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SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. CASACIÓN
Nº 458-2010-PIURA. Publicada el 02.01.2012. SUMILLA: “El interdicto de recobrar procede respecto
del inmueble, así como del bien mueble inscrito, siempre que no sea de uso público. Si bien existe
una perturbación a la posesión del bien inmueble, se debe analizar si se trata de un bien de uso
público o no”.

CASACIÓN N° 458-2010 PIURA

CAS. Nº 458-2010 PIURA. Interdicto de Retener. Lima, veinte de junio del año dos mil once.- LA SALA
CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa
número cuatrocientos cincuenta y ocho guión dos mil diez en Audiencia Pública de la fecha; con el
expediente acompañado, en los seguidos por Apolinario Santos Chinguel contra Marta Elena Silva de
Rivera y otros, sobre Interdicto de Recobrar y otro, y producida la votación correspondiente; emite la
presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Manuel
Flores Llontop, abogado de Marta Elena Silva de Rivera, a fojas doscientos noventa y cinco del
expediente principal, contra la Sentencia de vista de fojas doscientos setenta y ocho del citado
expediente, su fecha siete de octubre del año dos mil nueve, expedida por la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos siete del
mencionado expediente, su fecha veintinueve de mayo del año dos mil nueve, que declaró fundada la
demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas veintitrés
del cuadernillo de casación, su fecha treinta y uno de mayo del año dos mil diez, ha estimado procedente
el recurso por la causal de infracción normativa procesal. La parte recurrente denuncia la inaplicación del
artículo quinientos noventa y nueve del Código Procesal Civil; sostiene que el mismo Colegiado (Segunda
Sala Civil de Piura) en un proceso similar, Expediente número 2009-250, que declaró nula la sentencia de
primera instancia, ordenando al A quo que expida nueva sentencia a fin de establecer si el bien inmueble
(se refiere al puesto ochenta y uno, ubicado en el pasaje mercado modelo de la ciudad de Huancabamba,
materia de la demanda) podía ser considerado como bien público; en cumplimiento de lo solicitado la
Municipalidad de Huancabamba emitió el Oficio número 335-2009-MPH-GM, en el cual establece que la
ubicación real del inmueble número ochenta y uno se encuentra en la vía pública. El artículo quinientos
noventa y nueve del Código Procesal Civil establece que el interdicto procede respecto al inmueble
siempre que no sea de uso público, lo que oportunamente fue dado a conocer mediante escrito de fecha
veintiuno de septiembre del año dos mil nueve (fojas doscientos setenta y cinco del expediente principal);
sin embargo, el Colegiado Superior se apartó de aplicar dicha normatividad para forzar una confirmatoria
de una sentencia ilegal. CONSIDERANDO: Primero.- Previamente a la absolución del recurso de
casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal
sentido, se advierte que a fojas cincuenta y tres, Apolinario Santos Chinguel y otros interponen demanda
de interdicto de retener contra Marta Elena Silva de Rivera y otro, solicitando que los demandados cesen
los actos tendientes a perturbar su posesión sobre los puestos de venta número ochenta y uno al ochenta
y cinco, inclusive, ubicados en el pasaje mercado modelo de la ciudad (Huancabamba); además,
acumulativamente, que los demandados les indemnicen con un monto de mil quinientos nuevos soles
(S/.1,500.00) por el daño moral; mil trescientos nuevos soles (S/.1,300.00), por el daño a la persona y
cuatro mil nuevos soles (S/.4,000.00) por lucro cesante; más los intereses y costos del proceso. Como
fundamentos de su demanda sostienen que son poseedores de los puestos de venta (kioscos) número
ochenta y uno al ochenta y cinco, inclusive, del mercado modelo de la ciudad (Huancabamba). Con fecha
veinticuatro de mayo del año dos mil siete los demandados demolieron sin motivo alguno y en forma
violenta la pared de material noble de propiedad de la Municipalidad Provincial de Huancabamba, la
misma que es contigua con la parte del fondo de sus puestos de venta, divide la propiedad de los
demandados y la posesión de los recurrentes y, además, sirve de protección y apoyo a su mercadería.
Que, la demolición constituye un acto que viene perturbando su posesión, que la ejercen en forma
pacífica y pública. Que, la demolición ha dejado descubierta la parte el fondo de sus puestos y ha
producido daños en el puesto número ochenta y uno y los otros en menor magnitud, encontrándose el
recurrente Apolinario Santos Chinguel impedido de ingresar a su puesto (número ochenta y uno).
Segundo.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el Juez de la causa, mediante sentencia de fojas
doscientos siete, su fecha veintinueve de mayo del año dos mil nueve, declaró fundada la demanda; en
consecuencia, ordena que los demandados cesen los actos perturbatorios de la posesión que ejercen los
demandantes sobre los puestos número ochenta y uno al ochenta y cinco, ubicados en el pasaje mercado
modelo de la ciudad y, además, paguen por concepto de indemnización a los demandantes, excepto a la
Municipalidad de Huancabamba, por el daño a la persona y el daño moral, la suma de mil nuevos soles
(S/.1,000.00); infundada la demanda en el extremo de indemnización por lucro cesante; con costas y
costos. Como fundamentos de su decisión sostiene que los demandados son poseedores de los puestos
número ochenta y uno al ochenta y cinco, ubicados en el pasaje mercado modelo de la ciudad
(Huancabamba), como fluye de los documentos obrantes de fojas uno al treinta y tres, cuarenta y dos al
cuarenta y ocho los cuales están construidos en propiedad de la Municipalidad de Huancabamba, a la
cual pagan por conducir los mismos. Que, con la propia contestación de demanda, y con los documentos
de fojas cuarenta y dos a cuarenta y seis (Acta levantada por el Juez de Paz de Huancabamba), de fojas
cuarenta y siete a cuarenta y ocho (Acta de constatación con participación del Fiscal Provincial), ciento
sesenta y cinco a ciento setenta (Acta de inspección practicada por el Juzgado), de fojas ciento ochenta y
dos a ciento ochenta y ocho (Informe Pericial), está acreditado que los demandados han derribado parte
de la pared que colinda con la parte del fondo de cada uno de los puestos de venta conducidos por los
demandantes. Que, habiéndose determinado la perturbación de la posesión de los demandantes por
parte de los demandados, en aplicación de los artículos mil novecientos sesenta y nueve y mil
novecientos ochenta y cinco del Código Civil, debe señalarse una indemnización en forma prudencial sólo
respecto de los daños a la persona y moral, mas no el lucro cesante, al no haberlo acreditado con ningún
medio probatorio. Tercero.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de
fojas doscientos setenta y ocho, su fecha siete de octubre del año dos mil nueve, la confirma. Como
sustento de su decisión manifiesta que en el quinto considerando de la sentencia se fundamenta que los
demandantes son poseedores de los puestos número ochenta y uno al ochenta y cinco, construidos en
propiedad municipal, admitiendo los demandados en su escrito de contestación que hace quince años se
encuentran posesionando los puestos mencionados, determinando en el sexto considerando que al
haberse derribado parte de la pared que colinda con la parte del fondo de los puestos de venta que
conducen los demandantes, constituyen actos materiales de perturbación, que no han sido enervados por
los apelantes, limitándose a esgrimir cuestiones irrelevantes, sin cuestionar su contenido. Que, las
perturbaciones se han probado con las actas de constatación de fojas cuarenta y dos a cuarenta y ocho,
corroboradas con el informe pericial de fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y ocho, cuyas
observaciones fueron desestimadas, sin que se haya impugnado dicho extremo. Que, las perturbaciones
acontecieron en el año dos mil siete, por lo que al haberse interpuesto la demanda el día veintisiete de
junio del año dos mil siete, la acción no ha prescrito al haberse formulado dentro del plazo señalado por el
artículo seiscientos seis del Código Procesal Civil. Cuarto.- En el recurso de casación sub examine la
parte recurrente ha denunciado que en el Proceso número dos mil nueve - doscientos cincuenta (se
refiere al Proceso número cuatrocientos noventa y cinco - dos mil ocho), seguido ante el mismo Colegiado
Superior (Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura) la Municipalidad de Huancabamba
emitió el Oficio número 335-2009-MPH-GM, en el cual establece que la ubicación real del inmueble
número ochenta y uno (uno de los bienes respecto del cual se solicita tutela posesoria en el caso de
autos) se encuentra en la vía pública; por ello, estando a lo previsto por el artículo quinientos noventa y
nueve del Código Procesal Civil, no procedería el interdicto respecto de dicho bien. Quinto.- El artículo
quinientos noventa y nueve del Código Procesal Civil prescribe: “El interdicto procede respecto de
inmueble, así como de bien mueble inscrito, siempre que no sea de uso público” (resaltado de esta Sala
Suprema). Sexto.- A fojas ciento cincuenta y uno de Expediente acompañado número 495-08, que se
tiene a la vista, en los seguidos por Apolinario Santos Chinguel contra Marta Elena Silva de Rivera y
otros, sobre interdicto de recobrar y otro, al cual se alude en el recurso de casación, se aprecia la
resolución de vista emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia
de Piura que declara nula la sentencia apelada de fojas ciento dieciséis, su fecha dieciocho de marzo del
año dos mil ocho, que declaró fundada en parte la demanda. La Sala Superior sustenta su fallo
argumentando que se pretendería recobrar la posesión de un kiosko (número ochenta y uno) ubicado en
la vía pública, por lo que dispone se solicite informe al respecto a la Municipalidad correspondiente. En tal
sentido, a fojas doscientos del mismo acompañado obra el Oficio número 335-2009-MPH-GM, emitido por
la Municipalidad Provincial de Huancabamba, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, en el
cual se precisa que el puesto número ochenta y uno se encuentra ubicado en la vía pública. Asimismo, a
fojas doscientos noventa y uno del acompañado en mención, obra la sentencia de vista que revoca la
sentencia apelada de fojas doscientos treinta y cinco, su fecha quince de enero del año dos mil diez, que
declara fundada la demanda; y reformándola la declara improcedente, en atención a que el bien materia
de litis (puesto número ochenta y uno) es un bien público. Séptimo.- En tal orden de ideas, cabe
manifestar que no corresponde a esta Sala de Casación valorar hechos y pruebas, puesto que ello no se
condice con los fines de la casación establecidos por el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código
Procesal Civil; sin embargo, se advierte en el caso de autos que la Segunda Sala Especializada en lo Civil
de la Corte Superior de Justicia de Piura habría otorgado tutela posesoria al puesto número ochenta y
uno, no obstante que la misma Sala Superior, en el Proceso número 495-2008, le ha denegado tal tutela,
por considerar que es un bien de uso público, en atención a lo preceptuado por el artículo quinientos
noventa y nueve del Código Procesal Civil, lo cual atenta contra las reglas de la lógica. Octavo.- Por
consiguiente, se advierte que en el caso de autos el Ad quem no ha evaluado los actuados a la luz de lo
dispuesto por el artículo quinientos noventa y nueve del Código Procesal Civil, lo cual comporta su
vulneración. En consecuencia, al haberse verificado la denuncia postulada por la recurrente, corresponde
al Ad quem, de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos noventa y seis, inciso primero del
Código Procesal Civil, en vía de renovación del vicio cometido, valorar los hechos y las pruebas en
atención a lo prescrito por la norma precitada (artículo quinientos noventa y nueve del Código Procesal
Civil), e inclusive teniendo en cuenta sus propios criterios establecidos en el proceso número 495-2008,
en lo que respecta al puesto número ochenta y uno. Además, si fuera necesario determinar con exactitud
la naturaleza de los puestos número ochenta y dos al ochenta y cinco (es decir sin son de uso público),
deberá hacer uso de la facultad concedida a los Jueces de mérito por el artículo ciento noventa y cuatro
del Código Procesal Civil. Por las consideraciones expuestas, declararon: FUNDADO el recurso de
casación interpuesto por Manuel Flores Llontop, abogado de Marta Elena Silva de Rivera, a fojas
doscientos noventa y cinco del expediente principal; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista,
en consecuencia NULA la resolución impugnada de fojas doscientos setenta y ocho, su fecha siete de
octubre del año dos mil nueve, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Piura, que confirmó la sentencia apelada de fojas doscientos siete, su fecha
veintinueve de mayo del año dos mil nueve, que declaró fundada la demanda; ORDENARON que la Sala
Superior de procedencia emita nueva sentencia con arreglo a ley y a las consideraciones precedentes;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo
responsabilidad; en los seguidos por Apolinario Santos Chinguel y otros contra Marta Elena Silva de
Rivera y otro, sobre Interdicto de Retener y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez
Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PALOMINO GARCÍA, VALCARCEL
SALDAÑA, MIRANDA MOLINA

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  • 1. SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. CASACIÓN Nº 458-2010-PIURA. Publicada el 02.01.2012. SUMILLA: “El interdicto de recobrar procede respecto del inmueble, así como del bien mueble inscrito, siempre que no sea de uso público. Si bien existe una perturbación a la posesión del bien inmueble, se debe analizar si se trata de un bien de uso público o no”. CASACIÓN N° 458-2010 PIURA CAS. Nº 458-2010 PIURA. Interdicto de Retener. Lima, veinte de junio del año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatrocientos cincuenta y ocho guión dos mil diez en Audiencia Pública de la fecha; con el expediente acompañado, en los seguidos por Apolinario Santos Chinguel contra Marta Elena Silva de Rivera y otros, sobre Interdicto de Recobrar y otro, y producida la votación correspondiente; emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Manuel Flores Llontop, abogado de Marta Elena Silva de Rivera, a fojas doscientos noventa y cinco del expediente principal, contra la Sentencia de vista de fojas doscientos setenta y ocho del citado expediente, su fecha siete de octubre del año dos mil nueve, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos siete del mencionado expediente, su fecha veintinueve de mayo del año dos mil nueve, que declaró fundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas veintitrés del cuadernillo de casación, su fecha treinta y uno de mayo del año dos mil diez, ha estimado procedente el recurso por la causal de infracción normativa procesal. La parte recurrente denuncia la inaplicación del artículo quinientos noventa y nueve del Código Procesal Civil; sostiene que el mismo Colegiado (Segunda Sala Civil de Piura) en un proceso similar, Expediente número 2009-250, que declaró nula la sentencia de primera instancia, ordenando al A quo que expida nueva sentencia a fin de establecer si el bien inmueble (se refiere al puesto ochenta y uno, ubicado en el pasaje mercado modelo de la ciudad de Huancabamba, materia de la demanda) podía ser considerado como bien público; en cumplimiento de lo solicitado la Municipalidad de Huancabamba emitió el Oficio número 335-2009-MPH-GM, en el cual establece que la ubicación real del inmueble número ochenta y uno se encuentra en la vía pública. El artículo quinientos noventa y nueve del Código Procesal Civil establece que el interdicto procede respecto al inmueble siempre que no sea de uso público, lo que oportunamente fue dado a conocer mediante escrito de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil nueve (fojas doscientos setenta y cinco del expediente principal); sin embargo, el Colegiado Superior se apartó de aplicar dicha normatividad para forzar una confirmatoria de una sentencia ilegal. CONSIDERANDO: Primero.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas cincuenta y tres, Apolinario Santos Chinguel y otros interponen demanda de interdicto de retener contra Marta Elena Silva de Rivera y otro, solicitando que los demandados cesen los actos tendientes a perturbar su posesión sobre los puestos de venta número ochenta y uno al ochenta y cinco, inclusive, ubicados en el pasaje mercado modelo de la ciudad (Huancabamba); además, acumulativamente, que los demandados les indemnicen con un monto de mil quinientos nuevos soles (S/.1,500.00) por el daño moral; mil trescientos nuevos soles (S/.1,300.00), por el daño a la persona y cuatro mil nuevos soles (S/.4,000.00) por lucro cesante; más los intereses y costos del proceso. Como fundamentos de su demanda sostienen que son poseedores de los puestos de venta (kioscos) número ochenta y uno al ochenta y cinco, inclusive, del mercado modelo de la ciudad (Huancabamba). Con fecha veinticuatro de mayo del año dos mil siete los demandados demolieron sin motivo alguno y en forma violenta la pared de material noble de propiedad de la Municipalidad Provincial de Huancabamba, la misma que es contigua con la parte del fondo de sus puestos de venta, divide la propiedad de los demandados y la posesión de los recurrentes y, además, sirve de protección y apoyo a su mercadería. Que, la demolición constituye un acto que viene perturbando su posesión, que la ejercen en forma pacífica y pública. Que, la demolición ha dejado descubierta la parte el fondo de sus puestos y ha producido daños en el puesto número ochenta y uno y los otros en menor magnitud, encontrándose el recurrente Apolinario Santos Chinguel impedido de ingresar a su puesto (número ochenta y uno). Segundo.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el Juez de la causa, mediante sentencia de fojas doscientos siete, su fecha veintinueve de mayo del año dos mil nueve, declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordena que los demandados cesen los actos perturbatorios de la posesión que ejercen los demandantes sobre los puestos número ochenta y uno al ochenta y cinco, ubicados en el pasaje mercado modelo de la ciudad y, además, paguen por concepto de indemnización a los demandantes, excepto a la Municipalidad de Huancabamba, por el daño a la persona y el daño moral, la suma de mil nuevos soles (S/.1,000.00); infundada la demanda en el extremo de indemnización por lucro cesante; con costas y costos. Como fundamentos de su decisión sostiene que los demandados son poseedores de los puestos número ochenta y uno al ochenta y cinco, ubicados en el pasaje mercado modelo de la ciudad (Huancabamba), como fluye de los documentos obrantes de fojas uno al treinta y tres, cuarenta y dos al cuarenta y ocho los cuales están construidos en propiedad de la Municipalidad de Huancabamba, a la
  • 2. cual pagan por conducir los mismos. Que, con la propia contestación de demanda, y con los documentos de fojas cuarenta y dos a cuarenta y seis (Acta levantada por el Juez de Paz de Huancabamba), de fojas cuarenta y siete a cuarenta y ocho (Acta de constatación con participación del Fiscal Provincial), ciento sesenta y cinco a ciento setenta (Acta de inspección practicada por el Juzgado), de fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y ocho (Informe Pericial), está acreditado que los demandados han derribado parte de la pared que colinda con la parte del fondo de cada uno de los puestos de venta conducidos por los demandantes. Que, habiéndose determinado la perturbación de la posesión de los demandantes por parte de los demandados, en aplicación de los artículos mil novecientos sesenta y nueve y mil novecientos ochenta y cinco del Código Civil, debe señalarse una indemnización en forma prudencial sólo respecto de los daños a la persona y moral, mas no el lucro cesante, al no haberlo acreditado con ningún medio probatorio. Tercero.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de fojas doscientos setenta y ocho, su fecha siete de octubre del año dos mil nueve, la confirma. Como sustento de su decisión manifiesta que en el quinto considerando de la sentencia se fundamenta que los demandantes son poseedores de los puestos número ochenta y uno al ochenta y cinco, construidos en propiedad municipal, admitiendo los demandados en su escrito de contestación que hace quince años se encuentran posesionando los puestos mencionados, determinando en el sexto considerando que al haberse derribado parte de la pared que colinda con la parte del fondo de los puestos de venta que conducen los demandantes, constituyen actos materiales de perturbación, que no han sido enervados por los apelantes, limitándose a esgrimir cuestiones irrelevantes, sin cuestionar su contenido. Que, las perturbaciones se han probado con las actas de constatación de fojas cuarenta y dos a cuarenta y ocho, corroboradas con el informe pericial de fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y ocho, cuyas observaciones fueron desestimadas, sin que se haya impugnado dicho extremo. Que, las perturbaciones acontecieron en el año dos mil siete, por lo que al haberse interpuesto la demanda el día veintisiete de junio del año dos mil siete, la acción no ha prescrito al haberse formulado dentro del plazo señalado por el artículo seiscientos seis del Código Procesal Civil. Cuarto.- En el recurso de casación sub examine la parte recurrente ha denunciado que en el Proceso número dos mil nueve - doscientos cincuenta (se refiere al Proceso número cuatrocientos noventa y cinco - dos mil ocho), seguido ante el mismo Colegiado Superior (Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura) la Municipalidad de Huancabamba emitió el Oficio número 335-2009-MPH-GM, en el cual establece que la ubicación real del inmueble número ochenta y uno (uno de los bienes respecto del cual se solicita tutela posesoria en el caso de autos) se encuentra en la vía pública; por ello, estando a lo previsto por el artículo quinientos noventa y nueve del Código Procesal Civil, no procedería el interdicto respecto de dicho bien. Quinto.- El artículo quinientos noventa y nueve del Código Procesal Civil prescribe: “El interdicto procede respecto de inmueble, así como de bien mueble inscrito, siempre que no sea de uso público” (resaltado de esta Sala Suprema). Sexto.- A fojas ciento cincuenta y uno de Expediente acompañado número 495-08, que se tiene a la vista, en los seguidos por Apolinario Santos Chinguel contra Marta Elena Silva de Rivera y otros, sobre interdicto de recobrar y otro, al cual se alude en el recurso de casación, se aprecia la resolución de vista emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que declara nula la sentencia apelada de fojas ciento dieciséis, su fecha dieciocho de marzo del año dos mil ocho, que declaró fundada en parte la demanda. La Sala Superior sustenta su fallo argumentando que se pretendería recobrar la posesión de un kiosko (número ochenta y uno) ubicado en la vía pública, por lo que dispone se solicite informe al respecto a la Municipalidad correspondiente. En tal sentido, a fojas doscientos del mismo acompañado obra el Oficio número 335-2009-MPH-GM, emitido por la Municipalidad Provincial de Huancabamba, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, en el cual se precisa que el puesto número ochenta y uno se encuentra ubicado en la vía pública. Asimismo, a fojas doscientos noventa y uno del acompañado en mención, obra la sentencia de vista que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos treinta y cinco, su fecha quince de enero del año dos mil diez, que declara fundada la demanda; y reformándola la declara improcedente, en atención a que el bien materia de litis (puesto número ochenta y uno) es un bien público. Séptimo.- En tal orden de ideas, cabe manifestar que no corresponde a esta Sala de Casación valorar hechos y pruebas, puesto que ello no se condice con los fines de la casación establecidos por el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Procesal Civil; sin embargo, se advierte en el caso de autos que la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura habría otorgado tutela posesoria al puesto número ochenta y uno, no obstante que la misma Sala Superior, en el Proceso número 495-2008, le ha denegado tal tutela, por considerar que es un bien de uso público, en atención a lo preceptuado por el artículo quinientos noventa y nueve del Código Procesal Civil, lo cual atenta contra las reglas de la lógica. Octavo.- Por consiguiente, se advierte que en el caso de autos el Ad quem no ha evaluado los actuados a la luz de lo dispuesto por el artículo quinientos noventa y nueve del Código Procesal Civil, lo cual comporta su vulneración. En consecuencia, al haberse verificado la denuncia postulada por la recurrente, corresponde al Ad quem, de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos noventa y seis, inciso primero del Código Procesal Civil, en vía de renovación del vicio cometido, valorar los hechos y las pruebas en atención a lo prescrito por la norma precitada (artículo quinientos noventa y nueve del Código Procesal Civil), e inclusive teniendo en cuenta sus propios criterios establecidos en el proceso número 495-2008, en lo que respecta al puesto número ochenta y uno. Además, si fuera necesario determinar con exactitud la naturaleza de los puestos número ochenta y dos al ochenta y cinco (es decir sin son de uso público),
  • 3. deberá hacer uso de la facultad concedida a los Jueces de mérito por el artículo ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil. Por las consideraciones expuestas, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Manuel Flores Llontop, abogado de Marta Elena Silva de Rivera, a fojas doscientos noventa y cinco del expediente principal; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista, en consecuencia NULA la resolución impugnada de fojas doscientos setenta y ocho, su fecha siete de octubre del año dos mil nueve, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la sentencia apelada de fojas doscientos siete, su fecha veintinueve de mayo del año dos mil nueve, que declaró fundada la demanda; ORDENARON que la Sala Superior de procedencia emita nueva sentencia con arreglo a ley y a las consideraciones precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Apolinario Santos Chinguel y otros contra Marta Elena Silva de Rivera y otro, sobre Interdicto de Retener y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PALOMINO GARCÍA, VALCARCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA