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LEY ORGÁNICA
DE REGULACIÓN Y CONTROL
 DEL PODER DE MERCADO

Elaborado por

  para
AGENDA




         AMCHAM
         GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
OBJETO: Cuatro pilares



                       LEY ANTIMONOPOLIOS



                          Abuso de poder de
    Anticompetitivas
      Acuerdos y
       Prácticas




                              mercado




       Normas de procedimiento (medidas cautelares,
               investigaciones), sanciones.

                                              AMCHAM
                                              GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
(Art.1)
El objeto de la presente ley es:

1. Evitar, prevenir, corregir, eliminar y sancionar el
abuso de operadores con poder de mercado;
2. La prevención, prohibición y sanción de
acuerdos colusorios y otras prácticas restrictivas;
3. El control y regulación de las operaciones de
concentración económica; y
4. La prevención, prohibición y sanción de las
prácticas desleales.

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(Art. 2)
  Están sometidos          TODOS         los      operadores
económicos:
    Personas naturales o jurídicas;
      Públicas o privadas;
      Nacionales o extranjeras;
      Con o sin fines de lucro
  que actual o potencialmente realicen actividades
  económicas en todo o en parte del Ecuador; y,
    Gremios que las agrupan. (Art. 66 No.3 Constitución)
    Las que realicen actividades económicas fuera del
  Ecuador, en la medida en que sus actos, actividades o
  acuerdos produzcan o puedan producir efectos en el
  mercado nacional.
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                                      GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
(Art. 2)

  Operadores económicos: Concepto muy amplio,
incluye operadores potenciales, aún cuando no
realicen actividades en Ecuador, sin que se requiera
que los actos surtan efectos, pues basta que puedan
producirlos.

  Entidad controladora: Las conductas o actuaciones
son imputables a un operador económico y al operador
que lo controla, cuando el comportamiento del primero
ha sido determinado por el segundo. (Art. 77 Sujetos
infractores)
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MERCADO RELEVANTE
(Art. 5)
  DE PRODUCTO: Comprende “al menos” producto o servicio
investigado y sus sustitutos.
Factores para el análisis de sustitución, entre otros:
preferencias, características, usos y precios, costos de
sustitución, posibilidades tecnológicas y tiempo requerido para
sustitución.

  GEOGRÁFICO: Zonas geográficas donde están ubicadas las
fuentes alternativas de aprovisionamiento del producto
relevante.
Factores para determinar alternativas de aprovisionamiento,
entre otros: Costo de transporte, modalidades de venta y
barreras al comercio existentes.
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MERCADO RELEVANTE
(Art.5)

Determinación MR:
- Considerará características particulares de
vendedores y compradores que participan
en dicho mercado.
- Competidores de un MR deberán ser
equiparables: Características superficie de
venta, conjunto de bienes que se oferta, tipo
de intermediación y diferenciación con otros
canales del mismo producto.
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AGENDA




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(Art. 7)
  Poder de Mercado sinónimo de Posición de Dominio

  Es la capacidad de los operadores económicos para influir
significativamente en el mercado.

  Dicha capacidad se puede alcanzar de manera individual o
colectiva.

 Tiene el poder de mercado u ostenta posición de dominio:
OPEC que,
    por cualquier medio, sea capaz de actuar de modo independiente
    con prescindencia de sus competidores, compradores, clientes,
  proveedores, consumidores, usuarios, distribuidores u otros sujetos
  que participen en el mercado.
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(Art. 7)
 PRÁCTICA: Obtención o reforzamiento del poder de
 mercado no atentan contra (i) la competencia, (ii) la
 eficiencia económica o (iii) el bienestar general.

 PRÁCTICA ANTICOMPETITIVA: Conducta sujeta a
 control, regulación, y, de ser el caso, a las sanciones
 previstas en la Ley es el obtener o reforzar el Poder de
 Mercado, de manera que
 (i) impida,     restrinja,  falsee   o   distorsione   la
      competencia, o
 (ii) atente contra la eficiencia económica o el bienestar
      general o los derechos de consumidores o usuarios
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PODER DE MERCADO
(Art. 7)
  DETERMINACIÓN: Criterios ejemplificativos
    Participación en el mercado;
    Capacidad de fijar precios unilateralmente o restringir
  sustancialmente abastecimiento en el MR sin que los demás
  agentes puedan contrarrestar ese poder;
    Existencia barreras de entrada y salida;
    Existencia de competidores, clientes o proveedores y su
  respectiva capacidad de ejercer poder de mercado;
    Acceso a fuentes de insumo, información, crédito, tecnología o
  redes de distribución;
    Comportamiento reciente;
    Disputabilidad del mercado (contestabilidad);
    Características de la oferta y demanda de bienes o servicios;
    Grado de sustituibilidad: Tiempo requerido, origen, tecnología.

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ABUSO DE PODER DE MERCADO
(Art. 9)
  El poder de mercado en sí no es objeto de reproche,
sino el abuso de su poder de mercado.

    Abuso de poder de mercado se produce cuando:
Uno o varios OPECs, sobre la base de su poder de
mercado, por cualquier medio,
(i) impidan,    restrinjan, falseen o distorsionen la
competencia o
(ii) afecten negativamente a la eficiencia
económica o al bienestar general.

  Conductas ejemplificativas: 23

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ABUSO DE PODER DE MERCADO
(Art. 9)
 Conductas que en particular constituyen
abuso de poder de mercado son:
   1. Conductas que les permitan afectar, efectiva o
      potencialmente, la participación, entrada o expansión de
      competidores en MR, a través de cualquier medio ajeno a
      su propia competitividad o eficiencia;
   2. Conductas que permitan aumentar sus márgenes de
      ganancia mediante la extracción injustificada del
      excedente del consumidor;
   3. Conductas que por concentración en los medios de
      producción o comercialización afecten o puedan afectar,
      limitar o impedir la participación de sus competidores o
      perjudicar a productores, consumidores y/o usuarios;
   4. Fijación de precios predatorios o explotativos;

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ABUSO DE PODER DE MERCADO
(Art. 9)
   Otras conductas:
  5. Alteración injustificada de los niveles de producción,
  del mercado o del desarrollo técnico o tecnológico que
  afecten negativamente a OPECs o consumidores;
  6. Discriminación injustificada de precios, condiciones o
  modalidades de fijación de precios;
  7. Aplicación de condiciones desiguales para
  prestaciones equivalentes que coloquen de manera
  injustificada a un competidor en situación desventajosa
  frente a otros;
  8. Venta condicionada y venta atada, injustificadas;
  9. Negativa injustificada a satisfacer demandas de
  compra o a aceptar ofertas de venta de bs o servicios;
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ABUSO DE PODER DE MERCADO
(Art. 9)
  Conductas adicionales:
   10. Incitación, persuasión o coacción a terceros a no aceptar, limitar
   o impedir la compra, venta, movilización o entrega de bienes o la
   prestación de servicios a otros;
   11. Fijación, imposición, limitación o establecimiento injustificado de
   condiciones de compra, venta y distribución exclusiva de bienes o
   servicios;
   12. Establecimiento de subsidios cruzados injustificados (más aún si
   son regresivos);
   13. Subordinación de actos, acuerdos o contratos a aceptación de
   obligaciones, prestaciones suplementarias o condicionadas que, por
   su naturaleza o uso comercial, no guarden relación con su objeto;
   14. Negativa injustificada del acceso para otro OPEC a redes u otra
   infraestructura que constituyan una facilidad esencial, a cambio de
   una remuneración razonable;
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ABUSO DE PODER DE MERCADO
(Art. 9)
  Más conductas:
   15. Implementación de prácticas exclusorias o explotativas;
   16. Descuentos condicionados, como los concedidos a través de la
   venta de tarjetas de afiliación o fidelización u otro tipo de
   condicionamientos que impliquen pago para acceder a descuentos;
   17. Abuso de un derecho de propiedad intelectual, según las
   disposiciones contenidas en instrumentos internacionales,
   convenios y tratados celebrados y ratificados por el Ecuador en la
   ley que rige la materia;
   18. Implementación injustificada de acciones legales que resulten
   en restricción de acceso o permanencia de competidores actuales o
   potenciales;
   19. Establecer, imponer o sugerir contratos de distribución o venta
   exclusiva o cláusulas de no competencia o similares, injustificadas;
   20. Fijación injustificada de precios de reventa;

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ABUSO DE PODER DE MERCADO
(Art. 9)
   21. Sujetar compra o venta a la condición de no usar, adquirir,
   vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados,
   distribuidos o comercializados por un tercero;
   22. Aquellas conductas que impidan o dificulten el acceso o
   permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado
   por razones diferentes a la eficiencia económica;
   23. Imposición de condiciones injustificadas a proveedores o
   compradores, como: (i) establecimiento de plazos excesivos o
   injustificados de pago, (ii) devolución de productos (especialmente
   perecibles), o (iii) exigencia de contribuciones o prestaciones
   complementarias, que no estén relacionadas con la prestación
   principal o con la efectiva prestación de un servicio al proveedor.

  PROHIBICIONES DE ABUSO SE APLICARÁN cuando poder de mercado
  se haya establecido por disposición legal.
  NO    SE     ADMITIRÁ       COMO       DEFENSA   O    EXIMENTE      DE
  RESPONSABILIDAD: La valoración del acto jurídico que pueda contenerlas

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ABUSO DE PODER DE MERCADO EN
SITUACIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA
(Art. 10)

  Se prohíbe la explotación de la situación de
dependencia económica en la que puedan
encontrarse sus clientes o proveedores, que no
dispongan de alternativa equivalente para el
ejercicio de su actividad.

  Se presumen cuando un proveedor, además de
descuentos habituales, debe conceder a su cliente
de forma regular, otras ventajas adicionales que no
se concede a compradores similares.
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ABUSO DE PODER DE MERCADO EN
SITUACIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA
(Art. 10)
 El abuso podrá consistir, en particular, en:
 1. La ruptura de una relación comercial sin que haya existido
    preaviso escrito de 30 días (salvo incumplimientos graves
    por parte del proveedor o comprador de las condiciones
    pactadas o casos de fuerza mayor);
 2. Obtener o intentar obtener, bajo la amenaza de ruptura,
    precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago
    de cargos y otras condiciones no pactadas previamente;
 3. Uso de poder de mercado para generar o mantener la
    posición de dependencia económica, tendiente a obtener
    ventajas adicionales que no se conceden a compradores o
    proveedores similares;
 4. Imposición de precios u otras condiciones inequitativas.
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AGENDA




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ACUERDOS Y PRÁCTICAS
RESTRICTIVAS


¿Qué es un acuerdo?
 ¿Escrito u oral?
 ¿Firma requerida?
 ¿Legalmente vinculante?
 ¿Decisiones, normas, recomendaciones u
 otras actividades de asociaciones?
 ¿Implementación requerida?
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ACUERDOS Y PRÁCTICAS
RESTRICTIVAS
¿Errores comunes?
 “No vamos a honrar este contrato.”
 (Inútil si la práctica real se mantiene sin cambios)
 “No hay contrato.”
 (Inútil si había un acuerdo verbal, ya que un
 acuerdo informal es suficiente)
 ”Discutimos este tema, pero no llegamos a un
 acuerdo.”
 (La autoridad podrá utilizar el mero hecho de que
 hubo discusiones para alegar un acuerdo efectivo)
 “Yo sólo era un observador en esta reunión.”
 (Participación pasiva puede ser suficiente)
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ACUERDOS Y PRÁCTICAS
RESTRICTIVAS

¿Es esto un Acuerdo?

El Jefe de Ventas del Supermercado X se encuentra
en el pasillo de un Mall con el Gerente Financiero del
Supermercado Y:
-Jefe de Ventas: “Los precios están terribles.”
-Gerente: “¿Qué vamos a hacer?”
-Jefe de Ventas: “Vamos a tratar de aumentar los
precios en un 4% en promedio a partir del 10 de
octubre de 2011.”
-Gerente: “¡Es una buena idea!”
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ACUERDOS Y PRÁCTICAS
RESTRICTIVAS

¿Es esto un Acuerdo?
Sr. T y Sr. B se encuentran en un Club:
-T: “Estamos pensando en revisar
nuestras categorías de precios.”
-B: “¿Qué van a hacer?”
-T: “Probablemente vamos a introducir
descuentos fijos. El plan consiste en
otorgar reducciones de un 10 a 20% en
promedio”.
-B: “Eso es interesante; estábamos
planeando lo mismo.”
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ACUERDOS Y PRÁCTICAS
RESTRICTIVAS

          • Acuerdos horizontales
          Cualquier       acuerdo       entre
          competidores         actuales     o
          potenciales (es decir, empresas que
          operan al mismo nivel de la
          cadena      de    producción      o
          distribución).




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ACUERDOS Y PRÁCTICAS
RESTRICTIVAS

      ACUERDOS VERTICALES
      Cualquier acuerdo pactado entre
      dos o más empresas, de las cuales
      cada una opera, para efectos del
      acuerdo, en un nivel diferente de
      la cadena de producción o
      distribución, en cuanto a las
      condiciones bajo las cuales las
      partes pueden comprar, vender o
      revender ciertos bienes o servicios
      (i.e. típicamente, cualquier acuerdo
      con proveedores o distribuidores).
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ACUERDOS Y PRÁCTICAS RESTRICTIVAS
(Art. 11)

    Se prohíbe, y serán sancionados, todo acuerdo, decisión
 o recomendación colectiva, o práctica concertada o
 conscientemente paralela, y en general todos los actos o
 conductas, relacionados por dos o más OPECs,
 relacionados con la producción e intercambio de bienes o
 servicios, cuyo objeto o efecto sea o pueda ser (i) impedir,
 restringir, falsear, o distorsionar la competencia o (ii)
 afecten negativamente a la eficiencia económica o al
 bienestar general.

    NULIDAD DE PLENO DERECHO: Son nulos los
    acuerdos, prácticas, decisiones y recomendaciones
    prohibidas.
                                      AMCHAM
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ACUERDOS Y PRÁCTICAS RESTRICTIVAS
(Art. 11)

   Conductas que en particular                   constituyen
 acuerdos o prácticas prohibidas (21):
      Fijar de manera concertada o manipular precios, tasas
   de interés, tarifas, descuentos u otras condiciones
   comerciales o de transacción, o intercambiar
   información con ese objeto;
      Repartir, restringir, limitar, paralizar, establecer
   obligaciones o controlar concertadamente la producción,
   distribución o comercialización de bienes o servicios;
      Reparto concertado de clientes, proveedores o zonas;
      Repartir o restringir las fuentes de abastecimiento;
      Restringir el desarrollo tecnológico o las inversiones;
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ACUERDOS Y PRÁCTICAS RESTRICTIVAS
(Art. 11)

      Establecer, actuar, abstenerse, concertar o coordinar
   posturas en licitaciones, concursos, remates, ventas al
   martillo, o subasta pública o en procesos de contratación
   privados abiertos al público;
      Discriminar injustificadamente precios, condiciones o
   modalidades de negociación de bienes o servicios;
      Aplicación concertada de condiciones desiguales para
   prestaciones equivalentes que coloquen de manera
   injustificada a unos competidores en situación
   desventajosa frente a otros;
      Concertar para disuadir a un operador económico de una
   determinada conducta, aplicarle represalias u obligarle a
   actuar en una forma determinada;
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ACUERDOS Y PRÁCTICAS RESTRICTIVAS
(Art. 11)
     Concertación de calidad, excepto por normas técnicas
   nacionales o internacionales;
     Concertar la subordinación de la celebración de contratos a
   la aceptación de prestaciones adicionales que, por su
   naturaleza o arreglo al uso comercial, no guarden relación
   con el objeto de tales contratos;
     Ventas condicionadas y ventas atadas, injustificadas;
     Negativa concertada e injustificada a satisfacer demandas
   de compra o adquisición o las ofertas de venta y prestación
   de productos o servicios, o a negociar con actuales o
   potenciales proveedores, distribuidores, intermediarios,
   adquirentes o usuarios;
     Denegar injustificadamente la admisión de operadores
   económicos a una asociación, gremio o ente similar;
                                       AMCHAM
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ACUERDOS Y PRÁCTICAS RESTRICTIVAS
(Art. 11)
      El boicot, dirigido a limitar el acceso al mercado o el ejercicio de
   la competencia por otras empresas;
      Suspender concertadamente y de manera vertical la provisión de
   un servicio monopólico a un proveedor;
      Fijación concertada e injustificada de precios de reventa;
      Levantar barreras de entrada y/o salida en un mercado relevante;
      Establecer, imponer o sugerir contratos de distribución o venta
   exclusiva,     cláusulas     de     no   competencia    o    similares,
   injustificadamente;
      Conductas que impidan o dificulten acceso o permanencia de
   competidores, actuales o potenciales, en mercado por razones
   distintas a la eficiencia económica;
      Acuerdos entre proveedores y compradores, al margen de lo que
   establece la ley, que se puede dar en las compras públicas que
   direccionen y concentren la contratación con el afán de favorecer
   injustificadamente a uno o varios operadores económicos.
                                             AMCHAM
                                             GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
EXENCIONES A LA PROHIBICIÓN
(Art. 12)
   ESTÁN EXENTOS: De la prohibición del Art. 11 los
acuerdos que contribuyan a mejorar la producción o la
comercialización y distribución o a promover el progreso
técnico o económico, siempre que se cumplan todas las
siguientes condiciones:
    Permitan a consumidores participar equitativamente de sus
  ventajas;
    No impongan restricciones que no sean indispensables
  para consecución objetivos; y,
    No otorguen la posibilidad de eliminar la competencia
  respecto de una parte sustancial de los productos o servicios
  contemplados.
  Superintendencia podrá ordenar cesación e imponer
medidas correctivas y sancionatorias.
                                      AMCHAM
                                      GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
REGLA DE MÍNIMIS
(Art.13)

 Prohibiciones Art. 11 no se aplicarán a
 conductas de OPECs que por su pequeña
 escala     de    operación    y/o   escasa
 significación, no sean capaces de afectar
 de manera significativa a la competencia

 Junta de Regulación determinará criterios
 para la aplicación de la Regla de Mínimis

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PRÁCTICAS DESLEALES
(Art. 25)
    Acto o práctica contrario a usos o costumbres
    honestos en el desarrollo de actividades
    económicas (sentido amplio)

    Inconstitucional inc. 4º.: Para la determinación
    de una práctica desleal no se requiere,
-   Acreditar conciencia o voluntad sobre su
    realización (se asume como cuasidelito)
-   Ni que el acto ha generado un daño efectivo en
    perjuicio de otro o del orden público, bastando
    que el daño sea potencial
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PRÁCTICAS DESLEALES
(Art. 26)

  Quedan prohibidos y serán sancionados en los términos
  de la presente ley, los hechos, actos o prácticas
  desleales, cualquiera sea la forma que adopten,
  cualquiera sea la actividad económica en que se
  manifiesten, cuando impida, restrinja, falseen o
  distorsionen la competencia.

  Los asuntos en que se discutan cuestiones relativas a la
  propiedad intelectual entre pares, públicos o privados, sin
  que exista afectación al interés general o al bienestar de
  los consumidores, serán conocidos y resueltos por la
  autoridad nacional competente en la materia.
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PRÁCTICAS DESLEALES
(Art. 27)
   Se considerará prácticas desleales, entre otras: (10)
     Actos de confusión;
     Actos de engaño;
     Actos de imitación;
     Actos de denigración;
     Actos de comparación;
     Explotación de reputación ajena;
     Violación de secretos empresariales;
     Inducción a la infracción contractual;
     Violación de normas;
     Prácticas agresivas de acoso, coacción e influencia
     indebida contra consumidores.
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CONCENTRACIÓN ECONÓMICA
(Arts. 14 – 24)

Concentración económica: Cambio o toma de control de
uno o varios OPECs a través de actos, tales como:
   Fusión
   Transferencia totalidad efectos de un comerciante
   Adquisición que otorgue al adquirente el control o
influencia sustancial
   Vinculación mediante administración común
   Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera de forma
fáctica o jurídica los activos de un OPEC o le otorgue el
control o influencia determinante en la adopción de
decisiones de administración de un OPEC.

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CONCENTRACIÓN ECONÓMICA
(Arts. 14 – 24)

CONTROL Y REGULACIÓN:
  Operaciones que estén obligadas a cumplir con el
procedimiento de notificación        serán examinadas,
reguladas, controladas y, de ser el caso, intervenidas o
sancionadas por la Superintendencia.
  Superintendencia podrá denegar la operación de
concentración o determinar medidas o condiciones para
que se lleve a cabo si operaciones de concentración
económica cree, modifique o refuerce una posición de
dominio en el mercado nacional
  Superintendencia    puede      ordenar    medidas     de
desconcentración o correctivas o cese control + sanciones
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CONCENTRACIÓN ECONÓMICA
(Arts. 14-24)
NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA:
  Operaciones verticales u horizontales, siempre que:
   Operaciones verticales: Volumen de negocios total en el Ecuador
   del conjunto de partícipes haya superado umbral establecido por
   Junta de Regulación.
   Operaciones Horizontales: Concentraciones que involucren
   OPECs que se dediquen a la misma actividad económica, y que
   como consecuencia de la concentración resulte en cuota de
   mercado relevante de 30% o más en el mercado geográfico.

  Operaciones exentas:
   Adquisición de acciones sin derecho a voto, o bonos, obligaciones
   o cualquier título convertible en acciones convertibles sin derecho
   a voto.
   Adquisición de empresas u OPECs liquidados o sin actividad en el
   país en los últimos 3 años.
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CONCENTRACIÓN ECONÓMICA
(Arts. 14-24)
TRÁMITE:
  Notificación escrita para examen previo: En el plazo de 8
  días contados a partir fecha conclusión acuerdo
  Requisitos:
     A Superintendencia por absorbente o adquirente
     Por escrito
     Adjuntar: Proyecto acto jurídico, nombre o denominación social
     OPECs involucrados, estados financieros último ejercicio,
     participación en el mercado, y demás información que permitan
     conocer la transacción
  Autoridad podrá aprobar, denegar o imponer condiciones
  en plazo de 60 días desde la notificación (silencio
  administrativo equivale a aprobación tácita).
  IMPUGNACIÓN Resolución concentración
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ACCIÓN DEL ESTADO Y AYUDAS PÚBLICAS
(Art. 28 – 34)

     ACCIONES DEL ESTADO:                  Establecimiento de
 restricciones a la competencia por razones de interés
 público mediante Decreto Ejecutivo:
          Monopolio estatal legal de interés público;
          Desarrollo de sectores estratégicos;
          Prestación de servicios públicos;
          Desarrollo técnico e industrial;
          Para implementación de iniciativas de acción
        afirmativa a favor de economía popular y solidaria.
     Procederá cuando se generen beneficios concretos y
 significativos para el interés general, se incremente la
 eficiencia y haya beneficios para consumidores.
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ACCIÓN DEL ESTADO Y AYUDAS PÚBLICAS
(Art. 28 – 34)
 AYUDAS PÚBLICAS:
    Por tiempo que fuere necesario.
    Por razones de interés social o público o en beneficio de
 los consumidores.
    Ayudas proceden en los siguientes casos:
       Carácter social a sector consumidores;
       Reparar       perjuicios     por      acontecimientos
    excepcionales;
       Favorecer economía de determinadas regiones;
       Fomentar un proyecto estratégico de interés nacional;
       Promover la cultura y conservación del patrimonio;
       Las demás que se establezcan mediante Ley.
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POLÍTICA DE PRECIOS
(Art. 32)
 Corresponde a la Función Ejecutiva, de modo
 excepcional y temporal, mediante DE, la
 definición de políticas de precios necesarias,
    Para beneficio del consumo popular o
    Para la protección de la producción nacional y la
    sostenibilidad de la misma.

 Inconstitucional: Constitución (Art.335) establece
 la facultad de establecer políticas de precios para
 PROTEGER LA PRODUCCIÓN NACIONAL, no
 para el BENEFICIO DEL CONSUMO POPULAR
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FUNCIÓN           FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA Y
 EJECUTIVA                CONTROL SOCIAL

RECTORÍA PÚBLICA         CONTROL Y SANCIÓN                  A
                                                            P
                                                            E
                                                            L
                      SUPERINTENDENCIA                      A
   JUNTA DE
  REGULACIÓN           DE CONTROL DEL                       C
                      PODER DE MERCADO                      I
                                                            Ó
                                                            N

                   INVESTIGADOR      SUSTANCIADOR
                                          Y
                                     RESOLUTORIO


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JUNTA REGULACIÓN Y SUPERINTENDENCIA
(Art.35)
•   Órgano de la Función Ejecutiva: Debió ser él
    órgano máximo de la Superintendencia y no parte
    de la Función Ejecutiva, para que sea autónoma
    en los términos del Art. 204 de la Constitución,
    como órgano de la Función de Transparencia y
    Control Social
•   Función Regulación: Faculta de expedir normas
•   Atribuciones: Serán establecidas en Reg. General
•   Integración: Máximas autoridades de carteras a
    cargo de la Producción, Política Económica,
    Sectores Estratégicos y Desarrollo Social
•   Superintendente: Participación informativa sin voto
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PROCEDIMIENTO
              • Solicitud: denuncia o de oficio.
              • Contestación a la denuncia- 15 días desde notificación.
              • Admisión a trámite o archivo- 10 días desde contestación a la
 Preliminar
                denuncia.


              •   Resolución de inicio de proceso.
              •   Proposición de excepciones- 15 días desde notificación.
              •   Término probatorio- 60 días desde notificación + 30 días
Sustanciación •   Alegato escrito- 10 días desde final de término probatorio.
              •   Audiencia oral- cuando se considere necesaria.



              • Resolución Final- 90 días desde final de término
 Resolución
                probatorio o realización de audiencia oral.



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PROCEDIMIENTO
(Art. 48 - 64)
  Art. 48 inc. 5º.: Vulnera los derechos
  constitucionales a la defensa, debido
  proceso y a la inocencia (casos Art. 11):
  -   Inversión carga de la prueba del investigado en
      casos de no colaboración o de entrega de
      información que la Superintendencia considere
      que es falsa, fraudulenta, engañosa, falaz,
      fingida, artificios, irreal o dolosa – Viola también
      derecho a la presunción de inocencia.

 Facultades        de    la    Superintendencia             son
 amplísimas.

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(Art. 65 – 69)
 Recurso de Reposición: Se propone ante el órgano
que lo expidió dentro de los 20 días contados a partir
del día siguiente al de su notificación.

 Recurso de Apelación: Se propone ante el
Superintendente dentro de los 20 días contados a
partir del día siguiente al de su notificación.

Los dos recursos se conceden solo en efecto
devolutivo. El plazo máximo para dictar y notificar la
resolución para los recursos será de 60 días
calendario.
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(Art. 65 – 69)

OTROS RECURSOS:
Recurso Extraordinario de Revisión

  Recurso Contencioso    Administrativo       de     plena
jurisdicción

 Recurso Contencioso de nulidad

Recursos se conceden en efecto devolutivo (no
suspenden la ejecución del acto impugnado

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PRESCRIPCIÓN Y RESP. CIVIL Y PENAL
(Art. 70 – 72)
  Prescripción facultades administrativas y sanciones: 4 años
-Desde la ocurrencia de la conducta o terminación de la misma para actos
continuos
- Responsabilidad civil: 5 años
- Personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido perjuicio por la
comisión de actos o conductas prohibidas podrán ejercer la acción de
resarcimiento de daños y perjuicios.
- Prescripción acción: 5 años desde la ejecutoría de la resolución.
- Responsabilidad penal
Cuando la Superintendencia encontrare indicios de responsabilidad penal,
notificará y enviará una copia del expediente a la Fiscalía General del
Estado, para que se inicien las investigaciones y acciones correspondientes.
• Responsabilidad administrativa
Superintendencia podrá establecer responsabilidades administrativas
(además de las civiles y penales) sobre aquellos actos en los que mediante
entrega de concesiones, permisos de uso, autorizaciones y otros afines, se
hayan generado situaciones que restrinjan o afecten la competencia.

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(Art. 73 – 76)
Además de las sanciones, la Superintendencia podrá dictar
medidas correctivas para restablecer la competencia, entre
las siguientes:
  Cese de la práctica anticompetitiva (condiciones o plazos);
  Realización de actividades o celebración de contratos;
  Inoponibilidad     de     cláusulas     o     disposiciones
anticompetitivas de actos jurídicos.

Superintendencia implementará medidas correctivas para
cada caso, previo informe técnico del órgano de
investigación.


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(Art. 73 – 76)

  PROCEDIMIENTO:
     Superintendencia notificará a los OPECs que hubieren incurrido o
     pudieren incurrir en conductas prohibidas señalándolas e imponiendo
     medidas correctivas que juzgue pertinentes
     OPECs tendrán un término de 72 horas para presentar descargos o
     acoger medidas correctivas
     Si descargo fuere infundado o insuficientes, Superintendencia ordenará
     la aplicación de las medidas correctivas, sin perjuicio de la continuación
     del procedimiento administrativo.

  INCUMPLIMIENTO: En caso de incumplimiento total, parcial,
  tardío o defectuoso, Superintendencia podrá:
     Ordenar medidas correctivas adicionales,
     Aplicar sanciones, y
     Designar un interventor temporal para supervigilar el cumplimiento de
     las medidas correctivas, en los casos de abuso de poder de mercado o
     acuerdo colusorios.
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SUJETOS INFRACTORES
(Art. 77)
 Son: Personas naturales o juríd. que incurran en infracciones
 Actuación de un OPEC: Es también imputable a los operadores
o personas que la controlan, excepto cuando su comportamiento
económico no venga determinado por alguna de ellas

  Asociación, unión o agrupación de empresas u OPECs
insolvente: Asociación estará obligada a recabar las
contribuciones de sus miembros hasta cubrir el importe de multa
   No aporte contribuciones en término fijado por Superintendencia: Se podrá
   exigir el pago de multa a cualquiera de los OPECs cuyos representantes
   sean miembros de órganos de gobierno de asociación
   Superintendencia podrá exigir pago del saldo a cualquier miembro de
   asociación que opere en mercado afectado para garantizar pago multa
   No se exigirá a empresas u OPECs que demuestren que no han aplicado la
   decisión o recomendación asociación o ignoraban existencia o se
   distanciaron activamente antes de que se inicie investigación

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CONSECUENCIAS

¡Las multas por incumplimiento son sólo la punta del iceberg!


                                  Multas


             Compensación por
             daños y perjuicios          Consecuencias personales
             (demandas civiles)          (incluida prisión y
                                         responsabilidad personal)
   Distracción de       Daños a la reputación
   la Gerencia                                           Costos procesales
                                                         Y de defensa
          Impacto en el           Impacto en calificación
          Valor de acciones       De riesgo


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(Art. 6)

  Volumen de negocios total de uno o
varios operadores económicos:

Cuantía resultante de la venta de productos y
de la prestación de servicios realizados por los
operadores, durante el último ejercicio que
corresponda a sus actividades ordinarias, previa
deducción del IVA y de otros impuestos al consumidor final
directamente relacionados con el negocio.


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MEDIDAS SANCIONATORIAS
(Arts. 78 y 79)
Infracciones leves de hasta 8% del volumen total de negocios en
el año anterior:
1.   No notificar operaciones de concentración o hacerlo fuera de plazo.
2.   No cumplir medidas correctivas.
3.   Incumplir o contravenir lo establecido en una resolución de la Superintendencia.
4.   Incurrirán en infracción leve las autoridades administrativas, o cualquier otro
     funcionario que hubiere admitido o concedido recursos administrativos, que se
     formulen con el ánimo de o que tengan como resultado el impedir, restringir,
     falsear, o distorsionar la competencia, o retrasar o impedir la aplicación de las
     normas previstas en esta Ley. (Coarta y casi anula el derecho a la defensa y a
     interponer recursos, y viola el principio de independencia de los órganos de la
     Función Judicial, y constituye una intervención en otra función del Estado (Art.
     76 No.7 a), k) y m); 168 No.1; 173 Constitución).
5.   No haberse sometido a una inspección ordenada de acuerdo con esta Ley.
6.   Presentar una denuncia falsa, utilizando datos o documentos falsos, con el
     propósito de causar daño a la competencia, sin perjuicio de las demás acciones
     civiles y penales que correspondan.
7.   Obstrucción por cualquier medio de labor de inspección de Superintendencia.

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MEDIDAS SANCIONATORIAS
(Arts. 78 y 79)
Infracciones graves de hasta 10% volumen total negocios:
 1.   Conductas colusorias (acuerdos y prácticas restrictivas) entre agentes
      que no son competidores entre sí.
 2.   Abuso de poder de mercado que no se considere muy grave.
 3.   Prácticas o actos desleales.
 4.   Ejecución de una operación de concentración antes de haber sido
      notificada o antes de haber sido autorizada.
 5.   Utilización infundada, deliberada y reincidente de incidentes legales o
      judiciales o recursos administrativos que impidan, restrijan, falseen o
      distrosionen la competencia, o retrasen o impidan la aplicación de las
      normas de la Ley.
 6.   No haber cumplido con las medidas correctivas dispuestas en virtud de
      esta Ley, tratándose de abuso de poder de mercado o acuerdos y
      prácticas restrictivas.
 7.   No haber cumplido con los compromisos adquiridos de conformidad
      con esta Ley.
 8.   Suministrar a la Superintendencia información engañosa o falsa.
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(Arts. 78 y 79)
Infracciones muy graves de hasta 12% volumen total negocios:
  1.   Conductas colusorias entre competidores.
  2.   Abuso de poder de mercado cuando tenga efectos muy nocivos
       para el mercado o los consumidores, o que tenga una cuota de
       mercado próxima al monopolio o disfrute de derechos especiales
       o exclusivos.
  3.   Ejecución de actos o contratos por OPEC resultante de una
       operación de concentración antes de notificarse o autorizarse la
       misma.
  4.   Incumplir o contravenir lo establecido en una resolución de la
       Superintendencia, tanto en materia de abuso de poder de
       mercado, conductas anticompetitivas y de control de
       concentraciones.
  Infracciones graves y muy graves: Se juzgarán independientemente
  de que puedan constituir conductas tipificadas y sancionadas en la
  Ley Penal y ser objeto de acción por parte de la Función Judicial.
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                                           GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
(Art. 79)
 Volumen negocios total de asociaciones, uniones o
 agrupaciones de empresas u OPECs: Volumen de negocios de
 sus miembros

 Además, en infracciones muy graves o de abuso de poder de
 mercado de personas jurídicas: Multa de hasta USD150,000
 a cada uno de sus representantes legales y quienes integran
 órganos directivos, según grado de intervención.
     Excluídas: Personas que formando parte de órganos colegiados de
     administración, no hubieran asistido a reuniones o hubieran votado en
     contra o salvado su voto

 En caso que no sea posible delimitar el volumen de negocios:
   Inf. leves: Multa de USD 10.000 a USD 500.000 (50 a 2000 RBU)
   Inf. graves: Multa de USD500.001 a USD10'000.000 (2.001 a 40.000 RBU)
   Inf. muy graves: Multa de más de USD 10'000.000 (40.000 RBU)
                                             AMCHAM
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MEDIDAS SANCIONATORIAS
(Art. 79)
  SANCIÓN = AL BENEFICIO OBTENIDO: Art. 79
  penúltimo inc. elimina los umbrales, y dispone que la
  sanción será idéntica al beneficio obtenido como
  resultado de una conducta contraria a las
  disposiciones de la Ley

  REINCIDENCIA: Se considera agravante. Sanción
  no puede ser inferior a sanción anterior

  SANCIÓN POR NO PRESENTACIÓN DE
  INFORMACIÓN O PRESENTACIÓN INCOMPLETA
  O INCORRECTA: Multa de hasta 500 RBU
  (US$100.000)
                                  AMCHAM
                                  GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
CRITERIOS DETERMINACIÓN IMPORTE
SANCIONES
(Art. 80)
  Dimensión y características del mercado;
  Cuota de mercado del operador u OPECs responsables;
  Alcance y duración de la infracción;
  Efecto sobre los consumidores y otros OPECs;
  Beneficios obtenidos; y,
  Circunstancias agravantes para cada OPEC: Entre otras,
     Comisión reiterada de infracciones tipificadas en la Ley;
     Posición de responsable o instigador de la infracción;
     Adopción medidas para el cumplimiento conductas ilícitas;
     Falta de colaboración u obstrucción de la labor inspectora.
  Circunstancias atenuantes para cada OPEC: Entre otras,
     Realización de actuaciones que pongan fin a la infracción;
     No aplicación efectiva de las conductas prohibidas;
     Realización actuaciones tendientes a reparar daño causado; y,
     Colaboración activa y efectiva con Superintendencia (Art.84).
                                         AMCHAM
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EXENCIÓN PAGO MULTA
(Art. 83)
Superintendencia eximirá a un OPEC del pago de la
multa, cuando sea el primero en aportar pruebas que
se consideren suficientes (siempre que previamente la
Superintendencia no haya tenido suficientes pruebas)
para las conductas del Art. 11 (acuerdos):
 Para el desarrollo de una inspección en
establecimientos, locales o inmuebles de supuestos
infractores para examinar documentos.
 Para comprobar una infracción de acuerdos y
prácticas prohibidas Art. 11.

                                AMCHAM
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EXENCIÓN DE MULTAS
(Art. 83)
Para que Superintendencia pueda conceder exención,
OPEC deberá cumplir sigs. requisitos:
1. Cooperar plena, continua y diligentemente;
2. Poner fin a su participación (salvo que la
   Superintendencia considere necesario que continúe para
   proteger la investigación);
3. No haber destruido pruebas relacionadas ni haber
   revelado a terceros intención de solicitar exención;
4. No haber adoptado medidas para obligar a terceros a
   participar en la infracción.

Exención beneficiará a rep. legales y miembros órganos
directivos involucrados, siempre que hubieren colaborado
                                   AMCHAM
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(Art. 84)
Cuando no proceda la exención, Superintendencia
podrá reducir el importe de la multa, siempre que
cumpla con los requisitos previstos para la
exención, de acuerdo a las siguientes reglas:
 Primer OPEC o PN: Reducción entre 30% y 50 %.
 Segundo OPEC o PN: Reducción entre 20% y 30%.
 Sucesivos OPECs o PNs: Reducción de hasta 20%.

  Reducción beneficiará a rep. legales y miembros
órganos directivos involucrados, siempre que
hubieren colaborado
                              AMCHAM
                              GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
MULTAS COERCITIVAS
(Art. 85)
Superintendencia (sin perjuicio de medidas sancionadoras y
de ejecución forzosa) podrá imponer, previo requerimiento
del cumplimiento a OPECs, multas de hasta 200 RBU al día
para obligarlos a:
     Cesar en una conducta declarada prohibida;
     Cumplir compromisos o condiciones de Resolución
     Superintendencia;
     Cumplir lo ordenado en Resolución, requerimiento o
     acuerdo de la Superintendencia;
     Cumplir deber de colaboración Art. 50;
     Cumplir medidas preventivas y/o correctivas.


                                    AMCHAM
                                    GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
MEDIDAS
(Arts. 86 - 88)
  DESTINO MULTAS: Fisco

  PUBLICIDAD: Serán de conocimiento público y
  publicadas en medios de amplia difusión, las
  sanciones en firme impuestas, cuantía, nombre
  de los sujetos infractores e infracción cometida,
  conforme se prevea reglamentariamente.
     Inconstitucional: Viola y menoscaba el derecho a la
     honra y al buen nombre (Art. 66 No. 18 Constitución)

  ACCIÓN COACTIVA: Para cobro multas y
  hacer efectiva sanciones
                                   AMCHAM
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COMPROMISOS DE CESE
(Arts. 89 - 93)
   Supuesto infractor podrá presentar una propuesta
comprometiéndose a cesar conducta investigada o, de ser
el caso, a subsanar daños, perjuicios o efectos producidos o
que se produzcan.
   Superintendencia podrá suspender términos hasta por
120 días para llegar a un compromiso.
   Propuesta de compromiso será aprobada, modificada o
rechazada hasta el término de 45 días (Resol. motivada)
   Superintendencia        evaluará        discrecionalmente
concurrencia de las siguientes condiciones:
    Se reconozcan al menos algunos hechos o cargos imputados.
    Se ofrezcan medidas correctivas que permitan verificar cese de
    prácticas y no reincidencia, o medidas complementarias.

                                        AMCHAM
                                        GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
AGENDA




         AMCHAM
         GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA: Los
   procesos que se hubieren iniciado por:
- las autoridades de la Subsecretaría de Competencia
   del Ministerio de Industrias y Productividad,
- el Consejo Nacional de Telecomunicaciones,
- la Superintendencia de Telecomunicaciones,
- la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones,
- el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual o
- cualquier otra autoridad pública,
antes o a partir de la vigencia de esta Ley, seguirán
tramitándose de conformidad con las siguientes reglas:
                                 AMCHAM
                                 GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
Ley Sustantiva. Dichos procesos se tramitarán de
conformidad con las normas sustantivas vigentes al
tiempo del cometimiento de las presuntas infracciones
sujetas a investigación.

Ley Adjetiva. Las normas procesales administrativas
para las nuevas diligencias serán las previstas en esta
ley y su reglamento. Los procedimientos, recursos e
impugnaciones en curso se tramitarán bajo las normas
procedimentales vigentes al inicio de dicho recurso o
impugnación hasta la conclusión del mismo.


                                AMCHAM
                                GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
Autoridad.     Todos    los   procedimientos     y   sus
correspondientes expedientes iniciados por autoridades
tales como la Subsecretaría de Competencia del
Ministerio de Industrias y Productividad, por el Consejo
Nacional de Telecomunicaciones, la Superintendencia de
Telecomunicaciones, la Secretaría Nacional de
Telecomunicaciones, el Instituto Ecuatoriano de
Propiedad Intelectual y cualquier otra autoridad pública
continuarán siendo conocidos por las referidas
autoridades.



                                 AMCHAM
                                 GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
Una vez que el Superintendente de Control de Poder de
Mercado haya asumido legalmente posesión de su cargo,
determinará el plazo para que todos los procedimientos en
curso y sus respectivos expedientes sean remitidos a la
Superintendencia, la que continuará con su tramitación bajo
los criterios sustantivos y adjetivos de aplicación de la ley en el
tiempo antes indicado.

Cuando se designe al Superintendente, el señor Ministro de
Relaciones Exteriores, Comercio e Integración remitirá la
correspondiente nota diplomática al señor Secretario General
de la Comunidad Andina sobre su designación como
representante de la Autoridad Ecuatoriana de Competencia
para que conforme el Comité Andino.
                                       AMCHAM
                                       GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
QUINTA.- El Presidente de la República
dictará el Reglamento de la presente Ley
en el plazo de máximo de ciento ochenta
días.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Ley
entrará en vigencia a partir de su
promulgación en el Registro Oficial.

                       AMCHAM
                       GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
Av. Diego de Almagro No. N30 118 - Quito - Ecuador - Casilla 17-1-36-48   AMCHAM
PBX: (593-2) 2220550 Fax: (593-2) 2568366                                                 www.fabara.ec
                                                                          GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011

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Presentación Ley de Competencia Ma. Rosa Fabara

  • 1. LEY ORGÁNICA DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL PODER DE MERCADO Elaborado por para
  • 2. AGENDA AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 3. OBJETO: Cuatro pilares LEY ANTIMONOPOLIOS Abuso de poder de Anticompetitivas Acuerdos y Prácticas mercado Normas de procedimiento (medidas cautelares, investigaciones), sanciones. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 4. (Art.1) El objeto de la presente ley es: 1. Evitar, prevenir, corregir, eliminar y sancionar el abuso de operadores con poder de mercado; 2. La prevención, prohibición y sanción de acuerdos colusorios y otras prácticas restrictivas; 3. El control y regulación de las operaciones de concentración económica; y 4. La prevención, prohibición y sanción de las prácticas desleales. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 5. (Art. 2) Están sometidos TODOS los operadores económicos: Personas naturales o jurídicas; Públicas o privadas; Nacionales o extranjeras; Con o sin fines de lucro que actual o potencialmente realicen actividades económicas en todo o en parte del Ecuador; y, Gremios que las agrupan. (Art. 66 No.3 Constitución) Las que realicen actividades económicas fuera del Ecuador, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos produzcan o puedan producir efectos en el mercado nacional. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 6. (Art. 2) Operadores económicos: Concepto muy amplio, incluye operadores potenciales, aún cuando no realicen actividades en Ecuador, sin que se requiera que los actos surtan efectos, pues basta que puedan producirlos. Entidad controladora: Las conductas o actuaciones son imputables a un operador económico y al operador que lo controla, cuando el comportamiento del primero ha sido determinado por el segundo. (Art. 77 Sujetos infractores) AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 7. MERCADO RELEVANTE (Art. 5) DE PRODUCTO: Comprende “al menos” producto o servicio investigado y sus sustitutos. Factores para el análisis de sustitución, entre otros: preferencias, características, usos y precios, costos de sustitución, posibilidades tecnológicas y tiempo requerido para sustitución. GEOGRÁFICO: Zonas geográficas donde están ubicadas las fuentes alternativas de aprovisionamiento del producto relevante. Factores para determinar alternativas de aprovisionamiento, entre otros: Costo de transporte, modalidades de venta y barreras al comercio existentes. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 8. MERCADO RELEVANTE (Art.5) Determinación MR: - Considerará características particulares de vendedores y compradores que participan en dicho mercado. - Competidores de un MR deberán ser equiparables: Características superficie de venta, conjunto de bienes que se oferta, tipo de intermediación y diferenciación con otros canales del mismo producto. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 9. AGENDA AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 10. (Art. 7) Poder de Mercado sinónimo de Posición de Dominio Es la capacidad de los operadores económicos para influir significativamente en el mercado. Dicha capacidad se puede alcanzar de manera individual o colectiva. Tiene el poder de mercado u ostenta posición de dominio: OPEC que, por cualquier medio, sea capaz de actuar de modo independiente con prescindencia de sus competidores, compradores, clientes, proveedores, consumidores, usuarios, distribuidores u otros sujetos que participen en el mercado. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 11. (Art. 7) PRÁCTICA: Obtención o reforzamiento del poder de mercado no atentan contra (i) la competencia, (ii) la eficiencia económica o (iii) el bienestar general. PRÁCTICA ANTICOMPETITIVA: Conducta sujeta a control, regulación, y, de ser el caso, a las sanciones previstas en la Ley es el obtener o reforzar el Poder de Mercado, de manera que (i) impida, restrinja, falsee o distorsione la competencia, o (ii) atente contra la eficiencia económica o el bienestar general o los derechos de consumidores o usuarios AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 12. PODER DE MERCADO (Art. 7) DETERMINACIÓN: Criterios ejemplificativos Participación en el mercado; Capacidad de fijar precios unilateralmente o restringir sustancialmente abastecimiento en el MR sin que los demás agentes puedan contrarrestar ese poder; Existencia barreras de entrada y salida; Existencia de competidores, clientes o proveedores y su respectiva capacidad de ejercer poder de mercado; Acceso a fuentes de insumo, información, crédito, tecnología o redes de distribución; Comportamiento reciente; Disputabilidad del mercado (contestabilidad); Características de la oferta y demanda de bienes o servicios; Grado de sustituibilidad: Tiempo requerido, origen, tecnología. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 13. ABUSO DE PODER DE MERCADO (Art. 9) El poder de mercado en sí no es objeto de reproche, sino el abuso de su poder de mercado. Abuso de poder de mercado se produce cuando: Uno o varios OPECs, sobre la base de su poder de mercado, por cualquier medio, (i) impidan, restrinjan, falseen o distorsionen la competencia o (ii) afecten negativamente a la eficiencia económica o al bienestar general. Conductas ejemplificativas: 23 AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 14. ABUSO DE PODER DE MERCADO (Art. 9) Conductas que en particular constituyen abuso de poder de mercado son: 1. Conductas que les permitan afectar, efectiva o potencialmente, la participación, entrada o expansión de competidores en MR, a través de cualquier medio ajeno a su propia competitividad o eficiencia; 2. Conductas que permitan aumentar sus márgenes de ganancia mediante la extracción injustificada del excedente del consumidor; 3. Conductas que por concentración en los medios de producción o comercialización afecten o puedan afectar, limitar o impedir la participación de sus competidores o perjudicar a productores, consumidores y/o usuarios; 4. Fijación de precios predatorios o explotativos; AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 15. ABUSO DE PODER DE MERCADO (Art. 9) Otras conductas: 5. Alteración injustificada de los niveles de producción, del mercado o del desarrollo técnico o tecnológico que afecten negativamente a OPECs o consumidores; 6. Discriminación injustificada de precios, condiciones o modalidades de fijación de precios; 7. Aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen de manera injustificada a un competidor en situación desventajosa frente a otros; 8. Venta condicionada y venta atada, injustificadas; 9. Negativa injustificada a satisfacer demandas de compra o a aceptar ofertas de venta de bs o servicios; AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 16. ABUSO DE PODER DE MERCADO (Art. 9) Conductas adicionales: 10. Incitación, persuasión o coacción a terceros a no aceptar, limitar o impedir la compra, venta, movilización o entrega de bienes o la prestación de servicios a otros; 11. Fijación, imposición, limitación o establecimiento injustificado de condiciones de compra, venta y distribución exclusiva de bienes o servicios; 12. Establecimiento de subsidios cruzados injustificados (más aún si son regresivos); 13. Subordinación de actos, acuerdos o contratos a aceptación de obligaciones, prestaciones suplementarias o condicionadas que, por su naturaleza o uso comercial, no guarden relación con su objeto; 14. Negativa injustificada del acceso para otro OPEC a redes u otra infraestructura que constituyan una facilidad esencial, a cambio de una remuneración razonable; AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 17. ABUSO DE PODER DE MERCADO (Art. 9) Más conductas: 15. Implementación de prácticas exclusorias o explotativas; 16. Descuentos condicionados, como los concedidos a través de la venta de tarjetas de afiliación o fidelización u otro tipo de condicionamientos que impliquen pago para acceder a descuentos; 17. Abuso de un derecho de propiedad intelectual, según las disposiciones contenidas en instrumentos internacionales, convenios y tratados celebrados y ratificados por el Ecuador en la ley que rige la materia; 18. Implementación injustificada de acciones legales que resulten en restricción de acceso o permanencia de competidores actuales o potenciales; 19. Establecer, imponer o sugerir contratos de distribución o venta exclusiva o cláusulas de no competencia o similares, injustificadas; 20. Fijación injustificada de precios de reventa; AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 18. ABUSO DE PODER DE MERCADO (Art. 9) 21. Sujetar compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero; 22. Aquellas conductas que impidan o dificulten el acceso o permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado por razones diferentes a la eficiencia económica; 23. Imposición de condiciones injustificadas a proveedores o compradores, como: (i) establecimiento de plazos excesivos o injustificados de pago, (ii) devolución de productos (especialmente perecibles), o (iii) exigencia de contribuciones o prestaciones complementarias, que no estén relacionadas con la prestación principal o con la efectiva prestación de un servicio al proveedor. PROHIBICIONES DE ABUSO SE APLICARÁN cuando poder de mercado se haya establecido por disposición legal. NO SE ADMITIRÁ COMO DEFENSA O EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD: La valoración del acto jurídico que pueda contenerlas AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 19. ABUSO DE PODER DE MERCADO EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA (Art. 10) Se prohíbe la explotación de la situación de dependencia económica en la que puedan encontrarse sus clientes o proveedores, que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Se presumen cuando un proveedor, además de descuentos habituales, debe conceder a su cliente de forma regular, otras ventajas adicionales que no se concede a compradores similares. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 20. ABUSO DE PODER DE MERCADO EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA (Art. 10) El abuso podrá consistir, en particular, en: 1. La ruptura de una relación comercial sin que haya existido preaviso escrito de 30 días (salvo incumplimientos graves por parte del proveedor o comprador de las condiciones pactadas o casos de fuerza mayor); 2. Obtener o intentar obtener, bajo la amenaza de ruptura, precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos y otras condiciones no pactadas previamente; 3. Uso de poder de mercado para generar o mantener la posición de dependencia económica, tendiente a obtener ventajas adicionales que no se conceden a compradores o proveedores similares; 4. Imposición de precios u otras condiciones inequitativas. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 21. AGENDA AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 22. ACUERDOS Y PRÁCTICAS RESTRICTIVAS ¿Qué es un acuerdo? ¿Escrito u oral? ¿Firma requerida? ¿Legalmente vinculante? ¿Decisiones, normas, recomendaciones u otras actividades de asociaciones? ¿Implementación requerida? AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 23. ACUERDOS Y PRÁCTICAS RESTRICTIVAS ¿Errores comunes? “No vamos a honrar este contrato.” (Inútil si la práctica real se mantiene sin cambios) “No hay contrato.” (Inútil si había un acuerdo verbal, ya que un acuerdo informal es suficiente) ”Discutimos este tema, pero no llegamos a un acuerdo.” (La autoridad podrá utilizar el mero hecho de que hubo discusiones para alegar un acuerdo efectivo) “Yo sólo era un observador en esta reunión.” (Participación pasiva puede ser suficiente) AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 24. ACUERDOS Y PRÁCTICAS RESTRICTIVAS ¿Es esto un Acuerdo? El Jefe de Ventas del Supermercado X se encuentra en el pasillo de un Mall con el Gerente Financiero del Supermercado Y: -Jefe de Ventas: “Los precios están terribles.” -Gerente: “¿Qué vamos a hacer?” -Jefe de Ventas: “Vamos a tratar de aumentar los precios en un 4% en promedio a partir del 10 de octubre de 2011.” -Gerente: “¡Es una buena idea!” AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 25. ACUERDOS Y PRÁCTICAS RESTRICTIVAS ¿Es esto un Acuerdo? Sr. T y Sr. B se encuentran en un Club: -T: “Estamos pensando en revisar nuestras categorías de precios.” -B: “¿Qué van a hacer?” -T: “Probablemente vamos a introducir descuentos fijos. El plan consiste en otorgar reducciones de un 10 a 20% en promedio”. -B: “Eso es interesante; estábamos planeando lo mismo.” AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 26. ACUERDOS Y PRÁCTICAS RESTRICTIVAS • Acuerdos horizontales Cualquier acuerdo entre competidores actuales o potenciales (es decir, empresas que operan al mismo nivel de la cadena de producción o distribución). AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 27. ACUERDOS Y PRÁCTICAS RESTRICTIVAS ACUERDOS VERTICALES Cualquier acuerdo pactado entre dos o más empresas, de las cuales cada una opera, para efectos del acuerdo, en un nivel diferente de la cadena de producción o distribución, en cuanto a las condiciones bajo las cuales las partes pueden comprar, vender o revender ciertos bienes o servicios (i.e. típicamente, cualquier acuerdo con proveedores o distribuidores). AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 28. ACUERDOS Y PRÁCTICAS RESTRICTIVAS (Art. 11) Se prohíbe, y serán sancionados, todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, y en general todos los actos o conductas, relacionados por dos o más OPECs, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, cuyo objeto o efecto sea o pueda ser (i) impedir, restringir, falsear, o distorsionar la competencia o (ii) afecten negativamente a la eficiencia económica o al bienestar general. NULIDAD DE PLENO DERECHO: Son nulos los acuerdos, prácticas, decisiones y recomendaciones prohibidas. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 29. ACUERDOS Y PRÁCTICAS RESTRICTIVAS (Art. 11) Conductas que en particular constituyen acuerdos o prácticas prohibidas (21): Fijar de manera concertada o manipular precios, tasas de interés, tarifas, descuentos u otras condiciones comerciales o de transacción, o intercambiar información con ese objeto; Repartir, restringir, limitar, paralizar, establecer obligaciones o controlar concertadamente la producción, distribución o comercialización de bienes o servicios; Reparto concertado de clientes, proveedores o zonas; Repartir o restringir las fuentes de abastecimiento; Restringir el desarrollo tecnológico o las inversiones; AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 30. ACUERDOS Y PRÁCTICAS RESTRICTIVAS (Art. 11) Establecer, actuar, abstenerse, concertar o coordinar posturas en licitaciones, concursos, remates, ventas al martillo, o subasta pública o en procesos de contratación privados abiertos al público; Discriminar injustificadamente precios, condiciones o modalidades de negociación de bienes o servicios; Aplicación concertada de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen de manera injustificada a unos competidores en situación desventajosa frente a otros; Concertar para disuadir a un operador económico de una determinada conducta, aplicarle represalias u obligarle a actuar en una forma determinada; AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 31. ACUERDOS Y PRÁCTICAS RESTRICTIVAS (Art. 11) Concertación de calidad, excepto por normas técnicas nacionales o internacionales; Concertar la subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones adicionales que, por su naturaleza o arreglo al uso comercial, no guarden relación con el objeto de tales contratos; Ventas condicionadas y ventas atadas, injustificadas; Negativa concertada e injustificada a satisfacer demandas de compra o adquisición o las ofertas de venta y prestación de productos o servicios, o a negociar con actuales o potenciales proveedores, distribuidores, intermediarios, adquirentes o usuarios; Denegar injustificadamente la admisión de operadores económicos a una asociación, gremio o ente similar; AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 32. ACUERDOS Y PRÁCTICAS RESTRICTIVAS (Art. 11) El boicot, dirigido a limitar el acceso al mercado o el ejercicio de la competencia por otras empresas; Suspender concertadamente y de manera vertical la provisión de un servicio monopólico a un proveedor; Fijación concertada e injustificada de precios de reventa; Levantar barreras de entrada y/o salida en un mercado relevante; Establecer, imponer o sugerir contratos de distribución o venta exclusiva, cláusulas de no competencia o similares, injustificadamente; Conductas que impidan o dificulten acceso o permanencia de competidores, actuales o potenciales, en mercado por razones distintas a la eficiencia económica; Acuerdos entre proveedores y compradores, al margen de lo que establece la ley, que se puede dar en las compras públicas que direccionen y concentren la contratación con el afán de favorecer injustificadamente a uno o varios operadores económicos. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 33. EXENCIONES A LA PROHIBICIÓN (Art. 12) ESTÁN EXENTOS: De la prohibición del Art. 11 los acuerdos que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución o a promover el progreso técnico o económico, siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones: Permitan a consumidores participar equitativamente de sus ventajas; No impongan restricciones que no sean indispensables para consecución objetivos; y, No otorguen la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados. Superintendencia podrá ordenar cesación e imponer medidas correctivas y sancionatorias. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 34. REGLA DE MÍNIMIS (Art.13) Prohibiciones Art. 11 no se aplicarán a conductas de OPECs que por su pequeña escala de operación y/o escasa significación, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia Junta de Regulación determinará criterios para la aplicación de la Regla de Mínimis AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 35. AGENDA AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 36. PRÁCTICAS DESLEALES (Art. 25) Acto o práctica contrario a usos o costumbres honestos en el desarrollo de actividades económicas (sentido amplio) Inconstitucional inc. 4º.: Para la determinación de una práctica desleal no se requiere, - Acreditar conciencia o voluntad sobre su realización (se asume como cuasidelito) - Ni que el acto ha generado un daño efectivo en perjuicio de otro o del orden público, bastando que el daño sea potencial AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 37. PRÁCTICAS DESLEALES (Art. 26) Quedan prohibidos y serán sancionados en los términos de la presente ley, los hechos, actos o prácticas desleales, cualquiera sea la forma que adopten, cualquiera sea la actividad económica en que se manifiesten, cuando impida, restrinja, falseen o distorsionen la competencia. Los asuntos en que se discutan cuestiones relativas a la propiedad intelectual entre pares, públicos o privados, sin que exista afectación al interés general o al bienestar de los consumidores, serán conocidos y resueltos por la autoridad nacional competente en la materia. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 38. PRÁCTICAS DESLEALES (Art. 27) Se considerará prácticas desleales, entre otras: (10) Actos de confusión; Actos de engaño; Actos de imitación; Actos de denigración; Actos de comparación; Explotación de reputación ajena; Violación de secretos empresariales; Inducción a la infracción contractual; Violación de normas; Prácticas agresivas de acoso, coacción e influencia indebida contra consumidores. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 39. AGENDA AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 40. CONCENTRACIÓN ECONÓMICA (Arts. 14 – 24) Concentración económica: Cambio o toma de control de uno o varios OPECs a través de actos, tales como: Fusión Transferencia totalidad efectos de un comerciante Adquisición que otorgue al adquirente el control o influencia sustancial Vinculación mediante administración común Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera de forma fáctica o jurídica los activos de un OPEC o le otorgue el control o influencia determinante en la adopción de decisiones de administración de un OPEC. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 41. CONCENTRACIÓN ECONÓMICA (Arts. 14 – 24) CONTROL Y REGULACIÓN: Operaciones que estén obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación serán examinadas, reguladas, controladas y, de ser el caso, intervenidas o sancionadas por la Superintendencia. Superintendencia podrá denegar la operación de concentración o determinar medidas o condiciones para que se lleve a cabo si operaciones de concentración económica cree, modifique o refuerce una posición de dominio en el mercado nacional Superintendencia puede ordenar medidas de desconcentración o correctivas o cese control + sanciones AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 42. CONCENTRACIÓN ECONÓMICA (Arts. 14-24) NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA: Operaciones verticales u horizontales, siempre que: Operaciones verticales: Volumen de negocios total en el Ecuador del conjunto de partícipes haya superado umbral establecido por Junta de Regulación. Operaciones Horizontales: Concentraciones que involucren OPECs que se dediquen a la misma actividad económica, y que como consecuencia de la concentración resulte en cuota de mercado relevante de 30% o más en el mercado geográfico. Operaciones exentas: Adquisición de acciones sin derecho a voto, o bonos, obligaciones o cualquier título convertible en acciones convertibles sin derecho a voto. Adquisición de empresas u OPECs liquidados o sin actividad en el país en los últimos 3 años. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 43. CONCENTRACIÓN ECONÓMICA (Arts. 14-24) TRÁMITE: Notificación escrita para examen previo: En el plazo de 8 días contados a partir fecha conclusión acuerdo Requisitos: A Superintendencia por absorbente o adquirente Por escrito Adjuntar: Proyecto acto jurídico, nombre o denominación social OPECs involucrados, estados financieros último ejercicio, participación en el mercado, y demás información que permitan conocer la transacción Autoridad podrá aprobar, denegar o imponer condiciones en plazo de 60 días desde la notificación (silencio administrativo equivale a aprobación tácita). IMPUGNACIÓN Resolución concentración AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 44. AGENDA AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 45. ACCIÓN DEL ESTADO Y AYUDAS PÚBLICAS (Art. 28 – 34) ACCIONES DEL ESTADO: Establecimiento de restricciones a la competencia por razones de interés público mediante Decreto Ejecutivo: Monopolio estatal legal de interés público; Desarrollo de sectores estratégicos; Prestación de servicios públicos; Desarrollo técnico e industrial; Para implementación de iniciativas de acción afirmativa a favor de economía popular y solidaria. Procederá cuando se generen beneficios concretos y significativos para el interés general, se incremente la eficiencia y haya beneficios para consumidores. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 46. ACCIÓN DEL ESTADO Y AYUDAS PÚBLICAS (Art. 28 – 34) AYUDAS PÚBLICAS: Por tiempo que fuere necesario. Por razones de interés social o público o en beneficio de los consumidores. Ayudas proceden en los siguientes casos: Carácter social a sector consumidores; Reparar perjuicios por acontecimientos excepcionales; Favorecer economía de determinadas regiones; Fomentar un proyecto estratégico de interés nacional; Promover la cultura y conservación del patrimonio; Las demás que se establezcan mediante Ley. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 47. POLÍTICA DE PRECIOS (Art. 32) Corresponde a la Función Ejecutiva, de modo excepcional y temporal, mediante DE, la definición de políticas de precios necesarias, Para beneficio del consumo popular o Para la protección de la producción nacional y la sostenibilidad de la misma. Inconstitucional: Constitución (Art.335) establece la facultad de establecer políticas de precios para PROTEGER LA PRODUCCIÓN NACIONAL, no para el BENEFICIO DEL CONSUMO POPULAR AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 48. AGENDA AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 49. FUNCIÓN FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA Y EJECUTIVA CONTROL SOCIAL RECTORÍA PÚBLICA CONTROL Y SANCIÓN A P E L SUPERINTENDENCIA A JUNTA DE REGULACIÓN DE CONTROL DEL C PODER DE MERCADO I Ó N INVESTIGADOR SUSTANCIADOR Y RESOLUTORIO AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 50. JUNTA REGULACIÓN Y SUPERINTENDENCIA (Art.35) • Órgano de la Función Ejecutiva: Debió ser él órgano máximo de la Superintendencia y no parte de la Función Ejecutiva, para que sea autónoma en los términos del Art. 204 de la Constitución, como órgano de la Función de Transparencia y Control Social • Función Regulación: Faculta de expedir normas • Atribuciones: Serán establecidas en Reg. General • Integración: Máximas autoridades de carteras a cargo de la Producción, Política Económica, Sectores Estratégicos y Desarrollo Social • Superintendente: Participación informativa sin voto AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 51. PROCEDIMIENTO • Solicitud: denuncia o de oficio. • Contestación a la denuncia- 15 días desde notificación. • Admisión a trámite o archivo- 10 días desde contestación a la Preliminar denuncia. • Resolución de inicio de proceso. • Proposición de excepciones- 15 días desde notificación. • Término probatorio- 60 días desde notificación + 30 días Sustanciación • Alegato escrito- 10 días desde final de término probatorio. • Audiencia oral- cuando se considere necesaria. • Resolución Final- 90 días desde final de término Resolución probatorio o realización de audiencia oral. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 52. PROCEDIMIENTO (Art. 48 - 64) Art. 48 inc. 5º.: Vulnera los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a la inocencia (casos Art. 11): - Inversión carga de la prueba del investigado en casos de no colaboración o de entrega de información que la Superintendencia considere que es falsa, fraudulenta, engañosa, falaz, fingida, artificios, irreal o dolosa – Viola también derecho a la presunción de inocencia. Facultades de la Superintendencia son amplísimas. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 53. (Art. 65 – 69) Recurso de Reposición: Se propone ante el órgano que lo expidió dentro de los 20 días contados a partir del día siguiente al de su notificación. Recurso de Apelación: Se propone ante el Superintendente dentro de los 20 días contados a partir del día siguiente al de su notificación. Los dos recursos se conceden solo en efecto devolutivo. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución para los recursos será de 60 días calendario. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 54. (Art. 65 – 69) OTROS RECURSOS: Recurso Extraordinario de Revisión Recurso Contencioso Administrativo de plena jurisdicción Recurso Contencioso de nulidad Recursos se conceden en efecto devolutivo (no suspenden la ejecución del acto impugnado AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 55. PRESCRIPCIÓN Y RESP. CIVIL Y PENAL (Art. 70 – 72) Prescripción facultades administrativas y sanciones: 4 años -Desde la ocurrencia de la conducta o terminación de la misma para actos continuos - Responsabilidad civil: 5 años - Personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido perjuicio por la comisión de actos o conductas prohibidas podrán ejercer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios. - Prescripción acción: 5 años desde la ejecutoría de la resolución. - Responsabilidad penal Cuando la Superintendencia encontrare indicios de responsabilidad penal, notificará y enviará una copia del expediente a la Fiscalía General del Estado, para que se inicien las investigaciones y acciones correspondientes. • Responsabilidad administrativa Superintendencia podrá establecer responsabilidades administrativas (además de las civiles y penales) sobre aquellos actos en los que mediante entrega de concesiones, permisos de uso, autorizaciones y otros afines, se hayan generado situaciones que restrinjan o afecten la competencia. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 56. (Art. 73 – 76) Además de las sanciones, la Superintendencia podrá dictar medidas correctivas para restablecer la competencia, entre las siguientes: Cese de la práctica anticompetitiva (condiciones o plazos); Realización de actividades o celebración de contratos; Inoponibilidad de cláusulas o disposiciones anticompetitivas de actos jurídicos. Superintendencia implementará medidas correctivas para cada caso, previo informe técnico del órgano de investigación. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 57. (Art. 73 – 76) PROCEDIMIENTO: Superintendencia notificará a los OPECs que hubieren incurrido o pudieren incurrir en conductas prohibidas señalándolas e imponiendo medidas correctivas que juzgue pertinentes OPECs tendrán un término de 72 horas para presentar descargos o acoger medidas correctivas Si descargo fuere infundado o insuficientes, Superintendencia ordenará la aplicación de las medidas correctivas, sin perjuicio de la continuación del procedimiento administrativo. INCUMPLIMIENTO: En caso de incumplimiento total, parcial, tardío o defectuoso, Superintendencia podrá: Ordenar medidas correctivas adicionales, Aplicar sanciones, y Designar un interventor temporal para supervigilar el cumplimiento de las medidas correctivas, en los casos de abuso de poder de mercado o acuerdo colusorios. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 58. SUJETOS INFRACTORES (Art. 77) Son: Personas naturales o juríd. que incurran en infracciones Actuación de un OPEC: Es también imputable a los operadores o personas que la controlan, excepto cuando su comportamiento económico no venga determinado por alguna de ellas Asociación, unión o agrupación de empresas u OPECs insolvente: Asociación estará obligada a recabar las contribuciones de sus miembros hasta cubrir el importe de multa No aporte contribuciones en término fijado por Superintendencia: Se podrá exigir el pago de multa a cualquiera de los OPECs cuyos representantes sean miembros de órganos de gobierno de asociación Superintendencia podrá exigir pago del saldo a cualquier miembro de asociación que opere en mercado afectado para garantizar pago multa No se exigirá a empresas u OPECs que demuestren que no han aplicado la decisión o recomendación asociación o ignoraban existencia o se distanciaron activamente antes de que se inicie investigación AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 59. CONSECUENCIAS ¡Las multas por incumplimiento son sólo la punta del iceberg! Multas Compensación por daños y perjuicios Consecuencias personales (demandas civiles) (incluida prisión y responsabilidad personal) Distracción de Daños a la reputación la Gerencia Costos procesales Y de defensa Impacto en el Impacto en calificación Valor de acciones De riesgo AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 60. (Art. 6) Volumen de negocios total de uno o varios operadores económicos: Cuantía resultante de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por los operadores, durante el último ejercicio que corresponda a sus actividades ordinarias, previa deducción del IVA y de otros impuestos al consumidor final directamente relacionados con el negocio. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 61. MEDIDAS SANCIONATORIAS (Arts. 78 y 79) Infracciones leves de hasta 8% del volumen total de negocios en el año anterior: 1. No notificar operaciones de concentración o hacerlo fuera de plazo. 2. No cumplir medidas correctivas. 3. Incumplir o contravenir lo establecido en una resolución de la Superintendencia. 4. Incurrirán en infracción leve las autoridades administrativas, o cualquier otro funcionario que hubiere admitido o concedido recursos administrativos, que se formulen con el ánimo de o que tengan como resultado el impedir, restringir, falsear, o distorsionar la competencia, o retrasar o impedir la aplicación de las normas previstas en esta Ley. (Coarta y casi anula el derecho a la defensa y a interponer recursos, y viola el principio de independencia de los órganos de la Función Judicial, y constituye una intervención en otra función del Estado (Art. 76 No.7 a), k) y m); 168 No.1; 173 Constitución). 5. No haberse sometido a una inspección ordenada de acuerdo con esta Ley. 6. Presentar una denuncia falsa, utilizando datos o documentos falsos, con el propósito de causar daño a la competencia, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales que correspondan. 7. Obstrucción por cualquier medio de labor de inspección de Superintendencia. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 62. MEDIDAS SANCIONATORIAS (Arts. 78 y 79) Infracciones graves de hasta 10% volumen total negocios: 1. Conductas colusorias (acuerdos y prácticas restrictivas) entre agentes que no son competidores entre sí. 2. Abuso de poder de mercado que no se considere muy grave. 3. Prácticas o actos desleales. 4. Ejecución de una operación de concentración antes de haber sido notificada o antes de haber sido autorizada. 5. Utilización infundada, deliberada y reincidente de incidentes legales o judiciales o recursos administrativos que impidan, restrijan, falseen o distrosionen la competencia, o retrasen o impidan la aplicación de las normas de la Ley. 6. No haber cumplido con las medidas correctivas dispuestas en virtud de esta Ley, tratándose de abuso de poder de mercado o acuerdos y prácticas restrictivas. 7. No haber cumplido con los compromisos adquiridos de conformidad con esta Ley. 8. Suministrar a la Superintendencia información engañosa o falsa. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 63. (Arts. 78 y 79) Infracciones muy graves de hasta 12% volumen total negocios: 1. Conductas colusorias entre competidores. 2. Abuso de poder de mercado cuando tenga efectos muy nocivos para el mercado o los consumidores, o que tenga una cuota de mercado próxima al monopolio o disfrute de derechos especiales o exclusivos. 3. Ejecución de actos o contratos por OPEC resultante de una operación de concentración antes de notificarse o autorizarse la misma. 4. Incumplir o contravenir lo establecido en una resolución de la Superintendencia, tanto en materia de abuso de poder de mercado, conductas anticompetitivas y de control de concentraciones. Infracciones graves y muy graves: Se juzgarán independientemente de que puedan constituir conductas tipificadas y sancionadas en la Ley Penal y ser objeto de acción por parte de la Función Judicial. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 64. (Art. 79) Volumen negocios total de asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas u OPECs: Volumen de negocios de sus miembros Además, en infracciones muy graves o de abuso de poder de mercado de personas jurídicas: Multa de hasta USD150,000 a cada uno de sus representantes legales y quienes integran órganos directivos, según grado de intervención. Excluídas: Personas que formando parte de órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto En caso que no sea posible delimitar el volumen de negocios: Inf. leves: Multa de USD 10.000 a USD 500.000 (50 a 2000 RBU) Inf. graves: Multa de USD500.001 a USD10'000.000 (2.001 a 40.000 RBU) Inf. muy graves: Multa de más de USD 10'000.000 (40.000 RBU) AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 65. MEDIDAS SANCIONATORIAS (Art. 79) SANCIÓN = AL BENEFICIO OBTENIDO: Art. 79 penúltimo inc. elimina los umbrales, y dispone que la sanción será idéntica al beneficio obtenido como resultado de una conducta contraria a las disposiciones de la Ley REINCIDENCIA: Se considera agravante. Sanción no puede ser inferior a sanción anterior SANCIÓN POR NO PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN O PRESENTACIÓN INCOMPLETA O INCORRECTA: Multa de hasta 500 RBU (US$100.000) AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 66. CRITERIOS DETERMINACIÓN IMPORTE SANCIONES (Art. 80) Dimensión y características del mercado; Cuota de mercado del operador u OPECs responsables; Alcance y duración de la infracción; Efecto sobre los consumidores y otros OPECs; Beneficios obtenidos; y, Circunstancias agravantes para cada OPEC: Entre otras, Comisión reiterada de infracciones tipificadas en la Ley; Posición de responsable o instigador de la infracción; Adopción medidas para el cumplimiento conductas ilícitas; Falta de colaboración u obstrucción de la labor inspectora. Circunstancias atenuantes para cada OPEC: Entre otras, Realización de actuaciones que pongan fin a la infracción; No aplicación efectiva de las conductas prohibidas; Realización actuaciones tendientes a reparar daño causado; y, Colaboración activa y efectiva con Superintendencia (Art.84). AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 67. EXENCIÓN PAGO MULTA (Art. 83) Superintendencia eximirá a un OPEC del pago de la multa, cuando sea el primero en aportar pruebas que se consideren suficientes (siempre que previamente la Superintendencia no haya tenido suficientes pruebas) para las conductas del Art. 11 (acuerdos): Para el desarrollo de una inspección en establecimientos, locales o inmuebles de supuestos infractores para examinar documentos. Para comprobar una infracción de acuerdos y prácticas prohibidas Art. 11. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 68. EXENCIÓN DE MULTAS (Art. 83) Para que Superintendencia pueda conceder exención, OPEC deberá cumplir sigs. requisitos: 1. Cooperar plena, continua y diligentemente; 2. Poner fin a su participación (salvo que la Superintendencia considere necesario que continúe para proteger la investigación); 3. No haber destruido pruebas relacionadas ni haber revelado a terceros intención de solicitar exención; 4. No haber adoptado medidas para obligar a terceros a participar en la infracción. Exención beneficiará a rep. legales y miembros órganos directivos involucrados, siempre que hubieren colaborado AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 69. (Art. 84) Cuando no proceda la exención, Superintendencia podrá reducir el importe de la multa, siempre que cumpla con los requisitos previstos para la exención, de acuerdo a las siguientes reglas: Primer OPEC o PN: Reducción entre 30% y 50 %. Segundo OPEC o PN: Reducción entre 20% y 30%. Sucesivos OPECs o PNs: Reducción de hasta 20%. Reducción beneficiará a rep. legales y miembros órganos directivos involucrados, siempre que hubieren colaborado AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 70. MULTAS COERCITIVAS (Art. 85) Superintendencia (sin perjuicio de medidas sancionadoras y de ejecución forzosa) podrá imponer, previo requerimiento del cumplimiento a OPECs, multas de hasta 200 RBU al día para obligarlos a: Cesar en una conducta declarada prohibida; Cumplir compromisos o condiciones de Resolución Superintendencia; Cumplir lo ordenado en Resolución, requerimiento o acuerdo de la Superintendencia; Cumplir deber de colaboración Art. 50; Cumplir medidas preventivas y/o correctivas. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 71. MEDIDAS (Arts. 86 - 88) DESTINO MULTAS: Fisco PUBLICIDAD: Serán de conocimiento público y publicadas en medios de amplia difusión, las sanciones en firme impuestas, cuantía, nombre de los sujetos infractores e infracción cometida, conforme se prevea reglamentariamente. Inconstitucional: Viola y menoscaba el derecho a la honra y al buen nombre (Art. 66 No. 18 Constitución) ACCIÓN COACTIVA: Para cobro multas y hacer efectiva sanciones AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 72. COMPROMISOS DE CESE (Arts. 89 - 93) Supuesto infractor podrá presentar una propuesta comprometiéndose a cesar conducta investigada o, de ser el caso, a subsanar daños, perjuicios o efectos producidos o que se produzcan. Superintendencia podrá suspender términos hasta por 120 días para llegar a un compromiso. Propuesta de compromiso será aprobada, modificada o rechazada hasta el término de 45 días (Resol. motivada) Superintendencia evaluará discrecionalmente concurrencia de las siguientes condiciones: Se reconozcan al menos algunos hechos o cargos imputados. Se ofrezcan medidas correctivas que permitan verificar cese de prácticas y no reincidencia, o medidas complementarias. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 73. AGENDA AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 74. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA: Los procesos que se hubieren iniciado por: - las autoridades de la Subsecretaría de Competencia del Ministerio de Industrias y Productividad, - el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, - la Superintendencia de Telecomunicaciones, - la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, - el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual o - cualquier otra autoridad pública, antes o a partir de la vigencia de esta Ley, seguirán tramitándose de conformidad con las siguientes reglas: AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 75. Ley Sustantiva. Dichos procesos se tramitarán de conformidad con las normas sustantivas vigentes al tiempo del cometimiento de las presuntas infracciones sujetas a investigación. Ley Adjetiva. Las normas procesales administrativas para las nuevas diligencias serán las previstas en esta ley y su reglamento. Los procedimientos, recursos e impugnaciones en curso se tramitarán bajo las normas procedimentales vigentes al inicio de dicho recurso o impugnación hasta la conclusión del mismo. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 76. Autoridad. Todos los procedimientos y sus correspondientes expedientes iniciados por autoridades tales como la Subsecretaría de Competencia del Ministerio de Industrias y Productividad, por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, la Superintendencia de Telecomunicaciones, la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual y cualquier otra autoridad pública continuarán siendo conocidos por las referidas autoridades. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 77. Una vez que el Superintendente de Control de Poder de Mercado haya asumido legalmente posesión de su cargo, determinará el plazo para que todos los procedimientos en curso y sus respectivos expedientes sean remitidos a la Superintendencia, la que continuará con su tramitación bajo los criterios sustantivos y adjetivos de aplicación de la ley en el tiempo antes indicado. Cuando se designe al Superintendente, el señor Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración remitirá la correspondiente nota diplomática al señor Secretario General de la Comunidad Andina sobre su designación como representante de la Autoridad Ecuatoriana de Competencia para que conforme el Comité Andino. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 78. QUINTA.- El Presidente de la República dictará el Reglamento de la presente Ley en el plazo de máximo de ciento ochenta días. DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial. AMCHAM GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011
  • 79. Av. Diego de Almagro No. N30 118 - Quito - Ecuador - Casilla 17-1-36-48 AMCHAM PBX: (593-2) 2220550 Fax: (593-2) 2568366 www.fabara.ec GUAYAQUIL, 18 DE OCTUBRE DE 2011