Presentacion de Ma. Rosa Fabara, expositora del Panel de Análisis "Ley de Regulación y Control del Poder del Mercado" realizado el 18 de Octubre en nuestra sede AmCham Guayaquil
3. OBJETO: Cuatro pilares
LEY ANTIMONOPOLIOS
Abuso de poder de
Anticompetitivas
Acuerdos y
Prácticas
mercado
Normas de procedimiento (medidas cautelares,
investigaciones), sanciones.
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4. (Art.1)
El objeto de la presente ley es:
1. Evitar, prevenir, corregir, eliminar y sancionar el
abuso de operadores con poder de mercado;
2. La prevención, prohibición y sanción de
acuerdos colusorios y otras prácticas restrictivas;
3. El control y regulación de las operaciones de
concentración económica; y
4. La prevención, prohibición y sanción de las
prácticas desleales.
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5. (Art. 2)
Están sometidos TODOS los operadores
económicos:
Personas naturales o jurídicas;
Públicas o privadas;
Nacionales o extranjeras;
Con o sin fines de lucro
que actual o potencialmente realicen actividades
económicas en todo o en parte del Ecuador; y,
Gremios que las agrupan. (Art. 66 No.3 Constitución)
Las que realicen actividades económicas fuera del
Ecuador, en la medida en que sus actos, actividades o
acuerdos produzcan o puedan producir efectos en el
mercado nacional.
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6. (Art. 2)
Operadores económicos: Concepto muy amplio,
incluye operadores potenciales, aún cuando no
realicen actividades en Ecuador, sin que se requiera
que los actos surtan efectos, pues basta que puedan
producirlos.
Entidad controladora: Las conductas o actuaciones
son imputables a un operador económico y al operador
que lo controla, cuando el comportamiento del primero
ha sido determinado por el segundo. (Art. 77 Sujetos
infractores)
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7. MERCADO RELEVANTE
(Art. 5)
DE PRODUCTO: Comprende “al menos” producto o servicio
investigado y sus sustitutos.
Factores para el análisis de sustitución, entre otros:
preferencias, características, usos y precios, costos de
sustitución, posibilidades tecnológicas y tiempo requerido para
sustitución.
GEOGRÁFICO: Zonas geográficas donde están ubicadas las
fuentes alternativas de aprovisionamiento del producto
relevante.
Factores para determinar alternativas de aprovisionamiento,
entre otros: Costo de transporte, modalidades de venta y
barreras al comercio existentes.
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8. MERCADO RELEVANTE
(Art.5)
Determinación MR:
- Considerará características particulares de
vendedores y compradores que participan
en dicho mercado.
- Competidores de un MR deberán ser
equiparables: Características superficie de
venta, conjunto de bienes que se oferta, tipo
de intermediación y diferenciación con otros
canales del mismo producto.
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10. (Art. 7)
Poder de Mercado sinónimo de Posición de Dominio
Es la capacidad de los operadores económicos para influir
significativamente en el mercado.
Dicha capacidad se puede alcanzar de manera individual o
colectiva.
Tiene el poder de mercado u ostenta posición de dominio:
OPEC que,
por cualquier medio, sea capaz de actuar de modo independiente
con prescindencia de sus competidores, compradores, clientes,
proveedores, consumidores, usuarios, distribuidores u otros sujetos
que participen en el mercado.
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11. (Art. 7)
PRÁCTICA: Obtención o reforzamiento del poder de
mercado no atentan contra (i) la competencia, (ii) la
eficiencia económica o (iii) el bienestar general.
PRÁCTICA ANTICOMPETITIVA: Conducta sujeta a
control, regulación, y, de ser el caso, a las sanciones
previstas en la Ley es el obtener o reforzar el Poder de
Mercado, de manera que
(i) impida, restrinja, falsee o distorsione la
competencia, o
(ii) atente contra la eficiencia económica o el bienestar
general o los derechos de consumidores o usuarios
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12. PODER DE MERCADO
(Art. 7)
DETERMINACIÓN: Criterios ejemplificativos
Participación en el mercado;
Capacidad de fijar precios unilateralmente o restringir
sustancialmente abastecimiento en el MR sin que los demás
agentes puedan contrarrestar ese poder;
Existencia barreras de entrada y salida;
Existencia de competidores, clientes o proveedores y su
respectiva capacidad de ejercer poder de mercado;
Acceso a fuentes de insumo, información, crédito, tecnología o
redes de distribución;
Comportamiento reciente;
Disputabilidad del mercado (contestabilidad);
Características de la oferta y demanda de bienes o servicios;
Grado de sustituibilidad: Tiempo requerido, origen, tecnología.
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13. ABUSO DE PODER DE MERCADO
(Art. 9)
El poder de mercado en sí no es objeto de reproche,
sino el abuso de su poder de mercado.
Abuso de poder de mercado se produce cuando:
Uno o varios OPECs, sobre la base de su poder de
mercado, por cualquier medio,
(i) impidan, restrinjan, falseen o distorsionen la
competencia o
(ii) afecten negativamente a la eficiencia
económica o al bienestar general.
Conductas ejemplificativas: 23
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14. ABUSO DE PODER DE MERCADO
(Art. 9)
Conductas que en particular constituyen
abuso de poder de mercado son:
1. Conductas que les permitan afectar, efectiva o
potencialmente, la participación, entrada o expansión de
competidores en MR, a través de cualquier medio ajeno a
su propia competitividad o eficiencia;
2. Conductas que permitan aumentar sus márgenes de
ganancia mediante la extracción injustificada del
excedente del consumidor;
3. Conductas que por concentración en los medios de
producción o comercialización afecten o puedan afectar,
limitar o impedir la participación de sus competidores o
perjudicar a productores, consumidores y/o usuarios;
4. Fijación de precios predatorios o explotativos;
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15. ABUSO DE PODER DE MERCADO
(Art. 9)
Otras conductas:
5. Alteración injustificada de los niveles de producción,
del mercado o del desarrollo técnico o tecnológico que
afecten negativamente a OPECs o consumidores;
6. Discriminación injustificada de precios, condiciones o
modalidades de fijación de precios;
7. Aplicación de condiciones desiguales para
prestaciones equivalentes que coloquen de manera
injustificada a un competidor en situación desventajosa
frente a otros;
8. Venta condicionada y venta atada, injustificadas;
9. Negativa injustificada a satisfacer demandas de
compra o a aceptar ofertas de venta de bs o servicios;
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16. ABUSO DE PODER DE MERCADO
(Art. 9)
Conductas adicionales:
10. Incitación, persuasión o coacción a terceros a no aceptar, limitar
o impedir la compra, venta, movilización o entrega de bienes o la
prestación de servicios a otros;
11. Fijación, imposición, limitación o establecimiento injustificado de
condiciones de compra, venta y distribución exclusiva de bienes o
servicios;
12. Establecimiento de subsidios cruzados injustificados (más aún si
son regresivos);
13. Subordinación de actos, acuerdos o contratos a aceptación de
obligaciones, prestaciones suplementarias o condicionadas que, por
su naturaleza o uso comercial, no guarden relación con su objeto;
14. Negativa injustificada del acceso para otro OPEC a redes u otra
infraestructura que constituyan una facilidad esencial, a cambio de
una remuneración razonable;
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17. ABUSO DE PODER DE MERCADO
(Art. 9)
Más conductas:
15. Implementación de prácticas exclusorias o explotativas;
16. Descuentos condicionados, como los concedidos a través de la
venta de tarjetas de afiliación o fidelización u otro tipo de
condicionamientos que impliquen pago para acceder a descuentos;
17. Abuso de un derecho de propiedad intelectual, según las
disposiciones contenidas en instrumentos internacionales,
convenios y tratados celebrados y ratificados por el Ecuador en la
ley que rige la materia;
18. Implementación injustificada de acciones legales que resulten
en restricción de acceso o permanencia de competidores actuales o
potenciales;
19. Establecer, imponer o sugerir contratos de distribución o venta
exclusiva o cláusulas de no competencia o similares, injustificadas;
20. Fijación injustificada de precios de reventa;
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18. ABUSO DE PODER DE MERCADO
(Art. 9)
21. Sujetar compra o venta a la condición de no usar, adquirir,
vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados,
distribuidos o comercializados por un tercero;
22. Aquellas conductas que impidan o dificulten el acceso o
permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado
por razones diferentes a la eficiencia económica;
23. Imposición de condiciones injustificadas a proveedores o
compradores, como: (i) establecimiento de plazos excesivos o
injustificados de pago, (ii) devolución de productos (especialmente
perecibles), o (iii) exigencia de contribuciones o prestaciones
complementarias, que no estén relacionadas con la prestación
principal o con la efectiva prestación de un servicio al proveedor.
PROHIBICIONES DE ABUSO SE APLICARÁN cuando poder de mercado
se haya establecido por disposición legal.
NO SE ADMITIRÁ COMO DEFENSA O EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD: La valoración del acto jurídico que pueda contenerlas
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19. ABUSO DE PODER DE MERCADO EN
SITUACIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA
(Art. 10)
Se prohíbe la explotación de la situación de
dependencia económica en la que puedan
encontrarse sus clientes o proveedores, que no
dispongan de alternativa equivalente para el
ejercicio de su actividad.
Se presumen cuando un proveedor, además de
descuentos habituales, debe conceder a su cliente
de forma regular, otras ventajas adicionales que no
se concede a compradores similares.
AMCHAM
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20. ABUSO DE PODER DE MERCADO EN
SITUACIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA
(Art. 10)
El abuso podrá consistir, en particular, en:
1. La ruptura de una relación comercial sin que haya existido
preaviso escrito de 30 días (salvo incumplimientos graves
por parte del proveedor o comprador de las condiciones
pactadas o casos de fuerza mayor);
2. Obtener o intentar obtener, bajo la amenaza de ruptura,
precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago
de cargos y otras condiciones no pactadas previamente;
3. Uso de poder de mercado para generar o mantener la
posición de dependencia económica, tendiente a obtener
ventajas adicionales que no se conceden a compradores o
proveedores similares;
4. Imposición de precios u otras condiciones inequitativas.
AMCHAM
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21. AGENDA
AMCHAM
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22. ACUERDOS Y PRÁCTICAS
RESTRICTIVAS
¿Qué es un acuerdo?
¿Escrito u oral?
¿Firma requerida?
¿Legalmente vinculante?
¿Decisiones, normas, recomendaciones u
otras actividades de asociaciones?
¿Implementación requerida?
AMCHAM
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23. ACUERDOS Y PRÁCTICAS
RESTRICTIVAS
¿Errores comunes?
“No vamos a honrar este contrato.”
(Inútil si la práctica real se mantiene sin cambios)
“No hay contrato.”
(Inútil si había un acuerdo verbal, ya que un
acuerdo informal es suficiente)
”Discutimos este tema, pero no llegamos a un
acuerdo.”
(La autoridad podrá utilizar el mero hecho de que
hubo discusiones para alegar un acuerdo efectivo)
“Yo sólo era un observador en esta reunión.”
(Participación pasiva puede ser suficiente)
AMCHAM
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24. ACUERDOS Y PRÁCTICAS
RESTRICTIVAS
¿Es esto un Acuerdo?
El Jefe de Ventas del Supermercado X se encuentra
en el pasillo de un Mall con el Gerente Financiero del
Supermercado Y:
-Jefe de Ventas: “Los precios están terribles.”
-Gerente: “¿Qué vamos a hacer?”
-Jefe de Ventas: “Vamos a tratar de aumentar los
precios en un 4% en promedio a partir del 10 de
octubre de 2011.”
-Gerente: “¡Es una buena idea!”
AMCHAM
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25. ACUERDOS Y PRÁCTICAS
RESTRICTIVAS
¿Es esto un Acuerdo?
Sr. T y Sr. B se encuentran en un Club:
-T: “Estamos pensando en revisar
nuestras categorías de precios.”
-B: “¿Qué van a hacer?”
-T: “Probablemente vamos a introducir
descuentos fijos. El plan consiste en
otorgar reducciones de un 10 a 20% en
promedio”.
-B: “Eso es interesante; estábamos
planeando lo mismo.”
AMCHAM
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26. ACUERDOS Y PRÁCTICAS
RESTRICTIVAS
• Acuerdos horizontales
Cualquier acuerdo entre
competidores actuales o
potenciales (es decir, empresas que
operan al mismo nivel de la
cadena de producción o
distribución).
AMCHAM
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27. ACUERDOS Y PRÁCTICAS
RESTRICTIVAS
ACUERDOS VERTICALES
Cualquier acuerdo pactado entre
dos o más empresas, de las cuales
cada una opera, para efectos del
acuerdo, en un nivel diferente de
la cadena de producción o
distribución, en cuanto a las
condiciones bajo las cuales las
partes pueden comprar, vender o
revender ciertos bienes o servicios
(i.e. típicamente, cualquier acuerdo
con proveedores o distribuidores).
AMCHAM
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28. ACUERDOS Y PRÁCTICAS RESTRICTIVAS
(Art. 11)
Se prohíbe, y serán sancionados, todo acuerdo, decisión
o recomendación colectiva, o práctica concertada o
conscientemente paralela, y en general todos los actos o
conductas, relacionados por dos o más OPECs,
relacionados con la producción e intercambio de bienes o
servicios, cuyo objeto o efecto sea o pueda ser (i) impedir,
restringir, falsear, o distorsionar la competencia o (ii)
afecten negativamente a la eficiencia económica o al
bienestar general.
NULIDAD DE PLENO DERECHO: Son nulos los
acuerdos, prácticas, decisiones y recomendaciones
prohibidas.
AMCHAM
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29. ACUERDOS Y PRÁCTICAS RESTRICTIVAS
(Art. 11)
Conductas que en particular constituyen
acuerdos o prácticas prohibidas (21):
Fijar de manera concertada o manipular precios, tasas
de interés, tarifas, descuentos u otras condiciones
comerciales o de transacción, o intercambiar
información con ese objeto;
Repartir, restringir, limitar, paralizar, establecer
obligaciones o controlar concertadamente la producción,
distribución o comercialización de bienes o servicios;
Reparto concertado de clientes, proveedores o zonas;
Repartir o restringir las fuentes de abastecimiento;
Restringir el desarrollo tecnológico o las inversiones;
AMCHAM
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30. ACUERDOS Y PRÁCTICAS RESTRICTIVAS
(Art. 11)
Establecer, actuar, abstenerse, concertar o coordinar
posturas en licitaciones, concursos, remates, ventas al
martillo, o subasta pública o en procesos de contratación
privados abiertos al público;
Discriminar injustificadamente precios, condiciones o
modalidades de negociación de bienes o servicios;
Aplicación concertada de condiciones desiguales para
prestaciones equivalentes que coloquen de manera
injustificada a unos competidores en situación
desventajosa frente a otros;
Concertar para disuadir a un operador económico de una
determinada conducta, aplicarle represalias u obligarle a
actuar en una forma determinada;
AMCHAM
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31. ACUERDOS Y PRÁCTICAS RESTRICTIVAS
(Art. 11)
Concertación de calidad, excepto por normas técnicas
nacionales o internacionales;
Concertar la subordinación de la celebración de contratos a
la aceptación de prestaciones adicionales que, por su
naturaleza o arreglo al uso comercial, no guarden relación
con el objeto de tales contratos;
Ventas condicionadas y ventas atadas, injustificadas;
Negativa concertada e injustificada a satisfacer demandas
de compra o adquisición o las ofertas de venta y prestación
de productos o servicios, o a negociar con actuales o
potenciales proveedores, distribuidores, intermediarios,
adquirentes o usuarios;
Denegar injustificadamente la admisión de operadores
económicos a una asociación, gremio o ente similar;
AMCHAM
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32. ACUERDOS Y PRÁCTICAS RESTRICTIVAS
(Art. 11)
El boicot, dirigido a limitar el acceso al mercado o el ejercicio de
la competencia por otras empresas;
Suspender concertadamente y de manera vertical la provisión de
un servicio monopólico a un proveedor;
Fijación concertada e injustificada de precios de reventa;
Levantar barreras de entrada y/o salida en un mercado relevante;
Establecer, imponer o sugerir contratos de distribución o venta
exclusiva, cláusulas de no competencia o similares,
injustificadamente;
Conductas que impidan o dificulten acceso o permanencia de
competidores, actuales o potenciales, en mercado por razones
distintas a la eficiencia económica;
Acuerdos entre proveedores y compradores, al margen de lo que
establece la ley, que se puede dar en las compras públicas que
direccionen y concentren la contratación con el afán de favorecer
injustificadamente a uno o varios operadores económicos.
AMCHAM
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33. EXENCIONES A LA PROHIBICIÓN
(Art. 12)
ESTÁN EXENTOS: De la prohibición del Art. 11 los
acuerdos que contribuyan a mejorar la producción o la
comercialización y distribución o a promover el progreso
técnico o económico, siempre que se cumplan todas las
siguientes condiciones:
Permitan a consumidores participar equitativamente de sus
ventajas;
No impongan restricciones que no sean indispensables
para consecución objetivos; y,
No otorguen la posibilidad de eliminar la competencia
respecto de una parte sustancial de los productos o servicios
contemplados.
Superintendencia podrá ordenar cesación e imponer
medidas correctivas y sancionatorias.
AMCHAM
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34. REGLA DE MÍNIMIS
(Art.13)
Prohibiciones Art. 11 no se aplicarán a
conductas de OPECs que por su pequeña
escala de operación y/o escasa
significación, no sean capaces de afectar
de manera significativa a la competencia
Junta de Regulación determinará criterios
para la aplicación de la Regla de Mínimis
AMCHAM
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35. AGENDA
AMCHAM
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36. PRÁCTICAS DESLEALES
(Art. 25)
Acto o práctica contrario a usos o costumbres
honestos en el desarrollo de actividades
económicas (sentido amplio)
Inconstitucional inc. 4º.: Para la determinación
de una práctica desleal no se requiere,
- Acreditar conciencia o voluntad sobre su
realización (se asume como cuasidelito)
- Ni que el acto ha generado un daño efectivo en
perjuicio de otro o del orden público, bastando
que el daño sea potencial
AMCHAM
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37. PRÁCTICAS DESLEALES
(Art. 26)
Quedan prohibidos y serán sancionados en los términos
de la presente ley, los hechos, actos o prácticas
desleales, cualquiera sea la forma que adopten,
cualquiera sea la actividad económica en que se
manifiesten, cuando impida, restrinja, falseen o
distorsionen la competencia.
Los asuntos en que se discutan cuestiones relativas a la
propiedad intelectual entre pares, públicos o privados, sin
que exista afectación al interés general o al bienestar de
los consumidores, serán conocidos y resueltos por la
autoridad nacional competente en la materia.
AMCHAM
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38. PRÁCTICAS DESLEALES
(Art. 27)
Se considerará prácticas desleales, entre otras: (10)
Actos de confusión;
Actos de engaño;
Actos de imitación;
Actos de denigración;
Actos de comparación;
Explotación de reputación ajena;
Violación de secretos empresariales;
Inducción a la infracción contractual;
Violación de normas;
Prácticas agresivas de acoso, coacción e influencia
indebida contra consumidores.
AMCHAM
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39. AGENDA
AMCHAM
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40. CONCENTRACIÓN ECONÓMICA
(Arts. 14 – 24)
Concentración económica: Cambio o toma de control de
uno o varios OPECs a través de actos, tales como:
Fusión
Transferencia totalidad efectos de un comerciante
Adquisición que otorgue al adquirente el control o
influencia sustancial
Vinculación mediante administración común
Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera de forma
fáctica o jurídica los activos de un OPEC o le otorgue el
control o influencia determinante en la adopción de
decisiones de administración de un OPEC.
AMCHAM
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41. CONCENTRACIÓN ECONÓMICA
(Arts. 14 – 24)
CONTROL Y REGULACIÓN:
Operaciones que estén obligadas a cumplir con el
procedimiento de notificación serán examinadas,
reguladas, controladas y, de ser el caso, intervenidas o
sancionadas por la Superintendencia.
Superintendencia podrá denegar la operación de
concentración o determinar medidas o condiciones para
que se lleve a cabo si operaciones de concentración
económica cree, modifique o refuerce una posición de
dominio en el mercado nacional
Superintendencia puede ordenar medidas de
desconcentración o correctivas o cese control + sanciones
AMCHAM
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42. CONCENTRACIÓN ECONÓMICA
(Arts. 14-24)
NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA:
Operaciones verticales u horizontales, siempre que:
Operaciones verticales: Volumen de negocios total en el Ecuador
del conjunto de partícipes haya superado umbral establecido por
Junta de Regulación.
Operaciones Horizontales: Concentraciones que involucren
OPECs que se dediquen a la misma actividad económica, y que
como consecuencia de la concentración resulte en cuota de
mercado relevante de 30% o más en el mercado geográfico.
Operaciones exentas:
Adquisición de acciones sin derecho a voto, o bonos, obligaciones
o cualquier título convertible en acciones convertibles sin derecho
a voto.
Adquisición de empresas u OPECs liquidados o sin actividad en el
país en los últimos 3 años.
AMCHAM
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43. CONCENTRACIÓN ECONÓMICA
(Arts. 14-24)
TRÁMITE:
Notificación escrita para examen previo: En el plazo de 8
días contados a partir fecha conclusión acuerdo
Requisitos:
A Superintendencia por absorbente o adquirente
Por escrito
Adjuntar: Proyecto acto jurídico, nombre o denominación social
OPECs involucrados, estados financieros último ejercicio,
participación en el mercado, y demás información que permitan
conocer la transacción
Autoridad podrá aprobar, denegar o imponer condiciones
en plazo de 60 días desde la notificación (silencio
administrativo equivale a aprobación tácita).
IMPUGNACIÓN Resolución concentración
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44. AGENDA
AMCHAM
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45. ACCIÓN DEL ESTADO Y AYUDAS PÚBLICAS
(Art. 28 – 34)
ACCIONES DEL ESTADO: Establecimiento de
restricciones a la competencia por razones de interés
público mediante Decreto Ejecutivo:
Monopolio estatal legal de interés público;
Desarrollo de sectores estratégicos;
Prestación de servicios públicos;
Desarrollo técnico e industrial;
Para implementación de iniciativas de acción
afirmativa a favor de economía popular y solidaria.
Procederá cuando se generen beneficios concretos y
significativos para el interés general, se incremente la
eficiencia y haya beneficios para consumidores.
AMCHAM
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46. ACCIÓN DEL ESTADO Y AYUDAS PÚBLICAS
(Art. 28 – 34)
AYUDAS PÚBLICAS:
Por tiempo que fuere necesario.
Por razones de interés social o público o en beneficio de
los consumidores.
Ayudas proceden en los siguientes casos:
Carácter social a sector consumidores;
Reparar perjuicios por acontecimientos
excepcionales;
Favorecer economía de determinadas regiones;
Fomentar un proyecto estratégico de interés nacional;
Promover la cultura y conservación del patrimonio;
Las demás que se establezcan mediante Ley.
AMCHAM
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47. POLÍTICA DE PRECIOS
(Art. 32)
Corresponde a la Función Ejecutiva, de modo
excepcional y temporal, mediante DE, la
definición de políticas de precios necesarias,
Para beneficio del consumo popular o
Para la protección de la producción nacional y la
sostenibilidad de la misma.
Inconstitucional: Constitución (Art.335) establece
la facultad de establecer políticas de precios para
PROTEGER LA PRODUCCIÓN NACIONAL, no
para el BENEFICIO DEL CONSUMO POPULAR
AMCHAM
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48. AGENDA
AMCHAM
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49. FUNCIÓN FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA Y
EJECUTIVA CONTROL SOCIAL
RECTORÍA PÚBLICA CONTROL Y SANCIÓN A
P
E
L
SUPERINTENDENCIA A
JUNTA DE
REGULACIÓN DE CONTROL DEL C
PODER DE MERCADO I
Ó
N
INVESTIGADOR SUSTANCIADOR
Y
RESOLUTORIO
AMCHAM
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50. JUNTA REGULACIÓN Y SUPERINTENDENCIA
(Art.35)
• Órgano de la Función Ejecutiva: Debió ser él
órgano máximo de la Superintendencia y no parte
de la Función Ejecutiva, para que sea autónoma
en los términos del Art. 204 de la Constitución,
como órgano de la Función de Transparencia y
Control Social
• Función Regulación: Faculta de expedir normas
• Atribuciones: Serán establecidas en Reg. General
• Integración: Máximas autoridades de carteras a
cargo de la Producción, Política Económica,
Sectores Estratégicos y Desarrollo Social
• Superintendente: Participación informativa sin voto
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51. PROCEDIMIENTO
• Solicitud: denuncia o de oficio.
• Contestación a la denuncia- 15 días desde notificación.
• Admisión a trámite o archivo- 10 días desde contestación a la
Preliminar
denuncia.
• Resolución de inicio de proceso.
• Proposición de excepciones- 15 días desde notificación.
• Término probatorio- 60 días desde notificación + 30 días
Sustanciación • Alegato escrito- 10 días desde final de término probatorio.
• Audiencia oral- cuando se considere necesaria.
• Resolución Final- 90 días desde final de término
Resolución
probatorio o realización de audiencia oral.
AMCHAM
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52. PROCEDIMIENTO
(Art. 48 - 64)
Art. 48 inc. 5º.: Vulnera los derechos
constitucionales a la defensa, debido
proceso y a la inocencia (casos Art. 11):
- Inversión carga de la prueba del investigado en
casos de no colaboración o de entrega de
información que la Superintendencia considere
que es falsa, fraudulenta, engañosa, falaz,
fingida, artificios, irreal o dolosa – Viola también
derecho a la presunción de inocencia.
Facultades de la Superintendencia son
amplísimas.
AMCHAM
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53. (Art. 65 – 69)
Recurso de Reposición: Se propone ante el órgano
que lo expidió dentro de los 20 días contados a partir
del día siguiente al de su notificación.
Recurso de Apelación: Se propone ante el
Superintendente dentro de los 20 días contados a
partir del día siguiente al de su notificación.
Los dos recursos se conceden solo en efecto
devolutivo. El plazo máximo para dictar y notificar la
resolución para los recursos será de 60 días
calendario.
AMCHAM
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54. (Art. 65 – 69)
OTROS RECURSOS:
Recurso Extraordinario de Revisión
Recurso Contencioso Administrativo de plena
jurisdicción
Recurso Contencioso de nulidad
Recursos se conceden en efecto devolutivo (no
suspenden la ejecución del acto impugnado
AMCHAM
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55. PRESCRIPCIÓN Y RESP. CIVIL Y PENAL
(Art. 70 – 72)
Prescripción facultades administrativas y sanciones: 4 años
-Desde la ocurrencia de la conducta o terminación de la misma para actos
continuos
- Responsabilidad civil: 5 años
- Personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido perjuicio por la
comisión de actos o conductas prohibidas podrán ejercer la acción de
resarcimiento de daños y perjuicios.
- Prescripción acción: 5 años desde la ejecutoría de la resolución.
- Responsabilidad penal
Cuando la Superintendencia encontrare indicios de responsabilidad penal,
notificará y enviará una copia del expediente a la Fiscalía General del
Estado, para que se inicien las investigaciones y acciones correspondientes.
• Responsabilidad administrativa
Superintendencia podrá establecer responsabilidades administrativas
(además de las civiles y penales) sobre aquellos actos en los que mediante
entrega de concesiones, permisos de uso, autorizaciones y otros afines, se
hayan generado situaciones que restrinjan o afecten la competencia.
AMCHAM
GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
56. (Art. 73 – 76)
Además de las sanciones, la Superintendencia podrá dictar
medidas correctivas para restablecer la competencia, entre
las siguientes:
Cese de la práctica anticompetitiva (condiciones o plazos);
Realización de actividades o celebración de contratos;
Inoponibilidad de cláusulas o disposiciones
anticompetitivas de actos jurídicos.
Superintendencia implementará medidas correctivas para
cada caso, previo informe técnico del órgano de
investigación.
AMCHAM
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57. (Art. 73 – 76)
PROCEDIMIENTO:
Superintendencia notificará a los OPECs que hubieren incurrido o
pudieren incurrir en conductas prohibidas señalándolas e imponiendo
medidas correctivas que juzgue pertinentes
OPECs tendrán un término de 72 horas para presentar descargos o
acoger medidas correctivas
Si descargo fuere infundado o insuficientes, Superintendencia ordenará
la aplicación de las medidas correctivas, sin perjuicio de la continuación
del procedimiento administrativo.
INCUMPLIMIENTO: En caso de incumplimiento total, parcial,
tardío o defectuoso, Superintendencia podrá:
Ordenar medidas correctivas adicionales,
Aplicar sanciones, y
Designar un interventor temporal para supervigilar el cumplimiento de
las medidas correctivas, en los casos de abuso de poder de mercado o
acuerdo colusorios.
AMCHAM
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58. SUJETOS INFRACTORES
(Art. 77)
Son: Personas naturales o juríd. que incurran en infracciones
Actuación de un OPEC: Es también imputable a los operadores
o personas que la controlan, excepto cuando su comportamiento
económico no venga determinado por alguna de ellas
Asociación, unión o agrupación de empresas u OPECs
insolvente: Asociación estará obligada a recabar las
contribuciones de sus miembros hasta cubrir el importe de multa
No aporte contribuciones en término fijado por Superintendencia: Se podrá
exigir el pago de multa a cualquiera de los OPECs cuyos representantes
sean miembros de órganos de gobierno de asociación
Superintendencia podrá exigir pago del saldo a cualquier miembro de
asociación que opere en mercado afectado para garantizar pago multa
No se exigirá a empresas u OPECs que demuestren que no han aplicado la
decisión o recomendación asociación o ignoraban existencia o se
distanciaron activamente antes de que se inicie investigación
AMCHAM
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59. CONSECUENCIAS
¡Las multas por incumplimiento son sólo la punta del iceberg!
Multas
Compensación por
daños y perjuicios Consecuencias personales
(demandas civiles) (incluida prisión y
responsabilidad personal)
Distracción de Daños a la reputación
la Gerencia Costos procesales
Y de defensa
Impacto en el Impacto en calificación
Valor de acciones De riesgo
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60. (Art. 6)
Volumen de negocios total de uno o
varios operadores económicos:
Cuantía resultante de la venta de productos y
de la prestación de servicios realizados por los
operadores, durante el último ejercicio que
corresponda a sus actividades ordinarias, previa
deducción del IVA y de otros impuestos al consumidor final
directamente relacionados con el negocio.
AMCHAM
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61. MEDIDAS SANCIONATORIAS
(Arts. 78 y 79)
Infracciones leves de hasta 8% del volumen total de negocios en
el año anterior:
1. No notificar operaciones de concentración o hacerlo fuera de plazo.
2. No cumplir medidas correctivas.
3. Incumplir o contravenir lo establecido en una resolución de la Superintendencia.
4. Incurrirán en infracción leve las autoridades administrativas, o cualquier otro
funcionario que hubiere admitido o concedido recursos administrativos, que se
formulen con el ánimo de o que tengan como resultado el impedir, restringir,
falsear, o distorsionar la competencia, o retrasar o impedir la aplicación de las
normas previstas en esta Ley. (Coarta y casi anula el derecho a la defensa y a
interponer recursos, y viola el principio de independencia de los órganos de la
Función Judicial, y constituye una intervención en otra función del Estado (Art.
76 No.7 a), k) y m); 168 No.1; 173 Constitución).
5. No haberse sometido a una inspección ordenada de acuerdo con esta Ley.
6. Presentar una denuncia falsa, utilizando datos o documentos falsos, con el
propósito de causar daño a la competencia, sin perjuicio de las demás acciones
civiles y penales que correspondan.
7. Obstrucción por cualquier medio de labor de inspección de Superintendencia.
AMCHAM
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62. MEDIDAS SANCIONATORIAS
(Arts. 78 y 79)
Infracciones graves de hasta 10% volumen total negocios:
1. Conductas colusorias (acuerdos y prácticas restrictivas) entre agentes
que no son competidores entre sí.
2. Abuso de poder de mercado que no se considere muy grave.
3. Prácticas o actos desleales.
4. Ejecución de una operación de concentración antes de haber sido
notificada o antes de haber sido autorizada.
5. Utilización infundada, deliberada y reincidente de incidentes legales o
judiciales o recursos administrativos que impidan, restrijan, falseen o
distrosionen la competencia, o retrasen o impidan la aplicación de las
normas de la Ley.
6. No haber cumplido con las medidas correctivas dispuestas en virtud de
esta Ley, tratándose de abuso de poder de mercado o acuerdos y
prácticas restrictivas.
7. No haber cumplido con los compromisos adquiridos de conformidad
con esta Ley.
8. Suministrar a la Superintendencia información engañosa o falsa.
AMCHAM
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63. (Arts. 78 y 79)
Infracciones muy graves de hasta 12% volumen total negocios:
1. Conductas colusorias entre competidores.
2. Abuso de poder de mercado cuando tenga efectos muy nocivos
para el mercado o los consumidores, o que tenga una cuota de
mercado próxima al monopolio o disfrute de derechos especiales
o exclusivos.
3. Ejecución de actos o contratos por OPEC resultante de una
operación de concentración antes de notificarse o autorizarse la
misma.
4. Incumplir o contravenir lo establecido en una resolución de la
Superintendencia, tanto en materia de abuso de poder de
mercado, conductas anticompetitivas y de control de
concentraciones.
Infracciones graves y muy graves: Se juzgarán independientemente
de que puedan constituir conductas tipificadas y sancionadas en la
Ley Penal y ser objeto de acción por parte de la Función Judicial.
AMCHAM
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64. (Art. 79)
Volumen negocios total de asociaciones, uniones o
agrupaciones de empresas u OPECs: Volumen de negocios de
sus miembros
Además, en infracciones muy graves o de abuso de poder de
mercado de personas jurídicas: Multa de hasta USD150,000
a cada uno de sus representantes legales y quienes integran
órganos directivos, según grado de intervención.
Excluídas: Personas que formando parte de órganos colegiados de
administración, no hubieran asistido a reuniones o hubieran votado en
contra o salvado su voto
En caso que no sea posible delimitar el volumen de negocios:
Inf. leves: Multa de USD 10.000 a USD 500.000 (50 a 2000 RBU)
Inf. graves: Multa de USD500.001 a USD10'000.000 (2.001 a 40.000 RBU)
Inf. muy graves: Multa de más de USD 10'000.000 (40.000 RBU)
AMCHAM
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65. MEDIDAS SANCIONATORIAS
(Art. 79)
SANCIÓN = AL BENEFICIO OBTENIDO: Art. 79
penúltimo inc. elimina los umbrales, y dispone que la
sanción será idéntica al beneficio obtenido como
resultado de una conducta contraria a las
disposiciones de la Ley
REINCIDENCIA: Se considera agravante. Sanción
no puede ser inferior a sanción anterior
SANCIÓN POR NO PRESENTACIÓN DE
INFORMACIÓN O PRESENTACIÓN INCOMPLETA
O INCORRECTA: Multa de hasta 500 RBU
(US$100.000)
AMCHAM
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66. CRITERIOS DETERMINACIÓN IMPORTE
SANCIONES
(Art. 80)
Dimensión y características del mercado;
Cuota de mercado del operador u OPECs responsables;
Alcance y duración de la infracción;
Efecto sobre los consumidores y otros OPECs;
Beneficios obtenidos; y,
Circunstancias agravantes para cada OPEC: Entre otras,
Comisión reiterada de infracciones tipificadas en la Ley;
Posición de responsable o instigador de la infracción;
Adopción medidas para el cumplimiento conductas ilícitas;
Falta de colaboración u obstrucción de la labor inspectora.
Circunstancias atenuantes para cada OPEC: Entre otras,
Realización de actuaciones que pongan fin a la infracción;
No aplicación efectiva de las conductas prohibidas;
Realización actuaciones tendientes a reparar daño causado; y,
Colaboración activa y efectiva con Superintendencia (Art.84).
AMCHAM
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67. EXENCIÓN PAGO MULTA
(Art. 83)
Superintendencia eximirá a un OPEC del pago de la
multa, cuando sea el primero en aportar pruebas que
se consideren suficientes (siempre que previamente la
Superintendencia no haya tenido suficientes pruebas)
para las conductas del Art. 11 (acuerdos):
Para el desarrollo de una inspección en
establecimientos, locales o inmuebles de supuestos
infractores para examinar documentos.
Para comprobar una infracción de acuerdos y
prácticas prohibidas Art. 11.
AMCHAM
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68. EXENCIÓN DE MULTAS
(Art. 83)
Para que Superintendencia pueda conceder exención,
OPEC deberá cumplir sigs. requisitos:
1. Cooperar plena, continua y diligentemente;
2. Poner fin a su participación (salvo que la
Superintendencia considere necesario que continúe para
proteger la investigación);
3. No haber destruido pruebas relacionadas ni haber
revelado a terceros intención de solicitar exención;
4. No haber adoptado medidas para obligar a terceros a
participar en la infracción.
Exención beneficiará a rep. legales y miembros órganos
directivos involucrados, siempre que hubieren colaborado
AMCHAM
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69. (Art. 84)
Cuando no proceda la exención, Superintendencia
podrá reducir el importe de la multa, siempre que
cumpla con los requisitos previstos para la
exención, de acuerdo a las siguientes reglas:
Primer OPEC o PN: Reducción entre 30% y 50 %.
Segundo OPEC o PN: Reducción entre 20% y 30%.
Sucesivos OPECs o PNs: Reducción de hasta 20%.
Reducción beneficiará a rep. legales y miembros
órganos directivos involucrados, siempre que
hubieren colaborado
AMCHAM
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70. MULTAS COERCITIVAS
(Art. 85)
Superintendencia (sin perjuicio de medidas sancionadoras y
de ejecución forzosa) podrá imponer, previo requerimiento
del cumplimiento a OPECs, multas de hasta 200 RBU al día
para obligarlos a:
Cesar en una conducta declarada prohibida;
Cumplir compromisos o condiciones de Resolución
Superintendencia;
Cumplir lo ordenado en Resolución, requerimiento o
acuerdo de la Superintendencia;
Cumplir deber de colaboración Art. 50;
Cumplir medidas preventivas y/o correctivas.
AMCHAM
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71. MEDIDAS
(Arts. 86 - 88)
DESTINO MULTAS: Fisco
PUBLICIDAD: Serán de conocimiento público y
publicadas en medios de amplia difusión, las
sanciones en firme impuestas, cuantía, nombre
de los sujetos infractores e infracción cometida,
conforme se prevea reglamentariamente.
Inconstitucional: Viola y menoscaba el derecho a la
honra y al buen nombre (Art. 66 No. 18 Constitución)
ACCIÓN COACTIVA: Para cobro multas y
hacer efectiva sanciones
AMCHAM
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72. COMPROMISOS DE CESE
(Arts. 89 - 93)
Supuesto infractor podrá presentar una propuesta
comprometiéndose a cesar conducta investigada o, de ser
el caso, a subsanar daños, perjuicios o efectos producidos o
que se produzcan.
Superintendencia podrá suspender términos hasta por
120 días para llegar a un compromiso.
Propuesta de compromiso será aprobada, modificada o
rechazada hasta el término de 45 días (Resol. motivada)
Superintendencia evaluará discrecionalmente
concurrencia de las siguientes condiciones:
Se reconozcan al menos algunos hechos o cargos imputados.
Se ofrezcan medidas correctivas que permitan verificar cese de
prácticas y no reincidencia, o medidas complementarias.
AMCHAM
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73. AGENDA
AMCHAM
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74. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA: Los
procesos que se hubieren iniciado por:
- las autoridades de la Subsecretaría de Competencia
del Ministerio de Industrias y Productividad,
- el Consejo Nacional de Telecomunicaciones,
- la Superintendencia de Telecomunicaciones,
- la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones,
- el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual o
- cualquier otra autoridad pública,
antes o a partir de la vigencia de esta Ley, seguirán
tramitándose de conformidad con las siguientes reglas:
AMCHAM
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75. Ley Sustantiva. Dichos procesos se tramitarán de
conformidad con las normas sustantivas vigentes al
tiempo del cometimiento de las presuntas infracciones
sujetas a investigación.
Ley Adjetiva. Las normas procesales administrativas
para las nuevas diligencias serán las previstas en esta
ley y su reglamento. Los procedimientos, recursos e
impugnaciones en curso se tramitarán bajo las normas
procedimentales vigentes al inicio de dicho recurso o
impugnación hasta la conclusión del mismo.
AMCHAM
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76. Autoridad. Todos los procedimientos y sus
correspondientes expedientes iniciados por autoridades
tales como la Subsecretaría de Competencia del
Ministerio de Industrias y Productividad, por el Consejo
Nacional de Telecomunicaciones, la Superintendencia de
Telecomunicaciones, la Secretaría Nacional de
Telecomunicaciones, el Instituto Ecuatoriano de
Propiedad Intelectual y cualquier otra autoridad pública
continuarán siendo conocidos por las referidas
autoridades.
AMCHAM
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77. Una vez que el Superintendente de Control de Poder de
Mercado haya asumido legalmente posesión de su cargo,
determinará el plazo para que todos los procedimientos en
curso y sus respectivos expedientes sean remitidos a la
Superintendencia, la que continuará con su tramitación bajo
los criterios sustantivos y adjetivos de aplicación de la ley en el
tiempo antes indicado.
Cuando se designe al Superintendente, el señor Ministro de
Relaciones Exteriores, Comercio e Integración remitirá la
correspondiente nota diplomática al señor Secretario General
de la Comunidad Andina sobre su designación como
representante de la Autoridad Ecuatoriana de Competencia
para que conforme el Comité Andino.
AMCHAM
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78. QUINTA.- El Presidente de la República
dictará el Reglamento de la presente Ley
en el plazo de máximo de ciento ochenta
días.
DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Ley
entrará en vigencia a partir de su
promulgación en el Registro Oficial.
AMCHAM
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79. Av. Diego de Almagro No. N30 118 - Quito - Ecuador - Casilla 17-1-36-48 AMCHAM
PBX: (593-2) 2220550 Fax: (593-2) 2568366 www.fabara.ec
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