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TEORIA GENERAL
DEL ESTADO Y LA
JUSTICIA
Bolilla 1
DERECHO ADMINISTRATIVO – COMISION A
EL ESTADO
▪ GRECIA no hubo una instrumentación que comprendiera la organización jurídica a
la que se vinculan los habitantes de un territorio. La idea de lo que hoy se denomina
Estado estaba subyacente en el concepto de Polis como organización de la ciudad
griega.
▪ ROMA Los romanos carecían de una conceptualización precisa de Estado. Con la
denominación de civitas hacían referencia al Estado-Ciudad, utilizando finalmente la
noción de res publica para hacer referencia a la existencia de una comunidad política.
▪ La Institucionalización del Estado, es la culminación de un proceso que se inicio en
las principales ciudades romanas durante el Sigo XV; en donde aparece la expresión
Stato para designar a la organización jurídico política y su forma de gobierno (de
carácter monárquico republicano).
TEORIA DEL ESTADO
La Teoría General del Estado Ciencia Política
El Derecho Administrativo estudia la organización y la actuación del Estado en sus
relaciones con los particulares, por eso no puede prescindir de aspectos esenciales que
surgen de esta Teoría.
Cada Estado posee una especificidad que lo diferencia de otro; pero al mismo tiempo
existen notas generales que permiten hallar un concepto objetivo y concreto del Estado
histórico, dado que todos presentan elementos y funciones comunes.
La Teoría del Estado representa el conocimiento de un tipo general de Estado, válido
para todo un grupo de comunidades jurídicamente organizadas.
Teoría del Estado (Continuación) ESTADO
ARISTOTELES
▪ asociación natural y necesaria
▪ asociación perfecta, orgánica, estable
▪ tiende a la realización de la virtud y felicidad
humana
▪ Nota característica: autarquía o
autosuficiencia
▪ Hay otras asociaciones o comunidades que
son necesarias para la convivencia del
hombre
▪ El Estado es la comunidad perfecta y
soberana
SANTO TOMAS
▪ Institución necesaria y fundamental
▪ Deriva de la naturaleza social del hombre
▪ Finalidad: establecer el buen orden de la vida
▪ El hombre alcanza la perfección, supeditado a los
medios y fines de su comunidad
▪ El Bien Común es la fuente en que deben inspirarse
los Gobernantes
▪ La Autoridad: principio que unifica y otorga
coherencia a la organización estatal. Se mantiene
por medio del poder, que se ejerce para asegurar el
orden social
▪ El poder del Estado no es absoluto, está limitado por
la Ley Natural.
Causas del Estado. Elementos.
Las Causas son los Principios que explicitan el ser y condicionan su existencia.
INTRINSECAS MATERIAL FORMAL
Pueblo + Territorio Orden Autoridad (Poder)
Ordenamiento (Leyes
justas)
CAUSAS
EXTRINSECAS EFICIENTE FINAL
Remota Pròxima Bien Común = Justicia
Dios producto natural
ELEMENTOS: Territorio, Pueblo, Poder
PERSONALIDAD JURIDICA DEL ESTADO.
LA CUESTION DE LA DOBLE PERSONALIDAD DEL
ESTADO
Si el Estado es una realidad sociológica, es forzoso que el orden positivo le reconozca una personalidad
jurídica que le permita actuar en el mundo del Derecho, como Titular de Derechos y Obligaciones hacia
los administrados y los entes que dependen de él.
La idea de la personalidad del Estado encuentra sus raíces en una tradición romanista.
El Estado ostenta personalidad, pero ésta reconoce como sustrato una personalidad preexistente,
producto de la realidad social. El Estado constituye un sujeto de Derecho que se apoya o basa en una
personalidad moral.
El Estado ha sido concebido como institución de las instituciones, caracterizado por los siguientes
elementos: a) la idea de una obra a realizar por un grupo social; b) el poder organizado puesto al
servicio de esa idea directriz; c)la manifestación de comunión de los integrantes de grupo social, tanto a
la idea de obra a realizar como en los medios a emplear.
La evolución superó a las doctrinas tradicionales que distinguían dos personas en el seno del Estado:
persona jurídica privada y la política (teoría del Fisco); y la Teoría de la doble personalidad del Estado.
La personalidad del Estado es una sola, independientemente de que actúe ejerciendo las competencias
de Derecho Pùblico o que realice actos cuyo objeto se regule por el Derecho Privado.
LAS FUNCIONES DEL ESTADO.
DOCTRINA DE LA SEPARACION DE LOS PODERES
Teoría de la Separación de los Poderes. Francia, Montesquieu – “El Espìritu de las Leyes”, 1748.
Alegato contra la concentración de poderes, y en favor de los derechos de los individuos
Todo órgano que detenta poder, tiende naturalmente a abusar de él por lo que resulta necesario
imponer un sistema de frenos y contrafrenos sobre la base de la asignación de porciones de poder
estatal a los diferentes órganos: ejecutivo, legislativo y judicial. Así, con el equilibrio de estos poderes se
asegure naturalmente la libertad del hombre y se logre el Bien Común.
Aplicación: Inglaterra, Francia
Esta Doctrina, lo que procura es adjudicar cada una de las funciones del Estado a órganos distintos y
separados, dotándolos de independencia orgánica, pero lo cierto es que la separación de las funciones
ni siquiera existe en aquellos países que han querido aplicar estrictamente dicha doctrina.
Qué ocurre en la realidad? Cada uno de los órganos entre los que se distribuye el poder estatal, tiene
asignada como competencia predominante una de las funciones sin que ello obste a la acumulación de
funciones materialmente distintas. Por ej., el P.E. acumula a la actividad administrativa en sentido
material, la actividad reglamentaria, que materialmente es legislativa
FUNCION ADMINISTRATIVA. Distintas Concepciones.
Antecedentes y orígenes de la Administración Pública contemporánea era napoleónica, en un sentido estrictamente subjetivo y orgánico.
A partir de allí se produce una transformación fundamental del poder administrador. Se amplían en forma progresiva las competentes, abandonándose la
función abstracta de Montesquieu.
Administración complejo orgánico que cumple múltiples funciones y actividades.
Concepción Subjetiva u Orgánica.
Considera a la función o actividad por el órgano que la cumple, sin tener en cuenta el contenido de la misma. Función administrativa es la que desarrolla el
Poder Ejecutivo.
Actualidad: la función administrativa es una zona o parte de la actividad que desarrolla el Poder Ejecutivo, incluyendo dentro de esa función actividades que
materialmente no son administrativas. Ej. Actividad Reglamentaria, de naturaleza legislativa, y actividad Jurisdiccional.
Concepción Objetiva o Material.
Tiene en cuenta la sustancia o contenido del acto, sin considerar a forma que adopta o el órgano que ejecuta la actividad.
La función administrativa se caracteriza por ser concreta, continua, inmediata, y práctica (Marienhoff). Es la actividad que desarrollan los órganos estatales
para alcanzar el Bien Común. Se excluye de la función administrativa toda actividad privada, especialmente la comercial e industrial.
Concepción Residual.
La actividad administrativa es la que queda uego de excluir la legislativa y la jurisdiccional.
FUNCION LEGISATIVA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
No existe uniformidad doctrinaria de lo que ha de entenderse por Función Legislativa de la Administración Pública.
Actividad legislativa dictado de normas jurídicas, generales y obligatorias.
Desde el punto de vista material, los Reglamentos emitidos por el Poder Ejecutivo no difieren de las leyes generales que dicta el Congreso de la Nación, aunque
éstas poseen jerarquía superior.
Distintas Posturas doctrinarias.
CASSAGNE, LINARES Punto de vista material: los Reglamentos emitidos por el P.E. no se diferencian de las leyes, de carácter general y obligatorio.
Reconocen que:
- Las leyes que dicta el Congreso tienen jerarquía normativa superior;
- El P.E. tiene facultad o potestad de legislar a través de los Reglamentos (CN art. 99, inc. 2);
- El P.J. también tiene potestad legislativa, puede dictar reglamentos internos (CN art. 113).
DROMI, GORDILLO La función legislativa es originaria, privativa e indelegable del P.L.
La función legislativa se determina por el órgano que la cumple: P.L.; por el procedimiento fijado por la C.N. (arts. 77/84); y por el alcance: el espíritu de las leyes
sólo uede ser alterado por otra Ley.
FARRANDO Adhiere a Gordillo y Dromi. Sólo el P.L. cumple función legislativa, el P.E. y el P.J. no cumplen función legislativa. El art. 99, inc. 3 CN prohíbe al
Presidente emitir disposiciones de carácter legislativo; el art. 76 CN prohíbe a delegación legislativa en el Poder Ejecutivo,.
FUNCION JURISDICCIONAL DE LA ADMINISTRACION.
GORDILLO, DROMI La Administración está facultada a dirimir y decidir sobre
algunas controversias, ejerciendo una actividad semejante a la jurisdiccional. La
Administración NUNCA ejercerá función jurisdiccional porque adolece de 2 elementos
que la tipifican: a) la definitividad de sus decisiones (cosa juzgada); b) imparcialidad e
independencia del órgano emisor. Asignarle estas funciones a la Administración
importaría cercenar principios constitucionales: Debido Proceso y Defensa en Juicio.
CASSAGNE Acepta el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales por parte
de órganos administrativos. Ej: Tribunal Fiscal de la Nación.
JURISPRUDENCIA.
FALLO: FERNANDEZ ARIAS C/POGGIO. (CSJN, 19/09/1960. Recurso Extraordinario) El Congreso sancionó
las leyes 13.246, 13.897 y 14.451, que ordenaban al Poder Ejecutivo a organizar en el Ministerio de
Agricultura las Cámaras Regionales Paritarias de Conciliación y Arbitraje obligatorio, y una Cámara Central.
Estas cámaras estaban integradas por representantes de los propietarios de terrenos rurales y de los
arrendatarios y aparceros. Una vez que fueron creados los organismos, se organizaron de la siguiente
manera, las Cámaras Regionales tenían competencia exclusiva en la decisión de todas las cuestiones
suscitadas entre arrendadores y arrendatarios o aparceros, con motivo de los respectivos contratos de
arrendamiento o aparcerías rurales, las decisiones de esta Cámara debían apelarse ante la
Cámara Central cuyas decisiones eran susceptibles del recurso extraordinario ante la Corte Suprema.
El caso se origina por un conflicto entre Fernández Arias y Poggio en el cual la Cámara Regional de Trenque
Lauquen, condenó a Poggio a entregar el predio en cuestión; contra dicho pronunciamiento, el condenado
dedujo recurso extraordinario, que al ser denegado motivó una queja ante la Corte Suprema, donde impugnó
la constitucionalidad de las leyes 13.246, 13.897 y 14.451, ya que por éstas se crearon
órganos administrativos dotados de facultades jurisdiccionales lo que contraria al Artículo 95 de la
Constitución Nacional, que impide al Poder Ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales, resulta violatorio el
Art. 67 inc. 11 de la Constitución toda vez que se faculta a las Cámaras Paritarias para resolver sobrematerias
propias de autoridades judiciales de las provincias, e incumple el Artículo 18 de la Constitución Nacional, en
cuanto se reconoce a toda persona el derecho de defensa en juicio ante el Poder Judicial. Las leyes
cuestionadas extraen de la esfera judicial ciertos conflictos para que sean resueltos exclusivamente por
tribunales administrativos.
.
JURISPRUDENCIA (Continuación)
La Corte revoca la sentencia apelada. La Corte declara la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
Deja sentando que, resulta compatible con la Constitución Nacional la creación de
órganos administrativos con facultades jurisdiccionales, teniendo en cuenta que se han ampliado las
funciones de la administración, como medida necesaria para la ágil tutela de los intereses públicos.
Nuestra Constitución recepta la doctrina de separación de poderes, por lo que la función de juzgar le
correspondería sólo al Poder Judicial, pero este precepto debe interpretarse dinámicamente según las
cambiantes necesidades sociales.
Las decisiones de los órganos en discusión deben quedar sujetas a revisión judicial, de lo contrario se
violaría el Art. 18 de la Constitución Nacional, que reconoce a todos los habitantes del país el derecho a acudir a
un órgano judicial. Hay que diferenciar la adecuación del principio de división de poderes en la vida
contemporánea, y la violación de su esencia, lo que sucedería si se privara totalmente al Poder Judicial de sus
atribuciones.
La instancia judicial obligatoria no se satisface con la posibilidad de interponer recurso extraordinario
ante la Corte Suprema, ya que no es un proceso de amplio conocimiento, por lo tanto no es suficiente para
garantizar el derecho a una instancia jurisdiccional profunda y completa.
Conclusión: Se reconoce que el administrado puede recurrir a los jueces ordinarios; los tribunales
administrativos no emiten resoluciones finales, salvo que exista la opción de renunciar a la vía judicial en una
norma expresa, y el administrado hubiera renunciado; el Control Judicial posterior suficiente implica que el
administrado tiene la facultad de ocurrir a la justicia ordinaria: primera instancia, Cámara, Corte.
JURISPRUDENCIA (Continuación)
FALLO “ANGEL ESTRADA Y CIA. S.A. C/RESOLUC. 71/96 SECRETARIA DE
ENERGIA Y PUERTOS”. (CSJN, 05/04/2005).
A fines de 1993 y comienzos de 1994, la empresa EDESUR interrumpió el servicio
eléctrico durante un mes y medio. El ENRE (organismo de contralor de las empresas
que prestan el servicio público de electricidad) sancionó a EDESUR por este
incumplimiento y le impuso una multa de casi 4 millones de pesos. La sociedad
comercial “Estrada y Cia, S.A” demandó a EDESUR ya que el incumplimiento del
servicio durante ese tiempo había impedido que funcionara su planta industrial. Por ello
exigió que le indemnizara los dañados causados por un total de $ 163.770 pesos.
El caso llegó a la Corte Suprema para que determinara si a EDESUR se le podía exigir
que pagara esta indemnización o, bien, si la ley y el contrato de servicio público limitaba
la responsabilidad de esta empresa al pago de la multa. La segunda cuestión que debía
resolver la Corte era si el reclamo por esta indemnización podía ser resuelto por el
ENRE o si sólo podía ser decidido por la justicia.
JURISPRUDENCIA (Continuación)
La Corte Suprema resolvió que EDESUR podía ser demandada por los daños y
perjuicios causados por no haber prestado el servicio de provisión de
energía eléctrica en las condiciones previstas en el contrato. Los jueces basaron su
decisión en que el contrato de servicio público con EDESUR expresamente establecía
esta obligación. Además, señalaron que la limitación a la responsabilidad civil sólo
podría surgir de una ley dictada por el Congreso que justificara, debidamente, la
razón de ser de esa medida.
En segundo lugar, la Corte resolvió que este reclamo no podía ser resuelto por el
ENRE sino que correspondía que fuera analizado y decidido por la justicia.
La Corte restringió aún más la actividad jurisdiccional de la Administración. La Corte
sostuvo que no toda controversia puede ser válidamente tratada y resuelta por un
órgano administrativo, sino solamente cuando se circunscribe al régimen
estatutario. La ley puede otorgarle al órgano administrativo que ejerce funciones
jurisdiccionales para ejecutar por sí sus decisiones, sin necesidad de recurrir a un
órgano judicial.
FUNCION JURISDICCIONAL EN LA PRACTICA.
DROMI.
En la Práctica.
▪ El Poder Ejecutivo ha sido facultado para efectuar una actividad semejante a la
jurisdiccional. Ej.: cuando resuelve Recursos, aplica sanciones contravencionales o
disciplinarias, funciones del Ministerio de Trabajo, DGI.
▪ También existen órganos que ejercen funciones jurisdiccionales. Ej: Tribunal de
Cuentas, Consejos Profesionales, Tribunal de Honor, De Etica Profesional.
En conclusión: Se transfirió la potestad jurisdiccional al Poder Ejecutivo para suplir la
complejidad del Poder Judicial con la expeditividad del Poder Ejecutivo. Ej: Aduana con
competencia contencioso-fiscal y aduanera.
FUNCION JURISDICCIONAL EN EL DERECHO.
En el Derecho.
▪ El funcionario o empleado público no es juez. Los actos administrativos adolecen de definitividad en sus resoluciones, y de
independencia e imparcialidad de su órgano emisor.
▪ La inexistencia de la función jurisdiccional en la Administración, desde el punto de vista jurídico, resulta de:
1. prohibición constitucional (art. 109 CN -;
2. potestad privativa, exclusiva y excluyente del Poder Judicial;
3. la Administración no es independiente, es juez y parte;
4. el procedimiento administrativo NO es jurisdiccional;
5. la renuncia a la vía jurisdiccional y la opción por la vía administrativa, debe ser una opción dispuesta por ley;
6. control judicial suficiente posterior. Ejemplo: la facultad de la DGI para practicar de Oficio liquidaciones de obligaciones
impositivas no está fuera del control judicial, y permite al contribuyente acudir a la justicia para probar los errores de
dichas liquidaciones. Ej.: Caso “FERNANDEZ ARIAS”
7. Control administrativo posterior: el control que puede realizar el Poder Ejecutivo de los actos jurisdiccionales que emitan
los órganos administrativos, se limita a la legalidad solamente. Por ejemplo: Recurso de Alzada.
FUNCION GUBERNATIVA
CASSAGNE – MARIENHOFF.
La función política o de gobierno se refiere a la actividad de los órganos superiores del
Estado, en lo que respecta a la subsistencia de las instituciones que organiza la Constitución.
La Teoría de la Función de Gobierno se ha conservado como un resabio del absolutismo, y
resulta necesaria en el sistema republicano que parece no poder subsistir sin este recurso por
el cual se excluyen determinados actos de la revisión judicial. Tiene vigencia en la mayor parte
de los países de Europa Continental, particularmente Francia, Alemania e Italia, y hasta se ha
encontrado su aplicación en países como EEUU e Inglaterra.
En nuestro país, la doctrina de la aceptación de la función gubernativa tiene su fundamento en
la doctrina que emerge de los Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que
refiere a la necesidad de excluir determinados actos de revisión judicial; los que para un sector
de la Doctrina (DIEZ) revisten el nombre de “actos de gobierno” o “políticos”; y para otros,
“actos institucionales” (MARIENHOFF, CASSAGNE).
▪
FUNCION GUBERNATIVA (Continuación)
A, Actos Institucionales: Para algunos autores (MARIENHOFF, CASSAGNE, DROMI) las decisiones más importantes del
Estado, donde se pone muchas veces en juego “la subsistencia del Estado”, se canalizan a través de actos institucionales.
Estos actos se caracterizan porque:
▪ Ejecutan directamente una norma constitucional;
▪ Se vinculan a la propia organización o subsistencia del Estado;
▪ No inciden directamente en la esfera jurídica del ciudadano, ya que se trata de actos de alcance general.
▪ Son dictados por el P.E. o por el P.J.;
▪ Son actos unilaterales en su estructura;
▪ No son revisables judicialmente, no resultando pacífica la doctrina en este aspecto.
▪ Ejemplos: Declaración de “guerra”; declaración de “estado de sitio”; “intervención federal”; actos dictados por el Jefe de las
Fuerzas Armadas.
b. Actos de Gobierno: La principal diferencia radica en que los actos de gobierno hacen al funcionamiento normal y
cotidiano del Estado; mientras que los actos institucionales son de mayor trascendencia y hacen a la “organización y
subsistencia del Estado” (DROMI, MARIENHOFF).
FUNCION GUBERNATIVA (Continuación)
Para la doctrina que venimos tratando, acto de gobierno y acto administrativo SE EQUIPARAN. La
diferencia es meramente conceptual, ya que el acto de gobierno es de carácter político, mientras que el
acto administrativo surge del funcionamiento común y ordinario dela Administración.
El acto de gobierno se caracteriza por:
▪ Ejecutar directa e inmediatamente una norma constitucional;
▪ Son actos jurídicos que producen efectos respecto de terceros;
▪ Tienen un régimen jurídico idéntico que los actos administrativos;
▪ Son revisables judicialmente, cuando inciden directamente sobre la esfera individual del particular y la
naturaleza del acto lo permite;
Actos unilaterales y de alcance individual Indulto. Puede ser revisado judicialmente por ser un acto de
alcance individual. Puede ser revisado en sede administrativa: Recurso Reconsideración o de Revisión,
pero no el Jerárquico ya que es el Presidente quien lo dicta.
Actos de gobierno de alcance general Prohibición de la entrada de extranjeros; Expulsión de
extranjeros.
CLASIFICACION DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA.
1. En razón de la MATERIA o naturaleza de la actividad:
▪ Activa: es la actividad decisoria, resolutoria, ejecutiva.
Ejemplo: nombramiento de un empleado público; limpieza de las calles.
▪ Consultiva: es la actividad administrativa desplegada por órganos competentes que
por medio de Dictámenes, Opiniones, Informes, Pareceres técnico – jurídicos;
asesoran a los órganos que ejercen la función administrativa activa.
▪ De Control: es aquella que tiene por objeto verificar la legalidad dela actividad
administrativa.
CLASIFICACION DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA
(Continuación)
2. Según la ORGANIZACIÓN, la función administrativa puede ser:
▪ Centralizada: los poderes de decisión están reunidos en los órganos superiores de la
Administración, y los órganos que integran la administración centralizada tienen una relación
piramidal, careciendo los órganos inferiores de poderes de decisión.
▪ Desconcentrada: se da cuando a través de una ley, un órgano de la Administración Central
confiere en forma permanente, atribuciones a un órgano inferior; pero éste órgano
desconcentrado carece de personería jurídica y de patrimonio propio. Ejemplo: Policía
Provincial y Federal; Ejército Argentino.
▪ Descentralizada: opera cuando en virtud de un ordenamiento jurídico se confieren
atribuciones administrativas en forma permanente a entidades con personería jurídica y
patrimonio propio.
La descentralización puede ser política: unitario: centralizado, federal: descentralizado; o
administrativa.
CLASIFICACION DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA
(Continuación)
3. Según sean sus EFECTOS la función puede ser:
▪ Interna: no produce efectos jurídicos inmediatos sobre los administrados;
▪ Externa: produce efectos jurídicos inmediatos sobre los administrados.
4. Según su ESTRUCTURA ORGANICA, se habla de:
▪ Administración Unipersonal: el órgano o institución que ejerce la función administrativa está integrado por un solo
hombre.
▪ Administración Colegiada: ese órgano, que ejerce la función administrativa está integrado por más de una persona física.
5. Por la REGULACION NORMATIVA, la Administración puede ser:
▪ Reglada: cuando una norma predetermina la conducta a seguir por parte del órgano administrativo;
▪ Discrecional: cuando el órgano puede decidir según su leal saber y entender.
TRANSFORMACION DEL ESTADO.
1. Estado de Derecho.
Es el sometimiento de la Administración a la Ley, y se impone como una necesidad ineludible a medida
que las comunidades se van haciendo más complejas.
Es la solución a la lucha ente los individuos que conforman la sociedad y los poderes que tienen los
señores soberanos. Fue la lucha entere el pueblo y el rey. Pero el “pueblo” estaba conformado por
estamentos privilegiados (nobles, comerciantes, burgueses). Este grupo social luchó por defender sus
bienes más preciados (libertad y propiedad).
Uno de los primeros ejemplos de este movimiento lo constituye la Carta Magna que logran los barones
ingleses de su Rey Juan sin Fiena (1215), pusieron límites al poder soberano.
Cinco siglos más tarde, este movimiento llega a su máximo esplendor, a través de la Revolución
Francesa (1789). A partir de aquella revolución, comienza a afianzarse la idea de “Estado de Derecho”,
y alcanza su consolidación definitiva en la nueva organización jurídico-social a través de la división de
los poderes.
Esta Teoría encuentra en Francia a su principal propulsor: Montesquieu, quien en 1748 en su obra “El
espíritu de las Leyes” planteó la doctrina de la separación de los poderes. Esta doctrina del Estado de
Derecho dio pie a la instauración de un régimen por el cual el Estado se somete y subordina a las leyes,
y los derechos fundamentales de los ciudadanos quedan plenamente garantizados.
TRANSFORMACION DEL ESTADO (Continuación)
2. El intervencionismo estatal.
A principios del Siglo XX( 1914-1918) la idea del Estado de Derecho sufre una transformación, especialmente a partir de la
Primera Guerra Mundial, a causa de un acentuado intervencionismo estatal en el campo económico, movimiento al que se le
denomina “Estado Benefactor” o “Estado Social de Derecho”.
Este movimiento tendía a instalar al Estado como ordenador social para corregir las desigualdades existentes en la sociedad.
3. Estado Subsidiario.(segunda mitad del Siglo XX)
Contra el modelo anterior, se inició con posterioridad este nuevo movimiento, denomina como “Estado Subsidiario”.
Este movimiento desterró la idea del Estado Benefactor, al impedir que el Estado interviniera activa y directamente en el
campo económico y social, asumiendo actividades que les corresponden por derecho propio, a los particulares.
El Estado conserva sus funciones indelegables e irrenunciables: JUSTICIA, DEFENSA, SEGURIDAD, RELACIONES
EXTERIORES; funciones que son inherentes, pero a la par presta servicios o realiza actividades en caso que fuera
“insuficiente o deficiente” la iniciativa privada, o complementándola a ésta. Ejemplos: Previsión Social, Salud, Educación,
Transporte.

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  • 1. TEORIA GENERAL DEL ESTADO Y LA JUSTICIA Bolilla 1 DERECHO ADMINISTRATIVO – COMISION A
  • 2. EL ESTADO ▪ GRECIA no hubo una instrumentación que comprendiera la organización jurídica a la que se vinculan los habitantes de un territorio. La idea de lo que hoy se denomina Estado estaba subyacente en el concepto de Polis como organización de la ciudad griega. ▪ ROMA Los romanos carecían de una conceptualización precisa de Estado. Con la denominación de civitas hacían referencia al Estado-Ciudad, utilizando finalmente la noción de res publica para hacer referencia a la existencia de una comunidad política. ▪ La Institucionalización del Estado, es la culminación de un proceso que se inicio en las principales ciudades romanas durante el Sigo XV; en donde aparece la expresión Stato para designar a la organización jurídico política y su forma de gobierno (de carácter monárquico republicano).
  • 3. TEORIA DEL ESTADO La Teoría General del Estado Ciencia Política El Derecho Administrativo estudia la organización y la actuación del Estado en sus relaciones con los particulares, por eso no puede prescindir de aspectos esenciales que surgen de esta Teoría. Cada Estado posee una especificidad que lo diferencia de otro; pero al mismo tiempo existen notas generales que permiten hallar un concepto objetivo y concreto del Estado histórico, dado que todos presentan elementos y funciones comunes. La Teoría del Estado representa el conocimiento de un tipo general de Estado, válido para todo un grupo de comunidades jurídicamente organizadas.
  • 4. Teoría del Estado (Continuación) ESTADO ARISTOTELES ▪ asociación natural y necesaria ▪ asociación perfecta, orgánica, estable ▪ tiende a la realización de la virtud y felicidad humana ▪ Nota característica: autarquía o autosuficiencia ▪ Hay otras asociaciones o comunidades que son necesarias para la convivencia del hombre ▪ El Estado es la comunidad perfecta y soberana SANTO TOMAS ▪ Institución necesaria y fundamental ▪ Deriva de la naturaleza social del hombre ▪ Finalidad: establecer el buen orden de la vida ▪ El hombre alcanza la perfección, supeditado a los medios y fines de su comunidad ▪ El Bien Común es la fuente en que deben inspirarse los Gobernantes ▪ La Autoridad: principio que unifica y otorga coherencia a la organización estatal. Se mantiene por medio del poder, que se ejerce para asegurar el orden social ▪ El poder del Estado no es absoluto, está limitado por la Ley Natural.
  • 5. Causas del Estado. Elementos. Las Causas son los Principios que explicitan el ser y condicionan su existencia. INTRINSECAS MATERIAL FORMAL Pueblo + Territorio Orden Autoridad (Poder) Ordenamiento (Leyes justas) CAUSAS EXTRINSECAS EFICIENTE FINAL Remota Pròxima Bien Común = Justicia Dios producto natural ELEMENTOS: Territorio, Pueblo, Poder
  • 6. PERSONALIDAD JURIDICA DEL ESTADO. LA CUESTION DE LA DOBLE PERSONALIDAD DEL ESTADO Si el Estado es una realidad sociológica, es forzoso que el orden positivo le reconozca una personalidad jurídica que le permita actuar en el mundo del Derecho, como Titular de Derechos y Obligaciones hacia los administrados y los entes que dependen de él. La idea de la personalidad del Estado encuentra sus raíces en una tradición romanista. El Estado ostenta personalidad, pero ésta reconoce como sustrato una personalidad preexistente, producto de la realidad social. El Estado constituye un sujeto de Derecho que se apoya o basa en una personalidad moral. El Estado ha sido concebido como institución de las instituciones, caracterizado por los siguientes elementos: a) la idea de una obra a realizar por un grupo social; b) el poder organizado puesto al servicio de esa idea directriz; c)la manifestación de comunión de los integrantes de grupo social, tanto a la idea de obra a realizar como en los medios a emplear. La evolución superó a las doctrinas tradicionales que distinguían dos personas en el seno del Estado: persona jurídica privada y la política (teoría del Fisco); y la Teoría de la doble personalidad del Estado. La personalidad del Estado es una sola, independientemente de que actúe ejerciendo las competencias de Derecho Pùblico o que realice actos cuyo objeto se regule por el Derecho Privado.
  • 7. LAS FUNCIONES DEL ESTADO. DOCTRINA DE LA SEPARACION DE LOS PODERES Teoría de la Separación de los Poderes. Francia, Montesquieu – “El Espìritu de las Leyes”, 1748. Alegato contra la concentración de poderes, y en favor de los derechos de los individuos Todo órgano que detenta poder, tiende naturalmente a abusar de él por lo que resulta necesario imponer un sistema de frenos y contrafrenos sobre la base de la asignación de porciones de poder estatal a los diferentes órganos: ejecutivo, legislativo y judicial. Así, con el equilibrio de estos poderes se asegure naturalmente la libertad del hombre y se logre el Bien Común. Aplicación: Inglaterra, Francia Esta Doctrina, lo que procura es adjudicar cada una de las funciones del Estado a órganos distintos y separados, dotándolos de independencia orgánica, pero lo cierto es que la separación de las funciones ni siquiera existe en aquellos países que han querido aplicar estrictamente dicha doctrina. Qué ocurre en la realidad? Cada uno de los órganos entre los que se distribuye el poder estatal, tiene asignada como competencia predominante una de las funciones sin que ello obste a la acumulación de funciones materialmente distintas. Por ej., el P.E. acumula a la actividad administrativa en sentido material, la actividad reglamentaria, que materialmente es legislativa
  • 8. FUNCION ADMINISTRATIVA. Distintas Concepciones. Antecedentes y orígenes de la Administración Pública contemporánea era napoleónica, en un sentido estrictamente subjetivo y orgánico. A partir de allí se produce una transformación fundamental del poder administrador. Se amplían en forma progresiva las competentes, abandonándose la función abstracta de Montesquieu. Administración complejo orgánico que cumple múltiples funciones y actividades. Concepción Subjetiva u Orgánica. Considera a la función o actividad por el órgano que la cumple, sin tener en cuenta el contenido de la misma. Función administrativa es la que desarrolla el Poder Ejecutivo. Actualidad: la función administrativa es una zona o parte de la actividad que desarrolla el Poder Ejecutivo, incluyendo dentro de esa función actividades que materialmente no son administrativas. Ej. Actividad Reglamentaria, de naturaleza legislativa, y actividad Jurisdiccional. Concepción Objetiva o Material. Tiene en cuenta la sustancia o contenido del acto, sin considerar a forma que adopta o el órgano que ejecuta la actividad. La función administrativa se caracteriza por ser concreta, continua, inmediata, y práctica (Marienhoff). Es la actividad que desarrollan los órganos estatales para alcanzar el Bien Común. Se excluye de la función administrativa toda actividad privada, especialmente la comercial e industrial. Concepción Residual. La actividad administrativa es la que queda uego de excluir la legislativa y la jurisdiccional.
  • 9. FUNCION LEGISATIVA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. No existe uniformidad doctrinaria de lo que ha de entenderse por Función Legislativa de la Administración Pública. Actividad legislativa dictado de normas jurídicas, generales y obligatorias. Desde el punto de vista material, los Reglamentos emitidos por el Poder Ejecutivo no difieren de las leyes generales que dicta el Congreso de la Nación, aunque éstas poseen jerarquía superior. Distintas Posturas doctrinarias. CASSAGNE, LINARES Punto de vista material: los Reglamentos emitidos por el P.E. no se diferencian de las leyes, de carácter general y obligatorio. Reconocen que: - Las leyes que dicta el Congreso tienen jerarquía normativa superior; - El P.E. tiene facultad o potestad de legislar a través de los Reglamentos (CN art. 99, inc. 2); - El P.J. también tiene potestad legislativa, puede dictar reglamentos internos (CN art. 113). DROMI, GORDILLO La función legislativa es originaria, privativa e indelegable del P.L. La función legislativa se determina por el órgano que la cumple: P.L.; por el procedimiento fijado por la C.N. (arts. 77/84); y por el alcance: el espíritu de las leyes sólo uede ser alterado por otra Ley. FARRANDO Adhiere a Gordillo y Dromi. Sólo el P.L. cumple función legislativa, el P.E. y el P.J. no cumplen función legislativa. El art. 99, inc. 3 CN prohíbe al Presidente emitir disposiciones de carácter legislativo; el art. 76 CN prohíbe a delegación legislativa en el Poder Ejecutivo,.
  • 10. FUNCION JURISDICCIONAL DE LA ADMINISTRACION. GORDILLO, DROMI La Administración está facultada a dirimir y decidir sobre algunas controversias, ejerciendo una actividad semejante a la jurisdiccional. La Administración NUNCA ejercerá función jurisdiccional porque adolece de 2 elementos que la tipifican: a) la definitividad de sus decisiones (cosa juzgada); b) imparcialidad e independencia del órgano emisor. Asignarle estas funciones a la Administración importaría cercenar principios constitucionales: Debido Proceso y Defensa en Juicio. CASSAGNE Acepta el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales por parte de órganos administrativos. Ej: Tribunal Fiscal de la Nación.
  • 11. JURISPRUDENCIA. FALLO: FERNANDEZ ARIAS C/POGGIO. (CSJN, 19/09/1960. Recurso Extraordinario) El Congreso sancionó las leyes 13.246, 13.897 y 14.451, que ordenaban al Poder Ejecutivo a organizar en el Ministerio de Agricultura las Cámaras Regionales Paritarias de Conciliación y Arbitraje obligatorio, y una Cámara Central. Estas cámaras estaban integradas por representantes de los propietarios de terrenos rurales y de los arrendatarios y aparceros. Una vez que fueron creados los organismos, se organizaron de la siguiente manera, las Cámaras Regionales tenían competencia exclusiva en la decisión de todas las cuestiones suscitadas entre arrendadores y arrendatarios o aparceros, con motivo de los respectivos contratos de arrendamiento o aparcerías rurales, las decisiones de esta Cámara debían apelarse ante la Cámara Central cuyas decisiones eran susceptibles del recurso extraordinario ante la Corte Suprema. El caso se origina por un conflicto entre Fernández Arias y Poggio en el cual la Cámara Regional de Trenque Lauquen, condenó a Poggio a entregar el predio en cuestión; contra dicho pronunciamiento, el condenado dedujo recurso extraordinario, que al ser denegado motivó una queja ante la Corte Suprema, donde impugnó la constitucionalidad de las leyes 13.246, 13.897 y 14.451, ya que por éstas se crearon órganos administrativos dotados de facultades jurisdiccionales lo que contraria al Artículo 95 de la Constitución Nacional, que impide al Poder Ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales, resulta violatorio el Art. 67 inc. 11 de la Constitución toda vez que se faculta a las Cámaras Paritarias para resolver sobrematerias propias de autoridades judiciales de las provincias, e incumple el Artículo 18 de la Constitución Nacional, en cuanto se reconoce a toda persona el derecho de defensa en juicio ante el Poder Judicial. Las leyes cuestionadas extraen de la esfera judicial ciertos conflictos para que sean resueltos exclusivamente por tribunales administrativos. .
  • 12. JURISPRUDENCIA (Continuación) La Corte revoca la sentencia apelada. La Corte declara la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Deja sentando que, resulta compatible con la Constitución Nacional la creación de órganos administrativos con facultades jurisdiccionales, teniendo en cuenta que se han ampliado las funciones de la administración, como medida necesaria para la ágil tutela de los intereses públicos. Nuestra Constitución recepta la doctrina de separación de poderes, por lo que la función de juzgar le correspondería sólo al Poder Judicial, pero este precepto debe interpretarse dinámicamente según las cambiantes necesidades sociales. Las decisiones de los órganos en discusión deben quedar sujetas a revisión judicial, de lo contrario se violaría el Art. 18 de la Constitución Nacional, que reconoce a todos los habitantes del país el derecho a acudir a un órgano judicial. Hay que diferenciar la adecuación del principio de división de poderes en la vida contemporánea, y la violación de su esencia, lo que sucedería si se privara totalmente al Poder Judicial de sus atribuciones. La instancia judicial obligatoria no se satisface con la posibilidad de interponer recurso extraordinario ante la Corte Suprema, ya que no es un proceso de amplio conocimiento, por lo tanto no es suficiente para garantizar el derecho a una instancia jurisdiccional profunda y completa. Conclusión: Se reconoce que el administrado puede recurrir a los jueces ordinarios; los tribunales administrativos no emiten resoluciones finales, salvo que exista la opción de renunciar a la vía judicial en una norma expresa, y el administrado hubiera renunciado; el Control Judicial posterior suficiente implica que el administrado tiene la facultad de ocurrir a la justicia ordinaria: primera instancia, Cámara, Corte.
  • 13. JURISPRUDENCIA (Continuación) FALLO “ANGEL ESTRADA Y CIA. S.A. C/RESOLUC. 71/96 SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS”. (CSJN, 05/04/2005). A fines de 1993 y comienzos de 1994, la empresa EDESUR interrumpió el servicio eléctrico durante un mes y medio. El ENRE (organismo de contralor de las empresas que prestan el servicio público de electricidad) sancionó a EDESUR por este incumplimiento y le impuso una multa de casi 4 millones de pesos. La sociedad comercial “Estrada y Cia, S.A” demandó a EDESUR ya que el incumplimiento del servicio durante ese tiempo había impedido que funcionara su planta industrial. Por ello exigió que le indemnizara los dañados causados por un total de $ 163.770 pesos. El caso llegó a la Corte Suprema para que determinara si a EDESUR se le podía exigir que pagara esta indemnización o, bien, si la ley y el contrato de servicio público limitaba la responsabilidad de esta empresa al pago de la multa. La segunda cuestión que debía resolver la Corte era si el reclamo por esta indemnización podía ser resuelto por el ENRE o si sólo podía ser decidido por la justicia.
  • 14. JURISPRUDENCIA (Continuación) La Corte Suprema resolvió que EDESUR podía ser demandada por los daños y perjuicios causados por no haber prestado el servicio de provisión de energía eléctrica en las condiciones previstas en el contrato. Los jueces basaron su decisión en que el contrato de servicio público con EDESUR expresamente establecía esta obligación. Además, señalaron que la limitación a la responsabilidad civil sólo podría surgir de una ley dictada por el Congreso que justificara, debidamente, la razón de ser de esa medida. En segundo lugar, la Corte resolvió que este reclamo no podía ser resuelto por el ENRE sino que correspondía que fuera analizado y decidido por la justicia. La Corte restringió aún más la actividad jurisdiccional de la Administración. La Corte sostuvo que no toda controversia puede ser válidamente tratada y resuelta por un órgano administrativo, sino solamente cuando se circunscribe al régimen estatutario. La ley puede otorgarle al órgano administrativo que ejerce funciones jurisdiccionales para ejecutar por sí sus decisiones, sin necesidad de recurrir a un órgano judicial.
  • 15. FUNCION JURISDICCIONAL EN LA PRACTICA. DROMI. En la Práctica. ▪ El Poder Ejecutivo ha sido facultado para efectuar una actividad semejante a la jurisdiccional. Ej.: cuando resuelve Recursos, aplica sanciones contravencionales o disciplinarias, funciones del Ministerio de Trabajo, DGI. ▪ También existen órganos que ejercen funciones jurisdiccionales. Ej: Tribunal de Cuentas, Consejos Profesionales, Tribunal de Honor, De Etica Profesional. En conclusión: Se transfirió la potestad jurisdiccional al Poder Ejecutivo para suplir la complejidad del Poder Judicial con la expeditividad del Poder Ejecutivo. Ej: Aduana con competencia contencioso-fiscal y aduanera.
  • 16. FUNCION JURISDICCIONAL EN EL DERECHO. En el Derecho. ▪ El funcionario o empleado público no es juez. Los actos administrativos adolecen de definitividad en sus resoluciones, y de independencia e imparcialidad de su órgano emisor. ▪ La inexistencia de la función jurisdiccional en la Administración, desde el punto de vista jurídico, resulta de: 1. prohibición constitucional (art. 109 CN -; 2. potestad privativa, exclusiva y excluyente del Poder Judicial; 3. la Administración no es independiente, es juez y parte; 4. el procedimiento administrativo NO es jurisdiccional; 5. la renuncia a la vía jurisdiccional y la opción por la vía administrativa, debe ser una opción dispuesta por ley; 6. control judicial suficiente posterior. Ejemplo: la facultad de la DGI para practicar de Oficio liquidaciones de obligaciones impositivas no está fuera del control judicial, y permite al contribuyente acudir a la justicia para probar los errores de dichas liquidaciones. Ej.: Caso “FERNANDEZ ARIAS” 7. Control administrativo posterior: el control que puede realizar el Poder Ejecutivo de los actos jurisdiccionales que emitan los órganos administrativos, se limita a la legalidad solamente. Por ejemplo: Recurso de Alzada.
  • 17. FUNCION GUBERNATIVA CASSAGNE – MARIENHOFF. La función política o de gobierno se refiere a la actividad de los órganos superiores del Estado, en lo que respecta a la subsistencia de las instituciones que organiza la Constitución. La Teoría de la Función de Gobierno se ha conservado como un resabio del absolutismo, y resulta necesaria en el sistema republicano que parece no poder subsistir sin este recurso por el cual se excluyen determinados actos de la revisión judicial. Tiene vigencia en la mayor parte de los países de Europa Continental, particularmente Francia, Alemania e Italia, y hasta se ha encontrado su aplicación en países como EEUU e Inglaterra. En nuestro país, la doctrina de la aceptación de la función gubernativa tiene su fundamento en la doctrina que emerge de los Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que refiere a la necesidad de excluir determinados actos de revisión judicial; los que para un sector de la Doctrina (DIEZ) revisten el nombre de “actos de gobierno” o “políticos”; y para otros, “actos institucionales” (MARIENHOFF, CASSAGNE). ▪
  • 18. FUNCION GUBERNATIVA (Continuación) A, Actos Institucionales: Para algunos autores (MARIENHOFF, CASSAGNE, DROMI) las decisiones más importantes del Estado, donde se pone muchas veces en juego “la subsistencia del Estado”, se canalizan a través de actos institucionales. Estos actos se caracterizan porque: ▪ Ejecutan directamente una norma constitucional; ▪ Se vinculan a la propia organización o subsistencia del Estado; ▪ No inciden directamente en la esfera jurídica del ciudadano, ya que se trata de actos de alcance general. ▪ Son dictados por el P.E. o por el P.J.; ▪ Son actos unilaterales en su estructura; ▪ No son revisables judicialmente, no resultando pacífica la doctrina en este aspecto. ▪ Ejemplos: Declaración de “guerra”; declaración de “estado de sitio”; “intervención federal”; actos dictados por el Jefe de las Fuerzas Armadas. b. Actos de Gobierno: La principal diferencia radica en que los actos de gobierno hacen al funcionamiento normal y cotidiano del Estado; mientras que los actos institucionales son de mayor trascendencia y hacen a la “organización y subsistencia del Estado” (DROMI, MARIENHOFF).
  • 19. FUNCION GUBERNATIVA (Continuación) Para la doctrina que venimos tratando, acto de gobierno y acto administrativo SE EQUIPARAN. La diferencia es meramente conceptual, ya que el acto de gobierno es de carácter político, mientras que el acto administrativo surge del funcionamiento común y ordinario dela Administración. El acto de gobierno se caracteriza por: ▪ Ejecutar directa e inmediatamente una norma constitucional; ▪ Son actos jurídicos que producen efectos respecto de terceros; ▪ Tienen un régimen jurídico idéntico que los actos administrativos; ▪ Son revisables judicialmente, cuando inciden directamente sobre la esfera individual del particular y la naturaleza del acto lo permite; Actos unilaterales y de alcance individual Indulto. Puede ser revisado judicialmente por ser un acto de alcance individual. Puede ser revisado en sede administrativa: Recurso Reconsideración o de Revisión, pero no el Jerárquico ya que es el Presidente quien lo dicta. Actos de gobierno de alcance general Prohibición de la entrada de extranjeros; Expulsión de extranjeros.
  • 20. CLASIFICACION DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA. 1. En razón de la MATERIA o naturaleza de la actividad: ▪ Activa: es la actividad decisoria, resolutoria, ejecutiva. Ejemplo: nombramiento de un empleado público; limpieza de las calles. ▪ Consultiva: es la actividad administrativa desplegada por órganos competentes que por medio de Dictámenes, Opiniones, Informes, Pareceres técnico – jurídicos; asesoran a los órganos que ejercen la función administrativa activa. ▪ De Control: es aquella que tiene por objeto verificar la legalidad dela actividad administrativa.
  • 21. CLASIFICACION DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA (Continuación) 2. Según la ORGANIZACIÓN, la función administrativa puede ser: ▪ Centralizada: los poderes de decisión están reunidos en los órganos superiores de la Administración, y los órganos que integran la administración centralizada tienen una relación piramidal, careciendo los órganos inferiores de poderes de decisión. ▪ Desconcentrada: se da cuando a través de una ley, un órgano de la Administración Central confiere en forma permanente, atribuciones a un órgano inferior; pero éste órgano desconcentrado carece de personería jurídica y de patrimonio propio. Ejemplo: Policía Provincial y Federal; Ejército Argentino. ▪ Descentralizada: opera cuando en virtud de un ordenamiento jurídico se confieren atribuciones administrativas en forma permanente a entidades con personería jurídica y patrimonio propio. La descentralización puede ser política: unitario: centralizado, federal: descentralizado; o administrativa.
  • 22. CLASIFICACION DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA (Continuación) 3. Según sean sus EFECTOS la función puede ser: ▪ Interna: no produce efectos jurídicos inmediatos sobre los administrados; ▪ Externa: produce efectos jurídicos inmediatos sobre los administrados. 4. Según su ESTRUCTURA ORGANICA, se habla de: ▪ Administración Unipersonal: el órgano o institución que ejerce la función administrativa está integrado por un solo hombre. ▪ Administración Colegiada: ese órgano, que ejerce la función administrativa está integrado por más de una persona física. 5. Por la REGULACION NORMATIVA, la Administración puede ser: ▪ Reglada: cuando una norma predetermina la conducta a seguir por parte del órgano administrativo; ▪ Discrecional: cuando el órgano puede decidir según su leal saber y entender.
  • 23. TRANSFORMACION DEL ESTADO. 1. Estado de Derecho. Es el sometimiento de la Administración a la Ley, y se impone como una necesidad ineludible a medida que las comunidades se van haciendo más complejas. Es la solución a la lucha ente los individuos que conforman la sociedad y los poderes que tienen los señores soberanos. Fue la lucha entere el pueblo y el rey. Pero el “pueblo” estaba conformado por estamentos privilegiados (nobles, comerciantes, burgueses). Este grupo social luchó por defender sus bienes más preciados (libertad y propiedad). Uno de los primeros ejemplos de este movimiento lo constituye la Carta Magna que logran los barones ingleses de su Rey Juan sin Fiena (1215), pusieron límites al poder soberano. Cinco siglos más tarde, este movimiento llega a su máximo esplendor, a través de la Revolución Francesa (1789). A partir de aquella revolución, comienza a afianzarse la idea de “Estado de Derecho”, y alcanza su consolidación definitiva en la nueva organización jurídico-social a través de la división de los poderes. Esta Teoría encuentra en Francia a su principal propulsor: Montesquieu, quien en 1748 en su obra “El espíritu de las Leyes” planteó la doctrina de la separación de los poderes. Esta doctrina del Estado de Derecho dio pie a la instauración de un régimen por el cual el Estado se somete y subordina a las leyes, y los derechos fundamentales de los ciudadanos quedan plenamente garantizados.
  • 24. TRANSFORMACION DEL ESTADO (Continuación) 2. El intervencionismo estatal. A principios del Siglo XX( 1914-1918) la idea del Estado de Derecho sufre una transformación, especialmente a partir de la Primera Guerra Mundial, a causa de un acentuado intervencionismo estatal en el campo económico, movimiento al que se le denomina “Estado Benefactor” o “Estado Social de Derecho”. Este movimiento tendía a instalar al Estado como ordenador social para corregir las desigualdades existentes en la sociedad. 3. Estado Subsidiario.(segunda mitad del Siglo XX) Contra el modelo anterior, se inició con posterioridad este nuevo movimiento, denomina como “Estado Subsidiario”. Este movimiento desterró la idea del Estado Benefactor, al impedir que el Estado interviniera activa y directamente en el campo económico y social, asumiendo actividades que les corresponden por derecho propio, a los particulares. El Estado conserva sus funciones indelegables e irrenunciables: JUSTICIA, DEFENSA, SEGURIDAD, RELACIONES EXTERIORES; funciones que son inherentes, pero a la par presta servicios o realiza actividades en caso que fuera “insuficiente o deficiente” la iniciativa privada, o complementándola a ésta. Ejemplos: Previsión Social, Salud, Educación, Transporte.