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MEXICANO
 INFLUENCIA DEL PENSAMIENTO
 LIC. NERY SUZUKILAZO
 LICENCIATURA DERECHO
 C1 MATUTINO
 ZARZA MARTINEZ JAANAI
INFLUENCIA DEL PENSAMIENTO FRANCES
La burguesía industrial y mercantil se había incrementado, adquiriendo
influencia social a costa de la aristocracia, con
ello la aparición de nuevos problemas sociales y políticos. La monarquía
absolutista había iniciado una decadencia desde
la desaparición de los signos de grandeza. Igualmente la sociedad francesa
se había separado de sus instituciones
políticas, por lo que esperaban la reimplantación de aquellas instituciones
feudales, que fueron desautorizados en el
siglo XVII porque limitaban el poder real.
El pueblo francés en su mayoría (excepción de la nobleza y el clero)
componía el Tercer Estado, buscaban una revolución
total. Esta renovación socio-política, influenciada por el pensamiento de los
filósofos del iusnaturalismo subjetivista,
habría de ser llevada a término por el pueblo y tendía con vaguedad al
nacimiento de una nueva sociedad que, haciendo
tabla rasa del antiguo régimen absolutista.
Se pretendía conseguir unas leyes iguales para todos, vinculantes también
para los poderes del Estado, incluido especialmente el poder judicial.
Derogar el ordenamiento jurídico del absolutismo, sustituyendo dicho
ordenamiento por una legislación clara, uniforme y precisa, emanada de la
voluntad general que radicaba en la sociedad, gobernadora de sí misma y
con la facultad de crear y modificar sus leyes.
También se consideraba imprescindible delimitar el poder de los jueces,
suprimiéndoles la función interpretativa
de las leyes, pues interpretar la legislación
significaba, casi siempre, corromperla.
El clamor por una regulación jurídica,
llevaría más tarde a la codificación,
de la cual nació el intento de constituir
la fijación estable y permanente de las
normas y derechos dictados por la razón,
por encima de las contradictorias y
confusas formas de Derecho constituidas
El pueblo había perdido su fe en la
efectividad de un orden legal superior al
humano, los filósofos más demagogos desde
Rousseau, se había anunciado, como utopía
social, a la aspiración de regular las relaciones
humanas y de elaborar las leyes positivas
según el orden natural divino, y esto no
equivalía a negar dicho orden natural
supranacional.
verdaderamente inalienables, pues habían sido
superados en beneficio de un Derecho de la sociedad. Igual
actitud negadora sostenían los materialistas, para quienes la
moralidad debía ser obra del legislador, quien, por medio del
Derecho, encauzase el natural egoísmo humano hacia el
interés o bien general.
Así pues, la sociedad llana francesa del siglo XVIII, aún
añorando un ideal iusnaturalista objetivo al que había
renunciado
para admitir unas leyes naturales fijadas por la voluntad
general democráticamente, terminó por ignorar el orden
natural con una actitud relativista, utilitarista y racional, que
prefería la fijeza y certeza de un orden positivo a dárselo
por sí misma y a sí misma.
Los fisiócratas, que ejercieron notable influencia,
predicaban la existencia de un orden natural,
regido por leyes eternas e inmutables de origen
divino, dentro de las cuales se encontraban las
relativas a la conducta moral junto a las leyes
físicas, si bien las leyes éticas no obligaban
porque lo interfería la libertad humana.
Frente a ello, Voltaire (1694-1779), con
indudable repercusión social directa, se
mantuvo contradictorio apologizando el derecho
natural unas veces, y notablemente escéptico de
otras,
Diderot (1713-1784) negaba la existencia de derechos naturales
verdaderamente inalienables, pues habían sido superados en beneficio de un
Derecho de la sociedad. Igual actitud negadora sostenían los materialistas,
para quienes la moralidad debía ser obra del legislador, quien, por medio del
Derecho, encauzase el natural egoísmo humano hacia el
interés o bien general.
Así pues, la sociedad llana francesa del siglo XVIII, aún añorando un ideal
iusnaturalista objetivo al que había
renunciado para admitir unas leyes
naturales fijadas por la voluntad
general democráticamente, terminó
por ignorar el orden natural con una
actitud relativista, utilitarista y racional,
que prefería la fijeza y certeza de un
orden positivo.
in
Lie
LA CONSTITUCIÓN FRANCESA PARA LA
FORMACIÓN DE NUESTRA CONSTITUCIÓN.
En 1791 el padre Vélez, elaboró una tabla en la que comparaba los
artículos del texto gaditano con aquellos artículos de la Constitución de
1791 que habría copiado. Para Vélez la Constitución de Cádiz era poco
menos que una traducción del texto aprobado en Francia por la Asamblea
Nacional101. Entre 1812 y 1824, otros absolutistas siguieron el mismo
camino:
En realidad, aunque pudiesen estar en verdad convencidos de que la
Constitución de Cádiz era una mera copia de la francesa, los absolutistas
empleaban también sus argumentos como arma política.
Trataban de mostrar cómo con el texto doceañista se abría una
peligrosa brecha que podía conducir a una situación de terror como la que
había vivido la Francia de la Convención.
Un segundo grupo de críticos estuvo integrado por los que podrían
denominarse como “reformistas desencantados” con
las Cortes de Cádiz y su producción normativa..
Estos criticaron la obra gaditana y subrayaron también su filiación
francesa, aunque nunca con la virulencia de los
absolutistas. También tenían aspiraciones de que en España se pudiera
implantar una Constitución que siguiese el modelo británico de “balanced
constitution”, por lo que el camino adoptado por las Cortes defraudó sus
expectativas
Jovellanos ponía de manifiesto que los liberales se habían formado con las
doctrinas más revolucionarias procedentes de Francia y de Gran
Bretaña y que la Constitución que iban a edificar estaría impregnada por
esos moldes.
También es cierto que el mismo Jovellanos había quedado hechizado, en
un primer momento, por el constitucionalismo revolucionario; así, en 1795
reconocía que la Constitución Francesa del año III le parecía una obra
“admirable”. Sin embargo, cuando estalla la Guerra de la Independencia el
modelo que tenía en mente era el inglés.
También Alcalá Galiano señalaba el ascendente que tenía el pensamiento
constitucional francés en la época en la que se realizó la Constitución de
Cádiz. En sus memorias señala que Mably era considerado en aquellos
tiempos una autoridad en política y que por entonces muchos españoles
aspiraban a tener una Constitución como la francesa de 1791. De hecho,
concluía que la Constitución del 12 había plasmado las doctrinas
francesas de 1789 de las que eran portadores liberales sobresalientes en
las Cortes de Cádiz, como Agustín Argüelles. Sin embargo, es
curioso que precisamente el diputado que mejor personificó el ideario
roussoniano en Cádiz, el Conde de Toreno,
sostuviese años más tarde el carácter
genuinamente español del texto, sin
mencionar en absoluto el referente de la
Constitución francesa de 1791. Sin embargo,
no debe olvidarse que Toreno pronunciaba
estas palabras en el momento de su
moderantismo, en el que quizás deseaba
minimizar el sesgo revolucionario de una
Constitución a la que, aunque ya no le
pareciese un modelo válido, aún
profesaba un arraigado cariño.
La Constitución de Cádiz de 1812 fue la primera norma de ese tipo y
naturaleza que estuvo vigente en el territorio de lo que ahora llamamos
México. Su vigencia en la Nueva España, interrumpida en 1814,
continúo por un tiempo desde su reestablecimiento en 1820 hasta el 27
de septiembre de 1821, fecha en que se declaró la independencia de
México respecto de España.
Sin embargo, y a pesar de la breve vigencia de la Constitución de Cádiz
en nuestro país, puede afirmarse que tuvo una influencia e impacto
importantes en el constitucionalismo mexicano. Qué mejor ocasión para
explorar los alcances de esta afirmación que la conmemoración de los
200 años de su redacción y promulgación, procesos en los cuales,
debemos recordar, participaron de manera muy activa un buen número
de diputados provenientes de distintas partes de la Nueva España y de
otras partes de América.
Difícilmente podían saber, quienes la redactaron, la promulgaron, la
anunciaron y la juraron en España y América, la suerte que correría el
texto gaditano. Escasas posibilidades había de que hubieran podido
entrever que la Constitución de Cádiz estaba destinada a tener una
vigencia efímera y endeble, a pesar de lo cual habría de dejar, en
distintos grados y con diferentes intensidades, su propia huella en el
arduo camino que esperaba por ser recorrido al constitucionalismo
iberoamericano
La Constitución de Cádiz marca el inicio de la experiencia electoral
en estas tierras al establecer un sistema electoral indirecto en tercer
grado para la designación de diputados: los ciudadanos de las
parroquias elegían a los llamados “electores parroquiales”, quienes
elegían a los “electores de partidos”, quienes a su vez nombraban a los
diputados a las Cortes y a la diputación provincial
Asimismo, en los debates que se dieron en la Nueva España se
empezaron a exteriorizar las corrientes y las ideas que después se
enfrentarían en el México independiente, para dar al país su perfil
constitucional.
CONCLUSIÓN
BIBLIOGRAFIAS
En realidad esta investigación refleja el agotamiento en algunos
de los principios esenciales sobre los que se han sustentados
los derechos constitucionales, el abuso de la democracia. Pero
también el intento por modernizar la monarquía, aunque se
reconocía la división de poderes, las demás instituciones tenían
facultades de acción limitadas, sobre todo respaldando o
apoyando a los gobernantes.
o https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3525/21.pdf
o http://www.derecho.uba.ar/investigacion/investigadores/publicaciones/farinat
i-la_influencia_de_rousseau.pdf
o https://html.rincondelvago.com/pensamiento-frances-del-siglo-xviii.html
o https://www.researchgate.net/publication/26407061_LA_INFLUENCIA_DE_
FRANCIA_EN_LOS_ORIGENES_DEL_CONSTITUCIONALISMO_ESPAN
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Pensamiento frances

  • 1.  HISTORIA DEL DERECHO MEXICANO  INFLUENCIA DEL PENSAMIENTO  LIC. NERY SUZUKILAZO  LICENCIATURA DERECHO  C1 MATUTINO  ZARZA MARTINEZ JAANAI
  • 2. INFLUENCIA DEL PENSAMIENTO FRANCES La burguesía industrial y mercantil se había incrementado, adquiriendo influencia social a costa de la aristocracia, con ello la aparición de nuevos problemas sociales y políticos. La monarquía absolutista había iniciado una decadencia desde la desaparición de los signos de grandeza. Igualmente la sociedad francesa se había separado de sus instituciones políticas, por lo que esperaban la reimplantación de aquellas instituciones feudales, que fueron desautorizados en el siglo XVII porque limitaban el poder real. El pueblo francés en su mayoría (excepción de la nobleza y el clero) componía el Tercer Estado, buscaban una revolución total. Esta renovación socio-política, influenciada por el pensamiento de los filósofos del iusnaturalismo subjetivista, habría de ser llevada a término por el pueblo y tendía con vaguedad al nacimiento de una nueva sociedad que, haciendo tabla rasa del antiguo régimen absolutista. Se pretendía conseguir unas leyes iguales para todos, vinculantes también para los poderes del Estado, incluido especialmente el poder judicial. Derogar el ordenamiento jurídico del absolutismo, sustituyendo dicho ordenamiento por una legislación clara, uniforme y precisa, emanada de la voluntad general que radicaba en la sociedad, gobernadora de sí misma y con la facultad de crear y modificar sus leyes. También se consideraba imprescindible delimitar el poder de los jueces, suprimiéndoles la función interpretativa de las leyes, pues interpretar la legislación significaba, casi siempre, corromperla. El clamor por una regulación jurídica, llevaría más tarde a la codificación, de la cual nació el intento de constituir la fijación estable y permanente de las normas y derechos dictados por la razón, por encima de las contradictorias y confusas formas de Derecho constituidas El pueblo había perdido su fe en la efectividad de un orden legal superior al humano, los filósofos más demagogos desde Rousseau, se había anunciado, como utopía social, a la aspiración de regular las relaciones humanas y de elaborar las leyes positivas según el orden natural divino, y esto no equivalía a negar dicho orden natural supranacional.
  • 3. verdaderamente inalienables, pues habían sido superados en beneficio de un Derecho de la sociedad. Igual actitud negadora sostenían los materialistas, para quienes la moralidad debía ser obra del legislador, quien, por medio del Derecho, encauzase el natural egoísmo humano hacia el interés o bien general. Así pues, la sociedad llana francesa del siglo XVIII, aún añorando un ideal iusnaturalista objetivo al que había renunciado para admitir unas leyes naturales fijadas por la voluntad general democráticamente, terminó por ignorar el orden natural con una actitud relativista, utilitarista y racional, que prefería la fijeza y certeza de un orden positivo a dárselo por sí misma y a sí misma. Los fisiócratas, que ejercieron notable influencia, predicaban la existencia de un orden natural, regido por leyes eternas e inmutables de origen divino, dentro de las cuales se encontraban las relativas a la conducta moral junto a las leyes físicas, si bien las leyes éticas no obligaban porque lo interfería la libertad humana. Frente a ello, Voltaire (1694-1779), con indudable repercusión social directa, se mantuvo contradictorio apologizando el derecho natural unas veces, y notablemente escéptico de otras, Diderot (1713-1784) negaba la existencia de derechos naturales verdaderamente inalienables, pues habían sido superados en beneficio de un Derecho de la sociedad. Igual actitud negadora sostenían los materialistas, para quienes la moralidad debía ser obra del legislador, quien, por medio del Derecho, encauzase el natural egoísmo humano hacia el interés o bien general. Así pues, la sociedad llana francesa del siglo XVIII, aún añorando un ideal iusnaturalista objetivo al que había renunciado para admitir unas leyes naturales fijadas por la voluntad general democráticamente, terminó por ignorar el orden natural con una actitud relativista, utilitarista y racional, que prefería la fijeza y certeza de un orden positivo. in Lie LA CONSTITUCIÓN FRANCESA PARA LA FORMACIÓN DE NUESTRA CONSTITUCIÓN. En 1791 el padre Vélez, elaboró una tabla en la que comparaba los artículos del texto gaditano con aquellos artículos de la Constitución de 1791 que habría copiado. Para Vélez la Constitución de Cádiz era poco menos que una traducción del texto aprobado en Francia por la Asamblea Nacional101. Entre 1812 y 1824, otros absolutistas siguieron el mismo camino: En realidad, aunque pudiesen estar en verdad convencidos de que la Constitución de Cádiz era una mera copia de la francesa, los absolutistas empleaban también sus argumentos como arma política. Trataban de mostrar cómo con el texto doceañista se abría una peligrosa brecha que podía conducir a una situación de terror como la que había vivido la Francia de la Convención. Un segundo grupo de críticos estuvo integrado por los que podrían denominarse como “reformistas desencantados” con las Cortes de Cádiz y su producción normativa.. Estos criticaron la obra gaditana y subrayaron también su filiación francesa, aunque nunca con la virulencia de los absolutistas. También tenían aspiraciones de que en España se pudiera implantar una Constitución que siguiese el modelo británico de “balanced constitution”, por lo que el camino adoptado por las Cortes defraudó sus expectativas
  • 4. Jovellanos ponía de manifiesto que los liberales se habían formado con las doctrinas más revolucionarias procedentes de Francia y de Gran Bretaña y que la Constitución que iban a edificar estaría impregnada por esos moldes. También es cierto que el mismo Jovellanos había quedado hechizado, en un primer momento, por el constitucionalismo revolucionario; así, en 1795 reconocía que la Constitución Francesa del año III le parecía una obra “admirable”. Sin embargo, cuando estalla la Guerra de la Independencia el modelo que tenía en mente era el inglés. También Alcalá Galiano señalaba el ascendente que tenía el pensamiento constitucional francés en la época en la que se realizó la Constitución de Cádiz. En sus memorias señala que Mably era considerado en aquellos tiempos una autoridad en política y que por entonces muchos españoles aspiraban a tener una Constitución como la francesa de 1791. De hecho, concluía que la Constitución del 12 había plasmado las doctrinas francesas de 1789 de las que eran portadores liberales sobresalientes en las Cortes de Cádiz, como Agustín Argüelles. Sin embargo, es curioso que precisamente el diputado que mejor personificó el ideario roussoniano en Cádiz, el Conde de Toreno, sostuviese años más tarde el carácter genuinamente español del texto, sin mencionar en absoluto el referente de la Constitución francesa de 1791. Sin embargo, no debe olvidarse que Toreno pronunciaba estas palabras en el momento de su moderantismo, en el que quizás deseaba minimizar el sesgo revolucionario de una Constitución a la que, aunque ya no le pareciese un modelo válido, aún profesaba un arraigado cariño. La Constitución de Cádiz de 1812 fue la primera norma de ese tipo y naturaleza que estuvo vigente en el territorio de lo que ahora llamamos México. Su vigencia en la Nueva España, interrumpida en 1814, continúo por un tiempo desde su reestablecimiento en 1820 hasta el 27 de septiembre de 1821, fecha en que se declaró la independencia de México respecto de España. Sin embargo, y a pesar de la breve vigencia de la Constitución de Cádiz en nuestro país, puede afirmarse que tuvo una influencia e impacto importantes en el constitucionalismo mexicano. Qué mejor ocasión para explorar los alcances de esta afirmación que la conmemoración de los 200 años de su redacción y promulgación, procesos en los cuales, debemos recordar, participaron de manera muy activa un buen número de diputados provenientes de distintas partes de la Nueva España y de otras partes de América. Difícilmente podían saber, quienes la redactaron, la promulgaron, la anunciaron y la juraron en España y América, la suerte que correría el texto gaditano. Escasas posibilidades había de que hubieran podido entrever que la Constitución de Cádiz estaba destinada a tener una vigencia efímera y endeble, a pesar de lo cual habría de dejar, en distintos grados y con diferentes intensidades, su propia huella en el arduo camino que esperaba por ser recorrido al constitucionalismo iberoamericano La Constitución de Cádiz marca el inicio de la experiencia electoral en estas tierras al establecer un sistema electoral indirecto en tercer grado para la designación de diputados: los ciudadanos de las parroquias elegían a los llamados “electores parroquiales”, quienes elegían a los “electores de partidos”, quienes a su vez nombraban a los diputados a las Cortes y a la diputación provincial Asimismo, en los debates que se dieron en la Nueva España se empezaron a exteriorizar las corrientes y las ideas que después se enfrentarían en el México independiente, para dar al país su perfil constitucional.
  • 5. CONCLUSIÓN BIBLIOGRAFIAS En realidad esta investigación refleja el agotamiento en algunos de los principios esenciales sobre los que se han sustentados los derechos constitucionales, el abuso de la democracia. Pero también el intento por modernizar la monarquía, aunque se reconocía la división de poderes, las demás instituciones tenían facultades de acción limitadas, sobre todo respaldando o apoyando a los gobernantes. o https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3525/21.pdf o http://www.derecho.uba.ar/investigacion/investigadores/publicaciones/farinat i-la_influencia_de_rousseau.pdf o https://html.rincondelvago.com/pensamiento-frances-del-siglo-xviii.html o https://www.researchgate.net/publication/26407061_LA_INFLUENCIA_DE_ FRANCIA_EN_LOS_ORIGENES_DEL_CONSTITUCIONALISMO_ESPAN OL