1. TITULO VI
PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PODER
Art. 103 Art. 105 Art. 109 Art. 111
Art. 110Art. 108Art. 106Art. 104
Capitulo primero
Participación en democracia
Art. 107
Sección quinta
Organizaciones políticas
Sección cuarta
Democracia directa
2. SECCIÓN CUARTA
Democracia directa
La iniciativa popular normativa se ejercerá para
proponer la creación, reforma o derogatoria de normas
jurídicas ante la Función Legislativa o cualquier otro
órgano con competencia normativa. Deberá contar con
el respaldo de un número no inferior al cero punto
veinte y cinco por ciento de las personas inscritas en el
registro electoral de la jurisdicción correspondiente.
Articulo 103.-
3. SECCIÓN CUARTA
Democracia directa
Quienes propongan la iniciativa popular participarán,
mediante representantes, en el debate del proyecto en
el órgano correspondiente, que tendrá un plazo de
ciento ochenta días para tratar la propuesta; si no lo
hace, la propuesta entrará en vigencia.
Cuando se trate de un proyecto de ley, la Presidenta o
Presidente de la República podrá enmendar el proyecto
pero no vetarlo totalmente.
Articulo 103.-
4. SECCIÓN CUARTA
Democracia directa
Articulo 103.-
Para la presentación de propuestas de reforma
constitucional se requerirá el respaldo de un número no
inferior al uno por ciento de las personas inscritas en el
registro electoral. En el caso de que la Función Legislativa
no trate la propuesta en el plazo de un año, los
proponentes podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral
que convoque a consulta popular, sin necesidad de
presentar el ocho por ciento de respaldo de los inscritos en
el registro electoral. Mientras se tramite una propuesta
ciudadana de reforma constitucional no podrá presentarse
otra.
5. SECCIÓN CUARTA
Democracia directa
Articulo 104.-
EI organismo electoral correspondiente convocará a
consulta popular por disposición de la Presidenta o
Presidente de la República, de la máxima autoridad de
los gobiernos autónomos descentralizados o de la
iniciativa ciudadana.
La Presidenta o Presidente de la República dispondrá al
Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta
popular sobre los asuntos que estime convenientes.
Los gobiernos autónomos descentralizados, con la
decisión de las tres cuartas partes de sus integrantes,
podrán solicitar la convocatoria a consulta popular sobre
temas de interés para su jurisdicción.
6. SECCIÓN CUARTA
Democracia directa
Articulo 104.-
La ciudadanía podrá solicitar la convocatoria a consulta
popular sobre cualquier asunto. Cuando la consulta sea de
carácter nacional, el petitorio contará con el respaldo de
un número no inferior al cinco por ciento de personas
inscritas en el registro electoral; cuando sea de carácter
local el respaldo será de un número no inferior al diez por
ciento del correspondiente registro electoral.
Cuando la consulta sea solicitada por ecuatorianas y
ecuatorianos en el exterior, para asuntos de su interés y
relacionados con el Estado ecuatoriano, requerirá el
respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de
las personas inscritas en el registro electoral de la
circunscripción especial.
7. SECCIÓN CUARTA
Democracia directa
Articulo 104.-
Las consultas populares que soliciten los gobiernos
autónomos descentralizados o la ciudadanía no podrán
referirse a asuntos relativos a tributos o a la organización
político administrativa del país, salvo lo dispuesto en la
Constitución.
En todos los casos, se requerirá dictamen previo de la
Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de las
preguntas propuestas.
8. SECCIÓN CUARTA
Democracia directa
Articulo 105.-
Las personas en goce de los derechos políticos podrán
revocar el mandato a las autoridades de elección
popular.
La solicitud de revocatoria del mandato podrá
presentarse una vez cumplido el primero y antes del
último año del periodo para el que fue electa la
autoridad cuestionada. Durante el periodo de gestión de
una autoridad podrá realizarse sólo un proceso de
revocatoria del mandato.
9. SECCIÓN CUARTA
Democracia directa
Articulo 105.-
La solicitud de revocatoria deberá respaldarse por un
número no inferior al diez por ciento de personas
inscritas en el registro electoral correspondiente. Para el
caso de la Presidenta o Presidente de la República se
requerirá el respaldo de un número no inferior al quince
por ciento de inscritos en el registro electoral.
10. SECCIÓN CUARTA
Democracia directa
Articulo 106.-
El Consejo Nacional Electoral, una vez que conozca la
decisión de la Presidenta o Presidente de la República o
de los gobiernos autónomos descentralizados, o acepte
la solicitud presentada por la ciudadanía, convocará en el
plazo de quince días a referéndum, consulta popular o
revocatoria del mandato, que deberá efectuarse en los
siguientes sesenta días.
11. SECCIÓN CUARTA
Democracia directa
Articulo 106.-
Para la aprobación de un asunto propuesto a
referéndum, consulta popular o revocatoria del
mandato, se requerirá la mayoría absoluta de los votos
válidos, salvo la revocatoria de la Presidenta o Presidente
de la República en cuyo caso se requerirá la mayoría
absoluta de los sufragantes.
12. SECCIÓN CUARTA
Democracia directa
Articulo 106.-
El pronunciamiento popular será de obligatorio e
inmediato cumplimiento.
En el caso de revocatoria del mandato la autoridad
cuestionada será cesada de su cargo y será reemplazada
por quien corresponda de acuerdo con la Constitución.
13. SECCIÓN CUARTA
Democracia directa
Articulo 107.-
Los gastos que demande la realización de los procesos
electorales que se convoquen por disposición de los
gobiernos autónomos descentralizados se imputarán al
presupuesto del correspondiente nivel de gobierno; los
que se convoquen por disposición de la Presidenta o
Presidente de la República o por solicitud de la
ciudadanía se imputarán al
Presupuesto General del Estado.
14. SECCIÓN QUINTA
Organizaciones políticas
Articulo 108.-
Los partidos y movimientos políticos son organizaciones
públicas no estatales, que constituyen expresiones de la
pluralidad política del pueblo y sustentarán concepciones
filosóficas, políticas, ideológicas, incluyentes y no
discriminatorias.
Su organización, estructura y funcionamiento será
democráticos y garantizarán la alternabilidad, rendición
de cuentas y conformación paritaria entre mujeres y
hombres en sus directivas. Seleccionarán a sus directivas
y candidaturas mediante procesos electorales internos o
elecciones primarias.
15. SECCIÓN QUINTA
Organizaciones políticas
Articulo 109.-
Los partidos políticos serán de carácter nacional, se
regirán por sus principios y estatutos, propondrán un
programa de gobierno y mantendrán el registro de sus
afiliados. Los movimientos políticos podrán corresponder
a cualquier nivel de gobierno o a la circunscripción del
exterior. La ley establecerá los requisitos y condiciones de
organización, permanencia y accionar democrático de los
movimientos políticos, así como los incentivos para que
conformen alianzas.
16. SECCIÓN QUINTA
Organizaciones políticas
Articulo 109.-
Los partidos políticos deberán presentar su declaración
de principios ideológicos, programa de gobierno que
establezca las acciones básicas que se proponen realizar,
estatuto, símbolos, siglas, emblemas, distintivos, nómina
de la directiva. Los partidos deberán contar con una
organización nacional, que comprenderá al menos al
cincuenta por ciento de las provincias del país, dos de las
cuales deberán corresponder a las tres de mayor
población. El registro de afiliados no podrá ser menor al
uno punto cinco por ciento del registro electoral utilizado
en el último proceso electoral.
17. SECCIÓN QUINTA
Organizaciones políticas
Articulo 109.-
Los movimientos políticos deberán presentar una
declaración de principios, programa de gobierno,
símbolos, siglas, emblemas, distintivos y registro de
adherentes o simpatizantes, en número no inferior al uno
punto cinco por ciento del registro electoral utilizado en
el último proceso electoral.
18. SECCIÓN QUINTA
Organizaciones políticas
Articulo 110.-
Los partidos y movimientos políticos se financiarán con
los aportes de sus afiliadas, afiliados y simpatizantes, y en
la medida en que cumplan con los requisitos que
establezca la ley, los partidos políticos recibirán
asignaciones del Estado sujetas a control.
19. SECCIÓN QUINTA
Organizaciones políticas
Articulo 110.-
El movimiento político que en dos elecciones
pluripersonales sucesivas obtenga al menos el cinco por
ciento de votos válidos a nivel nacional, adquirirá iguales
derechos y deberá cumplir las mismas obligaciones que
los partidos políticos.
20. SECCIÓN QUINTA
Organizaciones políticas
Articulo 111.-
Se reconoce el derecho de los partidos y movimientos
políticos registrados en el Consejo Nacional Electoral a la
oposición política en todos los niveles de gobierno.
21. DISPOSICIÓN FINAL
Esta Constitución, aprobada en referéndum por el pueblo ecuatoriano,
entrará en vigencia el día de su publicación en el Registro Oficial.
22. Tema: Exposición
Participación Y Organización Del Poder
en la CONSTITUCIÓN
Elaborado por: Liber Gaibor
Eduardo Pogo
Luis Garcés
Promoción: 21AE
Fecha: 23-05-2015
Maestra: Dra. María Elena Cevallos