La Corte Suprema determinó que la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales debe presentar un acta de conciliación extrajudicial como requisito de admisibilidad para interponer una demanda de desalojo por ocupación precaria, a pesar de que los bienes estatales no son susceptibles de libre disposición. La modificación legal de 2008 eliminó la excepción para el Estado y estableció que cualquier entidad, pública o privada, debe cumplir con este requisito formal antes de acudir a los tribunales.
Se ofrece al Lector una Guía para elaborar una Demanda de Retracto justificando cada apartado de esta. Es importante revisar la "Hoja de existencia de relación jurídica procesal válida", en donde UD. podrá hallar las características especiales de este tipo de demanda. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Se ofrece al Lector una Guía para elaborar una Demanda de Retracto justificando cada apartado de esta. Es importante revisar la "Hoja de existencia de relación jurídica procesal válida", en donde UD. podrá hallar las características especiales de este tipo de demanda. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
MODELO DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE REGISTROS SANITARIOS Y DE REPRESENTACIÓN DE MARCA Y VENTA DE PRODUCTOS NUTRICIONALES, ALIMENTOS, ALIMENTOS CLÍNICOS Y FARMACÉUTICOS
Procuradoría General de la República, Explique los privilegios y prerrogativas procesales de la República, Indique si los mismos son extensivos a los Estados, Municipios y otras personales jurídicas estatales.
LEY DE DESARROLLO URBANO SOSTENIBLE. La Ley de Desarrollo Urbano Sostenible, en adelante la
Ley, tiene por objeto establecer los principios, lineamientos,
instrumentos y normas que regulan el acondicionamiento
territorial, la planifi cación urbana, el uso y la gestión del suelo
urbano, a efectos de lograr un desarrollo urbano sostenible,
entendido como la optimización del aprovechamiento del
suelo en armonía con el bien común y el interés general,
la implementación de mecanismos que impulsen la gestión
del riesgo de desastres y la reducción de vulnerabilidad,
la habilitación y la ocupación racional del suelo; así como
el desarrollo equitativo y accesible y la reducción de la
desigualdad urbana y territorial, y la conservación de los
patrones culturales, conocimientos y estilos de vida de
las comunidades tradicionales y los pueblos indígenas u
originarios
Ley de desarrollo urbano sostenible- LEY No. 31313. La Ley de Desarrollo Urbano Sostenible, en adelante la Ley, tiene por objeto establecer los principios, lineamientos, instrumentos y normas que regulan el acondicionamiento territorial, la planificación urbana, el uso y la gestión del suelo urbano, a efectos de lograr un desarrollo urbano sostenible, entendido como la optimización del aprovechamiento del suelo en armonía con el bien común y el interés general, la implementación de mecanismos que impulsen la gestión del riesgo de desastres y la reducción de vulnerabilidad, la habilitación y la ocupación racional del suelo; así como el desarrollo equitativo y accesible y la reducción de la desigualdad urbana y territorial, y la conservación de los patrones culturales, conocimientos y estilos de vida de las comunidades tradicionales y los pueblos indígenas u originarios.
Aprueban Documento Técnico:
Recomendaciones sobre el uso de Escudos
Faciales (Caretas) en los Establecimientos
de Salud y en la comunidad en el contexto
de la pandemia de COVID-19
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 447-2020-MINSA
Decreto Supremo que dispone la ampliación
de actividades económicas de la Fase 2 de
la Reanudación de Actividades Económicas
dentro del marco de la declaratoria de
Emergencia Sanitaria Nacional por las
graves circunstancias que afectan la vida
de la Nación a consecuencia del COVID-19 y
dicta otra disposición
DECRETO SUPREMO
Nº 110-2020-PCM
Protocolo actualizado de bioseguridad
para el retorno laboral de magistrados y
personal de la Corte Superior de Justicia de
Lima en el marco de la conclusión del Estado
de Emergencia Nacional por la pandemia
COVID-19
Protocolo para el uso de las Cuentas de Correo Electrónico Institucional para la recepción de Escritos en las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República, durante el Período de emergencia sanitaria
Disponer, a partir de la publicación en la página web institucional del Poder Judicial, que
los jueces de los Distritos Judiciales del país, que no integran órganos jurisdiccionales de
emergencia, están obligados a retirar los expedientes de sus respectivos despachos, con la
finalidad de resolver desde sus domicilios vía trabajo remoto todos los procesos
pendientes, que por su naturaleza y particularidades procedimentales lo permita
“Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y
administrativos del Poder Judicial, posterior al levantamiento del
aislamiento social obligatorio establecido por el Decreto Supremo N.°
044-2020-PCM y prorrogado por los Decretos Supremos Nros. 051 y 064-
2020-PCM”
DECRETO DE URGENCIA
Nº 038-2020
DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE
MEDIDAS COMPLEMENTARIAS PARA MITIGAR
LOS EFECTOS ECONÓMICOS CAUSADOS A LOS
TRABAJADORES Y EMPLEADORES ANTE EL
COVID-19 Y OTRAS MEDIDAS
Autorizan a los jueces de los Distritos Judiciales del país, que no
integran órganos jurisdiccionales de emergencia, para que durante el período del Estado de emergencia retiren expedientes y los trabajen en su domicilio
de Emergencia Nacional y en forma personal puedan retirar los expedientes de sus
respectivos despachos, con la finalidad de avanzar el trabajo desde sus domicilios.
Autorizan a los jueces retirar expedientes para trabajo en su domicilio
PJ-SALA CIVIL TRAN DE LA CORTE SUPREMA DE LA REP-CASACIÓN 748-2011- SBN DEMANDA DE DESALOJO
1. SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. CASACIÓN
748-2011 del 16/01/2012. SUMILLA: “La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales tiene libre
disponibilidad de los bienes estatales a su cargo y no está exonerada de presentar el acta de
conciliación extrajudicial, el cual es considerado como un requisito de admisibilidad para la
interposición de la demanda de desalojo por ocupación precaria.
CAS. Nº 748-2011 LIMA.
Desalojo por Ocupación Precaria.
Lima, dieciséis de enero del año dos mil doce.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la
causa número setecientos cuarenta y ocho - dos mil once, en Audiencia Pública llevada a cabo en la
fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. RECURSO DE
CASACION: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas setenta y seis del expediente principal,
por María Angelita Pozo López, Procuradora Pública de la Superintendencia Nacional de Bienes
Estatales, contra la resolución de vista obrante a fojas sesenta del mismo expediente, su fecha quince de
noviembre del año dos mil diez, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que confirma la resolución apelada que declara liminarmente improcedente la demanda obrante a
fojas dieciséis del expediente principal. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación
fue declarado procedente por resolución de fecha diez de mayo del año dos mil once, obrante a fojas
veintidós del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo
trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, por la que se denuncia la infracción de los artículos
siete y siete-A de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos - Ley de Conciliación- y artículo
veintitrés del Decreto Legislativo mil sesenta y ocho -Ley del Sistema de Defensa Jurídica del Estado-,
señalando que la conciliación es una institución consensual, que se funda en el Principio de la Autonomía
de la Voluntad, que se aplica íntegramente al derecho de los particulares, siendo aplicado
excepcionalmente a las entidades públicas; el artículo siete antes referido establece la obligatoriedad de
la conciliación cuando se trate de derechos disponibles, indicando que son derechos disponibles los que
tienen contenido patrimonial; es decir, susceptibles de ser valorados económicamente; siendo también
disponibles aquellos que no siendo necesariamente patrimoniales, pueden ser objeto de libre disposición;
por otro lado, el artículo siete-A antes aludido, en su inciso i) indica que no son conciliables las
pretensiones que no sean de libre disponibilidad por parte de las partes. Entonces, los derechos
disponibles son los que pueden ser materia de renuncia, transacción, disposición o cesión libre,
basándose en la libre voluntad de las partes; sin embargo, en los autos se discute la restitución de un bien
de propiedad estatal, derecho no disponible de la Superintendencia recurrente, al tratarse de un bien de
dominio netamente estatal, pues los bienes del Estado tienen su propia regulación -Ley número
veintinueve mil ciento cincuenta y uno y Decreto Supremo número cero cero siete - dos mil ocho VIVIENDA-, por ende, están fuera de la libre voluntad de la suscrita pues no se trata de un bien particular,
sino de un derecho que le pertenece a la sociedad en su conjunto, siendo la Superintendencia de Bienes
Nacionales el ente administrador del mismo. Por ello; no se trata de bienes susceptibles del tráfico
jurídico, como los bienes de los particulares, sino de un derecho de propiedad que no resulta de libre
disponibilidad, salvo excepciones establecidas por la norma. En materia de bienes estatales, no se aplica
la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que los Procuradores no pueden disponer sobre dichos
bienes así cuando el artículo veintitrés del Decreto Legislativo mil sesenta y ocho prevé la facultad de
conciliación del Procurador, lo hace según los requisitos y procedimientos dispuestos por el Reglamento,
es decir, se trata de una norma de reenvío, y si uno se remite al reglamento respectivo -artículo treinta y
ocho del Decreto Supremo número cero diecisiete - dos mil ocho - JUS -, no existe disposición legal que
faculte a los Procuradores Públicos a disponer de bienes o materias no dinerarias en caso actuaran como
demandantes, por la sencilla razón que los derechos y bienes del Estado no son susceptibles de libre
disposición. CONSIDERANDO: Primero.- Que, del examen de los autos se advierte que a fojas dieciséis
del expediente principal, la Procuradora Pública de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales
interpone demanda de desalojo por ocupación precaria solicitando que Angela Isabel Price Saco Vértiz
cumpla con la restitución del bien inmueble de doscientos doce punto ocho metros cuadrados, ubicado en
la avenida Nicolás de Araníbar número setecientos cuarenta y cuatro -setecientos cuarenta y ocho setecientos cincuenta y seis del Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima, el mismo que forma
parte del predio mayor estatal, inscrito en la Partida número cero siete cero cero ocho cuatro uno dos del
Registro de Predios de Lima y registrado en el Asiento Registral número cuatrocientos veinticinco del
Sistema Nacional de Bienes. Sostiene que el Estado es propietario del predio antes referido, siendo que
el citado predio se encuentra siendo utilizado por la demandada sin autorización alguna que sea válida
para este caso. Segundo.- Que, por resolución de primera instancia de fecha dos de junio del año dos mil
diez, se declara liminarmente improcedente la demanda sobre desalojo por ocupación precaria. El juez de
la causa sostiene básicamente que estando a que la pretensión demandada versa sobre derechos
disponibles de las partes, resulta necesario que previa a la interposición de la demanda, la parte actora
haya solicitado y concurrido a la audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación Extrajudicial
conforme lo prevé el artículo sexto de la Ley de Conciliación, modificado por el artículo uno del Decreto
2. Legislativo número mil setenta, situación que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que la demanda
resulta improcedente por manifiesta falta de legitimidad para obrar. Tercero.- Que, apelada que fuera la
resolución de primera instancia, la Sala Superior mediante auto de vista de fecha quince de noviembre del
año dos mil diez confirma la resolución apelada que declara liminarmente improcedente la demanda. En
esencia, la Sala revisora entiende que en el caso de autos, estando a lo dispuesto en los artículos seis y
siete de la Ley de Conciliación número veintiséis mil ochocientos setenta y dos y el artículo veintitrés del
Decreto Legislativo número mil sesenta y ocho -Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del
Estado-, la pretensión contenida en la demanda está referida a un derecho disponible, por lo que
constituye requisito de procedibilidad presentar el acta de conciliación respectiva, aun cuando el Estado
sea parte demandante. Cuarto.- Que, en el presente caso, el punto central para resolver el presente
recurso de casación consiste en determinar si la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, en su
calidad de parte demandante en el presente proceso, debe acompañar el acta de conciliación
extrajudicial, en cumplimiento de la formalidad contenida en el artículo seis de la Ley número veintiséis mil
ochocientos setenta y dos a efectos de viabilizar la interposición de la presente demanda. Quinto.- Que,
al respecto, si bien el originario artículo seis de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos.
establecía de manera expresa que la conciliación sería facultativa en aquellos asuntos en los que el
Estado fuera parte, no obstante, a través de la modificatoria contenida en el Decreto Legislativo número
mil setenta, publicado el día veintiocho de junio del año dos mil ocho y de aplicación al presente caso por
temporalidad de la norma, se establece taxativamente que si la parte demandante, en forma previa a
interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de
Conciliación Extrajudicial para los fines señalados en el artículo quinto de la referida Ley conciliatoria, el
Juez competente al momento de calificar la demanda, tendrá que declarar improcedente la demanda por
manifiesta falta de interés para obrar. Sexto.- Que, de una primera lectura respecto a la modificatoria de
la norma en comento, se advierte que ésta no hace mención ni alusión expresa en cuanto a que el Estado
deba quedar exenta de presentar, como requisito de admisibilidad de los procesos judiciales en los que
fuera parte, la respectiva acta de conciliación extrajudicial, como si lo hizo en su momento la norma
originaria; por consiguiente, se razona que la voluntad del ejecutivo a través del referido Decreto
Legislativo sobre esta materia ha sido la de establecer que cualquier entidad pública o privada o persona
natural o jurídica sin distinción debía cumplir con dicho requisito formal. Séptimo.- Que, la situación
precedentemente descrita se corrobora aún más con lo señalado en la Exposición de Motivos del Decreto
Legislativo número mil setenta en cuanto señala que la modificatoria del artículo sexto de la Ley número
veintiséis mil ochocientos setenta y dos obedece a la necesidad de poner énfasis en la institucionalización
de una verdadera cultura de paz efectiva a través de la búsqueda de un acuerdo dialogado y
consensuado a través de mecanismos de Justicia participativa y creando espacios de diálogo como el que
se produce en una Audiencia de Conciliación Extrajudicial. Por ello, se resalta la necesidad de acudir a un
Centro de Conciliación Extrajudicial en primer término para que se acredite el interés para obrar en la
interposición de una demanda ante el Poder Judicial1. Octavo.- Que, en ese propósito, resulta evidente
que la promulgación del Decreto Legislativo número mil setenta no ha tenido otra finalidad que la de
propiciar una política de Estado tendiente a institucionalizar y desarrollar de modo óptimo la conciliación
extrajudicial en procura que el instituto sirva como aquel mecanismo alternativo idóneo para la solución de
conflictos, en consonancia con los principios generales que consagra la Ley de Conciliación número
veintiséis mil ochocientos setenta y dos y no como parece entender la recurrente, que el Estado deba
quedar al margen de dicho propósito. Por ello, se torna de necesidad sustancial que la denominada
conciliación extrajudicial sea entendida como una verdadera y eficaz herramienta en la prevención de
futuros conflictos y en el que la participación sea de la sociedad en su conjunto para cuyo efecto el Estado
debe participar como principal propulsor en una auténtica cultura de paz. Noveno.- Que, de otro lado, en
cuanto a la infracción de los artículos siete y siete - A de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta
y dos y estando a que según la denuncia casatoria incide en señalar que la demanda incoada constituirla
una pretensión que no resultaría de libre disponibilidad de las partes, es menester señalar, al respecto,
que conforme establece el artículo trece de la Ley número veintinueve mil ciento cincuenta y uno -Ley
General del Sistema Nacional de Bienes Estatales- la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales
resulta ser un organismo público descentralizado responsable tanto de normar los actos de adquisición,
disposición, administración y supervisión de los bienes estatales, como de ejecutar dichos actos respecto
de los bienes cuya administración está a su cargo, de acuerdo a la normatividad vigente, gozando
además de autonomía económica, presupuestal, financiera, técnica y funcional, con representación
judicial propia. Dicha situación denota por consiguiente que el Estado y en el caso particular, la
Superintendencia Nacional de Bienes Estatales como representante del Estado, tiene en efecto
disponibilidad respecto de los bienes estatales a su cargo, como en el presente caso, en el que resulta ser
la titular del predio materia del presente proceso conforme se verifica de la Partida número cero siete cero
cero ocho cuatro uno dos del Registro de Predios de Lima, obrante a fojas cuatro del expediente principal;
por tanto, la facultad por parte de la Entidad demandante de disponer dicho inmueble se encuentra
incólume y vigente. Décimo.- Que, por último, en relación a la infracción normativa del artículo veintitrés
del Decreto Legislativo número mil sesenta y ocho - Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica
del Estado-declarada procedente, cabe señalar que dicho numeral está referido a las atribuciones y
facultades generales de los Procuradores Públicos en su rol como defensores jurídicos del Estado, norma
que resulta impertinente e incongruente al asunto materia de controversia, en el que se trata de
establecer si la demandante debe o no cumplir con un requisito de admisibilidad para la interposición de la
3. presente demanda, como es la presentación del acta de conciliación extrajudicial respectiva. Décimo
Primero.- Que, en consecuencia, estando a que no se llegan a acreditar en el caso concreto las
infracciones normativas denunciadas, no se configura la causal de casación contenida en el artículo
trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil. Por tales consideraciones, en aplicación del artículo
trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por María Angelita Pozo López, Procuradora Pública de la Superintendencia Nacional de
Bienes Estatales, en consecuencia NO CASARON el auto de vista obrante a fojas sesenta del expediente
principal, su fecha quince de noviembre del año dos mil diez; DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad, en los seguidos por la Superintendencia
Nacional de Bienes Estatales contra Ángela Isabel Price Saco Vértiz, sobre Desalojo por Ocupación
Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO,
PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO