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Materia: OBLIGACIONES
Profesor: licenciada ARACELI MIRAMÓN PARRA.
Semestre: 2009-1
OBLIGACIONES
CLASE 1: martes 5 de febrero de 2008.
Son las obligaciones la columna vertebral de la carrera. Para cualquier materia que nos guste se usan.
ASISTENCIA: importantísimo. Se pasa al inicio. Dice “que casi no falta.” Es necesario el 80% de asistencia.
Son 2 exámenes parciales de 10 preguntas. Se da una hora y media. No chorear. Sí exenta, para presentar el segundo es necesario el 8. Para
exentar mínimo 7.5 a 8.
A partir del artículo 1794 del CCDF veremos en este curso, le interesa que lo manejemos bien.
PARTICIPACIÓN: importante, no especificó pero habló mucho de ello.
TAI-Ver pena convencional y su ubicación.
CELULAR: Que no interrumpa a los demás únicamente.
COMIDA: no comer en clase.
AGUA: sí.
LIBRO DE TEXTO: OBLIGACIONES CIVILES DE MANUEL BEJARANO SÁNCHEZ. Dicen que el mejor es el de Manuel Borja
Soriano.
NT- La materia de obligaciones no ha tenido muchas reformas.
CCDF- Verlo también.
Se vale preguntarle de la materia civil presente y de la pasada.
TOLERANCIA: 20 minutos.
Sentarme enfrente o buscar mucha participación.
Trabaja en la PGR tiene MP a su cargo, podría preguntarle de la tesina. Trabaja en el órgano de control interno. –por si
Le gusta que respondamos por nuestros pleitos.
Veremos tooooodo el temario.
No va a dictar sino a hablar. Para ello está el libro.
Clase 2: jueves 7 de febrero de 2008.
En el derecho romano antiguo las personas respondían de una obligación con su propia
vida/cuerpo. Por un plazo de 60 días les tenían cautivos, si no se cumpliese el pago podían hacer
lo que quisieran con él. Posteriormente esto cambió y llegó la responsabilidad
patrimonial donde ya no se responde con la vida, sino con el patrimonio.
ETIMOLOGÍA DE OBLIGACIÓN.
La palabra Obligación tiene su origen en OBLIGATIO, formada por el prefijo OB: alrededor de y
de LIGA: ligar atar.
Por tanto significa “atar o estar amarrado” a algo.
Las instituciones de Justiniano: OBLIGATIO EST (…). –B.
En la vida diaria hay muchas obligaciones, pero muchas son de materia laboral (trabajo), por otro lado
están las alimentarias surgidas del derecho familiar (por tanto obligaciones familiares surgidas del
derecho civil, lo cual no veremos en este curso). Entonces qué tipo de obligaciones nos importan:
Hay una obligación que es un vínculo jurídico que nos constriñe a entregar a otro algo según las leyes
de nuestra sociedad/ciudad.
El derecho romano –Instituciones justineano- define como el Vínculo jurídico que nos constriñe en la
necesidad de encontrar a otro alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad.
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Los tratadistas modernos la definen como relación jurídica por virtud del
cual una persona llamada “acreedor” está facultada para exigir de otro denominado deudor
una prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer.
Ya no se dice que es un vínculo jurídico.
Rojina Villegas la define como un estado de subordinación jurídica por
virtud del cual el deudor queda subordinado al acreedor para exigirle una determinada
conducta (llamada prestación).
ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN:
1) Los sujetos
2) Objeto
3) Relación jurídica
I. LOS SUJETOS: son las personas aptas para ser titulares de
derechos y resultar obligadas son el acreedor y el deudor.
Para una obligación se requieren de mínimo 2 sujetos. Empero en una misma
obligación ambos sujetos pueden revestir la misma cualidad, ser acreedor-deudor ambos.
En una compraventa uno se obliga a dar y otro a entregar.
Puede existir pluralidad de ambos (acreedores-deudores).
ACREEDOR: es el que tiene la facultad de recibir la prestación a su favor y en caso de
incumplimiento tiene el derecho de exigirla.
No sólo puede venir a exigir, tiene primeramente derecho de recibir el pago y en su falta ya exige; por
tanto tiene dos facultades: 1) recibir, 2) exigir.
DEUDOR: soporta la deuda.
II. EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN: Es la conducta (prestación) que el
deudor debe dar a su acreedor, puede consistir en un dar,
hacer o no hacer.
Su objeto es la conducta que el deudor debe “dar” al acreedor (dar, hacer, no hacer).
EJEMPLOS:
La obligación contraída en un contrato de obra será entonces la de hacer la obra.
En un arrendamiento será el dar el pago de renta, y por otro lado el uso y disfrute del inmueble.
En un mutuo: dar los $ 5000 en título de dueño al otro.
En una donación de computadora: dar, trasmitir la propiedad de tal bien.
III. RELACIÓN JURÍDICA: Es lo que vincula al acreedor con el deudor. Se llama jurídica
porque se encuentra respaldada por el derecho; lo cual significa que ante el
incumplimiento del deudor el acreedor puede exigir coactivamente ante la autoridad
competente que se cumpla la obligación.
Si bien es cierto que podeos tener una obligación, es cierto también que tenemos el deber jurídico de
cumplir. Si no lo hacemos, se nos puede exigir al obtener sentencia favorable que cause ejecutoria. Así
haciendo uso de la fuerza pública- coactivamente- se nos puede forzar a cumplir.
Esta relación jur. Implica dos ELEMENTOS EXTERNOS:
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1) Sujetos
2) Objeto. (mismas definiciones).
Pero también tiene 2 ELEMENTOS INTERNOS denominados SCHULD Y HAFFTUNG,
encontrados dentro de la doctrina alemana.
SCHULD: Deber jurídico que tiene el deudor de realizar a favor de su acreedor lo debido. Significa
que si somos deudores tenemos el deber jurídico de cumplir con la prestación de no hacerlo se da el:
HAFFTUNG: la responsabilidad que resulta a cargo del deudor por incumplimiento de una
obligación.
Esa responsabilidad da paso a la coacción que es la consecuencia del incumplimiento.
Sin embargo cualquier persona que contrae una obligación civil está obligada a responder con su
patrimonio. Excepto de los bienes que se encuentran exceptuados de embargo:
ARTÍCULO 2964. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con
excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables. –PRENDA TÁCITA
GENERAL-.
Dichos bienes, cuando hablemos del acreedor quirografario los veremos.
SI ESTÁ JODIDO EL DEUDOR:
a) Si no tiene nada el deudor para responder de su deuda, ¿qué podemos hacer? La
demandamos obtenemos sentencia favorable y tiene vida de 10 años para hacerla
valer. En cuanto tenga bienes podremos –dentro de ese tiempo- embargar.
b) Otra posibilidad –en desuso- es que ante el incumplimiento de la sentencia solicitar una
medida de apremio ante el juez, primero multa, luego arresto, hasta que pague. La
sanción no es civil, es desacato a una sentencia.
NT- no todos los jueces aceptan la medida de apremio.
EL DEBER JURÍDICO:
Es el género y consiste en la necesidad de observar una conducta conforme a una norma de
derecho.
Y la obligación es la especie. Lo que significa que si no se observa la
conducta a la cual se obligó el deudor se le puede exigir
COACTIVAMENTE su cumplimiento.
Deber jurídico (no hay coacción) y obligación (hay coacción) no es lo mismo. Uno es género y
otro especie.
Vg. Deber jurídico de votar en las elecciones, no tiene sanción; en cambio en la obligación usted tiene
que dar la conducta al que se obligó, de no ser así se le demanda para exigir su cumplimiento.
IMP-Toda obligación tiene un deber jurídico pero no todo deber jurídico tiene una obligación.
DERECHO DE CRÉDITO O PERSONAL:
La facultad del acreedor de exigirle al deudor tiene otro nombre: DERECHO PERSONAL O
DERECHO DE CRÉDITO: es la facultad que tiene el acreedor de exigir a su
deudor que cumpla con la prestación a la que se obligó.
Desde el acreedor: personal o de crédito. (Aspecto positivo).
Desde el deudor: obligación. (Aspecto pasivo).
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Este está soportado por el DERECHO SUBJETIVO, que es la facultad de exigir a otra
persona una conducta que puede ser de dar, hacer o no hacer.
Este Derecho Subjetivo está respaldado por el DERECHO OBJETIVO: constituido por el
conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta de una sociedad.
El derecho cumple la función de proteger el derecho de recibir la prestación.
CARÁCTER PATRIMONIAL DE LA OBLIGACIÓN:
Se refiere a que en todas las obligaciones que se contraigan deben ser susceptibles de ser
cuantificadas/valorizable en dinero. Es decir, aunque la obligación no consista en la entrega de una
cantidad de dinero, se pueda valorar esa prestación para poder exigir su cumplimiento. Ya que no sería
posible contraer obligaciones espirituales o morales incuantificables.
El código de 1884 regulaba que era imposible contraer una obligación no valorable en dinero.
Hoy esto ya no está en el código. Encontramos dos corrientes:
1) Unos sostienen que si se pueden dar obligaciones morales y espirituales. (Jhering está
a favor de la existencia de estas).
2) Ad contrario, pues no son cuantificables.
Nuestro CCDF no dice NADA. Dentro de nuestros autores tenemos el mismo debate. Para
la profesora todas las obligaciones tienen que ser valorables en dinero. Bejarano piensa distinto, que la
valoración moral o espiritual la debe valorar le juez tomando en cuneta la afectación, circunstancias etc.
Toma el ejemplo de los esponsales donde se le demanda algo que se llama DAÑO MORAL1
, que es
una fuente de obligaciones.
IMP- la postura es propia. EN la praxis es difícil probar.
Hemos estudiado las obligaciones civiles hasta este momento. Si no se cumple con ellas se exige su
cumplimiento de manera coactiva. Tenemos otro género llamado:
OBLIGACIONES NATURALES:
Son aquellas en las cuales el acreedor carece de la facultad de exigir su cumplimiento. Sin
embargo si tiene derecho a hacer valer su acción ante los tribunales competentes. No cuentan
con el HAFFTUNG.
Algunos autores la consideran una obligación degenerada o agotada, que nació como
obligación natural y luego degeneró. La ley las reconoce aunque no existe un artículo expreso. Existe un
artículo que nos lo implica.
Ejemplo:
ARTÍCULO 1161. Prescriben en dos años:-EL MOMENTO DE HACER VALER ALGO ES
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NUNCA OTRO.
I. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio.
La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;
Trabajamos, no nos pagan. Tengo 2 años para cobrar. Mi obligación que nació civil con el
tiempo se tornó NATURAL. Pero si le puedo demandar y buscar que el juez sentencie que me
pague; para salvarse de ello en la contestación de la demanda se pone 1161 fracción primera del
CCDF –ya operó la prescripción. Se debe hacer valer. (hecho esto ya no conviene seguir el juicio para le
actor).
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Es muy especial para reclamarla. Hay que demostrarle al juez la situación que se tenía antes del daño y
después.
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También están las que nunca fueron obligaciones civiles, como las de QUE ME PRESTE EL TIPO
DEL ANTRO, JUEGO Y APUESTA PROHIBIDO.
Si nos pagó una obligación natural y luego se entera de esto y quiere de regreso su dinero se le aplica:
ARTÍCULO 1894. El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no
tiene derecho de repetir.
Dado que no se le podía exigir, pero pagó lo que debía. No opera el pago de lo indebido ni
enriquecimiento sin causa.
La obligación natural tiene su origen en el derecho romano que se apoyaba con el cumplimiento
voluntario y autorizaba al acreedor a retener lo pagado. Esta categoría de Obligación permitió a
esclavos y personas sometidas al a misma patria potestad a contraer obligaciones.
Existen también como obligaciones naturales las deudas de juego y apuesta y las
deudas de bebidas embriagantes hechas al fiado en cantina.
ARTÍCULO 2767. El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente,
con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna.-PATRIMONIO- LA
DIFERENCIA ES NATURAL- Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a
que este artículo se refiere.
ARTÍCULO 2768. La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por
novación en una obligación civilmente eficaz.
IMP- Si apuesta solo será el 30% de lo que tenga.
MAYORES DE EDAD INCAPACITADOS
Tienen un pequeño grado de capacidad de ejercicio. AL momento de tener intervalos lúcidos se hace el
trámite con el juez, dos peritos –alienistas- que son siquiatras lo verifican. Y entonces al momento de la
autorización los médicos deben certificar a lo largo del procedimiento del testamento este grado de
lucides-capacidad de de ejercicio.
La persona en estado vegetativo no podrá formular su testamento.
-Checar su capacidad y su excepción, parece que existe con relación al testamento.
LA REGLA GENERAL ES LA CAPACIDAD PLENA. La regla de excepción será la incapacidad. En
caso de un mayor de edad necesitamos declararlo incapaz. Para ello se usa el PROCEDIMIENTO
DE INTERDICICÓN.
Los procedimientos judiciales son:
a) Contenciosos: hay una controversia.
b) No contenciosos, llamados también jurisdicción voluntaria: no existe controversia pero se
necesita intervenga el juez para un acto específico (como la designación de un tutor si no hay
quién ejerza la patria potestad).
Si hay persona que la ejerza, Primero iban los abuelos paternos y luego los maternos nos señalaba el
código pasado; actualmente lo decide el juez viendo cuál abuelo es idóneo.
Para declarar un mayor como incapacitado se usa por tanto un procedimiento DE JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA. Se designan 2 peritos para que certifiquen que se incurre en causas de incapacidad.
Puede ser que el mayor incapacitado se oponga al procedimiento, como se sigue la regla general de que
es capaz salvo declare lo contrario el juez –recordar el 14 Nadie podrá ser privado de la libertad o de
sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes
expedidas con anterioridad al hecho.- entonces se tendrá que seguir ahora sí un juicio
CONTENCIOSO.
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Este procedimiento tiene serios vicios, el problema es que la constitución en el 14 dice lo de Nadie
podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
Seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales
del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Y en la jurisdicción voluntaria NO HAY JUICIO,. Por tanto ya se dice que esto no es válido por
inconstitucionalidad.
Comprar una casa de un tipo con interdicción de jurisdicción voluntaria es por tanto peligroso.
REGISTRO CIVIL:
Es una dependencia de gobierno de carácter público cuyo objeto es dar fe y registrar el estado
civil de las personas.
Tiene actividades específicas:
1) Autorizar diversos jurídicos.
2) Dar fe de sucesos y actos que suceden ante el.
3) Inscriben resoluciones judiciales. Vg. En adopción inscriben la resolución del juez por
virtud de la cual se adopta.
4) Extienden actas específicas de algunos actos. Vg. Resoluciones en el procedimiento de
ausencia.
5) Intervienen en materia de divorcio los jueces de registro civil actúan de diversas formas.
Hay dos clases de divorcio:
ADMINISTRATIVO: 2 cónyuges mayores de edad, no hay hijos, casados por separación de
bienes, ninguno requiere alimentos, están de acuerdo ambos. Va con el juez administrativo del
registro civil y este extiende una acta de divorcio atm.
El otro es de 2 clases: JUDICIAL VOLUNTARIO (no se dan todos los supuestos del atm.), y
judicial necesario (no están de acuerdo y hay una causa justificada para el divorcio por alguna de las
causales del 267 de CCDF y entonces la parte agraviada debe ir con el juez familiar para que si se
comprueban estas causales decrete el divorcio.
En el divorcio atm. Lo lleva le juez de RC. Y se hace un acta de divorcio.
Cuando es judicial (necesario o voluntario) sólo se hace la anotación en el RC en el acta sobre este
divorcio y se inscribe la relación judicial.
6) Para el caso de que haya que aclarar o modificar un dato de un acta, actúan los jueces del
RC.
Dar fe: hacer constar, todo lo que conste el fedatario se tendrá por cierto, por tanto adquiere una
presunción de certeza lo certificado por un funcionario investido de fe pública en ejercicio de sus
funciones.
Solo se da fe a través de las ACTAS.
Las actas del RC se llevan por duplicado. Antes era por triplicado, el primero al juzgado respectivo, segundo a la oficina
central del registro civil, último al tribunal superior de justicia. Reminiscencia de la revolución y quemas.
El nombre de juez de registro civil está mal, no es juez, debería llamarse oficial del registro civil. Dado
que no resuelven controversias. En algunas entidades les llaman oficiales.
Martes 12 de febrero de 2008.
DERECHO REAL
Es la facultad de aprovechar autónoma y directamente una
cosa sin dependencia de ninguna otra persona. Si se es propietario de
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una cosa, se tiene un derecho real, que lo faculta para disponer de manera autónoma y total de
una cosa.
Los derechos reales están en la ley únicamente son: (cuáles son).
DEFINICIÓN DEL LIC. IGNACIO:
La potestad jurídica2
que tiene la persona de aprovechar parcial o totalmente DE FORMA
DIRECTA O INMEDIATA un bien junto con la obligación erga omnes de respetar la cosa (impedir el
activo pueda aprovechar la cosa).
DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES:
1) Ahora solo hablaremos de la propiedad. Todo el mundo es un tercero, por tanto es
un derecho erga homnes, a diferencia del derecho
personal donde solo se puede exigir al deudor.
2) Así mismo el derecho real solo está previsto en la ley (teoría de los
números clausos), el derecho personal puede ser múltiple toda vez que las partes
puedan crear todas las obligaciones que deseen dada la autonomía de su voluntad.
3) El derecho real consiste en que su titular tiene un poder
directo sobre la cosa –LO QUE QUIERA, VENDER,
DONAR, ETC.- y en la obligación el acreedor solo tiene
poder para exigir a su deudor una prestación.
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES:
El CCDF clasifica a las obligaciones en:
CONJUNTIVAS: son aquellas que constriñen al cumplimiento de varias prestaciones no
extinguiéndose sino hasta su cumplimiento total. Por ejemplo, un contrato de prestación
de servicios firmado con un despacho donde tramito 5 juicios. Dicho contrato contiene varias
prestaciones y no se concluye el contrato hasta que se hayan terminado los 5 juicios.
A ellas se refiere el: CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS
ARTÍCULO 1961. El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las
primeras y prestar todos los segundos.
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Rechaza Planiol que sea una relación jurídica. Va a roma para ver como
identificaban esto y lo hacían como el SEÑORIO – basándose en el derecho de propiedad.
Los romanos decían que la propiedad daba el llamado “señorío”. SEÑORIO SE DE FINE:
La potestad de su aprovechamiento inmediato y cambia por tanto la palabra
vínculo/relación jurídicos por la palabra potestad. //Fragmento tomado de apuntes de
derecho civil I, 2008,
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ALTERNATIVAS: En este tipo de obligación el deudor está obligado a una de entre dos o
más prestaciones por tanto basta con el cumplimiento de una sola para que se extinga la
obligación. Corresponde al deudor elegir cuál de las obligaciones va a cumplir salvo pacto en
contrario.
ARTÍCULO 1962. Si el deudor se ha obligado a uno de los hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho o
a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la voluntad del
acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.
Pedí prestado $5000, si a los ocho días no pago, pinto la casa. Si voy y pago en el periodo ya no
pinto, o pinto y no pago.
ARTÍCULO 1963. En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado
otra cosa.
MANCOMUNADAS:3
Cuando existe pluralidad de acreedores o de deudores
tratándose de una misma obligación. Se dice que es activa cuando existe pluralidad de
acreedores y pasiva cuando hay pluralidad de deudores.
ARTÍCULO 1984. Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la
mancomunidad.
La mancomunidad admite dos especies:
SIMPLE: el crédito o la deuda se entiende dividido en tantas partes como haya acreedores o
deudores en la obligación, de manera que cada acreedor solo puede exigir a cada deudor la
parte proporcional que el corresponde.
ARTÍCULO 1985. La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir
íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el
crédito o la deuda se consideran divididos en tantos partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un
crédito distintos unos de otros.
SOLIDARIA: La mancomunidad solidaria consiste en que el crédito o la deuda no se
divide, por ello cada acreedor puede exigir el cumplimiento total a cada deudor, que está
obligado a pagar por entero.
El deudor solidario que paga la deuda se subroga (substitución que se hace de los
acreedores, significa sustituir, se sustituye en los derechos de los acreedores para cobrar a los
deudores)4
en los derechos del acreedor.
ARTÍCULO 1987. Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más acreedores
tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva
cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación
debida.
ARTÍCULO 1989. Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios
o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare
insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro
modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán
reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la
solidaridad.
ARTÍCULO 1988. La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes.
La solidaridad5
no se presume, ya que resulta de la ley o de la voluntad de
las partes, lo que significa que para que exista una obligación solidaria se
debe estipular en esos términos.
3
NT- Si el acreedor dice píntame el coche y págame, en estricto derecho no se puede- es una o la otra-
empero en la praxis 8esto como nota únicamente) prevalece la Autonomía de la Voluntad.
4
Hay legal y voluntaria, este es un caso de voluntaria.
5
NT- Hay tesis de la SCJN de que no se presume sino que se debe establecer precisamente.
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ARTÍCULO 1999. El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros
codeudores la parte que en ella les corresponda.
Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.
Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido
entre los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiere libertado de la
solidaridad.
En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.
DIVISIBLES E INDIVISIBLES: La divisibilidad o indivisibilidad de la obligación se
refiere a la forma de su cumplimiento y no a la naturaleza de la cosa sobre la cual recae.
Bien puede pactarse como indivisible una cosa que no lo es.
Pero si se pacta como indivisible se debe de dar por entero.
Ejemplo: pacte venderte 15 computadoras, divisible: te coy cinco ahorita, cinco después y así;
si pactamos que tengo que darte todo de un jalón será indivisible.
ARTÍCULO 2003. Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de
cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.
DE DAR, HACER Y NO HACER: La obligación de dar consiste en la entrega de la cosa,
en términos del 211 de CCDF puede consistir:
1) En la transmisión de la propiedad de una cosa cierta y determinada. (opera por
la sola celebración del contrato).
2) La enajenación temporal de uso o goce de cosa cierta.
3) La restitución de cosa ajena.
ARTÍCULO 2011. La prestación de cosa puede consistir:
I. En la traslación de dominio de cosa cierta;
II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;
III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
ARTÍCULO 2014. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación
de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin
dependencia de tradición-DE LA ENTREGA DE LA COSA- ya sea
natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del
Registro Público.
Y en cosa indeterminada opera la trasmisión de propiedad hasta que se haga cierta y
determinada con conocimiento del deudor.
ARTÍCULO 2015. En las enajenaciones de alguna especie determinada, la propiedad no se
transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta, y determinada con
conocimiento del acreedor.
La entrega de la cosa puede consistir en el uso temporal de una
cosa, como sería en un contrato de arrendamiento o en un
comodato. Es decir, da el uso y goce pero temporaral.
Cuando la entrega de la cosa consiste en la restitución de la misma se puede dar en el
caso en que el bien se haya entregado en prenda. O bien que se haya concedido un
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PAGO DE COSA DEBIDA- como un mutuo mediante el cual se debe restituir otro tanto
de la misma especie y calidad.
FALTA PRECISAR-Pago de cosa debida:Que la obligación de dar se da en el contrato de
mutuo.
HACER: En la obligación de hacer, consiste en prestar un hecho y cuando el obligado no lo
hiciere de la manera convenida el acreedor tiene derecho a solicitar que a costa del deudor se
realice por un tercero y cuando no es posible se pagarán daños y perjuicios. –
Siempre el incumplimiento acarrea responsabilidad civil que consiste en
reparar daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2027. Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a
costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.
Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se
deshaga lo mal hecho.
Tratándose de obligación de hacer no hay medios que
coaccionen al deudor a cumplir, lo más que nos da la ley es que nos
pague el equivalente (daños y perjuicios).
En las obligaciones de no hacer, significa la abstención. Y aquel que estuviere obligado a no
hacer alguna cosa y la hiciere pagará daños y perjuicios y si produjo una obra material se
mandará a destruirla a su costa. ((No construyas bardas en la casa de la profesora).
ARTÍCULO 2028. El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y
perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa
del obligado.
IMP- Enajenar es poner en ajeno, puede ser de propietario o de otra manera.
Jueves 14 de febrero de 2008.
ARTÍCULO 2014. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se
verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea
simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.
La traditio es en los romanos la entrega de la cosa.
ARTÍCULO 2240. Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de
dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el
día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.
OBLIGACIONES CONDICIONALES Y A PLAZO
Estamos llegando a las modalidades del acto jurídico o contrato, que son modos de
ser de un contrato en el cual las partes puede someter dada su
autonomía de al voluntad. A una condición término o plazo o modo o carga una
obligación.
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En un a obligación en términos absolutos no hay problema mayor, pero podemos
hacer una condición: es un acontecimiento de relación cierta de la cual depende la exigibilidad
o resolución de los efectos del AJ o contrato.
CONDICIÓN ES UN ACONTECIMIENTO FUTURO DE REALIZACIÓN INCIERTA,
del cual depende la exigibilidad6
del aj.
Encontramos de esta definición 2 clases de condición,
LA SUSPENSIVA: cuando de su cumplimiento depende la exigibilidad de la obligación y
CONDICIÓN RESOLUTORIA: cuando no se cumple con la condición y se extingue la obligación
volviendo las cosas al estado en que se encontraban.
ARTÍCULO 1938. La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un
acontecimiento futuro e incierto.
ARTÍCULO 1939. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la
obligación. –LA OBLIGACIÓN YA EXISTE, SOLO ES LA EXIGIBILIDAD. ESTÁ MAL
REDACTADO.
ARTÍCULO 1940. La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas
al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.
La condición es un acontecimiento futuro, si se da se hace exigible la obligación. Si no se da es
entonces resolutiva las cosas retornan al estado en que se encontraba.
Vg. Le voy a dar el coche último modelo que escoja si se gradúa en un año, de hacerlo se torna
exigible la obligación.
RESUMEN DEL PUNTO:
Si se cumple la condición, se hace exigible: se torna suspensiva.
Si no se cumple se torna: resolutoria.
EL TÉRMINO:
Acontecimiento futuro de realización cierta del cual depende la
exigibilidad o la extinción de los efectos del AJ. De esta definición
encontramos el término suspensivo y el extintivo.
TÉRMINO SUSPENSIVO: Cuando a su llegada se hacen exigibles los efectos del contrato.
TÉRMINO EXTINTIVO O RESOLUTORIO: es cuando a la llegada del plazo se
extinguen los efectos del contrato.
ARTÍCULO 1953. Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.
ARTÍCULO 1954. Entiéndase por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.
Día cierto: aquel que va a llegar necesariamente.
Plazo y términos son lo mismo//sinónimos//, en la ley se habla de plazo y en la doctrina de
TÉRMINOS.
MODO O CARGA:
Es la imposición que se le hace a quien ha sido beneficiado con una
liberalidad.
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Sigue la tesis de ser EXIGIBILIDAD y no EXISTENCIA.
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LA LIBERALIDAD: que es la transmisión de la propiedad a título gratuito.
NO se le puede poner carga a contrato oneroso.
NT- Se mencionó que se verá después- Las cargas no terminan pero puede abandonarse sin responsabilidad.
LA DOCTRINA CLASIFICA:
Genéricas y Específicas
GENÉRICAS:
Donde debemos de distinguir si se trata de obligación de dar o de hacer.
Si se trata de dar, las genéricas recaen sobre cosas susceptibles de ser determinadas en
especie cantidad y calidad: vg. El frijol, vino, etc.
Obligaciones de hacer: las genéricas admiten la posibilidad de ser realizadas no solo
por el deudor. Sino por cualquier otra persona que supla una obligación. Es decir, que se
trata de hechos que no requieren de conocimientos especiales. Por ejemplo: lavar, planchar,
cavar.
ESPECÍFICAS:
Las específicas de dar son aquellas que recaen sobre bienes individualmente
determinados. Por ejemplo un Rolex, una pluma mont black, etc.
Cuando se trata de la obligación de hacer, las específicas recaen sobre personas a quienes
previamente se les han calificado sus conocimientos. Es decir, que se tomaron en cuenta
las cualidades del deudor para concertar la obligación. Vg. patrocinar un caso difícil, dar un
concierto, etc. (no es lo mismo aunque se gane el caso o se escuche igual).Son estas las
obligaciones INTUITO PERSONAE: donde se toma en cuenta las cualidades del
deudor.
PRINCIPALES Y ACCESORIAS
La obligación es personal cuando nace y subsiste por si misma por ejemplo, las
que nacen de la permuta, donación, compraventa, y promesa.
Y las accesorias nacen y subsisten en razón de una
obligación principal y generalmente se les denomina de garantía ya que su
función consiste en garantizar el cumplimiento de una obligación principal: fianza, prenda e
hipoteca.
Las obligaciones instantáneas y de tracto sucesivo.
Son instantáneas aquellas que se celebran y ejecutan en un solo acto. El
único ejemplo que tenemos es la COMPRAVENTA DE CONTADO, pero hay otra bajo el
criterio de la Profesora la permuta que se haga instantánea.
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Las de tracto sucesivo son aquellas cuyo cumplimiento se prologa a través
del tiempo, por ejemplo el arrendamiento, la compraventa en abonos, etc.
En el arrendamiento generalmente se paga por mensualidades adelantadas, pero se va pagando
paulatinamente. Si pagamos un año de renta en una sola exhibición, seguirá siendo de tracto
sucesivo, pues se vive en el ese año.
IMP- El mutuo instantáneo no tiene caso, te presto e inmediatamente me la pasas.
Martes 19 de febrero de 2008.
PRESICIONES EN TORNO A LA EXIGIBILIDAD:
Todo mundo piensa que la obligación ya existe, que solo se da la exigibilidad. Incluso
la denominación lo sugiere así, dado que al condición esta “suspensa.”
El modo o carga no es obligación. Dado que el incumplimiento en la obligación nos acarrea la
responsabilidad cosa que no pasa con la carga.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES:
Una obligación limita la libertad de una persona, tanto natural como jurídica, por ello
toda obligación debe estar justificadas ante la ley, de lo contrario no se pueden adquirir; de allí
se concluye la necesidad de justificarles.
Dada la AV nos podemos obligar como queramos, con el principio pacta sun servanda se
decía que se debían respetar.
El contractualismo decía que con el acuerdo de las voluntades in formalidad eran
válidas.
Kelsen dijo en su teoría de…………….que nadie nos puede obligar sin nuestra voluntad y sin
que lo marque la ley.
IMP- Las fuentes son varias y terminan en la responsabilidad civil, una sentencia también es fuente de
obligaciones. Pero nos avocaremos únicamente a las enlistadas por el Derecho Civil.
Para el derecho romano existían cuatro fuentes:
1. Delito
2. Contrato,
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3. Cuasidelito
4. Delito;
Pero nuestro CDF solo ubica al contrato.
HECHO JURÍDICO EN SENTIDO AMPLIO: todo acontecimiento que produce efectos
en el campo del derecho con independencia de que intervenga (o no) la voluntad del hombre.
Se clasifica en el ACTO JURÍDICO, que es la manifestación de la voluntad del hombre,
reconocida por la NJ para producir consecuencias dentro del derecho.
La diferencia es la intervención expresa de la voluntad del hombre en le acto; en el hecho haya
la haya o no, no importa.
UNILATERIAL: El ejemplo clásico es el testamento, baste su voluntad para que opere
efectivamente el testamento.
BILATERAL: Se requieren 2 o más vol. Para que se ejerzan las consecuencias del AJ, por
ejemplo el contrato.
EL HECHO JURÍDICO STRICTO SENSU es el acontecimiento natural o del hombre al
que la ley le atribuye consecuencias de derecho. Será lícito cuando está permitido por la ley, y
en cambio ilícito cuando está prohibido.
LICITO: GESTIÓN DE NEGOCIOS.
EL LÍCITO CIVIL será cuando no cause delito, cuando me impacto con su vehículo es HJ,
voluntario, ilícito pero no hay delito, mi obligación será indemnizarlo; el ilícito penal si
constituye un ilícito.
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INVOLUNTARIO: cuando intervienen actos de la naturaleza, algunos opinan que
son también pertenecientes a esta categoría el nacimiento y la
muerte (Como nuestro código data de 1928, está establecido esto). Empero ahora por los
avances médicos podemos escoger cuando tener un hijo.
CONTRATO: Acuerdo de 2 o más personas para crear o transmitir
derechos u obligaciones. 7
Los elementos son de EXISTENCIA Y DE VALIDEZ.
ELEMENTOS DEL AJ -EXISTENCIA-
1. Consentimiento
2. Objeto
3. Solemnidad: NO hay contratos solemnes pero si AJ solemnes. Los elementos de
existencia del contrato no implican a la solemnidad.
ELEMENTOS DEL CONTRATO-EXISTENCIA-
1. Consentimiento
2. Objeto
(Únicamente).
IMP- Si te piden los elementos del AJ o contrato, se ponen las tres y se hace nota de la salvedad para el
caso de contratos.
ARTÍCULO 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o
extinguir obligaciones.
ARTÍCULO 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre
de contratos.
El género es el convenio lato sensu que se clasifica en contrato y en convenio.
Convenio lato sensu: acuerdo de 2 o más voluntades para crear, modificar o extinguir D/O.
Un contrato es un convenio, pero como técnicos en la materia no son iguales; el contrato solo
crea o transmite.
CONSENTIMIENTO:
Es el acuerdo de voluntades que se complementan para alcanzar un fin que les es común.
“Usted quiere vender y yo quiero comprar.” Sin embargo la VOLUNTAD es el
querer hacer, y esa voluntad consiste en la facultad que tienen los individuos para
autoregular su conducta.
Pero la voluntad no lo puede todo, tiene límites.
7
Es uno u otro.
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LÍMITES A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
Los límites de la voluntad están normados en el artículo 6 CCDF; no puede eximir de la
observancia de la ley, ni alterarla o modificarla.
ARTÍCULO 6. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni
alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten
directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique
derechos de tercero.
El consentimiento se forma con una oferta y una aceptación.
OFERTA: proposición u ofrecimiento que una parte le hace a la otra.
ACEPTACIÓN: conformidad con dicha oferta,
y el consentimiento se forma cuando hay aceptación.
VIGENCIA DE LA OFERTA:
ENTRE PRESENTES:
De un instante. (Aplica al teléfono y al internet).
SI SE FIJÓ UN PLAZO
DURARÁ EL TIEMPO QUE SE SEÑALÓ:
ARTÍCULO 1805. Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla,
el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a
la oferta hecha por teléfono.
NO PRESENTES:
Es decir, por carta o telegrama: su duración será el tiempo de ida y vuelta más tres
días. ¿Por qué tres días? Porque el legislador quiso.
ARTÍCULO 1806. Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la
oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo
público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad
de las comunicaciones.
Si se hace la oferta por TELÉFONO O INTERNET se
entenderá COMO PRESENTES. Una tesis de la SCJN dice
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que todas las ofertas por cualquier medio electrónico se
consideran entre presentes.
LA FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO ENTRE NO PRESENTES:
Hay cuatro teorías que dicen cuándo se forma el consentimiento.
1. DELCARACIÓN
2. EXPEDICIÓN
3. RECEPCIÓN
4. INFORMACIÓN
CLAVE: -DIRÉ-
DECLARACIÓN: El consentimiento se forma en le momento en que el aceptante manifiesta
su conformidad con la oferta.
EXPEDICIÓN: Sostienen que no basta la aceptación, y que es necesario que se envíe la
respuesta por carta o telegrama.
RECEPCIÓN: Supera a las anteriores y sostiene que es necesario que el oferente reciba la
aceptación.
INFORMACIÓN: Argumenta que no basta la recepción, ya que es necesario que el oferente
se entere del contenido del documento para perfeccionar el contrato.
Nuestro código civil sostiene la teoría DE LA RECEPCIÓN.
ARTÍCULO 1807. El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, estando
ligado por su oferta, según los artículos precedentes.
Por otro lado el CODIGO DE COMERCIO admite la de la EXPEDICIÓN.
Si se muere el aceptante mientras la carta de aceptación recorre el camino hacia el oferente, se
dirá formado al consentimiento si EN EÑ DÍA QUE LE LLEGA AL OFERENTE,
MURIÓ EL ACEPTANTE independientemente de la hora y el tiempo. Sin embargo si murió
días antes no será así y no habrá consentimiento y menos exigibilidad.- cotejar.
EXTERIORIZACIÓN DEL CONSENTIMIENTO:
Se puede dar de manera EXPRESA O TÁCITA.
Es Expresa cuando se da por verbalmente, por escrito o por signos
inequívocos.
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Es tácita cuando resulta de hechos o actos que lo presupongan o que
autoricen a presumirlos, excepto en los casos en que por ley o por convenio la
voluntad deba manifestarse expresamente.
Los contratos verbales son un problema hacerlos valer. Únicamente ha ganado un caso la
Licenciada al respecto.
Jueves 21 de febrero de 2008.
Si el contrato crea derechos y obligaciones y estas obligaciones se modifican- Si se modifican a
las partes o los términos de obligación (objeto del contrato) - se elaborará un convenio.
CONTRATOS DE ADHESIÓN:
Aquellos en los cuales las cláusulas están establecidas previamente, en las cuales se señalan los
términos y condiciones en los cuales se va a celebrar el contrato; y la otra parte únicamente se
adhiere a las cláusulas. (Si quieres, wey).
Existen muchos: los contratos de transporte en las líneas aéreas, en servicio telefónico, de luz.
Se supone que en todos, el estado interviene para que haya igualdad en las partes.
En los boletos de avión interviene secretaria de comunicaciones y transportes, el contrato de
hospedaje igualmente tiene intervención de los estados.
ARTÍCULO 1825. La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser determinada o
determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio.
OBJETO: Segundo elemento del contrato. En todo contrato encontramos dos objetos:
DIRECTO: que consiste en crear o transmitir derechos y obligaciones. En todo contrato
habrá este objeto directo.
INDIRECTO: Consiste en la prestación que se debe conceder al acreedor y puede ser de dar,
hacer y de no hacer. A esta conducta se le llama también prestación.
La prestación de dar consiste en la entrega de una cosa. En términos del 1825 CCDF debe ser
física y jurídicamente posible.
Físicamente posible es que exista en la naturaleza o que pueda llegar a existir y jurídicamente
posible significa que la cosa sea determinada o determinable y jurídicamente posible en especie,
cantidad y calidad.
Jurídicamente posible es que la cosa esté determinada. Las cosas se determinan en
Género: Cuando se alude a él: plantas, etc.
Especie: se proporciona calidad y cantidad.
y en individualidad: cuando se dan los atributos propios de una cosa.
Las cosas que se encuentran dentro del comercio:
Las cosas están fueras del comercio por dos razones:
1) Por su naturaleza: Cuando no se pueden reducir a la propiedad privada como lo sería
el sol, la luna, el aire.
2) Por disposición de la ley: Cuando las cosas no se pueden adquirir por tratarse de
bienes de la nación. O porque simplemente señala la ley que no se pueden.
La ley general de bienes nacionales les regula. Su artículo 7mo establece que sus bienes son
imprescriptibles inembargables e inalienables.
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HACER:
Consiste en la realización de un hecho. El hecho atería del contrato debe ser lícito y posible.
Nuestro código civil no nos dice cual es el hecho posible pero nos dice el 1828 cual es el
imposible.
ARTÍCULO 1828. Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la
naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable
para su realización.
Es imposible el hecho que no puede existir por no ser compatible con una ley de la naturaleza
y constituye un obstáculo para su realización; como darle vida a una estatua.
Y el hecho jurídicamente imposible es aquel que es incompatible con una NJ que
necesariamente deba regirla. Es el ejemplo de que la licenciada se comprometa a que se
reconozca un matrimonio entre cinco parejas.8
NO HACER:
Es la abstención, el 1827 de CCDF debe ser posible y lícito, lo que significa que sea compatible
con las leyes de la naturaleza y con una NJ.
ARTÍCULO 1827. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
I. Posible;-con la nza.
II. Lícito.-nj que lo regule.
LA SOLEMINDAD:
La solemnidad es para los actos jurídicos.
La solemnidad son los actos o ritos que marca la ley para la existencia de un AJ. Sin los cuales
no se puede concebir; es decir, que la voluntad se debe manifestar en forma escrita y ante un
determinado funcionario del estado.
Esa declaración de voluntad se plasma en libros especiales como ocurre con los actos de
estado civil: matrimonio, adopción, reconocimientos de hijos.
Nuestro código civil en la ineficacia de los AJ, desde el 2224 nos habla de la ineficacia y de la
nulidad, sin embargo dicho título la comisión redactora de 28 se lo encargó a BORJA
SORIANO, quién admite la doctrina tripartita de las nulidades, por ello solo encontramos la
palabra solemnidad en este título (porque él creía en ello); no obstante es falta de elemento de
inexistencia y la ley lo maneja como nulidad en lo demás dado que el código francés no
hablaba de la solemnidad.
ARTÍCULO 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el
error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad
relativa del mismo.
Son solemnes:
1) El matrimonio
2) Reconocimiento de hijos
3) ¿?
8
Esto se dio en hawaii.
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Los elementos de validez:
1) Capacidad
2) Ausencia de vicios de la voluntad
3) Licitud en el objeto motivo fin del acto,
4) Forma.
ARTÍCULO 1795. El contrato puede ser invalidado:
I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II. Por vicios del consentimiento;
III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;
VI Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
Este artículo nos da los elementos de manera negativa. Los entendemos positivos como les
enlistamos hace rato.
CAPACIDAD: aptitud de una persona para ser titular de D/O. De esta definición
entendemos que la capacidad de goce y ejercicio se desprenden.
La capacidad general comprende ambas.
La capacidad general comprende de goce y ejercicio;
La capacidad especial consiste en tener facultades para transmitir los bienes objeto del
contrato, solo se requiere en la compraventa, permuta y donación.
La regla general señala que todos tenemos capacidad, serán incapaces por excepción
únicamente los señalados por la ley, esto es en el 450 del CCDF. Primero de manera peyorativa
“locos, idiotas, imbéciles, ebrios consuetudinarios9
.”
ARTÍCULO 450. Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de
discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no
puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.
-SORDOS ANALFABETAS-
III. (Se deroga).
IV. (Se deroga).
Los menores de edad tienen incapacidad legal; natural.
Igualmente los sordos analfabetas serán considerados INCAPACES.
NT- La prueba de ADN cuesta al rededor de40 mil pesos.
9
De manera consuetudinaria, pero si esa persona se va le viernes al antro y el sábado de nuevo; pero en la
semana no; no se le considerará consuetudinario. –Por estar sobrio 10 horas al día, no era ebrio
consuetudinario.
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AUSENCIA DE VICIOS DE LA VOLUNTAD:
La mayoría de los autores reconocen el erro, dolo, mala fe, violencia y en algunos casos la
lesión.
ERROR: Se define como la falsa creencia de la realidad. En la doctrina se distinguen tres
clases:
OBSTACULO: Como su nombre lo indica obstaculiza la formación del consentimiento
debido a que el error recae sobre la cosa objeto del contrato o bien sobre la naturaleza de lacto
jurídico y por tanto no puede existir acuerdo de voluntades.
Puede recaer o en el objeto o en la naturaleza del contrato.
Vg. Te vendo una casa en calle hidalgo, pero pensaste que de coyoacán y es hidalgo de
Ecatepec.
INDIFERENTE: Tiene como manifestación el error de cálculo y no nulifica el contrato,
solo da lugar a efecto de rectificación.
ARTÍCULO 1814. El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.
NULIDAD: Es el que verdaderamente constituye vicio de la voluntad. Recae sobre el motivo
determinante de la voluntad que llevó al sujeto a la celebración del contrato, que de no haber
existido ese error no lo habría celebrado.
ARTÍCULO 1813. El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo
determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese
motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo
motivó y no por otra causa.
Comprar la espada del general Zaragoza para luego averiguar que está en un museo la original;
por tanto la voluntad en realidad se hubiese ido por otro dado no comprando o pagando
menos.
Martes 26 de febrero de 2008.
TEMA GRAL???
ARTÍCULO 1813. El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo
determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese
motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo
motivó y no por otra causa.
Lo de que en el contrato de compraventa se señala que compraste la mentada espada porque
pensaste que era de Zaragoza.
EL EROR DE DERECHO
Nulifica cuando nosotros pensamos que el derecho nos permite realizar una actividad cuando
en realidad no lo hace.
Compramos una casa en fuentes del pedregal pensando que podíamos poner allí un negocio,
pero por la zona está esto prohibido, si demuestro que compre para hacer lo de las garnachas,
entonces si puedo demandar la nulidad del contrato; a esto se refiere la nulidad de derecho.
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DOLO Y MALA FE.
El error es FORTUITO, nadie te induce; en cambio el dolo sí. En la mala fe se disimula en
error una vez conocido.
En el dolo hay actividad; son las maquinaciones o artificios que llevan a una persona al error.
La mala fe es la disimulación del error una vez conocido. A ello se refiere el:
ARTÍCULO 1815. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee
para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error
de uno de los contratantes, una vez conocido.
Acreditado alguno de los dos se da la nulidad.
DOLO RECÍPROCO.
Se presenta cuando ambas partes actúan con dolo y ninguna de ellas tiene derecho a alegar la
nulidad del acto.
ARTÍCULO 1817. Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o
reclamarse indemnizaciones.
DOLO BONUS:
Exageraciones evidentes que a manera de propaganda recomiendan o pondera a un producto y
no nulifican al contrato.
ARTÍCULO 1821. Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y
perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen
engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.
VIOLENCIA
Según la redacción del 1818 de CCDF la violencia puede ser física o moral:
ARTÍCULO 1818. Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de
alguno de los contratantes o ya de un tercero, interesado o no en el contrato.
FISICA: Cuando se emplea la fuerza física. “Una arrastrada por todas las islas y ahora me vendes tu
coche.”
MORAL: Es el temor o intimidación usados para obtener la voluntad de un o de los
contratantes. “Ya nació su hijo, he.”
Los bienes sobre los que debe recrear la violencia para que se considere vicio de la voluntad
deben ser:
1) La vida
2) La honra
3) La libertad
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O una parte de los bienes del contratante, su cónyuge, ascendientes, descendientes y parientes
colaterales en segundo grado (los hermanos). 10
ARTÍCULO 1819. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la
vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de
sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
Pero ¿qué pasa si actúo sobre alguien que se usted quiere pero que no está enlistado? Se puede
presentar la demanda ante el juez para que con su margen de interpretación y espacio
de decisión decida.
TEMOR REVERENCIAL
Es el temor de desagradar a una persona que se le debe respeto y sumisión. Y no es suficiente
para nulificar el contrato.
ARTÍCULO 1820. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se
debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
LA LICENCIADA CONSIDERA QUE ESTO ES ASÍ PORQUE: Si se trata de una persona
sin carácter que no sabe defender su voluntad; la ley no le debe proteger en este sentido.
LESIÓN
Está prevista en el 17 de CCDF y conforme a esto se requieren tres elementos para configurar
la lesión.
1) Elemento objetivo: la desproporción entre las prestaciones que se otorgan las
partes.
2) Elemento subjetivo: consiste respecto de una de las partes en encontrarse en
extrema miseria, suma ignorancia y/o notoria
inexperiencia.11
Por lo tanto no habrá lesión si los contratantes no son inexpertos, ignorantes o míseros.
Este elemento también es muy importante.
3) El elemento dispositivo que consiste en la sanción que se aplica cuando existe lesión, y
consiste a elección del perjudicado ente la nulidad del contrato o la reducción
equitativa de la obligación más el pago de daños y perjuicios. La acción solo
dura un año.
La lesión por tanto solo se da cuando se reúnen los tres elementos.
LA LICITUD EN EL MOTIVO O FIN DEL ACTO
Es la razón que lleva a las partes a contratar. Esa razón o motivo no debe ser contrario a la
ley ni a las buenas costumbres.
10
Ni el prometido, ni el mejor amigo ni nada.
11
Es cualquiera de los tres.
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Es ilícito el hecho vs. Leyes de orden público12
o contra
las buenas costumbres.
Leyes impositivas e imperativas que se deben cumplir en todo lugar. Las leyes dicen –
si son de orden público-.
Las buenas costumbres es lo que constituye la moral pública. (Todo lo que la sociedad
ve bien). Pero claro que los tiempos cambian.
La licitud implica que el motivo o razón debe ser lícito en todo tiempo.
“Yo celebro un contrato de arrendamiento en la casa de tal, pero voy a hacer una “casita de
citas”, entonces el paraqué es ilícito.
Todas las obligaciones tienen un motivo, nadie se obliga ni compra ni vende ni permuta si no
tiene un motivo. Esto es la licitud en el motivo, fin del acto.
EJEMPLO: Si contrato a alguien para que lesione o mate a un tercero, el contrato será
existente pero tendrá nulidad absoluta.
Diferencia entre HECHO JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE es aquel que no
existen en el derecho, en el sentido de que ninguna ley le puede “dar
vida.” Muchos “hechos” no están regulados empero el derecho puede darles vida. Ninguna
ley lo regula.
HECHO ILICITO: Va vs. La ley.
12
Para entender qué es el orden público se distingue:
A) Orden público del derecho público: que por supuesto es orden público: servicios, derecho penal, etc.
B) Orden público del derecho privado: esto es lo complicado. Porque al estado le interesa regular esas relaciones (como en el
matrimonio). Quién puede y quién no realizar determinados actos jurídicos. El metiche estado se mete en mi propiedad, libertad de
actuación, etc.
El principio de la Autonomía de la Voluntad se ve contaminado entonces por el ELEMENTO DEL ORDEN PÚBLICO.
ORDEN PÚBLICO:
En realidad, no hay una definición legal de orden público. No existe como tal, no existe una definición jurisprudencial de lo que es el
orden público. Claro, en el derecho privado. Porque en el derecho público, la jurisprudencia ha dado mucha materia en definiciones y
justificación de que cosas son de orden público.
Lo único que existe en el derecho privado sobre ele orden público es una enumeración doctrinal, Planiol nos dice que existen normas
que por si mismas son de orden público. Las normas del derecho privado que son de orden público son:
-en el código-
A) las que regulan el estado civil y la capacidad de las personas. Solo el edo puede crear los edos civiles. El derecho de familia es
monopolio de creación del estado. Él se inventa el matrimonio, sociedad de convivencia, filiación, etc. Como particular no se puede
modificar/renunucar a estos edos.
B) Las que regulan la propiedad y los demás derechos reales. No puedo crear distintos DR de los que vienen en el código (hay teorías).
C) Las que establecen o imponen prohibiciones. La prohibición no necesariamente debe ser expresa, las hay implícitas.
ARTÍCULO 2919. La hipoteca nunca es tácita, ni general; para producir efectos contra tercero necesita siempre de registro, y se contrae
por voluntad, en los convenios, y por necesidad, cuando la ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes
determinados. En el primer caso se llama voluntaria; en el segundo, necesaria.
Hipoteca gral: te hipoteco mi casa para pagar mis deudas en general. Es decir que en México debo decir cuales son las deudas
específicas por las que se hipoteca.
D) El conjunto de normas de derecho público en el derecho privado. Las normas que protegen a uno de los contratantes.
Este fue el estandarte de las revoluciones mexicanas. Planiol lo hizo bien, por ello no hay que hacer adiciones. Es claro el sentido.
//Tomado de Apuntes de derecho civil del Licenciado Alfredo Bazúa Witte, ELD, 2008.
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LA FORMA
Es el medio –pero la ley dispone los casos13
- por el cual la ley establece de cómo se debe
exteriorizar la voluntad de las partes para la validez del contrato.
La expresión de la forma igualmente esta dada por la ley:
En los contratos formales la voluntad se manifiesta mediante escritura pública o privada,
dependiendo del tipo de contrato que se va a celebrar. Si la ley no nos exige ninguna forma el
contrato entonces será consensual.
IMP- ARTÍCULO 1832. En los contratos civiles-NI MERCANTILES, NI LABORALES- cada
uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se
requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.-ARTÍCULO
NECESARIO PARA HACER CONTRATOS.
ARTÍCULO 1833. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista
esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta
de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.
Cuando la ley exija determinada forma:
CONTRATO DE PROMESA (PRIVADO PORQUE NO DICE QUE SEA PÚBLICO) ARTÍCULO 2246. Para
que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito, contener los elementos característicos del
contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE: ARTÍCULO 2320. Si el valor de
avalúo del inmueble excede de trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal en el momento de la operación, su venta se hará en escritura pública, salvo lo dispuesto por el
artículo 2317.
ARTÍCULO 2586. El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y
ratificado por el otorgante ante el juez de los autos. Si el juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de
identificación.
La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.
ARTÍCULO 2776. El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública, cuando los
bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa solemnidad.
Solemnidad: es elemento de existencia;
Forma: el contrato existe pero le falta un elemento de validez subsanable.
-Es una cuestión de grados-
IMP- aunque a los contratos consensuales no obligan a cierta forma, es útil hacerlo por
escrito como elemento de prueba.
NT- acción pro forma: Acción para la forma
13
Son casos especiales donde la ley nos obliga a observar determinada forma.
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VENTAJAS DE LA FORMA:
1) Existe una garantía de seguridad jurídica porque existe una constancia con la que
se demuestra la celebración del contrato.
2) La voluntad de las partes no queda en la memoria sino que queda asentado su
compromiso en un documento.
3) Si no se observa la forma prevista pro la ley, cualquiera de las partes puede exigirle
que se le de al contrato la forma omitida.
Cuando celebramos un contrato formal se deben rubricar todas las hojas y firmar la última o
firmar todas para que no se cambie nada. Si no puede escribir lo hará otra persona “a su
ruego” más su firma (se señala en el contrato que se hará esto dado que no sabe/puede
escribir).
Si en un contrato está la huella pero falta la firma, para hacer válido éste, -MAÑOTA- que
firme cualquiera; en caso de que objeten la prueba, se usará la prueba pericial respecto la que
en verdad sea la huella del contratante.
IMP-C-“un contrato se lee 10 veces antes de firmar.”
IMP- para probar que hubo un AJ, se usa la firma.
ARTÍCULO 1834. Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser
firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.-SE FIRMAN TODAS LAS
HOJAS.
Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella
digital del interesado que no firmó.-SIN EMBARGO SI YO HAGO EL CONTRATO HAY
QUE ESPECIFICAR POR SEGURIDAD QUE SE FIRMA A RUEGO POR TAL
SITUACIÓN.
NT- La acción pro forma necesita como prerrequisito que exista la seguridad de la celebración del AJ.
ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO
Desde otro punto de vista según el 1839 del CCDF los elementos del acto jurídico se
clasifican:
1) esenciales,
2) naturales
3) y accidentales.
ESCENCIALES: resultan ser indispensables para obtener un determinado
tipo de contrato. Si falta alguno de esos elementos no se puede obtener
el contrato deseado. Por ejemplo para que exista compraventa debe haber transferencia de la
propiedad de una cosa y por la otra el pago de una precio cierto y en dinero.
En la compraventa tenemos dos objetos, uno es la cosa que se va a transmitir y otro lo que se
va a pagar. Si se paga en especie será permuta y no compraventa. EN la donación: trasmisión
de la propiedad sin contraprestación.
NATURALES: Resultan de la naturaleza –como su nombre lo indica- del
contrato que se haya celebrado, por ejemplo en un contrato de arrendamiento, el
arrendador está obligado a mantener el bien arrendado en condiciones para habitarlo y a darle
mantenimiento cuando sea necesario.
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El contrato de arrendamiento tiene muchas clausulas naturales, el arrendador no deberá
estorbarle, darle mantenimiento, etc.
El contrato de compraventa todo el que transmite la propiedad de una cosa a título oneroso
está obligado al saneamiento por evicción aun cuando no se haya estipulado en el contrato.
Esto es, cuando se trasmite a cambio de prestación debemos garantizar que la transmisión es
verídica-pacífica-real. Si a una persona le vendo y al rato llega otro y dice que tiene mejor
derecho sobre lo que vendí, yo estoy obligado al saneamiento.
ACCIDENTALES: no cabiendo en las dos categorías pasadas resultan de
la voluntad de las partes que hacen uso de la autonomía de la voluntad.
En un contrato de mutuo se me prestan 50 mil pesos, yo estoy obligado a restituirlos pero si
no pactamos el como lo tendré que pagar todo de jalón; pero podríamos pactar poco a poco.
ARTÍCULO 1839. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes –LAS
ACCIDENTALES- ; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato –ESCENCIALES-, o sean
consecuencia de su naturaleza ordinaria –LAS NATURALES -, se tendrán por puestas aunque no se
expresen, a no ser que las segundas –LAS NATURALES- sean renunciadas en los casos y términos
permitidos por la ley.
TEORÍA DE LAS NULIDADES
Para que un acto jurídico tenga vida:
ARTÍCULO 1794. Para la existencia del contrato se requiere:
I. Consentimiento;
II. Objeto que pueda ser materia del contrato.- SE REFIERE AL OBJETO HECHO Y NO AL
COSA QUE ES DE NULIDAD ABSOLUTA CON SU ASEGUNES.
(Solemnidad) para aquellos que lo pidan.
Pero para que sea válido:
Debe de haber:
1. Capacidad
2. Ausencia de vicios en el consentimiento
3. Licitud en el objeto, motivo, fin.
4. Forma.
IMP-Acentúa lo de escrito Para los contratos consensuales por seguridad.
Al hablar de la teoría de las nulidades encontramos tres grados de ineficacia:
1. Inexistencia;
2. Nulidad relativa;
3. Nulidad absoluta.
ARTÍCULO 2224. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser
materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción;
su inexistencia puede invocarse por todo interesado.-es la nada jurídica- Y NO REQUIERE LA
INEXISTENCIA SER DECLARADA POR EL JUEZ. NO PUEDE ADMITIR
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CONFIRMACIÓN NI PREESCRIPCIÓN. PUES PARA ELLO SE REQUIERE QUE EL
ACTO EXISTA.
Hay nulidad cuando al contrato le falta algún elemento de validez. Puede ser absoluta o
relativa. Según lo disponga la ley. Sin embargo ambas nulidades tienen las siguientes
consecuencias:
a) El acto jurídico nulo produce efectos jurídicos provisionales mientras no se declare
la nulidad en una sentencia. Pero una vez declarada el contrato se destruye y queda
sin efectos jurídicos.
b) La obligación recíproca que tienen las partes contratantes de restituirse las
prestaciones que se concedieron en virtud de haberse declarado la nulidad.
Artículos 2226 y 2227.
ARTÍCULO 2226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus
efectos, los cuales serán destruídos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse
todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.
ARTÍCULO 2227. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior.
Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
Entonces las dos nulidades tiene efectos hasta que haya una sentencia de por medio. EN el momento
de la declaración se destruyen los efectos.
NULIDAD ABSOLUTA
Por regla general se produce por ilicitud en el objeto motivo o fin del acto. Siempre
y cuando reúna tres requisitos:
A. Cualquier persona interesada la pueda invocar por vía de acción o por vía
de excepción.14
Por vía de acción es cuando demandamos directamente la nulidad; por vía de
excepción al momento de contestar la demanda se opone como excepción. (Al momento de
contestar la demanda y solamente supervenientes).
B. No admite convalidación
C. No se extingue por prescripción.
Si falta alguna de estas características ya no es relativa sino absoluta.
Martes 4 de febrero de 2008.
Ejemplo: si se contraen segundas nupcias sin disolución del primero, hay ilicitud por actuar vs. La ley;
¿Lo puede hacer valer quién? Quién quiera.
¿Se admite prescripción? No.
Para que tenga plena validez del matrimonio el esposo dos veces casado tendría que demandar el
divorcio del primer matrimonio, conseguida la sentencia favorable, no tendrá validez el segundo de
cualquier manera –pues se dio en tiempo donde de cualquier manera se estaba entonces casado- ;
tendrá que melificarlo (al primer matrimonio) para volver a tomarlo.
Nt- La ley del DF dice que es contrario a la ley vender órganos, empero si te tranzan,
NULIDAD RELATIVA:
Se origina por:
14
Así es como se hace valer la excepción.-IMP.
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• Incapacidad;
• Vicios de la voluntad
• Falta de Forma
SUS CARACTERÍSTICAS:
1) Sólo las puede hacer valer el directamente interesado.
2) admite prescripción y
3) Se extingue por confirmación cuando ha cesado el motivo de la nulidad.
CONVALIDACIÓN.
ARTÍCULO 2227. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados
en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.-
PERMITE LA VIDA, SE DICE QUE ES UN ACTO JURÍDICO ANULABLE: QUE SE
ANULA CUANDO EL JUEZ LA DECLARA.
ARTÍCULO 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes,
así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores
del acto, produce la nulidad relativa del mismo.
ARTÍCULO 2229. La acción y la excepción de nulidad por falta de forma
compete a todos los interesados.
Si es una nulidad absoluta sabemos que nunca tendrá validez y lo puede invocar quien quiera. Ahora
bien, la nulidad relativa admite convalidación, prescripción y solo el interesado es quién puede hacerlo
valer.
Decíamos que la nulidad por regla general.
ARTÍCULO 2225. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya
absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.
De nuevo, dependiendo de quién pueda demandar la nulidad.
PLAZO PARA HACER VALER LA NULIDAD
1) La acción para pedir la nulidad de un contrato celebrado con violencia prescribe en 6
meses contados a partir de que cesó ese vicio de la voluntad.
ARTÍCULO 2237. La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los seis meses
contados desde que cese ese vicio del consentimiento.
Y esos seis meses se cuentan desde que cesó la violencia.
2) Cuando hay error prescribe en 60 días contados a partir de la fecha en que
se conoce el error. E igualmente prescribe cuando hay incapacidad en ese
tiempo.
ARTÍCULO 2236. La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse
en los plazos establecidos en el artículo 638. Si el error se conoce antes de que transcurran esos
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plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días –DESDE QUE TE PERCATES DEL
ERROR, 15
contados desde que el error fue conocido.
Si se da cuenta once años después de comprada la espada de Zaragosa, NO OPERAN LOS 60
DÍAS nos da la respuesta a este caso el 638 CCDF. Que es la solución a los
casos específicos cuando en el Capitulo aplicable el código no
los da.
ARTÍCULO 638. La acción para pedir la nulidad, prescribe en los términos en que prescriben las acciones
personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende. CON RELACIÓN AL-
SE APLICA EL PLAZO QUE DE LA LEY, SI NO LO HAY :
ARTÍCULO 1159. Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado
desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su
cumplimiento.
IMP- ¿En qué plazo se maneja la nulidad? Depende del caso, si hay un caso excepción
a la regla general y no se dispone exactamente la del caso, se usa la genérica del 1159 del
CCDF. Si se intenta demandar la nulidad a los 15 años, se usa una excepción que afirma esto y
ya no se podrá anular.
Cuando existe lesión hay una excepción de un año. Este es un ejemplo de caso de
excepción.
Fuera de los casos de excepción que estable la ley para demandar la nulidad de seis meses o
sesenta días o de aquellos que se señalan para las acciones personales, la nulidad prescribe en
un plazo de 10 años.
LA REPRESENTACIÓN
Es una figura jurídica por medio de la cual una persona jurídica celebra a nombre y a cuenta de otro un
contrato, de modo que sus efectos se producen en la persona y en el patrimonio del representado.
Por la representación tenemos la o…. que nos permiten estar en varios lugares a la vez.
ARTÍCULO 1800. El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente
autorizado.
CLASES DE REPRESENTACIÓN:
Esto nos da la figura de la representación. Pero tenemos varias clases de representación, que puede ser:
A. Legal: se encuentra prevista en la propia ley.
A falta de padres podrán ser cualquiera de los abuelos materno o paterno16
; si no los
hay, el juez le designa un tutor, al cumplir 16 puede escoger el suyo que recibe el
nombre de tutor dativo. 17
15
Si se da cuenta once años después de comprada la espada de Zaragoza, NO OPERAN LOS 60 DÍAS nos da la
respuesta a este caso el 638 CCDF.
16
Antes la ley le daba preferencia a unos abuelos sobre los otros, hoy en día no se hace esto.
17
ARTÍCULO 496. El tutor dativo –EN DERECHO ROMANO A LOS 14- será designado por el menor si ha
cumplido dieciséis años. El Juez de lo Familiar confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla.
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B. Voluntaria: proviene de la voluntad del autor y se confiere a través de un contrato de
mandato18
que esta regulado en el 2546 del CCDF. Esta representación puede contener
facultades generales o especiales dependiendo de la voluntad del mandante ser para
actos de administración (administrar para incrementar), dominio o pleitos y cobranzas
(cualquier juicio).
C. Judicial: Se otorga por medio de un juez, es decir, que dentro de un procedimiento judicial-
IMP- la autoridad jurisdiccional puede designar a un representante como lo sería un albacea,
un tutor o un administrador.
Si no se ponen de acurdo las partes en un juicio sucesorio, el juez tiene la facultad de nombrar
uno.
D. Oficiosa: no es legal no es voluntaria ni la confiere un juez y proviene de una persona que
actúa de manera espontanea para asumir una responsabilidad que legalmente no tendría.
-GESTIÓN DE NEGOCIOS-
……………………………………..
NCELD-El lic. Cervantes habla de: Orgánica o necesaria: Se dice orgánica porque comparan con un órgano, una
empresa no existe, pero tiene varios “órganos”. El estado es una representación necesaria y la empresa también.
Fuente en la ley.
………………………………….
La naturaleza jurídica de la representación trata de explicar que nadie tiene derecho a inmiscuirse en la
esfera de otro sin ser autorizado por las partes o la ley. La naturaleza jurídica trata de explicar porque si
uno acciona y ejecuta en el otro tiene efectos el acto sobre su matrimonio.
I. TEORÍA DE LA FICCIÓN: Sostiene que por una ficción jurídica hay una sustitución de
la personalidad del representante por la del representado. Es decir, que el que actúa en
realidad es el representante. Empero el legislador finge que quién actúa es el representado y
por ello los efectos se surten en el ámbito de sus intereses.
Sostiene esta teoría una “mentira “respaldada por la ley, que el que actúa es el
representado.
II. NUNCIO: Sostiene que el representante es un mensajero de la voluntad del representado.
Por ello las consecuencias se producen en su esfera jurídica y económica.
La teoría del nuncio dice que el representante es un mensajero.
III. COPERACIÓN DE VOLUNTADES REPRESENTANTE-FREPRESENTADO: la
que sostiene que para la celebración del contrato no basta la voluntad del representado
porque esta no es la que se manifiesta en el AJ. Sino la del represéntate, es decir que
existe una cooperación de voluntades. (Esta queda bien con todos).
La cuestión de que voluntad predomina depende del tipo del tipo de mandato que se
otorga.
IV. IMP- SUSTITUCIÓN REAL DE LA PERSONALIDAD REAL DEL
REPRESENTANTE POR LE REPRESENTADO: Sostiene que la voluntad del
representado viene a ser sustituida por la de su representante. Los efectos del contrato
se producen para el representado porque así lo autoriza la ley (autoriza a través del
mandato).
……………………………
Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el Juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas.
Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el
artículo siguiente.
18
ARTÍCULO 2546. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del
mandante los actos jurídicos que éste le encarga.
C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
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OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM
NCELD-El licenciado Cervantes habla de: TEORÍA DE LA NEGACIÓN:-León Dwitt, dice a todo que
no. Niega la representación. Está superada en nuestro derecho mexicano, esto es porque se va al punto físico,
que una persona pueda estar en dos lugares al tiempo.
…………………………
Los artículos 1800-1802 tratan son sobre la representación
6 de Marzo de 2008.
Artículo 2224, se nos había comentado de una tesis.
Es en la que se nos dice que la nulidad absoluta y la inexistencia no hay diferencia. Buscar rubro y
datos. Dice que sus diferencias son teóricas y esto pasa porque nuestro código se basa en el francés que
acepta la relativa y absoluta, nuestro código no acepta la inexistencia. Se incluyó porque BORJA
SORIANO le escribió en el único artículo que habla de ello:
CCDF
COMENTADO
INTERPRETACIÓN:
Significa desentrañar el sentido de algo, se interpreta cuando existe discrepancia entre lo
manifestado en el contrato y la mera voluntad de las partes.
La interpretar un contrato tenemos dos teorías, el 1851 de CCDF establece:
ARTÍCULO 1851. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la
intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes,
prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Vamos a interpretar un contrato cuando hay discrepancia entre lo que quise decir y lo que dije.
Para interpretar al contrato tenemos dos teorías, la francesa y la alemana.
LA FRANCESA DENOMINADA “DE LA VOLUNTAD
INTERNA” sostiene que el AJ en general Y el contrato en particular son instrumentos que el
derecho ha puesto en manos del individuo para que auto-regule su conducta. Por tanto, el alma
del contrato es la voluntad de las partes. Y por ello la función del juez para interpretar se debe ser
como la de un psicólogo, es decir, buscar cuál fue la intención de los contratantes sin prescindir del
texto del contrato.
TEORÍA DE LA VOLUNTAD DECLARADA: considera que no se debe
de estar al querer interno de cada uno de los contratantes, sino a lo que efectivamente manifestaron.
Esta teoría es contraria a la francesa. Ya no sería justo que un contratante se viese afectado porque
el otro no supo manifestar su voluntad.
Y quién no supo hacerlo debe sufrir las consecuencias.
Esta teoría sostiene que no rige lo que querías (en tanto mal expresado) sin lo que ya has dicho.
ARTÍCULO 1851. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
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OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.-
POR TANTO EL CCDF ACEPTA LA FRANCESA.
Si tenemos los elementos, por ello hay que guardar las propagandas y flyers, este artículo nos
permite acción vs. El que nos prometa más de lo que nos terminó vendiendo.
REGLAS PARA INTERPRETAR LOS CONTRATOS
La ley nos da algunas reglas para interpretar los contratos:
1) Cuando los términos de un contrato son claros y precisos se estará al sentido literal
de sus cláusulas.
Fundamento: 1851, 1 párrafo del CCDF.
2) Por generales que sean las reglas de un contrato no se deben entender en ellas cosas
distintas a aquellas a las que las partes se propusieron al contratar.
Fundamento: ARTÍCULO 1852. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no
deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados
se propusieron contratar.
3) Cuando alguna cláusula tuviere varios sentidos se debe de elegir la que tienda a la
realización del fin buscado por las partes.
ARTÍCULO 1853. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el
más adecuado para que produzca efecto.
ARTÍCULO 1855. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea
más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
4) las cláusulas se deben interpretar en conjunto y no en forma aislada
Esto es porque el contrato es un todo, un conjunto.
ARTÍCULO 1854. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a
las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
5) cuando un contrato es ambiguo se toma en cuneta el uso y costumbre del lugar
donde se celebró para poder interpretarlo:
ARTÍCULO 1856. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de
los contratos.
6) Cundo fuere imposible interpretar un contrato y la duda recae sobre el objeto
principal, el contrato será nulo. Si la duda recae sobre circunstancias accidentales y el
contrato fuere gratuito, se resolverá a favor de quién tenga el menor gravamen. Y si
fuere oneroso la duda se resolverá buscando el equilibrio entre las partes.
ARTÍCULO 1857. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en
los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere
gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se
resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de
suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el
contrato será nulo.
EFECTOS DE LOS CONTRATOS:
Los contratos producen efectos entre los contratantes y en relación con terceros. Con forme al
código francés está el PACTA SUNT SERVANDA. Recogido en el código napoleónico.
Según el código de napoleón los contratos legalmente celebrados adquieren fuerza de ley entre quienes
le celebran basados en el principio de pacta sunt servanda, este principio lo recoge el CCDF en el 1796 al
C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
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señalar que desde que se celebra un contrato obliga a los contratantes no solo a su cumplimiento, sino a
todas las consecuencias que deriven de él conforme a la buena fe al uso y a la ley.
Desde que celebramos un contrato quedamos obligados no solo a cumplir con lo pactado sin
además a todas las consecuencias que deriven.
I. LA BUENA FE19
significa conducirse con honradez basada en el principio “no hagas a
otros lo que no quieras que te hagan a ti”. Esto de la buena fe es importante dado que es
recurrente encontrar en contratos más prestaciones de la que realmente nos queremos obligar.
II. EL USO: Consiste en la repetición de un hecho entre particulares. //puede suceder que
el mismo contrato sea celebrada muchas veces por mismos contratantes. Por tanto se debe
hacer valer su uso.
III. CON FORME A LA LEY: Significa que el contrato reúna elementos esenciales,
naturales y accidentales.
La obligatoriedad de los contratos se ratifica con lo dispuesto en el 1797 que señala que la validez y el
cumplimiento de un contrato no se puede quedar al arbitrio de una de las partes. Lo que significa que
ninguna de ellas lo puede revocar de manera unilateral ya que ambos contratantes celebraron el
contrato.
La regla general señala que para revocar un contrato se requiere el acuerdo de voluntades, no obstante,
por excepción se puede revocar de manera unilateral en los siguientes supuestos:
A. En el contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado (que no en plazo forzoso), lo puede dar
por terminado cualquiera de las partes dando aviso a la otra con un plazo de 30 días de anticipación.
B. en el contrato de mandato, el mandante puede revocar el contrato a su mandatario en el momento
que lo desee.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO DE LOS ARRENDAMIENTOS POR
TIEMPO
INDETERMINADO
ARTÍCULO 2478.- Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente
determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso por escrito dado a la
otra parte, de manera fehaciente con treinta días hábiles de anticipación, si el predio es urbano, y con un año si
es rústico, de comercio o de industria.
ARTÍCULO 2596. El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos
casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un
medio para cumplir una obligación contraída. –LA REGLA GENERAL: EL MANDANTE
REVOCA CUNDO SE LE PEGA LA GANA-
En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.
La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y
perjuicios que le cause.
LAS PARTES EN EL CONTRATO:
Las partes son aquellas que realizan el acto jurídico. Vendedor-comprador, mutuante-mutuatario,
arrendador-arrendatario.
EL TERCERO: Aquel que no es parte ni actor en un acto jurídico.
AUTOR: quién por sí mismo realiza un AJ.20
CAUSANTE: Transmite los bienes y derechos.
CAUSABIENTE: el que los recibe (bienes) del causante.
19
Es la lealtad. .IMP
20
Que no el contrato, porque requiere dos partes. El AJ sí puede ser realizado por sí mismo. –IMP-
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NT – el arrendamiento no se extingue con la muerte, sino que puede seguir con el causabiente del
muertito.
EFECTOS DE LOS CONTRATOS EN RELACIÓN A TERCEROS
Desde la época del derecho romano los contratos solo producen efectos entre los contratantes,
basados en el principio: res inter alios acta.
El código francés acepta efectos de un contrato para las partes que lo celebran. Así lo adoptan nuestros
códigos civiles de 1870, 1874, 1928. Los primeros dos aceptan la teoría francesa; pero el actual sí acepta
que un contrato produzca efectos para terceros siempre y cuando sean de beneficio. Allí se presenta la
figura de ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCEROS.
NT- algunos contratos se extinguen con la muerte y otras no. Si se dejan bienes, con la masa hereditaria
se paga.
LA PROMESA DE PORTE FORT
Es el compromiso que asume una de las partes en un contrato de obtener el consentimiento de
un tercero para la realización de un determinado acto jurídico. Imponiéndose una pena
sino cumple o consigue el consentimiento del tercero.
El amigo de ambos se compromete a convencer a uno para que le venda al otro. Si no lo
convenzo se paga una pena convencional:
ARTÍCULO 1841. La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no
acarrea la de aquél.
Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el
caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se
lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien
se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
Pero si lo convenzo se me dará “una lana”.
PENA CONVENCIONAL:
Generalmente se hace consistir en el pago de cierta cantidad de dinero a título de
indemnización por incumplimiento de cualquiera de las partes. Es decir, que se trata de la
determinación previa del monto de daños u perjuicios que se pudieren ocasionar las partes por no
cumplir con el contrato.
ARTÍCULO 1840. Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la
obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se
hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.
VIP- Si se pide el pago de daños y perjuicios más la pena
convencional, se desechan las dos según el código de procedimientos
civiles.
C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
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OBLIGACIONES CIVILES

  • 1. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM Materia: OBLIGACIONES Profesor: licenciada ARACELI MIRAMÓN PARRA. Semestre: 2009-1 OBLIGACIONES CLASE 1: martes 5 de febrero de 2008. Son las obligaciones la columna vertebral de la carrera. Para cualquier materia que nos guste se usan. ASISTENCIA: importantísimo. Se pasa al inicio. Dice “que casi no falta.” Es necesario el 80% de asistencia. Son 2 exámenes parciales de 10 preguntas. Se da una hora y media. No chorear. Sí exenta, para presentar el segundo es necesario el 8. Para exentar mínimo 7.5 a 8. A partir del artículo 1794 del CCDF veremos en este curso, le interesa que lo manejemos bien. PARTICIPACIÓN: importante, no especificó pero habló mucho de ello. TAI-Ver pena convencional y su ubicación. CELULAR: Que no interrumpa a los demás únicamente. COMIDA: no comer en clase. AGUA: sí. LIBRO DE TEXTO: OBLIGACIONES CIVILES DE MANUEL BEJARANO SÁNCHEZ. Dicen que el mejor es el de Manuel Borja Soriano. NT- La materia de obligaciones no ha tenido muchas reformas. CCDF- Verlo también. Se vale preguntarle de la materia civil presente y de la pasada. TOLERANCIA: 20 minutos. Sentarme enfrente o buscar mucha participación. Trabaja en la PGR tiene MP a su cargo, podría preguntarle de la tesina. Trabaja en el órgano de control interno. –por si Le gusta que respondamos por nuestros pleitos. Veremos tooooodo el temario. No va a dictar sino a hablar. Para ello está el libro. Clase 2: jueves 7 de febrero de 2008. En el derecho romano antiguo las personas respondían de una obligación con su propia vida/cuerpo. Por un plazo de 60 días les tenían cautivos, si no se cumpliese el pago podían hacer lo que quisieran con él. Posteriormente esto cambió y llegó la responsabilidad patrimonial donde ya no se responde con la vida, sino con el patrimonio. ETIMOLOGÍA DE OBLIGACIÓN. La palabra Obligación tiene su origen en OBLIGATIO, formada por el prefijo OB: alrededor de y de LIGA: ligar atar. Por tanto significa “atar o estar amarrado” a algo. Las instituciones de Justiniano: OBLIGATIO EST (…). –B. En la vida diaria hay muchas obligaciones, pero muchas son de materia laboral (trabajo), por otro lado están las alimentarias surgidas del derecho familiar (por tanto obligaciones familiares surgidas del derecho civil, lo cual no veremos en este curso). Entonces qué tipo de obligaciones nos importan: Hay una obligación que es un vínculo jurídico que nos constriñe a entregar a otro algo según las leyes de nuestra sociedad/ciudad. El derecho romano –Instituciones justineano- define como el Vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de encontrar a otro alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad. C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 2. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM Los tratadistas modernos la definen como relación jurídica por virtud del cual una persona llamada “acreedor” está facultada para exigir de otro denominado deudor una prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer. Ya no se dice que es un vínculo jurídico. Rojina Villegas la define como un estado de subordinación jurídica por virtud del cual el deudor queda subordinado al acreedor para exigirle una determinada conducta (llamada prestación). ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN: 1) Los sujetos 2) Objeto 3) Relación jurídica I. LOS SUJETOS: son las personas aptas para ser titulares de derechos y resultar obligadas son el acreedor y el deudor. Para una obligación se requieren de mínimo 2 sujetos. Empero en una misma obligación ambos sujetos pueden revestir la misma cualidad, ser acreedor-deudor ambos. En una compraventa uno se obliga a dar y otro a entregar. Puede existir pluralidad de ambos (acreedores-deudores). ACREEDOR: es el que tiene la facultad de recibir la prestación a su favor y en caso de incumplimiento tiene el derecho de exigirla. No sólo puede venir a exigir, tiene primeramente derecho de recibir el pago y en su falta ya exige; por tanto tiene dos facultades: 1) recibir, 2) exigir. DEUDOR: soporta la deuda. II. EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN: Es la conducta (prestación) que el deudor debe dar a su acreedor, puede consistir en un dar, hacer o no hacer. Su objeto es la conducta que el deudor debe “dar” al acreedor (dar, hacer, no hacer). EJEMPLOS: La obligación contraída en un contrato de obra será entonces la de hacer la obra. En un arrendamiento será el dar el pago de renta, y por otro lado el uso y disfrute del inmueble. En un mutuo: dar los $ 5000 en título de dueño al otro. En una donación de computadora: dar, trasmitir la propiedad de tal bien. III. RELACIÓN JURÍDICA: Es lo que vincula al acreedor con el deudor. Se llama jurídica porque se encuentra respaldada por el derecho; lo cual significa que ante el incumplimiento del deudor el acreedor puede exigir coactivamente ante la autoridad competente que se cumpla la obligación. Si bien es cierto que podeos tener una obligación, es cierto también que tenemos el deber jurídico de cumplir. Si no lo hacemos, se nos puede exigir al obtener sentencia favorable que cause ejecutoria. Así haciendo uso de la fuerza pública- coactivamente- se nos puede forzar a cumplir. Esta relación jur. Implica dos ELEMENTOS EXTERNOS: C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 3. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM 1) Sujetos 2) Objeto. (mismas definiciones). Pero también tiene 2 ELEMENTOS INTERNOS denominados SCHULD Y HAFFTUNG, encontrados dentro de la doctrina alemana. SCHULD: Deber jurídico que tiene el deudor de realizar a favor de su acreedor lo debido. Significa que si somos deudores tenemos el deber jurídico de cumplir con la prestación de no hacerlo se da el: HAFFTUNG: la responsabilidad que resulta a cargo del deudor por incumplimiento de una obligación. Esa responsabilidad da paso a la coacción que es la consecuencia del incumplimiento. Sin embargo cualquier persona que contrae una obligación civil está obligada a responder con su patrimonio. Excepto de los bienes que se encuentran exceptuados de embargo: ARTÍCULO 2964. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables. –PRENDA TÁCITA GENERAL-. Dichos bienes, cuando hablemos del acreedor quirografario los veremos. SI ESTÁ JODIDO EL DEUDOR: a) Si no tiene nada el deudor para responder de su deuda, ¿qué podemos hacer? La demandamos obtenemos sentencia favorable y tiene vida de 10 años para hacerla valer. En cuanto tenga bienes podremos –dentro de ese tiempo- embargar. b) Otra posibilidad –en desuso- es que ante el incumplimiento de la sentencia solicitar una medida de apremio ante el juez, primero multa, luego arresto, hasta que pague. La sanción no es civil, es desacato a una sentencia. NT- no todos los jueces aceptan la medida de apremio. EL DEBER JURÍDICO: Es el género y consiste en la necesidad de observar una conducta conforme a una norma de derecho. Y la obligación es la especie. Lo que significa que si no se observa la conducta a la cual se obligó el deudor se le puede exigir COACTIVAMENTE su cumplimiento. Deber jurídico (no hay coacción) y obligación (hay coacción) no es lo mismo. Uno es género y otro especie. Vg. Deber jurídico de votar en las elecciones, no tiene sanción; en cambio en la obligación usted tiene que dar la conducta al que se obligó, de no ser así se le demanda para exigir su cumplimiento. IMP-Toda obligación tiene un deber jurídico pero no todo deber jurídico tiene una obligación. DERECHO DE CRÉDITO O PERSONAL: La facultad del acreedor de exigirle al deudor tiene otro nombre: DERECHO PERSONAL O DERECHO DE CRÉDITO: es la facultad que tiene el acreedor de exigir a su deudor que cumpla con la prestación a la que se obligó. Desde el acreedor: personal o de crédito. (Aspecto positivo). Desde el deudor: obligación. (Aspecto pasivo). C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 4. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM Este está soportado por el DERECHO SUBJETIVO, que es la facultad de exigir a otra persona una conducta que puede ser de dar, hacer o no hacer. Este Derecho Subjetivo está respaldado por el DERECHO OBJETIVO: constituido por el conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta de una sociedad. El derecho cumple la función de proteger el derecho de recibir la prestación. CARÁCTER PATRIMONIAL DE LA OBLIGACIÓN: Se refiere a que en todas las obligaciones que se contraigan deben ser susceptibles de ser cuantificadas/valorizable en dinero. Es decir, aunque la obligación no consista en la entrega de una cantidad de dinero, se pueda valorar esa prestación para poder exigir su cumplimiento. Ya que no sería posible contraer obligaciones espirituales o morales incuantificables. El código de 1884 regulaba que era imposible contraer una obligación no valorable en dinero. Hoy esto ya no está en el código. Encontramos dos corrientes: 1) Unos sostienen que si se pueden dar obligaciones morales y espirituales. (Jhering está a favor de la existencia de estas). 2) Ad contrario, pues no son cuantificables. Nuestro CCDF no dice NADA. Dentro de nuestros autores tenemos el mismo debate. Para la profesora todas las obligaciones tienen que ser valorables en dinero. Bejarano piensa distinto, que la valoración moral o espiritual la debe valorar le juez tomando en cuneta la afectación, circunstancias etc. Toma el ejemplo de los esponsales donde se le demanda algo que se llama DAÑO MORAL1 , que es una fuente de obligaciones. IMP- la postura es propia. EN la praxis es difícil probar. Hemos estudiado las obligaciones civiles hasta este momento. Si no se cumple con ellas se exige su cumplimiento de manera coactiva. Tenemos otro género llamado: OBLIGACIONES NATURALES: Son aquellas en las cuales el acreedor carece de la facultad de exigir su cumplimiento. Sin embargo si tiene derecho a hacer valer su acción ante los tribunales competentes. No cuentan con el HAFFTUNG. Algunos autores la consideran una obligación degenerada o agotada, que nació como obligación natural y luego degeneró. La ley las reconoce aunque no existe un artículo expreso. Existe un artículo que nos lo implica. Ejemplo: ARTÍCULO 1161. Prescriben en dos años:-EL MOMENTO DE HACER VALER ALGO ES EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NUNCA OTRO. I. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios; Trabajamos, no nos pagan. Tengo 2 años para cobrar. Mi obligación que nació civil con el tiempo se tornó NATURAL. Pero si le puedo demandar y buscar que el juez sentencie que me pague; para salvarse de ello en la contestación de la demanda se pone 1161 fracción primera del CCDF –ya operó la prescripción. Se debe hacer valer. (hecho esto ya no conviene seguir el juicio para le actor). 1 Es muy especial para reclamarla. Hay que demostrarle al juez la situación que se tenía antes del daño y después. C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 5. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM También están las que nunca fueron obligaciones civiles, como las de QUE ME PRESTE EL TIPO DEL ANTRO, JUEGO Y APUESTA PROHIBIDO. Si nos pagó una obligación natural y luego se entera de esto y quiere de regreso su dinero se le aplica: ARTÍCULO 1894. El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no tiene derecho de repetir. Dado que no se le podía exigir, pero pagó lo que debía. No opera el pago de lo indebido ni enriquecimiento sin causa. La obligación natural tiene su origen en el derecho romano que se apoyaba con el cumplimiento voluntario y autorizaba al acreedor a retener lo pagado. Esta categoría de Obligación permitió a esclavos y personas sometidas al a misma patria potestad a contraer obligaciones. Existen también como obligaciones naturales las deudas de juego y apuesta y las deudas de bebidas embriagantes hechas al fiado en cantina. ARTÍCULO 2767. El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna.-PATRIMONIO- LA DIFERENCIA ES NATURAL- Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere. ARTÍCULO 2768. La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz. IMP- Si apuesta solo será el 30% de lo que tenga. MAYORES DE EDAD INCAPACITADOS Tienen un pequeño grado de capacidad de ejercicio. AL momento de tener intervalos lúcidos se hace el trámite con el juez, dos peritos –alienistas- que son siquiatras lo verifican. Y entonces al momento de la autorización los médicos deben certificar a lo largo del procedimiento del testamento este grado de lucides-capacidad de de ejercicio. La persona en estado vegetativo no podrá formular su testamento. -Checar su capacidad y su excepción, parece que existe con relación al testamento. LA REGLA GENERAL ES LA CAPACIDAD PLENA. La regla de excepción será la incapacidad. En caso de un mayor de edad necesitamos declararlo incapaz. Para ello se usa el PROCEDIMIENTO DE INTERDICICÓN. Los procedimientos judiciales son: a) Contenciosos: hay una controversia. b) No contenciosos, llamados también jurisdicción voluntaria: no existe controversia pero se necesita intervenga el juez para un acto específico (como la designación de un tutor si no hay quién ejerza la patria potestad). Si hay persona que la ejerza, Primero iban los abuelos paternos y luego los maternos nos señalaba el código pasado; actualmente lo decide el juez viendo cuál abuelo es idóneo. Para declarar un mayor como incapacitado se usa por tanto un procedimiento DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. Se designan 2 peritos para que certifiquen que se incurre en causas de incapacidad. Puede ser que el mayor incapacitado se oponga al procedimiento, como se sigue la regla general de que es capaz salvo declare lo contrario el juez –recordar el 14 Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.- entonces se tendrá que seguir ahora sí un juicio CONTENCIOSO. C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 6. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM Este procedimiento tiene serios vicios, el problema es que la constitución en el 14 dice lo de Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio Seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. Y en la jurisdicción voluntaria NO HAY JUICIO,. Por tanto ya se dice que esto no es válido por inconstitucionalidad. Comprar una casa de un tipo con interdicción de jurisdicción voluntaria es por tanto peligroso. REGISTRO CIVIL: Es una dependencia de gobierno de carácter público cuyo objeto es dar fe y registrar el estado civil de las personas. Tiene actividades específicas: 1) Autorizar diversos jurídicos. 2) Dar fe de sucesos y actos que suceden ante el. 3) Inscriben resoluciones judiciales. Vg. En adopción inscriben la resolución del juez por virtud de la cual se adopta. 4) Extienden actas específicas de algunos actos. Vg. Resoluciones en el procedimiento de ausencia. 5) Intervienen en materia de divorcio los jueces de registro civil actúan de diversas formas. Hay dos clases de divorcio: ADMINISTRATIVO: 2 cónyuges mayores de edad, no hay hijos, casados por separación de bienes, ninguno requiere alimentos, están de acuerdo ambos. Va con el juez administrativo del registro civil y este extiende una acta de divorcio atm. El otro es de 2 clases: JUDICIAL VOLUNTARIO (no se dan todos los supuestos del atm.), y judicial necesario (no están de acuerdo y hay una causa justificada para el divorcio por alguna de las causales del 267 de CCDF y entonces la parte agraviada debe ir con el juez familiar para que si se comprueban estas causales decrete el divorcio. En el divorcio atm. Lo lleva le juez de RC. Y se hace un acta de divorcio. Cuando es judicial (necesario o voluntario) sólo se hace la anotación en el RC en el acta sobre este divorcio y se inscribe la relación judicial. 6) Para el caso de que haya que aclarar o modificar un dato de un acta, actúan los jueces del RC. Dar fe: hacer constar, todo lo que conste el fedatario se tendrá por cierto, por tanto adquiere una presunción de certeza lo certificado por un funcionario investido de fe pública en ejercicio de sus funciones. Solo se da fe a través de las ACTAS. Las actas del RC se llevan por duplicado. Antes era por triplicado, el primero al juzgado respectivo, segundo a la oficina central del registro civil, último al tribunal superior de justicia. Reminiscencia de la revolución y quemas. El nombre de juez de registro civil está mal, no es juez, debería llamarse oficial del registro civil. Dado que no resuelven controversias. En algunas entidades les llaman oficiales. Martes 12 de febrero de 2008. DERECHO REAL Es la facultad de aprovechar autónoma y directamente una cosa sin dependencia de ninguna otra persona. Si se es propietario de C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 7. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM una cosa, se tiene un derecho real, que lo faculta para disponer de manera autónoma y total de una cosa. Los derechos reales están en la ley únicamente son: (cuáles son). DEFINICIÓN DEL LIC. IGNACIO: La potestad jurídica2 que tiene la persona de aprovechar parcial o totalmente DE FORMA DIRECTA O INMEDIATA un bien junto con la obligación erga omnes de respetar la cosa (impedir el activo pueda aprovechar la cosa). DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES: 1) Ahora solo hablaremos de la propiedad. Todo el mundo es un tercero, por tanto es un derecho erga homnes, a diferencia del derecho personal donde solo se puede exigir al deudor. 2) Así mismo el derecho real solo está previsto en la ley (teoría de los números clausos), el derecho personal puede ser múltiple toda vez que las partes puedan crear todas las obligaciones que deseen dada la autonomía de su voluntad. 3) El derecho real consiste en que su titular tiene un poder directo sobre la cosa –LO QUE QUIERA, VENDER, DONAR, ETC.- y en la obligación el acreedor solo tiene poder para exigir a su deudor una prestación. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES: El CCDF clasifica a las obligaciones en: CONJUNTIVAS: son aquellas que constriñen al cumplimiento de varias prestaciones no extinguiéndose sino hasta su cumplimiento total. Por ejemplo, un contrato de prestación de servicios firmado con un despacho donde tramito 5 juicios. Dicho contrato contiene varias prestaciones y no se concluye el contrato hasta que se hayan terminado los 5 juicios. A ellas se refiere el: CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS ARTÍCULO 1961. El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos. 2 Rechaza Planiol que sea una relación jurídica. Va a roma para ver como identificaban esto y lo hacían como el SEÑORIO – basándose en el derecho de propiedad. Los romanos decían que la propiedad daba el llamado “señorío”. SEÑORIO SE DE FINE: La potestad de su aprovechamiento inmediato y cambia por tanto la palabra vínculo/relación jurídicos por la palabra potestad. //Fragmento tomado de apuntes de derecho civil I, 2008, C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 8. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM ALTERNATIVAS: En este tipo de obligación el deudor está obligado a una de entre dos o más prestaciones por tanto basta con el cumplimiento de una sola para que se extinga la obligación. Corresponde al deudor elegir cuál de las obligaciones va a cumplir salvo pacto en contrario. ARTÍCULO 1962. Si el deudor se ha obligado a uno de los hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho. Pedí prestado $5000, si a los ocho días no pago, pinto la casa. Si voy y pago en el periodo ya no pinto, o pinto y no pago. ARTÍCULO 1963. En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa. MANCOMUNADAS:3 Cuando existe pluralidad de acreedores o de deudores tratándose de una misma obligación. Se dice que es activa cuando existe pluralidad de acreedores y pasiva cuando hay pluralidad de deudores. ARTÍCULO 1984. Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad. La mancomunidad admite dos especies: SIMPLE: el crédito o la deuda se entiende dividido en tantas partes como haya acreedores o deudores en la obligación, de manera que cada acreedor solo puede exigir a cada deudor la parte proporcional que el corresponde. ARTÍCULO 1985. La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantos partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros. SOLIDARIA: La mancomunidad solidaria consiste en que el crédito o la deuda no se divide, por ello cada acreedor puede exigir el cumplimiento total a cada deudor, que está obligado a pagar por entero. El deudor solidario que paga la deuda se subroga (substitución que se hace de los acreedores, significa sustituir, se sustituye en los derechos de los acreedores para cobrar a los deudores)4 en los derechos del acreedor. ARTÍCULO 1987. Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida. ARTÍCULO 1989. Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad. ARTÍCULO 1988. La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes. La solidaridad5 no se presume, ya que resulta de la ley o de la voluntad de las partes, lo que significa que para que exista una obligación solidaria se debe estipular en esos términos. 3 NT- Si el acreedor dice píntame el coche y págame, en estricto derecho no se puede- es una o la otra- empero en la praxis 8esto como nota únicamente) prevalece la Autonomía de la Voluntad. 4 Hay legal y voluntaria, este es un caso de voluntaria. 5 NT- Hay tesis de la SCJN de que no se presume sino que se debe establecer precisamente. C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 9. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM ARTÍCULO 1999. El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda. Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales. Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiere libertado de la solidaridad. En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor. DIVISIBLES E INDIVISIBLES: La divisibilidad o indivisibilidad de la obligación se refiere a la forma de su cumplimiento y no a la naturaleza de la cosa sobre la cual recae. Bien puede pactarse como indivisible una cosa que no lo es. Pero si se pacta como indivisible se debe de dar por entero. Ejemplo: pacte venderte 15 computadoras, divisible: te coy cinco ahorita, cinco después y así; si pactamos que tengo que darte todo de un jalón será indivisible. ARTÍCULO 2003. Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero. DE DAR, HACER Y NO HACER: La obligación de dar consiste en la entrega de la cosa, en términos del 211 de CCDF puede consistir: 1) En la transmisión de la propiedad de una cosa cierta y determinada. (opera por la sola celebración del contrato). 2) La enajenación temporal de uso o goce de cosa cierta. 3) La restitución de cosa ajena. ARTÍCULO 2011. La prestación de cosa puede consistir: I. En la traslación de dominio de cosa cierta; II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta; III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida. ARTÍCULO 2014. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición-DE LA ENTREGA DE LA COSA- ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público. Y en cosa indeterminada opera la trasmisión de propiedad hasta que se haga cierta y determinada con conocimiento del deudor. ARTÍCULO 2015. En las enajenaciones de alguna especie determinada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta, y determinada con conocimiento del acreedor. La entrega de la cosa puede consistir en el uso temporal de una cosa, como sería en un contrato de arrendamiento o en un comodato. Es decir, da el uso y goce pero temporaral. Cuando la entrega de la cosa consiste en la restitución de la misma se puede dar en el caso en que el bien se haya entregado en prenda. O bien que se haya concedido un C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 10. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM PAGO DE COSA DEBIDA- como un mutuo mediante el cual se debe restituir otro tanto de la misma especie y calidad. FALTA PRECISAR-Pago de cosa debida:Que la obligación de dar se da en el contrato de mutuo. HACER: En la obligación de hacer, consiste en prestar un hecho y cuando el obligado no lo hiciere de la manera convenida el acreedor tiene derecho a solicitar que a costa del deudor se realice por un tercero y cuando no es posible se pagarán daños y perjuicios. – Siempre el incumplimiento acarrea responsabilidad civil que consiste en reparar daños y perjuicios. ARTÍCULO 2027. Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible. Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho. Tratándose de obligación de hacer no hay medios que coaccionen al deudor a cumplir, lo más que nos da la ley es que nos pague el equivalente (daños y perjuicios). En las obligaciones de no hacer, significa la abstención. Y aquel que estuviere obligado a no hacer alguna cosa y la hiciere pagará daños y perjuicios y si produjo una obra material se mandará a destruirla a su costa. ((No construyas bardas en la casa de la profesora). ARTÍCULO 2028. El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado. IMP- Enajenar es poner en ajeno, puede ser de propietario o de otra manera. Jueves 14 de febrero de 2008. ARTÍCULO 2014. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público. La traditio es en los romanos la entrega de la cosa. ARTÍCULO 2240. Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí. OBLIGACIONES CONDICIONALES Y A PLAZO Estamos llegando a las modalidades del acto jurídico o contrato, que son modos de ser de un contrato en el cual las partes puede someter dada su autonomía de al voluntad. A una condición término o plazo o modo o carga una obligación. C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 11. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM En un a obligación en términos absolutos no hay problema mayor, pero podemos hacer una condición: es un acontecimiento de relación cierta de la cual depende la exigibilidad o resolución de los efectos del AJ o contrato. CONDICIÓN ES UN ACONTECIMIENTO FUTURO DE REALIZACIÓN INCIERTA, del cual depende la exigibilidad6 del aj. Encontramos de esta definición 2 clases de condición, LA SUSPENSIVA: cuando de su cumplimiento depende la exigibilidad de la obligación y CONDICIÓN RESOLUTORIA: cuando no se cumple con la condición y se extingue la obligación volviendo las cosas al estado en que se encontraban. ARTÍCULO 1938. La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto. ARTÍCULO 1939. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación. –LA OBLIGACIÓN YA EXISTE, SOLO ES LA EXIGIBILIDAD. ESTÁ MAL REDACTADO. ARTÍCULO 1940. La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido. La condición es un acontecimiento futuro, si se da se hace exigible la obligación. Si no se da es entonces resolutiva las cosas retornan al estado en que se encontraba. Vg. Le voy a dar el coche último modelo que escoja si se gradúa en un año, de hacerlo se torna exigible la obligación. RESUMEN DEL PUNTO: Si se cumple la condición, se hace exigible: se torna suspensiva. Si no se cumple se torna: resolutoria. EL TÉRMINO: Acontecimiento futuro de realización cierta del cual depende la exigibilidad o la extinción de los efectos del AJ. De esta definición encontramos el término suspensivo y el extintivo. TÉRMINO SUSPENSIVO: Cuando a su llegada se hacen exigibles los efectos del contrato. TÉRMINO EXTINTIVO O RESOLUTORIO: es cuando a la llegada del plazo se extinguen los efectos del contrato. ARTÍCULO 1953. Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto. ARTÍCULO 1954. Entiéndase por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar. Día cierto: aquel que va a llegar necesariamente. Plazo y términos son lo mismo//sinónimos//, en la ley se habla de plazo y en la doctrina de TÉRMINOS. MODO O CARGA: Es la imposición que se le hace a quien ha sido beneficiado con una liberalidad. 6 Sigue la tesis de ser EXIGIBILIDAD y no EXISTENCIA. C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 12. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM LA LIBERALIDAD: que es la transmisión de la propiedad a título gratuito. NO se le puede poner carga a contrato oneroso. NT- Se mencionó que se verá después- Las cargas no terminan pero puede abandonarse sin responsabilidad. LA DOCTRINA CLASIFICA: Genéricas y Específicas GENÉRICAS: Donde debemos de distinguir si se trata de obligación de dar o de hacer. Si se trata de dar, las genéricas recaen sobre cosas susceptibles de ser determinadas en especie cantidad y calidad: vg. El frijol, vino, etc. Obligaciones de hacer: las genéricas admiten la posibilidad de ser realizadas no solo por el deudor. Sino por cualquier otra persona que supla una obligación. Es decir, que se trata de hechos que no requieren de conocimientos especiales. Por ejemplo: lavar, planchar, cavar. ESPECÍFICAS: Las específicas de dar son aquellas que recaen sobre bienes individualmente determinados. Por ejemplo un Rolex, una pluma mont black, etc. Cuando se trata de la obligación de hacer, las específicas recaen sobre personas a quienes previamente se les han calificado sus conocimientos. Es decir, que se tomaron en cuenta las cualidades del deudor para concertar la obligación. Vg. patrocinar un caso difícil, dar un concierto, etc. (no es lo mismo aunque se gane el caso o se escuche igual).Son estas las obligaciones INTUITO PERSONAE: donde se toma en cuenta las cualidades del deudor. PRINCIPALES Y ACCESORIAS La obligación es personal cuando nace y subsiste por si misma por ejemplo, las que nacen de la permuta, donación, compraventa, y promesa. Y las accesorias nacen y subsisten en razón de una obligación principal y generalmente se les denomina de garantía ya que su función consiste en garantizar el cumplimiento de una obligación principal: fianza, prenda e hipoteca. Las obligaciones instantáneas y de tracto sucesivo. Son instantáneas aquellas que se celebran y ejecutan en un solo acto. El único ejemplo que tenemos es la COMPRAVENTA DE CONTADO, pero hay otra bajo el criterio de la Profesora la permuta que se haga instantánea. C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 13. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM Las de tracto sucesivo son aquellas cuyo cumplimiento se prologa a través del tiempo, por ejemplo el arrendamiento, la compraventa en abonos, etc. En el arrendamiento generalmente se paga por mensualidades adelantadas, pero se va pagando paulatinamente. Si pagamos un año de renta en una sola exhibición, seguirá siendo de tracto sucesivo, pues se vive en el ese año. IMP- El mutuo instantáneo no tiene caso, te presto e inmediatamente me la pasas. Martes 19 de febrero de 2008. PRESICIONES EN TORNO A LA EXIGIBILIDAD: Todo mundo piensa que la obligación ya existe, que solo se da la exigibilidad. Incluso la denominación lo sugiere así, dado que al condición esta “suspensa.” El modo o carga no es obligación. Dado que el incumplimiento en la obligación nos acarrea la responsabilidad cosa que no pasa con la carga. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES: Una obligación limita la libertad de una persona, tanto natural como jurídica, por ello toda obligación debe estar justificadas ante la ley, de lo contrario no se pueden adquirir; de allí se concluye la necesidad de justificarles. Dada la AV nos podemos obligar como queramos, con el principio pacta sun servanda se decía que se debían respetar. El contractualismo decía que con el acuerdo de las voluntades in formalidad eran válidas. Kelsen dijo en su teoría de…………….que nadie nos puede obligar sin nuestra voluntad y sin que lo marque la ley. IMP- Las fuentes son varias y terminan en la responsabilidad civil, una sentencia también es fuente de obligaciones. Pero nos avocaremos únicamente a las enlistadas por el Derecho Civil. Para el derecho romano existían cuatro fuentes: 1. Delito 2. Contrato, C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 14. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM 3. Cuasidelito 4. Delito; Pero nuestro CDF solo ubica al contrato. HECHO JURÍDICO EN SENTIDO AMPLIO: todo acontecimiento que produce efectos en el campo del derecho con independencia de que intervenga (o no) la voluntad del hombre. Se clasifica en el ACTO JURÍDICO, que es la manifestación de la voluntad del hombre, reconocida por la NJ para producir consecuencias dentro del derecho. La diferencia es la intervención expresa de la voluntad del hombre en le acto; en el hecho haya la haya o no, no importa. UNILATERIAL: El ejemplo clásico es el testamento, baste su voluntad para que opere efectivamente el testamento. BILATERAL: Se requieren 2 o más vol. Para que se ejerzan las consecuencias del AJ, por ejemplo el contrato. EL HECHO JURÍDICO STRICTO SENSU es el acontecimiento natural o del hombre al que la ley le atribuye consecuencias de derecho. Será lícito cuando está permitido por la ley, y en cambio ilícito cuando está prohibido. LICITO: GESTIÓN DE NEGOCIOS. EL LÍCITO CIVIL será cuando no cause delito, cuando me impacto con su vehículo es HJ, voluntario, ilícito pero no hay delito, mi obligación será indemnizarlo; el ilícito penal si constituye un ilícito. C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 15. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM INVOLUNTARIO: cuando intervienen actos de la naturaleza, algunos opinan que son también pertenecientes a esta categoría el nacimiento y la muerte (Como nuestro código data de 1928, está establecido esto). Empero ahora por los avances médicos podemos escoger cuando tener un hijo. CONTRATO: Acuerdo de 2 o más personas para crear o transmitir derechos u obligaciones. 7 Los elementos son de EXISTENCIA Y DE VALIDEZ. ELEMENTOS DEL AJ -EXISTENCIA- 1. Consentimiento 2. Objeto 3. Solemnidad: NO hay contratos solemnes pero si AJ solemnes. Los elementos de existencia del contrato no implican a la solemnidad. ELEMENTOS DEL CONTRATO-EXISTENCIA- 1. Consentimiento 2. Objeto (Únicamente). IMP- Si te piden los elementos del AJ o contrato, se ponen las tres y se hace nota de la salvedad para el caso de contratos. ARTÍCULO 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. ARTÍCULO 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos. El género es el convenio lato sensu que se clasifica en contrato y en convenio. Convenio lato sensu: acuerdo de 2 o más voluntades para crear, modificar o extinguir D/O. Un contrato es un convenio, pero como técnicos en la materia no son iguales; el contrato solo crea o transmite. CONSENTIMIENTO: Es el acuerdo de voluntades que se complementan para alcanzar un fin que les es común. “Usted quiere vender y yo quiero comprar.” Sin embargo la VOLUNTAD es el querer hacer, y esa voluntad consiste en la facultad que tienen los individuos para autoregular su conducta. Pero la voluntad no lo puede todo, tiene límites. 7 Es uno u otro. C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 16. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM LÍMITES A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Los límites de la voluntad están normados en el artículo 6 CCDF; no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. ARTÍCULO 6. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. El consentimiento se forma con una oferta y una aceptación. OFERTA: proposición u ofrecimiento que una parte le hace a la otra. ACEPTACIÓN: conformidad con dicha oferta, y el consentimiento se forma cuando hay aceptación. VIGENCIA DE LA OFERTA: ENTRE PRESENTES: De un instante. (Aplica al teléfono y al internet). SI SE FIJÓ UN PLAZO DURARÁ EL TIEMPO QUE SE SEÑALÓ: ARTÍCULO 1805. Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono. NO PRESENTES: Es decir, por carta o telegrama: su duración será el tiempo de ida y vuelta más tres días. ¿Por qué tres días? Porque el legislador quiso. ARTÍCULO 1806. Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones. Si se hace la oferta por TELÉFONO O INTERNET se entenderá COMO PRESENTES. Una tesis de la SCJN dice C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 17. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM que todas las ofertas por cualquier medio electrónico se consideran entre presentes. LA FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO ENTRE NO PRESENTES: Hay cuatro teorías que dicen cuándo se forma el consentimiento. 1. DELCARACIÓN 2. EXPEDICIÓN 3. RECEPCIÓN 4. INFORMACIÓN CLAVE: -DIRÉ- DECLARACIÓN: El consentimiento se forma en le momento en que el aceptante manifiesta su conformidad con la oferta. EXPEDICIÓN: Sostienen que no basta la aceptación, y que es necesario que se envíe la respuesta por carta o telegrama. RECEPCIÓN: Supera a las anteriores y sostiene que es necesario que el oferente reciba la aceptación. INFORMACIÓN: Argumenta que no basta la recepción, ya que es necesario que el oferente se entere del contenido del documento para perfeccionar el contrato. Nuestro código civil sostiene la teoría DE LA RECEPCIÓN. ARTÍCULO 1807. El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, estando ligado por su oferta, según los artículos precedentes. Por otro lado el CODIGO DE COMERCIO admite la de la EXPEDICIÓN. Si se muere el aceptante mientras la carta de aceptación recorre el camino hacia el oferente, se dirá formado al consentimiento si EN EÑ DÍA QUE LE LLEGA AL OFERENTE, MURIÓ EL ACEPTANTE independientemente de la hora y el tiempo. Sin embargo si murió días antes no será así y no habrá consentimiento y menos exigibilidad.- cotejar. EXTERIORIZACIÓN DEL CONSENTIMIENTO: Se puede dar de manera EXPRESA O TÁCITA. Es Expresa cuando se da por verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 18. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM Es tácita cuando resulta de hechos o actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlos, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. Los contratos verbales son un problema hacerlos valer. Únicamente ha ganado un caso la Licenciada al respecto. Jueves 21 de febrero de 2008. Si el contrato crea derechos y obligaciones y estas obligaciones se modifican- Si se modifican a las partes o los términos de obligación (objeto del contrato) - se elaborará un convenio. CONTRATOS DE ADHESIÓN: Aquellos en los cuales las cláusulas están establecidas previamente, en las cuales se señalan los términos y condiciones en los cuales se va a celebrar el contrato; y la otra parte únicamente se adhiere a las cláusulas. (Si quieres, wey). Existen muchos: los contratos de transporte en las líneas aéreas, en servicio telefónico, de luz. Se supone que en todos, el estado interviene para que haya igualdad en las partes. En los boletos de avión interviene secretaria de comunicaciones y transportes, el contrato de hospedaje igualmente tiene intervención de los estados. ARTÍCULO 1825. La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio. OBJETO: Segundo elemento del contrato. En todo contrato encontramos dos objetos: DIRECTO: que consiste en crear o transmitir derechos y obligaciones. En todo contrato habrá este objeto directo. INDIRECTO: Consiste en la prestación que se debe conceder al acreedor y puede ser de dar, hacer y de no hacer. A esta conducta se le llama también prestación. La prestación de dar consiste en la entrega de una cosa. En términos del 1825 CCDF debe ser física y jurídicamente posible. Físicamente posible es que exista en la naturaleza o que pueda llegar a existir y jurídicamente posible significa que la cosa sea determinada o determinable y jurídicamente posible en especie, cantidad y calidad. Jurídicamente posible es que la cosa esté determinada. Las cosas se determinan en Género: Cuando se alude a él: plantas, etc. Especie: se proporciona calidad y cantidad. y en individualidad: cuando se dan los atributos propios de una cosa. Las cosas que se encuentran dentro del comercio: Las cosas están fueras del comercio por dos razones: 1) Por su naturaleza: Cuando no se pueden reducir a la propiedad privada como lo sería el sol, la luna, el aire. 2) Por disposición de la ley: Cuando las cosas no se pueden adquirir por tratarse de bienes de la nación. O porque simplemente señala la ley que no se pueden. La ley general de bienes nacionales les regula. Su artículo 7mo establece que sus bienes son imprescriptibles inembargables e inalienables. C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 19. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM HACER: Consiste en la realización de un hecho. El hecho atería del contrato debe ser lícito y posible. Nuestro código civil no nos dice cual es el hecho posible pero nos dice el 1828 cual es el imposible. ARTÍCULO 1828. Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización. Es imposible el hecho que no puede existir por no ser compatible con una ley de la naturaleza y constituye un obstáculo para su realización; como darle vida a una estatua. Y el hecho jurídicamente imposible es aquel que es incompatible con una NJ que necesariamente deba regirla. Es el ejemplo de que la licenciada se comprometa a que se reconozca un matrimonio entre cinco parejas.8 NO HACER: Es la abstención, el 1827 de CCDF debe ser posible y lícito, lo que significa que sea compatible con las leyes de la naturaleza y con una NJ. ARTÍCULO 1827. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser: I. Posible;-con la nza. II. Lícito.-nj que lo regule. LA SOLEMINDAD: La solemnidad es para los actos jurídicos. La solemnidad son los actos o ritos que marca la ley para la existencia de un AJ. Sin los cuales no se puede concebir; es decir, que la voluntad se debe manifestar en forma escrita y ante un determinado funcionario del estado. Esa declaración de voluntad se plasma en libros especiales como ocurre con los actos de estado civil: matrimonio, adopción, reconocimientos de hijos. Nuestro código civil en la ineficacia de los AJ, desde el 2224 nos habla de la ineficacia y de la nulidad, sin embargo dicho título la comisión redactora de 28 se lo encargó a BORJA SORIANO, quién admite la doctrina tripartita de las nulidades, por ello solo encontramos la palabra solemnidad en este título (porque él creía en ello); no obstante es falta de elemento de inexistencia y la ley lo maneja como nulidad en lo demás dado que el código francés no hablaba de la solemnidad. ARTÍCULO 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo. Son solemnes: 1) El matrimonio 2) Reconocimiento de hijos 3) ¿? 8 Esto se dio en hawaii. C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 20. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM Los elementos de validez: 1) Capacidad 2) Ausencia de vicios de la voluntad 3) Licitud en el objeto motivo fin del acto, 4) Forma. ARTÍCULO 1795. El contrato puede ser invalidado: I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II. Por vicios del consentimiento; III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; VI Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece. Este artículo nos da los elementos de manera negativa. Los entendemos positivos como les enlistamos hace rato. CAPACIDAD: aptitud de una persona para ser titular de D/O. De esta definición entendemos que la capacidad de goce y ejercicio se desprenden. La capacidad general comprende ambas. La capacidad general comprende de goce y ejercicio; La capacidad especial consiste en tener facultades para transmitir los bienes objeto del contrato, solo se requiere en la compraventa, permuta y donación. La regla general señala que todos tenemos capacidad, serán incapaces por excepción únicamente los señalados por la ley, esto es en el 450 del CCDF. Primero de manera peyorativa “locos, idiotas, imbéciles, ebrios consuetudinarios9 .” ARTÍCULO 450. Tienen incapacidad natural y legal: I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla. -SORDOS ANALFABETAS- III. (Se deroga). IV. (Se deroga). Los menores de edad tienen incapacidad legal; natural. Igualmente los sordos analfabetas serán considerados INCAPACES. NT- La prueba de ADN cuesta al rededor de40 mil pesos. 9 De manera consuetudinaria, pero si esa persona se va le viernes al antro y el sábado de nuevo; pero en la semana no; no se le considerará consuetudinario. –Por estar sobrio 10 horas al día, no era ebrio consuetudinario. C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 21. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM AUSENCIA DE VICIOS DE LA VOLUNTAD: La mayoría de los autores reconocen el erro, dolo, mala fe, violencia y en algunos casos la lesión. ERROR: Se define como la falsa creencia de la realidad. En la doctrina se distinguen tres clases: OBSTACULO: Como su nombre lo indica obstaculiza la formación del consentimiento debido a que el error recae sobre la cosa objeto del contrato o bien sobre la naturaleza de lacto jurídico y por tanto no puede existir acuerdo de voluntades. Puede recaer o en el objeto o en la naturaleza del contrato. Vg. Te vendo una casa en calle hidalgo, pero pensaste que de coyoacán y es hidalgo de Ecatepec. INDIFERENTE: Tiene como manifestación el error de cálculo y no nulifica el contrato, solo da lugar a efecto de rectificación. ARTÍCULO 1814. El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique. NULIDAD: Es el que verdaderamente constituye vicio de la voluntad. Recae sobre el motivo determinante de la voluntad que llevó al sujeto a la celebración del contrato, que de no haber existido ese error no lo habría celebrado. ARTÍCULO 1813. El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa. Comprar la espada del general Zaragoza para luego averiguar que está en un museo la original; por tanto la voluntad en realidad se hubiese ido por otro dado no comprando o pagando menos. Martes 26 de febrero de 2008. TEMA GRAL??? ARTÍCULO 1813. El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa. Lo de que en el contrato de compraventa se señala que compraste la mentada espada porque pensaste que era de Zaragoza. EL EROR DE DERECHO Nulifica cuando nosotros pensamos que el derecho nos permite realizar una actividad cuando en realidad no lo hace. Compramos una casa en fuentes del pedregal pensando que podíamos poner allí un negocio, pero por la zona está esto prohibido, si demuestro que compre para hacer lo de las garnachas, entonces si puedo demandar la nulidad del contrato; a esto se refiere la nulidad de derecho. C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 22. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM DOLO Y MALA FE. El error es FORTUITO, nadie te induce; en cambio el dolo sí. En la mala fe se disimula en error una vez conocido. En el dolo hay actividad; son las maquinaciones o artificios que llevan a una persona al error. La mala fe es la disimulación del error una vez conocido. A ello se refiere el: ARTÍCULO 1815. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido. Acreditado alguno de los dos se da la nulidad. DOLO RECÍPROCO. Se presenta cuando ambas partes actúan con dolo y ninguna de ellas tiene derecho a alegar la nulidad del acto. ARTÍCULO 1817. Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones. DOLO BONUS: Exageraciones evidentes que a manera de propaganda recomiendan o pondera a un producto y no nulifican al contrato. ARTÍCULO 1821. Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia. VIOLENCIA Según la redacción del 1818 de CCDF la violencia puede ser física o moral: ARTÍCULO 1818. Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes o ya de un tercero, interesado o no en el contrato. FISICA: Cuando se emplea la fuerza física. “Una arrastrada por todas las islas y ahora me vendes tu coche.” MORAL: Es el temor o intimidación usados para obtener la voluntad de un o de los contratantes. “Ya nació su hijo, he.” Los bienes sobre los que debe recrear la violencia para que se considere vicio de la voluntad deben ser: 1) La vida 2) La honra 3) La libertad C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 23. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM O una parte de los bienes del contratante, su cónyuge, ascendientes, descendientes y parientes colaterales en segundo grado (los hermanos). 10 ARTÍCULO 1819. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado. Pero ¿qué pasa si actúo sobre alguien que se usted quiere pero que no está enlistado? Se puede presentar la demanda ante el juez para que con su margen de interpretación y espacio de decisión decida. TEMOR REVERENCIAL Es el temor de desagradar a una persona que se le debe respeto y sumisión. Y no es suficiente para nulificar el contrato. ARTÍCULO 1820. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento. LA LICENCIADA CONSIDERA QUE ESTO ES ASÍ PORQUE: Si se trata de una persona sin carácter que no sabe defender su voluntad; la ley no le debe proteger en este sentido. LESIÓN Está prevista en el 17 de CCDF y conforme a esto se requieren tres elementos para configurar la lesión. 1) Elemento objetivo: la desproporción entre las prestaciones que se otorgan las partes. 2) Elemento subjetivo: consiste respecto de una de las partes en encontrarse en extrema miseria, suma ignorancia y/o notoria inexperiencia.11 Por lo tanto no habrá lesión si los contratantes no son inexpertos, ignorantes o míseros. Este elemento también es muy importante. 3) El elemento dispositivo que consiste en la sanción que se aplica cuando existe lesión, y consiste a elección del perjudicado ente la nulidad del contrato o la reducción equitativa de la obligación más el pago de daños y perjuicios. La acción solo dura un año. La lesión por tanto solo se da cuando se reúnen los tres elementos. LA LICITUD EN EL MOTIVO O FIN DEL ACTO Es la razón que lleva a las partes a contratar. Esa razón o motivo no debe ser contrario a la ley ni a las buenas costumbres. 10 Ni el prometido, ni el mejor amigo ni nada. 11 Es cualquiera de los tres. C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 24. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM Es ilícito el hecho vs. Leyes de orden público12 o contra las buenas costumbres. Leyes impositivas e imperativas que se deben cumplir en todo lugar. Las leyes dicen – si son de orden público-. Las buenas costumbres es lo que constituye la moral pública. (Todo lo que la sociedad ve bien). Pero claro que los tiempos cambian. La licitud implica que el motivo o razón debe ser lícito en todo tiempo. “Yo celebro un contrato de arrendamiento en la casa de tal, pero voy a hacer una “casita de citas”, entonces el paraqué es ilícito. Todas las obligaciones tienen un motivo, nadie se obliga ni compra ni vende ni permuta si no tiene un motivo. Esto es la licitud en el motivo, fin del acto. EJEMPLO: Si contrato a alguien para que lesione o mate a un tercero, el contrato será existente pero tendrá nulidad absoluta. Diferencia entre HECHO JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE es aquel que no existen en el derecho, en el sentido de que ninguna ley le puede “dar vida.” Muchos “hechos” no están regulados empero el derecho puede darles vida. Ninguna ley lo regula. HECHO ILICITO: Va vs. La ley. 12 Para entender qué es el orden público se distingue: A) Orden público del derecho público: que por supuesto es orden público: servicios, derecho penal, etc. B) Orden público del derecho privado: esto es lo complicado. Porque al estado le interesa regular esas relaciones (como en el matrimonio). Quién puede y quién no realizar determinados actos jurídicos. El metiche estado se mete en mi propiedad, libertad de actuación, etc. El principio de la Autonomía de la Voluntad se ve contaminado entonces por el ELEMENTO DEL ORDEN PÚBLICO. ORDEN PÚBLICO: En realidad, no hay una definición legal de orden público. No existe como tal, no existe una definición jurisprudencial de lo que es el orden público. Claro, en el derecho privado. Porque en el derecho público, la jurisprudencia ha dado mucha materia en definiciones y justificación de que cosas son de orden público. Lo único que existe en el derecho privado sobre ele orden público es una enumeración doctrinal, Planiol nos dice que existen normas que por si mismas son de orden público. Las normas del derecho privado que son de orden público son: -en el código- A) las que regulan el estado civil y la capacidad de las personas. Solo el edo puede crear los edos civiles. El derecho de familia es monopolio de creación del estado. Él se inventa el matrimonio, sociedad de convivencia, filiación, etc. Como particular no se puede modificar/renunucar a estos edos. B) Las que regulan la propiedad y los demás derechos reales. No puedo crear distintos DR de los que vienen en el código (hay teorías). C) Las que establecen o imponen prohibiciones. La prohibición no necesariamente debe ser expresa, las hay implícitas. ARTÍCULO 2919. La hipoteca nunca es tácita, ni general; para producir efectos contra tercero necesita siempre de registro, y se contrae por voluntad, en los convenios, y por necesidad, cuando la ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes determinados. En el primer caso se llama voluntaria; en el segundo, necesaria. Hipoteca gral: te hipoteco mi casa para pagar mis deudas en general. Es decir que en México debo decir cuales son las deudas específicas por las que se hipoteca. D) El conjunto de normas de derecho público en el derecho privado. Las normas que protegen a uno de los contratantes. Este fue el estandarte de las revoluciones mexicanas. Planiol lo hizo bien, por ello no hay que hacer adiciones. Es claro el sentido. //Tomado de Apuntes de derecho civil del Licenciado Alfredo Bazúa Witte, ELD, 2008. C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 25. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM LA FORMA Es el medio –pero la ley dispone los casos13 - por el cual la ley establece de cómo se debe exteriorizar la voluntad de las partes para la validez del contrato. La expresión de la forma igualmente esta dada por la ley: En los contratos formales la voluntad se manifiesta mediante escritura pública o privada, dependiendo del tipo de contrato que se va a celebrar. Si la ley no nos exige ninguna forma el contrato entonces será consensual. IMP- ARTÍCULO 1832. En los contratos civiles-NI MERCANTILES, NI LABORALES- cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.-ARTÍCULO NECESARIO PARA HACER CONTRATOS. ARTÍCULO 1833. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal. Cuando la ley exija determinada forma: CONTRATO DE PROMESA (PRIVADO PORQUE NO DICE QUE SEA PÚBLICO) ARTÍCULO 2246. Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo. CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE: ARTÍCULO 2320. Si el valor de avalúo del inmueble excede de trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación, su venta se hará en escritura pública, salvo lo dispuesto por el artículo 2317. ARTÍCULO 2586. El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el juez de los autos. Si el juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación. La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento. ARTÍCULO 2776. El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública, cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa solemnidad. Solemnidad: es elemento de existencia; Forma: el contrato existe pero le falta un elemento de validez subsanable. -Es una cuestión de grados- IMP- aunque a los contratos consensuales no obligan a cierta forma, es útil hacerlo por escrito como elemento de prueba. NT- acción pro forma: Acción para la forma 13 Son casos especiales donde la ley nos obliga a observar determinada forma. C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 26. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM VENTAJAS DE LA FORMA: 1) Existe una garantía de seguridad jurídica porque existe una constancia con la que se demuestra la celebración del contrato. 2) La voluntad de las partes no queda en la memoria sino que queda asentado su compromiso en un documento. 3) Si no se observa la forma prevista pro la ley, cualquiera de las partes puede exigirle que se le de al contrato la forma omitida. Cuando celebramos un contrato formal se deben rubricar todas las hojas y firmar la última o firmar todas para que no se cambie nada. Si no puede escribir lo hará otra persona “a su ruego” más su firma (se señala en el contrato que se hará esto dado que no sabe/puede escribir). Si en un contrato está la huella pero falta la firma, para hacer válido éste, -MAÑOTA- que firme cualquiera; en caso de que objeten la prueba, se usará la prueba pericial respecto la que en verdad sea la huella del contratante. IMP-C-“un contrato se lee 10 veces antes de firmar.” IMP- para probar que hubo un AJ, se usa la firma. ARTÍCULO 1834. Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.-SE FIRMAN TODAS LAS HOJAS. Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.-SIN EMBARGO SI YO HAGO EL CONTRATO HAY QUE ESPECIFICAR POR SEGURIDAD QUE SE FIRMA A RUEGO POR TAL SITUACIÓN. NT- La acción pro forma necesita como prerrequisito que exista la seguridad de la celebración del AJ. ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO Desde otro punto de vista según el 1839 del CCDF los elementos del acto jurídico se clasifican: 1) esenciales, 2) naturales 3) y accidentales. ESCENCIALES: resultan ser indispensables para obtener un determinado tipo de contrato. Si falta alguno de esos elementos no se puede obtener el contrato deseado. Por ejemplo para que exista compraventa debe haber transferencia de la propiedad de una cosa y por la otra el pago de una precio cierto y en dinero. En la compraventa tenemos dos objetos, uno es la cosa que se va a transmitir y otro lo que se va a pagar. Si se paga en especie será permuta y no compraventa. EN la donación: trasmisión de la propiedad sin contraprestación. NATURALES: Resultan de la naturaleza –como su nombre lo indica- del contrato que se haya celebrado, por ejemplo en un contrato de arrendamiento, el arrendador está obligado a mantener el bien arrendado en condiciones para habitarlo y a darle mantenimiento cuando sea necesario. C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 27. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM El contrato de arrendamiento tiene muchas clausulas naturales, el arrendador no deberá estorbarle, darle mantenimiento, etc. El contrato de compraventa todo el que transmite la propiedad de una cosa a título oneroso está obligado al saneamiento por evicción aun cuando no se haya estipulado en el contrato. Esto es, cuando se trasmite a cambio de prestación debemos garantizar que la transmisión es verídica-pacífica-real. Si a una persona le vendo y al rato llega otro y dice que tiene mejor derecho sobre lo que vendí, yo estoy obligado al saneamiento. ACCIDENTALES: no cabiendo en las dos categorías pasadas resultan de la voluntad de las partes que hacen uso de la autonomía de la voluntad. En un contrato de mutuo se me prestan 50 mil pesos, yo estoy obligado a restituirlos pero si no pactamos el como lo tendré que pagar todo de jalón; pero podríamos pactar poco a poco. ARTÍCULO 1839. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes –LAS ACCIDENTALES- ; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato –ESCENCIALES-, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria –LAS NATURALES -, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas –LAS NATURALES- sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley. TEORÍA DE LAS NULIDADES Para que un acto jurídico tenga vida: ARTÍCULO 1794. Para la existencia del contrato se requiere: I. Consentimiento; II. Objeto que pueda ser materia del contrato.- SE REFIERE AL OBJETO HECHO Y NO AL COSA QUE ES DE NULIDAD ABSOLUTA CON SU ASEGUNES. (Solemnidad) para aquellos que lo pidan. Pero para que sea válido: Debe de haber: 1. Capacidad 2. Ausencia de vicios en el consentimiento 3. Licitud en el objeto, motivo, fin. 4. Forma. IMP-Acentúa lo de escrito Para los contratos consensuales por seguridad. Al hablar de la teoría de las nulidades encontramos tres grados de ineficacia: 1. Inexistencia; 2. Nulidad relativa; 3. Nulidad absoluta. ARTÍCULO 2224. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.-es la nada jurídica- Y NO REQUIERE LA INEXISTENCIA SER DECLARADA POR EL JUEZ. NO PUEDE ADMITIR C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 28. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM CONFIRMACIÓN NI PREESCRIPCIÓN. PUES PARA ELLO SE REQUIERE QUE EL ACTO EXISTA. Hay nulidad cuando al contrato le falta algún elemento de validez. Puede ser absoluta o relativa. Según lo disponga la ley. Sin embargo ambas nulidades tienen las siguientes consecuencias: a) El acto jurídico nulo produce efectos jurídicos provisionales mientras no se declare la nulidad en una sentencia. Pero una vez declarada el contrato se destruye y queda sin efectos jurídicos. b) La obligación recíproca que tienen las partes contratantes de restituirse las prestaciones que se concedieron en virtud de haberse declarado la nulidad. Artículos 2226 y 2227. ARTÍCULO 2226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruídos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción. ARTÍCULO 2227. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos. Entonces las dos nulidades tiene efectos hasta que haya una sentencia de por medio. EN el momento de la declaración se destruyen los efectos. NULIDAD ABSOLUTA Por regla general se produce por ilicitud en el objeto motivo o fin del acto. Siempre y cuando reúna tres requisitos: A. Cualquier persona interesada la pueda invocar por vía de acción o por vía de excepción.14 Por vía de acción es cuando demandamos directamente la nulidad; por vía de excepción al momento de contestar la demanda se opone como excepción. (Al momento de contestar la demanda y solamente supervenientes). B. No admite convalidación C. No se extingue por prescripción. Si falta alguna de estas características ya no es relativa sino absoluta. Martes 4 de febrero de 2008. Ejemplo: si se contraen segundas nupcias sin disolución del primero, hay ilicitud por actuar vs. La ley; ¿Lo puede hacer valer quién? Quién quiera. ¿Se admite prescripción? No. Para que tenga plena validez del matrimonio el esposo dos veces casado tendría que demandar el divorcio del primer matrimonio, conseguida la sentencia favorable, no tendrá validez el segundo de cualquier manera –pues se dio en tiempo donde de cualquier manera se estaba entonces casado- ; tendrá que melificarlo (al primer matrimonio) para volver a tomarlo. Nt- La ley del DF dice que es contrario a la ley vender órganos, empero si te tranzan, NULIDAD RELATIVA: Se origina por: 14 Así es como se hace valer la excepción.-IMP. C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 29. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM • Incapacidad; • Vicios de la voluntad • Falta de Forma SUS CARACTERÍSTICAS: 1) Sólo las puede hacer valer el directamente interesado. 2) admite prescripción y 3) Se extingue por confirmación cuando ha cesado el motivo de la nulidad. CONVALIDACIÓN. ARTÍCULO 2227. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.- PERMITE LA VIDA, SE DICE QUE ES UN ACTO JURÍDICO ANULABLE: QUE SE ANULA CUANDO EL JUEZ LA DECLARA. ARTÍCULO 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo. ARTÍCULO 2229. La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados. Si es una nulidad absoluta sabemos que nunca tendrá validez y lo puede invocar quien quiera. Ahora bien, la nulidad relativa admite convalidación, prescripción y solo el interesado es quién puede hacerlo valer. Decíamos que la nulidad por regla general. ARTÍCULO 2225. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley. De nuevo, dependiendo de quién pueda demandar la nulidad. PLAZO PARA HACER VALER LA NULIDAD 1) La acción para pedir la nulidad de un contrato celebrado con violencia prescribe en 6 meses contados a partir de que cesó ese vicio de la voluntad. ARTÍCULO 2237. La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento. Y esos seis meses se cuentan desde que cesó la violencia. 2) Cuando hay error prescribe en 60 días contados a partir de la fecha en que se conoce el error. E igualmente prescribe cuando hay incapacidad en ese tiempo. ARTÍCULO 2236. La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos en el artículo 638. Si el error se conoce antes de que transcurran esos C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 30. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días –DESDE QUE TE PERCATES DEL ERROR, 15 contados desde que el error fue conocido. Si se da cuenta once años después de comprada la espada de Zaragosa, NO OPERAN LOS 60 DÍAS nos da la respuesta a este caso el 638 CCDF. Que es la solución a los casos específicos cuando en el Capitulo aplicable el código no los da. ARTÍCULO 638. La acción para pedir la nulidad, prescribe en los términos en que prescriben las acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende. CON RELACIÓN AL- SE APLICA EL PLAZO QUE DE LA LEY, SI NO LO HAY : ARTÍCULO 1159. Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento. IMP- ¿En qué plazo se maneja la nulidad? Depende del caso, si hay un caso excepción a la regla general y no se dispone exactamente la del caso, se usa la genérica del 1159 del CCDF. Si se intenta demandar la nulidad a los 15 años, se usa una excepción que afirma esto y ya no se podrá anular. Cuando existe lesión hay una excepción de un año. Este es un ejemplo de caso de excepción. Fuera de los casos de excepción que estable la ley para demandar la nulidad de seis meses o sesenta días o de aquellos que se señalan para las acciones personales, la nulidad prescribe en un plazo de 10 años. LA REPRESENTACIÓN Es una figura jurídica por medio de la cual una persona jurídica celebra a nombre y a cuenta de otro un contrato, de modo que sus efectos se producen en la persona y en el patrimonio del representado. Por la representación tenemos la o…. que nos permiten estar en varios lugares a la vez. ARTÍCULO 1800. El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado. CLASES DE REPRESENTACIÓN: Esto nos da la figura de la representación. Pero tenemos varias clases de representación, que puede ser: A. Legal: se encuentra prevista en la propia ley. A falta de padres podrán ser cualquiera de los abuelos materno o paterno16 ; si no los hay, el juez le designa un tutor, al cumplir 16 puede escoger el suyo que recibe el nombre de tutor dativo. 17 15 Si se da cuenta once años después de comprada la espada de Zaragoza, NO OPERAN LOS 60 DÍAS nos da la respuesta a este caso el 638 CCDF. 16 Antes la ley le daba preferencia a unos abuelos sobre los otros, hoy en día no se hace esto. 17 ARTÍCULO 496. El tutor dativo –EN DERECHO ROMANO A LOS 14- será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El Juez de lo Familiar confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 31. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM B. Voluntaria: proviene de la voluntad del autor y se confiere a través de un contrato de mandato18 que esta regulado en el 2546 del CCDF. Esta representación puede contener facultades generales o especiales dependiendo de la voluntad del mandante ser para actos de administración (administrar para incrementar), dominio o pleitos y cobranzas (cualquier juicio). C. Judicial: Se otorga por medio de un juez, es decir, que dentro de un procedimiento judicial- IMP- la autoridad jurisdiccional puede designar a un representante como lo sería un albacea, un tutor o un administrador. Si no se ponen de acurdo las partes en un juicio sucesorio, el juez tiene la facultad de nombrar uno. D. Oficiosa: no es legal no es voluntaria ni la confiere un juez y proviene de una persona que actúa de manera espontanea para asumir una responsabilidad que legalmente no tendría. -GESTIÓN DE NEGOCIOS- …………………………………….. NCELD-El lic. Cervantes habla de: Orgánica o necesaria: Se dice orgánica porque comparan con un órgano, una empresa no existe, pero tiene varios “órganos”. El estado es una representación necesaria y la empresa también. Fuente en la ley. …………………………………. La naturaleza jurídica de la representación trata de explicar que nadie tiene derecho a inmiscuirse en la esfera de otro sin ser autorizado por las partes o la ley. La naturaleza jurídica trata de explicar porque si uno acciona y ejecuta en el otro tiene efectos el acto sobre su matrimonio. I. TEORÍA DE LA FICCIÓN: Sostiene que por una ficción jurídica hay una sustitución de la personalidad del representante por la del representado. Es decir, que el que actúa en realidad es el representante. Empero el legislador finge que quién actúa es el representado y por ello los efectos se surten en el ámbito de sus intereses. Sostiene esta teoría una “mentira “respaldada por la ley, que el que actúa es el representado. II. NUNCIO: Sostiene que el representante es un mensajero de la voluntad del representado. Por ello las consecuencias se producen en su esfera jurídica y económica. La teoría del nuncio dice que el representante es un mensajero. III. COPERACIÓN DE VOLUNTADES REPRESENTANTE-FREPRESENTADO: la que sostiene que para la celebración del contrato no basta la voluntad del representado porque esta no es la que se manifiesta en el AJ. Sino la del represéntate, es decir que existe una cooperación de voluntades. (Esta queda bien con todos). La cuestión de que voluntad predomina depende del tipo del tipo de mandato que se otorga. IV. IMP- SUSTITUCIÓN REAL DE LA PERSONALIDAD REAL DEL REPRESENTANTE POR LE REPRESENTADO: Sostiene que la voluntad del representado viene a ser sustituida por la de su representante. Los efectos del contrato se producen para el representado porque así lo autoriza la ley (autoriza a través del mandato). …………………………… Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el Juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. 18 ARTÍCULO 2546. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga. C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 32. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM NCELD-El licenciado Cervantes habla de: TEORÍA DE LA NEGACIÓN:-León Dwitt, dice a todo que no. Niega la representación. Está superada en nuestro derecho mexicano, esto es porque se va al punto físico, que una persona pueda estar en dos lugares al tiempo. ………………………… Los artículos 1800-1802 tratan son sobre la representación 6 de Marzo de 2008. Artículo 2224, se nos había comentado de una tesis. Es en la que se nos dice que la nulidad absoluta y la inexistencia no hay diferencia. Buscar rubro y datos. Dice que sus diferencias son teóricas y esto pasa porque nuestro código se basa en el francés que acepta la relativa y absoluta, nuestro código no acepta la inexistencia. Se incluyó porque BORJA SORIANO le escribió en el único artículo que habla de ello: CCDF COMENTADO INTERPRETACIÓN: Significa desentrañar el sentido de algo, se interpreta cuando existe discrepancia entre lo manifestado en el contrato y la mera voluntad de las partes. La interpretar un contrato tenemos dos teorías, el 1851 de CCDF establece: ARTÍCULO 1851. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Vamos a interpretar un contrato cuando hay discrepancia entre lo que quise decir y lo que dije. Para interpretar al contrato tenemos dos teorías, la francesa y la alemana. LA FRANCESA DENOMINADA “DE LA VOLUNTAD INTERNA” sostiene que el AJ en general Y el contrato en particular son instrumentos que el derecho ha puesto en manos del individuo para que auto-regule su conducta. Por tanto, el alma del contrato es la voluntad de las partes. Y por ello la función del juez para interpretar se debe ser como la de un psicólogo, es decir, buscar cuál fue la intención de los contratantes sin prescindir del texto del contrato. TEORÍA DE LA VOLUNTAD DECLARADA: considera que no se debe de estar al querer interno de cada uno de los contratantes, sino a lo que efectivamente manifestaron. Esta teoría es contraria a la francesa. Ya no sería justo que un contratante se viese afectado porque el otro no supo manifestar su voluntad. Y quién no supo hacerlo debe sufrir las consecuencias. Esta teoría sostiene que no rige lo que querías (en tanto mal expresado) sin lo que ya has dicho. ARTÍCULO 1851. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 33. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.- POR TANTO EL CCDF ACEPTA LA FRANCESA. Si tenemos los elementos, por ello hay que guardar las propagandas y flyers, este artículo nos permite acción vs. El que nos prometa más de lo que nos terminó vendiendo. REGLAS PARA INTERPRETAR LOS CONTRATOS La ley nos da algunas reglas para interpretar los contratos: 1) Cuando los términos de un contrato son claros y precisos se estará al sentido literal de sus cláusulas. Fundamento: 1851, 1 párrafo del CCDF. 2) Por generales que sean las reglas de un contrato no se deben entender en ellas cosas distintas a aquellas a las que las partes se propusieron al contratar. Fundamento: ARTÍCULO 1852. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar. 3) Cuando alguna cláusula tuviere varios sentidos se debe de elegir la que tienda a la realización del fin buscado por las partes. ARTÍCULO 1853. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. ARTÍCULO 1855. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. 4) las cláusulas se deben interpretar en conjunto y no en forma aislada Esto es porque el contrato es un todo, un conjunto. ARTÍCULO 1854. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. 5) cuando un contrato es ambiguo se toma en cuneta el uso y costumbre del lugar donde se celebró para poder interpretarlo: ARTÍCULO 1856. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos. 6) Cundo fuere imposible interpretar un contrato y la duda recae sobre el objeto principal, el contrato será nulo. Si la duda recae sobre circunstancias accidentales y el contrato fuere gratuito, se resolverá a favor de quién tenga el menor gravamen. Y si fuere oneroso la duda se resolverá buscando el equilibrio entre las partes. ARTÍCULO 1857. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo. EFECTOS DE LOS CONTRATOS: Los contratos producen efectos entre los contratantes y en relación con terceros. Con forme al código francés está el PACTA SUNT SERVANDA. Recogido en el código napoleónico. Según el código de napoleón los contratos legalmente celebrados adquieren fuerza de ley entre quienes le celebran basados en el principio de pacta sunt servanda, este principio lo recoge el CCDF en el 1796 al C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 34. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM señalar que desde que se celebra un contrato obliga a los contratantes no solo a su cumplimiento, sino a todas las consecuencias que deriven de él conforme a la buena fe al uso y a la ley. Desde que celebramos un contrato quedamos obligados no solo a cumplir con lo pactado sin además a todas las consecuencias que deriven. I. LA BUENA FE19 significa conducirse con honradez basada en el principio “no hagas a otros lo que no quieras que te hagan a ti”. Esto de la buena fe es importante dado que es recurrente encontrar en contratos más prestaciones de la que realmente nos queremos obligar. II. EL USO: Consiste en la repetición de un hecho entre particulares. //puede suceder que el mismo contrato sea celebrada muchas veces por mismos contratantes. Por tanto se debe hacer valer su uso. III. CON FORME A LA LEY: Significa que el contrato reúna elementos esenciales, naturales y accidentales. La obligatoriedad de los contratos se ratifica con lo dispuesto en el 1797 que señala que la validez y el cumplimiento de un contrato no se puede quedar al arbitrio de una de las partes. Lo que significa que ninguna de ellas lo puede revocar de manera unilateral ya que ambos contratantes celebraron el contrato. La regla general señala que para revocar un contrato se requiere el acuerdo de voluntades, no obstante, por excepción se puede revocar de manera unilateral en los siguientes supuestos: A. En el contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado (que no en plazo forzoso), lo puede dar por terminado cualquiera de las partes dando aviso a la otra con un plazo de 30 días de anticipación. B. en el contrato de mandato, el mandante puede revocar el contrato a su mandatario en el momento que lo desee. CAPITULO VII DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO DE LOS ARRENDAMIENTOS POR TIEMPO INDETERMINADO ARTÍCULO 2478.- Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso por escrito dado a la otra parte, de manera fehaciente con treinta días hábiles de anticipación, si el predio es urbano, y con un año si es rústico, de comercio o de industria. ARTÍCULO 2596. El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída. –LA REGLA GENERAL: EL MANDANTE REVOCA CUNDO SE LE PEGA LA GANA- En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder. La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause. LAS PARTES EN EL CONTRATO: Las partes son aquellas que realizan el acto jurídico. Vendedor-comprador, mutuante-mutuatario, arrendador-arrendatario. EL TERCERO: Aquel que no es parte ni actor en un acto jurídico. AUTOR: quién por sí mismo realiza un AJ.20 CAUSANTE: Transmite los bienes y derechos. CAUSABIENTE: el que los recibe (bienes) del causante. 19 Es la lealtad. .IMP 20 Que no el contrato, porque requiere dos partes. El AJ sí puede ser realizado por sí mismo. –IMP- C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2
  • 35. 2 OBLIGACIONESOBLIGACIONES FD UNAMFD UNAM NT – el arrendamiento no se extingue con la muerte, sino que puede seguir con el causabiente del muertito. EFECTOS DE LOS CONTRATOS EN RELACIÓN A TERCEROS Desde la época del derecho romano los contratos solo producen efectos entre los contratantes, basados en el principio: res inter alios acta. El código francés acepta efectos de un contrato para las partes que lo celebran. Así lo adoptan nuestros códigos civiles de 1870, 1874, 1928. Los primeros dos aceptan la teoría francesa; pero el actual sí acepta que un contrato produzca efectos para terceros siempre y cuando sean de beneficio. Allí se presenta la figura de ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. NT- algunos contratos se extinguen con la muerte y otras no. Si se dejan bienes, con la masa hereditaria se paga. LA PROMESA DE PORTE FORT Es el compromiso que asume una de las partes en un contrato de obtener el consentimiento de un tercero para la realización de un determinado acto jurídico. Imponiéndose una pena sino cumple o consigue el consentimiento del tercero. El amigo de ambos se compromete a convencer a uno para que le venda al otro. Si no lo convenzo se paga una pena convencional: ARTÍCULO 1841. La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél. Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona. Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido. Pero si lo convenzo se me dará “una lana”. PENA CONVENCIONAL: Generalmente se hace consistir en el pago de cierta cantidad de dinero a título de indemnización por incumplimiento de cualquiera de las partes. Es decir, que se trata de la determinación previa del monto de daños u perjuicios que se pudieren ocasionar las partes por no cumplir con el contrato. ARTÍCULO 1840. Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios. VIP- Si se pide el pago de daños y perjuicios más la pena convencional, se desechan las dos según el código de procedimientos civiles. C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o .C l a s e d e l a L i c . M i r a m ó n P a r r a , a p u n t e s p o r C o r t é s C o r i c h i M a r c o A n t o n i o . Página 2Página 2