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199802-Sala Civil-2-029
Nulidad y anulabilidad de documento
Julieta Ramos Mamani vda. de Lema c/ Primo Blanco Rodríguez
Distrito: La Paz
SENTENCIA
Dictada dentro del proceso civil ordinario seguido por Julieta Ramos vda. de Lema
contra Primo Blanco Rodríguez sobre nulidad de venta, etc.
VISTOS: Todo lo obrado; y
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 19, Julieta Ramos Mamani vda. de Lema,
interpone demanda de rescisión o resolución de documento de fs. 1, pago de arras
convenidas en el valor equiparado al valor dólar, la nulidad de la venta por falta de
pago, la entrega de la cosa dentro de tercero día, nulidad de la inscripción en
Derechos Reales y la rehabilitación de las partidas en su favor, más el pago de daños
y perjuicios que serán calculados en ejecución de sentencia en contra de Primo
Blanco Rodríguez; demanda que la interpone en base al reconocimiento de firmas y
rúbricas cursante de fs. 2 a 9 y documentación de fs. 1, así como las adjuntas de fs.
10 a 18, respectivamente; el mismo que después de varios actuados de las partes es
dejado sin efecto de conformidad al art. 189 del Cód. Pdto. Civ. y en la aplicación del
art. 333 del mismo Procedimiento por defectuosa, fijándose un término de quince días
para que subsane los defectos y otros aspectos expuestos en el auto de fs. 55 vta.-
56, y como consecuencia de ello es que recién por memorial de fs. 67- 68, ratifica su
demanda en los siguientes términos: Que demanda la nulidad y anulabilidad del
documento de 21 de marzo de 1967 y Escritura Pública N° 19 de 22 de enero de
1975, base de la acción reivindicatoria del bien inmueble, el pago de las arras
establecidas en el primer documento mencionado a la paridad del dólar, cancelación
y nulidad de inscripción en Derechos Reales por el demandado y la restitución de
partida en su favor y en ejecución de sentencia se gradúe y califique los daños y
perjuicios ocasionados en su persona, fundamentando en los art. 546 en relación con
el 547 del Cód. Civ. específicamente el art. 549-3) y 4); art. 554-1)-4) y 5) del Cód.
Civ., la nulidad y anulabilidad del contrato de 21 de marzo de l967; la acción
reivindicatoria en lo previsto por el art. 1453 del Cód. Civ., haciendo presente en la
imprescriptibilidad de la acción por imperio del art. 1455 del mismo Código, también la
disposición del art. 557 del Cód. Civ., en cuanto a la imprescriptibilidad de la
excepción de anulación y a los efectos pertinentes y en relación al documento
compromiso de arras; y conforme a los términos de la cláusula primera se dice que yo
Julieta Ramos transfiero con autorización de mi esposo, sin embargo dicha
autorización no consta en el instrumento de referencia. Continúa manifestando que
dicho instrumento conlleva vicio originales y que en el documento no se ha
perfeccionado en momento alguno ya que no han firmado ni ella ni su esposo
escritura alguna ante ningún notario, por ende no han otorgado su consentimiento
para que el demandado inscriba documento alguno en Derechos Reales, por otra
parte sostiene que no se ha dado cumplimiento a las arras y finalmente que el
vendedor no ha pagado el monto convenido y pese a ello ha perfeccionado la venta
con engaños, y que ha ingresado a la propiedad en forma abusiva constituyendo una
situación jurídica de despojo, situaciones que fueron reclamadas por la demandante
con el compromiso de que el demandado iba a pagar el valor.
Por otra parte manifiesta que dolosamente el demandado ha logrado obtener la
Escritura N° 19 de 22 de enero de 1975, por lo que demanda la nulidad de dicha
escritura, acusándola de falsa y de nula conforme lo expresado en lo principal y pide
se imprima el trámite de ley, admitiendo la aclaración e interposición de la demanda
en contra de Primo Blanco, en definitiva se dicte sentencia declarando probada su
demanda con costas y pago de daños y perjuicios.
Que admitida la demanda a fs. 65 vta. y corrida en traslado es respondida en los
siguientes términos:
Ratificándose en todo el tenor del memorial de fs. 61-62, la actora pide la nulidad y
anulabilidad de la Escritura N° 19 de 22 de enero de 1965 de hace diecinueve años,
pago de arras establecida en el documento de 21 de marzo de l967 de hace
veintisiete años atrás con la paridad del dólar, cancelación y nulidad de la inscripción
en Derechos Reales, daños y perjuicios, etc. y por poco la entrega de su casa, más
los gastos que ella hubiera tenido en los veintisiete años; continúa que no tiene
ninguna obligación legal ni extralegal con la actora, pues es su comadre, pero
tampoco por esa razón admite que se le chantajee después de veintisiete años. La
fundamentación que hace con relación a la acción de nulidad y anulabilidad del
contrato de 21 de marzo de l967, art. 546 en relación con el 549-3)-4), art. 544-1)-4) y
5) del Cód. Civ. en base a los anteriores artículos son impertinentes, ya que ninguno
de ellos tiene relación con lo actuado, porque el art. 549 en sus incs. 3) y 4) señala
los casos de nulidad del contrato, por ilicitud del motivo que impulsó a celebrar el
contrato y por esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, por lo que
puede apreciar que las citas son impertinentes.
Además sostiene y confiesa cuando afirma en su memorial "Yo Julieta Ramos de
Lema, con autorización de su esposo que otorga su consentimiento a la venta y dicha
autorización no consta en el instrumento de herencia", "La señora está fuera de
razón", por la fotocopia legalizada que se adjuntó del documento de arras se
evidencia que también firmó su esposo Clemente Lema. La malicia se manifiesta
cuando afirma: "Que la venta es objeto de división y partición de bienes, situación
contradictoria que no es congruente pues en la especie no existe autorización y
finalmente no existe documento de división y partición y orden judicial que defiende
bienes indivisos. Por otra parte, continúa, que las afirmaciones que hace la actora son
temerarias y contiene inventos maliciosos en el supuesto caso de que así fuera lo que
afirma pero que no admite; la actora es la vendedora que estaba y está en la
obligación de sanear la venta, si existieron vicios, obró con mala fe y con la seguridad
de que posteriormente pretendería chantajearme asimismo, continúa que pese haber
prescrito la acción estaría dispuesto a cancelar las diferencias de metros.
La transacción fue correcta, no existe ningún vicio que dé motivo a la nulidad y
anulabilidad, si así fuera no era la vendedora que tenía que reclamar sino él como
comprador la venta efectuada sin autorización marital, porque no era necesario por
ser inmueble producto de la sucesión hereditaria, si no existió antes división y
partición, la vendedora hubiera cometido el delito de estelionato, al venderle una
propiedad indivisa.
Sin embargo, está dispuesto a cancelarle la diferencia existente, después de la
medición del lote total y la división del 50% y así tiene respondida a la acción de
nulidad y anulabilidad que se le plantea después de veintisiete años de concluido el
contrato pidiendo aceptar su proposición que es honesta y se rechace la pretensión
de contrario con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 81, se traba la relación procesal en forma
inmodificable y ante la existencia de hechos a probar invocados en la demanda y
memorial de respuesta, se califica la causa como juicio ordinario de hecho,
disponiéndose la apertura de plazo probatorio de cincuenta días común y perentorio a
las partes, término que según las diligencias de fs. 83, empezó a correr en 23 de
mayo de 1994.
CONSIDERANDO: Que en la vigencia de dicho término las partes ofrecieron las
siguientes pruebas:
Por la parte actora.- Literales.- A fs. 1, copia de documento de compromiso de venta
con arras suscrita entre Julieta Ramos de Lema con autorización de su esposo por un
lado como propietaria y por otra Primo Blanco Rodríguez y Magdalena Guerra de
Blanco, del 50% de la extensión del lote de terreno que se halla ubicado en la calle
General Lanza N° 4, marcado con el N° 150 de esta ciudad registrado en DD.RR. en
la Ptda. N° 140, fs. 150, Lib. 1º "C" de 28 de enero de 1954, por la suma de $b. 42.- el
m2., documento firmado en 21 de marzo de 1967: de fs. 10 a 13, fotocopias simples
del testimonio de la escritura de partición y división otorgada por Ignacia Venancia
Mamani vda. de Ramos, Florencia Lorenza, Rigoberto, María Rosario, Julieta, María
Eladia y Lucía Ramos Mamani, al fallecimiento de Pedro Ramos esposo de la primera
y padre de los demás; a fs. 14, fotocopia simple del plano de ubicación de propiedad
de Julieta Ramos Mamani de la superficie de 495,50 m2. ubicado en la zona de
Tembladerani del año 1952, de fs. 15 a 17, fotocopia legalizada del Protocolo N° 19
de la escritura pública de compraventa otorgada por Julieta Ramos Mamani vda. de
Lema a favor de los esposos Primo Blanco y Magdalena de Blanco por la suma de
$bs. 14.500.- en 26 de enero de 1974 del lote N° 4 de la propiedad Chacarilla
denominada Recreo, ubicada en la zona de Tembladerani de esta ciudad, hoy calle
Luis Paz N° 2050 con una superficie de 495 m2. de los que transfiere 270 m2. de su
indicada propiedad; a fs. 18 minuta de compraventa en fotocopia simple otorgada por
Julieta Ramos Mamani vda. de Lema, sobre el lote de terreno signado con el N° 4 de
la propiedad Chacarilla denominada Recreo ubicada en la zona de Tembladerani de
esta ciudad a favor de los esposos Blanco, con una superficie de 270 m2. , por la
suma de $bs. 14.500.-; a fs. 79 carta notariada que envía Primo Blanco R. a Julieta
Ramos vda. de Lema en 23 de junio de 1992 que refiere un acuerdo transaccional en
sentido de que existe una demasía de 15 m2. en el inmueble objeto de compraventa y
hace un ofrecimiento de reconocer $us. 100.- por m2. a la vendedora, a fs. 95
fotocopia legalizada de otra carta notariada que dirige Julieta Ramos vda. de Lema a
Primo Blanco R., exigiendo la cancelación del excedente de 32 m2. en el mismo
objeto de la venta entre ambos nombrados y que de lo contrario acudirá a la vía
litigiosa, el mismo que lleva fecha de 16 de junio de 1992; a fs. 115, plano catastral de
propiedad de Primo Blanco R. y señora, región Tembladerani con una superficie de
270 m2. , a fs. 116 plano de ubicación referida a fs.14 anteriormente; a fs. 117
solicitud de línea nivel efectuada por Julieta Ramos Mamani entre Alcaldía Municipal
de La Paz en 13 de mayo de 1981; a fs. 118 comprobante de pago hecho por Julieta
Ramos Mamani en 19 de mayo de 1981 ante la H. Alcaldía Municipal de La Paz, por
línea para información; a fs. 119 un croquis de ubicación con referencia de los
nombres de las calles adyacentes y el número del inmueble motivo de autos
manuscritos; a fs. 102 acta de confesión provocada del demandado Primo Blanco
quien declara o confiesa en sentido de que la venta es legal ya que se han cumplido
con todos los requisitos para tal efecto o sea que han asistido ambas partes ante el
notario de fe pública para la firma de protocolo y que el único error que cometió fue
que no ha anulado el documento suscrito con arras y finalmente que si como alega el
actor existe un excedente en el inmueble motivo de autos indica el demandado que
está dispuesto a reconocer por el mismo a razón de $us. 100.- por m2.; declaraciones
testificales de Benjamín Quispe Huanca, Alicia Machicado de Quisbert y Salustiano
Chambi Siñani cuyas actas corren a fs. 113-114 vta. quienes en forma uniforme y
contestes respondieron que ignoran la mayoría de las preguntas y sólo atinaron a
contestar, que conocen a su presentante y que el terreno motivo de autos era del
padre de ésta y de la misma forma también conocen a Primo Blanco desde hace
muchos años y que vive en el inmueble sin ser perturbado y que sólo en alguna
oportunidad escucharon que se tenía que aumentar por excedente en el inmueble
motivo de la litis; acta de inspección ocular.
Parte demandada.- Como literales.- A fs. 85 formulario de pago de impuestos por la
gestión 1991, hecha por el demandado por el inmueble ubicado en la calle Luis Paz
Nº 2060, con una superficie de 270 m2., fotocopia legalizada que cursa a fs. 86, de
una carta notariada que envía Julieta Ramos vda. de Lema en 16 de junio de 1992, el
mismo que versa sobre un excedente de 32 m2.; a fs. 87 fotocopia legalizada del
documento privado del compromiso de venta con arras suscrita en 21 de marzo de
1967, entre la actora y el demandado sobre un 50% del terreno motivo de autos; a fs.
88 fotocopia legalizada de la tarjeta de propiedad de un inmueble ubicado en la zona
de Tembladerani, con una extensión superficial de 270 m2. y registrado bajo la Ptda.
Nº 01171944, en 30 de enero de 1975, perteneciente a Primo Blanco y Sra.; de fs. 89
a 91 fotocopia legalizada de Testimonio Nº 19, referente a la escritura de
compraventa otorgada por Julieta Ramos vda. de Lema a favor de Primo Blanco y
Sra. de un terreno de 270 m2. , ubicado en la zona de Tembladerani hoy calle Luis
Paz y registrado en DD.RR. en la Ptda. Nº 01171944 en 19 de agosto de 1992; a fs.
124 fotocopia simple de un documento privado en el que se hace constar que la
actora ha recibido dineros en diferentes ocasiones de Primo Blanco Rodríguez en 18
de julio de 1973; de fs. 134 a 137 fotocopias legalizadas de los documentos ya
referidos anteriormente; de fs. 152 a 201 estudio grafotécnico efectuado por el Tte.
Rioja Claure, Jefe de Laboratorio Técnico Científico en cuyas conclusiones se indica
que las firmas y rúbricas que se hallan estampadas en el Papel Valorado N° G-73, a
nombre de Julieta Ramos vda. de Lema, son auténticas, de la misma forma que las
firmas y rúbricas dubitadas que se hallan en la Escritura Pública Nº 19 del Papel
Valorado N° 934233, Serie L-74, a nombre de Julieta Ramos vda. de Lema, son
auténticas, piezas que han sido tomadas en cuenta en mérito a la Resolución Nº
129/95 de 4 de mayo de 1995 cursante a fs. 268-268 vta.; confesión provocada de fs.
106 prestada por la actora Julieta Ramos vda. de Lema, quien confiesa que el
demandado es su compadre, que no ha suscrito ningún protocolo y no conoce al
notario, que existe demasía en el inmueble motivo de autos y que únicamente ha
suscrito el documento de arras y que no le ha cancelado la totalidad de los montos
que se indica y que tanto como los recibos y otros documentos han sido falsificados;
declaraciones testificales de Juan Montaño Aguilar, Julio García Sejas y Raúl Alberto
Cabrera Choque, cuyas actas cursan de fs. 129 a 130 vta., quienes en forma
uniforme y conteste indicaron que conocen desde hace varios años al demandado sin
ser perturbado por nadie y que vive en la calle Luis Paz de la zona de Tembladerani
por compra efectuada a Julieta Ramos vda. de Lema.
CONSIDERANDO: Que del análisis pormenorizado de las pruebas aportadas y de los
diversos actos procesales aplicando los principios de la verdad procesal se llega a las
siguientes conclusiones:
1.a) Que con relación al primer punto de hecho a probar; "Tener los fundamentos
legales para demandar la anulabilidad y nulidad de la escritura Nº 19 de 22 de enero
de 1975", no llegó a demostrarse ninguno de estos extremos, más al contrario por el
estudio grafotécnico se llegó a establecer que las firmas y rúbricas estampadas por la
actora Julieta Ramos vda. de Lema, en el documento mencionado son auténticas y
por tanto dicha escritura resulta ser legal, desvirtuando en consecuencia lo aseverado
por la actora.
2a) Consta que entre los contendientes existe documentos por los cuales se
demuestra que hubo compraventa y dicho documento que se halla debidamente
registrado ante las oficinas de Derechos Reales.
3a) La actora no demuestra por ninguno de los medios de prueba los daños y
perjuicios.
4a) En cuanto a la imprescriptibilidad de la acción invocada que se señala en el punto
4º, corresponde aplicar lo previsto por el art. 552 del Cód. Civ.
5a) En cuanto a la inexistencia del objeto de la venta, no haberse perfeccionado el
documento de 21 de marzo de l967 y no haber recibido el monto convenido en el
documento de venta por un lado y por otro haber obtenido el demandado en forma
fraudulenta la Escritura N° 19 de 22 de enero de 1975; los mismos no han sido
demostrados en el curso del proceso y más al contrario fueron desvirtuados por el
estudio grafológico que cursa de fs. 152 a 201 de obrados, a más de haberse alegado
por la parte actora sobre la existencia de una demasía en el inmueble motivo de autos
y la parte demandada estar dispuesta a reconocer en caso de que exista dicha
demasía.
CONSIDERANDO: Que la nulidad y anulabilidad interpuesta por la actora en apoyo a
lo previsto por los arts. 546, 547 y 549-3) y 4) y 554-1)-4) y 5).
No se ha demostrado, ya que la venta producto de un contrato de arras se ha
efectuado sobre un objeto cierto (casa) con determinación de los metros de ubicación
del mismo, al no haberse demostrado la obtención dolosa de la Escritura Pública N°
19/75 y por los estudios grafotécnicos se desprende que la firma fue estampada por
la actora ante notario de fe pública que da fe de ese acto voluntario, de lo que se
establece que no se violó el consentimiento, que no hubo violencia, dolo o error
sustancial ni en la casa, tampoco en la persona.
Que la acción reivindicatoria, se da conforme lo establece el art. 1453 del Cód. Civ.
Si el propietario pierde la posesión, en el presente caso de autos la actora no ha sido
despojada de la parte que le corresponde como propietaria, hecho que se pudo
comprobar con la inspección ocular y se desprende que el demandado posee sólo la
parte que adquirió a título de transferencia.
Que lo emergente de la protocolización del documento de transferencia en 22 de
enero de 1975, se establece haberse dado cumplimiento a las arras habiéndose
suscrito la minuta de transferencia en 26 de enero de 1974, muchos años después
del contrato de arras y dando lugar a la Escritura N° 9/75 de la que se busca la
nulidad.
Que el daño y perjuicio es el detrimento, el menoscabo que realiza una persona en
perjuicio de otra, ya sea por dolo o malicia lo que no se ha demostrado en la presente
causa.
Que la acción de anulación por imperio del art. 556 del Cód. Civ., prescribe en cinco
años contados desde que se concluyó el contrato.
POR TANTO: La suscrita Juez 4° de Partido en lo Civil de la Capital, administrando
justicia en primera instancia a nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción ordinaria
que por ella ejerce; FALLA: Declarando IMPROBADA la demanda de fs. 67-68
interpuesta por la actora Julieta Ramos vda. de Lema, por consiguiente no ha lugar a
la restitución de la partida; quedando firme y subsistente la Escritura N° 19/7 de 22 de
enero de 1975 e IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta por el
demandado en virtud del art. 552 del Cód. Civ. y se admite el pago de la demasía que
existiera en el inmueble motivo de autos y por confesión propia y propuesta del
demandado a fs. 79, sea previo un peritaje en ejecución de sentencia sobre el valor
comercial que corresponda.
Esta sentencia se basa y fundamenta en lo dispuesto por los arts. 546, 547, 549,
1453, 557 del Cód. Civ. y leyes conexas.
Tómese razón donde corresponde, es firmada y pronunciada en La Paz, a 9 de marzo
de l996.
Fdo.- Dra. Marlene Terán de Millán.- Juez 4° de Partido en lo Civil.
Ante mí: Dra. Lidia Gonzales Gonzales.- Secretaria.
AUTO DE VISTA
La Paz, 14 de agosto de 1997.
VISTOS: La sentencia de fs. 296-301 vta., el recurso de apelación contra este fallo de
fs. 304-307 vta., el memorial de respuesta de fs. 309-310 vta., el auto que concede el
recurso de fs. 311 y demás antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO: Que la Juez 4° de Partido en lo Civil de esta Capital, pronunció la
sentencia de fs. 296-301 vta., por la que declara improbada la demanda de fs. 67-68
interpuesta por la actora Julieta Ramos vda. de Lema contra Primo Blanco Rodríguez,
por consiguiente no haber lugar a la restitución de la partida; quedando firme y
subsistente la Escritura N° 19/7 del 22 de enero de 1975, e improbada la excepción
de prescripción opuesta por el demandado, en virtud del art. 552 del Cód. Civ. y se
admite el pago de la demasía que existiera en el inmueble motivo de autos, por
confesión propia y propuesta por el demandado a fs. 79 y sea previo un peritaje en
ejecución de sentencia sobre el valor comercial que corresponda.
CONSIDERANDO: Que contra la referida sentencia, la parte demandante Julieta
Ramos vda. de Lema, interpone recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
1.- Que la demandada de fs. 19 no ha sido contestada por el demandado en el
término de ley, de tal manera que ha tomado la causa en el estado que le
correspondía al proceso y al no haberla respondido ha hecho confesión de la misma
conforme al art. 347 del Cód. Pdto. Civ., caso contrario a los efectos de la relación
procesal, debería considerarse la permisión del art. 346 del señalado cuerpo legal por
cuanto tácitamente existe una confesión presunta a la demanda, sin embargo las
excepciones opuestas a fs. 28, han sido objeto de la resolución de fs. 44 y en su
cumplimiento a fs. 76 se aclaró que la demanda versa sobre la nulidad de contrato y
acción reivindicatoria y habiéndose corrido los respectivos trámites se dictó la
sentencia con absoluta incongruencia de ésta con el auto que establece la relación
procesal, la calificación del proceso y señalamiento de los puntos a probar cursante a
fs. 81 y al no haber resuelto lo pretendido y resistido de la causa, resulta ultra petita,
conculcando así las normas de procedimiento que son de cumplimiento obligatorio.
2.- Funda los agravios sufridos en el fallo apelado bajo la argumentación de que a fs.
19 ha demandado la resolución del contrato de arras de fs.1 elevado a instrumento
público con el reconocimiento de firmas y rúbricas cursantes a fs. 9,
consiguientemente al haber probado la resolución por requerimiento previsto por el
art. 570 del Cód. Civ. y haber probado el incumplimiento voluntario de dicho convenio
por parte del demandado, la sentencia debió declarar probada la resolución del
contrato de arras y ordenar la devolución del doble de lo pactado.
3.- En cuanto a la nulidad y anulabilidad del contrato de venta plasmado en el
Testimonio N° 19 de 22 de enero de 1975, la sentencia ha omitido pronunciarse sobre
este aspecto, no obstante haber demostrado por su parte que no ha suscrito la minuta
ni el protocolo de la referida escritura pública ante el Notario de Fe Pública Hugo
Durán Silva. Que dichos documentos se refieren a un acto no consensual sino
unilateral en su formación, habiendo probado por otra parte, el delito de falsedad de
los mismos con el informe grafológico que corre a fs. 233 de obrados que ha rebatido
el informe pericial de fs. 154, por lo que éste último ha perdido toda la eficacia
jurídica; empero, este aspecto no ha sido considerado por la juez de la causa, quien
ante dos informes periciales contradictorios debió designar un tercero dirimidor, o en
su caso, conforme a su sana crítica debió considerar las observaciones que hizo el
peritaje de fs. 233 al de fs. 154 y demostrada como se encuentra el delito de falsedad,
la juez tenía la obligación de suspender provisionalmente su ejecución en tanto y
cuanto se demuestre en la vía penal su ineficacia, improcedencia, ilegalidad y
dolosidad, tampoco ha tomado en cuenta la confesión del demandado de haber
obtenido el informe grafológico de fs. 152 y siguientes por recompensa monetaria,
amén de haberse realizado sobre simples fotocopias; por el contrario le ha dado toda
la validez legal.
4.- Finalmente argumenta que las excepciones opuestas por el demandado no han
sido probadas y en relación a los puntos a probar señalados por el juzgado, el
demandado no ha cumplido con la carga de la prueba. Por todos los antecedentes
expuestos, solicita la revocatoria de la sentencia apelada en todas sus partes y se
declare probada la demanda de fs. 19, aclarada y ratificada a fs. 67, con costas en
ambas instancias e improbadas las excepciones de fs. 28.
CONSIDERANDO: Que la parte demandada a fs. 309-310, responde al recurso de
alzada relacionado anteriormente, expresando que la actora hace una relación de los
pasos procesales en forma totalmente maliciosa y fraudulenta con el criterio de
enredar o confundir, que la rechaza por su parte. En lo referente a los peritajes que
señala, éstos han sido ofrecidos por la propia actora y de su parte no ofreció prueba
pericial alguna; consecuentemente no había la necesidad de nombrar un perito
dirimidor, de ahí que no son aplicables los arts. 441 del Cód. Pdto. Civ. y 1333 del
Cód. Civ. En lo que respecta a que la presente acción debía suspenderse hasta que
en la vía penal se demuestre la falsedad de los documentos, esta petición no es
procedente por cuanto el informe grafológico realizado en la Policía Técnica Judicial,
indica que las firmas estampadas en dichos documentos son auténticas de Julieta
Ramos vda. de Lema, lo que le da valor a los mismos. Finalmente arguye que es
falso que no le hubiera pagado el precio de la venta, por lo que en definitiva pide se
confirme la sentencia, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: Que del análisis minucioso de los antecedentes del proceso, así
como de los fundamentos legales que sustentan el recurso de alzada que se
considera respecto del fallo de primera instancia, así como de la respuesta que
mereció dicho recurso, todo ello enmarcado dentro de la permisión contenida en el
art. 236 del Cód. Pdto. Civ. se llega a evidenciar los siguientes aspectos:
a) La presente demanda, ha sido originalmente formalizada a fs. 19 de obrados por
Julieta Ramos vda. de Lema contra Primo Blanco Rodríguez, en la que pide la
rescisión o la resolución del documento de fs. 1, el pago de las arras convenidas en el
valor equiparado al valor dólar, la nulidad de la venta por falta de pago, la entrega de
la cosa dentro de tercero día, la nulidad de la inscripción en Derechos Reales, la
rehabilitación de la partida en su favor, más el pago de daños y perjuicios que serán
calculados en ejecución de sentencia, demanda que fue declarada de contradictoria
mediante auto de fs. 44 que resolvió las excepciones previas opuestas por el
demandado a fs. 28, el mismo que además declaró improbadas las otras excepciones
de oscuridad e imprecisión en la demanda, de impersonería en el demandante y
demandado, de cosa juzgada, de transacción y de prescripción.
En cumplimiento de este auto, la demandante aclaró y ratificó la demanda de fs. 19,
expresando que demanda la nulidad y anulabilidad del documento de 21 de marzo de
1967 y Escritura N°19 de 22 de enero de 1975, base de la acción reivindicatoria del
bien inmueble litigado, el pago de las arras establecida en el documento de 21 de
marzo de 1967 en el monto convenido, estableciéndose la paridad de la moneda en
relación al patrón dólar, la cancelación y nulidad de la inscripción del derecho
propietario del demandado en la oficina de Derechos Reales, la restitución de la
partida en su favor y en ejecución de sentencia se gradúe y califique los daños y
perjuicios ocasionados a su persona, de donde se infiere que no ha demandado la
rescisión o resolución del documento privado de fs. 1; consiguientemente este
aspecto no fue resuelto en la sentencia apelada, por lo que el demandante no puede
expresar agravios sobre este extremo.
b) En cuanto a la nulidad y anulabilidad del documento de 21 de marzo de 1967 que
corre a fs. 1 de obrados, así como de la Escritura Pública N° 19 de 22 de enero de
1975, no ha probado en forma alguna las causas que ha invocado al tenor de los incs.
3) y 4) del art. 549, e incs. 1) 4) y 5) del art. 554 del Cód. Civ.
c) En lo referente a la solicitud de reivindicación del inmueble litigado en su favor, no
ha demostrado haber sido desposeída del mismo por el demandado, ni su mejor
derecho de propiedad sobre el bien inmueble para hacer viable este pedido.
d) Al demandar la nulidad y anulabilidad del documento de fs. 1, la actora le resta
toda eficacia y valor jurídico a dicho documento; en consecuencia mal puede pedir el
pago de las arras en el monto convenido y peor aún, solicitar que este pago se lo
haga a la paridad del dólar si no se ha pactado en esta moneda o su equivalente a la
moneda norteamericana en el momento del pago, considerándose por otra parte que
el pago de la arras no es procedente, por cuanto la promesa de venta del inmueble ha
sido perfeccionada con la celebración de la Escritura Pública N° 19 de 22 de enero de
1975, celebrada ante notario de fe pública, cuyo valor jurídico no ha sido desvirtuado
por las razones invocadas por la demandante, una vez que los informes periciales
solicitados por ella, cursantes a fs. 152 y sgtes. y fs. 233, no sólo son contradictorios
entre sí, sino que han sido producidos fuera del término probatorio abierto en la
presente causa.
e) Al no haber demostrado documentalmente derecho de propiedad alguno sobre el
inmueble objeto de la litis, la demandante no puede demandar la nulidad o
cancelación de la inscripción del derecho propietario del demandado sobre el mismo
bien inmueble en la oficina de Derechos Reales y menos pedir la reposición de la
partida respectiva en su favor, por haberse desprendido de la propiedad del mismo en
virtud del documento de fs. 1 de 21 de marzo de 1967 y la Escritura Pública N° 19 de
enero de 1975. No habiendo acreditado por otra parte bajo ninguna prueba, el no
pago del precio de la transferencia por parte del demandado.
f) Finalmente, no acreditó haber sufrido daños y perjuicios económicos que sean
susceptibles de resarcimiento en su favor por la parte demandada.
g) De lo relacionado anteriormente, se refiere que la juez a quo ha dado cabal
aplicación e interpretación a las normas legales que rigen la materia y ha valorado
correctamente las pruebas aportadas al proceso; empero ha omitido incluir en la parte
resolutiva, la demanda formalizada a fs. 19, refiriéndose únicamente a la demanda
aclaratoria de fs. 67.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia, CONFIRMA la
sentencia apelada de fs. 296-301 vta., con costas en ambas instancias de
conformidad al art. 237-I-1) del Cód. Pdto. Civ.
No interviene la Dra. Marlene Terán de Millán, por constar su impedimento legal por
haber intervenido en la presente causa como juez de primera instancia.
Vocal relatora: Dra. Dora Villarroel de Lira.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.- Dres. Jaime Catacora Linares.- Dora Villarroel de Lira.- Jesús Rada Chávez.
Ante mí: Dr. Germán Andrés Oblitas Zeballos.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 324-326, interpuesto
por Julieta Ramos vda. de Lema contra el A.V. de fs. 320-322 pronunciado por la Sala
Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, en 14 de agosto de
1997, dentro del proceso de nulidad y anulabilidad de documentos seguido por la
recurrente contra Primo Blanco Rodríguez, los antecedentes, las normas legales en
las que se funda; y
CONSIDERANDO: Que Julieta Ramos vda. de Lema en su memorial de fs. 324-326 -
presentado con la suma "interpone recurso de casación en el fondo y en la forma"-,
pide la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, o sea hasta fs. 20, con el
argumento de que la sentencia de primer grado ha omitido incluir en la parte
resolutiva la demanda formalizada de fs. 19, refiriéndose únicamente a la demanda
aclaratoria de fs. 67, tal como se observa sin mayor fundamento en la parte final del
último considerando letra (g) del auto de vista recurrido. Al respecto, cabe afirmar que
no solamente que no es relevante lo argumentado en el recurso en sentido de que en
vez de declarar improbada la demanda de fs. 19, la juez a quo se hubiera referido a la
demanda de fs. 67-68, sino que además, tal como se desprende de los autos
interlocutorios de fs. 44 y 55 vta., la demanda de fs. 19 se la tuvo como defectuosa,
habiéndosele otorgado a la demandante el plazo de quince días para que subsane los
defectos que fueron observados, lo que fue cumplido con la presentación del
memorial de fs. 67-68, que ratifica la demanda en todas sus partes y sobre cuya base
y la respuesta de fs. 76-77 se dictó el auto de relación procesal a fs. 81, de modo que
es impertinente la observación in fine del auto de vista, que dio lugar para que la
recurrente pretendiera equivocadamente una nulidad hasta fs. 20.
CONSIDERANDO: Que por otra parte, el sistema procesal boliviano responde al
principio de especificidad, es decir que no hay nulidad sin texto, si la desviación
procesal no tiene incidencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Con
toda razón el procesalista Couture sostiene que las nulidades no tienen por finalidad
satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios objetivos que pudieran sufrir
las partes como consecuencia del apartamiento de los métodos del debate, por lo que
sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío sancionar con
nulidad todos los apartamientos del texto legal, aún aquéllos que no provocan
perjuicio alguno.
Que en correspondencia con dicho principio, el art. 251 del Cód. Pdto. Civ. establece
que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera
expresamente determinada y que las violaciones de la ley no sancionadas con
nulidad sólo darán lugar a reprensión, apercibimiento y aún al juzgamiento del juez o
tribunal culpable.
Consecuentemente el hecho de que en primera instancia, la juez a quo hubiera en la
parte resolutiva de su sentencia hecho mención a la demanda de fs. 67-68 y no a la
de fs. 19, aparte de no ser trascendente aquélla aclara, reproduce y ratifica la oscura
y contradictoria demanda de fs. 19 como lo anota el juez en su auto de fs. 44, por lo
que resulta correcta la apreciación de la Juez de Partido. De otra parte ese hecho no
se encuentra sancionado por ninguna norma legal.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la
Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 324-326 con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la
Corte de alzada.
Relator: Ministro Dr. Carlos Azad Arce.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.- Dr. Carlos Azad Arce.
Dr. Guillermo Arancibia López.
Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Sucre, 19 de febrero de 1998.
Proveído: Dr. Víctor L. Sánchez Sea.- Secretario de Cámara.

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nulidad y anulabilidad de documento publico y notariado.doc

  • 1. 199802-Sala Civil-2-029 Nulidad y anulabilidad de documento Julieta Ramos Mamani vda. de Lema c/ Primo Blanco Rodríguez Distrito: La Paz SENTENCIA Dictada dentro del proceso civil ordinario seguido por Julieta Ramos vda. de Lema contra Primo Blanco Rodríguez sobre nulidad de venta, etc. VISTOS: Todo lo obrado; y CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 19, Julieta Ramos Mamani vda. de Lema, interpone demanda de rescisión o resolución de documento de fs. 1, pago de arras convenidas en el valor equiparado al valor dólar, la nulidad de la venta por falta de pago, la entrega de la cosa dentro de tercero día, nulidad de la inscripción en Derechos Reales y la rehabilitación de las partidas en su favor, más el pago de daños y perjuicios que serán calculados en ejecución de sentencia en contra de Primo Blanco Rodríguez; demanda que la interpone en base al reconocimiento de firmas y rúbricas cursante de fs. 2 a 9 y documentación de fs. 1, así como las adjuntas de fs. 10 a 18, respectivamente; el mismo que después de varios actuados de las partes es dejado sin efecto de conformidad al art. 189 del Cód. Pdto. Civ. y en la aplicación del art. 333 del mismo Procedimiento por defectuosa, fijándose un término de quince días para que subsane los defectos y otros aspectos expuestos en el auto de fs. 55 vta.- 56, y como consecuencia de ello es que recién por memorial de fs. 67- 68, ratifica su demanda en los siguientes términos: Que demanda la nulidad y anulabilidad del documento de 21 de marzo de 1967 y Escritura Pública N° 19 de 22 de enero de 1975, base de la acción reivindicatoria del bien inmueble, el pago de las arras establecidas en el primer documento mencionado a la paridad del dólar, cancelación y nulidad de inscripción en Derechos Reales por el demandado y la restitución de partida en su favor y en ejecución de sentencia se gradúe y califique los daños y perjuicios ocasionados en su persona, fundamentando en los art. 546 en relación con el 547 del Cód. Civ. específicamente el art. 549-3) y 4); art. 554-1)-4) y 5) del Cód. Civ., la nulidad y anulabilidad del contrato de 21 de marzo de l967; la acción reivindicatoria en lo previsto por el art. 1453 del Cód. Civ., haciendo presente en la imprescriptibilidad de la acción por imperio del art. 1455 del mismo Código, también la disposición del art. 557 del Cód. Civ., en cuanto a la imprescriptibilidad de la excepción de anulación y a los efectos pertinentes y en relación al documento compromiso de arras; y conforme a los términos de la cláusula primera se dice que yo Julieta Ramos transfiero con autorización de mi esposo, sin embargo dicha autorización no consta en el instrumento de referencia. Continúa manifestando que dicho instrumento conlleva vicio originales y que en el documento no se ha perfeccionado en momento alguno ya que no han firmado ni ella ni su esposo escritura alguna ante ningún notario, por ende no han otorgado su consentimiento para que el demandado inscriba documento alguno en Derechos Reales, por otra parte sostiene que no se ha dado cumplimiento a las arras y finalmente que el vendedor no ha pagado el monto convenido y pese a ello ha perfeccionado la venta
  • 2. con engaños, y que ha ingresado a la propiedad en forma abusiva constituyendo una situación jurídica de despojo, situaciones que fueron reclamadas por la demandante con el compromiso de que el demandado iba a pagar el valor. Por otra parte manifiesta que dolosamente el demandado ha logrado obtener la Escritura N° 19 de 22 de enero de 1975, por lo que demanda la nulidad de dicha escritura, acusándola de falsa y de nula conforme lo expresado en lo principal y pide se imprima el trámite de ley, admitiendo la aclaración e interposición de la demanda en contra de Primo Blanco, en definitiva se dicte sentencia declarando probada su demanda con costas y pago de daños y perjuicios. Que admitida la demanda a fs. 65 vta. y corrida en traslado es respondida en los siguientes términos: Ratificándose en todo el tenor del memorial de fs. 61-62, la actora pide la nulidad y anulabilidad de la Escritura N° 19 de 22 de enero de 1965 de hace diecinueve años, pago de arras establecida en el documento de 21 de marzo de l967 de hace veintisiete años atrás con la paridad del dólar, cancelación y nulidad de la inscripción en Derechos Reales, daños y perjuicios, etc. y por poco la entrega de su casa, más los gastos que ella hubiera tenido en los veintisiete años; continúa que no tiene ninguna obligación legal ni extralegal con la actora, pues es su comadre, pero tampoco por esa razón admite que se le chantajee después de veintisiete años. La fundamentación que hace con relación a la acción de nulidad y anulabilidad del contrato de 21 de marzo de l967, art. 546 en relación con el 549-3)-4), art. 544-1)-4) y 5) del Cód. Civ. en base a los anteriores artículos son impertinentes, ya que ninguno de ellos tiene relación con lo actuado, porque el art. 549 en sus incs. 3) y 4) señala los casos de nulidad del contrato, por ilicitud del motivo que impulsó a celebrar el contrato y por esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, por lo que puede apreciar que las citas son impertinentes. Además sostiene y confiesa cuando afirma en su memorial "Yo Julieta Ramos de Lema, con autorización de su esposo que otorga su consentimiento a la venta y dicha autorización no consta en el instrumento de herencia", "La señora está fuera de razón", por la fotocopia legalizada que se adjuntó del documento de arras se evidencia que también firmó su esposo Clemente Lema. La malicia se manifiesta cuando afirma: "Que la venta es objeto de división y partición de bienes, situación contradictoria que no es congruente pues en la especie no existe autorización y finalmente no existe documento de división y partición y orden judicial que defiende bienes indivisos. Por otra parte, continúa, que las afirmaciones que hace la actora son temerarias y contiene inventos maliciosos en el supuesto caso de que así fuera lo que afirma pero que no admite; la actora es la vendedora que estaba y está en la obligación de sanear la venta, si existieron vicios, obró con mala fe y con la seguridad de que posteriormente pretendería chantajearme asimismo, continúa que pese haber prescrito la acción estaría dispuesto a cancelar las diferencias de metros. La transacción fue correcta, no existe ningún vicio que dé motivo a la nulidad y anulabilidad, si así fuera no era la vendedora que tenía que reclamar sino él como comprador la venta efectuada sin autorización marital, porque no era necesario por ser inmueble producto de la sucesión hereditaria, si no existió antes división y partición, la vendedora hubiera cometido el delito de estelionato, al venderle una propiedad indivisa.
  • 3. Sin embargo, está dispuesto a cancelarle la diferencia existente, después de la medición del lote total y la división del 50% y así tiene respondida a la acción de nulidad y anulabilidad que se le plantea después de veintisiete años de concluido el contrato pidiendo aceptar su proposición que es honesta y se rechace la pretensión de contrario con costas, daños y perjuicios. CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 81, se traba la relación procesal en forma inmodificable y ante la existencia de hechos a probar invocados en la demanda y memorial de respuesta, se califica la causa como juicio ordinario de hecho, disponiéndose la apertura de plazo probatorio de cincuenta días común y perentorio a las partes, término que según las diligencias de fs. 83, empezó a correr en 23 de mayo de 1994. CONSIDERANDO: Que en la vigencia de dicho término las partes ofrecieron las siguientes pruebas: Por la parte actora.- Literales.- A fs. 1, copia de documento de compromiso de venta con arras suscrita entre Julieta Ramos de Lema con autorización de su esposo por un lado como propietaria y por otra Primo Blanco Rodríguez y Magdalena Guerra de Blanco, del 50% de la extensión del lote de terreno que se halla ubicado en la calle General Lanza N° 4, marcado con el N° 150 de esta ciudad registrado en DD.RR. en la Ptda. N° 140, fs. 150, Lib. 1º "C" de 28 de enero de 1954, por la suma de $b. 42.- el m2., documento firmado en 21 de marzo de 1967: de fs. 10 a 13, fotocopias simples del testimonio de la escritura de partición y división otorgada por Ignacia Venancia Mamani vda. de Ramos, Florencia Lorenza, Rigoberto, María Rosario, Julieta, María Eladia y Lucía Ramos Mamani, al fallecimiento de Pedro Ramos esposo de la primera y padre de los demás; a fs. 14, fotocopia simple del plano de ubicación de propiedad de Julieta Ramos Mamani de la superficie de 495,50 m2. ubicado en la zona de Tembladerani del año 1952, de fs. 15 a 17, fotocopia legalizada del Protocolo N° 19 de la escritura pública de compraventa otorgada por Julieta Ramos Mamani vda. de Lema a favor de los esposos Primo Blanco y Magdalena de Blanco por la suma de $bs. 14.500.- en 26 de enero de 1974 del lote N° 4 de la propiedad Chacarilla denominada Recreo, ubicada en la zona de Tembladerani de esta ciudad, hoy calle Luis Paz N° 2050 con una superficie de 495 m2. de los que transfiere 270 m2. de su indicada propiedad; a fs. 18 minuta de compraventa en fotocopia simple otorgada por Julieta Ramos Mamani vda. de Lema, sobre el lote de terreno signado con el N° 4 de la propiedad Chacarilla denominada Recreo ubicada en la zona de Tembladerani de esta ciudad a favor de los esposos Blanco, con una superficie de 270 m2. , por la suma de $bs. 14.500.-; a fs. 79 carta notariada que envía Primo Blanco R. a Julieta Ramos vda. de Lema en 23 de junio de 1992 que refiere un acuerdo transaccional en sentido de que existe una demasía de 15 m2. en el inmueble objeto de compraventa y hace un ofrecimiento de reconocer $us. 100.- por m2. a la vendedora, a fs. 95 fotocopia legalizada de otra carta notariada que dirige Julieta Ramos vda. de Lema a Primo Blanco R., exigiendo la cancelación del excedente de 32 m2. en el mismo objeto de la venta entre ambos nombrados y que de lo contrario acudirá a la vía litigiosa, el mismo que lleva fecha de 16 de junio de 1992; a fs. 115, plano catastral de propiedad de Primo Blanco R. y señora, región Tembladerani con una superficie de 270 m2. , a fs. 116 plano de ubicación referida a fs.14 anteriormente; a fs. 117 solicitud de línea nivel efectuada por Julieta Ramos Mamani entre Alcaldía Municipal de La Paz en 13 de mayo de 1981; a fs. 118 comprobante de pago hecho por Julieta Ramos Mamani en 19 de mayo de 1981 ante la H. Alcaldía Municipal de La Paz, por
  • 4. línea para información; a fs. 119 un croquis de ubicación con referencia de los nombres de las calles adyacentes y el número del inmueble motivo de autos manuscritos; a fs. 102 acta de confesión provocada del demandado Primo Blanco quien declara o confiesa en sentido de que la venta es legal ya que se han cumplido con todos los requisitos para tal efecto o sea que han asistido ambas partes ante el notario de fe pública para la firma de protocolo y que el único error que cometió fue que no ha anulado el documento suscrito con arras y finalmente que si como alega el actor existe un excedente en el inmueble motivo de autos indica el demandado que está dispuesto a reconocer por el mismo a razón de $us. 100.- por m2.; declaraciones testificales de Benjamín Quispe Huanca, Alicia Machicado de Quisbert y Salustiano Chambi Siñani cuyas actas corren a fs. 113-114 vta. quienes en forma uniforme y contestes respondieron que ignoran la mayoría de las preguntas y sólo atinaron a contestar, que conocen a su presentante y que el terreno motivo de autos era del padre de ésta y de la misma forma también conocen a Primo Blanco desde hace muchos años y que vive en el inmueble sin ser perturbado y que sólo en alguna oportunidad escucharon que se tenía que aumentar por excedente en el inmueble motivo de la litis; acta de inspección ocular. Parte demandada.- Como literales.- A fs. 85 formulario de pago de impuestos por la gestión 1991, hecha por el demandado por el inmueble ubicado en la calle Luis Paz Nº 2060, con una superficie de 270 m2., fotocopia legalizada que cursa a fs. 86, de una carta notariada que envía Julieta Ramos vda. de Lema en 16 de junio de 1992, el mismo que versa sobre un excedente de 32 m2.; a fs. 87 fotocopia legalizada del documento privado del compromiso de venta con arras suscrita en 21 de marzo de 1967, entre la actora y el demandado sobre un 50% del terreno motivo de autos; a fs. 88 fotocopia legalizada de la tarjeta de propiedad de un inmueble ubicado en la zona de Tembladerani, con una extensión superficial de 270 m2. y registrado bajo la Ptda. Nº 01171944, en 30 de enero de 1975, perteneciente a Primo Blanco y Sra.; de fs. 89 a 91 fotocopia legalizada de Testimonio Nº 19, referente a la escritura de compraventa otorgada por Julieta Ramos vda. de Lema a favor de Primo Blanco y Sra. de un terreno de 270 m2. , ubicado en la zona de Tembladerani hoy calle Luis Paz y registrado en DD.RR. en la Ptda. Nº 01171944 en 19 de agosto de 1992; a fs. 124 fotocopia simple de un documento privado en el que se hace constar que la actora ha recibido dineros en diferentes ocasiones de Primo Blanco Rodríguez en 18 de julio de 1973; de fs. 134 a 137 fotocopias legalizadas de los documentos ya referidos anteriormente; de fs. 152 a 201 estudio grafotécnico efectuado por el Tte. Rioja Claure, Jefe de Laboratorio Técnico Científico en cuyas conclusiones se indica que las firmas y rúbricas que se hallan estampadas en el Papel Valorado N° G-73, a nombre de Julieta Ramos vda. de Lema, son auténticas, de la misma forma que las firmas y rúbricas dubitadas que se hallan en la Escritura Pública Nº 19 del Papel Valorado N° 934233, Serie L-74, a nombre de Julieta Ramos vda. de Lema, son auténticas, piezas que han sido tomadas en cuenta en mérito a la Resolución Nº 129/95 de 4 de mayo de 1995 cursante a fs. 268-268 vta.; confesión provocada de fs. 106 prestada por la actora Julieta Ramos vda. de Lema, quien confiesa que el demandado es su compadre, que no ha suscrito ningún protocolo y no conoce al notario, que existe demasía en el inmueble motivo de autos y que únicamente ha suscrito el documento de arras y que no le ha cancelado la totalidad de los montos que se indica y que tanto como los recibos y otros documentos han sido falsificados; declaraciones testificales de Juan Montaño Aguilar, Julio García Sejas y Raúl Alberto Cabrera Choque, cuyas actas cursan de fs. 129 a 130 vta., quienes en forma uniforme y conteste indicaron que conocen desde hace varios años al demandado sin
  • 5. ser perturbado por nadie y que vive en la calle Luis Paz de la zona de Tembladerani por compra efectuada a Julieta Ramos vda. de Lema. CONSIDERANDO: Que del análisis pormenorizado de las pruebas aportadas y de los diversos actos procesales aplicando los principios de la verdad procesal se llega a las siguientes conclusiones: 1.a) Que con relación al primer punto de hecho a probar; "Tener los fundamentos legales para demandar la anulabilidad y nulidad de la escritura Nº 19 de 22 de enero de 1975", no llegó a demostrarse ninguno de estos extremos, más al contrario por el estudio grafotécnico se llegó a establecer que las firmas y rúbricas estampadas por la actora Julieta Ramos vda. de Lema, en el documento mencionado son auténticas y por tanto dicha escritura resulta ser legal, desvirtuando en consecuencia lo aseverado por la actora. 2a) Consta que entre los contendientes existe documentos por los cuales se demuestra que hubo compraventa y dicho documento que se halla debidamente registrado ante las oficinas de Derechos Reales. 3a) La actora no demuestra por ninguno de los medios de prueba los daños y perjuicios. 4a) En cuanto a la imprescriptibilidad de la acción invocada que se señala en el punto 4º, corresponde aplicar lo previsto por el art. 552 del Cód. Civ. 5a) En cuanto a la inexistencia del objeto de la venta, no haberse perfeccionado el documento de 21 de marzo de l967 y no haber recibido el monto convenido en el documento de venta por un lado y por otro haber obtenido el demandado en forma fraudulenta la Escritura N° 19 de 22 de enero de 1975; los mismos no han sido demostrados en el curso del proceso y más al contrario fueron desvirtuados por el estudio grafológico que cursa de fs. 152 a 201 de obrados, a más de haberse alegado por la parte actora sobre la existencia de una demasía en el inmueble motivo de autos y la parte demandada estar dispuesta a reconocer en caso de que exista dicha demasía. CONSIDERANDO: Que la nulidad y anulabilidad interpuesta por la actora en apoyo a lo previsto por los arts. 546, 547 y 549-3) y 4) y 554-1)-4) y 5). No se ha demostrado, ya que la venta producto de un contrato de arras se ha efectuado sobre un objeto cierto (casa) con determinación de los metros de ubicación del mismo, al no haberse demostrado la obtención dolosa de la Escritura Pública N° 19/75 y por los estudios grafotécnicos se desprende que la firma fue estampada por la actora ante notario de fe pública que da fe de ese acto voluntario, de lo que se establece que no se violó el consentimiento, que no hubo violencia, dolo o error sustancial ni en la casa, tampoco en la persona. Que la acción reivindicatoria, se da conforme lo establece el art. 1453 del Cód. Civ. Si el propietario pierde la posesión, en el presente caso de autos la actora no ha sido despojada de la parte que le corresponde como propietaria, hecho que se pudo
  • 6. comprobar con la inspección ocular y se desprende que el demandado posee sólo la parte que adquirió a título de transferencia. Que lo emergente de la protocolización del documento de transferencia en 22 de enero de 1975, se establece haberse dado cumplimiento a las arras habiéndose suscrito la minuta de transferencia en 26 de enero de 1974, muchos años después del contrato de arras y dando lugar a la Escritura N° 9/75 de la que se busca la nulidad. Que el daño y perjuicio es el detrimento, el menoscabo que realiza una persona en perjuicio de otra, ya sea por dolo o malicia lo que no se ha demostrado en la presente causa. Que la acción de anulación por imperio del art. 556 del Cód. Civ., prescribe en cinco años contados desde que se concluyó el contrato. POR TANTO: La suscrita Juez 4° de Partido en lo Civil de la Capital, administrando justicia en primera instancia a nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción ordinaria que por ella ejerce; FALLA: Declarando IMPROBADA la demanda de fs. 67-68 interpuesta por la actora Julieta Ramos vda. de Lema, por consiguiente no ha lugar a la restitución de la partida; quedando firme y subsistente la Escritura N° 19/7 de 22 de enero de 1975 e IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta por el demandado en virtud del art. 552 del Cód. Civ. y se admite el pago de la demasía que existiera en el inmueble motivo de autos y por confesión propia y propuesta del demandado a fs. 79, sea previo un peritaje en ejecución de sentencia sobre el valor comercial que corresponda. Esta sentencia se basa y fundamenta en lo dispuesto por los arts. 546, 547, 549, 1453, 557 del Cód. Civ. y leyes conexas. Tómese razón donde corresponde, es firmada y pronunciada en La Paz, a 9 de marzo de l996. Fdo.- Dra. Marlene Terán de Millán.- Juez 4° de Partido en lo Civil. Ante mí: Dra. Lidia Gonzales Gonzales.- Secretaria. AUTO DE VISTA La Paz, 14 de agosto de 1997. VISTOS: La sentencia de fs. 296-301 vta., el recurso de apelación contra este fallo de fs. 304-307 vta., el memorial de respuesta de fs. 309-310 vta., el auto que concede el recurso de fs. 311 y demás antecedentes del proceso. CONSIDERANDO: Que la Juez 4° de Partido en lo Civil de esta Capital, pronunció la sentencia de fs. 296-301 vta., por la que declara improbada la demanda de fs. 67-68 interpuesta por la actora Julieta Ramos vda. de Lema contra Primo Blanco Rodríguez, por consiguiente no haber lugar a la restitución de la partida; quedando firme y
  • 7. subsistente la Escritura N° 19/7 del 22 de enero de 1975, e improbada la excepción de prescripción opuesta por el demandado, en virtud del art. 552 del Cód. Civ. y se admite el pago de la demasía que existiera en el inmueble motivo de autos, por confesión propia y propuesta por el demandado a fs. 79 y sea previo un peritaje en ejecución de sentencia sobre el valor comercial que corresponda. CONSIDERANDO: Que contra la referida sentencia, la parte demandante Julieta Ramos vda. de Lema, interpone recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: 1.- Que la demandada de fs. 19 no ha sido contestada por el demandado en el término de ley, de tal manera que ha tomado la causa en el estado que le correspondía al proceso y al no haberla respondido ha hecho confesión de la misma conforme al art. 347 del Cód. Pdto. Civ., caso contrario a los efectos de la relación procesal, debería considerarse la permisión del art. 346 del señalado cuerpo legal por cuanto tácitamente existe una confesión presunta a la demanda, sin embargo las excepciones opuestas a fs. 28, han sido objeto de la resolución de fs. 44 y en su cumplimiento a fs. 76 se aclaró que la demanda versa sobre la nulidad de contrato y acción reivindicatoria y habiéndose corrido los respectivos trámites se dictó la sentencia con absoluta incongruencia de ésta con el auto que establece la relación procesal, la calificación del proceso y señalamiento de los puntos a probar cursante a fs. 81 y al no haber resuelto lo pretendido y resistido de la causa, resulta ultra petita, conculcando así las normas de procedimiento que son de cumplimiento obligatorio. 2.- Funda los agravios sufridos en el fallo apelado bajo la argumentación de que a fs. 19 ha demandado la resolución del contrato de arras de fs.1 elevado a instrumento público con el reconocimiento de firmas y rúbricas cursantes a fs. 9, consiguientemente al haber probado la resolución por requerimiento previsto por el art. 570 del Cód. Civ. y haber probado el incumplimiento voluntario de dicho convenio por parte del demandado, la sentencia debió declarar probada la resolución del contrato de arras y ordenar la devolución del doble de lo pactado. 3.- En cuanto a la nulidad y anulabilidad del contrato de venta plasmado en el Testimonio N° 19 de 22 de enero de 1975, la sentencia ha omitido pronunciarse sobre este aspecto, no obstante haber demostrado por su parte que no ha suscrito la minuta ni el protocolo de la referida escritura pública ante el Notario de Fe Pública Hugo Durán Silva. Que dichos documentos se refieren a un acto no consensual sino unilateral en su formación, habiendo probado por otra parte, el delito de falsedad de los mismos con el informe grafológico que corre a fs. 233 de obrados que ha rebatido el informe pericial de fs. 154, por lo que éste último ha perdido toda la eficacia jurídica; empero, este aspecto no ha sido considerado por la juez de la causa, quien ante dos informes periciales contradictorios debió designar un tercero dirimidor, o en su caso, conforme a su sana crítica debió considerar las observaciones que hizo el peritaje de fs. 233 al de fs. 154 y demostrada como se encuentra el delito de falsedad, la juez tenía la obligación de suspender provisionalmente su ejecución en tanto y cuanto se demuestre en la vía penal su ineficacia, improcedencia, ilegalidad y dolosidad, tampoco ha tomado en cuenta la confesión del demandado de haber obtenido el informe grafológico de fs. 152 y siguientes por recompensa monetaria, amén de haberse realizado sobre simples fotocopias; por el contrario le ha dado toda la validez legal.
  • 8. 4.- Finalmente argumenta que las excepciones opuestas por el demandado no han sido probadas y en relación a los puntos a probar señalados por el juzgado, el demandado no ha cumplido con la carga de la prueba. Por todos los antecedentes expuestos, solicita la revocatoria de la sentencia apelada en todas sus partes y se declare probada la demanda de fs. 19, aclarada y ratificada a fs. 67, con costas en ambas instancias e improbadas las excepciones de fs. 28. CONSIDERANDO: Que la parte demandada a fs. 309-310, responde al recurso de alzada relacionado anteriormente, expresando que la actora hace una relación de los pasos procesales en forma totalmente maliciosa y fraudulenta con el criterio de enredar o confundir, que la rechaza por su parte. En lo referente a los peritajes que señala, éstos han sido ofrecidos por la propia actora y de su parte no ofreció prueba pericial alguna; consecuentemente no había la necesidad de nombrar un perito dirimidor, de ahí que no son aplicables los arts. 441 del Cód. Pdto. Civ. y 1333 del Cód. Civ. En lo que respecta a que la presente acción debía suspenderse hasta que en la vía penal se demuestre la falsedad de los documentos, esta petición no es procedente por cuanto el informe grafológico realizado en la Policía Técnica Judicial, indica que las firmas estampadas en dichos documentos son auténticas de Julieta Ramos vda. de Lema, lo que le da valor a los mismos. Finalmente arguye que es falso que no le hubiera pagado el precio de la venta, por lo que en definitiva pide se confirme la sentencia, con costas en ambas instancias. CONSIDERANDO: Que del análisis minucioso de los antecedentes del proceso, así como de los fundamentos legales que sustentan el recurso de alzada que se considera respecto del fallo de primera instancia, así como de la respuesta que mereció dicho recurso, todo ello enmarcado dentro de la permisión contenida en el art. 236 del Cód. Pdto. Civ. se llega a evidenciar los siguientes aspectos: a) La presente demanda, ha sido originalmente formalizada a fs. 19 de obrados por Julieta Ramos vda. de Lema contra Primo Blanco Rodríguez, en la que pide la rescisión o la resolución del documento de fs. 1, el pago de las arras convenidas en el valor equiparado al valor dólar, la nulidad de la venta por falta de pago, la entrega de la cosa dentro de tercero día, la nulidad de la inscripción en Derechos Reales, la rehabilitación de la partida en su favor, más el pago de daños y perjuicios que serán calculados en ejecución de sentencia, demanda que fue declarada de contradictoria mediante auto de fs. 44 que resolvió las excepciones previas opuestas por el demandado a fs. 28, el mismo que además declaró improbadas las otras excepciones de oscuridad e imprecisión en la demanda, de impersonería en el demandante y demandado, de cosa juzgada, de transacción y de prescripción. En cumplimiento de este auto, la demandante aclaró y ratificó la demanda de fs. 19, expresando que demanda la nulidad y anulabilidad del documento de 21 de marzo de 1967 y Escritura N°19 de 22 de enero de 1975, base de la acción reivindicatoria del bien inmueble litigado, el pago de las arras establecida en el documento de 21 de marzo de 1967 en el monto convenido, estableciéndose la paridad de la moneda en relación al patrón dólar, la cancelación y nulidad de la inscripción del derecho propietario del demandado en la oficina de Derechos Reales, la restitución de la partida en su favor y en ejecución de sentencia se gradúe y califique los daños y perjuicios ocasionados a su persona, de donde se infiere que no ha demandado la rescisión o resolución del documento privado de fs. 1; consiguientemente este
  • 9. aspecto no fue resuelto en la sentencia apelada, por lo que el demandante no puede expresar agravios sobre este extremo. b) En cuanto a la nulidad y anulabilidad del documento de 21 de marzo de 1967 que corre a fs. 1 de obrados, así como de la Escritura Pública N° 19 de 22 de enero de 1975, no ha probado en forma alguna las causas que ha invocado al tenor de los incs. 3) y 4) del art. 549, e incs. 1) 4) y 5) del art. 554 del Cód. Civ. c) En lo referente a la solicitud de reivindicación del inmueble litigado en su favor, no ha demostrado haber sido desposeída del mismo por el demandado, ni su mejor derecho de propiedad sobre el bien inmueble para hacer viable este pedido. d) Al demandar la nulidad y anulabilidad del documento de fs. 1, la actora le resta toda eficacia y valor jurídico a dicho documento; en consecuencia mal puede pedir el pago de las arras en el monto convenido y peor aún, solicitar que este pago se lo haga a la paridad del dólar si no se ha pactado en esta moneda o su equivalente a la moneda norteamericana en el momento del pago, considerándose por otra parte que el pago de la arras no es procedente, por cuanto la promesa de venta del inmueble ha sido perfeccionada con la celebración de la Escritura Pública N° 19 de 22 de enero de 1975, celebrada ante notario de fe pública, cuyo valor jurídico no ha sido desvirtuado por las razones invocadas por la demandante, una vez que los informes periciales solicitados por ella, cursantes a fs. 152 y sgtes. y fs. 233, no sólo son contradictorios entre sí, sino que han sido producidos fuera del término probatorio abierto en la presente causa. e) Al no haber demostrado documentalmente derecho de propiedad alguno sobre el inmueble objeto de la litis, la demandante no puede demandar la nulidad o cancelación de la inscripción del derecho propietario del demandado sobre el mismo bien inmueble en la oficina de Derechos Reales y menos pedir la reposición de la partida respectiva en su favor, por haberse desprendido de la propiedad del mismo en virtud del documento de fs. 1 de 21 de marzo de 1967 y la Escritura Pública N° 19 de enero de 1975. No habiendo acreditado por otra parte bajo ninguna prueba, el no pago del precio de la transferencia por parte del demandado. f) Finalmente, no acreditó haber sufrido daños y perjuicios económicos que sean susceptibles de resarcimiento en su favor por la parte demandada. g) De lo relacionado anteriormente, se refiere que la juez a quo ha dado cabal aplicación e interpretación a las normas legales que rigen la materia y ha valorado correctamente las pruebas aportadas al proceso; empero ha omitido incluir en la parte resolutiva, la demanda formalizada a fs. 19, refiriéndose únicamente a la demanda aclaratoria de fs. 67. POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia, CONFIRMA la sentencia apelada de fs. 296-301 vta., con costas en ambas instancias de conformidad al art. 237-I-1) del Cód. Pdto. Civ. No interviene la Dra. Marlene Terán de Millán, por constar su impedimento legal por haber intervenido en la presente causa como juez de primera instancia. Vocal relatora: Dra. Dora Villarroel de Lira.
  • 10. Regístrese y devuélvase. Fdo.- Dres. Jaime Catacora Linares.- Dora Villarroel de Lira.- Jesús Rada Chávez. Ante mí: Dr. Germán Andrés Oblitas Zeballos.- Secretario de Cámara. AUTO SUPREMO VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 324-326, interpuesto por Julieta Ramos vda. de Lema contra el A.V. de fs. 320-322 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, en 14 de agosto de 1997, dentro del proceso de nulidad y anulabilidad de documentos seguido por la recurrente contra Primo Blanco Rodríguez, los antecedentes, las normas legales en las que se funda; y CONSIDERANDO: Que Julieta Ramos vda. de Lema en su memorial de fs. 324-326 - presentado con la suma "interpone recurso de casación en el fondo y en la forma"-, pide la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, o sea hasta fs. 20, con el argumento de que la sentencia de primer grado ha omitido incluir en la parte resolutiva la demanda formalizada de fs. 19, refiriéndose únicamente a la demanda aclaratoria de fs. 67, tal como se observa sin mayor fundamento en la parte final del último considerando letra (g) del auto de vista recurrido. Al respecto, cabe afirmar que no solamente que no es relevante lo argumentado en el recurso en sentido de que en vez de declarar improbada la demanda de fs. 19, la juez a quo se hubiera referido a la demanda de fs. 67-68, sino que además, tal como se desprende de los autos interlocutorios de fs. 44 y 55 vta., la demanda de fs. 19 se la tuvo como defectuosa, habiéndosele otorgado a la demandante el plazo de quince días para que subsane los defectos que fueron observados, lo que fue cumplido con la presentación del memorial de fs. 67-68, que ratifica la demanda en todas sus partes y sobre cuya base y la respuesta de fs. 76-77 se dictó el auto de relación procesal a fs. 81, de modo que es impertinente la observación in fine del auto de vista, que dio lugar para que la recurrente pretendiera equivocadamente una nulidad hasta fs. 20. CONSIDERANDO: Que por otra parte, el sistema procesal boliviano responde al principio de especificidad, es decir que no hay nulidad sin texto, si la desviación procesal no tiene incidencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Con toda razón el procesalista Couture sostiene que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios objetivos que pudieran sufrir las partes como consecuencia del apartamiento de los métodos del debate, por lo que sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aún aquéllos que no provocan perjuicio alguno. Que en correspondencia con dicho principio, el art. 251 del Cód. Pdto. Civ. establece que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada y que las violaciones de la ley no sancionadas con nulidad sólo darán lugar a reprensión, apercibimiento y aún al juzgamiento del juez o tribunal culpable. Consecuentemente el hecho de que en primera instancia, la juez a quo hubiera en la parte resolutiva de su sentencia hecho mención a la demanda de fs. 67-68 y no a la
  • 11. de fs. 19, aparte de no ser trascendente aquélla aclara, reproduce y ratifica la oscura y contradictoria demanda de fs. 19 como lo anota el juez en su auto de fs. 44, por lo que resulta correcta la apreciación de la Juez de Partido. De otra parte ese hecho no se encuentra sancionado por ninguna norma legal. POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 324-326 con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Corte de alzada. Relator: Ministro Dr. Carlos Azad Arce. Regístrese y devuélvase. Fdo.- Dr. Carlos Azad Arce. Dr. Guillermo Arancibia López. Dr. Freddy Reynolds Eguía. Sucre, 19 de febrero de 1998. Proveído: Dr. Víctor L. Sánchez Sea.- Secretario de Cámara.