta de Reforma Parcial de la ORDENANZA SOBRE NORMAS, DERECHOS Y PROTECCION
  • 2. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II 2 A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, de la manera siguiente: Artículo 1º Cambio en la Denominación General. Artículo2º. Se modifica el texto del Artículo 1º. OBJETO de la Ordenanza Artículo 3º. Se Modifica la numeración de los Capítulos actuales de la Ordenanza, para incluir el Capítulo III, omitido en la publicación vigente, manteniendo la denominación, a partir del Capítulo IV Elementos Urbanos, ahora será el Capitulo III y por tal motivo se cambio la numeración de los Capítulos sucesivos hasta el Capítulo XI Instalaciones Hoteleras, el cual quedaría como Capítulo X Instalaciones Hoteleras. Artículo 4º. Se agrega un Capítulo Nuevo, como Capítulo XI con la denominación UNIDAD DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES, cambiando la numeración de los Artículos a partir del Artículo 83 hasta el Artículo 94, de la manera siguiente: Artículo 5º. Se modifica la denominación del Capitulo XII de la manera siguiente: CAPITULO XII DE LA INTEGRACION SOCIAL Y OTROS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES Artículo 6º. Se modifica la numeración de los Artículos del Capitulo XII DE LA INTEGRACION SOCIAL Y OTROS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES, los cuales quedaron del Artículo 95º hasta el Artículo 103º. Artículo 7º. Se modifica la numeración de los Artículos del Capitulo XIII DISPOSICIONES FINALES, los cuales quedaron del Artículo 104º hasta el Artículo 112º. ARTICULO 8º. La presente Reforma de Ordenanza entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador. EL CONCEJO MUNICIPAL LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA En uso de las atribuciones legales conferidas en el Artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 54, Ordinal 1º, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sanciona la siguiente Reforma de Ordenanza sobre: NORMAS, DERECHOS Y PROTECCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Artículo 1º CAMBIO EN LA DENOMINACION GENERAL. Se modifica la denominación general de la Ordenanza, a fin de que permita entender mejor su alcance y contenido, quedando redactada en la forma siguiente: ORDENANZA SOBRE NORMAS DE ACCECIBILIDAD, EDIFICIOS Y SERVICIOS PARA LA INTEGRACION SOCIAL Y LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES. Artículo 2º. Se modifica el texto del Artículo 1º. OBJETO de la Ordenanza. ARTICULO 1º. OBJETO: La presente Ordenanza tiene como objeto establecer las normas de accesibilidad para el diseño y la construcción de desarrollos urbanos y de edificios de usos público y privado, así como también el desarrollo de servicios, mediante la construcción y adaptación de los mismos, con la finalidad de hacerlos accesibles y utilizables a todos los ciudadanos, incluyendo a las personas mayores o con diferentes tipos de discapacidad o necesidades especiales, garantizando su integración social y la protección de sus derechos en toda la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Artículo 3º. Se modifica la numeración de los Capítulos actuales de la Ordenanza, para incluir el Capítulo III, omitido en la publicación vigente, manteniendo la denominación, a partir del Capítulo IV Elementos Urbanos, ahora será el Capitulo III y por tal motivo se cambio la numeración de los Capítulos sucesivos hasta el Capítulo XI Instalaciones Hoteleras, el cual quedaría como Capítulo X Instalaciones Hoteleras.
  • 3. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II 3 Artículo 4º. Se agrega un Capítulo Nuevo, como Capítulo XI con la denominación UNIDAD DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES, cambiando la numeración de los Artículos a partir del Artículo 83 hasta el Artículo 94, de la manera siguiente: CAPITULO XI DE LA UNIDAD DE ATENCION A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES ARTICULO 83º. El Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, creará la Unidad de Atención a las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales como un Departamento bajo su Dirección. La Unidad tendrá por objeto fomentar, definir, coordinar y ejecutar los planes y objetivos municipales dirigidos a la integración social, atención integral, participación e igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad o necesidades especiales a ser implementados en los límites del Municipio, con la activa participación de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad o necesidades especiales y sus familiares, que se constituyan legalmente para cumplir sus actividades en esta jurisdicción municipal. ARTICULO 84º. DEFINICION DE ACTIVIDADES. La unidad de Atención a las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales establecerá o coordinará el conjunto de servicios, programas, proyectos y planes a ser ejecutados por las autoridades municipales o la sociedad organizada, dirigidos a la protección y defensa de los derechos o la calidad de vida de las personas con discapacidad o necesidades especiales. ARTICULO 85º. SISTEMA MUNICIPAL. Se establece el Sistema Municipal para la integración Social y la Igualdad de Oportunidades de las personas con Discapacidad o Necesidades Especiales, integrado por: 1.- El Alcalde del Municipio. 2.- El Concejo Municipal. 3.- Las Juntas Parroquiales. 4.- La Unidad de Atención a las personas con Discapacidad o Necesidades Especiales. 5.- Las Organizaciones Sociales legalmente constituidas. 6.- Los Consejos Comunales de personas con discapacidad o necesidades especiales. ARTICULO 86º. PRINCIPIOS. En la organización de la Unidad de Atención a las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales se tomará en cuenta la representación de las instancias públicas y las organizaciones sociales, indicadas en el artículo anterior, siguiendo los principios de la paridad, en el número de representantes; coordinación y descentralización, en la gestión y las actividades de las autoridades y las organizaciones mencionadas. Se establecerán normas reglamentarias y resoluciones que permitan el funcionamiento del Sistema Municipal para la Integración Social y la Igualdad de Oportunidades de las personas con discapacidad o necesidades especiales. ARTICULO 87º. REGLAMENTO INTERNO. La unidad de Atención a las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales elaborará su reglamento interno, el cual será aprobado por el Alcalde, previa consideración de las observaciones y propuestas establecidas por los integrantes de esta Unidad. ARTICULO 88º. INTEGRACION. La Unidad de Atención a las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales estará integrada por los funcionarios designados de la forma siguiente: a) Un Coordinador General, designado por el Alcalde; b) Un Asistente del Coordinador, designado por el Concejo Municipal; c) Cuatro Directores Sectoriales, designados por el Coordinador General, entre las personas postuladas por las distintas organizaciones del sector o áreas de discapacidad; d) Una Junta Interdisciplinaria de Atención Integral, constituida por siete (7) profesionales reconocida experiencia en la prevención, el tratamiento o la rehabilitación de discapacidades o necesidades especiales. Esta junta Interdisciplinaria será designada mediante concurso público cuya apertura requiere de la previa consulta con las organizaciones representativas de los
  • 4. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II 4 sectores de discapacidad. En el jurado calificador del concurso participarán el Coordinador General y los Directores Sectoriales de la Unidad, un representante del Concejo Municipal y tres representantes de las distintas organizaciones del sector. ARTICULO 89º. COMISIONES. La Unidad de Atención a las personas con Discapacidad o Necesidades Especiales establecerá comisiones de trabajo permanentes o temporales, integradas por personal contratado y voluntarios, a los fines de presentar propuestas e informes relacionados con las funciones que se le asignan en la presente Ordenanza. ARTICULO 90º. EQUIPO TECNICO. La Unidad de Atención a las personas con Discapacidad o Necesidades Especiales establecerá un equipo técnico, a los fines de orientar sus decisiones y respaldar los criterios y propuestas emanados de la Junta Interdisciplinaria de Atención Integral. Este equipo técnico se fortalecerá con el apoyo de los técnicos asignados a las oficinas municipales preexistentes. ARTICULO 91º PAUTAS DE FUNCIONAMIENTO. La Unidad de Atención a las Personas con Discapacidad y Necesidades Especiales funcionará con el fin de asistir y asesorar a los órganos competentes del Municipio en el ejercicio de sus atribuciones y facilitar la participación de las organizaciones representativa as de las distintas áreas de discapacidad, así como también la implementación, la coordinación y ejecución, evaluación y control de las políticas y los programas derivados de la presente ordenanza. Sus pautas de funcionamiento se establecerán al momento de su creación definitiva, que se formalizará mediante Decreto del Alcalde, en el cual se establecerán las funciones específicas, los recursos económicos y los elementos organizativos, en concordancia con la presente Ordenanza. ARTICULO 92º. FUNCIONES GENERALES. Se establecen como funciones generales de la Unidad de Atención a las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales las siguientes: a) Implementar políticas dirigidas a la integración, la igualdad de oportunidad y la atención integrar de las personas con discapacidad o necesidades especiales; b) Coordinar dichas políticas con los organismos estadales y las demás entidades públicas o privadas que se ocupen de esta materia; c) Promover la prestación de servicios municipales que procuren la integración familiar y comunitaria o el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad o necesidades especiales; d) Formular programas masivos de difusión de los contenidos de en la Constitución, las Leyes y las Ordenanzas relacionadas con las personas con discapacidad o necesidades especiales; e) Establecer criterios de asesoría sobre los parámetros que deben ser tomados en cuenta por el Municipio, para la ejecución de las políticas y los programas vinculados a la presente Ordenanza; f) Promover y patrocinar campañas de prevención de enfermedades y accidentes que causen discapacidad; g) Llevar los registros y las estadísticas sobre la situación y las condiciones de las personas con discapacidad o necesidades especiales, en la jurisdicción del Municipio Libertador; h) Promover estudios e investigaciones relacionadas con el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas con discapacidad o necesidades especiales; i) Establecer las pautas de coordinación, planificación y descentralización que se derivan de la presente Ordenanza; j) Contribuir con la promoción de la organización y la participación de las personas con discapacidad o necesidades especiales; k) Fomentar la cooperación intergubernamental municipal, estadal y nacional en los programas, proyectos y actividades relacionados con las personas con discapacidad o necesidades especiales; l) Velar por el cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ordenanza y actuar para establecer las condiciones para su ejecución; m) Las demás funciones que le sean atribuidas por las autoridades municipales de conformidad con la presente Ordenanza y otros instrumentos jurídicos municipales o nacionales. ARTICULO 93º. FUNCIONES DELEGADAS. El Alcalde mediante
  • 5. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II 5 decisión motivada y previa autorización del Concejo Municipal, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros, podrá delegar otras funciones en la Unidad de Atención a las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales. ARTICULO 94º. PARTICIPACION. En las decisiones de la Unidad de Atención a las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales, se garantizará la participación de las organizaciones representativas de las distintas discapacidades o necesidades especiales, así como también el respaldo de los técnicos de los organismos que se ocupan de esta materia a nivel Estadal o Municipal. Artículo 5º. Se modifica la denominación del Capitulo XII de la manera siguiente: CAPITULO XII DE LA INTEGRACION SOCIAL Y OTROS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES Artículo 6º. Se modifica la numeración de los Artículos del Capitulo XII DE LA INTEGRACION SOCIAL Y OTROS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES, los cuales quedaron del Artículo 95º hasta el Artículo 103º. Artículo 7º. Se modifica la numeración de los Artículos del Capitulo XIII DISPOSICIONES FINALES, los cuales quedaron del Artículo 104º hasta el Artículo 112º. ARTICULO 8º. La presente Reforma de Ordenanza entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Salón donde celebra sus Sesiones el Concejo Municipal Libertador del Estado Mérida, a los catorce días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años: Centésimo Nonagésimo Quinto de la Independencia y Centésimo Cuadragésimo Sexto de la Federación. ING. JOHNNY MEZA PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL CAMILO BUSTOS SECRETARIO MUNICIPAL República Bolivariana de Venezuela. Estado Mérida.- Alcaldía del Municipio Libertador.- Mérida, a los veintiséis días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años: Centésimo Nonagésimo Quinto de la Independencia y Centésimo Cuadragésimo Séptima de la Federación. Publíquese y Ejecútese CARLOS LEON MORA ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EL CONCEJO MUNICIPAL LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA En Uso de las atribuciones legales conferidas en el Artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 54, Ordinal 1º, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sanciona la Ordenanza sobre: NORMAS DE ACCESIBILIDAD, EDIFICIOS Y SERVICIOS PARA LA INTEGRACION SOCIAL Y LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1º. OBJETO: La presente Ordenanza tiene como objeto establecer las normas de accesibilidad para el diseño y la construcción de desarrollos urbanos y de edificios de usos público y privado, así como también el desarrollo de servicios, mediante la construcción y adaptación de los mismos, con la finalidad de hacerlos accesibles y utilizables a todos los ciudadanos, incluyendo a las personas mayores o con diferentes tipos de discapacidad o necesidades especiales, garantizando su integración social y la protección de sus derechos en toda la
  • 6. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II 6 jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. ARTICULO 2º. OBLIGATORIEDAD: Las edificaciones, y urbanismos que se construyan, tanto en el sector público como en el privado, amplíen, renueven o soliciten cambio de uso, en jurisdicción del Municipio, deberán presentar el respectivo proyecto cumpliendo con las Normas de accesibilidad de esta Ordenanza. ARTICULO 3º. DEFINICIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD: A los efectos de la presente Ordenanza se entiende por personas con discapacidad a toda persona que padezca una alteración funcional, permanente o prolongada, física, sensorial y/o mental, con relación a su edad y medio social, que implique desventajas para su integración familiar, social, educacional, laboral y limitación para el disfrute de sus derechos humanos. ARTICULO 4º. DEFINICIÓN DE ACCESIBILIDAD: Es la condición del entorno o medio físico sin obstáculos o barreras naturales, urbanísticas, arquitectónicas, de transporte y comunicacionales que garantiza el desenvolvimiento de las personas y libre circulación con seguridad por las calles, avenidas, parques y plazas de la ciudad, así como el uso de todos los medios de transporte público, el acceso a las edificaciones e instalaciones de uso público o privado, nuevas o existentes, la utilización de los servicios telefónicos y comunicacionales, a todos los ciudadanos incluyendo las personas mayores o con discapacidad, generando la igualdad de oportunidades, los derechos y la participación de todos en la vida comunitaria, política, económica cultural y social. ARTICULO 5º. CONCEPTOS UTILIZADOS A LOS EFECTOS DE ESTA ORDENANZA: 1. Barreras Naturales: Son los desniveles y taludes en el terreno, cursos de agua, árboles, ramas y raíces, que constituyan obstáculos que impidan o limiten la accesibilidad a todos los ciudadanos, en especial a las personas mayores o con discapacidad física o sensorial, a las vías y espacios públicos o privados 2. Barreras Urbanísticas: Son los obstáculos y trabas que dificulten o impidan la accesibilidad a todos los ciudadanos, en especial a las personas mayores o con discapacidad física o sensorial que se encuentren en las vías y espacios públicos o privados. 3. Barreras Arquitectónicas: Son los obstáculos y trabas que dificulten o impidan la accesibilidad a todos los ciudadanos, en especial a las personas mayores o con discapacidad física o sensorial que se encuentren en los edificios e instalaciones, públicas o privadas. 4. Barreras en el Transporte: Son los obstáculos y trabas que dificulten o impidan la accesibilidad a todos los ciudadanos, en especial a las personas mayores o con discapacidad física o sensorial, que se encuentren en los sistemas de transporte e instalaciones complementarias. 5. Edificaciones De Uso Público Y Privado: Las Normas contenidas en esta Ordenanza, son aplicables a las edificaciones de uso público y privado. Son edificaciones de “Uso Público”, las edificaciones institucionales asistenciales, administrativas, comerciales, culturales, deportivas, turísticas, recreacionales, educacionales, religiosas, restaurantes, estaciones de servicio, aeropuertos, terminales de pasajeros y cualquier otra edificación con acceso de público. Son edificaciones de “Uso Privado”, los edificios destinados a uso residencial incluyendo sus áreas comunes, a los que se les aplicarán las mismas normas de acceso, rampas, puertas, ascensores y puestos de estacionamientos contempladas en esta Ordenanza. 6. Establecimientos: Son los locales cerrados y cubiertos, aislados o en el interior de los edificios, para usos comerciales, administrativos, culturales, deportivos, locales de espectáculos o reunión, etc.
  • 7. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II 7 7. Instalaciones: Son las construcciones y dotaciones, permanentes o efímeras, abiertas y descubiertas total o parcialmente, destinadas a fines deportivos, recreativos, culturales, comerciales u otros. 8. Mobiliario Urbano: Son todos aquellos elementos, objetos y construcciones dispuestos o ubicados en los espacios libres de edificación de uso o concurrencia pública, destinados a la utilización disfrute y ornato de los mismos, a prestar, en su caso, un determinado servicio al ciudadano o a cualquier otra finalidad análoga tales como: Barandas, pasamanos, otros elementos de apoyo y protección, semáforos, postes, señales verticales, Quioscos, toldos, teléfonos, fuentes, baños públicos, bancos, depósitos de basura, protecciones, señalizaciones de las obras e instalaciones en la vía pública, árboles, elementos decorativos y otros de naturaleza análogos. 9. Los problemas o dificultades que se pueden encontrar en el entorno físico para conseguir una completa autonomía de movimiento y comunicación pueden ser los siguientes: a) Dificultades de Maniobra: Aquellas que limitan la capacidad de acceder a los espacios y de moverse dentro de ellos. b) Dificultades para Salvar Desniveles: Las que se presentan cuando se ha de cambiar de nivel o superar un obstáculo aislado dentro de un recorrido. c) Dificultades de alcance: Las derivadas de una limitación de las posibilidades de llegar a los objetos. d) Dificultades de Control: Las que se presentan como consecuencia de la pérdida de capacidad para realizar movimientos precisos con los miembros afectados. e) Dificultades de Percepción: Las que se presentan como consecuencia de la discapacidad visual o auditiva. f) Obras de Reforma: Son el conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente que comporte la accesibilidad del mismo, quedando excluidas las reparaciones que exigieran la higiene, el ornato y la normal conservación de los inmuebles. En los Edificios, establecimientos e instalaciones de las Administraciones y Empresas Públicas, la Ordenanza se aplicará a la totalidad de sus áreas y recintos. ARTICULO 6º. APLICACIÓN DE ESTAS NORMAS: Estas normas se aplicarán tanto a las nuevas construcciones como a la modificación y ampliación de las ya existentes. Las Disposiciones de esta ordenanza serán de aplicación en: 1. La redacción del Plan de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, del Plan de Desarrollo Urbano Local, de las Ordenanzas de Uso del Suelo, Arquitectura, Construcciones Civiles, Circulación y Transporte Urbano, planes de Seguridad y Evacuación, así como los proyectos de Urbanización o Instrumentos que desarrollen la ejecución de los mismos. 2. Los accesos a edificaciones y estacionamientos, áreas peatonales, instalaciones públicas o privadas para nuevas construcciones, ampliaciones, modificaciones, y reparaciones de las existentes. 3. Los espacios y dependencias exteriores e interiores, de utilización colectiva de los edificios, establecimientos e instalaciones que se construyan, reformen o alteren su uso y se destinen a un uso que implique concurrencia de público, incluyéndose a estos efectos los siguientes: Los Centros y Servicios Sanitarios y Asistenciales, los Centros Educativos y Culturales, los locales e instalaciones de espectáculos recreativos, deportivos y de reunión, los edificios en que se desarrollan y prestan los servicios de cualquier Administración pública y las oficinas abiertas al público, los establecimientos y servicios comerciales y
  • 8. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II 8 bancarios, los edificios destinados al culto y actividades religiosas, los centros y servicios de actividad turística y hotelera, las estaciones y terminales de transporte colectivos de pasajeros y los garajes y estacionamientos, los centros laborales de concurrencia, cualquiera otro de naturaleza análoga o de los definidos en el Plan General de Ordenación Urbana. 4. Las Viviendas Multifamiliares y las destinadas a personas mayores o con discapacidad que se construyan o reformen y los espacios exteriores, instalaciones, dotaciones y elementos de uso comunitario correspondientes a las mismas, cualquiera que sea su destino, que se construyan o reformen, sean de promoción pública o privada. 5. Los sistemas del transporte público colectivo y sus instalaciones complementarias. ARTICULO 7º. ORGANOS MUNICIPALES COMPETENTES: A los fines de dar cumplimiento a la normativa establecida en esta Ordenanza se establece lo siguiente: 1. El otorgamiento de las Variables Urbanas fundamentales es competencia de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico conjuntamente con la Gerencia de Vialidad Urbana. 2. La Revisión de Proyectos es competencia de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico y de la Gerencia de Vialidad Urbana. 3. La Inspección de ejecución de obra es competencia de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico. 4. El Otorgamiento del Permiso de Habitabilidad es competencia de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, de la Gerencia de Vialidad Urbana y Contraloría Municipal. ARTICULO 8º. PERMISO DE CONSTRUCCIÓN Y DE HABITABILIDAD: La Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, no expedirá el permiso de construcción y posteriormente el permiso de habitabilidad, si el inmueble respectivo no está ajustado a lo establecido en esta Ordenanza. ARTICULO 9º. PERSONAS RESPONSABLES: serán responsables del no cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, dentro de sus respectivas competencias: a. Los profesionales que diseñen los proyectos. b. Los organismos que intervengan la revisión y supervisión de los proyectos, así como en la concesión de permisos de construcción y habitabilidad de las obras. c. Los promotores (as), los constructores (as), que ejecuten las obras y los técnicos (as), que las dirijan. d. Los organismos de control técnico en las funciones de inspección. e. Los técnicos (as) que intervienen en la recepción definitiva de la obra. f. Cualquier persona natural o jurídica que intervengan en las actuaciones antes señaladas. CAPITULO II ESTACIONAMIENTOS, ACERAS, VADOS, ACCESOS A LOS EDIFICIOS Y GARAJES. ARTICULO 10º. NÚMERO DE PUESTOS ESPECIALES: Todo estacionamiento de uso público y privado deberá reservar un determinado número de puestos
  • 9. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II 9 especiales para el uso de personas con discapacidad ubicados a una distancia no mayor de diez metros (10m) de la entrada principal a la edificación y en el caso de existir varios accesos, se debe ubicar un (1) puesto como mínimo cerca de cada acceso. El número de puestos varia según el “uso” de la edificación: a) En todos las edificaciones de “Uso Público” con la excepción del “Uso Asistencial” y “Residencial Especial” para personas mayores o con discapacidad, debe reservarse como mínimo un (1) puesto por cada por cada veinte (20) puestos o fracción, lo que equivale a un cinco por ciento (5%) del total del estacionamiento. b) En edificaciones de “Uso Asistencial” debe reservarse un puesto (1) por cada diez puesto o fracción, cuando la capacidad sea inferior a cien (100) puestos y se debe agregar un (1) puesto por cada veinte (20) puestos adicionales, después de superara los 100 puestos de capacidad. c) En Centros Residenciales Especiales para personas mayores o con discapacidad debe reservarse el cincuenta por ciento (50%) de puestos cuando la capacidad sea inferior a diez (10) puestos y se debe agregar uno (1) por cada diez puestos o fracción adicional, después de superar los diez (10) puestos. ARTICULO 11º. IDENTIFICACIÓN DEL PUESTO Y DEL VEHÍCULO: Los puestos reservados para vehículos de personas con discapacidad deben estar doblemente identificados: a) Con un aviso instalado frente al puesto de estacionamiento a una altura de un metro con veinte centímetros (1.20m). b) Con el símbolo de accesibilidad pintado en azul y blanco, en el piso del puesto reservado. Los vehículos de personas con discapacidad deben estar debidamente identificados con una calcomanía especial, colocada en la parte inferior del vidrio frontal del vehículo del lado del chofer, que será expendida por la Alcaldía conjuntamente con el pago del impuesto vehicular cada año, previa presentación del certificado médico indicativo del tipo y grado de discapacidad del propietario o usuario del vehículo. ARTICULO 12 º. MEDIDAS DEL PUESTO: 1) Cuando los puestos de estacionamientos reservados para vehículos de personas con discapacidad estén ubicados perpendiculares a la calle, deben tener un ancho mínimo de tres metros con setenta y cinco centímetros (3.75 m) y una acera al frente de un metro con ochenta centímetros (1.80 mts) de forma tal que el usuario no deba caminar o ir en silla de ruedas a través del estacionamiento para entrar a la edificación. 2) Cuando el estacionamiento se diseñe en cuarenta y cinco grados (45º) el ancho será de tres metros (3.00 m) y el ancho de acera frente al puesto de estacionamiento debe ser de un metro con cincuenta centímetros como mínimo (1,50 m). 3) Cuando los puestos estén ubicados paralelos a la calle con ambos lados libres deben tener un ancho mínimo de dos metros con cincuenta centímetros (2.50 m). ARTICULO 13 º. AREA LIBRE DE ACCESO A LAS EDIFICACIONES: Toda edificación de uso público o privado debe reservar un área libre de tres metros ( 3m ) de largo como mínimo, pintada en amarillo, al frente del acceso principal de la edificación y del acceso posterior si este existiese. Para uso exclusivo de carga y descarga de personas o mercancías y evacuación del edificio en caso de siniestro. Esta área libre no debe ser utilizada como estacionamiento permanente. ARTICULO 14. ESPECIFICACIONES Y MEDIDAS DE ACERAS: Las aceras localizadas en el área urbana, plazas,
  • 10. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II 10 áreas comerciales y adyacentes a edificaciones de uso público y privado, deben cumplir los siguientes requisitos: Especificaciones: Todos las aceras deben ser continuas, sin escalones, sin obstáculos de ningún tipo, con pendiente constante inferior al diez por ciento (10%), en un solo sentido siendo este el sentido de la marcha. Con un nivel de doce centímetros con cinco milímetros (12.5 cm.) máximo por encima del nivel de la calzada, un ancho mínimo de un metro con veinte centímetros (1,20 m) libre de obstáculos, mas ochenta centímetros (80 cm.) para un total de dos metros (2 m) como mínimo. El mobiliario urbano debe colocarse en la zona externa de ochenta centímetros (80 cm.) como mínimo anexa a la acera, diseñada exclusivamente por ello. El pavimento debe ser de buena calidad y antiresbalante. Ancho de Acera: Debe ajustarse a la Ordenanza existente sobre la materia que reglamenta el uso de zonas peatonales y áreas destinadas al transito de no motorizados, en su Capitulo II sobre las aceras en el Artículo Cinco, con la obligatoriedad de agregar la franja de ochenta centímetros (0.80 m) destinada a mobiliario urbano o vegetación. 1) En aceras nuevas a ser construidas en zonas Residenciales el ancho mínimo libre de obstáculos debe ser de dos metros con cuarenta centímetros (2,40 m), más una franja de ochenta (80 cm.) para el mobiliario urbano o elementos de vegetación. 2) En zonas comerciales e industriales el ancho mínimo de acera debe ser de tres metros (3 m) más una franja de ochenta centímetros (0.80 m) destinada a área verde o mobiliario urbano. 3) En áreas ya desarrolladas en las cuales no sea posible cumplir con estas dimensiones, deben procurarse un ancho mínimo de un metro con ochenta centímetros (1.80 m) libre de obstáculos y nunca menos de un metro con veinte centímetros (1.20 m). De ancho, más la zona o espacio de ochenta (80 cm.) para el mobiliario urbano. En las zonas donde no sea posible lograr un ancho mínimo de (1,20 m) libre de obstáculos, se deben ampliar las aceras hasta donde el ancho de la calle lo permite, manteniendo la calzada con un mínimo de cinco metros con cincuenta centímetros ( 5,50 m) o hacer lo siguiente: eliminar totalmente la acera nivelando con el pavimento de la calzada y reservando a ambos lados de las mismas franjas peatonales de un metro veinte (1.20 m) de ancho delimitadas y protegidas por bolardos o mojones de concreto o metal de 0.60 m de altura para evitar el estacionamiento de vehículos. Altura de Acera: La altura de acera en los nuevos desarrollos debe ser de doce centímetros y medio (12.5 cm.). En los casos de aceras existentes que sean superiores a los veinte centímetros (20 cm.) se debe elevar el pavimento de la calzada hasta nivelarlo con la acera en los cruces de las vías. ARTICULO 15º. VADOS O RAMPAS EN ACERAS: Se debe construir en todas las aceras una pequeña rampa con rayado cada diez centímetros (0.10 m) que contacte con el nivel de pavimento en los pasos de peatones, en todas las esquinas y en ambas direcciones que faciliten el acceso a las personas con discapacidad. Estos vados deben cumplir con las siguientes características: 1. Pendiente: La pendiente debe ser constante solamente en el sentido de la marcha. 2. Dimensiones: Las rampas en aceras deben cumplir con las dimensiones mínimas del ancho del paso de peatones de dos metros con cuarenta centímetros (2.40 m). 3. Área de Maniobra: Siempre debe dejarse un área mínima de maniobra de un metro con veinte centímetros al frente del vado o rampa. 4. Inclinación: Las rampas en aceras deben tener una inclinación máxima de un metro (1m) en diez metros (10 m).
  • 11. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II 11 5. Ubicación: Las rampas deben estar localizadas en las esquinas, a continuación de los pasos para peatones. 6. Paso de Peatones: En los pasos de peatones en calles y avenidas se debe prever la interrupción de la isla o zona verde en un ancho mínimo de dos metros con cuarenta (2.40 m) y dejar el paso siempre a nivel de la calzada. A los pasos de peatones elevados o subterráneos se debe acceder con rampas. 7. El labio del brocal tendrá una altura máxima de dos centímetros (2 cm.). 8. Franja Táctil: Debe colocarse una franja táctil en el área central de la acera de sesenta centímetros de ancho (60 cm.) y diez metros (10 m) de longitud antes de llegar al vado, de color y textura diferente para alertar a las personas con discapacidad visual la cercanía del vado. ARTICULO 16º. ACCESO A GARAJES: Se debe dar siempre continuidad a la acera, debiendo comenzar la rampa de acceso al garaje de la edificación (Residencias, Comercios, Industrias, y otros.) dentro de la propiedad de la parcela y así evitar las barreras al peatón que ocasionan los desniveles de las rampas atravesadas en la acera. Los nuevos urbanismos se deben entregar con las aceras continuas ya construidas y los proyectistas deben entregar el detalle de acceso al estacionamiento con especificación de niveles en escala 1.20. ARTICULO 17º. ACCESO A LAS EDIFICACIONES PÚBLICAS O PRIVADAS: Cuando el acceso al las edificaciones públicas o privadas este en un nivel diferente a la acera y requiera la construcción de escalones o rampas, estos se deben construirse, dentro del área de la edificación y nunca en el área de acera. CAPITULO III ELEMENTOS URBANOS ARTICULO 18. LOCALIZACIÓN DE PARADAS DE AUTOBÚS: Las paradas de autobús y transporte público deben estar localizadas a una distancia no mayor de cincuenta metros (50m) de la entrada de parques y edificaciones con acceso de público. Cada caso debe adaptarse a las condiciones específicas del sitio y requerimientos técnicos establecidos por la Gerencia de Vialidad Urbana. ARTICULO 19. DISEÑO DE PARADAS DE AUTOBÚS: Las paradas de autobús deben diseñarse fuera del área de acera para no obstaculizar el paso de peatones y silla de ruedas con las bases o columnas y/o el asiento de espera. El refugio techado para usuarios del transporte público debe ubicarse próximo al área de calzada y así dar continuidad a la acera por detrás del mismo. Deben existir los siguientes elementos en cada parada: a) Área libre para la silla de ruedas dentro del refugio techado. b) Mapas informativos indicando línea, ruta, y número de la unidad. c) La información escrita debe ser en alto relieve y al alcance de todos, siguiendo las características de señalización accesible descrita en esta ordenanza. d) Información sonora indicando línea, ruta, y número de la unidad, activada con un pulsador para las personas con disminución visual. e) Plataformas: Las Plataformas en las paradas de autobús deben tener una elevación suficiente para facilitar el acceso al vehículo a las personas mayores o con discapacidad. Se debe garantizar que el autobús se pueda ubicar paralelo y tocando a la acera. La plataforma debe ser de doce metros
  • 12. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II 12 (12 m), que ocupe todo el espacio a lo largo del autobús, garantizando que se puedan mover cómodamente todos los usuarios y acceder a ella a través de rampas cumpliendo la normativa de esta Ordenanza. ARTICULO 20º. TRANSPORTE PÚBLICO: El transporte público debe hacerse accesible a toda la ciudadanía incluyendo a las personas con discapacidad. I) Trolebús: El trolebús debe cumplir con las siguientes especificaciones: 1) En cuanto a las unidades vehiculares: a) Todas las unidades deben tener un espacio reservado para una silla de ruedas y otro para un coche de bebé, debidamente señalizado. Cercano a este se debe colocar un pulsador para anticipar la parada, a una altura de noventa centímetros (90 cm.). Allí mismo se debe colocar una barra de apoyo de configuración anatómica circular con un diámetro de cuatro centímetros (4cm) y separada cuatro centímetros (4 cm.) del plano lateral de la unidad para las personas que requieren el uso de bastón o muletas. Este espacio debe dotarse de un sistema de seguridad o fijación para la silla de ruedas o coche y su ocupante. b) Por razones de seguridad y prevención de accidentes las unidades deben contar con un mecanismo que permita la continuidad entre la plataforma de embarque y el acceso a la unidad, para así salvar la franja de vació que se origina entre la unidad y el piso de la parada. Este mecanismo evitará el entravamiento de silla de ruedas, bastones, muletas, o accidentes por fracturas que se pueden ocasionar a los usuarios. c) Por razones de seguridad y prevención de accidentes las unidades deben contar con rampa de emergencia que permita el desalojo inmediato de la unidad por parte de cualquier usuario especialmente lograr la movilización urgente e independiente de personas mayores, niños, invidentes, y personas en silla de ruedas. d) Las unidades deben estar dotadas de avisos luminosos y sonoros que adviertan la proximidad de una parada así como de un sistema de seguridad que alerte al conductor y a todas las personas de la unidad si las puertas de la unidad no están bien cerradas y el mecanismo de conexión de la unidad o rampa de emergencia no están en su lugar. Este sistema debe ser sonoro y luminoso e impedir la continuación de la marcha por parte del conductor. II) En cuanto a las plataformas o paradas: a) Todas las paradas deben ser accesibles con rampas de pendiente longitudinal no mayor al diez por ciento (10 %), directriz recta y deben tener un ancho mínimo de dos metros cuarenta centímetros (2.40 m). Las rampas deben ser de material antiresbalante al mojarse. Además deben tener protección lateral a ambos lados con brocales de doce centímetros (12 cm.) de altura y barandas con doble pasamanos uno a setenta centímetros (70 cm.) y otro a noventa centímetros (90 cm.) de altura. Estos deben ser de sección circular de cuatro centímetros de diámetro (4 cm.) y prolongarse cuarenta y cinco centímetros (45 cm.) al inicio y al final de la rampa. También debe colocarse una franja central en la acera que sea de material diferente textura y color antiresbalante al mojarse desde unos diez metros antes del inicio de la rampa y de una anchura no menor de sesenta centímetros (60 cm. ) para advertir a las personas con dificultad visual la cercanía de la rampa. b) Los mostradores de venta de tickets deben tener una altura máxima de ochenta centímetros (80 cm.) para permitir que una persona en silla de ruedas pueda comunicarse con el vendedor. Así mismo debe dejarse un plano horizontal volado del mostrador para permitir la aproximación frontal de la silla. c) Se debe reservar en la calle o estacionamiento un puesto para vehículos de personas con discapacidad lo más cercano a las estaciones o paradas. d) La información necesaria a todos los usuarios tanto en las unidades como en las paradas debe realizarse con avisos tanto visuales como sonoros, en colores
  • 13. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II 13 contrastantes y con caracteres a relieve. Los avisos que sobresalgan mas de diez centímetros (10 cm.) del plano de la pared deben tener el borde inferior a una altura mayor de dos metros con diez centímetros (2.10 cm.). e) En el caso de dotar las estaciones con teléfonos públicos, debe preverse al menos una unidad accesible a una altura de ochenta centímetros (80 cm.) del piso. f) Las puertas de acceso a las estaciones deben tener un ancho mínimo de un metro ochenta (1.80 cm.) y de construirse de vidrio, deberá colocarse una franja de color intenso y de material resistente a cuarenta y cinco centímetros de altura para proteger la puerta y otra franja de características similares a un metro con veinte centímetros (1.20 cm.) de altura para advertir a las personas con disminución visual. 2) Autobuses adaptados: Debe contarse con un mínimo de un autobús adaptado con rampa para personas con discapacidad por cada línea y ruta urbana. En caso de no existir autobuses adaptados, se debe construir plataformas de acceso en las paradas de autobús y dejar un espacio libre para la silla de ruedas en cada autobús, de un metro con cincuenta centímetros por un metro con cincuenta centímetros (1.50 m x 1.50). ARTICULO 21º. SEMÁFOROS: Los semáforos se deben instalar de forma que no interrumpan la circulación peatonal. El paso mínimo entre el semáforo y la fachada inmediata debe ser un metro con veinte centímetros (1.20m), en caso contrario, es necesario que el semáforo se instale colgado. En todo semáforo se debe colocar un botón de control a la altura de noventa centímetros (0.90m) en el paso de peatones para controlar el cambio de luz por personas con discapacidad. Además se debe instalar señal acústica que indique el cambio de luz, mediante tres (3) sonidos diferentes que indiquen las tres (3) situaciones posibles para el peatón: rojo, verde y amarillo, en los instantes previos al cierre del semáforo. Los cambios de luz tendrán una velocidad de un metro por segundo (1m./ seg.) para que pueda cruzarse con seguridad. ARTICULO 22º. SERVICIOS Y AVISOS: El mobiliario urbano constituido por: postes de luz, basureros, avisos comerciales, paradas de autobús, teléfonos públicos, semáforos, señales de tránsito, quioscos o expendios de economía informal y otros, deben colocarse fuera del área de acera, específicamente en el área destinada a mobiliario urbano o zona verde situada en el borde externo de la acera para no obstaculizar el paso de peatones y sillas de ruedas. Los basureros deben ser del tipo que se puede adosar o colgar a los postes de luz, semáforos y base de la estructura del refugio techado para usuarios del transporte público. PARAGRAFO UNICO: En la parte antigua de la ciudad donde el ancho de acera no permite la colocación de luminarias, estas deben estar adosadas al plano de fachadas, sin que estas sean obstáculos. ARTICULO 23º. TELÉFONOS PÚBLICOS: Los teléfonos públicos deben cumplir con las especificaciones siguientes: 1.) Ubicación: Debe tenerse especial cuidado en la ubicación de los teléfonos públicos para no obstaculizar el paso de peatones. Se deben ubicar en las zonas verdes y no en las aceras, con un área mínima de un metro con cincuenta centímetros (1.50 m) por un metro con cincuenta centímetros (1.50 m), pavimentada y nivelada al frente de cada teléfono. Se prohíbe ubicarlos en las esquinas frente al paso de peatones. Se deben ubicar próximos a las paradas de autobuses cuando sea posible. 2.) Altura: Los teléfonos deben estar al alcance de una persona en silla de ruedas y deben contar con espacio libre de ochenta centímetros (80) debajo del aparato, para permitir el acercamiento de la silla. La altura de la ranura para la moneda, y/o tarjeta no debe exceder de un metro con diez centímetros (1.10 m). 3.) Opciones: En los centros de comunicación se debe contar con las
  • 14. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II 14 siguientes opciones o tipos de teléfonos: a) Opción manos libres, b) Opción con números en alto relieve o en braille, c) Opción con transmisión de texto, para hacerlos accesibles a los diferentes tipos de discapacidad. 4.) Dimensiones de las Cabinas: En los Centros de Comunicación, las cabinas telefónicas deben tener un área mínima de un metro con ochenta centímetros por un metro con ochenta centímetros (1.80m x 1.80m). 5.) Cantidad de Teléfonos Accesibles: Se debe colocar un mínimo de un teléfono accesible por cada modulo e identificarlo con el símbolo de accesibilidad o discapacidad correspondiente. ARTICULO 24º. SEÑALIZACIÓN: 1) La señalización de las calles debe ubicarse en las esquinas sobre las fachadas de las edificaciones de la siguiente manera: a) Un rotulo vertical con el borde inferior a una altura de dos metros con veinte centímetros (2.20 m) como mínimo desde el piso y, b) Otro rotulo horizontal sobre la fachada a una altura de un metro (1.00 m) del piso con caracteres en relieve para permitir la lectura táctil de las personas con disminución visual. Se prohíbe la colocación de avisos publicitarios cercanos a la señalización de las calles, para no obstaculizar la lectura de la misma. 2) En los edificios de uso público y parques se deben ubicar letreros claros y un mínimo de dos, en direcciones opuestas, con letras en alto relieve y colores contrastantes para indicar sus instalaciones, entrada y salida, a una altura de noventa centímetros (0.90 m), con tope máximo de un metro con veinte centímetros (1.20 m). ARTICULO 25º. ÁRBOLES: Se prohíbe la siembra de árboles en el área de la acera. Se deben sembrar en la zona verde o en el área de mobiliario urbano y solamente aquellas especies de árboles de raíces profundas, para no obstaculizar el paso de peatones o sillas de ruedas. Se deben proteger con rejillas los huecos alrededor de los árboles y se deben podar para evitar que las ramas invadan el área peatonal. ARTICULO 26º. HIDRANTES, MEDIDORES Y TANQUILLAS: Los Hidrantes, medidores y tanquillas en las nuevas urbanizaciones se deben colocar en las áreas verdes de la acera ó área destinada a mobiliario urbano quedando un metro con veinte centímetros (1.20 m) como mínimo libre de obstáculos para el peatón y cumplir con las siguientes especificaciones: a) Los Hidrantes siempre se deben colocar en el extremo exterior de la acera respetando el área de circulación peatonal. b) Los medidores y tanquillas deben ubicarse en el área verde o área de mobiliario urbano y la tapa debe estar a nivel de la rasante de la acera. c) La Alcaldía a través de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico debe exigir a Aguas de Mérida la colocación de las tapas de los medidores cuyos huecos son un eminente peligro para el peatón. ARTICULO 27º. REJILLAS: Las rejillas de sumideros, tapas de registro, rejillas de ventilación y protección deben colocarse de tal manera que la dimensión más larga sea perpendicular a la ruta del camino o acera y colocarse de forma que la tapa y la acera queden niveladas. Las dimensiones de los huecos no deben exceder de dos centímetros (2 cm.). CAPITULO IV AREAS DE RECREACION Y DEPORTIVAS ARTICULO 28º. CAMINERIAS: En las áreas de recreación como parques, jardines botánicos, zoológicos, bulevares, plazas, instalaciones deportivas y otros espacios a los que se tiene libre acceso, deben hacerse caminerias en rampa siempre que se requiera salvar desniveles y en el caso de que existan escaleras se deben construir rampas que accedan al mismo lugar. Igualmente se deben construir caminos continuos y pavimentados para sillas de rueda, caminos especiales para
  • 15. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II 15 trote en grava y caminos especiales para bicicletas, con un ancho mínimo de dos metros (2 m) cada uno. ARTICULO 29º. PROTECCIÓN DE LAS CAMINERIAS: Se deben proteger las caminerias o aceras con barandas de seguridad de altura de noventa centímetros del piso (90 cm.) y brocal continuo de veinte centímetros (20 cm.) donde existan desniveles. También se deben hacer puentes sobre quebradas en el terreno y proteger las protuberancias de raíces con caminerias elevadas sobre las mismas que conecten de manera continúa. ARTICULO 30º. PARRILLERAS ACCESIBLES: Deben ser libres en su parte inferior con altura de ochenta y cinco centímetros (85 cm.) del piso para permitir el acercamiento de personas en silla de ruedas y además deben construirse con material aislante del calor. ARTICULO 31º. JARDINERAS ACCESIBLES: Las jardineras en plazas y parques deben tener una altura de sesenta centímetros (60 cm.) y un asiento alrededor de cincuenta centímetros (50 cm.) de altura por treinta centímetros (30 cm.) de ancho para facilitar la cercanía a las plantas. Debe mantenerse el podado de las plantas de forma tal que no invadan el área de circulación de los peatones y el asiento a su alrededor. ARTICULO 32º. LAGUNAS Y FUENTES ACCESIBLES: Las fuentes instaladas en plazas y parques deben tener una altura de sesenta centímetros (60 cm.) para estar al alcance de las personas en silla de ruedas y las lagunas una protección con barandas de noventa centímetros (90 cm. ) de altura a su alrededor. ARTICULO 33º. ÁREAS DE DESCANSO Y BAÑOS ACCESIBLES: En los grandes parques y áreas de recreación se debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Se deben ubicar áreas de descanso cada doscientos cincuenta metros (250 m) de distancia y baños accesibles cada quinientos metros (500 m). 2) Se deben colocar los bancos cerca de las caminerias con espacio al lado para ubicar la silla de ruedas; así como también áreas de picnic accesibles en los parques públicos. Igualmente deben instalarse apoyos isquiáticos en recorridos mayores a doscientos cincuenta metros (250 m). ARTICULO 34º. PARQUES INFANTILES: Se deben adaptar los columpios y áreas de juego para niños con discapacidad de la siguiente manera: 1. Acceso: La entrada del parque debe ser accesible y las caminerías siempre protegidas, continuas y pavimentadas. 2. Piso: El piso de las áreas de juego debe estar protegido con gomas y material antideslizante. 3. Protección Solar: Al menos una de las áreas de columpios debe estar bajo sombra. 4. Columpios: El cincuenta por ciento (50 %) de los columpios deben ser adaptados con espaldar, correa y agarraderos especiales. 5. Subi – baja: El subi- baja debe tener un amortiguador de caída en su parte inferior, así como también espaldar y correa. 6. Mesas de Juego: Las mesas de juego han de hacerse elevadas del piso a dos diferentes alturas: unas a sesenta centímetros (60 cm.) y otras a ochenta centímetros (80 cm.) de altura, y utilizar material sintético, no tóxico. ARTICULO 35º. PISCINAS: En piscinas públicas o privadas de hoteles, instalaciones deportivas, asistenciales y clubes, se deben construir rampas de acceso a la piscina con pendientes máximas del diez por ciento (10 %), con pasamanos anatómicos para la entrada y salida de personas con discapacidad o ancianos con movilidad reducida. Cuando no sea posible la construcción de la rampa de acceso debe hacerse la escalera en mampostería dentro de la piscina, aún en las piscinas ya construidas, por no considerarse funcional y segura la escalera marinera para estas personas.
  • 16. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II 16 ARTICULO 36º. BARRAS EN LAS PISCINAS: Deben tener las mismas características de las barras de sostén descritas en el artículo número 68 de esta Ordenanza y colocarse de la manera siguiente:1). Se deben colocar barras horizontales a todo lo ancho y largo de la piscina, bordeando la misma en su interior. 2). También se deben colocar barras verticales que abracen el borde de la piscina desde la cara externa hasta la interna en toda su profundidad, a una distancia de un metro (1 m) entre ellas. ARTICULO 37º. TIPOS DE PISCINA: Se pueden construir los siguientes tipos de piscina: 1) Piscina elevada sobre el nivel del piso: No debe ser mayor de cincuenta centímetros (50 cm.) para facilitar la transferencia de la persona desde la silla de ruedas al borde de la piscina. 2) Piscina hundida del nivel del piso: El ingreso a la misma debe hacerse tipo playa preferiblemente con rampa o escalera en mampostería 3) La profundidad: La piscina debe limitarse a un metro con veinte centímetros (1.20) para el caso de personas con discapacidad. ARTICULO 38º. EQUITACIÓN: Se debe construir una rampa con pendiente máxima del diez por ciento (10 %), para acceder a la plataforma de montaje que debe tener un área mínima de un metro con cincuenta centímetros (1.50 m) por un metro con cincuenta centímetros (1.50 m) y con una altura de noventa centímetros (90 cm.). CAPITULO V RAMPAS Y ESCALERAS ARTICULO 39º. DIMENSIONES DE LAS RAMPAS: 1.) Ancho de rampas: Las rampas deben tener un ancho mínimo libre de obstáculos no inferior a un metro con cincuenta centímetros (1.50 m) más diez centímetros a ambos lados para la colocación del pasamanos. 2.) Longitud de rampas: La longitud máxima de las rampas entre plataformas de descanso será de diez metros (10 m). ARTICULO 40º. DESCANSOS Y CAMBIOS DE DIRECCIÓN EN RAMPAS: Las plataformas para descansos y cambios de dirección deben tener una longitud mínima de un metro con cincuenta centímetros (1.50 m) y hacerse sobre superficies planas. ARTICULO 41º. PENDIENTES DE RAMPAS: 1.) Pendiente longitudinal de rampas: La inclinación de las rampas no debe exceder el diez por ciento (10 %) 2.) Pendiente transversal de rampas: La pendiente transversal de la rampa no debe ser mayor del dos por ciento (2 %). ARTICULO 42º. PAVIMENTO DE RAMPAS: El pavimento de la rampa debe ser antideslizante, con diferenciación de textura táctil, en el inicio y el final de la rampa, en los descansos y cambios de dirección. ARTICULO 43º. PASAMANOS: Las rampas y escaleras deben contar con pasamanos a ambos lados que faciliten el ascenso a las personas con discapacidad. Los pasamanos deben prolongarse cuarenta y cinco centímetros (45 cm.) al inicio y al termino de la rampa para facilitar la transición de los planos, de horizontal a inclinado y viceversa. Se debe colocar doble pasamanos, uno a la altura de sesenta centímetros (0,60 cm.) para los niños y otro a la altura de noventa centímetros (0,90 cm.) para los adultos; el diámetro del tubo debe ser de cuatro centímetros (4cm), de diseño anatómico y estar separado cuatro centímetros como mínimo de la pared y debe terminar en forma redondeada hacia el interior de la directriz. ARTICULO 44º. PROTECCIÓN DE RAMPAS: Las rampas deben estar protegidas de la siguiente manera:
  • 17. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II 17 1.) Protección a nivel de piso: La rampa debe tener una protección sólida tipo brocal o reborde de veinte centímetros (20 cm.) como mínimo sobre el piso a todo lo largo de la misma. Para las personas con disminución visual las superficies táctiles son esenciales para avisar o alertar de las cercanías a una zona de peligro como desniveles, rampas, escaleras, vados, entradas de estacionamientos o garajes y otros elementos que constituyan peligro para el peatón. 2.) Protección lateral: La rampa con desnivel mayor de treinta centímetros (30 cm.) de altura, siempre debe tener protección a ambos lados y a todo lo largo, con barandas o antepecho y para la seguridad de los niños, la distancia entre cada barra de protección, no debe exceder de quince centímetros (15 cm.). ARTICULO 45º. LAS ESCALERAS: Deben cumplir los siguientes requisitos: 1) Los escalones deben ser todos con contrahuella de igual altura. 2) La altura de la contra huella debe ser entre catorce (14) y dieciséis (16) centímetros máximo y debe ser llena o maciza dando continuidad a la escalera. 3) El ancho de la huella debe ser no menor a treinta centímetros (30 cm.) y constante en todo el desarrollo de la escalera. 4) Se debe evitar que los escalones tengan un reborde o goteo, donde se puedan enganchar los pies o los bastones. 5) El número máximo de escalones sin descanso debe ser de diez (10). 6) Siempre deben tener pasamanos anatómicos los que deben continuar mínimo cuarenta y cinco centímetros (45 cm.) al inicio y al final de la escalera. 7) Cada escalón debe llevar una franja antideslizante y una zona de color y textura diferenciados que avise el comienzo y al final de la escalera. 8) La contrahuella y los bordes deben ser de distinto color que la huella, para visualizar mejor la altura de los escalones por personas con visión reducida. 9) Se deben proteger los espacios debajo de la escalera para evitar accidentes de los peatones con discapacidad visual, que circulan cerca de ellas. 10) Se debe colocar una franja de advertencia de color y textura diferente al resto del pavimento, de material antideslizante de sesenta centímetros (60 cm.) de largo por el ancho de la escalera, al inicio y al final de la misma, para advertir a las personas con discapacidad visual la cercanía y el final de la escalera. CAPITULO VI ELEMENTOS ARQUITECTÓNICOS ARTICULO 46º. PUERTAS A NIVEL DE ACERA: Al menos una de las puertas de acceso a la edificación de uso público, debe estar a nivel de acera o provista de una rampa adecuada para el acceso en silla de ruedas a la edificación. En el caso de edificaciones existentes donde no sea posible construir una rampa, se debe instalar un elevador desde el nivel de calle a la planta de acceso al edificio. ARTICULO 47º. PUERTAS PRINCIPALES DE ACCESO: Se exige puerta automática corredera o vaivén para el acceso principal de los edificios de uso público y privado tales como: comercios, oficinas, bibliotecas, aeropuertos, terminal de pasajeros, oficinas de correos, bancos, museos, edificaciones asistenciales, y viviendas multifamiliares. Los rieles de las puertas corredoras deben colocarse en la parte superior. ARTICULO 48º. ANCHO DE PUERTAS EXTERIORES E INTERIORES DE LAS EDIFICACIONES DE USO PUBLICO: Las Puertas deben cumplir con las siguientes dimensiones: 1) Las puertas de acceso principal o secundario a la edificación deben tener un ancho mínimo libre de obstáculos de un metro con ochenta centímetros (1.80 m).
  • 18. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II 18 2) Las puertas internas de las edificaciones de uso público deben tener un ancho mínimo de un metro con cincuenta centímetros (1.50 m). 3) Las puertas de baños de uso público deben tener un ancho mínimo de un metro con veinte centímetros (1.20 m). 4) Las puertas de dormitorios en edificaciones asistenciales, hoteleras, y residenciales especiales para personas con discapacidad deben tener un ancho mínimo de un metro con veinte centímetros (1.20 m). 5) Las puertas sencillas o de una sola hoja deben tener un ancho libre mínimo de un metro con veinte centímetros (1.20 m), y abrir hacia fuera o correderas. 6) Las puertas dobles deben ser de vaivén o correderas, y tener un ancho mínimo de un metro con ochenta centímetros (1.80 m). ARTICULO 49º. UMBRAL NIVELADO: Debe procurarse umbrales nivelados en los portales. No debe hacerse un escalón ó desnivel aislado a una distancia menor de tres metros (3 m) de las puertas de acceso de las edificaciones de uso público. ARTICULO 50º. MATERIAL DE PUERTAS: Las puertas deben cumplir con las siguientes especificaciones: 1) En acceso principal a los Edificios debe evitarse en lo posible el vidrio, pero en caso de usarse se exige vidrio de seguridad de espesor de doce milímetros y reforzado con malla, con zócalo protector de cuarenta centímetros (0.40 cm.) y banda señalizadora o franja horizontal a una altura de un metro con veinte centímetros (1.20 m) y de un ancho de cinco centímetros (5 cm.) en marcado contraste de color. 2) Los bordes del zócalo protector de la puerta deben ser redondeados de manera que no corten. 3) En baño de uso público se deben utilizar materiales livianos, higiénicos, y anticorrosivos. ARTICULO 51º. MANIPULACIÓN DE PUERTAS: Se deben evitar los pomos en las puertas y debe usarse el diseño tipo palanca a una altura de noventa centímetros (0.90 cm.) del piso, para facilitar la apertura. En las puertas correderas se debe colocar una barra horizontal a todo lo ancho de la puerta o una barra vertical desde la altura de sesenta centímetros (0,60 m) hasta un metro con veinte centímetros (1.20 m). También pueden utilizarse el sistema de Células Fotoeléctrica y otro tipo de acción automática. ARTICULO 52º. PAREDES: En todas las edificaciones de uso público y en especial las asistenciales se deben evitar siempre los ángulos rectos en las paredes ubicadas en áreas de circulación, pasillos, corredores, ascensores, así como en baños y dormitorios. Las esquinas se deben redondear o terminar en ángulo de cuarenta y cinco grados (45º) para disminuir los daños en caso de accidente. ARTICULO 53º. INTERRUPTORES, TIMBRES, TOMACORRIENTES E INTERCOMUNICADORES: En edificaciones asistenciales, en residencias especiales para personas mayores o con discapacidad, en las habitaciones adaptadas de centros turísticos, comerciales, educacionales y otros edificios especiales, los interruptores, timbres, tomacorrientes e intercomunicadores se deben colocar a una altura ochenta y cinco centímetros (0,85 cm.). Los timbres deben conectarse a una luz para el caso de personas con discapacidad auditiva. Todos deben cumplir con las características de fácil manipulación. ARTICULO 54º. VENTANAS: En edificaciones asistenciales, en residencias especiales para personas mayores o con discapacidad, en las habitaciones adaptadas de centros turísticos, comerciales, educacionales y otros edificios especiales, el antepecho de las ventanas debe tener una altura entre sesenta centímetros (60 cm.) y ochenta centímetros
  • 19. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II 19 ( 80 cm. ) para permitir una visual más amplia al exterior, desde la silla de ruedas. Desde el primer piso en adelante se debe poner una baranda de protección a un metro con diez centímetros (1.10 m) de altura. Deben tener también un sistema de fácil funcionamiento, y ser correderas preferiblemente. ARTICULO 55º. PERSIANAS: En edificaciones asistenciales, en residencias especiales para personas mayores o con discapacidad, en las habitaciones adaptadas de centros turísticos, y otros edificios especiales las persianas deben tener un sistema de poleas que facilite subir y bajar las persianas, o un sistema de funcionamiento eléctrico o con motor. ARTICULO 56º. CLOSETS: En edificaciones asistenciales, en residencias especiales para personas mayores o con discapacidad, en las habitaciones adaptadas de centros turísticos, y otros edificios especiales los closets deben utilizar puertas correderas para los closets. El tubo para colgar la ropa debe estar a una altura no mayor de un metro veinte con centímetros (1.20 m). Se deben utilizar entrepaños para la ropa doblada y evitar las gavetas y/o armarios con estructura móvil. CAPITULO VII PASILLOS Y ASCENSORES ARTICULO 57º. ANCHO DE PASILLOS: 1) En edificios de Uso Privado debe procurarse un ancho mínimo de pasillo de un metro con ochenta centímetros (1.80 m) sin obstáculos de puertas u otros elementos estructurales como columnas, y mobiliario. 2) En edificios de Uso Público: Asistenciales, Supermercados, Comercios, Terminales y otros, el ancho mínimo de pasillo debe ser dos metros con cincuenta centímetros (2.50 m). ARTICULO 58°. ASCENSORES: Todas las edificaciones de uso público deben tener ascensor el cual debe llegar a sótano y a todas las plantas. Las edificaciones menores de cuatro pisos que no tengan ascensor deben construir una rampa de acceso a todas las plantas del mismo. Las edificaciones que soliciten cambio de uso o permiso para modificación, ampliación o reparación que no tengan ascensor o que estos existan con paradas alternas deben construir rampas de acceso a todos los niveles y adaptarse a lo establecido en esta ordenanza. Los ascensores deben cumplir con los siguientes requisitos: 1. Señalización: Debe existir señalización del número de piso en cada planta frente al ascensor con nombres y números en Braille y alto relieve en colores contrastantes a la altura de noventa centímetros hasta un máximo de un metro con veinte centímetros (0.90 m a 1.20 m). 2. Panel de Control: El panel de control la información debe estar escrita en Braille o en alto relieve, colocada a una altura entre noventa centímetros (0.90 m) y un metro con veinte centímetros (1.20 m) del piso y contar con botón de alarma sonora y sintetizador de voz. 3. Señal Acústica y Luminosa: El ascensor debe tener señal acústica que indique llegada al piso y apertura, así como indicador luminoso de llegada y sentido de desplazamiento. 4. Puertas: Las puertas del ascensor deben ser telescópicas y automáticas, con un ancho mínimo de un metro veinte centímetros (1.20 m). 5. Medida de cabina: Las medidas internas de la cabina del ascensor para permitir el acceso a la silla de ruedas con acompañante, deben ser mínimo de un metro con ochenta centímetros de ancho por un metro con cincuenta centímetros de profundidad (1.80 m x 1.50 m). La puerta debe tener un ancho mínimo de un metro con veinte (1.20 m). 6. Área frente al ascensor: El espacio mínimo frente a la puerta del ascensor debe ser de dos metros con cincuenta centímetros (2.50 m) sin obstáculos.
  • 20. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II 20 7. Ascensor de dos puertas: En edificaciones de uso Asistencial se debe colocar como mínimo un ascensor de dos puertas en dirección opuesta, una para entrar y otra para salir. Con ancho de puerta de un metro veinte centímetros (1.20m) y de cabina de un metro con ochenta por dos metros cuarenta centímetros (1.80 x 2.40). CAPITULO VIII SERVICIOS EN LAS EDIFICACIONES ARTICULO 59º. NÚMERO DE PIEZAS SANITARIAS: Toda edificación con acceso de público debe tener dentro del número de baños exigidos por las normas sanitarias, como mínimo una poceta y un lavamanos, separado para damas y caballeros adaptados para el usuario en silla de ruedas con dimensiones especiales, no menores de un metro con noventa centímetros por un metro con cincuenta y cinco centímetros (1.90 x 1.55) para la poceta, con una puerta de un metro (1.00m), abriendo hacia afuera, corredera, que permita con comodidad el acceso de una silla de ruedas a la poceta, cerrar la puerta y dirigirse a ella, desde una posición frontal o lateral. ARTICULO 60º. IDENTIFICACIÓN DEL BAÑO: El baño debe identificarse con un letrero claro que indique que es accesible a personas con discapacidad, escrito con letras en alto relieve o en braille. La identificación se debe colocar en la pared adyacente a la cerradura de la puerta, a una altura no mayor de un metro con veinte centímetros (1.20 cm.) y a una distancia del marco de la puerta de quince centímetros (15 cm.). ARTICULO 61º. CRITERIOS PARA NUEVAS EDIFICACIONES: La puerta de acceso debe tener un ancho mínimo de un metro (1.00 m) y abrir hacia afuera. La poceta adaptada para la silla de ruedas debe localizarse lo más lejos posible de la puerta de entrada, y el recinto debe tener una superficie mínima de un metro con noventa centímetros (1.90 m) de largo por un metro con cincuenta y cinco centímetros. (1.55 m) de ancho, más el área de pasillo y lavamanos. La poceta debe instalarse opuesta, diagonalmente a la puerta de acceso y debe tener una barra de sostén en forma de “L” ubicada en las paredes adyacentes, con una longitud de noventa centímetros (90 cm.) de largo. La poceta debe estar separada cuarenta centímetros (40 cm.) de la pared lateral. El espacio de acceso lateral a la poceta debe ser mínimo de ochenta centímetros (80 cm.) Es recomendable poner un timbre de alarma o un teléfono desde el que se pueda avisar de cualquier accidente en el baño y colocarlo a treinta centímetros (30 cm.) del suelo. ARTICULO 62º. CRITERIOS PARA LA MODIFICACIÓN DE EDIFICACIONES EXISTENTES: Se deben seguir los siguientes criterios: 1). En Baños Públicos: Cuando sea posible, los dos baños más alejados de la entrada principal pueden ser integrados; para ello la última poceta es eliminada, de forma de lograr el espacio requerido para la silla. 2). En caso de existir bidet: se puede eliminar para ganar espacio al lado de la poceta y facilitar la transferencia desde la silla a la poceta y la puerta debe abrir hacia afuera. 3). Mueble debajo del Lavamanos: Se debe eliminar el mueble debajo del lavamanos para hacerlo accesible. 4) Teléfono o Timbre: Se debe instalar teléfono o timbre en el baño. 5) Barras: Se deben instalar barras en la pared alrededor de la bañera, así como barras en la poceta y una ducha manual. ARTICULO 63º. DUCHAS: Debe hacerse al menos una ducha adaptada individual en baños públicos, con un ancho mínimo de un metro treinta centímetros por un metro cincuenta y cinco centímetros (1.30 x 1.55 m), el piso no debe tener brocal para permitir el acceso de la silla de ruedas. La grifería de la ducha debe estar en el centro del lado más largo a un metro veinte centímetros (1.20 m) de altura y disponer de una ducha de mano, ajustable en altura entre setenta centímetros (70 cm.) y un
  • 21. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II 21 metro con cincuenta centímetros (1.50 m) con manguera de dos metros (2.00 m) de longitud, además se debe instalar un asiento abatible o fijo y doble barras alrededor de la ducha a una altura entre ochenta y noventa centímetros (80 – 90cm) y entre cuarenta y cincuenta centímetros (40 – 50cm) se debe adaptar la última ducha, cercana a la pared. El piso deber ser antideslizante con una pendiente de desagüe del dos por ciento (2%). ARTICULO 64º. BAÑERAS: Deben cumplir con las siguientes características: 1) Altura: La altura de las bañeras debe ser de cuarenta centímetros (40 cm.) máximo del piso, para el ingresos fácil de ancianos o personas con discapacidad. Cuando sea posible se pueden hacer bañeras hundidas en el piso. 2) Áreas de Maniobra: Se debe dejar un área mínima al frente de la bañera de un metro con veinte centímetros (1.20 m) por el largo de la bañera y otra área mínima libre de sesenta (60cm) del lado de la cabecera para el asistente. 3) Ducha Manual: Se debe instalar una ducha manual con manguera de dos metros (2.00m) de longitud y altura ajustable entre ochenta centímetros (80cm) y un metro con veinte centímetros (1.20m). 4) Asiento: Es recomendable dejar un asiento de treinta centímetros (30cm) a lo largo de la bañera y/o del lado del la cabecera de la misma para facilitar la transferencia de la persona de la bañera a la silla de ruedas. 5) Barras: Se deben colocar barras horizontales del lado largo de la bañera a dos alturas diferentes, según se use sentado o parado y una barra vertical de acceso. 6) Cortinas: Se deben evitar puertas con rieles sobre las bañeras, y de existir, se deben colocar los rieles en la parte superior. ARTICULO 65º. VESTUARIOS: En baños públicos debe hacerse un vestuario adaptado, de dos metros con cuarenta centímetros por dos metros con cuarenta centímetros (2.40 m x 2.40 m) con cerramiento de puertas o cortinas y asiento tipo banco de cuarenta centímetros (0.40 cm.) de ancho por dos metros cuarenta centímetros (2.40 m) de largo. Se deben instalar barras de sostén en la pared según especificaciones del artículo No. 68 de esta ordenanza. ARTICULO 66º. URINARIOS: Se debe instalar un urinario como mínimo adaptado con las siguientes características: 1) Tipo: Se deben preferir los urinarios instalados sobre el piso al tipo colgado de la pared. 2) Altura: la distancia entre el piso y el tope del mismo no deberá exceder los cincuenta y tres centímetros (53cm). 3) Barras: Cuando se opte por un urinario del tipo colgado de la pared, deben instalarse barras de sostén a ambos lados del mismo. ARTICULO 67º. LAVAMANOS: Se debe instalar al menos un lavamanos como mínimo adaptado con las siguientes características: 1) Altura del lavamanos: Se debe instalar a una altura libre de setenta y siete (0.77 cm.) desde el piso hasta la parte inferior del mismo, para permitir el acceso de la silla de ruedas, por debajo del lavamanos. No debe tener pedestal o pie, ni mobiliario inferior. 2) Tubería de desagüe: El sistema de desagüe del lavamanos debe hacerse con mangueras flexibles, para que no moleste a la persona sentada en silla de ruedas y evitar daños al mismo. 3) Grifería: La grifería debe ser con mecanismo de palanca o célula fotoeléctrica para accionarse con facilidad. ARTICULO 68°. POCETAS: Deben preferirse las pocetas del tipo colgado de la
  • 22. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II 22 pared sin ninguna base sobre el piso; el tope del mismo debe encontrarse a una altura de cincuenta centímetros (50cm) sobre el nivel del piso. En caso de no tener la altura requerida, esta se puede lograr con: tapas supletorias, o incorporada una base de cemento sobre la cual se instalará la poceta. Deben instalarse barras de sostén fijas o abatibles, laterales y frontales según especificaciones del articulo No.68 de esta ordenanza. ARTICULO 69º. ACCESORIOS DEL BAÑO: El baño debe tener dispensador de jabón líquido, toallero o secador de manos eléctrico, y espejo sobre el lavamanos, colocados a una altura de ochenta y cinco centímetros (0.85 m) y a una profundidad no mayor de treinta centímetros (0.30m )para que puedan ser usados con comodidad por personas en sillas de ruedas. El espejo colocado sobre el lavamanos debe tener una inclinación en su parte superior hacia delante de treinta grados (30º) para permitir a la persona en silla de ruedas verse completa y la altura del canto inferior del espejo debe ser ochenta y cinco centímetros (0,85 cm.). ARTICULO 70º. BARRAS DE SOSTÉN: A los baños adaptados para personas mayores y con discapacidad se les debe instalar barras de sostén fijas o abatibles alrededor de sus paredes especialmente a ambos lados de la poceta, a lo largo de la ducha, bañeras y cercanas al lavamanos. Las barras de sostén deben tener una longitud mínima de ochenta centímetros (0.80cm.), un diámetro de cuatro centímetros y dejar un espacio libre de cuatro centímetros (4cm.) entre la barra y la pared sobre la cual está instalada. Cuando sean instaladas horizontalmente, deben ser colocadas a una altura de ochenta centímetros (80cm) sobre el nivel del piso. Deben evitarse las barras instaladas en diagonal. ARTICULO 71º. BEBEDEROS DE AGUA: En los parques, gimnasios, escuelas, clínicas y lugares públicos donde se ubiquen bebederos de agua, estos deben ser colgados de la pared o diseñados de manera tal que la silla de ruedas, entre por debajo a ochenta centímetros (0.80 m) del piso y tener controles de palanca, o rayos infrarrojos fácilmente manipulables. Estos deben ubicarse en lugares accesibles y sobre áreas pavimentadas no inferiores a un metro con cincuenta centímetros (1.50 m) por un metro con cincuenta centímetros (1.50 m). ARTICULO 72º. COCINAS: La altura del tope de cocina debe ser de ochenta centímetros (80cm.) del piso y libre por debajo. La superficie debe ser lisa, de cerámica, con control térmico, los controles deben estar al frente y no encima del tope, con adaptadores de palanca para fácil manejo. Se debe colocar espejo sobre la cocina en ángulo de cuarenta y cinco grados (45º), para poder ver desde la silla lo que se está cocinando. El área libre al frente de la cocina y nevera debe ser de un metro con ochenta centímetros (1.80 m) como mínimo, para permitir la maniobra de la silla. En cocinas existentes, para hacerlas accesibles se quita el gabinete debajo del lavaplatos, la altura se debe bajar a ochenta centímetros (0.80 m) y se instalará el aparato de cocina en el tope a la altura de ochenta centímetros (0.80 m) dejando libre su parte inferior. ARTICULO 73º. DESPENSA: Se deben evitar los gabinetes cerrados en la parte superior de la cocina, pero de existir se colocarán llamadores en diagonal a cuarenta y cinco grados (45º) en la parte baja de la puerta. No se deben utilizar gavetas y usar entrepaños a una altura comprendida entre cuarenta centímetros (40) del piso y un metro con veinte centímetros (1.20m) máximo. Se deben utilizar los gabinetes tipo cesta abiertos para verduras y frutas. Se pueden hacer gabinetes que suban y bajen a la altura conveniente utilizando la tecnología existente. ARTICULO 74º. LAVANDERIAS: El área de trabajo de frente de la lavadora y secadora debe ser mínimo de un metro con ochenta centímetros por un metro con ochenta centímetros (1.80 x 1.80), los controles de las lavadoras y secadores deben ubicarse en el frente, así como la puerta de carga y descarga de ropa debe ser frontal.
  • 23. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II 23 CAPITULO IX SERVICIOS Y ESPACIOS ESPECIALES EN LUGARES DE USO PÚBLICO. ARTICULO 75º. MOSTRADORES DE ATENCIÓN AL PÚBLICO: En las oficinas de correos, bancos, cine, bibliotecas, supermercados, hoteles, bares- restaurantes, universidades, escuelas, salones de conferencias y otros, las ventanillas, mostradores, escritorios y mesas deben estar a una altura tal, que la silla de ruedas entre por debajo del plano horizontal de trabajo. Requiriéndose de una altura máxima de ochenta centímetros (0.80 cm.) libre desde el piso. ARTICULO 76º. RESERVA DE ESPACIOS ESPECIALES EN LUGARES DE USO PÚBLICO: En teatros, auditórium, museos, cines, plaza de toros, estadios y edificaciones similares, donde se realicen espectáculos públicos, se debe prever un espacio para las personas con discapacidad, niños en coche y un espacio para ubicar las sillas de ruedas de aquellas personas que puedan dejarlas y ocupar un asiento ordinario. Estos espacios deben ser accesibles a nivel de entrada o llegar a ellos por medio de una rampa. También deben estar protegido del sol y la lluvia y localizados en área de NO FUMADORES. Además deben cumplir con las siguientes especificaciones: 1) Dimensiones: Dichos espacios deben cumplir con las dimensiones establecidas de noventa centímetros por un metro con cincuenta centímetros (0.90 m x 1,50 m). 2) Número: El área reservada para las sillas de ruedas, debe ser como mínimo para dos (2) sillas y el dos por ciento (2 %) de la capacidad total de puestos. 3) Localización: a) La ubicación del área para sillas de ruedas, debe hacerse sin obstruir el paso en los pasillos o puertas. b) Debe procurarse que el área para sillas de ruedas se encuentre en las cercanías de una entrada. c) Deben existir también espacios reservados para personas con discapacidad auditiva o visual cercanos al escenario en los teatros y a la pantalla en los cines. 4) Señalización: Los espacios reservados deben estar señalizados con sus respectivos símbolos, atendiendo a las características propias de cada discapacidad. 5) Tarimas: Las Tarimas en los teatros y auditórium deben ser accesibles, con rampas y pasamanos, en lugar de escaleras. 6) Museos: En los museos deben existir letreros en braille o en alto relieve señalizando las obras y las entradas y salidas de los mismos. ARTICULO 77º. BIBLIOTECAS: Deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) Estantes: Las estanterías de libros y revistas en las bibliotecas de uso público deben permitir la aproximación de frente o de costado de la persona con discapacidad, por lo que las estanterías deben comenzar a una altura de cuarenta centímetros (40 cm.) del piso y si es posible inclinadas en ángulo de cuarenta y cinco grados (45º). 2) Pasillos: El área de circulación entre estanterías debe ser de un metro con ochenta centímetros (1.80m) como mínimo. 3) Mesa de Lectura: La mesa de lectura debe tener las siguientes dimensiones: la altura del piso debe ser setenta y siete centímetros (77 cm.) y el ancho de sesenta centímetros (60 cm.), con una iluminación directa sobre la mesa. ARTICULO 78º. SUPERMERCADOS: En los Supermercados se debe cumplir con las siguientes especificaciones: 1) Accesos: Los supermercados deben disponer por lo menos de un carril de entrada libre de barras giratorias, de una anchura mínima de un metro con veinte (1.20 m), para permitir el acceso de las personas en sillas de ruedas.
  • 24. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II 24 2) Circulación: Las áreas de circulación entre estantes de mercancía deben ser mínimo de dos metros con cincuenta centímetros (2.50 m). 3) Acceso a la caja: Debe existir al menos una caja de pago con pasillo libre de circulación con ancho mínimo de un metro con veinte centímetros (1.20 m) que permita el paso de una persona en silla de ruedas. CAPITULO X INSTALACIONES HOTELERAS ARTICULO 79º. ACCESO: Se debe tener la entrada principal a nivel de la calle, de no ser posible se debe construir una rampa con una pendiente inferior al 10 % anexa a la entrada principal, con la misma categoría que el acceso principal. No es aceptable una entrada posterior o de servicio. La entrada debe tener un timbre con iluminación conectada a él, buena señalización en braille y letras en alto relieve. También debe colocarse pasamanos anatómicos y techarse la rampa y el portal de entrada. La plataforma elevadora puede ser solución sólo para subir y bajar un nivel en hoteles, museos y otros edificios, donde exista personal permanente al servicio del público. ARTICULO 80º. NÚMERO DE HABITACIONES ADAPTADAS: Todas las instalaciones hoteleras nuevas o existentes, de una estrella hasta cinco estrellas, incluyendo pensiones, posadas, moteles y cabañas turísticas, deben adaptar como mínimo una habitación y un baño, para personas con discapacidad y el diez por ciento (10 %) del número total de habitaciones de la instalación hotelera debe cumplir con las normas de accesibilidad. ARTICULO 81º. DETALLES DE LA HABITACIÓN: La habitación adaptada debe cumplir las siguientes especificaciones: 1) Área de la Habitación: El área de la habitación debe ser como mínimo de tres metros con cincuenta centímetros (3.50 m) por cuatro metros (4.00 m), más el área de closet. 2) Acceso: La puerta de entrada debe ser corredera y liviana, de un metro con veinte centímetros (1.20 m) de ancho. 3) Área de Maniobra: El espacio de maniobra anterior a la puerta debe ser de un metro con cincuenta centímetros (1.50 m) de diámetro libre de obstáculos. 4) Numeración: El número de la habitación debe situarse a una altura de un metro con veinte centímetros (1.20 m) del suelo y tener caracteres de al menos veintidós milímetros (22 mm) de altura, en alto relieve. 5) Ubicación: Las habitaciones adaptadas para personas con discapacidad deben ser las más cercanas a la recepción o al ascensor. 6) Ventanas: Las ventanas y persianas deben cumplir con las normas de accesibilidad de fácil apertura, al igual que los closets y armarios. 7) Baños: También el baño debe ser accesible según las especificaciones de esta ordenanza. ARTICULO 82º. SERVICIOS AL TURISTA: Todos los servicios que se ofrezcan al turista en la ciudad tales como bar, restaurante, fuente de soda, piscina, salón de fiesta, sala de conferencia, paseos y viajes por la ciudad a través de las agencias respectivas, áreas deportivas y de recreación deben ser accesibles al usuario de silla de ruedas como a las personas con discapacidad auditiva y visual. La señalización de los servicios así como las salidas de emergencia deben ser claras y escritas en alto relieve. CAPITULO XI DE LA UNIDAD DE ATENCION A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES ARTICULO 83º. El Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, creará la Unidad de Atención a las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales como un Departamento bajo su Dirección. La Unidad tendrá por objeto fomentar, definir, coordinar y ejecutar los planes y
  • 25. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II 25 objetivos municipales dirigidos a la integración social, atención integral, participación e igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad o necesidades especiales a ser implementados en los límites del Municipio, con la activa participación de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad o necesidades especiales y sus familiares, que se constituyan legalmente para cumplir sus actividades en esta jurisdicción municipal. ARTICULO 84º. DEFINICION DE ACTIVIDADES. La unidad de Atención a las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales establecerá o coordinará el conjunto de servicios, programas, proyectos y planes a ser ejecutados por las autoridades municipales o la sociedad organizada, dirigidos a la protección y defensa de los derechos o la calidad de vida de las personas con discapacidad o necesidades especiales. ARTICULO 85º. SISTEMA MUNICIPAL. Se establece el Sistema Municipal para la integración Social y la Igualdad de Oportunidades de las personas con Discapacidad o Necesidades Especiales, integrado por: 1.- El Alcalde del Municipio. 2.- El Concejo Municipal. 3.- Las Juntas Parroquiales. 4.- La Unidad de Atención a las personas con Discapacidad o Necesidades Especiales. 5.- Las Organizaciones Sociales legalmente constituidas. 6.- Los Consejos Comunales de personas con discapacidad o necesidades especiales. ARTICULO 86º. PRINCIPIOS. En la organización de la Unidad de Atención a las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales se tomará en cuenta la representación de las instancias públicas y las organizaciones sociales, indicadas en el artículo anterior, siguiendo los principios de la paridad, en el número de representantes; coordinación y descentralización, en la gestión y las actividades de las autoridades y las organizaciones mencionadas. Se establecerán normas reglamentarias y resoluciones que permitan el funcionamiento del Sistema Municipal para la Integración Social y la Igualdad de Oportunidades de las personas con discapacidad o necesidades especiales. ARTICULO 87º. REGLAMENTO INTERNO. La unidad de Atención a las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales elaborará su reglamento interno, el cual será aprobado por el Alcalde, previa consideración de las observaciones y propuestas establecidas por los integrantes de esta Unidad. ARTICULO 88º. INTEGRACION. La Unidad de Atención a las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales estará integrada por los funcionarios designados de la forma siguiente: a) Un Coordinador General, designado por el Alcalde; b) Un Asistente del Coordinador, designado por el Concejo Municipal; c) Cuatro Directores Sectoriales, designados por el Coordinador General, entre las personas postuladas por las distintas organizaciones del sector o áreas de discapacidad; d) Una Junta Interdisciplinaria de Atención Integral, constituida por siete (7) profesionales reconocida experiencia en la prevención, el tratamiento o la rehabilitación de discapacidades o necesidades especiales. Esta junta Interdisciplinaria será designada mediante concurso público cuya apertura requiere de la previa consulta con las organizaciones representativas de los sectores de discapacidad. En el jurado calificador del concurso participarán el Coordinador General y los Directores Sectoriales de la Unidad, un representante del Concejo Municipal y tres representantes de las distintas organizaciones del sector. ARTICULO 89º. COMISIONES. La Unidad de Atención a las personas con Discapacidad o Necesidades Especiales establecerá comisiones de trabajo permanentes o temporales, integradas por personal contratado y voluntarios, a los fines de presentar propuestas e informes relacionados con las funciones que se le asignan en la presente Ordenanza. ARTICULO 90º. EQUIPO TECNICO. La Unidad de Atención a las personas con Discapacidad o Necesidades Especiales establecerá un equipo técnico, a los fines de orientar sus decisiones y respaldar los
  • 26. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II 26 criterios y propuestas emanados de la Junta Interdisciplinaria de Atención Integral. Este equipo técnico se fortalecerá con el apoyo de los técnicos asignados a las oficinas municipales preexistentes. ARTICULO 91º PAUTAS DE FUNCIONAMIENTO. La Unidad de Atención a las Personas con Discapacidad y Necesidades Especiales funcionará con el fin de asistir y asesorar a los órganos competentes del Municipio en el ejercicio de sus atribuciones y facilitar la participación de las organizaciones representativa as de las distintas áreas de discapacidad, así como también la implementación, la coordinación y ejecución, evaluación y control de las políticas y los programas derivados de la presente ordenanza. Sus pautas de funcionamiento se establecerán al momento de su creación definitiva, que se formalizará mediante Decreto del Alcalde, en el cual se establecerán las funciones específicas, los recursos económicos y los elementos organizativos, en concordancia con la presente Ordenanza. ARTICULO 92º. FUNCIONES GENERALES. Se establecen como funciones generales de la Unidad de Atención a las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales las siguientes: a) Implementar políticas dirigidas a la integración, la igualdad de oportunidad y la atención integrar de las personas con discapacidad o necesidades especiales; b) Coordinar dichas políticas con los organismos estadales y las demás entidades públicas o privadas que se ocupen de esta materia; c) Promover la prestación de servicios municipales que procuren la integración familiar y comunitaria o el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad o necesidades especiales; d) Formular programas masivos de difusión de los contenidos de en la Constitución, las Leyes y las Ordenanzas relacionadas con las personas con discapacidad o necesidades especiales; e) Establecer criterios de asesoría sobre los parámetros que deben ser tomados en cuenta por el Municipio, para la ejecución de las políticas y los programas vinculados a la presente Ordenanza; f) Promover y patrocinar campañas de prevención de enfermedades y accidentes que causen discapacidad; g) Llevar los registros y las estadísticas sobre la situación y las condiciones de las personas con discapacidad o necesidades especiales, en la jurisdicción del Municipio Libertador; h) Promover estudios e investigaciones relacionadas con el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas con discapacidad o necesidades especiales; i) Establecer las pautas de coordinación, planificación y descentralización que se derivan de la presente Ordenanza; j) Contribuir con la promoción de la organización y la participación de las personas con discapacidad o necesidades especiales; k) Fomentar la cooperación intergubernamental municipal, estadal y nacional en los programas, proyectos y actividades relacionados con las personas con discapacidad o necesidades especiales; l) Velar por el cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ordenanza y actuar para establecer las condiciones para su ejecución; m) Las demás funciones que le sean atribuidas por las autoridades municipales de conformidad con la presente Ordenanza y otros instrumentos jurídicos municipales o nacionales. ARTICULO 93º. FUNCIONES DELEGADAS. El Alcalde mediante decisión motivada y previa autorización del Concejo Municipal, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros, podrá delegar otras funciones en la Unidad de Atención a las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales. ARTICULO 94º. PARTICIPACION. En las decisiones de la Unidad de Atención a las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales, se garantizará la participación de las organizaciones representativas de las distintas discapacidades o necesidades especiales, así como también el respaldo de los técnicos de los organismos que se ocupan de esta materia a nivel Estadal o Municipal. CAPITULO XII DE LA INTEGRACION SOCIAL Y OTROS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES
  • 27. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II 27 ARTICULO 95º. INTEGRACION SOCIAL. Los ciudadanos con discapacidad de cualquier nivel y grado gozarán del pleno ejercicio de sus derechos para lo cual la Alcaldía propiciará toda acción que sea posible y necesaria para lograr una existencia digna y provechosa de estas personas dentro de la comunidad, su normal desenvolvimiento, realización personal y la plena integración social. ARTICULO 96º. INTEGRACION CULTURAL: La Alcaldía promoverá la Integración cultural a través del ente que corresponda con los siguientes planes de acción: 1) La Alcaldía promoverá y realizará campañas de concientización e información a la ciudadanía en general sobre los derechos, situación y calidad de vida de las personas con discapacidad. 2) Los ciudadanos con discapacidad no podrán ser excluidos de la participación de cualquier tipo de eventos culturales destinados al público en general que se realice en el área del Municipio. De igual manera tendrán prioridad en la adquisición de su propia entrada a tales eventos y la de su acompañante, sin que deba hacer fila para ello. 3) Los ciudadanos con discapacidad podrán participar en los centros de formación cultural o de desarrollo del potencial artístico, ubicados en la jurisdicción del Municipio, sin otros requisitos que los establecidos por el reglamento de dicho centro para la población aspirante a ingresar, en todo caso no podrán ser excluidos del proceso de selección, o privado de acceso a procesos selectivos, por razón de su discapacidad, cuando así ocurriese podrán recurrir al ente encargado. Conocido el caso podrá requerir aún culminado el período de selección, la habilitación de un proceso especial de evaluación para los ciudadanos que han sido objeto de exclusión. 4) La Alcaldía del Municipio a través del ente que corresponda, canalizarán las iniciativas de orden cultural de los ciudadanos con discapacidad, a cuyos fines proporcionará el asesoramiento técnico, jurídico y especializado, requerido según la característica de la iniciativa y de sus patrocinantes. ARTICULO 97º. INTEGRACION LABORAL. La Alcaldía promoverá la integración laboral a través del ente que corresponda con los siguientes planes de acción: 1) Las empresas ubicadas en el Municipio que empleen a ciudadanos con discapacidad gozarán de una rebaja del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de un veinte por ciento (20 %). Este beneficio en cuanto a sus parámetros y porcentajes será determinado por la Administración Tributaria. 2) Las empresas públicas o privadas del Municipio que empleen un número de trabajadores que exceda de cuarenta (40) estarán obligadas a emplear un número de ciudadanos con discapacidad en razón de uno (1) como mínimo de acuerdo con la Normativa Legal que rige la materia, siempre y cuando dichos ciudadanos reúnan las condiciones de aptitud y capacitación laboral correspondiente al perfil del cargo a ejercer. 3) La Alcaldía a través de sus órganos competentes u organismos especializados con los que articule su labor en pro de las personas con discapacidad, debe propiciar la capacitación laboral de los ciudadanos con discapacidad residentes en su jurisdicción acordes con las demandas del mercado laboral de la localidad y asesorar en el proceso de incorporación del puesto de trabajo, incorporando a los ciudadanos a los programas de capacitación profesional e inserción laboral que se lleven a cabo en la ciudad. 4) La Alcaldía a través de sus Órganos competentes prestará la asesoria necesaria a las empresas, industrias, o comercios ubicados en su jurisdicción, a los fines de garantizar la inserción laboral de los ciudadanos con discapacidad. ARTICULO 98º. INTEGRACION FAMILIAR. La Alcaldía propiciará la