Casación n° 4226 2009 Materia: Mejor Derecho de Propiedad
1. Demandante: Cooperativa Servicios Múltiples “Kukuli”
Demandado: Javier Hernán Bazán Álava
Materia: Mejor Derecho de Propiedad
PONENTE:
SALINAS SANTISTEBAN
UN “ J.F S.C” HUACHO
2. I) La Sala Superior aplica lo dispuesto en el articulo 2022 del Código Civil, sin tener
en cuenta en articulo 2014( norma que otorga derecho preferente a quien adquiere a
titulo oneroso y de buena fe en un derecho inscrito)
Supuesto que no se cumple en el caso de la
actora, pues ésta ha adquirido el inmueble
a título de donación y actuando con
comprobada mala fe
3. La Cooperativa demandante obró de mala fe, ya que al adquirir el bien sus
representantes tenían pleno conocimiento que el terreno en controversia se
encontraba ocupado por el extinto hermano del recurrente, Rogelio Bazán
Alava, cuya posesión era pública y permanente, lo cual se ha acreditado con el
testimonio rendido ante el Juzgado por Marly Rosario Arcentales Pezo en la
Audiencia de Pruebas, corroborado con las escrituras públicas de compra venta
de fechas seis de enero y trece de setiembre del año mil novecientos noventa y
nueve, en cuyos instrumentos se indican que el terreno colindaba por los lados
derecho e izquierdo con la propiedad restante de Luzmila Espinoza Lázaro (la
primigenia propietaria); ambas escrituras públicas se encuentran inscritas en la
misma partida.
4. II) Se infringen las normas que garantizan el derecho a un debido proceso
por falta de valoración de los medios, probatorios, por cuanto:
a) La Sala Superior no ha
valorado las pruebas ofrecidas
por la parte demandada, puesto
que no tuvieron en cuenta la
declaración
testimonial
de
Marly Rosario Arcentales Pezo
en la Audiencia de Pruebas, en
su condición de primigenia
propietaria
del
lote
sub
judice, quién señaló que el
terreno vendido a Manuel
Godomar Tejeda se ubicaba
entre el terreno ocupado por su
extinto hermano Rogelio Bazán
Álava y el terreno de Luzmila
Espinoza Lázaro
b) Tampoco valoraron el dictamen
pericial corriente en autos, en el cual
se concluye que la actora deberá
rectificar el área de su terreno al estar
acreditado
el
derecho
del
demandado, así como no se ha tenido
en consideración que los planos de
trazado y lotización registrados de
folios trescientos treinta y nueve
fueron rectificados con posterioridad
a
los
actos
de
transferencia,
consecuentemente
fueron elaborados conforme a lo
consignado en el registro según se
indica en el asiento siete de la copia
literal de dominio respecto del lote
cuatro que corre en autos
5. c) Por último, no se ha valorado la escritura pública celebrada entre Luzmila Espinoza
Lázaro y su extinto hermano Rogelio Bazán Álava en la cual consta el terreno materia
de Litis. colinda con el lote número cinco, es decir, en la parte final del terreno que era
propietaria Luzmila Espinoza Lázaro; en cambio en la escritura pública de compra
venta celebrada entre Marly Rosario Arcentales Pezo con Manuel Godomar Tejeda no
indica que el terreno limite por el lado izquierdo con el lote número cinco. Agrega se
ha declarado el mejor derecho de propiedad sobre un predio no reclamado pues es
distinto al adquirido por Manuel Godomar Tejeda, y que fuera donado a la
Cooperativa demandante
6. 1) Que, existiendo denuncias por infracciones normativas in iudicando e in
procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no estas
últimas
2) Que, mediante escrito de fojas treinta y tres, Cooperativa de Servicios
Múltiples "Kukuli" Limitada, solicita se declare a su favor el mejor derecho de
propiedad sobre el inmueble sito con frente a la Calle Manco Cápac, Manzana
"W', Limitada cuatro - A, Pueblo Joven Agrupamiento de Viviendas Teniente
Manuel Clavero, Etapa Primera, distrito de Punchana, provincia de
Maynas, departamento de Loreto
3) Rogelio Bazán Alava refiere que mediante escritura publica de compra venta
de fecha veintisiete de junio del año mil novecientos noventa y siete adquirió
cuarenta y seis metros cuadrados de un inmueble de mayor extensión
(trescientos setenta y tres punto setenta y cinco metros cuadrados) de
propiedad de la señora Luzmila Espinoza Lázaro, y si bien por una omisión
involuntaria no inscribió su derecho en el registro, fue porque el terreno no
estaba independizado.
7. 4.
i) Con la copia literal de la escritura pública de fecha nueve de diciembre del año
mil novecientos noventa y siete se acredita que Luzmila Espinoza Lázaro transfirió
a favor de Máximo Romero Gonzales y Maribel Arcentales Pezo de Romero una
parte del inmueble de mayor extensión ubicado en la manzana "W' lote cuatro del
Pueblo Joven Agrupamiento de Viviendas Teniente Manuel Cavero. En virtud a
dicha transferencia se independizó el lote cuatro — "A", predio colinda por el lado
izquierdo con el lote cinco y por el lado derecho con el lote cuatro (predio matriz).
ii) De otro lado, se tiene que por escritura pública de fecha veintisiete de junio del
año mil novecientos noventa y siete, Luzmila Espinoza Lázaro vendió a favor de
Rogelio Bazán Alava una parte del mismo lote cuatro, con una extensión superficial
de cuarenta y seis metros cuadrados, transferencia que no fue registrada por su
comprador. por lo que el inmueble matriz (lote cuatro) se mantuvo como una
unidad a nombre de Luzmila Espinoza Lázaro
iii) En consecuencia. teniendo en cuenta que estamos ante una adquisición que ha
sido registrada (en el caso del demandante) y una adquisición que no ha sido
registrada (en el caso del demandado), es de aplicación el artículo dos mil veintidós
del Código Civil que regula que para oponer derechos reales sobre inmuebles a
quienes también tienen derechos reales sobre los mismos es preciso que el derecho
que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone
8. 5. Que, apelada que fuera esa decisión, la Sala Civil Mixta de la Corte Superior
de Justicia de Loreto, confirmo lo apelado; i) Merituando las pruebas
presentadas por los justiciables y las actuadas en el proceso, como la
inspección judicial, dictamen pericial, planos y títulos y copia literal de los
mismos, se tiene que por Escritura Pública de fecha veintisiete de junio del año
mil novecientos noventa y siete Luzmila Espinoza Lázaro vendió a favor del
demandado parte del lote cuatro con una extensión de cuarenta y seis metros
cuadrados; sin embargo dicha venta no fue registrada ni independizada; ii) La
empresa demandante adquirió por donación el inmueble sub litis; iii) se infiere
que la parte demandada no ha acreditado que en las ventas realizadas haya
existido mala fe de las partes o cualquier hecho fraudulento en aquello que
haga presumir que dichos actos devienen en nulos.
9. 6. El recurrente sostiene que la Sala Superior no ha valorado las siguientes
pruebas: la testimonial de Marly Rosario Arcentales prestada en la Audiencia de
Pruebas, que acreditaría que el inmueble que transfirió a Manuel Godomar Tejeda
es distinto al que ocupa el demandado, el dictamen pericial, que concluye que la
actora debe rectificar el área de su terreno; los planos de trazado y lotización que
fueron rectificados con posterioridad a los actos de transferencia y que fueron
elaborados conforme a lo consignado en el registro; y, por último, las escrituras
públicas de transferencia celebradas por Luzmila Espinoza Lázaro a favor de
Rogelio Bazán Álava, y Marly Rosario Arcentales Pezo a favor de Manuel Godomar
Tejeda, todo lo cual acreditaría que se ha declarado el mejor derecho de propiedad
sobre un predio no reclamado. En efecto, la defensa de la parte demandada, a lo
largo de todo el proceso, ha partido del hecho de que el inmueble que ocupa no es
el mismo que adquirió la Cooperativa demandante vía donación
10. 7. Que, el derecho de prueba es un elemento del debido proceso y
comprende cinco derechos específicos: a) El derecho de ofrecer las pruebas
en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; b) El derecho a
que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c)
El derecho a que se actúen los medios probatorios de las partes admitidos
oportunamente; d) El derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas
de la parte contraria y controlar la actuación regular de éstas; y, e) El derecho
a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto
es, conforme a las reglas de la sana crítica.
Que, siendo así, la sentencia de vista no cumple con el requisito de la
motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se
sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios
aportados al proceso; por tanto, se trata de una resolución que no se
ajusta al mérito de lo actuado, contraviniendo el inciso tercero del
artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, así como el inciso
quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del
Estado