1. Tema 1
La obligación
1.- Concepto de obligación
El Código Civil dedica bastantes capítulos a las obligaciones.
Artículo 1088 del Código Civil. Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer
alguna cosa.
No todo comportamiento es una obligación en sentido jurídico. Sin embargo la
obligación del artículo 1.088 es un deber jurídico , comportamiento necesario conforme al
ordenamiento jurídico. Hay muchos tipos de deberes jurídicos de carácter privado.
La obligación sera el deber jurídico de un sujeto de realizar una prestación. Sin embargo
la obligación es algo más es además del deber jurídico , es el derecho subjetivo de la otra parte
a exigir su cumplimiento. Por tanto hay una relación jurídica de cumplimiento de la prestación
debida así como el derecho subjetivo de pedir la contraprestación. Por tanto hay dos sujetos : el
acreedor, que posee un derecho subjetivo ,y el deudor , que tiene un deber jurídico.
Para que una relación pueda incluirse en un ordenamiento jurídico tiene que atenerse a
las normas del ordenamiento jurídico . Para que de esta manera pueda solicitar su
cumplimiento a través del poder coactivo del Estado.
Aquella parte del derecho civil que trata las relaciones jurídicas obligatorias es el derecho
de las obligaciones.
2.- Elementos de la obligación
Los elementos de la obligación son:
- Sujetos.
- Objeto.
- Causa.
- Vinculo.
Sujetos
Los sujetos ya los hemos visto serían los titulares de los derechos (acreedores) y de los
debe res (deudores).
Objeto
El objeto es la prestación que el acreedor puede exigir al deudor por ejemplo la entrega
de un libro.
El objeto de una relación jurídica obligatoria es el comportamiento.
Artículo 1.911. Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus
bienes, presentes y futuros.
Responsabilidad patrimonial universal
Causa
La causa es la razón de la obligación ponderada obligación admitida por el ordenamiento
jurídico.
Vinculo
2. El vínculo obligatorio es la relación de poder y de deber que unen a los individuos.
Así tenemos:
- Deuda , situación de deber de realizar algún comportamiento.
- Poder coactivo del acreedor que tiene sometido el patrimonio del deudor.
No puede haber deuda sin que haya responsabilidad de un patrimonio en caso de
incumplimiento. Artículo 1.911.
Sin embargo históricamente se pudo disociar deuda de responsabilidad.
Así nacen la “obligación natural” que era aquella obligación en la cual no existiendo una
obligación jurídica exigible, sin embargo el deudor “cumple” y el acreedor puede retener lo
recibido. Hay deuda pero no responsabilidad si el deudor nos debe algo pero que no podemos
reclamarselo jurídicamente. Ya veremos que esto es imposible pues la deuda esta íntimamente
unida a la responsabilidad y viceversa.
Artículo 1.756. El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados no puede
reclamarlos ni imputarlos al capital.
Este artículo es una caso tácito de interés.
Análisis del artículo 1.798. La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un
juego de suerte, envite o azar, pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado
voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o que estuviera
inhabilitado para administrar sus bienes.
En este artículo no hay una obligación jurídica porque no existe una responsabilidad
universal patrimonial del deudor sobre el acreedor.
A su vez si el deudor paga sus deudas del juego estamos ante un negocio ilícito o con
causa torpe . Artículo 1.305. Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del
contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratante, carecerán de toda
acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que
hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los
efectos o instrumentos del delito o falta.
Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de
los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado
a cumplir lo que hubiera prometido.
Y artículo 1.306. Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta,
se observarán las reglas siguientes:
1ª. Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir
lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro
hubiese ofrecido.
2ª. Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese
dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro,
que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de
cumplir lo que hubiera ofrecido.
Por tanto aquí no hay una obligación natural.
¿Qué pasa cuando se efectúa el pago de una deuda que ha prescrito?
3. El hecho de la prescripción de las acciones no significa que no exista responsabilidad
universal patrimonial sino que el deudor tiene que excepcionar el pago, es decir , tiene que
decir que la deuda ha prescrito.
Artículo 1901 . Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca
se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la
entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa.
Ni en este caso estamos ante una obligación natural según la doctrina, estando en este
caso en una causa justa de atribución patrimonial. Estamos ante un concepto jurídico
indeterminado que sirve como una vía de escape de situaciones no contempladas que necesitan
un solución. Otros tipos de concepto jurídico indeterminado: moral , buenas costumbres, etc.
Hay una sentencia clara de Octubre de 1932.
Relato:
Una pareja mantiene relaciones y el hombre le da dinero a la mujer para pagar los
alquileres y su manutención. Posteriormente la pareja se disuelve y el hombre le solicita lo que
le había dado ya que ni se lo presta ni se lo dona. Como no había ni préstamo ni donación, como
no había una obligación , el Tribunal Supremo estableció que había una justa causa de
atribución patrimonial.
Idea importante Deuda y responsabilidad universal patrimonial están íntimamente
unidas
Puede haber casos en los que hay responsabilidad universal patrimonial pero no hay
deuda.
Es el caso del contrato de préstamo.
Se trata de obligarse a realizar una prestación en el caso de que el fiado no cumpla con su
prestación.
En el momento de firmar el contrato de fianza el fiador se obliga a una prestación.
Por tanto no hay responsabilidad universal patrimonial sin deuda.
En el contrato de hipoteca hay una prestación que consiste en que en el caso de no
realizar los pagos del crédito , se ejecuta la deuda sobre el bien presentado en garantía.
No hay responsabilidad si deuda
ni deuda sin responsabilidad.
4.- Patrimonialidad
Se ha discutido si es necesario que la obligación tenga un contenido patrimonial . Si la
deuda no tiene contenido patrimonial ¿como podemos valorarla? , sabiendo que hoy en día
estamos inmersos en una economía de mercado.
Si llegásemos a un acuerdo con un vecino , de no aparcar en una determinada plaza de
garaje.
Pero aunque nuestra responsabilidad inicial no es patrimonial si no cumplimos con
nuestra obligación podrán reclamarnos indemnización por daños y perjuicios.
Directa o indirectamente la obligación ya sea por prestación o por el incumplimiento de
la obligación va a tener un carácter patrimonial.