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Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
Derecho Civil de Obligaciones I
Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
PATRIMONIO
Patrimonio: Atributo a la personalidad comprende los derechos, bienes y obligaciones
que tiene una persona.
-Es una universalidad jurídica.
p.e: Una casa es un patrimonio.
-La garantía del acreedor es el patrimonio del deudor.
-El banco tiene derecho de garantía el patrimonio del deudor.
Características:
1) Solamente las personas son titulares o dueñas, personas naturales o jurídicas. (tiene
que ser representado por persona natural porque son incapaces)
Empresa: Actividad económica
Compañía: Contrato donde dos o más personas se unen para un bien común. Se crea con
contrato de sociedad, el ente jurídico se registra en Superintendencia de Compañía, y
Registro Mercantil.
Toda compañía es empresa y no viceversa.
2) El patrimonio es intransferible. No es sujeto de enajenación. Los elementos que
integran el patrimonio son transferibles, pero el patrimonio no.
El patrimonio es transmisible. (Se da por sucesión o causa de muerte).
Transferible es acto entre vivos.
3) El patrimonio al ser una universalidad jurídica, no solo comprende bienes sino
derechos y obligaciones. Es decir si alguien no tiene bienes a su propiedad no significa
que no tenga patrimonio.
4) El patrimonio como tal comprende derechos, bienes y obligaciones tienen valor
pecuniario. Es decir es evaluable en dinero.
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5) Una persona solo puede tener un patrimonio.
¿Qué derechos comprende el patrimonio?
Derechos patrimoniales, es decir que están avaluados en dinero.
Clasificación
 Reales: Aquellos cuya facultad recae sobre una determinada cosa, sin importar el
propietario o el dueño de esa cosa.
Art. 595.- Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada
persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o
habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos
nacen las acciones reales.
Patrimonio Familiar: Determinado sobre bienes inmuebles que pertenece al núcleo
familiar. Ningún acreedor puede forzosamente embargarlo.
Levantamiento de patrimonio familiar: Se lo hace en notaría.
 Personales: Aquella facultad que se tiene sobre una determinada persona. Nacen
con una facultad específica sobre una determinada persona.
Derechos personales: Facultad para ejercer derecho de acción sobre determinada persona.
Art. 596.- Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas
personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las
obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor, por el
dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las
acciones personales.
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Diferencias entre Derecho Real y Personal
1. En Derecho Real no importa la persona en sí, sino la cosa. Ej: Hipoteca
2. Los Derechos Reales son taxativos. Los Derechos Personales dependen de la
voluntad de las partes. (Doctrina de Voluntad de las Partes)
3. Los Derechos Reales otorgan la acción Real, esta otorga privilegios al acreedor.
La acción real otorga privilegios al acreedor. Los Derechos Personales no otorgan
privilegios al acreedor, por regla general, salvo que la ley otorgue ese privilegio.
4. En el Derecho Real la relación jurídica es entre el acreedor y la cosa como tal. En
Derechos Personales la relación jurídica es entre acreedor y deudor.
Derechos extra-patrimoniales
Aquellos que a pesar de no tener valor pecuniario, pueden producir efectos jurídicos que
sí son avaluables en dinero. Ej: Si se afecta bien extra-patrimonial como la imagen, honra,
reputación sí se puede avaluar en dinero como en el daño moral.
-Posesión efectiva: Llamado de los herederos a indicar de que están próximos a liquidar
bienes dejados por causante.
-Beneficio de inventario: Aplica para los herederos, antes de aceptar herencia, entre
activos y pasivos del causante, si existe algún activo sobrante el heredero recién acepta la
herencia.
-Responsabilidad solidaria: Responde no solo en calidad de gerente de compañía o en sus
propios derechos. Es decir, por los derechos que represente o por sus propios derechos.
No es pluralidad de patrimonio, a pesar de estar demandando por responsabilidad
solidaria tiene distintos patrimonios.
Obligación concepto
Obligación: Vínculo jurídico entre personas determinadas, por la cual una de ellas se
coloca en la necesidad de realizar una prestación a favor de la otra persona o sujeto que
pueden ser: DAR, HACER, O NO HACER.
Viene del término “obligare” que significa ligadura, atadura.
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Elementos de la obligación
 Subjetivo: Consiste en los sujetos que integran la obligación; sujeto activo
(acreedor), y sujeto pasivo (deudor)
 Objetivo: La prestación es el elemento objetivo. Prestación de DAR (Deudor
entregue determinada cosa, implica transferencia de dominio o simple uso de la
cosa. P.E: Contrato de Comodato, Mutuo ) HACER (Ejecución de servicio o una
obra) NO HACER (Abstención de realizar determinado acto, si se rompe
prohibición hay un incumplimiento de obligación y se pide indemnización)
 Vínculo jurídico: La ley garantiza el cumplimiento de obligación. Para que pueda
perfeccionarse necesita de un consentimiento debe estar exento de vicios. (error,
fuerza y dolo)
o Error: El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de
acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese
empréstito, y la otra donación
o Fuerza: Empleo de acción o coerción que influye en la celebración de determinada
acto jurídico.
o Dolo: Mala fe. Intención positiva de causar un perjuicio patrimonial.
Regla general: Sujetos de obligación deben estar plenamente determinados, es decir
conocer quien es acreedor o deudor. No son determinados sino determinables.
¿En qué caso sujeto pasivo no es determinado pero sí determinables?
En las obligaciones ambulatorias, son aquellas que nacen por la naturaleza de la cosa y
que afecta directamente al dueño de la propiedad. Nace por el simple hecho de que la cosa
exista. Ejemplo: Cobran alícuotas pendientes a un nuevo dueño que compra oficina.
¿En qué caso sujeto activo no es determinado pero sí determinable?
En caso de cheque portador, lotería, subasta, recompensa.
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Requisitos para contraer obligaciones
1) Capacidad legal.
-Si un contrato es celebrado por adolescente se puede subsanar con el tiempo o cuando
aparecen representantes legales. Absoluta y relativa
-No confundir incapacidad legal con falta de legitimación de causa
2) Consentimiento libre de vicios
3) Objeto lícito
Art. 1482.- Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar, en la
venta de libros cuya circulación está prohibida por autoridad competente, de láminas,
pinturas, estatuas, telecomunicaciones, audiovisuales obscenos, y de impresos
condenados como abusivos de la libertad de opinión y expresión; y generalmente, en todo
contrato prohibido por las leyes.
4) Causa lícita (lo que motivó a las partes; p.e: no sería mandar a alguien a asesinar)
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
-Origen por el cual las personas celebran o deben estar ligados jurídicamente para cumplir
una determinada prestación.
-Hay fuentes voluntarias y forzosas
o Voluntarias: Partes desean contraer obligación, mutuo acuerdo y;
o Forzosas: Impuesta por ley
 LEY: Impuestas por ley, forzosa, indemnización por despido. Fuente mediata de
las obligaciones. Tiene respaldo de dos objetos:
Coerción: Ley obliga a la persona y advierte de consecuencia legal
Coacción: Uso de la fuerza
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 CONTRATO: (Voluntaria) Acuerdo de voluntades, en la que dos o más partes
se obligan a realizar determinadas prestaciones, que tiene como objetivo crear
derechos y obligaciones.
La convención no es lo mismo que contrato, ya que la convención es un género y contrato
es especie. La convención: crea, modifican o extinguen derechos y obligaciones; en el
contrato solo se crean derechos y obligaciones.
“Todo contrato es convención, pero no toda convención es contrato”
El contrato es acto jurídico bilateral, tiene que haber comparecencia de ambas partes.
 CUASICONTRATO
 DELITO
 CUASIDELITO
Clasificación de contratos:
 Atiende al número de partes que se obliga, se desarrolla en contratos unilaterales
y bilaterales.
o Unilateral: Solo una de las partes se obliga frente a la otra. (Donación, Comodato,
Mutuo, Prenda)
o Bilateral: Cuando las dos partes se obligan recíprocamente
 Atiende a como se benefician las partes:
o Onerosos: Ambas partes se benefician del contrato, u obtienen utilidades
o Gratuitos: Una sola parte se beneficia del contrato. (Donación, Comodato,
Mutuo sin interés)
Oneroso se subdivide en:
 Conmutativo: El beneficio que obtienen las partes es equivalente a la
prestación que realizan; p.e: compra-venta, arrendamiento, prestación de
servicios profesionales
 Aleatorio: El beneficio dependerá de una contingencia incierta, en la que al
principio una parte se beneficia pero posteriormente la otra se beneficia; p.e:
seguros, lotería, acciones.
 Atiende a como se perfecciona:
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o Solemnes: Aquellos que se perfeccionan con el cumplimiento de
formalidades, o ritualidades que contempla la ley; p.e: matrimonio,
compra-vente de un bien raíz (escritura pública y registro de propiedad),
contrato de arrendamiento
o Consensuales: Se perfeccionan con el mero consentimiento, p.e: compra-
venta de un bien mueble, prestación de servicios profesionales, de trabajo)
o Reales: Se perfeccionan con la entrega de la cosa; p.e: comodato.
“Todo contrato bilateral es contrato oneroso”
“Mutuo sea con o sin interés es unilateral”
“No confundir acto jurídico unilateral, porque el contrato es acuerdo de voluntades, la
comparecencia es necesario, en el acto jurídico unilateral solo emite una declaración,
no acuerdo de voluntades”
-El comodato es unilateral por naturaleza.
En todo contrato bilateral va envuelta la condición resolutoria tácita, la parte contractual
que cumplió con su obligación respectiva puede reclamar frente a la otra parte que no
cumplió con su obligación dos cosas: la terminación o resolución del contrato, o puede
pedir el cumplimiento forzoso del contrato.
La parte contractual que está reclamando puede pedir a su arbitrio solicitar la
indemnización por daños y perjuicios que se clasifican en:
Lucro cesante y daño emergente
o Lucro cesante: Lo que he dejado de recibir a raíz de ese evento que sucedió el
evento.
o Daño emergente: Al momento.
-El contrato de mutuo siempre es unilateral con o sin intereses.
Art. 1505.- En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no
cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero, en tal caso, podrá el otro contratante pedir, a su arbitrio, o la resolución o el
cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.
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-En las obligaciones el acreedor busca interés pecuniario, que ocurre si interés de acreedor
es de carácter moral. Por el solo hecho de que no sea pecuniario no quiere decir que no
haya obligación.
-El interés no va a ser siempre de carácter pecuniario.
Una cosa es la resolución del contrato (cuando la terminación del contrato se da por
la condición tácita), otra resciliación (cuando ambas partes deciden de mutuo acuerdo
terminar el contrato) y otra recisión del contrato (el contrato termina por una causal
de nulidad).
Art. 1455.- El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra,
que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan
recíprocamente.
Art. 1456.- El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la
utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por
objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
Art. 1457.- El contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga
a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o
hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o
pérdida, se llama aleatorio.
Art. 2163.- Los principales contratos aleatorios son:
1. El contrato de seguro;
2. El préstamo a la gruesa ventura;
3. El juego;
4. La apuesta; y,
5. La constitución de renta vitalicia.
Los dos primeros pertenecen al Código de Comercio.
Clasificación de contratos.
o Principales:
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Art. 1458.- El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra
convención.
o Accesorios: Cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación
principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Ej: fianza, prenda hipoteca.
Caución:
 Personal: Una persona se compromete al cumplimiento de obligación. Ej: medida
cautelar
 Real: La garantía como tal recae sobre bienes muebles e inmuebles. Ej: prenda,
hipoteca
“La caución es especie, y garantía es el género”
“No confundir contrato accesorio con dependiente, porque el accesorio es aquel que
para poder existir debe existir uno principal, en el dependiente, la diferencia no asegura
o garantiza el cumplimiento de la obligación principal”
“Todo contrato es convención, no toda convención es un contrato”
Ej de dependiente: capitulaciones, novación.
Elementos del contrato
1. .- De naturaleza: Si las partes no lo establecen de forma expresa en el contrato, o
no lo pactan de forma expresa, la ley suple ese vacío contractual y obliga a las
partes a cumplir con sus respectivas prestaciones. Ej: obligación de saneamiento,
(libre de vicios o gravamen como hipoteca, prenda)
2. Esenciales: Si las partes no establecen o no pactan de forma expresa, pueden
ocurrir dos cosas; o que no produzca efectos jurídicos, o que produzca un efecto
jurídico distinto al pretendido por las partes. Ej.: Precio, cosa.
3. Accidentales: Son aquellos que para que produzcan efectos jurídicos deben ser
pactados de manera expresa en el contrato, los elementos accidentales no afectan
la existencia del contrato, sino la ejecución. Ej.: Clausula penal, no afecta el
contrato, sí hay contrato, solo que no hay penalidad.
Condición: Evento futuro e incierto.
Plazo suspensivo: Cuando el acreedor y deudor pacta el plazo.
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Art. 1460.- Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son
de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas
cosas sin las cuales, o no surte efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son
de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él se entienden
pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato
aquéllas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de
cláusulas especiales.
CUASICONTRATOS
-Se diferencia del contrato, en que cuasicontrato no existe ese acuerdo de voluntades para
celebrar una obligación o acto jurídico.
-La fuente de la obligación nace de un hecho lícito que produce obligaciones entre las
partes
-En el cuasicontrato no hay acuerdo de voluntades sino que nace de hecho lícito
-La similitud es que las prestaciones que nacen de ese hecho licito se asemejan al de los
contratos
Tipos de cuasicontrato
 -Agencia oficiosa
-Es un cuasicontrato que consiste en que una persona sin mandato alguno ejerce
labores de administración a favor de otra persona.
-Alguien administra negocio de otra persona sin mandato alguno
-Mandato es un contrato en la que una persona llamada mandante le confiere un
encargo a otra persona llamada mandatario, ese encargo se conoce como funciones de
confianza o funciones de administración.
-Ej. Contrato de mandato: Tengo negocio en Quito pero no puedo estar allá, otorgo
un mandato a un tercero para que haga deberes de administración.
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-En un poder uno no celebra contrato, aquí declara ante notario mediante poder para
que lo represente.
¿Por qué es una fuente de obligación?
Porque si la administración generó beneficios a dueño o propietario de negocios, eso
configura las obligaciones entre las partes, porque tendría obligación el gerente al
agente oficioso.
¿Qué pasa si a pesar de que no haya contrato mandato este generó perjuicios?
Si ocasionó perjuicio por la mala administración, éste tendrá que responder por
perjuicios ocasionados.
¿Qué pasa si generó beneficios sin contrato de mandato?
Se genera prestaciones mutuas, por lo tanto se tiene que reconocer pecuniariamente.
¿Por qué es un hecho lícito?
Es hecho porque nunca hubo consentimiento entre las partes. Lícito porque es bajo la
ley
-En cuasicontrato no hubo concurso real de voluntades, ni acuerdo de voluntades.
-Ej: Yo tengo un chifa, y un día a Zavala le dice que de favor le cuide el negocio,
Zavala atiende a la persona y cocineros, ingresa el dinero a la caja fuerte, llego yo y
le agradezco y Zavala exige que se le reconozca.
¿Qué pasa si hubo expresa prohibición y aun así gestionó?
Sí tiene, siempre y cuando se haya reportado beneficios.
Art. 2186.- La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente
gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato
los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.
Art. 2187.- Las obligaciones del agente oficioso o gerente son las mismas que las del
mandatario.
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-Los efectos del contrato de mandato se aplican aquí.
Concordancia CC 2020
Art. 2020.- Mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más
negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta
apoderado, procurador, y en general, mandatario.
-En el cuasicontrato de la agencia oficiosa no es contrato como tal pero los efectos se
aplican a la del mandato.
-No confundir agencia oficiosa con relación laboral, para que exista relación.
Art. 2188.- Debe, en consecuencia, emplear en la gestión los cuidados de un buen padre
de familia; pero su responsabilidad podrá ser mayor o menor en razón de las
circunstancias que le hayan determinado a la gestión.
Si se ha hecho cargo de ella para salvar de un peligro inminente los intereses ajenos,
sólo es responsable del dolo o de la culpa grave; y si ha tomado voluntariamente la
gestión, es responsable hasta de la culpa leve; salvo que se haya ofrecido a tomarla,
impidiendo que otros la tomasen; pues en este caso responderá de toda culpa.
-Para que pueda catalogarse como negligencia grave, cuando esa persona no empleo
debido cuidado a real saber y entender.
¿Cuándo responde agente oficioso?
Cuando hay culpa grave y dolo
Art. 2189.- Debe, asimismo, encargarse de todas las dependencias del negocio, y
continuar en la gestión hasta que el interesado pueda tomarla, o encargarla a otro.
Si el interesado fallece, deberá continuar en la gestión hasta que los herederos dispongan
-Si ratifican al agente oficioso los herederos allí si hay contrato
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Art. 2190.- Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las
obligaciones que el gerente ha contraído en la gestión, y le reembolsará las expensas
útiles o necesarias. El interesado no está obligado a pagar salario alguno al gerente. Si
el negocio ha sido mal administrado, el gerente es responsable de los perjuicios.
-Se tiene que reponer por expensas
Art. 2191.- El que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del
interesado, no tiene acción contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiere sido
efectivamente útil, y existiere la utilidad al tiempo de la demanda.
Por ejemplo, si de la gestión ha resultado la extinción de una deuda, que sin ella hubiera
debido pagar el interesado.
El juez, sin embargo, concederá en este caso al interesado el plazo que pida para el pago
de la deuda, y que, por las circunstancias del demandado, parezca equitativo.
-Regla general cuando un tercero administra bienes o negocio con la expresa
prohibición, no tiene derecho a percibir nada, salvo que esa administración haya
reportado beneficioso, sí tiene derecho a que reconozca
-Al no ser contrato, primero se tiene que probar tiempo invertido en administración,
normalmente el juez hace un cálculo como de liquidación de sueldo, el juez en base a lo
que logra probar, el juez hace cálculo por horas que invirtió administración, el juez usa
un porcentaje a criterio del juez para que propietario le dé.
-Si no prueba nunca hubo cuasicontrato como tal.
 -Pago indebido
-Consiste en que una persona por error efectúa un pago que no debía.
-Si él efectúa un pago y justamente ese dinero logró abonar parcialmente la obligación no
hay pago indebido porque sí debía la obligación.
-¿Cuándo se configura un pago indebido?
Cuando deposito a alguien que no es, p.e: Deposito a Javier Cuadros, en lugar de Xavier
Cuadros.
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-¿Por qué es cuasi-contrato?
Porque quien efectúa el pago por error y prueba tiene el derecho de repetición, (puede
exigir que se le reembolse lo pagado).
Obliga a la persona que recibió el pago indebido a devolver lo pagado.
-¿Cuáles son los requisitos para reembolsar o que se efectué el derecho de repetición?
La persona tiene que probar que ese pago no lo debía, y que se efectuó por error
-P.E: Sotomayor deuda con Doctor. Varas deposita a favor de Doctor $5000.
Art. 2195.- El que por error ha hecho un pago y prueba que no lo debía, tiene derecho
para repetir lo pagado.
Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una
deuda ajena, no tendrá derecho para repetir contra el que, a consecuencia del pago, ha
suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito. Pero podrá
intentar contra el deudor las acciones del acreedor.
-El error de derecho no vicia el consentimiento.
-En el pago indebido el error de derecho, aún puede ejercer derecho de repetición
Art. 2197.- Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el
pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural.
p.e: Tengo clientes despistados, estos clientes negociaron una compra-venta de una casa
ubicada en casa lago, ellos negociaron, firmaron un contrato, y que iban a hacer una cuota
inicial, pago en cuotas, luego suscribieron una promesa de compra-venta. Los propietarios
le cobraron las arras de $20k. Firmaron una promesa de compra-venta en una hoja de
papel bond, y vieron que no se elevó a escritura pública.
Promesa de compra-venta también tiene que elevarse a escritura pública, aunque se haya
pagado en arras no vale.
Es un error de derecho.
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El error de derecho no vicia el consentimiento cuando habla de principios generales del
derecho, p.e: matar, hurtar, por sentido común.
-El error de derecho sí motiva a la acción de repetición
-Las obligaciones naturales son aquellas que no se pueden exigir judicialmente su
cobro, pero una vez pagado autoriza al acreedor para retener lo pagado
-La prescripción debe ser alegada, no existe prescripción de oficio, salvo materia penal
y contencioso administrativo
-La prescripción se alega contestación a la demanda
-Audiencia preliminar en saneamiento
-Juez acepta prescripción en sentencia
-No es subsanable si te declaran por sentencia
-Se apela con efecto diferido
REGLAS PROBATORIAS EN EL PAGO INDEBIDO
-Si el que se favoreció indebidamente acepta o afirma en su contestación la demanda, la
existencia, le corresponde al demandante la obligación de probar que ese pago no era
debido.
-Si niega que hubo pago el que recibió, y actor logra probar que existió pago se presume
de que ese pago es indebido.
Art. 2198.- Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era
debido. Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se
presumirá indebido.
-Cuando alguien efectúa dinero por error, se presume donación. Si alguien alega donación
tiene que probar que se donó
Art. 2199.- Del que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse
que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.
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 -Comunidad
Art. 2204.- La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas,
sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa
a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.
Art. 2205.- El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo
que el de los socios en el haber social.
-Se benefician a prorrata de su cuota de propiedad de la cosa en común
Art. 2206.- Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros está
obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias.
Art. 2207.- A las deudas contraídas en pro de la comunidad, durante ella, no está
obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad,
para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.
Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas,
todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, están obligados para con el acreedor, por
partes iguales; salvo el derecho de cada uno contra los otros, para que se le abone lo que
haya pagado demás sobre la cuota que le corresponda.
-Comunero 1: Contrajo deuda con el banco y paga, este puede irse contra otros
comuneros, paga $4000
-Comunero 2: Paga 1000
-Comunero 3: Paga 1000
-Comunero 4: Paga 1000
Art. 2212.- La comunidad termina:
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1. Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona;
2. Por la destrucción de la cosa común; y,
3. Por la división del haber común.
Es decir:
-1. Alguien es único dueño
-2. Que lo permita la naturaleza de la cosa
-3. La partición del haber común es por ejemplo, la herencia; a uno le tocó la casa, el
carro, es decir, ya hubo partición de herencia. (Testamento, partición de herederos, juicio)
-Existen derechos y obligaciones.
-Se origina porque una cosa singular y universal tiene como propietario varias personas.
-Para que se dé, tiene que haber una copropiedad.
-Los comuneros, los propietarios de la cosa en común ostentan los mismos que de contrato
de sociedad.
-El primer derecho es obtener beneficios para recibir a prorrata de sus acciones.
-Si la cosa es común produce beneficios.
-Ciertos efectos de contrato de sociedad se aplican a los de cuasicontrato de comunidad.
-Si se pacta solidaridad, esta impide la división de la deuda
-FUENTES DE LAS OBLIGACIONES (continuación)
DELITO
-El delito civil está en esta clasificación. Es la obligación que tiene el infractor de
indemnizar por la infracción que cometió.
-Nace de un hecho ilícito.
-Configura acción de indemnizar.
-El prejuicio es de índole patrimonial
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Art. 2214.- El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, está
obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el
delito o cuasidelito.
-Definición: Es aquel acto ilícito que ha sido cometido con la intención positiva de irrogar
un daño. p.e: tiene un macetero en el departamento, y se cae la maceta y le cae en la
cabeza, y hay prejudicialidad. Por esta negligencia grave tiene que indemnizarlo, por
gastos médicos, un daño a la imagen.
-Es responsabilidad extracontractual, porque la obligación no nació de un acuerdo de
voluntades. Nace de un acto o hecho ilícito que se hizo con o sin intención de causar un
daño-
-Puede ser eximida por caso fortuito o fuerza mayor.
Art. 2215.- Puede pedir esta indemnización, no sólo el que es dueño o poseedor de la
cosa que ha sufrido el daño, o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el
usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo o de habitación o uso.
Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa con obligación de responder
de ella; pero sólo en ausencia del dueño.
Art. 2220.- Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones, sino del hecho
de los que estuvieren a su cuidado.
Así, los padres son responsables del hecho de los hijos menores que habiten en la misma
casa. Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su
dependencia y cuidado. Así, los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los
discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de
sus aprendices o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la obligación de esas
personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y
prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.
Art. 2226.- El dueño de un animal es responsable de los daños causados por éste, aún
después que se haya suelto o extraviado; salvo que la soltura, extravío o daño no puedan
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imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del
animal.
Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva
su acción contra el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal,
que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de que no le
dio conocimiento.
Art. 2227.- El daño causado por un animal fiero de que no se reporta utilidad para la
guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que
no le fue posible evitar el daño, no será oído.
CUASIDELITO
-Existe como resultado de un perjuicio, pero nunca existió el ánimo o intención de
ocasionarlo.
-EJ: árbol que cae a carro.
DAÑO MORAL
Art. 2231.- Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan
derecho para demandar indemnización pecuniaria, no sólo si se prueba daño emergente
o lucro cesante, sino también perjuicio moral.
-Afectación de bien extra patrimonial; buena imagen, honra.
-Injuria calumniosa es penada por ley, pero a diferencia del daño moral, ej: no es lo mismo
decir que Cuadros es un ladrón y otro es para burla.
-Injuria calumniosa imputa falsas atribuciones al perjudicado, el daño moral no, p.e:
burla.
Art. 2232.- En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá
también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera
sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la
gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta.
Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
-Daño moral pide indemnización pecuniaria o moral, como las disculpas públicas.
-Vía ordinaria porque no tiene trámite especial.
-Tiene prescripción de cuatro años a partir de que se cometió el acto.
Art. 2235.-Las acciones que concede este Título por daño o dolo prescriben en cuatro
años, contados desde la perpetración del acto.
DIFERENCIAS ENTRE DELITO CIVIL Y PENAL
CIVIL PENAL
Autoridad que juzga es el juez de lo civil Autoridad que juzga es juez de lo penal
Comienza el proceso civil por petición de
parte
Comienza el proceso penal por si es de
acción pública, la fiscalía (de oficio o
denuncia presentada por particular);
delitos de acción privada (iniciado
obligatoriamente por el querellante a
través de querella)
Finalidad es la indemnización por los
perjuicios ocasionados
Si bien es cierto la reparación integral de
la víctima, tiene como finalidad la sanción
penal
Cuando ya se declara la responsabilidad
civil, ésta es transmisible a los herederos
La pena no se transmite, es de carácter
personal, no se transmite a los herederos
La prescripción debe ser alegada En materia penal sí existe la prescripción
de oficio. Un juez la puede declarar
Cuando una sentencia ya se ejecutoría es
de obligatorio cumplimiento, tiene cosa
juzgada
Si bien es cierto que ya hay cosa juzgada,
existe recurso de revisión
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES DOCTRINARIAS
 Enriquecimiento privado y justificado (doctrinaria)
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¿Por qué se hace énfasis en privado?
Porque cuando entro en vigencia el COIP, estaba la figura del enriquecimiento ilícito.
Esta figura nació del civil.
A pesar de que contrato es ley para partes, siempre va a haber posibilidad de que la otra
parte no cumpla.
¿Si existe incumplimiento de parte que no cumple obligación hay incremento de
patrimonio?
Sí, incrementa el patrimonio.
La otra parte sufre agravio, o empobrecimiento de patrimonio.
¿Si el patrimonio de vendedor se enriqueció a costa del mío es justificado?
Justificación no tiene nada que ver con el cumplimiento o incumplimiento del contrato,
sino con el antecedente que motivó el vínculo jurídico.
El antecedente puede ser el contrato de compra/venta.
El incumplimiento contractual no deviene la justificación del incremento patrimonial.
Enriquecimiento injustificado: Aquella figura en la que el patrimonio de una persona se
incrementa a costa del patrimonio de otra persona. Sin que tenga una causa legal, o
contractual que justifique dicho incremento.
Causa se refiere al antecedente.
Ej: Un fideicomiso tenía un proyecto Vía a Daule, se iba a dar un pago inicial se iba a
hacer una promesa de contrato de compra/venta; el cliente desembolsó mucho dinero sin
celebrar contrato. Al cliente le envían por correo de que él iba a pagar plusvalía, luego
fideicomiso no hizo caso, y se remitió al borrador del contrato. No se logró llegar a un
acuerdo. El fideicomiso tenía que devolver el dinero, por lo que hubo que iniciar proceso
judicial. Por lo que la demanda fue una acción por enriquecimiento injustificado y se pidió
devolución de dinero.
Características:
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 Enriquecimiento
 Agravió de otro patrimonio
 Causa jurídica
¿Cuál sería pretensión que se debería estipular en una demanda de enriquecimiento
injustificado?
Es una acción in rem verso, pedir devolución del elemento activo que enriqueció
injustificadamente una parte.
-No solo bienes inmuebles, sino bien activo de patrimonio.
¿En qué se diferencia el pago indebido del enriquecimiento injustificado?
La similitud es que una parte se incrementa del patrimonio y no tiene causa legal que
justifique el patrimonio.
En el pago indebido hay un error, en enriquecimiento injustificado no hay.
En el pago indebido se tiene que demostrar que no se debía.
-
 Declaración unilateral
-Es válido para efectos de obligaciones de: dar, hacer, o no hacer.
-Sí es válido como fuente de obligación según la Doctrina
 Litis contestatio
Cuasicontrato.
“Si demandado contesta la demanda se traba la Liis”
Cuando actor y demandado en el proceso de la Litis se traba, si ha existido mala fe. --
Costas: Multa que impone el Estado porque demandado de manera dolosa dilata el
proceso
Cuasicontrato aunque la ley estipule, existen figuras normativas establecidas en la ley que
hacen referencia a otros cuasicontratos.
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 Depósito
Art. 2116.- Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal
a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie.
La cosa depositada se llama también depósito.
Art. 2143.- El depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre
administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, constituye un cuasicontrato
que obliga al depositario, sin la autorización de su representante legal.
Art. 2141.- El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la elección de
depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de incendio,
ruina, saqueo, u otra calamidad semejante.
-Tiene la obligación de conservar y si se arruina la cosa no se puede demandar al menor
de edad, sino a su representante legal.
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
1) Obligaciones de género y especie
 Especie: Cuando la cosa no admite reemplazo
 Género: Sí se puede reemplazar
Art. 1524.- Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un
individuo de una clase o género determinado.
-Al menos debe tener una clase o cosa de género.
-Una de las formas de la extinción de las obligaciones es con la pérdida de la cosa debida.
-Se puede restituir porque es una cosa de género y no cosa de especie.
-Si es cosa de especie
Art. 1583.- Las obligaciones se extinguen, en todo o en parte:
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1. Por convención de las partes interesadas, que sean capaces de disponer libremente
de lo suyo;
2. Por la solución o pago efectivo;
3. Por la novación;
4. Por la transacción;
5. Por la remisión;
6. Por la compensación;
7. Por la confusión;
8. Por la pérdida de la cosa que se debe;
9. Por la declaración de nulidad o por la rescisión;
10. Por el evento de la condición resolutoria; y,
11. Por la prescripción.
De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este Libro; de la condición
resolutoria se ha tratado en el Título De las obligaciones condicionales.
Art. 1525.-En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente
ningún individuo; y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del
género, con tal que sea de calidad a lo menos mediana.
Art. 1526.- La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación; y el
acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan
otras para el cumplimiento de lo que debe.
Art. 1686.- Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque
deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la
obligación; salvo empero las excepciones de los artículos subsiguientes.
-Si incurrió en mora: retardo injustificado de incumplimiento de obligación
-Se incurren en mora: con cláusulas de contrato, notarial, citación
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Obligaciones alternativas
-El deudor se obliga a realizar o a ejecutar varias prestaciones en la que el cumplimiento
de una de ellas extingue la obligación.
-Una obligación puede componerse de varias prestaciones, la ejecución de una de estas
extingue la obligación.
-El deudor debe ejecutar la totalidad de la obligación, la ejecución parcial no extingue la
obligación.
-1 obligación varias prestaciones
-El momento de elegir se da cuando la obigación es exigible
-El derecho de elección es del deudor (él elige cual de la prestación que debe efectuar
para extinguir la obligación)
-Las partes pueden pactar que el derecho de elección sea efectuada por el acreedor
Características
-No es requisito que haya equivalencia, p.e: una es dar un carro, dinero, casa, o
semoviente. El avaluó de estos bienes no tienen equivalencia económica, no impide a
partes que puedan pactar.
¿Supongamos que deudor tiene derecho de elección, y si durante el plazo hasta que haga
exigible la obligación, que hubiese pasada si carro se perdió o destruyó? ¿Puede deudor
reclamar carro?
La ley contempla que cuando deudor recae derecho de elección, deudor puede enajenar,
destruir cosa, con tal que sobre o quede una para poder cumplir con la obligación
alternativa.
Acreedor no puede oponerse a que deudor, enajene, o venda la cosa.
Si el deudor quiere vender casa que se debe alternativamente, él puede, y acreedor no
puede oponerse.
¿Qué pasa si acreedor quiere carro?
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El acreedor puede pedir indemnización, el acreedor puede pedir el PRECIO de la cosa,
conjuntamente con la indemnización. O también puede el acreedor elegir la otra cosa que
se deba alternativamente.
¿Qué ocurre si todas las cosas que se deben alternativamente han desaparecido, perecen,
se destruyen?
Se tiene que aplicar las reglas:
-Si todo se perdió y deudor tiene derecho de elección se tiene que elegir, si se destruyeron
sin culpa del deudor, no responde. CC 1583
-Si todas las cosas que se deben alternativamente fue con culpa del deudor, entonces el
deudor elige el PRECIO de la cosa para responder frente al acreedor sobre cualquier
prestación que haya elegido.
-Si es acreedor que tiene derecho de obligación, si es sin culpa del deudor, se extingue la
obligación.
-Si el acreedor tenía derecho de elección y fue con culpa, el acreedor tiene derecho de
elegir el PRECIO de cualquiera de las cosas que se debían alternativamente.
-Si las obligaciones que son alternativas se refieren a cosas de género, ¿se pueden arreglar
las reglas?
No, la cosa de género es fungible, se puede reemplazar.
-Pago por consignación; el deudor pide a juez, obliga al acreedor a recibir cosa o pago,
es un procedimiento voluntario, si hay oposición se convierte en sumario-
1 obligación varias prestaciones
Art. 1564.- La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie
o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar
los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.
-Pago por consignación
¿Qué pasa si las cosas perecen sin culpa del deudor?
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Se extingue, pero hay una excepción, si el deudor ya fue constituido en mora, y ya estando
en mora, perecen las cosas alternativamente, el deudor de restituir.
“El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora,
siendo el caso fortuito de los que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido
entregada al acreedor,
o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa” 1563, 2do inciso
-Mora: Retardo injustificado de cumplimiento de la obligación.
-En todo contrato bilateral existe principio. “La mora purga la mora”, si existe retardo
por uno y también del otro, no puede exigir incumplimiento contractual.
Art. 1568.- En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora,
dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana
a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
Art. 1515.- Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal
manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras.
Art. 1516.- Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de
las cosas que alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte
de una y parte de otra.
La elección corresponde al deudor, a menos que se haya pactado lo contrario.
Art. 1517.-Correspondiendo la elección al deudor, no puede el acreedor demandar
determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben.
Art. 1518.- Si la elección corresponde al deudor, está a su arbitrio enajenar o destruir
cualquiera de las cosas que alternativamente debe, mientras subsista una de ellas.
Pero si la elección corresponde al acreedor, y alguna de las cosas que alternativamente
se le deben perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio
de esta cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes.
-Si es el acreedor que tiene derecho de elección y justa eso se perdió por culpa del deudor,
puede pedir indemnización + precio de la cosa.
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Art. 1519.- Si una de las cosas alternativamente prometidas no podía ser objeto de la
obligación o llega a destruirse, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una
sola resta, el deudor está obligado a ella.
Art. 1520.- Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin
culpa del deudor, se extingue la obligación.
Si con culpa del deudor, estará éste obligado a pagar el precio de cualquiera de las cosas
que elija, cuando la elección le corresponde; o a pagar el precio de cualquiera de las
cosas que el acreedor elija, cuando la elección corresponde al acreedor.
-Si la elección correspondió al acreedor, precio de la cosa elige acreedor, salvo que el
deudor haya constituido en mora.
OBLIGACIONES FACULTATIVAS
-Consiste en que el deudor se obliga a realizar una sola prestación, pero con la facultad
de reemplazarla por otra.
-P.E: tenía la obligación de pagar 15k, se le da la oportunidad de reemplazar con otra
cosa. Es decir debía 15k puede pagar con carro que vale lo mismo.
Diferencias
 -En la alternativa se obliga a varias prestaciones, en la facultativa es solo una
prestación.
 -El acreedor no tiene ninguna facultad de elección, así como la alternativa.
-¿Si carro desaparece sin culpa del deudor, se extingue la obligación en una
facultativa?
Se extingue porque la prestación es solo una.
Art. 1521.-Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada,
pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se
designa.
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Art. 1522.- En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra
cosa que aquella a que el deudor está directamente obligado; y si dicha cosa perece
sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho
para pedir cosa alguna.
En caso de duda, en la que no se sabe si la obligación es alternativa, o facultativa,
se entenderá que obligación es alternativa.
-P.e: Me puedes dar, 15k, o un carro o un bote, como vas añadiendo varias cosas que
puedes reemplazar se puede confundir una alternativa con facultativa.
Art. 1523.-En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se
tendrá por alternativa.
OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES
 OBLIGACIÓN NATURAL
Son aquellas en la que no se puede cobrar judicialmente o no se puede exigir
judicialmente su cumplimiento pero que una vez pagado (la obligación), la ley
autoriza al deudor para retener lo pagado.
-No otorgan derechos de acción, pero sí de excepción.
-P.E: Acción es la facultad que tiene una persona para activar órgano jurisdiccional,
para reclamar o exigir una determinada pretensión.
-El juez bajo ninguna circunstancia va a obligar a deudor que pague.
-La esencia es que no se puede exigir judicialmente su cumplimiento, pero sí otorgan
derechos de excepción
-Si el deudor pagó obligación que era natural, le da el derecho al acreedor de
excepcionar, es decir reembolsar lo pagado. Porque ley autoriza al acreedor el retener
lo pagado.
Para cumplir lo paga debe haber dos condiciones:
Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
 -El pago debe efectuarse en capacidad legal, o en su libre administración de
sus bienes
 -Debe ser exento de vicios
Si no se cumple, el deudor podrá solicitar que le devuelva lo pagado vía reembolso.
p.e: no sabía que obligación era natural, y te pago, como no tienes facultad de exigir,
y decir que era error de derecho porque no conocías de eso.
Art. 2196.- No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación
puramente natural de las enumeradas en el Art. 1486.
Art. 2197.- Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el
pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural.
 OBLIGACIONES CIVILES
Aquellas que se pueden exigir judicialmente en su cumplimiento
-Obligaciones naturales no son lo mismo que las morales
CIVIL NATURAL MORAL
ACREEDOR-DEUDOR ACREEDOR-DEUDOR NO EXISTEN SUJETOS
DE LA OBLIGACIÓN
ELEMENTO OBJETIVO:
PRESTACIÓN
ELEMENTO OBJETIVO:
PRESTACIÓN
NO EXISTE
PRESTACIÓN DEBIDA
Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
SE PUEDE EXIGIR
JUDICIALMENTE SU
CUMPLIMIENTO
NO SE PUEDE EXIGIR
JUDICIALMENTE SU
CUMPLIMIENTO,
PERO PAGADO
AUTORIZAN A
ACREEDOR RETENER
LO PAGADO
NO SE PUEDE EXIGIR
JUDICIALMENTE SU
CUMPLIMIENTO
OBLIGACIONES NATURALES - casos
1) Aquellos actos contraídos por personas con incapacidad relativa.
Los actos contraídos por incapaces absolutos no constituyen obligación natural
Art. 1463.- Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y la (sic) persona
sorda que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas.
Sus actos no surten ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.
2) Aquellos actos que son celebrados sin el cumplimiento u omisión de las solemnidades
establecidas en la ley.
3) Aquellas obligaciones civiles que fueron declaradas prescritas
4) Aquellas obligaciones civiles que no pudieron ser probadas en juicio (por falta de
prueba)
-Las dos primeras la doctrina la cataloga como obligaciones civiles nulas, o nulas.
-Las dos últimas la doctrina la cataloga como obligaciones civiles degeneradas
Art. 1486.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles, las que dan derecho para exigir su cumplimiento.
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Naturales, las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero que,
cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Tales son:
Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin
embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que surtan
efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por testamento que no se ha
otorgado en la forma debida; y,
Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba. Para que no pueda
pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que
el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus
bienes.
Explicación:
Art. 1705.- Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz, sin los
requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o
reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse
hecho más rica con ello la persona incapaz.
Se entenderá haberse hecho más rica, en cuanto las cosas pagadas, o las adquiridas por
medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas, o las
adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere
retenerlas.
Art. 2277.- Las acciones concedidas por el Art. 2272 no tendrán lugar en los casos
siguientes:
-Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado
por la ratificación o por el transcurso del tiempo;
Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
-El fiador tiene acción de repetición, da a entender que procede acción de fiador, si
hubiese dicho nulidad o lo que dijo juez, aquí menciona que nulidad hecho por el simple
hecho nulidad relativa.
-¿A qué actos se refiere, unilaterales o bilaterales? (aquellos actos..)
El articulo hace referencia a unilaterales porque se basan en el ejemplo del testamento, y
este es unilateral, por eso sostienen que hacer referencia acto jurídico unilateral
¿Qué pasa si no están las partes?
Eso es una solemnidad y esa escritura tiene vicio, pero es subsanable numeral 3
PRESCRITAS
Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
-Para que se cumpla tiene que alegar la prescripción, juicio donde demandado alega
prescripción
Art. 2393.- El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla. El juez no puede
declararla de oficio.
-Para que ocurra este tercer caso debe existir juicio y obligación se extingue por
prescripción y hay obligación natural. En cambio si pago esos $5000 es una obligación
civil
-Se puede renunciar tácitamente a la prescripción si no se alega la prescripción dejo pasar
ese beneficio
-Se alega en la contestación en la demanda como excepción previa
-¿Puede deudor de obligación demandar a juez la extinción de la obligación por
prescripción?
Sí, en temas financieros
FALTA DE PRUEBA
-Para que constituya tiene que haber juicio, en la sentencia se tiene que declarar sin lugar
a la demanda por “falta de prueba”
Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
-Si juez inadmite por otra causal que no sea falta de prueba, entonces no es
-La sentencia tiene que ser ejecutoriada
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES
1._ La ley autoriza a retener lo pagado; para que se perfeccione este efecto, debe tener
dos condiciones: (que haya hecho pago en plena)
a) capacidad legal
b) voluntaria (sin vicio de consentimiento)
¿Qué pasa si cumple con la primera y no la segunda?
Art. 2195.- El que por error ha hecho un pago y prueba que no lo debía, tiene derecho
para repetir lo pagado.
Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una
deuda ajena, no tendrá derecho para repetir contra el que, a consecuencia del pago, ha
suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito. Pero podrá
intentar contra el deudor las acciones del acreedor.
Art. 2196.- No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación
puramente natural de las enumeradas en el Art. 1486.
- ERROR DE DERECHO
Art. 2197.- Se podrá repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el
pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural.
-El error de derecho, el desconocimiento de que una obligación es natural no le faculta al
deudor el reembolso.
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NOVACIÓN
-Se crea una nueva obligación con el objetivo de extinguir la anterior, para que pueda
instaurarse la nueva obligación.
Art. 1644.- Novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual
queda, por lo tanto, extinguida.
-El principal efecto es extinguir la obligación anterior
Art. 1646.- Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación
primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente.
-Una obligación natural sí puede ser novada a obligación civil
-Tiene que haber intención que tiene que ser constada por escrito
¿Puede una obligación civil ser novada a una natural?
Un mutuo sin interés -► mutuo con interés ► menor adulto
-El vicio ocurrió a raíz que se ejecutó el contrato
-La ley no contempla en casos establecidos
Art. 1650.-Para que haya novación, es necesario que lo declaren las partes, o que
aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación
envuelve la extinción de la antigua.
Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes,
y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella,
subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera.
-Las obligaciones naturales pueden ser caucionadas
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-Para que una obligación puede ser caucionada, la caución debe ser rendida por un tercero,
un fiador.
Art. 1488.-Las fianzas, prendas, hipotecas y cláusulas penales constituidas por terceros,
para seguridad de estas obligaciones, valdrán.
Art. 2241.- La obligación a que accede la fianza puede ser civil o natural.
¿En qué momento debe ser rendida caución para que produzca efectos jurídicos?
Juez declara nulidad relativa, y ya se constituyó fiador, si él declara la nulidad puede
ejecutar acción contra fiador:
-Puede ser en el momento, cuando se celebra una fianza, esta se convierte en otro contrato,
fiador se obliga como propio, la nulidad relativa solo afecta a quien declaró. Si fiador
rindió persona capaz y con voluntad. Acreedor puede iniciar acción frente a fiador. El
fiador no provocó nulidad. NULIDAD RELATIVA. Acreedor tiene que iniciar acción
contra fiador.
2do caso
-Contratos sin solemnidades legales y tercero rinde caución, desde cuando se considera
valida, ¿antes que se constituya obligación natural?
“Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que
surtan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por testamento que no se ha
otorgado en la forma debida”
Es válida porque es un contrato independiente, si en la fianza se cumplió todas las
solemnidades, puede acreedor pidió, si es después también.
-¿Si el deudor principal alega prescripción puede el acreedor iniciar acción contra
mí?
-Para que la acción haya sido válida tiene que ser después que juez, pero si caución fue al
mismo tiempo que principal, pero si la principal también está prescrita, afecta la fianza.
No se subsana por transcurso de tiempo. Si es declarada prescripción junto a la fianza.
-El deudor si no alega la prescripción renuncia.
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-Si rige al mismo tiempo, se declarará prescripción de ambas y se vuelven naturales
-Para que caución sea válida tiene que rendirla después de que haya sido declarada
prescripción. Si es antes, no podemos ser exigidos pago, porque afectó principal como
fianza.
DERECHOS DEL FIADOR
-Que el deudor principal devuelva lo pagado
-¿Si yo fiador le pague la obligación natural a Cozzareli, puedo ejercer derecho de
repetición con Cozzareli?
No, porque si el acreedor no puede exigir, mucho menos el fiador puede contra el
principal. A menos que sea por transcurso de tiempo de menor a adulto o ratificado por
su representante legal.
Art. 2272.- El fiador tendrá acción contra el deudor principal para el reembolso de lo
que haya pagado por él, con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada del
deudor.
Tendrá también derecho a indemnización de perjuicios, según las reglas generales.
Pero no podrá pedir el reembolso de gastos inconsiderados, ni de los hechos antes de
notificar al deudor principal la demanda intentada contra dicho fiador.
EXCEPCIONES
Art. 2277.- Las acciones concedidas por el Art. 2272 no tendrán lugar en los casos
siguientes:
1. Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado
por la ratificación o por el transcurso del tiempo;
2. Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor principal; salvo en cuanto
se haya extinguido la deuda, y sin perjuicio del derecho del fiador para repetir contra
quien hubiere lugar, según las reglas generales; y,
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3. Cuando, por no haber sido válido el pago del fiador, no ha quedado extinguida la
deuda.
-BENEFICIO DE FIADOR (DE EXCUSIÓN)
Art. 2259.- El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá
exigir que, antes de procederse contra él, se persiga la deuda en los bienes del deudor
principal y en las hipotecas o prendas constituidas por éste para la seguridad de la misma
deuda.
-Excepción
-Que el fiador se haya obligado solidariamente, ahí sí no goza de beneficio, en una
obligación solidaria pueden ser demandados al mismo tiempo.
4to efecto de obligaciones naturales
-No se le aplica el efecto de cosa juzgada, porque es meramente natural. Es una institución
procesal no se aplica por obvias razones.
-¿Molina acreedor, Cozarrelli deudor. Cozzarelli alega prescripción y juez declara,
después de la prescripción rinde caución una vez que sentencia declara prescrita, la
caución es válida?
Sí puede, pero no por caución, sino porque ha habido una novación.
REPASO
4 EFECTOS DE OBLIGACIONES NATURALES:
1) Efecto de la Novación
Una obligación natural puede ser novada a civil, porque es un modo de extinguir las
obligaciones, partes deciden celebrar nueva obligación con la finalidad de extinguir la
anterior. Nace una nueva, extingue una antigua.
Las partes pueden novar una obligación natural a civil.
Para que novación sea válida tiene que ser válida al menos naturalmente.
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Tiene que ser estipulada la intención de novar, sino se estipula no hay obligación.
¿Una obligación civil puede ser novada a natural?
1era respuesta: La tesis de que no se puede, porque casos que se contempla no se
menciona que puede ser voluntad de las partes, como no está taxativamente no se puede.
2da respuesta: Sí se puede en el principio de “si la ley no prohíbe que no se puede,
entonces las partes pueden”.
2) Efecto Caución
Contrato accesorio garantizado para cumplimiento obligación principal.
Si obligación fue rendida por mismo deudor, como acreedor no puede exigir la obligación
principal, mucho menos la caución
¿Cuándo es válida caución en obligación natural?
Cuando es rendida por tercero, fiador.
Si la obligación pasó a ser natural, acreedor puede efectuar cobro a través del fiador.
Para que una caución sea admitida en obligaciones naturales debe ser rendida por tercero,
acreedor podrá exigir obligación.
3) Efecto ¿En qué momento debe ser rendida?
1486, 4 casos. El único caso es en la prescripción ya declarada, es decir después. Es el
único caso que puede ser después, en los tres primeros puede ser antes y después.
Antes no, porque fiador constituyó caución contra el principal, y principal alegó
prescripción, entonces si se la declara, esta afectará a la fianza que fue constituida al
mismo tiempo de la principal.
¿Cuándo hubiese sido caución?
Cuando después de que caución se haya sido natural.
La caución de un tercero en los otros casos puede ser antes y después.
Salvo que nulidad haya sido subsanada por ratificación o transcurso de tiempo.
¿Cómo subsana contrato menor adulto?
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Por representante legal, o transcurso de tiempo.
Si no ocurre eso el fiador no podrá exigir derecho de repetición.
El beneficio de excusión es una facultad que tiene el fiador para exigir que se persigan
bienes del deudor principal. Es una excepción que puede entablar fiador. Es de puro
derecho.
4to) efecto COSA JUZGADA
-No aplica obligaciones naturales, porque una institución procesal no encajaría en algo
natural.
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MODALIDADES (ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL CONTRATO)
 -Modo
-Consiste en una carga impuesta al adquirente de un derecho, esa carga se traduce a
una prestación que debe realizar precisamente el adquirente del derecho.
-Uno aquí ya tiene adquiere derecho, pero tiene obligación de cumplir con carga que
se la impuesto.
-Se lo pueden estipular en: donación, o asignaciones testamentarias. (ej: mansión pero
tiene que ser usada exclusivamente para un refugio, la carga es esa, que sea usada
exclusivamente como refugio)
-En el modo ya existe un derecho adquirido, en una condición al tratarse de un hecho
futuro e incierto, la persona, no necesariamente tiene un derecho adquirido. (ej: yo te
doy un carro, si en tres años se gradúa de abogada)
Art. 1117.- Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la
obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras, o sujetarse
a ciertas cargas, esta aplicación es un modo, y no una condición suspensiva. El modo,
por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.
 -Condición
-Es un evento futuro e incierto
-Debe existir el elemento de la incertidumbre (no se sabe si va a ocurrir, o no va a
ocurrir)
-Etapas:
I. -INCERTIDUMBRE
II. -PUEDE QUE SE CATALOGUE COMO FALLIDA: - Se respeta el plazo
pactado por las partes
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-Cuando el plazo no es pactado por las partes, el plazo no puede superar los
15 años.
¿Qué pasa si pactaron como condición la muerte?
-Lo que lo vuelve incertidumbre tiene que ver con el momento o día que vaya
a efectuarse la muerte. La incertidumbre no recae sobre si va a ocurrir la
muerte, sino cuando.
Art. 1498.- Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa
cuando ha llegado a ser cierto que no se efectuará el acontecimiento que la constituye, o
cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y
no se ha verificado.
La condición suspensiva que no se cumpliere en el lapso de quince años, se
entenderá fallida; y la condición resolutoria que no se cumpliere en el mismo
tiempo, se entenderá no escrita, a menos que, en uno y otro caso, sea la muerte
de una persona uno de los elementos de la condición.
-CONDICIÓN POSITIVA:
¿Cuándo una condición positiva se considera cumplida?
Cuando ocurra el hecho, antes de que expire el plazo pactado por partes, o
establecidas por la ley.
¿Cuándo una condición positiva se considera fallida?
Pasado el plazo, no se cumplió.
-CONDICIÓN NEGATIVA:
¿Cuándo una condición negativa se considera cumplida?
Cuando expirado el plazo, se verifica que el evento no se cumplió.
¿Cuándo una condición negativa se considera fallida?
Antes de que expire el plazo, se verifica el cumplimiento del hecho.
III. -QUE LA CONDICIÓN COMO TAL SEA CUMPLIDA
CLASIFICACIÓN
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 SUSPENSIVA: Consiste en que mientras no se cumpla el evento de la
condición, la adquisición del derecho se encuentra suspendido. (ej: Si le
prometí que le doy mi carro si se gradúa de abogada en 3 años)
TIENE 2 ETAPAS:
-PENDIENTE:
1. 1ER EFECTO: La adquisición del derecho se encuentra suspendida.
¿Qué pasa si deudor condicional efectuó el pago antes de que se
cumpliera la condición? Respuesta es segundo efecto
2DO EFECTO: Si se paga antes de que se cumpla la condición, puede repetirse lo pagado.
Art. 1501.-No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino
verificada la condición totalmente.
Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá
repetirse mientras no se hubiere cumplido.
3ER EFECTO: No hay obligación exigible. Para que uno pueda alegar prescripción, la
obligación debe ser actualmente exigible.
4TO EFECTO: No transcurre tiempo de prescripción
Art. 2414.- La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente
cierto lapso, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.
¿Puede haber novación en una condición suspensiva estando en modo pendiente?
Art. 1649.- Si la antigua obligación es pura, y la nueva pende de una condición
suspensiva, o si, por el contrario, la antigua pende de una condición suspensiva, y la
nueva es pura, no hay novación, mientras está pendiente la condición; y si la condición
llega a fallar, o si antes de su cumplimiento se extingue la obligación antigua, no habrá
novación.
-No puede haber novación de condición suspensiva estando en modo pendiente; porque
es una forma de sustituir obligación con otra, no se puede novar una obligación que aún
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no existe o no es exigible. Una condición suspensiva en modo pendiente no es pura y
simple, y no puede ser exigible. No cabe novación, pero hay una excepción, podrá haber
novación si las partes de común acuerdo deciden eliminar el elemento accidental
(condición suspensiva) para que una vez eliminada, se haga pura y simple, para que se
pueda efectuar novación y de esta forma se pueda originar nueva obligación.
Art. 1646.- Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación
primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente.
5to efecto: No cabe novación
6to efecto: No cabe compensación
-No cabe compensación porque para que pueda operar, ambas obligaciones deben ser
exigibles.
Art. 1672.- La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin
conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente en sus
respectivos valores, desde que una y otra reúnen las calidades siguientes:
1. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas, de igual género y
calidad;
2. Que ambas deudas sean líquidas; y,
3. Que ambas sean actualmente exigibles.
Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se
aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.
7mo efecto: Mora
-No existe mora para el deudor, porque al no existir obligación exigible, no puedo incurrir
en pago.
8vo efecto: Medidas preventivas
“El acreedor podrá solicitar durante dicho intervalo las providencias conservativas
necesarias” DEROGADO POR COGEP, ART 1508 CC 3ER INCISO
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- Si no tengo crédito, no puedo pedir medida preventivas. Solo puedo probar condición,
no crédito.
“Con todo, si las partes, al celebrar el segundo contrato, convienen en que el primero
quede desde luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condición pendiente, se
estará a la voluntad de las partes.”
-9no efecto: Admite transmisión
-Se puede transmitir, siempre y cuando la naturaleza de la condición lo permita.
Art. 1508.- El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato
condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo
sucede con la obligación del deudor.
-¿Qué ocurre si condición dependía del acreedor?
No
-10mo efecto: No cabe Acción Pauliana
-Consiste en una facultad del acreedor, en solicitar la reconstitución de los bienes del
deudor que fueron enajenados con la intención de eludir el cumplimiento de la obligación.
-Es decir esa enajenación se la hizo de manera dolosa
-No cabe porque mientras no haya derecho de crédito, no se puede exigir nada.
-CUMPLIDA:
-1er efecto: El derecho se encuentra adquirido
-2do efecto: Se puede exigir el cumplimiento de la obligación
-3er efecto: Transcurre el efecto de prescripción
-4to efecto: Cabe novación
-5to efecto: Cabe compensación
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Art. 1502.- Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa
del deudor, se extingue la obligación; y si por culpa del deudor, éste se halla obligado a
pagar el precio, y a la indemnización de perjuicios.
-6to efecto: Puede pedir el precio de la cosa, más indemnización
-7mo efecto: Si hay mejoras, el acreedor se aprovecha de las mejoras. Si hay deterioro, el
acreedor debe aceptar la cosa como tal. Si el deterioro procede de culpa del deudor, puede
pedirse la recisión del contrato.
Acreedor tiene dos opciones:
1) Rescisión de contrato
2) Entrega de la cosa
Sea uno o lo otro, puede pedir la indemnización de daños y perjuicios.
-8vo efecto: Frutos
Frutos corresponder al deudor. Las partes pueden establecer lo contrario.
-9no efecto: Inscripción
Si la condición fue inscrita en un Registro correspondiente, bajo el título que tenía, si se
enajena, el acreedor, una vez cumplida con la condición, acreedor puede pedir que ese
contrato celebrado (compraventa, hipoteca) se lo termine, en virtud de que la condición
se la encontraba inscrita en Registro Propiedad bajo escritura pública.
Si la condición se la encuentra inscrita, se tiene conocimiento.
-Esta posibilidad solo aplica a bienes inmuebles
Art. 1507.-Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca
o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición
constaba en el título respectivo, inscrito, u otorgado por escritura pública.
Art. 1506.- Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o
resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de
buena fe.
 RESOLUTORIA: Consiste si se cumple con la condición, se extingue el
derecho.
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-La resolutoria y suspensiva deben recaer sobre hechos que sean legalmente y
físicamente posibles.
Legalmente: Que el evento no esté prohibido por la ley.
Físicamente: Que el evento obedezca a las leyes de la física y de la naturaleza.
Art. 1495.- La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende
la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se
extingue un derecho.
Art. 1496.- Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida.
A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son
enteramente ininteligibles.
Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales.
La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o
inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.
Art. 1491.- La condición positiva debe ser física y moralmente posible.
Es físicamente imposible la contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente
imposible, la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas
costumbres o al orden público.
Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos
ininteligibles.
-Fallida implica que no pudo cumplir la condición y se certifica que no se cumplirá
-Ininteligible: No se entiende
-(Ej: Señorita Varas si usted llegase a volar a la luna, le quito la casa)
-La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o
inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.
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-En la suspensiva si existió la condición, en la resolutoria se la entiende como que
no existió
 POSITIVAS: Debe ocurrir un evento
 NEGATIVAS: No debe ocurrir un evento
Art. 1490.- La condición es positiva o negativa. La positiva consiste en
que acontezca una cosa; la negativa, en que una cosa no acontezca.
Art. 1491.- La condición positiva debe ser física y moralmente posible.
Es físicamente imposible la contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente
imposible, la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas
costumbres o al orden público.
Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos
ininteligibles.
Art. 1492.- Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la
obligación es pura y simple. Si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho
inmoral o prohibido, vicia la disposición.
-Si condición negativa recae hecho físicamente imposible, la obligación es pura y
simple. (Ej.: Si mañana no llueve fuego, te regalo $1000)
-Si condición negativa recae sobre un evento legalmente imposible, vicia la
disposición. La condición es nula.
 CONDICIONES POTESTATIVAS: Consiste en que el evento futuro e
incierto, depende exclusivamente de la voluntad del deudor, o acreedor. (ej:
Señora Viteri si se gradúa de abogada, le regalo carro, depende de ella que se
cumpla condición)
-CONDICIONES MERAMENTE POTESTATIVAS
(SUBCLASIFICACIÓN): -La persona, acreedor o deudor no tiene que
realizar algo, sino que dependerá del simple arbitrio o simple deseo de querer
que se realice algo. (ej: Señorita Viteri le doy el carro, si quiere que le regale
el carro)
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-El evento futuro e incierto dependerá de la mera voluntad del deudor o
acreedor.
-Si la condición meramente potestativa, si recae en el deudor, esa obligación
es nula.
-Si es válido cuando recae en el acreedor.
-La mera voluntad puede recaer en acreedor, o ambas partes. Pero jamás solo
en el deudor, porque es nula.
Art. 2097.- El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva
la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada, en cualquier tiempo.
-No hay plazo que respetarse, simplemente estaremos a la deriva de cuando le
dé la gana de pedir que se restituya. Cuando el comodante de guarda el derecho
de pedir la cosa.
Art. 1821.- Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de
recobrar la cosa vendida, entregando al comprador la cantidad determinada
que se estipulare, o en defecto de esta estipulación, lo que le haya costado la
compra.
-Retroventa: Vende bien inmueble, pero pactamos clausula en la que tengo
plazo que pueda pedir nuevo dueño, me venda la cosa que en un inicio fue
traslada de dominio. Ej: Yo comprador, adquiero carro como propiedad, en
clausula pactamos que una vez trasladada dominio, se efectúe otra venta
porque esta dependerá voluntad del acreedor, poner el pacto de retroventa.
Art. 1494.- Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que
consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. Si la condición consiste en un
hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.
 CONDICIONES CASUALES: Consiste en que el futuro e incierto depende
de un suceso de la naturaleza, o de la voluntad de un tercero. (ej: Depende de
presidente)
 CONDICIONES MIXTOS: Consiste en que el evento futuro e incierto, en
parte depende de la voluntad del deudor o acreedor y en otra parte de la
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voluntad de un tercero, o de aquel suceso de la naturaleza. (ej: Si mañana
llueve y venimos a clases, les daré $1000; es mixta porque depende de la
naturaleza y de terceros)
CONDICIÓN RESOLUTORIA
-Si se declara fallida, no se produce efectos jurídicos
-Cualquier clausula, plazo u otro elemento accidental no produce efecto jurídico
-Nunca existió acreedor condicional ni deudor condicional
EFECTOS CONDICIÓN RESOLUTORIA
-Resolutoria: Cumplida condición se extingue derecho.
-Suspensiva: Cumple condición para adquirir derecho
CONDICIÓN RESOLUTORIA PENDIENTE (EFECTOS)
1) Existe un derecho adquirido, de crédito
Ya existe un derecho adquirido, por lo tanto ya existe, hay un crédito en que
acreedor, puede exigir el cumplimiento de la obligación.
-Existe derecho adquirido, acreedor debe pedir cumplimiento de la obligación.
2) Sí transcurre el tiempo de prescripción. (Para el acreedor)
-A partir de ese momento transcurre el tiempo de prescripción
-Tiene 10 años, todo trámite ordinario prescribe en 10 años, desde que la
obligación se hace exigible, NO CUANDO SE DECLARA FALLIDA.
-Desde que se hace exigible la obligación
3) El acreedor puede solicitar medidas conservativas
Ya que al tener crédito a favor puede solicitar providencias preventivas
4) El acreedor puede ejercer todos actos de disposición sobre la cosa que debe
1506 cc
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Art. 1506.- Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva
o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros
poseedores de buena fe.
CONDICIÓN RESOLUTORIA CUMPLIDA (EFECTOS)
Cuando se cumple condición se invierten calidades, acreedor es deudor, y deudor
es acreedor.
1) Extinción de derecho
La ley le da efecto retroactiva, en sentido de que si se cumple condición como tal,
todos sus efectos se retrotraen hasta fecha que se celebró ese contrato u obligación
condicionada.
-Pasa de ser deudora a acreedora, acreedor a deudor. Esto es un efecto retroactivo
2) 1506
Art. 1506.- Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva
o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros
poseedores de buena fe.
Art. 1507.-Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con
hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino
cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito, u otorgado por
escritura pública.
-Cuando se trata de bienes inmuebles y esa condición estuvo inscrita, una vez
verificada el cumplimiento de esa obligación, puede reivindicar que se devuelva
bien inmueble.
-Si una condición resolutoria está inscrita, se alega que ya se conocía la condición,
yo como nuevo acreedor puedo pedir que se reivindique el bien.
-No tiene derecho sobre otro, ya que uno cumplió condición y el otro cumplió con
la otra obligación.
-Esto solo ocurre en bienes inmuebles.
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-EJ: Vendió casa antes de que se cumpla condición, si ocurre ese evento, según
artículo 1507, el nuevo acreedor puede pedir que le reivindiquen.
3) Enajenación de la cosa
Art. 1502.- Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece
sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y si por culpa del deudor, éste se
halla obligado a pagar el precio, y a la indemnización de perjuicios.
-Si se cumple la condición y la cosa no existe:
Cuando pereció… (2 eventos)
SIN CULPA DEL DEUDOR: Si ocurre esto, la obligación se extingue.
CON CULPA DEL DEUDOR: Deberá pagar el precio de la cosa más la
indemnización por daños y perjuicios.
4) Las mejoras de la cosa, le corresponden al acreedor, acreedor no tiene ninguna
obligación de reconocer al deudor, las mejoras, sean necesarias o no necesarias.
Las mejoras me pertenecen a mí. Los deterioros en cambio, lo sufrirá el acreedor,
siempre y cuando no haya culpa del deudor. Si la casa sufrió un desperfecto por
terremoto o desastre natural, no puedo reclamar nada. Pero, si hubo culpa del
deudor, ocurren dos cosas:
Uno: Acreedor puede rescindir el contrato.
Dos: Puede recibir la cosa como tal
En ambos casos se puede pedir indemnización.
¿Por qué rescisión y no resolución?
Esa culpa, según la doctrina es culpa lata, también catalogada como culpa grave,
equivale a Dolo. Y Dolo es un vicio del consentimiento, hay nulidad y si hay
nulidad hay rescisión.
“Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que
se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya
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recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o
disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el
deterioro o disminución proceda de culpa del deudor. En este caso el acreedor
podrá pedir, o que se rescinda el contrato, o que se le entregue la cosa; y además
de lo uno o de lo otro, tendrá derecho a indemnización de perjuicios.” 1502, 2do
inciso
6) Frutos
Frutos corresponderán al deudor, si se pacta de forma contraria, se respeta
voluntad de las partes.
Mejoras corresponden al acreedor, y frutos corresponden al deudor.
Art. 1504.- Verificada una condición resolutoria, no se deberán los frutos
percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los
contratantes, según los casos, hayan dispuesto lo contrario.
CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA
-Es una excepción porque es un elemento natural de todo contrato bilateral. Es
natural, porque si las partes no lo pactan, la ley suple ese vacío contractual y lo
incorpora de manera tácita.
-Es natural, no accidental, como la suspensiva
-Pacto comisorio, es condición resolutoria tácita, está pactado de manera expresa
en el contrato de compra-venta.
-La resolución tiene efecto retroactivo, antes de que se haya celebrado el contrato.
-Si pido resolución de compra-venta, esta incluye como efecto retroactivo para
que me devuelvan el dinero.
-Si uno invoca la condición resolutoria tácita como terminación, no hay efecto
retroactivo. P.E: Arrendamiento
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-La ejecución es de manera directa, esto significa que se extingue en un solo
momento la obligación, por lo tanto el pago se efectúa en un solo momento. Así
el contrato de compra-venta se haya pagado en cinco cuotas, es de manera directa.
-Tracto sucesivo dice que cada obligación se va extinguiendo de manera gradual.
P.E: Arrendamiento
-Si quieres pedir cánones adeudados se va por la vía monitoria
-En un préstamo si uno cumple y el otro no, no se aplica esta condición porque un
préstamo es unilateral y no bilateral.
CONDICIÓN RESOLUTORIA SE DECLARA FALLIDA
-Se ratifica el derecho adquirido. En condición suspensiva uno busca cumplir con
la condición, en la resolutoria no.
PLAZO
-Efecto accidental: Si no se la estipula, el contrato no deja de existir, pero para que
produzca efectos jurídicos deben estar estipulados por partes. Las modalidades deben ser
pactadas.
-No hay modalidad que se presume, sino que deben ser pactadas por las partes, tienen
excepciones, como la condición de resolutoria tácita.
OBLIGACIONES A PLAZO
-Es una modalidad, al igual que la condición, es un elemento accidental
-Consiste en el tiempo fijado por las partes para el cumplimiento de una obligación.
-Partes fijan época para cumplimiento de una obligación
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-Igual que la condición es un hecho futuro. Se diferencia de la condición, es que el plazo
es un evento CIERTO, no existe el elemento de la INCERTIDUMBRE como en la
condición.
-Un plazo jamás va a ser declarado fallido, como la condición, porque sabemos que va a
ocurrir el plazo.
-Se lo cataloga como un plazo que suspense la exigibilidad de la obligación o extingue el
derecho una vez que concluya el plazo. (PLAZO SUSPENSIVO)
-CC ha adecuado ciertas reglas sobre la suspensión, y el plazo que una vez culminado
extingue derecho. (PLAZO EXTINTIVO)
-PLAZO SUSPENSIVO: Se suspense la exigibilidad de cumplimiento de la obligación.
P.E: Contrato de mutuo, a un año más intereses, porque mientras transcurra año Banco
no puede obligar a que pague, porque mientras pasa tiempo se suspense la exigibilidad de
cumplimiento de obligación.
-Aquí uno ya tiene crédito como tal, pero su exigibilidad se suspende, en contrato de
mutuo el Banco ya es acreedor, solo que no se puede exigir si no se verifica el plazo o
tiempo fijado por partes.
-PLAZO EXTINTIVO: Extingue derecho una vez que se haya cumplido plazo. P.E:
Supongamos que plazo es de 15 días a partir de recepción de producto, si no ejercemos
derecho de reclamo dentro de esos 15 días, nuestro derecho a reembolso o intercambio.
P.E: Contrato de arrendamiento, si partes no manifiestan, según Ley de Inquilinato se
renueva por 1 año más. Si contrato tiene plazo, se tiene extinguido.
-Una vez transcurrido el plazo, se extingue derecho u obligación como tal
-Es una forma de extinción de las obligaciones
PLAZO TÁCITO
-Cuando de acuerdo a la naturaleza de la obligación, esta no puede ser cumplida de forma
inmediata. Y deberá tomar el tiempo necesario para su cumplimiento. P.E: Casos en que
bien o servicio como tal no puede hacerse por cuestiones de distancia, o tiempos de
cosecha.
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P.E: Compras libro en Amazon, dice que viene en 3 días, no hay plazo concreto, de
acuerdo a la naturaleza de la obligación en vista de la distancia.
Art. 1510.- El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede
ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirla.
-Se puede aplicar a facturas, aparte de distancia o cosecha
-PLAZO LEGAL, JUDICIAL Y CONVENCIONAL
Convencional: Partes pactan de manera conjunta el cumplimiento de la obligación
Legal: Plazo establecido por la Ley, cuando Ley expresamente estipule plazo en
un determinado contrato u obligación.
Art. 2103.- Si no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho de exigirlo
sino después de los diez días subsiguientes a la entrega.
-Este artículo hace referencia al contrato de mutuo
Judicial: En el que el Juez dictamina un plazo para el cumplimiento de la
obligación, el Juez únicamente puede dictaminar ese plazo cuando la ley lo
permita. El Juez debe respetar la voluntad de las partes. Puedo solo servir para
interpretar las cláusulas del contrato. Solo en caso excepcional puede Juez
dictaminar plazo.
Art. 948.- Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo que el juez señalare; y
si la cosa hubiere sido secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y
conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.
Art. 2104.- Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá el
juez, atendidas las circunstancias, fijar un término.
1510 2do párrafo.
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No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el
cumplimiento de una obligación. Sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u
oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.
-Aquí Juez puede fijar plazo respectivo, principio de interpretación de contratos.
CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DEL PLAZO
 CONTÍNUO: Se considera todos los días; días laborables o no laborables.
 DISCONTÍNUO: Se considera solo días hábiles. En materia procesal se lo conoce
como término.
-En materia procesal se interpone a partir del día siguiente hábil, ahí comienza
término.
 DETERMINADOS: Consiste en que se conoce exactamente cuándo va a vencer
el plazo.
 INDETERMINADOS: Partes no sabe cuándo va a ocurrir, aquí tenemos a la
muerte. La muerte puede ser usada como condición o plazo.
EFECTOS DEL PLAZO SUSPENSIVO (Aquí ya se tiene derecho de crédito)
1) Si se paga antes del cumplimiento del plazo, la obligación se extingue. En condición
suspensiva si se paga antes sí se puede pedir repetición.
2) El acreedor puede solicitar providencias preventivas.
3) Sí se puede novar.
4) No se puede compensar, porque ambas no son actualmente exigibles.
5) No transcurre el tiempo para la prescripción
6) El deudor no incurre en mora
EFECTOS DEL PLAZO EXTINTIVO (Ya venció plazo)
1) Transcurre el tiempo de prescripción
2) Se puede compensar porque ya es exigible
Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
3) Puede incurrir en mora el deudor
4) No cabe novación
CASOS DE EXTINCIÓN DEL PLAZO
1) Por el vencimiento del tiempo
2) Causas previstas en el contrato por las partes
3) Por la renuncia del plazo (Al ser un beneficio que ayuda a deudor, se renuncia a éste,
pagando antes de su vencimiento)
-Por lo general plazo beneficia a deudor, pero hay casos en que éste beneficia a ambas
partes, como en mutuo con intereses, aquí la renuncia tiene que ser de ambas partes, y
deudor no puede a simple albedrío renunciar al plazo.
Art. 1511.- Lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución. Esta
regla no se aplica a los plazos que tienen valor de condiciones.
Art. 1513.- El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto,
o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor
un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar, o cuando quiera
hacerse el pago por consignación.
-El pago por consignación se aplica cuando obligación ya está por cumplirse.
-Como título habilitante se tiene que mostrar la negativa del pago.
-Una negativa que sí pueda ser demostrada puede haber en mutuo, aquí aunque inicie
pago por consignación, hay justificación de que pago no se acepte, Juez no procederá.
Art. 2131.- La restitución es a voluntad del depositante. Si se fija tiempo para la
restitución, tal cláusula será sólo obligatoria para el depositario, que, en virtud de ella,
no podrá devolver el depósito antes del tiempo estipulado; salvo en los casos que las
leyes expresan.
4) (Modo especial)
Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
Caducidad: Ocurre en dos casos, el primero es cuando el deudor es declarado insolvente
o en quiebra. O cuando las cauciones rendidas por el deudor se destruyen o deteriora por
causas imputables a éste, por culpa del deudor.
Art. 1512.- El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:
1. Al deudor constituido en quiebra o que se halle en notoria insolvencia; y,
2. Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han
disminuido considerablemente de valor. Pero, en este caso, el deudor podrá reclamar
el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.
Insolvencia: Cuando ya se declara insolvencia se puede pedir cumplimiento de
obligación, cuando dice notoria insolvencia cuando a simple vista vemos que no tiene
donde vivir.
En el segundo caso es cuando las cauciones se hayan extinguidos por culpa del deudor,
aquí puede renovar o mejorar las cauciones. Si hace esto puede obtener el beneficio del
plazo.
OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS
-Atiende a la pluralidad de sujetos de la obligación
-Pueden haber varios acreedores y un deudor, o viceversa
MANCOMUNADA: Si existen varios acreedores de una obligación como tal, cada
acreedor puede cobrar únicamente su cuota de crédito. P.E: Si obligación es de $2000,
acreedor 1 no puede cobrar $2000 sino $1000 porque ese es su cuota de crédito.
-Si hay pluralidad de sujetos pasivos, cada deudor deberá responder por su cuota de la
deuda. Si obligación es de $2000, el deudor deberá responder la cantidad de $1000.
¿Qué ocurre si el deudor cobra más de $1000?
Podrá excepcionar diciendo que es una obligación mancomunada.
-En un contrato el acreedor manifestó que deudor debe responder $1500 y otro $500, si
se estipula eso en contrato, sigue siendo mancomunada, porque hubo voluntad de las
partes.
-La regla general es que se divide la cuota en número de personas e iguales.
-Si las partes deciden pactar cuota diferente, se respeta voluntad de las partes.
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SOLIDARIAS: Si existen en varios acreedores de una obligación, cualquiera de ellos
puede exigir la totalidad de la deuda. Aquí no hay cuota de crédito, si obligación es de
$2000, y el acreedor 1 quiere demandar por esos $2000, no puede excepcionar diciendo
que hay división de cuota de crédito.
-Cada uno de ellos pueden ser demandados o requeridos para el pago total de la deuda.
-Si acreedor decide demandar totalidad deuda, no podrá deudor oponerse la totalidad de
la deuda.
-La naturaleza de esta obligación sí permite demandar totalidad de la deuda.
-Se aplica en contrato de arrendamiento y mayoría de contratos civiles
-¿Cómo se constituyen obligaciones solidarias?
Bajo 3 formas
 Convenio entre las partes
 Por la ley
 Por el testamento
Art. 2217.- Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada
una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo
delito o cuasidelito, salvo las excepciones de los Arts. 2223 y 2228.
Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del
precedente inciso.
-Acuerdo entre las partes es la más aplicada en la práctica
-Si no se estipula o ley no prevé caso, se entiende que es mancomunada
Art. 1527.-En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas
la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, está
obligado solamente a su parte o cuota en la deuda; y cada uno de los acreedores, en el
segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
(MANCOMUNADA)
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de
los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda; y entonces la
obligación es solidaria
o in sólidum. (SOLIDARIA)
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Derecho Civil de Obligaciones I - Cátedra de Xavier Cuadros

  • 1. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Derecho Civil de Obligaciones I Cátedra de Dr. Xavier Cuadros PATRIMONIO Patrimonio: Atributo a la personalidad comprende los derechos, bienes y obligaciones que tiene una persona. -Es una universalidad jurídica. p.e: Una casa es un patrimonio. -La garantía del acreedor es el patrimonio del deudor. -El banco tiene derecho de garantía el patrimonio del deudor. Características: 1) Solamente las personas son titulares o dueñas, personas naturales o jurídicas. (tiene que ser representado por persona natural porque son incapaces) Empresa: Actividad económica Compañía: Contrato donde dos o más personas se unen para un bien común. Se crea con contrato de sociedad, el ente jurídico se registra en Superintendencia de Compañía, y Registro Mercantil. Toda compañía es empresa y no viceversa. 2) El patrimonio es intransferible. No es sujeto de enajenación. Los elementos que integran el patrimonio son transferibles, pero el patrimonio no. El patrimonio es transmisible. (Se da por sucesión o causa de muerte). Transferible es acto entre vivos. 3) El patrimonio al ser una universalidad jurídica, no solo comprende bienes sino derechos y obligaciones. Es decir si alguien no tiene bienes a su propiedad no significa que no tenga patrimonio. 4) El patrimonio como tal comprende derechos, bienes y obligaciones tienen valor pecuniario. Es decir es evaluable en dinero.
  • 2. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros 5) Una persona solo puede tener un patrimonio. ¿Qué derechos comprende el patrimonio? Derechos patrimoniales, es decir que están avaluados en dinero. Clasificación  Reales: Aquellos cuya facultad recae sobre una determinada cosa, sin importar el propietario o el dueño de esa cosa. Art. 595.- Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. Patrimonio Familiar: Determinado sobre bienes inmuebles que pertenece al núcleo familiar. Ningún acreedor puede forzosamente embargarlo. Levantamiento de patrimonio familiar: Se lo hace en notaría.  Personales: Aquella facultad que se tiene sobre una determinada persona. Nacen con una facultad específica sobre una determinada persona. Derechos personales: Facultad para ejercer derecho de acción sobre determinada persona. Art. 596.- Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor, por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.
  • 3. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Diferencias entre Derecho Real y Personal 1. En Derecho Real no importa la persona en sí, sino la cosa. Ej: Hipoteca 2. Los Derechos Reales son taxativos. Los Derechos Personales dependen de la voluntad de las partes. (Doctrina de Voluntad de las Partes) 3. Los Derechos Reales otorgan la acción Real, esta otorga privilegios al acreedor. La acción real otorga privilegios al acreedor. Los Derechos Personales no otorgan privilegios al acreedor, por regla general, salvo que la ley otorgue ese privilegio. 4. En el Derecho Real la relación jurídica es entre el acreedor y la cosa como tal. En Derechos Personales la relación jurídica es entre acreedor y deudor. Derechos extra-patrimoniales Aquellos que a pesar de no tener valor pecuniario, pueden producir efectos jurídicos que sí son avaluables en dinero. Ej: Si se afecta bien extra-patrimonial como la imagen, honra, reputación sí se puede avaluar en dinero como en el daño moral. -Posesión efectiva: Llamado de los herederos a indicar de que están próximos a liquidar bienes dejados por causante. -Beneficio de inventario: Aplica para los herederos, antes de aceptar herencia, entre activos y pasivos del causante, si existe algún activo sobrante el heredero recién acepta la herencia. -Responsabilidad solidaria: Responde no solo en calidad de gerente de compañía o en sus propios derechos. Es decir, por los derechos que represente o por sus propios derechos. No es pluralidad de patrimonio, a pesar de estar demandando por responsabilidad solidaria tiene distintos patrimonios. Obligación concepto Obligación: Vínculo jurídico entre personas determinadas, por la cual una de ellas se coloca en la necesidad de realizar una prestación a favor de la otra persona o sujeto que pueden ser: DAR, HACER, O NO HACER. Viene del término “obligare” que significa ligadura, atadura.
  • 4. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Elementos de la obligación  Subjetivo: Consiste en los sujetos que integran la obligación; sujeto activo (acreedor), y sujeto pasivo (deudor)  Objetivo: La prestación es el elemento objetivo. Prestación de DAR (Deudor entregue determinada cosa, implica transferencia de dominio o simple uso de la cosa. P.E: Contrato de Comodato, Mutuo ) HACER (Ejecución de servicio o una obra) NO HACER (Abstención de realizar determinado acto, si se rompe prohibición hay un incumplimiento de obligación y se pide indemnización)  Vínculo jurídico: La ley garantiza el cumplimiento de obligación. Para que pueda perfeccionarse necesita de un consentimiento debe estar exento de vicios. (error, fuerza y dolo) o Error: El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito, y la otra donación o Fuerza: Empleo de acción o coerción que influye en la celebración de determinada acto jurídico. o Dolo: Mala fe. Intención positiva de causar un perjuicio patrimonial. Regla general: Sujetos de obligación deben estar plenamente determinados, es decir conocer quien es acreedor o deudor. No son determinados sino determinables. ¿En qué caso sujeto pasivo no es determinado pero sí determinables? En las obligaciones ambulatorias, son aquellas que nacen por la naturaleza de la cosa y que afecta directamente al dueño de la propiedad. Nace por el simple hecho de que la cosa exista. Ejemplo: Cobran alícuotas pendientes a un nuevo dueño que compra oficina. ¿En qué caso sujeto activo no es determinado pero sí determinable? En caso de cheque portador, lotería, subasta, recompensa.
  • 5. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Requisitos para contraer obligaciones 1) Capacidad legal. -Si un contrato es celebrado por adolescente se puede subsanar con el tiempo o cuando aparecen representantes legales. Absoluta y relativa -No confundir incapacidad legal con falta de legitimación de causa 2) Consentimiento libre de vicios 3) Objeto lícito Art. 1482.- Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar, en la venta de libros cuya circulación está prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas, estatuas, telecomunicaciones, audiovisuales obscenos, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de opinión y expresión; y generalmente, en todo contrato prohibido por las leyes. 4) Causa lícita (lo que motivó a las partes; p.e: no sería mandar a alguien a asesinar) FUENTES DE LAS OBLIGACIONES -Origen por el cual las personas celebran o deben estar ligados jurídicamente para cumplir una determinada prestación. -Hay fuentes voluntarias y forzosas o Voluntarias: Partes desean contraer obligación, mutuo acuerdo y; o Forzosas: Impuesta por ley  LEY: Impuestas por ley, forzosa, indemnización por despido. Fuente mediata de las obligaciones. Tiene respaldo de dos objetos: Coerción: Ley obliga a la persona y advierte de consecuencia legal Coacción: Uso de la fuerza
  • 6. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros  CONTRATO: (Voluntaria) Acuerdo de voluntades, en la que dos o más partes se obligan a realizar determinadas prestaciones, que tiene como objetivo crear derechos y obligaciones. La convención no es lo mismo que contrato, ya que la convención es un género y contrato es especie. La convención: crea, modifican o extinguen derechos y obligaciones; en el contrato solo se crean derechos y obligaciones. “Todo contrato es convención, pero no toda convención es contrato” El contrato es acto jurídico bilateral, tiene que haber comparecencia de ambas partes.  CUASICONTRATO  DELITO  CUASIDELITO Clasificación de contratos:  Atiende al número de partes que se obliga, se desarrolla en contratos unilaterales y bilaterales. o Unilateral: Solo una de las partes se obliga frente a la otra. (Donación, Comodato, Mutuo, Prenda) o Bilateral: Cuando las dos partes se obligan recíprocamente  Atiende a como se benefician las partes: o Onerosos: Ambas partes se benefician del contrato, u obtienen utilidades o Gratuitos: Una sola parte se beneficia del contrato. (Donación, Comodato, Mutuo sin interés) Oneroso se subdivide en:  Conmutativo: El beneficio que obtienen las partes es equivalente a la prestación que realizan; p.e: compra-venta, arrendamiento, prestación de servicios profesionales  Aleatorio: El beneficio dependerá de una contingencia incierta, en la que al principio una parte se beneficia pero posteriormente la otra se beneficia; p.e: seguros, lotería, acciones.  Atiende a como se perfecciona:
  • 7. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros o Solemnes: Aquellos que se perfeccionan con el cumplimiento de formalidades, o ritualidades que contempla la ley; p.e: matrimonio, compra-vente de un bien raíz (escritura pública y registro de propiedad), contrato de arrendamiento o Consensuales: Se perfeccionan con el mero consentimiento, p.e: compra- venta de un bien mueble, prestación de servicios profesionales, de trabajo) o Reales: Se perfeccionan con la entrega de la cosa; p.e: comodato. “Todo contrato bilateral es contrato oneroso” “Mutuo sea con o sin interés es unilateral” “No confundir acto jurídico unilateral, porque el contrato es acuerdo de voluntades, la comparecencia es necesario, en el acto jurídico unilateral solo emite una declaración, no acuerdo de voluntades” -El comodato es unilateral por naturaleza. En todo contrato bilateral va envuelta la condición resolutoria tácita, la parte contractual que cumplió con su obligación respectiva puede reclamar frente a la otra parte que no cumplió con su obligación dos cosas: la terminación o resolución del contrato, o puede pedir el cumplimiento forzoso del contrato. La parte contractual que está reclamando puede pedir a su arbitrio solicitar la indemnización por daños y perjuicios que se clasifican en: Lucro cesante y daño emergente o Lucro cesante: Lo que he dejado de recibir a raíz de ese evento que sucedió el evento. o Daño emergente: Al momento. -El contrato de mutuo siempre es unilateral con o sin intereses. Art. 1505.- En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero, en tal caso, podrá el otro contratante pedir, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.
  • 8. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros -En las obligaciones el acreedor busca interés pecuniario, que ocurre si interés de acreedor es de carácter moral. Por el solo hecho de que no sea pecuniario no quiere decir que no haya obligación. -El interés no va a ser siempre de carácter pecuniario. Una cosa es la resolución del contrato (cuando la terminación del contrato se da por la condición tácita), otra resciliación (cuando ambas partes deciden de mutuo acuerdo terminar el contrato) y otra recisión del contrato (el contrato termina por una causal de nulidad). Art. 1455.- El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra, que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. Art. 1456.- El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. Art. 1457.- El contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio. Art. 2163.- Los principales contratos aleatorios son: 1. El contrato de seguro; 2. El préstamo a la gruesa ventura; 3. El juego; 4. La apuesta; y, 5. La constitución de renta vitalicia. Los dos primeros pertenecen al Código de Comercio. Clasificación de contratos. o Principales:
  • 9. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Art. 1458.- El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención. o Accesorios: Cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Ej: fianza, prenda hipoteca. Caución:  Personal: Una persona se compromete al cumplimiento de obligación. Ej: medida cautelar  Real: La garantía como tal recae sobre bienes muebles e inmuebles. Ej: prenda, hipoteca “La caución es especie, y garantía es el género” “No confundir contrato accesorio con dependiente, porque el accesorio es aquel que para poder existir debe existir uno principal, en el dependiente, la diferencia no asegura o garantiza el cumplimiento de la obligación principal” “Todo contrato es convención, no toda convención es un contrato” Ej de dependiente: capitulaciones, novación. Elementos del contrato 1. .- De naturaleza: Si las partes no lo establecen de forma expresa en el contrato, o no lo pactan de forma expresa, la ley suple ese vacío contractual y obliga a las partes a cumplir con sus respectivas prestaciones. Ej: obligación de saneamiento, (libre de vicios o gravamen como hipoteca, prenda) 2. Esenciales: Si las partes no establecen o no pactan de forma expresa, pueden ocurrir dos cosas; o que no produzca efectos jurídicos, o que produzca un efecto jurídico distinto al pretendido por las partes. Ej.: Precio, cosa. 3. Accidentales: Son aquellos que para que produzcan efectos jurídicos deben ser pactados de manera expresa en el contrato, los elementos accidentales no afectan la existencia del contrato, sino la ejecución. Ej.: Clausula penal, no afecta el contrato, sí hay contrato, solo que no hay penalidad. Condición: Evento futuro e incierto. Plazo suspensivo: Cuando el acreedor y deudor pacta el plazo.
  • 10. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Art. 1460.- Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no surte efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquéllas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. CUASICONTRATOS -Se diferencia del contrato, en que cuasicontrato no existe ese acuerdo de voluntades para celebrar una obligación o acto jurídico. -La fuente de la obligación nace de un hecho lícito que produce obligaciones entre las partes -En el cuasicontrato no hay acuerdo de voluntades sino que nace de hecho lícito -La similitud es que las prestaciones que nacen de ese hecho licito se asemejan al de los contratos Tipos de cuasicontrato  -Agencia oficiosa -Es un cuasicontrato que consiste en que una persona sin mandato alguno ejerce labores de administración a favor de otra persona. -Alguien administra negocio de otra persona sin mandato alguno -Mandato es un contrato en la que una persona llamada mandante le confiere un encargo a otra persona llamada mandatario, ese encargo se conoce como funciones de confianza o funciones de administración. -Ej. Contrato de mandato: Tengo negocio en Quito pero no puedo estar allá, otorgo un mandato a un tercero para que haga deberes de administración.
  • 11. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros -En un poder uno no celebra contrato, aquí declara ante notario mediante poder para que lo represente. ¿Por qué es una fuente de obligación? Porque si la administración generó beneficios a dueño o propietario de negocios, eso configura las obligaciones entre las partes, porque tendría obligación el gerente al agente oficioso. ¿Qué pasa si a pesar de que no haya contrato mandato este generó perjuicios? Si ocasionó perjuicio por la mala administración, éste tendrá que responder por perjuicios ocasionados. ¿Qué pasa si generó beneficios sin contrato de mandato? Se genera prestaciones mutuas, por lo tanto se tiene que reconocer pecuniariamente. ¿Por qué es un hecho lícito? Es hecho porque nunca hubo consentimiento entre las partes. Lícito porque es bajo la ley -En cuasicontrato no hubo concurso real de voluntades, ni acuerdo de voluntades. -Ej: Yo tengo un chifa, y un día a Zavala le dice que de favor le cuide el negocio, Zavala atiende a la persona y cocineros, ingresa el dinero a la caja fuerte, llego yo y le agradezco y Zavala exige que se le reconozca. ¿Qué pasa si hubo expresa prohibición y aun así gestionó? Sí tiene, siempre y cuando se haya reportado beneficios. Art. 2186.- La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos. Art. 2187.- Las obligaciones del agente oficioso o gerente son las mismas que las del mandatario.
  • 12. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros -Los efectos del contrato de mandato se aplican aquí. Concordancia CC 2020 Art. 2020.- Mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario. -En el cuasicontrato de la agencia oficiosa no es contrato como tal pero los efectos se aplican a la del mandato. -No confundir agencia oficiosa con relación laboral, para que exista relación. Art. 2188.- Debe, en consecuencia, emplear en la gestión los cuidados de un buen padre de familia; pero su responsabilidad podrá ser mayor o menor en razón de las circunstancias que le hayan determinado a la gestión. Si se ha hecho cargo de ella para salvar de un peligro inminente los intereses ajenos, sólo es responsable del dolo o de la culpa grave; y si ha tomado voluntariamente la gestión, es responsable hasta de la culpa leve; salvo que se haya ofrecido a tomarla, impidiendo que otros la tomasen; pues en este caso responderá de toda culpa. -Para que pueda catalogarse como negligencia grave, cuando esa persona no empleo debido cuidado a real saber y entender. ¿Cuándo responde agente oficioso? Cuando hay culpa grave y dolo Art. 2189.- Debe, asimismo, encargarse de todas las dependencias del negocio, y continuar en la gestión hasta que el interesado pueda tomarla, o encargarla a otro. Si el interesado fallece, deberá continuar en la gestión hasta que los herederos dispongan -Si ratifican al agente oficioso los herederos allí si hay contrato
  • 13. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Art. 2190.- Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las obligaciones que el gerente ha contraído en la gestión, y le reembolsará las expensas útiles o necesarias. El interesado no está obligado a pagar salario alguno al gerente. Si el negocio ha sido mal administrado, el gerente es responsable de los perjuicios. -Se tiene que reponer por expensas Art. 2191.- El que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado, no tiene acción contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiere sido efectivamente útil, y existiere la utilidad al tiempo de la demanda. Por ejemplo, si de la gestión ha resultado la extinción de una deuda, que sin ella hubiera debido pagar el interesado. El juez, sin embargo, concederá en este caso al interesado el plazo que pida para el pago de la deuda, y que, por las circunstancias del demandado, parezca equitativo. -Regla general cuando un tercero administra bienes o negocio con la expresa prohibición, no tiene derecho a percibir nada, salvo que esa administración haya reportado beneficioso, sí tiene derecho a que reconozca -Al no ser contrato, primero se tiene que probar tiempo invertido en administración, normalmente el juez hace un cálculo como de liquidación de sueldo, el juez en base a lo que logra probar, el juez hace cálculo por horas que invirtió administración, el juez usa un porcentaje a criterio del juez para que propietario le dé. -Si no prueba nunca hubo cuasicontrato como tal.  -Pago indebido -Consiste en que una persona por error efectúa un pago que no debía. -Si él efectúa un pago y justamente ese dinero logró abonar parcialmente la obligación no hay pago indebido porque sí debía la obligación. -¿Cuándo se configura un pago indebido? Cuando deposito a alguien que no es, p.e: Deposito a Javier Cuadros, en lugar de Xavier Cuadros.
  • 14. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros -¿Por qué es cuasi-contrato? Porque quien efectúa el pago por error y prueba tiene el derecho de repetición, (puede exigir que se le reembolse lo pagado). Obliga a la persona que recibió el pago indebido a devolver lo pagado. -¿Cuáles son los requisitos para reembolsar o que se efectué el derecho de repetición? La persona tiene que probar que ese pago no lo debía, y que se efectuó por error -P.E: Sotomayor deuda con Doctor. Varas deposita a favor de Doctor $5000. Art. 2195.- El que por error ha hecho un pago y prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho para repetir contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito. Pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor. -El error de derecho no vicia el consentimiento. -En el pago indebido el error de derecho, aún puede ejercer derecho de repetición Art. 2197.- Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural. p.e: Tengo clientes despistados, estos clientes negociaron una compra-venta de una casa ubicada en casa lago, ellos negociaron, firmaron un contrato, y que iban a hacer una cuota inicial, pago en cuotas, luego suscribieron una promesa de compra-venta. Los propietarios le cobraron las arras de $20k. Firmaron una promesa de compra-venta en una hoja de papel bond, y vieron que no se elevó a escritura pública. Promesa de compra-venta también tiene que elevarse a escritura pública, aunque se haya pagado en arras no vale. Es un error de derecho.
  • 15. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros El error de derecho no vicia el consentimiento cuando habla de principios generales del derecho, p.e: matar, hurtar, por sentido común. -El error de derecho sí motiva a la acción de repetición -Las obligaciones naturales son aquellas que no se pueden exigir judicialmente su cobro, pero una vez pagado autoriza al acreedor para retener lo pagado -La prescripción debe ser alegada, no existe prescripción de oficio, salvo materia penal y contencioso administrativo -La prescripción se alega contestación a la demanda -Audiencia preliminar en saneamiento -Juez acepta prescripción en sentencia -No es subsanable si te declaran por sentencia -Se apela con efecto diferido REGLAS PROBATORIAS EN EL PAGO INDEBIDO -Si el que se favoreció indebidamente acepta o afirma en su contestación la demanda, la existencia, le corresponde al demandante la obligación de probar que ese pago no era debido. -Si niega que hubo pago el que recibió, y actor logra probar que existió pago se presume de que ese pago es indebido. Art. 2198.- Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido. Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido. -Cuando alguien efectúa dinero por error, se presume donación. Si alguien alega donación tiene que probar que se donó Art. 2199.- Del que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.
  • 16. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros  -Comunidad Art. 2204.- La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato. Art. 2205.- El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social. -Se benefician a prorrata de su cuota de propiedad de la cosa en común Art. 2206.- Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros está obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias. Art. 2207.- A las deudas contraídas en pro de la comunidad, durante ella, no está obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad, para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella. Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, están obligados para con el acreedor, por partes iguales; salvo el derecho de cada uno contra los otros, para que se le abone lo que haya pagado demás sobre la cuota que le corresponda. -Comunero 1: Contrajo deuda con el banco y paga, este puede irse contra otros comuneros, paga $4000 -Comunero 2: Paga 1000 -Comunero 3: Paga 1000 -Comunero 4: Paga 1000 Art. 2212.- La comunidad termina:
  • 17. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros 1. Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona; 2. Por la destrucción de la cosa común; y, 3. Por la división del haber común. Es decir: -1. Alguien es único dueño -2. Que lo permita la naturaleza de la cosa -3. La partición del haber común es por ejemplo, la herencia; a uno le tocó la casa, el carro, es decir, ya hubo partición de herencia. (Testamento, partición de herederos, juicio) -Existen derechos y obligaciones. -Se origina porque una cosa singular y universal tiene como propietario varias personas. -Para que se dé, tiene que haber una copropiedad. -Los comuneros, los propietarios de la cosa en común ostentan los mismos que de contrato de sociedad. -El primer derecho es obtener beneficios para recibir a prorrata de sus acciones. -Si la cosa es común produce beneficios. -Ciertos efectos de contrato de sociedad se aplican a los de cuasicontrato de comunidad. -Si se pacta solidaridad, esta impide la división de la deuda -FUENTES DE LAS OBLIGACIONES (continuación) DELITO -El delito civil está en esta clasificación. Es la obligación que tiene el infractor de indemnizar por la infracción que cometió. -Nace de un hecho ilícito. -Configura acción de indemnizar. -El prejuicio es de índole patrimonial
  • 18. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Art. 2214.- El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito. -Definición: Es aquel acto ilícito que ha sido cometido con la intención positiva de irrogar un daño. p.e: tiene un macetero en el departamento, y se cae la maceta y le cae en la cabeza, y hay prejudicialidad. Por esta negligencia grave tiene que indemnizarlo, por gastos médicos, un daño a la imagen. -Es responsabilidad extracontractual, porque la obligación no nació de un acuerdo de voluntades. Nace de un acto o hecho ilícito que se hizo con o sin intención de causar un daño- -Puede ser eximida por caso fortuito o fuerza mayor. Art. 2215.- Puede pedir esta indemnización, no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo o de habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño. Art. 2220.- Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de los que estuvieren a su cuidado. Así, los padres son responsables del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así, los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho. Art. 2226.- El dueño de un animal es responsable de los daños causados por éste, aún después que se haya suelto o extraviado; salvo que la soltura, extravío o daño no puedan
  • 19. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal. Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento. Art. 2227.- El daño causado por un animal fiero de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído. CUASIDELITO -Existe como resultado de un perjuicio, pero nunca existió el ánimo o intención de ocasionarlo. -EJ: árbol que cae a carro. DAÑO MORAL Art. 2231.- Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan derecho para demandar indemnización pecuniaria, no sólo si se prueba daño emergente o lucro cesante, sino también perjuicio moral. -Afectación de bien extra patrimonial; buena imagen, honra. -Injuria calumniosa es penada por ley, pero a diferencia del daño moral, ej: no es lo mismo decir que Cuadros es un ladrón y otro es para burla. -Injuria calumniosa imputa falsas atribuciones al perjudicado, el daño moral no, p.e: burla. Art. 2232.- En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta.
  • 20. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros -Daño moral pide indemnización pecuniaria o moral, como las disculpas públicas. -Vía ordinaria porque no tiene trámite especial. -Tiene prescripción de cuatro años a partir de que se cometió el acto. Art. 2235.-Las acciones que concede este Título por daño o dolo prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto. DIFERENCIAS ENTRE DELITO CIVIL Y PENAL CIVIL PENAL Autoridad que juzga es el juez de lo civil Autoridad que juzga es juez de lo penal Comienza el proceso civil por petición de parte Comienza el proceso penal por si es de acción pública, la fiscalía (de oficio o denuncia presentada por particular); delitos de acción privada (iniciado obligatoriamente por el querellante a través de querella) Finalidad es la indemnización por los perjuicios ocasionados Si bien es cierto la reparación integral de la víctima, tiene como finalidad la sanción penal Cuando ya se declara la responsabilidad civil, ésta es transmisible a los herederos La pena no se transmite, es de carácter personal, no se transmite a los herederos La prescripción debe ser alegada En materia penal sí existe la prescripción de oficio. Un juez la puede declarar Cuando una sentencia ya se ejecutoría es de obligatorio cumplimiento, tiene cosa juzgada Si bien es cierto que ya hay cosa juzgada, existe recurso de revisión FUENTES DE LAS OBLIGACIONES DOCTRINARIAS  Enriquecimiento privado y justificado (doctrinaria)
  • 21. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros ¿Por qué se hace énfasis en privado? Porque cuando entro en vigencia el COIP, estaba la figura del enriquecimiento ilícito. Esta figura nació del civil. A pesar de que contrato es ley para partes, siempre va a haber posibilidad de que la otra parte no cumpla. ¿Si existe incumplimiento de parte que no cumple obligación hay incremento de patrimonio? Sí, incrementa el patrimonio. La otra parte sufre agravio, o empobrecimiento de patrimonio. ¿Si el patrimonio de vendedor se enriqueció a costa del mío es justificado? Justificación no tiene nada que ver con el cumplimiento o incumplimiento del contrato, sino con el antecedente que motivó el vínculo jurídico. El antecedente puede ser el contrato de compra/venta. El incumplimiento contractual no deviene la justificación del incremento patrimonial. Enriquecimiento injustificado: Aquella figura en la que el patrimonio de una persona se incrementa a costa del patrimonio de otra persona. Sin que tenga una causa legal, o contractual que justifique dicho incremento. Causa se refiere al antecedente. Ej: Un fideicomiso tenía un proyecto Vía a Daule, se iba a dar un pago inicial se iba a hacer una promesa de contrato de compra/venta; el cliente desembolsó mucho dinero sin celebrar contrato. Al cliente le envían por correo de que él iba a pagar plusvalía, luego fideicomiso no hizo caso, y se remitió al borrador del contrato. No se logró llegar a un acuerdo. El fideicomiso tenía que devolver el dinero, por lo que hubo que iniciar proceso judicial. Por lo que la demanda fue una acción por enriquecimiento injustificado y se pidió devolución de dinero. Características:
  • 22. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros  Enriquecimiento  Agravió de otro patrimonio  Causa jurídica ¿Cuál sería pretensión que se debería estipular en una demanda de enriquecimiento injustificado? Es una acción in rem verso, pedir devolución del elemento activo que enriqueció injustificadamente una parte. -No solo bienes inmuebles, sino bien activo de patrimonio. ¿En qué se diferencia el pago indebido del enriquecimiento injustificado? La similitud es que una parte se incrementa del patrimonio y no tiene causa legal que justifique el patrimonio. En el pago indebido hay un error, en enriquecimiento injustificado no hay. En el pago indebido se tiene que demostrar que no se debía. -  Declaración unilateral -Es válido para efectos de obligaciones de: dar, hacer, o no hacer. -Sí es válido como fuente de obligación según la Doctrina  Litis contestatio Cuasicontrato. “Si demandado contesta la demanda se traba la Liis” Cuando actor y demandado en el proceso de la Litis se traba, si ha existido mala fe. -- Costas: Multa que impone el Estado porque demandado de manera dolosa dilata el proceso Cuasicontrato aunque la ley estipule, existen figuras normativas establecidas en la ley que hacen referencia a otros cuasicontratos.
  • 23. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros  Depósito Art. 2116.- Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie. La cosa depositada se llama también depósito. Art. 2143.- El depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, constituye un cuasicontrato que obliga al depositario, sin la autorización de su representante legal. Art. 2141.- El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la elección de depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de incendio, ruina, saqueo, u otra calamidad semejante. -Tiene la obligación de conservar y si se arruina la cosa no se puede demandar al menor de edad, sino a su representante legal. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 1) Obligaciones de género y especie  Especie: Cuando la cosa no admite reemplazo  Género: Sí se puede reemplazar Art. 1524.- Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado. -Al menos debe tener una clase o cosa de género. -Una de las formas de la extinción de las obligaciones es con la pérdida de la cosa debida. -Se puede restituir porque es una cosa de género y no cosa de especie. -Si es cosa de especie Art. 1583.- Las obligaciones se extinguen, en todo o en parte:
  • 24. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros 1. Por convención de las partes interesadas, que sean capaces de disponer libremente de lo suyo; 2. Por la solución o pago efectivo; 3. Por la novación; 4. Por la transacción; 5. Por la remisión; 6. Por la compensación; 7. Por la confusión; 8. Por la pérdida de la cosa que se debe; 9. Por la declaración de nulidad o por la rescisión; 10. Por el evento de la condición resolutoria; y, 11. Por la prescripción. De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este Libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el Título De las obligaciones condicionales. Art. 1525.-En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo; y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de calidad a lo menos mediana. Art. 1526.- La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación; y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe. Art. 1686.- Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvo empero las excepciones de los artículos subsiguientes. -Si incurrió en mora: retardo injustificado de incumplimiento de obligación -Se incurren en mora: con cláusulas de contrato, notarial, citación
  • 25. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Obligaciones alternativas -El deudor se obliga a realizar o a ejecutar varias prestaciones en la que el cumplimiento de una de ellas extingue la obligación. -Una obligación puede componerse de varias prestaciones, la ejecución de una de estas extingue la obligación. -El deudor debe ejecutar la totalidad de la obligación, la ejecución parcial no extingue la obligación. -1 obligación varias prestaciones -El momento de elegir se da cuando la obigación es exigible -El derecho de elección es del deudor (él elige cual de la prestación que debe efectuar para extinguir la obligación) -Las partes pueden pactar que el derecho de elección sea efectuada por el acreedor Características -No es requisito que haya equivalencia, p.e: una es dar un carro, dinero, casa, o semoviente. El avaluó de estos bienes no tienen equivalencia económica, no impide a partes que puedan pactar. ¿Supongamos que deudor tiene derecho de elección, y si durante el plazo hasta que haga exigible la obligación, que hubiese pasada si carro se perdió o destruyó? ¿Puede deudor reclamar carro? La ley contempla que cuando deudor recae derecho de elección, deudor puede enajenar, destruir cosa, con tal que sobre o quede una para poder cumplir con la obligación alternativa. Acreedor no puede oponerse a que deudor, enajene, o venda la cosa. Si el deudor quiere vender casa que se debe alternativamente, él puede, y acreedor no puede oponerse. ¿Qué pasa si acreedor quiere carro?
  • 26. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros El acreedor puede pedir indemnización, el acreedor puede pedir el PRECIO de la cosa, conjuntamente con la indemnización. O también puede el acreedor elegir la otra cosa que se deba alternativamente. ¿Qué ocurre si todas las cosas que se deben alternativamente han desaparecido, perecen, se destruyen? Se tiene que aplicar las reglas: -Si todo se perdió y deudor tiene derecho de elección se tiene que elegir, si se destruyeron sin culpa del deudor, no responde. CC 1583 -Si todas las cosas que se deben alternativamente fue con culpa del deudor, entonces el deudor elige el PRECIO de la cosa para responder frente al acreedor sobre cualquier prestación que haya elegido. -Si es acreedor que tiene derecho de obligación, si es sin culpa del deudor, se extingue la obligación. -Si el acreedor tenía derecho de elección y fue con culpa, el acreedor tiene derecho de elegir el PRECIO de cualquiera de las cosas que se debían alternativamente. -Si las obligaciones que son alternativas se refieren a cosas de género, ¿se pueden arreglar las reglas? No, la cosa de género es fungible, se puede reemplazar. -Pago por consignación; el deudor pide a juez, obliga al acreedor a recibir cosa o pago, es un procedimiento voluntario, si hay oposición se convierte en sumario- 1 obligación varias prestaciones Art. 1564.- La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir. -Pago por consignación ¿Qué pasa si las cosas perecen sin culpa del deudor?
  • 27. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Se extingue, pero hay una excepción, si el deudor ya fue constituido en mora, y ya estando en mora, perecen las cosas alternativamente, el deudor de restituir. “El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora, siendo el caso fortuito de los que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor, o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa” 1563, 2do inciso -Mora: Retardo injustificado de cumplimiento de la obligación. -En todo contrato bilateral existe principio. “La mora purga la mora”, si existe retardo por uno y también del otro, no puede exigir incumplimiento contractual. Art. 1568.- En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Art. 1515.- Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras. Art. 1516.- Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra. La elección corresponde al deudor, a menos que se haya pactado lo contrario. Art. 1517.-Correspondiendo la elección al deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben. Art. 1518.- Si la elección corresponde al deudor, está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe, mientras subsista una de ellas. Pero si la elección corresponde al acreedor, y alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes. -Si es el acreedor que tiene derecho de elección y justa eso se perdió por culpa del deudor, puede pedir indemnización + precio de la cosa.
  • 28. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Art. 1519.- Si una de las cosas alternativamente prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega a destruirse, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una sola resta, el deudor está obligado a ella. Art. 1520.- Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se extingue la obligación. Si con culpa del deudor, estará éste obligado a pagar el precio de cualquiera de las cosas que elija, cuando la elección le corresponde; o a pagar el precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija, cuando la elección corresponde al acreedor. -Si la elección correspondió al acreedor, precio de la cosa elige acreedor, salvo que el deudor haya constituido en mora. OBLIGACIONES FACULTATIVAS -Consiste en que el deudor se obliga a realizar una sola prestación, pero con la facultad de reemplazarla por otra. -P.E: tenía la obligación de pagar 15k, se le da la oportunidad de reemplazar con otra cosa. Es decir debía 15k puede pagar con carro que vale lo mismo. Diferencias  -En la alternativa se obliga a varias prestaciones, en la facultativa es solo una prestación.  -El acreedor no tiene ninguna facultad de elección, así como la alternativa. -¿Si carro desaparece sin culpa del deudor, se extingue la obligación en una facultativa? Se extingue porque la prestación es solo una. Art. 1521.-Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.
  • 29. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Art. 1522.- En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor está directamente obligado; y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna. En caso de duda, en la que no se sabe si la obligación es alternativa, o facultativa, se entenderá que obligación es alternativa. -P.e: Me puedes dar, 15k, o un carro o un bote, como vas añadiendo varias cosas que puedes reemplazar se puede confundir una alternativa con facultativa. Art. 1523.-En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa. OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES  OBLIGACIÓN NATURAL Son aquellas en la que no se puede cobrar judicialmente o no se puede exigir judicialmente su cumplimiento pero que una vez pagado (la obligación), la ley autoriza al deudor para retener lo pagado. -No otorgan derechos de acción, pero sí de excepción. -P.E: Acción es la facultad que tiene una persona para activar órgano jurisdiccional, para reclamar o exigir una determinada pretensión. -El juez bajo ninguna circunstancia va a obligar a deudor que pague. -La esencia es que no se puede exigir judicialmente su cumplimiento, pero sí otorgan derechos de excepción -Si el deudor pagó obligación que era natural, le da el derecho al acreedor de excepcionar, es decir reembolsar lo pagado. Porque ley autoriza al acreedor el retener lo pagado. Para cumplir lo paga debe haber dos condiciones:
  • 30. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros  -El pago debe efectuarse en capacidad legal, o en su libre administración de sus bienes  -Debe ser exento de vicios Si no se cumple, el deudor podrá solicitar que le devuelva lo pagado vía reembolso. p.e: no sabía que obligación era natural, y te pago, como no tienes facultad de exigir, y decir que era error de derecho porque no conocías de eso. Art. 2196.- No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el Art. 1486. Art. 2197.- Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural.  OBLIGACIONES CIVILES Aquellas que se pueden exigir judicialmente en su cumplimiento -Obligaciones naturales no son lo mismo que las morales CIVIL NATURAL MORAL ACREEDOR-DEUDOR ACREEDOR-DEUDOR NO EXISTEN SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN ELEMENTO OBJETIVO: PRESTACIÓN ELEMENTO OBJETIVO: PRESTACIÓN NO EXISTE PRESTACIÓN DEBIDA
  • 31. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros SE PUEDE EXIGIR JUDICIALMENTE SU CUMPLIMIENTO NO SE PUEDE EXIGIR JUDICIALMENTE SU CUMPLIMIENTO, PERO PAGADO AUTORIZAN A ACREEDOR RETENER LO PAGADO NO SE PUEDE EXIGIR JUDICIALMENTE SU CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES NATURALES - casos 1) Aquellos actos contraídos por personas con incapacidad relativa. Los actos contraídos por incapaces absolutos no constituyen obligación natural Art. 1463.- Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y la (sic) persona sorda que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas. Sus actos no surten ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. 2) Aquellos actos que son celebrados sin el cumplimiento u omisión de las solemnidades establecidas en la ley. 3) Aquellas obligaciones civiles que fueron declaradas prescritas 4) Aquellas obligaciones civiles que no pudieron ser probadas en juicio (por falta de prueba) -Las dos primeras la doctrina la cataloga como obligaciones civiles nulas, o nulas. -Las dos últimas la doctrina la cataloga como obligaciones civiles degeneradas Art. 1486.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles, las que dan derecho para exigir su cumplimiento.
  • 32. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Naturales, las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero que, cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Tales son: Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos; Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que surtan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por testamento que no se ha otorgado en la forma debida; y, Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba. Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes. Explicación: Art. 1705.- Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz, sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz. Se entenderá haberse hecho más rica, en cuanto las cosas pagadas, o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas, o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas. Art. 2277.- Las acciones concedidas por el Art. 2272 no tendrán lugar en los casos siguientes: -Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el transcurso del tiempo;
  • 33. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros -El fiador tiene acción de repetición, da a entender que procede acción de fiador, si hubiese dicho nulidad o lo que dijo juez, aquí menciona que nulidad hecho por el simple hecho nulidad relativa. -¿A qué actos se refiere, unilaterales o bilaterales? (aquellos actos..) El articulo hace referencia a unilaterales porque se basan en el ejemplo del testamento, y este es unilateral, por eso sostienen que hacer referencia acto jurídico unilateral ¿Qué pasa si no están las partes? Eso es una solemnidad y esa escritura tiene vicio, pero es subsanable numeral 3 PRESCRITAS Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; -Para que se cumpla tiene que alegar la prescripción, juicio donde demandado alega prescripción Art. 2393.- El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla. El juez no puede declararla de oficio. -Para que ocurra este tercer caso debe existir juicio y obligación se extingue por prescripción y hay obligación natural. En cambio si pago esos $5000 es una obligación civil -Se puede renunciar tácitamente a la prescripción si no se alega la prescripción dejo pasar ese beneficio -Se alega en la contestación en la demanda como excepción previa -¿Puede deudor de obligación demandar a juez la extinción de la obligación por prescripción? Sí, en temas financieros FALTA DE PRUEBA -Para que constituya tiene que haber juicio, en la sentencia se tiene que declarar sin lugar a la demanda por “falta de prueba”
  • 34. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros -Si juez inadmite por otra causal que no sea falta de prueba, entonces no es -La sentencia tiene que ser ejecutoriada EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES 1._ La ley autoriza a retener lo pagado; para que se perfeccione este efecto, debe tener dos condiciones: (que haya hecho pago en plena) a) capacidad legal b) voluntaria (sin vicio de consentimiento) ¿Qué pasa si cumple con la primera y no la segunda? Art. 2195.- El que por error ha hecho un pago y prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho para repetir contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito. Pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor. Art. 2196.- No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el Art. 1486. - ERROR DE DERECHO Art. 2197.- Se podrá repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural. -El error de derecho, el desconocimiento de que una obligación es natural no le faculta al deudor el reembolso.
  • 35. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros NOVACIÓN -Se crea una nueva obligación con el objetivo de extinguir la anterior, para que pueda instaurarse la nueva obligación. Art. 1644.- Novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por lo tanto, extinguida. -El principal efecto es extinguir la obligación anterior Art. 1646.- Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente. -Una obligación natural sí puede ser novada a obligación civil -Tiene que haber intención que tiene que ser constada por escrito ¿Puede una obligación civil ser novada a una natural? Un mutuo sin interés -► mutuo con interés ► menor adulto -El vicio ocurrió a raíz que se ejecutó el contrato -La ley no contempla en casos establecidos Art. 1650.-Para que haya novación, es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua. Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera. -Las obligaciones naturales pueden ser caucionadas
  • 36. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros -Para que una obligación puede ser caucionada, la caución debe ser rendida por un tercero, un fiador. Art. 1488.-Las fianzas, prendas, hipotecas y cláusulas penales constituidas por terceros, para seguridad de estas obligaciones, valdrán. Art. 2241.- La obligación a que accede la fianza puede ser civil o natural. ¿En qué momento debe ser rendida caución para que produzca efectos jurídicos? Juez declara nulidad relativa, y ya se constituyó fiador, si él declara la nulidad puede ejecutar acción contra fiador: -Puede ser en el momento, cuando se celebra una fianza, esta se convierte en otro contrato, fiador se obliga como propio, la nulidad relativa solo afecta a quien declaró. Si fiador rindió persona capaz y con voluntad. Acreedor puede iniciar acción frente a fiador. El fiador no provocó nulidad. NULIDAD RELATIVA. Acreedor tiene que iniciar acción contra fiador. 2do caso -Contratos sin solemnidades legales y tercero rinde caución, desde cuando se considera valida, ¿antes que se constituya obligación natural? “Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que surtan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por testamento que no se ha otorgado en la forma debida” Es válida porque es un contrato independiente, si en la fianza se cumplió todas las solemnidades, puede acreedor pidió, si es después también. -¿Si el deudor principal alega prescripción puede el acreedor iniciar acción contra mí? -Para que la acción haya sido válida tiene que ser después que juez, pero si caución fue al mismo tiempo que principal, pero si la principal también está prescrita, afecta la fianza. No se subsana por transcurso de tiempo. Si es declarada prescripción junto a la fianza. -El deudor si no alega la prescripción renuncia.
  • 37. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros -Si rige al mismo tiempo, se declarará prescripción de ambas y se vuelven naturales -Para que caución sea válida tiene que rendirla después de que haya sido declarada prescripción. Si es antes, no podemos ser exigidos pago, porque afectó principal como fianza. DERECHOS DEL FIADOR -Que el deudor principal devuelva lo pagado -¿Si yo fiador le pague la obligación natural a Cozzareli, puedo ejercer derecho de repetición con Cozzareli? No, porque si el acreedor no puede exigir, mucho menos el fiador puede contra el principal. A menos que sea por transcurso de tiempo de menor a adulto o ratificado por su representante legal. Art. 2272.- El fiador tendrá acción contra el deudor principal para el reembolso de lo que haya pagado por él, con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada del deudor. Tendrá también derecho a indemnización de perjuicios, según las reglas generales. Pero no podrá pedir el reembolso de gastos inconsiderados, ni de los hechos antes de notificar al deudor principal la demanda intentada contra dicho fiador. EXCEPCIONES Art. 2277.- Las acciones concedidas por el Art. 2272 no tendrán lugar en los casos siguientes: 1. Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el transcurso del tiempo; 2. Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor principal; salvo en cuanto se haya extinguido la deuda, y sin perjuicio del derecho del fiador para repetir contra quien hubiere lugar, según las reglas generales; y,
  • 38. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros 3. Cuando, por no haber sido válido el pago del fiador, no ha quedado extinguida la deuda. -BENEFICIO DE FIADOR (DE EXCUSIÓN) Art. 2259.- El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que, antes de procederse contra él, se persiga la deuda en los bienes del deudor principal y en las hipotecas o prendas constituidas por éste para la seguridad de la misma deuda. -Excepción -Que el fiador se haya obligado solidariamente, ahí sí no goza de beneficio, en una obligación solidaria pueden ser demandados al mismo tiempo. 4to efecto de obligaciones naturales -No se le aplica el efecto de cosa juzgada, porque es meramente natural. Es una institución procesal no se aplica por obvias razones. -¿Molina acreedor, Cozarrelli deudor. Cozzarelli alega prescripción y juez declara, después de la prescripción rinde caución una vez que sentencia declara prescrita, la caución es válida? Sí puede, pero no por caución, sino porque ha habido una novación. REPASO 4 EFECTOS DE OBLIGACIONES NATURALES: 1) Efecto de la Novación Una obligación natural puede ser novada a civil, porque es un modo de extinguir las obligaciones, partes deciden celebrar nueva obligación con la finalidad de extinguir la anterior. Nace una nueva, extingue una antigua. Las partes pueden novar una obligación natural a civil. Para que novación sea válida tiene que ser válida al menos naturalmente.
  • 39. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Tiene que ser estipulada la intención de novar, sino se estipula no hay obligación. ¿Una obligación civil puede ser novada a natural? 1era respuesta: La tesis de que no se puede, porque casos que se contempla no se menciona que puede ser voluntad de las partes, como no está taxativamente no se puede. 2da respuesta: Sí se puede en el principio de “si la ley no prohíbe que no se puede, entonces las partes pueden”. 2) Efecto Caución Contrato accesorio garantizado para cumplimiento obligación principal. Si obligación fue rendida por mismo deudor, como acreedor no puede exigir la obligación principal, mucho menos la caución ¿Cuándo es válida caución en obligación natural? Cuando es rendida por tercero, fiador. Si la obligación pasó a ser natural, acreedor puede efectuar cobro a través del fiador. Para que una caución sea admitida en obligaciones naturales debe ser rendida por tercero, acreedor podrá exigir obligación. 3) Efecto ¿En qué momento debe ser rendida? 1486, 4 casos. El único caso es en la prescripción ya declarada, es decir después. Es el único caso que puede ser después, en los tres primeros puede ser antes y después. Antes no, porque fiador constituyó caución contra el principal, y principal alegó prescripción, entonces si se la declara, esta afectará a la fianza que fue constituida al mismo tiempo de la principal. ¿Cuándo hubiese sido caución? Cuando después de que caución se haya sido natural. La caución de un tercero en los otros casos puede ser antes y después. Salvo que nulidad haya sido subsanada por ratificación o transcurso de tiempo. ¿Cómo subsana contrato menor adulto?
  • 40. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Por representante legal, o transcurso de tiempo. Si no ocurre eso el fiador no podrá exigir derecho de repetición. El beneficio de excusión es una facultad que tiene el fiador para exigir que se persigan bienes del deudor principal. Es una excepción que puede entablar fiador. Es de puro derecho. 4to) efecto COSA JUZGADA -No aplica obligaciones naturales, porque una institución procesal no encajaría en algo natural.
  • 41. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros
  • 42. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros MODALIDADES (ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL CONTRATO)  -Modo -Consiste en una carga impuesta al adquirente de un derecho, esa carga se traduce a una prestación que debe realizar precisamente el adquirente del derecho. -Uno aquí ya tiene adquiere derecho, pero tiene obligación de cumplir con carga que se la impuesto. -Se lo pueden estipular en: donación, o asignaciones testamentarias. (ej: mansión pero tiene que ser usada exclusivamente para un refugio, la carga es esa, que sea usada exclusivamente como refugio) -En el modo ya existe un derecho adquirido, en una condición al tratarse de un hecho futuro e incierto, la persona, no necesariamente tiene un derecho adquirido. (ej: yo te doy un carro, si en tres años se gradúa de abogada) Art. 1117.- Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras, o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo, y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.  -Condición -Es un evento futuro e incierto -Debe existir el elemento de la incertidumbre (no se sabe si va a ocurrir, o no va a ocurrir) -Etapas: I. -INCERTIDUMBRE II. -PUEDE QUE SE CATALOGUE COMO FALLIDA: - Se respeta el plazo pactado por las partes
  • 43. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros -Cuando el plazo no es pactado por las partes, el plazo no puede superar los 15 años. ¿Qué pasa si pactaron como condición la muerte? -Lo que lo vuelve incertidumbre tiene que ver con el momento o día que vaya a efectuarse la muerte. La incertidumbre no recae sobre si va a ocurrir la muerte, sino cuando. Art. 1498.- Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa cuando ha llegado a ser cierto que no se efectuará el acontecimiento que la constituye, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado. La condición suspensiva que no se cumpliere en el lapso de quince años, se entenderá fallida; y la condición resolutoria que no se cumpliere en el mismo tiempo, se entenderá no escrita, a menos que, en uno y otro caso, sea la muerte de una persona uno de los elementos de la condición. -CONDICIÓN POSITIVA: ¿Cuándo una condición positiva se considera cumplida? Cuando ocurra el hecho, antes de que expire el plazo pactado por partes, o establecidas por la ley. ¿Cuándo una condición positiva se considera fallida? Pasado el plazo, no se cumplió. -CONDICIÓN NEGATIVA: ¿Cuándo una condición negativa se considera cumplida? Cuando expirado el plazo, se verifica que el evento no se cumplió. ¿Cuándo una condición negativa se considera fallida? Antes de que expire el plazo, se verifica el cumplimiento del hecho. III. -QUE LA CONDICIÓN COMO TAL SEA CUMPLIDA CLASIFICACIÓN
  • 44. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros  SUSPENSIVA: Consiste en que mientras no se cumpla el evento de la condición, la adquisición del derecho se encuentra suspendido. (ej: Si le prometí que le doy mi carro si se gradúa de abogada en 3 años) TIENE 2 ETAPAS: -PENDIENTE: 1. 1ER EFECTO: La adquisición del derecho se encuentra suspendida. ¿Qué pasa si deudor condicional efectuó el pago antes de que se cumpliera la condición? Respuesta es segundo efecto 2DO EFECTO: Si se paga antes de que se cumpla la condición, puede repetirse lo pagado. Art. 1501.-No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente. Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido. 3ER EFECTO: No hay obligación exigible. Para que uno pueda alegar prescripción, la obligación debe ser actualmente exigible. 4TO EFECTO: No transcurre tiempo de prescripción Art. 2414.- La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. ¿Puede haber novación en una condición suspensiva estando en modo pendiente? Art. 1649.- Si la antigua obligación es pura, y la nueva pende de una condición suspensiva, o si, por el contrario, la antigua pende de una condición suspensiva, y la nueva es pura, no hay novación, mientras está pendiente la condición; y si la condición llega a fallar, o si antes de su cumplimiento se extingue la obligación antigua, no habrá novación. -No puede haber novación de condición suspensiva estando en modo pendiente; porque es una forma de sustituir obligación con otra, no se puede novar una obligación que aún
  • 45. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros no existe o no es exigible. Una condición suspensiva en modo pendiente no es pura y simple, y no puede ser exigible. No cabe novación, pero hay una excepción, podrá haber novación si las partes de común acuerdo deciden eliminar el elemento accidental (condición suspensiva) para que una vez eliminada, se haga pura y simple, para que se pueda efectuar novación y de esta forma se pueda originar nueva obligación. Art. 1646.- Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente. 5to efecto: No cabe novación 6to efecto: No cabe compensación -No cabe compensación porque para que pueda operar, ambas obligaciones deben ser exigibles. Art. 1672.- La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente en sus respectivos valores, desde que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas, de igual género y calidad; 2. Que ambas deudas sean líquidas; y, 3. Que ambas sean actualmente exigibles. Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor. 7mo efecto: Mora -No existe mora para el deudor, porque al no existir obligación exigible, no puedo incurrir en pago. 8vo efecto: Medidas preventivas “El acreedor podrá solicitar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias” DEROGADO POR COGEP, ART 1508 CC 3ER INCISO
  • 46. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros - Si no tengo crédito, no puedo pedir medida preventivas. Solo puedo probar condición, no crédito. “Con todo, si las partes, al celebrar el segundo contrato, convienen en que el primero quede desde luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condición pendiente, se estará a la voluntad de las partes.” -9no efecto: Admite transmisión -Se puede transmitir, siempre y cuando la naturaleza de la condición lo permita. Art. 1508.- El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor. -¿Qué ocurre si condición dependía del acreedor? No -10mo efecto: No cabe Acción Pauliana -Consiste en una facultad del acreedor, en solicitar la reconstitución de los bienes del deudor que fueron enajenados con la intención de eludir el cumplimiento de la obligación. -Es decir esa enajenación se la hizo de manera dolosa -No cabe porque mientras no haya derecho de crédito, no se puede exigir nada. -CUMPLIDA: -1er efecto: El derecho se encuentra adquirido -2do efecto: Se puede exigir el cumplimiento de la obligación -3er efecto: Transcurre el efecto de prescripción -4to efecto: Cabe novación -5to efecto: Cabe compensación
  • 47. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Art. 1502.- Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y si por culpa del deudor, éste se halla obligado a pagar el precio, y a la indemnización de perjuicios. -6to efecto: Puede pedir el precio de la cosa, más indemnización -7mo efecto: Si hay mejoras, el acreedor se aprovecha de las mejoras. Si hay deterioro, el acreedor debe aceptar la cosa como tal. Si el deterioro procede de culpa del deudor, puede pedirse la recisión del contrato. Acreedor tiene dos opciones: 1) Rescisión de contrato 2) Entrega de la cosa Sea uno o lo otro, puede pedir la indemnización de daños y perjuicios. -8vo efecto: Frutos Frutos corresponder al deudor. Las partes pueden establecer lo contrario. -9no efecto: Inscripción Si la condición fue inscrita en un Registro correspondiente, bajo el título que tenía, si se enajena, el acreedor, una vez cumplida con la condición, acreedor puede pedir que ese contrato celebrado (compraventa, hipoteca) se lo termine, en virtud de que la condición se la encontraba inscrita en Registro Propiedad bajo escritura pública. Si la condición se la encuentra inscrita, se tiene conocimiento. -Esta posibilidad solo aplica a bienes inmuebles Art. 1507.-Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito, u otorgado por escritura pública. Art. 1506.- Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.  RESOLUTORIA: Consiste si se cumple con la condición, se extingue el derecho.
  • 48. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros -La resolutoria y suspensiva deben recaer sobre hechos que sean legalmente y físicamente posibles. Legalmente: Que el evento no esté prohibido por la ley. Físicamente: Que el evento obedezca a las leyes de la física y de la naturaleza. Art. 1495.- La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho. Art. 1496.- Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida. A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles. Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales. La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita. Art. 1491.- La condición positiva debe ser física y moralmente posible. Es físicamente imposible la contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible, la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público. Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles. -Fallida implica que no pudo cumplir la condición y se certifica que no se cumplirá -Ininteligible: No se entiende -(Ej: Señorita Varas si usted llegase a volar a la luna, le quito la casa) -La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.
  • 49. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros -En la suspensiva si existió la condición, en la resolutoria se la entiende como que no existió  POSITIVAS: Debe ocurrir un evento  NEGATIVAS: No debe ocurrir un evento Art. 1490.- La condición es positiva o negativa. La positiva consiste en que acontezca una cosa; la negativa, en que una cosa no acontezca. Art. 1491.- La condición positiva debe ser física y moralmente posible. Es físicamente imposible la contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible, la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público. Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles. Art. 1492.- Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple. Si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición. -Si condición negativa recae hecho físicamente imposible, la obligación es pura y simple. (Ej.: Si mañana no llueve fuego, te regalo $1000) -Si condición negativa recae sobre un evento legalmente imposible, vicia la disposición. La condición es nula.  CONDICIONES POTESTATIVAS: Consiste en que el evento futuro e incierto, depende exclusivamente de la voluntad del deudor, o acreedor. (ej: Señora Viteri si se gradúa de abogada, le regalo carro, depende de ella que se cumpla condición) -CONDICIONES MERAMENTE POTESTATIVAS (SUBCLASIFICACIÓN): -La persona, acreedor o deudor no tiene que realizar algo, sino que dependerá del simple arbitrio o simple deseo de querer que se realice algo. (ej: Señorita Viteri le doy el carro, si quiere que le regale el carro)
  • 50. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros -El evento futuro e incierto dependerá de la mera voluntad del deudor o acreedor. -Si la condición meramente potestativa, si recae en el deudor, esa obligación es nula. -Si es válido cuando recae en el acreedor. -La mera voluntad puede recaer en acreedor, o ambas partes. Pero jamás solo en el deudor, porque es nula. Art. 2097.- El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada, en cualquier tiempo. -No hay plazo que respetarse, simplemente estaremos a la deriva de cuando le dé la gana de pedir que se restituya. Cuando el comodante de guarda el derecho de pedir la cosa. Art. 1821.- Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, entregando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación, lo que le haya costado la compra. -Retroventa: Vende bien inmueble, pero pactamos clausula en la que tengo plazo que pueda pedir nuevo dueño, me venda la cosa que en un inicio fue traslada de dominio. Ej: Yo comprador, adquiero carro como propiedad, en clausula pactamos que una vez trasladada dominio, se efectúe otra venta porque esta dependerá voluntad del acreedor, poner el pacto de retroventa. Art. 1494.- Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.  CONDICIONES CASUALES: Consiste en que el futuro e incierto depende de un suceso de la naturaleza, o de la voluntad de un tercero. (ej: Depende de presidente)  CONDICIONES MIXTOS: Consiste en que el evento futuro e incierto, en parte depende de la voluntad del deudor o acreedor y en otra parte de la
  • 51. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros voluntad de un tercero, o de aquel suceso de la naturaleza. (ej: Si mañana llueve y venimos a clases, les daré $1000; es mixta porque depende de la naturaleza y de terceros) CONDICIÓN RESOLUTORIA -Si se declara fallida, no se produce efectos jurídicos -Cualquier clausula, plazo u otro elemento accidental no produce efecto jurídico -Nunca existió acreedor condicional ni deudor condicional EFECTOS CONDICIÓN RESOLUTORIA -Resolutoria: Cumplida condición se extingue derecho. -Suspensiva: Cumple condición para adquirir derecho CONDICIÓN RESOLUTORIA PENDIENTE (EFECTOS) 1) Existe un derecho adquirido, de crédito Ya existe un derecho adquirido, por lo tanto ya existe, hay un crédito en que acreedor, puede exigir el cumplimiento de la obligación. -Existe derecho adquirido, acreedor debe pedir cumplimiento de la obligación. 2) Sí transcurre el tiempo de prescripción. (Para el acreedor) -A partir de ese momento transcurre el tiempo de prescripción -Tiene 10 años, todo trámite ordinario prescribe en 10 años, desde que la obligación se hace exigible, NO CUANDO SE DECLARA FALLIDA. -Desde que se hace exigible la obligación 3) El acreedor puede solicitar medidas conservativas Ya que al tener crédito a favor puede solicitar providencias preventivas 4) El acreedor puede ejercer todos actos de disposición sobre la cosa que debe 1506 cc
  • 52. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Art. 1506.- Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe. CONDICIÓN RESOLUTORIA CUMPLIDA (EFECTOS) Cuando se cumple condición se invierten calidades, acreedor es deudor, y deudor es acreedor. 1) Extinción de derecho La ley le da efecto retroactiva, en sentido de que si se cumple condición como tal, todos sus efectos se retrotraen hasta fecha que se celebró ese contrato u obligación condicionada. -Pasa de ser deudora a acreedora, acreedor a deudor. Esto es un efecto retroactivo 2) 1506 Art. 1506.- Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe. Art. 1507.-Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito, u otorgado por escritura pública. -Cuando se trata de bienes inmuebles y esa condición estuvo inscrita, una vez verificada el cumplimiento de esa obligación, puede reivindicar que se devuelva bien inmueble. -Si una condición resolutoria está inscrita, se alega que ya se conocía la condición, yo como nuevo acreedor puedo pedir que se reivindique el bien. -No tiene derecho sobre otro, ya que uno cumplió condición y el otro cumplió con la otra obligación. -Esto solo ocurre en bienes inmuebles.
  • 53. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros -EJ: Vendió casa antes de que se cumpla condición, si ocurre ese evento, según artículo 1507, el nuevo acreedor puede pedir que le reivindiquen. 3) Enajenación de la cosa Art. 1502.- Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y si por culpa del deudor, éste se halla obligado a pagar el precio, y a la indemnización de perjuicios. -Si se cumple la condición y la cosa no existe: Cuando pereció… (2 eventos) SIN CULPA DEL DEUDOR: Si ocurre esto, la obligación se extingue. CON CULPA DEL DEUDOR: Deberá pagar el precio de la cosa más la indemnización por daños y perjuicios. 4) Las mejoras de la cosa, le corresponden al acreedor, acreedor no tiene ninguna obligación de reconocer al deudor, las mejoras, sean necesarias o no necesarias. Las mejoras me pertenecen a mí. Los deterioros en cambio, lo sufrirá el acreedor, siempre y cuando no haya culpa del deudor. Si la casa sufrió un desperfecto por terremoto o desastre natural, no puedo reclamar nada. Pero, si hubo culpa del deudor, ocurren dos cosas: Uno: Acreedor puede rescindir el contrato. Dos: Puede recibir la cosa como tal En ambos casos se puede pedir indemnización. ¿Por qué rescisión y no resolución? Esa culpa, según la doctrina es culpa lata, también catalogada como culpa grave, equivale a Dolo. Y Dolo es un vicio del consentimiento, hay nulidad y si hay nulidad hay rescisión. “Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya
  • 54. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor. En este caso el acreedor podrá pedir, o que se rescinda el contrato, o que se le entregue la cosa; y además de lo uno o de lo otro, tendrá derecho a indemnización de perjuicios.” 1502, 2do inciso 6) Frutos Frutos corresponderán al deudor, si se pacta de forma contraria, se respeta voluntad de las partes. Mejoras corresponden al acreedor, y frutos corresponden al deudor. Art. 1504.- Verificada una condición resolutoria, no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los casos, hayan dispuesto lo contrario. CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA -Es una excepción porque es un elemento natural de todo contrato bilateral. Es natural, porque si las partes no lo pactan, la ley suple ese vacío contractual y lo incorpora de manera tácita. -Es natural, no accidental, como la suspensiva -Pacto comisorio, es condición resolutoria tácita, está pactado de manera expresa en el contrato de compra-venta. -La resolución tiene efecto retroactivo, antes de que se haya celebrado el contrato. -Si pido resolución de compra-venta, esta incluye como efecto retroactivo para que me devuelvan el dinero. -Si uno invoca la condición resolutoria tácita como terminación, no hay efecto retroactivo. P.E: Arrendamiento
  • 55. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros -La ejecución es de manera directa, esto significa que se extingue en un solo momento la obligación, por lo tanto el pago se efectúa en un solo momento. Así el contrato de compra-venta se haya pagado en cinco cuotas, es de manera directa. -Tracto sucesivo dice que cada obligación se va extinguiendo de manera gradual. P.E: Arrendamiento -Si quieres pedir cánones adeudados se va por la vía monitoria -En un préstamo si uno cumple y el otro no, no se aplica esta condición porque un préstamo es unilateral y no bilateral. CONDICIÓN RESOLUTORIA SE DECLARA FALLIDA -Se ratifica el derecho adquirido. En condición suspensiva uno busca cumplir con la condición, en la resolutoria no. PLAZO -Efecto accidental: Si no se la estipula, el contrato no deja de existir, pero para que produzca efectos jurídicos deben estar estipulados por partes. Las modalidades deben ser pactadas. -No hay modalidad que se presume, sino que deben ser pactadas por las partes, tienen excepciones, como la condición de resolutoria tácita. OBLIGACIONES A PLAZO -Es una modalidad, al igual que la condición, es un elemento accidental -Consiste en el tiempo fijado por las partes para el cumplimiento de una obligación. -Partes fijan época para cumplimiento de una obligación
  • 56. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros -Igual que la condición es un hecho futuro. Se diferencia de la condición, es que el plazo es un evento CIERTO, no existe el elemento de la INCERTIDUMBRE como en la condición. -Un plazo jamás va a ser declarado fallido, como la condición, porque sabemos que va a ocurrir el plazo. -Se lo cataloga como un plazo que suspense la exigibilidad de la obligación o extingue el derecho una vez que concluya el plazo. (PLAZO SUSPENSIVO) -CC ha adecuado ciertas reglas sobre la suspensión, y el plazo que una vez culminado extingue derecho. (PLAZO EXTINTIVO) -PLAZO SUSPENSIVO: Se suspense la exigibilidad de cumplimiento de la obligación. P.E: Contrato de mutuo, a un año más intereses, porque mientras transcurra año Banco no puede obligar a que pague, porque mientras pasa tiempo se suspense la exigibilidad de cumplimiento de obligación. -Aquí uno ya tiene crédito como tal, pero su exigibilidad se suspende, en contrato de mutuo el Banco ya es acreedor, solo que no se puede exigir si no se verifica el plazo o tiempo fijado por partes. -PLAZO EXTINTIVO: Extingue derecho una vez que se haya cumplido plazo. P.E: Supongamos que plazo es de 15 días a partir de recepción de producto, si no ejercemos derecho de reclamo dentro de esos 15 días, nuestro derecho a reembolso o intercambio. P.E: Contrato de arrendamiento, si partes no manifiestan, según Ley de Inquilinato se renueva por 1 año más. Si contrato tiene plazo, se tiene extinguido. -Una vez transcurrido el plazo, se extingue derecho u obligación como tal -Es una forma de extinción de las obligaciones PLAZO TÁCITO -Cuando de acuerdo a la naturaleza de la obligación, esta no puede ser cumplida de forma inmediata. Y deberá tomar el tiempo necesario para su cumplimiento. P.E: Casos en que bien o servicio como tal no puede hacerse por cuestiones de distancia, o tiempos de cosecha.
  • 57. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros P.E: Compras libro en Amazon, dice que viene en 3 días, no hay plazo concreto, de acuerdo a la naturaleza de la obligación en vista de la distancia. Art. 1510.- El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirla. -Se puede aplicar a facturas, aparte de distancia o cosecha -PLAZO LEGAL, JUDICIAL Y CONVENCIONAL Convencional: Partes pactan de manera conjunta el cumplimiento de la obligación Legal: Plazo establecido por la Ley, cuando Ley expresamente estipule plazo en un determinado contrato u obligación. Art. 2103.- Si no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho de exigirlo sino después de los diez días subsiguientes a la entrega. -Este artículo hace referencia al contrato de mutuo Judicial: En el que el Juez dictamina un plazo para el cumplimiento de la obligación, el Juez únicamente puede dictaminar ese plazo cuando la ley lo permita. El Juez debe respetar la voluntad de las partes. Puedo solo servir para interpretar las cláusulas del contrato. Solo en caso excepcional puede Juez dictaminar plazo. Art. 948.- Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo que el juez señalare; y si la cosa hubiere sido secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse. Art. 2104.- Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá el juez, atendidas las circunstancias, fijar un término. 1510 2do párrafo.
  • 58. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación. Sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes. -Aquí Juez puede fijar plazo respectivo, principio de interpretación de contratos. CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DEL PLAZO  CONTÍNUO: Se considera todos los días; días laborables o no laborables.  DISCONTÍNUO: Se considera solo días hábiles. En materia procesal se lo conoce como término. -En materia procesal se interpone a partir del día siguiente hábil, ahí comienza término.  DETERMINADOS: Consiste en que se conoce exactamente cuándo va a vencer el plazo.  INDETERMINADOS: Partes no sabe cuándo va a ocurrir, aquí tenemos a la muerte. La muerte puede ser usada como condición o plazo. EFECTOS DEL PLAZO SUSPENSIVO (Aquí ya se tiene derecho de crédito) 1) Si se paga antes del cumplimiento del plazo, la obligación se extingue. En condición suspensiva si se paga antes sí se puede pedir repetición. 2) El acreedor puede solicitar providencias preventivas. 3) Sí se puede novar. 4) No se puede compensar, porque ambas no son actualmente exigibles. 5) No transcurre el tiempo para la prescripción 6) El deudor no incurre en mora EFECTOS DEL PLAZO EXTINTIVO (Ya venció plazo) 1) Transcurre el tiempo de prescripción 2) Se puede compensar porque ya es exigible
  • 59. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros 3) Puede incurrir en mora el deudor 4) No cabe novación CASOS DE EXTINCIÓN DEL PLAZO 1) Por el vencimiento del tiempo 2) Causas previstas en el contrato por las partes 3) Por la renuncia del plazo (Al ser un beneficio que ayuda a deudor, se renuncia a éste, pagando antes de su vencimiento) -Por lo general plazo beneficia a deudor, pero hay casos en que éste beneficia a ambas partes, como en mutuo con intereses, aquí la renuncia tiene que ser de ambas partes, y deudor no puede a simple albedrío renunciar al plazo. Art. 1511.- Lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución. Esta regla no se aplica a los plazos que tienen valor de condiciones. Art. 1513.- El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto, o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar, o cuando quiera hacerse el pago por consignación. -El pago por consignación se aplica cuando obligación ya está por cumplirse. -Como título habilitante se tiene que mostrar la negativa del pago. -Una negativa que sí pueda ser demostrada puede haber en mutuo, aquí aunque inicie pago por consignación, hay justificación de que pago no se acepte, Juez no procederá. Art. 2131.- La restitución es a voluntad del depositante. Si se fija tiempo para la restitución, tal cláusula será sólo obligatoria para el depositario, que, en virtud de ella, no podrá devolver el depósito antes del tiempo estipulado; salvo en los casos que las leyes expresan. 4) (Modo especial)
  • 60. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros Caducidad: Ocurre en dos casos, el primero es cuando el deudor es declarado insolvente o en quiebra. O cuando las cauciones rendidas por el deudor se destruyen o deteriora por causas imputables a éste, por culpa del deudor. Art. 1512.- El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: 1. Al deudor constituido en quiebra o que se halle en notoria insolvencia; y, 2. Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero, en este caso, el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones. Insolvencia: Cuando ya se declara insolvencia se puede pedir cumplimiento de obligación, cuando dice notoria insolvencia cuando a simple vista vemos que no tiene donde vivir. En el segundo caso es cuando las cauciones se hayan extinguidos por culpa del deudor, aquí puede renovar o mejorar las cauciones. Si hace esto puede obtener el beneficio del plazo. OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS -Atiende a la pluralidad de sujetos de la obligación -Pueden haber varios acreedores y un deudor, o viceversa MANCOMUNADA: Si existen varios acreedores de una obligación como tal, cada acreedor puede cobrar únicamente su cuota de crédito. P.E: Si obligación es de $2000, acreedor 1 no puede cobrar $2000 sino $1000 porque ese es su cuota de crédito. -Si hay pluralidad de sujetos pasivos, cada deudor deberá responder por su cuota de la deuda. Si obligación es de $2000, el deudor deberá responder la cantidad de $1000. ¿Qué ocurre si el deudor cobra más de $1000? Podrá excepcionar diciendo que es una obligación mancomunada. -En un contrato el acreedor manifestó que deudor debe responder $1500 y otro $500, si se estipula eso en contrato, sigue siendo mancomunada, porque hubo voluntad de las partes. -La regla general es que se divide la cuota en número de personas e iguales. -Si las partes deciden pactar cuota diferente, se respeta voluntad de las partes.
  • 61. Cristian Zhirzhan - Apuntes de Derecho Civil de Obligaciones I – Cátedra de Dr. Xavier Cuadros SOLIDARIAS: Si existen en varios acreedores de una obligación, cualquiera de ellos puede exigir la totalidad de la deuda. Aquí no hay cuota de crédito, si obligación es de $2000, y el acreedor 1 quiere demandar por esos $2000, no puede excepcionar diciendo que hay división de cuota de crédito. -Cada uno de ellos pueden ser demandados o requeridos para el pago total de la deuda. -Si acreedor decide demandar totalidad deuda, no podrá deudor oponerse la totalidad de la deuda. -La naturaleza de esta obligación sí permite demandar totalidad de la deuda. -Se aplica en contrato de arrendamiento y mayoría de contratos civiles -¿Cómo se constituyen obligaciones solidarias? Bajo 3 formas  Convenio entre las partes  Por la ley  Por el testamento Art. 2217.- Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvo las excepciones de los Arts. 2223 y 2228. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso. -Acuerdo entre las partes es la más aplicada en la práctica -Si no se estipula o ley no prevé caso, se entiende que es mancomunada Art. 1527.-En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, está obligado solamente a su parte o cuota en la deuda; y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. (MANCOMUNADA) Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda; y entonces la obligación es solidaria o in sólidum. (SOLIDARIA)