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La obligación civil es un tipo de obligación que tiene la virtud de conferir acción para exigir su cumplimiento. Se
opone a la obligación natural, que es aquella que no confiere derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplida,
autoriza para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella.1 Las obligaciones civiles constituyen la regla
general en materia de obligaciones, pues lo normal es que los derechos estén revestidos de acción para exigir que se
cumplan, y tratándose de los derechos personales, que son los que pueden reclamarse de ciertas personas porque han
contraído las obligaciones correlativas, las acciones se llaman personales. Al igual que las obligaciones naturales, las
civiles también permiten retener lo pagado en razón de ellas
Importancia de las Obligaciones.
1- La mayoría de las relaciones jurídicas de los hombres incide en materia de obligaciones.
2- Las reglas que estudia son de aplicación general en Derecho Comercial, Derecho Tributario.
3- Gran parte de las reglas de los contratos son aplicación de los principios del Código Civil.
4- Las reglas que estudiaremos tienen aplicación en el futuro.
Características del derecho de las obligaciones.
1- Es un concepto universal, debido a que en todo el mundo existen acreedores y deudores.
2- Sus proposiciones doctrinales o textos tienen gran estabilidad, lo que no significa que no pueden ser modificados,
pero en si el libro del Código Civil que tiene menos modificaciones es el de las obligaciones.
3- Su desarrollo es teórico y sistemático, debidamente ordenado (por lo cual es abstracto y sujeto a un sistema).
Las obligaciones en sí presentan ciertas características:
1- Obligatoriedad y exigibilidad: Esto significa que se puede hacer cumplir en caso que el deudor no cumpla con sus
obligaciones de manera voluntaria. Lo normal es que dos personas NO están ligadas por vínculos jurídicos.
Por ello la obligación es excepcional y corresponde probarla al que alega su existencia, artículo 1698. Esto se justifica,
porque quien afirma que otra persona le está obligada invoca una situación de excepción en el Derecho y debe
acreditarla.
2- Representan un interés de carácter privado y exclusivo, es decir son de Derecho
Privado.
3- Se trata de un vínculo transitorio o temporal. El deudor debe contraer su obligación dentro de un plazo.
4- Las obligaciones son un vínculo excepcional, porque lo normal es que nadie esté obligado.
Todos aquellos hechos o actos de la vida real que enfocados desde el punto de vista jurídico son susceptibles de producir obligaciones
constituyen las fuentes de las obligaciones, todo hecho del hombre capaz de producir obligaciones es una fuente de obligación, esos
hechos son de la más variada índole:
Pueden ser que una persona necesite de alguna cosa y proponga adquirírsela a su propietario, si este acepta, estamos en presencia de
un acto que produce obligaciones y que se denomina contrato (en el caso concreto de un contrato de venta).
Se entiende por fuente de las obligaciones, “Los hechos o actos de donde las obligaciones surgen”, en otras palabras se puede decir
que la fuente es el antecedente inmediato o próximo al nacimiento de la obligación. El tema de las fuentes tiene relación con el
nacimiento de la obligación, el Código en la época en que se dicto, siguió la teoría clásica como fuente de las obligaciones que tienen
su origen en el derecho romano, y señala en el Art. 1437 que la fuente de las obligaciones son 5:
- Los Contratos.
- Los Cuasicontratos.
- Los Delitos.
- Los Cuasidelitos.
- La Ley.
Por su lado en base al Art. 2284, las fuentes de las obligaciones son:
- Los Delitos.
- La Ley.
- Hecho Voluntario.
- Un hecho suyo.
- La sola disposición de la ley.
TEORIA GENERAL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Las obligaciones son el estudio de los derechos personales, y estas nacen antes que el derecho personal debido a que solo se puede exigir a
una persona en virtud de una obligación. Son el “Conjunto de principios y reglas que sirven para determinar el concepto de obligación, sus
diferentes elementos, sus características, sus fuentes, sus diferentes clases, sus modos de extinción y sus medios de prueba”.
Elementos
1- Vínculo Jurídico.
2- Necesidad de una prestación.
3- Existencia de un deudor o acreedor que deben ser personas determinadas o determinables.
1- Vinculo Jurídico. “Es una relación que sanciona la ley (Que la ley reconoce) en cuanto confiere al acreedor los medios necesarios para
que obtenga la satisfacción del interés que en vuelve el vinculo creado.
En Roma el vínculo jurídico entre la persona y su acreedor (entre personas) diferencia de hoy que no es un vínculo entre las personas. (En
Roma se podía constituir la esclavitud, al ser un vinculo personal, en Chile hasta 1868 existe la prisión por deuda).
1 Art. 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola
disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero
prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.
De este vinculo corporal o físico paso a uno espiritual llamado crédito, que viene de la palabra creer en la persona que contrae la deuda,
posteriormente pasa a un tercer sistema donde el vinculo que se contrae es con el patrimonio de la persona. Este sistema se conoce
como derecho de prenda general contra el deudor pudiéndole embargar bienes de su patrimonio. Posteriormente el sistema crece
incluyendo a los herederos quien asume en virtud del patrimonio del deudor, pero no se pueden traspasar entre vivos, ya que en Chile no
existe la cesión de deudas como existía en Roma.
2- Prestación. “La necesidad en que se encuentra el deudor de dar, hacer o no hacer algo a favor del acreedor”, esta definición es
conocida con el nombre de objeto. La prestación debe de ser carácter económico o moral y existen varias teorías al respecto tanto en pro
como en contra. Algunos mencionan que la prestación solo debe proteger el interés valuable en dinero.
Argumentos
1- El deudor de una obligación moral podría dejar de cumplirla y el acreedor no estaría
Posibilitado de pedir indemnización de perjuicios, ya que el incumplimiento no le traería un perjuicio pecuniario.
2- No existe forma de hacer cumplir forzadamente un hecho de carácter moral.
3- Hay otros que mencionan que se pueden fijar prestaciones de carácter moral si se fijan sanciones para ello, lo que se conoce como
cláusula penal.
3-Las Personas. Deben ser personas determinadas y esta determinación significa que tanto la persona del deudor como el acreedor debe
estar suficientemente individualizados (pueden ser determinadas o determinables), el deudor nunca puede estar indeterminado.
Pero el acreedor puede estar indeterminado pero siempre que a la época del cumplimiento este determinado. (La doctrina se basa en los
artículos 1962 y 1908)
TEORIA GENERAL DEL INCUMPLIMENTO DE LAS OBLIGACIONES
“El incumplimiento en sentido técnico, no es solamente defecto de una prestación, es el defecto de la prestación debida. Hay,
precisamente, incumplimiento cuando se debe una prestación determinada y no se la efectúa” (Barbero).
Cuando se incumple la obligación, de una parte el deudor viola el deber, que tiene de ejecutar la obligación y, de otra parte, el
acreedor ve violado el derecho que tiene a que el deudor le ejecute la obligación exactamente como fue contraída, pero le nace el
derecho a ejercer acciones contra su deudor.
Fundamento legal: art. 1271 C.C.
El defecto de la prestación debida puede ser:
Total o parcial, (si se atiende a su naturaleza).
Definitivo o temporal (“mora”), (según su duración)
Voluntario o involuntario, (según las causas que lo originan).
Formas de incumplimiento.
• Según su naturaleza propia.
• Total.
• Parcial. (También llamado “defectuoso”).
• Según su duración.
• Permanente o Definitivo.
• Temporal. (Normalmente retardo).
• Según su origen se deba a hechos o causas.
• Imputable al deudor. (Voluntario).
• Causa extraña no imputable. (Involuntario).
Efectos del incumplimiento.
Surge para el acreedor la facultad de hacer exigible de forma forzosa el cumplimiento de la obligación dependiendo de las
posibilidades de ejecución en especie, por equivalente, directa o indirecta. Facultad amparada por los órganos jurisdiccionales.
Para el deudor la responsabilidad sobre los daños y perjuicios causados, bien sea por la inejecución o por el retardo o cumplimiento
defectuoso.
Incumplimiento voluntario temporal.
Se debe a un hecho exclusivo del deudor.
Según su duración el incumplimiento ocupa un espacio de tiempo; cumple pero con retraso.
LA CULPA
La culpa es otro de los elementos de la responsabilidad civil. “El incumplimiento debe ser culposo para generar la obligación de
reparar el daño”
En tal sentido cabe tener presente a lo largo del recorrido del presente tema lo que al respecto señalan tanto la TEORIA DE LA
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, que fundamenta la responsabilidad del deudor en el incumplimiento culposo, lo que le faculta al
acreedor a exigir la obligación forzosa de la obligación y exigir el pago de los daños y perjuicios causados; como la TEORÍA DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA, que señala esta teoría que la culpa no es el único fundamento de la responsabilidad civil, ya que hay
casos de responsabilidad objetiva, en los cuales el deudor responde independientemente de que exista o no culpa del deudor.
Señalan que hay ciertos casos en que la responsabilidad tiene su fundamento en la teoría de los riesgos (quien se beneficia de una
actividad, debe soportar las consecuencias del daño ocasionado por esa actividad, independientemente de haber incurrido en culpa o
no), o para algunos autores en la garantía de cumplimiento que debe el deudor al acreedor (todo el que sufre un daño debe, en
principio, recibir una indemnización, aun cuando no haya culpa por parte del agente del daño)
esde muy antiguo la doctrina se ha preocupado de fijar los modos o maneras de apreciar la culpa, determinándose dos grandes
sistemas, a saber:
Sistema de la apreciación de la culpa en abstracto.
Para determinar si existe culpa en la actuación de una persona, debe compararse la conducta desarrollada por ella en el momento
dado, con la conducta que hubiera puesto en práctica una persona abstracta ideal, dotadas de determinadas cualidades o defectos y
colocada en las mismas circunstancias externas de la persona cuya conducta se quiere calificar. Si la conducta del deudor no
corresponde con la del ente abstracto, sí es un hecho que éste no hubiera ejecutado, aquél habrá incurrido en culpa. Ese ente
abstracto era para los romanos el pater familia. Este sistema se presta para determinar cualquier grado de culpa.
Sistema de la apreciación de la culpa en concreto.
Según este sistema, para determinar la culpa debe compararse la conducta desplegada por el sujeto en un momento dado y que se
desea calificar, con la conducta habitual que normalmente desarrolla ese mismo sujeto en la vida diaria.
Por estas razones, este sistema sólo se acepta en casos muy excepcionales, como el depósito no remunerado en el cual el depositario
presta un servicio gratuito al depositante, sin obtener ningún beneficio (Art 1756 del C.C).
EL DAÑO
De una manera general podemos entender por DAÑOS Y PERJUICIOS “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su
patrimonio o acervo material o en su acervo moral”.
CONDICIONES QUE DEBE REUNIR.
Todo daño, sea cual fuere su clase debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, a saber:
DEBE SER CIERTO.
El daño debe existir, es decir la víctima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética. El acreedor debe demostrar que
su patrimonio ha sufrido un menoscabo. Por ejemplo. Que una cosa se ha destruido, o que se ha deteriorado.
DEBE LESIONAR UN DERECHO ADQUIRIDO O UN INTERÉS LEGÍTIMO.
El daño para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido por la víctima. Ej. Una persona que tiene derecho a recibir
manutención de otra, y ésta muere a consecuencia de un accidente.
· DEBE SER DETERMINADO O DETERMINABLE.
El reclamante del daño deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía. En caso de no ser posible hacerlo en un primer
momento, puede fijarse en su extensión para que sea determinada su cuantía por expertos. En algunos casos, como por ejemplo, el lucro
cesante se acude a criterios y normas especializados (Índice de vida). Art 249 del CPC
· NO DEBE HABER SIDO REPARADO.
Para que la acción por responsabilidad civil exista, es necesario que el daño sufrido por la victima no haya sido reparado. El problema surge
cuando una tercera persona es la que indemniza a la victima
· DEBE SER PERSONAL A QUIEN LO RECLAMA.
En principio sólo el daño puede reclamarlo la propia víctima y nadie puede reclamar el daño moral sufrido por otro. Sin embargo, se admite
que como dentro del patrimonio de una persona forman parte las acciones que pueda tener por reparación de un daño, dichas acciones una
vez intentadas puedan pasar a sus herederos o pueden ser cedidas por la víctima mediante un acto jurídico válido.
EFECTOS SECUNDARIOS DE LAS OBLIGACIONES
De todos es conocido que el deudor responde con su patrimonio del cumplimiento de su obligación; que su patrimonio es la
garantía del crédito del acreedor, tal como lo pauta el art. 1864 CC; y que ese patrimonio está formado no solo por bienes y
derechos que el deudor tenga en un momento determinado, sino también por los que en un futuro entren a formar parte de ese
patrimonio, según el art. 1863 ejusdem.
En consecuencia de lo anteriormente dicho, es obvio que el acreedor tenga un marcado interés en la conservación del patrimonio
de su deudor, pues mientras ese patrimonio se conserve y/o aumente, mayor garantía tendrá ese acreedor de ser satisfecho en su
acreencia. Para proteger éste legítimo interés que tiene el acreedor, el legislador le confiere determinados derechos y acciones
destinados a impedir que un deudor doloso o culposo, sustraiga, oculte, enajene o disipe ese patrimonio y en consecuencia
disminuya o haga desaparecer así las garantías del crédito.
Esos derechos y acciones con los cuales el legislador faculta al acreedor para asegurar su crédito, es lo que la doctrina ha llamado
“acciones protectoras del crédito”
DAÑO MATERIAL
Consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio
Es el que recae sobre el patrimonio, ya sea en forma directa sobre las cosas que lo componen o indirecta como
consecuencia o reflejo de un daño causado a la persona misma, en sus derechos o facultades: así, es daño material o
patrimonial directo el que sufren bienes económicos destruidos o deteriorados; y daño patrimonial indirecto, por ejemplo,
los gastos realizados (daño emergente) para la curación de las lesiones corporales, o las ganancias que se frustran (lucro cesante)
por la incapacidad para el trabajo sobrevenida a la víctima, así será daño patrimonial y no moral, el perjuicio económico por las
lesiones deformantes sufridas en el rostro por una modelo, o las lesiones en la capacidad física de un deportista profesional.
Así será el daño patrimonial y no moral, el perjuicio económico por las lesiones deformantes sufridas en el rostro por una
modelo, o las lesiones en la capacidad física de un deportista profesional.
Cammarota explica esto afirmando que el daño material no es la lesión de los bienes visibles sino la afectación en el patrimonio
del dañado. Además, dentro de este daño material incluye el daño a las personas, pero no como especie en sí misma, sino como la
repercusión que este tiene de forma negativa sobre el patrimonio de la víctima. Todo lo que no es esto es el daño moral.
Por ejemplo, la lesión en la pierna de un futbolista no es un daño material propiamente porque no afecta directamente a su
patrimonio, pero sí lo hace en cuanto no puede ganarse la vida debido a la estrecha relación de este miembro con su profesión.
DAÑO MORAL
Afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. Se lesiona la parte moral del acervo de una
persona, el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Ej. Daño a la reputación.
Puede ser independiente del daño material (lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y familiares) o
consecuencia de éste (consecuencias de la lesión al cuerpo de una persona), conocido como Pretium doloris- precio del dolor.
Art 1196 aparte final nos habla del dolor sufrido por la persona vinculada afectivamente a la víctima, denominado Pretium
affectionis.
· Una parte de la doctrina dice que no es reparable el daño moral mediante una indemnización en dinero (El daño psíquico no puede
valorarse en dinero).
· Otra parte de la doctrina dice que sí, porque reparar el daño no es hacerlo desaparecer, ni reponer a la víctima al estado en que
estaba antes de sufrir el daño, solo significa procurar a la victima una situación equivalente.
Esta última tesis es la acogida por la jurisprudencia y la legislación vigente
¿PROCEDE EL DAÑO MORAL EN MATERIA CONTRACTUAL?
Se considera que no porque es de carácter extrapatrimonial, y no es un daño de los previstos o previsibles, y por consiguiente su
indemnización está prohibida, art 1274 CC. Y esta es la opinión que priva en la jurisprudencia y la legislación. En Vzla se fundamenta en
el artículo 1196, ubicado en el hecho ilícito y en la imprevisibilidad del daño moral.
ESTIMACION DEL DAÑO MORAL.
La doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral.
Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado algunas reglas o normas que debe observar el juez en tales casos:
ü El juez toma en cuenta para fijar la cuantía, el grado de cultura y educación de la víctima, además de su posición social y económica.
ü Las indemnizaciones acordadas son generalmente muy moderadas, a fin de evitar el enriquecimiento ilícito.
Aun cuando en algunas sentencias se ha acordado la estimación del daño moral a través de una experticia complementaria del fallo, esto
es incorrecto ya que no existen expertos en daño moral.
ACCIÓN OBLICUA
Esta una facultad o derecho de los acreedores; consagrada en el art. 1278 CC, “Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo
que se les deba...” Aquí se consagra el principio romano de que “el deudor de mi deudor, es mi deudor” (debitor debitoris est
debitoris meus).
Entonces tenemos que la acción oblicua supone necesariamente un deudor, que bien por dolo (intención) o por culpa (negligencia
o imprudencia), permanece inactivo y no ejerce los derechos y acciones que tiene contra su respectivo deudor; con lo cual
perjudica a su acreedor, ya que se disminuye su patrimonio, que al fin de cuentas es la garantía de su crédito.
EFECTOS DE LA ACCIÓN OBLICUA
1. De conformidad con el art. 1.278 CC; se excluyen los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudo
2. El tercero demandado por el acreedor puede alegar contra éste todas las excepciones que tenga contra su acreedor. Puede el
deudor transigir con el tercero, aún en contra de la voluntad del acreedor demandante, y si es en fraude a sus derechos, podrá
intentar la acción pauliana. El tercero podrá oponer la compensación que tenga contra el deudor y cualquier otra excepción.
3. El acreedor demandante podrá obtener una sentencia condenatoria por un valor mucho mayor al monto de su propio crédito,
por cuanto puede darse que el derecho ejercido puede ser mayor que dicho crédito.
4. El ejercicio de la acción oblicua no implica que el acreedor obtiene satisfacción inmediata de su crédito; por cuanto el
acreedor que obtiene una sentencia favorable, lo que logra es que se aumente el patrimonio del deudor, aumentando así la
garantía patrimonial genérica, y no se cobra directamente su acreencia. Aquí salen favorecidos todos los acreedores de ese
deudor, ya que concurren en igualdad de condiciones con el acreedor que intentó la acción oblicua; si son acreedores
quirografarios, y en condiciones superiores, si son acreedores privilegiados.
De allí la razón por la cual la acción oblicua sea tan poco utilizada, pues como hemos visto, el acreedor que ejerce la acción no
tiene derecho a hacer efectivo el pago de su crédito con preferencia a los demás acreedores.
ACCIÓN PAULIANA
En este caso de acción protectora del crédito, nos encontramos con la venta o enajenación fraudulenta que el deudor haga de sus
bienes, perjudicando en forma notoria al acreedor, quien se encontraría con un deudor insolvente al momento de querer hacer
efectivo su derecho de crédito.
Tenemos el caso del deudor, cuyo patrimonio se encuentra en estado poco satisfactorio para sus acreedores, decide donar a un
amigo un inmueble de su propiedad de considerable valor; obviamente con éste acto el deudor le causará un daño a sus
acreedores; o si éste mismo deudor decide vender el inmueble para escapar a la agresión de sus acreedores; ya que mientras el
dinero lo puede esconder fácilmente, el inmueble no. Son estos actos los que pueden ser revocados a solicitud de los acreedores.
La Acción Pauliana “es aquella acción mediante la cual el acreedor puede hacer revocar o deshacer los actos fraudulentos
celebrados por su deudor con terceros, con el objeto de desprenderse de su patrimonio o disminuirlo en tal grado que quede
burlado el crédito de aquel”.
El fundamento legal de la Acción Pauliana lo encontramos en la norma establecida en el art. 1.279 del CC.
EFECTOS DE LAACCIÓN PAULIANA
A diferencia de la acción oblicua cuyos efectos benefician a todos los
acreedores, la declaratoria de la revocación por la autoridad judicial, en
atención a la norma del art. 1279, último aparte; no aprovecha sino a los
acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado. Para todos los
demás acreedores el acto fraudulento mantiene toda su validez, como si jamás
hubiese sido revocado.
REFERENCIAS
1. Bejarano Sánchez, Manuel, Obligaciones Civiles, México, Editorial Oxford, 2003.
2. Luis Manuel C. Mejan, Obligaciones Civiles Ayuda de Memoria, México, Editorial
Oxford, 2005.
3. Cano Tello, Celestino, Esquemas Civiles Obligaciones y Contratos, España,
Editorial Tirant Lo Blanch, 1996.
4. Castrillon y Luna, Víctor Manuel, Obligaciones Civiles y Mercantiles, México,
Editorial Porrúa, 200

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  • 1.
  • 2. La obligación civil es un tipo de obligación que tiene la virtud de conferir acción para exigir su cumplimiento. Se opone a la obligación natural, que es aquella que no confiere derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplida, autoriza para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella.1 Las obligaciones civiles constituyen la regla general en materia de obligaciones, pues lo normal es que los derechos estén revestidos de acción para exigir que se cumplan, y tratándose de los derechos personales, que son los que pueden reclamarse de ciertas personas porque han contraído las obligaciones correlativas, las acciones se llaman personales. Al igual que las obligaciones naturales, las civiles también permiten retener lo pagado en razón de ellas Importancia de las Obligaciones. 1- La mayoría de las relaciones jurídicas de los hombres incide en materia de obligaciones. 2- Las reglas que estudia son de aplicación general en Derecho Comercial, Derecho Tributario. 3- Gran parte de las reglas de los contratos son aplicación de los principios del Código Civil. 4- Las reglas que estudiaremos tienen aplicación en el futuro. Características del derecho de las obligaciones. 1- Es un concepto universal, debido a que en todo el mundo existen acreedores y deudores. 2- Sus proposiciones doctrinales o textos tienen gran estabilidad, lo que no significa que no pueden ser modificados, pero en si el libro del Código Civil que tiene menos modificaciones es el de las obligaciones. 3- Su desarrollo es teórico y sistemático, debidamente ordenado (por lo cual es abstracto y sujeto a un sistema). Las obligaciones en sí presentan ciertas características: 1- Obligatoriedad y exigibilidad: Esto significa que se puede hacer cumplir en caso que el deudor no cumpla con sus obligaciones de manera voluntaria. Lo normal es que dos personas NO están ligadas por vínculos jurídicos. Por ello la obligación es excepcional y corresponde probarla al que alega su existencia, artículo 1698. Esto se justifica, porque quien afirma que otra persona le está obligada invoca una situación de excepción en el Derecho y debe acreditarla. 2- Representan un interés de carácter privado y exclusivo, es decir son de Derecho Privado. 3- Se trata de un vínculo transitorio o temporal. El deudor debe contraer su obligación dentro de un plazo. 4- Las obligaciones son un vínculo excepcional, porque lo normal es que nadie esté obligado.
  • 3. Todos aquellos hechos o actos de la vida real que enfocados desde el punto de vista jurídico son susceptibles de producir obligaciones constituyen las fuentes de las obligaciones, todo hecho del hombre capaz de producir obligaciones es una fuente de obligación, esos hechos son de la más variada índole: Pueden ser que una persona necesite de alguna cosa y proponga adquirírsela a su propietario, si este acepta, estamos en presencia de un acto que produce obligaciones y que se denomina contrato (en el caso concreto de un contrato de venta). Se entiende por fuente de las obligaciones, “Los hechos o actos de donde las obligaciones surgen”, en otras palabras se puede decir que la fuente es el antecedente inmediato o próximo al nacimiento de la obligación. El tema de las fuentes tiene relación con el nacimiento de la obligación, el Código en la época en que se dicto, siguió la teoría clásica como fuente de las obligaciones que tienen su origen en el derecho romano, y señala en el Art. 1437 que la fuente de las obligaciones son 5: - Los Contratos. - Los Cuasicontratos. - Los Delitos. - Los Cuasidelitos. - La Ley. Por su lado en base al Art. 2284, las fuentes de las obligaciones son: - Los Delitos. - La Ley. - Hecho Voluntario. - Un hecho suyo. - La sola disposición de la ley.
  • 4. TEORIA GENERAL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Las obligaciones son el estudio de los derechos personales, y estas nacen antes que el derecho personal debido a que solo se puede exigir a una persona en virtud de una obligación. Son el “Conjunto de principios y reglas que sirven para determinar el concepto de obligación, sus diferentes elementos, sus características, sus fuentes, sus diferentes clases, sus modos de extinción y sus medios de prueba”. Elementos 1- Vínculo Jurídico. 2- Necesidad de una prestación. 3- Existencia de un deudor o acreedor que deben ser personas determinadas o determinables. 1- Vinculo Jurídico. “Es una relación que sanciona la ley (Que la ley reconoce) en cuanto confiere al acreedor los medios necesarios para que obtenga la satisfacción del interés que en vuelve el vinculo creado. En Roma el vínculo jurídico entre la persona y su acreedor (entre personas) diferencia de hoy que no es un vínculo entre las personas. (En Roma se podía constituir la esclavitud, al ser un vinculo personal, en Chile hasta 1868 existe la prisión por deuda). 1 Art. 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. De este vinculo corporal o físico paso a uno espiritual llamado crédito, que viene de la palabra creer en la persona que contrae la deuda, posteriormente pasa a un tercer sistema donde el vinculo que se contrae es con el patrimonio de la persona. Este sistema se conoce como derecho de prenda general contra el deudor pudiéndole embargar bienes de su patrimonio. Posteriormente el sistema crece incluyendo a los herederos quien asume en virtud del patrimonio del deudor, pero no se pueden traspasar entre vivos, ya que en Chile no existe la cesión de deudas como existía en Roma. 2- Prestación. “La necesidad en que se encuentra el deudor de dar, hacer o no hacer algo a favor del acreedor”, esta definición es conocida con el nombre de objeto. La prestación debe de ser carácter económico o moral y existen varias teorías al respecto tanto en pro como en contra. Algunos mencionan que la prestación solo debe proteger el interés valuable en dinero. Argumentos 1- El deudor de una obligación moral podría dejar de cumplirla y el acreedor no estaría Posibilitado de pedir indemnización de perjuicios, ya que el incumplimiento no le traería un perjuicio pecuniario. 2- No existe forma de hacer cumplir forzadamente un hecho de carácter moral. 3- Hay otros que mencionan que se pueden fijar prestaciones de carácter moral si se fijan sanciones para ello, lo que se conoce como cláusula penal. 3-Las Personas. Deben ser personas determinadas y esta determinación significa que tanto la persona del deudor como el acreedor debe estar suficientemente individualizados (pueden ser determinadas o determinables), el deudor nunca puede estar indeterminado. Pero el acreedor puede estar indeterminado pero siempre que a la época del cumplimiento este determinado. (La doctrina se basa en los artículos 1962 y 1908)
  • 5. TEORIA GENERAL DEL INCUMPLIMENTO DE LAS OBLIGACIONES “El incumplimiento en sentido técnico, no es solamente defecto de una prestación, es el defecto de la prestación debida. Hay, precisamente, incumplimiento cuando se debe una prestación determinada y no se la efectúa” (Barbero). Cuando se incumple la obligación, de una parte el deudor viola el deber, que tiene de ejecutar la obligación y, de otra parte, el acreedor ve violado el derecho que tiene a que el deudor le ejecute la obligación exactamente como fue contraída, pero le nace el derecho a ejercer acciones contra su deudor. Fundamento legal: art. 1271 C.C. El defecto de la prestación debida puede ser: Total o parcial, (si se atiende a su naturaleza). Definitivo o temporal (“mora”), (según su duración) Voluntario o involuntario, (según las causas que lo originan). Formas de incumplimiento. • Según su naturaleza propia. • Total. • Parcial. (También llamado “defectuoso”). • Según su duración. • Permanente o Definitivo. • Temporal. (Normalmente retardo). • Según su origen se deba a hechos o causas. • Imputable al deudor. (Voluntario). • Causa extraña no imputable. (Involuntario). Efectos del incumplimiento. Surge para el acreedor la facultad de hacer exigible de forma forzosa el cumplimiento de la obligación dependiendo de las posibilidades de ejecución en especie, por equivalente, directa o indirecta. Facultad amparada por los órganos jurisdiccionales. Para el deudor la responsabilidad sobre los daños y perjuicios causados, bien sea por la inejecución o por el retardo o cumplimiento defectuoso. Incumplimiento voluntario temporal. Se debe a un hecho exclusivo del deudor. Según su duración el incumplimiento ocupa un espacio de tiempo; cumple pero con retraso.
  • 6. LA CULPA La culpa es otro de los elementos de la responsabilidad civil. “El incumplimiento debe ser culposo para generar la obligación de reparar el daño” En tal sentido cabe tener presente a lo largo del recorrido del presente tema lo que al respecto señalan tanto la TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, que fundamenta la responsabilidad del deudor en el incumplimiento culposo, lo que le faculta al acreedor a exigir la obligación forzosa de la obligación y exigir el pago de los daños y perjuicios causados; como la TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, que señala esta teoría que la culpa no es el único fundamento de la responsabilidad civil, ya que hay casos de responsabilidad objetiva, en los cuales el deudor responde independientemente de que exista o no culpa del deudor. Señalan que hay ciertos casos en que la responsabilidad tiene su fundamento en la teoría de los riesgos (quien se beneficia de una actividad, debe soportar las consecuencias del daño ocasionado por esa actividad, independientemente de haber incurrido en culpa o no), o para algunos autores en la garantía de cumplimiento que debe el deudor al acreedor (todo el que sufre un daño debe, en principio, recibir una indemnización, aun cuando no haya culpa por parte del agente del daño) esde muy antiguo la doctrina se ha preocupado de fijar los modos o maneras de apreciar la culpa, determinándose dos grandes sistemas, a saber: Sistema de la apreciación de la culpa en abstracto. Para determinar si existe culpa en la actuación de una persona, debe compararse la conducta desarrollada por ella en el momento dado, con la conducta que hubiera puesto en práctica una persona abstracta ideal, dotadas de determinadas cualidades o defectos y colocada en las mismas circunstancias externas de la persona cuya conducta se quiere calificar. Si la conducta del deudor no corresponde con la del ente abstracto, sí es un hecho que éste no hubiera ejecutado, aquél habrá incurrido en culpa. Ese ente abstracto era para los romanos el pater familia. Este sistema se presta para determinar cualquier grado de culpa. Sistema de la apreciación de la culpa en concreto. Según este sistema, para determinar la culpa debe compararse la conducta desplegada por el sujeto en un momento dado y que se desea calificar, con la conducta habitual que normalmente desarrolla ese mismo sujeto en la vida diaria. Por estas razones, este sistema sólo se acepta en casos muy excepcionales, como el depósito no remunerado en el cual el depositario presta un servicio gratuito al depositante, sin obtener ningún beneficio (Art 1756 del C.C).
  • 7. EL DAÑO De una manera general podemos entender por DAÑOS Y PERJUICIOS “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral”. CONDICIONES QUE DEBE REUNIR. Todo daño, sea cual fuere su clase debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, a saber: DEBE SER CIERTO. El daño debe existir, es decir la víctima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética. El acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabo. Por ejemplo. Que una cosa se ha destruido, o que se ha deteriorado. DEBE LESIONAR UN DERECHO ADQUIRIDO O UN INTERÉS LEGÍTIMO. El daño para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido por la víctima. Ej. Una persona que tiene derecho a recibir manutención de otra, y ésta muere a consecuencia de un accidente. · DEBE SER DETERMINADO O DETERMINABLE. El reclamante del daño deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía. En caso de no ser posible hacerlo en un primer momento, puede fijarse en su extensión para que sea determinada su cuantía por expertos. En algunos casos, como por ejemplo, el lucro cesante se acude a criterios y normas especializados (Índice de vida). Art 249 del CPC · NO DEBE HABER SIDO REPARADO. Para que la acción por responsabilidad civil exista, es necesario que el daño sufrido por la victima no haya sido reparado. El problema surge cuando una tercera persona es la que indemniza a la victima · DEBE SER PERSONAL A QUIEN LO RECLAMA. En principio sólo el daño puede reclamarlo la propia víctima y nadie puede reclamar el daño moral sufrido por otro. Sin embargo, se admite que como dentro del patrimonio de una persona forman parte las acciones que pueda tener por reparación de un daño, dichas acciones una vez intentadas puedan pasar a sus herederos o pueden ser cedidas por la víctima mediante un acto jurídico válido.
  • 8. EFECTOS SECUNDARIOS DE LAS OBLIGACIONES De todos es conocido que el deudor responde con su patrimonio del cumplimiento de su obligación; que su patrimonio es la garantía del crédito del acreedor, tal como lo pauta el art. 1864 CC; y que ese patrimonio está formado no solo por bienes y derechos que el deudor tenga en un momento determinado, sino también por los que en un futuro entren a formar parte de ese patrimonio, según el art. 1863 ejusdem. En consecuencia de lo anteriormente dicho, es obvio que el acreedor tenga un marcado interés en la conservación del patrimonio de su deudor, pues mientras ese patrimonio se conserve y/o aumente, mayor garantía tendrá ese acreedor de ser satisfecho en su acreencia. Para proteger éste legítimo interés que tiene el acreedor, el legislador le confiere determinados derechos y acciones destinados a impedir que un deudor doloso o culposo, sustraiga, oculte, enajene o disipe ese patrimonio y en consecuencia disminuya o haga desaparecer así las garantías del crédito. Esos derechos y acciones con los cuales el legislador faculta al acreedor para asegurar su crédito, es lo que la doctrina ha llamado “acciones protectoras del crédito”
  • 9. DAÑO MATERIAL Consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio Es el que recae sobre el patrimonio, ya sea en forma directa sobre las cosas que lo componen o indirecta como consecuencia o reflejo de un daño causado a la persona misma, en sus derechos o facultades: así, es daño material o patrimonial directo el que sufren bienes económicos destruidos o deteriorados; y daño patrimonial indirecto, por ejemplo, los gastos realizados (daño emergente) para la curación de las lesiones corporales, o las ganancias que se frustran (lucro cesante) por la incapacidad para el trabajo sobrevenida a la víctima, así será daño patrimonial y no moral, el perjuicio económico por las lesiones deformantes sufridas en el rostro por una modelo, o las lesiones en la capacidad física de un deportista profesional. Así será el daño patrimonial y no moral, el perjuicio económico por las lesiones deformantes sufridas en el rostro por una modelo, o las lesiones en la capacidad física de un deportista profesional. Cammarota explica esto afirmando que el daño material no es la lesión de los bienes visibles sino la afectación en el patrimonio del dañado. Además, dentro de este daño material incluye el daño a las personas, pero no como especie en sí misma, sino como la repercusión que este tiene de forma negativa sobre el patrimonio de la víctima. Todo lo que no es esto es el daño moral. Por ejemplo, la lesión en la pierna de un futbolista no es un daño material propiamente porque no afecta directamente a su patrimonio, pero sí lo hace en cuanto no puede ganarse la vida debido a la estrecha relación de este miembro con su profesión.
  • 10. DAÑO MORAL Afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. Se lesiona la parte moral del acervo de una persona, el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Ej. Daño a la reputación. Puede ser independiente del daño material (lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y familiares) o consecuencia de éste (consecuencias de la lesión al cuerpo de una persona), conocido como Pretium doloris- precio del dolor. Art 1196 aparte final nos habla del dolor sufrido por la persona vinculada afectivamente a la víctima, denominado Pretium affectionis. · Una parte de la doctrina dice que no es reparable el daño moral mediante una indemnización en dinero (El daño psíquico no puede valorarse en dinero). · Otra parte de la doctrina dice que sí, porque reparar el daño no es hacerlo desaparecer, ni reponer a la víctima al estado en que estaba antes de sufrir el daño, solo significa procurar a la victima una situación equivalente. Esta última tesis es la acogida por la jurisprudencia y la legislación vigente ¿PROCEDE EL DAÑO MORAL EN MATERIA CONTRACTUAL? Se considera que no porque es de carácter extrapatrimonial, y no es un daño de los previstos o previsibles, y por consiguiente su indemnización está prohibida, art 1274 CC. Y esta es la opinión que priva en la jurisprudencia y la legislación. En Vzla se fundamenta en el artículo 1196, ubicado en el hecho ilícito y en la imprevisibilidad del daño moral. ESTIMACION DEL DAÑO MORAL. La doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado algunas reglas o normas que debe observar el juez en tales casos: ü El juez toma en cuenta para fijar la cuantía, el grado de cultura y educación de la víctima, además de su posición social y económica. ü Las indemnizaciones acordadas son generalmente muy moderadas, a fin de evitar el enriquecimiento ilícito. Aun cuando en algunas sentencias se ha acordado la estimación del daño moral a través de una experticia complementaria del fallo, esto es incorrecto ya que no existen expertos en daño moral.
  • 11. ACCIÓN OBLICUA Esta una facultad o derecho de los acreedores; consagrada en el art. 1278 CC, “Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba...” Aquí se consagra el principio romano de que “el deudor de mi deudor, es mi deudor” (debitor debitoris est debitoris meus). Entonces tenemos que la acción oblicua supone necesariamente un deudor, que bien por dolo (intención) o por culpa (negligencia o imprudencia), permanece inactivo y no ejerce los derechos y acciones que tiene contra su respectivo deudor; con lo cual perjudica a su acreedor, ya que se disminuye su patrimonio, que al fin de cuentas es la garantía de su crédito. EFECTOS DE LA ACCIÓN OBLICUA 1. De conformidad con el art. 1.278 CC; se excluyen los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudo 2. El tercero demandado por el acreedor puede alegar contra éste todas las excepciones que tenga contra su acreedor. Puede el deudor transigir con el tercero, aún en contra de la voluntad del acreedor demandante, y si es en fraude a sus derechos, podrá intentar la acción pauliana. El tercero podrá oponer la compensación que tenga contra el deudor y cualquier otra excepción. 3. El acreedor demandante podrá obtener una sentencia condenatoria por un valor mucho mayor al monto de su propio crédito, por cuanto puede darse que el derecho ejercido puede ser mayor que dicho crédito. 4. El ejercicio de la acción oblicua no implica que el acreedor obtiene satisfacción inmediata de su crédito; por cuanto el acreedor que obtiene una sentencia favorable, lo que logra es que se aumente el patrimonio del deudor, aumentando así la garantía patrimonial genérica, y no se cobra directamente su acreencia. Aquí salen favorecidos todos los acreedores de ese deudor, ya que concurren en igualdad de condiciones con el acreedor que intentó la acción oblicua; si son acreedores quirografarios, y en condiciones superiores, si son acreedores privilegiados. De allí la razón por la cual la acción oblicua sea tan poco utilizada, pues como hemos visto, el acreedor que ejerce la acción no tiene derecho a hacer efectivo el pago de su crédito con preferencia a los demás acreedores.
  • 12. ACCIÓN PAULIANA En este caso de acción protectora del crédito, nos encontramos con la venta o enajenación fraudulenta que el deudor haga de sus bienes, perjudicando en forma notoria al acreedor, quien se encontraría con un deudor insolvente al momento de querer hacer efectivo su derecho de crédito. Tenemos el caso del deudor, cuyo patrimonio se encuentra en estado poco satisfactorio para sus acreedores, decide donar a un amigo un inmueble de su propiedad de considerable valor; obviamente con éste acto el deudor le causará un daño a sus acreedores; o si éste mismo deudor decide vender el inmueble para escapar a la agresión de sus acreedores; ya que mientras el dinero lo puede esconder fácilmente, el inmueble no. Son estos actos los que pueden ser revocados a solicitud de los acreedores. La Acción Pauliana “es aquella acción mediante la cual el acreedor puede hacer revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por su deudor con terceros, con el objeto de desprenderse de su patrimonio o disminuirlo en tal grado que quede burlado el crédito de aquel”. El fundamento legal de la Acción Pauliana lo encontramos en la norma establecida en el art. 1.279 del CC. EFECTOS DE LAACCIÓN PAULIANA A diferencia de la acción oblicua cuyos efectos benefician a todos los acreedores, la declaratoria de la revocación por la autoridad judicial, en atención a la norma del art. 1279, último aparte; no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado. Para todos los demás acreedores el acto fraudulento mantiene toda su validez, como si jamás hubiese sido revocado.
  • 13.
  • 14. REFERENCIAS 1. Bejarano Sánchez, Manuel, Obligaciones Civiles, México, Editorial Oxford, 2003. 2. Luis Manuel C. Mejan, Obligaciones Civiles Ayuda de Memoria, México, Editorial Oxford, 2005. 3. Cano Tello, Celestino, Esquemas Civiles Obligaciones y Contratos, España, Editorial Tirant Lo Blanch, 1996. 4. Castrillon y Luna, Víctor Manuel, Obligaciones Civiles y Mercantiles, México, Editorial Porrúa, 200